Sentencia Penal 2/2026 Au...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 2/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 2/2026 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100002

Núm. Ecli: ES:AN:2026:412

Núm. Roj: SAN 412:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0002511

ROLLO DE SALA: RAR APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 2/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 3/2023 - SECCIÓN 1ª

ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 2/2023 JCI 1

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Manuela Fernández Prado.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.

D. José Ramón González Clavijo (Ponente).

D. Eloy Velasco Núñez.

D. Enrique López López.

En la villa de Madrid, el día once de febrero de dos mil veintiséis Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00002/2026

En el recurso de apelación número 2/2026 contra la sentencia núm.: 28/2025 de fecha 3 de noviembre, aclarada por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO n.º 3/2023, SUMARIO 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que han sido partes:

Como apelante:

?El procurador de los tribunales Sr. D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de Luis Angel, asistido del letrado Sr. D. Wenceslao Tarrago Moncho.

Como apelado:

El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González.

Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sr. González Clavijo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de noviembre de 2025 la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"En el mes de febrero de 2020, Loreto, nacida en NUM000 de 1980 en Barcelona y con domicilio en esa ciudad, profesora universitaria de profesión, se desplazó a Rabat (Marruecos) para llevar a cabo una actividad relacionada con la tesis doctoral sobre un tema de relaciones internacionales que en ese momento estaba realizando. Allí contactó por WhatsApp con el acusado Luis Angel), al que conocía de estancias anteriores por haberle entrevistado para su tesis y por tener amigos comunes, citándose para tomar algo en la tarde-noche del viernes 28 de febrero de 2020. En aquella ocasión, Loreto se alojaba en casa de otro ciudadano español, conocido de ambos, Rodolfo, que le había cedido su alojamiento en la DIRECCION000 de Rabat durante los días en que él tenía previsto estar fuera de la ciudad.

Tras encontrarse Loreto y Luis Angel en el establecimiento en el que habían quedado, ambos tomaron un par de cervezas. En un momento de la conversación, el acusado sacó una pastilla azul y dijo que era una "viagra", explicitando que la llevaba "por si acaso". Loreto manifestó que no quería "nada", a lo que el acusado asintió diciendo que él tampoco.

Después se desplazaron a otro bar con pista de baile ("Yacout"), en la que Loreto estuvo bailando, mientras Luis Angel se mantenía en la barra, llevándole éste varias cervezas abiertas, en número indeterminado, que ella consumió. Así transcurrió la velada hasta que, a partir de un determinado momento, según relata Loreto, su mente se quedó en blanco, recordando únicamente su salida del bar, lo que ocurrió a una hora que no puede precisar, entre las 1:00 y las 1:30, cuando su acompañante le indicó "vámonos" y ella le siguió hacia la salida.

En esta situación de semiinconsciencia, Luis Angel llevó a Loreto hasta el domicilio prestado donde ella pernoctaba, para lo que tuvieron que acceder a la habitación a través de una escalera a la segunda planta de la vivienda y, allí, aprovechando su evidente grave estado de perturbación cognitiva y capacidad volitiva, la desnudó completamente y la sometió a reiteradas manipulaciones sexuales violentas, en pechos y vagina, sin que conste que la penetrara de ninguna forma, aunque sí que le produjo determinadas señales físicas en los pechos y en su contorno, que se describirán más adelante.

En un momento indeterminado, sin que Loreto hubiera recobrado su consciencia, Luis Angel abandonó la casa, permaneciendo en ella la mujer hasta que se despertó en estado confuso, observando que se encontraba desnuda, con su ropa en el suelo y en un baño; la estancia estaba revuelta. Sentía dolor en la zona genital y en los pechos, molestias al orinar y comprobó que tenía magulladuras en el pecho derecho, así como gotas de sangre mezcladas con líquido que manchaban las sábanas y la colcha. También encontró un recipiente que le resultó raro, de vidrio, en forma de tubito alargado, de tamaño pequeño, que contenía lo que parecía ser una sustancia pulverulenta de color amarillo.

Ante lo extraño de toda la situación y tratando de entender lo que había pasado, fotografió el recipiente y, sobre las 11:50, envió la imagen al acusado por WhatsApp, preguntándole si era suyo. Este contestó que no lo era y que lo tirara. Al revisar su teléfono, vio mensajes que el acusado le había enviado de madrugada (entre las 2:00 y las 3:00) en tono muy personal.

Durante esa mañana, Loreto, sin salir de su confusión y sin saber qué había pasado, pero a la vez preocupada por la situación y además de por el estado revuelto en que se encontraba la casa que le habían prestado, mantuvo un intercambio de mensajes con el acusado, en los que ella escribió expresiones como: "ayer acabé muy perjudicada; no me acuerdo ni la mitad", "si le dices algo a Rodolfo, dile que nos enrollamos en otro lugar" y "un abrazo, gracias por lo de ayer", hasta que, a partir de un momento, al ir adquiriendo más consciencia y discernimiento de la extrañeza de la situación, decidió dejar de emitir y contestar mensajes. También le aparecieron recuerdos fragmentarios ("flashbacks") de escenas que le venían recurrentemente a la memoria: se veía con el acusado encima; otra de manipulación digital violenta en su vagina de manera dolorosa, como "introduciéndole los dedos con rabia"; y otra en la que ella yacía inmóvil y el acusado estaba de pie, a su lado, masturbándose; sin que ella por su parte hubiera consentido en ningún momento tales acciones, en las que era sujeto pasivo.

Con el transcurso de las horas, Loreto reforzó su impresión/percepción de que Luis Angel la había drogado y agredido sexualmente. Esa misma tarde habló con su hermano y con su amiga Luz, a quienes refirió que pensaba que la habían drogado y agredido sexualmente; también contactó, de madrugada, con un servicio online (ubicado en Australia o Nueva Zelanda) donde estuvo chateando con un terapeuta. Siguiendo la recomendación de su hermano sobre el margen de 72 horas para hacer posibles análisis toxicológicos, adelantó su vuelo y regresó a Barcelona, donde se dirigió directamente al Hospital Clínic, en la noche del 2 al 3 de marzo de 2020. Allí fue inmediatamente derivada a los circuitos de atención a víctimas de agresión sexual, donde recibió valoración ginecológica y se le realizaron pruebas (incluida analítica de orina, con resultado positivo para infección urinaria); se le pautó profilaxis frente a ETS, anticoncepción de emergencia y derivación a psiquiatría, donde se consignó reacción de estrés agudo con ansiedad y alteración del sueño. Fue dada de alta esa noche con recomendaciones y recursos de seguimiento.

En días posteriores, el acusado le siguió enviando algún correo; en uno de ellos, a los pocos días, le decía: "lo de Rodolfo, ni mu". Ella no respondió a los mensajes. Meses después, cuando se repuso emocionalmente del impacto de la situación y tras los momentos iniciales de la excepcionalidad de la pandemia, decidió presentar denuncia de los hechos. En concreto, lo hizo el 23 de diciembre de 2020 ante los Mossos d'Esquadra, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 260/2020 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona. En fecha 15 de febrero de 2022 presentó querella criminal contra el acusado ante el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia.

En el examen médico especializado inicial en el Hospital Clínic le diagnosticaron a Loreto un estado de ansiedad, malestar y estrés agudo por hecho reciente, compatible con los hechos relatados. Con posterioridad, continuó acudiendo a psiquiatría del Clínic y, más tarde, a una asociación especializada, AADAS, donde prolongó el tratamiento, en modalidad presencial y online como consecuencia de la pandemia. Ha seguido, pues, diversos tratamientos psiquiátricos y psicológicos. Su sintomatología postraumática es de intensidad media, con probable componente disociativo y moderada repercusión funcional, secundaria a situación de violencia sexual. Resta como secuela actual un estrés postraumático en grado moderado derivado de los hechos sufridos (secuela código 1159: moderado [3-5], con una puntuación de 3 puntos de secuela).

Como consecuencia de la violencia física sufrida por la víctima, según los dictámenes médico-forenses, se le produjo un infiltrado hemorrágico en el pezón derecho, erosiones en mamas derecha e izquierda y pequeñas erosiones en la espalda, todas ellas con una evolución de más de 24 horas.

La situación vivida impactó como secuela en la vida personal y profesional de Loreto, con sensaciones y percepciones subjetivas, en los primeros meses, de miedo en la calle, necesidad de evitación de lugares, hipervigilancia, bloqueos ante estímulos recordatorios y temor a coincidir con el acusado, sin haber vuelto a Rabat desde entonces.

Supuso también un retraso en la terminación de su tesis doctoral, de lo que dejó constancia en el informe de tesis. Su situación actual está más estabilizada y desarrolla su trabajo como profesora universitaria con normalidad, si bien persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de lo rutinario."

SEGUNDO. -En la parte dispositiva se acuerda:

"Condenar a D. Luis Angel, como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.2 del Código Penal (redacción vigente en 2020), y de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1. Por el delito de abuso sexual a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESESe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Prohibición de aproximarse a Doña Loreto, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años a contar desde la firmeza de la sentencia.

Libertad vigilada durante cinco años, a cumplirse tras la ejecución de la pena privativa de libertad, con las obligaciones que determine el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.

2. Por el delito leve de lesiones a la PENA DE MULTA DE DOS MESES,con una cuota diaria de diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Como responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Doña Loreto en la cantidad total de veintisiete mil euros (32.000 €), distribuidos del siguiente modo:

-1.000 euros por las lesiones físicas.

-30.000 euros por el daño moral y psicológico derivado del trastorno de estrés postraumático.

-1.000 euros por gastos y perjuicios materiales relacionados con el desplazamiento y la atención médica inicial.

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

Se condena al acusado al pago de todas las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Comunicar la presente sentencia al Punto de Coordinación de Órdenes de Protección para el control de las medidas restrictivas."

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025 se aclara la parte dispositiva de la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dada cuenta; se ha recibido el dictamen del Ministerio Fiscal con nº 26414-25, solicitando la subsanación del error acaecido en la parte dispositiva de la Sentencia nº 28 dictada en esta causa el día 3-11-25, corrigiendo el error mecanográfico acaecido en la cantidad numérica donde se ha puesto veintisiete mil, debiendo poner treinta y dos mil, como consta en la cifra correcta y en la suma de las cantidades de la responsabilidad civil que debe satisfacer a Loreto."

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:

El procurador Sr. D. Eduardo Centeno Ruiz, asistido del letrado Sr. D. Wenceslao Tarrago Moncho, en nombre de Luis Angel, por lo siguientes motivos:

?Primero. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

?Segundo. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado B) y artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal.

?Tercero. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 110-3º y 113 del Código Penal. Cuantía de los daños morales.

?Cuarto. - Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24-1º de la CE en el que se consigna el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad por considerar excesiva la pena impuesta por el delito de abuso sexual.

Solicita: Se dicte sentencia anulando la recurrida y en su lugar reemplazarla por otra más ajustada a Derecho.

CUARTO. -Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al ministerio fiscal, que lo impugnó solicitando a estimación íntegra de la sentencia recurrida, al haber quedado probados todos los hechos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sr. González Clavijo, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

1. Con cita de abundante jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia, a la facultad revisora de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y a la racionalidad de la hipótesis acusatoria, se alude a las consideraciones teóricas que la sala de instancia hace sobre la fiabilidad de la declaración de la denunciante, el doble valor de los flashback(retrospección o secuencias retrospectivas), la ausencia de fiabilidad sobre la sumisión química y penetración digital, las contradicciones con los medios de contraste y la falta de argumentación.

1º.- Motivación de la sentencia de instancia.

2. Respecto de esta última cuestión, la falta de argumentación de la sentencia, que incide directamente en el derecho fundamental a la adecuada motivación de las sentencias ( Artículo 120 C.E.), debemos decir que está perfectamente estructurada, contiene un minucioso relato de hechos probados, resume la prueba testifical practicada en el juicio oral, la pericial médica y psicológica y la declaración del acusado.

3. A continuación, la sentencia lleva a cabo la valoración de la prueba partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración del testimonio y su credibilidad al referirse al testimonio de la víctima, de lo testigos indirectos (amiga y agentes policiales), al testigo de contexto (propietario del domicilio) y a la declaración del acusado.

4. Respecto del testimonio de la víctima analiza su consistencia, límites y corroboraciones periféricas, la coherencia interna y dinámica del relato, con estabilidad del eje narrativo (encuentro vespertino, consumo de cervezas en dos locales con botellines ya abiertos que "le pasó", pérdida de memoria, despertar desnuda, dolor genital y magulladuras en pecho, manchas de sangre en la cama, y los flashes,el hallazgo de la "pipeta de cristal" con polvo amarillento, el bloqueo y confusión y la pastilla azul (Viagra) que le mostró el acusado), el importante límite de haberse "quedado en blanco" y la aparición de secuencias retrospectivas (flashespuntuales), lo que no invalida el testimonio pero sí modera su fuerza demostrativa en extremos específicos, como la penetración digital, que requeriría de una constatación adicional.

5. Respecto de la coherencia externa y el contexto, la sentencia analiza las convergencias periféricas como las lesiones mamarias y erosiones y el mensaje de disculpa del acusado sobre las mismas, los síntomas urinarios y la ansiedad al llegar al Hospital Clínic, con evolución a trastorno por estrés postraumático (TEPT) con asistencia psicológica posterior, compatible con la violencia sexual, la conducta posterior a los hechos, fotografía y consulta sobre la pipeta, adelanto del vuelo para ser atendida dentro de la ventana posible de detección de sustancias en su organismo, búsqueda de ayuda. Este comportamiento, afirma la sentencia, es significativo y coadyuba a la verosimilitud de que algo anómalo y no consentido se había producido fuera del control de la víctima.

6. De nuevo, y profundamente respetuosa con la obligación de exponer tanto lo que puede perjudicar como favorecer al acusado, la sentencia destaca un resultado o límite probatorio: la falta de hallazgo genital objetivo y muestras biológicas que corroboren una posible penetración genital, sin que la prueba pericial informática pudiese autenticar la conversación por Whatsappdado el formato facilitado.

7. En este examen de la coherencia externa y el contexto, la sentencia resta valor al retraso en la presentación de la denuncia ante el shockpostraumático sufrido ante la dinámica procesal que ha descrito en los antecedentes (2 de marzo de 2020 incoación de diligencias previas con base en la denuncia y en los informes remitidos por el Hospital Clínic de Barcelona, sobreseyéndose provisionalmente el 22 de junio siguiente; denuncia de 23 de diciembre de 2020 ante los Mossos d?Escuadra, inhibiciones entre los Juzgados de Rubí y Barcelona y Juzgado Central de Instrucción, querella del ministerio fiscal) y el confinamiento por la pandemia.

8. La sentencia analiza otros testimonios que refuerzan la verosimilitud del relato, pero que también abren otras alternativas en cuanto a la forma de producirse los hechos.

9. Así, la amiga de la denunciante, Luz, relata la conversación temprana entre ambas en la tarde del 29 de febrero de 2020, con datos coincidentes y da cuenta de la coherencia del relato de Loreto, comunicación espontánea próxima a los hechos y que los refuerza.

10. Rodolfo, propietario de la vivienda y amigo de acusado y víctima, confirma que la víctima tenía las llaves, la existencia de dos puertas y la forma de las escaleras, los cuartos de baño, dos, y explica que la "pipeta" era un dispensador de crema o colonia para su propio uso, lo que debilita su valor como indicio de droga sin eliminar la sospecha por la forma en que la víctima lo vivencia, lo que lleva a la sala a descartar la pérdida de consciencia y anulación de la voluntad por sumisión química y reconducir la hipótesis probada a aprovechamiento de embriaguez o semi embriaguez.

11. Valora la declaración de los Mossos d?Escuadra en cuanto aportan credibilidad a la declaración de la víctima, afectada y creíble, y explican la dilación en la denuncia.

12. Se detiene la sentencia en el examen de las periciales médicas y psicológicas que prueban algunos hechos, pero no otros. Así, la psiquiátrica refiere el estrés agudo en la atención inicial pero no considera verificada la sumisión química y rechaza el cuadro clínico por arrepentimiento.

13. La ginecológica y de medicina forense confirman las lesiones descritas, sin hallazgos genitales y toxicología negativa por el tiempo trascurrido y no corrobora con firmeza la penetración digital.

14. Las periciales psicológica clínica y forense refieren el estrés postraumático moderado, la validez psicométrica, las secuencias retrospectivas (flashback),culpa y vergüenza, el test muestra "tendencia a maximizar" la sintomatología, sin invalidar el diagnóstico. No prueban la modalidad del acto sexual pero sí un evento traumático de índole sexual invasivo, relevante para la víctima y persistente.

15. La sentencia analiza a continuación estas periciales cuya fuerza probatoria no deriva de un automatismo psicológico, sino de su convergencia empírica y temporal con el hecho denunciado en el marco de un testimonio coherente y persistente y, tras exponer cuatro factores que tiene en cuenta en las secuelas (aparición inmediata y sostenida, inexistencia de antecedentes psiquiátricos, su contenido sintomático típico en víctimas de agresión sexual y el curso temporal del trastorno), las considera un indicio reforzado de verosimilitud al ser incompatibles con la invención o el error de percepción y coherente con lo narrado.

16. Respecto de la declaración del acusado llega a la conclusión de que ha admitido aspectos fácticos relevantes y existen contradicciones en sus declaraciones y en cuanto a la credibilidad de su declaración estima que es solo parcial pues admite los tocamientos, pero no es persistente en su versión de los hechos, ya que en instrucción manifestó haber acompañado a la víctima hasta la puerta, discrepancia que justifica por su estado de shocky haber sido mal aconsejado.

17. La sentencia realiza una síntesis integrando todo lo anteriormente expuesto en la que descarta, por no estar plenamente acreditada, la sumisión química que queda en una mera sospecha pero sin estándar de certeza exigible para tenerla por hecho probado, considera acreditado el aprovechamiento del estado de vulnerabilidad de la víctima derivado de semiinconsciencia por embriaguez o semi embriaguez y la realización de tocamientos no consentidos objetivados por las lesiones, se refiere al valor de las secuencias retrospectivas como indicios cualificados que orientan el relato a una dinámica de imposición sexual, pero sin que se pueda afirmar la existencia de penetración digital en ausencia de corroboración. Los mensajes cruzados no ofrecen exculpación cerrada, su lectura contextual no desvirtúa la ausencia de consentimiento en los actos concretos.

18. A continuación, la sala califica de alta la credibilidad del testimonio de la víctima por su persistencia temática, coherencias periféricas, reacción emocional y trayectoria de la denuncia y tratamiento médico compatibles con un evento traumático y explicación de la ambivalencia comunicativa (shock,necesidad de verificar lo ocurrido y preocupación por el anfitrión) los diferentes testimonios.

19. Los testigos indirectos y de contexto refuerzan la coherencia del relato de la víctima y la credibilidad del acusado es solamente parcial.

20. El fundamento de derecho segundo lo dedica la sentencia recurrida a la calificación jurídica de los hechos, con referencia al marco normativo aplicable, los elementos típicos y subsunción por existencia de actos de contenido sexual, falta de consentimiento, violencia o intimidación que no se aprecia, aprovechamiento de vulnerabilidad, relación de causalidad y resultado lesivo, la exclusión de sumisión química y penetración digital, la valoración del elemento subjetivo (dolo del acusado) y calificación jurídica de forma que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.2 CP ( redacción vigente en 2020), en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, en relación de concurso real.

21. Los fundamentos tercero y cuarto se refieren a la autoría e inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el quinto a una detenida determinación de la pena y los criterios de individualización por la naturaleza del ataque a la libertad sexual, las circunstancias personales del acusado, grado de dolo, daño físico y psicológico y justificación de la pena a imponer por cada uno de los dos delitos.

22. Sin perjuicio de referirnos a ello con mayor detenimiento al conocer del tercer motivo del recurso, la sentencia en el fundamento de derecho sexto analiza detenidamente la responsabilidad civil derivada de los dos delitos, expone su fundamento normativo, la naturaleza y alcance del daño acreditado y la proporcionalidad y finalidad de la reparación y concluye con los fundamentos sobre otras medidas de protección y reparación no patrimonial y las costas.

2º.- Valoración de la prueba.

2º. 1. Declaración de la denunciante.

23. Respecto de la declaración de la denunciante se afirma en el recurso que el tribunal de instancia no le otorga el valor de prueba directa y además la afirmación de que la relación sexual no consentida está huérfana de corroboraciones periféricas. En defensa de sus pretensiones trascribe el contenido de la denuncia de 23 de diciembre de 2020, la declaración en sede judicial de 21 de abril de 2022 y la declaración en el juicio oral y afirma que la sentencia no despeja las dudas que plantea un relato poco fiable ante las sospechas y flashesde memoria cuando existen datos objetivos externos minusvalorados, de forma que el único indicio de la relación sexual no consentida proviene de las declaraciones de la denunciante.

24. Considera el letrado recurrente que, no aceptada la sumisión química por la sentencia de instancia, al ser una mera sospecha, no puede admitirse que el consumo aceptado de cuatro, cinco o seis cervezas pueda producir un grave estado de perturbación si se reconoce no tener resaca, haber sido capaz de subir dos tramos de escalera hasta el piso y a las meras sospechas de Loreto de que había sido violada o sensación de que algo había pasado, las secuencias retrospectivas (flashback)no son prueba directa sino trastornos de la percepción, ilusiones visuales o alucinaciones y distorsionan las sensaciones.

25. Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, reiterada jurisprudencia ha señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. - STS 18 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3871) -.

26. La sentencia del Tribunal Supremo citada afirma al respecto:

De ahí el afán en establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio , y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio (entre otras STS 272/2025, de 26 de marzo , y las que en ella se citan).

27. En el presente caso, una simple lectura de la sentencia recurrida permite comprobar cómo identificó con extremado rigor y detalle todo el cuadro de prueba, extrajo los datos probatorios significativos y precisó las razones por las que les atribuyó valor para asentar las conclusiones fácticas y normativas que conducen a la condena.

28. Pero no solamente eso, se analizó también la hipótesis alternativa defensiva y se descartaron aquellos hechos que no aparecen suficientemente corroborados por pruebas periféricas, como la sumisión química o la penetración. La fiabilidad que se atribuye a la declaración de la víctima se nutre de la consistencia de su declaración y de las muy significativas corrobaciones objetivas -provenientes de la prueba testifical y pericial practicada- con la que contó y que la sentencia de instancia analiza primorosamente, en los términos a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5352).

29. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 06 de noviembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5034) al referirse al valor que debe darse a la declaración de la víctima y su examen por el tribunal de instancia:

"Lo que comporta la necesidad de someterlo a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba".

30. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:770) afirma:

"La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia.

En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben justificar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas".

31. Y, en el presente caso, vista la grabación del juicio oral, las informaciones aportadas por la denunciante resultan altamente fiables. No se identifica ningún déficit de credibilidad subjetiva derivado de una mala relación con el recurrente o por la concurrencia de fines espurios. Tampoco se aprecian contradicciones e imprecisiones mínimamente significativas, ni elementos de que no sea objetivamente cierto lo relatado con los matices correctamente reflejados en la sentencia de instancia.

32. El recurrente describe las secuencias retrospectivas como trastornos de la percepción, ilusiones visuales o alucinaciones, capaces de distorsionar las sensaciones, pero esta descripción no es correcta pues en psicología, y como consecuencia de trastornos de estrés postraumáticos, se pueden presentar al re-experimentarse traumas pasados y así lo reconoce el letrado recurrente al aludir a los flashbackstraumáticos y emocionales y los factores que pueden desencadenarlos y que, además, han valorado los distintos peritos como la médico forense Verónica, la psiquiatra y psicóloga clínica Concepción y la psicóloga sanitaria de ADAS María Esther, que los mencionan y los hacen compatibles con el trauma por agresión sexual ante el conjunto de síntomas que la víctima presentaba y cuyos informes han sido meticulosamente analizados y puesto en relación con otras pruebas por el tribunal de instancia.

2º.2. Valoración de la prueba periférica.

33. Respecto de la prueba periférica comienza el recurrente aludiendo a las lesiones que, según los hechos probados, presentaba la denunciante para afirmar que no determinan inequívocamente la falta de consentimiento en la relación sexual, pues pueden deberse a cualquier presión o roce significativo sobre la piel, lo que además vincula a que, según el forense Ismael la denunciante manifestó haber mantenido relaciones sexuales una semana antes de los hechos y la última relación consentida tan solo unos días antes.

34. La sentencia de instancia, y hacemos nuestros sus razonamientos, considera que las lesiones objetivadas corroboran el núcleo de tocamientos y trato físico de cierta intensidad relatado por la víctima e incluso admitido por el acusado.

35. Los forenses Ismael y Verónica en sus informes recogen la existencia de esas lesiones y la última aseguró que las erosiones en la espalda eran de más de 24 horas. La referencia temporalmente indeterminada a anteriores relaciones sexuales que las pudieran haber ocasionado permite mantener el juicio efectuado por la sala de instancia ya que se corresponden con lo que la denunciante manifestó en todo momento haber observado tan pronto como se despertó en la mañana del día 29 de febrero de 2020 y describió a aquellos con los que comunicó, sin perjuicio de haber sido aceptado por el acusado.

36. La sentencia deja muy claro que no hay prueba suficiente de una penetración vaginal, entre otras razones ante la falta de constatación objetiva por los doctores que examinaron a la denunciante de lesiones en la zona vaginal y respecto de la infección de orina la doctora Mariana explicó que su origen puede ser variado pero a veces se asocia a relacione sexuales, sin que la sentencia de especial relevancia probatoria a la aparición de las manchas sanguinolentas que la denunciante describe una vez descartada la penetración.

37. Respecto de la pipeta o recipiente de vidrio que Loreto encontró en la vivienda cuando se despertó, la sentencia admite que puede tratarse de un producto adquirido por el testigo y propietario de la casa Rodolfo para el tratamiento de su psoriasis.

38. La declaración de Luz, amiga de la denunciante, una vez vista la grabación del juicio oral, es valorada por la sentencia de instancia correctamente pues conversaron la misma tarde del 29 de febrero de 2020, lo que supone una corroboración temprana y con un relato sustancialmente coincidente con el de la denunciante a la vez que da coherencia al de la víctima a lo largo del tiempo sin que se observe en las distintas declaraciones de esta testigo una diferencia que impida darle credibilidad.

39. La tardanza en denunciar el Tribunal Supremo insiste en que no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia ya que hay que tener en cuenta que en los delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas de veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos dado que concurren circunstancias relevantes que, en este caso, han sido puestas de manifiesto con argumentos racionales por la sentencia de instancia como son el shockpostraumático, la dinámica procesal y la situación excepcional del confinamiento por la pandemia.

40. En cualquier caso, la denunciante explicó en su declaración que el retraso en denunciar se debió a que se encontraba "hecha polvo" y no se veía con fuerzas a lo que se unió el confinamiento y la necesidad de asesorarse bien, aunque siempre estuvo convencida de hacerlo. Habló con abogados y con la asociación de ayuda ADAS.

41. En este sentido debemos tener en cuenta que Milagros, trabajadora social, declaró que el 9 de marzo de 2020 tuvo lugar la primera visita "de acogida" y el 8 de julio de 2020 se le informó de cuestiones jurídicas aunque ya había recibido información, pero en cualquier caso, su estado psíquico, al que luego nos referiremos, es compatible con esa tardanza en interponer la denuncia ya que según manifestó la psicóloga sanitaria María Esther presentaba quiebra en la confianza, inseguridad, flashbackemocional, concordantes con síntomas fisiológicos objetivables, como respiración entrecortada y superficial, tensión corporal, inquietud, palidez, evitación, sentimientos negativos, de culpa y vergüenza, pérdida de la dignidad y autoestima. En esta situación, prolongada en el tiempo, es evidente que se tarda en procesar convenientemente y con la suficiente serenidad lo ocurrido lo que lleva a ese retraso en denunciar, debiendo tener presente que, como manifestaron los peritos, la sintomatología se puso de nuevo de manifiesto el día de la celebración del juicio.

42. Se cuestiona en el recurso la valoración que se hace por la sala de instancia de la prueba pericial psiquiátrica y psicológica, es cierto que no goza de la condición de verdad incontrovertible y que queda siempre sometida a la valoración del tribunal, pero esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso en el que la sentencia analiza con detenimiento y siempre con criterios absolutamente lógicos los informes y declaraciones de los peritos en una valoración conjunta de todos ellos en relación con los distintos testimonios.

43. Así, la sentencia resume los informes del psiquiatra Rodrigo (estrés agudo en la atención inicial, sumisión química concebible en abstracto pero no verificada y rechazo a que el cuadro se explique por arrepentimiento); ginecológico y forense de Mariana y Ismael (lesiones mamarias, no genitales, sintomatología urinaria, toxicología negativa por el tiempo transcurrido, lo que corrobora tocamientos intensos pero no penetración), y psicológica de Concepción/ Milagros y forense de Verónica (Trastorno de estrés postraumático moderado, validez psicométrica, evitación, flashback, culpa y vergüenza, test que muestra tendencia a "maximizar" pero sin invalidar el diagnóstico.

44. Hacemos nuestro este resumen por corresponder fielmente con lo que consta en los informes y las explicaciones dadas por los peritos, como hacemos nuestro el acertado juicio crítico de la pericial en especial en lo que se refiere a las secuelas psíquicas, en concreto el estrés postraumático moderado que contribuye a reforzar la credibilidad del testimonio por aparecer de forma inmediata y sostenida a los hechos, no existir antecedentes psiquiátricos, por su contenido sintomático, al que ya nos hemos referido, típico de víctimas de agresión sexual y el curso temporal del trastorno.

45. Respecto de los mensajes a los que alude el recurrente, la víctima los reconoció, pero como muy bien afirma la sentencia de instancia, su significado es ambivalente, son ambiguos, se explican por el estado de la víctima y la minimización y los remitidos por el acusado no ofrecen una exculpación cerrada.

46. Examinados estos mensajes llegamos a la misma conclusión, aún en su contexto. En un primer momento y con la víctima evidentemente afectada por la situación en la que se encontraba y halló la vivienda, estaba confusa y su preocupación era que Rodolfo, propietario de la vivienda, no se enterase y limpiar todo. A ello se une el hallazgo del frasco o pipeta con la sustancia sobre la que solicita explicaciones y, en su estado, estas explicaciones es comprensible que se extiendan a lo que pudo haber ocurrido esa noche, pero sin que de ninguno de los mensajes pueda deducirse un consentimiento a mantener relaciones sexuales, que previamente había descartado cuando el acusado le enseño la pastilla de Viagra que llevaba, lo que al mismo tiempo pone de relieve el interés o apetencia de éste por mantenerlas. Por otra parte, una vez se cruzaron esos mensajes en un primer momento, la denunciante dejó de responder a otros intentos de Luis Angel de contactar con ella.

2º.3. Valoración de las manifestaciones del acusado.

47. Respecto de la declaración del acusado el recurso invoca la doctrina jurisprudencial según la cual la versión de lo ocurrido dada por el procesado, aunque no sea convincente, no debe servir para declararlo culpable, ya que no tiene que demostrar su inocencia, lo que supondría una inversión de la carga de la prueba que siempre incumbe a la acusación.

48. La sentencia de instancia no ha sustentado la condena en la falta de convicción de la declaración del recurrente, aunque haya procedido, como no podía ser de otra forma, a su valoración integrada en la totalidad de la prueba y así se afirma que admitió, como se puede observar en la grabación del juicio: (i) consumo de cervezas; (ii) besos y caricias; (iii) acceso a la vivienda con apertura de llaves por la víctima; (iv) encuentro sexual sin penetración por imposibilidad de erección; (v) mensajes de madrugada/mañana con tono cariñoso; y (vi) que ella le pide no contar a Rodolfo o, en su versión, que no se le dijera que el encuentro fue allí. También reconoce -en lo sustancial- el moratón en el pezón ("perdona"), coherente con el hallazgo pericial. Y niega Viagra, niega sumisión química, niega penetración de cualquier tipo y relata fracaso eréctil.

49. La sala de instancia pasa su declaración por el mismo tamiz que el resto de los testimonios y concluye que la credibilidad es parcial ante la falta de persistencia en su versión de los hechos que dice obedece a su estado de shocky a un mal consejo, por lo que se debilita la fiabilidad en los extremos exculpatorios para minimizar el grado de invasividad y ausencia de consentimiento de la víctima.

50. Hacemos nuestros estos argumentos, quedando acreditado el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima para realizar tocamientos inconsentidos con cierta violencia por lo que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. Segundo motivo del recurso: infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal .

51. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5833):

"La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía normativa para determinar cuándo el paso del tiempo debe proyectarse en la medición de la responsabilidad penal del autor, del todo conforme a los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 -.

La regla del artículo 21.1. 6º CP exige analizar la correlación entre el tiempo de duración de la causa y su necesidad para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas. Para lo que deberán tomarse en cuenta el número de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, su idoneidad y necesidad, la regularidad en el impulso y la dirección procesal y, desde luego, también, la conducta procesal de la parte. Lo anterior supone que si bien el tiempo total de duración del proceso es un dato significativo no es suficiente para identificar dilación indebida pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

52. La misma sentencia advierte:

"Pesa sobre quien invoca la atenuación la carga de describir el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso -vid. STS 192/2023, de 16 de marzo -. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de " dilaciones indebidas" no invocadas formalmente en la instancia, a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación ( STS 980/2025, de 26 de noviembre )".

53. El letrado recurrente hace constar los siguientes datos:

- el hecho delictivo fue cometido en fecha 28 de febrero del 2020.

- sobreseimiento el 22 de junio del 2020.

- denuncia en fecha 23 de diciembre del 2020.

- auto de procesamiento en fecha 23 de marzo del 2023.

- conclusión del sumario en fecha 13 de diciembre del 2023.

- escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en fecha 1 de octubre del 2024.

- escrito de defensa el 17 de octubre del 2024.

- vista oral en fecha 24 y 25 de septiembre del 2025.

54. Examinada la causa se constata que, ocurridos los hechos el 29 de febrero de 2020, se incoaron diligencias previas como consecuencia de comunicación del Hospital Clinic de Barcelona por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de dicha ciudad el 2 de marzo de 2020, el 7 de mayo de 2020 se requiere a los Mossos d?Escuadra para que informen sobre si existe denuncia sobre la supuesta agresión sexual, el 18 de junio de 2020 los Mossos d?Escuadra, como declararon en el juicio oral, informan que habían contactado telefónicamente con Loreto que tenía intención de denunciar y se encontraba buscando asesoramiento legal, con nuevo contacto el 17 de junio en el que indica que no iría a interponer denuncia ya que desea contar con asesoramiento jurídico antes de denunciar. El 22 de junio se procede al sobreseimiento provisional de las actuaciones.

55. El 23 de diciembre de 2020 se interpuso la denuncia por Loreto y el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Rubí procedió a incoar diligencias previas. El 10 de marzo de 2021 este Juzgado se inhibe en favor del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Rubí, pero el 3 de junio de 2021 es necesario dictar auto de aclaración ya que el competente es el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Barcelona que el 23 de agosto de 2021 ordena la reapertura de las diligencias.

56. El 10 de septiembre de 2021 el ministerio fiscal informa que conforme al art. 65.1º e) de la LOPJ la competencia para conocer de las diligencias corresponde a los juzgados centrales de instrucción por lo que le 17 de septiembre se dicta el auto de inhibición en favor de los mismos. El Juzgado Central de Instrucción n.º 1 devolvió las actuaciones al Juzgado de Barcelona por auto de 21 de octubre de 2021 al no ser firme la resolución de inhibición y no remitirse testimonio.

57. El 30 de noviembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 da traslado al ministerio fiscal para informe sobre competencia y por providencia de 27 de diciembre de 2021 se requiere a la representación de Loreto para la presentación de querella que se interpone el 17 de febrero de 2022. El querellado es citado para declarar como investigado el 20 de abril de 2022.

58. Tras la práctica de diligencias de instrucción el 23 de marzo de 2023 se dicta auto de transformación en sumario y procesamiento y el 13 de diciembre de 2023 se declara concluso el sumario.

59. El 17 de septiembre de 2024 se presenta el escrito de acusación por el ministerio fiscal y el 1 de octubre de 2024 el escrito de acusación de la representación de la denunciante. El 16 de octubre de 2024 se presenta el escrito de defensa y por diligencia de 13 de febrero de 2025 se señala para la celebración del juicio oral los días 24 y 25 de septiembre de 2025.

60. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4399) respecto a la atenuante simple de dilaciones advierte:

"en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre , recordábamos que: " este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal ". Una ponderación de tiempo que hemos puesto en relación con la particular simplicidad del procedimiento y, excepcionalmente, con los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril ; 449/2014, de 3 de junio ; 759/2016, de 13 de septiembre ; o 235/2023, de 30 de marzo )".

61. Por otra parte la sentencia del mismo Tribunal de 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:5577) recuerda que

"El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las, conocidas por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que la lesión del derecho a un proceso ágil con que no pueda atribuirse a nadie en particular de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Aunque existan datos objetivos que disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso los retrasos, no pueden derivarse sus consecuencias hacía el afectado. Se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que la lentitud pueda justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción".

62. Y en cuanto al parámetro de enjuiciamiento en un plazo razonable. Advierte esta misma sentencia, "ha de computarse no desde la fecha de comisión de los hechos, sino desde que se da inicio al procedimiento y más en concreto desde que se dirige contra la persona en cuestión, por lo que hasta que no ocurre esto ni es imputada formalmente no puede hablarse de que está sujeta al procedimiento.

63. En este sentido recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3726):

"Concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que el proceso se dirige contra el acusado hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016 , se indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria (artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18) y finalizó, cuando la Audiencia... emitió su sentencia". Criterio jurisprudencial, igualmente aplicado reiteradamente por esta Sala; y así sobre el dies a quo, la sentencia núm. 364/2018, de 18 de julio : "como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 , el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar por las autoridades encargadas de perseguir los delitos".

64. Como ya hemos dicho, se acuerda citar a Luis Angel como investigado por primera vez el 20 de abril de 2022 y hasta esa fecha, conforme a la jurisprudencia antes citada, no está imputado formalmente ni tenía conocimiento de la denuncia ni de la querella, por lo que no ha estado sujeto al procedimiento ni sufriendo las consecuencias de esta situación procesal que justificarían la aplicación de la atenuante.

65. Los dos años y cinco meses desde que es imputado hasta que se ha celebrado el juicio oral no es un tiempo excesivo para la práctica de las diligencias en las que ha sido necesario adjuntar informes y llevar a cabo algunas pruebas periciales sin perjuicio de oír a los testigos propuestos además de los recursos interpuestos como consecuencia de los problemas de admisión de alguna prueba y contra el auto de procesamiento.

66. Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y se desestima este segundo motivo del recurso de apelación.

TERCERO. Tercer motivo del recurso: infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 110-3 º y 113 del Código Penal . Cuantía de los daños morales.

67. La sentencia de instancia ha cuantificado la responsabilidad civil a la que tiene que hacer frente el recurrente en la cantidad de 32.000 euros que deberá abonar a Loreto correspondiendo 1.000 euros a la indemnización por las lesiones físicas, 30.000 euros por el daño moral y psicológico derivado del estrés postraumático y 1.000 euros por los gastos y perjuicios materiales relacionados con el desplazamiento y la atención médica.

68. Se combate en el recurso la indemnización concedida por el daño moral ya que la denunciante ha reconocido que el mismo año acabó la tesis doctoral y siguió trabajando como profesora universitaria y que las periciales coinciden en diagnosticarla de trastorno por estrés postraumático en grado moderado con sintomatología persistente durante al menos dos años, a lo que añade que en los hechos probados se destaca que actualmente se encuentra más estabilizada y desarrolla su trabajo como profesora universitaria con normalidad si bien persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de lo rutinario.

69. A continuación, el recurrente cita abundante jurisprudencia en la que se fijan distintas cantidades por la indemnización correspondiente a los daños morales derivados de agresiones sexuales aunque advierte que no se discute la cuantía fijadas sino el razonamiento deductivo de la sentencia ante las bases fácticas incluidas en el relato de hechos ya que el daño moral no es grave ni persistente, por lo que solicita se reduzca la indemnización a 15.000 euros.

70. La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho sexto a la responsabilidad civil derivada del delito y lleva a cabo una minuciosa motivación de las razones por las que fija la indemnización correspondiente a los daños morales por la agresión sexual en 30.000 euros.

71. Comienza analizando la naturaleza y alcance del daño acreditado con tres dimensiones complejas: físicas, psicológicas y materiales de las cuales debemos centrarnos en las segundas, pues las físicas y materiales no han sido cuestionadas en el recurso.

72. De nuevo la sentencia se refiere al resultado de las pruebas psicológicas y psiquiátricas que concluyen, como se puede observar en los informes aportados y en las aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio, en que la víctima presenta un trastorno por estrés postraumático de grado moderado y que se manifiesta a través de una sintomatología persistente durante al menos dos años, caracterizada por insomnio, ansiedad, hipervigilancia, flashbacks, sentimientos de culpa y vergüenza, miedo a viajar a Marruecos, y una conducta de evitación de lugares y personas asociadas al hecho. A ello se añade que ha visto afectada su vida profesional y académica, al experimentar bloqueos emocionales y retrasos en la finalización de su tesis doctoral.

73. Con cita de abundante jurisprudencia en la que se establecen algunas cantidades como indemnización por abusos sexuales sin acceso carnal con afectación psicológica moderada y persistente que oscilan entre 20.000 y 35.000 euros, concluye que la indemnización por este concepto debe fijarse en 30.000 euros que refleja adecuadamente el sufrimiento emocional, la vergüenza, la ansiedad, la desconfianza y la pérdida de seguridad personal que el episodio le ha causado a la víctima.

74. No contento con esta justificación, el tribunal de instancia analiza la proporcionalidad y finalidad de la reparación en cuanto cumple una triple función compensatoria (que no elimina el daño sufrido pero contribuye a mitigar el sufrimiento, restablecer el equilibrio emocional y proporciona un reconocimiento material a un perjuicio moral e intangible), simbólica (refleja el reproche social y jurídico y proyecta una dimensión de justicia restaurativa y de dignificación personal) y restaurativa (restaura la confianza de la víctima en el sistema judicial y fomenta en el condenado la toma de conciencia del perjuicio infligido impulsando un proceso de responsabilidad y reintegración social). Y concluye la sentencia afirmando que se ha evitado tanto la infravaloración del daño como su sobrevaloración.

75. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2110):

"Nuestra jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de la indemnización por daño moral, pues los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente. Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima".

76. Es evidente la dificultad de fijar la cuantía de la indemnización por daños morales, como afirma la sentencia de instancia, intangibles, pero se ha cumplido sobradamente con las exigencias constitucionales de motivación de la responsabilidad civil a partir del relato de hechos declarados probados, después de un valoración de la prueba exhaustiva a la que no se puede poner ninguna objeción.

77. Recordemos las consecuencias que la agresión supuso para la víctima según el citado relato de hechos:

"Su sintomatología postraumática es de intensidad media, con probable componente disociativo y moderada repercusión funcional, secundaria a situación de violencia sexual. Resta como secuela actual un estrés postraumático en grado moderado derivado de los hechos sufridos (secuela código 1159: moderado [3-5], con una puntuación de 3 puntos de secuela).

Como consecuencia de la violencia física sufrida por la víctima, según los dictámenes médico-forenses, se le produjo un infiltrado hemorrágico en el pezón derecho, erosiones en mamas derecha e izquierda y pequeñas erosiones en la espalda, todas ellas con una evolución de más de 24 horas.

La situación vivida impactó como secuela en la vida personal y profesional de Loreto, con sensaciones y percepciones subjetivas, en los primeros meses, de miedo en la calle, necesidad de evitación de lugares, hipervigilancia, bloqueos ante estímulos recordatorios y temor a coincidir con el acusado, sin haber vuelto a Rabat desde entonces.

Supuso también un retraso en la terminación de su tesis doctoral, de lo que dejó constancia en el informe de tesis. Su situación actual está más estabilizada y desarrolla su trabajo como profesora universitaria con normalidad, si bien persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de lo rutinario".

78. La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuantía de la indemnización por daño moral en delitos sexuales, pero advirtiendo siempre de la extrema dificultad para su fijación y más aún para su corrección, una vez que el tribunal de instancia ha cumplido suficientemente con el deber, extremadamente difícil en estos casos, de motivar la cuantía.

79. Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera adecuada una indemnización exclusivamente por daños morales de 10.000 euros en un supuesto en el que no se diagnosticaron secuelas psiquiátricas ni psicológicas - STS 18 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2110)-; de 40.000 euros ante un grave cuadro de trastorno de estrés postraumático con una seria reacción emocional y conductual con sus correlatos fisiopatológicos, a un estrés grave y amenazante para la vida e integridad que fue controlado y tratado en el servicio de psiquiatría - STS 20 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1839)-; 80.000 euros con secuelas de sintomatología depresiva y desrealización, intentos autolíticos, habiendo precisado asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en medicación psicofarmacológica y psicoterapia - STS 19 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:111)-.

80. Por todo ello, consideramos proporcionada y adaptada a las circunstancias del caso y consecuencias que los hechos tuvieron para Loreto la indemnización por daños morales de 30.000 euros, pues aunque el estrés postraumático sea calificado de moderado, sufrió un impacto en su vida personal con sensaciones y percepciones como miedo a salir a la calle, necesidad de evitación de lugares, hipervigilancia, bloqueos ante estímulos recordatorios y temor a coincidir con el acusado, sin haber vuelto a Rabat desde entonces.

81. Desde el punto de vista profesional se constató un retraso en la terminación de la tesis doctoral y, si bien es verdad que su situación actual se encuentra más estabilizada y desarrolla su trabajo con normalidad, persisten reactivaciones puntuales en situaciones que salen de la rutina.

82. En conclusión, haciendo nuestros los acertados argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación y se confirma el pronunciamiento de la sala de instancia respecto de la responsabilidad civil impuesta al condenado.

CUARTO. Cuarto motivo: vulneración del artículo 24-1º de la CE en el que se consigna el derecho fundamental de tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad por considerar excesiva la pena impuesta por el delito de abuso sexual.

83. Se cuestiona en el último motivo del recurso la pena de prisión impuesta al recurrente, dos años y seis meses, invocando no sólo la infracción del principio de proporcionalidad de las penas en relación son la motivación de su individualización, según exigencias constitucionales ( artículos 24 y 120 C.E.), de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 49.3), legales ( artículo 72 C.P.) y jurisprudenciales, sino también en la reparación del daño al acompañar al recurso el resguardo del ingreso en la cuenta del tribunal de la cantidad de 32.000 euros, importe de la responsabilidad civil a la que el recurrente fue condenado.

84. Respecto de esta alegación debemos tener en cuenta que, conforme establece el artículo 21.5ª del Código Penal, la reparación del daño constituye una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que podría haberse tenido en cuenta a la hora de la determinación de la pena a imponer ( artículo 66.1.1ª Código Penal) pero siempre que esa reparación se produzca con anterioridad a la celebración del juicio oral como el precepto citado prevé y exige la jurisprudencia ( STS de 17 de abril de 2013 -ECLI:ES:TS:2013:2262-).

85. Por lo tanto la consignación de la cantidad a la que el recurrente fue condenado en concepto de responsabilidad civil con posterioridad al dictado de la sentencia de instancia no puede servir para minorar la pena de prisión impuesta si está correctamente individualizada, aunque pueda pretenderse con esta alegación mover la voluntad del tribunal de apelación en beneficio del recurrente olvidando los principios de justicia en favor de la misericordia.

86. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:3733) en relación al principio de proporcionalidad, recuerda lo que ha manifestado en diversas sentencias, ( SSTS núm. 389/97, de 14 de marzo; y 555/2003, de 16 de abril), de forma que tal principio

"supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal";.

87. Esta misma doctrina la mantiene el Tribunal Constitucional ya desde sus primeras Sentencias, como la 65/1986, de 22 de mayo, al afirmar que el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es competencia del legislador. A los tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto.

88. La misma sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2025 advierte que:

"De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan";.

89. En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia, con el alto nivel de motivación que se ha autoimpuesto, dedica el fundamento de derecho quinto a la individualización y determinación de las penas y para ello expone el marco legal, los criterios de individualización para lo que tiene en cuenta la naturaleza del ataque a la libertad sexual (tocamientos corporales aprovechando la semiinconsciencia de la víctima, con invasión física directa, lesiones objetivas, en el espacio íntimo de la víctima, turbada, desorientada, sola y en país extranjero, con una relación de relativa confianza por conocimiento profesional previo, circunstancias que aumentan la gravedad relativa de los hechos dentro del rango típico), por lo que la pena de prisión considera que debe situarse en su mitad superior.

90. A continuación, la sentencia valora las circunstancias personales del acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, con formación universitaria, trayectoria profesional relacionada con el sistema penitenciario, sin trastornos o adicciones, no colaboración con la justicia ni reparación voluntaria, no actitud intimidatoria o reiteración.

91. En cuanto al dolo la sentencia considera correctamente que fue directo pues el acusado era consciente de las condiciones de la víctima que le impedían prestar consentimiento, aunque no hay indicios de violencia física intensa ni un plan premeditado para causar la inconsciencia de la víctima, pero sí un aprovechamiento de la confianza, con un abuso ante la turbación de sus facultades cognitivas y volitivas.

92. Por último, la sentencia considera el daño físico y psicológico causado al que ya nos hemos referido antes.

93. No contenta con esta detallada exposición, la sentencia justifica la determinación de las penas en concreto teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y considera que la pena de prisión por los abusos sexuales debe imponerse en su mitad superior por la gravedad moral del abuso y el daño psicológico acreditado, pena que cumple con el principio de proporcionalidad al equilibrar la gravedad del atentado a la libertad sexual -que no alcanza la intensidad de una agresión con penetración- con el daño psicológico real y prolongado producido, y responde al principio de prevención especial y de prevención general para reforzar la protección de la libertad sexual en contextos de vulnerabilidad inducida o aprovechada.

94. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5836) respecto de la proporcionalidad de la pena reitera la doctrina antes expuesta y recuerda otras como la STS 575/2021, de 30 de junio, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; 444/2020, de 14 de septiembre; o 501/2020, de 9 de octubre), en las que se afirma:

"no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda con suficiente detalle. El Magistrado Presidente al individualizar la pena, aun cuando no concurrían circunstancias modificativas, ni atenuante ni agravantes, lo que le permitía recorrer la prevista al tipo en toda su extensión, se decantó por la mitad superior. Pero no lo hizo de manera acrítica".

95. En el caso presente este tribunal de apelación poco puede añadir a la detenida motivación de la determinación e individualización de la pena que realiza la sentencia de instancia pues se comparten sus acertados argumentos al imponer una pena de prisión de dos años y seis meses al acusado, que si bien es cierto que se encuentra en la mitad superior de la señala por el legislador para el tipo penal, responde adecuadamente a las concretas circunstancias del hecho, abuso sexual con invasión física de cierta intensidad, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima aunque no se buscase de propósito pero que resulta no solo de sus condiciones físicas, turbada y si posibilidad de consentir, sola en Marruecos, a lo que se une el cierto grado de confianza que la víctima podía tener con el acusado por relaciones profesionales previas, a lo que se unen las ya citadas circunstancias personales de éste, de formación universitaria y con una trayectoria profesional vinculada al sistema penitenciario así como los efectos psicológicos que el abuso ha ocasionado a Loreto de cierta entidad y duración.

96. Por todo ello, se considera proporcionada la pena impuesta si, además, como afirma la sentencia, se pretenden garantizar los fines de prevención especial y general de las penas, y el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. Costas.

97. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de forma que el artículo 240 de la LECrim. no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

98. Dada la absolución de los dos únicos condenados por la sentencia de instancia y desestimados los recursos interpuestos por las acusaciones, procede declarar las costas de la primera instancia de oficio con los efectos previstos en el artículo 242 LECrim.

99. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

100. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

101. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

102. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel representado por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz y confirmar íntegramente la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2025, dictada Enel Rollo de Sala 3/2023, y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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