Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 32/2025 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 900 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100037
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4999
Núm. Roj: SAN 4999:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 5/2024 - SECCIÓN 4ª
ÓRGANO DE ORIGEN: DPA Nº 96/2017 - JCI 6 - PIEZA: 21 PROYECTO "WINE"
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo (Ponente)
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día diez de diciembre de dos mil veinticinco, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 32/2025 contra la sentencia n.º 10/2025 de fecha 12 de mayo, aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2025, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA n.º 5/24 "Wine", en el que han sido partes:
Como apelantes:
?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. César de Rivas Verdes-Montenegro.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Leoncio, Regina y Severiano, asistido del letrado Sr. D. Jaime Campaner Muñoz.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Íñigo, asistido del letrado Sr. D. Antonio José García Cabrera.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Roman, asistido del letrado Sr. D. Antonio Domingo Tapia Jareño.
Como adherido al recurso del ministerio fiscal
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Leoncio, Regina y Severiano, asistido del letrado Sr. D. Jaime Campaner Muñoz.
Como apelados:
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de Leoncio, Regina y Severiano, asistido del letrado Sr. D. Jaime Campaner Muñoz.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Íñigo, asistido del letrado Sr. D. Antonio José García Cabrera.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Roman, asistido del letrado Sr. D. Antonio Domingo Tapia Jareño.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Florian, asistido de los letrados Sres. D. Daniel Campos Navas y D. Luis Alberto Ibáñez Galera.
?La procuradora de los tribunales Sra. D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de Pedro Francisco asistido de la letrada Sra. D.ª Laura Martínez-Sanz Collados.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de Mario, asistido del letrado Sr. D. Manuel Rivero González.
?El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. César de Rivas Verdes-Montenegro.
Ha sido ponente del tribunal el magistrado Sr. González Clavijo.
I.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman respecto al delito de cohecho pasivo propio y absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo por los que venía acusados por el ministerio fiscal.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de cohecho pasivo propio y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo.
2. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba con relación a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial y constitutiva de delito de cohecho pasivo propio.
3. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto al delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424.1 del CP, por el que fueron acusados los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario.
II.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión a terceros y absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de descubrimiento de secretos de particulares.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de descubrimiento de secretos de particulares, de los que sería perjudicado Leoncio.
2. Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a sus clientes, los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario, de los tráficos de llamadas de los perjudicados -invocado con carácter subsidiario respecto al perjudicado Leoncio-.
III.- Error en la valoración de la prueba documental practicada en el plenario sobre la utilización por el encausado Íñigo de su condición de comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, al cometer del delito de descubrimiento y revelación de secretos lo que conduce, a su vez, a la indebida aplicación del artículo 198 C.P. y, con ello, a la indebida aplicación del artículo 201.3 C.P., admitiendo la virtualidad del perdón concedido por el perjudicado Benigno como causa de extinción de la responsabilidad penal.
IV.- Absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
V.- Indebida aplicación del artículo 21.6º CP por no concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
I.- Absolución de los encausados Íñigo, Roman respecto al delito de cohecho pasivo propio y absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo por los que venían acusados por el ministerio fiscal.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de cohecho pasivo propio y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo.
2. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba con relación a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial y constitutiva de delito de cohecho pasivo propio.
3. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto al delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424 del CP, por el que fue acusado el encausado Florian.
II.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman y Florian por el delito de falsedad documental.
Por todo ello,
A) Con relación a la contratación de los años 2011 y 2012 que dio lugar al denominado proyecto Wine:
I.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
Y, al mismo tiempo, la condena de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 424.1 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
I.2. De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la infracción de norma del ordenamiento jurídico invocada con el carácter de principal, la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
I.3. También de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se apreciase la infracción de norma del ordenamiento jurídico alegada con carácter principal, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, de error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información, debiendo extenderse los efectos de la nulidad de la sentencia al acto del juicio oral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, un nuevo Tribunal proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
II.2. La nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
Tal nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral tendrá carácter subsidiario respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio.
III. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, como prevé el artículo 790.2, párrafo tercero, y el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
IV. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, ex artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2, párrafo segundo, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
V. La revocación de la sentencia apelada, rechazando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Por lo que se refiere a la contratación del año 2014:
I.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
Y, al mismo tiempo, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 424.1 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
I.2. De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la infracción de norma del ordenamiento jurídico invocada con el carácter de principal, la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
I.3. También de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se apreciase la infracción de norma del ordenamiento jurídico alegada con carácter principal, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, de error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información, debiendo extenderse los efectos de la nulidad de la sentencia al acto del juicio oral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, un nuevo Tribunal proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, ex artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2, párrafo segundo, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
- Interesa el Ministerio Fiscal la celebración de vista al objeto de que por la Sala de Apelaciones se pueda alcanzar una convicción fundada sobre lo alegado en el recurso.
En atención a todo ello
I. En caso de estimación de los motivos primero y segundo:
A. Con carácter
B. Con carácter
II. En caso de estimación del motivo tercero, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados Íñigo y Roman, como autores responsables de cuatro delitos de descubrimiento de secretos del artículo 197.2 CP a las mismas penas impuestas en la sentencia de instancia, toda vez que el marco penológico del expresado delito es el mismo de aquel por el que se sustanció condena en primera instancia ( artículo 197.1 CP) , sin perjuicio de lo que resulte de la eventual estimación del motivo sexto, relativo a la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
III. En caso de estimación del motivo cuarto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario como cooperadores necesarios de cuatro delitos de descubrimiento de secretos del artículo 197.2 CP a las mismas penas que a los acusados Íñigo y Roman.
IV. En caso de estimación del motivo quinto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene:
A. Al acusado Íñigo como autor
B. Al acusado Florian, como autor
V. En caso de estimación del motivo sexto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados que proceda y por los delitos que procedan -en función de la suerte que corran los anteriores motivos de este recurso- sin apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
3.- La representación de Leoncio, Regina
Por medio de
Por todo ello
Se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 10/2025 de fecha 12 de mayo rectificada por Auto de 22 de mayo de 2025, a fin de que, tras su tramitación reglada, dicte sentencia por la que:
Por todo ello
1. Con estimación del motivo 6º, tenga a bien declarar la prescripción de los delitos de descubrimiento de secretos y consecuentemente la absolución de Roman.
2. [De forma subsidiaria a (1)] Con estimación de los motivos 4º, 5º y 3º, tenga a bien revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 CP, por resultar los hechos atípicos.
3. [De forma subsidiaria a (1) y (2)] Con estimación del motivo 7º revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, modificando la cuota diaria de la multa, revocando los 30 € y estableciendo una cuota de 5 €, en atención a la precaria situación económica del recurrente.
4. [De forma subsidiaria a (1), (2) y (3)] Con estimación del motivo 8º de apelación, revocar la sentencia recurrida, en el sentido de proceder a la aplicación a mi mandante de la atenuante 5ª del art. 21 CP, con las consecuencias penológicas que procedan, interesando la bajada de un grado aplicable a la pena que corresponda.
5. [De forma subsidiaria a (1), (2), (3) y (4)] Con estimación de los motivos 1º y 2º, tenga a bien declarar la completa nulidad de todas las pruebas obrantes en el procedimiento que traigan causa directa o indirecta de los documentos -en sentido amplio- y efectos informáticos que fueron objeto de incautación durante las diligencias de entrada y registro, por haber sito obtenido con violación de derechos fundamentales en el seno de un procedimiento nacido con vocación de prospectividad. Ordenando la repetición del juicio, una vez hayan sido expurgadas y sacadas del procedimiento todas las pruebas contaminadas por la prospectividad.
Previa 1. Inexistencia de cohecho pasivo propio y de delito de falsedad en documento mercantil por las razones contenidas en la sentencia 27/25 dictada en el rollo 7/25 de 17 de septiembre de 2025.
Previa 2. Jurisprudencia sobre la imposibilidad de condena en segunda instancia pretendiendo esencialmente que la sala realice una nueva apreciación y valoración de pruebas de naturaleza personal practicadas sin que se proponga práctica de prueba en segunda instancia, de forma pública, contradictoria y con participación en la vista del acusado de forma que pueda exponer nuevamente su testimonio, lo que produciría la vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española. Igualmente se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia pues la acusación, como establece la sentencia, no probó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se pretende la condena, siendo que ninguno de ellos puede presumirse en contra el acusado ya que la completa carga de la prueba de la concurrencia de los mismos corresponde a la acusación.
Previa 3. Jurisprudencia sobre la inatendabilidad de la pretensión subsidiaria de anulación de la sentencia por incurrir en error en la valoración de la prueba.
1. (Recurso del ministerio fiscal y acusaciones) Inexistencia de infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del tipo penal contenido en el artículo 419 del Código Penal respecto del delito de cohecho pasivo propio por la que los recurrentes pretenden la condena de D. Íñigo, ni de causa de nulidad de la sentencia.
2. (Recurso del ministerio fiscal) Respecto de las peticiones del suplico del recurso:
"1º.- La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, como prevén el artículo 790.2, párrafo tercero, y el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo".
2º.- "La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio".
3. (Recurso del ministerio fiscal). Correcta aplicación del artículo 392.1 CP en relación con el art. 390.1.1.ª CP del delito de falsedad documental imputado por el ministerio fiscal. procedencia de la absolución por atipicidad de la conducta. Manifiesto error de calificación de la acusación pública pues no hay alteración material del documento que es lo que castiga el 390.1.1ª no la simulación del documento acción típica prevista en el artículo 390.1.2.ª por la que no acusa. Si se hubiera acusado por el tipo contenido en el artículo 390.1.2.ª los hechos no serían típicos ( Sentencia Sala Segunda 1033/2024 14 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5577).
4. (Recurso del ministerio fiscal y de la acusación particular). Correcta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª en relación con la 21.7ª del Código Penal.
Previo: Sobre las especialidades del recurso de apelación contra sentencia penal absolutoria. reciente doctrina del Tribunal Constitucional.
1. En relación con el delito de cohecho pasivo.
2. En relación con la participación de Roman como cooperador necesario del delito de delito de cohecho pasivo supuestamente cometido por Íñigo.
3. En relación con delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión.
4. En relación con el delito de falsedad en documento mercantil.
Previo: sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias.
1. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" porque, en opinión de las acusaciones, de acuerdo con el relato de hechos probados de la Sentencia del pasado 12 de mayo, los comportamientos referidos a la contratación y el encargo efectuado por CENYT los años 2011 y 2012 son constitutivos del delito de cohecho (activo, en lo que se refiere al Sr. Florian).
2. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto tanto a la pretendida vinculación entre el denominado "Proyecto Wine" y las funciones policiales del Sr. Íñigo, como a la finalidad perseguida por el Sr. Florian en la contratación de CENYT.
3. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" porque, en opinión de las acusaciones, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia del pasado 12 de mayo, los comportamientos referidos a la contratación y el encargo efectuado por CENYT en abril de 2014 son constitutivos del delito de cohecho (activo, en lo que se refiere al Sr. Florian).
4. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto "a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial" en la contratación de CENYT del año 2014.
5. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venía siendo acusado el Sr. Florian.
6. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto a la pretendida entrega al Sr. Florian de los tráficos de llamadas intervenidos por quienes resultaron condenados en la Sentencia de 12 de mayo de 2025.
7. "Error en la valoración de la prueba practicada sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a todos los encausados".
8. Adhesión a los recursos formulados por la representación de los Sres. Íñigo y Roman.
6.4. La representación de Pedro Francisco impugna el recurso del ministerio fiscal y de la acusación particular por las siguientes razones:
Previo: Objeto y alcance de la impugnación. Cuestiones generales. Posibilidad de revisión de sentencias absolutorias. Alcance de la revisión por valoración irracional de la prueba.
1. Impugnación de los motivos de los recursos que combaten la absolución de Pedro Francisco de un delito de cohecho activo del artículo 419 del Código Penal por el que se había formulado acusación por el ministerio fiscal y la acusación particular.
2. Impugnación de los motivos de los recursos que combaten la absolución de Pedro Francisco de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 y 2 del Código Penal por el que se había formulado acusación por el ministerio fiscal y la acusación particular.
3. Impugnación del motivo que invoca el minsiterio fiscal combatiendo el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º.
4. Subsidiariamente, y para el caso de la improbable estimación de los motivos relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos y al delito de falsedad en documento mercantil, estos estarían prescritos.
6.5. La representación de Mario impugna los recursos del ministerio fiscal y de las acusaciones por los siguientes motivos:
1. Alegaciones comunes.
2. Impuganción del recurso del ministerio fiscal.
- Sobre la pretensión de condena por delitos de cohecho pasivo (Sres. Íñigo y Roman) y pasivo (Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario). Apartado A) I del recurso.
- Sobre la pretensión de condena por delitos de descubrimiento y revelación de secretos.
- Sobre la pretensión de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 198 y 201.3 CP -en lo que se refiere al acusado Sr. Íñigo-.
- Sobre la pretensión de condena por el delito de falsedad en documento mercantil.
3. Impugnación del recurso interpuesto por la representación de D. Leoncio, D.ª Regina y D. Severiano.
- Cuestiones comunes a los dos primeros motivos del recurso.
- Sobre el motivo primero del recurso y la nulidad de la sentencia y subsidiariamente del juicio oral que se postula, en relación con los delitos contra la intimidad (descubrimiento de secretos).
- Sobre el motivo segundo del recurso y la nulidad de la sentencia y subsidiariamente del juicio oral que se postula, en relación con los delitos de cohecho.
- Sobre el motivo tercero del recurso: la pretensión subsidiaria de aplicar el art. 197.2 CP en lugar del 197.1 CP.
- Sobre el motivo cuarto, subsidiario: errónea subsunción del hecho probado en relación con los tres acusados absueltos, y la alegada infracción del art. 197.1 y 2 CP (dolo eventual).
- Sobre el motivo quinto, subsidiario: errónea subsunción del hecho probado en relación con los Sres. Íñigo y Florian, y la alegada infracción de los arts. 419, 420 y 424 CP (cohecho pasivo y activo).
- Sobre el motivo sexto, que postula la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en caso de condena.
Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2025 se tuvieron por recibidas las actuaciones en la Sala de Apelación, y se designó ponente al magistrado Sr. González Clavijo que compone el tribunal con la Ilma. Sra. Dª Manuela Fernández Prado (presidenta) y los Ilmos. Sres. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, D. Eloy Velasco Núñez y D. Enrique López López.
Por auto de 6 de noviembre de 2025 se denegó la práctica de prueba en segunda instancia solicitada por la representación de Íñigo y la celebración de vista solicitada por el ministerio fiscal.
Por providencia de 1 de diciembre de 2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. A la vista de los motivos de los recursos interpuestos por las partes resulta necesario establecer el orden de su resolución al estar condicionados unos al resultado de los otros de forma que, estimado alguno de ellos, decae el resto y no solo por tratarse de pretensiones subsidiarias.
2. Por el ministerio fiscal, con carácter principal, y por la acusación particular ejercitada por la representación de Leoncio, Regina y Severiano, de forma subsidiaria, se solicita la condena de Íñigo, como autor, y de Florian, como cooperador necesario, de un delito de cohecho pasivo, condena que el ministerio fiscal extiende a Pedro Francisco y Mario.
3. Con carácter principal la representación de la acusación particular solicita la nulidad de la sentencia de instancia, y de forma subsidiaria, del juicio oral, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) , omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
4. Igualmente, pero con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y juicio ante el manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales y también de manera subsidiaria, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. tanto respecto de los hechos que tuvieron lugar en los años 2011 y 2012 como en 2014.
5. El ministerio fiscal solicita de esta Sala de Apelación se condene a Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio
6. Del mismo modo, y con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y del juicio respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados.
7. La misma nulidad solicita el ministerio fiscal por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
8. Igualmente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por incurrir en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
9. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal solicita la condena de Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico.
10. De manera subsidiaria solicita la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
11. También de manera subsidiaria, solicita la anulación de la sentencia recurrida y del juicio con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información.
12. Por último, el ministerio fiscal solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
13. Con acertado criterio, la representación de Íñigo alega como primer motivo del recurso de apelación la prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, únicos por los que ha sido condenado, ya que, en el caso de estimarse dicha prescripción, se produciría la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130 del Código Penal y todo ello queda condicionado por la posible condena como autor del delito de cohecho tal como pretenden en sus recursos las acusaciones en la forma en la que más adelante se analizará, por lo que no sería necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos del recurso.
14. La representación de Roman alega la misma extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal por los que ha sido condenado como cooperador necesario, si bien lo hace en sexto lugar, lo que no debe impedir su estudio, por las razones expuestas, con carácter previo al del resto de los motivos de impugnación de la sentencia invocados.
15. Por todo ello, se procederá a examinar, en primer lugar, el grado de motivación de la sentencia de instancia en relación principalmente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, los argumentos relativos, en base a la prueba, a la existencia de los tipos penales que fueron objeto de acusación, lo que, en su caso, podría determinar la anulación de la sentencia en la forma solicitada, principal o subsidiariamente, por las acusaciones recurrentes y, de no proceder dicha anulación, a la vista de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la posibilidad, extremadamente limitada, de llevar a cabo en esta segunda instancia la condena por los delitos por los que los acusados han sido absueltos en primera instancia.
16. Una vez analizas estas cuestiones se examinará la alegación relativa a la prescripción del único delito por el que dos de los acusados han sido condenados, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares y, en función del resultado de tal análisis, procederá o no conocer del resto de los motivos de los recursos.
1.
17. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
18. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
19. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
20. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3704), que cita la de 7 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:628), señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación. En primer lugar, que la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
21. Pero el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
22. Por ello el Tribunal Supremo en innumerables resoluciones como las sentencias de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3139) con cita de la de 13 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:636), si bien considera que la motivación por remisión no es una técnica procesal modélica, la admite en base a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:121) con cita de las sentencias SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 7 .
23. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
24. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril, y el Tribunal Constitucional en sentencias 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 han fijado la finalidad, el alcance y límites de la motivación.
25. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
26. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
27. Respecto de la incongruencia omisiva la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3616) recuerda " que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012,de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio".
28. En relación con el relato de hechos probados la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5402), citando la de 23 de julio de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:5509), señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.
29. La misma sentencia continúa afirmando que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
30. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros respecto del relato de hechos probados: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, y d) el vicio procesal existe cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
31. Advertir, en cualquier caso, que para que proceda la nulidad de la sentencia por falta de motivación, es decir por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, en los términos constitucionalmente exigidos, y conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe producirse efectiva indefensión sin que pueda considerarse que la indefensión se produce por insuficiencia en las menciones en los antecedentes de hecho de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en trámite de conclusiones, según lo previsto en el art. 142 LECrim, si el tribunal se pronuncia respecto de ellas en la sentencia dando una respuesta suficientemente motivada en los fundamentos de derecho, aun cuando la motivación sea por remisión o implícita.
2.
32. La sentencia de instancia comienza su relato de hechos probados, quizá de forma excesivamente minuciosa, haciendo referencia al pacto de sindicación de acciones del "Grupo Pemex" - "Sacyr Vallehermoso, SA", presidida esta última por Leoncio, del 29 de agosto de 2011 encaminada a tener el control de "Repsol YPF, SA" que quedó sin efecto como consecuencia de los acuerdos del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, SA" 30 de septiembre, 5 de octubre y 20 de octubre de 2011 provocando el cese efectivo de Leoncio como presidente ejecutivo el 8 de noviembre de 2011 con su cese como vicepresidente del Consejo de Administración de "Repsol YPF, SA" el día 26 de octubre de 2011 y que dieron lugar a la contratación de Íñigo y de su grupo empresarial para obtener información sobre los intervinientes en el pacto y en particular sobre Leoncio y su círculo más cercano.
33. En el apartado segundo del relato de hechos probados se hace referencia a la contratación del grupo "Cenyt" por parte de "Repsol YPF, SA" y "Caixa bank, SA" en los años 2011 y 2012.
34. Así se alude a que, cumpliendo el mandato de sus superiores y con conocimiento de estos, y después de un primer contacto que concluyó sin contratación, Florian y Pedro Francisco (expolicías), en nombre de "Repsol YPF, SA" encargan al grupo "Cenyt" la obtención de información sobre Leoncio, incorporándose al encargo Mario (también expolicía) en nombre de "Caixabank, SA" a partir del 25 de octubre de 2011.
35. En la sentencia se menciona a Íñigo como cabeza visible del grupo "Cenyt" y como compaginaba, de manera irregular, su actividad empresarial privada con sus cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, y a Roman como encargado de labores administrativas en el grupo y de revisar y archivar los informes y notas informativas emitidas y demás documentos relacionados con este proyecto "Wine" y cobro de los servicios prestados.
36. Igualmente se hace referencia por el tribunal de instancia, con suficiente detalle, a como el resultado de las investigaciones dio lugar a informes, notas informativas y demás documentos que elaborados en el seno de "Cenyt" por los acusados Íñigo y Roman, fueron entregados, cuanto menos en su mayor parte, a Florian, Pedro Francisco y Mario, en su condición de representantes de las mercantiles contratantes "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A.". A su vez, los acusados Florian y Mario, como máximos responsables de las direcciones de seguridad corporativa de ambas entidades, compartieron la información con sus inmediatos superiores en aquellas, sin que conste que éstos tuvieran conocimiento que el titular real de la empresa proveedora de los servicios contratada por sus subordinados fuera un Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía.
37. Por su relación con el proyecto "Wine" la sentencia se refiere a los proyectos "Dam" y "Design" relativos a la posible captación por Íñigo de Virgilio como informador por su proximidad al presidente de "Sacyr" y ser su hombre de confianza (expolicía y su escolta personal), pero sin que exista prueba de como evolucionaron estos dos proyectos.
38. En su apartado cuatro la sentencia describe la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, que comprende la totalidad de sus movimientos empresariales, y las personalidades de todo tipo con las que se reunía y contactaba e incluye los tráficos de llamadas de su teléfono, así como de personas de su entorno, como el citado escolta ( Virgilio) y Benigno, director financiero de "Repsol YPF, SA" hasta diciembre de 2011.
39. La sentencia declara expresamente que no está probado que los citados responsables de "Cenyt" suministrasen los tráficos de llamadas a sus clientes y estos conociesen su existencia, aunque habían asumido la posible utilización de técnicas de investigación ilegales como resulta de la alusión por Florian el 4 de enero de 2012 a dichas técnicas, incluido el pinchazo de teléfonos.
40. Tampoco se considera probada la forma en la que Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas, aunque si que se encontraban en su posesión y archivados en el disco duro de sus ordenadores.
41. El apartado quinto de los hechos probados se refiere a las investigaciones llevadas acabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y a como se identificaron los números de contacto de directivos de "Pemex", como el Sr. Agustín, con las llamadas entre el 20 de octubre y el 27 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012.
42. Con la misma finalidad Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2012 de la esposa de D. Leoncio, Doña Regina y de D. Severiano, quien había ocupado el puesto de Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso" hasta diciembre de 2011, y, también, del número de teléfono NUM000, perteneciente a la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A.", propiedad de Leoncio.
43. El apartado sexto de la sentencia expone los hechos probados relativos al periodo enero a junio de 2012 en el que Íñigo y Roman recabaron información sobre las vinculaciones que habría tenido Leoncio con los hechos y las personas investigadas en diferentes operaciones desarrolladas por las autoridades españolas contra la corrupción, como la operación "Malaya", que afectó al Ayuntamiento de la localidad malagueña de Marbella, el caso de la "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha" o el caso de Sebastián en Palma de Mallorca. Asimismo, se recabó información por los acusados sobre supuestas actuaciones irregulares que atribuían a D. Leoncio por determinadas operaciones financieras desarrolladas en Panamá.
44. También se investigó por los acusados Íñigo y Roman las propiedades inmobiliarias que Leoncio titulaba por sí mismo y/o a través de su sociedad "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A." a fin de determinar si pudieran proceder, total o parcialmente, de alguna actividad ilícita relacionada con la denominada operación "Malaya" que afectó principalmente como decimos, al Ayuntamiento de Marbella (Málaga).
45. Se deja constancia en la sentencia de que esta información fue entregada a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, quienes, a su vez, la compartieron con sus superiores jerárquicos en las respectivas compañías contratantes "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." y se hace referencia concreta a los documentos que así lo acreditan.
46. El apartado siete de la sentencia de instancia se refiere a las investigaciones llevadas a cabo por los responsables de "Cenyt" entre mayo y junio de 2012 sobre la actuación de Leoncio relativa a la posible información facilitada a los medios de comunicación que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, SA" y que supuso el control sobre los movimientos de dicho investigado y los contactos que mantenía incluidos tráficos de llamadas del teléfono de su esposa Regina entre el 18 de mayo y el 18 de junio de 2012 y de la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A."
47. Termina este apartado siete con la declaración expresa de que Florian no conocía el rastreo de llamadas y no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos en la causa, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
48. El apartado octavo de la sentencia se refiere a las seis facturas abonadas por "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA" al grupo "Cenyt" mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente nº NUM023(Caixabank), titularidad de la mercantil "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones, S.L." (Cenyt), y en la que figuraba como autorizada la esposa de Íñigo, Doña Verónica, por un importe total de 389.000 euros abonados por mitad por cada una de las citadas compañías.
49. Se deja constancia en el relato de hechos que
"Por haberlo acordado así los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, Íñigo y Roman, hicieron constar, por las razones que fueran, en las facturas emitidas, servicios sustancialmente distintos a los realmente prestados, ya que en aquellas en ningún momento se hablaba de "inteligencia empresarial", sino de trabajos de "Elaboración de estrategias para la ubicación y recuperación de datos electrónicos almacenados en discos duros de ordenadores y sistemas tecnológicos, anulados o dañados. Consultoría jurídica y técnica", lo que carece de relevancia delictiva alguna".
50. El apartado noveno del relato de hechos probados se dedica a la exposición detallada de las evidencias obtenidas como consecuencia de la entrada y registro acordado judicialmente en la pieza principal el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio de Roman, sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) y en el domicilio de Íñigo, sito en la DIRECCION002" DIRECCION003 de Boadilla del Monte (Madrid).
51. El apartado diez de la sentencia de instancia expone los hechos ocurridos en el año 2014, en concreto la contratación por Florian, en nombre de "Repsol YPF, SA" de Íñigo para informar sobre la inasistencia de un consejero de dicha entidad a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad social corporativa de la misma compañía el 29 de abril de 2014, obteniéndose en la investigación las fotografías del consejero en la terminal ejecutiva del aeropuerto de Barajas y en la grada del "Allianz Arena" de Munich al haber asistido a la semifinal del torneo
52. En el apartado undécimo la sentencia se limita a hacer referencia a la reserva de acciones civiles por parte de Leoncio, Regina y Severiano y a la renuncia al ejercicio de tales acciones por Benigno y Virgilio.
53. El relato de hechos probados contiene de forma puntual afirmaciones que, en principio, podrían suponer una predeterminación del fallo, en particular al referirse a los conceptos por los que se expidieron las primeras facturas, pero ello no supone la nulidad de la sentencia, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4694) recordando las sentencias 414/2014, de 21 de mayo y 311/2016, de 13 de abril, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia del método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, de forma que las acciones perseguibles penalmente aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal y, solo después, en un orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de esa conducta en el supuesto típico y si la valoración jurídica se ocupa el lugar de la descripción el proceso decisional se haría tautológico o circular, ala carecer de un referente objetivo y, por ello, arbitrario.
54. No obstante, para que proceda la nulidad de la sentencia sería necesario que se usasen categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta a valorar posteriormente en derecho, y esta situación no se da en el presente caso ya que es posible eliminar la expresión "lo que carece de relevancia delictiva alguna" sin que por ello se produzca confusión en el relato de hechos pues se hace referencia a los conceptos por los que las facturas fueron expedidas.
55. Por todo ello, la sentencia de instancia permite conocer con suficiente claridad y precisión los hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, así como aquellos otros que no se consideran probados, relato fáctico que constituye la fuente de la que el tribunal puede suministrase información para la construcción de la inferencia normativa.
3.
56. Comienza la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho haciendo referencia a las cuestiones previas planteadas por las partes, especialmente las acusadas, y sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto con carácter previo, no se analizará en este momento la solución alcanzada, debemos decir que sustancialmente el tribunal de instancia las resuelve por remisión a lo acordado por esta Sala de Apelación en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), si bien, ante la falta de indicación expresa de los párrafos copiados de esta sentencia y de numeración de los párrafos, como exigen los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en base al artículo 4 de la misma LEC) y, con menor precisión, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace difícil hacer un seguimiento de lo ya resuelto por esta Sala y las consideraciones introducidas
57. La motivación, por tanto, de las cuestiones previas es detenida y completa y permite a las partes tener un conocimiento suficiente de las razones de su desestimación, con independencia de que se compartan sus argumentos.
58. Así, y por lo que afectaría en su caso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, las cuestiones previas se encuentran resueltas, con una amplia motivación, a la que no se puede poner tacha alguna, en el fundamento de derecho primero 1.1 de la sentencia de instancia, letra A) (segundo motivo de su recurso de apelación, relativo al proceso justo), letra B) (tercer motivo del recurso, sobre la investigación prospectiva), letra C) (cuarto motivo del recurso, en relación con la cadena de custodia de los efectos intervenidos), letra D) (quinto motivo del recurso, limitación de la publicidad de determinados documentos), letra E) (sexto motivo, sobre la autenticidad de los documentos digitales) y letra F) (séptimo motivo, proceso con todas las garantías y preordenación del proceso con fines espurios).
59. En cuanto a las cuestiones previas planteadas específicamente por la representación de Roman, la sala de instancia resuelve, mediante una detenida motivación, que se basa en lo ya resuelto por la sentencia de esta Sala de Apelación el 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), el problema de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, la posible nulidad de las pruebas obtenidas como consecuencia de la diligencia de entrada y registro de la DIRECCION000 de Galapagar, la nulidad de las grabaciones al tratarse de meras copias y no de los originales.
60. Igualmente se resuelve motivadamente la cuestión previa planteada por la representación de Mario de la exclusión de los delitos de revelación de secretos de los Srs. Benigno y Virgilio por falta de denuncia de los agraviados y la prescripción de dicho delito.
61. En conclusión, la motivación de la respuesta dada a las cuestiones previas es detenida y completa, basada en una anterior sentencia de esta Sala de Apelación, permite a las partes un conocimiento exhaustivo de las razones por las que se inadmiten dichas cuestiones y no han generado ningún tipo de indefensión, sin perjuicio de que las partes recurrentes estén o no conformes con la solución adoptada.
4.
62. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, si bien, y tras unas breves consideraciones generales, realmente no lleva a cabo una valoración de la prueba en forma adecuada a las exigencias de una correcta motivación conforme a parámetros constitucionales pues se limita a hacer un resumen de las testificales de los agentes investigadores n.º NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042, de la de los perjudicados Leoncio, Regina, Virgilio, Benigno, Severiano y Apolonio y de otros testigos, altos cargos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y empleados de las empresas implicadas en la operación, para terminar con el resumen de las declaraciones de los acusados.
63. A continuación, la sentencia de instancia, y siguiendo el mismo patrón, resume el contenido de las declaraciones y aclaraciones de los distintos peritos propuestos por las partes, agentes de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, funcionarios del Centro Criptológico Nacional, Anibal, y Aquilino, Jesús, Ovidio, Abel y Carina.
64. Respecto de la prueba documental la sentencia, con el mismo sistema, expone el contenido sustancial de la audición de Borja de 21 de enero de 2021 como investigado, de los archivos de audio intervenidos como "charlas" y "charletas", se enumeran los oficios e informes más destacados de la Unidad de Asuntos Internos, encargada de la investigación describiendo su contenido esencial y los informes y demás documentación relevante intervenida en las diligencias de entrada y registro domiciliarios, y se advierte que sin perjuicio de su reseña y análisis al examinar el delito de revelación de secretos.
65. Igualmente, en la sentencia se hace referencia a los veinte correos electrónicos intervenidos en los dispositivos de almacenamiento informático ocupados en los registros con referencia tan solo en alguno de ellos a su contenido.
66. A continuación, se alude a los cuatro informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emitidos en el anejo documental de las Diligencias de Investigación 8/2018, de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada que se encuentran en la Pieza Principal, y a otros informes técnicos obrantes en la causa que no han sido introducidos como pericial sino como documental y demás documentación de carácter mercantil, en concreto informes elaborados principalmente en los departamentos internos de las compañías "Repsol" y "Caixabank" obrantes en autos, y acerca de los cuales las partes han llevado a cabo su interrogatorio y debate en el plenario como el informe de auditoría NUM043, de 19 de diciembre de 2019, de "Caixabank, S.A." y el informe del Chief Compliance Officer de "Repsol YPF,S.A.".
67. La exigencia de una tutela judicial efectiva no se satisface solo con la sentencia, sino con la exposición de las razones fácticas y normativas que fundamentan lo decidido por ser un imperativo constitucional ( Artículos 24 y 120 CE) . La motivación no requiere de una especial extensión ni exhaustividad en las razones de lo decidido, pero sí que sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo congruentes con el objeto procesal deducido en juicio, sin que la motivación se deba medir por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que las partes puedan combatirla mediante el oportuno recurso. ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
68. El incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
69. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar su racionalidad por lo que se hace necesario un análisis completo del cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios de prueba y que estos sean de cargo o de descargo, cuestión esta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada de 25 de septiembre de 2025, no puede abordarse como un
70. En las ciento noventa páginas en las que el fundamento de derecho segundo se refiere a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, como hemos advertido, no existe una adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ni se lleva a cabo un análisis completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
71. No obstante, en el apartado 2.5 de ese fundamento de derecho, relativo a la acreditación de la entrega de los informes emitidos a los clientes, la sentencia, sin perjuicio de hacer de nuevo un resumen de la prueba practicada sobre esta cuestión, si procede a valorar si realmente existió esa entrega, pero concluye que no es posible extender la acusación a los responsables de las empresas que hicieron los encargos al acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de Arcadio, Indalecio, Mateo ("Repsol") y Jon ("Caixabank") además de Federico e Efrain, presidentes de "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." respectivamente, además de las personas jurídicas "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." por auto de 2 de junio de 2022, confirmado por auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Acont.3729).
72. Igualmente, la sentencia motiva la inexistencia de una infracción grosera de la normativa interna de "Caixabank, SA", así como a las facturas expedidas que obedecen a unos servicios prestados, con mayor o menor acierto y con mejores o peores resultados y justifica en el carácter reservado y confidencial de los encargos que no constase en las facturas el concepto real del servicio prestado.
73. En cuanto a la posible incorporación a los informes obtenidos por el grupo "Cenyt" de los tráficos de llamadas según lo afirmado por la defensa del Sr. Mario, considera que corresponde a esa defensa la prueba de ese hecho, sin poder cargar en las acusaciones esa prueba.
74. El apartado 2.6 de este mismo fundamento de derecho se encuentra convenientemente motivado, justificando de manera razonable la realidad de la obtención de tráficos de llamadas con indudable trascendencia penal, pero se considera probado que ni los clientes "Repsol YPF, S.A." y "CaixaBank, S.A.", ni los acusados que a las mismas representaban en dicha contratación, conocían que se iban a hacer con los tráficos de llamadas del Sr. Leoncio, y que además se iba a extender aquella a sus allegados más próximos, como su esposa, su escolta, o el Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, S.A." Severiano. Partiendo del dato cierto de la existencia de dichos tráficos de llamadas, así obtenidos, y de la realidad y veracidad de los datos que contenían, lo cierto es que no existe dato objetivo alguno o evidencia que acredite que dicha información fuese trasladada a los acusados Florian, Pedro Francisco, y Mario.
75. Igualmente, en el mismo apartado se exponen las razones por las que carecen de credibilidad las manifestaciones del Sr. Íñigo sobre este extremo, pero insistiendo en que no ha quedado fehacientemente acreditado que estos listados que contenían los tráficos de llamadas fuesen entregados, o trasladados de algún modo, a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, y que por tanto fuese conocido por aquellos que se estaba utilizando dicha técnica invasiva no sólo con el Sr. Leoncio, sino con otras personas al él allegadas.
76. En conclusión, si bien es deseable un mayor grado de motivación de la valoración de la prueba, interrelacionando el resultado obtenido de los distintos medios de prueba practicados y explicitando racionalmente las causas de alcanzar esos resultados y argumentar sobre las inferencias practicadas, una labor de integración de los seis apartados de este fundamento de derecho permite al lector atento de la sentencia hacerse una idea de la forma en la que se ha llevado a cabo dicha valoración y tener por probados los hechos sobre los que se va a llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica.
5.
77. El fundamento de derecho tercero lo dedica la sentencia de instancia a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y comienza por el delito de cohecho y describe, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinales, sus características generales y tipos (3.1.), el cohecho pasivo propio (3.2.), la naturaleza y bien jurídico protegido (3.3.), los elementos constitutivos del delito de cohecho (3.4.), la consumación del delito y participación del
78. Es en el apartado 3.8. de este tercer fundamento de derecho cuando realmente la sentencia de instancia comienza a analizar realmente la actividad desarrollada por los acusados para decidir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de cohecho, sustancialmente dado que no está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
79. Estas afirmaciones las sustenta la sentencia en las declaraciones de Inspector Jefe de la UAI n.º NUM039, en la falta de acreditación del pago de dádivas por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado, y todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascribe.
80. Concluye la sentencia recurrida, respecto de este delito que no se utilizaron ni métodos ni medios policiales ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
81. Por todo ello cabe concluir que la sentencia de instancia, pese a no llevar a cabo una motivación modélica, sí justifica de forma suficiente las razones por las que procede la absolución de los acusados de los delitos de cohecho.
6.
82. Respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en cuanto a afecta solo a su motivación, la sentencia recurrida le dedica el fundamento de derecho cuarto y hace referencia, de nuevo conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, a consideraciones generales y el tipo básico del artículo 197.2 CP (4.1.), al bien jurídico protegido y las diferentes conductas tipificadas en los artículos 197.1 y 197.2 CP (4.2.), a la exigencia de perjuicio (4.3.), la aplicación del subtipo agravado del artículo 198 CP (4.4.), al artículo 197.2 CP y los números de teléfono (4.5.).
83. Es en este último apartado cuando la sentencia comienza la auténtica motivación al afirmar que la obtención de los números de teléfono de Leoncio, Severiano, Virgilio, o Benigno, es difícil afirmar que se haya conseguido por medios espurios dada la estrecha interrelación societaria existente entre las mercantiles implicadas, tanto a nivel de participaciones sociales, como de cargos representativos y, a continuación, justifica detenidamente la forma en que se pudieron haber obtenido.
84. El apartado 4.6. de este cuarto fundamento de derecho lo dedica la sentencia al estudio pormenorizado del tráfico de llamadas a) de Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; b) de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; c) de Benigno, entre el 19/11/2011 al 17/12/2012; d) de Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; e) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; f) de Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso", entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; g) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012; h) de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la oficina de D. Leoncio.
85. En base a ello, en el apartado 4.7. se lleva a cabo la incardinación de estos hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y la exclusión del tipo del artículo 198 CP y afirma que
"En el caso de autos, al desconocer como se llevó a cabo el apoderamiento de los datos, evidente por otro lado al trasladarse el contenido fuera de la seguridad de los ficheros que los almacenaban, nos encontramos ante cuatro acciones (una por cada perjudicado) de utilización de datos reservados, no habiendo quedado acreditada la cesión a terceros de los mismos, por lo que no cabe la incardinación de tales conductas de los acusados Sres. Íñigo y Roman en el artículo 197. 4 primer inciso del CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sino que tan sólo pueden tipificarse como delitos del artículo 197.1 CP. "
86. Igualmente, la sentencia se refiere a la existencia del perjuicio material sufrido por las víctimas y a la forma en que se han localizado los datos de los tráficos de llamadas en la evidencia GT-20 intervenida en el ordenador del domicilio del acusado Sr. Roman sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid), y que según sus manifestaciones contenía el archivo de "Cenyt", así como la veracidad de los tráficos de llamadas, confirmadas y contrastadas por los perjudicados y constar en documentos, para terminar concluyendo que los hechos
"no pueden encuadrarse en el delito especial impropio del artículo 198 CP, referido a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, como es el caso, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualesquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. En el caso de autos, consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
87. En conclusión, existe una motivación suficiente de la existencia, en principio y sin perjuicio de lo que luego diremos, de la comisión por Íñigo y Roman de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, pero sin poder aplicar los artículos 197. 2 y 4 y 198 CP.
7.
88. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto al delito de falsedad de documentos mercantiles, expone el contenido de los tipos penales por los que se había formulado acusación, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista este delito, el bien jurídico lesionado, la confección de facturas por particulares y su relación con los contratos simulados.
89. A continuación, la sentencia se refiere en concreto al caso de autos, expone con rigor el contenido de las facturas, la forma de pago y la ocultación de la auténtica relación comercial entre las partes y, en buena medida con fundamento en anterior sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2024, de 20 de mayo (Caso Planeta, Pieza separada 12), concluye que la modificación o alteración de los conceptos de las facturas pudo obedecer a razones de confidencialidad o cierta reserva, pero se correspondían con servicios efectivamente prestados, pasaron por distintos departamentos de las empresas pagadoras, fueron contabilizadas, fiscalizadas y auditadas, declaradas a la AEAT por "Cenyt", por lo que los hechos son atípicos.
90. Con todo ello, la sentencia ha satisfecho las exigencias de la debida motivación en este punto concreto.
8.
91. Es en el fundamento de derecho sexto, relativo a la autoría y participación en el único delito que se entiende cometido por Íñigo y Roman, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en el que la sentencia de instancia realiza un mayor esfuerzo de motivación y para ello analiza los informes unidos a las actuaciones en relación con los correos electrónicos intercambiados, el contenido de las agendas del Sr. Íñigo, archivos de audio, describe su contenido y relaciona unos con otros.
92. La sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificar razonablemente la absolución del resto de los acusados descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados no puede llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
93. Se analiza la participación en los hechos objeto de condena de Íñigo en base al contenido del denominado "Informe Wine" en el que aparecen los números de teléfono de las víctimas y los tráficos de llamadas que son veraces y se corresponden con la realidad, según resulta también del documento de audio "Charleta Arau 12.1.4" cuyo contenido se expone, y las conclusiones a las que llega el tribunal, no sin ponerlo en contexto con otros "Informes Wine" y las constantes anotaciones en la agenda o diario personal del acusado.
94. Igualmente se analiza la participación de Roman en ese mismo delito, según resulta de los correos electrónicos intervenidos, la aparición de los tráficos de llamadas de los teléfonos de las víctimas en su ordenador personal, de la "Charleta 12.1.4.".
9.
95. El fundamento séptimo de la sentencia de instancia analiza la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto las dilaciones indebidas que considera aprecia como simples y no cualificadas y justifica en que los hechos ocurrieron entre 2011 y 2012, la investigación se inició en 2017, sin tener relevancia penal los hechos ocurridos en 2014, llevándose a cabo el enjuiciamiento a comienzos de 2025, que ha supuesto una duración anormal en la instrucción de la causa desbordada por las especiales características de los hechos investigados, distintas actividades delictivas, distintos intervinientes y la necesidad de incoar un número ingente de piezas separadas con un desorbitado volumen de documentación, lo que ha determinado su complejidad.
96. Respecto de la alegada cuasi prescripción, el tribunal la descarta tras el examen de la jurisprudencia y su carácter restrictivo y termina el fundamento con una contradicción al afirmar que "no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los acusados", cuando ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas, atenuante que sirve al tribunal para aplicar en el siguiente fundamento, individualización de la pena, el artículo 61.1 1ª CP e imponer la pena del tipo básico del artículo 197.1 CP en su mitad inferior.
10.
97. La motivación de la individualización de la pena, a la que se dedica el fundamento de derecho octavo, es suficiente y permite conocer las razones por las que se impone a Íñigo, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y a Roman, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.
98. La sentencia justifica de forma acertada la diferencia penológica entre ambos condenados en atención al dominio del hecho y desvalor de la acción del primero y su conducta muy activa, con un plus de peligrosidad derivada de su condición de comisario en activo, la toma de decisiones personalmente, sus funciones ejecutivas y su capacidad de decisión.
11.
99. La sentencia de instancia motiva de forma detenida el comiso de las cantidades abonadas por "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." a "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", en total 389.400 euros, conforme a lo establecido en los artículos 127 y siguientes CP, descartando el comiso de los 24.200 euros abonada por "Repsol, S.A.", por la contratación llevada a cabo al citado grupo empresarial en el año 2014 toda vez que respecto de estos hechos consideró que no se había cometido ilícito alguno.
100. La sentencia no efectúa pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se condena ante la reserva del ejercicio de acciones civiles de Leoncio, Regina y Severiano y la renuncia a las mismas de Virgilio y de Benigno.
12.
101. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, no siendo precisamente un modelo de motivación la sentencia de instancia, no existe razón suficiente para declarar su nulidad por falta de motivación suficiente, ya que, con independencia de que los recurrentes no estén conformes con determinados pronunciamientos que efectúa y las razones que le han llevado a ellos, sí expone sus argumentos en términos tales que permiten conocer el porqué de las decisiones adoptadas, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, de la que resulta el relato de hechos probados, como de la subsunción de tales hechos en el tipo penal por el que se condena a dos de los acusados y la inexistencia de los otros dos delitos, así como la absolución del resto de los acusados.
102. Garantizado el adecuado control interno y externo de las razones que sirvieron de apoyatura a las decisiones adoptadas, queda de manifiesto que no se ha actuado por el tribunal de instancia con arbitrariedad, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los razonamientos que las fundan no incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento, como recuerda la jurisprudencia antes citada.
1.
103. Considera el ministerio fiscal, en primer lugar, que la sentencia que ahora se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 419 y 424.1 del CP -en redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio-, por cuanto describe en los hechos probados todos los elementos constitutivos del delito de cohecho pasivo propio cometido por los encausados Íñigo y Roman y del delito de cohecho activo cometido por los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario y, sin embargo, acuerda su absolución.
104. A tal efecto reseña en su recurso aquellos pasajes del relato de hechos probados que describen, según su criterio, tales delitos y comienza con los relativos al pacto de sindicación que Leoncio, como presidente de "Sacyr Vallehermoso, SA", realizó con "Pemex" para hacerse con el control de "Repsol YPF, SA" y la contratación del grupo "Cenyt" por las mercantiles "Repsol YPF, SA" y " Caixabank, SA" a través de los acusados Florian y Pedro Francisco y Mario.
105. A continuación, el ministerio fiscal se refiere a la parte del relato de hechos probados relativa a la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, a la continuación de las investigaciones entre diciembre de 2011 y enero de 2012, la posterior investigación sobre irregularidades anteriores o recientes que hubiera podido cometer Leoncio y que se efectuaron entre enero y junio de 2012, las actuaciones de Leoncio relacionadas con el suministro de información a la prensa que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, S.A." (marzo de 2012) y el control posterior en los meses de mayo y junio de 2012, así como a los pagos del proyecto "Wine" por importe de 389.400 euros.
106. Discute en su recurso el ministerio fiscal los fundamentos de la absolución de los encausados por los delitos de cohecho pasivo y activo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, por apartarse de la doctrina establecida por esta Sala de Apelaciones en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo o por la Sala de lo Penal en sentencia 13/2024, de 20 de mayo.
107. Al respecto debemos decir que la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:2821) de esta Sala de Apelación, al declarar la nulidad de la sentencia de instancia, dejó imprejuzgado el delito de cohecho del que se acusaba en aquellas piezas, sin perjuicio de hacer unas consideraciones generales sobre dicho delito en relación con la valoración de la prueba (párrafos 548 a 558), por lo que allí dicho no es necesariamente aplicable al caso ahora enjuiciado.
108. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala de lo Penal de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2822), pieza separada "Planeta", confirmada sustancialmente en cuanto este delito de cohecho se refiere, por la de esta Sala de Apelación de 13 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:5955). Debemos tener en cuenta que la sentencia de instancia condenó a los acusados por el delito de cohecho en atención a unas particulares circunstancias, en especial la significativa afectación de la probidad administrativa en aquel caso, al ofrecer la realización de labores netamente policiales -investigación de un delito público del art. 423 CP- de manera extraoficial, para una entidad privada, prometiendo el uso de métodos ilícitos muy graves (consulta de bases de datos oficiales, retribución a colaboradores o técnicas de interceptación de telecomunicaciones sin mandato judicial).
109. En el presente caso la sentencia de instancia, al motivar las razones de la absolución de los acusados por el delito de cohecho que se les imputaba advierte que la actividad desarrollada por el Sr Íñigo en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario, ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado que en ningún caso guarda relación con investigaciones policiales, a diferencia de lo ocurrido con otros encargos ya enjuiciados.
110. Estas afirmaciones la sentencia las sustenta en la declaración del testigo inspector jefe de la UAI n.º NUM039 cuando afirma que se trataba de encargos absolutamente privados para más adelante advertir que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados no perseguía causar un menoscabo a la Administración Pública en beneficio propio, sino alcanzar unos intereses particulares y espurios consistente en una investigación privada de un empresario y su entorno a fin de que se abstuviese de llevar a cabo cualquier tipo de maniobras, incluso licitas contra las compañías "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." como consecuencia de un Pacto de Sindicación de Acciones entre "Sacyr Vallehermoso" (de la que aquél era presidente) y "Pemex".
111. Afirma la sentencia que no está acreditado el pago de dadiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado.
112. Y continúa: El Sr. Íñigo se servía, a pesar de su condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, de un entramado empresarial multidisciplinar creado por él mismo, con múltiples funciones. De ahí que se publicitara en internet alardeando de ese conocimiento público notorio, además de su solvencia y eficacia, pero en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo de Cuerpo Nacional de Policía labor alguna relacionada con su actividad policial.
113. Por ello entiende la sentencia recurrida que no pueden asimilarse los trabajos supuestamente realizados en el caso de autos bajo el manto de una investigación de "inteligencia empresarial" ajena por completo a sus funciones como miembro en activo del Cuerpo Nacional de Policía, con las que ninguna relación guardaba, y en las que tan sólo perseguía un desaforado ánimo de lucro, con las funciones policiales.
114. Así, concluye que no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, y no estamos ante el supuesto analizado por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el denominado Caso "Planeta" en el que se investigaba un supuesto delito de soborno.
115. Igualmente considera la sentencia que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF,S.A." en el año 2014, absolutamente desligada además del denominado del proyecto "Wine", tanto causal como cronológicamente, que tenía por objeto acreditar la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad Social Corporativa" que se celebró en Madrid el día 29 de abril de 2014, habiendo optado aquél por acudir a un evento deportivo, y la contratación carece de relevancia penal sin que consten en las actuaciones los soportes documentales en los que estarían incorporadas las fotografías obtenidas, lo que priva al tribunal de comprobar su contenido y, en definitiva, si vulneraban el derecho a la intimidad de los sujetos afectados.
116. El ministerio fiscal discrepa de los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para absolver a los acusados del delito de cohecho en base a determinadas frases del relato de hechos de las que infiere la existencia de los elementos del citado tipo delictivo, como son la solicitud y aceptación por el Sr. Íñigo del pago para investigar a Leoncio, la ampliación de la investigación inicial, la realización de esas actividades por quien era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía más allá de las competencias previstas en el artículo 104.1 de la CE y 11.1 g) y h) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con ejecución del encargo favorecida por el puesto que ocupaba y que le permitió el acceso a información sensible.
117. Y así, el ministerio fiscal considera que el Sr. Íñigo ha cometido el delito de cohecho del artículo 419 CP al haber actuado en el ejercicio del cargo, directamente vinculado con sus funciones públicas, siendo irrelevante la voluntad de menoscabar la legitimidad y criterios de actuación de la Administración Pública así como la voluntad de incrementar los beneficios o de la falta de ayuda o auxilio de otros funcionarios para la ejecución del proyecto, al mismo tiempo que los pagos efectuados por Repsol y Caixabank constituyen las dádivas propias del delito de cohecho. La labor de captación de información y de investigación de delitos desplegada por el encausado solo puede tener la naturaleza de función pública.
118. Respecto del acusado Sr. Roman, considera el ministerio fiscal que el relato de hechos probados evidencia su imprescindible intervención en el proyecto "Wine" por su ayuda al Sr. Íñigo, su condición de abogado encargado de funciones administrativas y de revisión de los informes y notas, se hizo con el tráfico de llamadas, entregó los informes al resto de los acusados, identificó los números de teléfono de "Pemex", recabó información sobre la implicación de Leoncio en operaciones de corrupción y propiedades inmobiliarias, controló los movimientos, actividades y contactos de Leoncio y elaboró las seis facturas.
119. Por otra parte, en relación con los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, el ministerio fiscal entiende que de los hechos probados resulta que contrataron para sus empresas los servicios del grupo "Cenyt", conocían la condición de la condición de comisario del Sr. Íñigo según resulta de la "Charleta Arau - 12.1.4" y consta en varios fundamentos de derecho, y es irrelevante la intención de causar o no un daño a la Administración Pública.
120. Por todo ellos solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de cohecho en este trámite de apelación o, subsidiariamente se anule la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y por apartarse de las máximas de la lógica y de la experiencia en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
121. Justifica el ministerio fiscal esta solicitud de anulación de la sentencia en la errónea valoración de las siguientes pruebas: - declaración del inspector NUM039, - declaración del testigo Prudencio (Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía), - declaración del acusado Íñigo, - declaración de Roman, - declaración de Florian.
122. Igualmente, considera el ministerio fiscal que se han valorado de forma errónea la prueba documental citada expresamente en la sentencia de instancia y analizada en los fundamentos de derecho y de todo ello deduce que existe identidad entre la actividad pública del encausado Íñigo y la actividad desplegada en favor de Repsol y Caixabank.
123. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal considera que del relato de hechos resulta evidente la comisión de un delito de cohecho activo y pasivo y la indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, pues Florian encargó a Íñigo y Roman, para que, desde la condición de policía del primero, obtener información sobre la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la comisión de estrategia, inversiones y responsabilidad social corporativa de la compañía que se celebró en Madrid, el 29 de abril de 2014, para asistir a un evento deportivo en Alemania, con obtención inmediata de fotografías del consejero en el estadio de Munich y en la terminal del aeropuerto de Barajas, encargo por el que se abonó la cantidad de 24.000 euros.
124. La regulación del recurso de apelación penal ha experimentado una profunda transformación con la generalización del sistema de doble instancia y la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que supuso la reforma por Ley 41/2015, del artículo 790.2 de la LECrim para añadir al apartado 2 del precepto un tercer párrafo en el que se prevé que
;
125. La misma Ley 41/2015 reformó el artículo 792 de forma que en su apartado 2 se establece que
126. Como hemos afirmado en la sentencia de esta Sala de Apelación de 3 de noviembre de 2025 (RAR 24/25):
127. Como sigue diciendo la sentencia citada:
128. Y así, en la citada sentencia nos referimos a la doctrina del Tribunal Constitucional:
129. Consecuentemente,
130. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:377)
131. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se basa en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmers contra Suecia, Jan-Ake Anderson contra Suecia y Fejde contra Suecia). Esta doctrina ha cristalizado en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ); y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal
132. La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida, y así lo recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 al evocar algunos de sus pronunciamientos referidos a España: a) La STEDH de 29 de marzo de 2016 (Gómez Olmeda c. España); b) La STEDH de 20 de septiembre de 2016 (asunto Hernández Royo contra España); c) La STEDH de 13 de marzo de 2018 ( De Vilches Gancedoy otros c. España); d) La STEDH recaída en al asunto Centelles Ma y otros (7 de junio de 2022 ).
134. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el examen del elemento subjetivo del delito (dolo o finalidad) pertenece a la esfera fáctica, y solo puede revisarse sin inmediación cuando la inferencia se apoya en indicios objetivos y no en declaraciones personales ( SSTC 126/2012, 184/2009). Pero en todo caso se exige la celebración de vista pública en apelación, en la que el acusado tenga la oportunidad de ser oído, cumpliéndose la exigencia de audiencia personal que deriva de la jurisprudencia del TEDH.
135. Pero recordábamos que
3.
136. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria dictada a la luz de esta doctrina y de la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, que delimita con precisión los supuestos en los que el Fiscal puede solicitar la revocación y condena y aquellos en los que únicamente cabe interesar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, debe ser desestimado.
137. El ministerio fiscal articula su recurso invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), al considerar que el tribunal de instancia al considerar que los hechos probados ponen de relieve la existencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho del que son autores los cinco acusados, tal y como ya hemos expuesto. No obstante, el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues, como hemos dicho, la sentencia de instancia ha argumentado con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho, aun cuando en ocasiones utiliza expresiones no demasiado concluyentes.
138. Desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico propios del Ministerio Fiscal en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral (declaraciones de acusados, testigos o peritos) no es compatible con la naturaleza de la apelación, salvo que se reproduzcan ante el tribunal
139. Como hemos dicho a este tribunal solo le compete examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
140. Puede estarse más o menos de acuerdo con los argumentos de la sentencia de instancia al justificar la absolución por el delito de cohecho de los Srs. Íñigo y Roman, pero lo cierto es que en la misma se justifica esencialmente la absolución en que:
- No está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
- El acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt".
- No se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso.
- No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
Y todas estas afirmaciones se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
141. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, como hemos dicho, la sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificarla descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
142. En cuanto a la solicitud subsidiaria del ministerio fiscal de nulidad de la sentencia por entender que contiene un defecto de motivación, un error material o una incongruencia omisiva, ya hemos advertido que la motivación, sin ser modélica, analiza las cuestiones debatidas, expone los argumentos por los que entiende que no es posible condenar por el delito de cohecho, justifica detenidamente con argumentos admisibles la absolución de los acusados por este delito y así lo razona en el fundamento relativo a la autoría y participación, por lo que la pretensión subsidiaria del ministerio fiscal no puede ser estimada.
;
143. La representación de Leoncio, Regina y Severiano recurre la sentencia de instancia solicitando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de que el mismo tribunal dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad o, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, a fin de que un órgano judicial con distinta composición proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa.
;
144. Justifica estas pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) por omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
145. Entienden los recurrentes que los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de cohecho activo por lo que respecta a los señores Florian y Íñigo por conocer el primero de la condición de que el segundo era funcionario policial en activo.
146. A todo ello añade el recurso la inexistencia de proceso crítico valorativo acerca del conocimiento de la condición de policía del Sr. Íñigo por parte de Pedro Francisco y Mario con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida preterición de prueba de cargo que resulta de: 1. Los servicios ofrecidos y prestados por el Sr. Íñigo solo podían prestarse por un policía en activo. 2. La falta de valoración del documento ""REF. RO1.5.07.pdf" y codificado como evidencia BE43 ubicado en la subcarpeta titulada "R01-REGISTRO DIRECCION003, DIRECCION002, BOADILLA" de la carpeta del Cloud Justicia denominada "04. ENTRADAS Y REGISTROS" de la Pieza Principal. 3. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4027). 4. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4026).
147. Sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho con carácter general sobre el grado de motivación de la sentencia de instancia, el relato de hechos probados y la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, debemos advertir que se absuelve a los acusados por las razones expuestas antes al referirnos al recurso del ministerio fiscal y ninguna de ellas es la falta de conocimiento de que el Sr. Íñigo era un policía en activo.
148. Resumiendo, la absolución de Íñigo se fundamenta en: - la falta de prueba de que sus actividades guardasen relación con el ejercicio de su cargo; - no tenían como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública; - no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos; - actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto; obedecía el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt"; - no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI, - no consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso; - no se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
149. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, se justifica al descartar que las "máximas de experiencia", ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
150. Por otra parte, resulta que la evidencia BE43, referida al Proyecto "Wine", consta expresamente en el relato de hechos probados con un resumen de su contenido, sustancialmente igual al que hace constar el letrado recurrente:
"en el cual, bajo el encabezamiento de "pendiente", reflejaba entre otras cuestiones, lo siguiente "Movimientos de los objetivos. A través de los teléfonos ¿Se conocen reuniones o contactos?". Y también lo siguiente: "Bancos. ¿Qué movimientos están realizando?. ¿Se conoce a quién van a prestar su apoyo?. ¿Hay definición respecto a la refinanciación de la deuda de SV sobre el paquete accionario del 20% de Repsol?".
151. Por otra parte, el contenido de las agendas de Íñigo, incorporadas como acontecimientos 4026 y 4027, tampoco aportan nada relevante, sino su condición de policía y el conocimiento de dicha condición por los demás acusados, hecho que no ha servido para justificar la absolución.
152. Se pretende por las acusaciones particulares recurrentes que, subsidiariamente, se condene: A) al acusado Íñigo como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025 y subsidiariamente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025, y B) al acusado Florian, como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho activo del artículo 424.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (o, subsidiariamente, en relación con el artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
153. Y se justifica esta pretensión en los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
1. La condición de policía nacional del Sr. Íñigo que compaginaba con su actividad empresarial.
2. Los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, en nombre de sus empresas, contrataron al Sr. Íñigo para recabar información sobre Leoncio.
3. En ejecución del encargo Íñigo se hizo con el tráfico de llamadas del Sr. Leoncio y otras personas de su entorno.
4. En enero de 2012 la investigación encargada se amplia para incluir las conductas irregulares eventuales conductas irregulares que D. Leoncio hubiera podido realizar, tanto de manera reciente, como en otros tiempos (En concreto, delitos relacionados con la corrupción -caso Malaya, Caso Caja Castilla-La Mancha y caso Sebastián- y también se investigó si había usado ganancias procedentes de actividades delictivas para adquirir bienes inmuebles por sí o a través de una sociedad).
5. No consta que Florian, Pedro Francisco y Mario tuvieran noticia de la intervención de tráficos de llamadas por el Sr. Íñigo.
6. Los tres acusados citados asumían que Íñigo podía valerse de medios ilegales para la investigación.
7. Florian tenía conocimiento de la condición de funcionario en activo del Sr. Íñigo.
Y todas estas afirmaciones, es cierto, se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
;
154. Como ya hemos dicho, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se apoya en sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial, y solo es admisible examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
;
155. Y como dijimos al referirnos al recurso interpuesto por el ministerio fiscal, invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho.
;
156. Y, por ello concluíamos que desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral no es compatible con la naturaleza de la apelación, y, en cualquier caso, los hechos concretos a los que se refieren estos recurrentes, no alteran las razones por las que la sentencia de instancia considera que no se ha cometido el delito de cohecho.
157. Por todo ello, debe ser desestimado estos motivos del recurso interpuesto por la representación de Leoncio, Regina y Severiano.
158. El ministerio fiscal solicita en su recurso, respecto de los hechos ocurridos en 2011 y 2012, la condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
159. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
160. E igualmente solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente errónea inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
161. Justifica el motivo del recurso el ministerio fiscal en la existencia en relato de hechos probados de elementos suficientes para llevar a cabo una correcta aplicación de los artículos 197.2 y 4 CP, en concreto los relativos a la intencional de la investigación encargada al grupo "Cenyt", conocer los movimientos y personas con las que comunicaba Leoncio, la obtención de los tráficos de llamadas del teléfono del empresario citado, identificación de teléfonos de "Pemex", contactos mantenidos por Leoncio, listados de llamadas entrantes y salientes en esos teléfonos, tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de Regina y Severiano.
162. Añade el ministerio fiscal que estos hechos deben ser integrados con determinados pasajes de los fundamentos de derecho que hacen un resumen de la prueba practicada, en concreto aquellos documentos en los que se referencia a los tráficos de llamadas de teléfonos de "Pemex", Leoncio y Agustín y a evidente entrega del informe por el Sr. Íñigo a sus clientes y, cuanto menos, conocido por el Sr. Florian, la entrega del informe "Wine" con los números de teléfono, listados de llamadas y contactos y trasladado a los clientes, lo que daría lugar a la heterointegración de los hechos probados, lo que posibilitaría que esta Sala de Apelación dictase una sentencia condenatoria por este delito, en los términos interesados.
163. Junto a la anterior infracción se denuncia el error en la valoración de la prueba con incongruencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia acerca de las pruebas practicadas sobre la entrega de los tráficos de llamadas a quienes efectuaron los encargos, con contradicciones de la sentencia que considera entregada determinada documentación y no otra, con conocimiento de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario de la utilización por los Srs. Íñigo y Roman de técnicas de investigación ilegales con intervención de informadores como " Palillo" o " Pelos", o de Cesar como filtrador de información de La Caixa y el rastreo de su teléfono, los pinchazos de teléfonos, el acceso a información bancaria, en relación con las importantes cantidades cobradas por los encargos.
164. Respecto del supuesto error en la aplicación del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 198 CP que supone la indebida aplicación del artículo 201.3 CP al admitir el perdón del ofendido Sr. Benigno, alega el ministerio fiscal que ha existido prueba que acredita que el Sr. Íñigo se valió de su condición de comisario en activo para cometer el delito de descubrimiento y revelación de secretos, como se deduce de las anotaciones del citado acusado en sus agendas o diarios, oficios de la Unidad de Asuntos Internos, informe del proyecto "Wine", gestiones "Wine", de forma que la sentencia reconoce en los fundamentos de derecho que esas anotaciones se encuentran vinculadas a la ilícita obtención de tráficos de llamadas y la participación del Sr. Íñigo desde su puesto de Jefe de la Unidad Central de la Comisaría General de Información, con expresa referencia a la intervención directa del Comisario de la UCAO Borja ( Picon), prueba documental que presenta la nota de "literosuficiencia" en el sentido exigido por la jurisprudencia.
165. Por ello, según el ministerio fiscal, es incongruente afirmar en la sentencia que el comisario Íñigo carecía de acceso a las bases policiales cuando el acceso a los tráficos de llamadas no se realiza a través de bases policiales, sino de las compañías telefónicas y que el comisario Borja era quien, desde el puesto antes citado, disponía de contacto habitual con las compañías telefónicas y podía recabar esos datos reservados, con otra incongruencia al considerar al Sr. Íñigo como autor principal del delito y considerar mero partícipe al Sr. Roman, lo que supone reconocer que el primero se sirvió de su privilegiada posición.
166. La sentencia de instancia, después de una extensísima exposición (veintisiete páginas) de los tipos penales de descubrimiento y revelación de secretos, con apoyo en abundantísima jurisprudencia, analizar el bien jurídico protegido, la exigencia de perjuicio, el tipo agravado del artículo 198 CP y la aplicación del artículo 197.2 CP a los números de teléfono, se refiere en concreto al caso de autos y pone de relieve que es difícil afirmar que la obtención de los números de teléfono de las víctimas se hiciese por medios espurios ante la estrecha relación existente entre las mercantiles o haberse facilitado directamente el número de teléfono por su titular al Sr. Íñigo, aunque se desconoce cómo llego a conocimiento del Sr. Íñigo el número de teléfono de la Sra. Regina, pero "bien pudo ser" a través de la ilícita interceptación del número del Sr. Leoncio, y
167. Respecto de la obtención de los tráficos de llamadas la sentencia considera acreditado
168. A continuación, la sentencia expone con detalle los tráficos de llamadas a los que se accedió con referencia precisa a la prueba de la que resulta, distinguiendo entre:
a) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
b) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
c) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
d) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
e) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
f) Tráficos de llamadas de D. Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso"), entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
g) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012.
h) Tráficos de llamadas de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la Oficina de D. Leoncio.
169. En el apartado 4.7 del fundamento de derecho cuarto la sentencia lleva a cabo la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y excluye la aplicación de los artículos 197.4 y 198 CP al afirmar que no ha quedado acreditado que los datos a los que previamente habían accedido los Sres. Íñigo y Roman fuesen cedidos a terceros, sus clientes, las mercantiles "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA"
"no parece bondadosa a los solos efectos de obtener informaciones a las que no podían acceder a través de los canales de suscripción ordinarios sino que precisamente lo que se pretendía era obtener aquella por otras vías alternativas, al margen de la legalidad, ya fuera por la condición policial del acusado Sr. Íñigo, o por su red de influencias que él mismo se encargaba de expandir y publicitar y ello por no obtener prueba de las compañías telefónicas que sólo conservan la información durante un año y no iban a reconocer que se estaba comerciando de manera ilícita con los datos reservados de sus clientes, con el daño reputacional que ello les podría causar".
171. Respecto de la inaplicación del artículo 198 CP la sentencia considera que:
"se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. Y consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
172. Y continúa:
"aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal".
173. Y "se descarta la posibilidad de que el SR. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja, como así lo corrobora la testifical del funcionario CNP nº NUM042, que emitió un Informe de fecha 27 de abril de 2021, en el que indicaba que no constaba el acceso a las bases de datos policiales con los nombres de los perjudicados, a excepción del Doña Regina que aparece en dos ocasiones relacionadas con la renovación de su DNI".
174. La sentencia de instancia, en el relato de hechos probados deja constancia de que:
"no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores".
Por ello no existe contradicción entre el relato de hechos y la fundamentación jurídica.
175. Respecto del error en la valoración de la prueba no es necesario repetir lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, al referirnos a las limitadas facultades revisoras de la sentencia de instancia frente a sentencias absolutorias de instancia por la Sala de Apelación.
176. Como dijimos también, no puede pretenderse que esta Sala lleve a cabo una nueva subsunción jurídica de los hechos declarados probados, cuando, con independencia de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia pueda ser íntegramente compartida, la misma está suficientemente justificada con argumentos razonables y lógicos, sin incongruencias y, desde luego, tampoco la integración del relato de hechos probados con expresiones utilizadas en los fundamentos de derecho y que, además interpretadas unas con otras, y sin perjuicio de algunas contradicciones más aparentes que reales, refuerzan la fundamentación jurídica en cuanto a la inexistencia de los delitos de los artículos 197.4 y 198 CP.
177. De nuevo el contenido del recurso no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por los citados delitos.
178. Por todo ello estos motivos del recurso interpuestos por el ministerio fiscal y relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos se desestiman y ello lleva consigo la desestimación del motivo relativo a la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 201. 3 CP relativo a la ineficacia del perdón del ofendido.
179. La representación de las acusaciones particulares considera que del relato de hechos de la sentencia de instancia resulta que el Sr. Íñigo compaginaba su actividad empresarial privada con los cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía que le permitía mantener relaciones muy próximas con otros altos mandos de dicho cuerpo, lo que le permitió recabar todo tipo de información sobre Leoncio, incluidos los tráficos de llamadas de los teléfonos, tanto de él como de su esposa y de Virgilio y Benigno, asumiendo el resto de acusados, Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario que podía utilizar técnicas de investigación ilegales.
;
180. No obstante, consideran los recurrentes que han quedado probados hechos relevantes, como la obtención de los tráficos de llamadas a través de la colaboración de Borja (" Picon" o " Birras"), con errónea valoración de la abundante prueba que así lo acredita como son los oficios policiales y el testimonio de los agentes NUM039 y NUM042 y así se recoge reiteradamente en los fundamentos de derecho al resumirse esos testimonios y con manifiestos errores de valoración respecto de los momentos en que se obtuvieron los tráficos de llamadas especialmente si se tiene en cuenta la abundante documental intervenida, por lo que la sentencia se aleja de las máximas de experiencia incurriendo en arbitrariedad.
;
181. Igualmente, se alega arbitrariedad en la afirmación de la sentencia de instancia de que no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario" o que estos tres últimos "conociesen la existencia de esos concretos tráficos de llamadas, no obstante asumir que se podían utilizar técnicas de investigación ilegales, sin necesidad de que las mismas formasen parte del encargo", con evidente existencia de dolo directo o al menos eventual por parte de estos tres acusados que conocían la obtención ilícita de los tráficos de llamadas.
182. Los recurrentes apoyan sus argumentos de forma muy relevante en la propia sentencia cuando se refiere a la prueba practicada y al resumen que hace de la misma en los fundamentos de derecho, pero, como hemos advertido, no se trata de una autentica valoración de la prueba que sólo se realiza en otros momentos y explicando las dudas razonables acerca de la forma de obtención de los tráficos de llamadas y grado de conocimiento por los tres acusados citados de la forma de obtención y acceso a ellos.
183. A todo ello se añade en el recurso el evidente prevalimiento del cargo por parte de los Srs. Borja y Íñigo, lo que pone de relieve la aplicación del artículo 198 CP con participación de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario y que se justificaría, principalmente, en el contenido de la documental.
184. El motivo debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas al referirnos al grado de motivación de la sentencia de instancia y la limitada facultad revisora de esta Sala en trámite de apelación.
185. Como decíamos, la sala de instancia ha explicitado, con argumentos más o menos convincentes, las razones por las que descarta la posibilidad de que el Sr. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja (por mucho que se sospeche su participación) y no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores.
186. Por ello, y con remisión a lo dicho al desestimar el mismo motivo alegado por el ministerio fiscal, se desestima el motivo del recurso, sin que sea procedente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
187. Por el ministerio fiscal se recurre la absolución de los acusados del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP alegando error en la valoración de la prueba sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a los encausados que se pusieron de acuerdo para aparentar la realidad de unos servicios informáticos y jurídicos que, siendo reflejados en las facturas, no existieron y, así, ocultar los auténticos servicios de investigación que fueron efectivamente prestados, por lo que la alteración realizada fue previa a la simulación e impide advertir la atípica falsedad ideológica cometida por particulares.
188. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto a analizar esta cuestión y, tras exponer la doctrina general relativa al delito, las modalidades falsarias, el bien jurídico protegido y, con apoyo en la abundante jurisprudencia que cita, concluye que:
"Los acusados hicieron constar en las facturas emitidas servicios distintos a los realmente prestados, ocultando de este modo la realidad de la relación comercial que habían mantenido las partes; pero ningún contrato, simulaban ya que los servicios, acordados ya verbalmente, ya por escrito, con observancia o no de la normativa interna, y con mejor o peor resultado se llevaron a cabo, reflejando en las facturas unos conceptos genéricos que nada tenían que ver con los servicios contratado".
;
189. La cuestión debatida en este motivo del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala de Apelación al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2024 en el Rollo PA 10/2020 relativo a las piezas "Iron", "Land" y "Pintor" en las que eran acusados, entre otros, los Srs. Íñigo y Roman por unos hechos sustancialmente idénticos en cuanto a la forma de facturar los servicios prestados por "Cenyt" que, al igual que ocurre en el presente caso, no se correspondían con los encargos realmente efectuados y los objetivos perseguidos.
;
190. La sentencia de esta Sala de Apelación de 17 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:4047) afirma al respecto:
"448.- El problema sin embargo radica más que en el concepto, en la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria. La más reciente jurisprudencia, en una línea de interpretación claramente restrictiva (de la que es paradigmática la s TS 232/2.022, de 14 de marzo), incide en que para poder apreciar el
;
449.- Como señala la STS 695/2.019, de 19 de mayo, la punición por el Art. 392 CP exige que el documento mercantil
;
450.- En palabras de la STS 232/2.022, de 14 de marzo la aplicación del Art. 392 CP sólo puede realizarse sobre
;
451.- De manera que, aunque el concepto de algunas de las facturas denunciadas no se corresponda con la realidad -para enmascarar el carácter delictivo de la auténtica actividad contratada-, al carecer las analizadas de esa trascendencia respecto del tráfico mercantil frente a terceros ajenos a la empresa que exige su protección, no se puede considerar que afecte a la naturaleza mercantil penalmente protegida, procediendo la absolución por el delito acusado, que debe favorecer, en aplicación del efecto extensivo favorable previsto en el Art. 903 LECrim, aplicable a quienes
;
191. Por todo ello el motivo del recurso interpuesto por el ministerio fiscal se desestima quedando confirmada la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil.
192. Por la representación de Íñigo se alga como primer motivo del recurso la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos al ser de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años y dado que la causa se había incoado el 18 de diciembre de 2019 con información al acusado de los hechos objeto de investigación en la declaración prestada el 12 de febrero de 2021.
;
193. Por su parte, la representación de Roman invoca en su recurso, como sexto motivo, la prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos teniendo en cuenta que los hechos investigados y por los que se formuló acusación, ocurrieron entre los años 2011 y 2012.
194. La sentencia de instancia advierte que la prescripción debe ser apreciada de oficio pero que las defensas parten de una hipótesis errónea ya que olvidan que es objeto de enjuiciamiento el delito de cohecho activo y pasivo con evidente conexidad delictiva con el de descubrimiento y revelación de secretos, por lo que el plazo de prescripción sería de 10 años y sin que quepa, "en este momento" la exclusión de delito alguno, con independencia de cuál sea el resultado final.
195. Sin embargo, la sentencia cita a continuación de forma correcta la jurisprudencia existente respecto de los delitos conexos como la STS 307/2021, de 9 de abril, que afirma que
196. Igualmente cita la STS 312/2006, de 14 de marzo, que aún refiriéndose a un supuesto en el que, por no haber conexión, absuelto el inculpado del delito más grave, los delitos no conexos recobran su periodo de prescripción, siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave, pero añade que
197. Y la sentencia continúa citando las STS 989/2022, de 22 de diciembre y 366/2023, de 18 de mayo, que mantiene la misma doctrina si hay conexidad material y no meramente procesal.
198. No obstante, la sentencia de instancia considera que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa debe ser el señalado para el delito de cohecho que no puede quedar excluido por el hecho de que en otros procedimientos se haya producido la absolución, de forma que desestima la prescripción alegada como cuestión previa.
199. Una vez que la sentencia de instancia ha absuelto a los dos recurrentes del delito de cohecho pasivo del que eran acusados, pronunciamiento que, conforme a lo expuesto, no es posible revocar en esta segunda instancia, es evidente que incurre en una flagrante contradicción con la doctrina jurisprudencial que ella misma cita, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
200. Las recientes sentencias del TS de 29 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2565) y de 3 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:3814) mantienen la misma doctrina con referencia al Pleno de la Sala de 26 de octubre de 2010 que obliga a tener en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, pero no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador o cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta. Y en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave
201. Es evidente, como reconoce la sentencia de instancia, que el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, de forma que habiendo sido absueltos los acusados de delito de cohecho, los delitos de revelación de secretos del artículo 197.1 CP, recobran su plazo de prescripción que, conforme a las penas con las que son castigados, es el de cinco años según lo previsto en el artículo 131.1 CP.
202. Los motivos del recurso deben ser estimados, por lo que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 CP de Íñigo Y Roman, con la consiguiente absolución.
203. La sentencia de instancia ha decretado el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la resolución y, en especial, las ganancias obtenidas por "Cenyt" y el acusado Íñigo, fruto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por lo que ha sido condenado y que concreta en la cantidad de 389.400 euros abonados por "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." al Grupo "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", según resulta de las facturas.
;
204. Dado que procede la absolución de los acusados por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en aplicación el artículo 127 CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, no es posible proceder a decomiso de las citadas cantidades que es consecuencia accesoria directa del propio delito cometido.
205. Por todo ello, debe revocarse el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia relativo al decomiso.
206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
;
207. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.
208. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
;
209. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
210. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
;
211. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
I.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman respecto al delito de cohecho pasivo propio y absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo por los que venía acusados por el ministerio fiscal.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de cohecho pasivo propio y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo.
2. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba con relación a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial y constitutiva de delito de cohecho pasivo propio.
3. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto al delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424.1 del CP, por el que fueron acusados los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario.
II.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión a terceros y absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de descubrimiento de secretos de particulares.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de descubrimiento de secretos de particulares, de los que sería perjudicado Leoncio.
2. Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a sus clientes, los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario, de los tráficos de llamadas de los perjudicados -invocado con carácter subsidiario respecto al perjudicado Leoncio-.
III.- Error en la valoración de la prueba documental practicada en el plenario sobre la utilización por el encausado Íñigo de su condición de comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, al cometer del delito de descubrimiento y revelación de secretos lo que conduce, a su vez, a la indebida aplicación del artículo 198 C.P. y, con ello, a la indebida aplicación del artículo 201.3 C.P., admitiendo la virtualidad del perdón concedido por el perjudicado Benigno como causa de extinción de la responsabilidad penal.
IV.- Absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
V.- Indebida aplicación del artículo 21.6º CP por no concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
I.- Absolución de los encausados Íñigo, Roman respecto al delito de cohecho pasivo propio y absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo por los que venían acusados por el ministerio fiscal.
1. Infracción de norma del ordenamiento jurídico en el pronunciamiento absolutorio respecto a los encausados Íñigo y Roman por el delito de cohecho pasivo propio y respecto a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo.
2. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba con relación a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial y constitutiva de delito de cohecho pasivo propio.
3. Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba respecto al delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424 del CP, por el que fue acusado el encausado Florian.
II.- Absolución de los encausados Íñigo y Roman y Florian por el delito de falsedad documental.
Por todo ello,
A) Con relación a la contratación de los años 2011 y 2012 que dio lugar al denominado proyecto Wine:
I.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
Y, al mismo tiempo, la condena de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 424.1 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
I.2. De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la infracción de norma del ordenamiento jurídico invocada con el carácter de principal, la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
I.3. También de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se apreciase la infracción de norma del ordenamiento jurídico alegada con carácter principal, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, de error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información, debiendo extenderse los efectos de la nulidad de la sentencia al acto del juicio oral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, un nuevo Tribunal proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
II.2. La nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
Tal nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral tendrá carácter subsidiario respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio.
III. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, como prevé el artículo 790.2, párrafo tercero, y el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
IV. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, ex artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2, párrafo segundo, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
V. La revocación de la sentencia apelada, rechazando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
B) Por lo que se refiere a la contratación del año 2014:
I.1. La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
Y, al mismo tiempo, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 424.1 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos-.
I.2. De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la infracción de norma del ordenamiento jurídico invocada con el carácter de principal, la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
I.3. También de manera subsidiaria, para el supuesto de que no se apreciase la infracción de norma del ordenamiento jurídico alegada con carácter principal, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, de error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información, debiendo extenderse los efectos de la nulidad de la sentencia al acto del juicio oral para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, un nuevo Tribunal proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II. La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, ex artículos 790.2, párrafo tercero, y 792.2, párrafo segundo, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
- Interesa el Ministerio Fiscal la celebración de vista al objeto de que por la Sala de Apelaciones se pueda alcanzar una convicción fundada sobre lo alegado en el recurso.
En atención a todo ello
I. En caso de estimación de los motivos primero y segundo:
A. Con carácter
B. Con carácter
II. En caso de estimación del motivo tercero, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados Íñigo y Roman, como autores responsables de cuatro delitos de descubrimiento de secretos del artículo 197.2 CP a las mismas penas impuestas en la sentencia de instancia, toda vez que el marco penológico del expresado delito es el mismo de aquel por el que se sustanció condena en primera instancia ( artículo 197.1 CP) , sin perjuicio de lo que resulte de la eventual estimación del motivo sexto, relativo a la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
III. En caso de estimación del motivo cuarto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario como cooperadores necesarios de cuatro delitos de descubrimiento de secretos del artículo 197.2 CP a las mismas penas que a los acusados Íñigo y Roman.
IV. En caso de estimación del motivo quinto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene:
A. Al acusado Íñigo como autor
B. Al acusado Florian, como autor
V. En caso de estimación del motivo sexto, la revocación parcial de la sentencia de instancia, dictándose otra por el tribunal de apelación en méritos de la cual condene a los acusados que proceda y por los delitos que procedan -en función de la suerte que corran los anteriores motivos de este recurso- sin apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
3.- La representación de Leoncio, Regina
Por medio de
Por todo ello
Se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 10/2025 de fecha 12 de mayo rectificada por Auto de 22 de mayo de 2025, a fin de que, tras su tramitación reglada, dicte sentencia por la que:
Por todo ello
1. Con estimación del motivo 6º, tenga a bien declarar la prescripción de los delitos de descubrimiento de secretos y consecuentemente la absolución de Roman.
2. [De forma subsidiaria a (1)] Con estimación de los motivos 4º, 5º y 3º, tenga a bien revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 CP, por resultar los hechos atípicos.
3. [De forma subsidiaria a (1) y (2)] Con estimación del motivo 7º revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, modificando la cuota diaria de la multa, revocando los 30 € y estableciendo una cuota de 5 €, en atención a la precaria situación económica del recurrente.
4. [De forma subsidiaria a (1), (2) y (3)] Con estimación del motivo 8º de apelación, revocar la sentencia recurrida, en el sentido de proceder a la aplicación a mi mandante de la atenuante 5ª del art. 21 CP, con las consecuencias penológicas que procedan, interesando la bajada de un grado aplicable a la pena que corresponda.
5. [De forma subsidiaria a (1), (2), (3) y (4)] Con estimación de los motivos 1º y 2º, tenga a bien declarar la completa nulidad de todas las pruebas obrantes en el procedimiento que traigan causa directa o indirecta de los documentos -en sentido amplio- y efectos informáticos que fueron objeto de incautación durante las diligencias de entrada y registro, por haber sito obtenido con violación de derechos fundamentales en el seno de un procedimiento nacido con vocación de prospectividad. Ordenando la repetición del juicio, una vez hayan sido expurgadas y sacadas del procedimiento todas las pruebas contaminadas por la prospectividad.
Previa 1. Inexistencia de cohecho pasivo propio y de delito de falsedad en documento mercantil por las razones contenidas en la sentencia 27/25 dictada en el rollo 7/25 de 17 de septiembre de 2025.
Previa 2. Jurisprudencia sobre la imposibilidad de condena en segunda instancia pretendiendo esencialmente que la sala realice una nueva apreciación y valoración de pruebas de naturaleza personal practicadas sin que se proponga práctica de prueba en segunda instancia, de forma pública, contradictoria y con participación en la vista del acusado de forma que pueda exponer nuevamente su testimonio, lo que produciría la vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española. Igualmente se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia pues la acusación, como establece la sentencia, no probó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que se pretende la condena, siendo que ninguno de ellos puede presumirse en contra el acusado ya que la completa carga de la prueba de la concurrencia de los mismos corresponde a la acusación.
Previa 3. Jurisprudencia sobre la inatendabilidad de la pretensión subsidiaria de anulación de la sentencia por incurrir en error en la valoración de la prueba.
1. (Recurso del ministerio fiscal y acusaciones) Inexistencia de infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del tipo penal contenido en el artículo 419 del Código Penal respecto del delito de cohecho pasivo propio por la que los recurrentes pretenden la condena de D. Íñigo, ni de causa de nulidad de la sentencia.
2. (Recurso del ministerio fiscal) Respecto de las peticiones del suplico del recurso:
"1º.- La nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, como prevén el artículo 790.2, párrafo tercero, y el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo".
2º.- "La condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio".
3. (Recurso del ministerio fiscal). Correcta aplicación del artículo 392.1 CP en relación con el art. 390.1.1.ª CP del delito de falsedad documental imputado por el ministerio fiscal. procedencia de la absolución por atipicidad de la conducta. Manifiesto error de calificación de la acusación pública pues no hay alteración material del documento que es lo que castiga el 390.1.1ª no la simulación del documento acción típica prevista en el artículo 390.1.2.ª por la que no acusa. Si se hubiera acusado por el tipo contenido en el artículo 390.1.2.ª los hechos no serían típicos ( Sentencia Sala Segunda 1033/2024 14 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5577).
4. (Recurso del ministerio fiscal y de la acusación particular). Correcta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª en relación con la 21.7ª del Código Penal.
Previo: Sobre las especialidades del recurso de apelación contra sentencia penal absolutoria. reciente doctrina del Tribunal Constitucional.
1. En relación con el delito de cohecho pasivo.
2. En relación con la participación de Roman como cooperador necesario del delito de delito de cohecho pasivo supuestamente cometido por Íñigo.
3. En relación con delito de descubrimiento y revelación de secretos con difusión.
4. En relación con el delito de falsedad en documento mercantil.
Previo: sobre el recurso de apelación frente a sentencias absolutorias.
1. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" porque, en opinión de las acusaciones, de acuerdo con el relato de hechos probados de la Sentencia del pasado 12 de mayo, los comportamientos referidos a la contratación y el encargo efectuado por CENYT los años 2011 y 2012 son constitutivos del delito de cohecho (activo, en lo que se refiere al Sr. Florian).
2. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto tanto a la pretendida vinculación entre el denominado "Proyecto Wine" y las funciones policiales del Sr. Íñigo, como a la finalidad perseguida por el Sr. Florian en la contratación de CENYT.
3. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" porque, en opinión de las acusaciones, de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia del pasado 12 de mayo, los comportamientos referidos a la contratación y el encargo efectuado por CENYT en abril de 2014 son constitutivos del delito de cohecho (activo, en lo que se refiere al Sr. Florian).
4. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto "a la naturaleza de la actividad desplegada por el encausado Íñigo directamente vinculada a su cargo y función policial" en la contratación de CENYT del año 2014.
5. "Infracción de normas del ordenamiento jurídico" respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venía siendo acusado el Sr. Florian.
6. "Error en la apreciación de las pruebas" respecto a la pretendida entrega al Sr. Florian de los tráficos de llamadas intervenidos por quienes resultaron condenados en la Sentencia de 12 de mayo de 2025.
7. "Error en la valoración de la prueba practicada sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a todos los encausados".
8. Adhesión a los recursos formulados por la representación de los Sres. Íñigo y Roman.
6.4. La representación de Pedro Francisco impugna el recurso del ministerio fiscal y de la acusación particular por las siguientes razones:
Previo: Objeto y alcance de la impugnación. Cuestiones generales. Posibilidad de revisión de sentencias absolutorias. Alcance de la revisión por valoración irracional de la prueba.
1. Impugnación de los motivos de los recursos que combaten la absolución de Pedro Francisco de un delito de cohecho activo del artículo 419 del Código Penal por el que se había formulado acusación por el ministerio fiscal y la acusación particular.
2. Impugnación de los motivos de los recursos que combaten la absolución de Pedro Francisco de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 y 2 del Código Penal por el que se había formulado acusación por el ministerio fiscal y la acusación particular.
3. Impugnación del motivo que invoca el minsiterio fiscal combatiendo el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º.
4. Subsidiariamente, y para el caso de la improbable estimación de los motivos relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos y al delito de falsedad en documento mercantil, estos estarían prescritos.
6.5. La representación de Mario impugna los recursos del ministerio fiscal y de las acusaciones por los siguientes motivos:
1. Alegaciones comunes.
2. Impuganción del recurso del ministerio fiscal.
- Sobre la pretensión de condena por delitos de cohecho pasivo (Sres. Íñigo y Roman) y pasivo (Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario). Apartado A) I del recurso.
- Sobre la pretensión de condena por delitos de descubrimiento y revelación de secretos.
- Sobre la pretensión de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 198 y 201.3 CP -en lo que se refiere al acusado Sr. Íñigo-.
- Sobre la pretensión de condena por el delito de falsedad en documento mercantil.
3. Impugnación del recurso interpuesto por la representación de D. Leoncio, D.ª Regina y D. Severiano.
- Cuestiones comunes a los dos primeros motivos del recurso.
- Sobre el motivo primero del recurso y la nulidad de la sentencia y subsidiariamente del juicio oral que se postula, en relación con los delitos contra la intimidad (descubrimiento de secretos).
- Sobre el motivo segundo del recurso y la nulidad de la sentencia y subsidiariamente del juicio oral que se postula, en relación con los delitos de cohecho.
- Sobre el motivo tercero del recurso: la pretensión subsidiaria de aplicar el art. 197.2 CP en lugar del 197.1 CP.
- Sobre el motivo cuarto, subsidiario: errónea subsunción del hecho probado en relación con los tres acusados absueltos, y la alegada infracción del art. 197.1 y 2 CP (dolo eventual).
- Sobre el motivo quinto, subsidiario: errónea subsunción del hecho probado en relación con los Sres. Íñigo y Florian, y la alegada infracción de los arts. 419, 420 y 424 CP (cohecho pasivo y activo).
- Sobre el motivo sexto, que postula la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en caso de condena.
Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2025 se tuvieron por recibidas las actuaciones en la Sala de Apelación, y se designó ponente al magistrado Sr. González Clavijo que compone el tribunal con la Ilma. Sra. Dª Manuela Fernández Prado (presidenta) y los Ilmos. Sres. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, D. Eloy Velasco Núñez y D. Enrique López López.
Por auto de 6 de noviembre de 2025 se denegó la práctica de prueba en segunda instancia solicitada por la representación de Íñigo y la celebración de vista solicitada por el ministerio fiscal.
Por providencia de 1 de diciembre de 2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. A la vista de los motivos de los recursos interpuestos por las partes resulta necesario establecer el orden de su resolución al estar condicionados unos al resultado de los otros de forma que, estimado alguno de ellos, decae el resto y no solo por tratarse de pretensiones subsidiarias.
2. Por el ministerio fiscal, con carácter principal, y por la acusación particular ejercitada por la representación de Leoncio, Regina y Severiano, de forma subsidiaria, se solicita la condena de Íñigo, como autor, y de Florian, como cooperador necesario, de un delito de cohecho pasivo, condena que el ministerio fiscal extiende a Pedro Francisco y Mario.
3. Con carácter principal la representación de la acusación particular solicita la nulidad de la sentencia de instancia, y de forma subsidiaria, del juicio oral, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) , omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
4. Igualmente, pero con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y juicio ante el manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales y también de manera subsidiaria, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. tanto respecto de los hechos que tuvieron lugar en los años 2011 y 2012 como en 2014.
5. El ministerio fiscal solicita de esta Sala de Apelación se condene a Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio
6. Del mismo modo, y con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y del juicio respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados.
7. La misma nulidad solicita el ministerio fiscal por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
8. Igualmente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por incurrir en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
9. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal solicita la condena de Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico.
10. De manera subsidiaria solicita la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
11. También de manera subsidiaria, solicita la anulación de la sentencia recurrida y del juicio con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información.
12. Por último, el ministerio fiscal solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
13. Con acertado criterio, la representación de Íñigo alega como primer motivo del recurso de apelación la prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, únicos por los que ha sido condenado, ya que, en el caso de estimarse dicha prescripción, se produciría la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130 del Código Penal y todo ello queda condicionado por la posible condena como autor del delito de cohecho tal como pretenden en sus recursos las acusaciones en la forma en la que más adelante se analizará, por lo que no sería necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos del recurso.
14. La representación de Roman alega la misma extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal por los que ha sido condenado como cooperador necesario, si bien lo hace en sexto lugar, lo que no debe impedir su estudio, por las razones expuestas, con carácter previo al del resto de los motivos de impugnación de la sentencia invocados.
15. Por todo ello, se procederá a examinar, en primer lugar, el grado de motivación de la sentencia de instancia en relación principalmente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, los argumentos relativos, en base a la prueba, a la existencia de los tipos penales que fueron objeto de acusación, lo que, en su caso, podría determinar la anulación de la sentencia en la forma solicitada, principal o subsidiariamente, por las acusaciones recurrentes y, de no proceder dicha anulación, a la vista de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la posibilidad, extremadamente limitada, de llevar a cabo en esta segunda instancia la condena por los delitos por los que los acusados han sido absueltos en primera instancia.
16. Una vez analizas estas cuestiones se examinará la alegación relativa a la prescripción del único delito por el que dos de los acusados han sido condenados, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares y, en función del resultado de tal análisis, procederá o no conocer del resto de los motivos de los recursos.
1.
17. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
18. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
19. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
20. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3704), que cita la de 7 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:628), señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación. En primer lugar, que la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
21. Pero el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
22. Por ello el Tribunal Supremo en innumerables resoluciones como las sentencias de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3139) con cita de la de 13 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:636), si bien considera que la motivación por remisión no es una técnica procesal modélica, la admite en base a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:121) con cita de las sentencias SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 7 .
23. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
24. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril, y el Tribunal Constitucional en sentencias 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 han fijado la finalidad, el alcance y límites de la motivación.
25. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
26. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
27. Respecto de la incongruencia omisiva la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3616) recuerda " que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012,de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio".
28. En relación con el relato de hechos probados la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5402), citando la de 23 de julio de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:5509), señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.
29. La misma sentencia continúa afirmando que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
30. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros respecto del relato de hechos probados: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, y d) el vicio procesal existe cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
31. Advertir, en cualquier caso, que para que proceda la nulidad de la sentencia por falta de motivación, es decir por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, en los términos constitucionalmente exigidos, y conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe producirse efectiva indefensión sin que pueda considerarse que la indefensión se produce por insuficiencia en las menciones en los antecedentes de hecho de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en trámite de conclusiones, según lo previsto en el art. 142 LECrim, si el tribunal se pronuncia respecto de ellas en la sentencia dando una respuesta suficientemente motivada en los fundamentos de derecho, aun cuando la motivación sea por remisión o implícita.
2.
32. La sentencia de instancia comienza su relato de hechos probados, quizá de forma excesivamente minuciosa, haciendo referencia al pacto de sindicación de acciones del "Grupo Pemex" - "Sacyr Vallehermoso, SA", presidida esta última por Leoncio, del 29 de agosto de 2011 encaminada a tener el control de "Repsol YPF, SA" que quedó sin efecto como consecuencia de los acuerdos del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, SA" 30 de septiembre, 5 de octubre y 20 de octubre de 2011 provocando el cese efectivo de Leoncio como presidente ejecutivo el 8 de noviembre de 2011 con su cese como vicepresidente del Consejo de Administración de "Repsol YPF, SA" el día 26 de octubre de 2011 y que dieron lugar a la contratación de Íñigo y de su grupo empresarial para obtener información sobre los intervinientes en el pacto y en particular sobre Leoncio y su círculo más cercano.
33. En el apartado segundo del relato de hechos probados se hace referencia a la contratación del grupo "Cenyt" por parte de "Repsol YPF, SA" y "Caixa bank, SA" en los años 2011 y 2012.
34. Así se alude a que, cumpliendo el mandato de sus superiores y con conocimiento de estos, y después de un primer contacto que concluyó sin contratación, Florian y Pedro Francisco (expolicías), en nombre de "Repsol YPF, SA" encargan al grupo "Cenyt" la obtención de información sobre Leoncio, incorporándose al encargo Mario (también expolicía) en nombre de "Caixabank, SA" a partir del 25 de octubre de 2011.
35. En la sentencia se menciona a Íñigo como cabeza visible del grupo "Cenyt" y como compaginaba, de manera irregular, su actividad empresarial privada con sus cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, y a Roman como encargado de labores administrativas en el grupo y de revisar y archivar los informes y notas informativas emitidas y demás documentos relacionados con este proyecto "Wine" y cobro de los servicios prestados.
36. Igualmente se hace referencia por el tribunal de instancia, con suficiente detalle, a como el resultado de las investigaciones dio lugar a informes, notas informativas y demás documentos que elaborados en el seno de "Cenyt" por los acusados Íñigo y Roman, fueron entregados, cuanto menos en su mayor parte, a Florian, Pedro Francisco y Mario, en su condición de representantes de las mercantiles contratantes "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A.". A su vez, los acusados Florian y Mario, como máximos responsables de las direcciones de seguridad corporativa de ambas entidades, compartieron la información con sus inmediatos superiores en aquellas, sin que conste que éstos tuvieran conocimiento que el titular real de la empresa proveedora de los servicios contratada por sus subordinados fuera un Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía.
37. Por su relación con el proyecto "Wine" la sentencia se refiere a los proyectos "Dam" y "Design" relativos a la posible captación por Íñigo de Virgilio como informador por su proximidad al presidente de "Sacyr" y ser su hombre de confianza (expolicía y su escolta personal), pero sin que exista prueba de como evolucionaron estos dos proyectos.
38. En su apartado cuatro la sentencia describe la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, que comprende la totalidad de sus movimientos empresariales, y las personalidades de todo tipo con las que se reunía y contactaba e incluye los tráficos de llamadas de su teléfono, así como de personas de su entorno, como el citado escolta ( Virgilio) y Benigno, director financiero de "Repsol YPF, SA" hasta diciembre de 2011.
39. La sentencia declara expresamente que no está probado que los citados responsables de "Cenyt" suministrasen los tráficos de llamadas a sus clientes y estos conociesen su existencia, aunque habían asumido la posible utilización de técnicas de investigación ilegales como resulta de la alusión por Florian el 4 de enero de 2012 a dichas técnicas, incluido el pinchazo de teléfonos.
40. Tampoco se considera probada la forma en la que Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas, aunque si que se encontraban en su posesión y archivados en el disco duro de sus ordenadores.
41. El apartado quinto de los hechos probados se refiere a las investigaciones llevadas acabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y a como se identificaron los números de contacto de directivos de "Pemex", como el Sr. Agustín, con las llamadas entre el 20 de octubre y el 27 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012.
42. Con la misma finalidad Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2012 de la esposa de D. Leoncio, Doña Regina y de D. Severiano, quien había ocupado el puesto de Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso" hasta diciembre de 2011, y, también, del número de teléfono NUM000, perteneciente a la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A.", propiedad de Leoncio.
43. El apartado sexto de la sentencia expone los hechos probados relativos al periodo enero a junio de 2012 en el que Íñigo y Roman recabaron información sobre las vinculaciones que habría tenido Leoncio con los hechos y las personas investigadas en diferentes operaciones desarrolladas por las autoridades españolas contra la corrupción, como la operación "Malaya", que afectó al Ayuntamiento de la localidad malagueña de Marbella, el caso de la "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha" o el caso de Sebastián en Palma de Mallorca. Asimismo, se recabó información por los acusados sobre supuestas actuaciones irregulares que atribuían a D. Leoncio por determinadas operaciones financieras desarrolladas en Panamá.
44. También se investigó por los acusados Íñigo y Roman las propiedades inmobiliarias que Leoncio titulaba por sí mismo y/o a través de su sociedad "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A." a fin de determinar si pudieran proceder, total o parcialmente, de alguna actividad ilícita relacionada con la denominada operación "Malaya" que afectó principalmente como decimos, al Ayuntamiento de Marbella (Málaga).
45. Se deja constancia en la sentencia de que esta información fue entregada a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, quienes, a su vez, la compartieron con sus superiores jerárquicos en las respectivas compañías contratantes "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." y se hace referencia concreta a los documentos que así lo acreditan.
46. El apartado siete de la sentencia de instancia se refiere a las investigaciones llevadas a cabo por los responsables de "Cenyt" entre mayo y junio de 2012 sobre la actuación de Leoncio relativa a la posible información facilitada a los medios de comunicación que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, SA" y que supuso el control sobre los movimientos de dicho investigado y los contactos que mantenía incluidos tráficos de llamadas del teléfono de su esposa Regina entre el 18 de mayo y el 18 de junio de 2012 y de la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A."
47. Termina este apartado siete con la declaración expresa de que Florian no conocía el rastreo de llamadas y no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos en la causa, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
48. El apartado octavo de la sentencia se refiere a las seis facturas abonadas por "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA" al grupo "Cenyt" mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente nº NUM023(Caixabank), titularidad de la mercantil "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones, S.L." (Cenyt), y en la que figuraba como autorizada la esposa de Íñigo, Doña Verónica, por un importe total de 389.000 euros abonados por mitad por cada una de las citadas compañías.
49. Se deja constancia en el relato de hechos que
"Por haberlo acordado así los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, Íñigo y Roman, hicieron constar, por las razones que fueran, en las facturas emitidas, servicios sustancialmente distintos a los realmente prestados, ya que en aquellas en ningún momento se hablaba de "inteligencia empresarial", sino de trabajos de "Elaboración de estrategias para la ubicación y recuperación de datos electrónicos almacenados en discos duros de ordenadores y sistemas tecnológicos, anulados o dañados. Consultoría jurídica y técnica", lo que carece de relevancia delictiva alguna".
50. El apartado noveno del relato de hechos probados se dedica a la exposición detallada de las evidencias obtenidas como consecuencia de la entrada y registro acordado judicialmente en la pieza principal el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio de Roman, sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) y en el domicilio de Íñigo, sito en la DIRECCION002" DIRECCION003 de Boadilla del Monte (Madrid).
51. El apartado diez de la sentencia de instancia expone los hechos ocurridos en el año 2014, en concreto la contratación por Florian, en nombre de "Repsol YPF, SA" de Íñigo para informar sobre la inasistencia de un consejero de dicha entidad a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad social corporativa de la misma compañía el 29 de abril de 2014, obteniéndose en la investigación las fotografías del consejero en la terminal ejecutiva del aeropuerto de Barajas y en la grada del "Allianz Arena" de Munich al haber asistido a la semifinal del torneo
52. En el apartado undécimo la sentencia se limita a hacer referencia a la reserva de acciones civiles por parte de Leoncio, Regina y Severiano y a la renuncia al ejercicio de tales acciones por Benigno y Virgilio.
53. El relato de hechos probados contiene de forma puntual afirmaciones que, en principio, podrían suponer una predeterminación del fallo, en particular al referirse a los conceptos por los que se expidieron las primeras facturas, pero ello no supone la nulidad de la sentencia, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4694) recordando las sentencias 414/2014, de 21 de mayo y 311/2016, de 13 de abril, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia del método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, de forma que las acciones perseguibles penalmente aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal y, solo después, en un orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de esa conducta en el supuesto típico y si la valoración jurídica se ocupa el lugar de la descripción el proceso decisional se haría tautológico o circular, ala carecer de un referente objetivo y, por ello, arbitrario.
54. No obstante, para que proceda la nulidad de la sentencia sería necesario que se usasen categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta a valorar posteriormente en derecho, y esta situación no se da en el presente caso ya que es posible eliminar la expresión "lo que carece de relevancia delictiva alguna" sin que por ello se produzca confusión en el relato de hechos pues se hace referencia a los conceptos por los que las facturas fueron expedidas.
55. Por todo ello, la sentencia de instancia permite conocer con suficiente claridad y precisión los hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, así como aquellos otros que no se consideran probados, relato fáctico que constituye la fuente de la que el tribunal puede suministrase información para la construcción de la inferencia normativa.
3.
56. Comienza la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho haciendo referencia a las cuestiones previas planteadas por las partes, especialmente las acusadas, y sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto con carácter previo, no se analizará en este momento la solución alcanzada, debemos decir que sustancialmente el tribunal de instancia las resuelve por remisión a lo acordado por esta Sala de Apelación en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), si bien, ante la falta de indicación expresa de los párrafos copiados de esta sentencia y de numeración de los párrafos, como exigen los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en base al artículo 4 de la misma LEC) y, con menor precisión, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace difícil hacer un seguimiento de lo ya resuelto por esta Sala y las consideraciones introducidas
57. La motivación, por tanto, de las cuestiones previas es detenida y completa y permite a las partes tener un conocimiento suficiente de las razones de su desestimación, con independencia de que se compartan sus argumentos.
58. Así, y por lo que afectaría en su caso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, las cuestiones previas se encuentran resueltas, con una amplia motivación, a la que no se puede poner tacha alguna, en el fundamento de derecho primero 1.1 de la sentencia de instancia, letra A) (segundo motivo de su recurso de apelación, relativo al proceso justo), letra B) (tercer motivo del recurso, sobre la investigación prospectiva), letra C) (cuarto motivo del recurso, en relación con la cadena de custodia de los efectos intervenidos), letra D) (quinto motivo del recurso, limitación de la publicidad de determinados documentos), letra E) (sexto motivo, sobre la autenticidad de los documentos digitales) y letra F) (séptimo motivo, proceso con todas las garantías y preordenación del proceso con fines espurios).
59. En cuanto a las cuestiones previas planteadas específicamente por la representación de Roman, la sala de instancia resuelve, mediante una detenida motivación, que se basa en lo ya resuelto por la sentencia de esta Sala de Apelación el 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), el problema de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, la posible nulidad de las pruebas obtenidas como consecuencia de la diligencia de entrada y registro de la DIRECCION000 de Galapagar, la nulidad de las grabaciones al tratarse de meras copias y no de los originales.
60. Igualmente se resuelve motivadamente la cuestión previa planteada por la representación de Mario de la exclusión de los delitos de revelación de secretos de los Srs. Benigno y Virgilio por falta de denuncia de los agraviados y la prescripción de dicho delito.
61. En conclusión, la motivación de la respuesta dada a las cuestiones previas es detenida y completa, basada en una anterior sentencia de esta Sala de Apelación, permite a las partes un conocimiento exhaustivo de las razones por las que se inadmiten dichas cuestiones y no han generado ningún tipo de indefensión, sin perjuicio de que las partes recurrentes estén o no conformes con la solución adoptada.
4.
62. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, si bien, y tras unas breves consideraciones generales, realmente no lleva a cabo una valoración de la prueba en forma adecuada a las exigencias de una correcta motivación conforme a parámetros constitucionales pues se limita a hacer un resumen de las testificales de los agentes investigadores n.º NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042, de la de los perjudicados Leoncio, Regina, Virgilio, Benigno, Severiano y Apolonio y de otros testigos, altos cargos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y empleados de las empresas implicadas en la operación, para terminar con el resumen de las declaraciones de los acusados.
63. A continuación, la sentencia de instancia, y siguiendo el mismo patrón, resume el contenido de las declaraciones y aclaraciones de los distintos peritos propuestos por las partes, agentes de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, funcionarios del Centro Criptológico Nacional, Anibal, y Aquilino, Jesús, Ovidio, Abel y Carina.
64. Respecto de la prueba documental la sentencia, con el mismo sistema, expone el contenido sustancial de la audición de Borja de 21 de enero de 2021 como investigado, de los archivos de audio intervenidos como "charlas" y "charletas", se enumeran los oficios e informes más destacados de la Unidad de Asuntos Internos, encargada de la investigación describiendo su contenido esencial y los informes y demás documentación relevante intervenida en las diligencias de entrada y registro domiciliarios, y se advierte que sin perjuicio de su reseña y análisis al examinar el delito de revelación de secretos.
65. Igualmente, en la sentencia se hace referencia a los veinte correos electrónicos intervenidos en los dispositivos de almacenamiento informático ocupados en los registros con referencia tan solo en alguno de ellos a su contenido.
66. A continuación, se alude a los cuatro informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emitidos en el anejo documental de las Diligencias de Investigación 8/2018, de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada que se encuentran en la Pieza Principal, y a otros informes técnicos obrantes en la causa que no han sido introducidos como pericial sino como documental y demás documentación de carácter mercantil, en concreto informes elaborados principalmente en los departamentos internos de las compañías "Repsol" y "Caixabank" obrantes en autos, y acerca de los cuales las partes han llevado a cabo su interrogatorio y debate en el plenario como el informe de auditoría NUM043, de 19 de diciembre de 2019, de "Caixabank, S.A." y el informe del Chief Compliance Officer de "Repsol YPF,S.A.".
67. La exigencia de una tutela judicial efectiva no se satisface solo con la sentencia, sino con la exposición de las razones fácticas y normativas que fundamentan lo decidido por ser un imperativo constitucional ( Artículos 24 y 120 CE) . La motivación no requiere de una especial extensión ni exhaustividad en las razones de lo decidido, pero sí que sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo congruentes con el objeto procesal deducido en juicio, sin que la motivación se deba medir por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que las partes puedan combatirla mediante el oportuno recurso. ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
68. El incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
69. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar su racionalidad por lo que se hace necesario un análisis completo del cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios de prueba y que estos sean de cargo o de descargo, cuestión esta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada de 25 de septiembre de 2025, no puede abordarse como un
70. En las ciento noventa páginas en las que el fundamento de derecho segundo se refiere a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, como hemos advertido, no existe una adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ni se lleva a cabo un análisis completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
71. No obstante, en el apartado 2.5 de ese fundamento de derecho, relativo a la acreditación de la entrega de los informes emitidos a los clientes, la sentencia, sin perjuicio de hacer de nuevo un resumen de la prueba practicada sobre esta cuestión, si procede a valorar si realmente existió esa entrega, pero concluye que no es posible extender la acusación a los responsables de las empresas que hicieron los encargos al acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de Arcadio, Indalecio, Mateo ("Repsol") y Jon ("Caixabank") además de Federico e Efrain, presidentes de "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." respectivamente, además de las personas jurídicas "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." por auto de 2 de junio de 2022, confirmado por auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Acont.3729).
72. Igualmente, la sentencia motiva la inexistencia de una infracción grosera de la normativa interna de "Caixabank, SA", así como a las facturas expedidas que obedecen a unos servicios prestados, con mayor o menor acierto y con mejores o peores resultados y justifica en el carácter reservado y confidencial de los encargos que no constase en las facturas el concepto real del servicio prestado.
73. En cuanto a la posible incorporación a los informes obtenidos por el grupo "Cenyt" de los tráficos de llamadas según lo afirmado por la defensa del Sr. Mario, considera que corresponde a esa defensa la prueba de ese hecho, sin poder cargar en las acusaciones esa prueba.
74. El apartado 2.6 de este mismo fundamento de derecho se encuentra convenientemente motivado, justificando de manera razonable la realidad de la obtención de tráficos de llamadas con indudable trascendencia penal, pero se considera probado que ni los clientes "Repsol YPF, S.A." y "CaixaBank, S.A.", ni los acusados que a las mismas representaban en dicha contratación, conocían que se iban a hacer con los tráficos de llamadas del Sr. Leoncio, y que además se iba a extender aquella a sus allegados más próximos, como su esposa, su escolta, o el Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, S.A." Severiano. Partiendo del dato cierto de la existencia de dichos tráficos de llamadas, así obtenidos, y de la realidad y veracidad de los datos que contenían, lo cierto es que no existe dato objetivo alguno o evidencia que acredite que dicha información fuese trasladada a los acusados Florian, Pedro Francisco, y Mario.
75. Igualmente, en el mismo apartado se exponen las razones por las que carecen de credibilidad las manifestaciones del Sr. Íñigo sobre este extremo, pero insistiendo en que no ha quedado fehacientemente acreditado que estos listados que contenían los tráficos de llamadas fuesen entregados, o trasladados de algún modo, a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, y que por tanto fuese conocido por aquellos que se estaba utilizando dicha técnica invasiva no sólo con el Sr. Leoncio, sino con otras personas al él allegadas.
76. En conclusión, si bien es deseable un mayor grado de motivación de la valoración de la prueba, interrelacionando el resultado obtenido de los distintos medios de prueba practicados y explicitando racionalmente las causas de alcanzar esos resultados y argumentar sobre las inferencias practicadas, una labor de integración de los seis apartados de este fundamento de derecho permite al lector atento de la sentencia hacerse una idea de la forma en la que se ha llevado a cabo dicha valoración y tener por probados los hechos sobre los que se va a llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica.
5.
77. El fundamento de derecho tercero lo dedica la sentencia de instancia a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y comienza por el delito de cohecho y describe, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinales, sus características generales y tipos (3.1.), el cohecho pasivo propio (3.2.), la naturaleza y bien jurídico protegido (3.3.), los elementos constitutivos del delito de cohecho (3.4.), la consumación del delito y participación del
78. Es en el apartado 3.8. de este tercer fundamento de derecho cuando realmente la sentencia de instancia comienza a analizar realmente la actividad desarrollada por los acusados para decidir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de cohecho, sustancialmente dado que no está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
79. Estas afirmaciones las sustenta la sentencia en las declaraciones de Inspector Jefe de la UAI n.º NUM039, en la falta de acreditación del pago de dádivas por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado, y todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascribe.
80. Concluye la sentencia recurrida, respecto de este delito que no se utilizaron ni métodos ni medios policiales ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
81. Por todo ello cabe concluir que la sentencia de instancia, pese a no llevar a cabo una motivación modélica, sí justifica de forma suficiente las razones por las que procede la absolución de los acusados de los delitos de cohecho.
6.
82. Respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en cuanto a afecta solo a su motivación, la sentencia recurrida le dedica el fundamento de derecho cuarto y hace referencia, de nuevo conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, a consideraciones generales y el tipo básico del artículo 197.2 CP (4.1.), al bien jurídico protegido y las diferentes conductas tipificadas en los artículos 197.1 y 197.2 CP (4.2.), a la exigencia de perjuicio (4.3.), la aplicación del subtipo agravado del artículo 198 CP (4.4.), al artículo 197.2 CP y los números de teléfono (4.5.).
83. Es en este último apartado cuando la sentencia comienza la auténtica motivación al afirmar que la obtención de los números de teléfono de Leoncio, Severiano, Virgilio, o Benigno, es difícil afirmar que se haya conseguido por medios espurios dada la estrecha interrelación societaria existente entre las mercantiles implicadas, tanto a nivel de participaciones sociales, como de cargos representativos y, a continuación, justifica detenidamente la forma en que se pudieron haber obtenido.
84. El apartado 4.6. de este cuarto fundamento de derecho lo dedica la sentencia al estudio pormenorizado del tráfico de llamadas a) de Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; b) de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; c) de Benigno, entre el 19/11/2011 al 17/12/2012; d) de Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; e) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; f) de Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso", entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; g) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012; h) de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la oficina de D. Leoncio.
85. En base a ello, en el apartado 4.7. se lleva a cabo la incardinación de estos hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y la exclusión del tipo del artículo 198 CP y afirma que
"En el caso de autos, al desconocer como se llevó a cabo el apoderamiento de los datos, evidente por otro lado al trasladarse el contenido fuera de la seguridad de los ficheros que los almacenaban, nos encontramos ante cuatro acciones (una por cada perjudicado) de utilización de datos reservados, no habiendo quedado acreditada la cesión a terceros de los mismos, por lo que no cabe la incardinación de tales conductas de los acusados Sres. Íñigo y Roman en el artículo 197. 4 primer inciso del CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sino que tan sólo pueden tipificarse como delitos del artículo 197.1 CP. "
86. Igualmente, la sentencia se refiere a la existencia del perjuicio material sufrido por las víctimas y a la forma en que se han localizado los datos de los tráficos de llamadas en la evidencia GT-20 intervenida en el ordenador del domicilio del acusado Sr. Roman sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid), y que según sus manifestaciones contenía el archivo de "Cenyt", así como la veracidad de los tráficos de llamadas, confirmadas y contrastadas por los perjudicados y constar en documentos, para terminar concluyendo que los hechos
"no pueden encuadrarse en el delito especial impropio del artículo 198 CP, referido a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, como es el caso, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualesquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. En el caso de autos, consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
87. En conclusión, existe una motivación suficiente de la existencia, en principio y sin perjuicio de lo que luego diremos, de la comisión por Íñigo y Roman de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, pero sin poder aplicar los artículos 197. 2 y 4 y 198 CP.
7.
88. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto al delito de falsedad de documentos mercantiles, expone el contenido de los tipos penales por los que se había formulado acusación, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista este delito, el bien jurídico lesionado, la confección de facturas por particulares y su relación con los contratos simulados.
89. A continuación, la sentencia se refiere en concreto al caso de autos, expone con rigor el contenido de las facturas, la forma de pago y la ocultación de la auténtica relación comercial entre las partes y, en buena medida con fundamento en anterior sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2024, de 20 de mayo (Caso Planeta, Pieza separada 12), concluye que la modificación o alteración de los conceptos de las facturas pudo obedecer a razones de confidencialidad o cierta reserva, pero se correspondían con servicios efectivamente prestados, pasaron por distintos departamentos de las empresas pagadoras, fueron contabilizadas, fiscalizadas y auditadas, declaradas a la AEAT por "Cenyt", por lo que los hechos son atípicos.
90. Con todo ello, la sentencia ha satisfecho las exigencias de la debida motivación en este punto concreto.
8.
91. Es en el fundamento de derecho sexto, relativo a la autoría y participación en el único delito que se entiende cometido por Íñigo y Roman, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en el que la sentencia de instancia realiza un mayor esfuerzo de motivación y para ello analiza los informes unidos a las actuaciones en relación con los correos electrónicos intercambiados, el contenido de las agendas del Sr. Íñigo, archivos de audio, describe su contenido y relaciona unos con otros.
92. La sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificar razonablemente la absolución del resto de los acusados descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados no puede llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
93. Se analiza la participación en los hechos objeto de condena de Íñigo en base al contenido del denominado "Informe Wine" en el que aparecen los números de teléfono de las víctimas y los tráficos de llamadas que son veraces y se corresponden con la realidad, según resulta también del documento de audio "Charleta Arau 12.1.4" cuyo contenido se expone, y las conclusiones a las que llega el tribunal, no sin ponerlo en contexto con otros "Informes Wine" y las constantes anotaciones en la agenda o diario personal del acusado.
94. Igualmente se analiza la participación de Roman en ese mismo delito, según resulta de los correos electrónicos intervenidos, la aparición de los tráficos de llamadas de los teléfonos de las víctimas en su ordenador personal, de la "Charleta 12.1.4.".
9.
95. El fundamento séptimo de la sentencia de instancia analiza la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto las dilaciones indebidas que considera aprecia como simples y no cualificadas y justifica en que los hechos ocurrieron entre 2011 y 2012, la investigación se inició en 2017, sin tener relevancia penal los hechos ocurridos en 2014, llevándose a cabo el enjuiciamiento a comienzos de 2025, que ha supuesto una duración anormal en la instrucción de la causa desbordada por las especiales características de los hechos investigados, distintas actividades delictivas, distintos intervinientes y la necesidad de incoar un número ingente de piezas separadas con un desorbitado volumen de documentación, lo que ha determinado su complejidad.
96. Respecto de la alegada cuasi prescripción, el tribunal la descarta tras el examen de la jurisprudencia y su carácter restrictivo y termina el fundamento con una contradicción al afirmar que "no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los acusados", cuando ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas, atenuante que sirve al tribunal para aplicar en el siguiente fundamento, individualización de la pena, el artículo 61.1 1ª CP e imponer la pena del tipo básico del artículo 197.1 CP en su mitad inferior.
10.
97. La motivación de la individualización de la pena, a la que se dedica el fundamento de derecho octavo, es suficiente y permite conocer las razones por las que se impone a Íñigo, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y a Roman, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.
98. La sentencia justifica de forma acertada la diferencia penológica entre ambos condenados en atención al dominio del hecho y desvalor de la acción del primero y su conducta muy activa, con un plus de peligrosidad derivada de su condición de comisario en activo, la toma de decisiones personalmente, sus funciones ejecutivas y su capacidad de decisión.
11.
99. La sentencia de instancia motiva de forma detenida el comiso de las cantidades abonadas por "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." a "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", en total 389.400 euros, conforme a lo establecido en los artículos 127 y siguientes CP, descartando el comiso de los 24.200 euros abonada por "Repsol, S.A.", por la contratación llevada a cabo al citado grupo empresarial en el año 2014 toda vez que respecto de estos hechos consideró que no se había cometido ilícito alguno.
100. La sentencia no efectúa pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se condena ante la reserva del ejercicio de acciones civiles de Leoncio, Regina y Severiano y la renuncia a las mismas de Virgilio y de Benigno.
12.
101. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, no siendo precisamente un modelo de motivación la sentencia de instancia, no existe razón suficiente para declarar su nulidad por falta de motivación suficiente, ya que, con independencia de que los recurrentes no estén conformes con determinados pronunciamientos que efectúa y las razones que le han llevado a ellos, sí expone sus argumentos en términos tales que permiten conocer el porqué de las decisiones adoptadas, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, de la que resulta el relato de hechos probados, como de la subsunción de tales hechos en el tipo penal por el que se condena a dos de los acusados y la inexistencia de los otros dos delitos, así como la absolución del resto de los acusados.
102. Garantizado el adecuado control interno y externo de las razones que sirvieron de apoyatura a las decisiones adoptadas, queda de manifiesto que no se ha actuado por el tribunal de instancia con arbitrariedad, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los razonamientos que las fundan no incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento, como recuerda la jurisprudencia antes citada.
1.
103. Considera el ministerio fiscal, en primer lugar, que la sentencia que ahora se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 419 y 424.1 del CP -en redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio-, por cuanto describe en los hechos probados todos los elementos constitutivos del delito de cohecho pasivo propio cometido por los encausados Íñigo y Roman y del delito de cohecho activo cometido por los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario y, sin embargo, acuerda su absolución.
104. A tal efecto reseña en su recurso aquellos pasajes del relato de hechos probados que describen, según su criterio, tales delitos y comienza con los relativos al pacto de sindicación que Leoncio, como presidente de "Sacyr Vallehermoso, SA", realizó con "Pemex" para hacerse con el control de "Repsol YPF, SA" y la contratación del grupo "Cenyt" por las mercantiles "Repsol YPF, SA" y " Caixabank, SA" a través de los acusados Florian y Pedro Francisco y Mario.
105. A continuación, el ministerio fiscal se refiere a la parte del relato de hechos probados relativa a la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, a la continuación de las investigaciones entre diciembre de 2011 y enero de 2012, la posterior investigación sobre irregularidades anteriores o recientes que hubiera podido cometer Leoncio y que se efectuaron entre enero y junio de 2012, las actuaciones de Leoncio relacionadas con el suministro de información a la prensa que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, S.A." (marzo de 2012) y el control posterior en los meses de mayo y junio de 2012, así como a los pagos del proyecto "Wine" por importe de 389.400 euros.
106. Discute en su recurso el ministerio fiscal los fundamentos de la absolución de los encausados por los delitos de cohecho pasivo y activo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, por apartarse de la doctrina establecida por esta Sala de Apelaciones en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo o por la Sala de lo Penal en sentencia 13/2024, de 20 de mayo.
107. Al respecto debemos decir que la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:2821) de esta Sala de Apelación, al declarar la nulidad de la sentencia de instancia, dejó imprejuzgado el delito de cohecho del que se acusaba en aquellas piezas, sin perjuicio de hacer unas consideraciones generales sobre dicho delito en relación con la valoración de la prueba (párrafos 548 a 558), por lo que allí dicho no es necesariamente aplicable al caso ahora enjuiciado.
108. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala de lo Penal de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2822), pieza separada "Planeta", confirmada sustancialmente en cuanto este delito de cohecho se refiere, por la de esta Sala de Apelación de 13 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:5955). Debemos tener en cuenta que la sentencia de instancia condenó a los acusados por el delito de cohecho en atención a unas particulares circunstancias, en especial la significativa afectación de la probidad administrativa en aquel caso, al ofrecer la realización de labores netamente policiales -investigación de un delito público del art. 423 CP- de manera extraoficial, para una entidad privada, prometiendo el uso de métodos ilícitos muy graves (consulta de bases de datos oficiales, retribución a colaboradores o técnicas de interceptación de telecomunicaciones sin mandato judicial).
109. En el presente caso la sentencia de instancia, al motivar las razones de la absolución de los acusados por el delito de cohecho que se les imputaba advierte que la actividad desarrollada por el Sr Íñigo en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario, ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado que en ningún caso guarda relación con investigaciones policiales, a diferencia de lo ocurrido con otros encargos ya enjuiciados.
110. Estas afirmaciones la sentencia las sustenta en la declaración del testigo inspector jefe de la UAI n.º NUM039 cuando afirma que se trataba de encargos absolutamente privados para más adelante advertir que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados no perseguía causar un menoscabo a la Administración Pública en beneficio propio, sino alcanzar unos intereses particulares y espurios consistente en una investigación privada de un empresario y su entorno a fin de que se abstuviese de llevar a cabo cualquier tipo de maniobras, incluso licitas contra las compañías "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." como consecuencia de un Pacto de Sindicación de Acciones entre "Sacyr Vallehermoso" (de la que aquél era presidente) y "Pemex".
111. Afirma la sentencia que no está acreditado el pago de dadiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado.
112. Y continúa: El Sr. Íñigo se servía, a pesar de su condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, de un entramado empresarial multidisciplinar creado por él mismo, con múltiples funciones. De ahí que se publicitara en internet alardeando de ese conocimiento público notorio, además de su solvencia y eficacia, pero en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo de Cuerpo Nacional de Policía labor alguna relacionada con su actividad policial.
113. Por ello entiende la sentencia recurrida que no pueden asimilarse los trabajos supuestamente realizados en el caso de autos bajo el manto de una investigación de "inteligencia empresarial" ajena por completo a sus funciones como miembro en activo del Cuerpo Nacional de Policía, con las que ninguna relación guardaba, y en las que tan sólo perseguía un desaforado ánimo de lucro, con las funciones policiales.
114. Así, concluye que no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, y no estamos ante el supuesto analizado por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el denominado Caso "Planeta" en el que se investigaba un supuesto delito de soborno.
115. Igualmente considera la sentencia que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF,S.A." en el año 2014, absolutamente desligada además del denominado del proyecto "Wine", tanto causal como cronológicamente, que tenía por objeto acreditar la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad Social Corporativa" que se celebró en Madrid el día 29 de abril de 2014, habiendo optado aquél por acudir a un evento deportivo, y la contratación carece de relevancia penal sin que consten en las actuaciones los soportes documentales en los que estarían incorporadas las fotografías obtenidas, lo que priva al tribunal de comprobar su contenido y, en definitiva, si vulneraban el derecho a la intimidad de los sujetos afectados.
116. El ministerio fiscal discrepa de los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para absolver a los acusados del delito de cohecho en base a determinadas frases del relato de hechos de las que infiere la existencia de los elementos del citado tipo delictivo, como son la solicitud y aceptación por el Sr. Íñigo del pago para investigar a Leoncio, la ampliación de la investigación inicial, la realización de esas actividades por quien era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía más allá de las competencias previstas en el artículo 104.1 de la CE y 11.1 g) y h) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con ejecución del encargo favorecida por el puesto que ocupaba y que le permitió el acceso a información sensible.
117. Y así, el ministerio fiscal considera que el Sr. Íñigo ha cometido el delito de cohecho del artículo 419 CP al haber actuado en el ejercicio del cargo, directamente vinculado con sus funciones públicas, siendo irrelevante la voluntad de menoscabar la legitimidad y criterios de actuación de la Administración Pública así como la voluntad de incrementar los beneficios o de la falta de ayuda o auxilio de otros funcionarios para la ejecución del proyecto, al mismo tiempo que los pagos efectuados por Repsol y Caixabank constituyen las dádivas propias del delito de cohecho. La labor de captación de información y de investigación de delitos desplegada por el encausado solo puede tener la naturaleza de función pública.
118. Respecto del acusado Sr. Roman, considera el ministerio fiscal que el relato de hechos probados evidencia su imprescindible intervención en el proyecto "Wine" por su ayuda al Sr. Íñigo, su condición de abogado encargado de funciones administrativas y de revisión de los informes y notas, se hizo con el tráfico de llamadas, entregó los informes al resto de los acusados, identificó los números de teléfono de "Pemex", recabó información sobre la implicación de Leoncio en operaciones de corrupción y propiedades inmobiliarias, controló los movimientos, actividades y contactos de Leoncio y elaboró las seis facturas.
119. Por otra parte, en relación con los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, el ministerio fiscal entiende que de los hechos probados resulta que contrataron para sus empresas los servicios del grupo "Cenyt", conocían la condición de la condición de comisario del Sr. Íñigo según resulta de la "Charleta Arau - 12.1.4" y consta en varios fundamentos de derecho, y es irrelevante la intención de causar o no un daño a la Administración Pública.
120. Por todo ellos solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de cohecho en este trámite de apelación o, subsidiariamente se anule la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y por apartarse de las máximas de la lógica y de la experiencia en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
121. Justifica el ministerio fiscal esta solicitud de anulación de la sentencia en la errónea valoración de las siguientes pruebas: - declaración del inspector NUM039, - declaración del testigo Prudencio (Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía), - declaración del acusado Íñigo, - declaración de Roman, - declaración de Florian.
122. Igualmente, considera el ministerio fiscal que se han valorado de forma errónea la prueba documental citada expresamente en la sentencia de instancia y analizada en los fundamentos de derecho y de todo ello deduce que existe identidad entre la actividad pública del encausado Íñigo y la actividad desplegada en favor de Repsol y Caixabank.
123. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal considera que del relato de hechos resulta evidente la comisión de un delito de cohecho activo y pasivo y la indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, pues Florian encargó a Íñigo y Roman, para que, desde la condición de policía del primero, obtener información sobre la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la comisión de estrategia, inversiones y responsabilidad social corporativa de la compañía que se celebró en Madrid, el 29 de abril de 2014, para asistir a un evento deportivo en Alemania, con obtención inmediata de fotografías del consejero en el estadio de Munich y en la terminal del aeropuerto de Barajas, encargo por el que se abonó la cantidad de 24.000 euros.
124. La regulación del recurso de apelación penal ha experimentado una profunda transformación con la generalización del sistema de doble instancia y la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que supuso la reforma por Ley 41/2015, del artículo 790.2 de la LECrim para añadir al apartado 2 del precepto un tercer párrafo en el que se prevé que
;
125. La misma Ley 41/2015 reformó el artículo 792 de forma que en su apartado 2 se establece que
126. Como hemos afirmado en la sentencia de esta Sala de Apelación de 3 de noviembre de 2025 (RAR 24/25):
127. Como sigue diciendo la sentencia citada:
128. Y así, en la citada sentencia nos referimos a la doctrina del Tribunal Constitucional:
129. Consecuentemente,
130. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:377)
131. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se basa en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmers contra Suecia, Jan-Ake Anderson contra Suecia y Fejde contra Suecia). Esta doctrina ha cristalizado en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ); y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal
132. La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida, y así lo recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 al evocar algunos de sus pronunciamientos referidos a España: a) La STEDH de 29 de marzo de 2016 (Gómez Olmeda c. España); b) La STEDH de 20 de septiembre de 2016 (asunto Hernández Royo contra España); c) La STEDH de 13 de marzo de 2018 ( De Vilches Gancedoy otros c. España); d) La STEDH recaída en al asunto Centelles Ma y otros (7 de junio de 2022 ).
134. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el examen del elemento subjetivo del delito (dolo o finalidad) pertenece a la esfera fáctica, y solo puede revisarse sin inmediación cuando la inferencia se apoya en indicios objetivos y no en declaraciones personales ( SSTC 126/2012, 184/2009). Pero en todo caso se exige la celebración de vista pública en apelación, en la que el acusado tenga la oportunidad de ser oído, cumpliéndose la exigencia de audiencia personal que deriva de la jurisprudencia del TEDH.
135. Pero recordábamos que
3.
136. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria dictada a la luz de esta doctrina y de la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, que delimita con precisión los supuestos en los que el Fiscal puede solicitar la revocación y condena y aquellos en los que únicamente cabe interesar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, debe ser desestimado.
137. El ministerio fiscal articula su recurso invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), al considerar que el tribunal de instancia al considerar que los hechos probados ponen de relieve la existencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho del que son autores los cinco acusados, tal y como ya hemos expuesto. No obstante, el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues, como hemos dicho, la sentencia de instancia ha argumentado con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho, aun cuando en ocasiones utiliza expresiones no demasiado concluyentes.
138. Desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico propios del Ministerio Fiscal en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral (declaraciones de acusados, testigos o peritos) no es compatible con la naturaleza de la apelación, salvo que se reproduzcan ante el tribunal
139. Como hemos dicho a este tribunal solo le compete examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
140. Puede estarse más o menos de acuerdo con los argumentos de la sentencia de instancia al justificar la absolución por el delito de cohecho de los Srs. Íñigo y Roman, pero lo cierto es que en la misma se justifica esencialmente la absolución en que:
- No está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
- El acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt".
- No se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso.
- No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
Y todas estas afirmaciones se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
141. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, como hemos dicho, la sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificarla descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
142. En cuanto a la solicitud subsidiaria del ministerio fiscal de nulidad de la sentencia por entender que contiene un defecto de motivación, un error material o una incongruencia omisiva, ya hemos advertido que la motivación, sin ser modélica, analiza las cuestiones debatidas, expone los argumentos por los que entiende que no es posible condenar por el delito de cohecho, justifica detenidamente con argumentos admisibles la absolución de los acusados por este delito y así lo razona en el fundamento relativo a la autoría y participación, por lo que la pretensión subsidiaria del ministerio fiscal no puede ser estimada.
;
143. La representación de Leoncio, Regina y Severiano recurre la sentencia de instancia solicitando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de que el mismo tribunal dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad o, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, a fin de que un órgano judicial con distinta composición proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa.
;
144. Justifica estas pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) por omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
145. Entienden los recurrentes que los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de cohecho activo por lo que respecta a los señores Florian y Íñigo por conocer el primero de la condición de que el segundo era funcionario policial en activo.
146. A todo ello añade el recurso la inexistencia de proceso crítico valorativo acerca del conocimiento de la condición de policía del Sr. Íñigo por parte de Pedro Francisco y Mario con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida preterición de prueba de cargo que resulta de: 1. Los servicios ofrecidos y prestados por el Sr. Íñigo solo podían prestarse por un policía en activo. 2. La falta de valoración del documento ""REF. RO1.5.07.pdf" y codificado como evidencia BE43 ubicado en la subcarpeta titulada "R01-REGISTRO DIRECCION003, DIRECCION002, BOADILLA" de la carpeta del Cloud Justicia denominada "04. ENTRADAS Y REGISTROS" de la Pieza Principal. 3. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4027). 4. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4026).
147. Sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho con carácter general sobre el grado de motivación de la sentencia de instancia, el relato de hechos probados y la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, debemos advertir que se absuelve a los acusados por las razones expuestas antes al referirnos al recurso del ministerio fiscal y ninguna de ellas es la falta de conocimiento de que el Sr. Íñigo era un policía en activo.
148. Resumiendo, la absolución de Íñigo se fundamenta en: - la falta de prueba de que sus actividades guardasen relación con el ejercicio de su cargo; - no tenían como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública; - no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos; - actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto; obedecía el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt"; - no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI, - no consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso; - no se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
149. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, se justifica al descartar que las "máximas de experiencia", ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
150. Por otra parte, resulta que la evidencia BE43, referida al Proyecto "Wine", consta expresamente en el relato de hechos probados con un resumen de su contenido, sustancialmente igual al que hace constar el letrado recurrente:
"en el cual, bajo el encabezamiento de "pendiente", reflejaba entre otras cuestiones, lo siguiente "Movimientos de los objetivos. A través de los teléfonos ¿Se conocen reuniones o contactos?". Y también lo siguiente: "Bancos. ¿Qué movimientos están realizando?. ¿Se conoce a quién van a prestar su apoyo?. ¿Hay definición respecto a la refinanciación de la deuda de SV sobre el paquete accionario del 20% de Repsol?".
151. Por otra parte, el contenido de las agendas de Íñigo, incorporadas como acontecimientos 4026 y 4027, tampoco aportan nada relevante, sino su condición de policía y el conocimiento de dicha condición por los demás acusados, hecho que no ha servido para justificar la absolución.
152. Se pretende por las acusaciones particulares recurrentes que, subsidiariamente, se condene: A) al acusado Íñigo como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025 y subsidiariamente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025, y B) al acusado Florian, como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho activo del artículo 424.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (o, subsidiariamente, en relación con el artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
153. Y se justifica esta pretensión en los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
1. La condición de policía nacional del Sr. Íñigo que compaginaba con su actividad empresarial.
2. Los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, en nombre de sus empresas, contrataron al Sr. Íñigo para recabar información sobre Leoncio.
3. En ejecución del encargo Íñigo se hizo con el tráfico de llamadas del Sr. Leoncio y otras personas de su entorno.
4. En enero de 2012 la investigación encargada se amplia para incluir las conductas irregulares eventuales conductas irregulares que D. Leoncio hubiera podido realizar, tanto de manera reciente, como en otros tiempos (En concreto, delitos relacionados con la corrupción -caso Malaya, Caso Caja Castilla-La Mancha y caso Sebastián- y también se investigó si había usado ganancias procedentes de actividades delictivas para adquirir bienes inmuebles por sí o a través de una sociedad).
5. No consta que Florian, Pedro Francisco y Mario tuvieran noticia de la intervención de tráficos de llamadas por el Sr. Íñigo.
6. Los tres acusados citados asumían que Íñigo podía valerse de medios ilegales para la investigación.
7. Florian tenía conocimiento de la condición de funcionario en activo del Sr. Íñigo.
Y todas estas afirmaciones, es cierto, se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
;
154. Como ya hemos dicho, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se apoya en sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial, y solo es admisible examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
;
155. Y como dijimos al referirnos al recurso interpuesto por el ministerio fiscal, invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho.
;
156. Y, por ello concluíamos que desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral no es compatible con la naturaleza de la apelación, y, en cualquier caso, los hechos concretos a los que se refieren estos recurrentes, no alteran las razones por las que la sentencia de instancia considera que no se ha cometido el delito de cohecho.
157. Por todo ello, debe ser desestimado estos motivos del recurso interpuesto por la representación de Leoncio, Regina y Severiano.
158. El ministerio fiscal solicita en su recurso, respecto de los hechos ocurridos en 2011 y 2012, la condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
159. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
160. E igualmente solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente errónea inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
161. Justifica el motivo del recurso el ministerio fiscal en la existencia en relato de hechos probados de elementos suficientes para llevar a cabo una correcta aplicación de los artículos 197.2 y 4 CP, en concreto los relativos a la intencional de la investigación encargada al grupo "Cenyt", conocer los movimientos y personas con las que comunicaba Leoncio, la obtención de los tráficos de llamadas del teléfono del empresario citado, identificación de teléfonos de "Pemex", contactos mantenidos por Leoncio, listados de llamadas entrantes y salientes en esos teléfonos, tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de Regina y Severiano.
162. Añade el ministerio fiscal que estos hechos deben ser integrados con determinados pasajes de los fundamentos de derecho que hacen un resumen de la prueba practicada, en concreto aquellos documentos en los que se referencia a los tráficos de llamadas de teléfonos de "Pemex", Leoncio y Agustín y a evidente entrega del informe por el Sr. Íñigo a sus clientes y, cuanto menos, conocido por el Sr. Florian, la entrega del informe "Wine" con los números de teléfono, listados de llamadas y contactos y trasladado a los clientes, lo que daría lugar a la heterointegración de los hechos probados, lo que posibilitaría que esta Sala de Apelación dictase una sentencia condenatoria por este delito, en los términos interesados.
163. Junto a la anterior infracción se denuncia el error en la valoración de la prueba con incongruencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia acerca de las pruebas practicadas sobre la entrega de los tráficos de llamadas a quienes efectuaron los encargos, con contradicciones de la sentencia que considera entregada determinada documentación y no otra, con conocimiento de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario de la utilización por los Srs. Íñigo y Roman de técnicas de investigación ilegales con intervención de informadores como " Palillo" o " Pelos", o de Cesar como filtrador de información de La Caixa y el rastreo de su teléfono, los pinchazos de teléfonos, el acceso a información bancaria, en relación con las importantes cantidades cobradas por los encargos.
164. Respecto del supuesto error en la aplicación del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 198 CP que supone la indebida aplicación del artículo 201.3 CP al admitir el perdón del ofendido Sr. Benigno, alega el ministerio fiscal que ha existido prueba que acredita que el Sr. Íñigo se valió de su condición de comisario en activo para cometer el delito de descubrimiento y revelación de secretos, como se deduce de las anotaciones del citado acusado en sus agendas o diarios, oficios de la Unidad de Asuntos Internos, informe del proyecto "Wine", gestiones "Wine", de forma que la sentencia reconoce en los fundamentos de derecho que esas anotaciones se encuentran vinculadas a la ilícita obtención de tráficos de llamadas y la participación del Sr. Íñigo desde su puesto de Jefe de la Unidad Central de la Comisaría General de Información, con expresa referencia a la intervención directa del Comisario de la UCAO Borja ( Picon), prueba documental que presenta la nota de "literosuficiencia" en el sentido exigido por la jurisprudencia.
165. Por ello, según el ministerio fiscal, es incongruente afirmar en la sentencia que el comisario Íñigo carecía de acceso a las bases policiales cuando el acceso a los tráficos de llamadas no se realiza a través de bases policiales, sino de las compañías telefónicas y que el comisario Borja era quien, desde el puesto antes citado, disponía de contacto habitual con las compañías telefónicas y podía recabar esos datos reservados, con otra incongruencia al considerar al Sr. Íñigo como autor principal del delito y considerar mero partícipe al Sr. Roman, lo que supone reconocer que el primero se sirvió de su privilegiada posición.
166. La sentencia de instancia, después de una extensísima exposición (veintisiete páginas) de los tipos penales de descubrimiento y revelación de secretos, con apoyo en abundantísima jurisprudencia, analizar el bien jurídico protegido, la exigencia de perjuicio, el tipo agravado del artículo 198 CP y la aplicación del artículo 197.2 CP a los números de teléfono, se refiere en concreto al caso de autos y pone de relieve que es difícil afirmar que la obtención de los números de teléfono de las víctimas se hiciese por medios espurios ante la estrecha relación existente entre las mercantiles o haberse facilitado directamente el número de teléfono por su titular al Sr. Íñigo, aunque se desconoce cómo llego a conocimiento del Sr. Íñigo el número de teléfono de la Sra. Regina, pero "bien pudo ser" a través de la ilícita interceptación del número del Sr. Leoncio, y
167. Respecto de la obtención de los tráficos de llamadas la sentencia considera acreditado
168. A continuación, la sentencia expone con detalle los tráficos de llamadas a los que se accedió con referencia precisa a la prueba de la que resulta, distinguiendo entre:
a) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
b) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
c) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
d) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
e) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
f) Tráficos de llamadas de D. Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso"), entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
g) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012.
h) Tráficos de llamadas de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la Oficina de D. Leoncio.
169. En el apartado 4.7 del fundamento de derecho cuarto la sentencia lleva a cabo la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y excluye la aplicación de los artículos 197.4 y 198 CP al afirmar que no ha quedado acreditado que los datos a los que previamente habían accedido los Sres. Íñigo y Roman fuesen cedidos a terceros, sus clientes, las mercantiles "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA"
"no parece bondadosa a los solos efectos de obtener informaciones a las que no podían acceder a través de los canales de suscripción ordinarios sino que precisamente lo que se pretendía era obtener aquella por otras vías alternativas, al margen de la legalidad, ya fuera por la condición policial del acusado Sr. Íñigo, o por su red de influencias que él mismo se encargaba de expandir y publicitar y ello por no obtener prueba de las compañías telefónicas que sólo conservan la información durante un año y no iban a reconocer que se estaba comerciando de manera ilícita con los datos reservados de sus clientes, con el daño reputacional que ello les podría causar".
171. Respecto de la inaplicación del artículo 198 CP la sentencia considera que:
"se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. Y consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
172. Y continúa:
"aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal".
173. Y "se descarta la posibilidad de que el SR. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja, como así lo corrobora la testifical del funcionario CNP nº NUM042, que emitió un Informe de fecha 27 de abril de 2021, en el que indicaba que no constaba el acceso a las bases de datos policiales con los nombres de los perjudicados, a excepción del Doña Regina que aparece en dos ocasiones relacionadas con la renovación de su DNI".
174. La sentencia de instancia, en el relato de hechos probados deja constancia de que:
"no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores".
Por ello no existe contradicción entre el relato de hechos y la fundamentación jurídica.
175. Respecto del error en la valoración de la prueba no es necesario repetir lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, al referirnos a las limitadas facultades revisoras de la sentencia de instancia frente a sentencias absolutorias de instancia por la Sala de Apelación.
176. Como dijimos también, no puede pretenderse que esta Sala lleve a cabo una nueva subsunción jurídica de los hechos declarados probados, cuando, con independencia de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia pueda ser íntegramente compartida, la misma está suficientemente justificada con argumentos razonables y lógicos, sin incongruencias y, desde luego, tampoco la integración del relato de hechos probados con expresiones utilizadas en los fundamentos de derecho y que, además interpretadas unas con otras, y sin perjuicio de algunas contradicciones más aparentes que reales, refuerzan la fundamentación jurídica en cuanto a la inexistencia de los delitos de los artículos 197.4 y 198 CP.
177. De nuevo el contenido del recurso no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por los citados delitos.
178. Por todo ello estos motivos del recurso interpuestos por el ministerio fiscal y relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos se desestiman y ello lleva consigo la desestimación del motivo relativo a la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 201. 3 CP relativo a la ineficacia del perdón del ofendido.
179. La representación de las acusaciones particulares considera que del relato de hechos de la sentencia de instancia resulta que el Sr. Íñigo compaginaba su actividad empresarial privada con los cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía que le permitía mantener relaciones muy próximas con otros altos mandos de dicho cuerpo, lo que le permitió recabar todo tipo de información sobre Leoncio, incluidos los tráficos de llamadas de los teléfonos, tanto de él como de su esposa y de Virgilio y Benigno, asumiendo el resto de acusados, Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario que podía utilizar técnicas de investigación ilegales.
;
180. No obstante, consideran los recurrentes que han quedado probados hechos relevantes, como la obtención de los tráficos de llamadas a través de la colaboración de Borja (" Picon" o " Birras"), con errónea valoración de la abundante prueba que así lo acredita como son los oficios policiales y el testimonio de los agentes NUM039 y NUM042 y así se recoge reiteradamente en los fundamentos de derecho al resumirse esos testimonios y con manifiestos errores de valoración respecto de los momentos en que se obtuvieron los tráficos de llamadas especialmente si se tiene en cuenta la abundante documental intervenida, por lo que la sentencia se aleja de las máximas de experiencia incurriendo en arbitrariedad.
;
181. Igualmente, se alega arbitrariedad en la afirmación de la sentencia de instancia de que no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario" o que estos tres últimos "conociesen la existencia de esos concretos tráficos de llamadas, no obstante asumir que se podían utilizar técnicas de investigación ilegales, sin necesidad de que las mismas formasen parte del encargo", con evidente existencia de dolo directo o al menos eventual por parte de estos tres acusados que conocían la obtención ilícita de los tráficos de llamadas.
182. Los recurrentes apoyan sus argumentos de forma muy relevante en la propia sentencia cuando se refiere a la prueba practicada y al resumen que hace de la misma en los fundamentos de derecho, pero, como hemos advertido, no se trata de una autentica valoración de la prueba que sólo se realiza en otros momentos y explicando las dudas razonables acerca de la forma de obtención de los tráficos de llamadas y grado de conocimiento por los tres acusados citados de la forma de obtención y acceso a ellos.
183. A todo ello se añade en el recurso el evidente prevalimiento del cargo por parte de los Srs. Borja y Íñigo, lo que pone de relieve la aplicación del artículo 198 CP con participación de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario y que se justificaría, principalmente, en el contenido de la documental.
184. El motivo debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas al referirnos al grado de motivación de la sentencia de instancia y la limitada facultad revisora de esta Sala en trámite de apelación.
185. Como decíamos, la sala de instancia ha explicitado, con argumentos más o menos convincentes, las razones por las que descarta la posibilidad de que el Sr. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja (por mucho que se sospeche su participación) y no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores.
186. Por ello, y con remisión a lo dicho al desestimar el mismo motivo alegado por el ministerio fiscal, se desestima el motivo del recurso, sin que sea procedente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
187. Por el ministerio fiscal se recurre la absolución de los acusados del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP alegando error en la valoración de la prueba sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a los encausados que se pusieron de acuerdo para aparentar la realidad de unos servicios informáticos y jurídicos que, siendo reflejados en las facturas, no existieron y, así, ocultar los auténticos servicios de investigación que fueron efectivamente prestados, por lo que la alteración realizada fue previa a la simulación e impide advertir la atípica falsedad ideológica cometida por particulares.
188. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto a analizar esta cuestión y, tras exponer la doctrina general relativa al delito, las modalidades falsarias, el bien jurídico protegido y, con apoyo en la abundante jurisprudencia que cita, concluye que:
"Los acusados hicieron constar en las facturas emitidas servicios distintos a los realmente prestados, ocultando de este modo la realidad de la relación comercial que habían mantenido las partes; pero ningún contrato, simulaban ya que los servicios, acordados ya verbalmente, ya por escrito, con observancia o no de la normativa interna, y con mejor o peor resultado se llevaron a cabo, reflejando en las facturas unos conceptos genéricos que nada tenían que ver con los servicios contratado".
;
189. La cuestión debatida en este motivo del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala de Apelación al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2024 en el Rollo PA 10/2020 relativo a las piezas "Iron", "Land" y "Pintor" en las que eran acusados, entre otros, los Srs. Íñigo y Roman por unos hechos sustancialmente idénticos en cuanto a la forma de facturar los servicios prestados por "Cenyt" que, al igual que ocurre en el presente caso, no se correspondían con los encargos realmente efectuados y los objetivos perseguidos.
;
190. La sentencia de esta Sala de Apelación de 17 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:4047) afirma al respecto:
"448.- El problema sin embargo radica más que en el concepto, en la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria. La más reciente jurisprudencia, en una línea de interpretación claramente restrictiva (de la que es paradigmática la s TS 232/2.022, de 14 de marzo), incide en que para poder apreciar el
;
449.- Como señala la STS 695/2.019, de 19 de mayo, la punición por el Art. 392 CP exige que el documento mercantil
;
450.- En palabras de la STS 232/2.022, de 14 de marzo la aplicación del Art. 392 CP sólo puede realizarse sobre
;
451.- De manera que, aunque el concepto de algunas de las facturas denunciadas no se corresponda con la realidad -para enmascarar el carácter delictivo de la auténtica actividad contratada-, al carecer las analizadas de esa trascendencia respecto del tráfico mercantil frente a terceros ajenos a la empresa que exige su protección, no se puede considerar que afecte a la naturaleza mercantil penalmente protegida, procediendo la absolución por el delito acusado, que debe favorecer, en aplicación del efecto extensivo favorable previsto en el Art. 903 LECrim, aplicable a quienes
;
191. Por todo ello el motivo del recurso interpuesto por el ministerio fiscal se desestima quedando confirmada la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil.
192. Por la representación de Íñigo se alga como primer motivo del recurso la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos al ser de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años y dado que la causa se había incoado el 18 de diciembre de 2019 con información al acusado de los hechos objeto de investigación en la declaración prestada el 12 de febrero de 2021.
;
193. Por su parte, la representación de Roman invoca en su recurso, como sexto motivo, la prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos teniendo en cuenta que los hechos investigados y por los que se formuló acusación, ocurrieron entre los años 2011 y 2012.
194. La sentencia de instancia advierte que la prescripción debe ser apreciada de oficio pero que las defensas parten de una hipótesis errónea ya que olvidan que es objeto de enjuiciamiento el delito de cohecho activo y pasivo con evidente conexidad delictiva con el de descubrimiento y revelación de secretos, por lo que el plazo de prescripción sería de 10 años y sin que quepa, "en este momento" la exclusión de delito alguno, con independencia de cuál sea el resultado final.
195. Sin embargo, la sentencia cita a continuación de forma correcta la jurisprudencia existente respecto de los delitos conexos como la STS 307/2021, de 9 de abril, que afirma que
196. Igualmente cita la STS 312/2006, de 14 de marzo, que aún refiriéndose a un supuesto en el que, por no haber conexión, absuelto el inculpado del delito más grave, los delitos no conexos recobran su periodo de prescripción, siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave, pero añade que
197. Y la sentencia continúa citando las STS 989/2022, de 22 de diciembre y 366/2023, de 18 de mayo, que mantiene la misma doctrina si hay conexidad material y no meramente procesal.
198. No obstante, la sentencia de instancia considera que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa debe ser el señalado para el delito de cohecho que no puede quedar excluido por el hecho de que en otros procedimientos se haya producido la absolución, de forma que desestima la prescripción alegada como cuestión previa.
199. Una vez que la sentencia de instancia ha absuelto a los dos recurrentes del delito de cohecho pasivo del que eran acusados, pronunciamiento que, conforme a lo expuesto, no es posible revocar en esta segunda instancia, es evidente que incurre en una flagrante contradicción con la doctrina jurisprudencial que ella misma cita, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
200. Las recientes sentencias del TS de 29 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2565) y de 3 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:3814) mantienen la misma doctrina con referencia al Pleno de la Sala de 26 de octubre de 2010 que obliga a tener en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, pero no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador o cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta. Y en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave
201. Es evidente, como reconoce la sentencia de instancia, que el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, de forma que habiendo sido absueltos los acusados de delito de cohecho, los delitos de revelación de secretos del artículo 197.1 CP, recobran su plazo de prescripción que, conforme a las penas con las que son castigados, es el de cinco años según lo previsto en el artículo 131.1 CP.
202. Los motivos del recurso deben ser estimados, por lo que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 CP de Íñigo Y Roman, con la consiguiente absolución.
203. La sentencia de instancia ha decretado el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la resolución y, en especial, las ganancias obtenidas por "Cenyt" y el acusado Íñigo, fruto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por lo que ha sido condenado y que concreta en la cantidad de 389.400 euros abonados por "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." al Grupo "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", según resulta de las facturas.
;
204. Dado que procede la absolución de los acusados por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en aplicación el artículo 127 CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, no es posible proceder a decomiso de las citadas cantidades que es consecuencia accesoria directa del propio delito cometido.
205. Por todo ello, debe revocarse el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia relativo al decomiso.
206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
;
207. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.
208. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
;
209. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
210. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
;
211. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. A la vista de los motivos de los recursos interpuestos por las partes resulta necesario establecer el orden de su resolución al estar condicionados unos al resultado de los otros de forma que, estimado alguno de ellos, decae el resto y no solo por tratarse de pretensiones subsidiarias.
2. Por el ministerio fiscal, con carácter principal, y por la acusación particular ejercitada por la representación de Leoncio, Regina y Severiano, de forma subsidiaria, se solicita la condena de Íñigo, como autor, y de Florian, como cooperador necesario, de un delito de cohecho pasivo, condena que el ministerio fiscal extiende a Pedro Francisco y Mario.
3. Con carácter principal la representación de la acusación particular solicita la nulidad de la sentencia de instancia, y de forma subsidiaria, del juicio oral, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) , omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
4. Igualmente, pero con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y juicio ante el manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales y también de manera subsidiaria, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. tanto respecto de los hechos que tuvieron lugar en los años 2011 y 2012 como en 2014.
5. El ministerio fiscal solicita de esta Sala de Apelación se condene a Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio
6. Del mismo modo, y con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y del juicio respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados.
7. La misma nulidad solicita el ministerio fiscal por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
8. Igualmente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por incurrir en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
9. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal solicita la condena de Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico.
10. De manera subsidiaria solicita la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
11. También de manera subsidiaria, solicita la anulación de la sentencia recurrida y del juicio con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información.
12. Por último, el ministerio fiscal solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
13. Con acertado criterio, la representación de Íñigo alega como primer motivo del recurso de apelación la prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, únicos por los que ha sido condenado, ya que, en el caso de estimarse dicha prescripción, se produciría la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130 del Código Penal y todo ello queda condicionado por la posible condena como autor del delito de cohecho tal como pretenden en sus recursos las acusaciones en la forma en la que más adelante se analizará, por lo que no sería necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos del recurso.
14. La representación de Roman alega la misma extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal por los que ha sido condenado como cooperador necesario, si bien lo hace en sexto lugar, lo que no debe impedir su estudio, por las razones expuestas, con carácter previo al del resto de los motivos de impugnación de la sentencia invocados.
15. Por todo ello, se procederá a examinar, en primer lugar, el grado de motivación de la sentencia de instancia en relación principalmente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, los argumentos relativos, en base a la prueba, a la existencia de los tipos penales que fueron objeto de acusación, lo que, en su caso, podría determinar la anulación de la sentencia en la forma solicitada, principal o subsidiariamente, por las acusaciones recurrentes y, de no proceder dicha anulación, a la vista de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la posibilidad, extremadamente limitada, de llevar a cabo en esta segunda instancia la condena por los delitos por los que los acusados han sido absueltos en primera instancia.
16. Una vez analizas estas cuestiones se examinará la alegación relativa a la prescripción del único delito por el que dos de los acusados han sido condenados, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares y, en función del resultado de tal análisis, procederá o no conocer del resto de los motivos de los recursos.
1.
17. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
18. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
19. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
20. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3704), que cita la de 7 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:628), señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación. En primer lugar, que la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
21. Pero el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
22. Por ello el Tribunal Supremo en innumerables resoluciones como las sentencias de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3139) con cita de la de 13 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:636), si bien considera que la motivación por remisión no es una técnica procesal modélica, la admite en base a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:121) con cita de las sentencias SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 7 .
23. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
24. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril, y el Tribunal Constitucional en sentencias 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 han fijado la finalidad, el alcance y límites de la motivación.
25. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
26. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
27. Respecto de la incongruencia omisiva la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3616) recuerda " que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012,de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio".
28. En relación con el relato de hechos probados la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5402), citando la de 23 de julio de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:5509), señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.
29. La misma sentencia continúa afirmando que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
30. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros respecto del relato de hechos probados: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, y d) el vicio procesal existe cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
31. Advertir, en cualquier caso, que para que proceda la nulidad de la sentencia por falta de motivación, es decir por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, en los términos constitucionalmente exigidos, y conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe producirse efectiva indefensión sin que pueda considerarse que la indefensión se produce por insuficiencia en las menciones en los antecedentes de hecho de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en trámite de conclusiones, según lo previsto en el art. 142 LECrim, si el tribunal se pronuncia respecto de ellas en la sentencia dando una respuesta suficientemente motivada en los fundamentos de derecho, aun cuando la motivación sea por remisión o implícita.
2.
32. La sentencia de instancia comienza su relato de hechos probados, quizá de forma excesivamente minuciosa, haciendo referencia al pacto de sindicación de acciones del "Grupo Pemex" - "Sacyr Vallehermoso, SA", presidida esta última por Leoncio, del 29 de agosto de 2011 encaminada a tener el control de "Repsol YPF, SA" que quedó sin efecto como consecuencia de los acuerdos del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, SA" 30 de septiembre, 5 de octubre y 20 de octubre de 2011 provocando el cese efectivo de Leoncio como presidente ejecutivo el 8 de noviembre de 2011 con su cese como vicepresidente del Consejo de Administración de "Repsol YPF, SA" el día 26 de octubre de 2011 y que dieron lugar a la contratación de Íñigo y de su grupo empresarial para obtener información sobre los intervinientes en el pacto y en particular sobre Leoncio y su círculo más cercano.
33. En el apartado segundo del relato de hechos probados se hace referencia a la contratación del grupo "Cenyt" por parte de "Repsol YPF, SA" y "Caixa bank, SA" en los años 2011 y 2012.
34. Así se alude a que, cumpliendo el mandato de sus superiores y con conocimiento de estos, y después de un primer contacto que concluyó sin contratación, Florian y Pedro Francisco (expolicías), en nombre de "Repsol YPF, SA" encargan al grupo "Cenyt" la obtención de información sobre Leoncio, incorporándose al encargo Mario (también expolicía) en nombre de "Caixabank, SA" a partir del 25 de octubre de 2011.
35. En la sentencia se menciona a Íñigo como cabeza visible del grupo "Cenyt" y como compaginaba, de manera irregular, su actividad empresarial privada con sus cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, y a Roman como encargado de labores administrativas en el grupo y de revisar y archivar los informes y notas informativas emitidas y demás documentos relacionados con este proyecto "Wine" y cobro de los servicios prestados.
36. Igualmente se hace referencia por el tribunal de instancia, con suficiente detalle, a como el resultado de las investigaciones dio lugar a informes, notas informativas y demás documentos que elaborados en el seno de "Cenyt" por los acusados Íñigo y Roman, fueron entregados, cuanto menos en su mayor parte, a Florian, Pedro Francisco y Mario, en su condición de representantes de las mercantiles contratantes "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A.". A su vez, los acusados Florian y Mario, como máximos responsables de las direcciones de seguridad corporativa de ambas entidades, compartieron la información con sus inmediatos superiores en aquellas, sin que conste que éstos tuvieran conocimiento que el titular real de la empresa proveedora de los servicios contratada por sus subordinados fuera un Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía.
37. Por su relación con el proyecto "Wine" la sentencia se refiere a los proyectos "Dam" y "Design" relativos a la posible captación por Íñigo de Virgilio como informador por su proximidad al presidente de "Sacyr" y ser su hombre de confianza (expolicía y su escolta personal), pero sin que exista prueba de como evolucionaron estos dos proyectos.
38. En su apartado cuatro la sentencia describe la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, que comprende la totalidad de sus movimientos empresariales, y las personalidades de todo tipo con las que se reunía y contactaba e incluye los tráficos de llamadas de su teléfono, así como de personas de su entorno, como el citado escolta ( Virgilio) y Benigno, director financiero de "Repsol YPF, SA" hasta diciembre de 2011.
39. La sentencia declara expresamente que no está probado que los citados responsables de "Cenyt" suministrasen los tráficos de llamadas a sus clientes y estos conociesen su existencia, aunque habían asumido la posible utilización de técnicas de investigación ilegales como resulta de la alusión por Florian el 4 de enero de 2012 a dichas técnicas, incluido el pinchazo de teléfonos.
40. Tampoco se considera probada la forma en la que Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas, aunque si que se encontraban en su posesión y archivados en el disco duro de sus ordenadores.
41. El apartado quinto de los hechos probados se refiere a las investigaciones llevadas acabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y a como se identificaron los números de contacto de directivos de "Pemex", como el Sr. Agustín, con las llamadas entre el 20 de octubre y el 27 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012.
42. Con la misma finalidad Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2012 de la esposa de D. Leoncio, Doña Regina y de D. Severiano, quien había ocupado el puesto de Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso" hasta diciembre de 2011, y, también, del número de teléfono NUM000, perteneciente a la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A.", propiedad de Leoncio.
43. El apartado sexto de la sentencia expone los hechos probados relativos al periodo enero a junio de 2012 en el que Íñigo y Roman recabaron información sobre las vinculaciones que habría tenido Leoncio con los hechos y las personas investigadas en diferentes operaciones desarrolladas por las autoridades españolas contra la corrupción, como la operación "Malaya", que afectó al Ayuntamiento de la localidad malagueña de Marbella, el caso de la "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha" o el caso de Sebastián en Palma de Mallorca. Asimismo, se recabó información por los acusados sobre supuestas actuaciones irregulares que atribuían a D. Leoncio por determinadas operaciones financieras desarrolladas en Panamá.
44. También se investigó por los acusados Íñigo y Roman las propiedades inmobiliarias que Leoncio titulaba por sí mismo y/o a través de su sociedad "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A." a fin de determinar si pudieran proceder, total o parcialmente, de alguna actividad ilícita relacionada con la denominada operación "Malaya" que afectó principalmente como decimos, al Ayuntamiento de Marbella (Málaga).
45. Se deja constancia en la sentencia de que esta información fue entregada a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, quienes, a su vez, la compartieron con sus superiores jerárquicos en las respectivas compañías contratantes "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." y se hace referencia concreta a los documentos que así lo acreditan.
46. El apartado siete de la sentencia de instancia se refiere a las investigaciones llevadas a cabo por los responsables de "Cenyt" entre mayo y junio de 2012 sobre la actuación de Leoncio relativa a la posible información facilitada a los medios de comunicación que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, SA" y que supuso el control sobre los movimientos de dicho investigado y los contactos que mantenía incluidos tráficos de llamadas del teléfono de su esposa Regina entre el 18 de mayo y el 18 de junio de 2012 y de la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A."
47. Termina este apartado siete con la declaración expresa de que Florian no conocía el rastreo de llamadas y no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos en la causa, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
48. El apartado octavo de la sentencia se refiere a las seis facturas abonadas por "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA" al grupo "Cenyt" mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente nº NUM023(Caixabank), titularidad de la mercantil "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones, S.L." (Cenyt), y en la que figuraba como autorizada la esposa de Íñigo, Doña Verónica, por un importe total de 389.000 euros abonados por mitad por cada una de las citadas compañías.
49. Se deja constancia en el relato de hechos que
"Por haberlo acordado así los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, Íñigo y Roman, hicieron constar, por las razones que fueran, en las facturas emitidas, servicios sustancialmente distintos a los realmente prestados, ya que en aquellas en ningún momento se hablaba de "inteligencia empresarial", sino de trabajos de "Elaboración de estrategias para la ubicación y recuperación de datos electrónicos almacenados en discos duros de ordenadores y sistemas tecnológicos, anulados o dañados. Consultoría jurídica y técnica", lo que carece de relevancia delictiva alguna".
50. El apartado noveno del relato de hechos probados se dedica a la exposición detallada de las evidencias obtenidas como consecuencia de la entrada y registro acordado judicialmente en la pieza principal el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio de Roman, sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) y en el domicilio de Íñigo, sito en la DIRECCION002" DIRECCION003 de Boadilla del Monte (Madrid).
51. El apartado diez de la sentencia de instancia expone los hechos ocurridos en el año 2014, en concreto la contratación por Florian, en nombre de "Repsol YPF, SA" de Íñigo para informar sobre la inasistencia de un consejero de dicha entidad a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad social corporativa de la misma compañía el 29 de abril de 2014, obteniéndose en la investigación las fotografías del consejero en la terminal ejecutiva del aeropuerto de Barajas y en la grada del "Allianz Arena" de Munich al haber asistido a la semifinal del torneo
52. En el apartado undécimo la sentencia se limita a hacer referencia a la reserva de acciones civiles por parte de Leoncio, Regina y Severiano y a la renuncia al ejercicio de tales acciones por Benigno y Virgilio.
53. El relato de hechos probados contiene de forma puntual afirmaciones que, en principio, podrían suponer una predeterminación del fallo, en particular al referirse a los conceptos por los que se expidieron las primeras facturas, pero ello no supone la nulidad de la sentencia, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4694) recordando las sentencias 414/2014, de 21 de mayo y 311/2016, de 13 de abril, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia del método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, de forma que las acciones perseguibles penalmente aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal y, solo después, en un orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de esa conducta en el supuesto típico y si la valoración jurídica se ocupa el lugar de la descripción el proceso decisional se haría tautológico o circular, ala carecer de un referente objetivo y, por ello, arbitrario.
54. No obstante, para que proceda la nulidad de la sentencia sería necesario que se usasen categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta a valorar posteriormente en derecho, y esta situación no se da en el presente caso ya que es posible eliminar la expresión "lo que carece de relevancia delictiva alguna" sin que por ello se produzca confusión en el relato de hechos pues se hace referencia a los conceptos por los que las facturas fueron expedidas.
55. Por todo ello, la sentencia de instancia permite conocer con suficiente claridad y precisión los hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, así como aquellos otros que no se consideran probados, relato fáctico que constituye la fuente de la que el tribunal puede suministrase información para la construcción de la inferencia normativa.
3.
56. Comienza la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho haciendo referencia a las cuestiones previas planteadas por las partes, especialmente las acusadas, y sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto con carácter previo, no se analizará en este momento la solución alcanzada, debemos decir que sustancialmente el tribunal de instancia las resuelve por remisión a lo acordado por esta Sala de Apelación en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), si bien, ante la falta de indicación expresa de los párrafos copiados de esta sentencia y de numeración de los párrafos, como exigen los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en base al artículo 4 de la misma LEC) y, con menor precisión, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace difícil hacer un seguimiento de lo ya resuelto por esta Sala y las consideraciones introducidas
57. La motivación, por tanto, de las cuestiones previas es detenida y completa y permite a las partes tener un conocimiento suficiente de las razones de su desestimación, con independencia de que se compartan sus argumentos.
58. Así, y por lo que afectaría en su caso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, las cuestiones previas se encuentran resueltas, con una amplia motivación, a la que no se puede poner tacha alguna, en el fundamento de derecho primero 1.1 de la sentencia de instancia, letra A) (segundo motivo de su recurso de apelación, relativo al proceso justo), letra B) (tercer motivo del recurso, sobre la investigación prospectiva), letra C) (cuarto motivo del recurso, en relación con la cadena de custodia de los efectos intervenidos), letra D) (quinto motivo del recurso, limitación de la publicidad de determinados documentos), letra E) (sexto motivo, sobre la autenticidad de los documentos digitales) y letra F) (séptimo motivo, proceso con todas las garantías y preordenación del proceso con fines espurios).
59. En cuanto a las cuestiones previas planteadas específicamente por la representación de Roman, la sala de instancia resuelve, mediante una detenida motivación, que se basa en lo ya resuelto por la sentencia de esta Sala de Apelación el 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), el problema de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, la posible nulidad de las pruebas obtenidas como consecuencia de la diligencia de entrada y registro de la DIRECCION000 de Galapagar, la nulidad de las grabaciones al tratarse de meras copias y no de los originales.
60. Igualmente se resuelve motivadamente la cuestión previa planteada por la representación de Mario de la exclusión de los delitos de revelación de secretos de los Srs. Benigno y Virgilio por falta de denuncia de los agraviados y la prescripción de dicho delito.
61. En conclusión, la motivación de la respuesta dada a las cuestiones previas es detenida y completa, basada en una anterior sentencia de esta Sala de Apelación, permite a las partes un conocimiento exhaustivo de las razones por las que se inadmiten dichas cuestiones y no han generado ningún tipo de indefensión, sin perjuicio de que las partes recurrentes estén o no conformes con la solución adoptada.
4.
62. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, si bien, y tras unas breves consideraciones generales, realmente no lleva a cabo una valoración de la prueba en forma adecuada a las exigencias de una correcta motivación conforme a parámetros constitucionales pues se limita a hacer un resumen de las testificales de los agentes investigadores n.º NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042, de la de los perjudicados Leoncio, Regina, Virgilio, Benigno, Severiano y Apolonio y de otros testigos, altos cargos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y empleados de las empresas implicadas en la operación, para terminar con el resumen de las declaraciones de los acusados.
63. A continuación, la sentencia de instancia, y siguiendo el mismo patrón, resume el contenido de las declaraciones y aclaraciones de los distintos peritos propuestos por las partes, agentes de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, funcionarios del Centro Criptológico Nacional, Anibal, y Aquilino, Jesús, Ovidio, Abel y Carina.
64. Respecto de la prueba documental la sentencia, con el mismo sistema, expone el contenido sustancial de la audición de Borja de 21 de enero de 2021 como investigado, de los archivos de audio intervenidos como "charlas" y "charletas", se enumeran los oficios e informes más destacados de la Unidad de Asuntos Internos, encargada de la investigación describiendo su contenido esencial y los informes y demás documentación relevante intervenida en las diligencias de entrada y registro domiciliarios, y se advierte que sin perjuicio de su reseña y análisis al examinar el delito de revelación de secretos.
65. Igualmente, en la sentencia se hace referencia a los veinte correos electrónicos intervenidos en los dispositivos de almacenamiento informático ocupados en los registros con referencia tan solo en alguno de ellos a su contenido.
66. A continuación, se alude a los cuatro informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emitidos en el anejo documental de las Diligencias de Investigación 8/2018, de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada que se encuentran en la Pieza Principal, y a otros informes técnicos obrantes en la causa que no han sido introducidos como pericial sino como documental y demás documentación de carácter mercantil, en concreto informes elaborados principalmente en los departamentos internos de las compañías "Repsol" y "Caixabank" obrantes en autos, y acerca de los cuales las partes han llevado a cabo su interrogatorio y debate en el plenario como el informe de auditoría NUM043, de 19 de diciembre de 2019, de "Caixabank, S.A." y el informe del Chief Compliance Officer de "Repsol YPF,S.A.".
67. La exigencia de una tutela judicial efectiva no se satisface solo con la sentencia, sino con la exposición de las razones fácticas y normativas que fundamentan lo decidido por ser un imperativo constitucional ( Artículos 24 y 120 CE) . La motivación no requiere de una especial extensión ni exhaustividad en las razones de lo decidido, pero sí que sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo congruentes con el objeto procesal deducido en juicio, sin que la motivación se deba medir por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que las partes puedan combatirla mediante el oportuno recurso. ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
68. El incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
69. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar su racionalidad por lo que se hace necesario un análisis completo del cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios de prueba y que estos sean de cargo o de descargo, cuestión esta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada de 25 de septiembre de 2025, no puede abordarse como un
70. En las ciento noventa páginas en las que el fundamento de derecho segundo se refiere a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, como hemos advertido, no existe una adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ni se lleva a cabo un análisis completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
71. No obstante, en el apartado 2.5 de ese fundamento de derecho, relativo a la acreditación de la entrega de los informes emitidos a los clientes, la sentencia, sin perjuicio de hacer de nuevo un resumen de la prueba practicada sobre esta cuestión, si procede a valorar si realmente existió esa entrega, pero concluye que no es posible extender la acusación a los responsables de las empresas que hicieron los encargos al acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de Arcadio, Indalecio, Mateo ("Repsol") y Jon ("Caixabank") además de Federico e Efrain, presidentes de "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." respectivamente, además de las personas jurídicas "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." por auto de 2 de junio de 2022, confirmado por auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Acont.3729).
72. Igualmente, la sentencia motiva la inexistencia de una infracción grosera de la normativa interna de "Caixabank, SA", así como a las facturas expedidas que obedecen a unos servicios prestados, con mayor o menor acierto y con mejores o peores resultados y justifica en el carácter reservado y confidencial de los encargos que no constase en las facturas el concepto real del servicio prestado.
73. En cuanto a la posible incorporación a los informes obtenidos por el grupo "Cenyt" de los tráficos de llamadas según lo afirmado por la defensa del Sr. Mario, considera que corresponde a esa defensa la prueba de ese hecho, sin poder cargar en las acusaciones esa prueba.
74. El apartado 2.6 de este mismo fundamento de derecho se encuentra convenientemente motivado, justificando de manera razonable la realidad de la obtención de tráficos de llamadas con indudable trascendencia penal, pero se considera probado que ni los clientes "Repsol YPF, S.A." y "CaixaBank, S.A.", ni los acusados que a las mismas representaban en dicha contratación, conocían que se iban a hacer con los tráficos de llamadas del Sr. Leoncio, y que además se iba a extender aquella a sus allegados más próximos, como su esposa, su escolta, o el Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, S.A." Severiano. Partiendo del dato cierto de la existencia de dichos tráficos de llamadas, así obtenidos, y de la realidad y veracidad de los datos que contenían, lo cierto es que no existe dato objetivo alguno o evidencia que acredite que dicha información fuese trasladada a los acusados Florian, Pedro Francisco, y Mario.
75. Igualmente, en el mismo apartado se exponen las razones por las que carecen de credibilidad las manifestaciones del Sr. Íñigo sobre este extremo, pero insistiendo en que no ha quedado fehacientemente acreditado que estos listados que contenían los tráficos de llamadas fuesen entregados, o trasladados de algún modo, a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, y que por tanto fuese conocido por aquellos que se estaba utilizando dicha técnica invasiva no sólo con el Sr. Leoncio, sino con otras personas al él allegadas.
76. En conclusión, si bien es deseable un mayor grado de motivación de la valoración de la prueba, interrelacionando el resultado obtenido de los distintos medios de prueba practicados y explicitando racionalmente las causas de alcanzar esos resultados y argumentar sobre las inferencias practicadas, una labor de integración de los seis apartados de este fundamento de derecho permite al lector atento de la sentencia hacerse una idea de la forma en la que se ha llevado a cabo dicha valoración y tener por probados los hechos sobre los que se va a llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica.
5.
77. El fundamento de derecho tercero lo dedica la sentencia de instancia a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y comienza por el delito de cohecho y describe, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinales, sus características generales y tipos (3.1.), el cohecho pasivo propio (3.2.), la naturaleza y bien jurídico protegido (3.3.), los elementos constitutivos del delito de cohecho (3.4.), la consumación del delito y participación del
78. Es en el apartado 3.8. de este tercer fundamento de derecho cuando realmente la sentencia de instancia comienza a analizar realmente la actividad desarrollada por los acusados para decidir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de cohecho, sustancialmente dado que no está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
79. Estas afirmaciones las sustenta la sentencia en las declaraciones de Inspector Jefe de la UAI n.º NUM039, en la falta de acreditación del pago de dádivas por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado, y todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascribe.
80. Concluye la sentencia recurrida, respecto de este delito que no se utilizaron ni métodos ni medios policiales ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
81. Por todo ello cabe concluir que la sentencia de instancia, pese a no llevar a cabo una motivación modélica, sí justifica de forma suficiente las razones por las que procede la absolución de los acusados de los delitos de cohecho.
6.
82. Respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en cuanto a afecta solo a su motivación, la sentencia recurrida le dedica el fundamento de derecho cuarto y hace referencia, de nuevo conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, a consideraciones generales y el tipo básico del artículo 197.2 CP (4.1.), al bien jurídico protegido y las diferentes conductas tipificadas en los artículos 197.1 y 197.2 CP (4.2.), a la exigencia de perjuicio (4.3.), la aplicación del subtipo agravado del artículo 198 CP (4.4.), al artículo 197.2 CP y los números de teléfono (4.5.).
83. Es en este último apartado cuando la sentencia comienza la auténtica motivación al afirmar que la obtención de los números de teléfono de Leoncio, Severiano, Virgilio, o Benigno, es difícil afirmar que se haya conseguido por medios espurios dada la estrecha interrelación societaria existente entre las mercantiles implicadas, tanto a nivel de participaciones sociales, como de cargos representativos y, a continuación, justifica detenidamente la forma en que se pudieron haber obtenido.
84. El apartado 4.6. de este cuarto fundamento de derecho lo dedica la sentencia al estudio pormenorizado del tráfico de llamadas a) de Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; b) de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; c) de Benigno, entre el 19/11/2011 al 17/12/2012; d) de Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; e) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; f) de Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso", entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; g) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012; h) de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la oficina de D. Leoncio.
85. En base a ello, en el apartado 4.7. se lleva a cabo la incardinación de estos hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y la exclusión del tipo del artículo 198 CP y afirma que
"En el caso de autos, al desconocer como se llevó a cabo el apoderamiento de los datos, evidente por otro lado al trasladarse el contenido fuera de la seguridad de los ficheros que los almacenaban, nos encontramos ante cuatro acciones (una por cada perjudicado) de utilización de datos reservados, no habiendo quedado acreditada la cesión a terceros de los mismos, por lo que no cabe la incardinación de tales conductas de los acusados Sres. Íñigo y Roman en el artículo 197. 4 primer inciso del CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sino que tan sólo pueden tipificarse como delitos del artículo 197.1 CP. "
86. Igualmente, la sentencia se refiere a la existencia del perjuicio material sufrido por las víctimas y a la forma en que se han localizado los datos de los tráficos de llamadas en la evidencia GT-20 intervenida en el ordenador del domicilio del acusado Sr. Roman sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid), y que según sus manifestaciones contenía el archivo de "Cenyt", así como la veracidad de los tráficos de llamadas, confirmadas y contrastadas por los perjudicados y constar en documentos, para terminar concluyendo que los hechos
"no pueden encuadrarse en el delito especial impropio del artículo 198 CP, referido a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, como es el caso, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualesquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. En el caso de autos, consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
87. En conclusión, existe una motivación suficiente de la existencia, en principio y sin perjuicio de lo que luego diremos, de la comisión por Íñigo y Roman de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, pero sin poder aplicar los artículos 197. 2 y 4 y 198 CP.
7.
88. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto al delito de falsedad de documentos mercantiles, expone el contenido de los tipos penales por los que se había formulado acusación, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista este delito, el bien jurídico lesionado, la confección de facturas por particulares y su relación con los contratos simulados.
89. A continuación, la sentencia se refiere en concreto al caso de autos, expone con rigor el contenido de las facturas, la forma de pago y la ocultación de la auténtica relación comercial entre las partes y, en buena medida con fundamento en anterior sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2024, de 20 de mayo (Caso Planeta, Pieza separada 12), concluye que la modificación o alteración de los conceptos de las facturas pudo obedecer a razones de confidencialidad o cierta reserva, pero se correspondían con servicios efectivamente prestados, pasaron por distintos departamentos de las empresas pagadoras, fueron contabilizadas, fiscalizadas y auditadas, declaradas a la AEAT por "Cenyt", por lo que los hechos son atípicos.
90. Con todo ello, la sentencia ha satisfecho las exigencias de la debida motivación en este punto concreto.
8.
91. Es en el fundamento de derecho sexto, relativo a la autoría y participación en el único delito que se entiende cometido por Íñigo y Roman, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en el que la sentencia de instancia realiza un mayor esfuerzo de motivación y para ello analiza los informes unidos a las actuaciones en relación con los correos electrónicos intercambiados, el contenido de las agendas del Sr. Íñigo, archivos de audio, describe su contenido y relaciona unos con otros.
92. La sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificar razonablemente la absolución del resto de los acusados descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados no puede llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
93. Se analiza la participación en los hechos objeto de condena de Íñigo en base al contenido del denominado "Informe Wine" en el que aparecen los números de teléfono de las víctimas y los tráficos de llamadas que son veraces y se corresponden con la realidad, según resulta también del documento de audio "Charleta Arau 12.1.4" cuyo contenido se expone, y las conclusiones a las que llega el tribunal, no sin ponerlo en contexto con otros "Informes Wine" y las constantes anotaciones en la agenda o diario personal del acusado.
94. Igualmente se analiza la participación de Roman en ese mismo delito, según resulta de los correos electrónicos intervenidos, la aparición de los tráficos de llamadas de los teléfonos de las víctimas en su ordenador personal, de la "Charleta 12.1.4.".
9.
95. El fundamento séptimo de la sentencia de instancia analiza la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto las dilaciones indebidas que considera aprecia como simples y no cualificadas y justifica en que los hechos ocurrieron entre 2011 y 2012, la investigación se inició en 2017, sin tener relevancia penal los hechos ocurridos en 2014, llevándose a cabo el enjuiciamiento a comienzos de 2025, que ha supuesto una duración anormal en la instrucción de la causa desbordada por las especiales características de los hechos investigados, distintas actividades delictivas, distintos intervinientes y la necesidad de incoar un número ingente de piezas separadas con un desorbitado volumen de documentación, lo que ha determinado su complejidad.
96. Respecto de la alegada cuasi prescripción, el tribunal la descarta tras el examen de la jurisprudencia y su carácter restrictivo y termina el fundamento con una contradicción al afirmar que "no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los acusados", cuando ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas, atenuante que sirve al tribunal para aplicar en el siguiente fundamento, individualización de la pena, el artículo 61.1 1ª CP e imponer la pena del tipo básico del artículo 197.1 CP en su mitad inferior.
10.
97. La motivación de la individualización de la pena, a la que se dedica el fundamento de derecho octavo, es suficiente y permite conocer las razones por las que se impone a Íñigo, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y a Roman, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.
98. La sentencia justifica de forma acertada la diferencia penológica entre ambos condenados en atención al dominio del hecho y desvalor de la acción del primero y su conducta muy activa, con un plus de peligrosidad derivada de su condición de comisario en activo, la toma de decisiones personalmente, sus funciones ejecutivas y su capacidad de decisión.
11.
99. La sentencia de instancia motiva de forma detenida el comiso de las cantidades abonadas por "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." a "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", en total 389.400 euros, conforme a lo establecido en los artículos 127 y siguientes CP, descartando el comiso de los 24.200 euros abonada por "Repsol, S.A.", por la contratación llevada a cabo al citado grupo empresarial en el año 2014 toda vez que respecto de estos hechos consideró que no se había cometido ilícito alguno.
100. La sentencia no efectúa pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se condena ante la reserva del ejercicio de acciones civiles de Leoncio, Regina y Severiano y la renuncia a las mismas de Virgilio y de Benigno.
12.
101. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, no siendo precisamente un modelo de motivación la sentencia de instancia, no existe razón suficiente para declarar su nulidad por falta de motivación suficiente, ya que, con independencia de que los recurrentes no estén conformes con determinados pronunciamientos que efectúa y las razones que le han llevado a ellos, sí expone sus argumentos en términos tales que permiten conocer el porqué de las decisiones adoptadas, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, de la que resulta el relato de hechos probados, como de la subsunción de tales hechos en el tipo penal por el que se condena a dos de los acusados y la inexistencia de los otros dos delitos, así como la absolución del resto de los acusados.
102. Garantizado el adecuado control interno y externo de las razones que sirvieron de apoyatura a las decisiones adoptadas, queda de manifiesto que no se ha actuado por el tribunal de instancia con arbitrariedad, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los razonamientos que las fundan no incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento, como recuerda la jurisprudencia antes citada.
1.
103. Considera el ministerio fiscal, en primer lugar, que la sentencia que ahora se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 419 y 424.1 del CP -en redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio-, por cuanto describe en los hechos probados todos los elementos constitutivos del delito de cohecho pasivo propio cometido por los encausados Íñigo y Roman y del delito de cohecho activo cometido por los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario y, sin embargo, acuerda su absolución.
104. A tal efecto reseña en su recurso aquellos pasajes del relato de hechos probados que describen, según su criterio, tales delitos y comienza con los relativos al pacto de sindicación que Leoncio, como presidente de "Sacyr Vallehermoso, SA", realizó con "Pemex" para hacerse con el control de "Repsol YPF, SA" y la contratación del grupo "Cenyt" por las mercantiles "Repsol YPF, SA" y " Caixabank, SA" a través de los acusados Florian y Pedro Francisco y Mario.
105. A continuación, el ministerio fiscal se refiere a la parte del relato de hechos probados relativa a la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, a la continuación de las investigaciones entre diciembre de 2011 y enero de 2012, la posterior investigación sobre irregularidades anteriores o recientes que hubiera podido cometer Leoncio y que se efectuaron entre enero y junio de 2012, las actuaciones de Leoncio relacionadas con el suministro de información a la prensa que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, S.A." (marzo de 2012) y el control posterior en los meses de mayo y junio de 2012, así como a los pagos del proyecto "Wine" por importe de 389.400 euros.
106. Discute en su recurso el ministerio fiscal los fundamentos de la absolución de los encausados por los delitos de cohecho pasivo y activo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, por apartarse de la doctrina establecida por esta Sala de Apelaciones en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo o por la Sala de lo Penal en sentencia 13/2024, de 20 de mayo.
107. Al respecto debemos decir que la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:2821) de esta Sala de Apelación, al declarar la nulidad de la sentencia de instancia, dejó imprejuzgado el delito de cohecho del que se acusaba en aquellas piezas, sin perjuicio de hacer unas consideraciones generales sobre dicho delito en relación con la valoración de la prueba (párrafos 548 a 558), por lo que allí dicho no es necesariamente aplicable al caso ahora enjuiciado.
108. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala de lo Penal de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2822), pieza separada "Planeta", confirmada sustancialmente en cuanto este delito de cohecho se refiere, por la de esta Sala de Apelación de 13 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:5955). Debemos tener en cuenta que la sentencia de instancia condenó a los acusados por el delito de cohecho en atención a unas particulares circunstancias, en especial la significativa afectación de la probidad administrativa en aquel caso, al ofrecer la realización de labores netamente policiales -investigación de un delito público del art. 423 CP- de manera extraoficial, para una entidad privada, prometiendo el uso de métodos ilícitos muy graves (consulta de bases de datos oficiales, retribución a colaboradores o técnicas de interceptación de telecomunicaciones sin mandato judicial).
109. En el presente caso la sentencia de instancia, al motivar las razones de la absolución de los acusados por el delito de cohecho que se les imputaba advierte que la actividad desarrollada por el Sr Íñigo en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario, ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado que en ningún caso guarda relación con investigaciones policiales, a diferencia de lo ocurrido con otros encargos ya enjuiciados.
110. Estas afirmaciones la sentencia las sustenta en la declaración del testigo inspector jefe de la UAI n.º NUM039 cuando afirma que se trataba de encargos absolutamente privados para más adelante advertir que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados no perseguía causar un menoscabo a la Administración Pública en beneficio propio, sino alcanzar unos intereses particulares y espurios consistente en una investigación privada de un empresario y su entorno a fin de que se abstuviese de llevar a cabo cualquier tipo de maniobras, incluso licitas contra las compañías "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." como consecuencia de un Pacto de Sindicación de Acciones entre "Sacyr Vallehermoso" (de la que aquél era presidente) y "Pemex".
111. Afirma la sentencia que no está acreditado el pago de dadiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado.
112. Y continúa: El Sr. Íñigo se servía, a pesar de su condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, de un entramado empresarial multidisciplinar creado por él mismo, con múltiples funciones. De ahí que se publicitara en internet alardeando de ese conocimiento público notorio, además de su solvencia y eficacia, pero en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo de Cuerpo Nacional de Policía labor alguna relacionada con su actividad policial.
113. Por ello entiende la sentencia recurrida que no pueden asimilarse los trabajos supuestamente realizados en el caso de autos bajo el manto de una investigación de "inteligencia empresarial" ajena por completo a sus funciones como miembro en activo del Cuerpo Nacional de Policía, con las que ninguna relación guardaba, y en las que tan sólo perseguía un desaforado ánimo de lucro, con las funciones policiales.
114. Así, concluye que no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, y no estamos ante el supuesto analizado por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el denominado Caso "Planeta" en el que se investigaba un supuesto delito de soborno.
115. Igualmente considera la sentencia que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF,S.A." en el año 2014, absolutamente desligada además del denominado del proyecto "Wine", tanto causal como cronológicamente, que tenía por objeto acreditar la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad Social Corporativa" que se celebró en Madrid el día 29 de abril de 2014, habiendo optado aquél por acudir a un evento deportivo, y la contratación carece de relevancia penal sin que consten en las actuaciones los soportes documentales en los que estarían incorporadas las fotografías obtenidas, lo que priva al tribunal de comprobar su contenido y, en definitiva, si vulneraban el derecho a la intimidad de los sujetos afectados.
116. El ministerio fiscal discrepa de los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para absolver a los acusados del delito de cohecho en base a determinadas frases del relato de hechos de las que infiere la existencia de los elementos del citado tipo delictivo, como son la solicitud y aceptación por el Sr. Íñigo del pago para investigar a Leoncio, la ampliación de la investigación inicial, la realización de esas actividades por quien era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía más allá de las competencias previstas en el artículo 104.1 de la CE y 11.1 g) y h) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con ejecución del encargo favorecida por el puesto que ocupaba y que le permitió el acceso a información sensible.
117. Y así, el ministerio fiscal considera que el Sr. Íñigo ha cometido el delito de cohecho del artículo 419 CP al haber actuado en el ejercicio del cargo, directamente vinculado con sus funciones públicas, siendo irrelevante la voluntad de menoscabar la legitimidad y criterios de actuación de la Administración Pública así como la voluntad de incrementar los beneficios o de la falta de ayuda o auxilio de otros funcionarios para la ejecución del proyecto, al mismo tiempo que los pagos efectuados por Repsol y Caixabank constituyen las dádivas propias del delito de cohecho. La labor de captación de información y de investigación de delitos desplegada por el encausado solo puede tener la naturaleza de función pública.
118. Respecto del acusado Sr. Roman, considera el ministerio fiscal que el relato de hechos probados evidencia su imprescindible intervención en el proyecto "Wine" por su ayuda al Sr. Íñigo, su condición de abogado encargado de funciones administrativas y de revisión de los informes y notas, se hizo con el tráfico de llamadas, entregó los informes al resto de los acusados, identificó los números de teléfono de "Pemex", recabó información sobre la implicación de Leoncio en operaciones de corrupción y propiedades inmobiliarias, controló los movimientos, actividades y contactos de Leoncio y elaboró las seis facturas.
119. Por otra parte, en relación con los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, el ministerio fiscal entiende que de los hechos probados resulta que contrataron para sus empresas los servicios del grupo "Cenyt", conocían la condición de la condición de comisario del Sr. Íñigo según resulta de la "Charleta Arau - 12.1.4" y consta en varios fundamentos de derecho, y es irrelevante la intención de causar o no un daño a la Administración Pública.
120. Por todo ellos solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de cohecho en este trámite de apelación o, subsidiariamente se anule la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y por apartarse de las máximas de la lógica y de la experiencia en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
121. Justifica el ministerio fiscal esta solicitud de anulación de la sentencia en la errónea valoración de las siguientes pruebas: - declaración del inspector NUM039, - declaración del testigo Prudencio (Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía), - declaración del acusado Íñigo, - declaración de Roman, - declaración de Florian.
122. Igualmente, considera el ministerio fiscal que se han valorado de forma errónea la prueba documental citada expresamente en la sentencia de instancia y analizada en los fundamentos de derecho y de todo ello deduce que existe identidad entre la actividad pública del encausado Íñigo y la actividad desplegada en favor de Repsol y Caixabank.
123. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal considera que del relato de hechos resulta evidente la comisión de un delito de cohecho activo y pasivo y la indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, pues Florian encargó a Íñigo y Roman, para que, desde la condición de policía del primero, obtener información sobre la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la comisión de estrategia, inversiones y responsabilidad social corporativa de la compañía que se celebró en Madrid, el 29 de abril de 2014, para asistir a un evento deportivo en Alemania, con obtención inmediata de fotografías del consejero en el estadio de Munich y en la terminal del aeropuerto de Barajas, encargo por el que se abonó la cantidad de 24.000 euros.
124. La regulación del recurso de apelación penal ha experimentado una profunda transformación con la generalización del sistema de doble instancia y la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que supuso la reforma por Ley 41/2015, del artículo 790.2 de la LECrim para añadir al apartado 2 del precepto un tercer párrafo en el que se prevé que
;
125. La misma Ley 41/2015 reformó el artículo 792 de forma que en su apartado 2 se establece que
126. Como hemos afirmado en la sentencia de esta Sala de Apelación de 3 de noviembre de 2025 (RAR 24/25):
127. Como sigue diciendo la sentencia citada:
128. Y así, en la citada sentencia nos referimos a la doctrina del Tribunal Constitucional:
129. Consecuentemente,
130. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:377)
131. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se basa en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmers contra Suecia, Jan-Ake Anderson contra Suecia y Fejde contra Suecia). Esta doctrina ha cristalizado en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ); y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal
132. La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida, y así lo recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 al evocar algunos de sus pronunciamientos referidos a España: a) La STEDH de 29 de marzo de 2016 (Gómez Olmeda c. España); b) La STEDH de 20 de septiembre de 2016 (asunto Hernández Royo contra España); c) La STEDH de 13 de marzo de 2018 ( De Vilches Gancedoy otros c. España); d) La STEDH recaída en al asunto Centelles Ma y otros (7 de junio de 2022 ).
134. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el examen del elemento subjetivo del delito (dolo o finalidad) pertenece a la esfera fáctica, y solo puede revisarse sin inmediación cuando la inferencia se apoya en indicios objetivos y no en declaraciones personales ( SSTC 126/2012, 184/2009). Pero en todo caso se exige la celebración de vista pública en apelación, en la que el acusado tenga la oportunidad de ser oído, cumpliéndose la exigencia de audiencia personal que deriva de la jurisprudencia del TEDH.
135. Pero recordábamos que
3.
136. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria dictada a la luz de esta doctrina y de la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, que delimita con precisión los supuestos en los que el Fiscal puede solicitar la revocación y condena y aquellos en los que únicamente cabe interesar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, debe ser desestimado.
137. El ministerio fiscal articula su recurso invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), al considerar que el tribunal de instancia al considerar que los hechos probados ponen de relieve la existencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho del que son autores los cinco acusados, tal y como ya hemos expuesto. No obstante, el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues, como hemos dicho, la sentencia de instancia ha argumentado con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho, aun cuando en ocasiones utiliza expresiones no demasiado concluyentes.
138. Desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico propios del Ministerio Fiscal en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral (declaraciones de acusados, testigos o peritos) no es compatible con la naturaleza de la apelación, salvo que se reproduzcan ante el tribunal
139. Como hemos dicho a este tribunal solo le compete examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
140. Puede estarse más o menos de acuerdo con los argumentos de la sentencia de instancia al justificar la absolución por el delito de cohecho de los Srs. Íñigo y Roman, pero lo cierto es que en la misma se justifica esencialmente la absolución en que:
- No está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
- El acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt".
- No se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso.
- No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
Y todas estas afirmaciones se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
141. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, como hemos dicho, la sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificarla descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
142. En cuanto a la solicitud subsidiaria del ministerio fiscal de nulidad de la sentencia por entender que contiene un defecto de motivación, un error material o una incongruencia omisiva, ya hemos advertido que la motivación, sin ser modélica, analiza las cuestiones debatidas, expone los argumentos por los que entiende que no es posible condenar por el delito de cohecho, justifica detenidamente con argumentos admisibles la absolución de los acusados por este delito y así lo razona en el fundamento relativo a la autoría y participación, por lo que la pretensión subsidiaria del ministerio fiscal no puede ser estimada.
;
143. La representación de Leoncio, Regina y Severiano recurre la sentencia de instancia solicitando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de que el mismo tribunal dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad o, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, a fin de que un órgano judicial con distinta composición proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa.
;
144. Justifica estas pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) por omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
145. Entienden los recurrentes que los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de cohecho activo por lo que respecta a los señores Florian y Íñigo por conocer el primero de la condición de que el segundo era funcionario policial en activo.
146. A todo ello añade el recurso la inexistencia de proceso crítico valorativo acerca del conocimiento de la condición de policía del Sr. Íñigo por parte de Pedro Francisco y Mario con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida preterición de prueba de cargo que resulta de: 1. Los servicios ofrecidos y prestados por el Sr. Íñigo solo podían prestarse por un policía en activo. 2. La falta de valoración del documento ""REF. RO1.5.07.pdf" y codificado como evidencia BE43 ubicado en la subcarpeta titulada "R01-REGISTRO DIRECCION003, DIRECCION002, BOADILLA" de la carpeta del Cloud Justicia denominada "04. ENTRADAS Y REGISTROS" de la Pieza Principal. 3. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4027). 4. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4026).
147. Sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho con carácter general sobre el grado de motivación de la sentencia de instancia, el relato de hechos probados y la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, debemos advertir que se absuelve a los acusados por las razones expuestas antes al referirnos al recurso del ministerio fiscal y ninguna de ellas es la falta de conocimiento de que el Sr. Íñigo era un policía en activo.
148. Resumiendo, la absolución de Íñigo se fundamenta en: - la falta de prueba de que sus actividades guardasen relación con el ejercicio de su cargo; - no tenían como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública; - no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos; - actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto; obedecía el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt"; - no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI, - no consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso; - no se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
149. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, se justifica al descartar que las "máximas de experiencia", ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
150. Por otra parte, resulta que la evidencia BE43, referida al Proyecto "Wine", consta expresamente en el relato de hechos probados con un resumen de su contenido, sustancialmente igual al que hace constar el letrado recurrente:
"en el cual, bajo el encabezamiento de "pendiente", reflejaba entre otras cuestiones, lo siguiente "Movimientos de los objetivos. A través de los teléfonos ¿Se conocen reuniones o contactos?". Y también lo siguiente: "Bancos. ¿Qué movimientos están realizando?. ¿Se conoce a quién van a prestar su apoyo?. ¿Hay definición respecto a la refinanciación de la deuda de SV sobre el paquete accionario del 20% de Repsol?".
151. Por otra parte, el contenido de las agendas de Íñigo, incorporadas como acontecimientos 4026 y 4027, tampoco aportan nada relevante, sino su condición de policía y el conocimiento de dicha condición por los demás acusados, hecho que no ha servido para justificar la absolución.
152. Se pretende por las acusaciones particulares recurrentes que, subsidiariamente, se condene: A) al acusado Íñigo como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025 y subsidiariamente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025, y B) al acusado Florian, como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho activo del artículo 424.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (o, subsidiariamente, en relación con el artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
153. Y se justifica esta pretensión en los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
1. La condición de policía nacional del Sr. Íñigo que compaginaba con su actividad empresarial.
2. Los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, en nombre de sus empresas, contrataron al Sr. Íñigo para recabar información sobre Leoncio.
3. En ejecución del encargo Íñigo se hizo con el tráfico de llamadas del Sr. Leoncio y otras personas de su entorno.
4. En enero de 2012 la investigación encargada se amplia para incluir las conductas irregulares eventuales conductas irregulares que D. Leoncio hubiera podido realizar, tanto de manera reciente, como en otros tiempos (En concreto, delitos relacionados con la corrupción -caso Malaya, Caso Caja Castilla-La Mancha y caso Sebastián- y también se investigó si había usado ganancias procedentes de actividades delictivas para adquirir bienes inmuebles por sí o a través de una sociedad).
5. No consta que Florian, Pedro Francisco y Mario tuvieran noticia de la intervención de tráficos de llamadas por el Sr. Íñigo.
6. Los tres acusados citados asumían que Íñigo podía valerse de medios ilegales para la investigación.
7. Florian tenía conocimiento de la condición de funcionario en activo del Sr. Íñigo.
Y todas estas afirmaciones, es cierto, se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
;
154. Como ya hemos dicho, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se apoya en sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial, y solo es admisible examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
;
155. Y como dijimos al referirnos al recurso interpuesto por el ministerio fiscal, invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho.
;
156. Y, por ello concluíamos que desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral no es compatible con la naturaleza de la apelación, y, en cualquier caso, los hechos concretos a los que se refieren estos recurrentes, no alteran las razones por las que la sentencia de instancia considera que no se ha cometido el delito de cohecho.
157. Por todo ello, debe ser desestimado estos motivos del recurso interpuesto por la representación de Leoncio, Regina y Severiano.
158. El ministerio fiscal solicita en su recurso, respecto de los hechos ocurridos en 2011 y 2012, la condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
159. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
160. E igualmente solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente errónea inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
161. Justifica el motivo del recurso el ministerio fiscal en la existencia en relato de hechos probados de elementos suficientes para llevar a cabo una correcta aplicación de los artículos 197.2 y 4 CP, en concreto los relativos a la intencional de la investigación encargada al grupo "Cenyt", conocer los movimientos y personas con las que comunicaba Leoncio, la obtención de los tráficos de llamadas del teléfono del empresario citado, identificación de teléfonos de "Pemex", contactos mantenidos por Leoncio, listados de llamadas entrantes y salientes en esos teléfonos, tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de Regina y Severiano.
162. Añade el ministerio fiscal que estos hechos deben ser integrados con determinados pasajes de los fundamentos de derecho que hacen un resumen de la prueba practicada, en concreto aquellos documentos en los que se referencia a los tráficos de llamadas de teléfonos de "Pemex", Leoncio y Agustín y a evidente entrega del informe por el Sr. Íñigo a sus clientes y, cuanto menos, conocido por el Sr. Florian, la entrega del informe "Wine" con los números de teléfono, listados de llamadas y contactos y trasladado a los clientes, lo que daría lugar a la heterointegración de los hechos probados, lo que posibilitaría que esta Sala de Apelación dictase una sentencia condenatoria por este delito, en los términos interesados.
163. Junto a la anterior infracción se denuncia el error en la valoración de la prueba con incongruencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia acerca de las pruebas practicadas sobre la entrega de los tráficos de llamadas a quienes efectuaron los encargos, con contradicciones de la sentencia que considera entregada determinada documentación y no otra, con conocimiento de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario de la utilización por los Srs. Íñigo y Roman de técnicas de investigación ilegales con intervención de informadores como " Palillo" o " Pelos", o de Cesar como filtrador de información de La Caixa y el rastreo de su teléfono, los pinchazos de teléfonos, el acceso a información bancaria, en relación con las importantes cantidades cobradas por los encargos.
164. Respecto del supuesto error en la aplicación del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 198 CP que supone la indebida aplicación del artículo 201.3 CP al admitir el perdón del ofendido Sr. Benigno, alega el ministerio fiscal que ha existido prueba que acredita que el Sr. Íñigo se valió de su condición de comisario en activo para cometer el delito de descubrimiento y revelación de secretos, como se deduce de las anotaciones del citado acusado en sus agendas o diarios, oficios de la Unidad de Asuntos Internos, informe del proyecto "Wine", gestiones "Wine", de forma que la sentencia reconoce en los fundamentos de derecho que esas anotaciones se encuentran vinculadas a la ilícita obtención de tráficos de llamadas y la participación del Sr. Íñigo desde su puesto de Jefe de la Unidad Central de la Comisaría General de Información, con expresa referencia a la intervención directa del Comisario de la UCAO Borja ( Picon), prueba documental que presenta la nota de "literosuficiencia" en el sentido exigido por la jurisprudencia.
165. Por ello, según el ministerio fiscal, es incongruente afirmar en la sentencia que el comisario Íñigo carecía de acceso a las bases policiales cuando el acceso a los tráficos de llamadas no se realiza a través de bases policiales, sino de las compañías telefónicas y que el comisario Borja era quien, desde el puesto antes citado, disponía de contacto habitual con las compañías telefónicas y podía recabar esos datos reservados, con otra incongruencia al considerar al Sr. Íñigo como autor principal del delito y considerar mero partícipe al Sr. Roman, lo que supone reconocer que el primero se sirvió de su privilegiada posición.
166. La sentencia de instancia, después de una extensísima exposición (veintisiete páginas) de los tipos penales de descubrimiento y revelación de secretos, con apoyo en abundantísima jurisprudencia, analizar el bien jurídico protegido, la exigencia de perjuicio, el tipo agravado del artículo 198 CP y la aplicación del artículo 197.2 CP a los números de teléfono, se refiere en concreto al caso de autos y pone de relieve que es difícil afirmar que la obtención de los números de teléfono de las víctimas se hiciese por medios espurios ante la estrecha relación existente entre las mercantiles o haberse facilitado directamente el número de teléfono por su titular al Sr. Íñigo, aunque se desconoce cómo llego a conocimiento del Sr. Íñigo el número de teléfono de la Sra. Regina, pero "bien pudo ser" a través de la ilícita interceptación del número del Sr. Leoncio, y
167. Respecto de la obtención de los tráficos de llamadas la sentencia considera acreditado
168. A continuación, la sentencia expone con detalle los tráficos de llamadas a los que se accedió con referencia precisa a la prueba de la que resulta, distinguiendo entre:
a) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
b) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
c) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
d) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
e) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
f) Tráficos de llamadas de D. Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso"), entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
g) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012.
h) Tráficos de llamadas de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la Oficina de D. Leoncio.
169. En el apartado 4.7 del fundamento de derecho cuarto la sentencia lleva a cabo la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y excluye la aplicación de los artículos 197.4 y 198 CP al afirmar que no ha quedado acreditado que los datos a los que previamente habían accedido los Sres. Íñigo y Roman fuesen cedidos a terceros, sus clientes, las mercantiles "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA"
"no parece bondadosa a los solos efectos de obtener informaciones a las que no podían acceder a través de los canales de suscripción ordinarios sino que precisamente lo que se pretendía era obtener aquella por otras vías alternativas, al margen de la legalidad, ya fuera por la condición policial del acusado Sr. Íñigo, o por su red de influencias que él mismo se encargaba de expandir y publicitar y ello por no obtener prueba de las compañías telefónicas que sólo conservan la información durante un año y no iban a reconocer que se estaba comerciando de manera ilícita con los datos reservados de sus clientes, con el daño reputacional que ello les podría causar".
171. Respecto de la inaplicación del artículo 198 CP la sentencia considera que:
"se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. Y consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
172. Y continúa:
"aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal".
173. Y "se descarta la posibilidad de que el SR. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja, como así lo corrobora la testifical del funcionario CNP nº NUM042, que emitió un Informe de fecha 27 de abril de 2021, en el que indicaba que no constaba el acceso a las bases de datos policiales con los nombres de los perjudicados, a excepción del Doña Regina que aparece en dos ocasiones relacionadas con la renovación de su DNI".
174. La sentencia de instancia, en el relato de hechos probados deja constancia de que:
"no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores".
Por ello no existe contradicción entre el relato de hechos y la fundamentación jurídica.
175. Respecto del error en la valoración de la prueba no es necesario repetir lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, al referirnos a las limitadas facultades revisoras de la sentencia de instancia frente a sentencias absolutorias de instancia por la Sala de Apelación.
176. Como dijimos también, no puede pretenderse que esta Sala lleve a cabo una nueva subsunción jurídica de los hechos declarados probados, cuando, con independencia de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia pueda ser íntegramente compartida, la misma está suficientemente justificada con argumentos razonables y lógicos, sin incongruencias y, desde luego, tampoco la integración del relato de hechos probados con expresiones utilizadas en los fundamentos de derecho y que, además interpretadas unas con otras, y sin perjuicio de algunas contradicciones más aparentes que reales, refuerzan la fundamentación jurídica en cuanto a la inexistencia de los delitos de los artículos 197.4 y 198 CP.
177. De nuevo el contenido del recurso no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por los citados delitos.
178. Por todo ello estos motivos del recurso interpuestos por el ministerio fiscal y relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos se desestiman y ello lleva consigo la desestimación del motivo relativo a la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 201. 3 CP relativo a la ineficacia del perdón del ofendido.
179. La representación de las acusaciones particulares considera que del relato de hechos de la sentencia de instancia resulta que el Sr. Íñigo compaginaba su actividad empresarial privada con los cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía que le permitía mantener relaciones muy próximas con otros altos mandos de dicho cuerpo, lo que le permitió recabar todo tipo de información sobre Leoncio, incluidos los tráficos de llamadas de los teléfonos, tanto de él como de su esposa y de Virgilio y Benigno, asumiendo el resto de acusados, Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario que podía utilizar técnicas de investigación ilegales.
;
180. No obstante, consideran los recurrentes que han quedado probados hechos relevantes, como la obtención de los tráficos de llamadas a través de la colaboración de Borja (" Picon" o " Birras"), con errónea valoración de la abundante prueba que así lo acredita como son los oficios policiales y el testimonio de los agentes NUM039 y NUM042 y así se recoge reiteradamente en los fundamentos de derecho al resumirse esos testimonios y con manifiestos errores de valoración respecto de los momentos en que se obtuvieron los tráficos de llamadas especialmente si se tiene en cuenta la abundante documental intervenida, por lo que la sentencia se aleja de las máximas de experiencia incurriendo en arbitrariedad.
;
181. Igualmente, se alega arbitrariedad en la afirmación de la sentencia de instancia de que no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario" o que estos tres últimos "conociesen la existencia de esos concretos tráficos de llamadas, no obstante asumir que se podían utilizar técnicas de investigación ilegales, sin necesidad de que las mismas formasen parte del encargo", con evidente existencia de dolo directo o al menos eventual por parte de estos tres acusados que conocían la obtención ilícita de los tráficos de llamadas.
182. Los recurrentes apoyan sus argumentos de forma muy relevante en la propia sentencia cuando se refiere a la prueba practicada y al resumen que hace de la misma en los fundamentos de derecho, pero, como hemos advertido, no se trata de una autentica valoración de la prueba que sólo se realiza en otros momentos y explicando las dudas razonables acerca de la forma de obtención de los tráficos de llamadas y grado de conocimiento por los tres acusados citados de la forma de obtención y acceso a ellos.
183. A todo ello se añade en el recurso el evidente prevalimiento del cargo por parte de los Srs. Borja y Íñigo, lo que pone de relieve la aplicación del artículo 198 CP con participación de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario y que se justificaría, principalmente, en el contenido de la documental.
184. El motivo debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas al referirnos al grado de motivación de la sentencia de instancia y la limitada facultad revisora de esta Sala en trámite de apelación.
185. Como decíamos, la sala de instancia ha explicitado, con argumentos más o menos convincentes, las razones por las que descarta la posibilidad de que el Sr. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja (por mucho que se sospeche su participación) y no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores.
186. Por ello, y con remisión a lo dicho al desestimar el mismo motivo alegado por el ministerio fiscal, se desestima el motivo del recurso, sin que sea procedente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
187. Por el ministerio fiscal se recurre la absolución de los acusados del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP alegando error en la valoración de la prueba sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a los encausados que se pusieron de acuerdo para aparentar la realidad de unos servicios informáticos y jurídicos que, siendo reflejados en las facturas, no existieron y, así, ocultar los auténticos servicios de investigación que fueron efectivamente prestados, por lo que la alteración realizada fue previa a la simulación e impide advertir la atípica falsedad ideológica cometida por particulares.
188. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto a analizar esta cuestión y, tras exponer la doctrina general relativa al delito, las modalidades falsarias, el bien jurídico protegido y, con apoyo en la abundante jurisprudencia que cita, concluye que:
"Los acusados hicieron constar en las facturas emitidas servicios distintos a los realmente prestados, ocultando de este modo la realidad de la relación comercial que habían mantenido las partes; pero ningún contrato, simulaban ya que los servicios, acordados ya verbalmente, ya por escrito, con observancia o no de la normativa interna, y con mejor o peor resultado se llevaron a cabo, reflejando en las facturas unos conceptos genéricos que nada tenían que ver con los servicios contratado".
;
189. La cuestión debatida en este motivo del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala de Apelación al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2024 en el Rollo PA 10/2020 relativo a las piezas "Iron", "Land" y "Pintor" en las que eran acusados, entre otros, los Srs. Íñigo y Roman por unos hechos sustancialmente idénticos en cuanto a la forma de facturar los servicios prestados por "Cenyt" que, al igual que ocurre en el presente caso, no se correspondían con los encargos realmente efectuados y los objetivos perseguidos.
;
190. La sentencia de esta Sala de Apelación de 17 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:4047) afirma al respecto:
"448.- El problema sin embargo radica más que en el concepto, en la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria. La más reciente jurisprudencia, en una línea de interpretación claramente restrictiva (de la que es paradigmática la s TS 232/2.022, de 14 de marzo), incide en que para poder apreciar el
;
449.- Como señala la STS 695/2.019, de 19 de mayo, la punición por el Art. 392 CP exige que el documento mercantil
;
450.- En palabras de la STS 232/2.022, de 14 de marzo la aplicación del Art. 392 CP sólo puede realizarse sobre
;
451.- De manera que, aunque el concepto de algunas de las facturas denunciadas no se corresponda con la realidad -para enmascarar el carácter delictivo de la auténtica actividad contratada-, al carecer las analizadas de esa trascendencia respecto del tráfico mercantil frente a terceros ajenos a la empresa que exige su protección, no se puede considerar que afecte a la naturaleza mercantil penalmente protegida, procediendo la absolución por el delito acusado, que debe favorecer, en aplicación del efecto extensivo favorable previsto en el Art. 903 LECrim, aplicable a quienes
;
191. Por todo ello el motivo del recurso interpuesto por el ministerio fiscal se desestima quedando confirmada la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil.
192. Por la representación de Íñigo se alga como primer motivo del recurso la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos al ser de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años y dado que la causa se había incoado el 18 de diciembre de 2019 con información al acusado de los hechos objeto de investigación en la declaración prestada el 12 de febrero de 2021.
;
193. Por su parte, la representación de Roman invoca en su recurso, como sexto motivo, la prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos teniendo en cuenta que los hechos investigados y por los que se formuló acusación, ocurrieron entre los años 2011 y 2012.
194. La sentencia de instancia advierte que la prescripción debe ser apreciada de oficio pero que las defensas parten de una hipótesis errónea ya que olvidan que es objeto de enjuiciamiento el delito de cohecho activo y pasivo con evidente conexidad delictiva con el de descubrimiento y revelación de secretos, por lo que el plazo de prescripción sería de 10 años y sin que quepa, "en este momento" la exclusión de delito alguno, con independencia de cuál sea el resultado final.
195. Sin embargo, la sentencia cita a continuación de forma correcta la jurisprudencia existente respecto de los delitos conexos como la STS 307/2021, de 9 de abril, que afirma que
196. Igualmente cita la STS 312/2006, de 14 de marzo, que aún refiriéndose a un supuesto en el que, por no haber conexión, absuelto el inculpado del delito más grave, los delitos no conexos recobran su periodo de prescripción, siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave, pero añade que
197. Y la sentencia continúa citando las STS 989/2022, de 22 de diciembre y 366/2023, de 18 de mayo, que mantiene la misma doctrina si hay conexidad material y no meramente procesal.
198. No obstante, la sentencia de instancia considera que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa debe ser el señalado para el delito de cohecho que no puede quedar excluido por el hecho de que en otros procedimientos se haya producido la absolución, de forma que desestima la prescripción alegada como cuestión previa.
199. Una vez que la sentencia de instancia ha absuelto a los dos recurrentes del delito de cohecho pasivo del que eran acusados, pronunciamiento que, conforme a lo expuesto, no es posible revocar en esta segunda instancia, es evidente que incurre en una flagrante contradicción con la doctrina jurisprudencial que ella misma cita, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
200. Las recientes sentencias del TS de 29 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2565) y de 3 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:3814) mantienen la misma doctrina con referencia al Pleno de la Sala de 26 de octubre de 2010 que obliga a tener en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, pero no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador o cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta. Y en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave
201. Es evidente, como reconoce la sentencia de instancia, que el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, de forma que habiendo sido absueltos los acusados de delito de cohecho, los delitos de revelación de secretos del artículo 197.1 CP, recobran su plazo de prescripción que, conforme a las penas con las que son castigados, es el de cinco años según lo previsto en el artículo 131.1 CP.
202. Los motivos del recurso deben ser estimados, por lo que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 CP de Íñigo Y Roman, con la consiguiente absolución.
203. La sentencia de instancia ha decretado el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la resolución y, en especial, las ganancias obtenidas por "Cenyt" y el acusado Íñigo, fruto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por lo que ha sido condenado y que concreta en la cantidad de 389.400 euros abonados por "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." al Grupo "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", según resulta de las facturas.
;
204. Dado que procede la absolución de los acusados por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en aplicación el artículo 127 CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, no es posible proceder a decomiso de las citadas cantidades que es consecuencia accesoria directa del propio delito cometido.
205. Por todo ello, debe revocarse el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia relativo al decomiso.
206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
;
207. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.
208. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
;
209. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
210. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
;
211. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. A la vista de los motivos de los recursos interpuestos por las partes resulta necesario establecer el orden de su resolución al estar condicionados unos al resultado de los otros de forma que, estimado alguno de ellos, decae el resto y no solo por tratarse de pretensiones subsidiarias.
2. Por el ministerio fiscal, con carácter principal, y por la acusación particular ejercitada por la representación de Leoncio, Regina y Severiano, de forma subsidiaria, se solicita la condena de Íñigo, como autor, y de Florian, como cooperador necesario, de un delito de cohecho pasivo, condena que el ministerio fiscal extiende a Pedro Francisco y Mario.
3. Con carácter principal la representación de la acusación particular solicita la nulidad de la sentencia de instancia, y de forma subsidiaria, del juicio oral, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) , omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
4. Igualmente, pero con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y juicio ante el manifiesto error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales y también de manera subsidiaria, la anulación de la sentencia recurrida con relación a la absolución de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de cohecho activo, por presentar el vicio previsto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. tanto respecto de los hechos que tuvieron lugar en los años 2011 y 2012 como en 2014.
5. El ministerio fiscal solicita de esta Sala de Apelación se condene a Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio
6. Del mismo modo, y con carácter subsidiario, el ministerio fiscal solicita la anulación de la sentencia de instancia y del juicio respecto al delito de descubrimiento y revelación de secretos en que figura como perjudicado Leoncio por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados.
7. La misma nulidad solicita el ministerio fiscal por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
8. Igualmente solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por incurrir en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman, Florian, Pedro Francisco y Mario por el delito de falsedad en documento mercantil.
9. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal solicita la condena de Íñigo y Roman como responsables de delito de cohecho pasivo propio, la condena del encausado Florian como responsable de delito de cohecho pasivo, al haberse fundamentado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico.
10. De manera subsidiaria solicita la anulación de la sentencia apelada con relación a este pronunciamiento absolutorio del delito de cohecho pasivo propio por incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Íñigo y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por un nuevo Tribunal se proceda al nuevo enjuiciamiento de los hechos relativos a la contratación de los años 2011 y 2012.
11. También de manera subsidiaria, solicita la anulación de la sentencia recurrida y del juicio con relación a la absolución del encausado Florian por el delito de cohecho activo, por error en la valoración de la prueba sobre las finalidades que les movieron a la contratación del encausado Íñigo al mismo tiempo que se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Dirección Adjunta Operativa realizando funciones de captación de información.
12. Por último, el ministerio fiscal solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba al acordar la absolución de los encausados Íñigo, Roman y Florian por el delito de falsedad en documento mercantil.
13. Con acertado criterio, la representación de Íñigo alega como primer motivo del recurso de apelación la prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, únicos por los que ha sido condenado, ya que, en el caso de estimarse dicha prescripción, se produciría la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130 del Código Penal y todo ello queda condicionado por la posible condena como autor del delito de cohecho tal como pretenden en sus recursos las acusaciones en la forma en la que más adelante se analizará, por lo que no sería necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos del recurso.
14. La representación de Roman alega la misma extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del Código Penal por los que ha sido condenado como cooperador necesario, si bien lo hace en sexto lugar, lo que no debe impedir su estudio, por las razones expuestas, con carácter previo al del resto de los motivos de impugnación de la sentencia invocados.
15. Por todo ello, se procederá a examinar, en primer lugar, el grado de motivación de la sentencia de instancia en relación principalmente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, los argumentos relativos, en base a la prueba, a la existencia de los tipos penales que fueron objeto de acusación, lo que, en su caso, podría determinar la anulación de la sentencia en la forma solicitada, principal o subsidiariamente, por las acusaciones recurrentes y, de no proceder dicha anulación, a la vista de la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, la posibilidad, extremadamente limitada, de llevar a cabo en esta segunda instancia la condena por los delitos por los que los acusados han sido absueltos en primera instancia.
16. Una vez analizas estas cuestiones se examinará la alegación relativa a la prescripción del único delito por el que dos de los acusados han sido condenados, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares y, en función del resultado de tal análisis, procederá o no conocer del resto de los motivos de los recursos.
1.
17. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.
18. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
19. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
20. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3704), que cita la de 7 de julio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:628), señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación. En primer lugar, que la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
21. Pero el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
22. Por ello el Tribunal Supremo en innumerables resoluciones como las sentencias de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3139) con cita de la de 13 de julio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:636), si bien considera que la motivación por remisión no es una técnica procesal modélica, la admite en base a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 2 de junio de 2021 (ECLI:ES:TC:2021:121) con cita de las sentencias SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 98/2005, de 18 de abril, FJ 2, o 91/2009, de 20 de abril, FJ 7 .
23. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
24. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril, y el Tribunal Constitucional en sentencias 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 han fijado la finalidad, el alcance y límites de la motivación.
25. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
26. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
27. Respecto de la incongruencia omisiva la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3616) recuerda " que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012,de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio".
28. En relación con el relato de hechos probados la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5402), citando la de 23 de julio de 2004 (ECLI:ES:TS:2004:5509), señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.
29. La misma sentencia continúa afirmando que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
30. La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros respecto del relato de hechos probados: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, y d) el vicio procesal existe cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
31. Advertir, en cualquier caso, que para que proceda la nulidad de la sentencia por falta de motivación, es decir por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, en los términos constitucionalmente exigidos, y conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe producirse efectiva indefensión sin que pueda considerarse que la indefensión se produce por insuficiencia en las menciones en los antecedentes de hecho de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes en trámite de conclusiones, según lo previsto en el art. 142 LECrim, si el tribunal se pronuncia respecto de ellas en la sentencia dando una respuesta suficientemente motivada en los fundamentos de derecho, aun cuando la motivación sea por remisión o implícita.
2.
32. La sentencia de instancia comienza su relato de hechos probados, quizá de forma excesivamente minuciosa, haciendo referencia al pacto de sindicación de acciones del "Grupo Pemex" - "Sacyr Vallehermoso, SA", presidida esta última por Leoncio, del 29 de agosto de 2011 encaminada a tener el control de "Repsol YPF, SA" que quedó sin efecto como consecuencia de los acuerdos del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, SA" 30 de septiembre, 5 de octubre y 20 de octubre de 2011 provocando el cese efectivo de Leoncio como presidente ejecutivo el 8 de noviembre de 2011 con su cese como vicepresidente del Consejo de Administración de "Repsol YPF, SA" el día 26 de octubre de 2011 y que dieron lugar a la contratación de Íñigo y de su grupo empresarial para obtener información sobre los intervinientes en el pacto y en particular sobre Leoncio y su círculo más cercano.
33. En el apartado segundo del relato de hechos probados se hace referencia a la contratación del grupo "Cenyt" por parte de "Repsol YPF, SA" y "Caixa bank, SA" en los años 2011 y 2012.
34. Así se alude a que, cumpliendo el mandato de sus superiores y con conocimiento de estos, y después de un primer contacto que concluyó sin contratación, Florian y Pedro Francisco (expolicías), en nombre de "Repsol YPF, SA" encargan al grupo "Cenyt" la obtención de información sobre Leoncio, incorporándose al encargo Mario (también expolicía) en nombre de "Caixabank, SA" a partir del 25 de octubre de 2011.
35. En la sentencia se menciona a Íñigo como cabeza visible del grupo "Cenyt" y como compaginaba, de manera irregular, su actividad empresarial privada con sus cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Dirección Adjunta Operativa hasta su jubilación el 22 de junio de 2016, y a Roman como encargado de labores administrativas en el grupo y de revisar y archivar los informes y notas informativas emitidas y demás documentos relacionados con este proyecto "Wine" y cobro de los servicios prestados.
36. Igualmente se hace referencia por el tribunal de instancia, con suficiente detalle, a como el resultado de las investigaciones dio lugar a informes, notas informativas y demás documentos que elaborados en el seno de "Cenyt" por los acusados Íñigo y Roman, fueron entregados, cuanto menos en su mayor parte, a Florian, Pedro Francisco y Mario, en su condición de representantes de las mercantiles contratantes "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A.". A su vez, los acusados Florian y Mario, como máximos responsables de las direcciones de seguridad corporativa de ambas entidades, compartieron la información con sus inmediatos superiores en aquellas, sin que conste que éstos tuvieran conocimiento que el titular real de la empresa proveedora de los servicios contratada por sus subordinados fuera un Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía.
37. Por su relación con el proyecto "Wine" la sentencia se refiere a los proyectos "Dam" y "Design" relativos a la posible captación por Íñigo de Virgilio como informador por su proximidad al presidente de "Sacyr" y ser su hombre de confianza (expolicía y su escolta personal), pero sin que exista prueba de como evolucionaron estos dos proyectos.
38. En su apartado cuatro la sentencia describe la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, que comprende la totalidad de sus movimientos empresariales, y las personalidades de todo tipo con las que se reunía y contactaba e incluye los tráficos de llamadas de su teléfono, así como de personas de su entorno, como el citado escolta ( Virgilio) y Benigno, director financiero de "Repsol YPF, SA" hasta diciembre de 2011.
39. La sentencia declara expresamente que no está probado que los citados responsables de "Cenyt" suministrasen los tráficos de llamadas a sus clientes y estos conociesen su existencia, aunque habían asumido la posible utilización de técnicas de investigación ilegales como resulta de la alusión por Florian el 4 de enero de 2012 a dichas técnicas, incluido el pinchazo de teléfonos.
40. Tampoco se considera probada la forma en la que Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas, aunque si que se encontraban en su posesión y archivados en el disco duro de sus ordenadores.
41. El apartado quinto de los hechos probados se refiere a las investigaciones llevadas acabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012 y a como se identificaron los números de contacto de directivos de "Pemex", como el Sr. Agustín, con las llamadas entre el 20 de octubre y el 27 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012.
42. Con la misma finalidad Íñigo y Roman se hicieron con el tráfico de llamadas el periodo comprendido entre los días 15 de diciembre de 2011 y 22 de enero de 2012 de la esposa de D. Leoncio, Doña Regina y de D. Severiano, quien había ocupado el puesto de Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso" hasta diciembre de 2011, y, también, del número de teléfono NUM000, perteneciente a la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A.", propiedad de Leoncio.
43. El apartado sexto de la sentencia expone los hechos probados relativos al periodo enero a junio de 2012 en el que Íñigo y Roman recabaron información sobre las vinculaciones que habría tenido Leoncio con los hechos y las personas investigadas en diferentes operaciones desarrolladas por las autoridades españolas contra la corrupción, como la operación "Malaya", que afectó al Ayuntamiento de la localidad malagueña de Marbella, el caso de la "Caja de Ahorros de Castilla La Mancha" o el caso de Sebastián en Palma de Mallorca. Asimismo, se recabó información por los acusados sobre supuestas actuaciones irregulares que atribuían a D. Leoncio por determinadas operaciones financieras desarrolladas en Panamá.
44. También se investigó por los acusados Íñigo y Roman las propiedades inmobiliarias que Leoncio titulaba por sí mismo y/o a través de su sociedad "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A." a fin de determinar si pudieran proceder, total o parcialmente, de alguna actividad ilícita relacionada con la denominada operación "Malaya" que afectó principalmente como decimos, al Ayuntamiento de Marbella (Málaga).
45. Se deja constancia en la sentencia de que esta información fue entregada a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, quienes, a su vez, la compartieron con sus superiores jerárquicos en las respectivas compañías contratantes "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." y se hace referencia concreta a los documentos que así lo acreditan.
46. El apartado siete de la sentencia de instancia se refiere a las investigaciones llevadas a cabo por los responsables de "Cenyt" entre mayo y junio de 2012 sobre la actuación de Leoncio relativa a la posible información facilitada a los medios de comunicación que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, SA" y que supuso el control sobre los movimientos de dicho investigado y los contactos que mantenía incluidos tráficos de llamadas del teléfono de su esposa Regina entre el 18 de mayo y el 18 de junio de 2012 y de la mercantil "Actividades Inmobiliarias y Agrícolas, S.A."
47. Termina este apartado siete con la declaración expresa de que Florian no conocía el rastreo de llamadas y no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos en la causa, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
48. El apartado octavo de la sentencia se refiere a las seis facturas abonadas por "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA" al grupo "Cenyt" mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente nº NUM023(Caixabank), titularidad de la mercantil "Club Exclusivo de Negocios y Transacciones, S.L." (Cenyt), y en la que figuraba como autorizada la esposa de Íñigo, Doña Verónica, por un importe total de 389.000 euros abonados por mitad por cada una de las citadas compañías.
49. Se deja constancia en el relato de hechos que
"Por haberlo acordado así los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, Íñigo y Roman, hicieron constar, por las razones que fueran, en las facturas emitidas, servicios sustancialmente distintos a los realmente prestados, ya que en aquellas en ningún momento se hablaba de "inteligencia empresarial", sino de trabajos de "Elaboración de estrategias para la ubicación y recuperación de datos electrónicos almacenados en discos duros de ordenadores y sistemas tecnológicos, anulados o dañados. Consultoría jurídica y técnica", lo que carece de relevancia delictiva alguna".
50. El apartado noveno del relato de hechos probados se dedica a la exposición detallada de las evidencias obtenidas como consecuencia de la entrada y registro acordado judicialmente en la pieza principal el 3 de noviembre de 2017 en el domicilio de Roman, sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) y en el domicilio de Íñigo, sito en la DIRECCION002" DIRECCION003 de Boadilla del Monte (Madrid).
51. El apartado diez de la sentencia de instancia expone los hechos ocurridos en el año 2014, en concreto la contratación por Florian, en nombre de "Repsol YPF, SA" de Íñigo para informar sobre la inasistencia de un consejero de dicha entidad a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad social corporativa de la misma compañía el 29 de abril de 2014, obteniéndose en la investigación las fotografías del consejero en la terminal ejecutiva del aeropuerto de Barajas y en la grada del "Allianz Arena" de Munich al haber asistido a la semifinal del torneo
52. En el apartado undécimo la sentencia se limita a hacer referencia a la reserva de acciones civiles por parte de Leoncio, Regina y Severiano y a la renuncia al ejercicio de tales acciones por Benigno y Virgilio.
53. El relato de hechos probados contiene de forma puntual afirmaciones que, en principio, podrían suponer una predeterminación del fallo, en particular al referirse a los conceptos por los que se expidieron las primeras facturas, pero ello no supone la nulidad de la sentencia, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4694) recordando las sentencias 414/2014, de 21 de mayo y 311/2016, de 13 de abril, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia del método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, de forma que las acciones perseguibles penalmente aparezcan descritas de manera taxativa en el Código Penal y, solo después, en un orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de esa conducta en el supuesto típico y si la valoración jurídica se ocupa el lugar de la descripción el proceso decisional se haría tautológico o circular, ala carecer de un referente objetivo y, por ello, arbitrario.
54. No obstante, para que proceda la nulidad de la sentencia sería necesario que se usasen categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta a valorar posteriormente en derecho, y esta situación no se da en el presente caso ya que es posible eliminar la expresión "lo que carece de relevancia delictiva alguna" sin que por ello se produzca confusión en el relato de hechos pues se hace referencia a los conceptos por los que las facturas fueron expedidas.
55. Por todo ello, la sentencia de instancia permite conocer con suficiente claridad y precisión los hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, así como aquellos otros que no se consideran probados, relato fáctico que constituye la fuente de la que el tribunal puede suministrase información para la construcción de la inferencia normativa.
3.
56. Comienza la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho haciendo referencia a las cuestiones previas planteadas por las partes, especialmente las acusadas, y sin perjuicio de que, conforme a lo expuesto con carácter previo, no se analizará en este momento la solución alcanzada, debemos decir que sustancialmente el tribunal de instancia las resuelve por remisión a lo acordado por esta Sala de Apelación en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), si bien, ante la falta de indicación expresa de los párrafos copiados de esta sentencia y de numeración de los párrafos, como exigen los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en base al artículo 4 de la misma LEC) y, con menor precisión, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace difícil hacer un seguimiento de lo ya resuelto por esta Sala y las consideraciones introducidas
57. La motivación, por tanto, de las cuestiones previas es detenida y completa y permite a las partes tener un conocimiento suficiente de las razones de su desestimación, con independencia de que se compartan sus argumentos.
58. Así, y por lo que afectaría en su caso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo, las cuestiones previas se encuentran resueltas, con una amplia motivación, a la que no se puede poner tacha alguna, en el fundamento de derecho primero 1.1 de la sentencia de instancia, letra A) (segundo motivo de su recurso de apelación, relativo al proceso justo), letra B) (tercer motivo del recurso, sobre la investigación prospectiva), letra C) (cuarto motivo del recurso, en relación con la cadena de custodia de los efectos intervenidos), letra D) (quinto motivo del recurso, limitación de la publicidad de determinados documentos), letra E) (sexto motivo, sobre la autenticidad de los documentos digitales) y letra F) (séptimo motivo, proceso con todas las garantías y preordenación del proceso con fines espurios).
59. En cuanto a las cuestiones previas planteadas específicamente por la representación de Roman, la sala de instancia resuelve, mediante una detenida motivación, que se basa en lo ya resuelto por la sentencia de esta Sala de Apelación el 21 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2821), el problema de la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, la posible nulidad de las pruebas obtenidas como consecuencia de la diligencia de entrada y registro de la DIRECCION000 de Galapagar, la nulidad de las grabaciones al tratarse de meras copias y no de los originales.
60. Igualmente se resuelve motivadamente la cuestión previa planteada por la representación de Mario de la exclusión de los delitos de revelación de secretos de los Srs. Benigno y Virgilio por falta de denuncia de los agraviados y la prescripción de dicho delito.
61. En conclusión, la motivación de la respuesta dada a las cuestiones previas es detenida y completa, basada en una anterior sentencia de esta Sala de Apelación, permite a las partes un conocimiento exhaustivo de las razones por las que se inadmiten dichas cuestiones y no han generado ningún tipo de indefensión, sin perjuicio de que las partes recurrentes estén o no conformes con la solución adoptada.
4.
62. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, si bien, y tras unas breves consideraciones generales, realmente no lleva a cabo una valoración de la prueba en forma adecuada a las exigencias de una correcta motivación conforme a parámetros constitucionales pues se limita a hacer un resumen de las testificales de los agentes investigadores n.º NUM039, NUM040, NUM041 y NUM042, de la de los perjudicados Leoncio, Regina, Virgilio, Benigno, Severiano y Apolonio y de otros testigos, altos cargos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil y de la Policía Nacional y empleados de las empresas implicadas en la operación, para terminar con el resumen de las declaraciones de los acusados.
63. A continuación, la sentencia de instancia, y siguiendo el mismo patrón, resume el contenido de las declaraciones y aclaraciones de los distintos peritos propuestos por las partes, agentes de la Unidad Central de Ciberdelincuencia, funcionarios del Centro Criptológico Nacional, Anibal, y Aquilino, Jesús, Ovidio, Abel y Carina.
64. Respecto de la prueba documental la sentencia, con el mismo sistema, expone el contenido sustancial de la audición de Borja de 21 de enero de 2021 como investigado, de los archivos de audio intervenidos como "charlas" y "charletas", se enumeran los oficios e informes más destacados de la Unidad de Asuntos Internos, encargada de la investigación describiendo su contenido esencial y los informes y demás documentación relevante intervenida en las diligencias de entrada y registro domiciliarios, y se advierte que sin perjuicio de su reseña y análisis al examinar el delito de revelación de secretos.
65. Igualmente, en la sentencia se hace referencia a los veinte correos electrónicos intervenidos en los dispositivos de almacenamiento informático ocupados en los registros con referencia tan solo en alguno de ellos a su contenido.
66. A continuación, se alude a los cuatro informes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria emitidos en el anejo documental de las Diligencias de Investigación 8/2018, de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada que se encuentran en la Pieza Principal, y a otros informes técnicos obrantes en la causa que no han sido introducidos como pericial sino como documental y demás documentación de carácter mercantil, en concreto informes elaborados principalmente en los departamentos internos de las compañías "Repsol" y "Caixabank" obrantes en autos, y acerca de los cuales las partes han llevado a cabo su interrogatorio y debate en el plenario como el informe de auditoría NUM043, de 19 de diciembre de 2019, de "Caixabank, S.A." y el informe del Chief Compliance Officer de "Repsol YPF,S.A.".
67. La exigencia de una tutela judicial efectiva no se satisface solo con la sentencia, sino con la exposición de las razones fácticas y normativas que fundamentan lo decidido por ser un imperativo constitucional ( Artículos 24 y 120 CE) . La motivación no requiere de una especial extensión ni exhaustividad en las razones de lo decidido, pero sí que sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo congruentes con el objeto procesal deducido en juicio, sin que la motivación se deba medir por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que las partes puedan combatirla mediante el oportuno recurso. ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
68. El incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ( STS de 25 de septiembre de 2025 -ECLI:ES:TS:2025:4188-).
69. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar su racionalidad por lo que se hace necesario un análisis completo del cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios de prueba y que estos sean de cargo o de descargo, cuestión esta que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo citada de 25 de septiembre de 2025, no puede abordarse como un
70. En las ciento noventa páginas en las que el fundamento de derecho segundo se refiere a los medios de prueba practicados en el plenario, interrelación entre los mismos y valoración inicial, como hemos advertido, no existe una adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados ni se lleva a cabo un análisis completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
71. No obstante, en el apartado 2.5 de ese fundamento de derecho, relativo a la acreditación de la entrega de los informes emitidos a los clientes, la sentencia, sin perjuicio de hacer de nuevo un resumen de la prueba practicada sobre esta cuestión, si procede a valorar si realmente existió esa entrega, pero concluye que no es posible extender la acusación a los responsables de las empresas que hicieron los encargos al acordarse el sobreseimiento de la causa respecto de Arcadio, Indalecio, Mateo ("Repsol") y Jon ("Caixabank") además de Federico e Efrain, presidentes de "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank. S.A." respectivamente, además de las personas jurídicas "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." por auto de 2 de junio de 2022, confirmado por auto de 30 de enero de 2023 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Acont.3729).
72. Igualmente, la sentencia motiva la inexistencia de una infracción grosera de la normativa interna de "Caixabank, SA", así como a las facturas expedidas que obedecen a unos servicios prestados, con mayor o menor acierto y con mejores o peores resultados y justifica en el carácter reservado y confidencial de los encargos que no constase en las facturas el concepto real del servicio prestado.
73. En cuanto a la posible incorporación a los informes obtenidos por el grupo "Cenyt" de los tráficos de llamadas según lo afirmado por la defensa del Sr. Mario, considera que corresponde a esa defensa la prueba de ese hecho, sin poder cargar en las acusaciones esa prueba.
74. El apartado 2.6 de este mismo fundamento de derecho se encuentra convenientemente motivado, justificando de manera razonable la realidad de la obtención de tráficos de llamadas con indudable trascendencia penal, pero se considera probado que ni los clientes "Repsol YPF, S.A." y "CaixaBank, S.A.", ni los acusados que a las mismas representaban en dicha contratación, conocían que se iban a hacer con los tráficos de llamadas del Sr. Leoncio, y que además se iba a extender aquella a sus allegados más próximos, como su esposa, su escolta, o el Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso, S.A." Severiano. Partiendo del dato cierto de la existencia de dichos tráficos de llamadas, así obtenidos, y de la realidad y veracidad de los datos que contenían, lo cierto es que no existe dato objetivo alguno o evidencia que acredite que dicha información fuese trasladada a los acusados Florian, Pedro Francisco, y Mario.
75. Igualmente, en el mismo apartado se exponen las razones por las que carecen de credibilidad las manifestaciones del Sr. Íñigo sobre este extremo, pero insistiendo en que no ha quedado fehacientemente acreditado que estos listados que contenían los tráficos de llamadas fuesen entregados, o trasladados de algún modo, a los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, y que por tanto fuese conocido por aquellos que se estaba utilizando dicha técnica invasiva no sólo con el Sr. Leoncio, sino con otras personas al él allegadas.
76. En conclusión, si bien es deseable un mayor grado de motivación de la valoración de la prueba, interrelacionando el resultado obtenido de los distintos medios de prueba practicados y explicitando racionalmente las causas de alcanzar esos resultados y argumentar sobre las inferencias practicadas, una labor de integración de los seis apartados de este fundamento de derecho permite al lector atento de la sentencia hacerse una idea de la forma en la que se ha llevado a cabo dicha valoración y tener por probados los hechos sobre los que se va a llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica.
5.
77. El fundamento de derecho tercero lo dedica la sentencia de instancia a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y comienza por el delito de cohecho y describe, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinales, sus características generales y tipos (3.1.), el cohecho pasivo propio (3.2.), la naturaleza y bien jurídico protegido (3.3.), los elementos constitutivos del delito de cohecho (3.4.), la consumación del delito y participación del
78. Es en el apartado 3.8. de este tercer fundamento de derecho cuando realmente la sentencia de instancia comienza a analizar realmente la actividad desarrollada por los acusados para decidir que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de cohecho, sustancialmente dado que no está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
79. Estas afirmaciones las sustenta la sentencia en las declaraciones de Inspector Jefe de la UAI n.º NUM039, en la falta de acreditación del pago de dádivas por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado, y todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que trascribe.
80. Concluye la sentencia recurrida, respecto de este delito que no se utilizaron ni métodos ni medios policiales ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
81. Por todo ello cabe concluir que la sentencia de instancia, pese a no llevar a cabo una motivación modélica, sí justifica de forma suficiente las razones por las que procede la absolución de los acusados de los delitos de cohecho.
6.
82. Respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos, y en cuanto a afecta solo a su motivación, la sentencia recurrida le dedica el fundamento de derecho cuarto y hace referencia, de nuevo conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales, a consideraciones generales y el tipo básico del artículo 197.2 CP (4.1.), al bien jurídico protegido y las diferentes conductas tipificadas en los artículos 197.1 y 197.2 CP (4.2.), a la exigencia de perjuicio (4.3.), la aplicación del subtipo agravado del artículo 198 CP (4.4.), al artículo 197.2 CP y los números de teléfono (4.5.).
83. Es en este último apartado cuando la sentencia comienza la auténtica motivación al afirmar que la obtención de los números de teléfono de Leoncio, Severiano, Virgilio, o Benigno, es difícil afirmar que se haya conseguido por medios espurios dada la estrecha interrelación societaria existente entre las mercantiles implicadas, tanto a nivel de participaciones sociales, como de cargos representativos y, a continuación, justifica detenidamente la forma en que se pudieron haber obtenido.
84. El apartado 4.6. de este cuarto fundamento de derecho lo dedica la sentencia al estudio pormenorizado del tráfico de llamadas a) de Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; b) de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011; c) de Benigno, entre el 19/11/2011 al 17/12/2012; d) de Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; e) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; f) de Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso", entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012; g) de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012; h) de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la oficina de D. Leoncio.
85. En base a ello, en el apartado 4.7. se lleva a cabo la incardinación de estos hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y la exclusión del tipo del artículo 198 CP y afirma que
"En el caso de autos, al desconocer como se llevó a cabo el apoderamiento de los datos, evidente por otro lado al trasladarse el contenido fuera de la seguridad de los ficheros que los almacenaban, nos encontramos ante cuatro acciones (una por cada perjudicado) de utilización de datos reservados, no habiendo quedado acreditada la cesión a terceros de los mismos, por lo que no cabe la incardinación de tales conductas de los acusados Sres. Íñigo y Roman en el artículo 197. 4 primer inciso del CP, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, sino que tan sólo pueden tipificarse como delitos del artículo 197.1 CP. "
86. Igualmente, la sentencia se refiere a la existencia del perjuicio material sufrido por las víctimas y a la forma en que se han localizado los datos de los tráficos de llamadas en la evidencia GT-20 intervenida en el ordenador del domicilio del acusado Sr. Roman sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid), y que según sus manifestaciones contenía el archivo de "Cenyt", así como la veracidad de los tráficos de llamadas, confirmadas y contrastadas por los perjudicados y constar en documentos, para terminar concluyendo que los hechos
"no pueden encuadrarse en el delito especial impropio del artículo 198 CP, referido a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, como es el caso, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualesquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. En el caso de autos, consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
87. En conclusión, existe una motivación suficiente de la existencia, en principio y sin perjuicio de lo que luego diremos, de la comisión por Íñigo y Roman de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, pero sin poder aplicar los artículos 197. 2 y 4 y 198 CP.
7.
88. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto al delito de falsedad de documentos mercantiles, expone el contenido de los tipos penales por los que se había formulado acusación, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista este delito, el bien jurídico lesionado, la confección de facturas por particulares y su relación con los contratos simulados.
89. A continuación, la sentencia se refiere en concreto al caso de autos, expone con rigor el contenido de las facturas, la forma de pago y la ocultación de la auténtica relación comercial entre las partes y, en buena medida con fundamento en anterior sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 13/2024, de 20 de mayo (Caso Planeta, Pieza separada 12), concluye que la modificación o alteración de los conceptos de las facturas pudo obedecer a razones de confidencialidad o cierta reserva, pero se correspondían con servicios efectivamente prestados, pasaron por distintos departamentos de las empresas pagadoras, fueron contabilizadas, fiscalizadas y auditadas, declaradas a la AEAT por "Cenyt", por lo que los hechos son atípicos.
90. Con todo ello, la sentencia ha satisfecho las exigencias de la debida motivación en este punto concreto.
8.
91. Es en el fundamento de derecho sexto, relativo a la autoría y participación en el único delito que se entiende cometido por Íñigo y Roman, el descubrimiento y revelación de secretos de particulares, en el que la sentencia de instancia realiza un mayor esfuerzo de motivación y para ello analiza los informes unidos a las actuaciones en relación con los correos electrónicos intercambiados, el contenido de las agendas del Sr. Íñigo, archivos de audio, describe su contenido y relaciona unos con otros.
92. La sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificar razonablemente la absolución del resto de los acusados descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados no puede llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
93. Se analiza la participación en los hechos objeto de condena de Íñigo en base al contenido del denominado "Informe Wine" en el que aparecen los números de teléfono de las víctimas y los tráficos de llamadas que son veraces y se corresponden con la realidad, según resulta también del documento de audio "Charleta Arau 12.1.4" cuyo contenido se expone, y las conclusiones a las que llega el tribunal, no sin ponerlo en contexto con otros "Informes Wine" y las constantes anotaciones en la agenda o diario personal del acusado.
94. Igualmente se analiza la participación de Roman en ese mismo delito, según resulta de los correos electrónicos intervenidos, la aparición de los tráficos de llamadas de los teléfonos de las víctimas en su ordenador personal, de la "Charleta 12.1.4.".
9.
95. El fundamento séptimo de la sentencia de instancia analiza la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto las dilaciones indebidas que considera aprecia como simples y no cualificadas y justifica en que los hechos ocurrieron entre 2011 y 2012, la investigación se inició en 2017, sin tener relevancia penal los hechos ocurridos en 2014, llevándose a cabo el enjuiciamiento a comienzos de 2025, que ha supuesto una duración anormal en la instrucción de la causa desbordada por las especiales características de los hechos investigados, distintas actividades delictivas, distintos intervinientes y la necesidad de incoar un número ingente de piezas separadas con un desorbitado volumen de documentación, lo que ha determinado su complejidad.
96. Respecto de la alegada cuasi prescripción, el tribunal la descarta tras el examen de la jurisprudencia y su carácter restrictivo y termina el fundamento con una contradicción al afirmar que "no concurren en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna en ninguno de los acusados", cuando ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas, atenuante que sirve al tribunal para aplicar en el siguiente fundamento, individualización de la pena, el artículo 61.1 1ª CP e imponer la pena del tipo básico del artículo 197.1 CP en su mitad inferior.
10.
97. La motivación de la individualización de la pena, a la que se dedica el fundamento de derecho octavo, es suficiente y permite conocer las razones por las que se impone a Íñigo, la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares y a Roman, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 30 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, por cada uno de los cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares.
98. La sentencia justifica de forma acertada la diferencia penológica entre ambos condenados en atención al dominio del hecho y desvalor de la acción del primero y su conducta muy activa, con un plus de peligrosidad derivada de su condición de comisario en activo, la toma de decisiones personalmente, sus funciones ejecutivas y su capacidad de decisión.
11.
99. La sentencia de instancia motiva de forma detenida el comiso de las cantidades abonadas por "Repsol YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." a "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", en total 389.400 euros, conforme a lo establecido en los artículos 127 y siguientes CP, descartando el comiso de los 24.200 euros abonada por "Repsol, S.A.", por la contratación llevada a cabo al citado grupo empresarial en el año 2014 toda vez que respecto de estos hechos consideró que no se había cometido ilícito alguno.
100. La sentencia no efectúa pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que se condena ante la reserva del ejercicio de acciones civiles de Leoncio, Regina y Severiano y la renuncia a las mismas de Virgilio y de Benigno.
12.
101. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que, no siendo precisamente un modelo de motivación la sentencia de instancia, no existe razón suficiente para declarar su nulidad por falta de motivación suficiente, ya que, con independencia de que los recurrentes no estén conformes con determinados pronunciamientos que efectúa y las razones que le han llevado a ellos, sí expone sus argumentos en términos tales que permiten conocer el porqué de las decisiones adoptadas, tanto en lo que se refiere a la valoración de la prueba, de la que resulta el relato de hechos probados, como de la subsunción de tales hechos en el tipo penal por el que se condena a dos de los acusados y la inexistencia de los otros dos delitos, así como la absolución del resto de los acusados.
102. Garantizado el adecuado control interno y externo de las razones que sirvieron de apoyatura a las decisiones adoptadas, queda de manifiesto que no se ha actuado por el tribunal de instancia con arbitrariedad, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los razonamientos que las fundan no incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento, como recuerda la jurisprudencia antes citada.
1.
103. Considera el ministerio fiscal, en primer lugar, que la sentencia que ahora se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 419 y 424.1 del CP -en redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio-, por cuanto describe en los hechos probados todos los elementos constitutivos del delito de cohecho pasivo propio cometido por los encausados Íñigo y Roman y del delito de cohecho activo cometido por los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario y, sin embargo, acuerda su absolución.
104. A tal efecto reseña en su recurso aquellos pasajes del relato de hechos probados que describen, según su criterio, tales delitos y comienza con los relativos al pacto de sindicación que Leoncio, como presidente de "Sacyr Vallehermoso, SA", realizó con "Pemex" para hacerse con el control de "Repsol YPF, SA" y la contratación del grupo "Cenyt" por las mercantiles "Repsol YPF, SA" y " Caixabank, SA" a través de los acusados Florian y Pedro Francisco y Mario.
105. A continuación, el ministerio fiscal se refiere a la parte del relato de hechos probados relativa a la investigación inicial sobre Leoncio entre octubre y diciembre de 2011, a la continuación de las investigaciones entre diciembre de 2011 y enero de 2012, la posterior investigación sobre irregularidades anteriores o recientes que hubiera podido cometer Leoncio y que se efectuaron entre enero y junio de 2012, las actuaciones de Leoncio relacionadas con el suministro de información a la prensa que pudiera ser perjudicial para "Caixabank, S.A." (marzo de 2012) y el control posterior en los meses de mayo y junio de 2012, así como a los pagos del proyecto "Wine" por importe de 389.400 euros.
106. Discute en su recurso el ministerio fiscal los fundamentos de la absolución de los encausados por los delitos de cohecho pasivo y activo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, por apartarse de la doctrina establecida por esta Sala de Apelaciones en la sentencia 11/2024, de 21 de mayo o por la Sala de lo Penal en sentencia 13/2024, de 20 de mayo.
107. Al respecto debemos decir que la sentencia 11/2024, de 21 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:2821) de esta Sala de Apelación, al declarar la nulidad de la sentencia de instancia, dejó imprejuzgado el delito de cohecho del que se acusaba en aquellas piezas, sin perjuicio de hacer unas consideraciones generales sobre dicho delito en relación con la valoración de la prueba (párrafos 548 a 558), por lo que allí dicho no es necesariamente aplicable al caso ahora enjuiciado.
108. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Sala de lo Penal de 20 de mayo de 2024 (ECLI:ES:AN:2024:2822), pieza separada "Planeta", confirmada sustancialmente en cuanto este delito de cohecho se refiere, por la de esta Sala de Apelación de 13 de noviembre de 2014 ( ECLI:ES:AN:2024:5955). Debemos tener en cuenta que la sentencia de instancia condenó a los acusados por el delito de cohecho en atención a unas particulares circunstancias, en especial la significativa afectación de la probidad administrativa en aquel caso, al ofrecer la realización de labores netamente policiales -investigación de un delito público del art. 423 CP- de manera extraoficial, para una entidad privada, prometiendo el uso de métodos ilícitos muy graves (consulta de bases de datos oficiales, retribución a colaboradores o técnicas de interceptación de telecomunicaciones sin mandato judicial).
109. En el presente caso la sentencia de instancia, al motivar las razones de la absolución de los acusados por el delito de cohecho que se les imputaba advierte que la actividad desarrollada por el Sr Íñigo en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario, ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado que en ningún caso guarda relación con investigaciones policiales, a diferencia de lo ocurrido con otros encargos ya enjuiciados.
110. Estas afirmaciones la sentencia las sustenta en la declaración del testigo inspector jefe de la UAI n.º NUM039 cuando afirma que se trataba de encargos absolutamente privados para más adelante advertir que las actuaciones llevadas a cabo por los acusados no perseguía causar un menoscabo a la Administración Pública en beneficio propio, sino alcanzar unos intereses particulares y espurios consistente en una investigación privada de un empresario y su entorno a fin de que se abstuviese de llevar a cabo cualquier tipo de maniobras, incluso licitas contra las compañías "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." como consecuencia de un Pacto de Sindicación de Acciones entre "Sacyr Vallehermoso" (de la que aquél era presidente) y "Pemex".
111. Afirma la sentencia que no está acreditado el pago de dadiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los "quehaceres" propios de su cargo a funcionario policial alguno, ni mediante desembolso de cantidad dineraria, ni a través de otro tipo de retribución, ya que el acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt", y ello con independencia de que los precios se ajustasen o no al mercado.
112. Y continúa: El Sr. Íñigo se servía, a pesar de su condición de funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, de un entramado empresarial multidisciplinar creado por él mismo, con múltiples funciones. De ahí que se publicitara en internet alardeando de ese conocimiento público notorio, además de su solvencia y eficacia, pero en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo de Cuerpo Nacional de Policía labor alguna relacionada con su actividad policial.
113. Por ello entiende la sentencia recurrida que no pueden asimilarse los trabajos supuestamente realizados en el caso de autos bajo el manto de una investigación de "inteligencia empresarial" ajena por completo a sus funciones como miembro en activo del Cuerpo Nacional de Policía, con las que ninguna relación guardaba, y en las que tan sólo perseguía un desaforado ánimo de lucro, con las funciones policiales.
114. Así, concluye que no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, y no estamos ante el supuesto analizado por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el denominado Caso "Planeta" en el que se investigaba un supuesto delito de soborno.
115. Igualmente considera la sentencia que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF,S.A." en el año 2014, absolutamente desligada además del denominado del proyecto "Wine", tanto causal como cronológicamente, que tenía por objeto acreditar la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la Comisión de Estrategia, Inversiones y Responsabilidad Social Corporativa" que se celebró en Madrid el día 29 de abril de 2014, habiendo optado aquél por acudir a un evento deportivo, y la contratación carece de relevancia penal sin que consten en las actuaciones los soportes documentales en los que estarían incorporadas las fotografías obtenidas, lo que priva al tribunal de comprobar su contenido y, en definitiva, si vulneraban el derecho a la intimidad de los sujetos afectados.
116. El ministerio fiscal discrepa de los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para absolver a los acusados del delito de cohecho en base a determinadas frases del relato de hechos de las que infiere la existencia de los elementos del citado tipo delictivo, como son la solicitud y aceptación por el Sr. Íñigo del pago para investigar a Leoncio, la ampliación de la investigación inicial, la realización de esas actividades por quien era comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía más allá de las competencias previstas en el artículo 104.1 de la CE y 11.1 g) y h) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con ejecución del encargo favorecida por el puesto que ocupaba y que le permitió el acceso a información sensible.
117. Y así, el ministerio fiscal considera que el Sr. Íñigo ha cometido el delito de cohecho del artículo 419 CP al haber actuado en el ejercicio del cargo, directamente vinculado con sus funciones públicas, siendo irrelevante la voluntad de menoscabar la legitimidad y criterios de actuación de la Administración Pública así como la voluntad de incrementar los beneficios o de la falta de ayuda o auxilio de otros funcionarios para la ejecución del proyecto, al mismo tiempo que los pagos efectuados por Repsol y Caixabank constituyen las dádivas propias del delito de cohecho. La labor de captación de información y de investigación de delitos desplegada por el encausado solo puede tener la naturaleza de función pública.
118. Respecto del acusado Sr. Roman, considera el ministerio fiscal que el relato de hechos probados evidencia su imprescindible intervención en el proyecto "Wine" por su ayuda al Sr. Íñigo, su condición de abogado encargado de funciones administrativas y de revisión de los informes y notas, se hizo con el tráfico de llamadas, entregó los informes al resto de los acusados, identificó los números de teléfono de "Pemex", recabó información sobre la implicación de Leoncio en operaciones de corrupción y propiedades inmobiliarias, controló los movimientos, actividades y contactos de Leoncio y elaboró las seis facturas.
119. Por otra parte, en relación con los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, el ministerio fiscal entiende que de los hechos probados resulta que contrataron para sus empresas los servicios del grupo "Cenyt", conocían la condición de la condición de comisario del Sr. Íñigo según resulta de la "Charleta Arau - 12.1.4" y consta en varios fundamentos de derecho, y es irrelevante la intención de causar o no un daño a la Administración Pública.
120. Por todo ellos solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de cohecho en este trámite de apelación o, subsidiariamente se anule la sentencia por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y por apartarse de las máximas de la lógica y de la experiencia en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.
121. Justifica el ministerio fiscal esta solicitud de anulación de la sentencia en la errónea valoración de las siguientes pruebas: - declaración del inspector NUM039, - declaración del testigo Prudencio (Director Adjunto Operativo del Cuerpo Nacional de Policía), - declaración del acusado Íñigo, - declaración de Roman, - declaración de Florian.
122. Igualmente, considera el ministerio fiscal que se han valorado de forma errónea la prueba documental citada expresamente en la sentencia de instancia y analizada en los fundamentos de derecho y de todo ello deduce que existe identidad entre la actividad pública del encausado Íñigo y la actividad desplegada en favor de Repsol y Caixabank.
123. Respecto de los hechos ocurridos en 2014 el ministerio fiscal considera que del relato de hechos resulta evidente la comisión de un delito de cohecho activo y pasivo y la indebida aplicación e interpretación de los artículos 419 y 424.1 CP, pues Florian encargó a Íñigo y Roman, para que, desde la condición de policía del primero, obtener información sobre la inasistencia de un consejero de "Repsol" a una sesión de la comisión de estrategia, inversiones y responsabilidad social corporativa de la compañía que se celebró en Madrid, el 29 de abril de 2014, para asistir a un evento deportivo en Alemania, con obtención inmediata de fotografías del consejero en el estadio de Munich y en la terminal del aeropuerto de Barajas, encargo por el que se abonó la cantidad de 24.000 euros.
124. La regulación del recurso de apelación penal ha experimentado una profunda transformación con la generalización del sistema de doble instancia y la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que supuso la reforma por Ley 41/2015, del artículo 790.2 de la LECrim para añadir al apartado 2 del precepto un tercer párrafo en el que se prevé que
;
125. La misma Ley 41/2015 reformó el artículo 792 de forma que en su apartado 2 se establece que
126. Como hemos afirmado en la sentencia de esta Sala de Apelación de 3 de noviembre de 2025 (RAR 24/25):
127. Como sigue diciendo la sentencia citada:
128. Y así, en la citada sentencia nos referimos a la doctrina del Tribunal Constitucional:
129. Consecuentemente,
130. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:377)
131. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se basa en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La primera resolución que abordó esta materia recayó en el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmers contra Suecia, Jan-Ake Anderson contra Suecia y Fejde contra Suecia). Esta doctrina ha cristalizado en múltiples pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ); y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal
132. La doctrina del TEDH se ha ido haciendo más estricta y rígida, y así lo recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 al evocar algunos de sus pronunciamientos referidos a España: a) La STEDH de 29 de marzo de 2016 (Gómez Olmeda c. España); b) La STEDH de 20 de septiembre de 2016 (asunto Hernández Royo contra España); c) La STEDH de 13 de marzo de 2018 ( De Vilches Gancedoy otros c. España); d) La STEDH recaída en al asunto Centelles Ma y otros (7 de junio de 2022 ).
134. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el examen del elemento subjetivo del delito (dolo o finalidad) pertenece a la esfera fáctica, y solo puede revisarse sin inmediación cuando la inferencia se apoya en indicios objetivos y no en declaraciones personales ( SSTC 126/2012, 184/2009). Pero en todo caso se exige la celebración de vista pública en apelación, en la que el acusado tenga la oportunidad de ser oído, cumpliéndose la exigencia de audiencia personal que deriva de la jurisprudencia del TEDH.
135. Pero recordábamos que
3.
136. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria dictada a la luz de esta doctrina y de la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, que delimita con precisión los supuestos en los que el Fiscal puede solicitar la revocación y condena y aquellos en los que únicamente cabe interesar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, debe ser desestimado.
137. El ministerio fiscal articula su recurso invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), al considerar que el tribunal de instancia al considerar que los hechos probados ponen de relieve la existencia de todos los elementos típicos del delito de cohecho del que son autores los cinco acusados, tal y como ya hemos expuesto. No obstante, el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues, como hemos dicho, la sentencia de instancia ha argumentado con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho, aun cuando en ocasiones utiliza expresiones no demasiado concluyentes.
138. Desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico propios del Ministerio Fiscal en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral (declaraciones de acusados, testigos o peritos) no es compatible con la naturaleza de la apelación, salvo que se reproduzcan ante el tribunal
139. Como hemos dicho a este tribunal solo le compete examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
140. Puede estarse más o menos de acuerdo con los argumentos de la sentencia de instancia al justificar la absolución por el delito de cohecho de los Srs. Íñigo y Roman, pero lo cierto es que en la misma se justifica esencialmente la absolución en que:
- No está probado que las actividades del Sr. Íñigo guardasen relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública y no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos.
- El acusado Sr. Íñigo actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt".
- No se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso.
- No se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
Y todas estas afirmaciones se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
141. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, como hemos dicho, la sentencia dedica una buena parte de la fundamentación a justificarla descartando que las "máximas de experiencia" ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
142. En cuanto a la solicitud subsidiaria del ministerio fiscal de nulidad de la sentencia por entender que contiene un defecto de motivación, un error material o una incongruencia omisiva, ya hemos advertido que la motivación, sin ser modélica, analiza las cuestiones debatidas, expone los argumentos por los que entiende que no es posible condenar por el delito de cohecho, justifica detenidamente con argumentos admisibles la absolución de los acusados por este delito y así lo razona en el fundamento relativo a la autoría y participación, por lo que la pretensión subsidiaria del ministerio fiscal no puede ser estimada.
;
143. La representación de Leoncio, Regina y Severiano recurre la sentencia de instancia solicitando, con carácter principal, la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia a fin de que el mismo tribunal dicte una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad o, con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia, a fin de que un órgano judicial con distinta composición proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa.
;
144. Justifica estas pretensiones en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y exenta de arbitrariedad ( artículos 9.3 y 120.3 CE) por omisión de todo razonamiento en relación con relevantes pruebas practicadas en relación con los delitos de cohecho objeto de acusación ( artículos 419, 420 y 424 del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).
145. Entienden los recurrentes que los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de cohecho activo por lo que respecta a los señores Florian y Íñigo por conocer el primero de la condición de que el segundo era funcionario policial en activo.
146. A todo ello añade el recurso la inexistencia de proceso crítico valorativo acerca del conocimiento de la condición de policía del Sr. Íñigo por parte de Pedro Francisco y Mario con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida preterición de prueba de cargo que resulta de: 1. Los servicios ofrecidos y prestados por el Sr. Íñigo solo podían prestarse por un policía en activo. 2. La falta de valoración del documento ""REF. RO1.5.07.pdf" y codificado como evidencia BE43 ubicado en la subcarpeta titulada "R01-REGISTRO DIRECCION003, DIRECCION002, BOADILLA" de la carpeta del Cloud Justicia denominada "04. ENTRADAS Y REGISTROS" de la Pieza Principal. 3. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4027). 4. Cotejo de las agendas del Sr. Íñigo (Ac. 4026).
147. Sin perjuicio de remitirnos a lo ya dicho con carácter general sobre el grado de motivación de la sentencia de instancia, el relato de hechos probados y la valoración de la prueba por la sentencia recurrida, debemos advertir que se absuelve a los acusados por las razones expuestas antes al referirnos al recurso del ministerio fiscal y ninguna de ellas es la falta de conocimiento de que el Sr. Íñigo era un policía en activo.
148. Resumiendo, la absolución de Íñigo se fundamenta en: - la falta de prueba de que sus actividades guardasen relación con el ejercicio de su cargo; - no tenían como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública; - no está acreditado que hubiere solicitado a funcionario del CNP en activo o a Unidad alguna el auxilio o colaboración para llevar a cabo los encargos; - actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto; obedecía el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo por "Cenyt"; - no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna de los perjudicados en las bases de datos policiales, a excepción de dos referidas a la esposa del Sr. Leoncio, Doña Regina relacionadas con la renovación del DNI, - no consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso; - no se ha efectuado investigación alguna de delitos, ya que no puede ser calificada como tal, la aportación de información de lo que denominan las "guarrerías" del Sr. Leoncio, y su posible relación con asuntos de corrupción ya judicializados con anterioridad, como la Operación "Malaya", el caso de Caja Castilla La Mancha, o el de Sebastián y que más alejada aún si cabe de los tipos de cohecho, se encuentra la contratación llevada a cabo por "Repsol YPF, S.A." en el año 2014.
149. En cuanto a la absolución por el delito de cohecho de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, se justifica al descartar que las "máximas de experiencia", ante la falta de prueba más concluyente sobre la entrega de los tráficos de llamadas a estos otros acusados, pueda llevar a su condena, como tampoco es suficiente la prueba indiciaria si el hecho base acreditado, referido a la obtención del tráfico de llamadas, se encuentra muy alejado de cualquier intervención o actuación inductiva de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario.
150. Por otra parte, resulta que la evidencia BE43, referida al Proyecto "Wine", consta expresamente en el relato de hechos probados con un resumen de su contenido, sustancialmente igual al que hace constar el letrado recurrente:
"en el cual, bajo el encabezamiento de "pendiente", reflejaba entre otras cuestiones, lo siguiente "Movimientos de los objetivos. A través de los teléfonos ¿Se conocen reuniones o contactos?". Y también lo siguiente: "Bancos. ¿Qué movimientos están realizando?. ¿Se conoce a quién van a prestar su apoyo?. ¿Hay definición respecto a la refinanciación de la deuda de SV sobre el paquete accionario del 20% de Repsol?".
151. Por otra parte, el contenido de las agendas de Íñigo, incorporadas como acontecimientos 4026 y 4027, tampoco aportan nada relevante, sino su condición de policía y el conocimiento de dicha condición por los demás acusados, hecho que no ha servido para justificar la absolución.
152. Se pretende por las acusaciones particulares recurrentes que, subsidiariamente, se condene: A) al acusado Íñigo como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025 y subsidiariamente de un delito de cohecho del artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025, y B) al acusado Florian, como autor (ex artículo 28 CP) de un delito de cohecho activo del artículo 424.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 419 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (o, subsidiariamente, en relación con el artículo 420 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), en los términos interesados en los escritos de conclusiones definitivas de esta acusación particular de 25 de febrero de 2025.
153. Y se justifica esta pretensión en los siguientes hechos probados de la sentencia recurrida:
1. La condición de policía nacional del Sr. Íñigo que compaginaba con su actividad empresarial.
2. Los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario, en nombre de sus empresas, contrataron al Sr. Íñigo para recabar información sobre Leoncio.
3. En ejecución del encargo Íñigo se hizo con el tráfico de llamadas del Sr. Leoncio y otras personas de su entorno.
4. En enero de 2012 la investigación encargada se amplia para incluir las conductas irregulares eventuales conductas irregulares que D. Leoncio hubiera podido realizar, tanto de manera reciente, como en otros tiempos (En concreto, delitos relacionados con la corrupción -caso Malaya, Caso Caja Castilla-La Mancha y caso Sebastián- y también se investigó si había usado ganancias procedentes de actividades delictivas para adquirir bienes inmuebles por sí o a través de una sociedad).
5. No consta que Florian, Pedro Francisco y Mario tuvieran noticia de la intervención de tráficos de llamadas por el Sr. Íñigo.
6. Los tres acusados citados asumían que Íñigo podía valerse de medios ilegales para la investigación.
7. Florian tenía conocimiento de la condición de funcionario en activo del Sr. Íñigo.
Y todas estas afirmaciones, es cierto, se deducen del relato de hechos probados, son lógicas y coherentes y, se esté o no de acuerdo con ellas, no incurren en error patente, ni son arbitrarias o irrazonables.
;
154. Como ya hemos dicho, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se apoya en sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial, y solo es admisible examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba.
;
155. Y como dijimos al referirnos al recurso interpuesto por el ministerio fiscal, invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por el delito de cohecho.
;
156. Y, por ello concluíamos que desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral no es compatible con la naturaleza de la apelación, y, en cualquier caso, los hechos concretos a los que se refieren estos recurrentes, no alteran las razones por las que la sentencia de instancia considera que no se ha cometido el delito de cohecho.
157. Por todo ello, debe ser desestimado estos motivos del recurso interpuesto por la representación de Leoncio, Regina y Severiano.
158. El ministerio fiscal solicita en su recurso, respecto de los hechos ocurridos en 2011 y 2012, la condena de los encausados Íñigo y Roman como responsables de delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares, al basarse su absolución en la indebida inaplicación del artículo 197.2. y . 4 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010-, y de los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario como responsables de delito de descubrimiento de secretos de particulares, tipificado en el artículo 197.2 del CP -en redacción dada por LO 5/2010-, todo ello con relación a los tráficos de llamadas entrantes y salientes del perjudicado Leoncio.
159. Subsidiariamente, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, por incurrir en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario sobre la entrega por los encausados Íñigo y Roman a los encausados Florian, Pedro Francisco y Mario de los tráficos de llamadas de los perjudicados, acordando la celebración de un nuevo juicio con un tribunal diferente al que dictó la sentencia apelada al deber extenderse los efectos al acto del juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LECrim.
160. E igualmente solicita la nulidad de la sentencia apelada y del acto del juicio oral, por errónea valoración de la prueba practicada en el plenario acerca de la fuente utilizada por los encausados Íñigo y Roman para hacerse con los tráficos de llamadas de los perjudicados, con la consiguiente errónea inaplicación de los artículos 198 y 201.3 del CP al encausado Íñigo.
161. Justifica el motivo del recurso el ministerio fiscal en la existencia en relato de hechos probados de elementos suficientes para llevar a cabo una correcta aplicación de los artículos 197.2 y 4 CP, en concreto los relativos a la intencional de la investigación encargada al grupo "Cenyt", conocer los movimientos y personas con las que comunicaba Leoncio, la obtención de los tráficos de llamadas del teléfono del empresario citado, identificación de teléfonos de "Pemex", contactos mantenidos por Leoncio, listados de llamadas entrantes y salientes en esos teléfonos, tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de Regina y Severiano.
162. Añade el ministerio fiscal que estos hechos deben ser integrados con determinados pasajes de los fundamentos de derecho que hacen un resumen de la prueba practicada, en concreto aquellos documentos en los que se referencia a los tráficos de llamadas de teléfonos de "Pemex", Leoncio y Agustín y a evidente entrega del informe por el Sr. Íñigo a sus clientes y, cuanto menos, conocido por el Sr. Florian, la entrega del informe "Wine" con los números de teléfono, listados de llamadas y contactos y trasladado a los clientes, lo que daría lugar a la heterointegración de los hechos probados, lo que posibilitaría que esta Sala de Apelación dictase una sentencia condenatoria por este delito, en los términos interesados.
163. Junto a la anterior infracción se denuncia el error en la valoración de la prueba con incongruencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de experiencia acerca de las pruebas practicadas sobre la entrega de los tráficos de llamadas a quienes efectuaron los encargos, con contradicciones de la sentencia que considera entregada determinada documentación y no otra, con conocimiento de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario de la utilización por los Srs. Íñigo y Roman de técnicas de investigación ilegales con intervención de informadores como " Palillo" o " Pelos", o de Cesar como filtrador de información de La Caixa y el rastreo de su teléfono, los pinchazos de teléfonos, el acceso a información bancaria, en relación con las importantes cantidades cobradas por los encargos.
164. Respecto del supuesto error en la aplicación del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del artículo 198 CP que supone la indebida aplicación del artículo 201.3 CP al admitir el perdón del ofendido Sr. Benigno, alega el ministerio fiscal que ha existido prueba que acredita que el Sr. Íñigo se valió de su condición de comisario en activo para cometer el delito de descubrimiento y revelación de secretos, como se deduce de las anotaciones del citado acusado en sus agendas o diarios, oficios de la Unidad de Asuntos Internos, informe del proyecto "Wine", gestiones "Wine", de forma que la sentencia reconoce en los fundamentos de derecho que esas anotaciones se encuentran vinculadas a la ilícita obtención de tráficos de llamadas y la participación del Sr. Íñigo desde su puesto de Jefe de la Unidad Central de la Comisaría General de Información, con expresa referencia a la intervención directa del Comisario de la UCAO Borja ( Picon), prueba documental que presenta la nota de "literosuficiencia" en el sentido exigido por la jurisprudencia.
165. Por ello, según el ministerio fiscal, es incongruente afirmar en la sentencia que el comisario Íñigo carecía de acceso a las bases policiales cuando el acceso a los tráficos de llamadas no se realiza a través de bases policiales, sino de las compañías telefónicas y que el comisario Borja era quien, desde el puesto antes citado, disponía de contacto habitual con las compañías telefónicas y podía recabar esos datos reservados, con otra incongruencia al considerar al Sr. Íñigo como autor principal del delito y considerar mero partícipe al Sr. Roman, lo que supone reconocer que el primero se sirvió de su privilegiada posición.
166. La sentencia de instancia, después de una extensísima exposición (veintisiete páginas) de los tipos penales de descubrimiento y revelación de secretos, con apoyo en abundantísima jurisprudencia, analizar el bien jurídico protegido, la exigencia de perjuicio, el tipo agravado del artículo 198 CP y la aplicación del artículo 197.2 CP a los números de teléfono, se refiere en concreto al caso de autos y pone de relieve que es difícil afirmar que la obtención de los números de teléfono de las víctimas se hiciese por medios espurios ante la estrecha relación existente entre las mercantiles o haberse facilitado directamente el número de teléfono por su titular al Sr. Íñigo, aunque se desconoce cómo llego a conocimiento del Sr. Íñigo el número de teléfono de la Sra. Regina, pero "bien pudo ser" a través de la ilícita interceptación del número del Sr. Leoncio, y
167. Respecto de la obtención de los tráficos de llamadas la sentencia considera acreditado
168. A continuación, la sentencia expone con detalle los tráficos de llamadas a los que se accedió con referencia precisa a la prueba de la que resulta, distinguiendo entre:
a) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
b) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
c) Tráficos de llamadas de Virgilio entre el 20/10/2011 y el 31/10/2011.
d) Tráficos de llamadas de D. Leoncio, entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
e) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
f) Tráficos de llamadas de D. Severiano (Secretario del Consejo de Administración de "Sacyr Vallehermoso"), entre el 15/12/2011 y el 22/01/2012.
g) Tráficos de llamadas de Regina (esposa de Leoncio) entre el 18/05/2012 y el 16/06/2012.
h) Tráficos de llamadas de los números NUM015 y NUM016, correspondiente a la Oficina de D. Leoncio.
169. En el apartado 4.7 del fundamento de derecho cuarto la sentencia lleva a cabo la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 197.1 CP y excluye la aplicación de los artículos 197.4 y 198 CP al afirmar que no ha quedado acreditado que los datos a los que previamente habían accedido los Sres. Íñigo y Roman fuesen cedidos a terceros, sus clientes, las mercantiles "Repsol YPF, SA" y "Caixabank, SA"
"no parece bondadosa a los solos efectos de obtener informaciones a las que no podían acceder a través de los canales de suscripción ordinarios sino que precisamente lo que se pretendía era obtener aquella por otras vías alternativas, al margen de la legalidad, ya fuera por la condición policial del acusado Sr. Íñigo, o por su red de influencias que él mismo se encargaba de expandir y publicitar y ello por no obtener prueba de las compañías telefónicas que sólo conservan la información durante un año y no iban a reconocer que se estaba comerciando de manera ilícita con los datos reservados de sus clientes, con el daño reputacional que ello les podría causar".
171. Respecto de la inaplicación del artículo 198 CP la sentencia considera que:
"se trata de un delito especial impropio ya que el sujeto activo es la autoridad o funcionario público que actúa como un particular, fuera del ámbito de sus competencias prevaliéndose de su cargo. Y consta exclusivamente que se obtuvieron los tráficos de llamadas reseñados, pero no al albur de los cargos que el acusado Sr. Íñigo ostentaba en esos momentos, ya que se desconoce si fue aquél quién los obtuvo de manera personal, o fue a través de terceros".
172. Y continúa:
"aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal".
173. Y "se descarta la posibilidad de que el SR. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja, como así lo corrobora la testifical del funcionario CNP nº NUM042, que emitió un Informe de fecha 27 de abril de 2021, en el que indicaba que no constaba el acceso a las bases de datos policiales con los nombres de los perjudicados, a excepción del Doña Regina que aparece en dos ocasiones relacionadas con la renovación de su DNI".
174. La sentencia de instancia, en el relato de hechos probados deja constancia de que:
"no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores".
Por ello no existe contradicción entre el relato de hechos y la fundamentación jurídica.
175. Respecto del error en la valoración de la prueba no es necesario repetir lo ya dicho en el fundamento de derecho segundo, apartado 2, al referirnos a las limitadas facultades revisoras de la sentencia de instancia frente a sentencias absolutorias de instancia por la Sala de Apelación.
176. Como dijimos también, no puede pretenderse que esta Sala lleve a cabo una nueva subsunción jurídica de los hechos declarados probados, cuando, con independencia de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia pueda ser íntegramente compartida, la misma está suficientemente justificada con argumentos razonables y lógicos, sin incongruencias y, desde luego, tampoco la integración del relato de hechos probados con expresiones utilizadas en los fundamentos de derecho y que, además interpretadas unas con otras, y sin perjuicio de algunas contradicciones más aparentes que reales, refuerzan la fundamentación jurídica en cuanto a la inexistencia de los delitos de los artículos 197.4 y 198 CP.
177. De nuevo el contenido del recurso no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que pretende una construcción alternativa de los hechos, pues la sentencia de instancia ha argumentado, con base en el relato de hechos probados, de forma racional y completa y que no vamos a repetir al haber sido ya expuestas al tratar del grado de motivación de la sentencia de instancia, las razones por las que considera que no procede la condena por los citados delitos.
178. Por todo ello estos motivos del recurso interpuestos por el ministerio fiscal y relativos al delito de descubrimiento y revelación de secretos se desestiman y ello lleva consigo la desestimación del motivo relativo a la inaplicación por la sentencia de instancia del artículo 201. 3 CP relativo a la ineficacia del perdón del ofendido.
179. La representación de las acusaciones particulares considera que del relato de hechos de la sentencia de instancia resulta que el Sr. Íñigo compaginaba su actividad empresarial privada con los cometidos como comisario del Cuerpo Nacional de Policía que le permitía mantener relaciones muy próximas con otros altos mandos de dicho cuerpo, lo que le permitió recabar todo tipo de información sobre Leoncio, incluidos los tráficos de llamadas de los teléfonos, tanto de él como de su esposa y de Virgilio y Benigno, asumiendo el resto de acusados, Sres. Florian, Pedro Francisco y Mario que podía utilizar técnicas de investigación ilegales.
;
180. No obstante, consideran los recurrentes que han quedado probados hechos relevantes, como la obtención de los tráficos de llamadas a través de la colaboración de Borja (" Picon" o " Birras"), con errónea valoración de la abundante prueba que así lo acredita como son los oficios policiales y el testimonio de los agentes NUM039 y NUM042 y así se recoge reiteradamente en los fundamentos de derecho al resumirse esos testimonios y con manifiestos errores de valoración respecto de los momentos en que se obtuvieron los tráficos de llamadas especialmente si se tiene en cuenta la abundante documental intervenida, por lo que la sentencia se aleja de las máximas de experiencia incurriendo en arbitrariedad.
;
181. Igualmente, se alega arbitrariedad en la afirmación de la sentencia de instancia de que no consta que ninguno de los tráficos de llamadas intervenidos, fuesen entregados a los clientes finales a través de los acusados Florian, Pedro Francisco y Mario" o que estos tres últimos "conociesen la existencia de esos concretos tráficos de llamadas, no obstante asumir que se podían utilizar técnicas de investigación ilegales, sin necesidad de que las mismas formasen parte del encargo", con evidente existencia de dolo directo o al menos eventual por parte de estos tres acusados que conocían la obtención ilícita de los tráficos de llamadas.
182. Los recurrentes apoyan sus argumentos de forma muy relevante en la propia sentencia cuando se refiere a la prueba practicada y al resumen que hace de la misma en los fundamentos de derecho, pero, como hemos advertido, no se trata de una autentica valoración de la prueba que sólo se realiza en otros momentos y explicando las dudas razonables acerca de la forma de obtención de los tráficos de llamadas y grado de conocimiento por los tres acusados citados de la forma de obtención y acceso a ellos.
183. A todo ello se añade en el recurso el evidente prevalimiento del cargo por parte de los Srs. Borja y Íñigo, lo que pone de relieve la aplicación del artículo 198 CP con participación de los Srs. Florian, Pedro Francisco y Mario y que se justificaría, principalmente, en el contenido de la documental.
184. El motivo debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas al referirnos al grado de motivación de la sentencia de instancia y la limitada facultad revisora de esta Sala en trámite de apelación.
185. Como decíamos, la sala de instancia ha explicitado, con argumentos más o menos convincentes, las razones por las que descarta la posibilidad de que el Sr. Íñigo tuviere en su poder claves de usuario de las bases de datos policiales, para acceder a información almacenada en tales ficheros, no constando acreditado, a pesar de las numerosas anotaciones en las agendas, la intervención en esta causa del entonces Comisario jefe de la UCAO Sr. Borja (por mucho que se sospeche su participación) y no ha quedado acreditada la manera en la que los acusados Íñigo y Roman se hicieron con los tráficos de llamadas, tan sólo, que los mismos se encontraban en posesión de aquellos listados archivados y alojados en los discos duros de sus ordenadores.
186. Por ello, y con remisión a lo dicho al desestimar el mismo motivo alegado por el ministerio fiscal, se desestima el motivo del recurso, sin que sea procedente la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
187. Por el ministerio fiscal se recurre la absolución de los acusados del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º CP alegando error en la valoración de la prueba sobre la alteración de los conceptos de las facturas y sobre el dolo falsario que movió a los encausados que se pusieron de acuerdo para aparentar la realidad de unos servicios informáticos y jurídicos que, siendo reflejados en las facturas, no existieron y, así, ocultar los auténticos servicios de investigación que fueron efectivamente prestados, por lo que la alteración realizada fue previa a la simulación e impide advertir la atípica falsedad ideológica cometida por particulares.
188. La sentencia de instancia dedica el fundamento quinto a analizar esta cuestión y, tras exponer la doctrina general relativa al delito, las modalidades falsarias, el bien jurídico protegido y, con apoyo en la abundante jurisprudencia que cita, concluye que:
"Los acusados hicieron constar en las facturas emitidas servicios distintos a los realmente prestados, ocultando de este modo la realidad de la relación comercial que habían mantenido las partes; pero ningún contrato, simulaban ya que los servicios, acordados ya verbalmente, ya por escrito, con observancia o no de la normativa interna, y con mejor o peor resultado se llevaron a cabo, reflejando en las facturas unos conceptos genéricos que nada tenían que ver con los servicios contratado".
;
189. La cuestión debatida en este motivo del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala de Apelación al resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2024 en el Rollo PA 10/2020 relativo a las piezas "Iron", "Land" y "Pintor" en las que eran acusados, entre otros, los Srs. Íñigo y Roman por unos hechos sustancialmente idénticos en cuanto a la forma de facturar los servicios prestados por "Cenyt" que, al igual que ocurre en el presente caso, no se correspondían con los encargos realmente efectuados y los objetivos perseguidos.
;
190. La sentencia de esta Sala de Apelación de 17 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:4047) afirma al respecto:
"448.- El problema sin embargo radica más que en el concepto, en la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria. La más reciente jurisprudencia, en una línea de interpretación claramente restrictiva (de la que es paradigmática la s TS 232/2.022, de 14 de marzo), incide en que para poder apreciar el
;
449.- Como señala la STS 695/2.019, de 19 de mayo, la punición por el Art. 392 CP exige que el documento mercantil
;
450.- En palabras de la STS 232/2.022, de 14 de marzo la aplicación del Art. 392 CP sólo puede realizarse sobre
;
451.- De manera que, aunque el concepto de algunas de las facturas denunciadas no se corresponda con la realidad -para enmascarar el carácter delictivo de la auténtica actividad contratada-, al carecer las analizadas de esa trascendencia respecto del tráfico mercantil frente a terceros ajenos a la empresa que exige su protección, no se puede considerar que afecte a la naturaleza mercantil penalmente protegida, procediendo la absolución por el delito acusado, que debe favorecer, en aplicación del efecto extensivo favorable previsto en el Art. 903 LECrim, aplicable a quienes
;
191. Por todo ello el motivo del recurso interpuesto por el ministerio fiscal se desestima quedando confirmada la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento mercantil.
192. Por la representación de Íñigo se alga como primer motivo del recurso la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos al ser de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años y dado que la causa se había incoado el 18 de diciembre de 2019 con información al acusado de los hechos objeto de investigación en la declaración prestada el 12 de febrero de 2021.
;
193. Por su parte, la representación de Roman invoca en su recurso, como sexto motivo, la prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos teniendo en cuenta que los hechos investigados y por los que se formuló acusación, ocurrieron entre los años 2011 y 2012.
194. La sentencia de instancia advierte que la prescripción debe ser apreciada de oficio pero que las defensas parten de una hipótesis errónea ya que olvidan que es objeto de enjuiciamiento el delito de cohecho activo y pasivo con evidente conexidad delictiva con el de descubrimiento y revelación de secretos, por lo que el plazo de prescripción sería de 10 años y sin que quepa, "en este momento" la exclusión de delito alguno, con independencia de cuál sea el resultado final.
195. Sin embargo, la sentencia cita a continuación de forma correcta la jurisprudencia existente respecto de los delitos conexos como la STS 307/2021, de 9 de abril, que afirma que
196. Igualmente cita la STS 312/2006, de 14 de marzo, que aún refiriéndose a un supuesto en el que, por no haber conexión, absuelto el inculpado del delito más grave, los delitos no conexos recobran su periodo de prescripción, siéndoles de aplicación el suyo y no el del delito más grave, pero añade que
197. Y la sentencia continúa citando las STS 989/2022, de 22 de diciembre y 366/2023, de 18 de mayo, que mantiene la misma doctrina si hay conexidad material y no meramente procesal.
198. No obstante, la sentencia de instancia considera que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa debe ser el señalado para el delito de cohecho que no puede quedar excluido por el hecho de que en otros procedimientos se haya producido la absolución, de forma que desestima la prescripción alegada como cuestión previa.
199. Una vez que la sentencia de instancia ha absuelto a los dos recurrentes del delito de cohecho pasivo del que eran acusados, pronunciamiento que, conforme a lo expuesto, no es posible revocar en esta segunda instancia, es evidente que incurre en una flagrante contradicción con la doctrina jurisprudencial que ella misma cita, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
200. Las recientes sentencias del TS de 29 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2565) y de 3 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:3814) mantienen la misma doctrina con referencia al Pleno de la Sala de 26 de octubre de 2010 que obliga a tener en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, pero no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador o cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta. Y en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave
201. Es evidente, como reconoce la sentencia de instancia, que el presente caso nos encontramos ante delitos conexos, de forma que habiendo sido absueltos los acusados de delito de cohecho, los delitos de revelación de secretos del artículo 197.1 CP, recobran su plazo de prescripción que, conforme a las penas con las que son castigados, es el de cinco años según lo previsto en el artículo 131.1 CP.
202. Los motivos del recurso deben ser estimados, por lo que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 CP de Íñigo Y Roman, con la consiguiente absolución.
203. La sentencia de instancia ha decretado el decomiso de los bienes y efectos empleados para la comisión de los ilícitos reseñados en la resolución y, en especial, las ganancias obtenidas por "Cenyt" y el acusado Íñigo, fruto de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por lo que ha sido condenado y que concreta en la cantidad de 389.400 euros abonados por "Repsol, YPF, S.A." y "Caixabank, S.A." al Grupo "Cenyt" por la ejecución del Proyecto "Wine", según resulta de las facturas.
;
204. Dado que procede la absolución de los acusados por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos por extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, en aplicación el artículo 127 CP en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, no es posible proceder a decomiso de las citadas cantidades que es consecuencia accesoria directa del propio delito cometido.
205. Por todo ello, debe revocarse el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia relativo al decomiso.
206. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
;
207. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.
208. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
;
209. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
210. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
;
211. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
