Sentencia Penal 14/2026 A...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 14/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 11/2026 de 10 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 539 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100014

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1452

Núm. Roj: SAN 1452:2026

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000219

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 11/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO 1/2024

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 9/2023 - TCI (JCI 6)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado

Ilmos Sres. Magistrados

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez (Ponente)

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López

En la villa de Madrid, el día diez de abril de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00014/2026

En el recurso de apelación número RAR 11/2026 contra la sentencia núm.: 30/2025 de fecha 25 de noviembre, con voto particular parcialmente discrepante, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO nº 1/2024, SUMARIO 9/2023 del TCI (Juzgado Central de Instrucción nº 6), en el que han sido partes:

Como apelantes:

- El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia Y Onesimo, asistida del letrado Sr. D. Manuel Barbera Liñán.

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,asistida del letrado Sr. D. Antonio Guerrero Maroto.

- La procuradora de los tribunales Sra. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA,asistida de la letrada Sra. Dª María Vanessa Santiago Ramírez.

- La procuradora de los tribunales Sra. María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de PARTIDO POLÍTICO VOX,asistida de la letrada Sra. Dª Marta Asunción Castro Fuertes.

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de FUNDACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS,asistida del letrado Sr. D. Pablo Jarque Casabón.

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de EQUIPO VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL,asistida del letrado Sr. D. Jorge Piedrafita Puig.

Adherida a los hechos que hacen referencia todas las partes:

- La procuradora de los tribunales Sra. María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de PARTIDO POLÍTICO VOX,asistida de la letrada Sra. Dª Marta Asunción Castro Fuertes.

Como apelado:

- Avelino, representado por el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido del letrado Sr. D. Francisco José Andújar Ramírez.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Rouco Rodríguez.

PRIMERO.-El día 25 de noviembre de 2025, con voto particular parcialmente discrepante, la sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia 30/2025 en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"1.-El procesado Avelino, marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, había entrado y salido de España en el verano de 2018. En el año 2019, expulsado el 8 de agosto desde Gibraltar a Tánger, fue condenado en Marruecos a las penas de seis meses de prisión y multa por organización de malhechores e inmigración clandestina, siendo de nuevo condenado en Marruecos el 22 de julio de 2021 a las penas de un mes de prisión y multa por consumo de drogas, contrabando y no portar la documentación para conducir. Cumplida la condena en Tánger, llegó irregularmente -en patera-a España en octubre o noviembre de 2021, residiendo en Villena, El Rinconcillo y finalmente en la localidad gaditana de Algeciras, donde, en régimen de ocupación, vivía en el piso DIRECCION000 junto a Benjamín y Abelardo. Tenía decretada su expulsión por falta administrativa - art.53.1 apartado a) de la L.O. 4/2000 -que no llego a materializarse.

El acusado, sin actividad laboral en España, experimentó a finales del año 2022 un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, por lo que abandonó la bebida y el consumo de drogas y adopto una religiosidad islámica rígida y estricta.

En el perfil de Facebook con usuario " Blas", URL: DIRECCION001 ID: NUM000, al que accedía usando el teléfono encontrado en su domicilio al practicarse la diligencia de entrada y registro, marca Samsung, modelo GSN GT-19301 Galaxy S III Neo, nº. IMEI NUM001 y SIM de Vodafone correspondiente al nº. NUM002, había realizado una primera publicación el 8 de abril de 2019, otra el 25 de enero de 2022 y una tercera el 11 de febrero de 2022, pasando a realizar setenta entre los días 7 y 25 de enero de 2023, la mayoría de contenido religioso:

-El 25 de enero de 2023 " Blas" compartió un video de Pedro Miguel que dice: "Las preguntas ¿Cómo va a cambiar la situación?, escucha como cambió la situación, y en qué paso empezó el cambio?, de agarrarse a la religión a la disolución y la perdida, que es el resultado de la mezcla entre los hombres y las mujeres".

-El día 22 de enero de 2023 " Blas" había publicado otro video de Pedro Miguel: "dijo Alá: cumplid con las oraciones prescritas y con la oración del medio, y presentaros ante Allah con total entrega". (Se habla de la importancia de la oración).

-El día 23de enero de 2023, el acusado compartió un video del mismo Pedro Miguel relatando un "hadiz Da Ibu Maród que el mensajero de Allah dijo: "El islam comenzó como algo extraño y volverá a ser algo extraño, bienaventurados los extraños".

-El día 22 de enero de 2023 público un video de Romulo, cuyo discurso habla de la importancia de la oración de la madrugada.

-El 22 de enero de 2023 compartió una publicación de la página "La luz que solo se arrodilla ante Allah", cuya imagen muestra a un guerrero encapuchado sosteniendo una guadaña y con un texto que, traducido, dice:

"Nuestra historia es un minarete. Su luz es varonil y situaciones.

Ellos se aprovechan de sus locuras y nosotros disfrutamos acabando con ellos con tranquilidad.

Los pueblos y los países derrotados en las batallas de Moral y Valores, seguramente nos va a denotar batallas económicas, políticas, sociales y militares, y eso es lo que estamos mirando con nuestros vecinos.

La ética es la sociedad. Si se va, ya no habrá más sociedad.

[.....]

El triunfo, la victoria y la dignidad son para aquellos que fueron símbolos e hicieron la Yihad por ellos. El peor sitio en el infierno está reservado a aquellos que se mantienen neutrales en los momentos de las batallas éticas gigantes.

[.....]

Habrá otras batallas que tendrán lugar, y el triunfo será de Allah. Que se vayan los neutrales, los que quieren aprovechadores y los egoístas al Infierno".

En el teléfono móvil del acusado, clonado parcialmente al no facilitarse ni el Pin, ni el Punk, se localizaron 2620 archivos de imagen, predominando los de contenido religioso, muchos correspondientes a los días previos al 25 de enero de 2023:

-6 de diciembre de 2022, se muestra una súplica del islam que traducida dice: "Oh Dios de los siete cielos y de la Tierra. Dios del trono de magnanimidad y el Dios de todas las cosas. Que ha hecho descender la Torá, el evangelio y el Furgan -la evidencia-. Me refugio en ti del mal de todas las cosas. Oh Dios. Tú eres el primero y no hay nada antes de Ti, y tú eres el último pues no hay nada después de Ti. Tú eres manifiesto y no hay nadie encima de Ti. Tú eres Oculto y no hay nada sin Ti. Salda mi deuda y no me dejes ser presa de la pobreza".

-6 de diciembre de 2022, imagen de un hadiz del profeta que forma parte del Compendio de Fatwas del Shaij Jon: "El profeta, la paz y las bendiciones sean con él ha dicho:

Tratad amablemente a las mujeres.

Trasmitido por Al Tirmidi y verificado por Al Albay.

Esta es una orden para los maridos, los hijos, hermanos de tratar amablemente a las mujeres y que no sean déspotas con ellas, que les concedan sus derechos y les orienten hacia el bien".

- El 18 de diciembre de 2022, imagen con un hadiz religioso del profeta: "Ha dicho el profeta Mohamed, la paz y las bendiciones sean con él. "Quien invite al buen camino a otro, obtendrá la misma recompensa que él". Trasmitido por Muslim (2674)".

- El 13 de enero de 2023, imagen de un hadiz del profeta:

"Ha dicho el profeta Mohamed, la paz y las bendiciones sean con él: "Os juro por Dios que si hubieras visto lo que vi os reirías poco y llorarías mucho".

Le preguntaron: Y que viste oh profeta de Dios.

Respondió: Vi el paraíso y el infierno".

-El 14 de enero de 2023 hadiz del profeta:

"Ha dicho el profeta Mohamad, la paz y las bendiciones sean con él.

Trasmitido por Luis Angel:

"Queréis ser informados de cuales de vuestras obras es más valiosa para vuestro Dios y que os eleva el nivel, y es mejor que dar vuestro oro, y que os encontréis con vuestros enemigos y los golpeéis y os golpeen". Dijeron: Si profeta. Dijo: Hacer Diker (Recuerdos de Allah)".

-En una imagen de 16 de enero de 2023, aparece en árabe una frase que, traducida, dice:

"Retorna a Dios, y Él se adueñará de tu corazón, hasta lo que han corrompido otros y lo que has corrompido tú".

-El mismo día 16 de enero de 2023, imagen de un extracto de un libro de Aquidah (credo) del Shaij Leonardo.

"La buena vida para un ser un creado es mostrar su servidumbre a su creador y su orgullo a las criaturas y esto es solo para el creyente. Mientras que para el Kafir (incrédulo) disfruta de las cosas de esta vida y no muestra su servidumbre hacia Dios, y quien no lo hace no tiene una buena vida".

-El 17 de enero de 2023, la imagen muestra un hadiz del profeta Mahoma: " Juan Carlos trasmitió por boca del profeta:

Los grandes pecados son:

Asociar a Dios otra divinidad.

Jurar en nombre de Dios en vano.

Matar a un ser humano.

Maltratar a tus padres"

-Correspondiente al 9 de diciembre de 2022 es la imagen de varios teléfonos móviles sobre una cama.

-El 12 de enero de 2023, imagen de lo que podría ser una captura de pantalla en una red social.

"De los Hadices del Imán Esteban.

Victor Manuel transmitió hacer escuchado al profeta decir:

"Quien vea de vosotros un acto repudiable que lo cambie con sus manos. Y si no puede que lo cambien con su lengua, y si no puede que lo cambie con su corazón, este es el grado más bajo de la fe".

-En el teléfono ahí una imagen sin fecha, siendo una fotografía de Avelino junto con Abelardo, posando Avelino con el dedo levantado, símbolo de la comunidad islámica o "Tawhid".

-Otra imagen sin fecha, observándose a un hombre caminando por un desierto, pudiéndose leer en árabe:

"El profeta, la paz y las bendiciones de Allah sean con él ha dicho:

"Pasa por esta vida como si fueras un transeúnte o un extraño". Trasmitido por Al Bujara".

(Abajo de la imagen: el retorno a Allah)

-Imagen en la que se lee un hadiz del profeta Mohammad.

"El que nos apunte con un arma no será de nosotros".

-Imagen de otro hadiz:

"Entre un hombre y el politeísmo y la incredulidad, es dejar el rezo".

-Imagen con una frase de Omar Abel:

"Sé querido y nunca te inclines pase lo que pase. Es posible que no tengas la oportunidad de levantar la cabeza de nuevo".

-Imagen de un hadiz del profeta:

"Mucha gente lo juega y pocos conocen su veredicto. Quien juega con los dados ha desobedecido a Allah y su profeta".

-Imagen de otro hadiz del profeta:

"El creyente es mejor y el más amado por Allah, que el creyente débil".

-Ima gen de una frase religiosa:

"Quién de vosotros vea algo malo, que lo cambie con su propia mano, si no puede, entonces con su lengua, si no puede, entonces con su corazón, y esa es la fe más débil".

En el mismo dispositivo telefónico tenía el procesado un total de 119 archivos de videos, predominando los de contenido religioso:

-Video de 28 de diciembre de 2022, en el que se dan instrucciones sobre cómo realizar correctamente de "Al Tashahud" o "at Tahiyyat", invocación que se recita a la mitady al final de las oraciones.

-Video de la misma fecha, obtenido aparentemente de la cuenta en la red TIK TOK, en el que se enseña una plegaria y se recomienda una recitación durante el rezo.

-Video del 19 de enero de 2023 mostrando plegarias cantadas que enaltecen la grandeza y la omnipresencia de Dios.

-Video del 20 de enero de 2023 con súplicas y plegarias enfocadas a su recitación en el último viernes del mes Yumada al-Ajira (sexto mes del calendario islámico y que corresponde al 20 de enero de 2023).

Avelino usuario con el nombre " Abilio" (Alah es mi Dios y el Islam mi religión):

-El 21 de enero de 2023, en el chat mantenido con su compañero de piso Benjamín, quien el 29 de diciembre anterior le había enviado los horarios de los rezos en una de las mezquitas de Algeciras, Benjamín le dice: "¿Por qué? Ehh solo los veo y ya está ¿por qué? Se considera un pecado ¿la música es un pecado?". El 17 de enero ambos mantienen la siguiente conversación: Avelino: Vale, no pasa nada.

-Los chicos del barrio aquí, lo juro, estamos con los porros de la Marihuana, jajaja.

-la ropa, te he recogido la ropa, en cuanto se prepare la comida, los lavo, ya sabes.

-Y Abelardo aquí está, perdido otra vez, como siempre y ya está.

- Baldomero hoy nos ha visitado, está aquí sentado con nosotros.

Benjamín contesta con un video (no accesible).

-El 24 de enero Avelino se dirige a un individuo llamado " Sergio" y le aconseja rezar más e ir más a menudo a la mezquita; mismo día en que se dirige a una de sus tías insistiendo en que debe reza más de lo habitual, rezar el doble.

-El día anterior Yassinsedirige a un tal Erasmo diciéndole que: "si te llama mándale saludos y dile, Avelino te dice que hay que apretar amigo, que empiece a rezar y que rece el doble en serio, este es mi saludo". El día 24 de enero de 2023 pregunta Erasmo: "¿Y tú vas a la mezquita? ¿La llenáis? Tenéis que llenar las mezquitas amigo y rezar a tiempo ¿Me entiendes Erasmo? Ya sabes".

-El 23 de enero, a las 15 horas, un individuo envía a Avelino un mensaje de voz diciendo: "Graba graba a ver cómo está allí, y manda fotos para ver qué tal está allí el ambiente, está bien amigo de vez en cuando salir, gracias". Avelino contesta: "Aquí son solo los malignos, pertenecen a la nación de Lot, espero que Dios les castigue con un gusano y que les coma el estómago...Como no quieren...Espero que les salga un gusano en sus estómagos".

-El día 21 anterior, a las 01:07 horas, el padre de Avelino le envió un audio: "Aquí estamos Avelino, ¿Qué tal? No metas en tu cabeza esas... El Corán y eso hay que rezar y obedecer a Dios, pero decirlo a la gente no, cada uno tiene que rezar por sí mismo ¿Me entiendes? Estamos en el fin del mundo hijo. ¿Qué pasa allí?, Lleva todo el día lloviendo aquí." Avelino le contesta el 25 de enero de 2023, a la 1:26 horas: "Gracias a Dios padre, ¿Cómo estás? ¿Todo bien? ¿Qué os contáis? ¿Y la gente de allí qué cuenta? Entonces ha pasado una ola de nieve, ay padre, bueno gracias a Dios, todo es de Dios, ya sabes rezar rezar padre, rezar por la noche, nombrar a Dios, hacer la súplica, ya sabes y gracias a Dios, ¿Qué haces? ¿Sales a pasear? ¿paseas por los ríos? ¿Pasas por el camino por donde están las montañas? ¿Qué?".

El día 24 de enero, a las 22:16 horas, la madre del compañero de piso, Benjamín, llamada Juliana, y que es familiar del acusado, le dice es un mensaje de voz: "Hola Avelino ¿Cómo estás? ¿Todo bien? ¿Hablas con tus padres y tus hermanos? ¿Todo bien? Bien gracias a Dios, cuida de él, te tengo cariño como el que tengo a él, Dios lo sabe, lo juro, bueno un poco, no mucho para no mentir, gracias a Dios, y con respecto a Benjamín hoy he dicho déjalo ir solo a ver qué va a hacer que no le va a pasar nada que es un hombre, y me parece que está un poco más asentado desde que conoció a los chicos, es mejor que estar solo de verdad, Avelino, préstale atención y si comete alguna falta ya tienes el teléfono, que Dios te proteja". A las 22:20 Juliana envía a Avelino un nuevo mensaje de voz." Cuando estás en casa y ves que no reza peléate con él, peléate con él por rezar por favor, porque veo que ha cambiado mucho gracias a Dios, no era así calmado ahora está más tranquilo y hace caso, y eso cuando conoció a los chicos, al conocerlos ha cambiado mucho, que Dios te bendiga Avelino, siempre rezo por ti te lo juro".

Avelino re sponde a los mensajes de Juliana el 25 de enero de 2023: "¿Qué tal tía Juliana? Gracias y que Dios nos ayude y que ayude a todo el mundo y que Dios nos guíe por el camino correcto, y que nos ayude a rezar y hacer el bien y que nos aparte del demonio, ya sabes que Benjamín es mi hermano tía Juliana de verdad, ya sabes que estamos en la escuela, seguimos aprendiendo de verdad. El verdadero título de la vida no es el que te dan en la escuela sino el que te ganas por declarar la unicidad de Dios antes de que llegue tu hora".

Avelino ma ntiene una conversación por WhatsApp que inicia su madre ("My Madre") de 23 de enero de 2023 a las 15:30 horas, reenviando un mensaje de audio del propio Avelino:

"Es lo que hay, lo juro ¡Gracias a Dios! Yo también me he dado cuenta de que no está del todo bien, pero escúchame, a Dios no se le escapa nada, querida tía. El mundo está revuelto, *ininteligible*, diles solamente que esperen. Esos que dicen que ellos son los mejores, diles, esperad, os lo dice Avelino, diles y si queréis, lo vais a ver en el boletín de noticias,diles que lo vais a encontrar en la cama de los americanos, diles; Avelino os pide que espabiléis, hazme caso tía. Es que son ellos los que no se quieren espabilar. Mi madre se ha vuelto loca ¿Qué hacer? Que Dios guíe a sus siervos. Así se van a quedar, lo juro".

Madre:¿Ahora soy una loca? Después de volverme loca contigo, siguiéndote por las cárceles, y vendiendo mis joyas por ti. No tienes vergüenza.

Es que no te das cuenta, que Alah maldiga a un Satanás como tú.

Me estás volviendo loca, he pasado una noche de locos.

[La madre le manda un video con un paisaje y ruido de niños a lo lejos]

Madre:Escucha a los niños jugando a la pelota, y no como tú, que desde que saliste del colegio, te has vuelto loco, no has hecho nada ni en tu país ni el país de los demás.

Avelino: Aquí también.

El año parece cambiado.

Intento hacer buenas obras entre yo y Allah.

Que el mundo es finito.

Hasta cuando seguiremos corriendo detrás de una pelota, y nos hemos olvidado de la pelota en la que vivimos,

Que Alah tenga piedad de nosotros, y ya está.

Madre:Mientras se tenga salud, se seguirá corriendo en este mundo, tú no has vivido nada, sólo dices tonterías.

Avelino: ¿Cuántos años vamos a vivir en este mundo mamá? y ¿cuántos rezos hemos perdido?

A ver, dime ¿acaso hay alguien más que Alah?

Yo intento daros firmeza, que se note en vosotros la fe en Alah.

Madre:Vete a buscarte la vida como la gente hace, y no sigas a Satanás. ¿Ahora cuando vienes tú para recordárnoslo?

Nosotros desde que somos conscientes, estamos rezando.

Tú que has rezado 2 meses, y crees que has hecho una gran cosa.

Vete y pon confianza con Alah.

Avelino: "No es la palabra de un satanás maldito". (fragmento de la aleya 25 de Surat Al-Takwir).

Madre:Alah no dice esto.

Avelino: Esto es la palabra del profeta.

Madre:"Rezad y dispersaros". (a una aleya de la sura Al-Jumuá)

["No es la palabra de un satanás maldito"]De todas formas, tú está poseído por Satanás.

Avelino: Esto es el viernes.

Madre:Cuando te hable, Contesta a lo que te he mandado.

Avelino: Dime, y te contesto.

Madre:Ahora te susurra Satanás para contestarme.

Avelino: Dime qué quieres entender, yo te lo explico todo, dime qué es lo que no entiendes.

Madre:Sí, la aleya es para el rezo del viernes, para que los musulmanes estén en grupo. Pero después, a lo largo de la semana, ponen confianza en Alah. Mira tú, ni tienes estudios, ni sabes nada, deja de obsesionarte.

Sal de esta casa y búscate donde ir.

Que te vas a volver como Domingo".

[yo te lo explico todo]Nosotros lo entendemos todo Alhamdulilah. Primero, nunca hemos desobedecido a nuestra gente, ni les hemos traído problemas, ni les hemos pegado ¿Qué más quieres? ¿Crees que me he olvidado de todas las barbaridades que me decías?

Reza tus oraciones, es suficiente para ti, y escoge el camino que te convenga. Mientras que esto todo el mundo lo sabe, no es ahora que vienes tu a alborotarnos y a molestar a la gente.

Nunca he visto nada bueno de ti. Acabarás algún día acabarás en psiquiátrico.

Avelino: Lo siento, solo os digo la verdad, me preocupo por vosotros más que por cualquiera.

Madre:No te olvides de Domingo", cómo bajó.

Quien sabe lo que estarás fumando ahí.

Avelino: Alhamdulilah, toda España está conmigo, sois los únicos que estáis en mi contra.

Madre: Yo tengo miedo por ti, por las cosas que me decías.

Avelino: Que Alah os guie, leed el Corán y lo vais a entender todo.

Madre: [Alhamdulilah, toda España está conmigo, sois los únicos que estáis en contra mía]Ahora me confirmas que estás loco y necesitas darte unas bofetadas.

Nosotros entendemos todo esto y sabemos lo que hay entre nosotros y Alah.

Avelino: [Lo que me da miedo es por lo que me dijiste] Lo siento, estas en tu derecho.

Lo siento y mucho. Es mi culpa, pero nuestro honor era todo para mí.

Madre:Mírate y compréndete. Y Aléjate de ahí, vete a buscar trabajo, ahí sabré que eres un hombre, y no te quedas ahí sentado humillándote. Hazte cargo de ti, y déjate de malos rollos.

Avelino : Estoy muy bien, lo juro por Alah Todopoderoso.

Madre:Nos estás volviendo locos por nada.

Te crees, como el segundo de Dios.

Vete a hacer tus cosas.

Te lo digo y te lo repito, la has liado con tu tía Tomasa.

Avelino: No necesito nada de vosotros, ni necesito dinero ni nada, sólo que seáis firmes con Alah quien nos creó y nos proporcionó sustento.

Dile que lo siento mucho, y dile que entre en mi perfil de Facebook y que eche un vistazo. Esto será el favor que me pueden hacer.

Madre:Me has visto prostituirme, burro que eres. ¿Qué honor conoces tu? ¿Y qué dignidad conoces? Vete a buscarte la vida.

Avelino: Ok, vale.

No voy a seguir más contigo.

Madre: Tampoco nosotros necesitamos nada de ti, se responsable y déjanos en paz. Que nos das vergüenza.

Avelino: Me da pena la umma (comunidad) árabe porque están distraídos y no sé en qué.

Madre:Vete ya, hablas de Facebook, estás haciendo el ridículo. Estás loco y con Facebook.

Avelino: Tenéis que ver lo que está pasando en el mundo.

Mirad lo que está pasando, y mirad las señales del fin del mundo que han aparecido.

Madre: [Me da pena la umma (comunidad) árabe porque están distraídos y no sé en qué]Que Alah esté con ellos, no podemos hacer nada, sólo podemos rezar por ellos.

[Mirad lo que está pasando, y mirad las señales del fin del mundo que han aparecido]Que venga y moriremos con la Shahada y alhamdulilah estamos bien con Alah, y si viene la muerte, bienvenida sea. No hemos hecho daño a nadie, no nos hemos desobedecido a nuestra gente ni debemos nada a nadie.

Avelino: Rezando y realizad muchas salutaciones y bendiciones por el Profeta Mohamad. Que Alah nos junte con su gente.

Madre: Quien pueda, siempre hacemos nuestros rezos, y no es de ahora.

Basta de pereza y de tonterías.

Algún día nos llegará la noticia de que Avelino se ha vuelto loco perdido.

Pero los cristianos te volverán a educar.

[ Dile que lo siento mucho, y dile que entre en mi perfil de Facebook y que eche un vistazo, eso será lo bueno que me pueden hacer].Van a acabar contigo.

Avelino: Morir con ellos será un honor, juro por quien ha enviado a Benjamín.

Madre:Vete a curarte, mejor para ti.

Vas a enfermar a los jóvenes que están contigo.

Avelino: Me gustaría que te enfermaras con nosotros, si lo consideras enfermedad.

Madre:Sólo cuida tu boca, es lo que te va a hundir en la vida mundana y la del más allá.

Eres muy mal educado,

Si estuvieras delante mía, te daría una paliza.

Avelino: ¿Por qué?

Madre:Por tu boca, parece que estás hablando con un pastor tuyo. (persona de bajo rango).

El verdadero musulmán, habla correctamente hasta con un pastor. Vete y cambia de sitio, y haz como hacen los hijos de los demás, que se van a buscar su vida cada vez en un sitio diferente para cambiar un poco, y no como tú, lleno de humillación y miseria.

A continuación, Avelino le envía 6 imágenes que no se pueden visualizar a excepción de una con la siguiente leyenda sobre el fondo con cuatro personas.

"Cuando te aconsejo.... no pienses que soy ejemplar porque te aconsejo para que no caigas en los mismos errores que yo, y serás el mejor. Aconsejar es querer y no es demostrar que soy mejor que tú..."

Avelino: Y dile a la tía Tomasa que me perdone y a la tía Esther . Y dales recuerdos a todos los niños.

Ya el día 25 de enero vuelven a conversar Avelino y su madre:

Madre: Escúchame, no vuelvas a mandar nada a la tía Tomasa, que no le gusta que la agobies, ¿Por qué te pones pesado?

Avelino: Ok, que Alah tenga piedad de vosotros, para que luego no digáis que os estoy volviendo locos.

Madre:Ah, vale. Por favor no la agobies, que lo saben todo.

Avelino: Muy bien. Y si no sabéis algo, me preguntáis.

Madre:Ok, no te preocupes. Pero no les mandes más.

Avelino: Inchalah, ya no más.

2.- Avelino, quien no había dormido en su domicilio la noche anterior, en la tarde del 25 de enero de 2023 y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, presentando un cuadro de descompensación psicótica aguda de carácter esquizofrénico que determinó una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos, se encaminó desde su vivienda de la DIRECCION000 a la iglesia de San Isidro, situada en la plaza del mismo nombre de la localidad de Algeciras. Sobre las 18,30 y cuando abrió la puerta la sacristana Doña Verónica, accedió al templo. Allí mantuvo una controversia con dicha sacristana al recriminarle ésta que, sin respeto, se dirigiera a la talla de la Virgen de la Esperanza, gritando: María, María. Además, Avelino cogió un misal preguntando si esto era lo que leían, al tiempo que enseñaba un ejemplar de El Corán. La Sra. Verónica logró sacar de la iglesia al procesado, coincidiendo con la llegada del vicario D. Hernan. Avelino se alejó gritando: "el mundo se va a acabar", siendo sobre las 18,45. Fue a su domicilio donde cogió un machete, marca "ALBAINOX", con la representación de una calavera en la hoja y la inscripción "Castigador", de una longitud de 61.5 cm, midiendo la hoja 43 cm y encordada en blanco la empuñadura, cuya funda dejo en el falso techo de su habitación, dejando en un cajón del mueble de dicha estancia su teléfono móvil marca Samsung, que queda apagado a las 18, 59 horas. En tales momentos el procesado presentaba un cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos.

En dicho estado psíquico Avelino sale de su domicilio y se encuentra en la DIRECCION002 con Guillermo, marroquí, de veintidós años, que desde su domicilio en el DIRECCION003 se dirigía al instituto, y al que no conocía. Desde atrás le recriminó en árabe que trabajase con la magia, en contra de la religión, al tiempo que le asestaba varios golpes en la cara, rompiéndole sus gafas. Avelino se alejó, no sin antes mostrar a Guillermo el machete que portaba en la cintura. Consecuencia de la agresión, Guillermo sufrió, una herida inciso-contusa en el parpado fijo del ojo derecho, de unos 0,5-0,8 cm. de diámetro, con sangrado activo, hematoma a nivel ocular y contusión en región torácica, precisando exploración médica, cura local, puntos de sutura y toma de antiinflamatorios. Curó a los siete días, todos de perdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole cicatriz de 0,5 cm en región supra ocular del parpado derecho, hipocrómica y con buen aspecto, y otra cicatriz, lateral a la anterior de 1 cm y con las mismas características que aquella, si bien, la segunda no es visible por el pliegue del parpado. Lo ocurrido, además de dolor al dormir, generó pesadillas en Guillermo, repercutiendo en sus estudios.

A continuación, Avelino se encamina nuevamente a la iglesia de San Isidro y entra gritando Allah y blandiendo el machete, siendo aproximadamente las 19,25 horas y estando el sacerdote, D. Hernan, se setenta y cuatro años, oficiando la misa y en concreto limpiando los vasos sagrados en el altar. Hacia allí va el procesado, aprovechando el sacerdote para bajar y salir hacia la puerta por el pasillo central, momento en que el acusado, desde atrás, le asestó un fuerte golpe en la nuca con el machete, ocasionándole una herida incisa horizontal de 10-12 cm. de longitud con la región cervical posterior con afectación de piel, tejido subcutáneo, musculo trapecio, musculo esplenio de la cabeza y musculatura profunda hasta llegar a la apófisis espinosa de C3, causando una fractura, con sangrado en sabana de la musculatura y subcutánea y sangrado arterial en subcutáneo, con sangrado venoso en el plano profundo. El sacerdote cayó al suelo conmocionado al final del pasillo, donde posteriormente fue atendido y luego trasladado al hospital Puerta de Europa. Allí le fue controlada la hemostasia y sometido a cirugía para el cierre de la herida por planos. Fue dado de alta hospitalaria el 26 de enero de 2023. Curó a los 91 días, siendo uno de perjuicio personal grave por hospitalización y el resto de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas: algias postraumáticas cervicales, estrés postraumático y prejuicio estético por cicatriz de 14 cm. de longitud que, cubierta casi en su totalidad por el pelo, discurría desde la zona cervical lateral izquierda posterior, hasta la zona cervical lateral derecha posterior.

Tras sufrir la agresión, D. Hernan, vicario de la iglesia de San Isidro, dejó de oficiar misa, falleciendo el 9 de octubre de 2023, por causas naturales.

Avelino, quien no ataco a ninguno de los 10/12 feligreses asistentes a la misa en San Isidro, se encamino seguidamente a la iglesia de Nuestra Señora de la Palma, situada en la Plaza Alta de Algeciras, distante unos doscientos metros. Sobre las 19?22, ya concluida la misa de las 19 horas y estando el sacerdote D. Adolfo hablando en el patio interior con dos feligresas, Avelino accede a la sacristía donde D. Eulalio, que era el sacristán, se encontraba recogiendo las vestiduras, libros y objetos litúrgicos, y en el convencimiento de que era un sacerdote, comienza a atacarle con el machete. El sacristán logra salir al patio gritando que llamen a la policía y, para protegerse alza una silla metálica contra la que impacta al machete que empuñaba Avelino. Habiendo logrado abrir la verja y puerta que da a acceso a la c/ Ventura Morón Dª Guadalupe, una de las dos feligresas que en el patio estaban, D. Eulalio, a quien Avelino golpeó en la cabeza con un cenicero de bronce que había en el patio, salió hacia la plaza Alta perseguido por el procesado que iba golpeándole con el machete, arma con la que asestó al menos dos fuertes golpes cuando aquel se encontraba caído en el suelo en posición de decúbito prono, causándole la muerte.

Enarbolando el machete, Avelino cruza la plaza Alta para salir por la c/Murillo, no sin antes intentar entrar en la capilla de Nuestra Señora de Europa, situada en la plaza, cuya puerta pateó dirigiéndose por la c/Muro hasta el llamado Mirador del Muro donde se arrodilla mirando hacia la Meca. A su derecha dejo el machete y a su izquierda un "misbaha" (rosario de cuentas). Allí fue detenido y conducido a la comisaría, tras una breve resistencia.

D. Eulalio falleció minutos después de las 19?30 horas a consecuencia de traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a heridas por arma blanca, que causó la destrucción de centros vitales nerviosos. Recibió las siguientes heridas producidas por el machete utilizado por Avelino:

-Herida incisa contusa con sección del paquete muscular tendinoso subyacente, cuya solución de continuidad presentaba características de herida incisa cortante de poca profundidad sobre la prominencia ósea, actuando sobre el resto del antebrazo de una forma muy superficial que produjo únicamente una lesión contusa. Estas dos heridas, así como otras tres incisas, de escasa longitud y profundidad, localizadas en los antebrazos y cara palmar de la mano derecha eran de "defensa", en un intento de la victima de repeler la agresión, encontrándose víctima y agresor en movimiento.

-Herida inciso-contusa, de escasa longitud y profundidad, afectado únicamente al plano subcutáneo, por la acción protectora de la ropa, y que discurre de la región anterior a la posterior respecto al plano coronal. Dos heridas en el plano posterior del cuerpo, en la espalda, de mayor longitud que profundidad, alcanzando únicamente el plano muscular subyacente sin lesionarlo. La primera de ellas de dentro hacia fuera y de arriba abajo, y la segunda de fuera a dentro y de arriba abajo. Por su localización, las tres heridas se ocasionaron encontrándose la victima de espaldas al agresor y en movimiento, como pudiera ser mientras huía.

-Tres heridas inciso-contusas por arma blanca en la cabeza. La primera, situada en el plano posterior que asocia fractura completa biselada en bóveda craneal subyacente, realizada de abajo a arriba, discurriendo en la región occipital derecha a la parietal izquierda y de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza. La segunda, también inciso contuso por arma blanca, situada en el lateral derecho de la cabeza, que asocia fractura lineal incompleta de bóveda craneal subyacente en región temporal, así como dos pequeñas heridas inciso superficiales en pabellón auricular derecho, realizada de abajo a arriba -de la región temporal a la parietal-y de delante hacia atrás -de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza y desde la región inferior a la superior respecto del plano coronal. La tercera, situada en el plano posterior de la cabeza-nuca, es también inciso contusa, presentando gran profundidad con destrucción de partes blandas, plano muscular y óseo, produciendo fractura lineal occipital que se extiende desde la región occipital derecha hasta la porción petrosa del hueso temporal izquierdo y que separa la base de la bóveda craneal. Generó mayor afectación en la fosa posterior izquierda, donde produce fractura conminuta alcanzando uno de los lados de fractura el foramen magno. Produjo la destrucción del tejido nervioso encefálico, concretamente el cerebeloso, más evidente a nivel de hemisferio cerebeloso izquierdo. A nivel cutáneo la herida alcanzo el pabellón auricular izquierdo respetando el hélix. Su producción fue desde el límite de la región superior derecha de la nuca hacia la región auricular izquierda, y de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza (de abajo a arriba).

Las tres heridas en la cabeza son las de mayor gravedad, generando un traumatismo craneoencefálico grave abierto, con la producción de una hemorragia subaracnoidea y destrucción de estructuras nerviosas encefálicas. La tercera de las descritas ("de decapitación") requirió la aplicación de una fuerza considerable, siendo la última en producirse y resulto incompatible con la vida.

D. Eulalio contaba con 65 años, estaba casado con Dª. Irene y tenía dos hijos: Dª. Leocadia y D. Onesimo.

3.-A utorizado judicialmente mediante auto de 25 de enero de 2023, se llevó a efecto la entrada y registro en el domicilio del procesado. En la habitación que ocupaba se intervinieron, además de la funda del machete en el falso techo y su teléfono en el fondo del cajón de la mesilla, un ejemplar del Corán, un libro "Le Saint Corán" de color verde, dos cajas vacías correspondientes a dos teléfonos de la marca Redmi 9AT, su pasaporte, su carta de identidad, y un documento de identificación expedido por Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva se acuerda:

" Que debemos absolver y absolvemos libremente a Avelino de los delitos de asesinato terrorista, asesinato intentado terrorista, lesiones terroristas, interrupción de ceremonia religiosa, de profanación y de odio de que venía acusado en esta causa, por la concurrencia en el mismo al tiempo de la comisión de los hechos aquí objeto de enjuiciamiento de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Que debemos acordar y acordamos imponer al acusado, Avelino, la medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo máximo de treinta años, y sin que pueda el mismo salir de tal centro sin autorización del Tribunal.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos al acusado, Avelino, a indemnizar a Dª. Irene, esposa del fallecido D. Eulalio, en la cantidad de 150.000 euros, y a los hijos del mismo, Dª. Leocadia y D. Onesimo, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos; en 17.000 euros a los herederos de D. Hernan, en concepto de lesiones por éste sufridas y, en igual concepto, en 3.700 euros a Guillermo; cantidades todas ellas que devengarán, desde la fecha de esta Sentencia, y hasta su total pago, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Dese el destino legal al machete intervenido."

TERCERO. -Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.

- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis c) apartado b) y 790.2 de la LECrim, por inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal.

Solicita:

Se dicte sentencia ESTIMANDO EL RECURSO, REVOCANDO EL FALLO en el sentido de declarar que los hechos probados, cometidos por Avelino, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista, previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, de un delito intentado de asesinato terrorista previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal y de un delito de lesiones terroristas previsto en los art. 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal, se mantenga su absolución al apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal.

La procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia Y Onesimo, asistida del letrado Sr. D. Manuel Barbera Liñán, por los siguientes motivos:

- Muestra su conformidad con los hechos probados de la Sentencia excepto en la parte final del párrafo final del punto 2 de aquellos hechos, donde existen errores manifiestos en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada. Señala tres informes periciales elaborados sobre el acusado tenía alteradas gravemente las facultades volitivas pero no anuladas, lo cual debería llevar en su caso a la aplicación de la penalidad y no de la eximente completa que ha sido apreciada por la sentencia de instancia. Por otro lado, respecto del proceso de islamización y radicalización del procesado no se hace mención y a la vista del mismo se puede concluir que gozaba en el momento de cometer los hechos de cierta capacidad volitiva, apuntando lo sucedido a un proceso voluntario y consciente de islamización que evidencia la existencia de un elemento volitivo en la acción: por lo tanto la sentencia apelada se funda en bases irracionales e incompletas en este extremo.

- Infracción de ley o "error iuris": No Consideración del delito de asesinato, de carácter TERRORISTA.

Tras desarrollar dichos motivos terminó solicitando se dicte sentencia acordando:

Pr imero. - El reenvío de la causa al Tribunal "a quo" a fin de que reelabore la sentencia en los apartados descritos en el Hecho primero, eliminando lo relativo a su anulación de la capacidad volitiva, por otra, en la que, se consigne que "tenía Avelino su capacidad alterada, pero no anulada, y conociendo cuanto hacía en el momento de los hechos", con la consiguiente anulación del fallo absolutorio.

Segundo. - Revocar la sentencia de instancia en el sentido de considerar el delito de asesinato con alevosía, de índole o carácter terrorista.

Tercero. - Reconocer el derecho de los herederos de Don Eulalio, a cuanto se establece en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y Reglamento (Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre), que la desarrolla.

La procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,asistida del letrado Sr. D. Antonio Guerrero Maroto, por lo siguientes motivos:

- Primero: Inaplicación indebida de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código penal. -

- Segundo. - Aplicación indebida del articulo 20.1 párrafo primero del Código penal e inaplicación indebida del articulo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto como muy cualificada (art. 66.1. 2ª).

En base a las alegaciones expuestas en desarrollo de los mismos Solicita:

Se dicte sentencia conforme con lo pedido.

La procuradora Sra. Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA,asistida de la letrada Sra. Dª María Vanessa Santiago Ramírez, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Por indebida exclusión de la calificación de terrorismo. Errónea inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código Penal, al negar la concurrencia de la finalidad terrorista.

- Segundo. - Por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1. 2ª del mismo texto legal

Solicita:

Se dicte sentencia conforme pide.

La procuradora Sra. Dª María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de PARTIDO POLÍTICO VOX,asistida de la letrada Sra. Dª Marta Asunción Castro Fuertes, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal. manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma, omisión de valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos.

- Segundo. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal: manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma. Incorrecta valoración del informe pericial aportado por la acusación particular.

- Tercero. - Infracción del artículo 20.1 del código penal, al resultar procedente la aplicación de la eximente incompleta y no de la completa, al no tener el acusado al tiempo de la ejecución de los hechos completamente anulada su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos.

Tras desarrollar los indicados motivos del recurso terminaba solicitado se dicte sentencia por la que:

Lo estime, dejando sin efecto la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado, no eximiéndole completamente de responsabilidad criminal, debiéndose apreciar, en todo caso, la circunstancia atenuante simple del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, con las consecuencias penológicas correspondientes para el acusado.

La procuradora Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de FUNDACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS,asistida del letrado Sr. D. Pablo Jarque Casabón, interpuso recurso por los siguientes motivos:

- Primero. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) por indebida inaplicación del tipo penal de terrorismo ( arts. 573 y 573 bis CP) .

- Segundo. - Error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 Lecrim) : indebida aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 CP) en lugar de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) .

- Tercero. - Infracción de ley por indebida inaplicación del delito de profanación ( art. 524 CP) .

- Cuarto. - Error en la valoración de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) , de manera subsidiaria: indebida absolución de los delitos genéricos de asesinato consumado ( art. 138 CP) , asesinato en grado de tentativa ( art. 138 en conexión con art. 62 CP) , lesiones ( art. 147 CP) , interrupción de culto ( art. 523 CP) y profanación ( art. 524 CP) , al persistir el elemento subjetivo genérico (dolo) y la capacidad volitiva residual del procesado, incompatibles con la eximente completa ( art. 20.1 CP) .

Solicita:

Se dicte Sentencia revocando la anterior, y en armonía con los motivos invocados.

La procuradora Sra. Dª. Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de EQUIPO VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL,asistida del letrado Sr. D. Jorge Piedrafita Puig, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Aplicación incorrecta del art. 20.1 CP: inexistencia de anulación total de las facultades volitivas.

- Segundo. -Coordinación, planificación y secuenciación de los actos: prueba directa de capacidad de autodeterminación.

- Tercero. - Existencia de conocimiento de la ilicitud.

- Cuarto. - Vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina restrictiva de las eximentes completas.

Desarrolla estas cuatro alegaciones y concluye con la solicitud de que:

se revoque la sentencia nº 30/2025 en lo relativo a la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP, dejando sin efecto la absolución dictada y se declare al acusado penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, conforme a la valoración jurídica y fáctica expuesta en este recurso y en la línea de lo expuesto con el voto particular.

CUARTO. -Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Avelino, asistido del letrado Sr. D. Francisco José Andújar Ramírez que los impugnó solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

;

PRIMERO.- La sentencia recurrida.-

1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:

El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.

Bajo los efectos de ese cuadro psicótico, y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, la tarde de ese día, sobre las 18, 30 h se dirigió a la Iglesia de San Isidro de Algeciras, donde discutió con la sacristana y fue expulsado. Volvió a su vivienda, tomó un machete de 61,5 cm de longitud y 43 cm de ancho, dejando su funda en el falso techo de la habitación, apagó su teléfono y regresó a la calle.

En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.

Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.

Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.

Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.

La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".

2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.

3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.

4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.

5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.

6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.

7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.

;

SEGUNDO.- Los recursos de apelación entablados por las acusaciones. Delimitación de sus pretensiones.

8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.

9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.

10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:

Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.

Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.

En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.

De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.

11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.

Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.

Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.

12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.

13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.

14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.

TERCERO.- Naturaleza y alcance de la segunda instancia penal, cuando se formula recurso frente a una sentencia absolutoria o cuyos pronunciamientos pretenden agravarse.- Su proyección cuando el juicio revisor de segundo grado alcance a la culpabilidad o elementos subjetivos de los delitos.

15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .

16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.

17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.

18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577

19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:

..... El alcance pretendido con el motivo, agravar la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida, obliga, con carácter previo, a despejar si concurren las condiciones constitucionales que permitan entrar a conocerlo.

La doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró notablemente el alcance de los recursos que pretenden la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del acusado fijada en la instancia.

Doctrina de la que se hizo eco la reforma de 2015 -Ley 41/2015-, fijándose un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal que conozca del recurso de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior fundó su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto o para agravar su responsabilidad.

En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.

Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.

En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.

21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):

El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que fijan menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión recurrida se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa para que el tribunal de instancia reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Por tanto, la revocación agravatoria que se pretenda mediante el correspondiente recurso solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo propio del recurso del que se trate -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.

22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.

En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845

Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos parecían admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas.

En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario como la casación y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de recursos como éste. Lo corrobora, entre otras, la STS 454/2023, de 10 de mayo , de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo ).

La aludida doctrina constitucional arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Una condena, si quiere guardar escrupulosa fidelidad a esos principios, debe fundarse en actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en un debate público en el que exista oportunidad de contradecir en presencia del órgano de enjuiciamiento la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción. Robustece tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH de 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Estrasburgo ha llegado más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.

23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:

"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".

En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había " pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían, a saber su consciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas (párrafo 7 anterior)."Y "este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados".

24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.

O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la

La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelación que revocó una absolución procedió de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelación sólo discrepó de la instancia inferior respecto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados, incluso si también fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoración directa de las pruebas, el tribunal de apelación tiene la obligación de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista ( ibid. ). Cuando un tribunal de apelación debe examinar un asunto sobre aspectos fácticos y jurídicos y hacer una evaluación completa de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declaró durante el proceso y que desea dar una nueva interpretación a sus declaraciones (véase Zirnite c. Letonia , nº 69019/11, § 46, de 11 de junio de 2020).

En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que

... la valoración de la prueba por el tribunal de apelación supuso una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoración de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuyó un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoció en primera instancia (véanse los párrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limitó simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llevó a cabo una nueva valoración de los elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva evaluación de los elementos subjetivos del delito.

25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.

26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.

28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.

CUARTO.- La pretensión de la acusación particular de reenviar la causa al Tribunal de primer grado en el caso del pronunciamiento sobre la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal plena por alteración de la percepción.

29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.

30. En resumen sus alegaciones sobre el error factique denuncia se pueden sintetizar del siguiente modo: Ningún perito afirmó la anulación completa de las facultades del procesado; todos indicaron afectación grave, pero no absoluta, esto es, no tenía anuladas sus facultades volitivas. Incluso los peritos de la acusación particular permiten sostener que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y conservaba un "mínimo de capacidad" en el momento de actuar. El proceso de islamización y radicalización previo, acreditado mediante redes sociales, comunicaciones y actividad en días anteriores, y valorado por el informe ampliatorio de la Comisaría General de Información (acontecimiento 1244), constituye un factor psicosocial voluntariamente asumido por el acusado, incompatible con una anulación total de la capacidad volitiva. Existen actos concretos del día de los hechos - ocultación de la funda del machete, apagado del teléfono, elección de horarios de misa, desplazamientos encadenados a templos concretos - que revelarían una planificación y control de la conducta incompatible con la exención completa de responsabilidad. La tesis absolutoria se fundamenta en una "duda" no compatible con la doctrina del Tribunal Supremo, que exige plena acreditación de las causas de inimputabilidad.

31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.

32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.

33.La Sentencia de instancia dedica a esta cuestión un extenso fundamento, el séptimo. Partiendo como no podía ser menos de que la existencia de un trastorno psiquiátrico no basta por sí misma para excluir la responsabilidad; y que es necesario acreditar que, en el momento de los hechos, el trastorno anuló o afectó gravemente las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, la Sala resalta la línea jurisprudencial (SSTS 370/2025, 291/2024, 77/2024), que ha proclamado el uso del in dubio pro reo en materia de eximentes, superando antiguos criterios que exigían una plena equiparación probatoria con el hecho principal.

34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control. "En el juicio el perito manifestó que la fuerza del delirio de perjuicio y mesiánico generó la perdida de la percepción de la realidad y sería incapaz de controlar sus impulsos"

35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando

"que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan al paciente presentaba un cuadro de descompensación psicótico agudo, de posible filiación esquizofrénica, en el que presentaba con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánicos con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes, lo que constituiría "muy severa" afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, concluyendo en su informe: 1º El ingresado presenta un trastorno compatible con el juicio diagnóstico de cuadro psicótico de probable filiación esquizofrénica. 2º Independientemente de la filiación del cuadro psicótico, cabe inferir que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan, el paciente presenta una descompensación psicótica aguda, con "un importante grado de implicación afectiva y conductual, lo que afectaría "muy severamente" a sus facultades intelectuales y volitivas, que constituyen las bases psicopatológicas, para la valoración de la imputabilidad". Estos peritos afirmaron en el juicio que el procesado no tenía conciencia del delito ya que piensa que el acto no era un delito, sino un deber moral que tenía. Su percepción de la realidad estaba distorsionada y así no distinguía entre delito y no delito. Había una ruptura de la realidad. Ratificaron sus conclusiones y en su exposición afirmaron que estaba en una realidad paralela, otro tipo de realidad y entendimiento."

36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".

37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:

1º Avelino padece una esquizofrenia paranoide.

2º Estaba dicho trastorno activo en el momento de llevar a cabo las conductas el 25 de enero de 2023, afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, "alterándolas en grado significativo" sin encontrar elementos positivos que nos permitieran asegurar que dicho grado de alteración fuera absoluto. Trastorno que hizo un indicio progresivo y al menos dos meses de evolución previa.

3º Sobre la expresión de su trastorno actuaron factores socio-culturales de naturaleza radical que aumentaron la hostilidad del sujeto, dirigiendo su conducta hacia un sector concreto de la población.

4ª Las ideas delirantes distorsionaban su apreciación de la realidad propia y del entorno en el momento de su conducta violenta (se sabe influido de forma místico sobrenatural y elegido para una misión divina por la que tiene que eliminar a los servidores del diablo).

5º El compromiso afectivo con el delirio influyó sobre su pensamiento (él mismo se siente afectado por la magia) y altero su conducta (debe librarse de los impulsos suicidas que está sintiendo y que percibe como inducidos externamente, "asegurando firmemente" que su conducta está influida por designios divinos, que no es él quien lo determina).

6º Decidió actuar en consecuencia con su certeza delirante de forma reactiva hostil y homicida, sin contemplar otro curso de acción para ser ayudado y / o aliviado.

38.Se refiere a una valoración de sus conclusiones al ser interrogados en el plenario sobre los factores psicosociales y cuadro psicótico, a tenor de las cuales

...en el momento de los hechos tenía "una grave" alteración del juicio de la realidad con independencia de los condicionantes psicosociales, con que le dan contenido, pero no afecta al grado de alteración. Dijeron que no es incompatible un proceso de islamización con el desarrollo de un cuadro psicótico. Afirmaron que dado su entorno personal y social y, dada la esquizofrenia, confluyen paralelamente en su ideación delirante, ambos influyen en su conducta, siendo difícil determinar cuál influye más. Al ser interrogados por la acusación popular ejercida por el Partido Político VOX, contestaron que un proceso de radicalización puede coincidir con el inicio de un esquizofrénico, no siendo fácil distinguir, tratándose de dos procesos poderosos: Las ideas delirantes captan, ocupan todos los planos mentales y la fanatización también ocupa varios planos, no todos. Una persona con esquizofrenia es vulnerable a la radicalización y una persona que se mueve en la radicalización tiene factores potenciales de desarrollar un proceso psicótico. Afirman que en Avelino se dan ambos. Para dichos peritos no existe una anulación total dado que Avelino tenía un cierto control de aspectos fundamentales de su conducta, atacar o librarse del peligro que sufre, también sobre aspectos accesorios, que no tendrían explicación en un brote psicótico.

39.Recuerda también el Tribunal el informe pericial evacuado a propuesta de la defensa de los médicos psiquiatras Dª. Angustia y D. Adrian del 29 de mayo de 2023 (obra en el Rollo de Sala):

...Su conclusión o diagnóstico es esquizofrenia -(DSM-5: 295.90; CIE-11:F20), primer episodio actualmente sintomático (CIE-10 F 20.00). En el informe señalan que en los individuos que presentan esquizofrenia, en general cualquier trastorno psicótico dentro de las clasificaciones internacionales, la persona sufre una perdida/severa del contacto con la realidad, siendo necesario para la determinación de la imputabilidad realizar un estudio de la capacidad de la persona con esquizofrenia de saber y comprender que el acto que ha cometido es un delito y además, hay que estudiar la capacidad que posee para controlar y dirigir su comportamiento, ello realizando un nexo causal entre la semiología (psicopatología presente en el momento de la realización del delito), y la conducta, concluyendo de su estudio: 1ª Avelino sabia y comprendía el 25 de enero de 2023 que había matado a una persona, pero para él no era delito, sino una orden de Allah, una acción que debía realizar como el Enviado de Dios. 2ª Al tiempo no presentaba la capacidad para controlar y dirigir su pensamiento o lo que es lo mismo no podía ejercer control absoluto de sus actos, es decir, "su capacidad de juicio no estaba conservada", estaba dominada por la misión que debía cumplir, que le fue dada a través de una revelación. En el plenario mantuvieron que existe una anulación de la conciencia y de la voluntad.

40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:

Tras ser interrogados los peritos por las partes, a preguntas de la Sala los peritos propuestos por la acusación popular afirmaron que en la realización de los hechos Avelino tenía la apreciación de la realidad distorsionada por la enfermedad, pero su apreciación de la realidad contaminada por su ideología, siendo esta un proceso de identificación personal, de reconocimiento de una misión que le hacía entender que debía hacer y en función de ello adaptar su conducta, para liberarse sin duda y en el convencimiento de que era una misión que era divina o fuerza terrenal. Los peritos propuestos por la defensa respondieron que tenía alterado el juicio de la realidad, siendo su realidad el que es un enviado de Dios que tenía que acabar con la brujería. Tres o cuatro días antes ya tenía la idea de realizar la misión, siendo el primer episodio en la iglesia de San Isidro el iniciador del momento, teniendo además su conducta la finalidad de mostrarse públicamente como el elegido.

41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:

"La Sala, apreciando conjuntamente los distintos informes periciales y valorándolos junto al resto de las pruebas practicadas, considera que Avelino realizó los hechos aquí enjuiciados presentando un cuadro de filiación esquizofrénica con una descompensación psicótica aguda con inaplicación afectiva y conductual que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo así de apreciación la eximente del art 20.1º del C. Penal .

En efecto, la totalidad de los peritos son conformes del procedimiento psicótico de tipo esquizofrénico de Avelino, así como que en el momento de los hechos tenía ideación delirante de perjuicio y mesiánicos, con vivencias de control e influencia e interpretativas con afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, disintiendo en el grado de afectación: muy severa según los médicos forenses, si bien en el plenario el Dr. D. Adriano señalo que la fuerza del delirio determina la pérdida de la percepción de la realidad y supuso la incapacidad de control de los impulsos, así como los médicos psiquiatras del Hospital Penitenciario de Sevilla; en grado significativo según los Dres. Hugo y Daniel, y total según los peritos Roque y Agapito. La escasa diferencia entre alteración muy severa, en grado significativo y total lleva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes reseñada y esencialmente por el enriquecido desarrollo de la pericial en el juicio, a apreciar la eximente completa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 442/2025 , aun admitiendo que los términos "alteración muy severa" y "alteración muy significativa" una alternativa a la plenitud de la exención, el in dubio pro reo lleva a decantarse por la exención total, máxime cuando aquí no se da ni siquiera la duda, sino ciertas matizaciones de los psiquiatras."

42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente: "el acusado no tenía conciencia de estar cometiendo un delito, pues actuaba creyendo cumplir un mandato moral-divino propio de su delirio",vivía en una "realidad paralela", "con vivencias de control e influencia, interpretaciones delirantes y un compromiso afectivo total con las ideas psicóticas."Esta conclusión es coincidente incluso con la opinión de los psiquiatras de la acusación particular: "la existencia de una esquizofrenia paranoide, activa en el momento de los hechos, con afectación significativa de sus facultades, si bien consideraron que no existía una anulación absoluta."Aunque "aceptaron que el acusado presentaba una grave alteración del juicio de realidad, en la que cohabitaban elementos delirantes y factores psicosociales."También coincidía el dictamen de los peritos de la defensa.

43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración "en conjunto la abundante prueba pericial y aplicando la doctrina del in dubio pro reo",acerca de las diferencias que pudieran existir entre los grados de afectación ("muy severa", "significativa", "total")que le llevan a decantarse por la eximente completa. Análisis que expresamente se complementa con la observación procesal y que admitiendo que los términos de alteración muy severa o significativa que se contienen en alguno de los informes pudiera suponer una alternativa a la exención plena se decanta por la misma en virtud del principio in dubio pro reo en aplicación de la doctrina de la STS 442/2025, si bien termina diciendo que no existen dudas sino diferencias de matiz o matizaciones de los psiquiatras.

44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.

45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.

46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.

47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.

48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".

Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que "En este escenario, aun admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención".

Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.

50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.

51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.

QUINTO.- La pretensión de las diferentes acusaciones populares, que o bien conjuntamente alegando la errónea valoración de la prueba y la infracción de ley, o bien directa y exclusivamente la infracción de ley, denuncian la indebida aplicación de la eximente completa del artículo 20. 1º del CP de alteración de la percepción apreciada por la Sala de instancia. Su improcedencia.

52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.

53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.

54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.

55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.

56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.

57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.

;

SEXTO. Los motivos de infracción de ley sobre el delito de terrorismo por inaplicación de los artículos 573, 1 , 2 ª y 4 ª y 573 bis 1. 1ª en relación con el artículo 139. 1. 1ª del CP , y los mismos artículos en relación con el artículo 16. 1 del Cp y los precitados preceptos del artículo 573 y 573 bis en relación con el delito de lesiones del artículo 573, bis 1. 3ª del CP . La improcedencia de reconstruir el elemento subjetivo del injusto en esta apelación en un motivo de esta clase.

58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.

59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.

60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.

61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.

62. No obstante, diremos algo al respecto.

Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

63.Como se afirma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH 239-2016 de 13 de Septiembre, caso Ibrahim y otros contra el Reino Unido-, " la actividad terrorista indiscriminada tiene por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana".

64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.

66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que

En la determinación del contenido específico del aspecto subjetivo del injusto correspondiente a este delito, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que no se limita necesariamente a aquellos supuestos en los que el autor pretende crear una inseguridad o miedo colectivo con la finalidad de subvertir el orden constitucional. También se satisface con la finalidad alternativa de alterar gravemente la paz pública mediante la utilización de armamento o sustancias de riesgo que sean susceptibles de afectar la normal convivencia ciudadana, dificultando con ello que se puedan ejercer adecuadamente los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -vid. SSTS 459/2019, de 14 de octubre , 360/2023, de 16 de mayo -.

O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:

Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista" -vid. también STS 13/2018, de 16 de enero -.

En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge

b) Como elemento subjetivo del injusto y que es el verdadero elemento diferenciador de otras actuaciones delictivas, debe ser patente el ánimo tendencial de alterar gravemente la paz pública o subvertir el orden constitucional, sin que sea preciso ni que lo consigan ni tan siquiera que exista lesión a estos bienes, bastando el mero riesgo. Por la paz pública no debe entenderse el orden público en la calle, sino el ataque al ejercicio de los derechos de las personas, el respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que le son inviolables, así como el normal desenvolvimiento de las instituciones.

En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011

67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.

68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.

69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.

70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.

71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.

72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.

73.En igual sentido la Asociación de Víctimas del Terrorismo sostiene que la existencia de un trastorno mental, incluso susceptible de generar una eximente o atenuante, no excluye necesariamente la finalidad terrorista. En apoyo de esta tesis invoca pronunciamientos recientes de distintas Secciones de la Audiencia Nacional, particularmente las sentencias 16/2025 (Sección 3ª) y 19/2024 (Sección 2ª), en las que se condenó por auto adoctrinamiento terrorista pese a concurrir alteración psíquica relevante. Y subraya que, tras la LO 2/2015, el delito de terrorismo se define por la comisión de cualquier delito grave acompañado de alguna de las finalidades previstas en el artículo 573 CP, lo que permite la persecución individual sin necesidad de acreditar pertenencia a organización. A la luz de dicha configuración, afirma que las manifestaciones del acusado durante el ataque, sus referencias religiosas, el gesto de victoria tras matar a la primera víctima, la propaganda yihadista intervenida en su domicilio, su radicalización acelerada, y la ocultación y apagado del teléfono móvil antes de actuar, integran un conjunto probatorio suficiente para acreditar la finalidad terrorista. Recuerda además el voto particular de una magistrada discrepante.

74.De igual modo, la Asociación Dignidad y Justicia sostiene que un trastorno mental puede modular o incluso excluir la culpabilidad, pero no suprime automáticamente la finalidad terrorista. Cita expresamente en apoyo de esa conclusión la STS de 28 de marzo de 2017. A esta doctrina se suma el análisis objetivo del comportamiento del acusado: su proceso de rápida radicalización islamista, las manifestaciones ideológico-religiosas emitidas durante los hechos, el gesto simbólico de victoria tras matar a la víctima, el material yihadista incautado en su domicilio y la deliberada ocultación y desconexión del teléfono móvil antes de actuar. Todos estos elementos revelan, en su conjunto, una finalidad dirigida a alterar gravemente la paz pública y generar terror en la población, en los términos del artículo 573 CP.

75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.

76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.

77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.

78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.

80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.

81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP

82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.

83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.

84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.

86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.

87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.

88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.

89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.

;

SEXTO. La alegada infracción del ley ( artículo 524 del CP ) por inaplicación del delito de profanación. Su improcedencia.

90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.

91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.

92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.

93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.

94. El motivo pues ha de ser rechazado.

SEPTIMO. Conclusión y costas procesales.

95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.

En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:

Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de noviembre de 2025, con voto particular parcialmente discrepante, la sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia 30/2025 en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"1.-El procesado Avelino, marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, había entrado y salido de España en el verano de 2018. En el año 2019, expulsado el 8 de agosto desde Gibraltar a Tánger, fue condenado en Marruecos a las penas de seis meses de prisión y multa por organización de malhechores e inmigración clandestina, siendo de nuevo condenado en Marruecos el 22 de julio de 2021 a las penas de un mes de prisión y multa por consumo de drogas, contrabando y no portar la documentación para conducir. Cumplida la condena en Tánger, llegó irregularmente -en patera-a España en octubre o noviembre de 2021, residiendo en Villena, El Rinconcillo y finalmente en la localidad gaditana de Algeciras, donde, en régimen de ocupación, vivía en el piso DIRECCION000 junto a Benjamín y Abelardo. Tenía decretada su expulsión por falta administrativa - art.53.1 apartado a) de la L.O. 4/2000 -que no llego a materializarse.

El acusado, sin actividad laboral en España, experimentó a finales del año 2022 un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, por lo que abandonó la bebida y el consumo de drogas y adopto una religiosidad islámica rígida y estricta.

En el perfil de Facebook con usuario " Blas", URL: DIRECCION001 ID: NUM000, al que accedía usando el teléfono encontrado en su domicilio al practicarse la diligencia de entrada y registro, marca Samsung, modelo GSN GT-19301 Galaxy S III Neo, nº. IMEI NUM001 y SIM de Vodafone correspondiente al nº. NUM002, había realizado una primera publicación el 8 de abril de 2019, otra el 25 de enero de 2022 y una tercera el 11 de febrero de 2022, pasando a realizar setenta entre los días 7 y 25 de enero de 2023, la mayoría de contenido religioso:

-El 25 de enero de 2023 " Blas" compartió un video de Pedro Miguel que dice: "Las preguntas ¿Cómo va a cambiar la situación?, escucha como cambió la situación, y en qué paso empezó el cambio?, de agarrarse a la religión a la disolución y la perdida, que es el resultado de la mezcla entre los hombres y las mujeres".

-El día 22 de enero de 2023 " Blas" había publicado otro video de Pedro Miguel: "dijo Alá: cumplid con las oraciones prescritas y con la oración del medio, y presentaros ante Allah con total entrega". (Se habla de la importancia de la oración).

-El día 23de enero de 2023, el acusado compartió un video del mismo Pedro Miguel relatando un "hadiz Da Ibu Maród que el mensajero de Allah dijo: "El islam comenzó como algo extraño y volverá a ser algo extraño, bienaventurados los extraños".

-El día 22 de enero de 2023 público un video de Romulo, cuyo discurso habla de la importancia de la oración de la madrugada.

-El 22 de enero de 2023 compartió una publicación de la página "La luz que solo se arrodilla ante Allah", cuya imagen muestra a un guerrero encapuchado sosteniendo una guadaña y con un texto que, traducido, dice:

"Nuestra historia es un minarete. Su luz es varonil y situaciones.

Ellos se aprovechan de sus locuras y nosotros disfrutamos acabando con ellos con tranquilidad.

Los pueblos y los países derrotados en las batallas de Moral y Valores, seguramente nos va a denotar batallas económicas, políticas, sociales y militares, y eso es lo que estamos mirando con nuestros vecinos.

La ética es la sociedad. Si se va, ya no habrá más sociedad.

[.....]

El triunfo, la victoria y la dignidad son para aquellos que fueron símbolos e hicieron la Yihad por ellos. El peor sitio en el infierno está reservado a aquellos que se mantienen neutrales en los momentos de las batallas éticas gigantes.

[.....]

Habrá otras batallas que tendrán lugar, y el triunfo será de Allah. Que se vayan los neutrales, los que quieren aprovechadores y los egoístas al Infierno".

En el teléfono móvil del acusado, clonado parcialmente al no facilitarse ni el Pin, ni el Punk, se localizaron 2620 archivos de imagen, predominando los de contenido religioso, muchos correspondientes a los días previos al 25 de enero de 2023:

-6 de diciembre de 2022, se muestra una súplica del islam que traducida dice: "Oh Dios de los siete cielos y de la Tierra. Dios del trono de magnanimidad y el Dios de todas las cosas. Que ha hecho descender la Torá, el evangelio y el Furgan -la evidencia-. Me refugio en ti del mal de todas las cosas. Oh Dios. Tú eres el primero y no hay nada antes de Ti, y tú eres el último pues no hay nada después de Ti. Tú eres manifiesto y no hay nadie encima de Ti. Tú eres Oculto y no hay nada sin Ti. Salda mi deuda y no me dejes ser presa de la pobreza".

-6 de diciembre de 2022, imagen de un hadiz del profeta que forma parte del Compendio de Fatwas del Shaij Jon: "El profeta, la paz y las bendiciones sean con él ha dicho:

Tratad amablemente a las mujeres.

Trasmitido por Al Tirmidi y verificado por Al Albay.

Esta es una orden para los maridos, los hijos, hermanos de tratar amablemente a las mujeres y que no sean déspotas con ellas, que les concedan sus derechos y les orienten hacia el bien".

- El 18 de diciembre de 2022, imagen con un hadiz religioso del profeta: "Ha dicho el profeta Mohamed, la paz y las bendiciones sean con él. "Quien invite al buen camino a otro, obtendrá la misma recompensa que él". Trasmitido por Muslim (2674)".

- El 13 de enero de 2023, imagen de un hadiz del profeta:

"Ha dicho el profeta Mohamed, la paz y las bendiciones sean con él: "Os juro por Dios que si hubieras visto lo que vi os reirías poco y llorarías mucho".

Le preguntaron: Y que viste oh profeta de Dios.

Respondió: Vi el paraíso y el infierno".

-El 14 de enero de 2023 hadiz del profeta:

"Ha dicho el profeta Mohamad, la paz y las bendiciones sean con él.

Trasmitido por Luis Angel:

"Queréis ser informados de cuales de vuestras obras es más valiosa para vuestro Dios y que os eleva el nivel, y es mejor que dar vuestro oro, y que os encontréis con vuestros enemigos y los golpeéis y os golpeen". Dijeron: Si profeta. Dijo: Hacer Diker (Recuerdos de Allah)".

-En una imagen de 16 de enero de 2023, aparece en árabe una frase que, traducida, dice:

"Retorna a Dios, y Él se adueñará de tu corazón, hasta lo que han corrompido otros y lo que has corrompido tú".

-El mismo día 16 de enero de 2023, imagen de un extracto de un libro de Aquidah (credo) del Shaij Leonardo.

"La buena vida para un ser un creado es mostrar su servidumbre a su creador y su orgullo a las criaturas y esto es solo para el creyente. Mientras que para el Kafir (incrédulo) disfruta de las cosas de esta vida y no muestra su servidumbre hacia Dios, y quien no lo hace no tiene una buena vida".

-El 17 de enero de 2023, la imagen muestra un hadiz del profeta Mahoma: " Juan Carlos trasmitió por boca del profeta:

Los grandes pecados son:

Asociar a Dios otra divinidad.

Jurar en nombre de Dios en vano.

Matar a un ser humano.

Maltratar a tus padres"

-Correspondiente al 9 de diciembre de 2022 es la imagen de varios teléfonos móviles sobre una cama.

-El 12 de enero de 2023, imagen de lo que podría ser una captura de pantalla en una red social.

"De los Hadices del Imán Esteban.

Victor Manuel transmitió hacer escuchado al profeta decir:

"Quien vea de vosotros un acto repudiable que lo cambie con sus manos. Y si no puede que lo cambien con su lengua, y si no puede que lo cambie con su corazón, este es el grado más bajo de la fe".

-En el teléfono ahí una imagen sin fecha, siendo una fotografía de Avelino junto con Abelardo, posando Avelino con el dedo levantado, símbolo de la comunidad islámica o "Tawhid".

-Otra imagen sin fecha, observándose a un hombre caminando por un desierto, pudiéndose leer en árabe:

"El profeta, la paz y las bendiciones de Allah sean con él ha dicho:

"Pasa por esta vida como si fueras un transeúnte o un extraño". Trasmitido por Al Bujara".

(Abajo de la imagen: el retorno a Allah)

-Imagen en la que se lee un hadiz del profeta Mohammad.

"El que nos apunte con un arma no será de nosotros".

-Imagen de otro hadiz:

"Entre un hombre y el politeísmo y la incredulidad, es dejar el rezo".

-Imagen con una frase de Omar Abel:

"Sé querido y nunca te inclines pase lo que pase. Es posible que no tengas la oportunidad de levantar la cabeza de nuevo".

-Imagen de un hadiz del profeta:

"Mucha gente lo juega y pocos conocen su veredicto. Quien juega con los dados ha desobedecido a Allah y su profeta".

-Imagen de otro hadiz del profeta:

"El creyente es mejor y el más amado por Allah, que el creyente débil".

-Ima gen de una frase religiosa:

"Quién de vosotros vea algo malo, que lo cambie con su propia mano, si no puede, entonces con su lengua, si no puede, entonces con su corazón, y esa es la fe más débil".

En el mismo dispositivo telefónico tenía el procesado un total de 119 archivos de videos, predominando los de contenido religioso:

-Video de 28 de diciembre de 2022, en el que se dan instrucciones sobre cómo realizar correctamente de "Al Tashahud" o "at Tahiyyat", invocación que se recita a la mitady al final de las oraciones.

-Video de la misma fecha, obtenido aparentemente de la cuenta en la red TIK TOK, en el que se enseña una plegaria y se recomienda una recitación durante el rezo.

-Video del 19 de enero de 2023 mostrando plegarias cantadas que enaltecen la grandeza y la omnipresencia de Dios.

-Video del 20 de enero de 2023 con súplicas y plegarias enfocadas a su recitación en el último viernes del mes Yumada al-Ajira (sexto mes del calendario islámico y que corresponde al 20 de enero de 2023).

Avelino usuario con el nombre " Abilio" (Alah es mi Dios y el Islam mi religión):

-El 21 de enero de 2023, en el chat mantenido con su compañero de piso Benjamín, quien el 29 de diciembre anterior le había enviado los horarios de los rezos en una de las mezquitas de Algeciras, Benjamín le dice: "¿Por qué? Ehh solo los veo y ya está ¿por qué? Se considera un pecado ¿la música es un pecado?". El 17 de enero ambos mantienen la siguiente conversación: Avelino: Vale, no pasa nada.

-Los chicos del barrio aquí, lo juro, estamos con los porros de la Marihuana, jajaja.

-la ropa, te he recogido la ropa, en cuanto se prepare la comida, los lavo, ya sabes.

-Y Abelardo aquí está, perdido otra vez, como siempre y ya está.

- Baldomero hoy nos ha visitado, está aquí sentado con nosotros.

Benjamín contesta con un video (no accesible).

-El 24 de enero Avelino se dirige a un individuo llamado " Sergio" y le aconseja rezar más e ir más a menudo a la mezquita; mismo día en que se dirige a una de sus tías insistiendo en que debe reza más de lo habitual, rezar el doble.

-El día anterior Yassinsedirige a un tal Erasmo diciéndole que: "si te llama mándale saludos y dile, Avelino te dice que hay que apretar amigo, que empiece a rezar y que rece el doble en serio, este es mi saludo". El día 24 de enero de 2023 pregunta Erasmo: "¿Y tú vas a la mezquita? ¿La llenáis? Tenéis que llenar las mezquitas amigo y rezar a tiempo ¿Me entiendes Erasmo? Ya sabes".

-El 23 de enero, a las 15 horas, un individuo envía a Avelino un mensaje de voz diciendo: "Graba graba a ver cómo está allí, y manda fotos para ver qué tal está allí el ambiente, está bien amigo de vez en cuando salir, gracias". Avelino contesta: "Aquí son solo los malignos, pertenecen a la nación de Lot, espero que Dios les castigue con un gusano y que les coma el estómago...Como no quieren...Espero que les salga un gusano en sus estómagos".

-El día 21 anterior, a las 01:07 horas, el padre de Avelino le envió un audio: "Aquí estamos Avelino, ¿Qué tal? No metas en tu cabeza esas... El Corán y eso hay que rezar y obedecer a Dios, pero decirlo a la gente no, cada uno tiene que rezar por sí mismo ¿Me entiendes? Estamos en el fin del mundo hijo. ¿Qué pasa allí?, Lleva todo el día lloviendo aquí." Avelino le contesta el 25 de enero de 2023, a la 1:26 horas: "Gracias a Dios padre, ¿Cómo estás? ¿Todo bien? ¿Qué os contáis? ¿Y la gente de allí qué cuenta? Entonces ha pasado una ola de nieve, ay padre, bueno gracias a Dios, todo es de Dios, ya sabes rezar rezar padre, rezar por la noche, nombrar a Dios, hacer la súplica, ya sabes y gracias a Dios, ¿Qué haces? ¿Sales a pasear? ¿paseas por los ríos? ¿Pasas por el camino por donde están las montañas? ¿Qué?".

El día 24 de enero, a las 22:16 horas, la madre del compañero de piso, Benjamín, llamada Juliana, y que es familiar del acusado, le dice es un mensaje de voz: "Hola Avelino ¿Cómo estás? ¿Todo bien? ¿Hablas con tus padres y tus hermanos? ¿Todo bien? Bien gracias a Dios, cuida de él, te tengo cariño como el que tengo a él, Dios lo sabe, lo juro, bueno un poco, no mucho para no mentir, gracias a Dios, y con respecto a Benjamín hoy he dicho déjalo ir solo a ver qué va a hacer que no le va a pasar nada que es un hombre, y me parece que está un poco más asentado desde que conoció a los chicos, es mejor que estar solo de verdad, Avelino, préstale atención y si comete alguna falta ya tienes el teléfono, que Dios te proteja". A las 22:20 Juliana envía a Avelino un nuevo mensaje de voz." Cuando estás en casa y ves que no reza peléate con él, peléate con él por rezar por favor, porque veo que ha cambiado mucho gracias a Dios, no era así calmado ahora está más tranquilo y hace caso, y eso cuando conoció a los chicos, al conocerlos ha cambiado mucho, que Dios te bendiga Avelino, siempre rezo por ti te lo juro".

Avelino re sponde a los mensajes de Juliana el 25 de enero de 2023: "¿Qué tal tía Juliana? Gracias y que Dios nos ayude y que ayude a todo el mundo y que Dios nos guíe por el camino correcto, y que nos ayude a rezar y hacer el bien y que nos aparte del demonio, ya sabes que Benjamín es mi hermano tía Juliana de verdad, ya sabes que estamos en la escuela, seguimos aprendiendo de verdad. El verdadero título de la vida no es el que te dan en la escuela sino el que te ganas por declarar la unicidad de Dios antes de que llegue tu hora".

Avelino ma ntiene una conversación por WhatsApp que inicia su madre ("My Madre") de 23 de enero de 2023 a las 15:30 horas, reenviando un mensaje de audio del propio Avelino:

"Es lo que hay, lo juro ¡Gracias a Dios! Yo también me he dado cuenta de que no está del todo bien, pero escúchame, a Dios no se le escapa nada, querida tía. El mundo está revuelto, *ininteligible*, diles solamente que esperen. Esos que dicen que ellos son los mejores, diles, esperad, os lo dice Avelino, diles y si queréis, lo vais a ver en el boletín de noticias,diles que lo vais a encontrar en la cama de los americanos, diles; Avelino os pide que espabiléis, hazme caso tía. Es que son ellos los que no se quieren espabilar. Mi madre se ha vuelto loca ¿Qué hacer? Que Dios guíe a sus siervos. Así se van a quedar, lo juro".

Madre:¿Ahora soy una loca? Después de volverme loca contigo, siguiéndote por las cárceles, y vendiendo mis joyas por ti. No tienes vergüenza.

Es que no te das cuenta, que Alah maldiga a un Satanás como tú.

Me estás volviendo loca, he pasado una noche de locos.

[La madre le manda un video con un paisaje y ruido de niños a lo lejos]

Madre:Escucha a los niños jugando a la pelota, y no como tú, que desde que saliste del colegio, te has vuelto loco, no has hecho nada ni en tu país ni el país de los demás.

Avelino: Aquí también.

El año parece cambiado.

Intento hacer buenas obras entre yo y Allah.

Que el mundo es finito.

Hasta cuando seguiremos corriendo detrás de una pelota, y nos hemos olvidado de la pelota en la que vivimos,

Que Alah tenga piedad de nosotros, y ya está.

Madre:Mientras se tenga salud, se seguirá corriendo en este mundo, tú no has vivido nada, sólo dices tonterías.

Avelino: ¿Cuántos años vamos a vivir en este mundo mamá? y ¿cuántos rezos hemos perdido?

A ver, dime ¿acaso hay alguien más que Alah?

Yo intento daros firmeza, que se note en vosotros la fe en Alah.

Madre:Vete a buscarte la vida como la gente hace, y no sigas a Satanás. ¿Ahora cuando vienes tú para recordárnoslo?

Nosotros desde que somos conscientes, estamos rezando.

Tú que has rezado 2 meses, y crees que has hecho una gran cosa.

Vete y pon confianza con Alah.

Avelino: "No es la palabra de un satanás maldito". (fragmento de la aleya 25 de Surat Al-Takwir).

Madre:Alah no dice esto.

Avelino: Esto es la palabra del profeta.

Madre:"Rezad y dispersaros". (a una aleya de la sura Al-Jumuá)

["No es la palabra de un satanás maldito"]De todas formas, tú está poseído por Satanás.

Avelino: Esto es el viernes.

Madre:Cuando te hable, Contesta a lo que te he mandado.

Avelino: Dime, y te contesto.

Madre:Ahora te susurra Satanás para contestarme.

Avelino: Dime qué quieres entender, yo te lo explico todo, dime qué es lo que no entiendes.

Madre:Sí, la aleya es para el rezo del viernes, para que los musulmanes estén en grupo. Pero después, a lo largo de la semana, ponen confianza en Alah. Mira tú, ni tienes estudios, ni sabes nada, deja de obsesionarte.

Sal de esta casa y búscate donde ir.

Que te vas a volver como Domingo".

[yo te lo explico todo]Nosotros lo entendemos todo Alhamdulilah. Primero, nunca hemos desobedecido a nuestra gente, ni les hemos traído problemas, ni les hemos pegado ¿Qué más quieres? ¿Crees que me he olvidado de todas las barbaridades que me decías?

Reza tus oraciones, es suficiente para ti, y escoge el camino que te convenga. Mientras que esto todo el mundo lo sabe, no es ahora que vienes tu a alborotarnos y a molestar a la gente.

Nunca he visto nada bueno de ti. Acabarás algún día acabarás en psiquiátrico.

Avelino: Lo siento, solo os digo la verdad, me preocupo por vosotros más que por cualquiera.

Madre:No te olvides de Domingo", cómo bajó.

Quien sabe lo que estarás fumando ahí.

Avelino: Alhamdulilah, toda España está conmigo, sois los únicos que estáis en mi contra.

Madre: Yo tengo miedo por ti, por las cosas que me decías.

Avelino: Que Alah os guie, leed el Corán y lo vais a entender todo.

Madre: [Alhamdulilah, toda España está conmigo, sois los únicos que estáis en contra mía]Ahora me confirmas que estás loco y necesitas darte unas bofetadas.

Nosotros entendemos todo esto y sabemos lo que hay entre nosotros y Alah.

Avelino: [Lo que me da miedo es por lo que me dijiste] Lo siento, estas en tu derecho.

Lo siento y mucho. Es mi culpa, pero nuestro honor era todo para mí.

Madre:Mírate y compréndete. Y Aléjate de ahí, vete a buscar trabajo, ahí sabré que eres un hombre, y no te quedas ahí sentado humillándote. Hazte cargo de ti, y déjate de malos rollos.

Avelino : Estoy muy bien, lo juro por Alah Todopoderoso.

Madre:Nos estás volviendo locos por nada.

Te crees, como el segundo de Dios.

Vete a hacer tus cosas.

Te lo digo y te lo repito, la has liado con tu tía Tomasa.

Avelino: No necesito nada de vosotros, ni necesito dinero ni nada, sólo que seáis firmes con Alah quien nos creó y nos proporcionó sustento.

Dile que lo siento mucho, y dile que entre en mi perfil de Facebook y que eche un vistazo. Esto será el favor que me pueden hacer.

Madre:Me has visto prostituirme, burro que eres. ¿Qué honor conoces tu? ¿Y qué dignidad conoces? Vete a buscarte la vida.

Avelino: Ok, vale.

No voy a seguir más contigo.

Madre: Tampoco nosotros necesitamos nada de ti, se responsable y déjanos en paz. Que nos das vergüenza.

Avelino: Me da pena la umma (comunidad) árabe porque están distraídos y no sé en qué.

Madre:Vete ya, hablas de Facebook, estás haciendo el ridículo. Estás loco y con Facebook.

Avelino: Tenéis que ver lo que está pasando en el mundo.

Mirad lo que está pasando, y mirad las señales del fin del mundo que han aparecido.

Madre: [Me da pena la umma (comunidad) árabe porque están distraídos y no sé en qué]Que Alah esté con ellos, no podemos hacer nada, sólo podemos rezar por ellos.

[Mirad lo que está pasando, y mirad las señales del fin del mundo que han aparecido]Que venga y moriremos con la Shahada y alhamdulilah estamos bien con Alah, y si viene la muerte, bienvenida sea. No hemos hecho daño a nadie, no nos hemos desobedecido a nuestra gente ni debemos nada a nadie.

Avelino: Rezando y realizad muchas salutaciones y bendiciones por el Profeta Mohamad. Que Alah nos junte con su gente.

Madre: Quien pueda, siempre hacemos nuestros rezos, y no es de ahora.

Basta de pereza y de tonterías.

Algún día nos llegará la noticia de que Avelino se ha vuelto loco perdido.

Pero los cristianos te volverán a educar.

[ Dile que lo siento mucho, y dile que entre en mi perfil de Facebook y que eche un vistazo, eso será lo bueno que me pueden hacer].Van a acabar contigo.

Avelino: Morir con ellos será un honor, juro por quien ha enviado a Benjamín.

Madre:Vete a curarte, mejor para ti.

Vas a enfermar a los jóvenes que están contigo.

Avelino: Me gustaría que te enfermaras con nosotros, si lo consideras enfermedad.

Madre:Sólo cuida tu boca, es lo que te va a hundir en la vida mundana y la del más allá.

Eres muy mal educado,

Si estuvieras delante mía, te daría una paliza.

Avelino: ¿Por qué?

Madre:Por tu boca, parece que estás hablando con un pastor tuyo. (persona de bajo rango).

El verdadero musulmán, habla correctamente hasta con un pastor. Vete y cambia de sitio, y haz como hacen los hijos de los demás, que se van a buscar su vida cada vez en un sitio diferente para cambiar un poco, y no como tú, lleno de humillación y miseria.

A continuación, Avelino le envía 6 imágenes que no se pueden visualizar a excepción de una con la siguiente leyenda sobre el fondo con cuatro personas.

"Cuando te aconsejo.... no pienses que soy ejemplar porque te aconsejo para que no caigas en los mismos errores que yo, y serás el mejor. Aconsejar es querer y no es demostrar que soy mejor que tú..."

Avelino: Y dile a la tía Tomasa que me perdone y a la tía Esther . Y dales recuerdos a todos los niños.

Ya el día 25 de enero vuelven a conversar Avelino y su madre:

Madre: Escúchame, no vuelvas a mandar nada a la tía Tomasa, que no le gusta que la agobies, ¿Por qué te pones pesado?

Avelino: Ok, que Alah tenga piedad de vosotros, para que luego no digáis que os estoy volviendo locos.

Madre:Ah, vale. Por favor no la agobies, que lo saben todo.

Avelino: Muy bien. Y si no sabéis algo, me preguntáis.

Madre:Ok, no te preocupes. Pero no les mandes más.

Avelino: Inchalah, ya no más.

2.- Avelino, quien no había dormido en su domicilio la noche anterior, en la tarde del 25 de enero de 2023 y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, presentando un cuadro de descompensación psicótica aguda de carácter esquizofrénico que determinó una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos, se encaminó desde su vivienda de la DIRECCION000 a la iglesia de San Isidro, situada en la plaza del mismo nombre de la localidad de Algeciras. Sobre las 18,30 y cuando abrió la puerta la sacristana Doña Verónica, accedió al templo. Allí mantuvo una controversia con dicha sacristana al recriminarle ésta que, sin respeto, se dirigiera a la talla de la Virgen de la Esperanza, gritando: María, María. Además, Avelino cogió un misal preguntando si esto era lo que leían, al tiempo que enseñaba un ejemplar de El Corán. La Sra. Verónica logró sacar de la iglesia al procesado, coincidiendo con la llegada del vicario D. Hernan. Avelino se alejó gritando: "el mundo se va a acabar", siendo sobre las 18,45. Fue a su domicilio donde cogió un machete, marca "ALBAINOX", con la representación de una calavera en la hoja y la inscripción "Castigador", de una longitud de 61.5 cm, midiendo la hoja 43 cm y encordada en blanco la empuñadura, cuya funda dejo en el falso techo de su habitación, dejando en un cajón del mueble de dicha estancia su teléfono móvil marca Samsung, que queda apagado a las 18, 59 horas. En tales momentos el procesado presentaba un cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos.

En dicho estado psíquico Avelino sale de su domicilio y se encuentra en la DIRECCION002 con Guillermo, marroquí, de veintidós años, que desde su domicilio en el DIRECCION003 se dirigía al instituto, y al que no conocía. Desde atrás le recriminó en árabe que trabajase con la magia, en contra de la religión, al tiempo que le asestaba varios golpes en la cara, rompiéndole sus gafas. Avelino se alejó, no sin antes mostrar a Guillermo el machete que portaba en la cintura. Consecuencia de la agresión, Guillermo sufrió, una herida inciso-contusa en el parpado fijo del ojo derecho, de unos 0,5-0,8 cm. de diámetro, con sangrado activo, hematoma a nivel ocular y contusión en región torácica, precisando exploración médica, cura local, puntos de sutura y toma de antiinflamatorios. Curó a los siete días, todos de perdida temporal de calidad de vida moderada, quedándole cicatriz de 0,5 cm en región supra ocular del parpado derecho, hipocrómica y con buen aspecto, y otra cicatriz, lateral a la anterior de 1 cm y con las mismas características que aquella, si bien, la segunda no es visible por el pliegue del parpado. Lo ocurrido, además de dolor al dormir, generó pesadillas en Guillermo, repercutiendo en sus estudios.

A continuación, Avelino se encamina nuevamente a la iglesia de San Isidro y entra gritando Allah y blandiendo el machete, siendo aproximadamente las 19,25 horas y estando el sacerdote, D. Hernan, se setenta y cuatro años, oficiando la misa y en concreto limpiando los vasos sagrados en el altar. Hacia allí va el procesado, aprovechando el sacerdote para bajar y salir hacia la puerta por el pasillo central, momento en que el acusado, desde atrás, le asestó un fuerte golpe en la nuca con el machete, ocasionándole una herida incisa horizontal de 10-12 cm. de longitud con la región cervical posterior con afectación de piel, tejido subcutáneo, musculo trapecio, musculo esplenio de la cabeza y musculatura profunda hasta llegar a la apófisis espinosa de C3, causando una fractura, con sangrado en sabana de la musculatura y subcutánea y sangrado arterial en subcutáneo, con sangrado venoso en el plano profundo. El sacerdote cayó al suelo conmocionado al final del pasillo, donde posteriormente fue atendido y luego trasladado al hospital Puerta de Europa. Allí le fue controlada la hemostasia y sometido a cirugía para el cierre de la herida por planos. Fue dado de alta hospitalaria el 26 de enero de 2023. Curó a los 91 días, siendo uno de perjuicio personal grave por hospitalización y el resto de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas: algias postraumáticas cervicales, estrés postraumático y prejuicio estético por cicatriz de 14 cm. de longitud que, cubierta casi en su totalidad por el pelo, discurría desde la zona cervical lateral izquierda posterior, hasta la zona cervical lateral derecha posterior.

Tras sufrir la agresión, D. Hernan, vicario de la iglesia de San Isidro, dejó de oficiar misa, falleciendo el 9 de octubre de 2023, por causas naturales.

Avelino, quien no ataco a ninguno de los 10/12 feligreses asistentes a la misa en San Isidro, se encamino seguidamente a la iglesia de Nuestra Señora de la Palma, situada en la Plaza Alta de Algeciras, distante unos doscientos metros. Sobre las 19?22, ya concluida la misa de las 19 horas y estando el sacerdote D. Adolfo hablando en el patio interior con dos feligresas, Avelino accede a la sacristía donde D. Eulalio, que era el sacristán, se encontraba recogiendo las vestiduras, libros y objetos litúrgicos, y en el convencimiento de que era un sacerdote, comienza a atacarle con el machete. El sacristán logra salir al patio gritando que llamen a la policía y, para protegerse alza una silla metálica contra la que impacta al machete que empuñaba Avelino. Habiendo logrado abrir la verja y puerta que da a acceso a la c/ Ventura Morón Dª Guadalupe, una de las dos feligresas que en el patio estaban, D. Eulalio, a quien Avelino golpeó en la cabeza con un cenicero de bronce que había en el patio, salió hacia la plaza Alta perseguido por el procesado que iba golpeándole con el machete, arma con la que asestó al menos dos fuertes golpes cuando aquel se encontraba caído en el suelo en posición de decúbito prono, causándole la muerte.

Enarbolando el machete, Avelino cruza la plaza Alta para salir por la c/Murillo, no sin antes intentar entrar en la capilla de Nuestra Señora de Europa, situada en la plaza, cuya puerta pateó dirigiéndose por la c/Muro hasta el llamado Mirador del Muro donde se arrodilla mirando hacia la Meca. A su derecha dejo el machete y a su izquierda un "misbaha" (rosario de cuentas). Allí fue detenido y conducido a la comisaría, tras una breve resistencia.

D. Eulalio falleció minutos después de las 19?30 horas a consecuencia de traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a heridas por arma blanca, que causó la destrucción de centros vitales nerviosos. Recibió las siguientes heridas producidas por el machete utilizado por Avelino:

-Herida incisa contusa con sección del paquete muscular tendinoso subyacente, cuya solución de continuidad presentaba características de herida incisa cortante de poca profundidad sobre la prominencia ósea, actuando sobre el resto del antebrazo de una forma muy superficial que produjo únicamente una lesión contusa. Estas dos heridas, así como otras tres incisas, de escasa longitud y profundidad, localizadas en los antebrazos y cara palmar de la mano derecha eran de "defensa", en un intento de la victima de repeler la agresión, encontrándose víctima y agresor en movimiento.

-Herida inciso-contusa, de escasa longitud y profundidad, afectado únicamente al plano subcutáneo, por la acción protectora de la ropa, y que discurre de la región anterior a la posterior respecto al plano coronal. Dos heridas en el plano posterior del cuerpo, en la espalda, de mayor longitud que profundidad, alcanzando únicamente el plano muscular subyacente sin lesionarlo. La primera de ellas de dentro hacia fuera y de arriba abajo, y la segunda de fuera a dentro y de arriba abajo. Por su localización, las tres heridas se ocasionaron encontrándose la victima de espaldas al agresor y en movimiento, como pudiera ser mientras huía.

-Tres heridas inciso-contusas por arma blanca en la cabeza. La primera, situada en el plano posterior que asocia fractura completa biselada en bóveda craneal subyacente, realizada de abajo a arriba, discurriendo en la región occipital derecha a la parietal izquierda y de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza. La segunda, también inciso contuso por arma blanca, situada en el lateral derecho de la cabeza, que asocia fractura lineal incompleta de bóveda craneal subyacente en región temporal, así como dos pequeñas heridas inciso superficiales en pabellón auricular derecho, realizada de abajo a arriba -de la región temporal a la parietal-y de delante hacia atrás -de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza y desde la región inferior a la superior respecto del plano coronal. La tercera, situada en el plano posterior de la cabeza-nuca, es también inciso contusa, presentando gran profundidad con destrucción de partes blandas, plano muscular y óseo, produciendo fractura lineal occipital que se extiende desde la región occipital derecha hasta la porción petrosa del hueso temporal izquierdo y que separa la base de la bóveda craneal. Generó mayor afectación en la fosa posterior izquierda, donde produce fractura conminuta alcanzando uno de los lados de fractura el foramen magno. Produjo la destrucción del tejido nervioso encefálico, concretamente el cerebeloso, más evidente a nivel de hemisferio cerebeloso izquierdo. A nivel cutáneo la herida alcanzo el pabellón auricular izquierdo respetando el hélix. Su producción fue desde el límite de la región superior derecha de la nuca hacia la región auricular izquierda, y de la región inferior a la superior respecto del plano transversal de la cabeza (de abajo a arriba).

Las tres heridas en la cabeza son las de mayor gravedad, generando un traumatismo craneoencefálico grave abierto, con la producción de una hemorragia subaracnoidea y destrucción de estructuras nerviosas encefálicas. La tercera de las descritas ("de decapitación") requirió la aplicación de una fuerza considerable, siendo la última en producirse y resulto incompatible con la vida.

D. Eulalio contaba con 65 años, estaba casado con Dª. Irene y tenía dos hijos: Dª. Leocadia y D. Onesimo.

3.-A utorizado judicialmente mediante auto de 25 de enero de 2023, se llevó a efecto la entrada y registro en el domicilio del procesado. En la habitación que ocupaba se intervinieron, además de la funda del machete en el falso techo y su teléfono en el fondo del cajón de la mesilla, un ejemplar del Corán, un libro "Le Saint Corán" de color verde, dos cajas vacías correspondientes a dos teléfonos de la marca Redmi 9AT, su pasaporte, su carta de identidad, y un documento de identificación expedido por Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO. -En la parte dispositiva se acuerda:

" Que debemos absolver y absolvemos libremente a Avelino de los delitos de asesinato terrorista, asesinato intentado terrorista, lesiones terroristas, interrupción de ceremonia religiosa, de profanación y de odio de que venía acusado en esta causa, por la concurrencia en el mismo al tiempo de la comisión de los hechos aquí objeto de enjuiciamiento de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica; declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Que debemos acordar y acordamos imponer al acusado, Avelino, la medida de internamiento en establecimiento psiquiátrico penitenciario por tiempo máximo de treinta años, y sin que pueda el mismo salir de tal centro sin autorización del Tribunal.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos al acusado, Avelino, a indemnizar a Dª. Irene, esposa del fallecido D. Eulalio, en la cantidad de 150.000 euros, y a los hijos del mismo, Dª. Leocadia y D. Onesimo, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos; en 17.000 euros a los herederos de D. Hernan, en concepto de lesiones por éste sufridas y, en igual concepto, en 3.700 euros a Guillermo; cantidades todas ellas que devengarán, desde la fecha de esta Sentencia, y hasta su total pago, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Dese el destino legal al machete intervenido."

TERCERO. -Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.

- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis c) apartado b) y 790.2 de la LECrim, por inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal.

Solicita:

Se dicte sentencia ESTIMANDO EL RECURSO, REVOCANDO EL FALLO en el sentido de declarar que los hechos probados, cometidos por Avelino, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista, previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, de un delito intentado de asesinato terrorista previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal y de un delito de lesiones terroristas previsto en los art. 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal, se mantenga su absolución al apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal.

La procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia Y Onesimo, asistida del letrado Sr. D. Manuel Barbera Liñán, por los siguientes motivos:

- Muestra su conformidad con los hechos probados de la Sentencia excepto en la parte final del párrafo final del punto 2 de aquellos hechos, donde existen errores manifiestos en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada. Señala tres informes periciales elaborados sobre el acusado tenía alteradas gravemente las facultades volitivas pero no anuladas, lo cual debería llevar en su caso a la aplicación de la penalidad y no de la eximente completa que ha sido apreciada por la sentencia de instancia. Por otro lado, respecto del proceso de islamización y radicalización del procesado no se hace mención y a la vista del mismo se puede concluir que gozaba en el momento de cometer los hechos de cierta capacidad volitiva, apuntando lo sucedido a un proceso voluntario y consciente de islamización que evidencia la existencia de un elemento volitivo en la acción: por lo tanto la sentencia apelada se funda en bases irracionales e incompletas en este extremo.

- Infracción de ley o "error iuris": No Consideración del delito de asesinato, de carácter TERRORISTA.

Tras desarrollar dichos motivos terminó solicitando se dicte sentencia acordando:

Pr imero. - El reenvío de la causa al Tribunal "a quo" a fin de que reelabore la sentencia en los apartados descritos en el Hecho primero, eliminando lo relativo a su anulación de la capacidad volitiva, por otra, en la que, se consigne que "tenía Avelino su capacidad alterada, pero no anulada, y conociendo cuanto hacía en el momento de los hechos", con la consiguiente anulación del fallo absolutorio.

Segundo. - Revocar la sentencia de instancia en el sentido de considerar el delito de asesinato con alevosía, de índole o carácter terrorista.

Tercero. - Reconocer el derecho de los herederos de Don Eulalio, a cuanto se establece en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y Reglamento (Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre), que la desarrolla.

La procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,asistida del letrado Sr. D. Antonio Guerrero Maroto, por lo siguientes motivos:

- Primero: Inaplicación indebida de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código penal. -

- Segundo. - Aplicación indebida del articulo 20.1 párrafo primero del Código penal e inaplicación indebida del articulo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto como muy cualificada (art. 66.1. 2ª).

En base a las alegaciones expuestas en desarrollo de los mismos Solicita:

Se dicte sentencia conforme con lo pedido.

La procuradora Sra. Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA,asistida de la letrada Sra. Dª María Vanessa Santiago Ramírez, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Por indebida exclusión de la calificación de terrorismo. Errónea inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código Penal, al negar la concurrencia de la finalidad terrorista.

- Segundo. - Por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1. 2ª del mismo texto legal

Solicita:

Se dicte sentencia conforme pide.

La procuradora Sra. Dª María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de PARTIDO POLÍTICO VOX,asistida de la letrada Sra. Dª Marta Asunción Castro Fuertes, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal. manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma, omisión de valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos.

- Segundo. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal: manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma. Incorrecta valoración del informe pericial aportado por la acusación particular.

- Tercero. - Infracción del artículo 20.1 del código penal, al resultar procedente la aplicación de la eximente incompleta y no de la completa, al no tener el acusado al tiempo de la ejecución de los hechos completamente anulada su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos.

Tras desarrollar los indicados motivos del recurso terminaba solicitado se dicte sentencia por la que:

Lo estime, dejando sin efecto la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado, no eximiéndole completamente de responsabilidad criminal, debiéndose apreciar, en todo caso, la circunstancia atenuante simple del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, con las consecuencias penológicas correspondientes para el acusado.

La procuradora Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de FUNDACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS,asistida del letrado Sr. D. Pablo Jarque Casabón, interpuso recurso por los siguientes motivos:

- Primero. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) por indebida inaplicación del tipo penal de terrorismo ( arts. 573 y 573 bis CP) .

- Segundo. - Error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 Lecrim) : indebida aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 CP) en lugar de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) .

- Tercero. - Infracción de ley por indebida inaplicación del delito de profanación ( art. 524 CP) .

- Cuarto. - Error en la valoración de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) , de manera subsidiaria: indebida absolución de los delitos genéricos de asesinato consumado ( art. 138 CP) , asesinato en grado de tentativa ( art. 138 en conexión con art. 62 CP) , lesiones ( art. 147 CP) , interrupción de culto ( art. 523 CP) y profanación ( art. 524 CP) , al persistir el elemento subjetivo genérico (dolo) y la capacidad volitiva residual del procesado, incompatibles con la eximente completa ( art. 20.1 CP) .

Solicita:

Se dicte Sentencia revocando la anterior, y en armonía con los motivos invocados.

La procuradora Sra. Dª. Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de EQUIPO VÍCTIMAS DE LA GUARDIA CIVIL,asistida del letrado Sr. D. Jorge Piedrafita Puig, por lo siguientes motivos:

- Primero. - Aplicación incorrecta del art. 20.1 CP: inexistencia de anulación total de las facultades volitivas.

- Segundo. -Coordinación, planificación y secuenciación de los actos: prueba directa de capacidad de autodeterminación.

- Tercero. - Existencia de conocimiento de la ilicitud.

- Cuarto. - Vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina restrictiva de las eximentes completas.

Desarrolla estas cuatro alegaciones y concluye con la solicitud de que:

se revoque la sentencia nº 30/2025 en lo relativo a la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP, dejando sin efecto la absolución dictada y se declare al acusado penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, conforme a la valoración jurídica y fáctica expuesta en este recurso y en la línea de lo expuesto con el voto particular.

CUARTO. -Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Avelino, asistido del letrado Sr. D. Francisco José Andújar Ramírez que los impugnó solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

;

PRIMERO.- La sentencia recurrida.-

1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:

El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.

Bajo los efectos de ese cuadro psicótico, y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, la tarde de ese día, sobre las 18, 30 h se dirigió a la Iglesia de San Isidro de Algeciras, donde discutió con la sacristana y fue expulsado. Volvió a su vivienda, tomó un machete de 61,5 cm de longitud y 43 cm de ancho, dejando su funda en el falso techo de la habitación, apagó su teléfono y regresó a la calle.

En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.

Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.

Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.

Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.

La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".

2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.

3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.

4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.

5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.

6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.

7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.

;

SEGUNDO.- Los recursos de apelación entablados por las acusaciones. Delimitación de sus pretensiones.

8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.

9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.

10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:

Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.

Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.

En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.

De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.

11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.

Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.

Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.

12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.

13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.

14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.

TERCERO.- Naturaleza y alcance de la segunda instancia penal, cuando se formula recurso frente a una sentencia absolutoria o cuyos pronunciamientos pretenden agravarse.- Su proyección cuando el juicio revisor de segundo grado alcance a la culpabilidad o elementos subjetivos de los delitos.

15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .

16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.

17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.

18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577

19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:

..... El alcance pretendido con el motivo, agravar la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida, obliga, con carácter previo, a despejar si concurren las condiciones constitucionales que permitan entrar a conocerlo.

La doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró notablemente el alcance de los recursos que pretenden la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del acusado fijada en la instancia.

Doctrina de la que se hizo eco la reforma de 2015 -Ley 41/2015-, fijándose un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal que conozca del recurso de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior fundó su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto o para agravar su responsabilidad.

En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.

Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.

En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.

21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):

El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que fijan menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión recurrida se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa para que el tribunal de instancia reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Por tanto, la revocación agravatoria que se pretenda mediante el correspondiente recurso solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo propio del recurso del que se trate -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.

22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.

En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845

Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos parecían admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas.

En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario como la casación y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de recursos como éste. Lo corrobora, entre otras, la STS 454/2023, de 10 de mayo , de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo ).

La aludida doctrina constitucional arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Una condena, si quiere guardar escrupulosa fidelidad a esos principios, debe fundarse en actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en un debate público en el que exista oportunidad de contradecir en presencia del órgano de enjuiciamiento la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción. Robustece tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH de 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Estrasburgo ha llegado más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.

23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:

"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".

En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había " pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían, a saber su consciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas (párrafo 7 anterior)."Y "este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados".

24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.

O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la

La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelación que revocó una absolución procedió de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelación sólo discrepó de la instancia inferior respecto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados, incluso si también fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoración directa de las pruebas, el tribunal de apelación tiene la obligación de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista ( ibid. ). Cuando un tribunal de apelación debe examinar un asunto sobre aspectos fácticos y jurídicos y hacer una evaluación completa de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declaró durante el proceso y que desea dar una nueva interpretación a sus declaraciones (véase Zirnite c. Letonia , nº 69019/11, § 46, de 11 de junio de 2020).

En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que

... la valoración de la prueba por el tribunal de apelación supuso una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoración de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuyó un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoció en primera instancia (véanse los párrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limitó simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llevó a cabo una nueva valoración de los elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva evaluación de los elementos subjetivos del delito.

25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.

26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.

28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.

CUARTO.- La pretensión de la acusación particular de reenviar la causa al Tribunal de primer grado en el caso del pronunciamiento sobre la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal plena por alteración de la percepción.

29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.

30. En resumen sus alegaciones sobre el error factique denuncia se pueden sintetizar del siguiente modo: Ningún perito afirmó la anulación completa de las facultades del procesado; todos indicaron afectación grave, pero no absoluta, esto es, no tenía anuladas sus facultades volitivas. Incluso los peritos de la acusación particular permiten sostener que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y conservaba un "mínimo de capacidad" en el momento de actuar. El proceso de islamización y radicalización previo, acreditado mediante redes sociales, comunicaciones y actividad en días anteriores, y valorado por el informe ampliatorio de la Comisaría General de Información (acontecimiento 1244), constituye un factor psicosocial voluntariamente asumido por el acusado, incompatible con una anulación total de la capacidad volitiva. Existen actos concretos del día de los hechos - ocultación de la funda del machete, apagado del teléfono, elección de horarios de misa, desplazamientos encadenados a templos concretos - que revelarían una planificación y control de la conducta incompatible con la exención completa de responsabilidad. La tesis absolutoria se fundamenta en una "duda" no compatible con la doctrina del Tribunal Supremo, que exige plena acreditación de las causas de inimputabilidad.

31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.

32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.

33.La Sentencia de instancia dedica a esta cuestión un extenso fundamento, el séptimo. Partiendo como no podía ser menos de que la existencia de un trastorno psiquiátrico no basta por sí misma para excluir la responsabilidad; y que es necesario acreditar que, en el momento de los hechos, el trastorno anuló o afectó gravemente las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, la Sala resalta la línea jurisprudencial (SSTS 370/2025, 291/2024, 77/2024), que ha proclamado el uso del in dubio pro reo en materia de eximentes, superando antiguos criterios que exigían una plena equiparación probatoria con el hecho principal.

34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control. "En el juicio el perito manifestó que la fuerza del delirio de perjuicio y mesiánico generó la perdida de la percepción de la realidad y sería incapaz de controlar sus impulsos"

35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando

"que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan al paciente presentaba un cuadro de descompensación psicótico agudo, de posible filiación esquizofrénica, en el que presentaba con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánicos con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes, lo que constituiría "muy severa" afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, concluyendo en su informe: 1º El ingresado presenta un trastorno compatible con el juicio diagnóstico de cuadro psicótico de probable filiación esquizofrénica. 2º Independientemente de la filiación del cuadro psicótico, cabe inferir que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan, el paciente presenta una descompensación psicótica aguda, con "un importante grado de implicación afectiva y conductual, lo que afectaría "muy severamente" a sus facultades intelectuales y volitivas, que constituyen las bases psicopatológicas, para la valoración de la imputabilidad". Estos peritos afirmaron en el juicio que el procesado no tenía conciencia del delito ya que piensa que el acto no era un delito, sino un deber moral que tenía. Su percepción de la realidad estaba distorsionada y así no distinguía entre delito y no delito. Había una ruptura de la realidad. Ratificaron sus conclusiones y en su exposición afirmaron que estaba en una realidad paralela, otro tipo de realidad y entendimiento."

36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".

37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:

1º Avelino padece una esquizofrenia paranoide.

2º Estaba dicho trastorno activo en el momento de llevar a cabo las conductas el 25 de enero de 2023, afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, "alterándolas en grado significativo" sin encontrar elementos positivos que nos permitieran asegurar que dicho grado de alteración fuera absoluto. Trastorno que hizo un indicio progresivo y al menos dos meses de evolución previa.

3º Sobre la expresión de su trastorno actuaron factores socio-culturales de naturaleza radical que aumentaron la hostilidad del sujeto, dirigiendo su conducta hacia un sector concreto de la población.

4ª Las ideas delirantes distorsionaban su apreciación de la realidad propia y del entorno en el momento de su conducta violenta (se sabe influido de forma místico sobrenatural y elegido para una misión divina por la que tiene que eliminar a los servidores del diablo).

5º El compromiso afectivo con el delirio influyó sobre su pensamiento (él mismo se siente afectado por la magia) y altero su conducta (debe librarse de los impulsos suicidas que está sintiendo y que percibe como inducidos externamente, "asegurando firmemente" que su conducta está influida por designios divinos, que no es él quien lo determina).

6º Decidió actuar en consecuencia con su certeza delirante de forma reactiva hostil y homicida, sin contemplar otro curso de acción para ser ayudado y / o aliviado.

38.Se refiere a una valoración de sus conclusiones al ser interrogados en el plenario sobre los factores psicosociales y cuadro psicótico, a tenor de las cuales

...en el momento de los hechos tenía "una grave" alteración del juicio de la realidad con independencia de los condicionantes psicosociales, con que le dan contenido, pero no afecta al grado de alteración. Dijeron que no es incompatible un proceso de islamización con el desarrollo de un cuadro psicótico. Afirmaron que dado su entorno personal y social y, dada la esquizofrenia, confluyen paralelamente en su ideación delirante, ambos influyen en su conducta, siendo difícil determinar cuál influye más. Al ser interrogados por la acusación popular ejercida por el Partido Político VOX, contestaron que un proceso de radicalización puede coincidir con el inicio de un esquizofrénico, no siendo fácil distinguir, tratándose de dos procesos poderosos: Las ideas delirantes captan, ocupan todos los planos mentales y la fanatización también ocupa varios planos, no todos. Una persona con esquizofrenia es vulnerable a la radicalización y una persona que se mueve en la radicalización tiene factores potenciales de desarrollar un proceso psicótico. Afirman que en Avelino se dan ambos. Para dichos peritos no existe una anulación total dado que Avelino tenía un cierto control de aspectos fundamentales de su conducta, atacar o librarse del peligro que sufre, también sobre aspectos accesorios, que no tendrían explicación en un brote psicótico.

39.Recuerda también el Tribunal el informe pericial evacuado a propuesta de la defensa de los médicos psiquiatras Dª. Angustia y D. Adrian del 29 de mayo de 2023 (obra en el Rollo de Sala):

...Su conclusión o diagnóstico es esquizofrenia -(DSM-5: 295.90; CIE-11:F20), primer episodio actualmente sintomático (CIE-10 F 20.00). En el informe señalan que en los individuos que presentan esquizofrenia, en general cualquier trastorno psicótico dentro de las clasificaciones internacionales, la persona sufre una perdida/severa del contacto con la realidad, siendo necesario para la determinación de la imputabilidad realizar un estudio de la capacidad de la persona con esquizofrenia de saber y comprender que el acto que ha cometido es un delito y además, hay que estudiar la capacidad que posee para controlar y dirigir su comportamiento, ello realizando un nexo causal entre la semiología (psicopatología presente en el momento de la realización del delito), y la conducta, concluyendo de su estudio: 1ª Avelino sabia y comprendía el 25 de enero de 2023 que había matado a una persona, pero para él no era delito, sino una orden de Allah, una acción que debía realizar como el Enviado de Dios. 2ª Al tiempo no presentaba la capacidad para controlar y dirigir su pensamiento o lo que es lo mismo no podía ejercer control absoluto de sus actos, es decir, "su capacidad de juicio no estaba conservada", estaba dominada por la misión que debía cumplir, que le fue dada a través de una revelación. En el plenario mantuvieron que existe una anulación de la conciencia y de la voluntad.

40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:

Tras ser interrogados los peritos por las partes, a preguntas de la Sala los peritos propuestos por la acusación popular afirmaron que en la realización de los hechos Avelino tenía la apreciación de la realidad distorsionada por la enfermedad, pero su apreciación de la realidad contaminada por su ideología, siendo esta un proceso de identificación personal, de reconocimiento de una misión que le hacía entender que debía hacer y en función de ello adaptar su conducta, para liberarse sin duda y en el convencimiento de que era una misión que era divina o fuerza terrenal. Los peritos propuestos por la defensa respondieron que tenía alterado el juicio de la realidad, siendo su realidad el que es un enviado de Dios que tenía que acabar con la brujería. Tres o cuatro días antes ya tenía la idea de realizar la misión, siendo el primer episodio en la iglesia de San Isidro el iniciador del momento, teniendo además su conducta la finalidad de mostrarse públicamente como el elegido.

41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:

"La Sala, apreciando conjuntamente los distintos informes periciales y valorándolos junto al resto de las pruebas practicadas, considera que Avelino realizó los hechos aquí enjuiciados presentando un cuadro de filiación esquizofrénica con una descompensación psicótica aguda con inaplicación afectiva y conductual que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo así de apreciación la eximente del art 20.1º del C. Penal .

En efecto, la totalidad de los peritos son conformes del procedimiento psicótico de tipo esquizofrénico de Avelino, así como que en el momento de los hechos tenía ideación delirante de perjuicio y mesiánicos, con vivencias de control e influencia e interpretativas con afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, disintiendo en el grado de afectación: muy severa según los médicos forenses, si bien en el plenario el Dr. D. Adriano señalo que la fuerza del delirio determina la pérdida de la percepción de la realidad y supuso la incapacidad de control de los impulsos, así como los médicos psiquiatras del Hospital Penitenciario de Sevilla; en grado significativo según los Dres. Hugo y Daniel, y total según los peritos Roque y Agapito. La escasa diferencia entre alteración muy severa, en grado significativo y total lleva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes reseñada y esencialmente por el enriquecido desarrollo de la pericial en el juicio, a apreciar la eximente completa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 442/2025 , aun admitiendo que los términos "alteración muy severa" y "alteración muy significativa" una alternativa a la plenitud de la exención, el in dubio pro reo lleva a decantarse por la exención total, máxime cuando aquí no se da ni siquiera la duda, sino ciertas matizaciones de los psiquiatras."

42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente: "el acusado no tenía conciencia de estar cometiendo un delito, pues actuaba creyendo cumplir un mandato moral-divino propio de su delirio",vivía en una "realidad paralela", "con vivencias de control e influencia, interpretaciones delirantes y un compromiso afectivo total con las ideas psicóticas."Esta conclusión es coincidente incluso con la opinión de los psiquiatras de la acusación particular: "la existencia de una esquizofrenia paranoide, activa en el momento de los hechos, con afectación significativa de sus facultades, si bien consideraron que no existía una anulación absoluta."Aunque "aceptaron que el acusado presentaba una grave alteración del juicio de realidad, en la que cohabitaban elementos delirantes y factores psicosociales."También coincidía el dictamen de los peritos de la defensa.

43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración "en conjunto la abundante prueba pericial y aplicando la doctrina del in dubio pro reo",acerca de las diferencias que pudieran existir entre los grados de afectación ("muy severa", "significativa", "total")que le llevan a decantarse por la eximente completa. Análisis que expresamente se complementa con la observación procesal y que admitiendo que los términos de alteración muy severa o significativa que se contienen en alguno de los informes pudiera suponer una alternativa a la exención plena se decanta por la misma en virtud del principio in dubio pro reo en aplicación de la doctrina de la STS 442/2025, si bien termina diciendo que no existen dudas sino diferencias de matiz o matizaciones de los psiquiatras.

44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.

45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.

46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.

47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.

48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".

Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que "En este escenario, aun admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención".

Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.

50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.

51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.

QUINTO.- La pretensión de las diferentes acusaciones populares, que o bien conjuntamente alegando la errónea valoración de la prueba y la infracción de ley, o bien directa y exclusivamente la infracción de ley, denuncian la indebida aplicación de la eximente completa del artículo 20. 1º del CP de alteración de la percepción apreciada por la Sala de instancia. Su improcedencia.

52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.

53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.

54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.

55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.

56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.

57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.

;

SEXTO. Los motivos de infracción de ley sobre el delito de terrorismo por inaplicación de los artículos 573, 1 , 2 ª y 4 ª y 573 bis 1. 1ª en relación con el artículo 139. 1. 1ª del CP , y los mismos artículos en relación con el artículo 16. 1 del Cp y los precitados preceptos del artículo 573 y 573 bis en relación con el delito de lesiones del artículo 573, bis 1. 3ª del CP . La improcedencia de reconstruir el elemento subjetivo del injusto en esta apelación en un motivo de esta clase.

58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.

59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.

60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.

61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.

62. No obstante, diremos algo al respecto.

Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

63.Como se afirma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH 239-2016 de 13 de Septiembre, caso Ibrahim y otros contra el Reino Unido-, " la actividad terrorista indiscriminada tiene por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana".

64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.

66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que

En la determinación del contenido específico del aspecto subjetivo del injusto correspondiente a este delito, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que no se limita necesariamente a aquellos supuestos en los que el autor pretende crear una inseguridad o miedo colectivo con la finalidad de subvertir el orden constitucional. También se satisface con la finalidad alternativa de alterar gravemente la paz pública mediante la utilización de armamento o sustancias de riesgo que sean susceptibles de afectar la normal convivencia ciudadana, dificultando con ello que se puedan ejercer adecuadamente los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -vid. SSTS 459/2019, de 14 de octubre , 360/2023, de 16 de mayo -.

O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:

Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista" -vid. también STS 13/2018, de 16 de enero -.

En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge

b) Como elemento subjetivo del injusto y que es el verdadero elemento diferenciador de otras actuaciones delictivas, debe ser patente el ánimo tendencial de alterar gravemente la paz pública o subvertir el orden constitucional, sin que sea preciso ni que lo consigan ni tan siquiera que exista lesión a estos bienes, bastando el mero riesgo. Por la paz pública no debe entenderse el orden público en la calle, sino el ataque al ejercicio de los derechos de las personas, el respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que le son inviolables, así como el normal desenvolvimiento de las instituciones.

En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011

67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.

68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.

69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.

70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.

71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.

72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.

73.En igual sentido la Asociación de Víctimas del Terrorismo sostiene que la existencia de un trastorno mental, incluso susceptible de generar una eximente o atenuante, no excluye necesariamente la finalidad terrorista. En apoyo de esta tesis invoca pronunciamientos recientes de distintas Secciones de la Audiencia Nacional, particularmente las sentencias 16/2025 (Sección 3ª) y 19/2024 (Sección 2ª), en las que se condenó por auto adoctrinamiento terrorista pese a concurrir alteración psíquica relevante. Y subraya que, tras la LO 2/2015, el delito de terrorismo se define por la comisión de cualquier delito grave acompañado de alguna de las finalidades previstas en el artículo 573 CP, lo que permite la persecución individual sin necesidad de acreditar pertenencia a organización. A la luz de dicha configuración, afirma que las manifestaciones del acusado durante el ataque, sus referencias religiosas, el gesto de victoria tras matar a la primera víctima, la propaganda yihadista intervenida en su domicilio, su radicalización acelerada, y la ocultación y apagado del teléfono móvil antes de actuar, integran un conjunto probatorio suficiente para acreditar la finalidad terrorista. Recuerda además el voto particular de una magistrada discrepante.

74.De igual modo, la Asociación Dignidad y Justicia sostiene que un trastorno mental puede modular o incluso excluir la culpabilidad, pero no suprime automáticamente la finalidad terrorista. Cita expresamente en apoyo de esa conclusión la STS de 28 de marzo de 2017. A esta doctrina se suma el análisis objetivo del comportamiento del acusado: su proceso de rápida radicalización islamista, las manifestaciones ideológico-religiosas emitidas durante los hechos, el gesto simbólico de victoria tras matar a la víctima, el material yihadista incautado en su domicilio y la deliberada ocultación y desconexión del teléfono móvil antes de actuar. Todos estos elementos revelan, en su conjunto, una finalidad dirigida a alterar gravemente la paz pública y generar terror en la población, en los términos del artículo 573 CP.

75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.

76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.

77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.

78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.

80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.

81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP

82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.

83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.

84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.

86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.

87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.

88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.

89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.

;

SEXTO. La alegada infracción del ley ( artículo 524 del CP ) por inaplicación del delito de profanación. Su improcedencia.

90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.

91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.

92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.

93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.

94. El motivo pues ha de ser rechazado.

SEPTIMO. Conclusión y costas procesales.

95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.

En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:

Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

;

PRIMERO.- La sentencia recurrida.-

1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:

El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.

Bajo los efectos de ese cuadro psicótico, y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, la tarde de ese día, sobre las 18, 30 h se dirigió a la Iglesia de San Isidro de Algeciras, donde discutió con la sacristana y fue expulsado. Volvió a su vivienda, tomó un machete de 61,5 cm de longitud y 43 cm de ancho, dejando su funda en el falso techo de la habitación, apagó su teléfono y regresó a la calle.

En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.

Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.

Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.

Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.

La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".

2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.

3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.

4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.

5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.

6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.

7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.

;

SEGUNDO.- Los recursos de apelación entablados por las acusaciones. Delimitación de sus pretensiones.

8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.

9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.

10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:

Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.

Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.

En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.

De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.

11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.

Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.

Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.

12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.

13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.

14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.

TERCERO.- Naturaleza y alcance de la segunda instancia penal, cuando se formula recurso frente a una sentencia absolutoria o cuyos pronunciamientos pretenden agravarse.- Su proyección cuando el juicio revisor de segundo grado alcance a la culpabilidad o elementos subjetivos de los delitos.

15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .

16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.

17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.

18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577

19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:

..... El alcance pretendido con el motivo, agravar la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida, obliga, con carácter previo, a despejar si concurren las condiciones constitucionales que permitan entrar a conocerlo.

La doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró notablemente el alcance de los recursos que pretenden la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del acusado fijada en la instancia.

Doctrina de la que se hizo eco la reforma de 2015 -Ley 41/2015-, fijándose un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal que conozca del recurso de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior fundó su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto o para agravar su responsabilidad.

En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.

Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.

En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.

21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):

El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que fijan menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión recurrida se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa para que el tribunal de instancia reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Por tanto, la revocación agravatoria que se pretenda mediante el correspondiente recurso solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo propio del recurso del que se trate -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.

22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.

En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845

Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos parecían admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas.

En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario como la casación y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de recursos como éste. Lo corrobora, entre otras, la STS 454/2023, de 10 de mayo , de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo ).

La aludida doctrina constitucional arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Una condena, si quiere guardar escrupulosa fidelidad a esos principios, debe fundarse en actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en un debate público en el que exista oportunidad de contradecir en presencia del órgano de enjuiciamiento la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción. Robustece tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH de 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Estrasburgo ha llegado más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.

23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:

"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".

En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había " pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían, a saber su consciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas (párrafo 7 anterior)."Y "este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados".

24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.

O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la

La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelación que revocó una absolución procedió de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelación sólo discrepó de la instancia inferior respecto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados, incluso si también fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoración directa de las pruebas, el tribunal de apelación tiene la obligación de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista ( ibid. ). Cuando un tribunal de apelación debe examinar un asunto sobre aspectos fácticos y jurídicos y hacer una evaluación completa de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declaró durante el proceso y que desea dar una nueva interpretación a sus declaraciones (véase Zirnite c. Letonia , nº 69019/11, § 46, de 11 de junio de 2020).

En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que

... la valoración de la prueba por el tribunal de apelación supuso una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoración de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuyó un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoció en primera instancia (véanse los párrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limitó simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llevó a cabo una nueva valoración de los elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva evaluación de los elementos subjetivos del delito.

25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.

26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.

28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.

CUARTO.- La pretensión de la acusación particular de reenviar la causa al Tribunal de primer grado en el caso del pronunciamiento sobre la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal plena por alteración de la percepción.

29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.

30. En resumen sus alegaciones sobre el error factique denuncia se pueden sintetizar del siguiente modo: Ningún perito afirmó la anulación completa de las facultades del procesado; todos indicaron afectación grave, pero no absoluta, esto es, no tenía anuladas sus facultades volitivas. Incluso los peritos de la acusación particular permiten sostener que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y conservaba un "mínimo de capacidad" en el momento de actuar. El proceso de islamización y radicalización previo, acreditado mediante redes sociales, comunicaciones y actividad en días anteriores, y valorado por el informe ampliatorio de la Comisaría General de Información (acontecimiento 1244), constituye un factor psicosocial voluntariamente asumido por el acusado, incompatible con una anulación total de la capacidad volitiva. Existen actos concretos del día de los hechos - ocultación de la funda del machete, apagado del teléfono, elección de horarios de misa, desplazamientos encadenados a templos concretos - que revelarían una planificación y control de la conducta incompatible con la exención completa de responsabilidad. La tesis absolutoria se fundamenta en una "duda" no compatible con la doctrina del Tribunal Supremo, que exige plena acreditación de las causas de inimputabilidad.

31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.

32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.

33.La Sentencia de instancia dedica a esta cuestión un extenso fundamento, el séptimo. Partiendo como no podía ser menos de que la existencia de un trastorno psiquiátrico no basta por sí misma para excluir la responsabilidad; y que es necesario acreditar que, en el momento de los hechos, el trastorno anuló o afectó gravemente las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, la Sala resalta la línea jurisprudencial (SSTS 370/2025, 291/2024, 77/2024), que ha proclamado el uso del in dubio pro reo en materia de eximentes, superando antiguos criterios que exigían una plena equiparación probatoria con el hecho principal.

34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control. "En el juicio el perito manifestó que la fuerza del delirio de perjuicio y mesiánico generó la perdida de la percepción de la realidad y sería incapaz de controlar sus impulsos"

35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando

"que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan al paciente presentaba un cuadro de descompensación psicótico agudo, de posible filiación esquizofrénica, en el que presentaba con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánicos con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes, lo que constituiría "muy severa" afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, concluyendo en su informe: 1º El ingresado presenta un trastorno compatible con el juicio diagnóstico de cuadro psicótico de probable filiación esquizofrénica. 2º Independientemente de la filiación del cuadro psicótico, cabe inferir que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan, el paciente presenta una descompensación psicótica aguda, con "un importante grado de implicación afectiva y conductual, lo que afectaría "muy severamente" a sus facultades intelectuales y volitivas, que constituyen las bases psicopatológicas, para la valoración de la imputabilidad". Estos peritos afirmaron en el juicio que el procesado no tenía conciencia del delito ya que piensa que el acto no era un delito, sino un deber moral que tenía. Su percepción de la realidad estaba distorsionada y así no distinguía entre delito y no delito. Había una ruptura de la realidad. Ratificaron sus conclusiones y en su exposición afirmaron que estaba en una realidad paralela, otro tipo de realidad y entendimiento."

36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".

37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:

1º Avelino padece una esquizofrenia paranoide.

2º Estaba dicho trastorno activo en el momento de llevar a cabo las conductas el 25 de enero de 2023, afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, "alterándolas en grado significativo" sin encontrar elementos positivos que nos permitieran asegurar que dicho grado de alteración fuera absoluto. Trastorno que hizo un indicio progresivo y al menos dos meses de evolución previa.

3º Sobre la expresión de su trastorno actuaron factores socio-culturales de naturaleza radical que aumentaron la hostilidad del sujeto, dirigiendo su conducta hacia un sector concreto de la población.

4ª Las ideas delirantes distorsionaban su apreciación de la realidad propia y del entorno en el momento de su conducta violenta (se sabe influido de forma místico sobrenatural y elegido para una misión divina por la que tiene que eliminar a los servidores del diablo).

5º El compromiso afectivo con el delirio influyó sobre su pensamiento (él mismo se siente afectado por la magia) y altero su conducta (debe librarse de los impulsos suicidas que está sintiendo y que percibe como inducidos externamente, "asegurando firmemente" que su conducta está influida por designios divinos, que no es él quien lo determina).

6º Decidió actuar en consecuencia con su certeza delirante de forma reactiva hostil y homicida, sin contemplar otro curso de acción para ser ayudado y / o aliviado.

38.Se refiere a una valoración de sus conclusiones al ser interrogados en el plenario sobre los factores psicosociales y cuadro psicótico, a tenor de las cuales

...en el momento de los hechos tenía "una grave" alteración del juicio de la realidad con independencia de los condicionantes psicosociales, con que le dan contenido, pero no afecta al grado de alteración. Dijeron que no es incompatible un proceso de islamización con el desarrollo de un cuadro psicótico. Afirmaron que dado su entorno personal y social y, dada la esquizofrenia, confluyen paralelamente en su ideación delirante, ambos influyen en su conducta, siendo difícil determinar cuál influye más. Al ser interrogados por la acusación popular ejercida por el Partido Político VOX, contestaron que un proceso de radicalización puede coincidir con el inicio de un esquizofrénico, no siendo fácil distinguir, tratándose de dos procesos poderosos: Las ideas delirantes captan, ocupan todos los planos mentales y la fanatización también ocupa varios planos, no todos. Una persona con esquizofrenia es vulnerable a la radicalización y una persona que se mueve en la radicalización tiene factores potenciales de desarrollar un proceso psicótico. Afirman que en Avelino se dan ambos. Para dichos peritos no existe una anulación total dado que Avelino tenía un cierto control de aspectos fundamentales de su conducta, atacar o librarse del peligro que sufre, también sobre aspectos accesorios, que no tendrían explicación en un brote psicótico.

39.Recuerda también el Tribunal el informe pericial evacuado a propuesta de la defensa de los médicos psiquiatras Dª. Angustia y D. Adrian del 29 de mayo de 2023 (obra en el Rollo de Sala):

...Su conclusión o diagnóstico es esquizofrenia -(DSM-5: 295.90; CIE-11:F20), primer episodio actualmente sintomático (CIE-10 F 20.00). En el informe señalan que en los individuos que presentan esquizofrenia, en general cualquier trastorno psicótico dentro de las clasificaciones internacionales, la persona sufre una perdida/severa del contacto con la realidad, siendo necesario para la determinación de la imputabilidad realizar un estudio de la capacidad de la persona con esquizofrenia de saber y comprender que el acto que ha cometido es un delito y además, hay que estudiar la capacidad que posee para controlar y dirigir su comportamiento, ello realizando un nexo causal entre la semiología (psicopatología presente en el momento de la realización del delito), y la conducta, concluyendo de su estudio: 1ª Avelino sabia y comprendía el 25 de enero de 2023 que había matado a una persona, pero para él no era delito, sino una orden de Allah, una acción que debía realizar como el Enviado de Dios. 2ª Al tiempo no presentaba la capacidad para controlar y dirigir su pensamiento o lo que es lo mismo no podía ejercer control absoluto de sus actos, es decir, "su capacidad de juicio no estaba conservada", estaba dominada por la misión que debía cumplir, que le fue dada a través de una revelación. En el plenario mantuvieron que existe una anulación de la conciencia y de la voluntad.

40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:

Tras ser interrogados los peritos por las partes, a preguntas de la Sala los peritos propuestos por la acusación popular afirmaron que en la realización de los hechos Avelino tenía la apreciación de la realidad distorsionada por la enfermedad, pero su apreciación de la realidad contaminada por su ideología, siendo esta un proceso de identificación personal, de reconocimiento de una misión que le hacía entender que debía hacer y en función de ello adaptar su conducta, para liberarse sin duda y en el convencimiento de que era una misión que era divina o fuerza terrenal. Los peritos propuestos por la defensa respondieron que tenía alterado el juicio de la realidad, siendo su realidad el que es un enviado de Dios que tenía que acabar con la brujería. Tres o cuatro días antes ya tenía la idea de realizar la misión, siendo el primer episodio en la iglesia de San Isidro el iniciador del momento, teniendo además su conducta la finalidad de mostrarse públicamente como el elegido.

41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:

"La Sala, apreciando conjuntamente los distintos informes periciales y valorándolos junto al resto de las pruebas practicadas, considera que Avelino realizó los hechos aquí enjuiciados presentando un cuadro de filiación esquizofrénica con una descompensación psicótica aguda con inaplicación afectiva y conductual que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo así de apreciación la eximente del art 20.1º del C. Penal .

En efecto, la totalidad de los peritos son conformes del procedimiento psicótico de tipo esquizofrénico de Avelino, así como que en el momento de los hechos tenía ideación delirante de perjuicio y mesiánicos, con vivencias de control e influencia e interpretativas con afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, disintiendo en el grado de afectación: muy severa según los médicos forenses, si bien en el plenario el Dr. D. Adriano señalo que la fuerza del delirio determina la pérdida de la percepción de la realidad y supuso la incapacidad de control de los impulsos, así como los médicos psiquiatras del Hospital Penitenciario de Sevilla; en grado significativo según los Dres. Hugo y Daniel, y total según los peritos Roque y Agapito. La escasa diferencia entre alteración muy severa, en grado significativo y total lleva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes reseñada y esencialmente por el enriquecido desarrollo de la pericial en el juicio, a apreciar la eximente completa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 442/2025 , aun admitiendo que los términos "alteración muy severa" y "alteración muy significativa" una alternativa a la plenitud de la exención, el in dubio pro reo lleva a decantarse por la exención total, máxime cuando aquí no se da ni siquiera la duda, sino ciertas matizaciones de los psiquiatras."

42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente: "el acusado no tenía conciencia de estar cometiendo un delito, pues actuaba creyendo cumplir un mandato moral-divino propio de su delirio",vivía en una "realidad paralela", "con vivencias de control e influencia, interpretaciones delirantes y un compromiso afectivo total con las ideas psicóticas."Esta conclusión es coincidente incluso con la opinión de los psiquiatras de la acusación particular: "la existencia de una esquizofrenia paranoide, activa en el momento de los hechos, con afectación significativa de sus facultades, si bien consideraron que no existía una anulación absoluta."Aunque "aceptaron que el acusado presentaba una grave alteración del juicio de realidad, en la que cohabitaban elementos delirantes y factores psicosociales."También coincidía el dictamen de los peritos de la defensa.

43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración "en conjunto la abundante prueba pericial y aplicando la doctrina del in dubio pro reo",acerca de las diferencias que pudieran existir entre los grados de afectación ("muy severa", "significativa", "total")que le llevan a decantarse por la eximente completa. Análisis que expresamente se complementa con la observación procesal y que admitiendo que los términos de alteración muy severa o significativa que se contienen en alguno de los informes pudiera suponer una alternativa a la exención plena se decanta por la misma en virtud del principio in dubio pro reo en aplicación de la doctrina de la STS 442/2025, si bien termina diciendo que no existen dudas sino diferencias de matiz o matizaciones de los psiquiatras.

44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.

45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.

46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.

47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.

48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".

Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que "En este escenario, aun admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención".

Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.

50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.

51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.

QUINTO.- La pretensión de las diferentes acusaciones populares, que o bien conjuntamente alegando la errónea valoración de la prueba y la infracción de ley, o bien directa y exclusivamente la infracción de ley, denuncian la indebida aplicación de la eximente completa del artículo 20. 1º del CP de alteración de la percepción apreciada por la Sala de instancia. Su improcedencia.

52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.

53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.

54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.

55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.

56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.

57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.

;

SEXTO. Los motivos de infracción de ley sobre el delito de terrorismo por inaplicación de los artículos 573, 1 , 2 ª y 4 ª y 573 bis 1. 1ª en relación con el artículo 139. 1. 1ª del CP , y los mismos artículos en relación con el artículo 16. 1 del Cp y los precitados preceptos del artículo 573 y 573 bis en relación con el delito de lesiones del artículo 573, bis 1. 3ª del CP . La improcedencia de reconstruir el elemento subjetivo del injusto en esta apelación en un motivo de esta clase.

58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.

59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.

60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.

61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.

62. No obstante, diremos algo al respecto.

Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

63.Como se afirma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH 239-2016 de 13 de Septiembre, caso Ibrahim y otros contra el Reino Unido-, " la actividad terrorista indiscriminada tiene por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana".

64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.

66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que

En la determinación del contenido específico del aspecto subjetivo del injusto correspondiente a este delito, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que no se limita necesariamente a aquellos supuestos en los que el autor pretende crear una inseguridad o miedo colectivo con la finalidad de subvertir el orden constitucional. También se satisface con la finalidad alternativa de alterar gravemente la paz pública mediante la utilización de armamento o sustancias de riesgo que sean susceptibles de afectar la normal convivencia ciudadana, dificultando con ello que se puedan ejercer adecuadamente los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -vid. SSTS 459/2019, de 14 de octubre , 360/2023, de 16 de mayo -.

O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:

Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista" -vid. también STS 13/2018, de 16 de enero -.

En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge

b) Como elemento subjetivo del injusto y que es el verdadero elemento diferenciador de otras actuaciones delictivas, debe ser patente el ánimo tendencial de alterar gravemente la paz pública o subvertir el orden constitucional, sin que sea preciso ni que lo consigan ni tan siquiera que exista lesión a estos bienes, bastando el mero riesgo. Por la paz pública no debe entenderse el orden público en la calle, sino el ataque al ejercicio de los derechos de las personas, el respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que le son inviolables, así como el normal desenvolvimiento de las instituciones.

En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011

67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.

68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.

69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.

70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.

71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.

72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.

73.En igual sentido la Asociación de Víctimas del Terrorismo sostiene que la existencia de un trastorno mental, incluso susceptible de generar una eximente o atenuante, no excluye necesariamente la finalidad terrorista. En apoyo de esta tesis invoca pronunciamientos recientes de distintas Secciones de la Audiencia Nacional, particularmente las sentencias 16/2025 (Sección 3ª) y 19/2024 (Sección 2ª), en las que se condenó por auto adoctrinamiento terrorista pese a concurrir alteración psíquica relevante. Y subraya que, tras la LO 2/2015, el delito de terrorismo se define por la comisión de cualquier delito grave acompañado de alguna de las finalidades previstas en el artículo 573 CP, lo que permite la persecución individual sin necesidad de acreditar pertenencia a organización. A la luz de dicha configuración, afirma que las manifestaciones del acusado durante el ataque, sus referencias religiosas, el gesto de victoria tras matar a la primera víctima, la propaganda yihadista intervenida en su domicilio, su radicalización acelerada, y la ocultación y apagado del teléfono móvil antes de actuar, integran un conjunto probatorio suficiente para acreditar la finalidad terrorista. Recuerda además el voto particular de una magistrada discrepante.

74.De igual modo, la Asociación Dignidad y Justicia sostiene que un trastorno mental puede modular o incluso excluir la culpabilidad, pero no suprime automáticamente la finalidad terrorista. Cita expresamente en apoyo de esa conclusión la STS de 28 de marzo de 2017. A esta doctrina se suma el análisis objetivo del comportamiento del acusado: su proceso de rápida radicalización islamista, las manifestaciones ideológico-religiosas emitidas durante los hechos, el gesto simbólico de victoria tras matar a la víctima, el material yihadista incautado en su domicilio y la deliberada ocultación y desconexión del teléfono móvil antes de actuar. Todos estos elementos revelan, en su conjunto, una finalidad dirigida a alterar gravemente la paz pública y generar terror en la población, en los términos del artículo 573 CP.

75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.

76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.

77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.

78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.

80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.

81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP

82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.

83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.

84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.

86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.

87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.

88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.

89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.

;

SEXTO. La alegada infracción del ley ( artículo 524 del CP ) por inaplicación del delito de profanación. Su improcedencia.

90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.

91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.

92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.

93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.

94. El motivo pues ha de ser rechazado.

SEPTIMO. Conclusión y costas procesales.

95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.

En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:

Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

;

PRIMERO.- La sentencia recurrida.-

1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:

El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.

Bajo los efectos de ese cuadro psicótico, y en el convencimiento de que era el salvador llamado a defender la religión islámica frente a los poseídos por satanás como eran los sacerdotes católicos, sobre los que creía que engañaban a la gente haciendo la magia, todo ello consecuencia de la ideación delirante de contenido religioso-místico y de perjuicio que venía desarrollando, la tarde de ese día, sobre las 18, 30 h se dirigió a la Iglesia de San Isidro de Algeciras, donde discutió con la sacristana y fue expulsado. Volvió a su vivienda, tomó un machete de 61,5 cm de longitud y 43 cm de ancho, dejando su funda en el falso techo de la habitación, apagó su teléfono y regresó a la calle.

En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.

Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.

Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.

Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.

La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".

2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.

3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.

4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.

5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.

6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.

7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.

;

SEGUNDO.- Los recursos de apelación entablados por las acusaciones. Delimitación de sus pretensiones.

8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.

9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.

10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:

Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.

Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.

En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.

De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.

11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.

Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.

Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.

12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.

13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.

14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.

TERCERO.- Naturaleza y alcance de la segunda instancia penal, cuando se formula recurso frente a una sentencia absolutoria o cuyos pronunciamientos pretenden agravarse.- Su proyección cuando el juicio revisor de segundo grado alcance a la culpabilidad o elementos subjetivos de los delitos.

15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .

16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.

17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.

18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577

19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:

..... El alcance pretendido con el motivo, agravar la responsabilidad establecida en la sentencia recurrida, obliga, con carácter previo, a despejar si concurren las condiciones constitucionales que permitan entrar a conocerlo.

La doctrina que arranca con la STC 167/2002, y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020-, reconfiguró notablemente el alcance de los recursos que pretenden la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del acusado fijada en la instancia.

Doctrina de la que se hizo eco la reforma de 2015 -Ley 41/2015-, fijándose un modelo fuertemente restrictivo de revisión hasta el punto de privar al tribunal que conozca del recurso de la facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior fundó su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto o para agravar su responsabilidad.

En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.

Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.

En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.

21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):

El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que fijan menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión recurrida se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa para que el tribunal de instancia reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Por tanto, la revocación agravatoria que se pretenda mediante el correspondiente recurso solo resultará posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial dimensión normativa. Lo que comporta determinar si el óbice condenatorio apreciado en la instancia del que pende la estimación o no del motivo aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada o si la cuestión se traslada a un problema exclusivo de subsunción normativa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior resulta compatible de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo propio del recurso del que se trate -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.

22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.

En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845

Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos parecían admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas.

En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario como la casación y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de recursos como éste. Lo corrobora, entre otras, la STS 454/2023, de 10 de mayo , de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo ).

La aludida doctrina constitucional arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). Una condena, si quiere guardar escrupulosa fidelidad a esos principios, debe fundarse en actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y practicada en un debate público en el que exista oportunidad de contradecir en presencia del órgano de enjuiciamiento la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas, directa o indirectamente, con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de nueva vista pública para que el Tribunal ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de ellas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen oír personalmente a testigos, peritos y acusado que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo una valoración autónoma y no vicaria y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de segunda instancia no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un escenario público y con contradicción. Robustece tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, se proyectan también a la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 ). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH de 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El Tribunal de Estrasburgo ha llegado más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas.

23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:

"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".

En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había " pronunciado sobre circunstancias subjetivas que les atañían, a saber su consciencia de la ilegalidad de la concesión de las licencias urbanísticas (párrafo 7 anterior)."Y "este elemento subjetivo ha sido decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de los acusados".

24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.

O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la

La jurisprudencia del Tribunal en esta materia distingue entre las situaciones en las que un tribunal de apelación que revocó una absolución procedió de hecho a evaluar nuevamente los hechos, y aquellas situaciones en las que el tribunal de apelación sólo discrepó de la instancia inferior respecto a la interpretación de la ley y/o su aplicación a los hechos probados, incluso si también fuera competente respecto de los hechos. En consecuencia, si se considera necesaria la valoración directa de las pruebas, el tribunal de apelación tiene la obligación de adoptar medidas positivas a tal efecto o, en su defecto, debe limitarse a anular la sentencia absolutoria de la instancia inferior y devolver el caso para que se celebre una nueva vista ( ibid. ). Cuando un tribunal de apelación debe examinar un asunto sobre aspectos fácticos y jurídicos y hacer una evaluación completa de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia del demandante, es imposible establecer su culpabilidad o inocencia desde el punto de vista de un juicio justo, sin evaluar directamente las pruebas aportadas en persona tanto por el acusado, que afirma no haber cometido el acto supuestamente constitutivo de delito, como por el testigo que declaró durante el proceso y que desea dar una nueva interpretación a sus declaraciones (véase Zirnite c. Letonia , nº 69019/11, § 46, de 11 de junio de 2020).

En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que

... la valoración de la prueba por el tribunal de apelación supuso una alteración de los hechos declarados probados en primera instancia, que condujo a una nueva valoración de los elementos objetivos de la culpabilidad de los demandantes, ya que les atribuyó un comportamiento negligente en contra de las conclusiones del juzgado que conoció en primera instancia (véanse los párrafos 8 y 13 supra). La Audiencia Provincial no se limitó simplemente a evaluar nuevamente los hechos, sino que de hecho llevó a cabo una nueva valoración de los elementos fácticos, tanto objetivos como subjetivos, como lo es en este caso la negligencia de los demandantes. En definitiva, la Audiencia Provincial llevó a cabo una nueva evaluación de los elementos subjetivos del delito.

25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.

26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.

28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.

CUARTO.- La pretensión de la acusación particular de reenviar la causa al Tribunal de primer grado en el caso del pronunciamiento sobre la apreciación de la causa de exención de la responsabilidad criminal plena por alteración de la percepción.

29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.

30. En resumen sus alegaciones sobre el error factique denuncia se pueden sintetizar del siguiente modo: Ningún perito afirmó la anulación completa de las facultades del procesado; todos indicaron afectación grave, pero no absoluta, esto es, no tenía anuladas sus facultades volitivas. Incluso los peritos de la acusación particular permiten sostener que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y conservaba un "mínimo de capacidad" en el momento de actuar. El proceso de islamización y radicalización previo, acreditado mediante redes sociales, comunicaciones y actividad en días anteriores, y valorado por el informe ampliatorio de la Comisaría General de Información (acontecimiento 1244), constituye un factor psicosocial voluntariamente asumido por el acusado, incompatible con una anulación total de la capacidad volitiva. Existen actos concretos del día de los hechos - ocultación de la funda del machete, apagado del teléfono, elección de horarios de misa, desplazamientos encadenados a templos concretos - que revelarían una planificación y control de la conducta incompatible con la exención completa de responsabilidad. La tesis absolutoria se fundamenta en una "duda" no compatible con la doctrina del Tribunal Supremo, que exige plena acreditación de las causas de inimputabilidad.

31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.

32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.

33.La Sentencia de instancia dedica a esta cuestión un extenso fundamento, el séptimo. Partiendo como no podía ser menos de que la existencia de un trastorno psiquiátrico no basta por sí misma para excluir la responsabilidad; y que es necesario acreditar que, en el momento de los hechos, el trastorno anuló o afectó gravemente las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, la Sala resalta la línea jurisprudencial (SSTS 370/2025, 291/2024, 77/2024), que ha proclamado el uso del in dubio pro reo en materia de eximentes, superando antiguos criterios que exigían una plena equiparación probatoria con el hecho principal.

34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control. "En el juicio el perito manifestó que la fuerza del delirio de perjuicio y mesiánico generó la perdida de la percepción de la realidad y sería incapaz de controlar sus impulsos"

35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando

"que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan al paciente presentaba un cuadro de descompensación psicótico agudo, de posible filiación esquizofrénica, en el que presentaba con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánicos con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes, lo que constituiría "muy severa" afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, concluyendo en su informe: 1º El ingresado presenta un trastorno compatible con el juicio diagnóstico de cuadro psicótico de probable filiación esquizofrénica. 2º Independientemente de la filiación del cuadro psicótico, cabe inferir que en el momento de tener lugar los hechos que se le imputan, el paciente presenta una descompensación psicótica aguda, con "un importante grado de implicación afectiva y conductual, lo que afectaría "muy severamente" a sus facultades intelectuales y volitivas, que constituyen las bases psicopatológicas, para la valoración de la imputabilidad". Estos peritos afirmaron en el juicio que el procesado no tenía conciencia del delito ya que piensa que el acto no era un delito, sino un deber moral que tenía. Su percepción de la realidad estaba distorsionada y así no distinguía entre delito y no delito. Había una ruptura de la realidad. Ratificaron sus conclusiones y en su exposición afirmaron que estaba en una realidad paralela, otro tipo de realidad y entendimiento."

36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".

37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:

1º Avelino padece una esquizofrenia paranoide.

2º Estaba dicho trastorno activo en el momento de llevar a cabo las conductas el 25 de enero de 2023, afectando a sus capacidades cognitivas y volitivas, "alterándolas en grado significativo" sin encontrar elementos positivos que nos permitieran asegurar que dicho grado de alteración fuera absoluto. Trastorno que hizo un indicio progresivo y al menos dos meses de evolución previa.

3º Sobre la expresión de su trastorno actuaron factores socio-culturales de naturaleza radical que aumentaron la hostilidad del sujeto, dirigiendo su conducta hacia un sector concreto de la población.

4ª Las ideas delirantes distorsionaban su apreciación de la realidad propia y del entorno en el momento de su conducta violenta (se sabe influido de forma místico sobrenatural y elegido para una misión divina por la que tiene que eliminar a los servidores del diablo).

5º El compromiso afectivo con el delirio influyó sobre su pensamiento (él mismo se siente afectado por la magia) y altero su conducta (debe librarse de los impulsos suicidas que está sintiendo y que percibe como inducidos externamente, "asegurando firmemente" que su conducta está influida por designios divinos, que no es él quien lo determina).

6º Decidió actuar en consecuencia con su certeza delirante de forma reactiva hostil y homicida, sin contemplar otro curso de acción para ser ayudado y / o aliviado.

38.Se refiere a una valoración de sus conclusiones al ser interrogados en el plenario sobre los factores psicosociales y cuadro psicótico, a tenor de las cuales

...en el momento de los hechos tenía "una grave" alteración del juicio de la realidad con independencia de los condicionantes psicosociales, con que le dan contenido, pero no afecta al grado de alteración. Dijeron que no es incompatible un proceso de islamización con el desarrollo de un cuadro psicótico. Afirmaron que dado su entorno personal y social y, dada la esquizofrenia, confluyen paralelamente en su ideación delirante, ambos influyen en su conducta, siendo difícil determinar cuál influye más. Al ser interrogados por la acusación popular ejercida por el Partido Político VOX, contestaron que un proceso de radicalización puede coincidir con el inicio de un esquizofrénico, no siendo fácil distinguir, tratándose de dos procesos poderosos: Las ideas delirantes captan, ocupan todos los planos mentales y la fanatización también ocupa varios planos, no todos. Una persona con esquizofrenia es vulnerable a la radicalización y una persona que se mueve en la radicalización tiene factores potenciales de desarrollar un proceso psicótico. Afirman que en Avelino se dan ambos. Para dichos peritos no existe una anulación total dado que Avelino tenía un cierto control de aspectos fundamentales de su conducta, atacar o librarse del peligro que sufre, también sobre aspectos accesorios, que no tendrían explicación en un brote psicótico.

39.Recuerda también el Tribunal el informe pericial evacuado a propuesta de la defensa de los médicos psiquiatras Dª. Angustia y D. Adrian del 29 de mayo de 2023 (obra en el Rollo de Sala):

...Su conclusión o diagnóstico es esquizofrenia -(DSM-5: 295.90; CIE-11:F20), primer episodio actualmente sintomático (CIE-10 F 20.00). En el informe señalan que en los individuos que presentan esquizofrenia, en general cualquier trastorno psicótico dentro de las clasificaciones internacionales, la persona sufre una perdida/severa del contacto con la realidad, siendo necesario para la determinación de la imputabilidad realizar un estudio de la capacidad de la persona con esquizofrenia de saber y comprender que el acto que ha cometido es un delito y además, hay que estudiar la capacidad que posee para controlar y dirigir su comportamiento, ello realizando un nexo causal entre la semiología (psicopatología presente en el momento de la realización del delito), y la conducta, concluyendo de su estudio: 1ª Avelino sabia y comprendía el 25 de enero de 2023 que había matado a una persona, pero para él no era delito, sino una orden de Allah, una acción que debía realizar como el Enviado de Dios. 2ª Al tiempo no presentaba la capacidad para controlar y dirigir su pensamiento o lo que es lo mismo no podía ejercer control absoluto de sus actos, es decir, "su capacidad de juicio no estaba conservada", estaba dominada por la misión que debía cumplir, que le fue dada a través de una revelación. En el plenario mantuvieron que existe una anulación de la conciencia y de la voluntad.

40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:

Tras ser interrogados los peritos por las partes, a preguntas de la Sala los peritos propuestos por la acusación popular afirmaron que en la realización de los hechos Avelino tenía la apreciación de la realidad distorsionada por la enfermedad, pero su apreciación de la realidad contaminada por su ideología, siendo esta un proceso de identificación personal, de reconocimiento de una misión que le hacía entender que debía hacer y en función de ello adaptar su conducta, para liberarse sin duda y en el convencimiento de que era una misión que era divina o fuerza terrenal. Los peritos propuestos por la defensa respondieron que tenía alterado el juicio de la realidad, siendo su realidad el que es un enviado de Dios que tenía que acabar con la brujería. Tres o cuatro días antes ya tenía la idea de realizar la misión, siendo el primer episodio en la iglesia de San Isidro el iniciador del momento, teniendo además su conducta la finalidad de mostrarse públicamente como el elegido.

41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:

"La Sala, apreciando conjuntamente los distintos informes periciales y valorándolos junto al resto de las pruebas practicadas, considera que Avelino realizó los hechos aquí enjuiciados presentando un cuadro de filiación esquizofrénica con una descompensación psicótica aguda con inaplicación afectiva y conductual que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas, siendo así de apreciación la eximente del art 20.1º del C. Penal .

En efecto, la totalidad de los peritos son conformes del procedimiento psicótico de tipo esquizofrénico de Avelino, así como que en el momento de los hechos tenía ideación delirante de perjuicio y mesiánicos, con vivencias de control e influencia e interpretativas con afectación de sus facultades intelectuales y volitivas, disintiendo en el grado de afectación: muy severa según los médicos forenses, si bien en el plenario el Dr. D. Adriano señalo que la fuerza del delirio determina la pérdida de la percepción de la realidad y supuso la incapacidad de control de los impulsos, así como los médicos psiquiatras del Hospital Penitenciario de Sevilla; en grado significativo según los Dres. Hugo y Daniel, y total según los peritos Roque y Agapito. La escasa diferencia entre alteración muy severa, en grado significativo y total lleva, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes reseñada y esencialmente por el enriquecido desarrollo de la pericial en el juicio, a apreciar la eximente completa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la ya citada sentencia 442/2025 , aun admitiendo que los términos "alteración muy severa" y "alteración muy significativa" una alternativa a la plenitud de la exención, el in dubio pro reo lleva a decantarse por la exención total, máxime cuando aquí no se da ni siquiera la duda, sino ciertas matizaciones de los psiquiatras."

42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente: "el acusado no tenía conciencia de estar cometiendo un delito, pues actuaba creyendo cumplir un mandato moral-divino propio de su delirio",vivía en una "realidad paralela", "con vivencias de control e influencia, interpretaciones delirantes y un compromiso afectivo total con las ideas psicóticas."Esta conclusión es coincidente incluso con la opinión de los psiquiatras de la acusación particular: "la existencia de una esquizofrenia paranoide, activa en el momento de los hechos, con afectación significativa de sus facultades, si bien consideraron que no existía una anulación absoluta."Aunque "aceptaron que el acusado presentaba una grave alteración del juicio de realidad, en la que cohabitaban elementos delirantes y factores psicosociales."También coincidía el dictamen de los peritos de la defensa.

43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración "en conjunto la abundante prueba pericial y aplicando la doctrina del in dubio pro reo",acerca de las diferencias que pudieran existir entre los grados de afectación ("muy severa", "significativa", "total")que le llevan a decantarse por la eximente completa. Análisis que expresamente se complementa con la observación procesal y que admitiendo que los términos de alteración muy severa o significativa que se contienen en alguno de los informes pudiera suponer una alternativa a la exención plena se decanta por la misma en virtud del principio in dubio pro reo en aplicación de la doctrina de la STS 442/2025, si bien termina diciendo que no existen dudas sino diferencias de matiz o matizaciones de los psiquiatras.

44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.

45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.

46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.

47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.

48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".

Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que "En este escenario, aun admitiendo que la palabra "severa" sea presentada como una alternativa a la plenitud de la intoxicación lo procedente es la exención".

Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.

50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.

51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.

QUINTO.- La pretensión de las diferentes acusaciones populares, que o bien conjuntamente alegando la errónea valoración de la prueba y la infracción de ley, o bien directa y exclusivamente la infracción de ley, denuncian la indebida aplicación de la eximente completa del artículo 20. 1º del CP de alteración de la percepción apreciada por la Sala de instancia. Su improcedencia.

52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.

53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.

54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.

55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.

56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.

57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.

;

SEXTO. Los motivos de infracción de ley sobre el delito de terrorismo por inaplicación de los artículos 573, 1 , 2 ª y 4 ª y 573 bis 1. 1ª en relación con el artículo 139. 1. 1ª del CP , y los mismos artículos en relación con el artículo 16. 1 del Cp y los precitados preceptos del artículo 573 y 573 bis en relación con el delito de lesiones del artículo 573, bis 1. 3ª del CP . La improcedencia de reconstruir el elemento subjetivo del injusto en esta apelación en un motivo de esta clase.

58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.

59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.

60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.

61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.

62. No obstante, diremos algo al respecto.

Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

63.Como se afirma por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH 239-2016 de 13 de Septiembre, caso Ibrahim y otros contra el Reino Unido-, " la actividad terrorista indiscriminada tiene por objeto, por su propia naturaleza, infundir miedo en los corazones de civiles inocentes, sembrar el caos y el pánico y perturbar el curso normal de la vida cotidiana".

64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.

66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que

En la determinación del contenido específico del aspecto subjetivo del injusto correspondiente a este delito, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que no se limita necesariamente a aquellos supuestos en los que el autor pretende crear una inseguridad o miedo colectivo con la finalidad de subvertir el orden constitucional. También se satisface con la finalidad alternativa de alterar gravemente la paz pública mediante la utilización de armamento o sustancias de riesgo que sean susceptibles de afectar la normal convivencia ciudadana, dificultando con ello que se puedan ejercer adecuadamente los derechos fundamentales garantizados por la Constitución -vid. SSTS 459/2019, de 14 de octubre , 360/2023, de 16 de mayo -.

O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:

Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista" -vid. también STS 13/2018, de 16 de enero -.

En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge

b) Como elemento subjetivo del injusto y que es el verdadero elemento diferenciador de otras actuaciones delictivas, debe ser patente el ánimo tendencial de alterar gravemente la paz pública o subvertir el orden constitucional, sin que sea preciso ni que lo consigan ni tan siquiera que exista lesión a estos bienes, bastando el mero riesgo. Por la paz pública no debe entenderse el orden público en la calle, sino el ataque al ejercicio de los derechos de las personas, el respeto a la dignidad de las personas y a los derechos que le son inviolables, así como el normal desenvolvimiento de las instituciones.

En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011

67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.

68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.

69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.

70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.

71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.

72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.

73.En igual sentido la Asociación de Víctimas del Terrorismo sostiene que la existencia de un trastorno mental, incluso susceptible de generar una eximente o atenuante, no excluye necesariamente la finalidad terrorista. En apoyo de esta tesis invoca pronunciamientos recientes de distintas Secciones de la Audiencia Nacional, particularmente las sentencias 16/2025 (Sección 3ª) y 19/2024 (Sección 2ª), en las que se condenó por auto adoctrinamiento terrorista pese a concurrir alteración psíquica relevante. Y subraya que, tras la LO 2/2015, el delito de terrorismo se define por la comisión de cualquier delito grave acompañado de alguna de las finalidades previstas en el artículo 573 CP, lo que permite la persecución individual sin necesidad de acreditar pertenencia a organización. A la luz de dicha configuración, afirma que las manifestaciones del acusado durante el ataque, sus referencias religiosas, el gesto de victoria tras matar a la primera víctima, la propaganda yihadista intervenida en su domicilio, su radicalización acelerada, y la ocultación y apagado del teléfono móvil antes de actuar, integran un conjunto probatorio suficiente para acreditar la finalidad terrorista. Recuerda además el voto particular de una magistrada discrepante.

74.De igual modo, la Asociación Dignidad y Justicia sostiene que un trastorno mental puede modular o incluso excluir la culpabilidad, pero no suprime automáticamente la finalidad terrorista. Cita expresamente en apoyo de esa conclusión la STS de 28 de marzo de 2017. A esta doctrina se suma el análisis objetivo del comportamiento del acusado: su proceso de rápida radicalización islamista, las manifestaciones ideológico-religiosas emitidas durante los hechos, el gesto simbólico de victoria tras matar a la víctima, el material yihadista incautado en su domicilio y la deliberada ocultación y desconexión del teléfono móvil antes de actuar. Todos estos elementos revelan, en su conjunto, una finalidad dirigida a alterar gravemente la paz pública y generar terror en la población, en los términos del artículo 573 CP.

75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.

76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.

77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.

78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.

80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.

81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP

82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.

83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.

84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.

86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.

87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.

88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.

89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.

;

SEXTO. La alegada infracción del ley ( artículo 524 del CP ) por inaplicación del delito de profanación. Su improcedencia.

90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.

91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.

92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.

93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.

94. El motivo pues ha de ser rechazado.

SEPTIMO. Conclusión y costas procesales.

95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.

En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:

Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido:

Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.