Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 2/2026 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100002
Núm. Ecli: ES:AN:2026:412
Núm. Roj: SAN 412:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 3/2023 - SECCIÓN 1ª
ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 2/2023 JCI 1
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Manuela Fernández Prado.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.
D. José Ramón González Clavijo (Ponente).
D. Eloy Velasco Núñez.
D. Enrique López López.
En la villa de Madrid, el día once de febrero de dos mil veintiséis Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 2/2026 contra la sentencia núm.: 28/2025 de fecha 3 de noviembre, aclarada por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO n.º 3/2023, SUMARIO 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que han sido partes:
Como apelante:
?El procurador de los tribunales Sr. D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de Luis Angel, asistido del letrado Sr. D. Wenceslao Tarrago Moncho.
Como apelado:
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González.
Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sr. González Clavijo.
Antecedentes
Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025 se aclara la parte dispositiva de la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:
El procurador Sr. D. Eduardo Centeno Ruiz, asistido del letrado Sr. D. Wenceslao Tarrago Moncho, en nombre de Luis Angel, por lo siguientes motivos:
?Primero. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.
?Segundo. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado B) y artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal.
?Tercero. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 110-3º y 113 del Código Penal. Cuantía de los daños morales.
?Cuarto. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24-1º de la CE en el que se consigna el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad por considerar excesiva la pena impuesta por el delito de abuso sexual.
Solicita: Se dicte sentencia anulando la recurrida y en su lugar reemplazarla por otra más ajustada a Derecho.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sr. González Clavijo, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. Con cita de abundante jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia, a la facultad revisora de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y a la racionalidad de la hipótesis acusatoria, se alude a las consideraciones teóricas que la sala de instancia hace sobre la fiabilidad de la declaración de la denunciante, el doble valor de los
2. Respecto de esta última cuestión, la falta de argumentación de la sentencia, que incide directamente en el derecho fundamental a la adecuada motivación de las sentencias ( Artículo 120 C.E.), debemos decir que está perfectamente estructurada, contiene un minucioso relato de hechos probados, resume la prueba testifical practicada en el juicio oral, la pericial médica y psicológica y la declaración del acusado.
3. A continuación, la sentencia lleva a cabo la valoración de la prueba partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del testimonio y su credibilidad al referirse al testimonio de la víctima, de lo testigos indirectos (amiga y agentes policiales), al testigo de contexto (propietario del domicilio) y a la declaración del acusado.
4. Respecto del testimonio de la víctima analiza su consistencia, límites y corroboraciones periféricas, la coherencia interna y dinámica del relato, con estabilidad del eje narrativo (encuentro vespertino, consumo de cervezas en dos locales con botellines ya abiertos que "le pasó", pérdida de memoria, despertar desnuda, dolor genital y magulladuras en pecho, manchas de sangre en la cama, y los
5. Respecto de la coherencia externa y el contexto, la sentencia analiza las convergencias periféricas como las lesiones mamarias y erosiones y el mensaje de disculpa del acusado sobre las mismas, los síntomas urinarios y la ansiedad al llegar al Hospital Clínic, con evolución a trastorno por estrés postraumático (TEPT) con asistencia psicológica posterior, compatible con la violencia sexual, la conducta posterior a los hechos, fotografía y consulta sobre la pipeta, adelanto del vuelo para ser atendida dentro de la ventana posible de detección de sustancias en su organismo, búsqueda de ayuda. Este comportamiento, afirma la sentencia, es significativo y coadyuba a la verosimilitud de que algo anómalo y no consentido se había producido fuera del control de la víctima.
6. De nuevo, y profundamente respetuosa con la obligación de exponer tanto lo que puede perjudicar como favorecer al acusado, la sentencia destaca un resultado o límite probatorio: la falta de hallazgo genital objetivo y muestras biológicas que corroboren una posible penetración genital, sin que la prueba pericial informática pudiese autenticar la conversación por
7. En este examen de la coherencia externa y el contexto, la sentencia resta valor al retraso en la presentación de la denuncia ante el shockpostraumático sufrido ante la dinámica procesal que ha descrito en los antecedentes (2 de marzo de 2020 incoación de diligencias previas con base en la denuncia y en los informes remitidos por el Hospital Clínic de Barcelona, sobreseyéndose provisionalmente el 22 de junio siguiente; denuncia de 23 de diciembre de 2020 ante los Mossos d?Escuadra, inhibiciones entre los Juzgados de Rubí y Barcelona y Juzgado Central de Instrucción, querella del ministerio fiscal) y el confinamiento por la pandemia.
8. La sentencia analiza otros testimonios que refuerzan la verosimilitud del relato, pero que también abren otras alternativas en cuanto a la forma de producirse los hechos.
9. Así, la amiga de la denunciante, Luz, relata la conversación temprana entre ambas en la tarde del 29 de febrero de 2020, con datos coincidentes y da cuenta de la coherencia del relato de Loreto, comunicación espontánea próxima a los hechos y que los refuerza.
10. Rodolfo, propietario de la vivienda y amigo de acusado y víctima, confirma que la víctima tenía las llaves, la existencia de dos puertas y la forma de las escaleras, los cuartos de baño, dos, y explica que la "pipeta" era un dispensador de crema o colonia para su propio uso, lo que debilita su valor como indicio de droga sin eliminar la sospecha por la forma en que la víctima lo vivencia, lo que lleva a la sala a descartar la pérdida de consciencia y anulación de la voluntad por sumisión química y reconducir la hipótesis probada a aprovechamiento de embriaguez o semi embriaguez.
11. Valora la declaración de los Mossos d?Escuadra en cuanto aportan credibilidad a la declaración de la víctima, afectada y creíble, y explican la dilación en la denuncia.
12. Se detiene la sentencia en el examen de las periciales médicas y psicológicas que prueban algunos hechos, pero no otros. Así, la psiquiátrica refiere el estrés agudo en la atención inicial pero no considera verificada la sumisión química y rechaza el cuadro clínico por arrepentimiento.
13. La ginecológica y de medicina forense confirman las lesiones descritas, sin hallazgos genitales y toxicología negativa por el tiempo trascurrido y no corrobora con firmeza la penetración digital.
14. Las periciales psicológica clínica y forense refieren el estrés postraumático moderado, la validez psicométrica, las secuencias retrospectivas
15. La sentencia analiza a continuación estas periciales cuya fuerza probatoria no deriva de un automatismo psicológico, sino de su convergencia empírica y temporal con el hecho denunciado en el marco de un testimonio coherente y persistente y, tras exponer cuatro factores que tiene en cuenta en las secuelas (aparición inmediata y sostenida, inexistencia de antecedentes psiquiátricos, su contenido sintomático típico en víctimas de agresión sexual y el curso temporal del trastorno), las considera un indicio reforzado de verosimilitud al ser incompatibles con la invención o el error de percepción y coherente con lo narrado.
16. Respecto de la declaración del acusado llega a la conclusión de que ha admitido aspectos fácticos relevantes y existen contradicciones en sus declaraciones y en cuanto a la credibilidad de su declaración estima que es solo parcial pues admite los tocamientos, pero no es persistente en su versión de los hechos, ya que en instrucción manifestó haber acompañado a la víctima hasta la puerta, discrepancia que justifica por su estado de
17. La sentencia realiza una síntesis integrando todo lo anteriormente expuesto en la que descarta, por no estar plenamente acreditada, la sumisión química que queda en una mera sospecha pero sin estándar de certeza exigible para tenerla por hecho probado, considera acreditado el aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de la víctima derivado de semiinconsciencia por embriaguez o semi embriaguez y la realización de tocamientos no consentidos objetivados por las lesiones, se refiere al valor de las secuencias retrospectivas como indicios cualificados que orientan el relato a una dinámica de imposición sexual, pero sin que se pueda afirmar la existencia de penetración digital en ausencia de corroboración. Los mensajes cruzados no ofrecen exculpación cerrada, su lectura contextual no desvirtúa la ausencia de consentimiento en los actos concretos.
18. A continuación, la sala califica de alta la credibilidad del testimonio de la víctima por su persistencia temática, coherencias periféricas, reacción emocional y trayectoria de la denuncia y tratamiento médico compatibles con un evento traumático y explicación de la ambivalencia comunicativa
19. Los testigos indirectos y de contexto refuerzan la coherencia del relato de la víctima y la credibilidad del acusado es solamente parcial.
20. El fundamento de derecho segundo lo dedica la sentencia recurrida a la calificación jurídica de los hechos, con referencia al marco normativo aplicable, los elementos típicos y subsunción por existencia de actos de contenido sexual, falta de consentimiento, violencia o intimidación que no se aprecia, aprovechamiento de vulnerabilidad, relación de causalidad y resultado lesivo, la exclusión de sumisión química y penetración digital, la valoración del elemento subjetivo (dolo del acusado) y calificación jurídica de forma que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.2 CP ( redacción vigente en 2020), en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en relación de concurso real.
21. Los fundamentos tercero y cuarto se refieren a la autoría e inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el quinto a una detenida determinación de la pena y los criterios de individualización por la naturaleza del ataque a la libertad sexual, las circunstancias personales del acusado, grado de dolo, daño físico y psicológico y justificación de la pena a imponer por cada uno de los dos delitos.
22. Sin perjuicio de referirnos a ello con mayor detenimiento al conocer del tercer motivo del recurso, la sentencia en el fundamento de derecho sexto analiza detenidamente la responsabilidad civil derivada de los dos delitos, expone su fundamento normativo, la naturaleza y alcance del daño acreditado y la proporcionalidad y finalidad de la reparación y concluye con los fundamentos sobre otras medidas de protección y reparación no patrimonial y las costas.
23. Respecto de la declaración de la denunciante se afirma en el recurso que el tribunal de instancia no le otorga el valor de prueba directa y además la afirmación de que la relación sexual no consentida está huérfana de corroboraciones periféricas. En defensa de sus pretensiones trascribe el contenido de la denuncia de 23 de diciembre de 2020, la declaración en sede judicial de 21 de abril de 2022 y la declaración en el juicio oral y afirma que la sentencia no despeja las dudas que plantea un relato poco fiable ante las sospechas y
24. Considera el letrado recurrente que, no aceptada la sumisión química por la sentencia de instancia, al ser una mera sospecha, no puede admitirse que el consumo aceptado de cuatro, cinco o seis cervezas pueda producir un grave estado de perturbación si se reconoce no tener resaca, haber sido capaz de subir dos tramos de escalera hasta el piso y a las meras sospechas de Loreto de que había sido violada o sensación de que algo había pasado, las secuencias retrospectivas
25. Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, reiterada jurisprudencia ha señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. - STS 18 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3871) -.
26. La sentencia del Tribunal Supremo citada afirma al respecto:
27. En el presente caso, una simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar cómo identificó con extremado rigor y detalle todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos y precisó las razones por las que les atribuyó valor para asentar las conclusiones fácticas y normativas que conducen a la condena.
28. Pero no solamente eso, se analizó también la hipótesis alternativa defensiva y se descartaron aquellos hechos que no aparecen suficientemente corroborados por pruebas periféricas, como la sumisión química o la penetración. La fiabilidad que se atribuye a la declaración de la víctima se nutre de la consistencia de su declaración y de las muy significativas corrobaciones objetivas -provenientes de la prueba testifical y pericial practicada- con la que contó y que la sentencia de instancia analiza primorosamente, en los términos a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5352).
29. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5034) al referirse al valor que debe darse a la declaración de la víctima y su examen por el tribunal de instancia:
30. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:770) afirma:
31. Y, en el presente caso, vista la grabación del juicio oral, las informaciones aportadas por la denunciante resultan altamente fiables. No se identifica ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el recurrente o por la concurrencia de fines espurios. Tampoco se aprecian contradicciones e imprecisiones mínimamente significativas, ni elementos de que no sea objetivamente cierto lo relatado con los matices correctamente reflejados en la sentencia de instancia.
32. El recurrente describe las secuencias retrospectivas como trastornos de la percepción, ilusiones visuales o alucinaciones, capaces de distorsionar las sensaciones, pero esta descripción no es correcta pues en psicología, y como consecuencia de trastornos de estrés postraumáticos, se pueden presentar al re-experimentarse traumas pasados y así lo reconoce el letrado recurrente al aludir a los
33. Respecto de la prueba periférica comienza el recurrente aludiendo a las lesiones que, según los hechos probados, presentaba la denunciante para afirmar que no determinan inequívocamente la falta de consentimiento en la relación sexual, pues pueden deberse a cualquier presión o roce significativo sobre la piel, lo que además vincula a que, según el forense Ismael la denunciante manifestó haber mantenido relaciones sexuales una semana antes de los hechos y la última relación consentida tan solo unos días antes.
34. La sentencia de instancia, y hacemos nuestros sus razonamientos, considera que las lesiones objetivadas corroboran el núcleo de tocamientos y trato físico de cierta intensidad relatado por la víctima e incluso admitido por el acusado.
35. Los forenses Ismael y Verónica en sus informes recogen la existencia de esas lesiones y la última aseguró que las erosiones en la espalda eran de más de 24 horas. La referencia temporalmente indeterminada a anteriores relaciones sexuales que las pudieran haber ocasionado permite mantener el juicio efectuado por la sala de instancia ya que se corresponden con lo que la denunciante manifestó en todo momento haber observado tan pronto como se despertó en la mañana del día 29 de febrero de 2020 y describió a aquellos con los que comunicó, sin perjuicio de haber sido aceptado por el acusado.
36. La sentencia deja muy claro que no hay prueba suficiente de una penetración vaginal, entre otras razones ante la falta de constatación objetiva por los doctores que examinaron a la denunciante de lesiones en la zona vaginal y respecto de la infección de orina la doctora Mariana explicó que su origen puede ser variado pero a veces se asocia a relacione sexuales, sin que la sentencia de especial relevancia probatoria a la aparición de las manchas sanguinolentas que la denunciante describe una vez descartada la penetración.
37. Respecto de la pipeta o recipiente de vidrio que Loreto encontró en la vivienda cuando se despertó, la sentencia admite que puede tratarse de un producto adquirido por el testigo y propietario de la casa Rodolfo para el tratamiento de su psoriasis.
38. La declaración de Luz, amiga de la denunciante, una vez vista la grabación del juicio oral, es valorada por la sentencia de instancia correctamente pues conversaron la misma tarde del 29 de febrero de 2020, lo que supone una corroboración temprana y con un relato sustancialmente coincidente con el de la denunciante a la vez que da coherencia al de la víctima a lo largo del tiempo sin que se observe en las distintas declaraciones de esta testigo una diferencia que impida darle credibilidad.
39. La tardanza en denunciar el Tribunal Supremo insiste en que no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia ya que hay que tener en cuenta que en los delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas de veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos dado que concurren circunstancias relevantes que, en este caso, han sido puestas de manifiesto con argumentos racionales por la sentencia de instancia como son el
40. En cualquier caso, la denunciante explicó en su declaración que el retraso en denunciar se debió a que se encontraba "hecha polvo" y no se veía con fuerzas a lo que se unió el confinamiento y la necesidad de asesorarse bien, aunque siempre estuvo convencida de hacerlo. Habló con abogados y con la asociación de ayuda ADAS.
41. En este sentido debemos tener en cuenta que Milagros, trabajadora social, declaró que el 9 de marzo de 2020 tuvo lugar la primera visita "de acogida" y el 8 de julio de 2020 se le informó de cuestiones jurídicas aunque ya había recibido información, pero en cualquier caso, su estado psíquico, al que luego nos referiremos, es compatible con esa tardanza en interponer la denuncia ya que según manifestó la psicóloga sanitaria María Esther presentaba quiebra en la confianza, inseguridad,
42. Se cuestiona en el recurso la valoración que se hace por la sala de instancia de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, es cierto que no goza de la condición de verdad incontrovertible y que queda siempre sometida a la valoración del tribunal, pero esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso en el que la sentencia analiza con detenimiento y siempre con criterios absolutamente lógicos los informes y declaraciones de los peritos en una valoración conjunta de todos ellos en relación con los distintos testimonios.
43. Así, la sentencia resume los informes del psiquiatra Rodrigo (estrés agudo en la atención inicial, sumisión química concebible en abstracto pero no verificada y rechazo a que el cuadro se explique por arrepentimiento); ginecológico y forense de Mariana y Ismael (lesiones mamarias, no genitales, sintomatología urinaria, toxicología negativa por el tiempo transcurrido, lo que corrobora tocamientos intensos pero no penetración), y psicológica de Concepción/ Milagros y forense de Verónica (Trastorno de estrés postraumático moderado, validez psicométrica, evitación, flashback, culpa y vergüenza, test que muestra tendencia a "maximizar" pero sin invalidar el diagnóstico.
44. Hacemos nuestro este resumen por corresponder fielmente con lo que consta en los informes y las explicaciones dadas por los peritos, como hacemos nuestro el acertado juicio crítico de la pericial en especial en lo que se refiere a las secuelas psíquicas, en concreto el estrés postraumático moderado que contribuye a reforzar la credibilidad del testimonio por aparecer de forma inmediata y sostenida a los hechos, no existir antecedentes psiquiátricos, por su contenido sintomático, al que ya nos hemos referido, típico de víctimas de agresión sexual y el curso temporal del trastorno.
45. Respecto de los mensajes a los que alude el recurrente, la víctima los reconoció, pero como muy bien afirma la sentencia de instancia, su significado es ambivalente, son ambiguos, se explican por el estado de la víctima y la minimización y los remitidos por el acusado no ofrecen una exculpación cerrada.
46. Examinados estos mensajes llegamos a la misma conclusión, aún en su contexto. En un primer momento y con la víctima evidentemente afectada por la situación en la que se encontraba y halló la vivienda, estaba confusa y su preocupación era que Rodolfo, propietario de la vivienda, no se enterase y limpiar todo. A ello se une el hallazgo del frasco o pipeta con la sustancia sobre la que solicita explicaciones y, en su estado, estas explicaciones es comprensible que se extiendan a lo que pudo haber ocurrido esa noche, pero sin que de ninguno de los mensajes pueda deducirse un consentimiento a mantener relaciones sexuales, que previamente había descartado cuando el acusado le enseño la pastilla de Viagra que llevaba, lo que al mismo tiempo pone de relieve el interés o apetencia de éste por mantenerlas. Por otra parte, una vez se cruzaron esos mensajes en un primer momento, la denunciante dejó de responder a otros intentos de Luis Angel de contactar con ella.
47. Respecto de la declaración del acusado el recurso invoca la doctrina jurisprudencial según la cual la versión de lo ocurrido dada por el procesado, aunque no sea convincente, no debe servir para declararlo culpable, ya que no tiene que demostrar su inocencia, lo que supondría una inversión de la carga de la prueba que siempre incumbe a la acusación.
48. La sentencia de instancia no ha sustentado la condena en la falta de convicción de la declaración del recurrente, aunque haya procedido, como no podía ser de otra forma, a su valoración integrada en la totalidad de la prueba y así se afirma que admitió, como se puede observar en la grabación del juicio: (i) consumo de cervezas; (ii) besos y caricias; (iii) acceso a la vivienda con apertura de llaves por la víctima; (iv) encuentro sexual sin penetración por imposibilidad de erección; (v) mensajes de madrugada/mañana con tono cariñoso; y (vi) que ella le pide no contar a Rodolfo o, en su versión, que no se le dijera que el encuentro fue allí. También reconoce -en lo sustancial- el moratón en el pezón ("perdona"), coherente con el hallazgo pericial. Y niega Viagra, niega sumisión química, niega penetración de cualquier tipo y relata fracaso eréctil.
49. La sala de instancia pasa su declaración por el mismo tamiz que el resto de los testimonios y concluye que la credibilidad es parcial ante la falta de persistencia en su versión de los hechos que dice obedece a su estado de
50. Hacemos nuestros estos argumentos, quedando acreditado el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima para realizar tocamientos inconsentidos con cierta violencia por lo que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia.
51. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5833):
52. La misma sentencia advierte:
53. El letrado recurrente hace constar los siguientes datos:
- el hecho delictivo fue cometido en fecha 28 de febrero del 2020.
- sobreseimiento el 22 de junio del 2020.
- denuncia en fecha 23 de diciembre del 2020.
- auto de procesamiento en fecha 23 de marzo del 2023.
- conclusión del sumario en fecha 13 de diciembre del 2023.
- escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en fecha 1 de octubre del 2024.
- escrito de defensa el 17 de octubre del 2024.
- vista oral en fecha 24 y 25 de septiembre del 2025.
54. Examinada la causa se constata que, ocurridos los hechos el 29 de febrero de 2020, se incoaron diligencias previas como consecuencia de comunicación del Hospital Clinic de Barcelona por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de dicha ciudad el 2 de marzo de 2020, el 7 de mayo de 2020 se requiere a los Mossos d?Escuadra para que informen sobre si existe denuncia sobre la supuesta agresión sexual, el 18 de junio de 2020 los Mossos d?Escuadra, como declararon en el juicio oral, informan que habían contactado telefónicamente con Loreto que tenía intención de denunciar y se encontraba buscando asesoramiento legal, con nuevo contacto el 17 de junio en el que indica que no iría a interponer denuncia ya que desea contar con asesoramiento jurídico antes de denunciar. El 22 de junio se procede al sobreseimiento provisional de las actuaciones.
55. El 23 de diciembre de 2020 se interpuso la denuncia por Loreto y el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Rubí procedió a incoar diligencias previas. El 10 de marzo de 2021 este Juzgado se inhibe en favor del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Rubí, pero el 3 de junio de 2021 es necesario dictar auto de aclaración ya que el competente es el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona que el 23 de agosto de 2021 ordena la reapertura de las diligencias.
56. El 10 de septiembre de 2021 el ministerio fiscal informa que conforme al art. 65.1º e) de la LOPJ la competencia para conocer de las diligencias corresponde a los juzgados centrales de instrucción por lo que le 17 de septiembre se dicta el auto de inhibición en favor de los mismos. El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 devolvió las actuaciones al Juzgado de Barcelona por auto de 21 de octubre de 2021 al no ser firme la resolución de inhibición y no remitirse testimonio.
57. El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 da traslado al ministerio fiscal para informe sobre competencia y por providencia de 27 de diciembre de 2021 se requiere a la representación de Loreto para la presentación de querella que se interpone el 17 de febrero de 2022. El querellado es citado para declarar como investigado el 20 de abril de 2022.
58. Tras la práctica de diligencias de instrucción el 23 de marzo de 2023 se dicta auto de transformación en sumario y procesamiento y el 13 de diciembre de 2023 se declara concluso el sumario.
59. El 17 de septiembre de 2024 se presenta el escrito de acusación por el ministerio fiscal y el 1 de octubre de 2024 el escrito de acusación de la representación de la denunciante. El 16 de octubre de 2024 se presenta el escrito de defensa y por diligencia de 13 de febrero de 2025 se señala para la celebración del juicio oral los días 24 y 25 de septiembre de 2025.
60. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4399) respecto a la atenuante simple de dilaciones advierte:
61. Por otra parte la sentencia del mismo Tribunal de 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5577) recuerda que
62. Y en cuanto al parámetro de enjuiciamiento en un plazo razonable. Advierte esta misma sentencia,
63. En este sentido recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3726):
64. Como ya hemos dicho, se acuerda citar a Luis Angel como investigado por primera vez el 20 de abril de 2022 y hasta esa fecha, conforme a la jurisprudencia antes citada, no está imputado formalmente ni tenía conocimiento de la denuncia ni de la querella, por lo que no ha estado sujeto al procedimiento ni sufriendo las consecuencias de esta situación procesal que justificarían la aplicación de la atenuante.
65. Los dos años y cinco meses desde que es imputado hasta que se ha celebrado el juicio oral no es un tiempo excesivo para la práctica de las diligencias en las que ha sido necesario adjuntar informes y llevar a cabo algunas pruebas periciales sin perjuicio de oír a los testigos propuestos además de los recursos interpuestos como consecuencia de los problemas de admisión de alguna prueba y contra el auto de procesamiento.
66. Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y se desestima este segundo motivo del recurso de apelación.
67. La sentencia de instancia ha cuantificado la responsabilidad civil a la que tiene que hacer frente el recurrente en la cantidad de 32.000 euros que deberá abonar a Loreto correspondiendo 1.000 euros a la indemnización por las lesiones físicas, 30.000 euros por el daño moral y psicológico derivado del estrés postraumático y 1.000 euros por los gastos y perjuicios materiales relacionados con el desplazamiento y la atención médica.
68. Se combate en el recurso la indemnización concedida por el daño moral ya que la denunciante ha reconocido que el mismo año acabó la tesis doctoral y siguió trabajando como profesora universitaria y que las periciales coinciden en diagnosticarla de trastorno por estrés postraumático en grado moderado con sintomatología persistente durante al menos dos años, a lo que añade que en los hechos probados se destaca que actualmente se encuentra más estabilizada y desarrolla su trabajo como profesora universitaria con normalidad si bien persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de lo rutinario.
69. A continuación, el recurrente cita abundante jurisprudencia en la que se fijan distintas cantidades por la indemnización correspondiente a los daños morales derivados de agresiones sexuales aunque advierte que no se discute la cuantía fijadas sino el razonamiento deductivo de la sentencia ante las bases fácticas incluidas en el relato de hechos ya que el daño moral no es grave ni persistente, por lo que solicita se reduzca la indemnización a 15.000 euros.
70. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho sexto a la responsabilidad civil derivada del delito y lleva a cabo una minuciosa motivación de las razones por las que fija la indemnización correspondiente a los daños morales por la agresión sexual en 30.000 euros.
71. Comienza analizando la naturaleza y alcance del daño acreditado con tres dimensiones complejas: físicas, psicológicas y materiales de las cuales debemos centrarnos en las segundas, pues las físicas y materiales no han sido cuestionadas en el recurso.
72. De nuevo la sentencia se refiere al resultado de las pruebas psicológicas y psiquiátricas que concluyen, como se puede observar en los informes aportados y en las aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, en que la víctima presenta un trastorno por estrés postraumático de grado moderado y que se manifiesta a través de una sintomatología persistente durante al menos dos años, caracterizada por insomnio, ansiedad, hipervigilancia, flashbacks, sentimientos de culpa y vergüenza, miedo a viajar a Marruecos, y una conducta de evitación de lugares y personas asociadas al hecho. A ello se añade que ha visto afectada su vida profesional y académica, al experimentar bloqueos emocionales y retrasos en la finalización de su tesis doctoral.
73. Con cita de abundante jurisprudencia en la que se establecen algunas cantidades como indemnización por abusos sexuales sin acceso carnal con afectación psicológica moderada y persistente que oscilan entre 20.000 y 35.000 euros, concluye que la indemnización por este concepto debe fijarse en 30.000 euros que refleja adecuadamente el sufrimiento emocional, la vergüenza, la ansiedad, la desconfianza y la pérdida de seguridad personal que el episodio le ha causado a la víctima.
74. No contento con esta justificación, el tribunal de instancia analiza la proporcionalidad y finalidad de la reparación en cuanto cumple una triple función compensatoria (que no elimina el daño sufrido pero contribuye a mitigar el sufrimiento, restablecer el equilibrio emocional y proporciona un reconocimiento material a un perjuicio moral e intangible), simbólica (refleja el reproche social y jurídico y proyecta una dimensión de justicia restaurativa y de dignificación personal) y restaurativa (restaura la confianza de la víctima en el sistema judicial y fomenta en el condenado la toma de conciencia del perjuicio infligido impulsando un proceso de responsabilidad y reintegración social). Y concluye la sentencia afirmando que se ha evitado tanto la infravaloración del daño como su sobrevaloración.
75. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2110):
76. Es evidente la dificultad de fijar la cuantía de la indemnización por daños morales, como afirma la sentencia de instancia, intangibles, pero se ha cumplido sobradamente con las exigencias constitucionales de motivación de la responsabilidad civil a partir del relato de hechos declarados probados, después de un valoración de la prueba exhaustiva a la que no se puede poner ninguna objeción.
77. Recordemos las consecuencias que la agresión supuso para la víctima según el citado relato de hechos:
78. La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuantía de la indemnización por daño moral en delitos sexuales, pero advirtiendo siempre de la extrema dificultad para su fijación y más aún para su corrección, una vez que el tribunal de instancia ha cumplido suficientemente con el deber, extremadamente difícil en estos casos, de motivar la cuantía.
79. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera adecuada una indemnización exclusivamente por daños morales de 10.000 euros en un supuesto en el que no se diagnosticaron secuelas psiquiátricas ni psicológicas - STS 18 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2110)-; de 40.000 euros ante un grave cuadro de trastorno de estrés postraumático con una seria reacción emocional y conductual con sus correlatos fisiopatológicos, a un estrés grave y amenazante para la vida e integridad que fue controlado y tratado en el servicio de psiquiatría - STS 20 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1839)-; 80.000 euros con secuelas de sintomatología depresiva y desrealización, intentos autolíticos, habiendo precisado asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en medicación psicofarmacológica y psicoterapia - STS 19 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:111)-.
80. Por todo ello, consideramos proporcionada y adaptada a las circunstancias del caso y consecuencias que los hechos tuvieron para Loreto la indemnización por daños morales de 30.000 euros, pues aunque el estrés postraumático sea calificado de moderado, sufrió un impacto en su vida personal con sensaciones y percepciones como miedo a salir a la calle, necesidad de evitación de lugares, hipervigilancia, bloqueos ante estímulos recordatorios y temor a coincidir con el acusado, sin haber vuelto a Rabat desde entonces.
81. Desde el punto de vista profesional se constató un retraso en la terminación de la tesis doctoral y, si bien es verdad que su situación actual se encuentra más estabilizada y desarrolla su trabajo con normalidad, persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de la rutina.
82. En conclusión, haciendo nuestros los acertados argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación y se confirma el pronunciamiento de la sala de instancia respecto de la responsabilidad civil impuesta al condenado.
83. Se cuestiona en el último motivo del recurso la pena de prisión impuesta al recurrente, dos años y seis meses, invocando no sólo la infracción del principio de proporcionalidad de las penas en relación son la motivación de su individualización, según exigencias constitucionales ( artículos 24 y 120 C.E.), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 49.3), legales ( artículo 72 C.P.) y jurisprudenciales, sino también en la reparación del daño al acompañar al recurso el resguardo del ingreso en la cuenta del tribunal de la cantidad de 32.000 euros, importe de la responsabilidad civil a la que el recurrente fue condenado.
84. Respecto de esta alegación debemos tener en cuenta que, conforme establece el artículo 21.5ª del Código Penal, la reparación del daño constituye una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que podría haberse tenido en cuenta a la hora de la determinación de la pena a imponer ( artículo 66.1.1ª Código Penal) pero siempre que esa reparación se produzca con anterioridad a la celebración del juicio oral como el precepto citado prevé y exige la jurisprudencia ( STS de 17 de abril de 2013 -ECLI:ES:TS:2013:2262-).
85. Por lo tanto la consignación de la cantidad a la que el recurrente fue condenado en concepto de responsabilidad civil con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia no puede servir para minorar la pena de prisión impuesta si está correctamente individualizada, aunque pueda pretenderse con esta alegación mover la voluntad del tribunal de apelación en beneficio del recurrente olvidando los principios de justicia en favor de la misericordia.
86. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3733) en relación al principio de proporcionalidad, recuerda lo que ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), de forma que tal principio
87. Esta misma doctrina la mantiene el Tribunal Constitucional ya desde sus primeras Sentencias, como la 65/1986, de 22 de mayo, al afirmar que el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.
88. La misma sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 advierte que:
89. En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia, con el alto nivel de motivación que se ha autoimpuesto, dedica el fundamento de derecho quinto a la individualización y determinación de las penas y para ello expone el marco legal, los criterios de individualización para lo que tiene en cuenta la naturaleza del ataque a la libertad sexual (tocamientos corporales aprovechando la semiinconsciencia de la víctima, con invasión física directa, lesiones objetivas, en el espacio íntimo de la víctima, turbada, desorientada, sola y en país extranjero, con una relación de relativa confianza por conocimiento profesional previo, circunstancias que aumentan la gravedad relativa de los hechos dentro del rango típico), por lo que la pena de prisión considera que debe situarse en su mitad superior.
90. A continuación, la sentencia valora las circunstancias personales del acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, con formación universitaria, trayectoria profesional relacionada con el sistema penitenciario, sin trastornos o adicciones, no colaboración con la justicia ni reparación voluntaria, no actitud intimidatoria o reiteración.
91. En cuanto al dolo la sentencia considera correctamente que fue directo pues el acusado era consciente de las condiciones de la víctima que le impedían prestar consentimiento, aunque no hay indicios de violencia física intensa ni un plan premeditado para causar la inconsciencia de la víctima, pero sí un aprovechamiento de la confianza, con un abuso ante la turbación de sus facultades cognitivas y volitivas.
92. Por último, la sentencia considera el daño físico y psicológico causado al que ya nos hemos referido antes.
93. No contenta con esta detallada exposición, la sentencia justifica la determinación de las penas en concreto teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y considera que la pena de prisión por los abusos sexuales debe imponerse en su mitad superior por la gravedad moral del abuso y el daño psicológico acreditado, pena que cumple con el principio de proporcionalidad al equilibrar la gravedad del atentado a la libertad sexual -que no alcanza la intensidad de una agresión con penetración- con el daño psicológico real y prolongado producido, y responde al principio de prevención especial y de prevención general para reforzar la protección de la libertad sexual en contextos de vulnerabilidad inducida o aprovechada.
94. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5836) respecto de la proporcionalidad de la pena reitera la doctrina antes expuesta y recuerda otras como la STS 575/2021, de 30 de junio, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; 444/2020, de 14 de septiembre; o 501/2020, de 9 de octubre), en las que se afirma:
95. En el caso presente este tribunal de apelación poco puede añadir a la detenida motivación de la determinación e individualización de la pena que realiza la sentencia de instancia pues se comparten sus acertados argumentos al imponer una pena de prisión de dos años y seis meses al acusado, que si bien es cierto que se encuentra en la mitad superior de la señala por el legislador para el tipo penal, responde adecuadamente a las concretas circunstancias del hecho, abuso sexual con invasión física de cierta intensidad, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima aunque no se buscase de propósito pero que resulta no solo de sus condiciones físicas, turbada y si posibilidad de consentir, sola en Marruecos, a lo que se une el cierto grado de confianza que la víctima podía tener con el acusado por relaciones profesionales previas, a lo que se unen las ya citadas circunstancias personales de éste, de formación universitaria y con una trayectoria profesional vinculada al sistema penitenciario así como los efectos psicológicos que el abuso ha ocasionado a Loreto de cierta entidad y duración.
96. Por todo ello, se considera proporcionada la pena impuesta si, además, como afirma la sentencia, se pretenden garantizar los fines de prevención especial y general de las penas, y el motivo de recurso debe ser desestimado.
97. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
98. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.
99. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
100. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
101. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
102. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel representado por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz y confirmar íntegramente la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2025, dictada Enel Rollo de Sala 3/2023, y declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
