Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 14/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 11/2026 de 10 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 14/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100014
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1452
Núm. Roj: SAN 1452:2026
Encabezamiento
TELÉFONO: 917096590
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez (Ponente)
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día diez de abril de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número RAR 11/2026 contra la sentencia núm.: 30/2025 de fecha 25 de noviembre, con voto particular parcialmente discrepante, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO nº 1/2024, SUMARIO 9/2023 del TCI (Juzgado Central de Instrucción nº 6), en el que han sido partes:
Como apelantes:
- El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de
- La procuradora de los tribunales Sra. Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de
- La procuradora de los tribunales Sra. María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de
Adherida a los hechos que hacen referencia todas las partes:
- La procuradora de los tribunales Sra. María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de
Como apelado:
- Avelino, representado por el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y asistido del letrado Sr. D. Francisco José Andújar Ramírez.
Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Rouco Rodríguez.
Victor Manuel
Avelino
- Baldomero
Benjamín
Avelino
Avelino
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino,
"
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.
- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis c) apartado b) y 790.2 de la LECrim, por inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal.
Solicita:
Se dicte sentencia ESTIMANDO EL RECURSO, REVOCANDO EL FALLO en el sentido de declarar que los hechos probados, cometidos por Avelino, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista, previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, de un delito intentado de asesinato terrorista previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal y de un delito de lesiones terroristas previsto en los art. 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal, se mantenga su absolución al apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal.
La procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia
- Muestra su conformidad con los hechos probados de la Sentencia excepto en la parte final del párrafo final del punto 2 de aquellos hechos, donde existen errores manifiestos en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada. Señala tres informes periciales elaborados sobre el acusado tenía alteradas gravemente las facultades volitivas pero no anuladas, lo cual debería llevar en su caso a la aplicación de la penalidad y no de la eximente completa que ha sido apreciada por la sentencia de instancia. Por otro lado, respecto del proceso de islamización y radicalización del procesado no se hace mención y a la vista del mismo se puede concluir que gozaba en el momento de cometer los hechos de cierta capacidad volitiva, apuntando lo sucedido a un proceso voluntario y consciente de islamización que evidencia la existencia de un elemento volitivo en la acción: por lo tanto la sentencia apelada se funda en bases irracionales e incompletas en este extremo.
- Infracción de ley o "error iuris": No Consideración del delito de asesinato, de carácter TERRORISTA.
Tras desarrollar dichos motivos terminó solicitando se dicte sentencia acordando:
Pr imero. - El reenvío de la causa al Tribunal "a quo" a fin de que reelabore la sentencia en los apartados descritos en el Hecho primero, eliminando lo relativo a su anulación de la capacidad volitiva, por otra, en la que, se consigne que "tenía Avelino su capacidad alterada, pero no anulada, y conociendo cuanto hacía en el momento de los hechos", con la consiguiente anulación del fallo absolutorio.
Segundo. - Revocar la sentencia de instancia en el sentido de considerar el delito de asesinato con alevosía, de índole o carácter terrorista.
Tercero. - Reconocer el derecho de los herederos de Don Eulalio, a cuanto se establece en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y Reglamento (Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre), que la desarrolla.
La procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de
- Primero: Inaplicación indebida de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código penal. -
- Segundo. - Aplicación indebida del articulo 20.1 párrafo primero del Código penal e inaplicación indebida del articulo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto como muy cualificada (art. 66.1. 2ª).
En base a las alegaciones expuestas en desarrollo de los mismos Solicita:
Se dicte sentencia conforme con lo pedido.
La procuradora Sra. Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de
- Primero. - Por indebida exclusión de la calificación de terrorismo. Errónea inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código Penal, al negar la concurrencia de la finalidad terrorista.
- Segundo. - Por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1. 2ª del mismo texto legal
Solicita:
Se dicte sentencia conforme pide.
La procuradora Sra. Dª María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de
- Primero. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal. manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma, omisión de valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos.
- Segundo. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal: manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma. Incorrecta valoración del informe pericial aportado por la acusación particular.
- Tercero. - Infracción del artículo 20.1 del código penal, al resultar procedente la aplicación de la eximente incompleta y no de la completa, al no tener el acusado al tiempo de la ejecución de los hechos completamente anulada su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos.
Tras desarrollar los indicados motivos del recurso terminaba solicitado se dicte sentencia por la que:
Lo estime, dejando sin efecto la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado, no eximiéndole completamente de responsabilidad criminal, debiéndose apreciar, en todo caso, la circunstancia atenuante simple del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, con las consecuencias penológicas correspondientes para el acusado.
La procuradora Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de
- Primero. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) por indebida inaplicación del tipo penal de terrorismo ( arts. 573 y 573 bis CP) .
- Segundo. - Error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 Lecrim) : indebida aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 CP) en lugar de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) .
- Tercero. - Infracción de ley por indebida inaplicación del delito de profanación ( art. 524 CP) .
- Cuarto. - Error en la valoración de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) , de manera subsidiaria: indebida absolución de los delitos genéricos de asesinato consumado ( art. 138 CP) , asesinato en grado de tentativa ( art. 138 en conexión con art. 62 CP) , lesiones ( art. 147 CP) , interrupción de culto ( art. 523 CP) y profanación ( art. 524 CP) , al persistir el elemento subjetivo genérico (dolo) y la capacidad volitiva residual del procesado, incompatibles con la eximente completa ( art. 20.1 CP) .
Solicita:
Se dicte Sentencia revocando la anterior, y en armonía con los motivos invocados.
La procuradora Sra. Dª. Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de
- Primero. - Aplicación incorrecta del art. 20.1 CP: inexistencia de anulación total de las facultades volitivas.
- Segundo.
- Tercero. - Existencia de conocimiento de la ilicitud.
- Cuarto. - Vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina restrictiva de las eximentes completas.
Desarrolla estas cuatro alegaciones y concluye con la solicitud de que:
se revoque la sentencia nº 30/2025 en lo relativo a la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP, dejando sin efecto la absolución dictada y se declare al acusado penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, conforme a la valoración jurídica y fáctica expuesta en este recurso y en la línea de lo expuesto con el voto particular.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:
El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.
En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.
Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.
Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.
Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.
La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".
2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.
3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.
4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.
5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.
6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.
7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.
8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.
9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.
10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:
Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.
Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.
En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.
De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.
11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.
Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.
Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.
Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.
12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.
13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.
14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.
15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .
16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.
17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.
18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577
19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:
En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:
Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:
20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.
Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.
En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.
21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):
22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.
En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845
23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:
"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".
En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había
24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.
O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la
En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que
25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.
26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.
28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.
29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.
30. En resumen sus alegaciones sobre el
31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.
32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.
34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control.
35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando
36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".
37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:
40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:
41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:
42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente:
43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración
44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.
45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.
46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.
47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.
48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:
Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".
Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que
Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.
50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.
51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.
52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.
53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.
54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.
55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.
56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.
57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.
58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.
59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.
60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.
61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.
62. No obstante, diremos algo al respecto.
Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:
64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo:
65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.
66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que
O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:
En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge
En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011
67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.
68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.
69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.
70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.
71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.
72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.
75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.
76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.
77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.
78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.
80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.
81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP
82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.
83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.
84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.
86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.
87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.
88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.
89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.
90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.
91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.
92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.
93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.
94. El motivo pues ha de ser rechazado.
95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.
Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Victor Manuel
Avelino
- Baldomero
Benjamín
Avelino
Avelino
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino
Avelino:
Avelino:
Avelino:
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Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino:
Avelino,
"
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Emilio Manuel Miró Rodríguez.
- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis c) apartado b) y 790.2 de la LECrim, por inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal, artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal.
Solicita:
Se dicte sentencia ESTIMANDO EL RECURSO, REVOCANDO EL FALLO en el sentido de declarar que los hechos probados, cometidos por Avelino, son constitutivos de un delito de asesinato terrorista, previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª, en relación con el art. 139.1. 1ª del C. Penal, de un delito intentado de asesinato terrorista previsto en los arts. 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª en relación con los art. 139.1. 1ª y 16.1. del Código Penal y de un delito de lesiones terroristas previsto en los art. 573.1. 2ª y 4ª y 573.bis.1. 3ª del Código Penal, se mantenga su absolución al apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal.
La procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vara Gómez- Trelles, en nombre y representación de Irene, Leocadia
- Muestra su conformidad con los hechos probados de la Sentencia excepto en la parte final del párrafo final del punto 2 de aquellos hechos, donde existen errores manifiestos en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada. Señala tres informes periciales elaborados sobre el acusado tenía alteradas gravemente las facultades volitivas pero no anuladas, lo cual debería llevar en su caso a la aplicación de la penalidad y no de la eximente completa que ha sido apreciada por la sentencia de instancia. Por otro lado, respecto del proceso de islamización y radicalización del procesado no se hace mención y a la vista del mismo se puede concluir que gozaba en el momento de cometer los hechos de cierta capacidad volitiva, apuntando lo sucedido a un proceso voluntario y consciente de islamización que evidencia la existencia de un elemento volitivo en la acción: por lo tanto la sentencia apelada se funda en bases irracionales e incompletas en este extremo.
- Infracción de ley o "error iuris": No Consideración del delito de asesinato, de carácter TERRORISTA.
Tras desarrollar dichos motivos terminó solicitando se dicte sentencia acordando:
Pr imero. - El reenvío de la causa al Tribunal "a quo" a fin de que reelabore la sentencia en los apartados descritos en el Hecho primero, eliminando lo relativo a su anulación de la capacidad volitiva, por otra, en la que, se consigne que "tenía Avelino su capacidad alterada, pero no anulada, y conociendo cuanto hacía en el momento de los hechos", con la consiguiente anulación del fallo absolutorio.
Segundo. - Revocar la sentencia de instancia en el sentido de considerar el delito de asesinato con alevosía, de índole o carácter terrorista.
Tercero. - Reconocer el derecho de los herederos de Don Eulalio, a cuanto se establece en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y Reglamento (Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre), que la desarrolla.
La procuradora Sra. Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de
- Primero: Inaplicación indebida de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código penal. -
- Segundo. - Aplicación indebida del articulo 20.1 párrafo primero del Código penal e inaplicación indebida del articulo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto como muy cualificada (art. 66.1. 2ª).
En base a las alegaciones expuestas en desarrollo de los mismos Solicita:
Se dicte sentencia conforme con lo pedido.
La procuradora Sra. Dª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de
- Primero. - Por indebida exclusión de la calificación de terrorismo. Errónea inaplicación de los artículos 573.1. 2ª y 4ª y 573 bis 1. 1ª del Código Penal, al negar la concurrencia de la finalidad terrorista.
- Segundo. - Por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 66.1. 2ª del mismo texto legal
Solicita:
Se dicte sentencia conforme pide.
La procuradora Sra. Dª María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de
- Primero. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal. manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma, omisión de valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos.
- Segundo. - Infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal: manifiesto error en la apreciación y valoración de la prueba, al realizarse una apreciación y valoración sesgada de la misma. Incorrecta valoración del informe pericial aportado por la acusación particular.
- Tercero. - Infracción del artículo 20.1 del código penal, al resultar procedente la aplicación de la eximente incompleta y no de la completa, al no tener el acusado al tiempo de la ejecución de los hechos completamente anulada su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos.
Tras desarrollar los indicados motivos del recurso terminaba solicitado se dicte sentencia por la que:
Lo estime, dejando sin efecto la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado, no eximiéndole completamente de responsabilidad criminal, debiéndose apreciar, en todo caso, la circunstancia atenuante simple del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, con las consecuencias penológicas correspondientes para el acusado.
La procuradora Sra. Dª María del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de
- Primero. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) por indebida inaplicación del tipo penal de terrorismo ( arts. 573 y 573 bis CP) .
- Segundo. - Error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 Lecrim) : indebida aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 CP) en lugar de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) .
- Tercero. - Infracción de ley por indebida inaplicación del delito de profanación ( art. 524 CP) .
- Cuarto. - Error en la valoración de la prueba e infracción de ley ( art. 790.2 Lecrim) , de manera subsidiaria: indebida absolución de los delitos genéricos de asesinato consumado ( art. 138 CP) , asesinato en grado de tentativa ( art. 138 en conexión con art. 62 CP) , lesiones ( art. 147 CP) , interrupción de culto ( art. 523 CP) y profanación ( art. 524 CP) , al persistir el elemento subjetivo genérico (dolo) y la capacidad volitiva residual del procesado, incompatibles con la eximente completa ( art. 20.1 CP) .
Solicita:
Se dicte Sentencia revocando la anterior, y en armonía con los motivos invocados.
La procuradora Sra. Dª. Consuelo Caso Cebeiro, en nombre y representación de
- Primero. - Aplicación incorrecta del art. 20.1 CP: inexistencia de anulación total de las facultades volitivas.
- Segundo.
- Tercero. - Existencia de conocimiento de la ilicitud.
- Cuarto. - Vulneración del principio de proporcionalidad y de la doctrina restrictiva de las eximentes completas.
Desarrolla estas cuatro alegaciones y concluye con la solicitud de que:
se revoque la sentencia nº 30/2025 en lo relativo a la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP, dejando sin efecto la absolución dictada y se declare al acusado penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, conforme a la valoración jurídica y fáctica expuesta en este recurso y en la línea de lo expuesto con el voto particular.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:
El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.
En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.
Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.
Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.
Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.
La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".
2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.
3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.
4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.
5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.
6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.
7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.
8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.
9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.
10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:
Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.
Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.
En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.
De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.
11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.
Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.
Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.
Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.
12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.
13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.
14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.
15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .
16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.
17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.
18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577
19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:
En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:
Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:
20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.
Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.
En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.
21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):
22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.
En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845
23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:
"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".
En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había
24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.
O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la
En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que
25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.
26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.
28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.
29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.
30. En resumen sus alegaciones sobre el
31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.
32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.
34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control.
35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando
36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".
37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:
40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:
41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:
42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente:
43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración
44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.
45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.
46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.
47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.
48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:
Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".
Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que
Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.
50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.
51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.
52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.
53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.
54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.
55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.
56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.
57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.
58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.
59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.
60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.
61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.
62. No obstante, diremos algo al respecto.
Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:
64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo:
65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.
66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que
O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:
En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge
En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011
67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.
68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.
69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.
70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.
71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.
72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.
75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.
76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.
77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.
78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.
80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.
81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP
82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.
83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.
84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.
86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.
87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.
88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.
89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.
90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.
91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.
92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.
93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.
94. El motivo pues ha de ser rechazado.
95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.
Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:
El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.
En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.
Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.
Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.
Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.
La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".
2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.
3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.
4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.
5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.
6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.
7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.
8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.
9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.
10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:
Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.
Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.
En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.
De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.
11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.
Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.
Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.
Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.
12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.
13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.
14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.
15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .
16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.
17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.
18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577
19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:
En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:
Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:
20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.
Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.
En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.
21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):
22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.
En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845
23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:
"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".
En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había
24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.
O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la
En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que
25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.
26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.
28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.
29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.
30. En resumen sus alegaciones sobre el
31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.
32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.
34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control.
35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando
36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".
37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:
40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:
41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:
42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente:
43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración
44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.
45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.
46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.
47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.
48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:
Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".
Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que
Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.
50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.
51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.
52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.
53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.
54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.
55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.
56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.
57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.
58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.
59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.
60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.
61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.
62. No obstante, diremos algo al respecto.
Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:
64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo:
65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.
66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que
O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:
En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge
En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011
67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.
68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.
69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.
70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.
71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.
72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.
75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.
76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.
77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.
78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.
80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.
81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP
82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.
83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.
84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.
86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.
87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.
88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.
89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.
90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.
91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.
92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.
93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.
94. El motivo pues ha de ser rechazado.
95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.
Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional objeto de recurso parte los hechos probados que sintetizamos:
El procesado, ciudadano marroquí y sin antecedentes computables en España, residía en Algeciras en régimen de ocupación irregular. Durante los meses previos al 25 de enero de 2023 experimentó un cuadro incipiente de ideación delirante de contenido religioso-mesiánico y de perjuicio, lo que le llevó a abandonar la bebida y el consumo de drogas, adoptando una religiosidad islámica rígida y estricta, que se expresa en su actividad en las redes sociales - Facebook - y mensajería tipo WhatsApp, detallando minuciosamente el factum el contenido de las comunicaciones e intercambios que han podido esclarecerse, en su inmensa mayoría con alusiones a sus visiones o delirios de tipo religioso. Ese proceso desembocó en un cuadro psicótico agudo de carácter esquizofrénico y derivó en una pérdida de la percepción de la realidad e incapacidad de controlar sus impulsos.
En su camino se encontró con Avelino, marroquí de 22 años, a quien golpeó en la cara acusándolo de trabajar con la magia en contra la religión, causándole heridas que necesitaron sutura de las que curó a los 7 días y generaron secuelas cicatriciales y emocionales.
Minutos más tarde sobre las 19,25 horas regresó a la Iglesia de San Isidro, irrumpiendo en el templo al grito de ¡Allah¡ blandiendo el machete que llevaba mientras oficiaba misa en el altar el sacerdote de 74 años, D Hernan, que en ese momento limpiaba el cáliz. Éste intentó huir pero el procesado le asestó desde atrás un fuerte golpe con el machete en la nuca provocándole una herida profunda en la zona cervical y abundante sangrado. El sacerdote cayó conmocionado y fue traslado al hospital, donde recibió asistencia médico quirúrgica que le permitió recibir el alta al día siguiente. Curó a los 91 días, 1 de perjuicio hospitalario y 90 de perjuicio moderado, aunque quedó afectado por secuelas cuya descripción ahorramos.
Acto seguido, Avelino, que no había atacado a ninguno de los feligreses asistentes al oficio religioso, se dirigió a la Iglesia de Nuestra Señora de La Palma de Melilla, donde el sacristán D Eulalio, de 65 años, estaba recogiendo en la sacristía tras finalizar la misa de las 19 horas. Al confundirle con un sacerdote, Avelino lo atacó con el machete de forma continuada, persiguiéndolo desde la sacristía hasta la plaza exterior, donde finalmente le asestó al menos dos golpes muy violentos en la cabeza que le causaron la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico abierto grave secundario a las heridas recibidas con el machete y destrucción de centros nerviosos.
Tras el ataque, Avelino cruzó la plaza enarbolando el machete, intentó entrar en otra capilla cercana y finalmente se dirigió al Mirador del Muro, donde se arrodilló orientándose hacia La Meca, dejando el arma a un lado y un rosario islámico al otro. Fue detenido allí por la Policía tras una breve resistencia. En el registro posterior de su domicilio se intervino la funda del machete, su teléfono móvil y diversos objetos de carácter religioso.
La sentencia declara expresamente probado - reiteramos - que los hechos anteriores fueron cometidos por Avelino cuando sufría ese cuadro psicótico agudo de tipo esquizofrénico con un importante grado de compromiso afectivo y conductual, ideación delirante de perjuicio y mesiánica, con vivencias de control e influencia e interpretaciones delirantes que de forma muy severa afectaba a sus facultades intelectuales y volitivas, siendo el delirio de "tal fuerza que le generaba una pérdida de la percepción de la realidad y una incapacidad para controlar sus impulsos".
2. La Sentencia responde a las pretensiones esgrimidas por las acusaciones pública - Ministerio Fiscal - y particular - la mujer e hijos del fallecido sacristán - y las diferentes acusaciones populares descartando la calificación de los hechos perpetrados por el procesado como delitos de terrorismo - artículo 573 del CP en su modalidad de asesinato terrorista consumado, e intentado y de lesiones terroristas de conformidad con las penalidades previstas en el artículo 573, bis 1, 1ª, y 3ª del CP - por falta del característico elemento subjetivo del injusto de este tipo delictivo en relación con los fines descritos en el artículo 573, 1, 2ª y 4ª del CP.
3. Sostiene la sentencia apelada en síntesis que el elemento subjetivo del injusto de este tipo de delitos y que las acusaciones habían identificado con el propósito de alterar gravemente la paz pública o provocar un estado de terror en la población o una parte de ella es incompatible con el cuadro de descompensación psicótica aguda, de origen esquizofrénico, y de su componente de delirios de perjuicio y mesiánicos de tipo religioso con incapacidad para controlar sus impulsos y perdida de la percepción de la realidad que presentaba al tiempo de ejecutar los hechos. Afirma que estos hechos fueron fruto esa ideación delirante que le llevó a considerarse un elegido para acabar con los poseídos de satán, los sacerdotes católicos que practicaban magia en contra de la verdadera religión islámica.
4. Por ello estima que la calificación de su conducta debe ser subsumida en los delitos del asesinato común consumado e intentado por la concurrencia en la conducta del procesado de la circunstancia cualificativa de la alevosía - ex artículos 139, 1, 1ª con relación en el caso del delito intentado del artículo 16.1 ambos del CP - y de un delito de lesiones consumado del artículo 147. 1 del CP, así como de un delito de interrupción de una ceremonia religiosa del artículo 523 del mismo Código.
5. Rechaza la calificación de la conducta propugnada por una de las acusaciones populares - Fundación de Abogados Cristianos - de un delito de profanación del artículo 524 del CP porque este delito exige a juicio de dicho tribunal que los actos se ejecuten en ofensa de los sentimientos religiosos, elemento subjetivo que debe ser abarcado específicamente por el autor e incompatible según el Tribunal a quo con la alteración psíquica padecida por el procesado.
6. Igualmente descarta el delio de odio solicitado por dicha acusación popular conforme al artículo 510.4 del CP por no haber quedado acreditado que el procesado haya fomentado, promovido o incitado directa o indirectamente al odio a un determinado grupo; considera que la alarma o miedo generado a causa de lo sucedido es el sentimiento normal ante unos hechos de esas características en una población de tamaño medio y más en el caso de los residentes en la zona.
7. Tras considerar al procesado autor de los delitos que se aprecian termina razonado que concurre una causa de inimputabilidad, la alteración de la percepción, como eximente plena, que hace descansar en un examen conjunto y extenso de los diferentes informes periciales médicos sobre la enfermedad o trastorno delirante observado en el procesado, ratificados en el juicio oral, como más adelante desarrollaremos, y conforme al artículo 20, 1º del CP le declara exento de responsabilidad criminal con absolución y sujeción a medida de seguridad consistente en internamiento para su tratamiento médico psiquiátrico penitenciario, por plazo máximo de 30 años, del que no podrá salir sin autorización del Tribunal.
8. Frente a la sentencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se alzan los recursos de las diferentes acusaciones que trataremos de esclarecer y agrupar para un mejor y más coherente respuesta de esta Sala de Apelación.
9. En primer lugar el del Ministerio Fiscal, dirigido a combatir estrictamente por infracción de ley la calificación de los delitos contra la vida e integridad física apreciados por dicha Sala defendiendo la aplicación indebida del delito de terrorismo, del artículo 573 del CP. Dicho recurso parte de una aceptación plena de los hechos probados.
10. El de la acusación particular, esposa e hijos de la víctima asesinada, que contiene dos partes o bloques diferenciados que esta Sala encuadra o cataloga procesalmente del siguiente modo:
Ante todo, de un lado, uno de contenido fáctico, por error en la valoración de la prueba, referido a la apreciación de la causa de exención plena de la responsabilidad - alteración de la percepción - por parte de la Sala de instancia, que ha incurrido en errores manifiestos en los hechos probados en relación con la prueba pericial psiquiátrica practicada: de acuerdo con el examen de dicha prueba que patrocina dicha parte las conclusiones de los juzgadores de instancia sobre el carácter pleno de la alteración de la percepción derivado del cuadro psicótico de ideación de perjuicio del procesado no serían correctas, de modo que en atención al resultado de dichas pruebas éste solo tendría sus facultades volitivas alteradas pero no anuladas, y que el proceso de islamización y radicalización experimentado por el mismo permite inferir que gozaba de una parte de dichas facultades volitivas, a lo que se unirían las inferencias deducidas de sus actos previos y coetáneos al día de los hechos.
Este error conduciría a juicio de dicha parte a considerar que el Tribunal funda la apreciación de la exención plena de la responsabilidad en unas bases cognitivas irracionales e incompletas, dándose una manifiesta irracionabilidad de las conclusiones probatorias, que debería llevar a la nulidad del pronunciamiento absolutorio por apreciación de la eximente plena.
En consecuencia postula el reenvío de la causa al Tribunal de instancia a fin de que reelabore la sentencia en los puntos descritos eliminando lo referente a la anulación de la capacidad volitiva del procesado.
De otro lado, alega un motivo de infracción de Ley, de forma coincidente con matices con el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea que el voto particular discrepante de la Sentencia emitido por la Magistrada de dicho Tribunal, por entender que el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo se puede inferir en el hecho concreto analizado.
11. Las demás acusaciones populares con diversas variantes impugnan las mismas cuestiones que plantean las dos partes anteriores pero siempre por infracción de ley, aplicación indebida de los artículos 573, 1, 2ª y 4ª y 573, 1. 1ª del Cp en relación con la calificación descartada por la sentencia de instancia de los hechos como delito de terrorismo. De igual modo, discrepan por infracción de ley, con la aplicación que consideran improcedente de la circunstancia eximente plena del artículo 20. 1º del CP, aduciendo que en todo caso sería una eximente incompleta, que en modo alguno obstaría a la calificación como terrorismo de los delitos de asesinato y lesiones.
Alguna de las acusaciones populares, tal es el caso del Partido Político Vox y de la Asociación de Abogados Cristianos, alegan en relación con estas infracciones de ley la errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia, pero sin propugnar la nulidad del fallo ni identificar los supuestos en que es posible anular un fallo de este tipo en la segunda instancia conforme al artículo 790. 2 de la LECRIM, esto es, discrepando sin más de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.
Así en el primer caso (VOX), se alega la infracción del artículo 741 de la LECRIM al omitir a su juicio la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la comisión de los hechos y la valoración sesgada de la prueba, especialmente la pericial. La Asociación de abogados Cristianos invoca el artículo 790. 2 de la LECRIM pero de una forma meramente nominal, sin detallar los supuestos en que conforme a dicho precepto justificarían la nulidad del fallo. Es más ni una ni otra acusación interesan dicha nulidad.
Estas alegaciones se articulan siempre como decimos como motivos de infracción de ley vinculadas a la defensa exclusivamente de la improcedencia en su opinión de sostener la causa de exención plena de la responsabilidad apreciada por la sentencia de instancia.
12. Específicamente se mantiene también por la acusación popular ejercida por la Asociación de Abogados Cristianos el motivo de infracción de ley por no aplicación, incorrectamente a su juicio, del delito de profanación con vulneración del artículo 524 del CP de conformidad con la calificación definitiva rechazada por la sentencia en este punto.
13. A la vista de las coincidencias de muchos de los motivos del recurso esta Sala va a agrupar las cuestiones objeto de esta segunda instancia porque en este caso nos parece un planteamiento sistemático de motivación más adecuado, considerando también las objeciones que se deducen del escrito de impugnación del condenado, que por cierto manifiesta un ejercicio en el turno de oficio del derecho de defensa de muy excelente calidad.
14. El examen de las diferentes cuestiones planteadas irá precedido de un recordatorio absolutamente imprescindible acerca del objeto y límites de la segunda instancia penal tras la doctrina del TC, del TS y del TEDH y habida cuenta la configuración de la misma tras la reforma de la LECRIM (reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), máxime cuando en el caso los recursos de las acusaciones van dirigidos a revocar una sentencia absolutoria, bien por pretender que se suprima la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, con la consiguiente condena de los delitos de que es acusado el procesado, bien por interesar el cambio del título de imputación de la conducta aun cuando se mantenga la exención, cual es el caso del recurso del Ministerio Fiscal, que pretende que los hechos se califiquen como terrorismo, pretensión que aun siendo menos de lo pedido también está implícita en el resto de delitos, o se aprecie un tipo delictivo, en el caso de la Fundación de Abogados Cristianos, el delito de profanación, ofensa de los sentimientos religiosos, que fue rechazado por la sentencia apelada.
15. A la hora de enfrentarnos pues con una respuesta judicial motivada en sede de una segunda instancia penal, a los problemas que se suscitan por mor de los recursos interpuestos, resulta obligado partir de que se trata de recursos interpuestos por las acusaciones que se dirigen contra una sentencia absolutoria. Aun cuando se considere que los hechos constituyen determinados delitos contra la vida y la integridad física - asesinato consumado e intentado y lesiones - y contra la libertad religiosa - interrupción de culto - la sentencia dictada por la Sala de lo Penal ha resuelto absolver al procesado, bien que sometiéndole a medida de seguridad, pero le ha absuelto por concurrir una causa de exención de la responsabilidad criminal, una causa de inimputabilidad, alteración en la percepción, que las acusaciones por un lado pretenden que se deje sin efecto como causa de exención completa, bien a través de un fallo de nulidad que decida devolver de nuevo la causa al citado Tribunal a fin que resuelva dejar sin efecto la exención plena y se sustituya por una exención semiplena, y o bien de manera principal o subsidiaria que se deje sin efecto, sin dicha devolución o reenvío, la eximente del art 20, 1º del CP; y en todo caso que - para el Ministerio Fiscal, la acusación particular y alguna de las acusaciones populares - se tipifiquen los hechos como terrorismo, en la modalidad de asesinato consumado o intentado de naturaleza terrorista y de lesiones de carácter terrorista; y también en el caso de una de las acusaciones populares que se sustituya el fallo absolutorio, y/o se califiquen los hechos como delito de profanación por infracción de ley ( artículo 524 del CP) .
16. Por tanto pretenden combatir el fallo absolutorio y que se agrave el mismo. Incluso en el caso del Ministerio Fiscal, manteniendo la causa de exención de responsabilidad criminal plena que no combate, este cambio de título de imputación supone una atribución de una mayor responsabilidad criminal al procesado absuelto por causa de inimputabilidad que sujeta el recurso formulado al igual que los demás al régimen de los recursos interpuestos frente a sentencias absolutorias.
17. Esto es muy importante por cuanto como es sabido la naturaleza del recurso y las facultades del Tribunal de segunda instancia contra una sentencia absolutoria o frente a una sentencia condenatoria que pretende agravarse son muy diferentes de las que tiene cuando se trata del recurso contra sentencias condenatorias para lograr la absolución o una menor pena, por imperativo de los principios derivados del derecho a un proceso equitativo que se ha ido desarrollando en nuestro Ordenamiento Jurídico a raíz de la doctrina emanada del TEDH a cuya jurisdicción se somete nuestro sistema judicial.
18. No vamos a exponer en esta sentencia con amplitud esta doctrina pero sí a recodar sus líneas esenciales que esta Sala de apelación ha recordado y tenido presente en los últimos pronunciamientos que hemos tenido la oportunidad de emitir frente a recursos que pretenden combatir sentencias absolutorias o agravar la condena. Entre otras la Sentencia nº 34/2025 de 03/11/2025 Roj: SAN 4577/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4577
19. Permítasenos servirnos de una reciente Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para introducir la síntesis de lo que debemos decir.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ) señala que:
En efecto, la recepción de esa doctrina en nuestra apelación penal se ha trasladado por virtud de esa reforma al artículo 792. 2 de la LECRIM y deja muy limitado el ámbito de la apelación penal en estos casos:
Importa igualmente recordar el tenor del artículo 790.2 de la LECRIM, conforme al cual:
20. Así pues el alcance de la facultad revisora de apelación sobre las sentencias absolutorias que se pretenden condenatorias o respecto de las condenatorias que se pretenden agravar se limita o reduce únicamente a los supuestos en los que el error denunciado sea de mera subsunción jurídica, esto es, se limite, partiendo del relato de hechos probados inalterado a la simple y llana comprobación de si a tenor de los mismos se ha producido el error jurídico.
Si es necesario reelaborar los hechos probados de cualquier modo, especialmente si la reelaboración implica la valoración de la prueba y por su puesto de manera clara las pruebas personales, ello no es posible en segunda instancia; está vetado por dicha norma procesal que es expresión de las exigencias del proceso equitativo o justo que dimanan de la anterior doctrina que arrancó de aquellos pronunciamientos y que incorporó nuestro TC y nuestro Tribunal Supremo al acervo jurisprudencial.
En estos casos solo es posible examinar si los fundamentos de derecho, o lo que es lo mismo la motivación de la sentencia dictada en primera instancia, es completa o insuficiente acerca de la prueba y solo en los casos de insuficiencia de la misma o irracionalidad, o más concretamente en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 790.2 de la LECRIM será licito devolver la causa al Tribunal sentenciador mediante la nulidad de la sentencia, bien para que dicte nueva sentencia, bien excepcionalmente se celebre nuevo juicio que puede ser encomendado a nuevo Tribunal.
21. En palabras de la citada Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 5035/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5035 ):
22. De todos modos podemos apreciar que los márgenes de maniobra para los Tribunales de apelación por exigencias de la doctrina del TEDH son muy reducidos en el caso de la comprobación de la subsunción jurídica, pues todo aquello que implique la valoración de elementos subjetivos de los delitos o la comprobación de estimaciones sobre la culpabilidad, todo aquello que tenga contacto con la valoración de pruebas o incluso de inferencias sobre cuestiones de apreciación de ese nivel nos está vetado de acuerdo con los criterios que se van asentando.
En palabras de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2025, Roj: STS 5845/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5845
23. Uno de esos últimos pronunciamientos del TEDH es la Sentencia 8/2016 de 08/03/2016 (ASUNTO PORCEL TERRIBAS Y OTROS c. ESPAÑA) en la que se concluyó que:
"cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso, la existencia de una intencionalidad), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación de los acusados sin haber tratado previamente de probar la realidad de la misma, lo cual implica, necesariamente, la comprobación de la intención de los acusados con respecto a los hechos que se les imputan".
En este caso se trataba de que la Audiencia Provincial para llegar a una nueva interpretación jurídica de la actuación de los acusados, se había
24. En igual sentido la STEDH Lacadena Calero c. España (no 23002/07, 22 de noviembre de 2011.
O más recientemente la STEDH 2/2022 de 07/06/2022 (CENTELLES MAS Y OTROS c. ESPAÑA) que recuerda que la
En este último pronunciamiento el TEDH señalaba que
25. De todos estos últimos pronunciamientos podemos deducir que en el caso de sentencias absolutorias no resulta posible alterar en apelación en perjuicio del reo los hechos probados que se refieren a los elementos subjetivos de los delitos, especialmente cuando cualifican el injusto. Por ello es preciso que los elementos subjetivos que definen la estructura y naturaleza de determinados tipos como el examinado deben plasmarse inequívocamente, bien expresa o tácitamente pero siempre de forma clara y palmaria, en el relato de hechos probados, sin que sea posible introducirlos en los fundamentos de derecho para sortear la limitación resultante de aquella doctrina.
26. De igual modo, cabe proclamar que no puede llevarse cabo en dicha segunda instancia una revisión del juicio de culpabilidad sobre la base elementos subjetivos de los delitos, incluso sobre la base de inferencias, por implicar una nueva valoración de elementos de prueba que tiene que producirse en contacto directo con ellos y con la presencia del acusado, posibilidad esta que no contempla nuestro recurso de apelación tal y como ha quedado regulado tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
27. Todo lo más la única posibilidad en estos casos es la contemplada por el artículo 792. 2 de la LECRIM de decretar la nulidad de la sentencia sobre la base de una sentencia inmotivada, o motivada irracional o arbitrariamente o en la que no se hayan valorado pruebas por decretar su nulidad de forma improcedente.
28. Esta exposición resulta obligada para centrar el objeto de la segunda instancia en el presente supuesto de acuerdo con las pretensiones de las partes acusadoras y permite concretar el perímetro de nuestras ulteriores decisiones pues las condiciona completamente, como veremos seguidamente.
29. La viuda e hijos del asesinado sacristán propugnan como primera pretensión como hemos visto la nulidad del fallo de la sentencia dictada y su reenvío al Tribunal de primer grado para que se pronuncie nuevamente sobre la improcedencia de la concurrencia de la eximente plena de responsabilidad apreciada por la sentencia apelada.
30. En resumen sus alegaciones sobre el
31. Pues bien a la vista de nuestras posibilidades o facultades revisoras en relación con esta cuestión lo único que podemos comprobar es la existencia de motivación en la sentencia apelda y si dicha motivación al respecto resulta irracional o arbitraria, o ha omitido la valoración de alguna o alguna prueba que resulten fundamentales.
32. Esta Sala no puede aceptar semejante alternativa. Estamos en presencia de una sentencia que técnicamente resulta impecable en cuanto a la exposición del factum. Y en cuanto a su motivación al respecto es completa, congruente y coherente. No adolece de arbitrariedad ni contiene argumentos ilógicos.
34. A continuación, se analiza en profundidad toda la prueba pericial psiquiátrica practicada. En primer lugar se remite al informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de junio de 2023 ratificado en el plenario, que diagnostica un cuadro psicótico de probable base esquizofrénica, concluyendo que, en el momento de los hechos, Avelino sufría una descompensación psicótica aguda que afectaba muy severamente sus facultades cognoscitivas y su capacidad de control.
35. Se refiere también la sentencia al informe emitido - y que tuvieron a su disposición los médicos forenses - por los psiquiatras del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla ( 3 de mayo de 2023 -obra al Acont. 1013 del sumario) en el que se expuso la conclusión o diagnóstico coincidente afirmando
36. La sentencia recuerda que estos peritos tuvieron a su disposición el atestado policial, el inicial informe de los forenses de la Audiencia y el que elaboró el 8 de marzo de 2023 -obra en el Rollo de Sala- la Dra. Rebeca que reconoció al procesado al ingresar en el Centro Penitenciario de Huelva, diagnosticándole "psicosis a filiar".
37. Cita también la sentencia de instancia el informe de fecha 2 de octubre de 2023, acontecimiento 1504 del sumario tras evaluación del procesado cuando estaba interno en la prisión de Huelva y refleja literalmente sus conclusiones:
40. Contrasta la Sala juzgadora las respuestas ofrecidas a preguntas del Tribunal de los informes de los psiquiatras propuestos por la acusación particular y la defensa en los siguientes términos:
41. Y por último llega a las conclusiones, que recogemos literalmente a fin de ser fieles a la exposición del tribunal en la mayor medida posible y nos permite alcanzar las conclusiones necesarias acerca de la racionalidad del juicio de motivación que efectúa:
42. En palabras de esta Sala el Tribunal a quo en un fundamento muy completo ha motivado el resultado de la prueba pericial abundante practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, y ha expresado un juicio racional que permite identificar en la conducta del procesado un diagnóstico coincidente:
43. Y en resumen dicho Tribunal adoptó su decisión tras una valoración
44. A partir del análisis conjunto de los informes, las declaraciones de los peritos y la observación procesal, concluye la sentencia que durante la comisión de los hechos el acusado tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, actuando bajo la fuerza irresistible del delirio. En consecuencia, aprecia la eximente completa del art. 20.1 CP.
45. No podemos admitir la pretensión formulada por la acusación particular por cuanto la motivación expuesta - reiteramos - dista completamente de ser insuficiente, ni siquiera es parca o sucinta, ni mucho menos es arbitraria o irracional. Es fruto de un análisis conjunto de los informes periciales de carácter psiquiátrico que se propusieron por las diferentes partes y se sometieron a contradicción en el juicio oral decantándose con un juicio crítico ajustado a las reglas de la valoración de la prueba pericial, en suma por una solución proclive a la plena exención de la responsabilidad, apreciándose una alteración completa de la percepción en el sujeto activo de los delitos. Este proceso racional podrá no compartirse, como evidentemente no lo comparte la acusación particular y como veremos las acusaciones populares, pero en modo alguno incide en uno de los posibles supuestos de errónea valoración de la prueba que permiten declarar la nulidad de la sentencia conforme al artículo 790. 2 y 792. 2 de la LECRIM.
46. Los argumentos esgrimidos por la acusación particular son fruto de una discrepancia valorativa con los dictámenes periciales forenses y psiquiátricos plurales que se practicaron. Se inclina más esa parte por el emitido por los peritos que se evacuaron a su instancia e interpreta el contenido de los mismos de una manera legítima pero interesada, no coincidente en realidad con la valoración conjunta realizada por el Tribunal a quo, pero que no justifica que dicho Tribunal se haya apartado del canon de racionalidad que permitiría anular el fallo. Por otro lado analiza el resultado de la prueba pericial de acuerdo a parámetros que considera más adecuados a su tesis, tratando de reconstruir a su modo el resultado que considera más conveniente de otros elementos probatorios, los relativos a los mensajes y audios extraídos de las redes sociales y teléfono móvil del proceso y los informes de la Comisaría General de información sobre el proceso de radicalización religiosa experimentado por el acusado y los analiza en combinación con determinados datos extraídos de otros medios de prueba. Esos datos, que a su juicio revelarían una planificación de sus actos y apuntarían a un control de sus facultades intelectivas y volitivas por lo menos parcial, son acaso uno de los más relevantes indicios o inferencias que apoyarían su interpretación. Más no son suficientes para arrumbar o destruir la coherencia del silogismo explicitado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia apelada, teniendo en cuenta el sistema de libre valoración y de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro proceso penal, y sobre todo considerando que en una cuestión de tanta trascendencia como es la relativa a la capacidad de comprender y querer como presupuesto de la imputabilidad del sujeto activo se atienda de una manera principal a los informes periciales, en particular los informes de tipo psiquiátrico ratificados y sometidos a contradicción en el juicio oral, que fueron plurales y además en buena medida coincidentes.
47. Que además de ello se decidiera finalmente el Tribunal, tras constatar la evidencia el proceso psicótico de tipo esquizofrénico manifestado en ideas delirantes de tipo místico religioso, por asignar un alcance pleno de la causa de imputabilidad apreciada, constituye una solución fruto de un proceso de razonamiento no caprichoso sino asentado en la valoración de los efectos de la alteración que se calificaba por los informes de unos psiquiatras con adjetivos como "muy severa", o "muy significativa", en resumen decidir esta cuestión no es sino producto del análisis conjunto de dichos informes y de valorar los efectos descritos en los mismos sobre la capacidad de entender y querer del sujeto con criterios jurídicos ajustados a las reglas y máximas de experiencia y de valoración de estos medios probatorios.
48. En modo alguno resulta contrario a derecho en esta cuestión decantarse por el "in dubio pro reo", criterio interpretativo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha terminado por aceptar remitiéndonos a las pronunciamientos que cita la Sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Interesante por lo que hace al caso enjuiciado es la reflexión incluida en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 370/2025 de 11 Abr. 2025, Rec. 5548/2022, que recoge la sentencia apelada:
Y es interesante el precedente porque se alude a un adjetivo que se utiliza en los informes periciales de autos para referirse a la intensidad de la afectación del trastorno que padece el procesado, el de "severa".
Y en dicha sentencia refriéndose a la causa de la alteración que se planteaba en aquél supuesto se proclama que
Es justo lo que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.
49. En realidad tenemos que observar que la Sala de instancia ni siquiera ha hecho realmente uso del in dubio pro reo porque como señala en su razonamiento y se colige de todo el conjunto del mismo, los informes periciales psiquiátricos conducen a su juicio a ese alcance pleno por cuanto la diferente forma de referirse a la alteración como muy significativa o muy severa en realidad permite la calificación de eximente completa sin que ello se aparte de la razón, de la lógica ni de la experiencia.
50. En consecuencia no podemos aceptar el planteamiento ni consiguientemente el motivo del recurso de la acusación particular basado en el error en la valoración de la prueba.
51. Y por ende tampoco podemos estimar infringido el precepto legal aplicado por la Sala de lo Penal de instancia para declarar la exención de responsabilidad penal y consiguiente absolución del procesado, artículo 20, 1ª del CP. pues los hechos probados reflejan y dan soporte a la apreciación de que los mismos fueron cometidos por el procesado bajo el efecto de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico concretado en un cuadro de ideación delirante de perjuicio y mesiánico, con vivencias de control e influencia interpretativas que alteraba completamente la percepción de la realidad y sus facultades intelectivas y volitivas. El procesado actuó de espaldas a la realidad, creyendo vivir en un mundo paralelo, y que era el salvador llamado defender la religión que profesaba frente a los sacerdotes católicos que consideraba poseídos de satán, siendo ese delirio de fuerza tan importante que le incapacitaba para controlar sus impulsos.
52. Ante la descripción y conclusión fáctica que se ha considerado probada sobre esa cuestión, descartándose responda a un juicio o motivación irracional o no ajustada a las reglas de valoración de la prueba conforme a las posibilidades de revisión que ostenta el Tribunal de apelación, no se pueden admitir en modo alguno las infracciones de ley apreciadas y mucho menos las alegaciones de error en la valoración de la prueba invocadas alguna de dichas acusaciones (Vox y Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil) que desconocen por completo el ámbito de las posibilidades de la segunda instancia en relación con las sentencias absolutorias como esta.
53. Resulta innecesario detenerse sobre cada uno de los motivos esgrimidos y su desarrollo porque todos ellos se sustentan en interpretaciones legítimas pero desajustadas de los hechos realmente declarados probados por el Tribunal. Son expresión de su visión del resultado de la prueba, una visión en muchos casos parcial, sesgada o fragmentada de los diversos medios de prueba, inclinándose por la que favorece su pretensión, pero que no se corresponde con las conclusiones lógicas y racionales que se han expresado y que fundamentan la decisión del Tribunal sentenciador. Por dicha vía lo que canalizan no es sino un encubierto recurso de apelación por discrepancia en la valoración de la prueba, una vía no legítima en el caso de sentencias absolutorias.
54. Lo que propugnan no es posible en modo alguno de acuerdo con el esquema que hemos expuesto del objeto de la apelación penal frente a dicho tipo de sentencias. En efecto en todas las alegaciones, de manera más o menos profusa se desliza repetimos una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador que si bien es, como decimos, legítima para una parte, no es constitucional ni legalmente posible de acuerdo con las exigencias del derecho a un proceso justo del artículo 24. 1 y 2 de la CE cuando se trata de revisar en perjuicio del reo sentencias absolutorias o de agravar las dictadas.
55. En este caso lo que hacen es reconstruir las apreciaciones probatorias sobre la capacidad de comprender el alcance de su conducta por parte del acusado, esto es, la imputabilidad, que debe considerarse en igual plano que los elementos subjetivos de la culpabilidad de acuerdo con las exigencias de la doctrina del TEDH, algo que no es posible sin revisar pruebas como las periciales y otras de carácter personal por un Tribunal ante cuya presencia no se han practicado y sin que esté presente el acusado a no ser que se demuestre el carácter ilógico de la motivación del Tribunal de instancia y ello solo para posibilitar la nulidad de su resolución y en su caso el reenvío del caso al mismo o excepcionalmente para repetir el juicio.
56. Pretensión esta que ninguna de esas acusaciones populares propugna y que por otro lado a la vista de lo que hemos señalado no podría prosperar en este caso ante la solidez de los argumentos de la Sala sentenciadora.
57. En conclusión cabe afirmar la imposibilidad de sustituir el juicio racional del Tribunal sentenciador de primer grado llevado a cabo en relación con esta causa de exención de la responsabilidad criminal pues un meditado y cuidado repaso del extenso fundamento de derecho dedicado a ello por la Sala de instancia permite concluir que la motivación fáctica de la sentencia apelada es exhaustiva, analiza todos los medios de prueba practicados y se decanta mediante un juicio lógico y racional, ajustado especialmente al contenido de los dictámenes periciales, por la solución de inimputabilidad plena, se trata de una motivación razonada y razonable que se podrá compartir o no pero que no incide en ninguno de los supuestos que podrían dar lugar al reenvío de la causa al Tribunal sentenciador bien la para reelaboración del juicio de motivación fáctica o bien para la celebración de nuevo juicio conforme al citado precepto de la LECRIM. Y por ese mismo motivo se impone su confirmación.
58. El Ministerio Fiscal y la acusación particular así como algunas de las populares - las que mencionaremos después - combaten por infracción de ley la calificación jurídica de los hechos en relación con los asesinatos consumado e intentado cometidos por el procesado o las lesiones inferidas al ciudadano marroquí al que el procesado golpeó cuando se dirigía a las iglesias donde cometió los delitos contra la vida. La Sala los califica como asesinato consumado e intentado por la concurrencia de la circunstancia cualificativa de alevosía del artículo 139, 1ª del CP y como lesiones del artículo 147. 1 del CP pero rechaza la calificación de terrorismo solicitada por las diferentes acusaciones con base al artículo 573 y 573 bis del CP para los asesinatos y lesiones por estimar que no concurre el elemento subjetivo del injusto inherente a los delitos de esta naturaleza.
59. El Ministerio Fiscal, con declaración expresa de respeto a los hechos probados, defiende en su recurso esa calificación de terrorismo, lo mismo que la acusación particular y el resto de acusaciones populares, a excepción de la ejercida por el Partido Político Vox y la Asociación Equipo de Víctimas de la Guardia Civil que no plantearon esta infracción específica. Únicamente existe una diferencia de matiz y es que en el caso de la defendida por la Fundación de Abogados Cristianos se esgrimen conjuntamente con la alegación de la infracción de ley unas alegaciones que impugnan la errónea valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador.
60. La decisión sobre estas pretensiones la abordaremos de forma conjunta porque en el fondo, aunque el planteamiento técnico del Ministerio Fiscal y de la acusaciones que impugnan la calificación jurídica de los delitos contra la vida e integridad física admitida por la sala sentenciadora y defienden que tiene naturaleza terrorista, parte del respeto al relato de hechos probados, al menos así lo proclama expresamente el Ministerio Fiscal, y la que alude - Fundación de Abogados Cristianos - al error en la valoración de la prueba está siendo más explícita en la exposición de sus discrepancias fácticas con la sentencia apelada, en realidad todas las acusaciones en este motivo vienen a discrepar en mayor o menor medida del resultado de la valoración probatoria realiza por el Tribunal de instancia y sobre todo disienten de los hechos admitidos por dicho Tribunal sobre el propósito subjetivo que movió al procesado al cometer los cruentos hechos descritos en el factum, ocurridos en la ciudad de Algeciras la tarde del día 25 de Enero de 2023.
61. El debate no es de tipo doctrinal sobre la naturaleza y elementos característicos de los delitos de terrorismo conforme a los indicados preceptos. Todas las partes concuerdan en que el terrorismo se define de manera específica por la concurrencia en las acciones tipificadas como tales por los preceptos del CP cuestionados de un elemento subjetivo del injusto especial o cualificado.
62. No obstante, diremos algo al respecto.
Ese elemento finalístico de tipo subjetivo se infiere del tenor del artículo 573 del CP cuando tras delimitar el catálogo de delitos que son susceptibles de incluirse en su ámbito, señala que la finalidad de los mismos debe ser:
64. Así pues no será terrorista el asesinato o las lesiones si el autor o autores no los llevan a cabo con esas finalidades, que por ello constituyen junto al dolo especifico de cada uno de los delitos incluidos en el perímetro delimitado por el artículo 573.1 del CP, el específico o cualificado definido por dichas finalidades. La naturaleza de las mismas debe considerarse también a la luz de las nociones de la Directiva (UE) 2017/541 de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, citada por la Sentencia apelada cuando se señalan en el preámbulo los fines del terrorismo:
65. Cualquier pronunciamiento jurisprudencial que conforme a regulaciones anteriores a la actual se refiere a la noción de terrorismo identifica o resalta ese especial elemento subjetivo.
66. Así por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2023, de 24 de Noviembre se alude a que
O la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2018, de 16 de marzo:
En la Sentencia del TS 2ª, nº 2/2009 de 2 Ene. 2009, Rec. 10596/2008 se recoge
En el mismo sentido la Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1387/2011 de 12 Dic. 2011, Rec. 11164/2011
67. Sobre esta base la Sala de instancia afirma que tal finalidad terrorista resulta incompatible con el estado psíquico que presentaba el acusado durante los hechos: una descompensación psicótica aguda de filiación esquizofrénica, con ideación delirante de contenido mesiánico y persecutorio, pérdida de percepción de la realidad e incapacidad para controlar sus impulsos. Según la valoración probatoria, el acusado actuó movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", sin perseguir ninguno de los fines terroristas exigidos por la ley.
68. El Ministerio Fiscal en su recurso señala que acepta íntegramente los hechos probados, entre ellos la descripción del brote psicótico padecido por el acusado. Sin embargo, sostiene que la inimputabilidad no impide afirmar la concurrencia de la finalidad terrorista, pues, según su tesis, la eximente afecta al juicio de culpabilidad pero no al de tipicidad.
69. El recurso desarrolla ampliamente la interpretación del art. 573 CP tras la Directiva (UE) 2017/541, destacando que, desde la reforma de 2015, los delitos de terrorismo no requieren integración en grupos u organizaciones, pues se contemplan los denominados "actores solitarios". La Directiva y las reformas del Código Penal centran el núcleo del terrorismo en la finalidad y no en la pertenencia orgánica. El Fiscal considera que las Sentencias citadas por la Sala (STS 64/2011 y STS 503/2008) se refieren a un marco normativo previo, en el que la referencia a organizaciones terroristas era central. A su juicio, tras la nueva regulación, la finalidad se erige como elemento esencial y suficiente para la calificación terrorista de actos individuales, siendo irrelevante que el autor actúe solo, sin preparación o sin conexión con grupos organizados.
70. A partir de aquí, el Fiscal articula su argumentación sobre la existencia del elemento subjetivo del injusto. Sostiene que el art. 573.1 CP impone como finalidad típica, entre otras, "alterar gravemente la paz pública" o "provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella". Y afirma que esta finalidad puede deducirse de modo objetivo de varios aspectos de los hechos probados: en primer lugar, la selección de lugares, pues se trató de ataques sucesivos en iglesias, en horarios de culto, con presencia de feligreses; en segundo, la naturaleza de los objetivos (sacerdotes, sacristanes, fieles); considera que los hechos probados en referencia a las evidencias en su teléfono y redes sociales permiten inferir un acelerado proceso de radicalización religiosa; en tercero, la violencia del ataque con un arma letal, de manera reiterada y sin ocultación, señalando que resulta contradictorio rechazar el elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo por incompatible con la alteración de la percepción e inimputabilidad y admitir la alevosía en el asesinato que también tiene un componente subjetivo; y finalmente, alude al recorrido urbano del acusado entre diferentes templos con el machete en alto. Se apoya en el voto particular de la Magistrada discrepante de la Sala.
71. De forma coincidente al Fiscal la acusación particular y resto de acusaciones populares propugnan la errónea calificación por infracción de ley y defienden la aplicación del artículo 573 y preceptos concordantes. Hacemos un extracto de sus alegaciones a continuación.
72. La acusación particular - viuda e hijos del sacristán asesinado - consideran que el ataque causó muerte y lesiones graves a varias personas en dos iglesias, con alteración grave de la paz pública y generación de terror en la población, según la prueba testifical. El acusado actuó movido por una radicalización islamista previa, con propósito de atentar contra fieles católicos e infundir miedo, lo que constituye la finalidad terrorista exigida. La existencia de alteración en la percepción no excluye, la concurrencia de finalidad terrorista en actores solitarios radicalizados. El voto particular de una magistrada del tribunal de instancia avala esta interpretación, defendiendo una concepción objetiva del terrorismo conforme a la Directiva europea. La conclusión de los peritos psiquiatras propuestos a su instancia sobre la conservación de capacidad mínima, unida a los actos preparatorios (ocultación de la funda, apagado del móvil, elección de objetivos), revelan conocimiento y finalidad.
75. Para la Fundación de Abogados Cristianos la interpretación de la sentencia apelada respecto al elemento subjetivo del terrorismo en el caso enjuiciado es errónea: la ideación delirante no era neutra ni desconectada del contexto, sino que estaba impregnada de ideología yihadista, alimentándose de material extremista consumido por el propio acusado. Destaca que el Tribunal incurre en un error conceptual al considerar que la enfermedad mental excluye la finalidad terrorista, cuando en realidad puede coexistir e incluso reforzar la motivación fanática religiosa. El recurso recuerda la importancia del Voto Particular de la magistrada discrepante, que reconoce la compatibilidad entre radicalización y patología mental. Asimismo, cita evidencia científica (Journal of Psychiatric Research, 2021) que demuestra la mayor frecuencia de patologías psiquiátricas entre terroristas "lobos solitarios", lo que refuerza que estos perfiles no quedan excluidos del terrorismo.
76. Esta acusación subraya que los hechos -ataques dirigidos exclusivamente contra sacerdotes y ministerios católicos, degollamiento de un sacristán, irrupción violenta en templos, uso de simbología yihadista, consumo de propaganda violenta- configuran no una agresión común, sino un "mensaje" que objetivamente altera la paz pública y provoca terror en la población católica y en la sociedad española. Critica que el Tribunal minimizara el contenido hallado en el teléfono móvil, calificándolo como simple religiosidad islámica, cuando los hechos probados recogen material claramente violento y relacionado con la yihad ("imágenes de guerreros", "acabar con ellos"). La exclusión de la calificación terrorista sería, para la Fundación, un error que priva a las víctimas del reconocimiento amparado en la Ley 29/2011, de protección integral a las víctimas del terrorismo.
77. Hemos realizado esta exposición sintetizada de las alegaciones en que descansan los motivos de infracción de ley expuestos en relación con la calificación jurídica de los hechos de asesinato y lesiones que rechaza la apreciación de los delitos de terrorismo para evidenciar que pese a las afirmaciones que en algún caso se vierten de respeto y fidelidad a los hechos probados, lo cierto y verdad es que todos los recursos con mayor o menor alcance pretenden en realidad reconstruir tales hechos probados especialmente en lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto característico en el terrorismo según hemos destacado, y ello mediante un juicio de inferencias que entraña una valoración fáctica e interpretación del resultado obtenido tras la valoración de los diferentes medios de prueba.
78. Es cierto que la intención, y más cuando se alude a una finalidad tan característica, no se puede fotografiar, y que ese elemento se obtiene por inferencias mediante el proceso motivador del Tribunal que refleja en la sentencia el contenido de los datos que ha tenido en cuenta para construir por la prueba ese proceso mental por el que con la acumulación de elementos indiciarios se llega a la conclusión y convicción de que la intención del sujeto era la que le movió en su conducta y la ejecutó con componente ilícito en cuanto al elemento subjetivo, y en este caso de carácter tendencial que exige el tipo penal por el que fue acusado el procesado. O lo que es lo mismo que cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo, o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
79. No obstante en el caso enjuiciado estos datos o inferencias no son absolutamente concluyentes ni netamente objetivos o neutros, sino que se requiere realizar una revisión de la valoración de medios de prueba, llevar a cabo una interpretación que afecta a un elemento subjetivo para deducir una intención, una determinada finalidad. Estos elementos no aparecen nítidos y claros en los hechos probados.
80. La sentencia apelada con base a una valoración conjunta de la prueba, principalmente de las pruebas periciales de carácter psiquiátrico, ha deducido que el procesado actuó bajo los efectos de un proceso psicótico de tipo esquizofrénico y movido exclusivamente por la fuerza de su delirio, creyéndose un "elegido" que debía actuar contra quienes interpretaba como "poseídos", y que este proceso delirante es incompatible con la finalidad o elemento subjetivo del terrorismo, delito que por ello rechaza. Esta conclusión no es irrazonable ni se aparta del resultado de un proceso de valoración de la prueba ajustado a la lógica.
81. Esta Sala de Apelación entiende que dada la trascendencia social de este caso puede y debe recordar claramente que el terrorismo tal y como está tipificado en nuestro Código Penal, las acciones terroristas, los delitos a los que nos referimos pueden ser perfectamente cometidos por inimputables. La alteración en la percepción, en cuanto determinante de una inimputabilidad plena, no es incompatible per sé y teóricamente con la existencia en el sujeto inimputable de una finalidad específica terrorista, o lo que es lo mismo con la presencia en sus acciones de un elemento subjetivo o finalidad compatible con los objetivos tipificados por el artículo 573 del CP
82. Así del mismo modo que la alevosía en el asesinato tiene un componente mixto, y el elemento subjetivo por el que el sujeto busca o se prevale de la indefensión de la víctima resulta fundamental y no es incompatible como reconoce la Sala de instancia con el estado de inimputabilidad por alteración de la percepción, y de hecho se aprecia la alevosía en el delito contra la vida cometido por el procesado; de la misma manera la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de un delito de terrorismo podría en abstracto ser compatible con la apreciación de una causa de inimputabilidad a diferencia de lo que parece sostener la sentencia apelada, o lo que es lo mismo - insistimos - que el terrorismo puede ser llevado a cabo por sujetos afectados de causas de inimputabilidad, plenas o semiplenas.
83. De hecho los sujetos que padecen este tipo de trastornos suelen ser más vulnerables a ideologías o líneas de actuación de redes o grupos que propugnen el terrorismo. En este sentido pueden compartirse las consideraciones del voto particular discrepante de la sentencia de la Sala de instancia y las tesis de las acusaciones.
84. Lo que ocurre es que en el caso enjuiciado se declara expresamente probado que el acusado actuó movido exclusivamente por ese delirio que le apartaba de la realidad, y que llevó a cabo esas acciones movido exclusivamente por esa ideación delirante de contenido religioso y místico, de alcance psicótico, que venía desarrollando, y esa finalidad se declara incompatible con la atribuida por las acusaciones de alterar gravemente la paz pública, provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
85. Ocurre así mismo que esa declaración es completamente coherente y lógica de acuerdo con el proceso de motivación externo de la sentencia apelada y además se ha efectuado tras valoración de la prueba practicada a su presencia y se refiere precisamente al elemento subjetivo del injusto del delito de terrorismo, que se ha excluido y declarado no probado por el Tribunal de instancia, estando vetado a este Tribunal revisar o sustituir en segunda instancia en el caso de una sentencia cuya agravación se propugna esa valoración o esa apreciación ni siquiera en base a un proceso de inferencias que nos lleve a considerar infringida la ley, y ello de acuerdo con los criterios que hemos recogido de la doctrina del Tribunal Supremo y del TC y más en particular de los últimos pronunciamientos del TEDH.
86. Solo por la vía de considerar ilógico o irracional ese proceso de motivación sería posible anular el fallo del tribunal sentenciador en este punto y reenviar el caso al mismo para su nuevo pronunciamiento u otro enjuiciamiento a tenor del artículo 792. 2 de la LECRIM. Pero ya hemos dicho que la sentencia apelada dista incluso en este caso de la arbitrariedad a la que nos referimos y además ninguna de las partes acusadoras pide esa nulidad por esta causa; es más el Fiscal acepta la declaración de hechos probados y las demás acusaciones no la impugnan adecuadamente, solo discrepan de ella, reelaborando los citados hechos a su conveniencia.
87. En este sentido compartimos plenamente la tesis de la defensa técnica del apelado: la sentencia recurrida supera plenamente el canon constitucional de motivación y racionalidad, y cualquier pretensión de las acusaciones en este extremo, para revisar el elementos subjetivo del injusto del terrorismo, supone en realidad sustituir o suplantar la valoración probatoria del tribunal sentenciador lo que no puede realizarse en apelación frente a una sentencia absolutoria o cuyo fallo como el caso pretende agravarse.
88. Dicho de otro modo, y en resumen, la sentencia apelada no contempla expresamente en los hechos probados que el procesado actuase con el propósito de alterar la paz pública o provocar el terror en la población o una parte de ella. Por el contrario proclama expresamente que actuó movido o impulsado exclusivamente por un delirio religioso de tipo psicótico. Y esta Sala no puede revisar los hechos probados en perjuicio del reo sin que proceda la nulidad de aquella, que tampoco solicitan las partes acusadoras en este punto.
89. Por ello los motivos de apelación invocados por las acusaciones con fundamento en la infracción del artículo 573 del CP se desestiman.
90. La Fundación de Abogados Cristianos en su tercer motivo del recurso denuncia la inaplicación del delito de profanación del artículo 524 CP, del que fue absuelto en la sentencia el procesado con el argumento de que el dolo específico "de ofensa a los sentimientos religiosos" no podría concurrir en un sujeto con alteración psíquica grave.
91. La Fundación considera este razonamiento erróneo: si el Tribunal admite el delito de interrupción de culto ( art. 523 CP) , necesariamente reconoce que el acusado sabía que se hallaba en un templo y actuaba contra un acto sagrado. La profanación en su opinión no exige solo intencionalidad racional, sino la voluntad de atacar lo sagrado, lo que el acusado manifestó al irrumpir armado gritando consignas religiosas y destruyendo objetos litúrgicos. El recurso cita la STS 15 julio 1982 e invoca el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico para definir profanación como el trato irrespetuoso y ofensivo de símbolos y lugares sagrados. A tenor de la reconstrucción los hechos es claro a su juicio que se cumplen sobradamente los elementos del tipo penal actos: profanación en dos iglesias (San Isidro y Nuestra Señora de la Palma), destrucción de instrumentos litúrgicos y daño al altar, todo ello durante o inmediatamente después de ceremonias religiosas y ante ministros de culto y fieles.
92. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues como bien señala la sentencia de la Sala de lo penal el tipo del artículo 524 del CP se integra además por los actos de profanación por un elemento subjetivo del injusto que se expresa en las palabras "en ofensa de", y este fin debe ser abarcado específicamente por el autor, siendo incompatible con la alteración psíquica del procesado.
93. Al igual que hemos dicho en relación con el delito de terrorismo no es tanto que la comisión del delito sea incompatible con la concurrencia de una causa de inimputabilidad de tipo psiquiátrico sino que en este caso concreto el delirio psicótico padecido por el procesado - de tipo mesiánico religioso - excluye la apreciación de ese fin de ofender los sentimientos religiosos de la confesión católica: lo que se declara probado es que buscaba combatir a los poseídos de satán, con una completa alteración de la realidad que le llevaba a creer que actuaba como enviado de Dios y con una misión moralmente lícita. Esta apreciación de la sentencia apelada es coherente con las conclusiones fácticas extraídas del análisis de la prueba en particular de la prueba pericial a la que antes nos hemos referido y concierne a un elemento subjetivo del injusto que no se puede sustituir ni reconstruir como pretende interesadamente la parte acusadora en esta segunda instancia cuando el juicio de motivación del Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario ni además se pide o se pretende la nulidad del fallo que en atención a esa coherencia silogística no podría concederse.
94. El motivo pues ha de ser rechazado.
95. Por todo lo anteriormente razonado se han de desestimar los recursos de apelación formulados y confirmar la sentencia de instancia, sin que se aprecie temeridad, mala fe o circunstancias que justifiquen una condena de las costas procesales de esta apelación.
Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 30 dictada con fecha 25 de Noviembre de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa de referencia, cuyo Fallo confirmamos en su integridad. Sin condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
