Encabezamiento
SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002868
ROLLO DE SALA: RAR APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 3/2026
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 8/2024 - SECCIÓN 2ª
ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 5/2024 - JCI 4
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez (Ponente)
D. Enrique López López
EN NOMBRE DEL REY
En la villa de Madrid el día 16 de marzo de 2026, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
la siguiente
SENTENCIA: 00010/2026
En el recurso de apelación n.º 3/2026 contra la sentencia núm. 19/2025, dictada el día 23 de octubre de 2025, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º SO 8/2024, Sumario Ordinario n.º 5/2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en el que han sido partes:
Como apelante:
Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Moral García; Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina; Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aranda Vides; Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María teresa Fernández Tejedor; Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Japón Márquez; Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnes Bueno; Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales D José Luis García Guardia; Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Aparicio Florez; Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra y Romualdo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara.
Las representaciones procesales de Benedicto, Artemio y Romualdo, se han adherido al resto de motivos de los demás recurrentes.
Como apelado,
El MINISTERIO FISCALrepresentado por D luis Ibáñez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. D. Eloy Velasco Núñez.
PRIMERO. -El día 23 de octubre de 2025 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 19/2025, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
1.- Por parte de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía nacional, como consecuencia del intercambio de información policial, se desarrolló la operación PASCAL-LINO juntamente con la Aduana francesa.
2.- En el seno de esta investigación se tuvo conocimiento de una embarcación de carga, de 71 metros de eslora y nombre DIRECCION000 (IMO NUM000) con bandera de Tanzania, que estaba involucrada en una operación de carga y transporte de una importante cantidad de sustancia estupefaciente.
3.- En el mes de junio de 2024, el mercante salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí.
4.- El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre.
5.- En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución.
6.- Tras solicitar a Tanzania y obtener autorización para el abordaje e inspección del buque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Convención NN. UU. de 1988, se procedió al abordaje de la misma el día 3-10-24 sobre las 11.00h. por parte de los patrulleros "Petrel I" de Vigilancia Aduanera y "DFP 3 Deniau" de la Aduana francesa, en la situación 29º06'N y 01 1º26'W (aproximadamente a 130 millas al norte de Lanzarote).
7.- Tras detectar la existencia de bultos de los usados para el transporte de droga, la embarcación fue llevada al puerto de Arrecife donde se intervino el 5-10-24 la cantidad de 3.010 kilogramos de cocaína, con una riqueza media del 80,92%. Esta sustancia tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 99.110.621,00 euros distribuida al por mayor por kilogramos.
8.- Los tripulantes del buque DIRECCION000 participaron en el alijo y transporte de la droga intervenida de manera previamente concertada, siguiendo directrices de personas que no han podido ser identificadas.
9.- El acusado Daniel era la persona que ejercía de capitán del buque, desempeñando labores de dirección en el transporte descrito. Carlos Jesús era el segundo capitán. Eugenio desempeñaba labores de contramaestre. Romualdo era el segundo oficial del buque. El resto de los acusados componían la tripulación que de común acuerdo con los anteriores se había concertado para realizar el transporte de la droga.
10.- En el momento de su detención se intervino al procesado Marcelino la cantidad de 4.050,00 euros, que era parte del pago por la ilícita actividad realizada.
11.- La sociedad mercantil DIRECCION000 Marine Denizclik LTD fue requerida a instancia del Fiscal, por considerarla propietaria del buque, para su personación en la causa; y no se ha tenido, por el momento, respuesta alguna.
12.- Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2024.
En la parte dispositiva se acuerda:
" 1.-Que debemos condenar y condenados a Daniel como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1 , 5 º y 370.3º, primer y segundo párrafo (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: pena de 9 años y 6 meses de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 99.100.000,00 euros, y costas proporcionales.
2.- Que debemos condenar y condenados a Remigio, Carlos Jesús, Benedicto, Eugenio, Romualdo, Artemio, Norberto, Jose Miguel y Marcelino como autores de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1 , 5 º y 370.3º, primer y segundo párrafo (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas: pena de 9 años y 1 día de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 99.100.000,00 euros, y costas proporcionales.
3.-Todo ello con expresa condena a los acusados que resultan condenados por delito al pago de las costas causadas en este proceso que hayan sido originadas por las acciones penales ejercitadas contra los mismos.
4.- Se decreta el comisode la sustancia intervenida, así como su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el comiso definitivo de los efectos intervenidos y del buque DIRECCION000, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127 , 127 bis y 127 octies apartado 3 CP ; debiéndose remitir los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
1) Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Moral García, por los siguientes motivos: 1) error en apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368, 369.1 y 5 y 370.3 CP y 2) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE.
2) Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina, por por inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4, 7 CP.
3) Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aranda Vides, por los siguientes motivos: 1) error en apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP y 2) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro-reo.
4) Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María teresa Fernández Tejedor, por los siguientes motivos: 1) nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, vulnerándose el Art. 23.4 d LOPJ, el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE, 2) vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ) , 3) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE) , 4) vulneración de su derecho de defensa y a un `proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE) por denegación de interprete en el centro penitenciario, generándole indefensión material 5) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, y 6) vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo y aplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación del acusado en los Hechos.
5) Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Japón Márquez, por los siguientes motivos: 1) infracción del Art. 368 CP y error en la valoración de prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE) , con incongruencia y falta de suficiente motivación y 2)infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) .
6) Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnes Bueno, por los siguientes motivos: 1) por indebida aplicación de los Arts. 368, 369 y 370 CP, y error en la apreciación de la prueba y 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE.
7) Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales D José Luis García Guardia, por los siguientes motivos: 1) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba, 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no aplicar las máximas de la experiencia, 3) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías así como al Juez imparcial y 4) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación.
8) Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Aparicio Florez, por los siguientes motivos: 1) nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles con infracción del Art. 23.4 LOPJ, en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988, 2) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE) por ilicitud de obtención de la prueba, 3) vulneración del derecho a la presunción de inocencia Art 24 CE) , 4) error en la apreciación y valoración de la prueba por arbitrariedad e irracionalidad del razonamiento, 5) indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP y 6) error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP) .
9) Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, por los siguientes motivos: 1) por falta de jurisdicción y nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE; 17 Convenio ONU 1988; 23.4 y 11.1 LOPJ) y 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
10) Romualdo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, por los siguientes motivos: 1) incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, 2) indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual, 3) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía.
TERCERO.- Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación los días 9 y 16 de marzo, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Ordenando los motivos de impugnación, comenzaremos analizando los que solicitan peticiones que conllevan nulidad de actuaciones, continuando, en su caso, por los motivos eminentemente fácticos que impedirían análisis más estrictos de subsunción jurídica sustantiva, terminando, en su caso, con los de esta última naturaleza.
2.- Así, en primer lugar, la representación procesal de Domingo, impetra nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles, ante la presunta vulneración del Art. 23.4 d LOPJ , el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE .
3.- Resumidamente manifiesta que la autorización para abordar el buque " DIRECCION000", con pabellón tanzano, al obrar unida en el Anexo II del atestado mediante fotocopia y sin firma electrónica, carece de autenticidad e impide su trazabilidad, dificultando la verificación de su cadena de custodia, al estar emitida por la "Zanzibar Maritime Authority",de quien se duda sobre su competencia para autorizar el abordaje, de modo que entiende inconcurrente la jurisdicción española, dado que de conformidad con lo prevenido en el Art. 23. 4 d) LOPJ no opera "supuesto previsto en los Tratados ratificados por España".
4.- En idéntico sentido, la representación procesal de Eugenio, solicita igual nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al entender que opera infracción del Art. 23.4 LOPJ , en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988 .
5.- En resumen, aduce que se han infringido sendos preceptos porque la autorización de las Autoridades tanzanas acompañada no es contrastable, de forma "sólida y verificable",mediante documento oficial claro -falta de título habilitante sólido-, afectando a la soberanía de un país tercero y a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles, al haber ausencia de prueba documental, y además carecer España de ningún punto de conexión para con el abordaje -falta de conexión material con el territorio o intereses esenciales de España-, al no estar claro que el buque tanzano, con tripulación extranjera, se dirigiera a nuestro país, sino más bien a Alejandría (Egipto) y estar la jurisdicción extraterritorial afectada del principio de excepcionalidad para no invadir (principio de no injerencia) la competencia exclusiva del Estado del pabellón.
6.- Finalmente, en parecido sentido, la representación de Marcelino, también denuncia falta de jurisdicción y solicita la nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE ; 17 Convenio ONU 1988 ; 23.4 y 11.1 LOPJ ) y parecida argumentación realiza la representación procesal de Remigio en su cuarto motivo de recurso.
7.- Manifiesta que se ha incumplido la exigencia legal -Art 17.3 y 4 Convención ONU de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas- de la existencia de autorización estatal por parte de Tanzania (país del pabellón), por otorgarla la "Zanzibar Maritime Authority",organismo regional dependiente de un Gobierno autónomo interno, sin competencia internacional ni capacidad soberana para otorgarla, ya que la competente es la "Drug Control and Enforcement Authority",por designio legal de aquel país ante la UNODC (United Nations Office on Drugs and Crime)conforme a su Drug Control and Enforcement Actde 2015 (cap. 95 R.E. 2023), de manera que, al otorgarlo un organismo incompetente, se ha conculcado la legalidad internacional , siendo ilícito el abordaje y todas las actuaciones derivadas de él, por carecer de cobertura jurisdiccional.
8.- Asimismo en una muy trabajada y extensa argumentación añade que la autorización formal esgrimida por la sentencia recurrida (Acon. 55.2), al consistir en una simple fotocopia redactada en inglés, sin traducción al castellano, sin sello estatal ni firma ni autenticación diplomática ni remisión por el conducto oficial, sumado a la inexistencia de registro de esa naturaleza para su posible verificación, en documento fechado 2 meses (¿) antes del abordaje, lo convierte en impugnable y dudoso, ante la imposibilidad de controlar su integridad, trazabilidad y veracidad, privándole de toda validez jurídica, además de por no haberse transmitido por el Estado tanzano directamente sino reenviado por correo electrónico desde los Servicios Centrales de Vigilancia Aduanera, vulnerándose, en suma, el Art. 96 así como el 24.2, ambos de la CE , al exigir la sentencia una pretendida inversión de la carga de la prueba sobre la referente al organismo tanzano competente, vulnerando la neutralidad judicial que reconstruye los presupuestos de la jurisdicción internacional a falta de prueba en contra del reo, e impugnando la reciente jurisprudencia de la sala segunda del TS (s TS 681/2025 ) que refiere que el abordaje por buque oficial español aun sin autorización del Estado del pabellón sea una cuestión que no afecta a los derechos individuales de los acusados sino tan sólo a las relaciones entre Estados, ya que considera que, además de vaciar de contenido el necesario control jurisdiccional de la propia competencia, su existencia o bien no constituye un presupuesto habilitante de la jurisdicción penal internacional española ( Art. 23.4 d LOPJ ) cuando opera extraterritorialidad y exige el cumplimiento estricto de los Tratados internacionales, pues de lo contrario se afecta a su derecho al Juez predeterminado por la ley ( Art. 24.2 CE ) o bien afecta al principio de legalidad ( Art. 9.3 CE ), o al de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) o al de un proceso con todas las garantías, entre las que señala el control judicial de los actos que afectan a derechos fundamentales, lo que le lleva a impetrarla a efectos de deducir la nulidad de lo actuado ex Art. 11. 1 LOPJ .
9.- Dada la afinidad argumentativa y causa de pedir de los tres motivos de recurso reseñados, se analizan conjuntamente a continuación.
10.- La sentencia recurrida (FJ A.2) argumenta el cumplimiento de la normativa internacional de la ONU ( Art. 17 Convenio Viena de 31 de enero de 1995 ; el de Montego Bay sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el también de Viena, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988), en que el Art. 110.1 Montego Bay posibilita el derecho de visita de embarcaciones sospechosas de estar traficando/transportando droga en aguas internacionales aún sin autorización del Estado del pabellón, cuando, como en el caso, se está en presencia de motivos razonables para sospechar que se están llevando a cabo alguna de las ilícitas conductas proscritas por el Tratado.
11.- Además esgrime que la Policía solicitó autorización para el abordaje -Anexo I del atestado en acontecimiento 148- a las Autoridades de Tanzania a través de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera en su escrito de 2 de octubre de 2024 explicándoles las circunstancias obrantes para su intervención, el carácter de la operación conjunta con Francia en que estaba inmerso y los datos de la concreta embarcación concernida -tipo carguero, con eslora de 72 metros y nombre " DIRECCION000"- esgrimiendo la sospecha de su posible uso para el contrabando de estupefacientes.
12.- Esa solicitud fue contestada - Anexo II del atestado obrante en acontecimiento 149- ese mismo día al CITCO español por la Zanzibar Maritime Authoirity,confirmando no sólo que el meritado buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo bandera de Tanzania, sino además otorgando permiso para su abordaje e inspección -la resolución copia el texto en inglés (que figura en el acontecimiento 55.3), que los recurrentes no dudan está bien traducida en cuanto a esos concretos extremos, y donde figura operar ese mismo día 2 de octubre de 2024-.
13.- La información anterior, en consecuencia, se desprende y se da por probada no sólo por la constancia documental (en sendos Anexos del atestado, acontecimiento 55.3) de la misma, sino también por la explicación testifical aportada en el Plenario por los agentes policiales NUMA NUM001 (instructor) y NUM002 (secretaria) que indicaron que ese 2 de octubre de 2024 se emitió la solicitud a las 11:41 horas y se recibió el mismo día a las 21:09 horas.
14.- Añade la resolución que pese a las irregularidades formales denunciadas por la Defensa, el testimonio de los agentes policiales implicados en su solicitud y recepción les lleva a no dudar de lo verosímil de su contenido autorizante del abordaje, emitido por una autoridad tanzana en la materia, existente y real (la Zanzibar Maritime Authority)sobre la que las alegaciones del organismo competente aducido por la Defensa (la "Drug Control and Enforcement Authority")extraída de fuentes abiertas -en consecuencia, tampoco oficiales-, no operan descrédito alguno, ni generan indefensión material, pues no hay manifestación oficial tanzana en la causa que desacredite ni desautorice lo que la que lo hizo otorgó, dando por cumplido materialmente el requisito legal de la autorización exigido por el Art. 17 convención ONU citada (que en todo momento es tanto la Autoridad y la finalidad a la que se refieren la petición -acontecimiento 54.2- como su contestación -acontecimiento 55.3-).
15.- A mayor abundamiento, la resolución recuerda que el Art. 281.2, 2 LECivil , ante la no obligación de los Jueces españoles de conocer el Derecho extranjero, exige que quien lo alegue pruebe su contenido y vigencia, no bastando con su mera alegación -en el caso, simplemente extraída de fuentes abiertas por parte de la Defensa-.
16.- Y argumenta que un hipotético incumplimiento -que vemos que no afirma- de la existencia de una auténtica autorización para abordar un buque con pabellón, al hallarnos ante uno sospechoso de estar transportando droga en aguas internacionales -y no tanzanas-, no constituiría una cuestión de nulidad por prueba prohibida -ex Art. 11.1 in fine LOPJ , como reiteran la s TS 681/2025 de 15 de julio , y anteriores: 529/2024, de 5 de junio ; 681/2017, de 18 de octubre ; 720/2017, de 6 de noviembre , o 720/2013, de 8 de octubre -, que exigen para ello vulneración de derechos fundamentales, -pues no los recoge sobre la manera de realizar los abordajes en esos espacios marinos nuestra Carta Magna-, sino en todo caso, si se incidiera su soberanía, en una mera afectación a nuestras relaciones diplomáticas entre Estados.
17.- En conjunto, la argumentación de la sentencia impugnada debe ser compartida por esta instancia, desestimando el motivo de recurso.
18.- En efecto, debemos empezar recordando que la jurisdicción de los Tribunales españoles no sólo se funda en 1) consideraciones territoriales ( Art. 23. 1 LOPJ y 14 LECRim ), sino también en 2) consideraciones de personalidad activa ( Art. 23. 2 LOPJ ), 3) protección real o de intereses jurídicos determinados ( Art. 23.3 LOPJ ) y 4) de universalidad o justicia universal ( Art. 23. 4 LOPJ ) donde la conexión con intereses españoles se relativiza en favor de criterios como la persecución de crímenes e intereses reconocidos por la Comunidad internacional como tan execrables que, en primer o segundo grado, obligan a intervenir, consecuencia precisamente de la atribución de jurisdicción que se desprende de los Tratados internacionales de que España es parte ( Art. 96 CE ).
19.- En el caso de autos, la Convención ONU sobre Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) en su Art. 108 fija el principio de cooperación entre países en la represión en alta mar del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siendo el enjuiciado un caso paradigmático para su aplicación, pues el buque " DIRECCION000" abordado estaba en aguas territoriales mucho más cerca de España -130 millas náuticas de la isla de Lanzarote- que de Tanzania y lo hace en los términos ya indicados en aplicación de los párrafos 3 ("Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave")y 4 ("... el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente a, entre otras cosas: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo")del Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
20.- La resolución recurrida reconoce que el buque afectado "en junio de 2024 salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí. El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre. En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución".
21.- Las maniobras erráticas inusuales detectadas por la vigilancia franco española en la operación PASCALLINO donde el cambio de destino opera sin maniobras de carga/descarga en la costa, por haber operado estas en alta mar, con la alta sospecha de que se deban al tratamiento de sustancias excluidas del comercio lícito, concuerdan con la autorización que la autoridad tanzana da no sólo para el abordaje, sino también para el registro y la adopción de las acciones pertinentes que procedan.
22.- Coincidimos con la resolución recurrida en que semejantes circunstancias fácticas sumadas a la base legal internacional citada hacen correcta la aplicación de la jurisdicción española que el Art. 23.4 d LOPJ otorga en situaciones semejantes para hacer efectiva la contribución española a la represión de los crímenes de segundo grado de jurisdicción universal ocurridos en aguas internacionales, cuando señala la competencia de la jurisdicción española, entre otras, para conocer de los delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas cuando se cometan en espacios marinos en los supuestos previstos en este caso por sendos tratados internacionales ratificados por nuestro país.
23.- Como estos condicionan la afectación en un buque de pabellón extranjero a que (Art. 23.3 Convención ONU contra tráfico ilícito de drogas 1988) 1) se notifique al Estado del pabellón, con petición de confirmación de la matrícula, y, de confirmarse, como así ocurrió en nuestro caso, 2) a que se solicite autorización para adoptar las medidas adecuadas respecto de la nave, que fueron las señaladas de abordaje, registro y adopción de acciones pertinentes, el motivo de recurso, saliéndose del Derecho internacional para ingresar en el tanzano, discute a continuación la veracidad de la autorización consignada en la causa.
24.- E igualmente, como en lo anterior, coincidimos con la certeza sobre su existencia y validez jurídica con la racional explicación dada por la sentencia impugnada, en el contexto de que todo ocurre, para ese fin, en escasas horas del mismo día 2 de octubre de 2024 -acontecimientos 54.2, 55.3, 2, 7, 8 y 11-.
25.- Ya hemos señalado que una vez operado el errático -en el sentido de que tras tres meses (de junio a octubre de 2024) sin cargar ni descargar en puerto, el carguero tanzano " DIRECCION000" permaneció dos horas parado precisamente a 50 millas de la costa-, decidiendo justo tras ello un inusual cambio de rumbo vigilado por las Autoridades franco españolas frente a las costas de Guinea Bissau, tras el cual por agentes de la Subdirección General de operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera española el 2 de octubre de 2024 (Anexo I atestado, acontecimiento 148) a las 11:41 horas, se contactó con las Autoridades marítimas tanzanas para solicitarles permiso de abordaje, recibiéndose a las 21:09 horas del mismo día (Anexo II atestado, acontecimiento 149) en el CITCO español la contestación oficial de la Zanzibar Maritime Authority1) no sólo confirmando que el buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo pabellón de Tanzania, sino 2) otorgando además permiso para el abordaje, la inspección/registro y adopción de las medidas pertinentes (con reserva exclusiva de las administrativas): "Zanzibar Maritime Authority would like to confirm to you that MV DIRECCION000 (IMO NO. NUM000) has been registered under the Tanzanian flag so that, the certificates found on board the vessel are valid and authentic. Accordingly, the Administration has issued permission to; i. Board the vessel ii. Search the vessel and iii. Take appropriate actions in respect to the vessel. Furthermore, the Administration request your good office to furnish the report to us in order to take the administrative actions".
26.- Los recurrentes pretenden hacer una interpretación sobre la Autoridad competente para semejante autorización basada en una muy cuestionable información extraoficial propia y no auditada, entresacada de fuentes abiertas (Internet) -con escasas garantías- que por muchas sus objeciones de falta de veracidad y duda sobre su oficialidad, de las que derivan consideraciones de incompetencia para la jurisdicción analizada supra, pero no traen a este procedimiento prueba, que es lo que hubiera sido determinante, de que la obtenida de la Zanzibar Maritime Authority,ese mismo día a escasas horas de ser requerida expresamente para ello, sea inauténtica.
27.- Si a lo anterior se suma la limpieza del proceso para su obtención, verificable no sólo por la unión a autos y sometimiento a discusión contradictoria en el Plenario del documento recibido, sino también por lo testificado por los agentes NUMA NUM001 y NUM002 que la obtuvieron en cosa de 9 horas -tiempo escaso para falsificar trazabilidades- a través del cauce oficial español -CITCO- y la lógica del desinterés tanzano por su propia jurisdicción, dado el conocimiento previo de las investigaciones franco españolas y su cercanía y mejor posicionamiento respecto del buque sospechoso, se concluye, como lo hace la resolución recurrida, que no hay duda sobre la veracidad de la autorización tanzana, y, en consecuencia, de la correcta atribución jurisdiccional a las Autoridades españolas que no sólo no se excedieron metiéndose donde no eran llamadas, sino que, por el contrario, dieron cabal cumplimiento a sus compromisos internacionales en la lucha contra el tráfico de drogas en aguas internacionales.
28.- Además, y como señala hasta la saciedad la resolución impugnada con cita adecuada de la jurisprudencia más reciente en materia de abordajes entresacada de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que hemos citado párrafos más arriba, y aunque no sea el caso, si se hubiese abordado un buque sospechoso de traficar altas cantidades de droga en aguas internacionales sin la pertinente autorización del Estado del pabellón afectado -cosa que insistimos en negar ocurra en nuestro caso-, como mucho, habría operado una irregularidad de consecuencias meramente diplomáticas, pero nunca una afectación a la esfera de los derechos fundamentales de los abordados por Autoridad extranjera, presupuesto necesario para derivar las consecuencias de nulidad pretendidas por los recurrentes, ex Art. 11.1 in fine LOPJ .
29.- En efecto, argumentan los recurrentes que abordar un buque sospechoso de traficar con droga en alta mar por parte de Autoridad distinta del Estado de su pabellón infringe sus derechos: al control jurisdiccional- que sin embargo opera al someter la actuación de la DAVA a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales-; al Juez predeterminado por la ley -que no es otro que el del país que aborda-; y a la legalidad, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías entre las que impetra la del control del presupuesto habilitante de la propia jurisdicción, -que no supone darle la razón en la interpretación normativa, sino aportarle razonadamente la respuesta interpretativa concurrente en las circunstancias del caso sometido a enjuiciamiento que en nuestro caso es que había autorización para abordar-.
El motivo se desestima.
30.- En segundo lugar, la representación procesal de Eugenio, impetra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por ilicitud de obtención de la prueba, y en idéntico sentido la representación procesal de Domingo, aduce también esa misma nulidad de actuaciones por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ ), razón por la que se resuelven conjuntamente.
31. - Mantienen que si el abordaje fuera nulo -ausencia de jurisdicción y de autorización formal del Estado del pabellón-, por la teoría del "fruto del árbol envenenado"-ex Art. 11.1 in fine LOPJ -, tal consecuencia determinaría la nulidad de todo lo derivado de ella -el registro del buque, el hallazgo de droga, las detenciones...-, añadiendo la representación procesal de Eugenio complementariamente que, aunque a efectos dialécticos se considerara válida la autorización, el registro posterior del buque en sí considerado sería igualmente nulo porque el Auto habilitante se fundamentó en datos genéricos (maniobras inusuales, viaje sin carga/descarga, intercambio policial de información sin justificación...) que no sustentan la inmisión en la privacidad (derecho fundamental) de los afectados, determinando, en consecuencia, la ilicitud de lo ocupado por la vía del Art. 11.1 in fine LOPJ .
32.- Respecto de lo primero, ya hemos indicado que la autorización para el abordaje del buque tanzano " DIRECCION000", existente y obtenida en el plazo de 9 horas desde su solicitud por parte de Autoridad tanzana que no se ha evidenciado inexistente ni desautorizada, es real y correcta en términos legales para dar cumplimiento a la exigencia internacional de autorización para el abordaje en este caso en favor de España, que era el país mejor posicionado para llevarlo a cabo -a 130 millas náuticas de la isla de Lanzarote-, de manera que es inaplicable la petición de ilicitud de la prueba refleja pretendida por la vía de la teoría del "fruto del árbol envenenado"en casos, como el presente, donde la directa es lícita, no habiendo ilicitud refleja -de antijuridicidad- que derivar en consecuencia.
33.- En cuanto a la petición subordinada de considerar también nulo el registro de las dependencias privadas del buque en tierra canaria una vez operado el abordaje y traslado del mismo a España, indicar que igualmente tal pretensión debe descartarse.
34.- En contra de lo manifestado por el recurrente el Auto habilitante de fecha 4/10/2024 del JCI4 AN , como se explica racionalmente en el FJ A.3 de la resolución recurrida, está perfectamente fundamentado y motivado, excluyendo la denuncia de prospección y su tacha de arbitrario, al basarse: 1) en las alertas recibidas del MAOC (Centro de análisis y operaciones marítimas en materia de narcotráfico) verificando que el buque tanzano salió de Turquía declarando rumbo hacia Casablanca, después fue a Sierra Leona para girar al norte de nuevo hacia Guinea Bissau, después de tres meses sin hacer en ninguno de esos lugares maniobra de carga ni de descarga, hasta que, atracado en Guinea Bissau, partió sin declarar su siguiente destino, dirigiéndose a 50 millas al oeste de esa ciudad donde llevó a cabo maniobras inusuales, tras las que al día siguiente varió su destino poniéndolo rumbo a Egipto, en lo que la resolución tilda de operaciones y rutas antieconómicas, sin finalidad comercial lícita, que lo son -es absurdo el desplazamiento de 9 tripulantes tantos kilómetros de mar y tanto tiempo sin cargar o descargar mercancía lícita que justifique tamaño gasto económico-, que la experiencia policial racionalmente entronca con la actividad usual de organizaciones criminales que aprovechan aparentes e irreales viajes comerciales, que no lo son, como el nuestro, para proveer de droga la embarcación mediante trasbordo en alta mar, buscando disculpas para trasladar la droga que se le ocupó, y 2) además, durante el abordaje e inspección -maniobras en las que el buque no estuvo receptivo a las indicaciones dadas desde la embarcación de Vigilancia Aduanera, que tuvo que insistir en las comunicaciones, según declaraciones en juicio del agente NUM003 y del NUMA NUM004-, localizaron en un local situado entre las dos bodegas de la embarcación, una serie de fardos/bultos de los que habitualmente se usan para transportar cocaína -ver fotografía acontecimiento 147, pdf 12- que resultaron superar los 3.000 kilos de esta sustancia prohibida.
35.- Actuaciones exteriorizadas comprobadas por los agentes que participaron en la actuación policial conjunta franco española, que se complementan por remisión con la información pre procesal de las Diligencias de Investigación 45/2024 de la Fiscalía Especial Antidroga (acontecimiento 2), adjuntadas a la querella del Ministerio Fiscal (acontecimiento 1) que evidencian el uso de la embarcación para transportar lo que resultaron ser altas cantidades de cocaína, simulando una operación de comercio internacional, que no es otra que ese trasiego de droga, y que, acorde la pena abstracta con que tales conductas se castigan en el Código Penal, justificaron la actuación judicial de permitir la continuación de la investigación autorizando el registro de las partes en que se desarrolla vida privada del buque en busca de droga y pruebas que expliquen cómo pudo transcurrir ese transporte ilícito y quiénes podrían estar participando en el mismo.
El motivo se desestima.
36.- SEGUNDO- PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LA TRIPULACIÓN EN LOS HECHOS:
En cuanto a las consideraciones fácticas iniciaremos con el recurso de la representación procesal de Romualdo que denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía -cuya filiación no indica- a quien el recurrente, al momento de su detención, manifiesta haber narrado su intención colaborativa respecto de dónde se hallaba algo que cargaron en alta mar, escondiéndolo el capitán y otra persona bajo llave, y que no podía saber que era droga.
37.- En definitiva, el impugnante trata de refutar la valoración conjunta probatoria de la sentencia de instancia respecto de su actitud inicial no colaborativa y de la del resto de la tripulación sobre el conocimiento/dolo de la existencia de la droga transbordada y la contribución del propio recurrente a su ilícito transporte, atomizando el conjunto probatorio narrando parte de lo que le parece favorable en indefinidas labores de colaboración policial no probadas -inexistentes- a la vez que reconociendo ahora su contribución al ilícito transporte, minusvalorando la prueba tenida en cuenta en la sentencia con signo de cargo, pretendiendo imponer su versión interesada de parte a la independiente dada por probada por el imparcial Tribunal que le ha juzgado, focalizando la actitud que narra sobre la actitud de su defendido respecto de la operada por el capitán y el "notario" de la organización que vigiló el trasbordo de la droga en alta mar, tratando de que se valore una prueba testifical que no existió -que no operó por renuncia de sus proponentes, y sobre cuyo testimonio no disponemos nada más que de sus interesadas especulaciones- cuando, y es lo que importa, en nada habría cambiado el signo del pronunciamiento respecto de su autoría, correctamente sancionada y valorada por la sentencia, como vamos a ver, desde el punto de vista probatorio.
38.- En efecto, la sentencia impugnada justifica la acción conocedora, querida y colaboradora del recurrente -igual que la del resto de la tripulación- tanto en la inexplicada pero connivente trayectoria errática y antieconómica del carguero las semanas previas al trasbordo en alta mar de la droga, como en su no oposición real, efectiva y con hechos propios al mismo, y su posterior contribución, mediante su rol marino, al transporte de las 3 toneladas de droga que ayudó a trasegar a través de aguas internacionales, como refuerza su conducta no colaboradora con la Policía en el acto del abordaje oficial.
39.- Funda la sentencia -FJ C3- el cierto conocimiento que los tripulantes tenían de que era droga lo que habían transbordado y subido a bordo -guardándolo el capitán bajo llave en una zona por la que luego no les deja aparecer mucho-, no ya sólo en las circunstancias temporales y locativas del trasbordo mismo -varios meses después de haber navegado y recalado en diversos puertos marítimos sin haber realizado maniobra alguna de carga y descarga, justo lo hacen, en alta mar -lugar ciertamente inapropiado-, a 50 millas de la costa, desde otra embarcación llena de gente armada de la que salieron los fardos que contribuyeron a subir- y que es improbable que no vieran -algún recurrente confiesa que el capitán les reunió a todos en popa para observarlo-, sino igualmente, como decimos para analizar correctamente todo el conjunto probatorio, en consideraciones indiciarias previas y subsecuentes harto razonables y convincentes respecto de su conocimiento y contribución a ello.
40.- Señala la sentencia que la inferencia racional de que era droga lo transbordado, además de por esas 1) circunstancias de clandestinidad en su transbordo, ya que este no opera -pudiendo haberlo hecho- en un puerto, sino lejos de él, en alta mar, precisamente para eludir el control de las autoridades marítimas locales competentes, en buque que -antieconómicamente- no cargó ni descargó mercancía durante varias semanas -tres meses- y que no la tenía legalmente contratada, surge 2) de la cantidad de fardos ocupados -que pesaron 3.010 kilogramos- y que no eran manejables por una sola persona -razón por la que había 10 en el carguero donde se ocuparon- y por 3) su lugar de colocación en el buque, que fue en ubicación no habilitada para la carga y cerrada con candado, entre las dos bodegas de la embarcación, por donde el capitán les pidió que no aparecieran mucho en adelante.
41.- A lo anterior, de evidente signo probatorio de cariz objetivo en lo que se refiere a la cuestionada concurrencia del elemento subjetivo del dolo que niegan varios recurrentes sobre el conocimiento y voluntad de los tripulantes de realizar actos concretos de favorecimiento del transporte marítimo ilegal de altas cantidades de droga, estos oponen consideraciones subjetivas atomizadas y descontextualizadas, meramente interesadas y de parte, con manifiestas contradicciones, razón por la que la resolución las descarta, dentro de la dificultad probatoria de acceder con una certeza indubitada a la voluntad interna de lo que realmente saben y quieren los seres humanos.
42.- Además de los indicios plurales incriminatorios señalados, infiere la concurrencia de dolo eventual, también del hecho de que en el momento del abordaje -pese a las relativas dificultades del estado de la mar- no sólo no hubo colaboración con la Policía para el acceso al buque, sino que los funcionarios debieron insistir en las comunicaciones -testifical de los NUMAS NUM003 y NUM004-, así como porque no informaron de manera cierta sobre si transportaban droga al ser preguntados, razón por la que debieron descubrirlo los propios miembros policiales abordantes autónomamente -como testificó el NUMA NUM003- por sí mismos, sin colaboración de los tripulantes, además de por no evidenciar muestras de desacuerdo con el trasvase inicial de los fardos a que habían contribuido, ni denunciar a la Policía en ese momento siquiera a Marcelino, que accedió al carguero el día anterior al trasbordo de la carga ilícita por parte de un barco armado profusamente, y de quien sin embargo en el plenario achacaron que les tuvo amedrentados con un arma -que nunca apareció-, como por no declarar voluntariamente en la Comisaría de Lanzarote, pese a haber sido correcta y previamente informados allí de los cargos en su contra y de estar asistidos de Abogado asesor en Derecho.
43.- De manera que, discrepantemente con la banalización valorativa de estos extremos cruciales hecha por varios recurrentes, claro que la sentencia reconoce la posterior actitud de uno de ellos ya en el juicio oral de reconocer expresamente que sabían que lo que habían ayudado a trasbordar y efectivamente ya transportaban era una "carga clandestina",y que, una vez abordados y descubierta la misma por esfuerzo policial, los NUMA NUM005 y NUM006, valoraron positivamente la colaboración posterior con la Policía -lo que ha sido tenido en cuenta en la resolución que les impone la pena en concreto mínima legal posible-, pero ello no supone que no se hubiese conocido, aceptado y participado en el transporte previo ya interceptado de la alta cantidad de droga ocupada -consumando el delito castigado-, como infiere además, el hecho de que sería contrario a la lógica que las mafias internacionales abandonaran tamaña cantidad de carga a marinos -el propio capitán los tildó a todos de "profesionales"-totalmente ajenos y sin capacidad de entender pero colaborar con la operación de su transporte marítimo transnacional.
44.- La capacidad convictiva racional de los indicios anteriores no puede ceder ante el desconocido y no escuchado -por renunciado- testimonio de un policía más -no identificado numéricamente por el recurrente- de entre los varios que sí depusieron efectivamente en el Plenario en el sentido incriminatorio indicado, de manera que su protestada renuncia no supone vulneración ninguna del derecho a la prueba del mismo, sino que es una manifestación más de la impertinencia e innecesaridad de su exhaustividad y esconde una manifestación clara de la discrepancia valorativa respecto de la mantenida racionalmente con la practicada y así analizada, aquí realizada más neutralmente por parte de la Sala juzgadora.
El motivo se desestima.
45.- Parecida alegación, fundada en la discrepancia valorativa realiza la representación procesal de Benedicto, cuando denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP -aspecto que se tratará en el siguiente fundamento jurídico- al quejarse de que al ser su labor la de mero cocinero por contrato laboral y su lugar de trabajo la cocina, desconocía la existencia de la carga con droga, cuyo embarque asumió tan sólo por propia confesión el capitán, de manera que habiendo sido condenado sin prueba de su participación respecto de ella, solicita su absolución, o subsidiariamente la aplicación del Art. 20.6 CP -miedo insuperable-, o consideración analógica atenuatoria, ya que tras la carga actuó movido por la intimidación que le causaron las amenazas de este (no puede hacer llamadas telefónicas, no tiene libertad de movimiento, hay un hombre armado vigilándoles, deben obedecer para evitar problemas, no puede abandonar el barco, no tiene pasaporte, no puede pedir ayuda).
46.- En la misma línea, la representación procesal de Artemio, denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP -sobre la que nos pronunciaremos más adelante- al considerar que desde su empleo de simple marino, sin responsabilidad alguna respecto de la carga, se le considera partícipe de su acarreo y posterior trasporte, cuando resulta que sufrió amenazas posteriores que le impidieron denunciar su no involucración en ello, de manera que entiende que ha sido condenado simplemente por estar trabajando como tripulante en un barco a cambio de un salario.
47.- También la representación procesal de Domingo, denuncia posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, quejándose a este último respecto porque considera no probado que pudiera conocer la naturaleza estupefaciente de la mercancía -conocimiento de la concreta ilicitud de la carga- y porque careciendo de voluntad de participar en su ilícito transporte, y no habiendo circunstancias periféricas de las que extraer su consciencia en la participación del favorecimiento del trasiego de droga, por no haber más que un único indicio -que estaba presente en el buque donde apareció la droga- debe acordarse su absolución.
48.- Como se deduce de los anteriores argumentos, los tres recurrentes inciden, en suma, sobre la valoración probatoria -juicio sobre la determinación del hecho probado- que la sentencia de instancia ha realizado respecto del elemento subjetivo -cognoscitivo y volitivo- en el delito de tráfico de drogas, de manera que, además de serles de aplicación los razonamientos previos sobre este extremo ya indicados respecto de otro tripulante recurrente -ver lo dicho a Romualdo, razonamientos número 36 a 44, incluidos- a los que nos remitimos, los resolveremos de forma conjunta por ser igualmente predicables y extensibles a cualquier miembro de la tripulación.
49.- Antes, no obstante, debemos recordar que en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero, "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
50.- En consecuencia, observamos que las anteriores argumentaciones no son sino una discrepancia valorativa entre la versión que dan los recurrentes que los afirman y la que racionalmente acaba convenciendo a la neutral Sala falladora sobre cuál era el grado de conocimiento del efectivo contenido de la carga que se trasbordó a 50 millas marinas de la costa de Guinea y su voluntad o no de cooperar en el favorecimiento del tráfico de las 3 toneladas de cocaína que se ocuparon en el registro del buque " DIRECCION000", y para ello, en esta fase de apelación, no debemos mostrar cual sea nuestra propia convicción, por la que no se puede sustituir, sino analizar si la exteriorizada por la Sala de instancia es conforme a la lógica y racionalidad, concluyendo que lo es.
51.- En efecto, al resolver el motivo previo de recurso aducido por la representación procesal de Romualdo, ya hemos indicado que la prueba del conocimiento por los tripulantes de que lo que se subió e instaló en su embarcación a 50 millas marinas de Guinea era una "carga clandestina"como lo definió en el Plenario uno de ellos y admiten en su recurso varios otros, deviene de los siguientes indicios extraídos del FJ C3 de la resolución discutida:
1.- Circunstancias del trasbordo de la carga:
A. -de tiempo:se hace semanas después de navegar todo el Norte de África y gran parte de su Oeste -salieron en junio y el abordaje oficial ocurre en octubre-, consumiendo muchos días de navegación, con el consiguiente coste antieconómico, y en que pese a recalar en diversos puertos, no se ejecutan maniobras ni de carga ni de descarga en un barco con la consideración de "carguero".
- en embarcación que no mostró en ese periplo en ningún momento la existencia de algún tipo de contrato de carga concreta (porque estaba predeterminada la clandestina aparecida en el registro) y que en los puertos no indicaba su destino
B. -de lugar:se hace a 50 millas marinas de la costa de Guinea, pese haberlo podido hacer perfectamente el día anterior en un puerto.
- recibiendo numerosos fardos de otra embarcación (que luego resultaron pesar 3.010 kilogramos y contener cocaína con una pureza media del 80?92 %)
- por parte de otras personas desconocidas, dos de las cuales vigilaron la operación armados con armas
- exteriorizando una clara intención de eludir, como efectivamente ocurrió, por el lugar elegido para trasbordar, el control de las autoridades marítimas locales
- y en las que quienes los recibían eran 10 personas, que son los que fueron detenidos en el carguero, que, para no demorar el trasbordo, y por el conocimiento del barco en que trabajaban -al menos 9 eran "profesionales"-, debieron ayudar a la localización concreta de la carga en él
- ya que se colocaron los fardos, no en ninguna de las dos bodegas que tenía el carguero, sino entre ellas, en ubicación no habilitada para la carga y cerrado con candado.
52.- A lo anterior los nuevos recurrentes añaden consideraciones exculpatorias sobre su posible carencia de voluntad en contribuir y favorecer el tráfico de droga, afirmando que no sólo ignoraban estar haciéndolo, sino incluso que ayudaron a la Policía en su labor durante el acto del abordaje y con posterioridad.
53.- Aunque desde una perspectiva meramente material la acción reprobada por el Código Penal (favorecer el tráfico ilícito de droga) ya estaba consumada, tiempo atrás, horas antes del abordaje policial, y la actitud posterior de los tripulantes sólo podría valorarse como meramente modificativa de su ya nacida responsabilidad penal, como hay quien así lo pide, juzgaremos igualmente la calidad incriminatoria de los razonamientos de la sentencia (FJ C3) que llevan a descartarlo.
54.- En efecto, la sentencia también cuestiona la actitud posterior al trasbordo de la carga en los tripulantes, evaluándola temporalmente cuando conforme al Código Penal mantiene todavía aptitud modificativa de la responsabilidad (no en vano la confesión deben operar "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"-ex Art. 21.4 CP ), infiriendo -es difícil probar lo que realmente sabe y quiere interiormente una persona- su voluntad de no colaborar a abortar las consecuencias del delito ya cometido, de los siguientes indicios:
- no hay prueba y no consta desacuerdo expreso efectivo de ninguno de los tripulantes con el acto del trasbordo al ocurrir, no habiendo oposición real con hechos propios contra el mismo, ni tampoco con actuaciones posteriores hasta la aparición de la Policía en el abordaje del buque
- a la alegación de los recurrentes, ya en fase de juicio oral, de que no pudieron, pues se encontraron amedrentados por las cautelas que respecto de la carga adoptó el capitán y ante el hecho de que el "notario" señor Marcelino la custodiaba con una pistola, la sentencia impugnada, con total racionalidad opone (FJ 32) que, al margen de la interesada versión exculpatoria de los afectados, nada prueba la existencia de ninguna situación intimidatoria post trasbordo de la carga, al:
1) no haberse encontrado ningún arma que lo corrobore en el registro practicado en el puerto de Lanzarote y
2) dado que los testigos policiales (ver NUMA NUM003) tampoco observaron la presencia de ningún barco acompañante que les pudiera estar controlando por la zona.
- en el acto del abordaje, nadie cuenta a la Policía cómo ocurrió el trasbordo, ni cómo ni cuándo se incorporó al buque el "notario" de la organización, el señor Marcelino, pudiendo serlo y siendo el momento en que el CP valora la confesión como atenuatoria, pareciendo rara esa dejación de denuncia si, como depusieron algunos en plenario, este señor, no tripulante, y que subió el día anterior en Guinea, les estuvo amenazando con una pistola -que nunca apareció-
- al inicio del abordaje marítimo, no sólo no hubo colaboración, sino que la Policía debió insistir en las comunicaciones
- durante su desarrollo, nadie informó a la Policía de la existencia de la droga, debiendo ser encontrada autónomamente por los propios agentes policiales
- y ya tras su hallazgo, nadie en sede policial en Lanzarote declaró ni colaboró con extremos todavía importantes para esclarecer los Hechos, pese haber sido informados de los cargos y a contar todos los detenidos con asistencia de Abogado.
55.- De lo anterior, se descarta, por simple inconcurrencia fáctica la pretensión sobre una inexistente circunstancia modificativa de la responsabilidad por miedo insuperable, pues no ha quedado acreditada la existencia de ninguna situación tras el trasbordo de la carga de signo coercitivo tal para la libertad de los tripulantes que determinara su obligada y necesaria conducta pasiva en no cooperar por subsistencia con el tráfico de drogas en el que participaron, como evidencian los indicios previos y subsecuentes indicados, por propia voluntad.
56.- En efecto, la referida eximente exige para su apreciación: "a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( s TS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo )".
57. - Circunstancias que ni con grado intenso ni con grado reducido concurren en nuestro caso, pues no aparece de ninguna forma probada, ni coacción moral que impidiera a los marinos actuar de forma obstativa al propio transporte, ni consta amenaza alguna, ni aparecen pruebas de la existencia de armas ni nada que asevere su versión de haber obrado bajo una situación de miedo o seguimiento y vigilancia de terceros, en lo que se desprende no es sino una valoración interesada que pretende contradecir la versión fundada de la sentencia de que los marinos obraron voluntaria y colaborativamente en el transporte de la carga ilícita.
58.- De manera que, conforme a la experiencia que en tramas semejantes se tiene en este Tribunal dedicado a enjuiciarlas, es razonable concluir que sería ilógico pensar que ninguna mafia abandone 3.010 kilogramos en alta mar a marinos no profesionales -y los recurrentes trabajaban en un carguero; y como el señor Artemio reconoce al folio 5 de su escrito de recurso una de sus obligaciones contractuales concreta consistía en "realizar labores de estiba (colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga) y mantenimiento"-,que fueran ajenos y sin capacidad de entender que debían transportarla a su destinatario, colaborando cada uno, dentro de su ocupación y rol específico, a posibilitarlo, pues no se trataba de una cantidad de droga menor, sino de nada menos que 3 toneladas contenidas en incontables fardos que se trasbordaron en alta mar cuando el día anterior se podían haber trasegado, de haber sido carga lícita, en un puerto.
59.- De modo que no se trata de una condena basada en un único indicio, abierto e infundado, como se denuncia, sino en la suma de tantas y tan plurales inferencias de signo incriminatorio que, junto a su racionalidad, conllevan a concluir y coincidir con la convicción exteriorizada correcta y racionalmente en la sentencia de la existencia y prueba de los elementos fácticos -incluido el dolo eventual- que los recurrentes cuestionan en su interesada versión, afirmando la contribución de todos los tripulantes, cada uno en su rol, al ilícito transporte de más de 3 toneladas de cocaína.
Los motivos se desestiman.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VALORACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA E INDEFENSIÓN:
60.- Por otra parte, la representación procesal de Benedicto denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al considerar que no hay pruebas concluyentes de cargo que hayan acreditado su participación en los hechos condenados.
61.- En parecido sentido la representación procesal de Artemio alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que los escasos indicios inconcluyentes apreciados, debieron, por aplicación del principio in dubio pro-reo, haber determinado su absolución.
62.- Similar motivo esgrime la representación procesal de Domingo, cuando, por un lado, denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) al considerar que al ser nulo el abordaje del carguero, la prueba de la ocupación de la droga deviene ilícita, por el consiguiente vacío probatorio -cuestión que ya hemos resuelto supra- y por otra, insuficiencia de prueba de cargo e inaplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación de ese acusado en los Hechos.
63.- También la representación procesal de Jose Miguel, denuncia posible infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) al considerar que desde su trabajo como mecánico profesional no ha quedado acreditada su participación en el tráfico de drogas, ni que supiera del mismo, ya que el trasbordo y su tráfico era tan sólo cuestión del capitán y el otro individuo que subió a bordo en Guinea. Igualmente impetra error en la valoración de prueba con denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE ), con incongruencia y falta de suficiente motivación al considerar nuevamente que fue condenado sin prueba de que conociera que iba a operar un trasbordo externo de droga en alta mar, siéndolo, en consecuencia, en base a simples conjeturas.
64.- Por su parte, la representación procesal de Norberto denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a su tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al habérsele condenado sin pruebas contundentes, mediante lo que considera como meramente circunstanciales y sesgadas, afirmando que no se ve implicado con el delito que efectivamente confesó y únicamente cometió el capitán del navío, pues él en ningún momento conoció de la ilicitud de la carga, no habiéndose probado que participara efectivamente en el acarreo de la droga, ni que recibiera compensación económica por ello, ni que tuviera vinculaciones previas con el narcotráfico, justificándose su presencia en el barco por su labor como segundo jefe de máquinas, circunstancias que deben conllevar al menos a la duda a resolver por su absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo".A lo anterior añade denuncia de posible error en la apreciación de la prueba, ya que matiza se limitó a cumplir con su función profesional marina y nada supo y en nada contribuyó al trasbordo de la droga, ya que, -f. 4- como el resto de la tripulación, el capitán les concentró en la popa del barco donde vieron -durante 2 horas- cómo gente armada desde otro buque les traspasaba forzosamente la carga sin que lo pudieran evitar, hecho por el que se le condena de forma no culpabilística -no hay prueba de su posible dolo- simplemente por estar en el barco donde aparecieron los 3.010 kilos de cocaína.
65.- La representación procesal de Remigio, mecánico en el barco, considera existente posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por un lado, al entender aplicadas incorrectamente las máximas de la experiencia, pues no parece lógico que si estuviera conchabado con el capitán y la tercera persona extraña a la tripulación (el señor Marcelino) que accedió a bordo en Guinea, se hubiese depositado la carga en lugar más seguro y oculto, afirmando que cabe duda sobre si la tripulación conocía o no que iba a producirse un trasbordo de sustancia ilícita en alta mar o no, y por otro, al desconocer igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba y a un procedimiento con todas las garantías, así como al Juez imparcial, y también por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación, pues el recurrente sospecha que hay informes que no constan en el atestado según los cuales los funcionarios policiales sabían que iba a operar el trasbordo de altas cantidades de cocaína en alta mar a esa concreta embarcación -razón que funda una actuación policial conjunta franco española-, que, al no haberse aportado, fallando la obligación judicial de controlarlo, le han generado indefensión.
66.- Por su parte, la representación procesal de Eugenio, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art 24 CE ), ya que, invocando su condición de contramaestre -con funciones de "mantenimiento del buque, supervisión de las labores de la marinería en cubierta y ejecución de las órdenes del capitán o los oficiales"descartando en consecuencia "conocimiento o control sobre la carga estibada"-,afirma que no hay prueba directa más allá de toda duda razonable que le relacione con el conocimiento de la existencia de droga a bordo del buque donde navegaba, considerando que ha sido condenado por estar simplemente en él, esto es, por una inaceptable responsabilidad objetiva sobre el colectivo, sin atender a la concreta culpabilidad de cada uno de sus componentes como enseña la s TS 986/2024, de 7 de noviembre que descarta el hecho de que nada digan en su contra sus analizadas telecomunicaciones, ni ningún testigo, que no se le haya ocupado dinero pago de su connivencia con la carga, ni sus declaraciones tengan contradicciones, ni haya elementos de corroboración externa que prueben su conocimiento de la ilicitud de la carga transportada.
67.- Además aduce error en la valoración probatoria por arbitrariedad e irracionalidad en el razonamiento de la sentencia al considerar el razonamiento desplegado en la instancia como sesgado e ilógico, analizado unidireccionalmente sin justificar las alegaciones de descargo y en consecuencia, irrespetuoso con las reglas de la sana crítica, pues a la omisión de valoración de los contraindicios -no hay beneficio económico, no tiene capacidad de decisión sobre la carga o destino del viaje...-, se suma la desatención de la confesión culpabilística del capitán y el sobredimensionamiento de elementos neutros como ocurre principalmente con el simple hecho de pertenecer a la tripulación.
68.- La representación procesal de Romualdo, denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, pues considera que no se ha probado que actuara ni siquiera con dolo eventual, ya que no pudo participar conscientemente en el transporte de la sustancia intervenida por el hecho de no impedir el trasbordo ni solicitar auxilio policial, dado que le fue retirado el móvil para impedir que pidiera ayuda o denunciara los Hechos, a diferencia de lo que ocurrió respecto del capitán y Marcelino, únicos que en todo momento tuvieron dispositivos telefónicos, aun satelitales, dominando el trasbordo inopinado y desconocido, recibiendo la sustancia prohibida y en el que no participó el recurrente, que, después, actuó coaccionado e incomunicado.
69.- También la representación procesal de Marcelino, denuncia por su parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que se le condena sin evidencias directas, sin individualizar su conducta, justificando su culpabilidad y el conocimiento de la existencia de droga en su mera presencia a bordo -mediante la inversión de la carga de la prueba, aplicando la doctrina de la "ignorancia deliberada"que conlleva a un razonamiento circular- y, en definitiva, sin motivar reforzadamente su participación concreta en los hechos, de modo que la resolución recurrida basa su condena en un juicio conjetural, especulativo, que ante la duda, opta por incumplir el principio "in dubio pro reo"ante persona que no tenía el dominio funcional del hecho, como demuestra su falta de control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, resultando haberse incorporado al buque cuando la misma ya debía estar a bordo.
70.- Dada la afinidad de la causa de pedir de todos los anteriores argumentos fácticos, basados en el fundamental pilar de la presunción de inocencia, afectante a consideraciones sobre la prueba y la corrección o no de su valoración, abordaremos en conjunto los anteriores motivos de recurso recordando que la jurisprudencia, por todas, sentada en las s TS 138/2020, de 7 de mayo y 190/2022, de 9 de marzo indica que este fundamental derecho implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
71.- Dejando al margen la actuación referente a Marcelino, que se incorporó muy al final, en Guinea, al carguero del que no era tripulación, como "notario" de la organización criminal proveedora de la cocaína hasta destino, por lo que merece un apartado específico, la del resto de marinos, analizada aquí en grupo por su similitud, pretende que no hay prueba directa ni sólida con el carácter de más allá de toda duda razonable sobre el hecho de su cooperación en el probado trasbordo de carga ilícita operado en alta mar a 50 millas de las costas de Guinea, ni tampoco de su cooperación consciente -dolo, ni siquiera con el carácter de eventual- a su posterior transporte por vía marítima hasta su destino final.
72.- Alegan insuficiencia probatoria, escasez de indicios en la versión fáctica aceptada por la Sala de instancia, resultado muy abierto en la valoración del hecho innegable de que contribuían con su aportación profesional a la navegación efectiva del barco en que apareció la droga, irracionalidad en la valoración de los escasos indicios inferidos, elusión de los de descargo aportados por la Defensa y fijación de su culpabilidad de una manera colectiva, no individualizada.
73.- Como ya hemos indicado al ir resolviendo supra los anteriores motivos de recurso, razón por la que nos remitimos a ellos, la sentencia recurrida basa la condena de todos los tripulantes, cada uno en su rol concreto, en lo que hace a su suficiencia probatoria y su significación incriminatoria, no en la hecha sobre atomizadas manifestaciones interesadas de parte, generadoras de duda vaga, mediante la exhibición de ilógicas hipótesis alternativas de aparente neutralidad, sino sobre el conjunto de plurales y racionales indicios convergentes que no se apoyan en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentada de la lógica de los datos acreditados. La prueba directa no es la única manera de probar, máxime en delitos donde la flagrancia es matizable, y como vamos a explicar, lo que subyace en todos estos motivos, es que habiendo prueba suficiente de cargo y obtenida con legalidad, lo que realmente se objeta es una mera discrepancia de parte respecto de la inferencia fáctica que ha convencido a la Sala falladora.
74.- Aparecidos los 3.010 kilos de cocaína en el carguero donde sólo estaban los 10 enjuiciados, los ocho tripulantes recurrentes aceptan -con ciertas incoherencias en sus testimonios- que, como afirma la sentencia, después de vagar tres meses por diversos puertos de todo el Norte de África y parte de su Oeste, en un ilógico, irrentable y antieconómico viaje en el que no opera carga ni descarga de mercancías en un buque de la tipología de carguero, que no especifica las rutas que va a tomar, pero que cuenta con el concurso laboral de 9 "profesionales del mar",un buen día, torna su rumbo justo a 50 millas de la costa de Guinea tras ser trasbordado por otro buque -unos dicen que abordado por piratas conocidos del capitán y otros que simulando un abordaje- que, con la vigilancia de al menos dos personas armadas, pasa de borda a borda fardos y fardos conteniendo hasta 3 toneladas de cocaína que son colocados en un lugar entre las dos bodegas del barco y al que el capitán cierra con candado indicándoles que no lo frecuenten mucho durante su travesía de regreso.
75.- Mantienen los recurrentes que, por sus ocupaciones, o no se enteraron de un trasbordo que acorde al testimonio del señor Norberto duró 2 horas y tras el que el rumbo varió radicalmente al llevado días y semanas antes, o que sólo vieron armas y personas ajenas pero no que trasbordaban fardos, aunque el capitán les obligó a contemplarlo en popa, o que tantos y tantos fardos hasta 3.010 kilos no necesitaron de su ayuda para ubicarlos, bastando la del capitán y un externo (el señor Marcelino) que precisamente se subió un día antes en Guinea y era de nacionalidad diversa a la de los marinos profesionales, viéndolos llevar a su ubicación entre las bodegas, pero que ellos ni cooperaron a hacerlo ni indagaron lo que ese trasbordo fuera de puerto, en alta mar y con personas armadas, podía significar, de manera que, mantienen que, quien coopera inconscientemente con un ilícito de cuyo dominio funcional sólo tiene conocimiento el capitán y el externo, no es culpable de lo que coopera a hacer, y no debe responder penalmente por falta de elemento subjetivo, de culpabilidad.
76.- Pretenden, en suma, que hay un versión exculpatoria alternativa racional y es que en el Plenario el capitán asumió que aquel episodio era de su exclusivo conocimiento y responsabilidad, intentando dejar imprejuzgados y sin valorar los antieconómicos hechos precedentes descritos por la sentencia y cometidos por todos los tripulantes sobre la errática trayectoria previa y la no justificación de sus elevados costes en marinos profesionales, -salvo que, como infiere racionalmente la sentencia, se tuviese pactada la colaboración de la tripulación mediante la participación de la tropa en su aportación profesional a ese transporte ilícito concreto por venir-.
77.- Y también los posteriores, pues no se trata de proponer un inexistente motín de ocho contra dos, -numéricamente posible por otra parte-, como conducta exigible, cuanto de valorar que, cuando fueron abordados por la Policía, su unánime actitud fue de no colaboración, en la esperanza de que no se llegara a descubrir la ilícita carga que transportaban, y que sólo autónomamente descubrió la Policía, dejando de denunciar cosa tan curiosa como que quien accedió al carguero al final, el señor Marcelino, les había estado amenazando con una pistola -que nunca apareció-.
78.- Respecto de la alegada -incierta en la discrepancia- no valoración de contraindicios exculpatorios, indicar que poderosas razones de lógica y máximas de la experiencia en este tipo de transportes transnacionales de altas cantidad de cocaína por alta mar llevan a reforzar la inferencia que asume la sentencia de que la versión exculpatoria aparecida en el juicio oral de asumirla el capitán en exclusiva es tan sólo eso, dado el intento ex post propio de todos los tripulantes de continuar callando -ejerciendo su derecho- y escondiendo su contribución real y previamente pactada al transporte de tanta cocaína como fue encontrada por el Servicio de Vigilancia Aduanera.
79.- Como hemos señalado, hay cierta incoherencia y contradicción en el testimonio exculpatorio de algunos de los tripulantes -pues si como afirma el señor Norberto -f. 4- les invita el capitán a todos a acudir a popa a observar pasivamente y durante dos horas el trasbordo que sólo la gente armada del barco proveedor realiza sin concurso de los recurrentes, no es lógico creer a quienes dicen que por su rol -cocinero, maquinista.....- no se enteraron del trasbordo, cuando el barco estuvo borda con borda todo ese tiempo y se le traspasaron fardos conteniendo nada menos que 3 toneladas de cocaína-; la versión recolectora de culpa del capitán aparece en el acto del juicio oral y es contradicha por quienes asumen ahora que estuvieron presentes y conocieron el trasbordo y la ilicitud de la carga -aunque les fue impuesto-, y ni siquiera la avala el señor Marcelino, operando fuera del momento legal ( Art. 21.4 CP ) en que podría ser evaluada como una completa confesión; resultando que ni siquiera es cierta, pues algún tripulante indica que les abordaron piratas que les impusieron custodiar y trasladar lo que no querían, y otros indican que lo que hubo fue una simulación de abordaje pasivamente contemplado e impuesto y controlado por el capitán, a la par que otros asumen ya su presencia activa en el trasbordo, pero objetando que no podían saber que lo que transferían era concretamente droga, sino sólo una "carga ilícita"; o la afirmación -para fundamentar unas amenazas que no han quedado probadas- de que Marcelino les controló con un arma que nunca apareció o que lo hacían barcos que les seguían que la Policía nunca observó en sus cercanías.
80.- Tanta contradicción indicada por quien tiene derecho a no ajustarse a la verdad, no aporta fiabilidad indiciaria, razón por la que racionalmente la resolución impugnada no las asume, y a ello contribuye la confusión en la aseveración de que los móviles de la tripulación fueran retirados tras el trasbordo -cautela que puede pretender una seguridad de evitar delaciones o arrepentimientos, pero que no prueba que estos se fueran a producir- o el hecho mismo de que a algunos se les permitiera su uso posterior; o que sólo a Marcelino se le ocupara dinero, cuando se incorporó el día antes del abordaje, mientras a fecha del registro policial los demás llevaban ya semanas viajando en el " DIRECCION000", habiendo parado en varios puertos donde lo pudieron disponer, si efectivamente se les hubiese pagado por adelantado, cuestión de valoración neutral, que ni incrimina ni exonera, y que es otra especulación inane más que la Sala racionalmente hace bien en descartar por su indiferencia probatoria.
81.- La prueba de indicios es la adecuada para la comprobación motivada de extremos como los discutidos por los impugnantes: participación y conocimiento de la existencia de la droga, una vez ocupadas policialmente 3 toneladas de cocaína en un buque bajo el dominio exclusivo de 9 marineros y un externo, pues la envergadura de tamaña cantidad de fardos con un peso de hasta 3.010 kilos -de lo que luego resultaron ser cocaína- y su transporte por mar, exigen la suma consciente del esfuerzo de los mismos, cada uno desde su rol, y a ello conllevan y convencen tanto las circunstancias precedentes -el errático y antieconómico paseo por media África nororiental sin cargar ni descargar pese a recalar en varios puertos y hacerlo finalmente por trasbordo de una embarcación armada en plena alta mar en colaboración con gente armada, lo que ya alerta de la ilicitud de lo que se traslada de borda a borda-, como subsecuentes al abordaje policial, donde nunca hubo colaboración real ni eficaz en desligarse del traslado connivente de la ilícita carga hasta que ya no quedó otro remedio.
82.- Esa prueba de indicios plurales, lógicos y conducentes a descubrir el verdadero conocimiento -el asumido aun a título eventual- de que lo que ayudaban a transportar eran altas cantidades de droga y no otra cosa neutra (acto penado de favorecimiento sancionado en el Art. 368 CP ), en el caso enjuiciado se "refleja en la sentencia de forma numerada, argumentándose el proceso de inferencia del Tribunal por el examen entrelazado"de los indicios señalados que lleva a la conclusión de condena, detallando la misma en su "redacción qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la Defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del Tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena"( s TS 134/2026, de 18 de febrero )
83.- En efecto, no nos hallamos como pretenden los impugnantes, ante escasos, muy abiertos y forzados indicios que hacen insuficiente la prueba del transporte consciente de altas cantidades de cocaína por parte de estos, o ante una indiscutible hipótesis alternativa que, llevando al Tribunal a una duda razonable, obligue al pronunciamiento absolutorio pro reo, sino ante una racional suma de plurales indicios que descartan la arbitrariedad en la convicción judicial exteriorizada por la sentencia impugnada al basar su fundamentación incriminatoria en la errática y antieconómica travesía inicial de semanas en gente profesional del mar en un carguero que navega y navega sin cargar ni descargar para terminar variando su rumbo justo cuando un barco con gente armada le trasvasa hasta tres toneladas de fardos de los que su experiencia en esas circunstancias les debe alertar de que se trata de sustancia dañina para la salud que por eso reciben en tamañas condiciones.
84.- Si a ello se suma que por la cantidad -tres toneladas-, la manera de su trasbordo -bajo control armado-, su custodia fuera de las bodegas -a simple vista aunque bajo candado, tratándose de un carguero con dos bodegas-, y su control adecuado en alta mar por personas profesionales marinos, poca duda epistémica más allá de toda duda razonable queda, pues resulta ilógico -y por ello la Sala descarta lo que la Defensa tilda erróneamente de contraindicios- que una mafia deje en manos de un simple capitán y un "notario" de los transbordantes carga con tanto valor en el mercado ilícito -99.110.621 euros-, sin el conocimiento y la connivencia cierta del resto de tripulantes al pactum scaelerisdel capitán con ella para conducirla -su transporte marítimo es la acción penada sobre la que tiene un particular y doloso dominio de su conducta ilícita- a su destino.
85.- La evaluación conjunta de los plurales indicios señalados, junto con su interpretación lógica mediante la relación incriminatoria que exterioriza la sentencia sobre la actuación -no valorada por la Defensa- tanto anterior como coetánea como posterior al trasbordo de la droga, determina cuáles son finalmente los Hechos relevantes y objetivamente fiables, no meramente opinables y muy racionales tenidos en cuenta para probar la consciencia y participación efectiva de todos los tripulantes, cada uno desde su particular rol, en el ilícito transporte por alta mar de los 3.010 kilos de cocaína encontrados por la Policía.
86.- No hay arbitrariedad, ni capricho, ni razonamiento unidireccional, ni circular, sino argumentación racional y lógica de signo incriminatorio, acorde con las máximas que aporta la experiencia en casos semejantes de tránsito de tantas toneladas de cocaína por alta mar, y se obtiene con la certeza que va más allá de cualquier duda razonable.
87.- No se trata, en consecuencia, de condena por culpabilidad colectiva, ni tampoco por simplemente estar en un carguero donde aparecen 3.010 kilos de cocaína, sino por la individual asunción consciente de cada tripulante de ayudar -favoreciendo- a su transporte clandestino, con una contribución personal, cada cual desde su rol, tanto a su acomodamiento en el barco como a su desplazamiento por mar hacia su destino, y a ello apoya también el hecho cierto de que ninguno de ellos colaborara no sólo al abordaje de la Policía sino a su posterior petición desoída y desatendida de auxilio para ayudar a detectar el cargamento en el momento clave -previo/concomitante a evidenciarse que se dirige la acción penal en su contra, ex Art. 21.4 CP -.
88.- De manera que la pretensión de los impugnantes de fundar la revisión de la sentencia de instancia en los alegados errores en la valoración de la prueba, una vez hemos aseverado la racionalidad, suficiencia y licitud de la que le ha convencido a la Sala de instancia, y descartando fundadamente la que no, nos obligan a concluir que los impugnantes han confundido este motivo con su simple discrepancia valorativa respecto de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presididas por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues lo asumido y motivado por la Sala obliga a atribuir primacía al rol de valoración realizado de manera imparcial y racional por el Tribunal sentenciador de instancia al tratarse de una labor que, desde el prisma de la revisión en esta fase de apelación, debe observarse como un juicio de reanálisis crítico y no como una reevaluación del material probatorio ( s TS 162/2019, de 26 de marzo ).
89.- Asimismo, no consta, ni el impugnante que lo alega ha aportado ningún indicio de prueba de su posibilidad, sino más bien sus particulares suspicacias, que existiesen informes policiales ocultos cuya no aportación al Juez ni a la causa supusiese una efectiva denegación de importante información causante de su indefensión, sobre la razón de que la actuación policial hispano francesa acertase en el hecho de que el carguero " DIRECCION000" llevase droga. Si las hay, las indagaciones pre procesales policiales realizadas con anterioridad al inicio del procedimiento judicial y las razones del actuar conjunto de dos armadas policiales antidroga en colaboración, es algo inocuo (ver s TS 746/2022, de 21 de julio ; 312/2021, de 13 de abril ; 445/2014, de 29 de mayo ) para la defensa de quienes narcotrafican con hasta 3 toneladas de droga pues, lo que cuenta, es lo aportado al proceso penal donde ha operado efectiva contradicción ante el Juez.
TRIPULANTE EXTERNO:
90.- Finalmente y en lo que hace a las impugnaciones fácticas de los motivos aquí incluidos del recurso de Marcelino, además de lo ya indicado para el resto de ocupantes del carguero, a lo que nos remitimos para no reiterarnos, señalar que el hecho de embarcar en Guinea, como un previo controlador externo de la carga que al día siguiente trasbordó el barco con gente armada que pasó 3.010 kilos de cocaína al carguero tanzano " DIRECCION000", evidencian la lógica de su condena al inferirle la sentencia el rol de acompañante -"notario" en el argot policial- y controlador del destino de la misma durante la trayectoria marítima por parte de sus proveedores desde que los trasfirieron, y, en consecuencia, considerarle, a diferencia del resto de tripulantes, pero al igual que al capitán, "probablemente"-parágrafo 46 de la sentencia- como un miembro más de la organización criminal que los traficaba, aunque no le acabe condenando por pertenencia a ella.
91.- De manera que su culpabilidad personal no reside, como manifiesta, en su mera presencia a bordo como uno más, sino que se entresaca del constante testimonio de los otros marinos que así lo atestiguaron y el suyo propio que lo afirma en parte, no siendo asumible que le faltara el control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, dada su connivencia con el capitán con quien subió a bordo el día anterior al trasbordo en alta mar en el punto convenido, cooperando al traspaso de la droga en ese punto a 50 millas de Guinea, de manera que no es cierto, como asevera, que desconociera y nada tuviera que ver con su existencia dado que ya debía encontrarse la droga allí, pues vio trasbordar presencialmente las tres toneladas de la alta cantidad de droga cuyo tránsito favoreció y en el que efectivamente participó.
92.- De todo lo anterior se desprende que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes tripulantes ni del señor Marcelino. La prueba de cargo sobre la que se sostiene su juicio de autoría no presenta tacha de ilicitud, tiene un signo netamente incriminatorio, se han valorado las hipótesis alternativas ofrecidas por la Defensa, descartándolas, se ha entresacado valorando racionalmente los plurales indicios analizados, y todo ello conforme al canon constitucional de convicción impuesto por nuestro sistema de garantías.
Los motivos se desestiman.
93.- La representación procesal Domingo denuncia posible vulneración de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por denegación de interprete en el Centro Penitenciario, generándole indefensión material. La ha generado el hecho de que no ha podido preparar adecuadamente el juicio oral durante su estancia en prisión provisional, dado el desconocimiento que tiene el recurrente del idioma de su Abogado y viceversa.
94.- Sin embargo, la tacha aducida debe desestimarse, atendiendo a que, como le indicó la sentencia impugnada, la preparación del juicio oral no es cuestión de momentos aislados, sino de todo el período que transcurrió, en su caso, desde su detención hasta el día del juicio oral donde contó con la posibilidad de ser dotado de intérprete, y en consecuencia, durante cuyo desarrollo se ha podido preparar adecuadamente su defensa sin barreras idiomáticas en las comunicaciones con su Letrado, no habiéndose generado indefensión material de ningún tipo, más allá de la propia auto causada por el propio recurrente al no haber ejercido el derecho reconocido judicialmente en su caso avisando con tiempo suficiente al Centro Penitenciario para preparar la diligencia en aquella sede, conforme le reconocía, a su solicitud, la Providencia de 16 de septiembre -acontecimiento 768 en la causa-, y tampoco durante el plenario, donde efectivamente contó con la asistencia indicada que, de por sí cubría la necesidad de interpretación cuya indefensión, si se produjo, sólo se debió a su falta de exigencia, pues más allá de formales protestas genéricas, es lo cierto que contó en el Plenario con intérprete efectivo, no siendo acorde con la buena fe procesal quejarse fuera del momento de inasistencia, si la hubo, de que la que había tenido no le satisfizo.
El motivo se desestima.
TERCERO- CUESTIONES JURÍDICAS:
95.- Entrando ya en las consideraciones netamente jurídicas, lo que descansa sobre la importante premisa de no poderse alterar la narración fáctica consignada en la instancia, en primer lugar, la representación procesal de Benedicto, denuncia indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP , pero resulta que, leído el mismo, en nada lo desarrolla limitándose tan sólo a negar su consciencia en el tráfico de droga, esto es, su participación en el delito castigado, aspecto fáctico, ya resuelto en párrafos precedentes, igual que a hacer consideraciones sobre un presumido miedo insuperable, sobre cuya inconcurrencia fáctica, igualmente ya nos hemos posicionado, y a ello nos remitimos.
El motivo se desestima.
96.- Por su parte, la representación procesal de Daniel, denuncia inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4 y 7 CP . Asume que, durante el plenario, el impugnante, a la sazón capitán del carguero " DIRECCION000", reconoció ser el único responsable de los Hechos exculpando a los demás marineros del conocimiento del traslado por mar de la altísima cantidad de droga ocupada policialmente, pretendiendo la aplicación de la indicada atenuante analógica en atención a que, aunque extemporánea, fue útil al Tribunal al reconocer la propia sentencia que el meritado reconocimiento fortaleció "otros elementos de imputación derivados de otras pruebas practicadas".
97.- Establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por todas s TS 83/2026, de 5 de febrero , citando las s TS 708/2014, de 10-11 ; 167/2017, de 5-4 ; 44/2023, de 30-1 ; 1157/2024, de 18-12 , que "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito"destacando un elemento cronológico "consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos",situación que no concurre en nuestro caso, pues la analizada confesión se llevó a cabo en el acto del juicio oral, esto es cuando hacía ya mucho que el procedimiento estaba ya dirigido contra el sospechoso, y cuya participación era en consecuencia conocida.
98.- Dada la inconcurrencia de ese elemento cronológico que descarta la atenuante de confesión, el recurrente impetra la analogía por la vía del Art. 21.7 CP , en la que se ha denominado como confesión "tardía",esto es, la operada más allá de ese límite temporal pero todavía con contenido material tan relevante y detallado que la hace eficaz a la Administración de Justicia por razones de política criminal, al ayudar positivamente a probar.
99.- Pero como continúa manifestando la sentencia del TS en que nos sustentamos, al radicar la razón de ser de la atenuante en la validez auxiliar a la verdad, impone un segundo requisito, que es el de exigir "la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante"pues este "sólo puede verse favorecido con la atenuante"cuando su declaración sea "sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( s TS. 22.1.97 , 31.1.2001 )",que es algo que tampoco concurre en nuestro caso, ni aun aceptando la tardanza en la confesión, porque la sentencia recurrida no se cree la versión inculpatoria de recogida del capitán aquí impugnante.
100.- La sentencia entiende que la intención de la confesión del capitán no consistió tanto en aportar al Tribunal la verdad de lo acaecido, sino -faltando a la verdad en el importantísimo extremo de la coparticipación- la de confundirle tratando de exculpar a la tripulación, cuando en realidad la verdad comprobada por pruebas alternativas y diferentes a su mero relato indica que los ocho marineros y el externo que se subió al carguero en guinea también contribuyeron con su conducta a trasladar la ilícita carga de las más de tres toneladas de cocaína.
101.- No siendo tampoco la extemporánea confesión "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como sigue enseñando la sentencia del TS que seguimos, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ), no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 "debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
El motivo se desestima.
102.- Tres representaciones procesales impetran infracción de preceptos sustantivos referidos al delito de tráfico de drogas. En primer lugar, la de Jose Miguel, que alega infracción del Art. 368 CP , cuando, sin embargo, en ningún momento del desarrollo de su motivo aduce ningún error iuris,sino que insiste en aseverar su no participación por su desconocimiento de lo que el trasbordo de los fardos supuso, cuestión fáctica que, al habérsele ya resuelto supra, se da por contestada por remisión.
103.- En segundo lugar, la de Norberto, que denuncia posible indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 y 370 CP , pero que, igual que el anterior no los impugna por encontrar posibles subsunciones jurídicas erróneas en los anteriores preceptos, sino para volver a discutir su versión fáctica discrepante al considerar error en la valoración en los asumidos en la instancia, especialmente en lo referido a la prueba del elemento subjetivo, -al insistir en su falta de dolo y conocimiento respecto de lo trasbordado-, añadiendo consideraciones fácticas sobre la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad en torno a la figura de miedo insuperable, cuestiones que, por estar igualmente contestadas más arriba, y por remisión a lo ya motivado supra, obligan a darlas por resueltas.
104.- Y, en tercer lugar, la de Eugenio, quien alega indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP al denunciar aplicación indebida de las agravantes específicas de organización criminal y extrema gravedad. Alega, respecto de la primera, inexistencia de organización criminal porque la sentencia misma reconoce que no se ha podido identificar "a quien dio las directrices",por lo que entiende concurre mera coautoría, y, respecto de la segunda que no concurre la agravante de extrema gravedad porque el uso del buque aquí es tan consustancial que no aporta un plus de antijuridicidad que justifique el plus penológico que conlleva, entendiendo desproporcionada su aplicación.
105.- Ambos motivos deben ser desestimados. El primero, porque el impugnante no es condenado a la agravante de organización criminal que combate, como se desprende de la simple lectura del parágrafo 49 de la sentencia de instancia, en relación con lo consignado de referencia en los 26 a 28.
106.- Y el segundo, porque el medio libremente elegido por los autores para facilitar la promoción de la circulación y transporte de tan alta cantidad de droga -otro de los elementos concurrentes de la agravación que concurre y no se cuestiona-, al hacerlo por vía marítima, ayudándose de la aparente neutralidad que aporta prevalerse y camuflarla en uno de tantos miles de cargueros que navegan por las aguas internacionales, es un elemento específicamente considerado y querido en la estrategia favorecedora del tránsito de cocaína, como explicó en el plenario el capitán señor Daniel al deponer sobre la elección del medio que eligió junto a la mafia con la que lo pactó, por la implicación de una necesaria infraestructura no apta a cualquier traficante -dada la gran capacidad que los buques tienen y su aptitud para facilitar el transporte de tan altas cantidades de droga, potenciando el tráfico a mayor escala-, que justifica el plus de antijuridicidad cuya desproporción no sólo no se prueba, sino que, antes al contrario, al concurrir, conlleva a la desestimación del motivo.
107.-Igualmente la misma representación procesal de Eugenio, denuncia error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP ), igual que, en parecido sentido, se manifiesta la representación procesal de Norberto al final de su primer motivo de recurso, razón por la que se resuelven conjuntamente mediante remisión a lo que para el resto de los tripulantes ya hemos adelantado al tratar la fundamentación de la inexistencia fáctica necesaria para la eximente completa en los parágrafos 55 a 59 de esta resolución, a los que nos remitimos para desestimarlos.
108.- Finalmente, la representación procesal de Romualdo, denuncia indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual.
109.- Nuevamente el recurrente no discute interpretaciones de cariz jurídico sino las bases fácticas de su concurrencia. Como señala la jurisprudencia, "en los recursos de esta naturaleza se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de Derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del Hecho Probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, s TS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio , entre otras muchas)".
110.- En definitiva, el impugnante pretende encontrar un error jurídico en el hecho de manifestar que la resolución sustituye la prueba del elemento volitivo del dolo por una presunción automática derivada de la presencia del recurrente en el carguero en el que se interceptaron policialmente 3.010 kilos de cocaína, trasponiéndola, según sus palabras en encubierta responsabilidad objetiva, cuando ya hemos explicado, y a ello nos remitimos, que esto no es así, dado que la fáctica concurrencia de la consciencia y actuación de los ocho marineros en el transporte de la droga incautada se desprende no de la aplicación automática de abstractas teorías culpabilísticas como la de la denominada "ignorancia deliberada" -unwillful blindness,por su expresión en inglés-, sino del hecho inferido de su efectivo y previo conocimiento sobre lo que iba a pasar en alta mar, y a lo que contribuyeron, esto es del trasbordo y alijamiento de la alta cantidad de cocaína acomodada en el carguero donde trabajaban y en el que participaron, así como su conducta no colaborativa con la Policía al momento del abordaje oficial, que se desprende sin atisbo de duda, más que de cálculos sobre lo que los marinos se representaron y sin embargo aceptaron, de lo que indica su conducta previa, concomitante y posterior, que, fácticamente prueba que sabían lo que iban a hacer y en qué iban a participar, desde un principio.
El motivo se desestima.
111.- CUARTO: COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación de los recurrentes ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto, Daniel, Artemio, Domingo, Jose Miguel, Norberto, Remigio, Eugenio, Marcelino y Romualdo, contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
PRIMERO. -El día 23 de octubre de 2025 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 19/2025, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
1.- Por parte de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía nacional, como consecuencia del intercambio de información policial, se desarrolló la operación PASCAL-LINO juntamente con la Aduana francesa.
2.- En el seno de esta investigación se tuvo conocimiento de una embarcación de carga, de 71 metros de eslora y nombre DIRECCION000 (IMO NUM000) con bandera de Tanzania, que estaba involucrada en una operación de carga y transporte de una importante cantidad de sustancia estupefaciente.
3.- En el mes de junio de 2024, el mercante salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí.
4.- El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre.
5.- En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución.
6.- Tras solicitar a Tanzania y obtener autorización para el abordaje e inspección del buque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Convención NN. UU. de 1988, se procedió al abordaje de la misma el día 3-10-24 sobre las 11.00h. por parte de los patrulleros "Petrel I" de Vigilancia Aduanera y "DFP 3 Deniau" de la Aduana francesa, en la situación 29º06'N y 01 1º26'W (aproximadamente a 130 millas al norte de Lanzarote).
7.- Tras detectar la existencia de bultos de los usados para el transporte de droga, la embarcación fue llevada al puerto de Arrecife donde se intervino el 5-10-24 la cantidad de 3.010 kilogramos de cocaína, con una riqueza media del 80,92%. Esta sustancia tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 99.110.621,00 euros distribuida al por mayor por kilogramos.
8.- Los tripulantes del buque DIRECCION000 participaron en el alijo y transporte de la droga intervenida de manera previamente concertada, siguiendo directrices de personas que no han podido ser identificadas.
9.- El acusado Daniel era la persona que ejercía de capitán del buque, desempeñando labores de dirección en el transporte descrito. Carlos Jesús era el segundo capitán. Eugenio desempeñaba labores de contramaestre. Romualdo era el segundo oficial del buque. El resto de los acusados componían la tripulación que de común acuerdo con los anteriores se había concertado para realizar el transporte de la droga.
10.- En el momento de su detención se intervino al procesado Marcelino la cantidad de 4.050,00 euros, que era parte del pago por la ilícita actividad realizada.
11.- La sociedad mercantil DIRECCION000 Marine Denizclik LTD fue requerida a instancia del Fiscal, por considerarla propietaria del buque, para su personación en la causa; y no se ha tenido, por el momento, respuesta alguna.
12.- Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2024.
En la parte dispositiva se acuerda:
" 1.-Que debemos condenar y condenados a Daniel como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1 , 5 º y 370.3º, primer y segundo párrafo (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: pena de 9 años y 6 meses de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 99.100.000,00 euros, y costas proporcionales.
2.- Que debemos condenar y condenados a Remigio, Carlos Jesús, Benedicto, Eugenio, Romualdo, Artemio, Norberto, Jose Miguel y Marcelino como autores de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 , 369.1 , 5 º y 370.3º, primer y segundo párrafo (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas: pena de 9 años y 1 día de prisión,inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 99.100.000,00 euros, y costas proporcionales.
3.-Todo ello con expresa condena a los acusados que resultan condenados por delito al pago de las costas causadas en este proceso que hayan sido originadas por las acciones penales ejercitadas contra los mismos.
4.- Se decreta el comisode la sustancia intervenida, así como su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el comiso definitivo de los efectos intervenidos y del buque DIRECCION000, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127 , 127 bis y 127 octies apartado 3 CP ; debiéndose remitir los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
1) Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Moral García, por los siguientes motivos: 1) error en apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368, 369.1 y 5 y 370.3 CP y 2) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE.
2) Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Ana Liceras Vallina, por por inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4, 7 CP.
3) Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aranda Vides, por los siguientes motivos: 1) error en apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP y 2) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por inaplicación del principio in dubio pro-reo.
4) Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María teresa Fernández Tejedor, por los siguientes motivos: 1) nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, vulnerándose el Art. 23.4 d LOPJ, el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE, 2) vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ) , 3) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE) , 4) vulneración de su derecho de defensa y a un `proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE) por denegación de interprete en el centro penitenciario, generándole indefensión material 5) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, y 6) vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo y aplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación del acusado en los Hechos.
5) Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Japón Márquez, por los siguientes motivos: 1) infracción del Art. 368 CP y error en la valoración de prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE) , con incongruencia y falta de suficiente motivación y 2)infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) .
6) Norberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnes Bueno, por los siguientes motivos: 1) por indebida aplicación de los Arts. 368, 369 y 370 CP, y error en la apreciación de la prueba y 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE.
7) Remigio, representado por el Procurador de los Tribunales D José Luis García Guardia, por los siguientes motivos: 1) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba, 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no aplicar las máximas de la experiencia, 3) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías así como al Juez imparcial y 4) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación.
8) Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Aparicio Florez, por los siguientes motivos: 1) nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles con infracción del Art. 23.4 LOPJ, en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988, 2) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE) por ilicitud de obtención de la prueba, 3) vulneración del derecho a la presunción de inocencia Art 24 CE) , 4) error en la apreciación y valoración de la prueba por arbitrariedad e irracionalidad del razonamiento, 5) indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP y 6) error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP) .
9) Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Murillo de la Cuadra, por los siguientes motivos: 1) por falta de jurisdicción y nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE; 17 Convenio ONU 1988; 23.4 y 11.1 LOPJ) y 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
10) Romualdo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Hernández Vergara, por los siguientes motivos: 1) incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, 2) indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual, 3) vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía.
TERCERO.- Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación los días 9 y 16 de marzo, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Ordenando los motivos de impugnación, comenzaremos analizando los que solicitan peticiones que conllevan nulidad de actuaciones, continuando, en su caso, por los motivos eminentemente fácticos que impedirían análisis más estrictos de subsunción jurídica sustantiva, terminando, en su caso, con los de esta última naturaleza.
2.- Así, en primer lugar, la representación procesal de Domingo, impetra nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles, ante la presunta vulneración del Art. 23.4 d LOPJ , el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE .
3.- Resumidamente manifiesta que la autorización para abordar el buque " DIRECCION000", con pabellón tanzano, al obrar unida en el Anexo II del atestado mediante fotocopia y sin firma electrónica, carece de autenticidad e impide su trazabilidad, dificultando la verificación de su cadena de custodia, al estar emitida por la "Zanzibar Maritime Authority",de quien se duda sobre su competencia para autorizar el abordaje, de modo que entiende inconcurrente la jurisdicción española, dado que de conformidad con lo prevenido en el Art. 23. 4 d) LOPJ no opera "supuesto previsto en los Tratados ratificados por España".
4.- En idéntico sentido, la representación procesal de Eugenio, solicita igual nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al entender que opera infracción del Art. 23.4 LOPJ , en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988 .
5.- En resumen, aduce que se han infringido sendos preceptos porque la autorización de las Autoridades tanzanas acompañada no es contrastable, de forma "sólida y verificable",mediante documento oficial claro -falta de título habilitante sólido-, afectando a la soberanía de un país tercero y a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles, al haber ausencia de prueba documental, y además carecer España de ningún punto de conexión para con el abordaje -falta de conexión material con el territorio o intereses esenciales de España-, al no estar claro que el buque tanzano, con tripulación extranjera, se dirigiera a nuestro país, sino más bien a Alejandría (Egipto) y estar la jurisdicción extraterritorial afectada del principio de excepcionalidad para no invadir (principio de no injerencia) la competencia exclusiva del Estado del pabellón.
6.- Finalmente, en parecido sentido, la representación de Marcelino, también denuncia falta de jurisdicción y solicita la nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE ; 17 Convenio ONU 1988 ; 23.4 y 11.1 LOPJ ) y parecida argumentación realiza la representación procesal de Remigio en su cuarto motivo de recurso.
7.- Manifiesta que se ha incumplido la exigencia legal -Art 17.3 y 4 Convención ONU de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas- de la existencia de autorización estatal por parte de Tanzania (país del pabellón), por otorgarla la "Zanzibar Maritime Authority",organismo regional dependiente de un Gobierno autónomo interno, sin competencia internacional ni capacidad soberana para otorgarla, ya que la competente es la "Drug Control and Enforcement Authority",por designio legal de aquel país ante la UNODC (United Nations Office on Drugs and Crime)conforme a su Drug Control and Enforcement Actde 2015 (cap. 95 R.E. 2023), de manera que, al otorgarlo un organismo incompetente, se ha conculcado la legalidad internacional , siendo ilícito el abordaje y todas las actuaciones derivadas de él, por carecer de cobertura jurisdiccional.
8.- Asimismo en una muy trabajada y extensa argumentación añade que la autorización formal esgrimida por la sentencia recurrida (Acon. 55.2), al consistir en una simple fotocopia redactada en inglés, sin traducción al castellano, sin sello estatal ni firma ni autenticación diplomática ni remisión por el conducto oficial, sumado a la inexistencia de registro de esa naturaleza para su posible verificación, en documento fechado 2 meses (¿) antes del abordaje, lo convierte en impugnable y dudoso, ante la imposibilidad de controlar su integridad, trazabilidad y veracidad, privándole de toda validez jurídica, además de por no haberse transmitido por el Estado tanzano directamente sino reenviado por correo electrónico desde los Servicios Centrales de Vigilancia Aduanera, vulnerándose, en suma, el Art. 96 así como el 24.2, ambos de la CE , al exigir la sentencia una pretendida inversión de la carga de la prueba sobre la referente al organismo tanzano competente, vulnerando la neutralidad judicial que reconstruye los presupuestos de la jurisdicción internacional a falta de prueba en contra del reo, e impugnando la reciente jurisprudencia de la sala segunda del TS (s TS 681/2025 ) que refiere que el abordaje por buque oficial español aun sin autorización del Estado del pabellón sea una cuestión que no afecta a los derechos individuales de los acusados sino tan sólo a las relaciones entre Estados, ya que considera que, además de vaciar de contenido el necesario control jurisdiccional de la propia competencia, su existencia o bien no constituye un presupuesto habilitante de la jurisdicción penal internacional española ( Art. 23.4 d LOPJ ) cuando opera extraterritorialidad y exige el cumplimiento estricto de los Tratados internacionales, pues de lo contrario se afecta a su derecho al Juez predeterminado por la ley ( Art. 24.2 CE ) o bien afecta al principio de legalidad ( Art. 9.3 CE ), o al de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) o al de un proceso con todas las garantías, entre las que señala el control judicial de los actos que afectan a derechos fundamentales, lo que le lleva a impetrarla a efectos de deducir la nulidad de lo actuado ex Art. 11. 1 LOPJ .
9.- Dada la afinidad argumentativa y causa de pedir de los tres motivos de recurso reseñados, se analizan conjuntamente a continuación.
10.- La sentencia recurrida (FJ A.2) argumenta el cumplimiento de la normativa internacional de la ONU ( Art. 17 Convenio Viena de 31 de enero de 1995 ; el de Montego Bay sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el también de Viena, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988), en que el Art. 110.1 Montego Bay posibilita el derecho de visita de embarcaciones sospechosas de estar traficando/transportando droga en aguas internacionales aún sin autorización del Estado del pabellón, cuando, como en el caso, se está en presencia de motivos razonables para sospechar que se están llevando a cabo alguna de las ilícitas conductas proscritas por el Tratado.
11.- Además esgrime que la Policía solicitó autorización para el abordaje -Anexo I del atestado en acontecimiento 148- a las Autoridades de Tanzania a través de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera en su escrito de 2 de octubre de 2024 explicándoles las circunstancias obrantes para su intervención, el carácter de la operación conjunta con Francia en que estaba inmerso y los datos de la concreta embarcación concernida -tipo carguero, con eslora de 72 metros y nombre " DIRECCION000"- esgrimiendo la sospecha de su posible uso para el contrabando de estupefacientes.
12.- Esa solicitud fue contestada - Anexo II del atestado obrante en acontecimiento 149- ese mismo día al CITCO español por la Zanzibar Maritime Authoirity,confirmando no sólo que el meritado buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo bandera de Tanzania, sino además otorgando permiso para su abordaje e inspección -la resolución copia el texto en inglés (que figura en el acontecimiento 55.3), que los recurrentes no dudan está bien traducida en cuanto a esos concretos extremos, y donde figura operar ese mismo día 2 de octubre de 2024-.
13.- La información anterior, en consecuencia, se desprende y se da por probada no sólo por la constancia documental (en sendos Anexos del atestado, acontecimiento 55.3) de la misma, sino también por la explicación testifical aportada en el Plenario por los agentes policiales NUMA NUM001 (instructor) y NUM002 (secretaria) que indicaron que ese 2 de octubre de 2024 se emitió la solicitud a las 11:41 horas y se recibió el mismo día a las 21:09 horas.
14.- Añade la resolución que pese a las irregularidades formales denunciadas por la Defensa, el testimonio de los agentes policiales implicados en su solicitud y recepción les lleva a no dudar de lo verosímil de su contenido autorizante del abordaje, emitido por una autoridad tanzana en la materia, existente y real (la Zanzibar Maritime Authority)sobre la que las alegaciones del organismo competente aducido por la Defensa (la "Drug Control and Enforcement Authority")extraída de fuentes abiertas -en consecuencia, tampoco oficiales-, no operan descrédito alguno, ni generan indefensión material, pues no hay manifestación oficial tanzana en la causa que desacredite ni desautorice lo que la que lo hizo otorgó, dando por cumplido materialmente el requisito legal de la autorización exigido por el Art. 17 convención ONU citada (que en todo momento es tanto la Autoridad y la finalidad a la que se refieren la petición -acontecimiento 54.2- como su contestación -acontecimiento 55.3-).
15.- A mayor abundamiento, la resolución recuerda que el Art. 281.2, 2 LECivil , ante la no obligación de los Jueces españoles de conocer el Derecho extranjero, exige que quien lo alegue pruebe su contenido y vigencia, no bastando con su mera alegación -en el caso, simplemente extraída de fuentes abiertas por parte de la Defensa-.
16.- Y argumenta que un hipotético incumplimiento -que vemos que no afirma- de la existencia de una auténtica autorización para abordar un buque con pabellón, al hallarnos ante uno sospechoso de estar transportando droga en aguas internacionales -y no tanzanas-, no constituiría una cuestión de nulidad por prueba prohibida -ex Art. 11.1 in fine LOPJ , como reiteran la s TS 681/2025 de 15 de julio , y anteriores: 529/2024, de 5 de junio ; 681/2017, de 18 de octubre ; 720/2017, de 6 de noviembre , o 720/2013, de 8 de octubre -, que exigen para ello vulneración de derechos fundamentales, -pues no los recoge sobre la manera de realizar los abordajes en esos espacios marinos nuestra Carta Magna-, sino en todo caso, si se incidiera su soberanía, en una mera afectación a nuestras relaciones diplomáticas entre Estados.
17.- En conjunto, la argumentación de la sentencia impugnada debe ser compartida por esta instancia, desestimando el motivo de recurso.
18.- En efecto, debemos empezar recordando que la jurisdicción de los Tribunales españoles no sólo se funda en 1) consideraciones territoriales ( Art. 23. 1 LOPJ y 14 LECRim ), sino también en 2) consideraciones de personalidad activa ( Art. 23. 2 LOPJ ), 3) protección real o de intereses jurídicos determinados ( Art. 23.3 LOPJ ) y 4) de universalidad o justicia universal ( Art. 23. 4 LOPJ ) donde la conexión con intereses españoles se relativiza en favor de criterios como la persecución de crímenes e intereses reconocidos por la Comunidad internacional como tan execrables que, en primer o segundo grado, obligan a intervenir, consecuencia precisamente de la atribución de jurisdicción que se desprende de los Tratados internacionales de que España es parte ( Art. 96 CE ).
19.- En el caso de autos, la Convención ONU sobre Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) en su Art. 108 fija el principio de cooperación entre países en la represión en alta mar del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siendo el enjuiciado un caso paradigmático para su aplicación, pues el buque " DIRECCION000" abordado estaba en aguas territoriales mucho más cerca de España -130 millas náuticas de la isla de Lanzarote- que de Tanzania y lo hace en los términos ya indicados en aplicación de los párrafos 3 ("Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave")y 4 ("... el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente a, entre otras cosas: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo")del Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
20.- La resolución recurrida reconoce que el buque afectado "en junio de 2024 salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí. El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre. En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución".
21.- Las maniobras erráticas inusuales detectadas por la vigilancia franco española en la operación PASCALLINO donde el cambio de destino opera sin maniobras de carga/descarga en la costa, por haber operado estas en alta mar, con la alta sospecha de que se deban al tratamiento de sustancias excluidas del comercio lícito, concuerdan con la autorización que la autoridad tanzana da no sólo para el abordaje, sino también para el registro y la adopción de las acciones pertinentes que procedan.
22.- Coincidimos con la resolución recurrida en que semejantes circunstancias fácticas sumadas a la base legal internacional citada hacen correcta la aplicación de la jurisdicción española que el Art. 23.4 d LOPJ otorga en situaciones semejantes para hacer efectiva la contribución española a la represión de los crímenes de segundo grado de jurisdicción universal ocurridos en aguas internacionales, cuando señala la competencia de la jurisdicción española, entre otras, para conocer de los delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas cuando se cometan en espacios marinos en los supuestos previstos en este caso por sendos tratados internacionales ratificados por nuestro país.
23.- Como estos condicionan la afectación en un buque de pabellón extranjero a que (Art. 23.3 Convención ONU contra tráfico ilícito de drogas 1988) 1) se notifique al Estado del pabellón, con petición de confirmación de la matrícula, y, de confirmarse, como así ocurrió en nuestro caso, 2) a que se solicite autorización para adoptar las medidas adecuadas respecto de la nave, que fueron las señaladas de abordaje, registro y adopción de acciones pertinentes, el motivo de recurso, saliéndose del Derecho internacional para ingresar en el tanzano, discute a continuación la veracidad de la autorización consignada en la causa.
24.- E igualmente, como en lo anterior, coincidimos con la certeza sobre su existencia y validez jurídica con la racional explicación dada por la sentencia impugnada, en el contexto de que todo ocurre, para ese fin, en escasas horas del mismo día 2 de octubre de 2024 -acontecimientos 54.2, 55.3, 2, 7, 8 y 11-.
25.- Ya hemos señalado que una vez operado el errático -en el sentido de que tras tres meses (de junio a octubre de 2024) sin cargar ni descargar en puerto, el carguero tanzano " DIRECCION000" permaneció dos horas parado precisamente a 50 millas de la costa-, decidiendo justo tras ello un inusual cambio de rumbo vigilado por las Autoridades franco españolas frente a las costas de Guinea Bissau, tras el cual por agentes de la Subdirección General de operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera española el 2 de octubre de 2024 (Anexo I atestado, acontecimiento 148) a las 11:41 horas, se contactó con las Autoridades marítimas tanzanas para solicitarles permiso de abordaje, recibiéndose a las 21:09 horas del mismo día (Anexo II atestado, acontecimiento 149) en el CITCO español la contestación oficial de la Zanzibar Maritime Authority1) no sólo confirmando que el buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo pabellón de Tanzania, sino 2) otorgando además permiso para el abordaje, la inspección/registro y adopción de las medidas pertinentes (con reserva exclusiva de las administrativas): "Zanzibar Maritime Authority would like to confirm to you that MV DIRECCION000 (IMO NO. NUM000) has been registered under the Tanzanian flag so that, the certificates found on board the vessel are valid and authentic. Accordingly, the Administration has issued permission to; i. Board the vessel ii. Search the vessel and iii. Take appropriate actions in respect to the vessel. Furthermore, the Administration request your good office to furnish the report to us in order to take the administrative actions".
26.- Los recurrentes pretenden hacer una interpretación sobre la Autoridad competente para semejante autorización basada en una muy cuestionable información extraoficial propia y no auditada, entresacada de fuentes abiertas (Internet) -con escasas garantías- que por muchas sus objeciones de falta de veracidad y duda sobre su oficialidad, de las que derivan consideraciones de incompetencia para la jurisdicción analizada supra, pero no traen a este procedimiento prueba, que es lo que hubiera sido determinante, de que la obtenida de la Zanzibar Maritime Authority,ese mismo día a escasas horas de ser requerida expresamente para ello, sea inauténtica.
27.- Si a lo anterior se suma la limpieza del proceso para su obtención, verificable no sólo por la unión a autos y sometimiento a discusión contradictoria en el Plenario del documento recibido, sino también por lo testificado por los agentes NUMA NUM001 y NUM002 que la obtuvieron en cosa de 9 horas -tiempo escaso para falsificar trazabilidades- a través del cauce oficial español -CITCO- y la lógica del desinterés tanzano por su propia jurisdicción, dado el conocimiento previo de las investigaciones franco españolas y su cercanía y mejor posicionamiento respecto del buque sospechoso, se concluye, como lo hace la resolución recurrida, que no hay duda sobre la veracidad de la autorización tanzana, y, en consecuencia, de la correcta atribución jurisdiccional a las Autoridades españolas que no sólo no se excedieron metiéndose donde no eran llamadas, sino que, por el contrario, dieron cabal cumplimiento a sus compromisos internacionales en la lucha contra el tráfico de drogas en aguas internacionales.
28.- Además, y como señala hasta la saciedad la resolución impugnada con cita adecuada de la jurisprudencia más reciente en materia de abordajes entresacada de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que hemos citado párrafos más arriba, y aunque no sea el caso, si se hubiese abordado un buque sospechoso de traficar altas cantidades de droga en aguas internacionales sin la pertinente autorización del Estado del pabellón afectado -cosa que insistimos en negar ocurra en nuestro caso-, como mucho, habría operado una irregularidad de consecuencias meramente diplomáticas, pero nunca una afectación a la esfera de los derechos fundamentales de los abordados por Autoridad extranjera, presupuesto necesario para derivar las consecuencias de nulidad pretendidas por los recurrentes, ex Art. 11.1 in fine LOPJ .
29.- En efecto, argumentan los recurrentes que abordar un buque sospechoso de traficar con droga en alta mar por parte de Autoridad distinta del Estado de su pabellón infringe sus derechos: al control jurisdiccional- que sin embargo opera al someter la actuación de la DAVA a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales-; al Juez predeterminado por la ley -que no es otro que el del país que aborda-; y a la legalidad, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías entre las que impetra la del control del presupuesto habilitante de la propia jurisdicción, -que no supone darle la razón en la interpretación normativa, sino aportarle razonadamente la respuesta interpretativa concurrente en las circunstancias del caso sometido a enjuiciamiento que en nuestro caso es que había autorización para abordar-.
El motivo se desestima.
30.- En segundo lugar, la representación procesal de Eugenio, impetra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por ilicitud de obtención de la prueba, y en idéntico sentido la representación procesal de Domingo, aduce también esa misma nulidad de actuaciones por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ ), razón por la que se resuelven conjuntamente.
31. - Mantienen que si el abordaje fuera nulo -ausencia de jurisdicción y de autorización formal del Estado del pabellón-, por la teoría del "fruto del árbol envenenado"-ex Art. 11.1 in fine LOPJ -, tal consecuencia determinaría la nulidad de todo lo derivado de ella -el registro del buque, el hallazgo de droga, las detenciones...-, añadiendo la representación procesal de Eugenio complementariamente que, aunque a efectos dialécticos se considerara válida la autorización, el registro posterior del buque en sí considerado sería igualmente nulo porque el Auto habilitante se fundamentó en datos genéricos (maniobras inusuales, viaje sin carga/descarga, intercambio policial de información sin justificación...) que no sustentan la inmisión en la privacidad (derecho fundamental) de los afectados, determinando, en consecuencia, la ilicitud de lo ocupado por la vía del Art. 11.1 in fine LOPJ .
32.- Respecto de lo primero, ya hemos indicado que la autorización para el abordaje del buque tanzano " DIRECCION000", existente y obtenida en el plazo de 9 horas desde su solicitud por parte de Autoridad tanzana que no se ha evidenciado inexistente ni desautorizada, es real y correcta en términos legales para dar cumplimiento a la exigencia internacional de autorización para el abordaje en este caso en favor de España, que era el país mejor posicionado para llevarlo a cabo -a 130 millas náuticas de la isla de Lanzarote-, de manera que es inaplicable la petición de ilicitud de la prueba refleja pretendida por la vía de la teoría del "fruto del árbol envenenado"en casos, como el presente, donde la directa es lícita, no habiendo ilicitud refleja -de antijuridicidad- que derivar en consecuencia.
33.- En cuanto a la petición subordinada de considerar también nulo el registro de las dependencias privadas del buque en tierra canaria una vez operado el abordaje y traslado del mismo a España, indicar que igualmente tal pretensión debe descartarse.
34.- En contra de lo manifestado por el recurrente el Auto habilitante de fecha 4/10/2024 del JCI4 AN , como se explica racionalmente en el FJ A.3 de la resolución recurrida, está perfectamente fundamentado y motivado, excluyendo la denuncia de prospección y su tacha de arbitrario, al basarse: 1) en las alertas recibidas del MAOC (Centro de análisis y operaciones marítimas en materia de narcotráfico) verificando que el buque tanzano salió de Turquía declarando rumbo hacia Casablanca, después fue a Sierra Leona para girar al norte de nuevo hacia Guinea Bissau, después de tres meses sin hacer en ninguno de esos lugares maniobra de carga ni de descarga, hasta que, atracado en Guinea Bissau, partió sin declarar su siguiente destino, dirigiéndose a 50 millas al oeste de esa ciudad donde llevó a cabo maniobras inusuales, tras las que al día siguiente varió su destino poniéndolo rumbo a Egipto, en lo que la resolución tilda de operaciones y rutas antieconómicas, sin finalidad comercial lícita, que lo son -es absurdo el desplazamiento de 9 tripulantes tantos kilómetros de mar y tanto tiempo sin cargar o descargar mercancía lícita que justifique tamaño gasto económico-, que la experiencia policial racionalmente entronca con la actividad usual de organizaciones criminales que aprovechan aparentes e irreales viajes comerciales, que no lo son, como el nuestro, para proveer de droga la embarcación mediante trasbordo en alta mar, buscando disculpas para trasladar la droga que se le ocupó, y 2) además, durante el abordaje e inspección -maniobras en las que el buque no estuvo receptivo a las indicaciones dadas desde la embarcación de Vigilancia Aduanera, que tuvo que insistir en las comunicaciones, según declaraciones en juicio del agente NUM003 y del NUMA NUM004-, localizaron en un local situado entre las dos bodegas de la embarcación, una serie de fardos/bultos de los que habitualmente se usan para transportar cocaína -ver fotografía acontecimiento 147, pdf 12- que resultaron superar los 3.000 kilos de esta sustancia prohibida.
35.- Actuaciones exteriorizadas comprobadas por los agentes que participaron en la actuación policial conjunta franco española, que se complementan por remisión con la información pre procesal de las Diligencias de Investigación 45/2024 de la Fiscalía Especial Antidroga (acontecimiento 2), adjuntadas a la querella del Ministerio Fiscal (acontecimiento 1) que evidencian el uso de la embarcación para transportar lo que resultaron ser altas cantidades de cocaína, simulando una operación de comercio internacional, que no es otra que ese trasiego de droga, y que, acorde la pena abstracta con que tales conductas se castigan en el Código Penal, justificaron la actuación judicial de permitir la continuación de la investigación autorizando el registro de las partes en que se desarrolla vida privada del buque en busca de droga y pruebas que expliquen cómo pudo transcurrir ese transporte ilícito y quiénes podrían estar participando en el mismo.
El motivo se desestima.
36.- SEGUNDO- PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LA TRIPULACIÓN EN LOS HECHOS:
En cuanto a las consideraciones fácticas iniciaremos con el recurso de la representación procesal de Romualdo que denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía -cuya filiación no indica- a quien el recurrente, al momento de su detención, manifiesta haber narrado su intención colaborativa respecto de dónde se hallaba algo que cargaron en alta mar, escondiéndolo el capitán y otra persona bajo llave, y que no podía saber que era droga.
37.- En definitiva, el impugnante trata de refutar la valoración conjunta probatoria de la sentencia de instancia respecto de su actitud inicial no colaborativa y de la del resto de la tripulación sobre el conocimiento/dolo de la existencia de la droga transbordada y la contribución del propio recurrente a su ilícito transporte, atomizando el conjunto probatorio narrando parte de lo que le parece favorable en indefinidas labores de colaboración policial no probadas -inexistentes- a la vez que reconociendo ahora su contribución al ilícito transporte, minusvalorando la prueba tenida en cuenta en la sentencia con signo de cargo, pretendiendo imponer su versión interesada de parte a la independiente dada por probada por el imparcial Tribunal que le ha juzgado, focalizando la actitud que narra sobre la actitud de su defendido respecto de la operada por el capitán y el "notario" de la organización que vigiló el trasbordo de la droga en alta mar, tratando de que se valore una prueba testifical que no existió -que no operó por renuncia de sus proponentes, y sobre cuyo testimonio no disponemos nada más que de sus interesadas especulaciones- cuando, y es lo que importa, en nada habría cambiado el signo del pronunciamiento respecto de su autoría, correctamente sancionada y valorada por la sentencia, como vamos a ver, desde el punto de vista probatorio.
38.- En efecto, la sentencia impugnada justifica la acción conocedora, querida y colaboradora del recurrente -igual que la del resto de la tripulación- tanto en la inexplicada pero connivente trayectoria errática y antieconómica del carguero las semanas previas al trasbordo en alta mar de la droga, como en su no oposición real, efectiva y con hechos propios al mismo, y su posterior contribución, mediante su rol marino, al transporte de las 3 toneladas de droga que ayudó a trasegar a través de aguas internacionales, como refuerza su conducta no colaboradora con la Policía en el acto del abordaje oficial.
39.- Funda la sentencia -FJ C3- el cierto conocimiento que los tripulantes tenían de que era droga lo que habían transbordado y subido a bordo -guardándolo el capitán bajo llave en una zona por la que luego no les deja aparecer mucho-, no ya sólo en las circunstancias temporales y locativas del trasbordo mismo -varios meses después de haber navegado y recalado en diversos puertos marítimos sin haber realizado maniobra alguna de carga y descarga, justo lo hacen, en alta mar -lugar ciertamente inapropiado-, a 50 millas de la costa, desde otra embarcación llena de gente armada de la que salieron los fardos que contribuyeron a subir- y que es improbable que no vieran -algún recurrente confiesa que el capitán les reunió a todos en popa para observarlo-, sino igualmente, como decimos para analizar correctamente todo el conjunto probatorio, en consideraciones indiciarias previas y subsecuentes harto razonables y convincentes respecto de su conocimiento y contribución a ello.
40.- Señala la sentencia que la inferencia racional de que era droga lo transbordado, además de por esas 1) circunstancias de clandestinidad en su transbordo, ya que este no opera -pudiendo haberlo hecho- en un puerto, sino lejos de él, en alta mar, precisamente para eludir el control de las autoridades marítimas locales competentes, en buque que -antieconómicamente- no cargó ni descargó mercancía durante varias semanas -tres meses- y que no la tenía legalmente contratada, surge 2) de la cantidad de fardos ocupados -que pesaron 3.010 kilogramos- y que no eran manejables por una sola persona -razón por la que había 10 en el carguero donde se ocuparon- y por 3) su lugar de colocación en el buque, que fue en ubicación no habilitada para la carga y cerrada con candado, entre las dos bodegas de la embarcación, por donde el capitán les pidió que no aparecieran mucho en adelante.
41.- A lo anterior, de evidente signo probatorio de cariz objetivo en lo que se refiere a la cuestionada concurrencia del elemento subjetivo del dolo que niegan varios recurrentes sobre el conocimiento y voluntad de los tripulantes de realizar actos concretos de favorecimiento del transporte marítimo ilegal de altas cantidades de droga, estos oponen consideraciones subjetivas atomizadas y descontextualizadas, meramente interesadas y de parte, con manifiestas contradicciones, razón por la que la resolución las descarta, dentro de la dificultad probatoria de acceder con una certeza indubitada a la voluntad interna de lo que realmente saben y quieren los seres humanos.
42.- Además de los indicios plurales incriminatorios señalados, infiere la concurrencia de dolo eventual, también del hecho de que en el momento del abordaje -pese a las relativas dificultades del estado de la mar- no sólo no hubo colaboración con la Policía para el acceso al buque, sino que los funcionarios debieron insistir en las comunicaciones -testifical de los NUMAS NUM003 y NUM004-, así como porque no informaron de manera cierta sobre si transportaban droga al ser preguntados, razón por la que debieron descubrirlo los propios miembros policiales abordantes autónomamente -como testificó el NUMA NUM003- por sí mismos, sin colaboración de los tripulantes, además de por no evidenciar muestras de desacuerdo con el trasvase inicial de los fardos a que habían contribuido, ni denunciar a la Policía en ese momento siquiera a Marcelino, que accedió al carguero el día anterior al trasbordo de la carga ilícita por parte de un barco armado profusamente, y de quien sin embargo en el plenario achacaron que les tuvo amedrentados con un arma -que nunca apareció-, como por no declarar voluntariamente en la Comisaría de Lanzarote, pese a haber sido correcta y previamente informados allí de los cargos en su contra y de estar asistidos de Abogado asesor en Derecho.
43.- De manera que, discrepantemente con la banalización valorativa de estos extremos cruciales hecha por varios recurrentes, claro que la sentencia reconoce la posterior actitud de uno de ellos ya en el juicio oral de reconocer expresamente que sabían que lo que habían ayudado a trasbordar y efectivamente ya transportaban era una "carga clandestina",y que, una vez abordados y descubierta la misma por esfuerzo policial, los NUMA NUM005 y NUM006, valoraron positivamente la colaboración posterior con la Policía -lo que ha sido tenido en cuenta en la resolución que les impone la pena en concreto mínima legal posible-, pero ello no supone que no se hubiese conocido, aceptado y participado en el transporte previo ya interceptado de la alta cantidad de droga ocupada -consumando el delito castigado-, como infiere además, el hecho de que sería contrario a la lógica que las mafias internacionales abandonaran tamaña cantidad de carga a marinos -el propio capitán los tildó a todos de "profesionales"-totalmente ajenos y sin capacidad de entender pero colaborar con la operación de su transporte marítimo transnacional.
44.- La capacidad convictiva racional de los indicios anteriores no puede ceder ante el desconocido y no escuchado -por renunciado- testimonio de un policía más -no identificado numéricamente por el recurrente- de entre los varios que sí depusieron efectivamente en el Plenario en el sentido incriminatorio indicado, de manera que su protestada renuncia no supone vulneración ninguna del derecho a la prueba del mismo, sino que es una manifestación más de la impertinencia e innecesaridad de su exhaustividad y esconde una manifestación clara de la discrepancia valorativa respecto de la mantenida racionalmente con la practicada y así analizada, aquí realizada más neutralmente por parte de la Sala juzgadora.
El motivo se desestima.
45.- Parecida alegación, fundada en la discrepancia valorativa realiza la representación procesal de Benedicto, cuando denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP -aspecto que se tratará en el siguiente fundamento jurídico- al quejarse de que al ser su labor la de mero cocinero por contrato laboral y su lugar de trabajo la cocina, desconocía la existencia de la carga con droga, cuyo embarque asumió tan sólo por propia confesión el capitán, de manera que habiendo sido condenado sin prueba de su participación respecto de ella, solicita su absolución, o subsidiariamente la aplicación del Art. 20.6 CP -miedo insuperable-, o consideración analógica atenuatoria, ya que tras la carga actuó movido por la intimidación que le causaron las amenazas de este (no puede hacer llamadas telefónicas, no tiene libertad de movimiento, hay un hombre armado vigilándoles, deben obedecer para evitar problemas, no puede abandonar el barco, no tiene pasaporte, no puede pedir ayuda).
46.- En la misma línea, la representación procesal de Artemio, denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP -sobre la que nos pronunciaremos más adelante- al considerar que desde su empleo de simple marino, sin responsabilidad alguna respecto de la carga, se le considera partícipe de su acarreo y posterior trasporte, cuando resulta que sufrió amenazas posteriores que le impidieron denunciar su no involucración en ello, de manera que entiende que ha sido condenado simplemente por estar trabajando como tripulante en un barco a cambio de un salario.
47.- También la representación procesal de Domingo, denuncia posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, quejándose a este último respecto porque considera no probado que pudiera conocer la naturaleza estupefaciente de la mercancía -conocimiento de la concreta ilicitud de la carga- y porque careciendo de voluntad de participar en su ilícito transporte, y no habiendo circunstancias periféricas de las que extraer su consciencia en la participación del favorecimiento del trasiego de droga, por no haber más que un único indicio -que estaba presente en el buque donde apareció la droga- debe acordarse su absolución.
48.- Como se deduce de los anteriores argumentos, los tres recurrentes inciden, en suma, sobre la valoración probatoria -juicio sobre la determinación del hecho probado- que la sentencia de instancia ha realizado respecto del elemento subjetivo -cognoscitivo y volitivo- en el delito de tráfico de drogas, de manera que, además de serles de aplicación los razonamientos previos sobre este extremo ya indicados respecto de otro tripulante recurrente -ver lo dicho a Romualdo, razonamientos número 36 a 44, incluidos- a los que nos remitimos, los resolveremos de forma conjunta por ser igualmente predicables y extensibles a cualquier miembro de la tripulación.
49.- Antes, no obstante, debemos recordar que en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero, "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
50.- En consecuencia, observamos que las anteriores argumentaciones no son sino una discrepancia valorativa entre la versión que dan los recurrentes que los afirman y la que racionalmente acaba convenciendo a la neutral Sala falladora sobre cuál era el grado de conocimiento del efectivo contenido de la carga que se trasbordó a 50 millas marinas de la costa de Guinea y su voluntad o no de cooperar en el favorecimiento del tráfico de las 3 toneladas de cocaína que se ocuparon en el registro del buque " DIRECCION000", y para ello, en esta fase de apelación, no debemos mostrar cual sea nuestra propia convicción, por la que no se puede sustituir, sino analizar si la exteriorizada por la Sala de instancia es conforme a la lógica y racionalidad, concluyendo que lo es.
51.- En efecto, al resolver el motivo previo de recurso aducido por la representación procesal de Romualdo, ya hemos indicado que la prueba del conocimiento por los tripulantes de que lo que se subió e instaló en su embarcación a 50 millas marinas de Guinea era una "carga clandestina"como lo definió en el Plenario uno de ellos y admiten en su recurso varios otros, deviene de los siguientes indicios extraídos del FJ C3 de la resolución discutida:
1.- Circunstancias del trasbordo de la carga:
A. -de tiempo:se hace semanas después de navegar todo el Norte de África y gran parte de su Oeste -salieron en junio y el abordaje oficial ocurre en octubre-, consumiendo muchos días de navegación, con el consiguiente coste antieconómico, y en que pese a recalar en diversos puertos, no se ejecutan maniobras ni de carga ni de descarga en un barco con la consideración de "carguero".
- en embarcación que no mostró en ese periplo en ningún momento la existencia de algún tipo de contrato de carga concreta (porque estaba predeterminada la clandestina aparecida en el registro) y que en los puertos no indicaba su destino
B. -de lugar:se hace a 50 millas marinas de la costa de Guinea, pese haberlo podido hacer perfectamente el día anterior en un puerto.
- recibiendo numerosos fardos de otra embarcación (que luego resultaron pesar 3.010 kilogramos y contener cocaína con una pureza media del 80?92 %)
- por parte de otras personas desconocidas, dos de las cuales vigilaron la operación armados con armas
- exteriorizando una clara intención de eludir, como efectivamente ocurrió, por el lugar elegido para trasbordar, el control de las autoridades marítimas locales
- y en las que quienes los recibían eran 10 personas, que son los que fueron detenidos en el carguero, que, para no demorar el trasbordo, y por el conocimiento del barco en que trabajaban -al menos 9 eran "profesionales"-, debieron ayudar a la localización concreta de la carga en él
- ya que se colocaron los fardos, no en ninguna de las dos bodegas que tenía el carguero, sino entre ellas, en ubicación no habilitada para la carga y cerrado con candado.
52.- A lo anterior los nuevos recurrentes añaden consideraciones exculpatorias sobre su posible carencia de voluntad en contribuir y favorecer el tráfico de droga, afirmando que no sólo ignoraban estar haciéndolo, sino incluso que ayudaron a la Policía en su labor durante el acto del abordaje y con posterioridad.
53.- Aunque desde una perspectiva meramente material la acción reprobada por el Código Penal (favorecer el tráfico ilícito de droga) ya estaba consumada, tiempo atrás, horas antes del abordaje policial, y la actitud posterior de los tripulantes sólo podría valorarse como meramente modificativa de su ya nacida responsabilidad penal, como hay quien así lo pide, juzgaremos igualmente la calidad incriminatoria de los razonamientos de la sentencia (FJ C3) que llevan a descartarlo.
54.- En efecto, la sentencia también cuestiona la actitud posterior al trasbordo de la carga en los tripulantes, evaluándola temporalmente cuando conforme al Código Penal mantiene todavía aptitud modificativa de la responsabilidad (no en vano la confesión deben operar "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"-ex Art. 21.4 CP ), infiriendo -es difícil probar lo que realmente sabe y quiere interiormente una persona- su voluntad de no colaborar a abortar las consecuencias del delito ya cometido, de los siguientes indicios:
- no hay prueba y no consta desacuerdo expreso efectivo de ninguno de los tripulantes con el acto del trasbordo al ocurrir, no habiendo oposición real con hechos propios contra el mismo, ni tampoco con actuaciones posteriores hasta la aparición de la Policía en el abordaje del buque
- a la alegación de los recurrentes, ya en fase de juicio oral, de que no pudieron, pues se encontraron amedrentados por las cautelas que respecto de la carga adoptó el capitán y ante el hecho de que el "notario" señor Marcelino la custodiaba con una pistola, la sentencia impugnada, con total racionalidad opone (FJ 32) que, al margen de la interesada versión exculpatoria de los afectados, nada prueba la existencia de ninguna situación intimidatoria post trasbordo de la carga, al:
1) no haberse encontrado ningún arma que lo corrobore en el registro practicado en el puerto de Lanzarote y
2) dado que los testigos policiales (ver NUMA NUM003) tampoco observaron la presencia de ningún barco acompañante que les pudiera estar controlando por la zona.
- en el acto del abordaje, nadie cuenta a la Policía cómo ocurrió el trasbordo, ni cómo ni cuándo se incorporó al buque el "notario" de la organización, el señor Marcelino, pudiendo serlo y siendo el momento en que el CP valora la confesión como atenuatoria, pareciendo rara esa dejación de denuncia si, como depusieron algunos en plenario, este señor, no tripulante, y que subió el día anterior en Guinea, les estuvo amenazando con una pistola -que nunca apareció-
- al inicio del abordaje marítimo, no sólo no hubo colaboración, sino que la Policía debió insistir en las comunicaciones
- durante su desarrollo, nadie informó a la Policía de la existencia de la droga, debiendo ser encontrada autónomamente por los propios agentes policiales
- y ya tras su hallazgo, nadie en sede policial en Lanzarote declaró ni colaboró con extremos todavía importantes para esclarecer los Hechos, pese haber sido informados de los cargos y a contar todos los detenidos con asistencia de Abogado.
55.- De lo anterior, se descarta, por simple inconcurrencia fáctica la pretensión sobre una inexistente circunstancia modificativa de la responsabilidad por miedo insuperable, pues no ha quedado acreditada la existencia de ninguna situación tras el trasbordo de la carga de signo coercitivo tal para la libertad de los tripulantes que determinara su obligada y necesaria conducta pasiva en no cooperar por subsistencia con el tráfico de drogas en el que participaron, como evidencian los indicios previos y subsecuentes indicados, por propia voluntad.
56.- En efecto, la referida eximente exige para su apreciación: "a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( s TS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo )".
57. - Circunstancias que ni con grado intenso ni con grado reducido concurren en nuestro caso, pues no aparece de ninguna forma probada, ni coacción moral que impidiera a los marinos actuar de forma obstativa al propio transporte, ni consta amenaza alguna, ni aparecen pruebas de la existencia de armas ni nada que asevere su versión de haber obrado bajo una situación de miedo o seguimiento y vigilancia de terceros, en lo que se desprende no es sino una valoración interesada que pretende contradecir la versión fundada de la sentencia de que los marinos obraron voluntaria y colaborativamente en el transporte de la carga ilícita.
58.- De manera que, conforme a la experiencia que en tramas semejantes se tiene en este Tribunal dedicado a enjuiciarlas, es razonable concluir que sería ilógico pensar que ninguna mafia abandone 3.010 kilogramos en alta mar a marinos no profesionales -y los recurrentes trabajaban en un carguero; y como el señor Artemio reconoce al folio 5 de su escrito de recurso una de sus obligaciones contractuales concreta consistía en "realizar labores de estiba (colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga) y mantenimiento"-,que fueran ajenos y sin capacidad de entender que debían transportarla a su destinatario, colaborando cada uno, dentro de su ocupación y rol específico, a posibilitarlo, pues no se trataba de una cantidad de droga menor, sino de nada menos que 3 toneladas contenidas en incontables fardos que se trasbordaron en alta mar cuando el día anterior se podían haber trasegado, de haber sido carga lícita, en un puerto.
59.- De modo que no se trata de una condena basada en un único indicio, abierto e infundado, como se denuncia, sino en la suma de tantas y tan plurales inferencias de signo incriminatorio que, junto a su racionalidad, conllevan a concluir y coincidir con la convicción exteriorizada correcta y racionalmente en la sentencia de la existencia y prueba de los elementos fácticos -incluido el dolo eventual- que los recurrentes cuestionan en su interesada versión, afirmando la contribución de todos los tripulantes, cada uno en su rol, al ilícito transporte de más de 3 toneladas de cocaína.
Los motivos se desestiman.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VALORACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA E INDEFENSIÓN:
60.- Por otra parte, la representación procesal de Benedicto denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al considerar que no hay pruebas concluyentes de cargo que hayan acreditado su participación en los hechos condenados.
61.- En parecido sentido la representación procesal de Artemio alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que los escasos indicios inconcluyentes apreciados, debieron, por aplicación del principio in dubio pro-reo, haber determinado su absolución.
62.- Similar motivo esgrime la representación procesal de Domingo, cuando, por un lado, denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) al considerar que al ser nulo el abordaje del carguero, la prueba de la ocupación de la droga deviene ilícita, por el consiguiente vacío probatorio -cuestión que ya hemos resuelto supra- y por otra, insuficiencia de prueba de cargo e inaplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación de ese acusado en los Hechos.
63.- También la representación procesal de Jose Miguel, denuncia posible infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) al considerar que desde su trabajo como mecánico profesional no ha quedado acreditada su participación en el tráfico de drogas, ni que supiera del mismo, ya que el trasbordo y su tráfico era tan sólo cuestión del capitán y el otro individuo que subió a bordo en Guinea. Igualmente impetra error en la valoración de prueba con denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE ), con incongruencia y falta de suficiente motivación al considerar nuevamente que fue condenado sin prueba de que conociera que iba a operar un trasbordo externo de droga en alta mar, siéndolo, en consecuencia, en base a simples conjeturas.
64.- Por su parte, la representación procesal de Norberto denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a su tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al habérsele condenado sin pruebas contundentes, mediante lo que considera como meramente circunstanciales y sesgadas, afirmando que no se ve implicado con el delito que efectivamente confesó y únicamente cometió el capitán del navío, pues él en ningún momento conoció de la ilicitud de la carga, no habiéndose probado que participara efectivamente en el acarreo de la droga, ni que recibiera compensación económica por ello, ni que tuviera vinculaciones previas con el narcotráfico, justificándose su presencia en el barco por su labor como segundo jefe de máquinas, circunstancias que deben conllevar al menos a la duda a resolver por su absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo".A lo anterior añade denuncia de posible error en la apreciación de la prueba, ya que matiza se limitó a cumplir con su función profesional marina y nada supo y en nada contribuyó al trasbordo de la droga, ya que, -f. 4- como el resto de la tripulación, el capitán les concentró en la popa del barco donde vieron -durante 2 horas- cómo gente armada desde otro buque les traspasaba forzosamente la carga sin que lo pudieran evitar, hecho por el que se le condena de forma no culpabilística -no hay prueba de su posible dolo- simplemente por estar en el barco donde aparecieron los 3.010 kilos de cocaína.
65.- La representación procesal de Remigio, mecánico en el barco, considera existente posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por un lado, al entender aplicadas incorrectamente las máximas de la experiencia, pues no parece lógico que si estuviera conchabado con el capitán y la tercera persona extraña a la tripulación (el señor Marcelino) que accedió a bordo en Guinea, se hubiese depositado la carga en lugar más seguro y oculto, afirmando que cabe duda sobre si la tripulación conocía o no que iba a producirse un trasbordo de sustancia ilícita en alta mar o no, y por otro, al desconocer igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba y a un procedimiento con todas las garantías, así como al Juez imparcial, y también por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación, pues el recurrente sospecha que hay informes que no constan en el atestado según los cuales los funcionarios policiales sabían que iba a operar el trasbordo de altas cantidades de cocaína en alta mar a esa concreta embarcación -razón que funda una actuación policial conjunta franco española-, que, al no haberse aportado, fallando la obligación judicial de controlarlo, le han generado indefensión.
66.- Por su parte, la representación procesal de Eugenio, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art 24 CE ), ya que, invocando su condición de contramaestre -con funciones de "mantenimiento del buque, supervisión de las labores de la marinería en cubierta y ejecución de las órdenes del capitán o los oficiales"descartando en consecuencia "conocimiento o control sobre la carga estibada"-,afirma que no hay prueba directa más allá de toda duda razonable que le relacione con el conocimiento de la existencia de droga a bordo del buque donde navegaba, considerando que ha sido condenado por estar simplemente en él, esto es, por una inaceptable responsabilidad objetiva sobre el colectivo, sin atender a la concreta culpabilidad de cada uno de sus componentes como enseña la s TS 986/2024, de 7 de noviembre que descarta el hecho de que nada digan en su contra sus analizadas telecomunicaciones, ni ningún testigo, que no se le haya ocupado dinero pago de su connivencia con la carga, ni sus declaraciones tengan contradicciones, ni haya elementos de corroboración externa que prueben su conocimiento de la ilicitud de la carga transportada.
67.- Además aduce error en la valoración probatoria por arbitrariedad e irracionalidad en el razonamiento de la sentencia al considerar el razonamiento desplegado en la instancia como sesgado e ilógico, analizado unidireccionalmente sin justificar las alegaciones de descargo y en consecuencia, irrespetuoso con las reglas de la sana crítica, pues a la omisión de valoración de los contraindicios -no hay beneficio económico, no tiene capacidad de decisión sobre la carga o destino del viaje...-, se suma la desatención de la confesión culpabilística del capitán y el sobredimensionamiento de elementos neutros como ocurre principalmente con el simple hecho de pertenecer a la tripulación.
68.- La representación procesal de Romualdo, denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, pues considera que no se ha probado que actuara ni siquiera con dolo eventual, ya que no pudo participar conscientemente en el transporte de la sustancia intervenida por el hecho de no impedir el trasbordo ni solicitar auxilio policial, dado que le fue retirado el móvil para impedir que pidiera ayuda o denunciara los Hechos, a diferencia de lo que ocurrió respecto del capitán y Marcelino, únicos que en todo momento tuvieron dispositivos telefónicos, aun satelitales, dominando el trasbordo inopinado y desconocido, recibiendo la sustancia prohibida y en el que no participó el recurrente, que, después, actuó coaccionado e incomunicado.
69.- También la representación procesal de Marcelino, denuncia por su parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que se le condena sin evidencias directas, sin individualizar su conducta, justificando su culpabilidad y el conocimiento de la existencia de droga en su mera presencia a bordo -mediante la inversión de la carga de la prueba, aplicando la doctrina de la "ignorancia deliberada"que conlleva a un razonamiento circular- y, en definitiva, sin motivar reforzadamente su participación concreta en los hechos, de modo que la resolución recurrida basa su condena en un juicio conjetural, especulativo, que ante la duda, opta por incumplir el principio "in dubio pro reo"ante persona que no tenía el dominio funcional del hecho, como demuestra su falta de control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, resultando haberse incorporado al buque cuando la misma ya debía estar a bordo.
70.- Dada la afinidad de la causa de pedir de todos los anteriores argumentos fácticos, basados en el fundamental pilar de la presunción de inocencia, afectante a consideraciones sobre la prueba y la corrección o no de su valoración, abordaremos en conjunto los anteriores motivos de recurso recordando que la jurisprudencia, por todas, sentada en las s TS 138/2020, de 7 de mayo y 190/2022, de 9 de marzo indica que este fundamental derecho implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
71.- Dejando al margen la actuación referente a Marcelino, que se incorporó muy al final, en Guinea, al carguero del que no era tripulación, como "notario" de la organización criminal proveedora de la cocaína hasta destino, por lo que merece un apartado específico, la del resto de marinos, analizada aquí en grupo por su similitud, pretende que no hay prueba directa ni sólida con el carácter de más allá de toda duda razonable sobre el hecho de su cooperación en el probado trasbordo de carga ilícita operado en alta mar a 50 millas de las costas de Guinea, ni tampoco de su cooperación consciente -dolo, ni siquiera con el carácter de eventual- a su posterior transporte por vía marítima hasta su destino final.
72.- Alegan insuficiencia probatoria, escasez de indicios en la versión fáctica aceptada por la Sala de instancia, resultado muy abierto en la valoración del hecho innegable de que contribuían con su aportación profesional a la navegación efectiva del barco en que apareció la droga, irracionalidad en la valoración de los escasos indicios inferidos, elusión de los de descargo aportados por la Defensa y fijación de su culpabilidad de una manera colectiva, no individualizada.
73.- Como ya hemos indicado al ir resolviendo supra los anteriores motivos de recurso, razón por la que nos remitimos a ellos, la sentencia recurrida basa la condena de todos los tripulantes, cada uno en su rol concreto, en lo que hace a su suficiencia probatoria y su significación incriminatoria, no en la hecha sobre atomizadas manifestaciones interesadas de parte, generadoras de duda vaga, mediante la exhibición de ilógicas hipótesis alternativas de aparente neutralidad, sino sobre el conjunto de plurales y racionales indicios convergentes que no se apoyan en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentada de la lógica de los datos acreditados. La prueba directa no es la única manera de probar, máxime en delitos donde la flagrancia es matizable, y como vamos a explicar, lo que subyace en todos estos motivos, es que habiendo prueba suficiente de cargo y obtenida con legalidad, lo que realmente se objeta es una mera discrepancia de parte respecto de la inferencia fáctica que ha convencido a la Sala falladora.
74.- Aparecidos los 3.010 kilos de cocaína en el carguero donde sólo estaban los 10 enjuiciados, los ocho tripulantes recurrentes aceptan -con ciertas incoherencias en sus testimonios- que, como afirma la sentencia, después de vagar tres meses por diversos puertos de todo el Norte de África y parte de su Oeste, en un ilógico, irrentable y antieconómico viaje en el que no opera carga ni descarga de mercancías en un buque de la tipología de carguero, que no especifica las rutas que va a tomar, pero que cuenta con el concurso laboral de 9 "profesionales del mar",un buen día, torna su rumbo justo a 50 millas de la costa de Guinea tras ser trasbordado por otro buque -unos dicen que abordado por piratas conocidos del capitán y otros que simulando un abordaje- que, con la vigilancia de al menos dos personas armadas, pasa de borda a borda fardos y fardos conteniendo hasta 3 toneladas de cocaína que son colocados en un lugar entre las dos bodegas del barco y al que el capitán cierra con candado indicándoles que no lo frecuenten mucho durante su travesía de regreso.
75.- Mantienen los recurrentes que, por sus ocupaciones, o no se enteraron de un trasbordo que acorde al testimonio del señor Norberto duró 2 horas y tras el que el rumbo varió radicalmente al llevado días y semanas antes, o que sólo vieron armas y personas ajenas pero no que trasbordaban fardos, aunque el capitán les obligó a contemplarlo en popa, o que tantos y tantos fardos hasta 3.010 kilos no necesitaron de su ayuda para ubicarlos, bastando la del capitán y un externo (el señor Marcelino) que precisamente se subió un día antes en Guinea y era de nacionalidad diversa a la de los marinos profesionales, viéndolos llevar a su ubicación entre las bodegas, pero que ellos ni cooperaron a hacerlo ni indagaron lo que ese trasbordo fuera de puerto, en alta mar y con personas armadas, podía significar, de manera que, mantienen que, quien coopera inconscientemente con un ilícito de cuyo dominio funcional sólo tiene conocimiento el capitán y el externo, no es culpable de lo que coopera a hacer, y no debe responder penalmente por falta de elemento subjetivo, de culpabilidad.
76.- Pretenden, en suma, que hay un versión exculpatoria alternativa racional y es que en el Plenario el capitán asumió que aquel episodio era de su exclusivo conocimiento y responsabilidad, intentando dejar imprejuzgados y sin valorar los antieconómicos hechos precedentes descritos por la sentencia y cometidos por todos los tripulantes sobre la errática trayectoria previa y la no justificación de sus elevados costes en marinos profesionales, -salvo que, como infiere racionalmente la sentencia, se tuviese pactada la colaboración de la tripulación mediante la participación de la tropa en su aportación profesional a ese transporte ilícito concreto por venir-.
77.- Y también los posteriores, pues no se trata de proponer un inexistente motín de ocho contra dos, -numéricamente posible por otra parte-, como conducta exigible, cuanto de valorar que, cuando fueron abordados por la Policía, su unánime actitud fue de no colaboración, en la esperanza de que no se llegara a descubrir la ilícita carga que transportaban, y que sólo autónomamente descubrió la Policía, dejando de denunciar cosa tan curiosa como que quien accedió al carguero al final, el señor Marcelino, les había estado amenazando con una pistola -que nunca apareció-.
78.- Respecto de la alegada -incierta en la discrepancia- no valoración de contraindicios exculpatorios, indicar que poderosas razones de lógica y máximas de la experiencia en este tipo de transportes transnacionales de altas cantidad de cocaína por alta mar llevan a reforzar la inferencia que asume la sentencia de que la versión exculpatoria aparecida en el juicio oral de asumirla el capitán en exclusiva es tan sólo eso, dado el intento ex post propio de todos los tripulantes de continuar callando -ejerciendo su derecho- y escondiendo su contribución real y previamente pactada al transporte de tanta cocaína como fue encontrada por el Servicio de Vigilancia Aduanera.
79.- Como hemos señalado, hay cierta incoherencia y contradicción en el testimonio exculpatorio de algunos de los tripulantes -pues si como afirma el señor Norberto -f. 4- les invita el capitán a todos a acudir a popa a observar pasivamente y durante dos horas el trasbordo que sólo la gente armada del barco proveedor realiza sin concurso de los recurrentes, no es lógico creer a quienes dicen que por su rol -cocinero, maquinista.....- no se enteraron del trasbordo, cuando el barco estuvo borda con borda todo ese tiempo y se le traspasaron fardos conteniendo nada menos que 3 toneladas de cocaína-; la versión recolectora de culpa del capitán aparece en el acto del juicio oral y es contradicha por quienes asumen ahora que estuvieron presentes y conocieron el trasbordo y la ilicitud de la carga -aunque les fue impuesto-, y ni siquiera la avala el señor Marcelino, operando fuera del momento legal ( Art. 21.4 CP ) en que podría ser evaluada como una completa confesión; resultando que ni siquiera es cierta, pues algún tripulante indica que les abordaron piratas que les impusieron custodiar y trasladar lo que no querían, y otros indican que lo que hubo fue una simulación de abordaje pasivamente contemplado e impuesto y controlado por el capitán, a la par que otros asumen ya su presencia activa en el trasbordo, pero objetando que no podían saber que lo que transferían era concretamente droga, sino sólo una "carga ilícita"; o la afirmación -para fundamentar unas amenazas que no han quedado probadas- de que Marcelino les controló con un arma que nunca apareció o que lo hacían barcos que les seguían que la Policía nunca observó en sus cercanías.
80.- Tanta contradicción indicada por quien tiene derecho a no ajustarse a la verdad, no aporta fiabilidad indiciaria, razón por la que racionalmente la resolución impugnada no las asume, y a ello contribuye la confusión en la aseveración de que los móviles de la tripulación fueran retirados tras el trasbordo -cautela que puede pretender una seguridad de evitar delaciones o arrepentimientos, pero que no prueba que estos se fueran a producir- o el hecho mismo de que a algunos se les permitiera su uso posterior; o que sólo a Marcelino se le ocupara dinero, cuando se incorporó el día antes del abordaje, mientras a fecha del registro policial los demás llevaban ya semanas viajando en el " DIRECCION000", habiendo parado en varios puertos donde lo pudieron disponer, si efectivamente se les hubiese pagado por adelantado, cuestión de valoración neutral, que ni incrimina ni exonera, y que es otra especulación inane más que la Sala racionalmente hace bien en descartar por su indiferencia probatoria.
81.- La prueba de indicios es la adecuada para la comprobación motivada de extremos como los discutidos por los impugnantes: participación y conocimiento de la existencia de la droga, una vez ocupadas policialmente 3 toneladas de cocaína en un buque bajo el dominio exclusivo de 9 marineros y un externo, pues la envergadura de tamaña cantidad de fardos con un peso de hasta 3.010 kilos -de lo que luego resultaron ser cocaína- y su transporte por mar, exigen la suma consciente del esfuerzo de los mismos, cada uno desde su rol, y a ello conllevan y convencen tanto las circunstancias precedentes -el errático y antieconómico paseo por media África nororiental sin cargar ni descargar pese a recalar en varios puertos y hacerlo finalmente por trasbordo de una embarcación armada en plena alta mar en colaboración con gente armada, lo que ya alerta de la ilicitud de lo que se traslada de borda a borda-, como subsecuentes al abordaje policial, donde nunca hubo colaboración real ni eficaz en desligarse del traslado connivente de la ilícita carga hasta que ya no quedó otro remedio.
82.- Esa prueba de indicios plurales, lógicos y conducentes a descubrir el verdadero conocimiento -el asumido aun a título eventual- de que lo que ayudaban a transportar eran altas cantidades de droga y no otra cosa neutra (acto penado de favorecimiento sancionado en el Art. 368 CP ), en el caso enjuiciado se "refleja en la sentencia de forma numerada, argumentándose el proceso de inferencia del Tribunal por el examen entrelazado"de los indicios señalados que lleva a la conclusión de condena, detallando la misma en su "redacción qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la Defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del Tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena"( s TS 134/2026, de 18 de febrero )
83.- En efecto, no nos hallamos como pretenden los impugnantes, ante escasos, muy abiertos y forzados indicios que hacen insuficiente la prueba del transporte consciente de altas cantidades de cocaína por parte de estos, o ante una indiscutible hipótesis alternativa que, llevando al Tribunal a una duda razonable, obligue al pronunciamiento absolutorio pro reo, sino ante una racional suma de plurales indicios que descartan la arbitrariedad en la convicción judicial exteriorizada por la sentencia impugnada al basar su fundamentación incriminatoria en la errática y antieconómica travesía inicial de semanas en gente profesional del mar en un carguero que navega y navega sin cargar ni descargar para terminar variando su rumbo justo cuando un barco con gente armada le trasvasa hasta tres toneladas de fardos de los que su experiencia en esas circunstancias les debe alertar de que se trata de sustancia dañina para la salud que por eso reciben en tamañas condiciones.
84.- Si a ello se suma que por la cantidad -tres toneladas-, la manera de su trasbordo -bajo control armado-, su custodia fuera de las bodegas -a simple vista aunque bajo candado, tratándose de un carguero con dos bodegas-, y su control adecuado en alta mar por personas profesionales marinos, poca duda epistémica más allá de toda duda razonable queda, pues resulta ilógico -y por ello la Sala descarta lo que la Defensa tilda erróneamente de contraindicios- que una mafia deje en manos de un simple capitán y un "notario" de los transbordantes carga con tanto valor en el mercado ilícito -99.110.621 euros-, sin el conocimiento y la connivencia cierta del resto de tripulantes al pactum scaelerisdel capitán con ella para conducirla -su transporte marítimo es la acción penada sobre la que tiene un particular y doloso dominio de su conducta ilícita- a su destino.
85.- La evaluación conjunta de los plurales indicios señalados, junto con su interpretación lógica mediante la relación incriminatoria que exterioriza la sentencia sobre la actuación -no valorada por la Defensa- tanto anterior como coetánea como posterior al trasbordo de la droga, determina cuáles son finalmente los Hechos relevantes y objetivamente fiables, no meramente opinables y muy racionales tenidos en cuenta para probar la consciencia y participación efectiva de todos los tripulantes, cada uno desde su particular rol, en el ilícito transporte por alta mar de los 3.010 kilos de cocaína encontrados por la Policía.
86.- No hay arbitrariedad, ni capricho, ni razonamiento unidireccional, ni circular, sino argumentación racional y lógica de signo incriminatorio, acorde con las máximas que aporta la experiencia en casos semejantes de tránsito de tantas toneladas de cocaína por alta mar, y se obtiene con la certeza que va más allá de cualquier duda razonable.
87.- No se trata, en consecuencia, de condena por culpabilidad colectiva, ni tampoco por simplemente estar en un carguero donde aparecen 3.010 kilos de cocaína, sino por la individual asunción consciente de cada tripulante de ayudar -favoreciendo- a su transporte clandestino, con una contribución personal, cada cual desde su rol, tanto a su acomodamiento en el barco como a su desplazamiento por mar hacia su destino, y a ello apoya también el hecho cierto de que ninguno de ellos colaborara no sólo al abordaje de la Policía sino a su posterior petición desoída y desatendida de auxilio para ayudar a detectar el cargamento en el momento clave -previo/concomitante a evidenciarse que se dirige la acción penal en su contra, ex Art. 21.4 CP -.
88.- De manera que la pretensión de los impugnantes de fundar la revisión de la sentencia de instancia en los alegados errores en la valoración de la prueba, una vez hemos aseverado la racionalidad, suficiencia y licitud de la que le ha convencido a la Sala de instancia, y descartando fundadamente la que no, nos obligan a concluir que los impugnantes han confundido este motivo con su simple discrepancia valorativa respecto de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presididas por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues lo asumido y motivado por la Sala obliga a atribuir primacía al rol de valoración realizado de manera imparcial y racional por el Tribunal sentenciador de instancia al tratarse de una labor que, desde el prisma de la revisión en esta fase de apelación, debe observarse como un juicio de reanálisis crítico y no como una reevaluación del material probatorio ( s TS 162/2019, de 26 de marzo ).
89.- Asimismo, no consta, ni el impugnante que lo alega ha aportado ningún indicio de prueba de su posibilidad, sino más bien sus particulares suspicacias, que existiesen informes policiales ocultos cuya no aportación al Juez ni a la causa supusiese una efectiva denegación de importante información causante de su indefensión, sobre la razón de que la actuación policial hispano francesa acertase en el hecho de que el carguero " DIRECCION000" llevase droga. Si las hay, las indagaciones pre procesales policiales realizadas con anterioridad al inicio del procedimiento judicial y las razones del actuar conjunto de dos armadas policiales antidroga en colaboración, es algo inocuo (ver s TS 746/2022, de 21 de julio ; 312/2021, de 13 de abril ; 445/2014, de 29 de mayo ) para la defensa de quienes narcotrafican con hasta 3 toneladas de droga pues, lo que cuenta, es lo aportado al proceso penal donde ha operado efectiva contradicción ante el Juez.
TRIPULANTE EXTERNO:
90.- Finalmente y en lo que hace a las impugnaciones fácticas de los motivos aquí incluidos del recurso de Marcelino, además de lo ya indicado para el resto de ocupantes del carguero, a lo que nos remitimos para no reiterarnos, señalar que el hecho de embarcar en Guinea, como un previo controlador externo de la carga que al día siguiente trasbordó el barco con gente armada que pasó 3.010 kilos de cocaína al carguero tanzano " DIRECCION000", evidencian la lógica de su condena al inferirle la sentencia el rol de acompañante -"notario" en el argot policial- y controlador del destino de la misma durante la trayectoria marítima por parte de sus proveedores desde que los trasfirieron, y, en consecuencia, considerarle, a diferencia del resto de tripulantes, pero al igual que al capitán, "probablemente"-parágrafo 46 de la sentencia- como un miembro más de la organización criminal que los traficaba, aunque no le acabe condenando por pertenencia a ella.
91.- De manera que su culpabilidad personal no reside, como manifiesta, en su mera presencia a bordo como uno más, sino que se entresaca del constante testimonio de los otros marinos que así lo atestiguaron y el suyo propio que lo afirma en parte, no siendo asumible que le faltara el control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, dada su connivencia con el capitán con quien subió a bordo el día anterior al trasbordo en alta mar en el punto convenido, cooperando al traspaso de la droga en ese punto a 50 millas de Guinea, de manera que no es cierto, como asevera, que desconociera y nada tuviera que ver con su existencia dado que ya debía encontrarse la droga allí, pues vio trasbordar presencialmente las tres toneladas de la alta cantidad de droga cuyo tránsito favoreció y en el que efectivamente participó.
92.- De todo lo anterior se desprende que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes tripulantes ni del señor Marcelino. La prueba de cargo sobre la que se sostiene su juicio de autoría no presenta tacha de ilicitud, tiene un signo netamente incriminatorio, se han valorado las hipótesis alternativas ofrecidas por la Defensa, descartándolas, se ha entresacado valorando racionalmente los plurales indicios analizados, y todo ello conforme al canon constitucional de convicción impuesto por nuestro sistema de garantías.
Los motivos se desestiman.
93.- La representación procesal Domingo denuncia posible vulneración de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por denegación de interprete en el Centro Penitenciario, generándole indefensión material. La ha generado el hecho de que no ha podido preparar adecuadamente el juicio oral durante su estancia en prisión provisional, dado el desconocimiento que tiene el recurrente del idioma de su Abogado y viceversa.
94.- Sin embargo, la tacha aducida debe desestimarse, atendiendo a que, como le indicó la sentencia impugnada, la preparación del juicio oral no es cuestión de momentos aislados, sino de todo el período que transcurrió, en su caso, desde su detención hasta el día del juicio oral donde contó con la posibilidad de ser dotado de intérprete, y en consecuencia, durante cuyo desarrollo se ha podido preparar adecuadamente su defensa sin barreras idiomáticas en las comunicaciones con su Letrado, no habiéndose generado indefensión material de ningún tipo, más allá de la propia auto causada por el propio recurrente al no haber ejercido el derecho reconocido judicialmente en su caso avisando con tiempo suficiente al Centro Penitenciario para preparar la diligencia en aquella sede, conforme le reconocía, a su solicitud, la Providencia de 16 de septiembre -acontecimiento 768 en la causa-, y tampoco durante el plenario, donde efectivamente contó con la asistencia indicada que, de por sí cubría la necesidad de interpretación cuya indefensión, si se produjo, sólo se debió a su falta de exigencia, pues más allá de formales protestas genéricas, es lo cierto que contó en el Plenario con intérprete efectivo, no siendo acorde con la buena fe procesal quejarse fuera del momento de inasistencia, si la hubo, de que la que había tenido no le satisfizo.
El motivo se desestima.
TERCERO- CUESTIONES JURÍDICAS:
95.- Entrando ya en las consideraciones netamente jurídicas, lo que descansa sobre la importante premisa de no poderse alterar la narración fáctica consignada en la instancia, en primer lugar, la representación procesal de Benedicto, denuncia indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP , pero resulta que, leído el mismo, en nada lo desarrolla limitándose tan sólo a negar su consciencia en el tráfico de droga, esto es, su participación en el delito castigado, aspecto fáctico, ya resuelto en párrafos precedentes, igual que a hacer consideraciones sobre un presumido miedo insuperable, sobre cuya inconcurrencia fáctica, igualmente ya nos hemos posicionado, y a ello nos remitimos.
El motivo se desestima.
96.- Por su parte, la representación procesal de Daniel, denuncia inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4 y 7 CP . Asume que, durante el plenario, el impugnante, a la sazón capitán del carguero " DIRECCION000", reconoció ser el único responsable de los Hechos exculpando a los demás marineros del conocimiento del traslado por mar de la altísima cantidad de droga ocupada policialmente, pretendiendo la aplicación de la indicada atenuante analógica en atención a que, aunque extemporánea, fue útil al Tribunal al reconocer la propia sentencia que el meritado reconocimiento fortaleció "otros elementos de imputación derivados de otras pruebas practicadas".
97.- Establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por todas s TS 83/2026, de 5 de febrero , citando las s TS 708/2014, de 10-11 ; 167/2017, de 5-4 ; 44/2023, de 30-1 ; 1157/2024, de 18-12 , que "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito"destacando un elemento cronológico "consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos",situación que no concurre en nuestro caso, pues la analizada confesión se llevó a cabo en el acto del juicio oral, esto es cuando hacía ya mucho que el procedimiento estaba ya dirigido contra el sospechoso, y cuya participación era en consecuencia conocida.
98.- Dada la inconcurrencia de ese elemento cronológico que descarta la atenuante de confesión, el recurrente impetra la analogía por la vía del Art. 21.7 CP , en la que se ha denominado como confesión "tardía",esto es, la operada más allá de ese límite temporal pero todavía con contenido material tan relevante y detallado que la hace eficaz a la Administración de Justicia por razones de política criminal, al ayudar positivamente a probar.
99.- Pero como continúa manifestando la sentencia del TS en que nos sustentamos, al radicar la razón de ser de la atenuante en la validez auxiliar a la verdad, impone un segundo requisito, que es el de exigir "la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante"pues este "sólo puede verse favorecido con la atenuante"cuando su declaración sea "sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( s TS. 22.1.97 , 31.1.2001 )",que es algo que tampoco concurre en nuestro caso, ni aun aceptando la tardanza en la confesión, porque la sentencia recurrida no se cree la versión inculpatoria de recogida del capitán aquí impugnante.
100.- La sentencia entiende que la intención de la confesión del capitán no consistió tanto en aportar al Tribunal la verdad de lo acaecido, sino -faltando a la verdad en el importantísimo extremo de la coparticipación- la de confundirle tratando de exculpar a la tripulación, cuando en realidad la verdad comprobada por pruebas alternativas y diferentes a su mero relato indica que los ocho marineros y el externo que se subió al carguero en guinea también contribuyeron con su conducta a trasladar la ilícita carga de las más de tres toneladas de cocaína.
101.- No siendo tampoco la extemporánea confesión "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como sigue enseñando la sentencia del TS que seguimos, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ), no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 "debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
El motivo se desestima.
102.- Tres representaciones procesales impetran infracción de preceptos sustantivos referidos al delito de tráfico de drogas. En primer lugar, la de Jose Miguel, que alega infracción del Art. 368 CP , cuando, sin embargo, en ningún momento del desarrollo de su motivo aduce ningún error iuris,sino que insiste en aseverar su no participación por su desconocimiento de lo que el trasbordo de los fardos supuso, cuestión fáctica que, al habérsele ya resuelto supra, se da por contestada por remisión.
103.- En segundo lugar, la de Norberto, que denuncia posible indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 y 370 CP , pero que, igual que el anterior no los impugna por encontrar posibles subsunciones jurídicas erróneas en los anteriores preceptos, sino para volver a discutir su versión fáctica discrepante al considerar error en la valoración en los asumidos en la instancia, especialmente en lo referido a la prueba del elemento subjetivo, -al insistir en su falta de dolo y conocimiento respecto de lo trasbordado-, añadiendo consideraciones fácticas sobre la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad en torno a la figura de miedo insuperable, cuestiones que, por estar igualmente contestadas más arriba, y por remisión a lo ya motivado supra, obligan a darlas por resueltas.
104.- Y, en tercer lugar, la de Eugenio, quien alega indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP al denunciar aplicación indebida de las agravantes específicas de organización criminal y extrema gravedad. Alega, respecto de la primera, inexistencia de organización criminal porque la sentencia misma reconoce que no se ha podido identificar "a quien dio las directrices",por lo que entiende concurre mera coautoría, y, respecto de la segunda que no concurre la agravante de extrema gravedad porque el uso del buque aquí es tan consustancial que no aporta un plus de antijuridicidad que justifique el plus penológico que conlleva, entendiendo desproporcionada su aplicación.
105.- Ambos motivos deben ser desestimados. El primero, porque el impugnante no es condenado a la agravante de organización criminal que combate, como se desprende de la simple lectura del parágrafo 49 de la sentencia de instancia, en relación con lo consignado de referencia en los 26 a 28.
106.- Y el segundo, porque el medio libremente elegido por los autores para facilitar la promoción de la circulación y transporte de tan alta cantidad de droga -otro de los elementos concurrentes de la agravación que concurre y no se cuestiona-, al hacerlo por vía marítima, ayudándose de la aparente neutralidad que aporta prevalerse y camuflarla en uno de tantos miles de cargueros que navegan por las aguas internacionales, es un elemento específicamente considerado y querido en la estrategia favorecedora del tránsito de cocaína, como explicó en el plenario el capitán señor Daniel al deponer sobre la elección del medio que eligió junto a la mafia con la que lo pactó, por la implicación de una necesaria infraestructura no apta a cualquier traficante -dada la gran capacidad que los buques tienen y su aptitud para facilitar el transporte de tan altas cantidades de droga, potenciando el tráfico a mayor escala-, que justifica el plus de antijuridicidad cuya desproporción no sólo no se prueba, sino que, antes al contrario, al concurrir, conlleva a la desestimación del motivo.
107.-Igualmente la misma representación procesal de Eugenio, denuncia error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP ), igual que, en parecido sentido, se manifiesta la representación procesal de Norberto al final de su primer motivo de recurso, razón por la que se resuelven conjuntamente mediante remisión a lo que para el resto de los tripulantes ya hemos adelantado al tratar la fundamentación de la inexistencia fáctica necesaria para la eximente completa en los parágrafos 55 a 59 de esta resolución, a los que nos remitimos para desestimarlos.
108.- Finalmente, la representación procesal de Romualdo, denuncia indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual.
109.- Nuevamente el recurrente no discute interpretaciones de cariz jurídico sino las bases fácticas de su concurrencia. Como señala la jurisprudencia, "en los recursos de esta naturaleza se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de Derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del Hecho Probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, s TS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio , entre otras muchas)".
110.- En definitiva, el impugnante pretende encontrar un error jurídico en el hecho de manifestar que la resolución sustituye la prueba del elemento volitivo del dolo por una presunción automática derivada de la presencia del recurrente en el carguero en el que se interceptaron policialmente 3.010 kilos de cocaína, trasponiéndola, según sus palabras en encubierta responsabilidad objetiva, cuando ya hemos explicado, y a ello nos remitimos, que esto no es así, dado que la fáctica concurrencia de la consciencia y actuación de los ocho marineros en el transporte de la droga incautada se desprende no de la aplicación automática de abstractas teorías culpabilísticas como la de la denominada "ignorancia deliberada" -unwillful blindness,por su expresión en inglés-, sino del hecho inferido de su efectivo y previo conocimiento sobre lo que iba a pasar en alta mar, y a lo que contribuyeron, esto es del trasbordo y alijamiento de la alta cantidad de cocaína acomodada en el carguero donde trabajaban y en el que participaron, así como su conducta no colaborativa con la Policía al momento del abordaje oficial, que se desprende sin atisbo de duda, más que de cálculos sobre lo que los marinos se representaron y sin embargo aceptaron, de lo que indica su conducta previa, concomitante y posterior, que, fácticamente prueba que sabían lo que iban a hacer y en qué iban a participar, desde un principio.
El motivo se desestima.
111.- CUARTO: COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación de los recurrentes ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto, Daniel, Artemio, Domingo, Jose Miguel, Norberto, Remigio, Eugenio, Marcelino y Romualdo, contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Ordenando los motivos de impugnación, comenzaremos analizando los que solicitan peticiones que conllevan nulidad de actuaciones, continuando, en su caso, por los motivos eminentemente fácticos que impedirían análisis más estrictos de subsunción jurídica sustantiva, terminando, en su caso, con los de esta última naturaleza.
2.- Así, en primer lugar, la representación procesal de Domingo, impetra nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles, ante la presunta vulneración del Art. 23.4 d LOPJ , el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE .
3.- Resumidamente manifiesta que la autorización para abordar el buque " DIRECCION000", con pabellón tanzano, al obrar unida en el Anexo II del atestado mediante fotocopia y sin firma electrónica, carece de autenticidad e impide su trazabilidad, dificultando la verificación de su cadena de custodia, al estar emitida por la "Zanzibar Maritime Authority",de quien se duda sobre su competencia para autorizar el abordaje, de modo que entiende inconcurrente la jurisdicción española, dado que de conformidad con lo prevenido en el Art. 23. 4 d) LOPJ no opera "supuesto previsto en los Tratados ratificados por España".
4.- En idéntico sentido, la representación procesal de Eugenio, solicita igual nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al entender que opera infracción del Art. 23.4 LOPJ , en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988 .
5.- En resumen, aduce que se han infringido sendos preceptos porque la autorización de las Autoridades tanzanas acompañada no es contrastable, de forma "sólida y verificable",mediante documento oficial claro -falta de título habilitante sólido-, afectando a la soberanía de un país tercero y a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles, al haber ausencia de prueba documental, y además carecer España de ningún punto de conexión para con el abordaje -falta de conexión material con el territorio o intereses esenciales de España-, al no estar claro que el buque tanzano, con tripulación extranjera, se dirigiera a nuestro país, sino más bien a Alejandría (Egipto) y estar la jurisdicción extraterritorial afectada del principio de excepcionalidad para no invadir (principio de no injerencia) la competencia exclusiva del Estado del pabellón.
6.- Finalmente, en parecido sentido, la representación de Marcelino, también denuncia falta de jurisdicción y solicita la nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE ; 17 Convenio ONU 1988 ; 23.4 y 11.1 LOPJ ) y parecida argumentación realiza la representación procesal de Remigio en su cuarto motivo de recurso.
7.- Manifiesta que se ha incumplido la exigencia legal -Art 17.3 y 4 Convención ONU de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas- de la existencia de autorización estatal por parte de Tanzania (país del pabellón), por otorgarla la "Zanzibar Maritime Authority",organismo regional dependiente de un Gobierno autónomo interno, sin competencia internacional ni capacidad soberana para otorgarla, ya que la competente es la "Drug Control and Enforcement Authority",por designio legal de aquel país ante la UNODC (United Nations Office on Drugs and Crime)conforme a su Drug Control and Enforcement Actde 2015 (cap. 95 R.E. 2023), de manera que, al otorgarlo un organismo incompetente, se ha conculcado la legalidad internacional , siendo ilícito el abordaje y todas las actuaciones derivadas de él, por carecer de cobertura jurisdiccional.
8.- Asimismo en una muy trabajada y extensa argumentación añade que la autorización formal esgrimida por la sentencia recurrida (Acon. 55.2), al consistir en una simple fotocopia redactada en inglés, sin traducción al castellano, sin sello estatal ni firma ni autenticación diplomática ni remisión por el conducto oficial, sumado a la inexistencia de registro de esa naturaleza para su posible verificación, en documento fechado 2 meses (¿) antes del abordaje, lo convierte en impugnable y dudoso, ante la imposibilidad de controlar su integridad, trazabilidad y veracidad, privándole de toda validez jurídica, además de por no haberse transmitido por el Estado tanzano directamente sino reenviado por correo electrónico desde los Servicios Centrales de Vigilancia Aduanera, vulnerándose, en suma, el Art. 96 así como el 24.2, ambos de la CE , al exigir la sentencia una pretendida inversión de la carga de la prueba sobre la referente al organismo tanzano competente, vulnerando la neutralidad judicial que reconstruye los presupuestos de la jurisdicción internacional a falta de prueba en contra del reo, e impugnando la reciente jurisprudencia de la sala segunda del TS (s TS 681/2025 ) que refiere que el abordaje por buque oficial español aun sin autorización del Estado del pabellón sea una cuestión que no afecta a los derechos individuales de los acusados sino tan sólo a las relaciones entre Estados, ya que considera que, además de vaciar de contenido el necesario control jurisdiccional de la propia competencia, su existencia o bien no constituye un presupuesto habilitante de la jurisdicción penal internacional española ( Art. 23.4 d LOPJ ) cuando opera extraterritorialidad y exige el cumplimiento estricto de los Tratados internacionales, pues de lo contrario se afecta a su derecho al Juez predeterminado por la ley ( Art. 24.2 CE ) o bien afecta al principio de legalidad ( Art. 9.3 CE ), o al de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) o al de un proceso con todas las garantías, entre las que señala el control judicial de los actos que afectan a derechos fundamentales, lo que le lleva a impetrarla a efectos de deducir la nulidad de lo actuado ex Art. 11. 1 LOPJ .
9.- Dada la afinidad argumentativa y causa de pedir de los tres motivos de recurso reseñados, se analizan conjuntamente a continuación.
10.- La sentencia recurrida (FJ A.2) argumenta el cumplimiento de la normativa internacional de la ONU ( Art. 17 Convenio Viena de 31 de enero de 1995 ; el de Montego Bay sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el también de Viena, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988), en que el Art. 110.1 Montego Bay posibilita el derecho de visita de embarcaciones sospechosas de estar traficando/transportando droga en aguas internacionales aún sin autorización del Estado del pabellón, cuando, como en el caso, se está en presencia de motivos razonables para sospechar que se están llevando a cabo alguna de las ilícitas conductas proscritas por el Tratado.
11.- Además esgrime que la Policía solicitó autorización para el abordaje -Anexo I del atestado en acontecimiento 148- a las Autoridades de Tanzania a través de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera en su escrito de 2 de octubre de 2024 explicándoles las circunstancias obrantes para su intervención, el carácter de la operación conjunta con Francia en que estaba inmerso y los datos de la concreta embarcación concernida -tipo carguero, con eslora de 72 metros y nombre " DIRECCION000"- esgrimiendo la sospecha de su posible uso para el contrabando de estupefacientes.
12.- Esa solicitud fue contestada - Anexo II del atestado obrante en acontecimiento 149- ese mismo día al CITCO español por la Zanzibar Maritime Authoirity,confirmando no sólo que el meritado buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo bandera de Tanzania, sino además otorgando permiso para su abordaje e inspección -la resolución copia el texto en inglés (que figura en el acontecimiento 55.3), que los recurrentes no dudan está bien traducida en cuanto a esos concretos extremos, y donde figura operar ese mismo día 2 de octubre de 2024-.
13.- La información anterior, en consecuencia, se desprende y se da por probada no sólo por la constancia documental (en sendos Anexos del atestado, acontecimiento 55.3) de la misma, sino también por la explicación testifical aportada en el Plenario por los agentes policiales NUMA NUM001 (instructor) y NUM002 (secretaria) que indicaron que ese 2 de octubre de 2024 se emitió la solicitud a las 11:41 horas y se recibió el mismo día a las 21:09 horas.
14.- Añade la resolución que pese a las irregularidades formales denunciadas por la Defensa, el testimonio de los agentes policiales implicados en su solicitud y recepción les lleva a no dudar de lo verosímil de su contenido autorizante del abordaje, emitido por una autoridad tanzana en la materia, existente y real (la Zanzibar Maritime Authority)sobre la que las alegaciones del organismo competente aducido por la Defensa (la "Drug Control and Enforcement Authority")extraída de fuentes abiertas -en consecuencia, tampoco oficiales-, no operan descrédito alguno, ni generan indefensión material, pues no hay manifestación oficial tanzana en la causa que desacredite ni desautorice lo que la que lo hizo otorgó, dando por cumplido materialmente el requisito legal de la autorización exigido por el Art. 17 convención ONU citada (que en todo momento es tanto la Autoridad y la finalidad a la que se refieren la petición -acontecimiento 54.2- como su contestación -acontecimiento 55.3-).
15.- A mayor abundamiento, la resolución recuerda que el Art. 281.2, 2 LECivil , ante la no obligación de los Jueces españoles de conocer el Derecho extranjero, exige que quien lo alegue pruebe su contenido y vigencia, no bastando con su mera alegación -en el caso, simplemente extraída de fuentes abiertas por parte de la Defensa-.
16.- Y argumenta que un hipotético incumplimiento -que vemos que no afirma- de la existencia de una auténtica autorización para abordar un buque con pabellón, al hallarnos ante uno sospechoso de estar transportando droga en aguas internacionales -y no tanzanas-, no constituiría una cuestión de nulidad por prueba prohibida -ex Art. 11.1 in fine LOPJ , como reiteran la s TS 681/2025 de 15 de julio , y anteriores: 529/2024, de 5 de junio ; 681/2017, de 18 de octubre ; 720/2017, de 6 de noviembre , o 720/2013, de 8 de octubre -, que exigen para ello vulneración de derechos fundamentales, -pues no los recoge sobre la manera de realizar los abordajes en esos espacios marinos nuestra Carta Magna-, sino en todo caso, si se incidiera su soberanía, en una mera afectación a nuestras relaciones diplomáticas entre Estados.
17.- En conjunto, la argumentación de la sentencia impugnada debe ser compartida por esta instancia, desestimando el motivo de recurso.
18.- En efecto, debemos empezar recordando que la jurisdicción de los Tribunales españoles no sólo se funda en 1) consideraciones territoriales ( Art. 23. 1 LOPJ y 14 LECRim ), sino también en 2) consideraciones de personalidad activa ( Art. 23. 2 LOPJ ), 3) protección real o de intereses jurídicos determinados ( Art. 23.3 LOPJ ) y 4) de universalidad o justicia universal ( Art. 23. 4 LOPJ ) donde la conexión con intereses españoles se relativiza en favor de criterios como la persecución de crímenes e intereses reconocidos por la Comunidad internacional como tan execrables que, en primer o segundo grado, obligan a intervenir, consecuencia precisamente de la atribución de jurisdicción que se desprende de los Tratados internacionales de que España es parte ( Art. 96 CE ).
19.- En el caso de autos, la Convención ONU sobre Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) en su Art. 108 fija el principio de cooperación entre países en la represión en alta mar del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siendo el enjuiciado un caso paradigmático para su aplicación, pues el buque " DIRECCION000" abordado estaba en aguas territoriales mucho más cerca de España -130 millas náuticas de la isla de Lanzarote- que de Tanzania y lo hace en los términos ya indicados en aplicación de los párrafos 3 ("Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave")y 4 ("... el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente a, entre otras cosas: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo")del Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
20.- La resolución recurrida reconoce que el buque afectado "en junio de 2024 salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí. El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre. En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución".
21.- Las maniobras erráticas inusuales detectadas por la vigilancia franco española en la operación PASCALLINO donde el cambio de destino opera sin maniobras de carga/descarga en la costa, por haber operado estas en alta mar, con la alta sospecha de que se deban al tratamiento de sustancias excluidas del comercio lícito, concuerdan con la autorización que la autoridad tanzana da no sólo para el abordaje, sino también para el registro y la adopción de las acciones pertinentes que procedan.
22.- Coincidimos con la resolución recurrida en que semejantes circunstancias fácticas sumadas a la base legal internacional citada hacen correcta la aplicación de la jurisdicción española que el Art. 23.4 d LOPJ otorga en situaciones semejantes para hacer efectiva la contribución española a la represión de los crímenes de segundo grado de jurisdicción universal ocurridos en aguas internacionales, cuando señala la competencia de la jurisdicción española, entre otras, para conocer de los delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas cuando se cometan en espacios marinos en los supuestos previstos en este caso por sendos tratados internacionales ratificados por nuestro país.
23.- Como estos condicionan la afectación en un buque de pabellón extranjero a que (Art. 23.3 Convención ONU contra tráfico ilícito de drogas 1988) 1) se notifique al Estado del pabellón, con petición de confirmación de la matrícula, y, de confirmarse, como así ocurrió en nuestro caso, 2) a que se solicite autorización para adoptar las medidas adecuadas respecto de la nave, que fueron las señaladas de abordaje, registro y adopción de acciones pertinentes, el motivo de recurso, saliéndose del Derecho internacional para ingresar en el tanzano, discute a continuación la veracidad de la autorización consignada en la causa.
24.- E igualmente, como en lo anterior, coincidimos con la certeza sobre su existencia y validez jurídica con la racional explicación dada por la sentencia impugnada, en el contexto de que todo ocurre, para ese fin, en escasas horas del mismo día 2 de octubre de 2024 -acontecimientos 54.2, 55.3, 2, 7, 8 y 11-.
25.- Ya hemos señalado que una vez operado el errático -en el sentido de que tras tres meses (de junio a octubre de 2024) sin cargar ni descargar en puerto, el carguero tanzano " DIRECCION000" permaneció dos horas parado precisamente a 50 millas de la costa-, decidiendo justo tras ello un inusual cambio de rumbo vigilado por las Autoridades franco españolas frente a las costas de Guinea Bissau, tras el cual por agentes de la Subdirección General de operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera española el 2 de octubre de 2024 (Anexo I atestado, acontecimiento 148) a las 11:41 horas, se contactó con las Autoridades marítimas tanzanas para solicitarles permiso de abordaje, recibiéndose a las 21:09 horas del mismo día (Anexo II atestado, acontecimiento 149) en el CITCO español la contestación oficial de la Zanzibar Maritime Authority1) no sólo confirmando que el buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo pabellón de Tanzania, sino 2) otorgando además permiso para el abordaje, la inspección/registro y adopción de las medidas pertinentes (con reserva exclusiva de las administrativas): "Zanzibar Maritime Authority would like to confirm to you that MV DIRECCION000 (IMO NO. NUM000) has been registered under the Tanzanian flag so that, the certificates found on board the vessel are valid and authentic. Accordingly, the Administration has issued permission to; i. Board the vessel ii. Search the vessel and iii. Take appropriate actions in respect to the vessel. Furthermore, the Administration request your good office to furnish the report to us in order to take the administrative actions".
26.- Los recurrentes pretenden hacer una interpretación sobre la Autoridad competente para semejante autorización basada en una muy cuestionable información extraoficial propia y no auditada, entresacada de fuentes abiertas (Internet) -con escasas garantías- que por muchas sus objeciones de falta de veracidad y duda sobre su oficialidad, de las que derivan consideraciones de incompetencia para la jurisdicción analizada supra, pero no traen a este procedimiento prueba, que es lo que hubiera sido determinante, de que la obtenida de la Zanzibar Maritime Authority,ese mismo día a escasas horas de ser requerida expresamente para ello, sea inauténtica.
27.- Si a lo anterior se suma la limpieza del proceso para su obtención, verificable no sólo por la unión a autos y sometimiento a discusión contradictoria en el Plenario del documento recibido, sino también por lo testificado por los agentes NUMA NUM001 y NUM002 que la obtuvieron en cosa de 9 horas -tiempo escaso para falsificar trazabilidades- a través del cauce oficial español -CITCO- y la lógica del desinterés tanzano por su propia jurisdicción, dado el conocimiento previo de las investigaciones franco españolas y su cercanía y mejor posicionamiento respecto del buque sospechoso, se concluye, como lo hace la resolución recurrida, que no hay duda sobre la veracidad de la autorización tanzana, y, en consecuencia, de la correcta atribución jurisdiccional a las Autoridades españolas que no sólo no se excedieron metiéndose donde no eran llamadas, sino que, por el contrario, dieron cabal cumplimiento a sus compromisos internacionales en la lucha contra el tráfico de drogas en aguas internacionales.
28.- Además, y como señala hasta la saciedad la resolución impugnada con cita adecuada de la jurisprudencia más reciente en materia de abordajes entresacada de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que hemos citado párrafos más arriba, y aunque no sea el caso, si se hubiese abordado un buque sospechoso de traficar altas cantidades de droga en aguas internacionales sin la pertinente autorización del Estado del pabellón afectado -cosa que insistimos en negar ocurra en nuestro caso-, como mucho, habría operado una irregularidad de consecuencias meramente diplomáticas, pero nunca una afectación a la esfera de los derechos fundamentales de los abordados por Autoridad extranjera, presupuesto necesario para derivar las consecuencias de nulidad pretendidas por los recurrentes, ex Art. 11.1 in fine LOPJ .
29.- En efecto, argumentan los recurrentes que abordar un buque sospechoso de traficar con droga en alta mar por parte de Autoridad distinta del Estado de su pabellón infringe sus derechos: al control jurisdiccional- que sin embargo opera al someter la actuación de la DAVA a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales-; al Juez predeterminado por la ley -que no es otro que el del país que aborda-; y a la legalidad, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías entre las que impetra la del control del presupuesto habilitante de la propia jurisdicción, -que no supone darle la razón en la interpretación normativa, sino aportarle razonadamente la respuesta interpretativa concurrente en las circunstancias del caso sometido a enjuiciamiento que en nuestro caso es que había autorización para abordar-.
El motivo se desestima.
30.- En segundo lugar, la representación procesal de Eugenio, impetra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por ilicitud de obtención de la prueba, y en idéntico sentido la representación procesal de Domingo, aduce también esa misma nulidad de actuaciones por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ ), razón por la que se resuelven conjuntamente.
31. - Mantienen que si el abordaje fuera nulo -ausencia de jurisdicción y de autorización formal del Estado del pabellón-, por la teoría del "fruto del árbol envenenado"-ex Art. 11.1 in fine LOPJ -, tal consecuencia determinaría la nulidad de todo lo derivado de ella -el registro del buque, el hallazgo de droga, las detenciones...-, añadiendo la representación procesal de Eugenio complementariamente que, aunque a efectos dialécticos se considerara válida la autorización, el registro posterior del buque en sí considerado sería igualmente nulo porque el Auto habilitante se fundamentó en datos genéricos (maniobras inusuales, viaje sin carga/descarga, intercambio policial de información sin justificación...) que no sustentan la inmisión en la privacidad (derecho fundamental) de los afectados, determinando, en consecuencia, la ilicitud de lo ocupado por la vía del Art. 11.1 in fine LOPJ .
32.- Respecto de lo primero, ya hemos indicado que la autorización para el abordaje del buque tanzano " DIRECCION000", existente y obtenida en el plazo de 9 horas desde su solicitud por parte de Autoridad tanzana que no se ha evidenciado inexistente ni desautorizada, es real y correcta en términos legales para dar cumplimiento a la exigencia internacional de autorización para el abordaje en este caso en favor de España, que era el país mejor posicionado para llevarlo a cabo -a 130 millas náuticas de la isla de Lanzarote-, de manera que es inaplicable la petición de ilicitud de la prueba refleja pretendida por la vía de la teoría del "fruto del árbol envenenado"en casos, como el presente, donde la directa es lícita, no habiendo ilicitud refleja -de antijuridicidad- que derivar en consecuencia.
33.- En cuanto a la petición subordinada de considerar también nulo el registro de las dependencias privadas del buque en tierra canaria una vez operado el abordaje y traslado del mismo a España, indicar que igualmente tal pretensión debe descartarse.
34.- En contra de lo manifestado por el recurrente el Auto habilitante de fecha 4/10/2024 del JCI4 AN , como se explica racionalmente en el FJ A.3 de la resolución recurrida, está perfectamente fundamentado y motivado, excluyendo la denuncia de prospección y su tacha de arbitrario, al basarse: 1) en las alertas recibidas del MAOC (Centro de análisis y operaciones marítimas en materia de narcotráfico) verificando que el buque tanzano salió de Turquía declarando rumbo hacia Casablanca, después fue a Sierra Leona para girar al norte de nuevo hacia Guinea Bissau, después de tres meses sin hacer en ninguno de esos lugares maniobra de carga ni de descarga, hasta que, atracado en Guinea Bissau, partió sin declarar su siguiente destino, dirigiéndose a 50 millas al oeste de esa ciudad donde llevó a cabo maniobras inusuales, tras las que al día siguiente varió su destino poniéndolo rumbo a Egipto, en lo que la resolución tilda de operaciones y rutas antieconómicas, sin finalidad comercial lícita, que lo son -es absurdo el desplazamiento de 9 tripulantes tantos kilómetros de mar y tanto tiempo sin cargar o descargar mercancía lícita que justifique tamaño gasto económico-, que la experiencia policial racionalmente entronca con la actividad usual de organizaciones criminales que aprovechan aparentes e irreales viajes comerciales, que no lo son, como el nuestro, para proveer de droga la embarcación mediante trasbordo en alta mar, buscando disculpas para trasladar la droga que se le ocupó, y 2) además, durante el abordaje e inspección -maniobras en las que el buque no estuvo receptivo a las indicaciones dadas desde la embarcación de Vigilancia Aduanera, que tuvo que insistir en las comunicaciones, según declaraciones en juicio del agente NUM003 y del NUMA NUM004-, localizaron en un local situado entre las dos bodegas de la embarcación, una serie de fardos/bultos de los que habitualmente se usan para transportar cocaína -ver fotografía acontecimiento 147, pdf 12- que resultaron superar los 3.000 kilos de esta sustancia prohibida.
35.- Actuaciones exteriorizadas comprobadas por los agentes que participaron en la actuación policial conjunta franco española, que se complementan por remisión con la información pre procesal de las Diligencias de Investigación 45/2024 de la Fiscalía Especial Antidroga (acontecimiento 2), adjuntadas a la querella del Ministerio Fiscal (acontecimiento 1) que evidencian el uso de la embarcación para transportar lo que resultaron ser altas cantidades de cocaína, simulando una operación de comercio internacional, que no es otra que ese trasiego de droga, y que, acorde la pena abstracta con que tales conductas se castigan en el Código Penal, justificaron la actuación judicial de permitir la continuación de la investigación autorizando el registro de las partes en que se desarrolla vida privada del buque en busca de droga y pruebas que expliquen cómo pudo transcurrir ese transporte ilícito y quiénes podrían estar participando en el mismo.
El motivo se desestima.
36.- SEGUNDO- PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LA TRIPULACIÓN EN LOS HECHOS:
En cuanto a las consideraciones fácticas iniciaremos con el recurso de la representación procesal de Romualdo que denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía -cuya filiación no indica- a quien el recurrente, al momento de su detención, manifiesta haber narrado su intención colaborativa respecto de dónde se hallaba algo que cargaron en alta mar, escondiéndolo el capitán y otra persona bajo llave, y que no podía saber que era droga.
37.- En definitiva, el impugnante trata de refutar la valoración conjunta probatoria de la sentencia de instancia respecto de su actitud inicial no colaborativa y de la del resto de la tripulación sobre el conocimiento/dolo de la existencia de la droga transbordada y la contribución del propio recurrente a su ilícito transporte, atomizando el conjunto probatorio narrando parte de lo que le parece favorable en indefinidas labores de colaboración policial no probadas -inexistentes- a la vez que reconociendo ahora su contribución al ilícito transporte, minusvalorando la prueba tenida en cuenta en la sentencia con signo de cargo, pretendiendo imponer su versión interesada de parte a la independiente dada por probada por el imparcial Tribunal que le ha juzgado, focalizando la actitud que narra sobre la actitud de su defendido respecto de la operada por el capitán y el "notario" de la organización que vigiló el trasbordo de la droga en alta mar, tratando de que se valore una prueba testifical que no existió -que no operó por renuncia de sus proponentes, y sobre cuyo testimonio no disponemos nada más que de sus interesadas especulaciones- cuando, y es lo que importa, en nada habría cambiado el signo del pronunciamiento respecto de su autoría, correctamente sancionada y valorada por la sentencia, como vamos a ver, desde el punto de vista probatorio.
38.- En efecto, la sentencia impugnada justifica la acción conocedora, querida y colaboradora del recurrente -igual que la del resto de la tripulación- tanto en la inexplicada pero connivente trayectoria errática y antieconómica del carguero las semanas previas al trasbordo en alta mar de la droga, como en su no oposición real, efectiva y con hechos propios al mismo, y su posterior contribución, mediante su rol marino, al transporte de las 3 toneladas de droga que ayudó a trasegar a través de aguas internacionales, como refuerza su conducta no colaboradora con la Policía en el acto del abordaje oficial.
39.- Funda la sentencia -FJ C3- el cierto conocimiento que los tripulantes tenían de que era droga lo que habían transbordado y subido a bordo -guardándolo el capitán bajo llave en una zona por la que luego no les deja aparecer mucho-, no ya sólo en las circunstancias temporales y locativas del trasbordo mismo -varios meses después de haber navegado y recalado en diversos puertos marítimos sin haber realizado maniobra alguna de carga y descarga, justo lo hacen, en alta mar -lugar ciertamente inapropiado-, a 50 millas de la costa, desde otra embarcación llena de gente armada de la que salieron los fardos que contribuyeron a subir- y que es improbable que no vieran -algún recurrente confiesa que el capitán les reunió a todos en popa para observarlo-, sino igualmente, como decimos para analizar correctamente todo el conjunto probatorio, en consideraciones indiciarias previas y subsecuentes harto razonables y convincentes respecto de su conocimiento y contribución a ello.
40.- Señala la sentencia que la inferencia racional de que era droga lo transbordado, además de por esas 1) circunstancias de clandestinidad en su transbordo, ya que este no opera -pudiendo haberlo hecho- en un puerto, sino lejos de él, en alta mar, precisamente para eludir el control de las autoridades marítimas locales competentes, en buque que -antieconómicamente- no cargó ni descargó mercancía durante varias semanas -tres meses- y que no la tenía legalmente contratada, surge 2) de la cantidad de fardos ocupados -que pesaron 3.010 kilogramos- y que no eran manejables por una sola persona -razón por la que había 10 en el carguero donde se ocuparon- y por 3) su lugar de colocación en el buque, que fue en ubicación no habilitada para la carga y cerrada con candado, entre las dos bodegas de la embarcación, por donde el capitán les pidió que no aparecieran mucho en adelante.
41.- A lo anterior, de evidente signo probatorio de cariz objetivo en lo que se refiere a la cuestionada concurrencia del elemento subjetivo del dolo que niegan varios recurrentes sobre el conocimiento y voluntad de los tripulantes de realizar actos concretos de favorecimiento del transporte marítimo ilegal de altas cantidades de droga, estos oponen consideraciones subjetivas atomizadas y descontextualizadas, meramente interesadas y de parte, con manifiestas contradicciones, razón por la que la resolución las descarta, dentro de la dificultad probatoria de acceder con una certeza indubitada a la voluntad interna de lo que realmente saben y quieren los seres humanos.
42.- Además de los indicios plurales incriminatorios señalados, infiere la concurrencia de dolo eventual, también del hecho de que en el momento del abordaje -pese a las relativas dificultades del estado de la mar- no sólo no hubo colaboración con la Policía para el acceso al buque, sino que los funcionarios debieron insistir en las comunicaciones -testifical de los NUMAS NUM003 y NUM004-, así como porque no informaron de manera cierta sobre si transportaban droga al ser preguntados, razón por la que debieron descubrirlo los propios miembros policiales abordantes autónomamente -como testificó el NUMA NUM003- por sí mismos, sin colaboración de los tripulantes, además de por no evidenciar muestras de desacuerdo con el trasvase inicial de los fardos a que habían contribuido, ni denunciar a la Policía en ese momento siquiera a Marcelino, que accedió al carguero el día anterior al trasbordo de la carga ilícita por parte de un barco armado profusamente, y de quien sin embargo en el plenario achacaron que les tuvo amedrentados con un arma -que nunca apareció-, como por no declarar voluntariamente en la Comisaría de Lanzarote, pese a haber sido correcta y previamente informados allí de los cargos en su contra y de estar asistidos de Abogado asesor en Derecho.
43.- De manera que, discrepantemente con la banalización valorativa de estos extremos cruciales hecha por varios recurrentes, claro que la sentencia reconoce la posterior actitud de uno de ellos ya en el juicio oral de reconocer expresamente que sabían que lo que habían ayudado a trasbordar y efectivamente ya transportaban era una "carga clandestina",y que, una vez abordados y descubierta la misma por esfuerzo policial, los NUMA NUM005 y NUM006, valoraron positivamente la colaboración posterior con la Policía -lo que ha sido tenido en cuenta en la resolución que les impone la pena en concreto mínima legal posible-, pero ello no supone que no se hubiese conocido, aceptado y participado en el transporte previo ya interceptado de la alta cantidad de droga ocupada -consumando el delito castigado-, como infiere además, el hecho de que sería contrario a la lógica que las mafias internacionales abandonaran tamaña cantidad de carga a marinos -el propio capitán los tildó a todos de "profesionales"-totalmente ajenos y sin capacidad de entender pero colaborar con la operación de su transporte marítimo transnacional.
44.- La capacidad convictiva racional de los indicios anteriores no puede ceder ante el desconocido y no escuchado -por renunciado- testimonio de un policía más -no identificado numéricamente por el recurrente- de entre los varios que sí depusieron efectivamente en el Plenario en el sentido incriminatorio indicado, de manera que su protestada renuncia no supone vulneración ninguna del derecho a la prueba del mismo, sino que es una manifestación más de la impertinencia e innecesaridad de su exhaustividad y esconde una manifestación clara de la discrepancia valorativa respecto de la mantenida racionalmente con la practicada y así analizada, aquí realizada más neutralmente por parte de la Sala juzgadora.
El motivo se desestima.
45.- Parecida alegación, fundada en la discrepancia valorativa realiza la representación procesal de Benedicto, cuando denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP -aspecto que se tratará en el siguiente fundamento jurídico- al quejarse de que al ser su labor la de mero cocinero por contrato laboral y su lugar de trabajo la cocina, desconocía la existencia de la carga con droga, cuyo embarque asumió tan sólo por propia confesión el capitán, de manera que habiendo sido condenado sin prueba de su participación respecto de ella, solicita su absolución, o subsidiariamente la aplicación del Art. 20.6 CP -miedo insuperable-, o consideración analógica atenuatoria, ya que tras la carga actuó movido por la intimidación que le causaron las amenazas de este (no puede hacer llamadas telefónicas, no tiene libertad de movimiento, hay un hombre armado vigilándoles, deben obedecer para evitar problemas, no puede abandonar el barco, no tiene pasaporte, no puede pedir ayuda).
46.- En la misma línea, la representación procesal de Artemio, denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP -sobre la que nos pronunciaremos más adelante- al considerar que desde su empleo de simple marino, sin responsabilidad alguna respecto de la carga, se le considera partícipe de su acarreo y posterior trasporte, cuando resulta que sufrió amenazas posteriores que le impidieron denunciar su no involucración en ello, de manera que entiende que ha sido condenado simplemente por estar trabajando como tripulante en un barco a cambio de un salario.
47.- También la representación procesal de Domingo, denuncia posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, quejándose a este último respecto porque considera no probado que pudiera conocer la naturaleza estupefaciente de la mercancía -conocimiento de la concreta ilicitud de la carga- y porque careciendo de voluntad de participar en su ilícito transporte, y no habiendo circunstancias periféricas de las que extraer su consciencia en la participación del favorecimiento del trasiego de droga, por no haber más que un único indicio -que estaba presente en el buque donde apareció la droga- debe acordarse su absolución.
48.- Como se deduce de los anteriores argumentos, los tres recurrentes inciden, en suma, sobre la valoración probatoria -juicio sobre la determinación del hecho probado- que la sentencia de instancia ha realizado respecto del elemento subjetivo -cognoscitivo y volitivo- en el delito de tráfico de drogas, de manera que, además de serles de aplicación los razonamientos previos sobre este extremo ya indicados respecto de otro tripulante recurrente -ver lo dicho a Romualdo, razonamientos número 36 a 44, incluidos- a los que nos remitimos, los resolveremos de forma conjunta por ser igualmente predicables y extensibles a cualquier miembro de la tripulación.
49.- Antes, no obstante, debemos recordar que en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero, "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
50.- En consecuencia, observamos que las anteriores argumentaciones no son sino una discrepancia valorativa entre la versión que dan los recurrentes que los afirman y la que racionalmente acaba convenciendo a la neutral Sala falladora sobre cuál era el grado de conocimiento del efectivo contenido de la carga que se trasbordó a 50 millas marinas de la costa de Guinea y su voluntad o no de cooperar en el favorecimiento del tráfico de las 3 toneladas de cocaína que se ocuparon en el registro del buque " DIRECCION000", y para ello, en esta fase de apelación, no debemos mostrar cual sea nuestra propia convicción, por la que no se puede sustituir, sino analizar si la exteriorizada por la Sala de instancia es conforme a la lógica y racionalidad, concluyendo que lo es.
51.- En efecto, al resolver el motivo previo de recurso aducido por la representación procesal de Romualdo, ya hemos indicado que la prueba del conocimiento por los tripulantes de que lo que se subió e instaló en su embarcación a 50 millas marinas de Guinea era una "carga clandestina"como lo definió en el Plenario uno de ellos y admiten en su recurso varios otros, deviene de los siguientes indicios extraídos del FJ C3 de la resolución discutida:
1.- Circunstancias del trasbordo de la carga:
A. -de tiempo:se hace semanas después de navegar todo el Norte de África y gran parte de su Oeste -salieron en junio y el abordaje oficial ocurre en octubre-, consumiendo muchos días de navegación, con el consiguiente coste antieconómico, y en que pese a recalar en diversos puertos, no se ejecutan maniobras ni de carga ni de descarga en un barco con la consideración de "carguero".
- en embarcación que no mostró en ese periplo en ningún momento la existencia de algún tipo de contrato de carga concreta (porque estaba predeterminada la clandestina aparecida en el registro) y que en los puertos no indicaba su destino
B. -de lugar:se hace a 50 millas marinas de la costa de Guinea, pese haberlo podido hacer perfectamente el día anterior en un puerto.
- recibiendo numerosos fardos de otra embarcación (que luego resultaron pesar 3.010 kilogramos y contener cocaína con una pureza media del 80?92 %)
- por parte de otras personas desconocidas, dos de las cuales vigilaron la operación armados con armas
- exteriorizando una clara intención de eludir, como efectivamente ocurrió, por el lugar elegido para trasbordar, el control de las autoridades marítimas locales
- y en las que quienes los recibían eran 10 personas, que son los que fueron detenidos en el carguero, que, para no demorar el trasbordo, y por el conocimiento del barco en que trabajaban -al menos 9 eran "profesionales"-, debieron ayudar a la localización concreta de la carga en él
- ya que se colocaron los fardos, no en ninguna de las dos bodegas que tenía el carguero, sino entre ellas, en ubicación no habilitada para la carga y cerrado con candado.
52.- A lo anterior los nuevos recurrentes añaden consideraciones exculpatorias sobre su posible carencia de voluntad en contribuir y favorecer el tráfico de droga, afirmando que no sólo ignoraban estar haciéndolo, sino incluso que ayudaron a la Policía en su labor durante el acto del abordaje y con posterioridad.
53.- Aunque desde una perspectiva meramente material la acción reprobada por el Código Penal (favorecer el tráfico ilícito de droga) ya estaba consumada, tiempo atrás, horas antes del abordaje policial, y la actitud posterior de los tripulantes sólo podría valorarse como meramente modificativa de su ya nacida responsabilidad penal, como hay quien así lo pide, juzgaremos igualmente la calidad incriminatoria de los razonamientos de la sentencia (FJ C3) que llevan a descartarlo.
54.- En efecto, la sentencia también cuestiona la actitud posterior al trasbordo de la carga en los tripulantes, evaluándola temporalmente cuando conforme al Código Penal mantiene todavía aptitud modificativa de la responsabilidad (no en vano la confesión deben operar "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"-ex Art. 21.4 CP ), infiriendo -es difícil probar lo que realmente sabe y quiere interiormente una persona- su voluntad de no colaborar a abortar las consecuencias del delito ya cometido, de los siguientes indicios:
- no hay prueba y no consta desacuerdo expreso efectivo de ninguno de los tripulantes con el acto del trasbordo al ocurrir, no habiendo oposición real con hechos propios contra el mismo, ni tampoco con actuaciones posteriores hasta la aparición de la Policía en el abordaje del buque
- a la alegación de los recurrentes, ya en fase de juicio oral, de que no pudieron, pues se encontraron amedrentados por las cautelas que respecto de la carga adoptó el capitán y ante el hecho de que el "notario" señor Marcelino la custodiaba con una pistola, la sentencia impugnada, con total racionalidad opone (FJ 32) que, al margen de la interesada versión exculpatoria de los afectados, nada prueba la existencia de ninguna situación intimidatoria post trasbordo de la carga, al:
1) no haberse encontrado ningún arma que lo corrobore en el registro practicado en el puerto de Lanzarote y
2) dado que los testigos policiales (ver NUMA NUM003) tampoco observaron la presencia de ningún barco acompañante que les pudiera estar controlando por la zona.
- en el acto del abordaje, nadie cuenta a la Policía cómo ocurrió el trasbordo, ni cómo ni cuándo se incorporó al buque el "notario" de la organización, el señor Marcelino, pudiendo serlo y siendo el momento en que el CP valora la confesión como atenuatoria, pareciendo rara esa dejación de denuncia si, como depusieron algunos en plenario, este señor, no tripulante, y que subió el día anterior en Guinea, les estuvo amenazando con una pistola -que nunca apareció-
- al inicio del abordaje marítimo, no sólo no hubo colaboración, sino que la Policía debió insistir en las comunicaciones
- durante su desarrollo, nadie informó a la Policía de la existencia de la droga, debiendo ser encontrada autónomamente por los propios agentes policiales
- y ya tras su hallazgo, nadie en sede policial en Lanzarote declaró ni colaboró con extremos todavía importantes para esclarecer los Hechos, pese haber sido informados de los cargos y a contar todos los detenidos con asistencia de Abogado.
55.- De lo anterior, se descarta, por simple inconcurrencia fáctica la pretensión sobre una inexistente circunstancia modificativa de la responsabilidad por miedo insuperable, pues no ha quedado acreditada la existencia de ninguna situación tras el trasbordo de la carga de signo coercitivo tal para la libertad de los tripulantes que determinara su obligada y necesaria conducta pasiva en no cooperar por subsistencia con el tráfico de drogas en el que participaron, como evidencian los indicios previos y subsecuentes indicados, por propia voluntad.
56.- En efecto, la referida eximente exige para su apreciación: "a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( s TS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo )".
57. - Circunstancias que ni con grado intenso ni con grado reducido concurren en nuestro caso, pues no aparece de ninguna forma probada, ni coacción moral que impidiera a los marinos actuar de forma obstativa al propio transporte, ni consta amenaza alguna, ni aparecen pruebas de la existencia de armas ni nada que asevere su versión de haber obrado bajo una situación de miedo o seguimiento y vigilancia de terceros, en lo que se desprende no es sino una valoración interesada que pretende contradecir la versión fundada de la sentencia de que los marinos obraron voluntaria y colaborativamente en el transporte de la carga ilícita.
58.- De manera que, conforme a la experiencia que en tramas semejantes se tiene en este Tribunal dedicado a enjuiciarlas, es razonable concluir que sería ilógico pensar que ninguna mafia abandone 3.010 kilogramos en alta mar a marinos no profesionales -y los recurrentes trabajaban en un carguero; y como el señor Artemio reconoce al folio 5 de su escrito de recurso una de sus obligaciones contractuales concreta consistía en "realizar labores de estiba (colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga) y mantenimiento"-,que fueran ajenos y sin capacidad de entender que debían transportarla a su destinatario, colaborando cada uno, dentro de su ocupación y rol específico, a posibilitarlo, pues no se trataba de una cantidad de droga menor, sino de nada menos que 3 toneladas contenidas en incontables fardos que se trasbordaron en alta mar cuando el día anterior se podían haber trasegado, de haber sido carga lícita, en un puerto.
59.- De modo que no se trata de una condena basada en un único indicio, abierto e infundado, como se denuncia, sino en la suma de tantas y tan plurales inferencias de signo incriminatorio que, junto a su racionalidad, conllevan a concluir y coincidir con la convicción exteriorizada correcta y racionalmente en la sentencia de la existencia y prueba de los elementos fácticos -incluido el dolo eventual- que los recurrentes cuestionan en su interesada versión, afirmando la contribución de todos los tripulantes, cada uno en su rol, al ilícito transporte de más de 3 toneladas de cocaína.
Los motivos se desestiman.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VALORACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA E INDEFENSIÓN:
60.- Por otra parte, la representación procesal de Benedicto denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al considerar que no hay pruebas concluyentes de cargo que hayan acreditado su participación en los hechos condenados.
61.- En parecido sentido la representación procesal de Artemio alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que los escasos indicios inconcluyentes apreciados, debieron, por aplicación del principio in dubio pro-reo, haber determinado su absolución.
62.- Similar motivo esgrime la representación procesal de Domingo, cuando, por un lado, denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) al considerar que al ser nulo el abordaje del carguero, la prueba de la ocupación de la droga deviene ilícita, por el consiguiente vacío probatorio -cuestión que ya hemos resuelto supra- y por otra, insuficiencia de prueba de cargo e inaplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación de ese acusado en los Hechos.
63.- También la representación procesal de Jose Miguel, denuncia posible infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) al considerar que desde su trabajo como mecánico profesional no ha quedado acreditada su participación en el tráfico de drogas, ni que supiera del mismo, ya que el trasbordo y su tráfico era tan sólo cuestión del capitán y el otro individuo que subió a bordo en Guinea. Igualmente impetra error en la valoración de prueba con denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE ), con incongruencia y falta de suficiente motivación al considerar nuevamente que fue condenado sin prueba de que conociera que iba a operar un trasbordo externo de droga en alta mar, siéndolo, en consecuencia, en base a simples conjeturas.
64.- Por su parte, la representación procesal de Norberto denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a su tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al habérsele condenado sin pruebas contundentes, mediante lo que considera como meramente circunstanciales y sesgadas, afirmando que no se ve implicado con el delito que efectivamente confesó y únicamente cometió el capitán del navío, pues él en ningún momento conoció de la ilicitud de la carga, no habiéndose probado que participara efectivamente en el acarreo de la droga, ni que recibiera compensación económica por ello, ni que tuviera vinculaciones previas con el narcotráfico, justificándose su presencia en el barco por su labor como segundo jefe de máquinas, circunstancias que deben conllevar al menos a la duda a resolver por su absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo".A lo anterior añade denuncia de posible error en la apreciación de la prueba, ya que matiza se limitó a cumplir con su función profesional marina y nada supo y en nada contribuyó al trasbordo de la droga, ya que, -f. 4- como el resto de la tripulación, el capitán les concentró en la popa del barco donde vieron -durante 2 horas- cómo gente armada desde otro buque les traspasaba forzosamente la carga sin que lo pudieran evitar, hecho por el que se le condena de forma no culpabilística -no hay prueba de su posible dolo- simplemente por estar en el barco donde aparecieron los 3.010 kilos de cocaína.
65.- La representación procesal de Remigio, mecánico en el barco, considera existente posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por un lado, al entender aplicadas incorrectamente las máximas de la experiencia, pues no parece lógico que si estuviera conchabado con el capitán y la tercera persona extraña a la tripulación (el señor Marcelino) que accedió a bordo en Guinea, se hubiese depositado la carga en lugar más seguro y oculto, afirmando que cabe duda sobre si la tripulación conocía o no que iba a producirse un trasbordo de sustancia ilícita en alta mar o no, y por otro, al desconocer igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba y a un procedimiento con todas las garantías, así como al Juez imparcial, y también por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación, pues el recurrente sospecha que hay informes que no constan en el atestado según los cuales los funcionarios policiales sabían que iba a operar el trasbordo de altas cantidades de cocaína en alta mar a esa concreta embarcación -razón que funda una actuación policial conjunta franco española-, que, al no haberse aportado, fallando la obligación judicial de controlarlo, le han generado indefensión.
66.- Por su parte, la representación procesal de Eugenio, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art 24 CE ), ya que, invocando su condición de contramaestre -con funciones de "mantenimiento del buque, supervisión de las labores de la marinería en cubierta y ejecución de las órdenes del capitán o los oficiales"descartando en consecuencia "conocimiento o control sobre la carga estibada"-,afirma que no hay prueba directa más allá de toda duda razonable que le relacione con el conocimiento de la existencia de droga a bordo del buque donde navegaba, considerando que ha sido condenado por estar simplemente en él, esto es, por una inaceptable responsabilidad objetiva sobre el colectivo, sin atender a la concreta culpabilidad de cada uno de sus componentes como enseña la s TS 986/2024, de 7 de noviembre que descarta el hecho de que nada digan en su contra sus analizadas telecomunicaciones, ni ningún testigo, que no se le haya ocupado dinero pago de su connivencia con la carga, ni sus declaraciones tengan contradicciones, ni haya elementos de corroboración externa que prueben su conocimiento de la ilicitud de la carga transportada.
67.- Además aduce error en la valoración probatoria por arbitrariedad e irracionalidad en el razonamiento de la sentencia al considerar el razonamiento desplegado en la instancia como sesgado e ilógico, analizado unidireccionalmente sin justificar las alegaciones de descargo y en consecuencia, irrespetuoso con las reglas de la sana crítica, pues a la omisión de valoración de los contraindicios -no hay beneficio económico, no tiene capacidad de decisión sobre la carga o destino del viaje...-, se suma la desatención de la confesión culpabilística del capitán y el sobredimensionamiento de elementos neutros como ocurre principalmente con el simple hecho de pertenecer a la tripulación.
68.- La representación procesal de Romualdo, denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, pues considera que no se ha probado que actuara ni siquiera con dolo eventual, ya que no pudo participar conscientemente en el transporte de la sustancia intervenida por el hecho de no impedir el trasbordo ni solicitar auxilio policial, dado que le fue retirado el móvil para impedir que pidiera ayuda o denunciara los Hechos, a diferencia de lo que ocurrió respecto del capitán y Marcelino, únicos que en todo momento tuvieron dispositivos telefónicos, aun satelitales, dominando el trasbordo inopinado y desconocido, recibiendo la sustancia prohibida y en el que no participó el recurrente, que, después, actuó coaccionado e incomunicado.
69.- También la representación procesal de Marcelino, denuncia por su parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que se le condena sin evidencias directas, sin individualizar su conducta, justificando su culpabilidad y el conocimiento de la existencia de droga en su mera presencia a bordo -mediante la inversión de la carga de la prueba, aplicando la doctrina de la "ignorancia deliberada"que conlleva a un razonamiento circular- y, en definitiva, sin motivar reforzadamente su participación concreta en los hechos, de modo que la resolución recurrida basa su condena en un juicio conjetural, especulativo, que ante la duda, opta por incumplir el principio "in dubio pro reo"ante persona que no tenía el dominio funcional del hecho, como demuestra su falta de control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, resultando haberse incorporado al buque cuando la misma ya debía estar a bordo.
70.- Dada la afinidad de la causa de pedir de todos los anteriores argumentos fácticos, basados en el fundamental pilar de la presunción de inocencia, afectante a consideraciones sobre la prueba y la corrección o no de su valoración, abordaremos en conjunto los anteriores motivos de recurso recordando que la jurisprudencia, por todas, sentada en las s TS 138/2020, de 7 de mayo y 190/2022, de 9 de marzo indica que este fundamental derecho implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
71.- Dejando al margen la actuación referente a Marcelino, que se incorporó muy al final, en Guinea, al carguero del que no era tripulación, como "notario" de la organización criminal proveedora de la cocaína hasta destino, por lo que merece un apartado específico, la del resto de marinos, analizada aquí en grupo por su similitud, pretende que no hay prueba directa ni sólida con el carácter de más allá de toda duda razonable sobre el hecho de su cooperación en el probado trasbordo de carga ilícita operado en alta mar a 50 millas de las costas de Guinea, ni tampoco de su cooperación consciente -dolo, ni siquiera con el carácter de eventual- a su posterior transporte por vía marítima hasta su destino final.
72.- Alegan insuficiencia probatoria, escasez de indicios en la versión fáctica aceptada por la Sala de instancia, resultado muy abierto en la valoración del hecho innegable de que contribuían con su aportación profesional a la navegación efectiva del barco en que apareció la droga, irracionalidad en la valoración de los escasos indicios inferidos, elusión de los de descargo aportados por la Defensa y fijación de su culpabilidad de una manera colectiva, no individualizada.
73.- Como ya hemos indicado al ir resolviendo supra los anteriores motivos de recurso, razón por la que nos remitimos a ellos, la sentencia recurrida basa la condena de todos los tripulantes, cada uno en su rol concreto, en lo que hace a su suficiencia probatoria y su significación incriminatoria, no en la hecha sobre atomizadas manifestaciones interesadas de parte, generadoras de duda vaga, mediante la exhibición de ilógicas hipótesis alternativas de aparente neutralidad, sino sobre el conjunto de plurales y racionales indicios convergentes que no se apoyan en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentada de la lógica de los datos acreditados. La prueba directa no es la única manera de probar, máxime en delitos donde la flagrancia es matizable, y como vamos a explicar, lo que subyace en todos estos motivos, es que habiendo prueba suficiente de cargo y obtenida con legalidad, lo que realmente se objeta es una mera discrepancia de parte respecto de la inferencia fáctica que ha convencido a la Sala falladora.
74.- Aparecidos los 3.010 kilos de cocaína en el carguero donde sólo estaban los 10 enjuiciados, los ocho tripulantes recurrentes aceptan -con ciertas incoherencias en sus testimonios- que, como afirma la sentencia, después de vagar tres meses por diversos puertos de todo el Norte de África y parte de su Oeste, en un ilógico, irrentable y antieconómico viaje en el que no opera carga ni descarga de mercancías en un buque de la tipología de carguero, que no especifica las rutas que va a tomar, pero que cuenta con el concurso laboral de 9 "profesionales del mar",un buen día, torna su rumbo justo a 50 millas de la costa de Guinea tras ser trasbordado por otro buque -unos dicen que abordado por piratas conocidos del capitán y otros que simulando un abordaje- que, con la vigilancia de al menos dos personas armadas, pasa de borda a borda fardos y fardos conteniendo hasta 3 toneladas de cocaína que son colocados en un lugar entre las dos bodegas del barco y al que el capitán cierra con candado indicándoles que no lo frecuenten mucho durante su travesía de regreso.
75.- Mantienen los recurrentes que, por sus ocupaciones, o no se enteraron de un trasbordo que acorde al testimonio del señor Norberto duró 2 horas y tras el que el rumbo varió radicalmente al llevado días y semanas antes, o que sólo vieron armas y personas ajenas pero no que trasbordaban fardos, aunque el capitán les obligó a contemplarlo en popa, o que tantos y tantos fardos hasta 3.010 kilos no necesitaron de su ayuda para ubicarlos, bastando la del capitán y un externo (el señor Marcelino) que precisamente se subió un día antes en Guinea y era de nacionalidad diversa a la de los marinos profesionales, viéndolos llevar a su ubicación entre las bodegas, pero que ellos ni cooperaron a hacerlo ni indagaron lo que ese trasbordo fuera de puerto, en alta mar y con personas armadas, podía significar, de manera que, mantienen que, quien coopera inconscientemente con un ilícito de cuyo dominio funcional sólo tiene conocimiento el capitán y el externo, no es culpable de lo que coopera a hacer, y no debe responder penalmente por falta de elemento subjetivo, de culpabilidad.
76.- Pretenden, en suma, que hay un versión exculpatoria alternativa racional y es que en el Plenario el capitán asumió que aquel episodio era de su exclusivo conocimiento y responsabilidad, intentando dejar imprejuzgados y sin valorar los antieconómicos hechos precedentes descritos por la sentencia y cometidos por todos los tripulantes sobre la errática trayectoria previa y la no justificación de sus elevados costes en marinos profesionales, -salvo que, como infiere racionalmente la sentencia, se tuviese pactada la colaboración de la tripulación mediante la participación de la tropa en su aportación profesional a ese transporte ilícito concreto por venir-.
77.- Y también los posteriores, pues no se trata de proponer un inexistente motín de ocho contra dos, -numéricamente posible por otra parte-, como conducta exigible, cuanto de valorar que, cuando fueron abordados por la Policía, su unánime actitud fue de no colaboración, en la esperanza de que no se llegara a descubrir la ilícita carga que transportaban, y que sólo autónomamente descubrió la Policía, dejando de denunciar cosa tan curiosa como que quien accedió al carguero al final, el señor Marcelino, les había estado amenazando con una pistola -que nunca apareció-.
78.- Respecto de la alegada -incierta en la discrepancia- no valoración de contraindicios exculpatorios, indicar que poderosas razones de lógica y máximas de la experiencia en este tipo de transportes transnacionales de altas cantidad de cocaína por alta mar llevan a reforzar la inferencia que asume la sentencia de que la versión exculpatoria aparecida en el juicio oral de asumirla el capitán en exclusiva es tan sólo eso, dado el intento ex post propio de todos los tripulantes de continuar callando -ejerciendo su derecho- y escondiendo su contribución real y previamente pactada al transporte de tanta cocaína como fue encontrada por el Servicio de Vigilancia Aduanera.
79.- Como hemos señalado, hay cierta incoherencia y contradicción en el testimonio exculpatorio de algunos de los tripulantes -pues si como afirma el señor Norberto -f. 4- les invita el capitán a todos a acudir a popa a observar pasivamente y durante dos horas el trasbordo que sólo la gente armada del barco proveedor realiza sin concurso de los recurrentes, no es lógico creer a quienes dicen que por su rol -cocinero, maquinista.....- no se enteraron del trasbordo, cuando el barco estuvo borda con borda todo ese tiempo y se le traspasaron fardos conteniendo nada menos que 3 toneladas de cocaína-; la versión recolectora de culpa del capitán aparece en el acto del juicio oral y es contradicha por quienes asumen ahora que estuvieron presentes y conocieron el trasbordo y la ilicitud de la carga -aunque les fue impuesto-, y ni siquiera la avala el señor Marcelino, operando fuera del momento legal ( Art. 21.4 CP ) en que podría ser evaluada como una completa confesión; resultando que ni siquiera es cierta, pues algún tripulante indica que les abordaron piratas que les impusieron custodiar y trasladar lo que no querían, y otros indican que lo que hubo fue una simulación de abordaje pasivamente contemplado e impuesto y controlado por el capitán, a la par que otros asumen ya su presencia activa en el trasbordo, pero objetando que no podían saber que lo que transferían era concretamente droga, sino sólo una "carga ilícita"; o la afirmación -para fundamentar unas amenazas que no han quedado probadas- de que Marcelino les controló con un arma que nunca apareció o que lo hacían barcos que les seguían que la Policía nunca observó en sus cercanías.
80.- Tanta contradicción indicada por quien tiene derecho a no ajustarse a la verdad, no aporta fiabilidad indiciaria, razón por la que racionalmente la resolución impugnada no las asume, y a ello contribuye la confusión en la aseveración de que los móviles de la tripulación fueran retirados tras el trasbordo -cautela que puede pretender una seguridad de evitar delaciones o arrepentimientos, pero que no prueba que estos se fueran a producir- o el hecho mismo de que a algunos se les permitiera su uso posterior; o que sólo a Marcelino se le ocupara dinero, cuando se incorporó el día antes del abordaje, mientras a fecha del registro policial los demás llevaban ya semanas viajando en el " DIRECCION000", habiendo parado en varios puertos donde lo pudieron disponer, si efectivamente se les hubiese pagado por adelantado, cuestión de valoración neutral, que ni incrimina ni exonera, y que es otra especulación inane más que la Sala racionalmente hace bien en descartar por su indiferencia probatoria.
81.- La prueba de indicios es la adecuada para la comprobación motivada de extremos como los discutidos por los impugnantes: participación y conocimiento de la existencia de la droga, una vez ocupadas policialmente 3 toneladas de cocaína en un buque bajo el dominio exclusivo de 9 marineros y un externo, pues la envergadura de tamaña cantidad de fardos con un peso de hasta 3.010 kilos -de lo que luego resultaron ser cocaína- y su transporte por mar, exigen la suma consciente del esfuerzo de los mismos, cada uno desde su rol, y a ello conllevan y convencen tanto las circunstancias precedentes -el errático y antieconómico paseo por media África nororiental sin cargar ni descargar pese a recalar en varios puertos y hacerlo finalmente por trasbordo de una embarcación armada en plena alta mar en colaboración con gente armada, lo que ya alerta de la ilicitud de lo que se traslada de borda a borda-, como subsecuentes al abordaje policial, donde nunca hubo colaboración real ni eficaz en desligarse del traslado connivente de la ilícita carga hasta que ya no quedó otro remedio.
82.- Esa prueba de indicios plurales, lógicos y conducentes a descubrir el verdadero conocimiento -el asumido aun a título eventual- de que lo que ayudaban a transportar eran altas cantidades de droga y no otra cosa neutra (acto penado de favorecimiento sancionado en el Art. 368 CP ), en el caso enjuiciado se "refleja en la sentencia de forma numerada, argumentándose el proceso de inferencia del Tribunal por el examen entrelazado"de los indicios señalados que lleva a la conclusión de condena, detallando la misma en su "redacción qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la Defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del Tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena"( s TS 134/2026, de 18 de febrero )
83.- En efecto, no nos hallamos como pretenden los impugnantes, ante escasos, muy abiertos y forzados indicios que hacen insuficiente la prueba del transporte consciente de altas cantidades de cocaína por parte de estos, o ante una indiscutible hipótesis alternativa que, llevando al Tribunal a una duda razonable, obligue al pronunciamiento absolutorio pro reo, sino ante una racional suma de plurales indicios que descartan la arbitrariedad en la convicción judicial exteriorizada por la sentencia impugnada al basar su fundamentación incriminatoria en la errática y antieconómica travesía inicial de semanas en gente profesional del mar en un carguero que navega y navega sin cargar ni descargar para terminar variando su rumbo justo cuando un barco con gente armada le trasvasa hasta tres toneladas de fardos de los que su experiencia en esas circunstancias les debe alertar de que se trata de sustancia dañina para la salud que por eso reciben en tamañas condiciones.
84.- Si a ello se suma que por la cantidad -tres toneladas-, la manera de su trasbordo -bajo control armado-, su custodia fuera de las bodegas -a simple vista aunque bajo candado, tratándose de un carguero con dos bodegas-, y su control adecuado en alta mar por personas profesionales marinos, poca duda epistémica más allá de toda duda razonable queda, pues resulta ilógico -y por ello la Sala descarta lo que la Defensa tilda erróneamente de contraindicios- que una mafia deje en manos de un simple capitán y un "notario" de los transbordantes carga con tanto valor en el mercado ilícito -99.110.621 euros-, sin el conocimiento y la connivencia cierta del resto de tripulantes al pactum scaelerisdel capitán con ella para conducirla -su transporte marítimo es la acción penada sobre la que tiene un particular y doloso dominio de su conducta ilícita- a su destino.
85.- La evaluación conjunta de los plurales indicios señalados, junto con su interpretación lógica mediante la relación incriminatoria que exterioriza la sentencia sobre la actuación -no valorada por la Defensa- tanto anterior como coetánea como posterior al trasbordo de la droga, determina cuáles son finalmente los Hechos relevantes y objetivamente fiables, no meramente opinables y muy racionales tenidos en cuenta para probar la consciencia y participación efectiva de todos los tripulantes, cada uno desde su particular rol, en el ilícito transporte por alta mar de los 3.010 kilos de cocaína encontrados por la Policía.
86.- No hay arbitrariedad, ni capricho, ni razonamiento unidireccional, ni circular, sino argumentación racional y lógica de signo incriminatorio, acorde con las máximas que aporta la experiencia en casos semejantes de tránsito de tantas toneladas de cocaína por alta mar, y se obtiene con la certeza que va más allá de cualquier duda razonable.
87.- No se trata, en consecuencia, de condena por culpabilidad colectiva, ni tampoco por simplemente estar en un carguero donde aparecen 3.010 kilos de cocaína, sino por la individual asunción consciente de cada tripulante de ayudar -favoreciendo- a su transporte clandestino, con una contribución personal, cada cual desde su rol, tanto a su acomodamiento en el barco como a su desplazamiento por mar hacia su destino, y a ello apoya también el hecho cierto de que ninguno de ellos colaborara no sólo al abordaje de la Policía sino a su posterior petición desoída y desatendida de auxilio para ayudar a detectar el cargamento en el momento clave -previo/concomitante a evidenciarse que se dirige la acción penal en su contra, ex Art. 21.4 CP -.
88.- De manera que la pretensión de los impugnantes de fundar la revisión de la sentencia de instancia en los alegados errores en la valoración de la prueba, una vez hemos aseverado la racionalidad, suficiencia y licitud de la que le ha convencido a la Sala de instancia, y descartando fundadamente la que no, nos obligan a concluir que los impugnantes han confundido este motivo con su simple discrepancia valorativa respecto de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presididas por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues lo asumido y motivado por la Sala obliga a atribuir primacía al rol de valoración realizado de manera imparcial y racional por el Tribunal sentenciador de instancia al tratarse de una labor que, desde el prisma de la revisión en esta fase de apelación, debe observarse como un juicio de reanálisis crítico y no como una reevaluación del material probatorio ( s TS 162/2019, de 26 de marzo ).
89.- Asimismo, no consta, ni el impugnante que lo alega ha aportado ningún indicio de prueba de su posibilidad, sino más bien sus particulares suspicacias, que existiesen informes policiales ocultos cuya no aportación al Juez ni a la causa supusiese una efectiva denegación de importante información causante de su indefensión, sobre la razón de que la actuación policial hispano francesa acertase en el hecho de que el carguero " DIRECCION000" llevase droga. Si las hay, las indagaciones pre procesales policiales realizadas con anterioridad al inicio del procedimiento judicial y las razones del actuar conjunto de dos armadas policiales antidroga en colaboración, es algo inocuo (ver s TS 746/2022, de 21 de julio ; 312/2021, de 13 de abril ; 445/2014, de 29 de mayo ) para la defensa de quienes narcotrafican con hasta 3 toneladas de droga pues, lo que cuenta, es lo aportado al proceso penal donde ha operado efectiva contradicción ante el Juez.
TRIPULANTE EXTERNO:
90.- Finalmente y en lo que hace a las impugnaciones fácticas de los motivos aquí incluidos del recurso de Marcelino, además de lo ya indicado para el resto de ocupantes del carguero, a lo que nos remitimos para no reiterarnos, señalar que el hecho de embarcar en Guinea, como un previo controlador externo de la carga que al día siguiente trasbordó el barco con gente armada que pasó 3.010 kilos de cocaína al carguero tanzano " DIRECCION000", evidencian la lógica de su condena al inferirle la sentencia el rol de acompañante -"notario" en el argot policial- y controlador del destino de la misma durante la trayectoria marítima por parte de sus proveedores desde que los trasfirieron, y, en consecuencia, considerarle, a diferencia del resto de tripulantes, pero al igual que al capitán, "probablemente"-parágrafo 46 de la sentencia- como un miembro más de la organización criminal que los traficaba, aunque no le acabe condenando por pertenencia a ella.
91.- De manera que su culpabilidad personal no reside, como manifiesta, en su mera presencia a bordo como uno más, sino que se entresaca del constante testimonio de los otros marinos que así lo atestiguaron y el suyo propio que lo afirma en parte, no siendo asumible que le faltara el control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, dada su connivencia con el capitán con quien subió a bordo el día anterior al trasbordo en alta mar en el punto convenido, cooperando al traspaso de la droga en ese punto a 50 millas de Guinea, de manera que no es cierto, como asevera, que desconociera y nada tuviera que ver con su existencia dado que ya debía encontrarse la droga allí, pues vio trasbordar presencialmente las tres toneladas de la alta cantidad de droga cuyo tránsito favoreció y en el que efectivamente participó.
92.- De todo lo anterior se desprende que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes tripulantes ni del señor Marcelino. La prueba de cargo sobre la que se sostiene su juicio de autoría no presenta tacha de ilicitud, tiene un signo netamente incriminatorio, se han valorado las hipótesis alternativas ofrecidas por la Defensa, descartándolas, se ha entresacado valorando racionalmente los plurales indicios analizados, y todo ello conforme al canon constitucional de convicción impuesto por nuestro sistema de garantías.
Los motivos se desestiman.
93.- La representación procesal Domingo denuncia posible vulneración de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por denegación de interprete en el Centro Penitenciario, generándole indefensión material. La ha generado el hecho de que no ha podido preparar adecuadamente el juicio oral durante su estancia en prisión provisional, dado el desconocimiento que tiene el recurrente del idioma de su Abogado y viceversa.
94.- Sin embargo, la tacha aducida debe desestimarse, atendiendo a que, como le indicó la sentencia impugnada, la preparación del juicio oral no es cuestión de momentos aislados, sino de todo el período que transcurrió, en su caso, desde su detención hasta el día del juicio oral donde contó con la posibilidad de ser dotado de intérprete, y en consecuencia, durante cuyo desarrollo se ha podido preparar adecuadamente su defensa sin barreras idiomáticas en las comunicaciones con su Letrado, no habiéndose generado indefensión material de ningún tipo, más allá de la propia auto causada por el propio recurrente al no haber ejercido el derecho reconocido judicialmente en su caso avisando con tiempo suficiente al Centro Penitenciario para preparar la diligencia en aquella sede, conforme le reconocía, a su solicitud, la Providencia de 16 de septiembre -acontecimiento 768 en la causa-, y tampoco durante el plenario, donde efectivamente contó con la asistencia indicada que, de por sí cubría la necesidad de interpretación cuya indefensión, si se produjo, sólo se debió a su falta de exigencia, pues más allá de formales protestas genéricas, es lo cierto que contó en el Plenario con intérprete efectivo, no siendo acorde con la buena fe procesal quejarse fuera del momento de inasistencia, si la hubo, de que la que había tenido no le satisfizo.
El motivo se desestima.
TERCERO- CUESTIONES JURÍDICAS:
95.- Entrando ya en las consideraciones netamente jurídicas, lo que descansa sobre la importante premisa de no poderse alterar la narración fáctica consignada en la instancia, en primer lugar, la representación procesal de Benedicto, denuncia indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP , pero resulta que, leído el mismo, en nada lo desarrolla limitándose tan sólo a negar su consciencia en el tráfico de droga, esto es, su participación en el delito castigado, aspecto fáctico, ya resuelto en párrafos precedentes, igual que a hacer consideraciones sobre un presumido miedo insuperable, sobre cuya inconcurrencia fáctica, igualmente ya nos hemos posicionado, y a ello nos remitimos.
El motivo se desestima.
96.- Por su parte, la representación procesal de Daniel, denuncia inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4 y 7 CP . Asume que, durante el plenario, el impugnante, a la sazón capitán del carguero " DIRECCION000", reconoció ser el único responsable de los Hechos exculpando a los demás marineros del conocimiento del traslado por mar de la altísima cantidad de droga ocupada policialmente, pretendiendo la aplicación de la indicada atenuante analógica en atención a que, aunque extemporánea, fue útil al Tribunal al reconocer la propia sentencia que el meritado reconocimiento fortaleció "otros elementos de imputación derivados de otras pruebas practicadas".
97.- Establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por todas s TS 83/2026, de 5 de febrero , citando las s TS 708/2014, de 10-11 ; 167/2017, de 5-4 ; 44/2023, de 30-1 ; 1157/2024, de 18-12 , que "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito"destacando un elemento cronológico "consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos",situación que no concurre en nuestro caso, pues la analizada confesión se llevó a cabo en el acto del juicio oral, esto es cuando hacía ya mucho que el procedimiento estaba ya dirigido contra el sospechoso, y cuya participación era en consecuencia conocida.
98.- Dada la inconcurrencia de ese elemento cronológico que descarta la atenuante de confesión, el recurrente impetra la analogía por la vía del Art. 21.7 CP , en la que se ha denominado como confesión "tardía",esto es, la operada más allá de ese límite temporal pero todavía con contenido material tan relevante y detallado que la hace eficaz a la Administración de Justicia por razones de política criminal, al ayudar positivamente a probar.
99.- Pero como continúa manifestando la sentencia del TS en que nos sustentamos, al radicar la razón de ser de la atenuante en la validez auxiliar a la verdad, impone un segundo requisito, que es el de exigir "la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante"pues este "sólo puede verse favorecido con la atenuante"cuando su declaración sea "sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( s TS. 22.1.97 , 31.1.2001 )",que es algo que tampoco concurre en nuestro caso, ni aun aceptando la tardanza en la confesión, porque la sentencia recurrida no se cree la versión inculpatoria de recogida del capitán aquí impugnante.
100.- La sentencia entiende que la intención de la confesión del capitán no consistió tanto en aportar al Tribunal la verdad de lo acaecido, sino -faltando a la verdad en el importantísimo extremo de la coparticipación- la de confundirle tratando de exculpar a la tripulación, cuando en realidad la verdad comprobada por pruebas alternativas y diferentes a su mero relato indica que los ocho marineros y el externo que se subió al carguero en guinea también contribuyeron con su conducta a trasladar la ilícita carga de las más de tres toneladas de cocaína.
101.- No siendo tampoco la extemporánea confesión "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como sigue enseñando la sentencia del TS que seguimos, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ), no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 "debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
El motivo se desestima.
102.- Tres representaciones procesales impetran infracción de preceptos sustantivos referidos al delito de tráfico de drogas. En primer lugar, la de Jose Miguel, que alega infracción del Art. 368 CP , cuando, sin embargo, en ningún momento del desarrollo de su motivo aduce ningún error iuris,sino que insiste en aseverar su no participación por su desconocimiento de lo que el trasbordo de los fardos supuso, cuestión fáctica que, al habérsele ya resuelto supra, se da por contestada por remisión.
103.- En segundo lugar, la de Norberto, que denuncia posible indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 y 370 CP , pero que, igual que el anterior no los impugna por encontrar posibles subsunciones jurídicas erróneas en los anteriores preceptos, sino para volver a discutir su versión fáctica discrepante al considerar error en la valoración en los asumidos en la instancia, especialmente en lo referido a la prueba del elemento subjetivo, -al insistir en su falta de dolo y conocimiento respecto de lo trasbordado-, añadiendo consideraciones fácticas sobre la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad en torno a la figura de miedo insuperable, cuestiones que, por estar igualmente contestadas más arriba, y por remisión a lo ya motivado supra, obligan a darlas por resueltas.
104.- Y, en tercer lugar, la de Eugenio, quien alega indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP al denunciar aplicación indebida de las agravantes específicas de organización criminal y extrema gravedad. Alega, respecto de la primera, inexistencia de organización criminal porque la sentencia misma reconoce que no se ha podido identificar "a quien dio las directrices",por lo que entiende concurre mera coautoría, y, respecto de la segunda que no concurre la agravante de extrema gravedad porque el uso del buque aquí es tan consustancial que no aporta un plus de antijuridicidad que justifique el plus penológico que conlleva, entendiendo desproporcionada su aplicación.
105.- Ambos motivos deben ser desestimados. El primero, porque el impugnante no es condenado a la agravante de organización criminal que combate, como se desprende de la simple lectura del parágrafo 49 de la sentencia de instancia, en relación con lo consignado de referencia en los 26 a 28.
106.- Y el segundo, porque el medio libremente elegido por los autores para facilitar la promoción de la circulación y transporte de tan alta cantidad de droga -otro de los elementos concurrentes de la agravación que concurre y no se cuestiona-, al hacerlo por vía marítima, ayudándose de la aparente neutralidad que aporta prevalerse y camuflarla en uno de tantos miles de cargueros que navegan por las aguas internacionales, es un elemento específicamente considerado y querido en la estrategia favorecedora del tránsito de cocaína, como explicó en el plenario el capitán señor Daniel al deponer sobre la elección del medio que eligió junto a la mafia con la que lo pactó, por la implicación de una necesaria infraestructura no apta a cualquier traficante -dada la gran capacidad que los buques tienen y su aptitud para facilitar el transporte de tan altas cantidades de droga, potenciando el tráfico a mayor escala-, que justifica el plus de antijuridicidad cuya desproporción no sólo no se prueba, sino que, antes al contrario, al concurrir, conlleva a la desestimación del motivo.
107.-Igualmente la misma representación procesal de Eugenio, denuncia error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP ), igual que, en parecido sentido, se manifiesta la representación procesal de Norberto al final de su primer motivo de recurso, razón por la que se resuelven conjuntamente mediante remisión a lo que para el resto de los tripulantes ya hemos adelantado al tratar la fundamentación de la inexistencia fáctica necesaria para la eximente completa en los parágrafos 55 a 59 de esta resolución, a los que nos remitimos para desestimarlos.
108.- Finalmente, la representación procesal de Romualdo, denuncia indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual.
109.- Nuevamente el recurrente no discute interpretaciones de cariz jurídico sino las bases fácticas de su concurrencia. Como señala la jurisprudencia, "en los recursos de esta naturaleza se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de Derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del Hecho Probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, s TS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio , entre otras muchas)".
110.- En definitiva, el impugnante pretende encontrar un error jurídico en el hecho de manifestar que la resolución sustituye la prueba del elemento volitivo del dolo por una presunción automática derivada de la presencia del recurrente en el carguero en el que se interceptaron policialmente 3.010 kilos de cocaína, trasponiéndola, según sus palabras en encubierta responsabilidad objetiva, cuando ya hemos explicado, y a ello nos remitimos, que esto no es así, dado que la fáctica concurrencia de la consciencia y actuación de los ocho marineros en el transporte de la droga incautada se desprende no de la aplicación automática de abstractas teorías culpabilísticas como la de la denominada "ignorancia deliberada" -unwillful blindness,por su expresión en inglés-, sino del hecho inferido de su efectivo y previo conocimiento sobre lo que iba a pasar en alta mar, y a lo que contribuyeron, esto es del trasbordo y alijamiento de la alta cantidad de cocaína acomodada en el carguero donde trabajaban y en el que participaron, así como su conducta no colaborativa con la Policía al momento del abordaje oficial, que se desprende sin atisbo de duda, más que de cálculos sobre lo que los marinos se representaron y sin embargo aceptaron, de lo que indica su conducta previa, concomitante y posterior, que, fácticamente prueba que sabían lo que iban a hacer y en qué iban a participar, desde un principio.
El motivo se desestima.
111.- CUARTO: COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación de los recurrentes ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto, Daniel, Artemio, Domingo, Jose Miguel, Norberto, Remigio, Eugenio, Marcelino y Romualdo, contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
1.- PRIMERO. - Ordenando los motivos de impugnación, comenzaremos analizando los que solicitan peticiones que conllevan nulidad de actuaciones, continuando, en su caso, por los motivos eminentemente fácticos que impedirían análisis más estrictos de subsunción jurídica sustantiva, terminando, en su caso, con los de esta última naturaleza.
2.- Así, en primer lugar, la representación procesal de Domingo, impetra nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles, ante la presunta vulneración del Art. 23.4 d LOPJ , el Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el Art. 24 CE .
3.- Resumidamente manifiesta que la autorización para abordar el buque " DIRECCION000", con pabellón tanzano, al obrar unida en el Anexo II del atestado mediante fotocopia y sin firma electrónica, carece de autenticidad e impide su trazabilidad, dificultando la verificación de su cadena de custodia, al estar emitida por la "Zanzibar Maritime Authority",de quien se duda sobre su competencia para autorizar el abordaje, de modo que entiende inconcurrente la jurisdicción española, dado que de conformidad con lo prevenido en el Art. 23. 4 d) LOPJ no opera "supuesto previsto en los Tratados ratificados por España".
4.- En idéntico sentido, la representación procesal de Eugenio, solicita igual nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles al entender que opera infracción del Art. 23.4 LOPJ , en relación con el Art. 17 del Convenio ONU de 1988 .
5.- En resumen, aduce que se han infringido sendos preceptos porque la autorización de las Autoridades tanzanas acompañada no es contrastable, de forma "sólida y verificable",mediante documento oficial claro -falta de título habilitante sólido-, afectando a la soberanía de un país tercero y a la propia jurisdicción de los Tribunales españoles, al haber ausencia de prueba documental, y además carecer España de ningún punto de conexión para con el abordaje -falta de conexión material con el territorio o intereses esenciales de España-, al no estar claro que el buque tanzano, con tripulación extranjera, se dirigiera a nuestro país, sino más bien a Alejandría (Egipto) y estar la jurisdicción extraterritorial afectada del principio de excepcionalidad para no invadir (principio de no injerencia) la competencia exclusiva del Estado del pabellón.
6.- Finalmente, en parecido sentido, la representación de Marcelino, también denuncia falta de jurisdicción y solicita la nulidad del abordaje y de todas las actuaciones subsiguientes ( Arts. 24 CE ; 17 Convenio ONU 1988 ; 23.4 y 11.1 LOPJ ) y parecida argumentación realiza la representación procesal de Remigio en su cuarto motivo de recurso.
7.- Manifiesta que se ha incumplido la exigencia legal -Art 17.3 y 4 Convención ONU de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas- de la existencia de autorización estatal por parte de Tanzania (país del pabellón), por otorgarla la "Zanzibar Maritime Authority",organismo regional dependiente de un Gobierno autónomo interno, sin competencia internacional ni capacidad soberana para otorgarla, ya que la competente es la "Drug Control and Enforcement Authority",por designio legal de aquel país ante la UNODC (United Nations Office on Drugs and Crime)conforme a su Drug Control and Enforcement Actde 2015 (cap. 95 R.E. 2023), de manera que, al otorgarlo un organismo incompetente, se ha conculcado la legalidad internacional , siendo ilícito el abordaje y todas las actuaciones derivadas de él, por carecer de cobertura jurisdiccional.
8.- Asimismo en una muy trabajada y extensa argumentación añade que la autorización formal esgrimida por la sentencia recurrida (Acon. 55.2), al consistir en una simple fotocopia redactada en inglés, sin traducción al castellano, sin sello estatal ni firma ni autenticación diplomática ni remisión por el conducto oficial, sumado a la inexistencia de registro de esa naturaleza para su posible verificación, en documento fechado 2 meses (¿) antes del abordaje, lo convierte en impugnable y dudoso, ante la imposibilidad de controlar su integridad, trazabilidad y veracidad, privándole de toda validez jurídica, además de por no haberse transmitido por el Estado tanzano directamente sino reenviado por correo electrónico desde los Servicios Centrales de Vigilancia Aduanera, vulnerándose, en suma, el Art. 96 así como el 24.2, ambos de la CE , al exigir la sentencia una pretendida inversión de la carga de la prueba sobre la referente al organismo tanzano competente, vulnerando la neutralidad judicial que reconstruye los presupuestos de la jurisdicción internacional a falta de prueba en contra del reo, e impugnando la reciente jurisprudencia de la sala segunda del TS (s TS 681/2025 ) que refiere que el abordaje por buque oficial español aun sin autorización del Estado del pabellón sea una cuestión que no afecta a los derechos individuales de los acusados sino tan sólo a las relaciones entre Estados, ya que considera que, además de vaciar de contenido el necesario control jurisdiccional de la propia competencia, su existencia o bien no constituye un presupuesto habilitante de la jurisdicción penal internacional española ( Art. 23.4 d LOPJ ) cuando opera extraterritorialidad y exige el cumplimiento estricto de los Tratados internacionales, pues de lo contrario se afecta a su derecho al Juez predeterminado por la ley ( Art. 24.2 CE ) o bien afecta al principio de legalidad ( Art. 9.3 CE ), o al de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) o al de un proceso con todas las garantías, entre las que señala el control judicial de los actos que afectan a derechos fundamentales, lo que le lleva a impetrarla a efectos de deducir la nulidad de lo actuado ex Art. 11. 1 LOPJ .
9.- Dada la afinidad argumentativa y causa de pedir de los tres motivos de recurso reseñados, se analizan conjuntamente a continuación.
10.- La sentencia recurrida (FJ A.2) argumenta el cumplimiento de la normativa internacional de la ONU ( Art. 17 Convenio Viena de 31 de enero de 1995 ; el de Montego Bay sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el también de Viena, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 19 de diciembre de 1988), en que el Art. 110.1 Montego Bay posibilita el derecho de visita de embarcaciones sospechosas de estar traficando/transportando droga en aguas internacionales aún sin autorización del Estado del pabellón, cuando, como en el caso, se está en presencia de motivos razonables para sospechar que se están llevando a cabo alguna de las ilícitas conductas proscritas por el Tratado.
11.- Además esgrime que la Policía solicitó autorización para el abordaje -Anexo I del atestado en acontecimiento 148- a las Autoridades de Tanzania a través de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera en su escrito de 2 de octubre de 2024 explicándoles las circunstancias obrantes para su intervención, el carácter de la operación conjunta con Francia en que estaba inmerso y los datos de la concreta embarcación concernida -tipo carguero, con eslora de 72 metros y nombre " DIRECCION000"- esgrimiendo la sospecha de su posible uso para el contrabando de estupefacientes.
12.- Esa solicitud fue contestada - Anexo II del atestado obrante en acontecimiento 149- ese mismo día al CITCO español por la Zanzibar Maritime Authoirity,confirmando no sólo que el meritado buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo bandera de Tanzania, sino además otorgando permiso para su abordaje e inspección -la resolución copia el texto en inglés (que figura en el acontecimiento 55.3), que los recurrentes no dudan está bien traducida en cuanto a esos concretos extremos, y donde figura operar ese mismo día 2 de octubre de 2024-.
13.- La información anterior, en consecuencia, se desprende y se da por probada no sólo por la constancia documental (en sendos Anexos del atestado, acontecimiento 55.3) de la misma, sino también por la explicación testifical aportada en el Plenario por los agentes policiales NUMA NUM001 (instructor) y NUM002 (secretaria) que indicaron que ese 2 de octubre de 2024 se emitió la solicitud a las 11:41 horas y se recibió el mismo día a las 21:09 horas.
14.- Añade la resolución que pese a las irregularidades formales denunciadas por la Defensa, el testimonio de los agentes policiales implicados en su solicitud y recepción les lleva a no dudar de lo verosímil de su contenido autorizante del abordaje, emitido por una autoridad tanzana en la materia, existente y real (la Zanzibar Maritime Authority)sobre la que las alegaciones del organismo competente aducido por la Defensa (la "Drug Control and Enforcement Authority")extraída de fuentes abiertas -en consecuencia, tampoco oficiales-, no operan descrédito alguno, ni generan indefensión material, pues no hay manifestación oficial tanzana en la causa que desacredite ni desautorice lo que la que lo hizo otorgó, dando por cumplido materialmente el requisito legal de la autorización exigido por el Art. 17 convención ONU citada (que en todo momento es tanto la Autoridad y la finalidad a la que se refieren la petición -acontecimiento 54.2- como su contestación -acontecimiento 55.3-).
15.- A mayor abundamiento, la resolución recuerda que el Art. 281.2, 2 LECivil , ante la no obligación de los Jueces españoles de conocer el Derecho extranjero, exige que quien lo alegue pruebe su contenido y vigencia, no bastando con su mera alegación -en el caso, simplemente extraída de fuentes abiertas por parte de la Defensa-.
16.- Y argumenta que un hipotético incumplimiento -que vemos que no afirma- de la existencia de una auténtica autorización para abordar un buque con pabellón, al hallarnos ante uno sospechoso de estar transportando droga en aguas internacionales -y no tanzanas-, no constituiría una cuestión de nulidad por prueba prohibida -ex Art. 11.1 in fine LOPJ , como reiteran la s TS 681/2025 de 15 de julio , y anteriores: 529/2024, de 5 de junio ; 681/2017, de 18 de octubre ; 720/2017, de 6 de noviembre , o 720/2013, de 8 de octubre -, que exigen para ello vulneración de derechos fundamentales, -pues no los recoge sobre la manera de realizar los abordajes en esos espacios marinos nuestra Carta Magna-, sino en todo caso, si se incidiera su soberanía, en una mera afectación a nuestras relaciones diplomáticas entre Estados.
17.- En conjunto, la argumentación de la sentencia impugnada debe ser compartida por esta instancia, desestimando el motivo de recurso.
18.- En efecto, debemos empezar recordando que la jurisdicción de los Tribunales españoles no sólo se funda en 1) consideraciones territoriales ( Art. 23. 1 LOPJ y 14 LECRim ), sino también en 2) consideraciones de personalidad activa ( Art. 23. 2 LOPJ ), 3) protección real o de intereses jurídicos determinados ( Art. 23.3 LOPJ ) y 4) de universalidad o justicia universal ( Art. 23. 4 LOPJ ) donde la conexión con intereses españoles se relativiza en favor de criterios como la persecución de crímenes e intereses reconocidos por la Comunidad internacional como tan execrables que, en primer o segundo grado, obligan a intervenir, consecuencia precisamente de la atribución de jurisdicción que se desprende de los Tratados internacionales de que España es parte ( Art. 96 CE ).
19.- En el caso de autos, la Convención ONU sobre Derecho del Mar (Montego Bay, 1982) en su Art. 108 fija el principio de cooperación entre países en la represión en alta mar del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siendo el enjuiciado un caso paradigmático para su aplicación, pues el buque " DIRECCION000" abordado estaba en aguas territoriales mucho más cerca de España -130 millas náuticas de la isla de Lanzarote- que de Tanzania y lo hace en los términos ya indicados en aplicación de los párrafos 3 ("Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave")y 4 ("... el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente a, entre otras cosas: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo")del Art. 17 de la Convención ONU contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
20.- La resolución recurrida reconoce que el buque afectado "en junio de 2024 salió de Turquía con rumbo sur hacia Casablanca, Freetown (Sierra Leona) y rumbo norte hacia Guinea Bissau sin haber cargado o descargado nada durante este viaje. En Guinea Bissau solicitó atracar en el puerto siendo su tripulación de 9 personas de nacionalidad turca y azerí. El 23 de septiembre zarpó de Guinea Bissau sin declarar su siguiente destino y habiendo subido a bordo el décimo tripulante ( Marcelino). Ese mismo día, a las 21:37 horas, se hallaba en posición 11.76 N, 16.46 W, aproximadamente a 50 millas al oeste de Guinea Bissau, y llevó a cabo varias maniobras inusuales. El 24 de septiembre a las 00.34 horas el buque cambió su destino a Alejandría, Egipto, con previsión de llegar el 15 de octubre. En algún momento de esas travesías se cargaron por parte de la tripulación del DIRECCION000 más de tres toneladas de cocaína con la intención de transportarlas a Europa para su posterior distribución".
21.- Las maniobras erráticas inusuales detectadas por la vigilancia franco española en la operación PASCALLINO donde el cambio de destino opera sin maniobras de carga/descarga en la costa, por haber operado estas en alta mar, con la alta sospecha de que se deban al tratamiento de sustancias excluidas del comercio lícito, concuerdan con la autorización que la autoridad tanzana da no sólo para el abordaje, sino también para el registro y la adopción de las acciones pertinentes que procedan.
22.- Coincidimos con la resolución recurrida en que semejantes circunstancias fácticas sumadas a la base legal internacional citada hacen correcta la aplicación de la jurisdicción española que el Art. 23.4 d LOPJ otorga en situaciones semejantes para hacer efectiva la contribución española a la represión de los crímenes de segundo grado de jurisdicción universal ocurridos en aguas internacionales, cuando señala la competencia de la jurisdicción española, entre otras, para conocer de los delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas cuando se cometan en espacios marinos en los supuestos previstos en este caso por sendos tratados internacionales ratificados por nuestro país.
23.- Como estos condicionan la afectación en un buque de pabellón extranjero a que (Art. 23.3 Convención ONU contra tráfico ilícito de drogas 1988) 1) se notifique al Estado del pabellón, con petición de confirmación de la matrícula, y, de confirmarse, como así ocurrió en nuestro caso, 2) a que se solicite autorización para adoptar las medidas adecuadas respecto de la nave, que fueron las señaladas de abordaje, registro y adopción de acciones pertinentes, el motivo de recurso, saliéndose del Derecho internacional para ingresar en el tanzano, discute a continuación la veracidad de la autorización consignada en la causa.
24.- E igualmente, como en lo anterior, coincidimos con la certeza sobre su existencia y validez jurídica con la racional explicación dada por la sentencia impugnada, en el contexto de que todo ocurre, para ese fin, en escasas horas del mismo día 2 de octubre de 2024 -acontecimientos 54.2, 55.3, 2, 7, 8 y 11-.
25.- Ya hemos señalado que una vez operado el errático -en el sentido de que tras tres meses (de junio a octubre de 2024) sin cargar ni descargar en puerto, el carguero tanzano " DIRECCION000" permaneció dos horas parado precisamente a 50 millas de la costa-, decidiendo justo tras ello un inusual cambio de rumbo vigilado por las Autoridades franco españolas frente a las costas de Guinea Bissau, tras el cual por agentes de la Subdirección General de operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera española el 2 de octubre de 2024 (Anexo I atestado, acontecimiento 148) a las 11:41 horas, se contactó con las Autoridades marítimas tanzanas para solicitarles permiso de abordaje, recibiéndose a las 21:09 horas del mismo día (Anexo II atestado, acontecimiento 149) en el CITCO español la contestación oficial de la Zanzibar Maritime Authority1) no sólo confirmando que el buque " DIRECCION000" estaba registrado bajo pabellón de Tanzania, sino 2) otorgando además permiso para el abordaje, la inspección/registro y adopción de las medidas pertinentes (con reserva exclusiva de las administrativas): "Zanzibar Maritime Authority would like to confirm to you that MV DIRECCION000 (IMO NO. NUM000) has been registered under the Tanzanian flag so that, the certificates found on board the vessel are valid and authentic. Accordingly, the Administration has issued permission to; i. Board the vessel ii. Search the vessel and iii. Take appropriate actions in respect to the vessel. Furthermore, the Administration request your good office to furnish the report to us in order to take the administrative actions".
26.- Los recurrentes pretenden hacer una interpretación sobre la Autoridad competente para semejante autorización basada en una muy cuestionable información extraoficial propia y no auditada, entresacada de fuentes abiertas (Internet) -con escasas garantías- que por muchas sus objeciones de falta de veracidad y duda sobre su oficialidad, de las que derivan consideraciones de incompetencia para la jurisdicción analizada supra, pero no traen a este procedimiento prueba, que es lo que hubiera sido determinante, de que la obtenida de la Zanzibar Maritime Authority,ese mismo día a escasas horas de ser requerida expresamente para ello, sea inauténtica.
27.- Si a lo anterior se suma la limpieza del proceso para su obtención, verificable no sólo por la unión a autos y sometimiento a discusión contradictoria en el Plenario del documento recibido, sino también por lo testificado por los agentes NUMA NUM001 y NUM002 que la obtuvieron en cosa de 9 horas -tiempo escaso para falsificar trazabilidades- a través del cauce oficial español -CITCO- y la lógica del desinterés tanzano por su propia jurisdicción, dado el conocimiento previo de las investigaciones franco españolas y su cercanía y mejor posicionamiento respecto del buque sospechoso, se concluye, como lo hace la resolución recurrida, que no hay duda sobre la veracidad de la autorización tanzana, y, en consecuencia, de la correcta atribución jurisdiccional a las Autoridades españolas que no sólo no se excedieron metiéndose donde no eran llamadas, sino que, por el contrario, dieron cabal cumplimiento a sus compromisos internacionales en la lucha contra el tráfico de drogas en aguas internacionales.
28.- Además, y como señala hasta la saciedad la resolución impugnada con cita adecuada de la jurisprudencia más reciente en materia de abordajes entresacada de las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que hemos citado párrafos más arriba, y aunque no sea el caso, si se hubiese abordado un buque sospechoso de traficar altas cantidades de droga en aguas internacionales sin la pertinente autorización del Estado del pabellón afectado -cosa que insistimos en negar ocurra en nuestro caso-, como mucho, habría operado una irregularidad de consecuencias meramente diplomáticas, pero nunca una afectación a la esfera de los derechos fundamentales de los abordados por Autoridad extranjera, presupuesto necesario para derivar las consecuencias de nulidad pretendidas por los recurrentes, ex Art. 11.1 in fine LOPJ .
29.- En efecto, argumentan los recurrentes que abordar un buque sospechoso de traficar con droga en alta mar por parte de Autoridad distinta del Estado de su pabellón infringe sus derechos: al control jurisdiccional- que sin embargo opera al someter la actuación de la DAVA a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales-; al Juez predeterminado por la ley -que no es otro que el del país que aborda-; y a la legalidad, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías entre las que impetra la del control del presupuesto habilitante de la propia jurisdicción, -que no supone darle la razón en la interpretación normativa, sino aportarle razonadamente la respuesta interpretativa concurrente en las circunstancias del caso sometido a enjuiciamiento que en nuestro caso es que había autorización para abordar-.
El motivo se desestima.
30.- En segundo lugar, la representación procesal de Eugenio, impetra vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso, con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por ilicitud de obtención de la prueba, y en idéntico sentido la representación procesal de Domingo, aduce también esa misma nulidad de actuaciones por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por la ilicitud de la prueba obtenida ( Art. 11.1 LOPJ ), razón por la que se resuelven conjuntamente.
31. - Mantienen que si el abordaje fuera nulo -ausencia de jurisdicción y de autorización formal del Estado del pabellón-, por la teoría del "fruto del árbol envenenado"-ex Art. 11.1 in fine LOPJ -, tal consecuencia determinaría la nulidad de todo lo derivado de ella -el registro del buque, el hallazgo de droga, las detenciones...-, añadiendo la representación procesal de Eugenio complementariamente que, aunque a efectos dialécticos se considerara válida la autorización, el registro posterior del buque en sí considerado sería igualmente nulo porque el Auto habilitante se fundamentó en datos genéricos (maniobras inusuales, viaje sin carga/descarga, intercambio policial de información sin justificación...) que no sustentan la inmisión en la privacidad (derecho fundamental) de los afectados, determinando, en consecuencia, la ilicitud de lo ocupado por la vía del Art. 11.1 in fine LOPJ .
32.- Respecto de lo primero, ya hemos indicado que la autorización para el abordaje del buque tanzano " DIRECCION000", existente y obtenida en el plazo de 9 horas desde su solicitud por parte de Autoridad tanzana que no se ha evidenciado inexistente ni desautorizada, es real y correcta en términos legales para dar cumplimiento a la exigencia internacional de autorización para el abordaje en este caso en favor de España, que era el país mejor posicionado para llevarlo a cabo -a 130 millas náuticas de la isla de Lanzarote-, de manera que es inaplicable la petición de ilicitud de la prueba refleja pretendida por la vía de la teoría del "fruto del árbol envenenado"en casos, como el presente, donde la directa es lícita, no habiendo ilicitud refleja -de antijuridicidad- que derivar en consecuencia.
33.- En cuanto a la petición subordinada de considerar también nulo el registro de las dependencias privadas del buque en tierra canaria una vez operado el abordaje y traslado del mismo a España, indicar que igualmente tal pretensión debe descartarse.
34.- En contra de lo manifestado por el recurrente el Auto habilitante de fecha 4/10/2024 del JCI4 AN , como se explica racionalmente en el FJ A.3 de la resolución recurrida, está perfectamente fundamentado y motivado, excluyendo la denuncia de prospección y su tacha de arbitrario, al basarse: 1) en las alertas recibidas del MAOC (Centro de análisis y operaciones marítimas en materia de narcotráfico) verificando que el buque tanzano salió de Turquía declarando rumbo hacia Casablanca, después fue a Sierra Leona para girar al norte de nuevo hacia Guinea Bissau, después de tres meses sin hacer en ninguno de esos lugares maniobra de carga ni de descarga, hasta que, atracado en Guinea Bissau, partió sin declarar su siguiente destino, dirigiéndose a 50 millas al oeste de esa ciudad donde llevó a cabo maniobras inusuales, tras las que al día siguiente varió su destino poniéndolo rumbo a Egipto, en lo que la resolución tilda de operaciones y rutas antieconómicas, sin finalidad comercial lícita, que lo son -es absurdo el desplazamiento de 9 tripulantes tantos kilómetros de mar y tanto tiempo sin cargar o descargar mercancía lícita que justifique tamaño gasto económico-, que la experiencia policial racionalmente entronca con la actividad usual de organizaciones criminales que aprovechan aparentes e irreales viajes comerciales, que no lo son, como el nuestro, para proveer de droga la embarcación mediante trasbordo en alta mar, buscando disculpas para trasladar la droga que se le ocupó, y 2) además, durante el abordaje e inspección -maniobras en las que el buque no estuvo receptivo a las indicaciones dadas desde la embarcación de Vigilancia Aduanera, que tuvo que insistir en las comunicaciones, según declaraciones en juicio del agente NUM003 y del NUMA NUM004-, localizaron en un local situado entre las dos bodegas de la embarcación, una serie de fardos/bultos de los que habitualmente se usan para transportar cocaína -ver fotografía acontecimiento 147, pdf 12- que resultaron superar los 3.000 kilos de esta sustancia prohibida.
35.- Actuaciones exteriorizadas comprobadas por los agentes que participaron en la actuación policial conjunta franco española, que se complementan por remisión con la información pre procesal de las Diligencias de Investigación 45/2024 de la Fiscalía Especial Antidroga (acontecimiento 2), adjuntadas a la querella del Ministerio Fiscal (acontecimiento 1) que evidencian el uso de la embarcación para transportar lo que resultaron ser altas cantidades de cocaína, simulando una operación de comercio internacional, que no es otra que ese trasiego de droga, y que, acorde la pena abstracta con que tales conductas se castigan en el Código Penal, justificaron la actuación judicial de permitir la continuación de la investigación autorizando el registro de las partes en que se desarrolla vida privada del buque en busca de droga y pruebas que expliquen cómo pudo transcurrir ese transporte ilícito y quiénes podrían estar participando en el mismo.
El motivo se desestima.
36.- SEGUNDO- PARTICIPACIÓN DELICTIVA DE LA TRIPULACIÓN EN LOS HECHOS:
En cuanto a las consideraciones fácticas iniciaremos con el recurso de la representación procesal de Romualdo que denuncia vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa, al haberse denegado la declaración de un agente de policía -cuya filiación no indica- a quien el recurrente, al momento de su detención, manifiesta haber narrado su intención colaborativa respecto de dónde se hallaba algo que cargaron en alta mar, escondiéndolo el capitán y otra persona bajo llave, y que no podía saber que era droga.
37.- En definitiva, el impugnante trata de refutar la valoración conjunta probatoria de la sentencia de instancia respecto de su actitud inicial no colaborativa y de la del resto de la tripulación sobre el conocimiento/dolo de la existencia de la droga transbordada y la contribución del propio recurrente a su ilícito transporte, atomizando el conjunto probatorio narrando parte de lo que le parece favorable en indefinidas labores de colaboración policial no probadas -inexistentes- a la vez que reconociendo ahora su contribución al ilícito transporte, minusvalorando la prueba tenida en cuenta en la sentencia con signo de cargo, pretendiendo imponer su versión interesada de parte a la independiente dada por probada por el imparcial Tribunal que le ha juzgado, focalizando la actitud que narra sobre la actitud de su defendido respecto de la operada por el capitán y el "notario" de la organización que vigiló el trasbordo de la droga en alta mar, tratando de que se valore una prueba testifical que no existió -que no operó por renuncia de sus proponentes, y sobre cuyo testimonio no disponemos nada más que de sus interesadas especulaciones- cuando, y es lo que importa, en nada habría cambiado el signo del pronunciamiento respecto de su autoría, correctamente sancionada y valorada por la sentencia, como vamos a ver, desde el punto de vista probatorio.
38.- En efecto, la sentencia impugnada justifica la acción conocedora, querida y colaboradora del recurrente -igual que la del resto de la tripulación- tanto en la inexplicada pero connivente trayectoria errática y antieconómica del carguero las semanas previas al trasbordo en alta mar de la droga, como en su no oposición real, efectiva y con hechos propios al mismo, y su posterior contribución, mediante su rol marino, al transporte de las 3 toneladas de droga que ayudó a trasegar a través de aguas internacionales, como refuerza su conducta no colaboradora con la Policía en el acto del abordaje oficial.
39.- Funda la sentencia -FJ C3- el cierto conocimiento que los tripulantes tenían de que era droga lo que habían transbordado y subido a bordo -guardándolo el capitán bajo llave en una zona por la que luego no les deja aparecer mucho-, no ya sólo en las circunstancias temporales y locativas del trasbordo mismo -varios meses después de haber navegado y recalado en diversos puertos marítimos sin haber realizado maniobra alguna de carga y descarga, justo lo hacen, en alta mar -lugar ciertamente inapropiado-, a 50 millas de la costa, desde otra embarcación llena de gente armada de la que salieron los fardos que contribuyeron a subir- y que es improbable que no vieran -algún recurrente confiesa que el capitán les reunió a todos en popa para observarlo-, sino igualmente, como decimos para analizar correctamente todo el conjunto probatorio, en consideraciones indiciarias previas y subsecuentes harto razonables y convincentes respecto de su conocimiento y contribución a ello.
40.- Señala la sentencia que la inferencia racional de que era droga lo transbordado, además de por esas 1) circunstancias de clandestinidad en su transbordo, ya que este no opera -pudiendo haberlo hecho- en un puerto, sino lejos de él, en alta mar, precisamente para eludir el control de las autoridades marítimas locales competentes, en buque que -antieconómicamente- no cargó ni descargó mercancía durante varias semanas -tres meses- y que no la tenía legalmente contratada, surge 2) de la cantidad de fardos ocupados -que pesaron 3.010 kilogramos- y que no eran manejables por una sola persona -razón por la que había 10 en el carguero donde se ocuparon- y por 3) su lugar de colocación en el buque, que fue en ubicación no habilitada para la carga y cerrada con candado, entre las dos bodegas de la embarcación, por donde el capitán les pidió que no aparecieran mucho en adelante.
41.- A lo anterior, de evidente signo probatorio de cariz objetivo en lo que se refiere a la cuestionada concurrencia del elemento subjetivo del dolo que niegan varios recurrentes sobre el conocimiento y voluntad de los tripulantes de realizar actos concretos de favorecimiento del transporte marítimo ilegal de altas cantidades de droga, estos oponen consideraciones subjetivas atomizadas y descontextualizadas, meramente interesadas y de parte, con manifiestas contradicciones, razón por la que la resolución las descarta, dentro de la dificultad probatoria de acceder con una certeza indubitada a la voluntad interna de lo que realmente saben y quieren los seres humanos.
42.- Además de los indicios plurales incriminatorios señalados, infiere la concurrencia de dolo eventual, también del hecho de que en el momento del abordaje -pese a las relativas dificultades del estado de la mar- no sólo no hubo colaboración con la Policía para el acceso al buque, sino que los funcionarios debieron insistir en las comunicaciones -testifical de los NUMAS NUM003 y NUM004-, así como porque no informaron de manera cierta sobre si transportaban droga al ser preguntados, razón por la que debieron descubrirlo los propios miembros policiales abordantes autónomamente -como testificó el NUMA NUM003- por sí mismos, sin colaboración de los tripulantes, además de por no evidenciar muestras de desacuerdo con el trasvase inicial de los fardos a que habían contribuido, ni denunciar a la Policía en ese momento siquiera a Marcelino, que accedió al carguero el día anterior al trasbordo de la carga ilícita por parte de un barco armado profusamente, y de quien sin embargo en el plenario achacaron que les tuvo amedrentados con un arma -que nunca apareció-, como por no declarar voluntariamente en la Comisaría de Lanzarote, pese a haber sido correcta y previamente informados allí de los cargos en su contra y de estar asistidos de Abogado asesor en Derecho.
43.- De manera que, discrepantemente con la banalización valorativa de estos extremos cruciales hecha por varios recurrentes, claro que la sentencia reconoce la posterior actitud de uno de ellos ya en el juicio oral de reconocer expresamente que sabían que lo que habían ayudado a trasbordar y efectivamente ya transportaban era una "carga clandestina",y que, una vez abordados y descubierta la misma por esfuerzo policial, los NUMA NUM005 y NUM006, valoraron positivamente la colaboración posterior con la Policía -lo que ha sido tenido en cuenta en la resolución que les impone la pena en concreto mínima legal posible-, pero ello no supone que no se hubiese conocido, aceptado y participado en el transporte previo ya interceptado de la alta cantidad de droga ocupada -consumando el delito castigado-, como infiere además, el hecho de que sería contrario a la lógica que las mafias internacionales abandonaran tamaña cantidad de carga a marinos -el propio capitán los tildó a todos de "profesionales"-totalmente ajenos y sin capacidad de entender pero colaborar con la operación de su transporte marítimo transnacional.
44.- La capacidad convictiva racional de los indicios anteriores no puede ceder ante el desconocido y no escuchado -por renunciado- testimonio de un policía más -no identificado numéricamente por el recurrente- de entre los varios que sí depusieron efectivamente en el Plenario en el sentido incriminatorio indicado, de manera que su protestada renuncia no supone vulneración ninguna del derecho a la prueba del mismo, sino que es una manifestación más de la impertinencia e innecesaridad de su exhaustividad y esconde una manifestación clara de la discrepancia valorativa respecto de la mantenida racionalmente con la practicada y así analizada, aquí realizada más neutralmente por parte de la Sala juzgadora.
El motivo se desestima.
45.- Parecida alegación, fundada en la discrepancia valorativa realiza la representación procesal de Benedicto, cuando denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP -aspecto que se tratará en el siguiente fundamento jurídico- al quejarse de que al ser su labor la de mero cocinero por contrato laboral y su lugar de trabajo la cocina, desconocía la existencia de la carga con droga, cuyo embarque asumió tan sólo por propia confesión el capitán, de manera que habiendo sido condenado sin prueba de su participación respecto de ella, solicita su absolución, o subsidiariamente la aplicación del Art. 20.6 CP -miedo insuperable-, o consideración analógica atenuatoria, ya que tras la carga actuó movido por la intimidación que le causaron las amenazas de este (no puede hacer llamadas telefónicas, no tiene libertad de movimiento, hay un hombre armado vigilándoles, deben obedecer para evitar problemas, no puede abandonar el barco, no tiene pasaporte, no puede pedir ayuda).
46.- En la misma línea, la representación procesal de Artemio, denuncia error en la apreciación de las pruebas con indebida aplicación de preceptos jurídicos del CP -sobre la que nos pronunciaremos más adelante- al considerar que desde su empleo de simple marino, sin responsabilidad alguna respecto de la carga, se le considera partícipe de su acarreo y posterior trasporte, cuando resulta que sufrió amenazas posteriores que le impidieron denunciar su no involucración en ello, de manera que entiende que ha sido condenado simplemente por estar trabajando como tripulante en un barco a cambio de un salario.
47.- También la representación procesal de Domingo, denuncia posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de tipo penal y ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de dolo, quejándose a este último respecto porque considera no probado que pudiera conocer la naturaleza estupefaciente de la mercancía -conocimiento de la concreta ilicitud de la carga- y porque careciendo de voluntad de participar en su ilícito transporte, y no habiendo circunstancias periféricas de las que extraer su consciencia en la participación del favorecimiento del trasiego de droga, por no haber más que un único indicio -que estaba presente en el buque donde apareció la droga- debe acordarse su absolución.
48.- Como se deduce de los anteriores argumentos, los tres recurrentes inciden, en suma, sobre la valoración probatoria -juicio sobre la determinación del hecho probado- que la sentencia de instancia ha realizado respecto del elemento subjetivo -cognoscitivo y volitivo- en el delito de tráfico de drogas, de manera que, además de serles de aplicación los razonamientos previos sobre este extremo ya indicados respecto de otro tripulante recurrente -ver lo dicho a Romualdo, razonamientos número 36 a 44, incluidos- a los que nos remitimos, los resolveremos de forma conjunta por ser igualmente predicables y extensibles a cualquier miembro de la tripulación.
49.- Antes, no obstante, debemos recordar que en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero, "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
50.- En consecuencia, observamos que las anteriores argumentaciones no son sino una discrepancia valorativa entre la versión que dan los recurrentes que los afirman y la que racionalmente acaba convenciendo a la neutral Sala falladora sobre cuál era el grado de conocimiento del efectivo contenido de la carga que se trasbordó a 50 millas marinas de la costa de Guinea y su voluntad o no de cooperar en el favorecimiento del tráfico de las 3 toneladas de cocaína que se ocuparon en el registro del buque " DIRECCION000", y para ello, en esta fase de apelación, no debemos mostrar cual sea nuestra propia convicción, por la que no se puede sustituir, sino analizar si la exteriorizada por la Sala de instancia es conforme a la lógica y racionalidad, concluyendo que lo es.
51.- En efecto, al resolver el motivo previo de recurso aducido por la representación procesal de Romualdo, ya hemos indicado que la prueba del conocimiento por los tripulantes de que lo que se subió e instaló en su embarcación a 50 millas marinas de Guinea era una "carga clandestina"como lo definió en el Plenario uno de ellos y admiten en su recurso varios otros, deviene de los siguientes indicios extraídos del FJ C3 de la resolución discutida:
1.- Circunstancias del trasbordo de la carga:
A. -de tiempo:se hace semanas después de navegar todo el Norte de África y gran parte de su Oeste -salieron en junio y el abordaje oficial ocurre en octubre-, consumiendo muchos días de navegación, con el consiguiente coste antieconómico, y en que pese a recalar en diversos puertos, no se ejecutan maniobras ni de carga ni de descarga en un barco con la consideración de "carguero".
- en embarcación que no mostró en ese periplo en ningún momento la existencia de algún tipo de contrato de carga concreta (porque estaba predeterminada la clandestina aparecida en el registro) y que en los puertos no indicaba su destino
B. -de lugar:se hace a 50 millas marinas de la costa de Guinea, pese haberlo podido hacer perfectamente el día anterior en un puerto.
- recibiendo numerosos fardos de otra embarcación (que luego resultaron pesar 3.010 kilogramos y contener cocaína con una pureza media del 80?92 %)
- por parte de otras personas desconocidas, dos de las cuales vigilaron la operación armados con armas
- exteriorizando una clara intención de eludir, como efectivamente ocurrió, por el lugar elegido para trasbordar, el control de las autoridades marítimas locales
- y en las que quienes los recibían eran 10 personas, que son los que fueron detenidos en el carguero, que, para no demorar el trasbordo, y por el conocimiento del barco en que trabajaban -al menos 9 eran "profesionales"-, debieron ayudar a la localización concreta de la carga en él
- ya que se colocaron los fardos, no en ninguna de las dos bodegas que tenía el carguero, sino entre ellas, en ubicación no habilitada para la carga y cerrado con candado.
52.- A lo anterior los nuevos recurrentes añaden consideraciones exculpatorias sobre su posible carencia de voluntad en contribuir y favorecer el tráfico de droga, afirmando que no sólo ignoraban estar haciéndolo, sino incluso que ayudaron a la Policía en su labor durante el acto del abordaje y con posterioridad.
53.- Aunque desde una perspectiva meramente material la acción reprobada por el Código Penal (favorecer el tráfico ilícito de droga) ya estaba consumada, tiempo atrás, horas antes del abordaje policial, y la actitud posterior de los tripulantes sólo podría valorarse como meramente modificativa de su ya nacida responsabilidad penal, como hay quien así lo pide, juzgaremos igualmente la calidad incriminatoria de los razonamientos de la sentencia (FJ C3) que llevan a descartarlo.
54.- En efecto, la sentencia también cuestiona la actitud posterior al trasbordo de la carga en los tripulantes, evaluándola temporalmente cuando conforme al Código Penal mantiene todavía aptitud modificativa de la responsabilidad (no en vano la confesión deben operar "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él"-ex Art. 21.4 CP ), infiriendo -es difícil probar lo que realmente sabe y quiere interiormente una persona- su voluntad de no colaborar a abortar las consecuencias del delito ya cometido, de los siguientes indicios:
- no hay prueba y no consta desacuerdo expreso efectivo de ninguno de los tripulantes con el acto del trasbordo al ocurrir, no habiendo oposición real con hechos propios contra el mismo, ni tampoco con actuaciones posteriores hasta la aparición de la Policía en el abordaje del buque
- a la alegación de los recurrentes, ya en fase de juicio oral, de que no pudieron, pues se encontraron amedrentados por las cautelas que respecto de la carga adoptó el capitán y ante el hecho de que el "notario" señor Marcelino la custodiaba con una pistola, la sentencia impugnada, con total racionalidad opone (FJ 32) que, al margen de la interesada versión exculpatoria de los afectados, nada prueba la existencia de ninguna situación intimidatoria post trasbordo de la carga, al:
1) no haberse encontrado ningún arma que lo corrobore en el registro practicado en el puerto de Lanzarote y
2) dado que los testigos policiales (ver NUMA NUM003) tampoco observaron la presencia de ningún barco acompañante que les pudiera estar controlando por la zona.
- en el acto del abordaje, nadie cuenta a la Policía cómo ocurrió el trasbordo, ni cómo ni cuándo se incorporó al buque el "notario" de la organización, el señor Marcelino, pudiendo serlo y siendo el momento en que el CP valora la confesión como atenuatoria, pareciendo rara esa dejación de denuncia si, como depusieron algunos en plenario, este señor, no tripulante, y que subió el día anterior en Guinea, les estuvo amenazando con una pistola -que nunca apareció-
- al inicio del abordaje marítimo, no sólo no hubo colaboración, sino que la Policía debió insistir en las comunicaciones
- durante su desarrollo, nadie informó a la Policía de la existencia de la droga, debiendo ser encontrada autónomamente por los propios agentes policiales
- y ya tras su hallazgo, nadie en sede policial en Lanzarote declaró ni colaboró con extremos todavía importantes para esclarecer los Hechos, pese haber sido informados de los cargos y a contar todos los detenidos con asistencia de Abogado.
55.- De lo anterior, se descarta, por simple inconcurrencia fáctica la pretensión sobre una inexistente circunstancia modificativa de la responsabilidad por miedo insuperable, pues no ha quedado acreditada la existencia de ninguna situación tras el trasbordo de la carga de signo coercitivo tal para la libertad de los tripulantes que determinara su obligada y necesaria conducta pasiva en no cooperar por subsistencia con el tráfico de drogas en el que participaron, como evidencian los indicios previos y subsecuentes indicados, por propia voluntad.
56.- En efecto, la referida eximente exige para su apreciación: "a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( s TS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo )".
57. - Circunstancias que ni con grado intenso ni con grado reducido concurren en nuestro caso, pues no aparece de ninguna forma probada, ni coacción moral que impidiera a los marinos actuar de forma obstativa al propio transporte, ni consta amenaza alguna, ni aparecen pruebas de la existencia de armas ni nada que asevere su versión de haber obrado bajo una situación de miedo o seguimiento y vigilancia de terceros, en lo que se desprende no es sino una valoración interesada que pretende contradecir la versión fundada de la sentencia de que los marinos obraron voluntaria y colaborativamente en el transporte de la carga ilícita.
58.- De manera que, conforme a la experiencia que en tramas semejantes se tiene en este Tribunal dedicado a enjuiciarlas, es razonable concluir que sería ilógico pensar que ninguna mafia abandone 3.010 kilogramos en alta mar a marinos no profesionales -y los recurrentes trabajaban en un carguero; y como el señor Artemio reconoce al folio 5 de su escrito de recurso una de sus obligaciones contractuales concreta consistía en "realizar labores de estiba (colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga) y mantenimiento"-,que fueran ajenos y sin capacidad de entender que debían transportarla a su destinatario, colaborando cada uno, dentro de su ocupación y rol específico, a posibilitarlo, pues no se trataba de una cantidad de droga menor, sino de nada menos que 3 toneladas contenidas en incontables fardos que se trasbordaron en alta mar cuando el día anterior se podían haber trasegado, de haber sido carga lícita, en un puerto.
59.- De modo que no se trata de una condena basada en un único indicio, abierto e infundado, como se denuncia, sino en la suma de tantas y tan plurales inferencias de signo incriminatorio que, junto a su racionalidad, conllevan a concluir y coincidir con la convicción exteriorizada correcta y racionalmente en la sentencia de la existencia y prueba de los elementos fácticos -incluido el dolo eventual- que los recurrentes cuestionan en su interesada versión, afirmando la contribución de todos los tripulantes, cada uno en su rol, al ilícito transporte de más de 3 toneladas de cocaína.
Los motivos se desestiman.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, VALORACIÓN Y RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA E INDEFENSIÓN:
60.- Por otra parte, la representación procesal de Benedicto denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al considerar que no hay pruebas concluyentes de cargo que hayan acreditado su participación en los hechos condenados.
61.- En parecido sentido la representación procesal de Artemio alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que los escasos indicios inconcluyentes apreciados, debieron, por aplicación del principio in dubio pro-reo, haber determinado su absolución.
62.- Similar motivo esgrime la representación procesal de Domingo, cuando, por un lado, denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) al considerar que al ser nulo el abordaje del carguero, la prueba de la ocupación de la droga deviene ilícita, por el consiguiente vacío probatorio -cuestión que ya hemos resuelto supra- y por otra, insuficiencia de prueba de cargo e inaplicación del principio in dubio pro reo ante la persistencia de dudas razonables sobre la participación de ese acusado en los Hechos.
63.- También la representación procesal de Jose Miguel, denuncia posible infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) al considerar que desde su trabajo como mecánico profesional no ha quedado acreditada su participación en el tráfico de drogas, ni que supiera del mismo, ya que el trasbordo y su tráfico era tan sólo cuestión del capitán y el otro individuo que subió a bordo en Guinea. Igualmente impetra error en la valoración de prueba con denuncia de su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art 24 CE ), con incongruencia y falta de suficiente motivación al considerar nuevamente que fue condenado sin prueba de que conociera que iba a operar un trasbordo externo de droga en alta mar, siéndolo, en consecuencia, en base a simples conjeturas.
64.- Por su parte, la representación procesal de Norberto denuncia una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a su tutela judicial efectiva del Art. 24 CE , al habérsele condenado sin pruebas contundentes, mediante lo que considera como meramente circunstanciales y sesgadas, afirmando que no se ve implicado con el delito que efectivamente confesó y únicamente cometió el capitán del navío, pues él en ningún momento conoció de la ilicitud de la carga, no habiéndose probado que participara efectivamente en el acarreo de la droga, ni que recibiera compensación económica por ello, ni que tuviera vinculaciones previas con el narcotráfico, justificándose su presencia en el barco por su labor como segundo jefe de máquinas, circunstancias que deben conllevar al menos a la duda a resolver por su absolución en aplicación del principio "in dubio pro reo".A lo anterior añade denuncia de posible error en la apreciación de la prueba, ya que matiza se limitó a cumplir con su función profesional marina y nada supo y en nada contribuyó al trasbordo de la droga, ya que, -f. 4- como el resto de la tripulación, el capitán les concentró en la popa del barco donde vieron -durante 2 horas- cómo gente armada desde otro buque les traspasaba forzosamente la carga sin que lo pudieran evitar, hecho por el que se le condena de forma no culpabilística -no hay prueba de su posible dolo- simplemente por estar en el barco donde aparecieron los 3.010 kilos de cocaína.
65.- La representación procesal de Remigio, mecánico en el barco, considera existente posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por un lado, al entender aplicadas incorrectamente las máximas de la experiencia, pues no parece lógico que si estuviera conchabado con el capitán y la tercera persona extraña a la tripulación (el señor Marcelino) que accedió a bordo en Guinea, se hubiese depositado la carga en lugar más seguro y oculto, afirmando que cabe duda sobre si la tripulación conocía o no que iba a producirse un trasbordo de sustancia ilícita en alta mar o no, y por otro, al desconocer igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba y a un procedimiento con todas las garantías, así como al Juez imparcial, y también por denegación de acceso efectivo a la información y comunicación, pues el recurrente sospecha que hay informes que no constan en el atestado según los cuales los funcionarios policiales sabían que iba a operar el trasbordo de altas cantidades de cocaína en alta mar a esa concreta embarcación -razón que funda una actuación policial conjunta franco española-, que, al no haberse aportado, fallando la obligación judicial de controlarlo, le han generado indefensión.
66.- Por su parte, la representación procesal de Eugenio, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art 24 CE ), ya que, invocando su condición de contramaestre -con funciones de "mantenimiento del buque, supervisión de las labores de la marinería en cubierta y ejecución de las órdenes del capitán o los oficiales"descartando en consecuencia "conocimiento o control sobre la carga estibada"-,afirma que no hay prueba directa más allá de toda duda razonable que le relacione con el conocimiento de la existencia de droga a bordo del buque donde navegaba, considerando que ha sido condenado por estar simplemente en él, esto es, por una inaceptable responsabilidad objetiva sobre el colectivo, sin atender a la concreta culpabilidad de cada uno de sus componentes como enseña la s TS 986/2024, de 7 de noviembre que descarta el hecho de que nada digan en su contra sus analizadas telecomunicaciones, ni ningún testigo, que no se le haya ocupado dinero pago de su connivencia con la carga, ni sus declaraciones tengan contradicciones, ni haya elementos de corroboración externa que prueben su conocimiento de la ilicitud de la carga transportada.
67.- Además aduce error en la valoración probatoria por arbitrariedad e irracionalidad en el razonamiento de la sentencia al considerar el razonamiento desplegado en la instancia como sesgado e ilógico, analizado unidireccionalmente sin justificar las alegaciones de descargo y en consecuencia, irrespetuoso con las reglas de la sana crítica, pues a la omisión de valoración de los contraindicios -no hay beneficio económico, no tiene capacidad de decisión sobre la carga o destino del viaje...-, se suma la desatención de la confesión culpabilística del capitán y el sobredimensionamiento de elementos neutros como ocurre principalmente con el simple hecho de pertenecer a la tripulación.
68.- La representación procesal de Romualdo, denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación al no haberse valorado pruebas relevantes para la Defensa, pues considera que no se ha probado que actuara ni siquiera con dolo eventual, ya que no pudo participar conscientemente en el transporte de la sustancia intervenida por el hecho de no impedir el trasbordo ni solicitar auxilio policial, dado que le fue retirado el móvil para impedir que pidiera ayuda o denunciara los Hechos, a diferencia de lo que ocurrió respecto del capitán y Marcelino, únicos que en todo momento tuvieron dispositivos telefónicos, aun satelitales, dominando el trasbordo inopinado y desconocido, recibiendo la sustancia prohibida y en el que no participó el recurrente, que, después, actuó coaccionado e incomunicado.
69.- También la representación procesal de Marcelino, denuncia por su parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al considerar que se le condena sin evidencias directas, sin individualizar su conducta, justificando su culpabilidad y el conocimiento de la existencia de droga en su mera presencia a bordo -mediante la inversión de la carga de la prueba, aplicando la doctrina de la "ignorancia deliberada"que conlleva a un razonamiento circular- y, en definitiva, sin motivar reforzadamente su participación concreta en los hechos, de modo que la resolución recurrida basa su condena en un juicio conjetural, especulativo, que ante la duda, opta por incumplir el principio "in dubio pro reo"ante persona que no tenía el dominio funcional del hecho, como demuestra su falta de control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, resultando haberse incorporado al buque cuando la misma ya debía estar a bordo.
70.- Dada la afinidad de la causa de pedir de todos los anteriores argumentos fácticos, basados en el fundamental pilar de la presunción de inocencia, afectante a consideraciones sobre la prueba y la corrección o no de su valoración, abordaremos en conjunto los anteriores motivos de recurso recordando que la jurisprudencia, por todas, sentada en las s TS 138/2020, de 7 de mayo y 190/2022, de 9 de marzo indica que este fundamental derecho implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
71.- Dejando al margen la actuación referente a Marcelino, que se incorporó muy al final, en Guinea, al carguero del que no era tripulación, como "notario" de la organización criminal proveedora de la cocaína hasta destino, por lo que merece un apartado específico, la del resto de marinos, analizada aquí en grupo por su similitud, pretende que no hay prueba directa ni sólida con el carácter de más allá de toda duda razonable sobre el hecho de su cooperación en el probado trasbordo de carga ilícita operado en alta mar a 50 millas de las costas de Guinea, ni tampoco de su cooperación consciente -dolo, ni siquiera con el carácter de eventual- a su posterior transporte por vía marítima hasta su destino final.
72.- Alegan insuficiencia probatoria, escasez de indicios en la versión fáctica aceptada por la Sala de instancia, resultado muy abierto en la valoración del hecho innegable de que contribuían con su aportación profesional a la navegación efectiva del barco en que apareció la droga, irracionalidad en la valoración de los escasos indicios inferidos, elusión de los de descargo aportados por la Defensa y fijación de su culpabilidad de una manera colectiva, no individualizada.
73.- Como ya hemos indicado al ir resolviendo supra los anteriores motivos de recurso, razón por la que nos remitimos a ellos, la sentencia recurrida basa la condena de todos los tripulantes, cada uno en su rol concreto, en lo que hace a su suficiencia probatoria y su significación incriminatoria, no en la hecha sobre atomizadas manifestaciones interesadas de parte, generadoras de duda vaga, mediante la exhibición de ilógicas hipótesis alternativas de aparente neutralidad, sino sobre el conjunto de plurales y racionales indicios convergentes que no se apoyan en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentada de la lógica de los datos acreditados. La prueba directa no es la única manera de probar, máxime en delitos donde la flagrancia es matizable, y como vamos a explicar, lo que subyace en todos estos motivos, es que habiendo prueba suficiente de cargo y obtenida con legalidad, lo que realmente se objeta es una mera discrepancia de parte respecto de la inferencia fáctica que ha convencido a la Sala falladora.
74.- Aparecidos los 3.010 kilos de cocaína en el carguero donde sólo estaban los 10 enjuiciados, los ocho tripulantes recurrentes aceptan -con ciertas incoherencias en sus testimonios- que, como afirma la sentencia, después de vagar tres meses por diversos puertos de todo el Norte de África y parte de su Oeste, en un ilógico, irrentable y antieconómico viaje en el que no opera carga ni descarga de mercancías en un buque de la tipología de carguero, que no especifica las rutas que va a tomar, pero que cuenta con el concurso laboral de 9 "profesionales del mar",un buen día, torna su rumbo justo a 50 millas de la costa de Guinea tras ser trasbordado por otro buque -unos dicen que abordado por piratas conocidos del capitán y otros que simulando un abordaje- que, con la vigilancia de al menos dos personas armadas, pasa de borda a borda fardos y fardos conteniendo hasta 3 toneladas de cocaína que son colocados en un lugar entre las dos bodegas del barco y al que el capitán cierra con candado indicándoles que no lo frecuenten mucho durante su travesía de regreso.
75.- Mantienen los recurrentes que, por sus ocupaciones, o no se enteraron de un trasbordo que acorde al testimonio del señor Norberto duró 2 horas y tras el que el rumbo varió radicalmente al llevado días y semanas antes, o que sólo vieron armas y personas ajenas pero no que trasbordaban fardos, aunque el capitán les obligó a contemplarlo en popa, o que tantos y tantos fardos hasta 3.010 kilos no necesitaron de su ayuda para ubicarlos, bastando la del capitán y un externo (el señor Marcelino) que precisamente se subió un día antes en Guinea y era de nacionalidad diversa a la de los marinos profesionales, viéndolos llevar a su ubicación entre las bodegas, pero que ellos ni cooperaron a hacerlo ni indagaron lo que ese trasbordo fuera de puerto, en alta mar y con personas armadas, podía significar, de manera que, mantienen que, quien coopera inconscientemente con un ilícito de cuyo dominio funcional sólo tiene conocimiento el capitán y el externo, no es culpable de lo que coopera a hacer, y no debe responder penalmente por falta de elemento subjetivo, de culpabilidad.
76.- Pretenden, en suma, que hay un versión exculpatoria alternativa racional y es que en el Plenario el capitán asumió que aquel episodio era de su exclusivo conocimiento y responsabilidad, intentando dejar imprejuzgados y sin valorar los antieconómicos hechos precedentes descritos por la sentencia y cometidos por todos los tripulantes sobre la errática trayectoria previa y la no justificación de sus elevados costes en marinos profesionales, -salvo que, como infiere racionalmente la sentencia, se tuviese pactada la colaboración de la tripulación mediante la participación de la tropa en su aportación profesional a ese transporte ilícito concreto por venir-.
77.- Y también los posteriores, pues no se trata de proponer un inexistente motín de ocho contra dos, -numéricamente posible por otra parte-, como conducta exigible, cuanto de valorar que, cuando fueron abordados por la Policía, su unánime actitud fue de no colaboración, en la esperanza de que no se llegara a descubrir la ilícita carga que transportaban, y que sólo autónomamente descubrió la Policía, dejando de denunciar cosa tan curiosa como que quien accedió al carguero al final, el señor Marcelino, les había estado amenazando con una pistola -que nunca apareció-.
78.- Respecto de la alegada -incierta en la discrepancia- no valoración de contraindicios exculpatorios, indicar que poderosas razones de lógica y máximas de la experiencia en este tipo de transportes transnacionales de altas cantidad de cocaína por alta mar llevan a reforzar la inferencia que asume la sentencia de que la versión exculpatoria aparecida en el juicio oral de asumirla el capitán en exclusiva es tan sólo eso, dado el intento ex post propio de todos los tripulantes de continuar callando -ejerciendo su derecho- y escondiendo su contribución real y previamente pactada al transporte de tanta cocaína como fue encontrada por el Servicio de Vigilancia Aduanera.
79.- Como hemos señalado, hay cierta incoherencia y contradicción en el testimonio exculpatorio de algunos de los tripulantes -pues si como afirma el señor Norberto -f. 4- les invita el capitán a todos a acudir a popa a observar pasivamente y durante dos horas el trasbordo que sólo la gente armada del barco proveedor realiza sin concurso de los recurrentes, no es lógico creer a quienes dicen que por su rol -cocinero, maquinista.....- no se enteraron del trasbordo, cuando el barco estuvo borda con borda todo ese tiempo y se le traspasaron fardos conteniendo nada menos que 3 toneladas de cocaína-; la versión recolectora de culpa del capitán aparece en el acto del juicio oral y es contradicha por quienes asumen ahora que estuvieron presentes y conocieron el trasbordo y la ilicitud de la carga -aunque les fue impuesto-, y ni siquiera la avala el señor Marcelino, operando fuera del momento legal ( Art. 21.4 CP ) en que podría ser evaluada como una completa confesión; resultando que ni siquiera es cierta, pues algún tripulante indica que les abordaron piratas que les impusieron custodiar y trasladar lo que no querían, y otros indican que lo que hubo fue una simulación de abordaje pasivamente contemplado e impuesto y controlado por el capitán, a la par que otros asumen ya su presencia activa en el trasbordo, pero objetando que no podían saber que lo que transferían era concretamente droga, sino sólo una "carga ilícita"; o la afirmación -para fundamentar unas amenazas que no han quedado probadas- de que Marcelino les controló con un arma que nunca apareció o que lo hacían barcos que les seguían que la Policía nunca observó en sus cercanías.
80.- Tanta contradicción indicada por quien tiene derecho a no ajustarse a la verdad, no aporta fiabilidad indiciaria, razón por la que racionalmente la resolución impugnada no las asume, y a ello contribuye la confusión en la aseveración de que los móviles de la tripulación fueran retirados tras el trasbordo -cautela que puede pretender una seguridad de evitar delaciones o arrepentimientos, pero que no prueba que estos se fueran a producir- o el hecho mismo de que a algunos se les permitiera su uso posterior; o que sólo a Marcelino se le ocupara dinero, cuando se incorporó el día antes del abordaje, mientras a fecha del registro policial los demás llevaban ya semanas viajando en el " DIRECCION000", habiendo parado en varios puertos donde lo pudieron disponer, si efectivamente se les hubiese pagado por adelantado, cuestión de valoración neutral, que ni incrimina ni exonera, y que es otra especulación inane más que la Sala racionalmente hace bien en descartar por su indiferencia probatoria.
81.- La prueba de indicios es la adecuada para la comprobación motivada de extremos como los discutidos por los impugnantes: participación y conocimiento de la existencia de la droga, una vez ocupadas policialmente 3 toneladas de cocaína en un buque bajo el dominio exclusivo de 9 marineros y un externo, pues la envergadura de tamaña cantidad de fardos con un peso de hasta 3.010 kilos -de lo que luego resultaron ser cocaína- y su transporte por mar, exigen la suma consciente del esfuerzo de los mismos, cada uno desde su rol, y a ello conllevan y convencen tanto las circunstancias precedentes -el errático y antieconómico paseo por media África nororiental sin cargar ni descargar pese a recalar en varios puertos y hacerlo finalmente por trasbordo de una embarcación armada en plena alta mar en colaboración con gente armada, lo que ya alerta de la ilicitud de lo que se traslada de borda a borda-, como subsecuentes al abordaje policial, donde nunca hubo colaboración real ni eficaz en desligarse del traslado connivente de la ilícita carga hasta que ya no quedó otro remedio.
82.- Esa prueba de indicios plurales, lógicos y conducentes a descubrir el verdadero conocimiento -el asumido aun a título eventual- de que lo que ayudaban a transportar eran altas cantidades de droga y no otra cosa neutra (acto penado de favorecimiento sancionado en el Art. 368 CP ), en el caso enjuiciado se "refleja en la sentencia de forma numerada, argumentándose el proceso de inferencia del Tribunal por el examen entrelazado"de los indicios señalados que lleva a la conclusión de condena, detallando la misma en su "redacción qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la Defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del Tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena"( s TS 134/2026, de 18 de febrero )
83.- En efecto, no nos hallamos como pretenden los impugnantes, ante escasos, muy abiertos y forzados indicios que hacen insuficiente la prueba del transporte consciente de altas cantidades de cocaína por parte de estos, o ante una indiscutible hipótesis alternativa que, llevando al Tribunal a una duda razonable, obligue al pronunciamiento absolutorio pro reo, sino ante una racional suma de plurales indicios que descartan la arbitrariedad en la convicción judicial exteriorizada por la sentencia impugnada al basar su fundamentación incriminatoria en la errática y antieconómica travesía inicial de semanas en gente profesional del mar en un carguero que navega y navega sin cargar ni descargar para terminar variando su rumbo justo cuando un barco con gente armada le trasvasa hasta tres toneladas de fardos de los que su experiencia en esas circunstancias les debe alertar de que se trata de sustancia dañina para la salud que por eso reciben en tamañas condiciones.
84.- Si a ello se suma que por la cantidad -tres toneladas-, la manera de su trasbordo -bajo control armado-, su custodia fuera de las bodegas -a simple vista aunque bajo candado, tratándose de un carguero con dos bodegas-, y su control adecuado en alta mar por personas profesionales marinos, poca duda epistémica más allá de toda duda razonable queda, pues resulta ilógico -y por ello la Sala descarta lo que la Defensa tilda erróneamente de contraindicios- que una mafia deje en manos de un simple capitán y un "notario" de los transbordantes carga con tanto valor en el mercado ilícito -99.110.621 euros-, sin el conocimiento y la connivencia cierta del resto de tripulantes al pactum scaelerisdel capitán con ella para conducirla -su transporte marítimo es la acción penada sobre la que tiene un particular y doloso dominio de su conducta ilícita- a su destino.
85.- La evaluación conjunta de los plurales indicios señalados, junto con su interpretación lógica mediante la relación incriminatoria que exterioriza la sentencia sobre la actuación -no valorada por la Defensa- tanto anterior como coetánea como posterior al trasbordo de la droga, determina cuáles son finalmente los Hechos relevantes y objetivamente fiables, no meramente opinables y muy racionales tenidos en cuenta para probar la consciencia y participación efectiva de todos los tripulantes, cada uno desde su particular rol, en el ilícito transporte por alta mar de los 3.010 kilos de cocaína encontrados por la Policía.
86.- No hay arbitrariedad, ni capricho, ni razonamiento unidireccional, ni circular, sino argumentación racional y lógica de signo incriminatorio, acorde con las máximas que aporta la experiencia en casos semejantes de tránsito de tantas toneladas de cocaína por alta mar, y se obtiene con la certeza que va más allá de cualquier duda razonable.
87.- No se trata, en consecuencia, de condena por culpabilidad colectiva, ni tampoco por simplemente estar en un carguero donde aparecen 3.010 kilos de cocaína, sino por la individual asunción consciente de cada tripulante de ayudar -favoreciendo- a su transporte clandestino, con una contribución personal, cada cual desde su rol, tanto a su acomodamiento en el barco como a su desplazamiento por mar hacia su destino, y a ello apoya también el hecho cierto de que ninguno de ellos colaborara no sólo al abordaje de la Policía sino a su posterior petición desoída y desatendida de auxilio para ayudar a detectar el cargamento en el momento clave -previo/concomitante a evidenciarse que se dirige la acción penal en su contra, ex Art. 21.4 CP -.
88.- De manera que la pretensión de los impugnantes de fundar la revisión de la sentencia de instancia en los alegados errores en la valoración de la prueba, una vez hemos aseverado la racionalidad, suficiencia y licitud de la que le ha convencido a la Sala de instancia, y descartando fundadamente la que no, nos obligan a concluir que los impugnantes han confundido este motivo con su simple discrepancia valorativa respecto de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presididas por los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues lo asumido y motivado por la Sala obliga a atribuir primacía al rol de valoración realizado de manera imparcial y racional por el Tribunal sentenciador de instancia al tratarse de una labor que, desde el prisma de la revisión en esta fase de apelación, debe observarse como un juicio de reanálisis crítico y no como una reevaluación del material probatorio ( s TS 162/2019, de 26 de marzo ).
89.- Asimismo, no consta, ni el impugnante que lo alega ha aportado ningún indicio de prueba de su posibilidad, sino más bien sus particulares suspicacias, que existiesen informes policiales ocultos cuya no aportación al Juez ni a la causa supusiese una efectiva denegación de importante información causante de su indefensión, sobre la razón de que la actuación policial hispano francesa acertase en el hecho de que el carguero " DIRECCION000" llevase droga. Si las hay, las indagaciones pre procesales policiales realizadas con anterioridad al inicio del procedimiento judicial y las razones del actuar conjunto de dos armadas policiales antidroga en colaboración, es algo inocuo (ver s TS 746/2022, de 21 de julio ; 312/2021, de 13 de abril ; 445/2014, de 29 de mayo ) para la defensa de quienes narcotrafican con hasta 3 toneladas de droga pues, lo que cuenta, es lo aportado al proceso penal donde ha operado efectiva contradicción ante el Juez.
TRIPULANTE EXTERNO:
90.- Finalmente y en lo que hace a las impugnaciones fácticas de los motivos aquí incluidos del recurso de Marcelino, además de lo ya indicado para el resto de ocupantes del carguero, a lo que nos remitimos para no reiterarnos, señalar que el hecho de embarcar en Guinea, como un previo controlador externo de la carga que al día siguiente trasbordó el barco con gente armada que pasó 3.010 kilos de cocaína al carguero tanzano " DIRECCION000", evidencian la lógica de su condena al inferirle la sentencia el rol de acompañante -"notario" en el argot policial- y controlador del destino de la misma durante la trayectoria marítima por parte de sus proveedores desde que los trasfirieron, y, en consecuencia, considerarle, a diferencia del resto de tripulantes, pero al igual que al capitán, "probablemente"-parágrafo 46 de la sentencia- como un miembro más de la organización criminal que los traficaba, aunque no le acabe condenando por pertenencia a ella.
91.- De manera que su culpabilidad personal no reside, como manifiesta, en su mera presencia a bordo como uno más, sino que se entresaca del constante testimonio de los otros marinos que así lo atestiguaron y el suyo propio que lo afirma en parte, no siendo asumible que le faltara el control sobre el compartimento donde se hallaba la droga, dada su connivencia con el capitán con quien subió a bordo el día anterior al trasbordo en alta mar en el punto convenido, cooperando al traspaso de la droga en ese punto a 50 millas de Guinea, de manera que no es cierto, como asevera, que desconociera y nada tuviera que ver con su existencia dado que ya debía encontrarse la droga allí, pues vio trasbordar presencialmente las tres toneladas de la alta cantidad de droga cuyo tránsito favoreció y en el que efectivamente participó.
92.- De todo lo anterior se desprende que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes tripulantes ni del señor Marcelino. La prueba de cargo sobre la que se sostiene su juicio de autoría no presenta tacha de ilicitud, tiene un signo netamente incriminatorio, se han valorado las hipótesis alternativas ofrecidas por la Defensa, descartándolas, se ha entresacado valorando racionalmente los plurales indicios analizados, y todo ello conforme al canon constitucional de convicción impuesto por nuestro sistema de garantías.
Los motivos se desestiman.
93.- La representación procesal Domingo denuncia posible vulneración de su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24 CE ) por denegación de interprete en el Centro Penitenciario, generándole indefensión material. La ha generado el hecho de que no ha podido preparar adecuadamente el juicio oral durante su estancia en prisión provisional, dado el desconocimiento que tiene el recurrente del idioma de su Abogado y viceversa.
94.- Sin embargo, la tacha aducida debe desestimarse, atendiendo a que, como le indicó la sentencia impugnada, la preparación del juicio oral no es cuestión de momentos aislados, sino de todo el período que transcurrió, en su caso, desde su detención hasta el día del juicio oral donde contó con la posibilidad de ser dotado de intérprete, y en consecuencia, durante cuyo desarrollo se ha podido preparar adecuadamente su defensa sin barreras idiomáticas en las comunicaciones con su Letrado, no habiéndose generado indefensión material de ningún tipo, más allá de la propia auto causada por el propio recurrente al no haber ejercido el derecho reconocido judicialmente en su caso avisando con tiempo suficiente al Centro Penitenciario para preparar la diligencia en aquella sede, conforme le reconocía, a su solicitud, la Providencia de 16 de septiembre -acontecimiento 768 en la causa-, y tampoco durante el plenario, donde efectivamente contó con la asistencia indicada que, de por sí cubría la necesidad de interpretación cuya indefensión, si se produjo, sólo se debió a su falta de exigencia, pues más allá de formales protestas genéricas, es lo cierto que contó en el Plenario con intérprete efectivo, no siendo acorde con la buena fe procesal quejarse fuera del momento de inasistencia, si la hubo, de que la que había tenido no le satisfizo.
El motivo se desestima.
TERCERO- CUESTIONES JURÍDICAS:
95.- Entrando ya en las consideraciones netamente jurídicas, lo que descansa sobre la importante premisa de no poderse alterar la narración fáctica consignada en la instancia, en primer lugar, la representación procesal de Benedicto, denuncia indebida aplicación de los Arts. 368 , 369.1 y 5 y 370.3 CP , pero resulta que, leído el mismo, en nada lo desarrolla limitándose tan sólo a negar su consciencia en el tráfico de droga, esto es, su participación en el delito castigado, aspecto fáctico, ya resuelto en párrafos precedentes, igual que a hacer consideraciones sobre un presumido miedo insuperable, sobre cuya inconcurrencia fáctica, igualmente ya nos hemos posicionado, y a ello nos remitimos.
El motivo se desestima.
96.- Por su parte, la representación procesal de Daniel, denuncia inaplicación de la atenuante de confesión tardía del Art. 21.4 y 7 CP . Asume que, durante el plenario, el impugnante, a la sazón capitán del carguero " DIRECCION000", reconoció ser el único responsable de los Hechos exculpando a los demás marineros del conocimiento del traslado por mar de la altísima cantidad de droga ocupada policialmente, pretendiendo la aplicación de la indicada atenuante analógica en atención a que, aunque extemporánea, fue útil al Tribunal al reconocer la propia sentencia que el meritado reconocimiento fortaleció "otros elementos de imputación derivados de otras pruebas practicadas".
97.- Establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por todas s TS 83/2026, de 5 de febrero , citando las s TS 708/2014, de 10-11 ; 167/2017, de 5-4 ; 44/2023, de 30-1 ; 1157/2024, de 18-12 , que "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito"destacando un elemento cronológico "consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos",situación que no concurre en nuestro caso, pues la analizada confesión se llevó a cabo en el acto del juicio oral, esto es cuando hacía ya mucho que el procedimiento estaba ya dirigido contra el sospechoso, y cuya participación era en consecuencia conocida.
98.- Dada la inconcurrencia de ese elemento cronológico que descarta la atenuante de confesión, el recurrente impetra la analogía por la vía del Art. 21.7 CP , en la que se ha denominado como confesión "tardía",esto es, la operada más allá de ese límite temporal pero todavía con contenido material tan relevante y detallado que la hace eficaz a la Administración de Justicia por razones de política criminal, al ayudar positivamente a probar.
99.- Pero como continúa manifestando la sentencia del TS en que nos sustentamos, al radicar la razón de ser de la atenuante en la validez auxiliar a la verdad, impone un segundo requisito, que es el de exigir "la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante"pues este "sólo puede verse favorecido con la atenuante"cuando su declaración sea "sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( s TS. 22.1.97 , 31.1.2001 )",que es algo que tampoco concurre en nuestro caso, ni aun aceptando la tardanza en la confesión, porque la sentencia recurrida no se cree la versión inculpatoria de recogida del capitán aquí impugnante.
100.- La sentencia entiende que la intención de la confesión del capitán no consistió tanto en aportar al Tribunal la verdad de lo acaecido, sino -faltando a la verdad en el importantísimo extremo de la coparticipación- la de confundirle tratando de exculpar a la tripulación, cuando en realidad la verdad comprobada por pruebas alternativas y diferentes a su mero relato indica que los ocho marineros y el externo que se subió al carguero en guinea también contribuyeron con su conducta a trasladar la ilícita carga de las más de tres toneladas de cocaína.
101.- No siendo tampoco la extemporánea confesión "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como sigue enseñando la sentencia del TS que seguimos, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004 ) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ), no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 "debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
El motivo se desestima.
102.- Tres representaciones procesales impetran infracción de preceptos sustantivos referidos al delito de tráfico de drogas. En primer lugar, la de Jose Miguel, que alega infracción del Art. 368 CP , cuando, sin embargo, en ningún momento del desarrollo de su motivo aduce ningún error iuris,sino que insiste en aseverar su no participación por su desconocimiento de lo que el trasbordo de los fardos supuso, cuestión fáctica que, al habérsele ya resuelto supra, se da por contestada por remisión.
103.- En segundo lugar, la de Norberto, que denuncia posible indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 y 370 CP , pero que, igual que el anterior no los impugna por encontrar posibles subsunciones jurídicas erróneas en los anteriores preceptos, sino para volver a discutir su versión fáctica discrepante al considerar error en la valoración en los asumidos en la instancia, especialmente en lo referido a la prueba del elemento subjetivo, -al insistir en su falta de dolo y conocimiento respecto de lo trasbordado-, añadiendo consideraciones fácticas sobre la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad en torno a la figura de miedo insuperable, cuestiones que, por estar igualmente contestadas más arriba, y por remisión a lo ya motivado supra, obligan a darlas por resueltas.
104.- Y, en tercer lugar, la de Eugenio, quien alega indebida aplicación de los Arts. 369 bis y 370.3 CP al denunciar aplicación indebida de las agravantes específicas de organización criminal y extrema gravedad. Alega, respecto de la primera, inexistencia de organización criminal porque la sentencia misma reconoce que no se ha podido identificar "a quien dio las directrices",por lo que entiende concurre mera coautoría, y, respecto de la segunda que no concurre la agravante de extrema gravedad porque el uso del buque aquí es tan consustancial que no aporta un plus de antijuridicidad que justifique el plus penológico que conlleva, entendiendo desproporcionada su aplicación.
105.- Ambos motivos deben ser desestimados. El primero, porque el impugnante no es condenado a la agravante de organización criminal que combate, como se desprende de la simple lectura del parágrafo 49 de la sentencia de instancia, en relación con lo consignado de referencia en los 26 a 28.
106.- Y el segundo, porque el medio libremente elegido por los autores para facilitar la promoción de la circulación y transporte de tan alta cantidad de droga -otro de los elementos concurrentes de la agravación que concurre y no se cuestiona-, al hacerlo por vía marítima, ayudándose de la aparente neutralidad que aporta prevalerse y camuflarla en uno de tantos miles de cargueros que navegan por las aguas internacionales, es un elemento específicamente considerado y querido en la estrategia favorecedora del tránsito de cocaína, como explicó en el plenario el capitán señor Daniel al deponer sobre la elección del medio que eligió junto a la mafia con la que lo pactó, por la implicación de una necesaria infraestructura no apta a cualquier traficante -dada la gran capacidad que los buques tienen y su aptitud para facilitar el transporte de tan altas cantidades de droga, potenciando el tráfico a mayor escala-, que justifica el plus de antijuridicidad cuya desproporción no sólo no se prueba, sino que, antes al contrario, al concurrir, conlleva a la desestimación del motivo.
107.-Igualmente la misma representación procesal de Eugenio, denuncia error por indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( Art 20.6 en relación con el Art. 21.1 CP ), igual que, en parecido sentido, se manifiesta la representación procesal de Norberto al final de su primer motivo de recurso, razón por la que se resuelven conjuntamente mediante remisión a lo que para el resto de los tripulantes ya hemos adelantado al tratar la fundamentación de la inexistencia fáctica necesaria para la eximente completa en los parágrafos 55 a 59 de esta resolución, a los que nos remitimos para desestimarlos.
108.- Finalmente, la representación procesal de Romualdo, denuncia indebida aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada y errónea apreciación del dolo eventual.
109.- Nuevamente el recurrente no discute interpretaciones de cariz jurídico sino las bases fácticas de su concurrencia. Como señala la jurisprudencia, "en los recursos de esta naturaleza se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de Derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del Hecho Probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, s TS 849/13, 12 de noviembre y 614/22, 22 de junio , entre otras muchas)".
110.- En definitiva, el impugnante pretende encontrar un error jurídico en el hecho de manifestar que la resolución sustituye la prueba del elemento volitivo del dolo por una presunción automática derivada de la presencia del recurrente en el carguero en el que se interceptaron policialmente 3.010 kilos de cocaína, trasponiéndola, según sus palabras en encubierta responsabilidad objetiva, cuando ya hemos explicado, y a ello nos remitimos, que esto no es así, dado que la fáctica concurrencia de la consciencia y actuación de los ocho marineros en el transporte de la droga incautada se desprende no de la aplicación automática de abstractas teorías culpabilísticas como la de la denominada "ignorancia deliberada" -unwillful blindness,por su expresión en inglés-, sino del hecho inferido de su efectivo y previo conocimiento sobre lo que iba a pasar en alta mar, y a lo que contribuyeron, esto es del trasbordo y alijamiento de la alta cantidad de cocaína acomodada en el carguero donde trabajaban y en el que participaron, así como su conducta no colaborativa con la Policía al momento del abordaje oficial, que se desprende sin atisbo de duda, más que de cálculos sobre lo que los marinos se representaron y sin embargo aceptaron, de lo que indica su conducta previa, concomitante y posterior, que, fácticamente prueba que sabían lo que iban a hacer y en qué iban a participar, desde un principio.
El motivo se desestima.
111.- CUARTO: COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación de los recurrentes ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto, Daniel, Artemio, Domingo, Jose Miguel, Norberto, Remigio, Eugenio, Marcelino y Romualdo, contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Benedicto, Daniel, Artemio, Domingo, Jose Miguel, Norberto, Remigio, Eugenio, Marcelino y Romualdo, contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes