Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 36/2025 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100004
Núm. Ecli: ES:AN:2026:614
Núm. Roj: SAN 614:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 9/2023
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 2/2023 (JCI 5)
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez (Ponente)
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
En el recurso de apelación n.º 36/2025 contra la sentencia núm. 12/2025, dictada el día 5 de junio de 2025, por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo n.º PO 9/2023, Sumario n.º 2/2023 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en el que han sido partes:
Como apelantes:
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Laureano, asistido de la Letrada Sra. Dª. Marina Fernández Núñez.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de Norberto, asistido de D. Yoel Alejandro Hernández García.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de Bruno, Jesús Carlos, Sebastián, Bernardino, Ceferino, Jorge, Alfredo y Millán, asistidos de la Letrada Sra. Dª. Elisabeth Villa Vásquez.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Sánchez Tello, en nombre y representación de Remigio, asistido de la Letrada Sra. Dª. Mariana Ivanov Yordanova.
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de Luis Alberto, Anibal, asistidos del Letrado Sr. D. Francisco Pérez Platas. Y de Hilario, asistido del Letrado Rachid Mohamed Hammu.
Como apelados,
El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María José Martínez Rodríguez.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se acuerda:
1)
2)
3)
1. Error en la valoración de la prueba.
2. Aplicación indebida del subtipo agravado de coordinador o jefe.
3. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
4. Posible nulidad de actuaciones por abordaje en aguas internacionales sin garantías suficientes.
5. Excesiva severidad de la pena impuesta. Infracción del principio de proporcionalidad penal.
Solicita que, se sirva admitir su escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n.º 12/2025, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte nueva resolución en la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a mi representado o, subsidiariamente, se rebaje la pena al grado inferior por aplicación de la complicidad o atenuantes concurrentes.
1. Inexistencia de prueba directa de conocimiento. Error en la valoración de la prueba.
2. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no haberse enervado la presunción de inocencia de D. Norberto.
3. Sobre la incorrecta calificación de las circunstancias modificativas.
SOLICITA A ESTA ILMA. SALA que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en consecuencia tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en contra del tenor de la SENTENCIA 12/2025, por tanto, y proceda a
Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso en que no sea estimado nuestra anterior petición de ABSOLUCIÓN formulada en favor de D. Norberto, solicitamos que REVOQUE la sentencia, y en consecuencia se procure
1. Inexistencia de prueba directa de conocimiento.
2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de la organización criminal.
3. Aplicación indebida de autoría.
4. De la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
5. Nulidad de actuaciones por abordaje en aguas internacionales.
Solicita que teniendo por presentado este escrito de
1. Estime íntegramente el presente recurso, revocando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 6 de junio de 2025, y en consecuencia dicte sentencia absolutoria para mis representados, por no haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, válida ni practicada con todas las garantías.
2. Subsidiariamente, para el caso de que esta Ilma. Sala entendiera que los hechos son constitutivos de infracción penal y que mis representados participaron en ellos recalifique su conducta como mera complicidad o cooperación necesaria, aplique la pena inferior en grado conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal, y tenga en cuenta las atenuantes muy cualificadas de miedo insuperable y dilaciones indebidas ( arts. 20.6 y 21.6 CP).
3. Con carácter principal y preferente, que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones derivadas del abordaje del buque " DIRECCION000" en aguas internacionales, por haberse practicado sin acreditar formalmente la autorización previa del Estado de pabellón, ordenando la exclusión de la prueba ilícita obtenida y de todas las diligencias que traen causa de la misma, con los efectos absolutorios que corresponden.
1. Vulneración del derecho fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE) . Nulidad de actuaciones por defectos en el traslado de la causa y pendencia de recurso procedimental.
2. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Infracción del art. 17 de la Convención de VIENA DE 1988 y del art. 92 de la Convención de Montego Bay de 1982.
3. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 bis 2º del CP y por indebida inaplicación del art. 369.5º CP o subsidiariamente el 369 bis 1º del Código Penal.
5. Falta de motivación individualizada de la pena ( art. 66.1 CP y 120.3 CE).
Solicita que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia número. 12/2025, dictada el día 5 de junio de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dando traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; y SUPLICA A LA SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada:
1.- absuelva a D. Remigio del delito por el que fue condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables;
2.- subsidiariamente decrete la nulidad de la Providencia de fecha 25 de septiembre de 2025, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de personación de esta defensa, dándonos traslado de la totalidad de las actuaciones con un nuevo plazo para formalizar el recurso de apelación;
3.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia conforme al art. 369.5 CP.
4.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública del art. 369bis1º del Código Penal, igualando la pena a la pena impuesta a los demás tripulantes, a 9 años.
5.- subsidiariamente se rebaje la condena en su grado mínimo, reduciéndola a doce años de prisión.
1. La sentencia resulta contraria a Derecho.
2. Error en la valoración de la prueba.
3. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
4. Error de interpretación jurídica del art. 369 bis Código Penal.
Solicita que tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite y se tenga por interpuesto
El recurrente Norberto, en escrito de alegaciones de fecha 23/10/2025 muestra su disconformidad con la afirmación contenida en varios de los recursos interpuestos, según los cuales él habría amenazado a los miembros de la tripulación.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez.
Se conserva la validez del resto de actuaciones realizadas, suspendiendo mientras tanto el curso del procedimiento de apelación hasta dicho momento.
Notifíqu ese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma solo cabe recurso de súplica en el plazo de 5 días a partir de su notificación.
1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Infracción del art. 17 de la Convención de VIENA DE 1988 y del art. 92 de la Convención de Montego Bay de 1982.
2. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 bis 2º del CP y por indebida inaplicación del art. 369.5º CP o subsidiariamente el 369 bis 1º del Código Penal.
4. Falta de motivación individualizada de la pena ( art. 66.1 CP y 120.3 CE).
En base a lo indicado terminó suplicando que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada:
1.- absuelva a D. Remigio del delito por el que fue condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables;
2.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia conforme al art. 369.5 CP.
3.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública del art. 369bis1º del Código Penal, igualando la pena a la pena impuesta a los demás tripulantes, a 9 años.
4.- subsidiariamente se rebaje la condena en su grado mínimo, reduciéndola a doce años de prisión.
1.- La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, tras declarar los hechos que hemos aceptado probados, considera los mismos constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, cometido en el seno de una organización criminal, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, 369 bis y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, apreciando la condición de encargados o administradores de la organización ( "coordinación o responsabilidad son los términos que utiliza la sentencia") en los procesados Remigio, Laureano Y Norberto, este último capitán del mercante, y la de meros integrantes de la organización al resto de tripulantes del carguero DIRECCION000, todos ellos de origen pakistaní, donde se transportaba la cocaína hallada en su interior por el Servicio de Vigilancia Aduanera con motivo del abordaje y posterior apresamiento realizado por parte de los funcionarios policiales actuantes del buque DIRECCION001 del citado Servicio el día 18 de enero de 2023 a pocas millas náuticas de la costa de la Isla de Gran Canaria.
2.- Los hechos que hemos aceptado probados describen un "conglomerado" o mejor "conjunto organizado de personas" puestas de acuerdo para llevar a cabo una operación de tráfico de drogas diseñada, preparada y ejecutada desde los últimos meses del año 2022 y que tenía por objeto el transporte de una importante cantidad de cocaína desde las costas de Sudamérica, a España, a cuyo efecto se sirvieron del buque mercante DIRECCION000.
Durante la travesía desde la costa brasileña hasta el continente europeo, el control y dirección de la operación de traslado de la sustancia estaba a cargo de Remigio, Laureano y Norberto, los dos primeros como decimos albaneses, que se ocuparon de las labores de supervisión y control del acceso y custodia de la mercancía, y del tercero, que actuaba como enlace y emisario de las instrucciones y ordenes de los primeros al resto de la tripulación, todos ellos, al igual que el capitán, de nacionalidad pakistaní, cuyos dichos tripulantes estaban completamente al corriente y eran conscientes de la naturaleza de la ilícita carga, en cuyo transporte participaron cada uno en su labor en el buque, primer oficial Luis Alberto, jefe de máquinas y primer ingeniero Jorge, segundo ingeniero Marino, cadete de cabina Jesús Carlos, engrasador Ceferino, mecánico Sebastián, electricista Alfredo, cocinero Millán, y A/B (los Eutimio marineros aptos para buques-: dedicados al mantenimiento y limpieza), Anibal, Bernardino, Hilario y Bruno.
El buque partió el día 20 de diciembre de 2022 del puerto de Santos (Estado de Sao Paulo, Brasil), y ya en la madrugada del día 21 de diciembre de 2022, en altamar, se aproximaron dos embarcaciones menores y, siguiendo indicaciones de Norberto, Remigio y Laureano, quien accedió al barco en ese mismo momento, se trasladó a bordo una primera parte de la sustancia estupefaciente que fue almacenada en la sala denominada "local estación sistema de extinción para dióxido de carbono (CO2)", situada en las zonas comunes del " DIRECCION000", concretamente 91 fardos.
Días después, entre los días 6 y 8 de enero de 2023, una nueva embarcación en altamar se acercó al mercante y desde ella subieron a bordo numerosos fardos de la misma sustancia, en número de NUM002, que fueron alojados en el 15º camarote, que ocupaba Laureano.
El buque era considerado sospechoso de dedicarse al narcotráfico a nivel internacional y vigilados sus movimientos desde septiembre de 2022 por el NCA (National Crime Agency: Agencia Nacional contra el Crimen) británico, información que comunicó el 2 de enero de 2023 al CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado) español, precisando el día 16 de enero de 2023, las autoridades británicas a las españolas que el buque " DIRECCION000" se encontraba a unas 80 millas náuticas el este de la isla de Gran Canaria, con rumbo a España. Por lo que, el mismo día, el CITCO solicitó por correo electrónico a las autoridades togolesas confirmación de que el mercante " DIRECCION000" operaba bajo bandera de Togo y pidió autorización para su abordaje, visita e inspección. Las autoridades de Togo confirmaron que el " DIRECCION000" era de pabellón togolés y aceptaron la solicitud de abordaje, visita e inspección, según comunicó el CITCO a su vez por correo electrónico a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) el día 18 de enero de 2023.
Pues bien, con el objetivo de localizar y, en su caso, aprehender al " DIRECCION000", el buque de Operaciones Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, División Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), denominado " DIRECCION001", se hizo a la mar el día 17 de enero de 2023 desde el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y el día 18 cuando ya obró en poder del capitán del patrullero " DIRECCION001", el correspondiente permiso de las autoridades de Togo, a las 7:35 horas (hora canaria) se procedió a arriar (bajar) la embarcación auxiliar del referido patrullero de las autoridades fiscales españolas, y al abordaje del " DIRECCION000", cuando se encontraba en la posición latitud 26º 55?N y longitud 014º 29?W.
El resultado de la inspección dio lugar el hallazgo de los fardos situados en la zona común antes citada del buque, 91 fardos a los que se hizo una prueba previa que detectó que contenían cocaína, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del barco y a la formalización de la detención de sus 15 tripulantes. Siendo traslados al Puerto de Santa Cruz de Tenerife donde tras la correspondiente autorización judicial por medio de auto se procedió al registro de los camarotes de la tripulación y resto de estancias y dependencias del mercante los días 19 y 20 de Enero, con el resultado de hallazgo en el camarote de Laureano de otros 62 fardos que contenían cocaína.
En total la cocaína transportada en el mercante se elevó a 153 fardos que contenían la sustancia con un peso neto total de 3.878,3 kilogramos con una riqueza de 82,39%.
3.- Todos los procesados han sido condenados por la sentencia dictada a las penas indicadas y todos ellos recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes en la mayor parte de los casos y específicos otros, que examinaremos separadamente, primero los de los recurrentes condenados como encargados de la organización criminal, Laureano, Remigio, de nacionalidad albanesa, a los que se considera responsables superiores en el buque de la organización criminal que ideó, planificó y ejecutó el transporte de esas casi 4 toneladas de cocaína a bordo del mercante en cuestión y Norberto, capitán del mercante, de origen pakistaní, máximo interlocutor de los anteriores y superior ante el resto de la tripulación, también de dicha nacionalidad, de las instrucciones y pormenores impartidos por la organización y por sus responsables albaneses en el viaje realizado con dicho fin por el citado barco, y por otro lado, los recursos del resto de la tripulación del mismo, diferenciando por representaciones y defensas, de una parte, los del primer oficial del mercante, Luis Alberto, y de Anibal, y Hilario, ambos marineros encargados de limpieza y vigilancia del buque, y de otro lado la del resto de miembros de dicha tripulación, todos ellos también pakistanís, alistados para realizar diferentes tareas básicas en dicho mercante, como marineros con diferentes misiones.
4.- Ambos motivos los estudiaremos de manera conjunta pues ambos están conectados.
Aduce en el primero que el error de valoración se ha producido por cuanto se ha fundamentado la condena del recurrente en indicios sin que exista prueba directa ni elementos objetivos suficientes.
En su opinión la mera localización de fardos conteniendo cocaína en su camarote, no va acompañada de una prueba de que el acusado tuviera el dominio del hecho ni planificado ni dirigido la operación delictiva. No implica una participación consciente y voluntaria en el ilícito, siendo posible interpretar dicha presencia como fruto de la coacción, desconocimiento o temor a terceros, posibilidad que no habría sido valorada por la sentencia.
En el tercero se afirma que la vulneración se ha producido al no haber quedado acreditada mediante prueba de cargo suficiente, directa y valida la implicación voluntaria y consciente del acusado en los hechos, ni su supuesto "rol" de superior jerárquico.
La condena se fundamenta - afirma el recurso - exclusivamente en indicios que admiten interpretaciones alternativas razonables, sin que haya practicado prueba directa que acredite aquella participación y la posición de líder y coordinador. Y se obvia elementos diferenciadores sustanciales como el momento de incorporación del acusado a la operación, su papel pasivo y la inexistencia de comunicaciones o actuaciones que evidencien control o planificación. Afirmando que se hacen valoraciones genéricas con cita de sentencias ajenas al supuesto concreto.
5.- Dichos motivos no pueden prosperar siendo absolutamente inconsistentes.
Como es sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda condena penal exige una actividad probatoria suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y susceptible de ser valorada por el tribunal sentenciador.
De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981, 150/1987, 111/1999, 189/1998, 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014, 300/2016, 702/2021, 693/2023), el control en segunda instancia se limita a comprobar: a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías; b) Que el tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada.
O como se señala en la STS 162/2019, de 26 de marzo "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".
Su función en palabras de esa sentencia " no consiste en revaluar la prueba" ... Sino " revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia... justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
6. La sentencia apelada contiene un extenso segundo Fundamento de derecho, referido a la acreditación de los hechos enjuiciados y a la exposición de los medios de prueba practicados en el plenario, presidida en su mayor parte por una descripción del resultado de los mismos, con indicación de las manifestaciones de los acusados en el plenario, declaraciones de los testigos (funcionarios de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en las investigaciones policiales de los hechos, en la instrucción de las diligencias y en las operaciones de inspección, abordaje, apresamiento y registro del buque); por otra parte de los informes periciales ratificados en el plenario relativos al análisis de los teléfonos móviles intervenidos en el registro de la nave a los procesados, y a los de la droga, y finalmente a la prueba documental.
7.- Es de reconocer que la citada exposición resulta más material y descriptiva que crítica, y parca o poco expresiva de las conclusiones propias y valorativas del Tribunal con adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados prescindiendo de un análisis valorativo analítico completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
8.- Pero también hay que señalar que contiene pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados.
9.- Así proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Laureano solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión.
Indica expresamente como datos para reforzar esa convicción que ni siquiera se ponen de acuerdo entre ellos sobre las supuestas amenazas existentes, y se valora como muy extraño que una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína dejara a disposición de personas desconocidas y supuestamente inexpertas el considerable valor que representaba dicha droga.
Y que no había indicio alguno de que algún tripulante se hubiese mostrado en contra de la operación, ni tampoco que se hubiese visto coaccionado para intervenir, ni mucho menos de que pretendiese denunciar los hechos.
10.- De igual modo la sentencia otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro abordaje, inspección y registro en el carguero " DIRECCION000".
11.- También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
En concreto se valoró la información extraída de un dispositivo iPhone 11, del procesado Laureano, extrayendo unas coordenadas, que le situaban en un determinado lugar en unas fechas concretas; lo que había eran unas conexiones, que situaban el teléfono en los meses de noviembre y diciembre de 2022 en Brasil.
12.- Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
13.- De todas estas consideraciones en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada con suficiencia.
14.- En primer lugar, no hay duda de la flagrancia de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, una de las partidas ciertamente importante depositada en su camarote, lo que corrobora la consideración de que no se confía la custodia de una parte tan importante y valiosa de droga a una persona sin responsabilidad en su transporte.
Ese dato apuntala una relación o conexión material de su papel relevante en el transporte planificado u organizado en el citado carguero, como señala el MF, máxime si se pone en conexión con las coordenadas - extraídas del teléfono móvil ocupado - que le sitúan en Brasil unos meses antes del viaje del mercante, que parte precisamente de las costas de dicho país, con lo que es lógico inferir una intervención material del procesado en las gestiones para la planificación del citado viaje de ese lugar en los meses anteriores a su inicio.
A ello han de añadirse las declaraciones de otros varios coacusados que le señalan como uno de los principales organizadores del acceso de la droga al barco, hecho que tiene lugar después de iniciada su travesía como se infiere de dichas declaraciones, y de que como resulta de ellas, hecho admitido por él mismo, no formaba parte de la tripulación inicial, si no que accede al barco durante la travesía, junto con una parte del cargamento, la primera realizada mediante el empleo de dos lanchas una de ellas integrada con hombres armados que protegían el cargamento. El recurrente accedió al viaje junto con la primera partida de la droga en ese momento. Y fue alojado en un camarote, donde se instaló más tarde, un alijo posterior análogo al primero, el segundo cargamento de la droga.
15.- Afirmar que podía haber una explicación alternativa al hecho de que se custodiara en su camarote una parte de la droga transportada, sin facilitar dicha explicación alternativa para que se pueda examinar su razonabilidad; es lanzar afirmaciones carentes de base.
La conclusión que extrae la sentencia apelada es la única racionalmente posible: el recurrente es uno de los principales responsables del cargamento al menos a nivel de su gestión superior durante la travesía y principalmente de la ejecución del transporte. Lo que viene avalado por la posesión, junto con los otros principales acusados de teléfonos móviles, instrumentos obviamente empleados para comunicar circunstancias del viaje, como se prueba con su examen en la pericial, a diferencia de los demás miembros de la tripulación de inferior rango que en su mayor parte carecían de estos dispositivos móviles.
En resumen la prueba de cargo directa e indiciaria es aplastante y su valoración no ha sido en absoluto errónea.
Ambos motivos del recurso decaen.
16.- Argumenta el recurso que el hecho de que el recurrente embarcara días después de la partida del DIRECCION000 podría obedecer a que su incorporación fuera forzada o bajo presión, lo que resulta incompatible con una posición de planificación o dirección previa.
Sostiene que con arreglo a la jurisprudencia la atribución del rol de jefe exige prueba de una participación activa en la planificación y ejecución del delito, que no pueda deducirse únicamente de la titularidad del camarote o proximidad física a la droga; o lo que es lo mismo una claridad probatoria de liderazgo, no bastando con inferencias genéricas o valoraciones subjetivas.
17.- No cuestiona el recurso la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 bis del CP relativo a que el delito contra la salud pública apreciado se haya realizado por quienes estén integrados en el seno de una organización criminal sino únicamente la aplicación del subtipo previsto en dicho precepto para los jefes, encargados o administradores de la organización.
18.- Ciertamente conviene recordar que conforme a la Jurisprudencia la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas, en aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal.
Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 324/2025 de 7 Abr. 2025, Rec. 10408/2024
18.- Lo relevante pues para apreciar la hiperagravación referida a los jefes, encargados o administradores es la constatación de unas funciones de protagonismo, dirección y responsabilidad superior en la jerarquía de la estructura constituida con la finalidad de cometer el delito, o lo que es lo mismo capacidad de mando, decisión, coordinación superior, administración o gestión.
19.- Un atento examen de la sentencia apelada, permite concluir en su acierto en la aplicación del tipo agravado de cometerse el delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal, al menos en lo que respecta al procesado y como veremos al otro recurrente albanés ( Remigio) y capitán del barco ( Norberto).
Es evidente que nos encontramos ante una estructura criminal constituida para la realización de un importante transporte de droga desde Brasil a España sirviéndose de un carguero o mercante de tonelaje medio, en cuya jerarquía es posible encontrar a dos miembros de nacionalidad albanesa que según todas las aseveraciones ostentan el poder de decisión y control del viaje, llevando a cabo las operaciones superiores en relación con la carga en el buque de la cocaína en dos diferentes ocasiones, viajando uno de ellos con una de las partidas y custodiando la segunda, con la gestión coordinada de la autoridad superior de su capitán como interlocutor ante el resto de la tripulación.
No se puede olvidar la capacidad de planificación que ello requiere y la relación y nexo de unión con la parte de la organización dedicada a gestionar el aprovisionamiento, que además requiere el concurso de quien traslade la cocaína desde tierra al navío, sirviéndose de otros miembros de la estructura, que llevan en dos diferentes momentos dicho cargamento a bordo, impartiendo ordenes, indicaciones, tomando decisiones y dando instrucciones al capitán y a la tripulación.
Así pues tenemos a un conjunto o pluralidad de participes, como mínimo los tres ya indicados, a los que hay que sumar al resto no identificado, estructura en la que se observa la necesaria estabilidad por la persistencia de sus actividades con dicho fin desde al menos 17 de noviembre de 2022, y con una estructura sofisticada para preparar, planificar y ejecutar un viaje marítimo a gran distancia, apreciándose un reparto claro y diferenciado de tareas o funciones y un concierto inequívoco de todos ellos. Están en posesión de teléfonos móviles y otros instrumentos de tipo digital para almacenar información, así como algún ordenador, que evidencian la posibilidad de conectarse con otros sujetos o elementos de la organización y transmitir y recibir indicaciones.
No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con cierta antelación el cargamento en un determinado buque mercante de una elevadísima carga de cocaína. Máxime cuando se arbitra su estiba a bordo y en alta mar en dos diferentes momentos sin duda para eludir los controles de las autoridades de los Estados.
20. - Por otro lado, el motivo se fundamenta en infracción de Ley, con lo que ha de partirse de los hechos declarados probados.
A tenor de los hechos probados resulta evidente el papel preponderante del procesado Laureano en la organización delictiva para transportar una importante cantidad de cocaína a Europa desde las costas de Brasil y más en particular a España.
En la sentencia se declara expresamente probado que tanto el recurrente como el otro acusado de nacionalidad albanesa, y el capitán del buque DIRECCION000 ostentaban el control y dirección de la operación de transporte de esa gran cantidad de cocaína, y que el procesado en cuestión accedió al mismo en el curso de la travesía, justo desde las lanchas mediante las que se introdujo en el mercante la primera partida de cocaína
También se declara probado que la segunda partida del cargamento se depositó en una ocasión posterior en el camarote ocupado por dicho procesado.
Igualmente procede insistir en la posesión de un teléfono móvil con coordenadas que conectan su presencia unos meses antes del viaje en Brasil, concretamente desde el 17 de Noviembre.
21.- No obstante, aunque permitiéramos por esta vía cuestionar la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, las conclusiones a las que debemos llegar son idénticas a las expuestas al tratar de los dos anteriores motivos. Y ello atendiendo al conjunto de aspectos fácticos tomados en consideración en la sentencia apelada.
De ello resulta palmario el papel preponderante del procesado en el cargamento de droga transportado en el DIRECCION000.
En primer lugar el conjunto de las declaraciones del resto de los acusados integrantes de la tripulación de origen pakistaní apuntan a que se encontraban bajo la autoridad de los albaneses, entre ellos obviamente el ahora recurrente, y del capitán, lo que concuerda con la impresión que trasladan los funcionarios policiales, del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la visita y abordaje del buque y su posterior traslado a puerto español en Tenerife.
Esa posición de superioridad se confirma como hemos dicho en el caso del procesado, por la presencia junto con los miembros de la organización no identificados que llevaron la carga de cocaína al barco en dos ocasiones, y que además llegó al mismo junto a la primera partida, lo que le sitúa como responsable dentro de la organización de la custodia de la cocaína, un papel esencial dentro del operativo, y que corrobora además el ocupar el camarote donde se depositó otra importante partida de la misma, evidenciando la especial confianza en su persona.
Ya se ha dicho pero procede insistir que las coordenadas de su teléfono móvil, que permiten localizarle en Brasil desde el día 17 de noviembre de 2022, un mes antes de emprender el viaje el DIRECCION000, apuntan a que el mismo tenía capacidad de organización del viaje, confirmada igualmente como se ha dicho por el acceso del recurrente a la embarcación en altamar en posesión de la sustancia, posibilidad vinculada a quien ostenta cierta capacidad de decisión y organización, y de que dispusiera de buena parte de la carga en su camarote, capacidad que no se le reconoce a ninguno de los restantes miembros de la organización que no cuentan con la confianza suficiente para desempeñar dicho papel.
22.- Como señala la sentencia apelada con cita de la S.T.S. nº 110/25, de 12-2-2025: "Una carga de cocaína importante de varios millones de euros (casi 155 millones en el caso actual), no puede dejarse en manos de personas que no estén conformes con la operación, por el riesgo que implicaría para la seguridad del valioso cargamento que les pudiesen denunciar al llegar a tierra, frustrando el desembarco".
O lo que es lo mismo una organización delictiva como señala el Fiscal no es imaginable que confíe un cargamento de la entidad del incautado en manos de un grupo de marineros desvinculados los unos de los otros, sin un conocimiento previo de su actividad y sin un mando con capacidad de decisión tanto para la organización del transporte como para la solución de los incidentes que surjan durante la travesía. El transporte de la sustancia no puede llevarse a cabo sin un concierto entre suministradores, transportistas y destinatarios, lo que requiere de la presencia de sujetos que asumen un protagonismo relevante de control, gestión y organización durante el traslado.
Son estas personas en el caso enjuiciado los procesados albaneses, entre ellos el recurrente, y el capitán del mercante.
23.- Debemos advertir que la Sala no ha localizado los precedentes jurisprudenciales que cita el escrito de interposición del recurso.
Es más nos ha sorprendido su enunciado y transcripción.
Y podemos afirmar por el contrario que en el caso del procesado tanto el hallazgo de una partida importante de droga en su camarote, como la proximidad física de la misma accediendo a barco con la primera parte del cargamento son indicios importantes de su papel de liderazgo en la operación, junto con los demás indicados.
Por último, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación en la carcasa del teléfono intervenido al recurrente se localizó una nota manuscrita en la que constan anotadas las cargas halladas en el DIRECCION000 "2.278" y 2.275" que coinciden con las cargas intervenidas. (f 60 del act. 80 tomo I Canarias), lo que también vendría a reforzar su calidad de organizador y de capacidad de gestión con respecto al resto de la tripulación.
Así pues, procede la desestimación del citado motivo.
2.4.
24.- El recurso en realidad lo único que afirma es que no queda constancia de la autorización del país de abanderamiento del buque (República de Togo) solicitada por la Autoridades Españolas antes de proceder al mismo, y que las comunicaciones aportadas de los correos electrónicos del CITCO en los que se afirma que se solicitó la autorización y que se concedió unidas a las actuaciones no demuestran suficientemente que se cursó y concedió la autorización.
De ello se derivaría a su juicio que la actuación realizada por el DIRECCION001, esto es, la visita y posterior abordaje, así como el apresamiento y traslado a puerto español carecería de validez de acuerdo con la legalidad internacional. Pues se habrían realizado sin dicha autorización dando lugar a la nulidad de estas actuaciones.
25.- Como bien señala la sentencia apelada y resalta el Ministerio Fiscal no existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento.
Esta es una conclusión fáctica que no ha sido discutida por el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
En efecto, la sentencia apelada llega a la conclusión de que no tiene ninguna duda de la existencia del permiso o autorización solicitada con base a la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo han confirmado que aceptan la solicitud de abordaje ( con remisión al acontecimiento 5).
26.- Tal conclusión fáctica es racional y no puede afirmarse que sea errónea. Máxime teniendo en consideración como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación lo siguiente:
1) Act. 3 de las DPA 8/2023, solicitud de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) para que interese de las autoridades togolesas confirmación del registro de la embarcación y autorización para el abordaje.
2) Act. 5, e-mail de 18 de enero de 2023, remitido por CITCO a la DAVA, en el que se transmite el mensaje de las autoridades togolesas en francés y con traducción no oficial. Este mensaje fue posteriormente remitido a todos los implicados en el abordaje del carguero, con el fin de comunicar la autorización y la disposición para el abordaje.
3) Además, consta la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, quienes confirman que fue el CITCO quien comunicó la autorización de las autoridades togolesas.
En ese sentido véase la declaración del instructor de Guardia Civil con TIP NUM015 quien, indicó que, aunque en el expediente llevado al Juzgado no conste la autorización real, sino sólo un correo electrónico donde aparece la comunicación a Vigilancia Aduanera, todo se realiza por correo electrónico a través de CITCO, que es la entidad que tramita todas las autorizaciones del artículo 17 de la Convención de 1988. Dicho testigo expuso que todas estas solicitudes estaban a la disposición de cualquier interesado y que toda la transmisión de información se hizo, como habitualmente, a través de correo electrónico.
Por su parte el instructor de Policía Nacional con número de identificación NUM016, que señaló que fue la Comisaría General de Policía Judicial la que recibió la información de CITCO, que se encargó de la coordinación de las actuaciones con las autoridades de Togo.
Igualmente la funcionaria de la DAVA con número de identificación NUM017 refirió que toda la información se recibió a través de la Subdirección General de Operaciones, que es la encargada de comunicar con CITCO. Asimismo, refirió que la Subdirección General de Operaciones es la que solicita a CITCO que comunicase con la autoridad de Togo y que, fue CITCO, a su vez, quien envió un correo comunicando la autorización de la autoridad togolesa.
La comunicación que comunicaba la autorización de Togo también se remitió al capitán del " DIRECCION001", funcionario del DAVA con número de identificación NUM003, quien indicó que en el momento de realizar el abordaje disponía de toda la documentación necesaria.
La misma información fue aportada por el funcionario de la DAVA con número de identificación NUM004, jefe de la dotación que llevó a cabo el abordaje, quien indicó que tras comprobar el nombre y la bandera del barco llevaron a cabo el abordaje, sabiendo que se había comunicado la autorización para el mismo. La documentación la recibe el capitán del DIRECCION001 a través de la Subdirección General de Operaciones, indicando el declarante, que vio la autorización que llegó por correo electrónico al patrullero.
27.- En resumen de todas las referidas declaraciones resulta lógico colegir que la actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja, más allá del transcrito en el correo electrónico del organismo que la cursó y comunicó, el mencionado CITCO.
En ese sentido se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe partir de una presunción de ilegitimidad de las actuaciones policiales cuando no existen motivos serios y rigurosos para dudar de ella.
28.- Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias a efectos de la toma en consideración de su valor probatorio de cargo.
29.- Como recuerda la sentencia apelada y corrobora la más reciente jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre en relación a si la falta de autorización para el abordaje, convierte o no en radicalmente nula aquella diligencia ha declarado que
30.- Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, la falta de autorización para el abordaje por el Estado del pabellón de la embarcación, se trata de una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados, por lo que, en ningún caso, aunque no conste, tal y como interpreta la Sala a quo, la autorización del estado de pabellón, de ello no puede derivarse en ningún caso la nulidad pretendida.
31.- En conclusión en el caso señalado, la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera, se ajustó a Derecho, tramitando por medio del Organismo Policial competente la solicitud de visita, y en su caso abordaje al buque sospechoso, y tras obtenerla, según confirmación escrita por correo electrónico, procedió a su abordaje e inspección, observando la presencia en zonas o espacios comunes de parte de la droga intervenida, lo que motivó el apresamiento de la nave, la detención de los acusados, su conducción a puerto español, y allí la solicitud de autorización para entrada y registro en los espacios que gozan de la protección de la intimidad constitucional, camarotes de los acusados, que se llevó a término con intervención de Letrado de Administración de Justicia, con el hallazgo de otra parte importante del ilícito cargamento. Debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de nulidad invocado, pues aun cuando no constase la autorización del país de abanderamiento, tal irregularidad en modo alguno afecta a los derechos fundamentales de los acusados.
32.- El motivo impugna en efecto la proporcionalidad de la pena impuesta al procesado, que tilda de excesiva, y contraria a los principios de justicia material, así como de culpabilidad y garantías esenciales consagradas en el artículo 25.1 de la CE, y cuestiona la apreciación de las agravaciones derivadas de pertenencia a organización criminal y de jefe o coordinador, afirmando que se exagera el papel o "rol" del acusado que afirma no aparece vinculado a tareas de planificación, liderazgo ni estructura jerárquica.
La pena afirma el recurso no guarda proporcionalidad con la concreta participación del acusado, que se limita - en el peor de los casos- a una figura subordinada dentro de la operación, sin capacidad de decisión ni evidencia de mando o iniciativa.
33.- El motivo hace supuesto de la cuestión, y se canaliza por la vía de la infracción de ley pero vuelve a criticar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia y otros aspectos de derecho que ya hemos tratado en anteriores fundamentos.
Es evidente que no se corresponde con una técnica jurídica depurada cuestionar en el ámbito de la individualización penal los tipos jurídicos de la calificación apreciados por la sentencia ni la valoración de la prueba.
En un motivo de esta naturaleza lo único que puede es examinarse la correcta graduación e individualización de la penalidad correspondiente.
Debemos pues remitirnos a las consideraciones ya expuestas sobre la apreciación del tipo cualificado de comisión del delito en el ámbito de una organización criminal, así como la hiperagravación de ser considerado como administrador o encargado de la organización criminal, que no jefe.
34.- El recurrente asumió un papel destacado en la operación de transporte de un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil a España para su introducción y distribución, permaneciendo en Brasil un mes antes al menos, e incorporándose al buque con una parte importante de la ilícita carga, que venía custodiada por hombres armados, ocupando un camarote, donde se depositó y custodiaba otra parte elevada de la carga que fue introducida en el buque después. Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
35.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un contexto de vulnerabilidad, como afirma, subordinación o coacción, y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
36.- El motivo pues debe desestimarse.
37.- Subsanada la eventual posibilidad de una nulidad derivada de la falta de traslado de las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal a quo hasta la celebración del juicio a la representación del ahora recurrente con la decretada por auto de 28 de Noviembre de 2025 por esta Sala, acogiendo el motivo de vulneración del derecho de tutela judicial que se aducía en el primero escrito de recurso, por la defensa de este condenado se interpone nuevo recurso en el que a fuer de respeto a la verdad se reproducen sustancialmente el resto de los aducidos en dicho primer escrito de interposición sin que en su exposición se adviertan novedades significativas.
No obstante se ha conjurado la eventual posibilidad de una nulidad en otra instancia superior.
3.1
38.- En resumen el escrito del recurrente sostiene que el abordaje y registro del buque DIRECCION000 fue ilegal, porque se realizó sin una autorización válida de Togo, exigida por el artículo 17 de la Convención de Viena (1988) y el artículo 92 de la Convención de Montego Bay (1982).
El único documento presentado - un correo reenviado por CITCO, sin firma, verificación diplomática ni traducción oficial - no acredita autorización alguna.
Por ello, según el recurrente, el abordaje constituye una vulneración del art. 24 CE y del derecho a un proceso con garantías. Todas las pruebas derivadas (droga, detenciones, registros, documentos) son ilícitas y deben excluirse.
El auto judicial de registro, dictado un día después, el día 19 de enero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y basado en el hallazgo previo ilegal, es nulo, así como todo lo actuado en su ejecución.
Su motivación, señala el recurso, se limita a dar por buenas las afirmaciones de la Fiscalía y de la Policía sin someter a contraste la existencia de la autorización de Togo lo que vulnera el deber de motivación reforzada exigida por las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales ( artículos 24 y 120 de la CE).
Aplicando la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", en virtud de los artículos 11.1 de la LOPJ y 18.2 de la CE, la nulidad inicial contamina el resto del acervo probatorio, lo que impide sustentar una condena válida.
Motivo éste que impugna el Ministerio Fiscal por las mismas razones que semejantes alegatos en el recurso de Laureano.
39.- Por nuestra parte insistiremos en las razones expuestas en relación con análogo motivo en el anterior recurso que en resumen son las siguientes:
a) No existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento, conclusión fáctica racional de la sentencia apelada, no discutida mediante el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
b) La sentencia apelada se basa en la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo habían confirmado que aceptan la solicitud de abordaje (con remisión al acontecimiento 5).
c) Los elementos de prueba invocados por el Ministerio Fiscal son absolutamente suficientes para llegar a dicha conclusión.
d) La actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja.
e) Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias como corrobora la más reciente jurisprudencia; por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre.
f) Conforme a dicha doctrina jurisprudencial
g) Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.
3.2.
40.- En un extenso desarrollo el recurso señala en resumen que la sentencia recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar a Remigio y atribuirle una función superior en la operación de tráfico de drogas enjuiciada sin actividad probatoria de cargo suficiente, válida y practicada con las debidas garantías.
La atribución de una participación en la misma y de un supuesto papel de jefatura en la operación de tráfico de estupefacientes se sustenta exclusivamente en declaraciones contradictorias de coimputados, tres capturas irrelevantes en su teléfono móvil y valoraciones subjetivas del Tribunal, elementos que no cumplen los estándares constitucionales ni jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
41.- Ante todo, afirma, las declaraciones de los coacusados en que se apoya la sentencia apelada carecen de persistencia, presentan contradicciones sustanciales y revelan un interés auto exculpatorio.
Así según aduce el testimonio del capitán Norberto, principal sustento de la incriminación, se caracterizaría según el recurso por sus continuas variaciones, contradicciones y falta de corroboración externa, introduciendo tardíamente la tesis de la jefatura tras modificar su estrategia defensiva.
El capitán - afirma el recurso - en este punto ofrece un testimonio guiado por un interés auto exculpatorio y trata de desviar la responsabilidad hacia Remigio, careciendo de corroboración objetiva y es además inverosímil, especialmente en lo que se refiere al cuadro de "miedo generalizado" que pretende construir atribuyendo a los tripulantes albaneses una posición intimidatoria sobre el capitán y resto de la tripulación. A esta posición se opondría de forma palmaria la misma desproporción numérica existente entre los albaneses y el resto de la tripulación, además de la inexistencia objetiva de elementos que la apoyen como serían las armas.
Esa posición de Norberto en su declaración en el plenario obedecería -afirma - a una modificación de estrategia de defensa coincidente con el cambio de Letrado defensor que gira del lado de la tripulación de nacionalidad pakistaní para descargar la responsabilidad en los tripulantes albaneses.
Las declaraciones de los otros coacusados tampoco permiten atribuir ese papel de protagonismo y jefatura que se atribuye al recurrente Remigio según el recurso.
Cita así la declaración de Anibal que confirmaría que las órdenes provenían del capitán, única autoridad reconocida a bordo, y niega haber recibido amenazas directas del recurrente. En el mismo sentido la de Sebastián, Bernardino, O Alfredo, Ceferino, Millán, Jesús Carlos, Hilario, Bruno O Marino, todas las cuales analiza desde su óptica para llegar a esa conclusión.
La hipótesis pues según refiere de sometimiento continuado de trece tripulantes por parte de dos carece de sustento objetivo, pues no se hallaron armas, lesiones ni pruebas materiales, y las referencias a amenazas son genéricas y huérfanas de respaldo y corroboración mínima objetiva. En consecuencia, tales declaraciones de los coacusados tal y como se han descrito no pueden erigirse en prueba incriminatoria suficiente respecto al recurrente sostiene su defensa.
Según afirma la construcción que realiza el Tribunal sentenciador se basa en inferencias globales, sospechas sin apoyo objetivo.
Por el contrario, sus funciones eran las de un simple marinero que embarcó en el DIRECCION000 hacía ya tiempo concretamente en 2020, y sus funciones eran las de un simple marinero, siempre a las órdenes del capitán.
42.- Por otro lado, el recurso afirma que respecto a la prueba testifical de los agentes policía y vigilancia aduanera, la sentencia otorga valor incriminatorio a meras impresiones subjetivas sobre la existencia de "dos bandos" o "temor" entre tripulantes, sin hechos concretos ni observación directa de actos de mando atribuibles a Remigio.
Pasa así a analizar según su punto de vista las declaraciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM015, TIP NUM018 TIP NUM019, TIP NUM020, TIP NUM016, y de Vigilancia aduanera TIP DAVA NUM017, TIP DAVA NUM003, TIP - DAVA NUM004 TIP NUM021 y afirma que existen contradicciones entre los propios agentes: algunos niegan amenazas o jerarquía, mientras otros se limitan a reproducir comentarios indirectos, lo que privaría de eficacia probatoria a tales manifestaciones. A su vez afirma que la agravación del artículo 369 bis.2 CP se sustenta en percepciones vagas, no en pruebas objetivas, vulnerando el estándar probatorio de prueba de cargo exigido constitucionalmente.
43.- En cuanto a la prueba tecnológica, cimentada en los informes periciales elaborados por funcionarios de la Guardia Civil (ECO Canarias y UCO) de fecha 14 de junio de 2023 (acontecimiento 788) afirma la defensa del recurrente que el volcado del teléfono móvil del recurrente (Samsung Galaxy A21) revela únicamente comunicaciones laborales y personales, sin rastro de actividad ilícita. No se hallaron dice mensajes cifrados, contactos sospechosos ni indicios relacionados con la droga. Las conclusiones periciales sobre una supuesta "superioridad jerárquica" se basan según dice en apreciaciones subjetivas carentes de rigor técnico, y el propio informe reconoce expresamente que no se desprenden nuevos indicios vinculados al cargamento de cocaína, lo que evidencia la falta de fuerza incriminatoria.
Una prueba pericial de esta clase afirma debe limitarse a la exposición objetiva y técnica de los datos obtenidos sin incluir valoraciones personales o hacer interpretaciones subjetivas.
La defensa procede a exponer de acuerdo con sus puntos de vista el material transcrito o reproducido en el informe ECO procedente del teléfono del acusado recurrente, sacando las conclusiones que la propia defensa estima oportunas.
Y sostiene finalmente que esa prueba por el contrario revelaría una conducta transparente y ajena a la estructura criminal, lo que vendría reforzado por la ausencia de mensajes cifrados, la inexistencia de contactos vinculados al narcotráfico y la entrega voluntaria por parte del acusado del PIN.
44.- Por el contrario, el recurrente invoca pruebas de descargo que apoyan una sentencia absolutoria a favor de Remigio, y que sintéticamente describimos extraídos de la exposición del recurso: permanencia previa en el buque bajo contrato legítimo, ausencia de móvil económico, voluntad de abandonar el barco, condición profesional de enfermero, inexistencia de hallazgos incriminatorios (armas, dinero, huellas), conducta cooperativa con las autoridades (entrega voluntaria del móvil y código PIN), ausencia de teléfonos ajenos en su poder, integridad de la información tecnológica y relación laboral verificable. Todo ello, unido a la falta de formación técnica para operar maquinaria pesada y la subordinación al capitán, refuerza la imposibilidad de atribuirle un rol de liderazgo.
45.- En definitiva, según el recurso, la sentencia recurrida se sustenta en conjeturas y valoraciones subjetivas, ignorando pruebas de descargo y vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 719/2016, 639/2016, 676/2025), ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la concurrencia de dudas razonables, debió aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria respecto de D. Remigio.
46.- Ya hemos dicho al analizar semejante motivo en relación con el recurrente Laureano que el derecho a la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 138/2020, de 7 de mayo; STS 190/2022, de 9 de marzo), implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; concretamente el Tribunal Supremo destaca en la primera de las sentencias citadas que su función en casación ( asimilable plenamente a la apelación), cuando se alega vulneración de este derecho, es comprobar si la condena se ha basado en pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales y que la simple invocación de la presunción de inocencia obliga a verificar judicialmente la existencia y suficiencia de la prueba, pero no comporta una revisión plena de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En su consecuencia, el control en vía de apelación se limita a verificar que existió actividad probatoria de cargo, que fue practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que la inferencia judicial resulta razonable y no arbitraria.
47.- También podemos añadir que no cualquier error en la valoración de la prueba es susceptible de provocar la revisión de la sentencia condenatoria, y que no hay que confundir el error en la valoración de la prueba con la discrepancia valorativa de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presidida por los principios de inmediación, oralidad y contradicción pues en este caso, es menester atribuir primacía a la labor de valoración realizada de manera imparcial por el Tribunal sentenciador de instancia que en todo caso es una labor que desde el prisma de la revisión debe observarse como un juicio de revisión crítica y no como una labor de reevaluación del material probatorio, por más que el Tribunal de apelación disponga de amplias facultades para realizar dicha labor, sobre todo desde el momento que tiene a su disposición un instrumento tan valioso como es la grabación de las sesiones del juicio oral.
48.- Por tanto el Tribunal de apelación, especialmente en el caso de las sentencias condenatorias, tras comprobar que la prueba de cargo con la que cuenta el Tribunal sentenciador existe y es lícita, se ha practicado con todas las garantías, y su contenido es apto para desvirtuar de forma suficiente y solida la presunción de inocencia por su carácter incriminador, solo puede examinar y revisar el juicio de racionalidad que ha observado o seguido dicho Tribunal de apelación y si las inferencias realizadas se ajustan a las reglas de valoración de la prueba, a la razón y a la experiencia y son lógicas, coherentes y están fundamentadas en criterios acordes a los protocolos utilizados en este tipo de enjuiciamiento y además se han exteriorizado de forma suficiente y conforme a las exigencias de motivación que derivan del derecho de tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la CE) atendiendo a los propios fundamentos de la sentencia apelada, completada en lo necesario con el examen del propio acta del juicio oral.
Como hemos dicho en el anterior recurso de apelación, nuestra función no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia en palabras de la STS 2ª STS 162/2019, de 26 de marzo.
49.- Partiendo de estas ideas la primera conclusión que se obtiene al examinar la motivación de la sentencia apelada en relación con las alegaciones conjuntas de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba que hemos sintetizado esgrimidas por este recurrente, es que no existe tal infracción de la presunción de inocencia, que la prueba de cargo existe, es además abundante, y de signo absolutamente incriminador, diríamos que de signo aplastantemente incriminador en el caso del recurrente.
Y que el denunciado error en la valoración de la prueba no es sino la expresión ciertamente prolija y extensa pero no menos infundada de una simple discrepancia interesada con la valoración neutral, imparcial y más adecuada de la prueba practicada en el juicio que ha terminado por acoger la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Que, en efecto, la exposición contenida en el recurso es una interpretación sesgada, fragmentaria e interesada del material probatorio, y que por el contrario la aceptada por la sentencia apelada es acorde al resultado de las pruebas de cargo, se corresponde con el contenido de la practicada en el juicio, y ha sido exteriorizada con una fundamentación acorde a las exigencias de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas que presiden cada medio probatorio.
Y que ese razonamiento debe prevalecer por consiguiente frente a las alegaciones esgrimidas en el recurso interpuesto.
Pero lo detallamos a continuación partiendo del mismo esquema seguido con el anterior recurrente debiendo acoger además los atinados y acertados alegatos en que el Ministerio Fiscal sustenta su impugnación frente al recurso.
50.- En primer lugar como ya hemos aceptado la sentencia apelada lleva a cabo una motivación fáctica más material y descriptiva del resultado de las pruebas que valorativa analítica, o crítica de dicho resultado dirigido a explicar la convicción del Tribunal sobre el mismo.
51.- No obstante lo cual, contiene varios pasajes claramente alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados, lo que satisface con suficiencia el canon de motivación máxime ante un delito flagrante:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Remigio solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar el sentido incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
52.- En concreto por lo que se refiere a la información extraída de un dispositivo SAMSUMG Samsung Galaxy A21s, del procesado Remigio, se indica con carácter general por un lado que:
Y que
"Las conclusiones que obtienen, una vez valorada la totalidad de la información que fue volcada de estos dispositivos móviles, básicamente se centran en el papel predominante que tiene Remigio en la investigación, al recibir novedades del propio capitán del barco, en cuanto a que no ha cobrado la mensualidad y a la hora de pedir autorización para salir del puerto de Santos. No les entra en la cabeza que un capitán de barco informe de eso a un marinero. Respecto de la evidencia consistente en un ticket de compra de un producto en una papelería, es relevante porque no entienden que un marinero dé explicaciones a otro marinero acerca de una compra que ha realizado en el puerto de Santos. Respecto a los pantallazos de posicionamientos del " DIRECCION000" en determinados puntos de la travesía, no saben si es normal que se envíen entre la tripulación que hace una travesía en barco, pero les extraña que un marinero mande una captura de pantalla de una coordenada a otro marinero, y no sea algo que se haga en el puente de mando de la embarcación. En otra captura de pantalla salen Remigio, el capitán y un par de tripulantes más, celebrando el 25 de diciembre; les parece sospechoso porque justamente ese día es cuando finalizan las conversaciones entre el capitán de la embarcación y Remigio, figurando la cúpula de mando del barco, pues está el capitán Norberto, Remigio, Jorge (primer ingeniero, jefe de máquinas) y Luis Alberto (primer oficial), con el que mantiene conversaciones por WhatsApp y le envía coordenadas. Por lo demás, resaltan que se envíen documentos por la empresa que contrata a Remigio, adjuntándole el contrato de trabajo, porque un simple marinero tiene contacto directo con la cúpula de la empresa propietaria del barco. Llaman la "cúpula de la empresa", a la persona con la que contacta Remigio y con la que habla el capitán, que debe ser representante de la empresa que tiene sede en Grecia, llamada María Rosa. No saben si es jefa de recursos humanos, pero por WhatsApp no es la forma de comunicación de este tipo de noticias." (...) "En fin, se cumplen una serie de premisas, de las que no debería un capitán de embarcación informar a un marinero, aparte de que había conversaciones en las que el propio Remigio llamaba la atención al capitán por la poca higiene que tenía la embarcación."
53.- A la vista de lo expuesto, en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales de los agentes de la Policía Judicial - Guardia Civil - y Vigilancia Aduanera, llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada.
En primer lugar, no hay duda de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, siendo así que como veremos de las declaraciones de otros coacusados se infiere que aquel tuvo un importante papel en las operaciones de descarga de las partidas de cocaína, interviniendo materialmente en la misma (manejando la grúa en la primera de las ocasiones) y en la supervisión de las operaciones de depósito y custodia de la misma en los lugares en los que se hizo.
54.- Por otro lado, hay que considerar lógico que el Tribunal descarte la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el recurrente según las cuales era un simple marinero que llevaba el barco desde enero de 2022, dedicado a realizar trabajos de limpieza, pues no deja de ser absolutamente inconsistente la explicación ofrecida sobre la razón por la que el capitán le daba cuenta de lo sucedido en el barco y le reprendía por la falta de limpieza.
55.- Tampoco se pueden considerar satisfactorias las explicaciones al motivo por el que el primer oficial de la embarcación, Luis Alberto, le enviara al recurrente, mero marinero con funciones de vigilancia y limpieza, un ticket de compra de material electrónico el día 3 de diciembre de 2022 en una papelería de Santos, Brasil.
56.- O que este tripulante enviara al primer oficial un video, alojado en su dispositivo Samsung Galaxy A21s, de la noche del 25 de diciembre, en el que aparece junto a Luis Alberto y otros miembros de la tripulación, o por qué Luis Alberto le envió un mensaje el día 4 de enero de 2023 con las coordenadas de la zona del Atlántico en la que se encontraban.
Frente a lo que afirma de que es normal que entre la tripulación se enviasen mensajes con información sobre la travesía, del lugar en el que estaban, de cuánto les quedaba, ya que la tripulación tenía familiares y hacían planes sobre cuándo llegarán a puerto, por el contrario ha de considerarse perfectamente racional la conclusión contraria aceptada por la sentencia apelada: este tipo de mensajes apuntan a un posición de predominio y dirección en la travesía del acusado que ha sido correctamente inferida y deducida de ese y otros datos por la Sentencia, máxime cuando el resto de tripulantes no disponían con carácter general, y a excepción del otro albanés, de teléfonos móviles.
57.- Por otro lado, Norberto, el capitán, también le reenvió al recurrente mensajes remitidos a una tal " María Rosa" en los que le pedía el salario del mes de mayo, le informaba de que el buque estaba en proceso de ser cargado, le relataba las actuaciones acometidas durante el día o le informaba de que la nave estaba zarpando.
58.- Es acorde a la lógica y máximas de experiencia pues la conclusión de la sentencia apelada inferida de todo ello acerca del papel relevante en toda la mecánica y desarrollo del viaje o travesía del hoy recurrente, que unida a su intervención en la carga y custodia de la cocaína hace perfectamente racional y verosímil inferir su papel de coordinación y responsabilidad principal en el transporte de la misma dentro de la nave.
59.- Por otro lado cabe insistir en que no pueden considerarse faltas de lógica las inferencias sobre el papel preponderante de Remigio a tenor de los siguientes datos extraídos de las declaraciones de los coacusados tripulantes pakistanís. El recurso insiste en la falta de credibilidad e interés auto exculpatorio de las declaraciones del capitán Norberto, pero lo cierto es que la sentencia no ha concedido valor a la tesis según la cual Norberto tendría interés en trasladar su responsabilidad a Remigio pues rechaza expresamente el influjo de la coacción o el miedo como veremos más adelante pero por el contrario concede credibilidad al papel relevante y coordinador que se infiere del hecho entre otros de que confirma que fue Remigio quien manipuló la grúa utilizada para subir la sustancia a la embarcación cuando se introdujo en alta mar durante la travesía y dio indicaciones para su depósito en la sala común; hecho confirmado por otros coacusados ( Luis Alberto, Anibal, Bernardino; Bruno y Ceferino).
Por otro lado, Jorge indicó que vio un día acceder a Remigio a la estancia común donde se depositó una de las partidas de droga utilizando una llave para ello.
Hilario también refirió que únicamente recibió amenazas del capitán y también indicó que fue Remigio quien, en la madrugada de la primera carga de mercancía, fue a su habitación y le pidió su móvil, siguiendo órdenes del capitán, siendo Remigio quien sacó la mercancía, empujándola el resto hasta la habitación del CO2. En la segunda ocasión fue Remigio quien le dio indicaciones sobre dónde dejar la mercancía. También Bruno refirió que fue Remigio quien le rompió un móvil y quien le pidió que le entregara otro la misma noche en la que Laureano accedió a la embarcación. Remigio le devolvió el móvil que previamente le había entregado, pero no tenía acceso a internet.
Ha de significarse que el recurso más que valorar tergiversa las declaraciones de dichos coacusados pero la Sala enjuiciadora las interpreta y valora racionalmente.
60.- Como hemos adelantado en esa misma línea la Sentencia apelada no se decanta por la explicación o tesis de la defensa del capitán y resto de la tripulación pakistaní de que recibieran amenazas por la parte albanesa de la referida tripulación. Sí se admite su carácter director, coordinador y relevante en la travesía, pero no se advierte el ambiente de temor, miedo o coacción por la actuación de Remigio y Laureano en que tratan de exculpar su actuación, precisamente por la falta de acuerdo o coincidencia en ese extremos, señalando que existen contradicciones en las declaraciones de unos y otros pues
61.- Es más la sentencia apelada descarta y coincide con la defensa del recurrente en que no ha quedado acreditada esa situación de violencia o intimidación por los albaneses respecto al capitán y resto de la tripulación, y hace referencia precisamente al dato de la superioridad de la tripulación pakistaní, 12 o 13, según incluyamos al capitán sobre los albaneses como dato en contra de esa tesis defensiva. A ello hay que añadir, en efecto, que no se hallaron armas o elementos que permitan tener por acreditada la situación de violencia alegada por el resto de la tripulación que, en su defensa, trata de atribuir la responsabilidad a los albaneses y al capitán.
Sin embargo, ello no implica que haya que privar a dichas manifestaciones de cualquier asomo de credibilidad, pues varios de ellos, reconociendo que colaboraron en el acceso de la mercancía al navío, refirieron que fue Remigio quien manejaba la grúa coincidencia que corrobora su participación y papel preponderante.
62.- Finalmente se añade a dicha conclusión probatoria la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
63.- Por último y como señala el Ministerio Fiscal en su riguroso dictamen existen otros datos objetivos que sustentan la posición de coordinación y supervisión de la operación de transporte de la cocaína en el DIRECCION000 como el hallazgo en su camarote de un disco duro portátil de la marca Intenso con núm. de serie NUM011, capacidad de 1TB, y cable USB; y un ordenador portátil de la marca Huawei con núm. de serie NUM012, de ninguno de los cuales se extrajo información, pero sí en su poder un teléfono móvil Samsung Galaxy A21s, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el resto de la tripulación, a excepción de Laureano, carecía de dispositivo electrónico alguno.
64.- En resumen, la tesis del recurso no puede ser aceptada pues existe abundante prueba de cargo, absolutamente concluyente y la denunciada errónea valoración de la misma se sustenta lisa y llanamente en una interpretación interesada por más que se haga en un extenso alegato que no logra desvirtuar las conclusiones fácticas sobre la prueba de la participación del recurrente en los hechos y su papel relevante en la organización, y desarrollo de la travesía destinada al transporte con destino presumible a España desde las costas de Brasil de una elevada cantidad de cocaína cercana a las 4 toneladas.
65.- La prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia apelada y los hechos probados de la misma en cuanto al recurrente deben ser mantenidos.
3.3.
66.- Se denuncia dicha infracción de ley por la sentencia apelada al atribuirse al recurrente la condición de "jefe, encargado o administrador" de una organización criminal sin base fáctica suficiente. La sentencia habría efectuado una subsunción extensiva in malam partem, aplicando de modo automático el subtipo cualificado por razón, entre otros, de la nacionalidad, pese a que Remigio acreditaba continuidad laboral lícita superior a un año como marinero auxiliar y enfermero en el DIRECCION000, situación distinta de la del coacusado Laureano. A su juicio no resulta racional calificar de "jefe" a quien estaba en nómina, reclamaba salarios impagados y actuaba bajo las órdenes del capitán, que era quien mantenía el contacto operativo con la empresa.
67.- Se alega insuficiencia fáctica y ausencia de actos de jefatura. Los hechos probados afirman de forma conclusiva que el control y dirección de la operación correspondía a Remigio, Laureano y el capitán, pero no individualizan un solo acto concreto de dirección imputable al recurrente (qué órdenes, a quién, cuándo o por qué medio), limitándose la motivación jurídica a expresiones genéricas ("preeminencia", "coordinación", "planificación") desvinculadas de hechos objetivos. Ello vulnera el principio de tipicidad estricta y el canon de motivación reforzada exigible para agravar la pena, según la jurisprudencia citada en el motivo.
68.- La ausencia de prueba de dirección o mando se evidencia en que la supuesta jefatura descansa en inferencias subjetivas del volcado de terminales y en apreciaciones de peritos a quienes "les llamaba la atención" que el capitán informara a Remigio o le remitiera coordenadas; pues no son conclusiones técnicas, y ningún chat contiene órdenes o decisiones de Remigio. El propio informe ECO Canarias reconoce que no se desprenden nuevos indicios sobre los 4.500 kg de cocaína intervenidos. A mayor abundamiento, la sentencia resulta contradictoria al atribuir a un "jefe" tareas manuales o de carga que, de existir mando, habría delegado; asimismo, no se explica por qué no se intervinieron los teléfonos del capitán ni del resto de tripulantes pakistaníes, extremos relevantes para reconstruir la dinámica real de comunicaciones.
69.- Se señalan lagunas probatorias y contexto omitido. Pese a una dotación de quince tripulantes, sólo tres teléfonos fueron intervenidos ( Remigio, capitán y Laureano), cuando varios declararon que habían entregado los suyos al capitán; ello genera duda razonable sobre la integridad y representatividad de la prueba digital. Las conversaciones entre capitán y Remigio muestran relación laboral subordinada, con informes de navegación y pagos, y el deseo de desembarcar del recurrente por impago de salarios. Además, Remigio llevaba más de un año embarcado realizando labores lícitas; su permanencia obedecía a la prórroga contractual y a su función sanitaria, no a un papel de control.
Se precisa el estándar del subtipo del art. 369 bis.2 CP: exige funciones reales de jefatura, administración o encargo, esto es, poder decisorio efectivo o control sobre otros integrantes. La doctrina citada delimita que la agravación se reserva a quienes ostentan poder real de dirección, quedando excluida la aplicación automática a partícipes sin dominio organizativo. Aplicados esos criterios, no emerge ningún elemento fáctico que acredite autoridad de Remigio sobre la tripulación, por lo que la extensión del subtipo cualificado vulnera legalidad y culpabilidad personal.
70.- Se denuncia así mismo error de subsunción y quiebra del principio de legalidad e igualdad. La sentencia confunde pertenencia con jefatura, proyectando indiscriminadamente el art. 369 bis.2 CP sobre los tripulantes albaneses sin individualización de conductas ni motivación del salto cualitativo de responsabilidad. Se advierte una asociación prohibida entre nacionalidad y criminalidad, obviando que Remigio era el marinero más antiguo con contrato vigente, mientras Laureano habría embarcado junto con la sustancia. La motivación por fórmulas ("control y dirección") sin soporte concreto produce un resultado desproporcionado e injustificado frente al resto de tripulantes, condenados por el tipo básico, contrariando proporcionalidad y culpabilidad personal.
Se reprocha deficiente motivación sobre la estabilidad y coordinación transnacional exigidas por el art. 369 bis CP. La sentencia cita doctrina sobre organización criminal pero no verifica su presencia real en los hechos: no se acredita continuidad operativa, reiteración delictiva ni vínculos estables más allá de la travesía; tampoco se prueba que el destino del cargamento fuera España. La pretendida "estructura jerárquica" no supera la jerarquía técnica ordinaria de un buque mercante (capitán-oficiales-marineros) y no se han probado repartos criminales de función ni coordinación internacional (sin interceptaciones, sin flujos económicos, sin conexiones con terceros en Sudamérica o Europa). La aplicación del art. 369 bis CP se apoya así en fórmulas estereotipadas y no en datos objetivos de organización permanente.
71.- Frente a estos alegatos es menester referirse en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la organización criminal y a sus presupuestos o requisitos a los que hemos hecho referencia en el anterior recurso: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito y d) que cuente con una dotación de medios e instrumentos idóneos para la conducta delictiva.
Como en el caso examinado lo que se cuestiona es la infracción de ley, la condición de jefe, administrador o encargado, es menester partir, a los efectos de examinar la concurrencia de dichos requisitos y revisar si se ha producido dicha indebida aplicación del subtipo agravado, del relato de hechos probados que hemos aceptado y que el recurso no ha logrado rebatir.
72.- Recuerda con toda razón el Ministerio Fiscal en su excelente informe que la sentencia fundamenta suficientemente la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales: estructura estable desde al menos Noviembre de 2022, pluralidad jerarquizada de miembros, reparto de papeles, logística apropiada y cooperación coordinada para un transporte transoceánico de casi cuatro toneladas de cocaína.
Subraya acertadamente que el acceso de la droga al navío no se produjo en puerto, sino en altamar en dos ocasiones distintas, mediando embarcaciones auxiliares no identificadas, integradas por hombres armados, y en las que viajaba un individuo ( Laureano) que se incorporó al buque en alta mar en la primera de las veces, describe maniobras de carga nocturnas y un transporte posterior que exigía coordinación y medios de cierta magnitud, especialmente un buque mercante de cierta entidad, fletado y compuesto con una tripulación de cierto número, cuyos medios no están al alcance de individuos aislados sino de lo que la sentencia califica con una palabra quizá no apropiada de "conglomerado" que se refiere más bien a cosas o elementos materiales y que nosotros podríamos describir mejor como de agrupación o unión coordinada de personas con la suficiente estabilidad pues su actividad se habría proyectado al menos desde meses antes de la interceptación del buque en las proximidades de las costas de las Islas Canarias.
Nosotros compartimos plenamente dicha argumentación. Es evidente que concurren todos los elementos de la organización criminal apoyada dicha conclusión en una inferencia plenamente racional y directa que se sustenta en la doctrina del Tribunal Supremo.
En realidad el recurso no cuestiona la concurrencia del subtipo.
73.- Por tanto el subtipo agravado de la organización criminal aplicado por la sentencia apelada conforme al artículo 369 bis del CP es plenamente procedente sin que se haya producido la infracción del mismo invocada. Pero es que tampoco puede cuestionarse a la luz de los hechos probados de los que hemos de partir la aplicación de la hiper agravación derivada de la apreciación de la condición de jefe o coordinación o encargado o administración.
Estas nociones de jefatura o papel preponderante en la organización no se apoyan como sostiene el recurso en apreciaciones meramente subjetivas sino que por el contrario descansan en inferencias plenamente coherentes con fundamento en los hechos probados y en el análisis racional de la motivación de la sentencia apelada.
En efecto hemos señalado en varias ocasiones anteriormente que numerosos miembros de la tripulación - coacusados - además de funcionarios policiales de Vigilancia Aduanera percibieron a los dos albaneses y al capitán como figuras de autoridad.
Nos hemos referido extensamente a esta cuestión fáctica en el anterior fundamento considerando que la apreciación de tal cualidad está sustentada en prueba de cargo sólida, racionalmente valorada.
La posesión de un dispositivo móvil y de tecnología informática, así como los mensajes recibidos del capitán y el tipo de comunicaciones sostenidas con él y con " María Rosa" (representante de la empresa armadora) refuerzan esa posición.
La sentencia recoge abundantes razonamientos referidos al informe pericial según los cuales resultaba inverosímil que un capitán comunicara ciertos detalles operativos a un marinero ordinario, que un marinero corrigiera al capitán por la falta de limpieza o que mantuviera comunicación directa con la cúpula de la empresa propietaria del barco.
Por tanto la aplicación al recurrente de la figura de coordinador o encargado de la organización es absolutamente procedente.
Es evidente que para la aplicación de la cualificación que el precepto recoge - artículo 369 bis del CP - no se requiere estar en presencia de la cúpula superior a menudo oculta de este tipo de empresas, o de los cerebros máximos de todo el entramado delictivo, sino que basta una posición en el mismo que le proporcione dominio y superioridad en las directrices desarrolladas en beneficio del propósito criminal y que existe también un papel central de relieve en las figuras de encargados o de supervisores de las labores de planificación y ejecución material de los entramados delictivos como el presente que resultan fundamentales para el éxito de la operación y que cumplen una función relevante como la supervisión y control del desarrollo del viaje trans oceánico en un navío, fundamentales para que un cargamento tan valioso sea llevado a su destino.
Estas figuras centrales revisten sin lugar a dudas la cualificación que el subtipo agravado aplicado castiga y es por ello que el recurso debe ser desestimado en este punto también.
74.- Dicha vulneración a su juicio deriva de la condena a una pena de 14 años de prisión, sin ofrecer una motivación individualizada que justifique la elección de dicho quantum punitivo dentro del marco legal aplicable cuyo límite inferior son los doce años pues la sentencia se limita a reiterar la gravedad objetiva del delito y la cantidad de sustancia intervenida, sin atender a las circunstancias personales del acusado ni a su concreta menor participación funcional en los hechos.
Afirma que en la propia sentencia se han impuesto penas a otros tripulantes del buque inferiores a las asignadas al recurrente sin motivación diferenciadora, siendo así que a los mismos se les ha impuesto el límite inferior del arco penológico aplicable a diferencia del recurrente.
Y que no se atienden las circunstancias personales del mismo, marinero con funciones subordinadas, ni poder decisión sobre el cargamento, sin que conste que obtuviera beneficio económico personal ni que participara en la planificación o ejecución del transporte, ni tuviera vinculación previa con organizaciones criminales o antecedentes que revelen peligrosidad.
75.- Ya hemos indicado en relación con el anterior recurso al hilo de alegatos semejantes que no cabe cuestionar en este motivo los hechos probados ni alterarlos a conveniencia.
La sentencia apelada subsume jurídicamente tales hechos en un delito contra la salud pública, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que inicialmente, considerado el recurrente jefe o coordinador de la organización, sitúa la pena en abstracto entre los 12 años y un día de prisión y los 18 años y la pena de multa entre el cuádruplo y el séxtuplo del valor de la droga incautada, pues el art. 8.4 CP solventa el concurso de normas entre el art. 370.3 y el art. 369 bis a favor de este último.
La imposición de 14 años de prisión sitúa la pena dentro de la mitad inferior, a pesar de que el art. 66.6 CP, en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, permite la imposición de la pena en toda su extensión. Dicho art. 66.6 CP indica que para la imposición de la pena se atenderá a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
76.- La gravedad de la conducta en el caso que nos ocupa resulta indudable, pues se trata del transporte de casi 4 toneladas de cocaína mediante el uso de un buque, lo que por sí mismo justifica la no imposición de la pena en su grado mínimo; Por otro lado entendemos que es la valoración de las circunstancias personales del condenado, lo que ha determinado la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del tramo previsto.
Se ha establecido a nuestro juicio, sin perjuicio de la valoración que le corresponde efectuar a la Sala de Apelación, la suficiente motivación en cuanto a que la directa relación del recurrente con el diseño operativo y con el control de la travesía, donde realizó tareas relevantes en su cargamento y custodia y que apuntan a un posición de preponderancia sobre el desarrollo del viaje e incluso una superior autoridad respecto al capitán, permite admitir, -junto a la entidad de la sustancia transportada, que supera en más de cinco veces la que viene siendo considerada de extrema gravedad (750 kg)-, la imposición de una pena dentro de la mitad inferior del arco legalmente previsto, pero algo superior a la mínima. Entendemos que en el presente caso existe la debida motivación que permite al condenado conocer el porqué de la concreta pena que se le impone, no concurriendo insuficiencia ni arbitrariedad en la motivación y explicándose suficientemente el proceso intelectivo que conduce a la imposición de la pena correspondiente al ahora recurrente.
Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
77.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un papel de subordinación ni mucho menos equiparable al resto de la tripulación frente a la que asumió un papel superior claramente central y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado como hemos dicho por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
78.- El motivo pues debe desestimarse.
4.1.-
79.- Dicho motivo se centra fundamentalmente en la errónea consideración de la sentencia apelada al situar al recurrente como uno de los responsables del control y dirección de la operación de traslado de la droga, junto con dos tripulantes albaneses - Laureano Y Remigio -, cuando las pruebas y declaraciones de múltiples testigos muestran lo contrario.
Según el recurso, el capitán actuó siempre bajo coacción y miedo real hacia estos dos individuos, quienes ejercían un dominio absoluto sobre la tripulación pakistaní.
A su juicio las declaraciones de numerosos tripulantes evidencian que el capitán no emitía órdenes autónomas, sino que transmitía las instrucciones que le imponían los albaneses, quienes eran percibidos como extremadamente peligrosos, llegando a amenazar de muerte a algunos marineros y a sus familias.
Subraya que esta situación de sometimiento y temor fue corroborada por las declaraciones del acusado en instrucción (indagatoria practicada el 5 de marzo de 2024) y en el plenario, y también por declaraciones como los de Jorge, Jesús Carlos y Hilario, quienes narraron amenazas directas y un ambiente de intimidación generado únicamente por los albaneses.
El recurso sostiene que es ilógico mantener como hecho probado que Norberto ejercía una labor de dirección criminal cuando su actuación se limitó a las tareas propias de un capitán responsable de la navegación y de la gestión ordinaria de la tripulación, funciones que ya desempeñaba antes de que la droga fuera introducida en el barco. Se alega que la simple coincidencia entre sus funciones de capitán y los hechos delictivos no permite atribuirle un papel coordinador o decisorio, dado que la verdadera planificación, imposición de órdenes y control operativo recaían exclusivamente en los albaneses.
Para la defensa del recurrente, Norberto no formaba parte de ningún núcleo organizativo y su voluntad estaba anulada por el miedo, de modo que no puede ser considerado miembro ni coordinador de una organización criminal, tal como exige el artículo 570 bis CP.
De acuerdo con ello no existirían pruebas de cargo suficientes para considerar que el acusado recurrente fuera coordinador o responsable de la operación delictiva.
Dicho motivo del recurso será examinado conjuntamente con el segundo motivo del recurso formulado por su representación procesal.
80.- En su desarrollo el recurso sostiene que no existen pruebas suficientes para demostrar que Norberto participara conscientemente en el delito ni que tuviera acceso a la sustancia, ni que ejerciera poder de decisión alguno.
Se apoya en las contradicciones a su juicio en las declaraciones de los agentes intervinientes en la operación: mientras algunos - DAVA NUM004 o DAVA NUM003 - a su juicio reconocieron que los pakistaníes actuaban atemorizados por los albaneses y que el ambiente cambió cuando éstos fueron separados, otros agentes negaron haber observado situación de temor (Guardia Civil con indicativo NUM015 instructor de las actuaciones).
Tales inconsistencias o contradicciones - según la defensa del recurrente - refuerzan la tesis de que Norberto no ejercía liderazgo alguno, sino que él mismo se encontraba entre las personas intimidadas por los dos albaneses y por las amenazas que también alcanzaban a su familia. Además, la defensa insiste en que ningún testimonio apunta a que Norberto tuviera control sobre la droga ni responsabilidad directa en las maniobras de traslado o almacenamiento.
81.- Como decimos ambos motivos pueden y deben ser tratados conjuntamente pues de algún modo entremezclan las alegaciones referentes a la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia.
Nos remitimos ante todo a las consideraciones expuestas sobre la labor de esta Sala de Apelación en relación con alegatos semejantes.
Nuestra tarea consiste primero en comprobar si existe prueba de cargo apta o idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado con todas las garantías en el juicio oral.
Y partiendo de la motivación de la sentencia recurrida examinar si el resultado de la prueba practicada ha sido valorado con arreglo a las reglas que presiden la valoración de la prueba pero sin volver a valorar la prueba misma sino revisando el proceso de exteriorización de las razones en que se ha apoyado la sentencia recurrida y confirmando que el mismo es coherente, racional y se ajusta a las máximas de experiencia y a las reglas que presiden la valoración de cada medio de prueba. Y ello a la luz si es preciso del reflejo que ha tenido la prueba en el proceso y principalmente en el juicio oral.
82.- Ya hemos dicho en relación con los dos anteriores recurrentes que la prueba de cargo es no solo suficiente, sino abundante, aplastante, para estimar probada la participación del recurrente y su nivel de responsabilidad en la estructura criminal que se desarrolló con el objetivo de transportar un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil con destino a España.
Partiendo del nivel ejecutivo que un capitán de barco ejerce en un viaje marítimo es absolutamente inconsistente sostener que una persona que desempeña dichas funciones sea completamente ajena a la dirección de la empresa criminal cuando en su buque viaja en las condiciones expuestas un importante cargamento de cocaína, del que no puede ser sino absolutamente consciente, como además evidencia el conjunto de declaraciones y testimonios recogidos en el juicio oral, tanto de los tripulantes albaneses como el resto de personas incluidas en la misma de origen pakistaní.
83.- Hemos dicho en los anteriores recursos y repetimos ahora que aunque la sentencia apelada opta por un modelo de motivación apoyado fundamentalmente en una exposición material y descriptiva del resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sin embargo contiene numerosos pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados así como numerosos elementos que satisfacen el canon de motivación constitucional compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia especialmente en presencia de un delito flagrante.
Y así:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal, entre ellos el ahora recurrente Norberto, capitán del buque, solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar a preguntas de la acusación el sentido claramente incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
84.- Además de lo anterior la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante del que era capitán el recurrente, esa posición resulta clave para definir la participación del recurrente en el transporte ilícito de esa carga, que no podría haber accedido al buque sin su conocimiento y autorización, siendo así que como resulta del razonamiento de la sentencia apelada, coherente con la prueba practicada, y que recoge las declaraciones de los diferentes coacusados, e incluso del propio recurrente, dicho acceso se produjo durante la travesía del buque, y trasladada por embarcaciones auxiliares cuyas operaciones no pudieron tener lugar sin el concurso de las órdenes para la navegación del capitán, que además como se desprende de las declaraciones de otros coacusados asistió en todo momento a dichas operaciones de descarga y dio indicaciones sobre los lugares para su depósito y custodia, uno de ellos una sala común con acceso por parte de toda la tripulación y por ende del capitán.
Negar el conocimiento y participación del recurrente en el transporte de la droga es poco menos que ridículo a la luz de lo anterior.
Y por supuesto esta Sala no puede aceptar semejante alegato que se opone a una valoración completamente racional del material probatorio.
85.- Menos aún puede aceptarse la tesis del que el capitán del barco hoy recurrente estuviera bajo la intimidación o coacción de los tripulantes albaneses. Esta tesis resulta de un examen parcial, fragmentario e interesado de la prueba practicada.
86.- Como hemos visto al enjuiciar los anteriores recursos y confirmaremos a continuación al revisar los formulados por el resto de los miembros de la tripulación pakistanís la sentencia rechaza con argumentos convincentes esa tesis defensiva que esgrimieron en el juicio tanto el capitán como los demás tripulantes de esa nacionalidad según la cual actuaron en todo momento bajo la intimidación y amenazas de los albaneses.
En primer lugar porque como indica, no existe coincidencia o acuerdo en cuanto a ese extremo en las diferentes declaraciones prestadas por los propios coacusados.
Por otro lado porque no resulta creíble que solo dos individuos ejerzan una situación de intimidación tal que sea capaz de vencer el ánimo no sólo del capitán sino de toda una tripulación más numerosa de pakistanís, máxime cuando no se encontraron armas ni objetos que permitieran ejercer esas amenazas, y atendiendo al hecho de que hubo numerosas posibilidades para vencer ese ambiente durante la travesía, advirtiéndose por el contrario en los mensajes y fotografías interceptadas en los dispositivos intervenidos una comunicación fluida y normal con el capitán al que lejos de amenazar impartían indicaciones e instrucciones que evidenciaban eso sí una situación de superioridad o dirección en la empresa criminal, instrucciones e indicaciones que el capitán trasladaba al resto de la tripulación.
87.- Finalmente esa conclusión probatoria como hemos dicho viene igualmente de la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
88.- Así pues la tesis defensiva del recurrente de que su actuación no fue libre y autónoma sino fruto de la coacción y amenazas no puede en ningún caso prevalecer frente a las conclusiones racionales que se desprenden de una valoración de la prueba coherente y ajustada a las máximas de la experiencia y al contenido de las pruebas valoradas de forma neutral e imparcial por el Tribunal sentenciador. Por el contrario su actuación ha de considerarse voluntaria y consciente.
89.- Dicho lo anterior tampoco pueden admitirse los alegatos del recurso acerca de la valoración errónea de la prueba en relación al valor preeminente de la posición del capitán dentro del entramado criminal integrado al menos por los albaneses y otra serie de personas que no se mencionan pero que indudablemente pudieron intervenir en la organización que planificó y ejecutó ese transporte interoceánico de cocaína a gran escala. Que son fruto de afirmaciones totalmente parciales e interesadas no acordes con las conclusiones que se desprenden de la realidad fáctica que hemos admitido probada y resulta de la apreciación racional de la prueba.
90.- En efecto como expone de forma totalmente certera el Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones asumimos íntegramente pues no se puede expresar mejor, y ahora resumimos, el capitán del buque, Norberto, tenía acceso a todas las dependencias, control sobre la navegación y capacidad decisoria para permitir o impedir la aproximación de embarcaciones externas, el embarque de mercancías y la presencia de individuos no registrados. Su función, jerárquicamente superior, lo situaba en una posición imprescindible para la ejecución del transporte del cargamento, sin cuya participación la operación no habría podido desarrollarse. Además, mantenía comunicación diaria con la empresa armadora a las 12:00 horas, pudiendo haber informado sobre los hechos sospechosos ocurridos en altamar. A ello se suma que, según las declaraciones de los coimputados, ejercía una coordinación preeminente junto con los dos ciudadanos albaneses Remigio y Laureano, lo que confirma su rol central en la estructura operativa del viaje.
Para el Ministerio Fiscal, a la idea de que Norberto y los miembros de su tripulación -en número total de 13- no pudieran oponerse a los dos albaneses carece de lógica objetiva, como hemos dicho y luego insistiremos, máxime cuando ninguna arma fue hallada y cuando los agentes que abordaron el buque nunca detectaron amenazas contra la tripulación ni signos de intimidación real sobre el capitán.
Las diferentes versiones aportadas por los acusados sobre el acceso a la sala de CO2 o sobre la existencia de cadenas o llaves, así como las contradicciones entre ellos, refuerzan la racionalidad de la valoración judicial y no la tesis defensiva.
Esta Sala comparte plenamente dicha impugnación.
91.- Ambos motivos de recurso deben pues decaer.
4-3.
92.- El escrito desarrolla la incorrecta valoración de las circunstancias de exención y modificativas de responsabilidad.
La defensa del recurrente reprocha que el tribunal no apreciara la eximente de estado de necesidad ni la de miedo insuperable, a pesar de concurrir - dice - plenamente sus requisitos. Argumenta que Norberto, un hombre de 75 años que había sufrido recientemente el asesinato de un hijo, actuó bajo amenazas reales e inminentes de los albaneses, que incluso llegaron acompañados de personas armadas. Añade que el capitán se vio obligado a actuar únicamente para preservar su vida, la de su familia y la de la tripulación, pues desobedecer a los albaneses podría haber desencadenado consecuencias fatales.
En síntesis el recurrente identifica uno a uno los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el miedo insuperable y sostiene que todos concurren en el caso: la existencia de un mal grave y real, su conexión inmediata con la conducta impuesta, su carácter invencible para una persona común -más aún para un anciano- y el hecho de que dicho miedo fuera el único motor de actuación. Señala que el tribunal a quo descartó erróneamente estas eximentes aplicando indebidamente la STS 109/2025, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni la situación de amenaza probada durante el juicio.
93.- El recurso en este particular hace supuesto de la cuestión olvidando que en un motivo de apelación articulado por incorrecta calificación jurídica de las circunstancias de exención invocadas es preciso partir de los hechos probados, y es patente que no lo hace.
Los hechos probados como hemos visto no avalan las circunstancias de exención invocadas, ni el estado de necesidad ni el miedo insuperable.
En efecto en ningún caso existe en la actuación del capitán, totalmente libre y voluntaria, sumisión a amenazas o una situación irresistible o ineludible derivada de la coacción o el miedo producido por la actuación de los albaneses.
En todo momento el recurrente, capitán del DIRECCION000, de forma libre y voluntaria participó, es verdad que bajo las órdenes o instrucciones de los albaneses, en la operación para el transporte de un importante cargamento de cocaína.
Con lo que las eximentes o circunstancias modificativas en su caso estuvieron bien denegadas.
94.- El motivo pues debe ser rechazado.
95.- Señalan que la Sala de apelación goza de plenas facultades revisoras en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 17 de febrero de 2022, que en su opinión reconoce la posibilidad de reexaminar pruebas personales mediante grabación audiovisual. A partir de esta premisa, sostienen que la sentencia recurrida ha construido su relato condenatorio sobre inferencias arbitrarias, ignorando aquellos elementos probatorios que evidencian falta de conocimiento, ausencia de voluntariedad y actuación bajo obediencia jerárquica.
Para ello, destacan que el Tribunal hizo un uso selectivo del testimonio de los agentes actuantes: mientras reconoce algunas expresiones incriminatorias, omite por completo aquellas que resultan favorables a los recurrentes, como la declaración del agente NUM020, quien manifestó que los marineros pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando", o las declaraciones de los agentes DAVA NUM003 y NUM004, que describieron un ambiente de "posición de fuerza" de los albaneses sobre el resto de la tripulación, así como la necesidad de separar físicamente a ambos grupos por razones de seguridad. Los apelantes consideran que el tribunal erró al descalificar estas manifestaciones sin ofrecer motivación, limitándose a descontextualizar frases o a ignorar su peso conjunto. Del mismo modo, denuncian que la sentencia desestimó injustificadamente las solicitudes de desembarco que presentaron por escrito varios, afirmando sin prueba alguna que pudieron ser "posdatadas", lo que constituye - a juicio de la defensa - un ejercicio especulativo contrario a las reglas de la sana crítica.
96. Los recurrentes sostienen en resumen que su implicación en la manipulación puntual de mercancía no puede interpretarse como participación voluntaria, sino como resultado directo de la dinámica jerárquica impuesta por el capitán y por el contexto de miedo que describen. La sentencia - afirman - pasa por alto que sus declaraciones fueron desde el primer momento coherentes, consistentes y sin contradicciones, negando cualquier conocimiento previo del cargamento ilícito y señalando que, una vez advirtieron irregularidades, lo manifestaron al capitán y solicitaron formalmente desembarcar. Frente a ello, el tribunal - a juicio de los apelantes - se limita a deducir culpabilidad de su "mera presencia" a bordo, una conclusión que califican de arbitraria e incompatible con la necesidad de prueba suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional.
97.- Con especial individualización se argumenta que, respecto de Luis Alberto (primer oficial) la acusación extrapola su responsabilidad del mero hecho de colaborar puntualmente en maniobras ordenadas por el capitán y de haber remitido a Remigio un ticket de compra de papelería y una captura de coordenadas, comunicaciones que -explica la defensa- se insertan en la rutina laboral entre tripulantes y carecen de contenido delictivo. El recurso recalca que Luis Alberto fue despertado para colaborar en la primera carga nocturna, que protestó ante el capitán por lo ocurrido -acceso en alta mar de un tercero ( Laureano) y carga irregular- y que, tras la segunda carga, se adhirió a la solicitud formal de desembarco, manteniendo desde el 20 de enero de 2023 una declaración constante y coherente de inocencia. En síntesis, su intervención se circunscribe a la obediencia jerárquica propia de su puesto, sin conocimiento previo ni voluntad delictiva.
98.- En relación con Anibal (marinero), se reitera que sus tareas de limpieza y vigilancia no pueden equivaler, por sí solas, a participación consciente en tráfico de drogas; que denunció irregularidades al capitán, solicitó desembarcar y negó en todo momento haber recibido amenazas directas de Remigio/ Laureano, atribuyéndolas al capitán, lo cual, lejos de incriminarlo, refuerza el contexto de coerción que afecta a su capacidad de reacción en alta mar. De nuevo se subraya la persistencia y coherencia de su relato desde instrucción hasta el juicio, y la ausencia de cualquier acto que revele dolo o dominio funcional del hecho.
99.- Respecto de Hilario (marinero) el recurso pone de relieve su disconformidad expresa con las órdenes recibidas -llegando a manifestar ante el capitán que "no era un animal"-, su limitación a tareas básicas bajo órdenes transmitidas por Remigio siempre por indicación del capitán, y su adhesión al escrito de desembarco. Cualquier actuación puntual, como retirar o entregar teléfonos bajo instrucción del capitán o empujar mercancía hacia la sala de CO2, no trasciende el ámbito de obediencia subordinada en una estructura marítima y, por tanto, no acredita un conocimiento previo ni adhesión al plan delictivo.
100. Los apelantes invocan la doctrina constitucional ( STC 189/1998, entre otras), que exige que toda condena penal se asiente en prueba válida, lícita y razonada, apta para destruir la presunción de inocencia. Alegan que en su caso tal estándar no se cumple, pues la sentencia carece de un "iter lógico", incurriendo en razonamientos circulares que parten de una premisa objetiva -presencia de droga a bordo- y conducen sin más a la culpabilidad, sin justificar cómo dicha presencia se vincula personalmente con la intervención dolosa de cada uno de ellos.
101.- La sentencia -afirman- no explica por qué otorga credibilidad a fragmentos incriminatorios de testigos, ignorando su vertiente exculpatoria; tampoco razona por qué descarta las reiteradas manifestaciones de miedo realizadas por los acusados, ni la ausencia de conocimiento real sobre el contenido de los fardos, cuando incluso el agente NUM020 declaró que los pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando". A su juicio el tribunal incurre en un patrón de razonamiento selectivo que invalida la conclusión condenatoria. Los apelantes subrayan que nunca existió prueba directa (como comunicaciones, beneficios económicos, contactos externos o actos de planificación) ni indicios objetivos suficientes que permitan afirmar conocimiento o participación consciente. Del mismo modo la sentencia ignora que en todo momento estuvieron privados de sus teléfonos, aislados, y sometidos a un clima de presión ejercido -según ellos- por los dos albaneses ("notarios") y vehiculado por el capitán del buque.
102.- Daremos a ambos motivos
103.- Recordaremos sucintamente como hemos hecho antes las nociones básicas sobre alegaciones semejantes, que son absolutamente usuales en este tipo de recursos.
104.- Ya lo hemos hecho extensamente. Ahora lo hacemos de manera resumida.
Nuestra función consiste fundamentalmente en comprobar que se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente, apta para contrarrestar la presunción de constitucional de inocencia, practicada con todas las garantías, y plasmada en la motivación de la sentencia mediante un juicio racional que exteriorice de manera suficiente las razones por las cuales el Tribunal ha obtenido con base a los elementos probatorios la convicción de la culpabilidad, y de la participación en la realización de la conducta criminal por parte del o de los acusados.
No consiste por el contrario, por más que se empeñe la defensa del recurrente, en verificar toda la prueba para construir un juicio valorativo nuevo y propio sino que partiendo del razonamiento o motivación de la sentencia apelada y contrastándolo con el contenido de la prueba practicada en el juicio, para el cual resulta desde luego fundamental el acta del juicio, se ha de concluir si dicho juicio valorativo es adecuado, racional, coherente y acorde a las reglas que deben presidir la apreciación de las pruebas en el proceso penal, a las máximas de la experiencia y a los protocolos usuales de estricta observancia, pero no debemos reevaluar la prueba como si fuéramos un Tribunal de instancia.
Además no podemos olvidar el principio de apreciación conjunta de la prueba para el cual dicho Tribunal goza también de amplias facultades que se imponen a las del Tribunal de apelación cuando su juicio es lógico, y convincente, pues por más que sean posibles otras interpretaciones posibles si la interpretación o valoración neutral del Tribunal de instancia es racional dicha valoración debe primar sobre la fragmentaria e interesada de las partes.
105.- Partiendo de estas nociones resulta evidente la necesidad de desestimar los motivos de apelación esgrimidos por el recurso que ahora examinamos.
Ante todo porque se basan los apelantes de una posición en absoluto ajustada a las reglas y cánones que se acaban de exponer.
Los recurrentes forman parte de una tripulación de un barco, que aún de segundo nivel, es completamente consciente de participar en una travesía destinada a transportar un elevado cargamento de cocaína desde las Costas de Brasil a Europa.
Todos ellos según se infiere del conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio y recogidos en la sentencia según hemos visto al analizar los anteriores recursos son conocedores del cargamento.
En ningún caso niegan ni pueden hacerlo que presenciaron e incluso colaboraron activamente en su traslado a bordo durante la travesía.
106.- También eran conscientes de que se había depositado en una sala común, donde algunos la llevaron, y sabían también que había accedido otra parte de ese ilícito cargamento en otro momento posterior y colocada en un camarote de uno de los albaneses, donde algunos ayudaron a llevarla.
Por muy novatos que resulten en esas labores es evidente que no podía pasar desapercibido para ellos lo anómalo de ese acceso.
Todos acataron las instrucciones del capitán y de los albaneses. Y no consta que se opusieran o negaran. Antes al contrario su comportamiento es voluntario.
La estrategia defensiva del miedo o la coacción por parte de los albaneses no fue aceptada por la Sentencia con conclusiones absolutamente racionales.
Esas conclusiones racionales deben prevalecer frente a la interpretación que ahora de nuevo mantienen con apoyo en valoraciones sesgadas y fragmentarias de las pruebas personales, las que a ellos convienen pero que no pueden prevalecer frente a las neutrales del Tribunal a quo.
107.- No es posible dar relevancia aislada a ciertas manifestaciones de un guardia civil ( NUM020) y de dos funcionarios de Vigilancia Aduanera (DAVA NUM003 y NUM004), en las que estos describieron la existencia de "dos grupos" a bordo y la posible "superioridad" de los albaneses sobre los pakistaníes.
Estas manifestaciones no pueden considerarse expresivas de situaciones reales de amenaza o violencia; el Tribunal no les dio ese valor según razonamiento convincente que ya hemos reflejado, y además ninguno de estos agentes manifestó haber visto actos de intimidación efectivos. De hecho no se constató la presencia de armas en el barco, y la Sala de instancia apunta a un hecho relevante que desmentiría la coacción o el miedo: la desproporción numérica entre la tripulación y los albaneses y el capitán.
Por el contrario lo que se observa es la existencia de dos grupos diferenciados uno con posición de superioridad y otro situado a las órdenes de los primeros, pero no de forma coactiva, sino como un reparto de papeles en el contexto de las operaciones de transporte de la ilícita mercancía, siendo el capitán el elemento conductor de las instrucciones de los primeros al resto de la tripulación.
108.- No puede considerarse en absoluto descabellada ni ilógica la conclusión de la sentencia apelada de que el documento firmado en el que trasladaban al capitán su voluntad de abandonar el barco es posdatado.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en cuanto a la participación de Luis Alberto, su propia declaración en juicio confirma datos que lo vinculan directamente con la operación delictiva: reconoció que, como primer oficial, tenía responsabilidad en la carga y descarga en puerto, que trabajaba en la sala de mando, que el sistema de comunicaciones funcionó durante los primeros 10 o 15 días y, sobre todo, que fue consciente desde diciembre del acceso al barco de "nueva mercancía" y de una persona desconocida. Además admitió haber colaborado en la colocación de la mercancía llegada a primeros de enero, resultando contradictorias sus afirmaciones de desconocimiento con su experiencia profesional de 12 años.
Y es que en efecto, no es lógico ni creíble que un primer oficial pueda desconocer reiteradas operaciones de carga en alta mar y la presencia de un extraño embarcado sin autorización.
Siendo de añadir como elementos objetivos que desmienten su supuesta oposición a los hechos la fotografía obtenida del volcado del teléfono Samsung de Remigio, en la que aparece brindando la noche del 24 de diciembre con el capitán y otros dos tripulantes, así como el hecho de que el 4 de enero remitiera a Remigio una imagen con las coordenadas del barco, dato incompatible con el clima de temor e incomunicación que el recurrente afirma haber sufrido.
109.- Todo ello pone en evidencia su integración en la dinámica operativa del buque y consecuentemente su participación consciente en el transporte de la ilícita mercancía.
110. Por otro lado respecto de Anibal pueden invocarse como hace también el Ministerio Fiscal sus manifestaciones en las que reconoció haber estado presente durante la primera carga - cuando accedió a bordo un pasajero desconocido - y haber participado junto con varios compañeros en el traslado de la mercancía.
También recuerda que en la segunda operación toda la tripulación pakistaní participó activamente, lo que descarta una actuación por miedo.
111.- Respecto de Hilario cabe señalar que también este reconoció participación en ambas descargas. Y aun cuando afirma haber sido amenazado por el capitán, es de reiterar que nada avala la existencia de esas supuestas conductas intimidatorias.
112.- En resumen ambos motivos han de ser rechazados.
5.3-.
113.- Se trata de un motivo de infracción de ley que se conecta con una incorrecta aplicación de las inferencias de contenido fáctico existentes en cuanto a la noción del tipo delictivo de la organización criminal en el caso de los recurrentes.
En efecto en dicho motivo se cuestiona que concurra una organización criminal en el sentido penal estricto - estructura estable, vocación de permanencia y reparto funcional delictivo- y se critica que la sentencia, aun citando la STS 500/2016 sobre la exigencia de estabilidad/indefinición temporal, se conforma con afirmar un "cierto grado de permanencia", expresión que la parte recurrente reputa jurídicamente incongruente, pues la permanencia no admite graduaciones: o existe o no. A ello añade la falta de concreción probatoria sobre la supuesta vocación de continuidad, la ausencia de relación previa entre los tripulantes, su contratación por vías distintas, y la documentación de solicitud de desembarco que desmiente cualquier voluntad de persistir en actividad ilícita.
En suma a tenor del recurso lo acaecido - de ser imputable para alguien - sería, en su caso, una coautoría puntual no subsumible en organización criminal, sin que la jerarquía técnica marítima (capitán/oficiales/marineros) se confunda con jerarquía delictiva.
114.- Con respecto a dicho motivo en primer lugar recordaremos la doctrina jurisprudencial sobre la noción de organización criminal a la que ya nos hemos referido más genéricamente antes porque no se cuestionaba.
Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 861/2025 de 22 Oct. 2025, Rec. 10142/2025 cabe señalar que:
115.- Adelantamos ya que en relación al primer oficial del buque y marineros unidos en la defensa de este motivo, al igual que el resto de la tripulación del DIRECCION000, esta Sala de Apelación no observa, a diferencia de los tripulantes albaneses y del capitán del buque, la integración en la estructura organizada que con vocación de estabilidad llevó a cabo la planificación, preparación y ejecución de una operación compleja para el transporte de una importante cantidad de cocaína a Europa, y más concretamente a España.
En el caso de Remigio, Laureano Y Norberto se aprecian las notas de la organización no solo por enmarcase sus conductas en una estructura integrada necesariamente por otras personas no identificadas con las que debieron contactar para el aprovisionamiento de tan ingente cantidad de cocaína, sino por su presencia ya en Brasil antes de iniciar su rumbo el barco y la conexión con una red que debió planificar el desplazamiento del cargamento a un punto determinado tras iniciarse la travesía efectuándolo por medio de lanchas auxiliares o embarcaciones menores con hombres armados hasta en dos ocasiones, estando en posesión de instrumentos auxiliares aptos para comunicarse en alta mar con los integrantes no identificados de la organización, teléfonos móviles, y ordenador portátil, y con capacidad de autoridad y dominio para coordinar dicho transporte en un buque de cierto tamaño o envergadura que transportaba café para realizar un viaje transoceánico, estructura sofisticada que además revela una permanencia o releva una significativa estabilidad que requiere de una preparación de meses y una travesía larga, donde es preciso contar con la autoridad y posición de superioridad en el barco que ejercía el capitán.
Por el contrario a diferencia de los anteriores no se observan esas mismas notas de pertenencia o integración en la estructura organizada por parte del resto de la tripulación pakistaní, todos ellos enrolados en el servicio del mercante, para labores propias del mismo, pero en los que no consta una conexión anterior y una integración estable o permanente con la misma estructura criminal que mantuvieron los tripulantes albaneses y el capitán.
Al menos más allá de las afirmaciones genéricas que describe la sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, no se advierte ninguna evidencia de esa pertenencia, ni directamente ni por inferencias racionales que esta Sala pueda verificar.
116.- El Ministerio Fiscal de hecho en este caso se limita a remitirse a las consideraciones efectuadas respecto de los anteriores recursos en cuanto a la agravación específica de organización criminal. Pero como hemos visto la posición de los demás recurrentes - Remigio, Laureano Y Norberto - no es idéntica a la del resto de la tripulación sin que en la sentencia apelada como señalamos se indiquen inferencias o razones específicas convincentes que justifiquen la integración en la estructura organizada del primer oficial y resto de marineros de la tripulación pakistaní, que bien es verdad tuvieron conocimiento y participaron activa y voluntariamente en la realización de la conducta ilícita, constitutiva de un delito de tráfico de drogas, pues no puede considerarse irrelevante y periférica como luego diremos además la colaboración en el acopio, deposito y transporte mediante las operaciones auxiliares que son precisas para que el viaje transoceánico en un buque mercante tenga lugar, no pasan más allá de la mera participación en la conducta ilícita en unión de otras personas, esto es, de un simple fenómeno de codelincuencia en el delito.
117.- Como precedente de esta solución podemos citar nuestra Sentencia de la Sala de apelación Roj: SAN 2160/2024 - ECLI:ES:AN:2024:2160 de 07/05/2024, donde en un supuesto parecido al enjuiciado decíamos:
118.- En el caso examinado a tenor de los hechos declarados probados, ayunos de cualquier otra especificación y completados con la consideración general fáctica que hemos introducido como corrección nuestra, no se puede estimar que la concurrencia de los recurrentes a la perpetración del delito exceda de una aportación de codelincuencia decisiva, importante, pero puntual y cooparticipativa a la perpetración del delito, mas no propia de la organización criminal cuya agravación específica procede rechazar.
119.- Por lo expuesto se ha de estimar el motivo del recurso, considerando improcedente la figura de la pertenencia a organización criminal y anulando la sentencia de instancia en la calificación y pronunciamiento de condena sustentado en el subtipo previsto y penado en el artículo 369 bis del CP.
No obstante ello es procedente sostener la calificación de la conducta en los artículos 368, 396. 1, 5º y 370.3 dado que los hechos, pese a la comisión fuera de la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal, se consideran de extrema gravedad, por la comisión de la conducta mediante la utilización de una embarcación y ser además objeto de transporte una superlativa cantidad de cocaína, de casi 4 toneladas, lo que conlleva una pena en todo caso superior en uno o dos grados a la señalada por el tipo del artículo 368 del CP, y que esta Sala en atención a la extraordinaria gravedad de la cantidad transportada y elevadísimo peligro abstracto que conlleva la misma, elemento normativo al que no eran nada ajenos los tripulantes pakistanís considere apropiada la imposición de la pena superior en dos grados, con un arco penológico de 9 años y un día a 13 años y 6 meses, optando la Sala por la extensión mínima de 9 años y un día, en lugar de la impuesta por la Sala de instancia, que también se situaba en la extensión mínima de la que correspondía con la figura agravada de la pertenencia a organización criminal del artículo 369 bis, del CP.
120.- Según el escrito de interposición - en síntesis - la sentencia impugnada basa su conclusión de coautoría en meros indicios colectivos, sin probar individualmente el conocimiento y voluntad de participar de cada tripulante en la conducta ilícita; y habría realizado una valoración parcial, sesgada e incompleta de las declaraciones efectuadas por los coacusados y demás intervinientes en el plenario.
Parte de un reflejo de la declaraciones de cada uno de los acusados obrantes en la sentencia en aquellos extremos que les interesa.
Los recurrentes sostienen que la condena se basó en meras conjeturas y que no existe prueba directa que acredite su conocimiento sobre la naturaleza ilícita de la carga transportada, y que la inferencia de la coautoría carece de base suficiente.
121. Este motivo será analizado conjuntamente con el segundo y cuarto que a continuación exponemos
122.- El recurso sostiene que la sentencia habría desatendido el verdadero contenido de los testimonios de los agentes intervinientes, quienes - según la defensa de la parte recurrente - habrían descrito a los tripulantes pakistaníes como sujetos ajenos al hecho delictivo, asustados, sin conocimiento de lo que ocurría y sometidos a amenazas por parte de los albaneses.
Para ello cita expresamente declaraciones recogidas entre otros en el testimonio del funcionario DAVA NUM004 (09/04/2025), donde se afirma que los pakistaníes "se veían asustados" y que algunos comentaron que los albaneses les obligaban a actuar y les amenazaban, así como que "los 12 o 13 que se llevó le dieron la impresión de no saber lo que estaba pasando".
Asimismo el recurso subraya que estos agentes también habrían manifestado que el capitán explicaba en su idioma a los marineros lo que ocurría, reforzando -a su juicio- la idea de que no existía un concierto previo, y que incluso fueron los pakistaníes quienes indicaron a los agentes la localización de la carga, lo que interpretan como un comportamiento incompatible con la conciencia y voluntariedad típica de la coautoría.
123.- Con base en estas referencias el motivo sostiene que la sentencia de instancia habría incurrido en un error manifiesto al concluir que todos los tripulantes conocían la naturaleza ilícita de la carga y cooperaron activamente en su transporte, cuando una valoración adecuada de las declaraciones de los agentes permitiría alcanzar la conclusión contraria.
124.- En este motivo se expone también una alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en lo referente a la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal. Esta será examinada separadamente.
125.- De acuerdo con su exposición insisten los recurrentes no existiría prueba de cargo suficiente, válida y obtenida con garantías. Afirman que la condena se apoya en presunciones e indicios colectivos no individualizados, sin acreditar directamente el conocimiento previo de la carga ilícita ni la participación voluntaria de los acusados en el tráfico de drogas. Para ello citan fragmentos de declaraciones de agentes intervinientes que, en su interpretación, reflejarían desconocimiento de los hechos, miedo, coacción ejercida por los tripulantes albaneses y actitud cooperadora con la autoridad, circunstancias que consideran incompatibles con el dolo de coautoría. Por ello invocan el citado principio in dubio pro reo e interesan la absolución. En su opinión se ha producido de igual modo una vulneración del estándar de motivación suficiente que sería necesario.
126.- Ya hemos dicho en relación con los anteriores recursos que la función de la Sala en relación con esta clase de motivos de apelación es constatar la existencia de prueba de cargo idónea, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y que una vez verificada dicha existencia su valoración corresponde al Tribunal de instancia y especialmente en el supuesto de las pruebas personales con primacía de su labor con base a los principios de inmediación, concentración y apreciación conjunta, debiendo atenderse a sus conclusiones siempre que sean fruto de una labor racional y no arbitraria y se exterioricen con una motivación suficiente y coherente, sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir a la Sala de primera instancia en su función, pudiendo eso sí revisar ampliamente su tarea a tenor de la motivación de la sentencia y contrastarla con el resultado de la prueba pero sin reevaluarla o valorarla de nuevo en su integridad. Ello permitirá descartar los errores palmarios, groseros, patentes, y las infracciones claras de las reglas que presiden su práctica y valoración o las máximas de experiencia pero no puede dar pie a sustituir la apreciación conjunta realizada con arreglo a una posición imparcial por la Sala juzgadora si es fruto de un proceso racional.
127. - Los motivos expuestos atenida esa función carecen de sustento.
En primer lugar se limitan a detallar la versión exculpatoria ofrecida por cada acusado -aludiendo a supuestas omisiones en la sentencia- sin identificar claramente error alguno en la valoración judicial de dicha prueba. Solo a exponer un punto de vista divergente, parcial e interesado.
En realidad la sentencia de instancia efectuó una valoración racional, conjunta y no fragmentada del conjunto de la prueba practicada, resultando plenamente acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal prueba no descansa en meras inferencias, sino en elementos objetivos e independientes: la aprehensión de una elevadísima cantidad de cocaína en el interior del buque; la participación activa y coordinada de los tripulantes en las maniobras necesarias para la recepción, depósito y traslado de la mercancía; la unidad de acción en el transporte a través de mar abierto; y la permanencia y colaboración de todos ellos en el mantenimiento de la carga durante la travesía sin oposición alguna hasta el fin de la navegación que fue interceptada por la acción policial.
Los recurrentes de acuerdo con las conclusiones expuestas en la fundamentación de la sentencia eran marineros integrados en la tripulación del buque, desempeñando funciones diversas necesarias para la navegación y, en particular, para la operación de carga y descarga de la sustancia estupefaciente. Todos ellos, o presenciaron la incorporación clandestina del alijo en alta mar, o incluso participaron en su manipulación, y asumieron -sin oposición alguna- la convivencia prolongada con una mercancía de dimensiones, colocación y características imposibles de ignorar.
La alegación de desconocimiento o de sometimiento a coacciones constituye una versión ofrecida únicamente por las declaraciones de los acusados, sin corroboración externa, sin base objetiva y contraria al resto de la prueba practicada debidamente considerada conjuntamente y a tenor de unos razonamientos nada ilógicos.
No se ha acreditado intimidación real, riesgo grave, temor insuperable ni situación de fuerza que afectara la libertad de los recurrentes; tampoco consta gesto alguno de oposición, denuncia, intento de comunicación o solicitud de auxilio durante la travesía, pese a la prolongada duración del viaje.
El documento que aparece en el juicio firmado por ellos es descartado de manera razonable en esa labor imparcial.
El motivo se reduce, por tanto, a sustituir la valoración conjunta y razonada efectuada por el tribunal por una lectura fragmentada y unilateral de las declaraciones prestadas por los acusados, y de los testigos, que no desvirtúan la prueba objetiva de cargo existente. No aporta irregularidad procesal, ausencia probatoria ni irracionalidad en la inferencia judicial, sino que promueve una alternativa valorativa sin base suficiente.
128.- Por otro lado, en lo que se refiere a la apreciación de las declaraciones de los funcionarios y agentes que intervinieron en el abordaje del buque, la tesis del recurso -centrada en presentar a la tripulación pakistaní como ajena, temerosa o coaccionada- no resulta avalada por la prueba practicada. Lo hemos dicho en varias ocasiones al examinar los anteriores recursos.
La sentencia recoge correctamente que los testigos referidos describen una situación de sujeción jerárquica a la autoridad del capitán y a la posición dominante ejercida por los tripulantes albaneses, pero en ningún momento es posible afirmar la existencia de un clima de coacción real, miedo insuperable o amenaza efectiva que pudiera neutralizar la voluntad de los acusados o privar de valor incriminatorio su conducta. La diferencia entre obediencia funcional propia de la disciplina marítima y coerción penalmente relevante es nítida, y la sentencia la delimita de manera coherente o al menos la apunta y descarta la segunda con razones lógicas convincentes.
En resumen existe prueba de cargo suficiente, la valoración de la sentencia apelada de la misma es fruto de un proceso racional que puede ser ampliado en lo necesario sin causar indefensión con las consideraciones expuestas y los motivos de apelación indicados deben ser rechazados.
129.- Los recurrentes sostienen que la sentencia ha incurrido en un error - que habría que calificar de error iuris - al atribuirles la condición de coautores del delito contra la salud pública, argumentando que su intervención en los hechos fue secundaria, accesoria y carente de relevancia para la consumación del transporte de la sustancia estupefaciente. Carecían según dicen del dominio funcional del hecho. Y afirman que su actuación se limitó al desempeño de las tareas propias de su condición de marineros o miembros auxiliares de la tripulación.
Desde esta perspectiva, consideran que su contribución debe ser reconducida a la figura de la complicidad, por entender que únicamente ejecutaron actos accesorios, fácilmente sustituibles, no esenciales para la operativa delictiva y sin el grado de aportación necesario para ser considerados coautores. Alegan además que no existió concierto previo con los verdaderos responsables de la operación y que desconocían la ilicitud del cargamento hasta momentos posteriores, insistiendo en que no mantenían vinculación estable con la organización criminal que dirigía la operación.
Así mismo invocan las declaraciones de los agentes o funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera intervinientes, que según ellos acreditarían que los acusados actuaban bajo la autoridad del capitán y en un contexto de temor a los albaneses.
En definitiva solicitan que su conducta sea recalificada como participación accesoria y se les aplique la pena correspondiente a los cómplices del delito principal.
Invocan la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2022, de 22 febrero.
130.- El motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza de forma correcta y exhaustiva los presupuestos necesarios para la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos de tráfico de drogas y descarta razonadamente su concurrencia.
Esta Sala comparte plenamente dicho criterio.
En primer lugar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que la aplicación de la complicidad en los delitos de narcotráfico es extraordinariamente restrictiva, dada la propia configuración típica del artículo 368 del Código Penal, que atribuye la autoría a cuantos intervengan en la ejecución del delito, cualquiera que sea el papel desempeñado, cuando su aporte resulte funcionalmente relevante para la actividad de tráfico. Ello implica que, en esta materia, la complicidad queda reducida a supuestos excepcionales de mínima colaboración, consistentes en actos accesorios, sustituidos sin dificultad, meramente favorecedores y carentes de eficacia esencial para la consumación del transporte o la distribución de la sustancia ilícita.
Esta doctrina -correctamente citada y aplicada por la sentencia apelada- excluye la complicidad siempre que exista previo acuerdo, conocimiento compartido del hecho delictivo o participación coordinada en actos materiales imprescindibles, lo que convierte a todos los intervinientes en coautores.
131.- Esta Sala por más que ha buscado no ha encontrado la Sentencia citada por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Por el contrario sí merece la pena citar por ser un precedente muy semejante o análogo al aquí enjuiciado donde se cuestionaba precisamente la aplicación de la figura de la complicidad a los miembros de una tripulación condenados en una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y revisada por una sentencia de esta Sala de Apelación.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 48/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 10895/2023
En la que se recoge y cita la doctrina jurisprudencial al respecto de la eventual aplicación de la complicidad en estos delitos en los siguientes términos:
Concluyendo de manera tajante:
132.- La tesis de los recurrentes se aleja de los parámetros jurisprudenciales y se asienta en una lectura subjetiva y sesgada de la prueba, que no puede prevalecer sobre la valoración conjunta y razonada del tribunal de instancia. Y por ello no se ajusta al cauce por infracción de Ley que dice seguir.
En segundo lugar la valoración correcta de la prueba practicada permite afirmar, sin margen razonable de duda, que todos los miembros de la tripulación recurrentes participaron en calidad de coautores atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
133.- En ese sentido podemos aceptar el impecable razonamiento del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación pues la sentencia declara probado que el acceso de la mercancía se produjo en horario nocturno, en dos ocasiones distintas, en alta mar, incorporándose además un individuo ajeno a la tripulación, y que la droga fue depositada en un compartimento CO2 accesible a cualquier miembro de la tripulación, fuera de los espacios habituales destinados a carga comercial. Estas circunstancias, objetivas y visibles, hacen imposible sostener que los recurrentes desconocieran la introducción de la sustancia estupefaciente.
134.- Asimismo, las dimensiones del buque, la reducida dotación de tripulación y el extenso tiempo de navegación constituyen factores que refuerzan la evidencia de que todos los procesados tuvieron conocimiento real de la presencia de la mercancía ilícita. A ello se suma que la droga permaneció alojada en zonas comunes de la nave, cuya custodia, ventilación, limpieza y mantenimiento implican necesariamente la intervención de distintos tripulantes en momentos diferentes. La sentencia aprecia, con lógica y razonabilidad, que la participación de cada uno de ellos - desde el mantenimiento técnico, hasta la maniobra, la estiba o la vigilancia - contribuyó de modo funcional y eficaz al aseguramiento y transporte de la carga ilícita.
135.- No se está, por tanto, ante actos accesorios, prescindibles o de mera cooperación eventual; al contrario, la aportación de los recurrentes a la ejecución del delito fue material, necesaria y coordinada, dentro del papel propio que cada uno desempeñaba a bordo. Resulta igualmente revelador que ninguno de los tripulantes expresara oposición, denuncia o intento de comunicación exterior, pese a disponer de numerosas oportunidades durante la travesía, lo que evidencia la existencia de un acuerdo tácito de colaboración y aceptación del hecho delictivo.
136.- En consecuencia la Sala concluye que la intervención de los recurrentes se incardina plenamente en la coautoría, por cuanto realizaron aportaciones objetivamente relevantes e imprescindibles para la continuidad y eficacia del transporte ilícito, encuadrándose su conducta en el marco típico del artículo 368 CP y quedando excluida la complicidad por la naturaleza y entidad de su participación.
137.- Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, al no aportar argumento alguno que permita corregir la valoración probatoria de la sentencia ni justificar la aplicación de una figura accesoria incompatible con la realidad fáctica acreditada.
138.- El motivo desarrolla, además, una extensa alegación relativa a la nulidad del abordaje del buque en aguas internacionales en parecidos términos a los de los otros recurrentes que también incluyeron este motivo de apelación en sus escritos.
Sostienen que el abordaje constituyó una diligencia restrictiva de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE) que exigía autorización previa, expresa y formal del Estado de pabellón, conforme a la Convención de Viena de 1988 y a la Convención de Montego Bay. Aducen que dicha autorización no fue debidamente acreditada en el acto, pues según la declaración del jefe de la dotación de presa la autorización habría llegado por correo electrónico al patrullero, sin constar notificación formal al capitán del " DIRECCION000". Sobre esta base argumentan que el abordaje sería ilícito, que las pruebas derivadas de él serían pruebas prohibidas y que, conforme al art. 11.1 LOPJ y la doctrina del "fruto del árbol envenenado", deberían ser excluidas, lo que conduciría a la absolución.
139.- Para su rechazo bastará remitirnos - con el fin de evitar inútiles repeticiones - a lo ya expuesto en la respuesta a los recursos de los condenados albaneses que se fundaron en esta alegación.
140.- Aunque subsumida en un motivo más general sobre la errónea valoración de la prueba, que ya hemos examinado y descartado, con la suficiente claridad se cuestiona y critica tanto la valoración de la prueba en relación a esta figura delictiva o subtipo específico
En efecto respecto de la pertenencia a organización criminal, los recurrentes sostienen que la sentencia infiere la integración en el grupo delictivo sin apoyo probatorio, confundiendo mera presencia física y subordinación laboral con pertenencia estable a una estructura criminal, lo que -a su juicio- impediría aplicar la agravación del art. 369 bis CP.
141.- Debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en relación a análogo motivo respecto de los condenados Luis Alberto, Anibal Y Hilario. Así como también a los razonamientos por virtud de los cuales hemos estimado este motivo.
142.- En efecto en cuanto a la alegación relativa a la pertenencia a organización criminal a efectos del art. 369 bis del Código Penal, procede estimar parcialmente el motivo en los términos ya asumidos por esta Sala. Tal y como se razonó al suprimir de los hechos probados las referencias genéricas a dicha integración, no existe en la causa evidencia bastante que acredite la participación de los tripulantes pakistaníes en una estructura criminal organizada con estabilidad, permanencia y reparto funcional de papeles. Su aportación al hecho delictivo, aun siendo activa en la ejecución material del transporte, se limita a una colaboración puntual vinculada al itinerario de la embarcación, sin que concurran los elementos típicos de inserción en un entramado criminal de carácter permanente tal y como se describe para los tripulantes albaneses y el capitán. La sentencia de instancia no identifica indicio individualizado alguno - más allá de la participación en el transporte - que permita anudar dicha agravación, y por ello procede excluirla, como ya ha sido acordado en los recursos citados.
143. La consecuencia penológica será igual en este caso.
144.- Aunque no ha sido objeto de alegación en los recursos el principio de legalidad penal impone rectificar de oficio los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia apelada por virtud de los cuales se impone a los condenados una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en aplicación de lo dispuesto en el 53. 3 del CP conforme al cual
145.- En consecuencia se han de desestimar los recursos de los condenados Laureano, Remigio y Norberto. En cambio se han de estimar parcialmente los recursos de Luis Alberto, Anibal y Hilario así como los de Bruno, Jesús Carlos, Sebastián, Bernardino, Ceferino, Jorge, Alfredo y Millán. E igualmente se han de dejar sin efecto de oficio los pronunciamientos de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas impuestas con las consecuencias penológicas que supone respecto de los recursos que se estiman parcialmente sin que se alteren el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto las penas privativas de libertad para los condenados a los que se estiman los recursos en parte.
En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, no concurren temeridad ni mala fe en los recursos que se desestiman, y no procede en todo caso la condena respecto de los recurrentes cuyos recursos se estiman en parte.
En consecuencia la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia queda del siguiente modo:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se acuerda:
1)
2)
3)
1. Error en la valoración de la prueba.
2. Aplicación indebida del subtipo agravado de coordinador o jefe.
3. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
4. Posible nulidad de actuaciones por abordaje en aguas internacionales sin garantías suficientes.
5. Excesiva severidad de la pena impuesta. Infracción del principio de proporcionalidad penal.
Solicita que, se sirva admitir su escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n.º 12/2025, y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte nueva resolución en la que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a mi representado o, subsidiariamente, se rebaje la pena al grado inferior por aplicación de la complicidad o atenuantes concurrentes.
1. Inexistencia de prueba directa de conocimiento. Error en la valoración de la prueba.
2. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no haberse enervado la presunción de inocencia de D. Norberto.
3. Sobre la incorrecta calificación de las circunstancias modificativas.
SOLICITA A ESTA ILMA. SALA que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en consecuencia tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en contra del tenor de la SENTENCIA 12/2025, por tanto, y proceda a
Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso en que no sea estimado nuestra anterior petición de ABSOLUCIÓN formulada en favor de D. Norberto, solicitamos que REVOQUE la sentencia, y en consecuencia se procure
1. Inexistencia de prueba directa de conocimiento.
2. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la inexistencia de la organización criminal.
3. Aplicación indebida de autoría.
4. De la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
5. Nulidad de actuaciones por abordaje en aguas internacionales.
Solicita que teniendo por presentado este escrito de
1. Estime íntegramente el presente recurso, revocando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 6 de junio de 2025, y en consecuencia dicte sentencia absolutoria para mis representados, por no haber quedado desvirtuada su presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, válida ni practicada con todas las garantías.
2. Subsidiariamente, para el caso de que esta Ilma. Sala entendiera que los hechos son constitutivos de infracción penal y que mis representados participaron en ellos recalifique su conducta como mera complicidad o cooperación necesaria, aplique la pena inferior en grado conforme a los artículos 29 y 63 del Código Penal, y tenga en cuenta las atenuantes muy cualificadas de miedo insuperable y dilaciones indebidas ( arts. 20.6 y 21.6 CP).
3. Con carácter principal y preferente, que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones derivadas del abordaje del buque " DIRECCION000" en aguas internacionales, por haberse practicado sin acreditar formalmente la autorización previa del Estado de pabellón, ordenando la exclusión de la prueba ilícita obtenida y de todas las diligencias que traen causa de la misma, con los efectos absolutorios que corresponden.
1. Vulneración del derecho fundamental de defensa y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 CE) . Nulidad de actuaciones por defectos en el traslado de la causa y pendencia de recurso procedimental.
2. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Infracción del art. 17 de la Convención de VIENA DE 1988 y del art. 92 de la Convención de Montego Bay de 1982.
3. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
4. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 bis 2º del CP y por indebida inaplicación del art. 369.5º CP o subsidiariamente el 369 bis 1º del Código Penal.
5. Falta de motivación individualizada de la pena ( art. 66.1 CP y 120.3 CE).
Solicita que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia número. 12/2025, dictada el día 5 de junio de 2025, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dando traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; y SUPLICA A LA SALA DE APELACIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada:
1.- absuelva a D. Remigio del delito por el que fue condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables;
2.- subsidiariamente decrete la nulidad de la Providencia de fecha 25 de septiembre de 2025, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de personación de esta defensa, dándonos traslado de la totalidad de las actuaciones con un nuevo plazo para formalizar el recurso de apelación;
3.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia conforme al art. 369.5 CP.
4.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública del art. 369bis1º del Código Penal, igualando la pena a la pena impuesta a los demás tripulantes, a 9 años.
5.- subsidiariamente se rebaje la condena en su grado mínimo, reduciéndola a doce años de prisión.
1. La sentencia resulta contraria a Derecho.
2. Error en la valoración de la prueba.
3. Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
4. Error de interpretación jurídica del art. 369 bis Código Penal.
Solicita que tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite y se tenga por interpuesto
El recurrente Norberto, en escrito de alegaciones de fecha 23/10/2025 muestra su disconformidad con la afirmación contenida en varios de los recursos interpuestos, según los cuales él habría amenazado a los miembros de la tripulación.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. Rouco Rodríguez.
Se conserva la validez del resto de actuaciones realizadas, suspendiendo mientras tanto el curso del procedimiento de apelación hasta dicho momento.
Notifíqu ese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma solo cabe recurso de súplica en el plazo de 5 días a partir de su notificación.
1. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. Infracción del art. 17 de la Convención de VIENA DE 1988 y del art. 92 de la Convención de Montego Bay de 1982.
2. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3. Infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 bis 2º del CP y por indebida inaplicación del art. 369.5º CP o subsidiariamente el 369 bis 1º del Código Penal.
4. Falta de motivación individualizada de la pena ( art. 66.1 CP y 120.3 CE).
En base a lo indicado terminó suplicando que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que, revocando la resolución impugnada:
1.- absuelva a D. Remigio del delito por el que fue condenado en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables;
2.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en notoria importancia conforme al art. 369.5 CP.
3.- subsidiariamente se le condene por el delito contra la salud pública del art. 369bis1º del Código Penal, igualando la pena a la pena impuesta a los demás tripulantes, a 9 años.
4.- subsidiariamente se rebaje la condena en su grado mínimo, reduciéndola a doce años de prisión.
1.- La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, tras declarar los hechos que hemos aceptado probados, considera los mismos constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, cometido en el seno de una organización criminal, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, 369 bis y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, apreciando la condición de encargados o administradores de la organización ( "coordinación o responsabilidad son los términos que utiliza la sentencia") en los procesados Remigio, Laureano Y Norberto, este último capitán del mercante, y la de meros integrantes de la organización al resto de tripulantes del carguero DIRECCION000, todos ellos de origen pakistaní, donde se transportaba la cocaína hallada en su interior por el Servicio de Vigilancia Aduanera con motivo del abordaje y posterior apresamiento realizado por parte de los funcionarios policiales actuantes del buque DIRECCION001 del citado Servicio el día 18 de enero de 2023 a pocas millas náuticas de la costa de la Isla de Gran Canaria.
2.- Los hechos que hemos aceptado probados describen un "conglomerado" o mejor "conjunto organizado de personas" puestas de acuerdo para llevar a cabo una operación de tráfico de drogas diseñada, preparada y ejecutada desde los últimos meses del año 2022 y que tenía por objeto el transporte de una importante cantidad de cocaína desde las costas de Sudamérica, a España, a cuyo efecto se sirvieron del buque mercante DIRECCION000.
Durante la travesía desde la costa brasileña hasta el continente europeo, el control y dirección de la operación de traslado de la sustancia estaba a cargo de Remigio, Laureano y Norberto, los dos primeros como decimos albaneses, que se ocuparon de las labores de supervisión y control del acceso y custodia de la mercancía, y del tercero, que actuaba como enlace y emisario de las instrucciones y ordenes de los primeros al resto de la tripulación, todos ellos, al igual que el capitán, de nacionalidad pakistaní, cuyos dichos tripulantes estaban completamente al corriente y eran conscientes de la naturaleza de la ilícita carga, en cuyo transporte participaron cada uno en su labor en el buque, primer oficial Luis Alberto, jefe de máquinas y primer ingeniero Jorge, segundo ingeniero Marino, cadete de cabina Jesús Carlos, engrasador Ceferino, mecánico Sebastián, electricista Alfredo, cocinero Millán, y A/B (los Eutimio marineros aptos para buques-: dedicados al mantenimiento y limpieza), Anibal, Bernardino, Hilario y Bruno.
El buque partió el día 20 de diciembre de 2022 del puerto de Santos (Estado de Sao Paulo, Brasil), y ya en la madrugada del día 21 de diciembre de 2022, en altamar, se aproximaron dos embarcaciones menores y, siguiendo indicaciones de Norberto, Remigio y Laureano, quien accedió al barco en ese mismo momento, se trasladó a bordo una primera parte de la sustancia estupefaciente que fue almacenada en la sala denominada "local estación sistema de extinción para dióxido de carbono (CO2)", situada en las zonas comunes del " DIRECCION000", concretamente 91 fardos.
Días después, entre los días 6 y 8 de enero de 2023, una nueva embarcación en altamar se acercó al mercante y desde ella subieron a bordo numerosos fardos de la misma sustancia, en número de NUM002, que fueron alojados en el 15º camarote, que ocupaba Laureano.
El buque era considerado sospechoso de dedicarse al narcotráfico a nivel internacional y vigilados sus movimientos desde septiembre de 2022 por el NCA (National Crime Agency: Agencia Nacional contra el Crimen) británico, información que comunicó el 2 de enero de 2023 al CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado) español, precisando el día 16 de enero de 2023, las autoridades británicas a las españolas que el buque " DIRECCION000" se encontraba a unas 80 millas náuticas el este de la isla de Gran Canaria, con rumbo a España. Por lo que, el mismo día, el CITCO solicitó por correo electrónico a las autoridades togolesas confirmación de que el mercante " DIRECCION000" operaba bajo bandera de Togo y pidió autorización para su abordaje, visita e inspección. Las autoridades de Togo confirmaron que el " DIRECCION000" era de pabellón togolés y aceptaron la solicitud de abordaje, visita e inspección, según comunicó el CITCO a su vez por correo electrónico a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) el día 18 de enero de 2023.
Pues bien, con el objetivo de localizar y, en su caso, aprehender al " DIRECCION000", el buque de Operaciones Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, División Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), denominado " DIRECCION001", se hizo a la mar el día 17 de enero de 2023 desde el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y el día 18 cuando ya obró en poder del capitán del patrullero " DIRECCION001", el correspondiente permiso de las autoridades de Togo, a las 7:35 horas (hora canaria) se procedió a arriar (bajar) la embarcación auxiliar del referido patrullero de las autoridades fiscales españolas, y al abordaje del " DIRECCION000", cuando se encontraba en la posición latitud 26º 55?N y longitud 014º 29?W.
El resultado de la inspección dio lugar el hallazgo de los fardos situados en la zona común antes citada del buque, 91 fardos a los que se hizo una prueba previa que detectó que contenían cocaína, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del barco y a la formalización de la detención de sus 15 tripulantes. Siendo traslados al Puerto de Santa Cruz de Tenerife donde tras la correspondiente autorización judicial por medio de auto se procedió al registro de los camarotes de la tripulación y resto de estancias y dependencias del mercante los días 19 y 20 de Enero, con el resultado de hallazgo en el camarote de Laureano de otros 62 fardos que contenían cocaína.
En total la cocaína transportada en el mercante se elevó a 153 fardos que contenían la sustancia con un peso neto total de 3.878,3 kilogramos con una riqueza de 82,39%.
3.- Todos los procesados han sido condenados por la sentencia dictada a las penas indicadas y todos ellos recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes en la mayor parte de los casos y específicos otros, que examinaremos separadamente, primero los de los recurrentes condenados como encargados de la organización criminal, Laureano, Remigio, de nacionalidad albanesa, a los que se considera responsables superiores en el buque de la organización criminal que ideó, planificó y ejecutó el transporte de esas casi 4 toneladas de cocaína a bordo del mercante en cuestión y Norberto, capitán del mercante, de origen pakistaní, máximo interlocutor de los anteriores y superior ante el resto de la tripulación, también de dicha nacionalidad, de las instrucciones y pormenores impartidos por la organización y por sus responsables albaneses en el viaje realizado con dicho fin por el citado barco, y por otro lado, los recursos del resto de la tripulación del mismo, diferenciando por representaciones y defensas, de una parte, los del primer oficial del mercante, Luis Alberto, y de Anibal, y Hilario, ambos marineros encargados de limpieza y vigilancia del buque, y de otro lado la del resto de miembros de dicha tripulación, todos ellos también pakistanís, alistados para realizar diferentes tareas básicas en dicho mercante, como marineros con diferentes misiones.
4.- Ambos motivos los estudiaremos de manera conjunta pues ambos están conectados.
Aduce en el primero que el error de valoración se ha producido por cuanto se ha fundamentado la condena del recurrente en indicios sin que exista prueba directa ni elementos objetivos suficientes.
En su opinión la mera localización de fardos conteniendo cocaína en su camarote, no va acompañada de una prueba de que el acusado tuviera el dominio del hecho ni planificado ni dirigido la operación delictiva. No implica una participación consciente y voluntaria en el ilícito, siendo posible interpretar dicha presencia como fruto de la coacción, desconocimiento o temor a terceros, posibilidad que no habría sido valorada por la sentencia.
En el tercero se afirma que la vulneración se ha producido al no haber quedado acreditada mediante prueba de cargo suficiente, directa y valida la implicación voluntaria y consciente del acusado en los hechos, ni su supuesto "rol" de superior jerárquico.
La condena se fundamenta - afirma el recurso - exclusivamente en indicios que admiten interpretaciones alternativas razonables, sin que haya practicado prueba directa que acredite aquella participación y la posición de líder y coordinador. Y se obvia elementos diferenciadores sustanciales como el momento de incorporación del acusado a la operación, su papel pasivo y la inexistencia de comunicaciones o actuaciones que evidencien control o planificación. Afirmando que se hacen valoraciones genéricas con cita de sentencias ajenas al supuesto concreto.
5.- Dichos motivos no pueden prosperar siendo absolutamente inconsistentes.
Como es sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda condena penal exige una actividad probatoria suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y susceptible de ser valorada por el tribunal sentenciador.
De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981, 150/1987, 111/1999, 189/1998, 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014, 300/2016, 702/2021, 693/2023), el control en segunda instancia se limita a comprobar: a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías; b) Que el tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada.
O como se señala en la STS 162/2019, de 26 de marzo "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".
Su función en palabras de esa sentencia " no consiste en revaluar la prueba" ... Sino " revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia... justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
6. La sentencia apelada contiene un extenso segundo Fundamento de derecho, referido a la acreditación de los hechos enjuiciados y a la exposición de los medios de prueba practicados en el plenario, presidida en su mayor parte por una descripción del resultado de los mismos, con indicación de las manifestaciones de los acusados en el plenario, declaraciones de los testigos (funcionarios de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en las investigaciones policiales de los hechos, en la instrucción de las diligencias y en las operaciones de inspección, abordaje, apresamiento y registro del buque); por otra parte de los informes periciales ratificados en el plenario relativos al análisis de los teléfonos móviles intervenidos en el registro de la nave a los procesados, y a los de la droga, y finalmente a la prueba documental.
7.- Es de reconocer que la citada exposición resulta más material y descriptiva que crítica, y parca o poco expresiva de las conclusiones propias y valorativas del Tribunal con adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados prescindiendo de un análisis valorativo analítico completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
8.- Pero también hay que señalar que contiene pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados.
9.- Así proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Laureano solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión.
Indica expresamente como datos para reforzar esa convicción que ni siquiera se ponen de acuerdo entre ellos sobre las supuestas amenazas existentes, y se valora como muy extraño que una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína dejara a disposición de personas desconocidas y supuestamente inexpertas el considerable valor que representaba dicha droga.
Y que no había indicio alguno de que algún tripulante se hubiese mostrado en contra de la operación, ni tampoco que se hubiese visto coaccionado para intervenir, ni mucho menos de que pretendiese denunciar los hechos.
10.- De igual modo la sentencia otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro abordaje, inspección y registro en el carguero " DIRECCION000".
11.- También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
En concreto se valoró la información extraída de un dispositivo iPhone 11, del procesado Laureano, extrayendo unas coordenadas, que le situaban en un determinado lugar en unas fechas concretas; lo que había eran unas conexiones, que situaban el teléfono en los meses de noviembre y diciembre de 2022 en Brasil.
12.- Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
13.- De todas estas consideraciones en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada con suficiencia.
14.- En primer lugar, no hay duda de la flagrancia de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, una de las partidas ciertamente importante depositada en su camarote, lo que corrobora la consideración de que no se confía la custodia de una parte tan importante y valiosa de droga a una persona sin responsabilidad en su transporte.
Ese dato apuntala una relación o conexión material de su papel relevante en el transporte planificado u organizado en el citado carguero, como señala el MF, máxime si se pone en conexión con las coordenadas - extraídas del teléfono móvil ocupado - que le sitúan en Brasil unos meses antes del viaje del mercante, que parte precisamente de las costas de dicho país, con lo que es lógico inferir una intervención material del procesado en las gestiones para la planificación del citado viaje de ese lugar en los meses anteriores a su inicio.
A ello han de añadirse las declaraciones de otros varios coacusados que le señalan como uno de los principales organizadores del acceso de la droga al barco, hecho que tiene lugar después de iniciada su travesía como se infiere de dichas declaraciones, y de que como resulta de ellas, hecho admitido por él mismo, no formaba parte de la tripulación inicial, si no que accede al barco durante la travesía, junto con una parte del cargamento, la primera realizada mediante el empleo de dos lanchas una de ellas integrada con hombres armados que protegían el cargamento. El recurrente accedió al viaje junto con la primera partida de la droga en ese momento. Y fue alojado en un camarote, donde se instaló más tarde, un alijo posterior análogo al primero, el segundo cargamento de la droga.
15.- Afirmar que podía haber una explicación alternativa al hecho de que se custodiara en su camarote una parte de la droga transportada, sin facilitar dicha explicación alternativa para que se pueda examinar su razonabilidad; es lanzar afirmaciones carentes de base.
La conclusión que extrae la sentencia apelada es la única racionalmente posible: el recurrente es uno de los principales responsables del cargamento al menos a nivel de su gestión superior durante la travesía y principalmente de la ejecución del transporte. Lo que viene avalado por la posesión, junto con los otros principales acusados de teléfonos móviles, instrumentos obviamente empleados para comunicar circunstancias del viaje, como se prueba con su examen en la pericial, a diferencia de los demás miembros de la tripulación de inferior rango que en su mayor parte carecían de estos dispositivos móviles.
En resumen la prueba de cargo directa e indiciaria es aplastante y su valoración no ha sido en absoluto errónea.
Ambos motivos del recurso decaen.
16.- Argumenta el recurso que el hecho de que el recurrente embarcara días después de la partida del DIRECCION000 podría obedecer a que su incorporación fuera forzada o bajo presión, lo que resulta incompatible con una posición de planificación o dirección previa.
Sostiene que con arreglo a la jurisprudencia la atribución del rol de jefe exige prueba de una participación activa en la planificación y ejecución del delito, que no pueda deducirse únicamente de la titularidad del camarote o proximidad física a la droga; o lo que es lo mismo una claridad probatoria de liderazgo, no bastando con inferencias genéricas o valoraciones subjetivas.
17.- No cuestiona el recurso la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 bis del CP relativo a que el delito contra la salud pública apreciado se haya realizado por quienes estén integrados en el seno de una organización criminal sino únicamente la aplicación del subtipo previsto en dicho precepto para los jefes, encargados o administradores de la organización.
18.- Ciertamente conviene recordar que conforme a la Jurisprudencia la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas, en aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal.
Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 324/2025 de 7 Abr. 2025, Rec. 10408/2024
18.- Lo relevante pues para apreciar la hiperagravación referida a los jefes, encargados o administradores es la constatación de unas funciones de protagonismo, dirección y responsabilidad superior en la jerarquía de la estructura constituida con la finalidad de cometer el delito, o lo que es lo mismo capacidad de mando, decisión, coordinación superior, administración o gestión.
19.- Un atento examen de la sentencia apelada, permite concluir en su acierto en la aplicación del tipo agravado de cometerse el delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal, al menos en lo que respecta al procesado y como veremos al otro recurrente albanés ( Remigio) y capitán del barco ( Norberto).
Es evidente que nos encontramos ante una estructura criminal constituida para la realización de un importante transporte de droga desde Brasil a España sirviéndose de un carguero o mercante de tonelaje medio, en cuya jerarquía es posible encontrar a dos miembros de nacionalidad albanesa que según todas las aseveraciones ostentan el poder de decisión y control del viaje, llevando a cabo las operaciones superiores en relación con la carga en el buque de la cocaína en dos diferentes ocasiones, viajando uno de ellos con una de las partidas y custodiando la segunda, con la gestión coordinada de la autoridad superior de su capitán como interlocutor ante el resto de la tripulación.
No se puede olvidar la capacidad de planificación que ello requiere y la relación y nexo de unión con la parte de la organización dedicada a gestionar el aprovisionamiento, que además requiere el concurso de quien traslade la cocaína desde tierra al navío, sirviéndose de otros miembros de la estructura, que llevan en dos diferentes momentos dicho cargamento a bordo, impartiendo ordenes, indicaciones, tomando decisiones y dando instrucciones al capitán y a la tripulación.
Así pues tenemos a un conjunto o pluralidad de participes, como mínimo los tres ya indicados, a los que hay que sumar al resto no identificado, estructura en la que se observa la necesaria estabilidad por la persistencia de sus actividades con dicho fin desde al menos 17 de noviembre de 2022, y con una estructura sofisticada para preparar, planificar y ejecutar un viaje marítimo a gran distancia, apreciándose un reparto claro y diferenciado de tareas o funciones y un concierto inequívoco de todos ellos. Están en posesión de teléfonos móviles y otros instrumentos de tipo digital para almacenar información, así como algún ordenador, que evidencian la posibilidad de conectarse con otros sujetos o elementos de la organización y transmitir y recibir indicaciones.
No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con cierta antelación el cargamento en un determinado buque mercante de una elevadísima carga de cocaína. Máxime cuando se arbitra su estiba a bordo y en alta mar en dos diferentes momentos sin duda para eludir los controles de las autoridades de los Estados.
20. - Por otro lado, el motivo se fundamenta en infracción de Ley, con lo que ha de partirse de los hechos declarados probados.
A tenor de los hechos probados resulta evidente el papel preponderante del procesado Laureano en la organización delictiva para transportar una importante cantidad de cocaína a Europa desde las costas de Brasil y más en particular a España.
En la sentencia se declara expresamente probado que tanto el recurrente como el otro acusado de nacionalidad albanesa, y el capitán del buque DIRECCION000 ostentaban el control y dirección de la operación de transporte de esa gran cantidad de cocaína, y que el procesado en cuestión accedió al mismo en el curso de la travesía, justo desde las lanchas mediante las que se introdujo en el mercante la primera partida de cocaína
También se declara probado que la segunda partida del cargamento se depositó en una ocasión posterior en el camarote ocupado por dicho procesado.
Igualmente procede insistir en la posesión de un teléfono móvil con coordenadas que conectan su presencia unos meses antes del viaje en Brasil, concretamente desde el 17 de Noviembre.
21.- No obstante, aunque permitiéramos por esta vía cuestionar la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, las conclusiones a las que debemos llegar son idénticas a las expuestas al tratar de los dos anteriores motivos. Y ello atendiendo al conjunto de aspectos fácticos tomados en consideración en la sentencia apelada.
De ello resulta palmario el papel preponderante del procesado en el cargamento de droga transportado en el DIRECCION000.
En primer lugar el conjunto de las declaraciones del resto de los acusados integrantes de la tripulación de origen pakistaní apuntan a que se encontraban bajo la autoridad de los albaneses, entre ellos obviamente el ahora recurrente, y del capitán, lo que concuerda con la impresión que trasladan los funcionarios policiales, del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la visita y abordaje del buque y su posterior traslado a puerto español en Tenerife.
Esa posición de superioridad se confirma como hemos dicho en el caso del procesado, por la presencia junto con los miembros de la organización no identificados que llevaron la carga de cocaína al barco en dos ocasiones, y que además llegó al mismo junto a la primera partida, lo que le sitúa como responsable dentro de la organización de la custodia de la cocaína, un papel esencial dentro del operativo, y que corrobora además el ocupar el camarote donde se depositó otra importante partida de la misma, evidenciando la especial confianza en su persona.
Ya se ha dicho pero procede insistir que las coordenadas de su teléfono móvil, que permiten localizarle en Brasil desde el día 17 de noviembre de 2022, un mes antes de emprender el viaje el DIRECCION000, apuntan a que el mismo tenía capacidad de organización del viaje, confirmada igualmente como se ha dicho por el acceso del recurrente a la embarcación en altamar en posesión de la sustancia, posibilidad vinculada a quien ostenta cierta capacidad de decisión y organización, y de que dispusiera de buena parte de la carga en su camarote, capacidad que no se le reconoce a ninguno de los restantes miembros de la organización que no cuentan con la confianza suficiente para desempeñar dicho papel.
22.- Como señala la sentencia apelada con cita de la S.T.S. nº 110/25, de 12-2-2025: "Una carga de cocaína importante de varios millones de euros (casi 155 millones en el caso actual), no puede dejarse en manos de personas que no estén conformes con la operación, por el riesgo que implicaría para la seguridad del valioso cargamento que les pudiesen denunciar al llegar a tierra, frustrando el desembarco".
O lo que es lo mismo una organización delictiva como señala el Fiscal no es imaginable que confíe un cargamento de la entidad del incautado en manos de un grupo de marineros desvinculados los unos de los otros, sin un conocimiento previo de su actividad y sin un mando con capacidad de decisión tanto para la organización del transporte como para la solución de los incidentes que surjan durante la travesía. El transporte de la sustancia no puede llevarse a cabo sin un concierto entre suministradores, transportistas y destinatarios, lo que requiere de la presencia de sujetos que asumen un protagonismo relevante de control, gestión y organización durante el traslado.
Son estas personas en el caso enjuiciado los procesados albaneses, entre ellos el recurrente, y el capitán del mercante.
23.- Debemos advertir que la Sala no ha localizado los precedentes jurisprudenciales que cita el escrito de interposición del recurso.
Es más nos ha sorprendido su enunciado y transcripción.
Y podemos afirmar por el contrario que en el caso del procesado tanto el hallazgo de una partida importante de droga en su camarote, como la proximidad física de la misma accediendo a barco con la primera parte del cargamento son indicios importantes de su papel de liderazgo en la operación, junto con los demás indicados.
Por último, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación en la carcasa del teléfono intervenido al recurrente se localizó una nota manuscrita en la que constan anotadas las cargas halladas en el DIRECCION000 "2.278" y 2.275" que coinciden con las cargas intervenidas. (f 60 del act. 80 tomo I Canarias), lo que también vendría a reforzar su calidad de organizador y de capacidad de gestión con respecto al resto de la tripulación.
Así pues, procede la desestimación del citado motivo.
2.4.
24.- El recurso en realidad lo único que afirma es que no queda constancia de la autorización del país de abanderamiento del buque (República de Togo) solicitada por la Autoridades Españolas antes de proceder al mismo, y que las comunicaciones aportadas de los correos electrónicos del CITCO en los que se afirma que se solicitó la autorización y que se concedió unidas a las actuaciones no demuestran suficientemente que se cursó y concedió la autorización.
De ello se derivaría a su juicio que la actuación realizada por el DIRECCION001, esto es, la visita y posterior abordaje, así como el apresamiento y traslado a puerto español carecería de validez de acuerdo con la legalidad internacional. Pues se habrían realizado sin dicha autorización dando lugar a la nulidad de estas actuaciones.
25.- Como bien señala la sentencia apelada y resalta el Ministerio Fiscal no existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento.
Esta es una conclusión fáctica que no ha sido discutida por el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
En efecto, la sentencia apelada llega a la conclusión de que no tiene ninguna duda de la existencia del permiso o autorización solicitada con base a la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo han confirmado que aceptan la solicitud de abordaje ( con remisión al acontecimiento 5).
26.- Tal conclusión fáctica es racional y no puede afirmarse que sea errónea. Máxime teniendo en consideración como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación lo siguiente:
1) Act. 3 de las DPA 8/2023, solicitud de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) para que interese de las autoridades togolesas confirmación del registro de la embarcación y autorización para el abordaje.
2) Act. 5, e-mail de 18 de enero de 2023, remitido por CITCO a la DAVA, en el que se transmite el mensaje de las autoridades togolesas en francés y con traducción no oficial. Este mensaje fue posteriormente remitido a todos los implicados en el abordaje del carguero, con el fin de comunicar la autorización y la disposición para el abordaje.
3) Además, consta la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, quienes confirman que fue el CITCO quien comunicó la autorización de las autoridades togolesas.
En ese sentido véase la declaración del instructor de Guardia Civil con TIP NUM015 quien, indicó que, aunque en el expediente llevado al Juzgado no conste la autorización real, sino sólo un correo electrónico donde aparece la comunicación a Vigilancia Aduanera, todo se realiza por correo electrónico a través de CITCO, que es la entidad que tramita todas las autorizaciones del artículo 17 de la Convención de 1988. Dicho testigo expuso que todas estas solicitudes estaban a la disposición de cualquier interesado y que toda la transmisión de información se hizo, como habitualmente, a través de correo electrónico.
Por su parte el instructor de Policía Nacional con número de identificación NUM016, que señaló que fue la Comisaría General de Policía Judicial la que recibió la información de CITCO, que se encargó de la coordinación de las actuaciones con las autoridades de Togo.
Igualmente la funcionaria de la DAVA con número de identificación NUM017 refirió que toda la información se recibió a través de la Subdirección General de Operaciones, que es la encargada de comunicar con CITCO. Asimismo, refirió que la Subdirección General de Operaciones es la que solicita a CITCO que comunicase con la autoridad de Togo y que, fue CITCO, a su vez, quien envió un correo comunicando la autorización de la autoridad togolesa.
La comunicación que comunicaba la autorización de Togo también se remitió al capitán del " DIRECCION001", funcionario del DAVA con número de identificación NUM003, quien indicó que en el momento de realizar el abordaje disponía de toda la documentación necesaria.
La misma información fue aportada por el funcionario de la DAVA con número de identificación NUM004, jefe de la dotación que llevó a cabo el abordaje, quien indicó que tras comprobar el nombre y la bandera del barco llevaron a cabo el abordaje, sabiendo que se había comunicado la autorización para el mismo. La documentación la recibe el capitán del DIRECCION001 a través de la Subdirección General de Operaciones, indicando el declarante, que vio la autorización que llegó por correo electrónico al patrullero.
27.- En resumen de todas las referidas declaraciones resulta lógico colegir que la actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja, más allá del transcrito en el correo electrónico del organismo que la cursó y comunicó, el mencionado CITCO.
En ese sentido se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe partir de una presunción de ilegitimidad de las actuaciones policiales cuando no existen motivos serios y rigurosos para dudar de ella.
28.- Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias a efectos de la toma en consideración de su valor probatorio de cargo.
29.- Como recuerda la sentencia apelada y corrobora la más reciente jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre en relación a si la falta de autorización para el abordaje, convierte o no en radicalmente nula aquella diligencia ha declarado que
30.- Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, la falta de autorización para el abordaje por el Estado del pabellón de la embarcación, se trata de una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados, por lo que, en ningún caso, aunque no conste, tal y como interpreta la Sala a quo, la autorización del estado de pabellón, de ello no puede derivarse en ningún caso la nulidad pretendida.
31.- En conclusión en el caso señalado, la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera, se ajustó a Derecho, tramitando por medio del Organismo Policial competente la solicitud de visita, y en su caso abordaje al buque sospechoso, y tras obtenerla, según confirmación escrita por correo electrónico, procedió a su abordaje e inspección, observando la presencia en zonas o espacios comunes de parte de la droga intervenida, lo que motivó el apresamiento de la nave, la detención de los acusados, su conducción a puerto español, y allí la solicitud de autorización para entrada y registro en los espacios que gozan de la protección de la intimidad constitucional, camarotes de los acusados, que se llevó a término con intervención de Letrado de Administración de Justicia, con el hallazgo de otra parte importante del ilícito cargamento. Debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de nulidad invocado, pues aun cuando no constase la autorización del país de abanderamiento, tal irregularidad en modo alguno afecta a los derechos fundamentales de los acusados.
32.- El motivo impugna en efecto la proporcionalidad de la pena impuesta al procesado, que tilda de excesiva, y contraria a los principios de justicia material, así como de culpabilidad y garantías esenciales consagradas en el artículo 25.1 de la CE, y cuestiona la apreciación de las agravaciones derivadas de pertenencia a organización criminal y de jefe o coordinador, afirmando que se exagera el papel o "rol" del acusado que afirma no aparece vinculado a tareas de planificación, liderazgo ni estructura jerárquica.
La pena afirma el recurso no guarda proporcionalidad con la concreta participación del acusado, que se limita - en el peor de los casos- a una figura subordinada dentro de la operación, sin capacidad de decisión ni evidencia de mando o iniciativa.
33.- El motivo hace supuesto de la cuestión, y se canaliza por la vía de la infracción de ley pero vuelve a criticar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia y otros aspectos de derecho que ya hemos tratado en anteriores fundamentos.
Es evidente que no se corresponde con una técnica jurídica depurada cuestionar en el ámbito de la individualización penal los tipos jurídicos de la calificación apreciados por la sentencia ni la valoración de la prueba.
En un motivo de esta naturaleza lo único que puede es examinarse la correcta graduación e individualización de la penalidad correspondiente.
Debemos pues remitirnos a las consideraciones ya expuestas sobre la apreciación del tipo cualificado de comisión del delito en el ámbito de una organización criminal, así como la hiperagravación de ser considerado como administrador o encargado de la organización criminal, que no jefe.
34.- El recurrente asumió un papel destacado en la operación de transporte de un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil a España para su introducción y distribución, permaneciendo en Brasil un mes antes al menos, e incorporándose al buque con una parte importante de la ilícita carga, que venía custodiada por hombres armados, ocupando un camarote, donde se depositó y custodiaba otra parte elevada de la carga que fue introducida en el buque después. Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
35.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un contexto de vulnerabilidad, como afirma, subordinación o coacción, y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
36.- El motivo pues debe desestimarse.
37.- Subsanada la eventual posibilidad de una nulidad derivada de la falta de traslado de las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal a quo hasta la celebración del juicio a la representación del ahora recurrente con la decretada por auto de 28 de Noviembre de 2025 por esta Sala, acogiendo el motivo de vulneración del derecho de tutela judicial que se aducía en el primero escrito de recurso, por la defensa de este condenado se interpone nuevo recurso en el que a fuer de respeto a la verdad se reproducen sustancialmente el resto de los aducidos en dicho primer escrito de interposición sin que en su exposición se adviertan novedades significativas.
No obstante se ha conjurado la eventual posibilidad de una nulidad en otra instancia superior.
3.1
38.- En resumen el escrito del recurrente sostiene que el abordaje y registro del buque DIRECCION000 fue ilegal, porque se realizó sin una autorización válida de Togo, exigida por el artículo 17 de la Convención de Viena (1988) y el artículo 92 de la Convención de Montego Bay (1982).
El único documento presentado - un correo reenviado por CITCO, sin firma, verificación diplomática ni traducción oficial - no acredita autorización alguna.
Por ello, según el recurrente, el abordaje constituye una vulneración del art. 24 CE y del derecho a un proceso con garantías. Todas las pruebas derivadas (droga, detenciones, registros, documentos) son ilícitas y deben excluirse.
El auto judicial de registro, dictado un día después, el día 19 de enero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y basado en el hallazgo previo ilegal, es nulo, así como todo lo actuado en su ejecución.
Su motivación, señala el recurso, se limita a dar por buenas las afirmaciones de la Fiscalía y de la Policía sin someter a contraste la existencia de la autorización de Togo lo que vulnera el deber de motivación reforzada exigida por las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales ( artículos 24 y 120 de la CE).
Aplicando la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", en virtud de los artículos 11.1 de la LOPJ y 18.2 de la CE, la nulidad inicial contamina el resto del acervo probatorio, lo que impide sustentar una condena válida.
Motivo éste que impugna el Ministerio Fiscal por las mismas razones que semejantes alegatos en el recurso de Laureano.
39.- Por nuestra parte insistiremos en las razones expuestas en relación con análogo motivo en el anterior recurso que en resumen son las siguientes:
a) No existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento, conclusión fáctica racional de la sentencia apelada, no discutida mediante el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
b) La sentencia apelada se basa en la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo habían confirmado que aceptan la solicitud de abordaje (con remisión al acontecimiento 5).
c) Los elementos de prueba invocados por el Ministerio Fiscal son absolutamente suficientes para llegar a dicha conclusión.
d) La actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja.
e) Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias como corrobora la más reciente jurisprudencia; por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre.
f) Conforme a dicha doctrina jurisprudencial
g) Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.
3.2.
40.- En un extenso desarrollo el recurso señala en resumen que la sentencia recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar a Remigio y atribuirle una función superior en la operación de tráfico de drogas enjuiciada sin actividad probatoria de cargo suficiente, válida y practicada con las debidas garantías.
La atribución de una participación en la misma y de un supuesto papel de jefatura en la operación de tráfico de estupefacientes se sustenta exclusivamente en declaraciones contradictorias de coimputados, tres capturas irrelevantes en su teléfono móvil y valoraciones subjetivas del Tribunal, elementos que no cumplen los estándares constitucionales ni jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
41.- Ante todo, afirma, las declaraciones de los coacusados en que se apoya la sentencia apelada carecen de persistencia, presentan contradicciones sustanciales y revelan un interés auto exculpatorio.
Así según aduce el testimonio del capitán Norberto, principal sustento de la incriminación, se caracterizaría según el recurso por sus continuas variaciones, contradicciones y falta de corroboración externa, introduciendo tardíamente la tesis de la jefatura tras modificar su estrategia defensiva.
El capitán - afirma el recurso - en este punto ofrece un testimonio guiado por un interés auto exculpatorio y trata de desviar la responsabilidad hacia Remigio, careciendo de corroboración objetiva y es además inverosímil, especialmente en lo que se refiere al cuadro de "miedo generalizado" que pretende construir atribuyendo a los tripulantes albaneses una posición intimidatoria sobre el capitán y resto de la tripulación. A esta posición se opondría de forma palmaria la misma desproporción numérica existente entre los albaneses y el resto de la tripulación, además de la inexistencia objetiva de elementos que la apoyen como serían las armas.
Esa posición de Norberto en su declaración en el plenario obedecería -afirma - a una modificación de estrategia de defensa coincidente con el cambio de Letrado defensor que gira del lado de la tripulación de nacionalidad pakistaní para descargar la responsabilidad en los tripulantes albaneses.
Las declaraciones de los otros coacusados tampoco permiten atribuir ese papel de protagonismo y jefatura que se atribuye al recurrente Remigio según el recurso.
Cita así la declaración de Anibal que confirmaría que las órdenes provenían del capitán, única autoridad reconocida a bordo, y niega haber recibido amenazas directas del recurrente. En el mismo sentido la de Sebastián, Bernardino, O Alfredo, Ceferino, Millán, Jesús Carlos, Hilario, Bruno O Marino, todas las cuales analiza desde su óptica para llegar a esa conclusión.
La hipótesis pues según refiere de sometimiento continuado de trece tripulantes por parte de dos carece de sustento objetivo, pues no se hallaron armas, lesiones ni pruebas materiales, y las referencias a amenazas son genéricas y huérfanas de respaldo y corroboración mínima objetiva. En consecuencia, tales declaraciones de los coacusados tal y como se han descrito no pueden erigirse en prueba incriminatoria suficiente respecto al recurrente sostiene su defensa.
Según afirma la construcción que realiza el Tribunal sentenciador se basa en inferencias globales, sospechas sin apoyo objetivo.
Por el contrario, sus funciones eran las de un simple marinero que embarcó en el DIRECCION000 hacía ya tiempo concretamente en 2020, y sus funciones eran las de un simple marinero, siempre a las órdenes del capitán.
42.- Por otro lado, el recurso afirma que respecto a la prueba testifical de los agentes policía y vigilancia aduanera, la sentencia otorga valor incriminatorio a meras impresiones subjetivas sobre la existencia de "dos bandos" o "temor" entre tripulantes, sin hechos concretos ni observación directa de actos de mando atribuibles a Remigio.
Pasa así a analizar según su punto de vista las declaraciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM015, TIP NUM018 TIP NUM019, TIP NUM020, TIP NUM016, y de Vigilancia aduanera TIP DAVA NUM017, TIP DAVA NUM003, TIP - DAVA NUM004 TIP NUM021 y afirma que existen contradicciones entre los propios agentes: algunos niegan amenazas o jerarquía, mientras otros se limitan a reproducir comentarios indirectos, lo que privaría de eficacia probatoria a tales manifestaciones. A su vez afirma que la agravación del artículo 369 bis.2 CP se sustenta en percepciones vagas, no en pruebas objetivas, vulnerando el estándar probatorio de prueba de cargo exigido constitucionalmente.
43.- En cuanto a la prueba tecnológica, cimentada en los informes periciales elaborados por funcionarios de la Guardia Civil (ECO Canarias y UCO) de fecha 14 de junio de 2023 (acontecimiento 788) afirma la defensa del recurrente que el volcado del teléfono móvil del recurrente (Samsung Galaxy A21) revela únicamente comunicaciones laborales y personales, sin rastro de actividad ilícita. No se hallaron dice mensajes cifrados, contactos sospechosos ni indicios relacionados con la droga. Las conclusiones periciales sobre una supuesta "superioridad jerárquica" se basan según dice en apreciaciones subjetivas carentes de rigor técnico, y el propio informe reconoce expresamente que no se desprenden nuevos indicios vinculados al cargamento de cocaína, lo que evidencia la falta de fuerza incriminatoria.
Una prueba pericial de esta clase afirma debe limitarse a la exposición objetiva y técnica de los datos obtenidos sin incluir valoraciones personales o hacer interpretaciones subjetivas.
La defensa procede a exponer de acuerdo con sus puntos de vista el material transcrito o reproducido en el informe ECO procedente del teléfono del acusado recurrente, sacando las conclusiones que la propia defensa estima oportunas.
Y sostiene finalmente que esa prueba por el contrario revelaría una conducta transparente y ajena a la estructura criminal, lo que vendría reforzado por la ausencia de mensajes cifrados, la inexistencia de contactos vinculados al narcotráfico y la entrega voluntaria por parte del acusado del PIN.
44.- Por el contrario, el recurrente invoca pruebas de descargo que apoyan una sentencia absolutoria a favor de Remigio, y que sintéticamente describimos extraídos de la exposición del recurso: permanencia previa en el buque bajo contrato legítimo, ausencia de móvil económico, voluntad de abandonar el barco, condición profesional de enfermero, inexistencia de hallazgos incriminatorios (armas, dinero, huellas), conducta cooperativa con las autoridades (entrega voluntaria del móvil y código PIN), ausencia de teléfonos ajenos en su poder, integridad de la información tecnológica y relación laboral verificable. Todo ello, unido a la falta de formación técnica para operar maquinaria pesada y la subordinación al capitán, refuerza la imposibilidad de atribuirle un rol de liderazgo.
45.- En definitiva, según el recurso, la sentencia recurrida se sustenta en conjeturas y valoraciones subjetivas, ignorando pruebas de descargo y vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 719/2016, 639/2016, 676/2025), ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la concurrencia de dudas razonables, debió aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria respecto de D. Remigio.
46.- Ya hemos dicho al analizar semejante motivo en relación con el recurrente Laureano que el derecho a la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 138/2020, de 7 de mayo; STS 190/2022, de 9 de marzo), implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; concretamente el Tribunal Supremo destaca en la primera de las sentencias citadas que su función en casación ( asimilable plenamente a la apelación), cuando se alega vulneración de este derecho, es comprobar si la condena se ha basado en pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales y que la simple invocación de la presunción de inocencia obliga a verificar judicialmente la existencia y suficiencia de la prueba, pero no comporta una revisión plena de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En su consecuencia, el control en vía de apelación se limita a verificar que existió actividad probatoria de cargo, que fue practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que la inferencia judicial resulta razonable y no arbitraria.
47.- También podemos añadir que no cualquier error en la valoración de la prueba es susceptible de provocar la revisión de la sentencia condenatoria, y que no hay que confundir el error en la valoración de la prueba con la discrepancia valorativa de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presidida por los principios de inmediación, oralidad y contradicción pues en este caso, es menester atribuir primacía a la labor de valoración realizada de manera imparcial por el Tribunal sentenciador de instancia que en todo caso es una labor que desde el prisma de la revisión debe observarse como un juicio de revisión crítica y no como una labor de reevaluación del material probatorio, por más que el Tribunal de apelación disponga de amplias facultades para realizar dicha labor, sobre todo desde el momento que tiene a su disposición un instrumento tan valioso como es la grabación de las sesiones del juicio oral.
48.- Por tanto el Tribunal de apelación, especialmente en el caso de las sentencias condenatorias, tras comprobar que la prueba de cargo con la que cuenta el Tribunal sentenciador existe y es lícita, se ha practicado con todas las garantías, y su contenido es apto para desvirtuar de forma suficiente y solida la presunción de inocencia por su carácter incriminador, solo puede examinar y revisar el juicio de racionalidad que ha observado o seguido dicho Tribunal de apelación y si las inferencias realizadas se ajustan a las reglas de valoración de la prueba, a la razón y a la experiencia y son lógicas, coherentes y están fundamentadas en criterios acordes a los protocolos utilizados en este tipo de enjuiciamiento y además se han exteriorizado de forma suficiente y conforme a las exigencias de motivación que derivan del derecho de tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la CE) atendiendo a los propios fundamentos de la sentencia apelada, completada en lo necesario con el examen del propio acta del juicio oral.
Como hemos dicho en el anterior recurso de apelación, nuestra función no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia en palabras de la STS 2ª STS 162/2019, de 26 de marzo.
49.- Partiendo de estas ideas la primera conclusión que se obtiene al examinar la motivación de la sentencia apelada en relación con las alegaciones conjuntas de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba que hemos sintetizado esgrimidas por este recurrente, es que no existe tal infracción de la presunción de inocencia, que la prueba de cargo existe, es además abundante, y de signo absolutamente incriminador, diríamos que de signo aplastantemente incriminador en el caso del recurrente.
Y que el denunciado error en la valoración de la prueba no es sino la expresión ciertamente prolija y extensa pero no menos infundada de una simple discrepancia interesada con la valoración neutral, imparcial y más adecuada de la prueba practicada en el juicio que ha terminado por acoger la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Que, en efecto, la exposición contenida en el recurso es una interpretación sesgada, fragmentaria e interesada del material probatorio, y que por el contrario la aceptada por la sentencia apelada es acorde al resultado de las pruebas de cargo, se corresponde con el contenido de la practicada en el juicio, y ha sido exteriorizada con una fundamentación acorde a las exigencias de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas que presiden cada medio probatorio.
Y que ese razonamiento debe prevalecer por consiguiente frente a las alegaciones esgrimidas en el recurso interpuesto.
Pero lo detallamos a continuación partiendo del mismo esquema seguido con el anterior recurrente debiendo acoger además los atinados y acertados alegatos en que el Ministerio Fiscal sustenta su impugnación frente al recurso.
50.- En primer lugar como ya hemos aceptado la sentencia apelada lleva a cabo una motivación fáctica más material y descriptiva del resultado de las pruebas que valorativa analítica, o crítica de dicho resultado dirigido a explicar la convicción del Tribunal sobre el mismo.
51.- No obstante lo cual, contiene varios pasajes claramente alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados, lo que satisface con suficiencia el canon de motivación máxime ante un delito flagrante:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Remigio solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar el sentido incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
52.- En concreto por lo que se refiere a la información extraída de un dispositivo SAMSUMG Samsung Galaxy A21s, del procesado Remigio, se indica con carácter general por un lado que:
Y que
"Las conclusiones que obtienen, una vez valorada la totalidad de la información que fue volcada de estos dispositivos móviles, básicamente se centran en el papel predominante que tiene Remigio en la investigación, al recibir novedades del propio capitán del barco, en cuanto a que no ha cobrado la mensualidad y a la hora de pedir autorización para salir del puerto de Santos. No les entra en la cabeza que un capitán de barco informe de eso a un marinero. Respecto de la evidencia consistente en un ticket de compra de un producto en una papelería, es relevante porque no entienden que un marinero dé explicaciones a otro marinero acerca de una compra que ha realizado en el puerto de Santos. Respecto a los pantallazos de posicionamientos del " DIRECCION000" en determinados puntos de la travesía, no saben si es normal que se envíen entre la tripulación que hace una travesía en barco, pero les extraña que un marinero mande una captura de pantalla de una coordenada a otro marinero, y no sea algo que se haga en el puente de mando de la embarcación. En otra captura de pantalla salen Remigio, el capitán y un par de tripulantes más, celebrando el 25 de diciembre; les parece sospechoso porque justamente ese día es cuando finalizan las conversaciones entre el capitán de la embarcación y Remigio, figurando la cúpula de mando del barco, pues está el capitán Norberto, Remigio, Jorge (primer ingeniero, jefe de máquinas) y Luis Alberto (primer oficial), con el que mantiene conversaciones por WhatsApp y le envía coordenadas. Por lo demás, resaltan que se envíen documentos por la empresa que contrata a Remigio, adjuntándole el contrato de trabajo, porque un simple marinero tiene contacto directo con la cúpula de la empresa propietaria del barco. Llaman la "cúpula de la empresa", a la persona con la que contacta Remigio y con la que habla el capitán, que debe ser representante de la empresa que tiene sede en Grecia, llamada María Rosa. No saben si es jefa de recursos humanos, pero por WhatsApp no es la forma de comunicación de este tipo de noticias." (...) "En fin, se cumplen una serie de premisas, de las que no debería un capitán de embarcación informar a un marinero, aparte de que había conversaciones en las que el propio Remigio llamaba la atención al capitán por la poca higiene que tenía la embarcación."
53.- A la vista de lo expuesto, en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales de los agentes de la Policía Judicial - Guardia Civil - y Vigilancia Aduanera, llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada.
En primer lugar, no hay duda de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, siendo así que como veremos de las declaraciones de otros coacusados se infiere que aquel tuvo un importante papel en las operaciones de descarga de las partidas de cocaína, interviniendo materialmente en la misma (manejando la grúa en la primera de las ocasiones) y en la supervisión de las operaciones de depósito y custodia de la misma en los lugares en los que se hizo.
54.- Por otro lado, hay que considerar lógico que el Tribunal descarte la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el recurrente según las cuales era un simple marinero que llevaba el barco desde enero de 2022, dedicado a realizar trabajos de limpieza, pues no deja de ser absolutamente inconsistente la explicación ofrecida sobre la razón por la que el capitán le daba cuenta de lo sucedido en el barco y le reprendía por la falta de limpieza.
55.- Tampoco se pueden considerar satisfactorias las explicaciones al motivo por el que el primer oficial de la embarcación, Luis Alberto, le enviara al recurrente, mero marinero con funciones de vigilancia y limpieza, un ticket de compra de material electrónico el día 3 de diciembre de 2022 en una papelería de Santos, Brasil.
56.- O que este tripulante enviara al primer oficial un video, alojado en su dispositivo Samsung Galaxy A21s, de la noche del 25 de diciembre, en el que aparece junto a Luis Alberto y otros miembros de la tripulación, o por qué Luis Alberto le envió un mensaje el día 4 de enero de 2023 con las coordenadas de la zona del Atlántico en la que se encontraban.
Frente a lo que afirma de que es normal que entre la tripulación se enviasen mensajes con información sobre la travesía, del lugar en el que estaban, de cuánto les quedaba, ya que la tripulación tenía familiares y hacían planes sobre cuándo llegarán a puerto, por el contrario ha de considerarse perfectamente racional la conclusión contraria aceptada por la sentencia apelada: este tipo de mensajes apuntan a un posición de predominio y dirección en la travesía del acusado que ha sido correctamente inferida y deducida de ese y otros datos por la Sentencia, máxime cuando el resto de tripulantes no disponían con carácter general, y a excepción del otro albanés, de teléfonos móviles.
57.- Por otro lado, Norberto, el capitán, también le reenvió al recurrente mensajes remitidos a una tal " María Rosa" en los que le pedía el salario del mes de mayo, le informaba de que el buque estaba en proceso de ser cargado, le relataba las actuaciones acometidas durante el día o le informaba de que la nave estaba zarpando.
58.- Es acorde a la lógica y máximas de experiencia pues la conclusión de la sentencia apelada inferida de todo ello acerca del papel relevante en toda la mecánica y desarrollo del viaje o travesía del hoy recurrente, que unida a su intervención en la carga y custodia de la cocaína hace perfectamente racional y verosímil inferir su papel de coordinación y responsabilidad principal en el transporte de la misma dentro de la nave.
59.- Por otro lado cabe insistir en que no pueden considerarse faltas de lógica las inferencias sobre el papel preponderante de Remigio a tenor de los siguientes datos extraídos de las declaraciones de los coacusados tripulantes pakistanís. El recurso insiste en la falta de credibilidad e interés auto exculpatorio de las declaraciones del capitán Norberto, pero lo cierto es que la sentencia no ha concedido valor a la tesis según la cual Norberto tendría interés en trasladar su responsabilidad a Remigio pues rechaza expresamente el influjo de la coacción o el miedo como veremos más adelante pero por el contrario concede credibilidad al papel relevante y coordinador que se infiere del hecho entre otros de que confirma que fue Remigio quien manipuló la grúa utilizada para subir la sustancia a la embarcación cuando se introdujo en alta mar durante la travesía y dio indicaciones para su depósito en la sala común; hecho confirmado por otros coacusados ( Luis Alberto, Anibal, Bernardino; Bruno y Ceferino).
Por otro lado, Jorge indicó que vio un día acceder a Remigio a la estancia común donde se depositó una de las partidas de droga utilizando una llave para ello.
Hilario también refirió que únicamente recibió amenazas del capitán y también indicó que fue Remigio quien, en la madrugada de la primera carga de mercancía, fue a su habitación y le pidió su móvil, siguiendo órdenes del capitán, siendo Remigio quien sacó la mercancía, empujándola el resto hasta la habitación del CO2. En la segunda ocasión fue Remigio quien le dio indicaciones sobre dónde dejar la mercancía. También Bruno refirió que fue Remigio quien le rompió un móvil y quien le pidió que le entregara otro la misma noche en la que Laureano accedió a la embarcación. Remigio le devolvió el móvil que previamente le había entregado, pero no tenía acceso a internet.
Ha de significarse que el recurso más que valorar tergiversa las declaraciones de dichos coacusados pero la Sala enjuiciadora las interpreta y valora racionalmente.
60.- Como hemos adelantado en esa misma línea la Sentencia apelada no se decanta por la explicación o tesis de la defensa del capitán y resto de la tripulación pakistaní de que recibieran amenazas por la parte albanesa de la referida tripulación. Sí se admite su carácter director, coordinador y relevante en la travesía, pero no se advierte el ambiente de temor, miedo o coacción por la actuación de Remigio y Laureano en que tratan de exculpar su actuación, precisamente por la falta de acuerdo o coincidencia en ese extremos, señalando que existen contradicciones en las declaraciones de unos y otros pues
61.- Es más la sentencia apelada descarta y coincide con la defensa del recurrente en que no ha quedado acreditada esa situación de violencia o intimidación por los albaneses respecto al capitán y resto de la tripulación, y hace referencia precisamente al dato de la superioridad de la tripulación pakistaní, 12 o 13, según incluyamos al capitán sobre los albaneses como dato en contra de esa tesis defensiva. A ello hay que añadir, en efecto, que no se hallaron armas o elementos que permitan tener por acreditada la situación de violencia alegada por el resto de la tripulación que, en su defensa, trata de atribuir la responsabilidad a los albaneses y al capitán.
Sin embargo, ello no implica que haya que privar a dichas manifestaciones de cualquier asomo de credibilidad, pues varios de ellos, reconociendo que colaboraron en el acceso de la mercancía al navío, refirieron que fue Remigio quien manejaba la grúa coincidencia que corrobora su participación y papel preponderante.
62.- Finalmente se añade a dicha conclusión probatoria la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
63.- Por último y como señala el Ministerio Fiscal en su riguroso dictamen existen otros datos objetivos que sustentan la posición de coordinación y supervisión de la operación de transporte de la cocaína en el DIRECCION000 como el hallazgo en su camarote de un disco duro portátil de la marca Intenso con núm. de serie NUM011, capacidad de 1TB, y cable USB; y un ordenador portátil de la marca Huawei con núm. de serie NUM012, de ninguno de los cuales se extrajo información, pero sí en su poder un teléfono móvil Samsung Galaxy A21s, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el resto de la tripulación, a excepción de Laureano, carecía de dispositivo electrónico alguno.
64.- En resumen, la tesis del recurso no puede ser aceptada pues existe abundante prueba de cargo, absolutamente concluyente y la denunciada errónea valoración de la misma se sustenta lisa y llanamente en una interpretación interesada por más que se haga en un extenso alegato que no logra desvirtuar las conclusiones fácticas sobre la prueba de la participación del recurrente en los hechos y su papel relevante en la organización, y desarrollo de la travesía destinada al transporte con destino presumible a España desde las costas de Brasil de una elevada cantidad de cocaína cercana a las 4 toneladas.
65.- La prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia apelada y los hechos probados de la misma en cuanto al recurrente deben ser mantenidos.
3.3.
66.- Se denuncia dicha infracción de ley por la sentencia apelada al atribuirse al recurrente la condición de "jefe, encargado o administrador" de una organización criminal sin base fáctica suficiente. La sentencia habría efectuado una subsunción extensiva in malam partem, aplicando de modo automático el subtipo cualificado por razón, entre otros, de la nacionalidad, pese a que Remigio acreditaba continuidad laboral lícita superior a un año como marinero auxiliar y enfermero en el DIRECCION000, situación distinta de la del coacusado Laureano. A su juicio no resulta racional calificar de "jefe" a quien estaba en nómina, reclamaba salarios impagados y actuaba bajo las órdenes del capitán, que era quien mantenía el contacto operativo con la empresa.
67.- Se alega insuficiencia fáctica y ausencia de actos de jefatura. Los hechos probados afirman de forma conclusiva que el control y dirección de la operación correspondía a Remigio, Laureano y el capitán, pero no individualizan un solo acto concreto de dirección imputable al recurrente (qué órdenes, a quién, cuándo o por qué medio), limitándose la motivación jurídica a expresiones genéricas ("preeminencia", "coordinación", "planificación") desvinculadas de hechos objetivos. Ello vulnera el principio de tipicidad estricta y el canon de motivación reforzada exigible para agravar la pena, según la jurisprudencia citada en el motivo.
68.- La ausencia de prueba de dirección o mando se evidencia en que la supuesta jefatura descansa en inferencias subjetivas del volcado de terminales y en apreciaciones de peritos a quienes "les llamaba la atención" que el capitán informara a Remigio o le remitiera coordenadas; pues no son conclusiones técnicas, y ningún chat contiene órdenes o decisiones de Remigio. El propio informe ECO Canarias reconoce que no se desprenden nuevos indicios sobre los 4.500 kg de cocaína intervenidos. A mayor abundamiento, la sentencia resulta contradictoria al atribuir a un "jefe" tareas manuales o de carga que, de existir mando, habría delegado; asimismo, no se explica por qué no se intervinieron los teléfonos del capitán ni del resto de tripulantes pakistaníes, extremos relevantes para reconstruir la dinámica real de comunicaciones.
69.- Se señalan lagunas probatorias y contexto omitido. Pese a una dotación de quince tripulantes, sólo tres teléfonos fueron intervenidos ( Remigio, capitán y Laureano), cuando varios declararon que habían entregado los suyos al capitán; ello genera duda razonable sobre la integridad y representatividad de la prueba digital. Las conversaciones entre capitán y Remigio muestran relación laboral subordinada, con informes de navegación y pagos, y el deseo de desembarcar del recurrente por impago de salarios. Además, Remigio llevaba más de un año embarcado realizando labores lícitas; su permanencia obedecía a la prórroga contractual y a su función sanitaria, no a un papel de control.
Se precisa el estándar del subtipo del art. 369 bis.2 CP: exige funciones reales de jefatura, administración o encargo, esto es, poder decisorio efectivo o control sobre otros integrantes. La doctrina citada delimita que la agravación se reserva a quienes ostentan poder real de dirección, quedando excluida la aplicación automática a partícipes sin dominio organizativo. Aplicados esos criterios, no emerge ningún elemento fáctico que acredite autoridad de Remigio sobre la tripulación, por lo que la extensión del subtipo cualificado vulnera legalidad y culpabilidad personal.
70.- Se denuncia así mismo error de subsunción y quiebra del principio de legalidad e igualdad. La sentencia confunde pertenencia con jefatura, proyectando indiscriminadamente el art. 369 bis.2 CP sobre los tripulantes albaneses sin individualización de conductas ni motivación del salto cualitativo de responsabilidad. Se advierte una asociación prohibida entre nacionalidad y criminalidad, obviando que Remigio era el marinero más antiguo con contrato vigente, mientras Laureano habría embarcado junto con la sustancia. La motivación por fórmulas ("control y dirección") sin soporte concreto produce un resultado desproporcionado e injustificado frente al resto de tripulantes, condenados por el tipo básico, contrariando proporcionalidad y culpabilidad personal.
Se reprocha deficiente motivación sobre la estabilidad y coordinación transnacional exigidas por el art. 369 bis CP. La sentencia cita doctrina sobre organización criminal pero no verifica su presencia real en los hechos: no se acredita continuidad operativa, reiteración delictiva ni vínculos estables más allá de la travesía; tampoco se prueba que el destino del cargamento fuera España. La pretendida "estructura jerárquica" no supera la jerarquía técnica ordinaria de un buque mercante (capitán-oficiales-marineros) y no se han probado repartos criminales de función ni coordinación internacional (sin interceptaciones, sin flujos económicos, sin conexiones con terceros en Sudamérica o Europa). La aplicación del art. 369 bis CP se apoya así en fórmulas estereotipadas y no en datos objetivos de organización permanente.
71.- Frente a estos alegatos es menester referirse en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la organización criminal y a sus presupuestos o requisitos a los que hemos hecho referencia en el anterior recurso: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito y d) que cuente con una dotación de medios e instrumentos idóneos para la conducta delictiva.
Como en el caso examinado lo que se cuestiona es la infracción de ley, la condición de jefe, administrador o encargado, es menester partir, a los efectos de examinar la concurrencia de dichos requisitos y revisar si se ha producido dicha indebida aplicación del subtipo agravado, del relato de hechos probados que hemos aceptado y que el recurso no ha logrado rebatir.
72.- Recuerda con toda razón el Ministerio Fiscal en su excelente informe que la sentencia fundamenta suficientemente la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales: estructura estable desde al menos Noviembre de 2022, pluralidad jerarquizada de miembros, reparto de papeles, logística apropiada y cooperación coordinada para un transporte transoceánico de casi cuatro toneladas de cocaína.
Subraya acertadamente que el acceso de la droga al navío no se produjo en puerto, sino en altamar en dos ocasiones distintas, mediando embarcaciones auxiliares no identificadas, integradas por hombres armados, y en las que viajaba un individuo ( Laureano) que se incorporó al buque en alta mar en la primera de las veces, describe maniobras de carga nocturnas y un transporte posterior que exigía coordinación y medios de cierta magnitud, especialmente un buque mercante de cierta entidad, fletado y compuesto con una tripulación de cierto número, cuyos medios no están al alcance de individuos aislados sino de lo que la sentencia califica con una palabra quizá no apropiada de "conglomerado" que se refiere más bien a cosas o elementos materiales y que nosotros podríamos describir mejor como de agrupación o unión coordinada de personas con la suficiente estabilidad pues su actividad se habría proyectado al menos desde meses antes de la interceptación del buque en las proximidades de las costas de las Islas Canarias.
Nosotros compartimos plenamente dicha argumentación. Es evidente que concurren todos los elementos de la organización criminal apoyada dicha conclusión en una inferencia plenamente racional y directa que se sustenta en la doctrina del Tribunal Supremo.
En realidad el recurso no cuestiona la concurrencia del subtipo.
73.- Por tanto el subtipo agravado de la organización criminal aplicado por la sentencia apelada conforme al artículo 369 bis del CP es plenamente procedente sin que se haya producido la infracción del mismo invocada. Pero es que tampoco puede cuestionarse a la luz de los hechos probados de los que hemos de partir la aplicación de la hiper agravación derivada de la apreciación de la condición de jefe o coordinación o encargado o administración.
Estas nociones de jefatura o papel preponderante en la organización no se apoyan como sostiene el recurso en apreciaciones meramente subjetivas sino que por el contrario descansan en inferencias plenamente coherentes con fundamento en los hechos probados y en el análisis racional de la motivación de la sentencia apelada.
En efecto hemos señalado en varias ocasiones anteriormente que numerosos miembros de la tripulación - coacusados - además de funcionarios policiales de Vigilancia Aduanera percibieron a los dos albaneses y al capitán como figuras de autoridad.
Nos hemos referido extensamente a esta cuestión fáctica en el anterior fundamento considerando que la apreciación de tal cualidad está sustentada en prueba de cargo sólida, racionalmente valorada.
La posesión de un dispositivo móvil y de tecnología informática, así como los mensajes recibidos del capitán y el tipo de comunicaciones sostenidas con él y con " María Rosa" (representante de la empresa armadora) refuerzan esa posición.
La sentencia recoge abundantes razonamientos referidos al informe pericial según los cuales resultaba inverosímil que un capitán comunicara ciertos detalles operativos a un marinero ordinario, que un marinero corrigiera al capitán por la falta de limpieza o que mantuviera comunicación directa con la cúpula de la empresa propietaria del barco.
Por tanto la aplicación al recurrente de la figura de coordinador o encargado de la organización es absolutamente procedente.
Es evidente que para la aplicación de la cualificación que el precepto recoge - artículo 369 bis del CP - no se requiere estar en presencia de la cúpula superior a menudo oculta de este tipo de empresas, o de los cerebros máximos de todo el entramado delictivo, sino que basta una posición en el mismo que le proporcione dominio y superioridad en las directrices desarrolladas en beneficio del propósito criminal y que existe también un papel central de relieve en las figuras de encargados o de supervisores de las labores de planificación y ejecución material de los entramados delictivos como el presente que resultan fundamentales para el éxito de la operación y que cumplen una función relevante como la supervisión y control del desarrollo del viaje trans oceánico en un navío, fundamentales para que un cargamento tan valioso sea llevado a su destino.
Estas figuras centrales revisten sin lugar a dudas la cualificación que el subtipo agravado aplicado castiga y es por ello que el recurso debe ser desestimado en este punto también.
74.- Dicha vulneración a su juicio deriva de la condena a una pena de 14 años de prisión, sin ofrecer una motivación individualizada que justifique la elección de dicho quantum punitivo dentro del marco legal aplicable cuyo límite inferior son los doce años pues la sentencia se limita a reiterar la gravedad objetiva del delito y la cantidad de sustancia intervenida, sin atender a las circunstancias personales del acusado ni a su concreta menor participación funcional en los hechos.
Afirma que en la propia sentencia se han impuesto penas a otros tripulantes del buque inferiores a las asignadas al recurrente sin motivación diferenciadora, siendo así que a los mismos se les ha impuesto el límite inferior del arco penológico aplicable a diferencia del recurrente.
Y que no se atienden las circunstancias personales del mismo, marinero con funciones subordinadas, ni poder decisión sobre el cargamento, sin que conste que obtuviera beneficio económico personal ni que participara en la planificación o ejecución del transporte, ni tuviera vinculación previa con organizaciones criminales o antecedentes que revelen peligrosidad.
75.- Ya hemos indicado en relación con el anterior recurso al hilo de alegatos semejantes que no cabe cuestionar en este motivo los hechos probados ni alterarlos a conveniencia.
La sentencia apelada subsume jurídicamente tales hechos en un delito contra la salud pública, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que inicialmente, considerado el recurrente jefe o coordinador de la organización, sitúa la pena en abstracto entre los 12 años y un día de prisión y los 18 años y la pena de multa entre el cuádruplo y el séxtuplo del valor de la droga incautada, pues el art. 8.4 CP solventa el concurso de normas entre el art. 370.3 y el art. 369 bis a favor de este último.
La imposición de 14 años de prisión sitúa la pena dentro de la mitad inferior, a pesar de que el art. 66.6 CP, en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, permite la imposición de la pena en toda su extensión. Dicho art. 66.6 CP indica que para la imposición de la pena se atenderá a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
76.- La gravedad de la conducta en el caso que nos ocupa resulta indudable, pues se trata del transporte de casi 4 toneladas de cocaína mediante el uso de un buque, lo que por sí mismo justifica la no imposición de la pena en su grado mínimo; Por otro lado entendemos que es la valoración de las circunstancias personales del condenado, lo que ha determinado la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del tramo previsto.
Se ha establecido a nuestro juicio, sin perjuicio de la valoración que le corresponde efectuar a la Sala de Apelación, la suficiente motivación en cuanto a que la directa relación del recurrente con el diseño operativo y con el control de la travesía, donde realizó tareas relevantes en su cargamento y custodia y que apuntan a un posición de preponderancia sobre el desarrollo del viaje e incluso una superior autoridad respecto al capitán, permite admitir, -junto a la entidad de la sustancia transportada, que supera en más de cinco veces la que viene siendo considerada de extrema gravedad (750 kg)-, la imposición de una pena dentro de la mitad inferior del arco legalmente previsto, pero algo superior a la mínima. Entendemos que en el presente caso existe la debida motivación que permite al condenado conocer el porqué de la concreta pena que se le impone, no concurriendo insuficiencia ni arbitrariedad en la motivación y explicándose suficientemente el proceso intelectivo que conduce a la imposición de la pena correspondiente al ahora recurrente.
Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
77.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un papel de subordinación ni mucho menos equiparable al resto de la tripulación frente a la que asumió un papel superior claramente central y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado como hemos dicho por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
78.- El motivo pues debe desestimarse.
4.1.-
79.- Dicho motivo se centra fundamentalmente en la errónea consideración de la sentencia apelada al situar al recurrente como uno de los responsables del control y dirección de la operación de traslado de la droga, junto con dos tripulantes albaneses - Laureano Y Remigio -, cuando las pruebas y declaraciones de múltiples testigos muestran lo contrario.
Según el recurso, el capitán actuó siempre bajo coacción y miedo real hacia estos dos individuos, quienes ejercían un dominio absoluto sobre la tripulación pakistaní.
A su juicio las declaraciones de numerosos tripulantes evidencian que el capitán no emitía órdenes autónomas, sino que transmitía las instrucciones que le imponían los albaneses, quienes eran percibidos como extremadamente peligrosos, llegando a amenazar de muerte a algunos marineros y a sus familias.
Subraya que esta situación de sometimiento y temor fue corroborada por las declaraciones del acusado en instrucción (indagatoria practicada el 5 de marzo de 2024) y en el plenario, y también por declaraciones como los de Jorge, Jesús Carlos y Hilario, quienes narraron amenazas directas y un ambiente de intimidación generado únicamente por los albaneses.
El recurso sostiene que es ilógico mantener como hecho probado que Norberto ejercía una labor de dirección criminal cuando su actuación se limitó a las tareas propias de un capitán responsable de la navegación y de la gestión ordinaria de la tripulación, funciones que ya desempeñaba antes de que la droga fuera introducida en el barco. Se alega que la simple coincidencia entre sus funciones de capitán y los hechos delictivos no permite atribuirle un papel coordinador o decisorio, dado que la verdadera planificación, imposición de órdenes y control operativo recaían exclusivamente en los albaneses.
Para la defensa del recurrente, Norberto no formaba parte de ningún núcleo organizativo y su voluntad estaba anulada por el miedo, de modo que no puede ser considerado miembro ni coordinador de una organización criminal, tal como exige el artículo 570 bis CP.
De acuerdo con ello no existirían pruebas de cargo suficientes para considerar que el acusado recurrente fuera coordinador o responsable de la operación delictiva.
Dicho motivo del recurso será examinado conjuntamente con el segundo motivo del recurso formulado por su representación procesal.
80.- En su desarrollo el recurso sostiene que no existen pruebas suficientes para demostrar que Norberto participara conscientemente en el delito ni que tuviera acceso a la sustancia, ni que ejerciera poder de decisión alguno.
Se apoya en las contradicciones a su juicio en las declaraciones de los agentes intervinientes en la operación: mientras algunos - DAVA NUM004 o DAVA NUM003 - a su juicio reconocieron que los pakistaníes actuaban atemorizados por los albaneses y que el ambiente cambió cuando éstos fueron separados, otros agentes negaron haber observado situación de temor (Guardia Civil con indicativo NUM015 instructor de las actuaciones).
Tales inconsistencias o contradicciones - según la defensa del recurrente - refuerzan la tesis de que Norberto no ejercía liderazgo alguno, sino que él mismo se encontraba entre las personas intimidadas por los dos albaneses y por las amenazas que también alcanzaban a su familia. Además, la defensa insiste en que ningún testimonio apunta a que Norberto tuviera control sobre la droga ni responsabilidad directa en las maniobras de traslado o almacenamiento.
81.- Como decimos ambos motivos pueden y deben ser tratados conjuntamente pues de algún modo entremezclan las alegaciones referentes a la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia.
Nos remitimos ante todo a las consideraciones expuestas sobre la labor de esta Sala de Apelación en relación con alegatos semejantes.
Nuestra tarea consiste primero en comprobar si existe prueba de cargo apta o idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado con todas las garantías en el juicio oral.
Y partiendo de la motivación de la sentencia recurrida examinar si el resultado de la prueba practicada ha sido valorado con arreglo a las reglas que presiden la valoración de la prueba pero sin volver a valorar la prueba misma sino revisando el proceso de exteriorización de las razones en que se ha apoyado la sentencia recurrida y confirmando que el mismo es coherente, racional y se ajusta a las máximas de experiencia y a las reglas que presiden la valoración de cada medio de prueba. Y ello a la luz si es preciso del reflejo que ha tenido la prueba en el proceso y principalmente en el juicio oral.
82.- Ya hemos dicho en relación con los dos anteriores recurrentes que la prueba de cargo es no solo suficiente, sino abundante, aplastante, para estimar probada la participación del recurrente y su nivel de responsabilidad en la estructura criminal que se desarrolló con el objetivo de transportar un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil con destino a España.
Partiendo del nivel ejecutivo que un capitán de barco ejerce en un viaje marítimo es absolutamente inconsistente sostener que una persona que desempeña dichas funciones sea completamente ajena a la dirección de la empresa criminal cuando en su buque viaja en las condiciones expuestas un importante cargamento de cocaína, del que no puede ser sino absolutamente consciente, como además evidencia el conjunto de declaraciones y testimonios recogidos en el juicio oral, tanto de los tripulantes albaneses como el resto de personas incluidas en la misma de origen pakistaní.
83.- Hemos dicho en los anteriores recursos y repetimos ahora que aunque la sentencia apelada opta por un modelo de motivación apoyado fundamentalmente en una exposición material y descriptiva del resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sin embargo contiene numerosos pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados así como numerosos elementos que satisfacen el canon de motivación constitucional compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia especialmente en presencia de un delito flagrante.
Y así:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal, entre ellos el ahora recurrente Norberto, capitán del buque, solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar a preguntas de la acusación el sentido claramente incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
84.- Además de lo anterior la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante del que era capitán el recurrente, esa posición resulta clave para definir la participación del recurrente en el transporte ilícito de esa carga, que no podría haber accedido al buque sin su conocimiento y autorización, siendo así que como resulta del razonamiento de la sentencia apelada, coherente con la prueba practicada, y que recoge las declaraciones de los diferentes coacusados, e incluso del propio recurrente, dicho acceso se produjo durante la travesía del buque, y trasladada por embarcaciones auxiliares cuyas operaciones no pudieron tener lugar sin el concurso de las órdenes para la navegación del capitán, que además como se desprende de las declaraciones de otros coacusados asistió en todo momento a dichas operaciones de descarga y dio indicaciones sobre los lugares para su depósito y custodia, uno de ellos una sala común con acceso por parte de toda la tripulación y por ende del capitán.
Negar el conocimiento y participación del recurrente en el transporte de la droga es poco menos que ridículo a la luz de lo anterior.
Y por supuesto esta Sala no puede aceptar semejante alegato que se opone a una valoración completamente racional del material probatorio.
85.- Menos aún puede aceptarse la tesis del que el capitán del barco hoy recurrente estuviera bajo la intimidación o coacción de los tripulantes albaneses. Esta tesis resulta de un examen parcial, fragmentario e interesado de la prueba practicada.
86.- Como hemos visto al enjuiciar los anteriores recursos y confirmaremos a continuación al revisar los formulados por el resto de los miembros de la tripulación pakistanís la sentencia rechaza con argumentos convincentes esa tesis defensiva que esgrimieron en el juicio tanto el capitán como los demás tripulantes de esa nacionalidad según la cual actuaron en todo momento bajo la intimidación y amenazas de los albaneses.
En primer lugar porque como indica, no existe coincidencia o acuerdo en cuanto a ese extremo en las diferentes declaraciones prestadas por los propios coacusados.
Por otro lado porque no resulta creíble que solo dos individuos ejerzan una situación de intimidación tal que sea capaz de vencer el ánimo no sólo del capitán sino de toda una tripulación más numerosa de pakistanís, máxime cuando no se encontraron armas ni objetos que permitieran ejercer esas amenazas, y atendiendo al hecho de que hubo numerosas posibilidades para vencer ese ambiente durante la travesía, advirtiéndose por el contrario en los mensajes y fotografías interceptadas en los dispositivos intervenidos una comunicación fluida y normal con el capitán al que lejos de amenazar impartían indicaciones e instrucciones que evidenciaban eso sí una situación de superioridad o dirección en la empresa criminal, instrucciones e indicaciones que el capitán trasladaba al resto de la tripulación.
87.- Finalmente esa conclusión probatoria como hemos dicho viene igualmente de la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
88.- Así pues la tesis defensiva del recurrente de que su actuación no fue libre y autónoma sino fruto de la coacción y amenazas no puede en ningún caso prevalecer frente a las conclusiones racionales que se desprenden de una valoración de la prueba coherente y ajustada a las máximas de la experiencia y al contenido de las pruebas valoradas de forma neutral e imparcial por el Tribunal sentenciador. Por el contrario su actuación ha de considerarse voluntaria y consciente.
89.- Dicho lo anterior tampoco pueden admitirse los alegatos del recurso acerca de la valoración errónea de la prueba en relación al valor preeminente de la posición del capitán dentro del entramado criminal integrado al menos por los albaneses y otra serie de personas que no se mencionan pero que indudablemente pudieron intervenir en la organización que planificó y ejecutó ese transporte interoceánico de cocaína a gran escala. Que son fruto de afirmaciones totalmente parciales e interesadas no acordes con las conclusiones que se desprenden de la realidad fáctica que hemos admitido probada y resulta de la apreciación racional de la prueba.
90.- En efecto como expone de forma totalmente certera el Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones asumimos íntegramente pues no se puede expresar mejor, y ahora resumimos, el capitán del buque, Norberto, tenía acceso a todas las dependencias, control sobre la navegación y capacidad decisoria para permitir o impedir la aproximación de embarcaciones externas, el embarque de mercancías y la presencia de individuos no registrados. Su función, jerárquicamente superior, lo situaba en una posición imprescindible para la ejecución del transporte del cargamento, sin cuya participación la operación no habría podido desarrollarse. Además, mantenía comunicación diaria con la empresa armadora a las 12:00 horas, pudiendo haber informado sobre los hechos sospechosos ocurridos en altamar. A ello se suma que, según las declaraciones de los coimputados, ejercía una coordinación preeminente junto con los dos ciudadanos albaneses Remigio y Laureano, lo que confirma su rol central en la estructura operativa del viaje.
Para el Ministerio Fiscal, a la idea de que Norberto y los miembros de su tripulación -en número total de 13- no pudieran oponerse a los dos albaneses carece de lógica objetiva, como hemos dicho y luego insistiremos, máxime cuando ninguna arma fue hallada y cuando los agentes que abordaron el buque nunca detectaron amenazas contra la tripulación ni signos de intimidación real sobre el capitán.
Las diferentes versiones aportadas por los acusados sobre el acceso a la sala de CO2 o sobre la existencia de cadenas o llaves, así como las contradicciones entre ellos, refuerzan la racionalidad de la valoración judicial y no la tesis defensiva.
Esta Sala comparte plenamente dicha impugnación.
91.- Ambos motivos de recurso deben pues decaer.
4-3.
92.- El escrito desarrolla la incorrecta valoración de las circunstancias de exención y modificativas de responsabilidad.
La defensa del recurrente reprocha que el tribunal no apreciara la eximente de estado de necesidad ni la de miedo insuperable, a pesar de concurrir - dice - plenamente sus requisitos. Argumenta que Norberto, un hombre de 75 años que había sufrido recientemente el asesinato de un hijo, actuó bajo amenazas reales e inminentes de los albaneses, que incluso llegaron acompañados de personas armadas. Añade que el capitán se vio obligado a actuar únicamente para preservar su vida, la de su familia y la de la tripulación, pues desobedecer a los albaneses podría haber desencadenado consecuencias fatales.
En síntesis el recurrente identifica uno a uno los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el miedo insuperable y sostiene que todos concurren en el caso: la existencia de un mal grave y real, su conexión inmediata con la conducta impuesta, su carácter invencible para una persona común -más aún para un anciano- y el hecho de que dicho miedo fuera el único motor de actuación. Señala que el tribunal a quo descartó erróneamente estas eximentes aplicando indebidamente la STS 109/2025, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni la situación de amenaza probada durante el juicio.
93.- El recurso en este particular hace supuesto de la cuestión olvidando que en un motivo de apelación articulado por incorrecta calificación jurídica de las circunstancias de exención invocadas es preciso partir de los hechos probados, y es patente que no lo hace.
Los hechos probados como hemos visto no avalan las circunstancias de exención invocadas, ni el estado de necesidad ni el miedo insuperable.
En efecto en ningún caso existe en la actuación del capitán, totalmente libre y voluntaria, sumisión a amenazas o una situación irresistible o ineludible derivada de la coacción o el miedo producido por la actuación de los albaneses.
En todo momento el recurrente, capitán del DIRECCION000, de forma libre y voluntaria participó, es verdad que bajo las órdenes o instrucciones de los albaneses, en la operación para el transporte de un importante cargamento de cocaína.
Con lo que las eximentes o circunstancias modificativas en su caso estuvieron bien denegadas.
94.- El motivo pues debe ser rechazado.
95.- Señalan que la Sala de apelación goza de plenas facultades revisoras en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 17 de febrero de 2022, que en su opinión reconoce la posibilidad de reexaminar pruebas personales mediante grabación audiovisual. A partir de esta premisa, sostienen que la sentencia recurrida ha construido su relato condenatorio sobre inferencias arbitrarias, ignorando aquellos elementos probatorios que evidencian falta de conocimiento, ausencia de voluntariedad y actuación bajo obediencia jerárquica.
Para ello, destacan que el Tribunal hizo un uso selectivo del testimonio de los agentes actuantes: mientras reconoce algunas expresiones incriminatorias, omite por completo aquellas que resultan favorables a los recurrentes, como la declaración del agente NUM020, quien manifestó que los marineros pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando", o las declaraciones de los agentes DAVA NUM003 y NUM004, que describieron un ambiente de "posición de fuerza" de los albaneses sobre el resto de la tripulación, así como la necesidad de separar físicamente a ambos grupos por razones de seguridad. Los apelantes consideran que el tribunal erró al descalificar estas manifestaciones sin ofrecer motivación, limitándose a descontextualizar frases o a ignorar su peso conjunto. Del mismo modo, denuncian que la sentencia desestimó injustificadamente las solicitudes de desembarco que presentaron por escrito varios, afirmando sin prueba alguna que pudieron ser "posdatadas", lo que constituye - a juicio de la defensa - un ejercicio especulativo contrario a las reglas de la sana crítica.
96. Los recurrentes sostienen en resumen que su implicación en la manipulación puntual de mercancía no puede interpretarse como participación voluntaria, sino como resultado directo de la dinámica jerárquica impuesta por el capitán y por el contexto de miedo que describen. La sentencia - afirman - pasa por alto que sus declaraciones fueron desde el primer momento coherentes, consistentes y sin contradicciones, negando cualquier conocimiento previo del cargamento ilícito y señalando que, una vez advirtieron irregularidades, lo manifestaron al capitán y solicitaron formalmente desembarcar. Frente a ello, el tribunal - a juicio de los apelantes - se limita a deducir culpabilidad de su "mera presencia" a bordo, una conclusión que califican de arbitraria e incompatible con la necesidad de prueba suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional.
97.- Con especial individualización se argumenta que, respecto de Luis Alberto (primer oficial) la acusación extrapola su responsabilidad del mero hecho de colaborar puntualmente en maniobras ordenadas por el capitán y de haber remitido a Remigio un ticket de compra de papelería y una captura de coordenadas, comunicaciones que -explica la defensa- se insertan en la rutina laboral entre tripulantes y carecen de contenido delictivo. El recurso recalca que Luis Alberto fue despertado para colaborar en la primera carga nocturna, que protestó ante el capitán por lo ocurrido -acceso en alta mar de un tercero ( Laureano) y carga irregular- y que, tras la segunda carga, se adhirió a la solicitud formal de desembarco, manteniendo desde el 20 de enero de 2023 una declaración constante y coherente de inocencia. En síntesis, su intervención se circunscribe a la obediencia jerárquica propia de su puesto, sin conocimiento previo ni voluntad delictiva.
98.- En relación con Anibal (marinero), se reitera que sus tareas de limpieza y vigilancia no pueden equivaler, por sí solas, a participación consciente en tráfico de drogas; que denunció irregularidades al capitán, solicitó desembarcar y negó en todo momento haber recibido amenazas directas de Remigio/ Laureano, atribuyéndolas al capitán, lo cual, lejos de incriminarlo, refuerza el contexto de coerción que afecta a su capacidad de reacción en alta mar. De nuevo se subraya la persistencia y coherencia de su relato desde instrucción hasta el juicio, y la ausencia de cualquier acto que revele dolo o dominio funcional del hecho.
99.- Respecto de Hilario (marinero) el recurso pone de relieve su disconformidad expresa con las órdenes recibidas -llegando a manifestar ante el capitán que "no era un animal"-, su limitación a tareas básicas bajo órdenes transmitidas por Remigio siempre por indicación del capitán, y su adhesión al escrito de desembarco. Cualquier actuación puntual, como retirar o entregar teléfonos bajo instrucción del capitán o empujar mercancía hacia la sala de CO2, no trasciende el ámbito de obediencia subordinada en una estructura marítima y, por tanto, no acredita un conocimiento previo ni adhesión al plan delictivo.
100. Los apelantes invocan la doctrina constitucional ( STC 189/1998, entre otras), que exige que toda condena penal se asiente en prueba válida, lícita y razonada, apta para destruir la presunción de inocencia. Alegan que en su caso tal estándar no se cumple, pues la sentencia carece de un "iter lógico", incurriendo en razonamientos circulares que parten de una premisa objetiva -presencia de droga a bordo- y conducen sin más a la culpabilidad, sin justificar cómo dicha presencia se vincula personalmente con la intervención dolosa de cada uno de ellos.
101.- La sentencia -afirman- no explica por qué otorga credibilidad a fragmentos incriminatorios de testigos, ignorando su vertiente exculpatoria; tampoco razona por qué descarta las reiteradas manifestaciones de miedo realizadas por los acusados, ni la ausencia de conocimiento real sobre el contenido de los fardos, cuando incluso el agente NUM020 declaró que los pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando". A su juicio el tribunal incurre en un patrón de razonamiento selectivo que invalida la conclusión condenatoria. Los apelantes subrayan que nunca existió prueba directa (como comunicaciones, beneficios económicos, contactos externos o actos de planificación) ni indicios objetivos suficientes que permitan afirmar conocimiento o participación consciente. Del mismo modo la sentencia ignora que en todo momento estuvieron privados de sus teléfonos, aislados, y sometidos a un clima de presión ejercido -según ellos- por los dos albaneses ("notarios") y vehiculado por el capitán del buque.
102.- Daremos a ambos motivos
103.- Recordaremos sucintamente como hemos hecho antes las nociones básicas sobre alegaciones semejantes, que son absolutamente usuales en este tipo de recursos.
104.- Ya lo hemos hecho extensamente. Ahora lo hacemos de manera resumida.
Nuestra función consiste fundamentalmente en comprobar que se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente, apta para contrarrestar la presunción de constitucional de inocencia, practicada con todas las garantías, y plasmada en la motivación de la sentencia mediante un juicio racional que exteriorice de manera suficiente las razones por las cuales el Tribunal ha obtenido con base a los elementos probatorios la convicción de la culpabilidad, y de la participación en la realización de la conducta criminal por parte del o de los acusados.
No consiste por el contrario, por más que se empeñe la defensa del recurrente, en verificar toda la prueba para construir un juicio valorativo nuevo y propio sino que partiendo del razonamiento o motivación de la sentencia apelada y contrastándolo con el contenido de la prueba practicada en el juicio, para el cual resulta desde luego fundamental el acta del juicio, se ha de concluir si dicho juicio valorativo es adecuado, racional, coherente y acorde a las reglas que deben presidir la apreciación de las pruebas en el proceso penal, a las máximas de la experiencia y a los protocolos usuales de estricta observancia, pero no debemos reevaluar la prueba como si fuéramos un Tribunal de instancia.
Además no podemos olvidar el principio de apreciación conjunta de la prueba para el cual dicho Tribunal goza también de amplias facultades que se imponen a las del Tribunal de apelación cuando su juicio es lógico, y convincente, pues por más que sean posibles otras interpretaciones posibles si la interpretación o valoración neutral del Tribunal de instancia es racional dicha valoración debe primar sobre la fragmentaria e interesada de las partes.
105.- Partiendo de estas nociones resulta evidente la necesidad de desestimar los motivos de apelación esgrimidos por el recurso que ahora examinamos.
Ante todo porque se basan los apelantes de una posición en absoluto ajustada a las reglas y cánones que se acaban de exponer.
Los recurrentes forman parte de una tripulación de un barco, que aún de segundo nivel, es completamente consciente de participar en una travesía destinada a transportar un elevado cargamento de cocaína desde las Costas de Brasil a Europa.
Todos ellos según se infiere del conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio y recogidos en la sentencia según hemos visto al analizar los anteriores recursos son conocedores del cargamento.
En ningún caso niegan ni pueden hacerlo que presenciaron e incluso colaboraron activamente en su traslado a bordo durante la travesía.
106.- También eran conscientes de que se había depositado en una sala común, donde algunos la llevaron, y sabían también que había accedido otra parte de ese ilícito cargamento en otro momento posterior y colocada en un camarote de uno de los albaneses, donde algunos ayudaron a llevarla.
Por muy novatos que resulten en esas labores es evidente que no podía pasar desapercibido para ellos lo anómalo de ese acceso.
Todos acataron las instrucciones del capitán y de los albaneses. Y no consta que se opusieran o negaran. Antes al contrario su comportamiento es voluntario.
La estrategia defensiva del miedo o la coacción por parte de los albaneses no fue aceptada por la Sentencia con conclusiones absolutamente racionales.
Esas conclusiones racionales deben prevalecer frente a la interpretación que ahora de nuevo mantienen con apoyo en valoraciones sesgadas y fragmentarias de las pruebas personales, las que a ellos convienen pero que no pueden prevalecer frente a las neutrales del Tribunal a quo.
107.- No es posible dar relevancia aislada a ciertas manifestaciones de un guardia civil ( NUM020) y de dos funcionarios de Vigilancia Aduanera (DAVA NUM003 y NUM004), en las que estos describieron la existencia de "dos grupos" a bordo y la posible "superioridad" de los albaneses sobre los pakistaníes.
Estas manifestaciones no pueden considerarse expresivas de situaciones reales de amenaza o violencia; el Tribunal no les dio ese valor según razonamiento convincente que ya hemos reflejado, y además ninguno de estos agentes manifestó haber visto actos de intimidación efectivos. De hecho no se constató la presencia de armas en el barco, y la Sala de instancia apunta a un hecho relevante que desmentiría la coacción o el miedo: la desproporción numérica entre la tripulación y los albaneses y el capitán.
Por el contrario lo que se observa es la existencia de dos grupos diferenciados uno con posición de superioridad y otro situado a las órdenes de los primeros, pero no de forma coactiva, sino como un reparto de papeles en el contexto de las operaciones de transporte de la ilícita mercancía, siendo el capitán el elemento conductor de las instrucciones de los primeros al resto de la tripulación.
108.- No puede considerarse en absoluto descabellada ni ilógica la conclusión de la sentencia apelada de que el documento firmado en el que trasladaban al capitán su voluntad de abandonar el barco es posdatado.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en cuanto a la participación de Luis Alberto, su propia declaración en juicio confirma datos que lo vinculan directamente con la operación delictiva: reconoció que, como primer oficial, tenía responsabilidad en la carga y descarga en puerto, que trabajaba en la sala de mando, que el sistema de comunicaciones funcionó durante los primeros 10 o 15 días y, sobre todo, que fue consciente desde diciembre del acceso al barco de "nueva mercancía" y de una persona desconocida. Además admitió haber colaborado en la colocación de la mercancía llegada a primeros de enero, resultando contradictorias sus afirmaciones de desconocimiento con su experiencia profesional de 12 años.
Y es que en efecto, no es lógico ni creíble que un primer oficial pueda desconocer reiteradas operaciones de carga en alta mar y la presencia de un extraño embarcado sin autorización.
Siendo de añadir como elementos objetivos que desmienten su supuesta oposición a los hechos la fotografía obtenida del volcado del teléfono Samsung de Remigio, en la que aparece brindando la noche del 24 de diciembre con el capitán y otros dos tripulantes, así como el hecho de que el 4 de enero remitiera a Remigio una imagen con las coordenadas del barco, dato incompatible con el clima de temor e incomunicación que el recurrente afirma haber sufrido.
109.- Todo ello pone en evidencia su integración en la dinámica operativa del buque y consecuentemente su participación consciente en el transporte de la ilícita mercancía.
110. Por otro lado respecto de Anibal pueden invocarse como hace también el Ministerio Fiscal sus manifestaciones en las que reconoció haber estado presente durante la primera carga - cuando accedió a bordo un pasajero desconocido - y haber participado junto con varios compañeros en el traslado de la mercancía.
También recuerda que en la segunda operación toda la tripulación pakistaní participó activamente, lo que descarta una actuación por miedo.
111.- Respecto de Hilario cabe señalar que también este reconoció participación en ambas descargas. Y aun cuando afirma haber sido amenazado por el capitán, es de reiterar que nada avala la existencia de esas supuestas conductas intimidatorias.
112.- En resumen ambos motivos han de ser rechazados.
5.3-.
113.- Se trata de un motivo de infracción de ley que se conecta con una incorrecta aplicación de las inferencias de contenido fáctico existentes en cuanto a la noción del tipo delictivo de la organización criminal en el caso de los recurrentes.
En efecto en dicho motivo se cuestiona que concurra una organización criminal en el sentido penal estricto - estructura estable, vocación de permanencia y reparto funcional delictivo- y se critica que la sentencia, aun citando la STS 500/2016 sobre la exigencia de estabilidad/indefinición temporal, se conforma con afirmar un "cierto grado de permanencia", expresión que la parte recurrente reputa jurídicamente incongruente, pues la permanencia no admite graduaciones: o existe o no. A ello añade la falta de concreción probatoria sobre la supuesta vocación de continuidad, la ausencia de relación previa entre los tripulantes, su contratación por vías distintas, y la documentación de solicitud de desembarco que desmiente cualquier voluntad de persistir en actividad ilícita.
En suma a tenor del recurso lo acaecido - de ser imputable para alguien - sería, en su caso, una coautoría puntual no subsumible en organización criminal, sin que la jerarquía técnica marítima (capitán/oficiales/marineros) se confunda con jerarquía delictiva.
114.- Con respecto a dicho motivo en primer lugar recordaremos la doctrina jurisprudencial sobre la noción de organización criminal a la que ya nos hemos referido más genéricamente antes porque no se cuestionaba.
Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 861/2025 de 22 Oct. 2025, Rec. 10142/2025 cabe señalar que:
115.- Adelantamos ya que en relación al primer oficial del buque y marineros unidos en la defensa de este motivo, al igual que el resto de la tripulación del DIRECCION000, esta Sala de Apelación no observa, a diferencia de los tripulantes albaneses y del capitán del buque, la integración en la estructura organizada que con vocación de estabilidad llevó a cabo la planificación, preparación y ejecución de una operación compleja para el transporte de una importante cantidad de cocaína a Europa, y más concretamente a España.
En el caso de Remigio, Laureano Y Norberto se aprecian las notas de la organización no solo por enmarcase sus conductas en una estructura integrada necesariamente por otras personas no identificadas con las que debieron contactar para el aprovisionamiento de tan ingente cantidad de cocaína, sino por su presencia ya en Brasil antes de iniciar su rumbo el barco y la conexión con una red que debió planificar el desplazamiento del cargamento a un punto determinado tras iniciarse la travesía efectuándolo por medio de lanchas auxiliares o embarcaciones menores con hombres armados hasta en dos ocasiones, estando en posesión de instrumentos auxiliares aptos para comunicarse en alta mar con los integrantes no identificados de la organización, teléfonos móviles, y ordenador portátil, y con capacidad de autoridad y dominio para coordinar dicho transporte en un buque de cierto tamaño o envergadura que transportaba café para realizar un viaje transoceánico, estructura sofisticada que además revela una permanencia o releva una significativa estabilidad que requiere de una preparación de meses y una travesía larga, donde es preciso contar con la autoridad y posición de superioridad en el barco que ejercía el capitán.
Por el contrario a diferencia de los anteriores no se observan esas mismas notas de pertenencia o integración en la estructura organizada por parte del resto de la tripulación pakistaní, todos ellos enrolados en el servicio del mercante, para labores propias del mismo, pero en los que no consta una conexión anterior y una integración estable o permanente con la misma estructura criminal que mantuvieron los tripulantes albaneses y el capitán.
Al menos más allá de las afirmaciones genéricas que describe la sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, no se advierte ninguna evidencia de esa pertenencia, ni directamente ni por inferencias racionales que esta Sala pueda verificar.
116.- El Ministerio Fiscal de hecho en este caso se limita a remitirse a las consideraciones efectuadas respecto de los anteriores recursos en cuanto a la agravación específica de organización criminal. Pero como hemos visto la posición de los demás recurrentes - Remigio, Laureano Y Norberto - no es idéntica a la del resto de la tripulación sin que en la sentencia apelada como señalamos se indiquen inferencias o razones específicas convincentes que justifiquen la integración en la estructura organizada del primer oficial y resto de marineros de la tripulación pakistaní, que bien es verdad tuvieron conocimiento y participaron activa y voluntariamente en la realización de la conducta ilícita, constitutiva de un delito de tráfico de drogas, pues no puede considerarse irrelevante y periférica como luego diremos además la colaboración en el acopio, deposito y transporte mediante las operaciones auxiliares que son precisas para que el viaje transoceánico en un buque mercante tenga lugar, no pasan más allá de la mera participación en la conducta ilícita en unión de otras personas, esto es, de un simple fenómeno de codelincuencia en el delito.
117.- Como precedente de esta solución podemos citar nuestra Sentencia de la Sala de apelación Roj: SAN 2160/2024 - ECLI:ES:AN:2024:2160 de 07/05/2024, donde en un supuesto parecido al enjuiciado decíamos:
118.- En el caso examinado a tenor de los hechos declarados probados, ayunos de cualquier otra especificación y completados con la consideración general fáctica que hemos introducido como corrección nuestra, no se puede estimar que la concurrencia de los recurrentes a la perpetración del delito exceda de una aportación de codelincuencia decisiva, importante, pero puntual y cooparticipativa a la perpetración del delito, mas no propia de la organización criminal cuya agravación específica procede rechazar.
119.- Por lo expuesto se ha de estimar el motivo del recurso, considerando improcedente la figura de la pertenencia a organización criminal y anulando la sentencia de instancia en la calificación y pronunciamiento de condena sustentado en el subtipo previsto y penado en el artículo 369 bis del CP.
No obstante ello es procedente sostener la calificación de la conducta en los artículos 368, 396. 1, 5º y 370.3 dado que los hechos, pese a la comisión fuera de la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal, se consideran de extrema gravedad, por la comisión de la conducta mediante la utilización de una embarcación y ser además objeto de transporte una superlativa cantidad de cocaína, de casi 4 toneladas, lo que conlleva una pena en todo caso superior en uno o dos grados a la señalada por el tipo del artículo 368 del CP, y que esta Sala en atención a la extraordinaria gravedad de la cantidad transportada y elevadísimo peligro abstracto que conlleva la misma, elemento normativo al que no eran nada ajenos los tripulantes pakistanís considere apropiada la imposición de la pena superior en dos grados, con un arco penológico de 9 años y un día a 13 años y 6 meses, optando la Sala por la extensión mínima de 9 años y un día, en lugar de la impuesta por la Sala de instancia, que también se situaba en la extensión mínima de la que correspondía con la figura agravada de la pertenencia a organización criminal del artículo 369 bis, del CP.
120.- Según el escrito de interposición - en síntesis - la sentencia impugnada basa su conclusión de coautoría en meros indicios colectivos, sin probar individualmente el conocimiento y voluntad de participar de cada tripulante en la conducta ilícita; y habría realizado una valoración parcial, sesgada e incompleta de las declaraciones efectuadas por los coacusados y demás intervinientes en el plenario.
Parte de un reflejo de la declaraciones de cada uno de los acusados obrantes en la sentencia en aquellos extremos que les interesa.
Los recurrentes sostienen que la condena se basó en meras conjeturas y que no existe prueba directa que acredite su conocimiento sobre la naturaleza ilícita de la carga transportada, y que la inferencia de la coautoría carece de base suficiente.
121. Este motivo será analizado conjuntamente con el segundo y cuarto que a continuación exponemos
122.- El recurso sostiene que la sentencia habría desatendido el verdadero contenido de los testimonios de los agentes intervinientes, quienes - según la defensa de la parte recurrente - habrían descrito a los tripulantes pakistaníes como sujetos ajenos al hecho delictivo, asustados, sin conocimiento de lo que ocurría y sometidos a amenazas por parte de los albaneses.
Para ello cita expresamente declaraciones recogidas entre otros en el testimonio del funcionario DAVA NUM004 (09/04/2025), donde se afirma que los pakistaníes "se veían asustados" y que algunos comentaron que los albaneses les obligaban a actuar y les amenazaban, así como que "los 12 o 13 que se llevó le dieron la impresión de no saber lo que estaba pasando".
Asimismo el recurso subraya que estos agentes también habrían manifestado que el capitán explicaba en su idioma a los marineros lo que ocurría, reforzando -a su juicio- la idea de que no existía un concierto previo, y que incluso fueron los pakistaníes quienes indicaron a los agentes la localización de la carga, lo que interpretan como un comportamiento incompatible con la conciencia y voluntariedad típica de la coautoría.
123.- Con base en estas referencias el motivo sostiene que la sentencia de instancia habría incurrido en un error manifiesto al concluir que todos los tripulantes conocían la naturaleza ilícita de la carga y cooperaron activamente en su transporte, cuando una valoración adecuada de las declaraciones de los agentes permitiría alcanzar la conclusión contraria.
124.- En este motivo se expone también una alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en lo referente a la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal. Esta será examinada separadamente.
125.- De acuerdo con su exposición insisten los recurrentes no existiría prueba de cargo suficiente, válida y obtenida con garantías. Afirman que la condena se apoya en presunciones e indicios colectivos no individualizados, sin acreditar directamente el conocimiento previo de la carga ilícita ni la participación voluntaria de los acusados en el tráfico de drogas. Para ello citan fragmentos de declaraciones de agentes intervinientes que, en su interpretación, reflejarían desconocimiento de los hechos, miedo, coacción ejercida por los tripulantes albaneses y actitud cooperadora con la autoridad, circunstancias que consideran incompatibles con el dolo de coautoría. Por ello invocan el citado principio in dubio pro reo e interesan la absolución. En su opinión se ha producido de igual modo una vulneración del estándar de motivación suficiente que sería necesario.
126.- Ya hemos dicho en relación con los anteriores recursos que la función de la Sala en relación con esta clase de motivos de apelación es constatar la existencia de prueba de cargo idónea, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y que una vez verificada dicha existencia su valoración corresponde al Tribunal de instancia y especialmente en el supuesto de las pruebas personales con primacía de su labor con base a los principios de inmediación, concentración y apreciación conjunta, debiendo atenderse a sus conclusiones siempre que sean fruto de una labor racional y no arbitraria y se exterioricen con una motivación suficiente y coherente, sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir a la Sala de primera instancia en su función, pudiendo eso sí revisar ampliamente su tarea a tenor de la motivación de la sentencia y contrastarla con el resultado de la prueba pero sin reevaluarla o valorarla de nuevo en su integridad. Ello permitirá descartar los errores palmarios, groseros, patentes, y las infracciones claras de las reglas que presiden su práctica y valoración o las máximas de experiencia pero no puede dar pie a sustituir la apreciación conjunta realizada con arreglo a una posición imparcial por la Sala juzgadora si es fruto de un proceso racional.
127. - Los motivos expuestos atenida esa función carecen de sustento.
En primer lugar se limitan a detallar la versión exculpatoria ofrecida por cada acusado -aludiendo a supuestas omisiones en la sentencia- sin identificar claramente error alguno en la valoración judicial de dicha prueba. Solo a exponer un punto de vista divergente, parcial e interesado.
En realidad la sentencia de instancia efectuó una valoración racional, conjunta y no fragmentada del conjunto de la prueba practicada, resultando plenamente acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal prueba no descansa en meras inferencias, sino en elementos objetivos e independientes: la aprehensión de una elevadísima cantidad de cocaína en el interior del buque; la participación activa y coordinada de los tripulantes en las maniobras necesarias para la recepción, depósito y traslado de la mercancía; la unidad de acción en el transporte a través de mar abierto; y la permanencia y colaboración de todos ellos en el mantenimiento de la carga durante la travesía sin oposición alguna hasta el fin de la navegación que fue interceptada por la acción policial.
Los recurrentes de acuerdo con las conclusiones expuestas en la fundamentación de la sentencia eran marineros integrados en la tripulación del buque, desempeñando funciones diversas necesarias para la navegación y, en particular, para la operación de carga y descarga de la sustancia estupefaciente. Todos ellos, o presenciaron la incorporación clandestina del alijo en alta mar, o incluso participaron en su manipulación, y asumieron -sin oposición alguna- la convivencia prolongada con una mercancía de dimensiones, colocación y características imposibles de ignorar.
La alegación de desconocimiento o de sometimiento a coacciones constituye una versión ofrecida únicamente por las declaraciones de los acusados, sin corroboración externa, sin base objetiva y contraria al resto de la prueba practicada debidamente considerada conjuntamente y a tenor de unos razonamientos nada ilógicos.
No se ha acreditado intimidación real, riesgo grave, temor insuperable ni situación de fuerza que afectara la libertad de los recurrentes; tampoco consta gesto alguno de oposición, denuncia, intento de comunicación o solicitud de auxilio durante la travesía, pese a la prolongada duración del viaje.
El documento que aparece en el juicio firmado por ellos es descartado de manera razonable en esa labor imparcial.
El motivo se reduce, por tanto, a sustituir la valoración conjunta y razonada efectuada por el tribunal por una lectura fragmentada y unilateral de las declaraciones prestadas por los acusados, y de los testigos, que no desvirtúan la prueba objetiva de cargo existente. No aporta irregularidad procesal, ausencia probatoria ni irracionalidad en la inferencia judicial, sino que promueve una alternativa valorativa sin base suficiente.
128.- Por otro lado, en lo que se refiere a la apreciación de las declaraciones de los funcionarios y agentes que intervinieron en el abordaje del buque, la tesis del recurso -centrada en presentar a la tripulación pakistaní como ajena, temerosa o coaccionada- no resulta avalada por la prueba practicada. Lo hemos dicho en varias ocasiones al examinar los anteriores recursos.
La sentencia recoge correctamente que los testigos referidos describen una situación de sujeción jerárquica a la autoridad del capitán y a la posición dominante ejercida por los tripulantes albaneses, pero en ningún momento es posible afirmar la existencia de un clima de coacción real, miedo insuperable o amenaza efectiva que pudiera neutralizar la voluntad de los acusados o privar de valor incriminatorio su conducta. La diferencia entre obediencia funcional propia de la disciplina marítima y coerción penalmente relevante es nítida, y la sentencia la delimita de manera coherente o al menos la apunta y descarta la segunda con razones lógicas convincentes.
En resumen existe prueba de cargo suficiente, la valoración de la sentencia apelada de la misma es fruto de un proceso racional que puede ser ampliado en lo necesario sin causar indefensión con las consideraciones expuestas y los motivos de apelación indicados deben ser rechazados.
129.- Los recurrentes sostienen que la sentencia ha incurrido en un error - que habría que calificar de error iuris - al atribuirles la condición de coautores del delito contra la salud pública, argumentando que su intervención en los hechos fue secundaria, accesoria y carente de relevancia para la consumación del transporte de la sustancia estupefaciente. Carecían según dicen del dominio funcional del hecho. Y afirman que su actuación se limitó al desempeño de las tareas propias de su condición de marineros o miembros auxiliares de la tripulación.
Desde esta perspectiva, consideran que su contribución debe ser reconducida a la figura de la complicidad, por entender que únicamente ejecutaron actos accesorios, fácilmente sustituibles, no esenciales para la operativa delictiva y sin el grado de aportación necesario para ser considerados coautores. Alegan además que no existió concierto previo con los verdaderos responsables de la operación y que desconocían la ilicitud del cargamento hasta momentos posteriores, insistiendo en que no mantenían vinculación estable con la organización criminal que dirigía la operación.
Así mismo invocan las declaraciones de los agentes o funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera intervinientes, que según ellos acreditarían que los acusados actuaban bajo la autoridad del capitán y en un contexto de temor a los albaneses.
En definitiva solicitan que su conducta sea recalificada como participación accesoria y se les aplique la pena correspondiente a los cómplices del delito principal.
Invocan la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2022, de 22 febrero.
130.- El motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza de forma correcta y exhaustiva los presupuestos necesarios para la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos de tráfico de drogas y descarta razonadamente su concurrencia.
Esta Sala comparte plenamente dicho criterio.
En primer lugar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que la aplicación de la complicidad en los delitos de narcotráfico es extraordinariamente restrictiva, dada la propia configuración típica del artículo 368 del Código Penal, que atribuye la autoría a cuantos intervengan en la ejecución del delito, cualquiera que sea el papel desempeñado, cuando su aporte resulte funcionalmente relevante para la actividad de tráfico. Ello implica que, en esta materia, la complicidad queda reducida a supuestos excepcionales de mínima colaboración, consistentes en actos accesorios, sustituidos sin dificultad, meramente favorecedores y carentes de eficacia esencial para la consumación del transporte o la distribución de la sustancia ilícita.
Esta doctrina -correctamente citada y aplicada por la sentencia apelada- excluye la complicidad siempre que exista previo acuerdo, conocimiento compartido del hecho delictivo o participación coordinada en actos materiales imprescindibles, lo que convierte a todos los intervinientes en coautores.
131.- Esta Sala por más que ha buscado no ha encontrado la Sentencia citada por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Por el contrario sí merece la pena citar por ser un precedente muy semejante o análogo al aquí enjuiciado donde se cuestionaba precisamente la aplicación de la figura de la complicidad a los miembros de una tripulación condenados en una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y revisada por una sentencia de esta Sala de Apelación.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 48/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 10895/2023
En la que se recoge y cita la doctrina jurisprudencial al respecto de la eventual aplicación de la complicidad en estos delitos en los siguientes términos:
Concluyendo de manera tajante:
132.- La tesis de los recurrentes se aleja de los parámetros jurisprudenciales y se asienta en una lectura subjetiva y sesgada de la prueba, que no puede prevalecer sobre la valoración conjunta y razonada del tribunal de instancia. Y por ello no se ajusta al cauce por infracción de Ley que dice seguir.
En segundo lugar la valoración correcta de la prueba practicada permite afirmar, sin margen razonable de duda, que todos los miembros de la tripulación recurrentes participaron en calidad de coautores atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
133.- En ese sentido podemos aceptar el impecable razonamiento del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación pues la sentencia declara probado que el acceso de la mercancía se produjo en horario nocturno, en dos ocasiones distintas, en alta mar, incorporándose además un individuo ajeno a la tripulación, y que la droga fue depositada en un compartimento CO2 accesible a cualquier miembro de la tripulación, fuera de los espacios habituales destinados a carga comercial. Estas circunstancias, objetivas y visibles, hacen imposible sostener que los recurrentes desconocieran la introducción de la sustancia estupefaciente.
134.- Asimismo, las dimensiones del buque, la reducida dotación de tripulación y el extenso tiempo de navegación constituyen factores que refuerzan la evidencia de que todos los procesados tuvieron conocimiento real de la presencia de la mercancía ilícita. A ello se suma que la droga permaneció alojada en zonas comunes de la nave, cuya custodia, ventilación, limpieza y mantenimiento implican necesariamente la intervención de distintos tripulantes en momentos diferentes. La sentencia aprecia, con lógica y razonabilidad, que la participación de cada uno de ellos - desde el mantenimiento técnico, hasta la maniobra, la estiba o la vigilancia - contribuyó de modo funcional y eficaz al aseguramiento y transporte de la carga ilícita.
135.- No se está, por tanto, ante actos accesorios, prescindibles o de mera cooperación eventual; al contrario, la aportación de los recurrentes a la ejecución del delito fue material, necesaria y coordinada, dentro del papel propio que cada uno desempeñaba a bordo. Resulta igualmente revelador que ninguno de los tripulantes expresara oposición, denuncia o intento de comunicación exterior, pese a disponer de numerosas oportunidades durante la travesía, lo que evidencia la existencia de un acuerdo tácito de colaboración y aceptación del hecho delictivo.
136.- En consecuencia la Sala concluye que la intervención de los recurrentes se incardina plenamente en la coautoría, por cuanto realizaron aportaciones objetivamente relevantes e imprescindibles para la continuidad y eficacia del transporte ilícito, encuadrándose su conducta en el marco típico del artículo 368 CP y quedando excluida la complicidad por la naturaleza y entidad de su participación.
137.- Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, al no aportar argumento alguno que permita corregir la valoración probatoria de la sentencia ni justificar la aplicación de una figura accesoria incompatible con la realidad fáctica acreditada.
138.- El motivo desarrolla, además, una extensa alegación relativa a la nulidad del abordaje del buque en aguas internacionales en parecidos términos a los de los otros recurrentes que también incluyeron este motivo de apelación en sus escritos.
Sostienen que el abordaje constituyó una diligencia restrictiva de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE) que exigía autorización previa, expresa y formal del Estado de pabellón, conforme a la Convención de Viena de 1988 y a la Convención de Montego Bay. Aducen que dicha autorización no fue debidamente acreditada en el acto, pues según la declaración del jefe de la dotación de presa la autorización habría llegado por correo electrónico al patrullero, sin constar notificación formal al capitán del " DIRECCION000". Sobre esta base argumentan que el abordaje sería ilícito, que las pruebas derivadas de él serían pruebas prohibidas y que, conforme al art. 11.1 LOPJ y la doctrina del "fruto del árbol envenenado", deberían ser excluidas, lo que conduciría a la absolución.
139.- Para su rechazo bastará remitirnos - con el fin de evitar inútiles repeticiones - a lo ya expuesto en la respuesta a los recursos de los condenados albaneses que se fundaron en esta alegación.
140.- Aunque subsumida en un motivo más general sobre la errónea valoración de la prueba, que ya hemos examinado y descartado, con la suficiente claridad se cuestiona y critica tanto la valoración de la prueba en relación a esta figura delictiva o subtipo específico
En efecto respecto de la pertenencia a organización criminal, los recurrentes sostienen que la sentencia infiere la integración en el grupo delictivo sin apoyo probatorio, confundiendo mera presencia física y subordinación laboral con pertenencia estable a una estructura criminal, lo que -a su juicio- impediría aplicar la agravación del art. 369 bis CP.
141.- Debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en relación a análogo motivo respecto de los condenados Luis Alberto, Anibal Y Hilario. Así como también a los razonamientos por virtud de los cuales hemos estimado este motivo.
142.- En efecto en cuanto a la alegación relativa a la pertenencia a organización criminal a efectos del art. 369 bis del Código Penal, procede estimar parcialmente el motivo en los términos ya asumidos por esta Sala. Tal y como se razonó al suprimir de los hechos probados las referencias genéricas a dicha integración, no existe en la causa evidencia bastante que acredite la participación de los tripulantes pakistaníes en una estructura criminal organizada con estabilidad, permanencia y reparto funcional de papeles. Su aportación al hecho delictivo, aun siendo activa en la ejecución material del transporte, se limita a una colaboración puntual vinculada al itinerario de la embarcación, sin que concurran los elementos típicos de inserción en un entramado criminal de carácter permanente tal y como se describe para los tripulantes albaneses y el capitán. La sentencia de instancia no identifica indicio individualizado alguno - más allá de la participación en el transporte - que permita anudar dicha agravación, y por ello procede excluirla, como ya ha sido acordado en los recursos citados.
143. La consecuencia penológica será igual en este caso.
144.- Aunque no ha sido objeto de alegación en los recursos el principio de legalidad penal impone rectificar de oficio los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia apelada por virtud de los cuales se impone a los condenados una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en aplicación de lo dispuesto en el 53. 3 del CP conforme al cual
145.- En consecuencia se han de desestimar los recursos de los condenados Laureano, Remigio y Norberto. En cambio se han de estimar parcialmente los recursos de Luis Alberto, Anibal y Hilario así como los de Bruno, Jesús Carlos, Sebastián, Bernardino, Ceferino, Jorge, Alfredo y Millán. E igualmente se han de dejar sin efecto de oficio los pronunciamientos de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas impuestas con las consecuencias penológicas que supone respecto de los recursos que se estiman parcialmente sin que se alteren el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto las penas privativas de libertad para los condenados a los que se estiman los recursos en parte.
En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, no concurren temeridad ni mala fe en los recursos que se desestiman, y no procede en todo caso la condena respecto de los recurrentes cuyos recursos se estiman en parte.
En consecuencia la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia queda del siguiente modo:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
1.- La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, tras declarar los hechos que hemos aceptado probados, considera los mismos constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, cometido en el seno de una organización criminal, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, 369 bis y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, apreciando la condición de encargados o administradores de la organización ( "coordinación o responsabilidad son los términos que utiliza la sentencia") en los procesados Remigio, Laureano Y Norberto, este último capitán del mercante, y la de meros integrantes de la organización al resto de tripulantes del carguero DIRECCION000, todos ellos de origen pakistaní, donde se transportaba la cocaína hallada en su interior por el Servicio de Vigilancia Aduanera con motivo del abordaje y posterior apresamiento realizado por parte de los funcionarios policiales actuantes del buque DIRECCION001 del citado Servicio el día 18 de enero de 2023 a pocas millas náuticas de la costa de la Isla de Gran Canaria.
2.- Los hechos que hemos aceptado probados describen un "conglomerado" o mejor "conjunto organizado de personas" puestas de acuerdo para llevar a cabo una operación de tráfico de drogas diseñada, preparada y ejecutada desde los últimos meses del año 2022 y que tenía por objeto el transporte de una importante cantidad de cocaína desde las costas de Sudamérica, a España, a cuyo efecto se sirvieron del buque mercante DIRECCION000.
Durante la travesía desde la costa brasileña hasta el continente europeo, el control y dirección de la operación de traslado de la sustancia estaba a cargo de Remigio, Laureano y Norberto, los dos primeros como decimos albaneses, que se ocuparon de las labores de supervisión y control del acceso y custodia de la mercancía, y del tercero, que actuaba como enlace y emisario de las instrucciones y ordenes de los primeros al resto de la tripulación, todos ellos, al igual que el capitán, de nacionalidad pakistaní, cuyos dichos tripulantes estaban completamente al corriente y eran conscientes de la naturaleza de la ilícita carga, en cuyo transporte participaron cada uno en su labor en el buque, primer oficial Luis Alberto, jefe de máquinas y primer ingeniero Jorge, segundo ingeniero Marino, cadete de cabina Jesús Carlos, engrasador Ceferino, mecánico Sebastián, electricista Alfredo, cocinero Millán, y A/B (los Eutimio marineros aptos para buques-: dedicados al mantenimiento y limpieza), Anibal, Bernardino, Hilario y Bruno.
El buque partió el día 20 de diciembre de 2022 del puerto de Santos (Estado de Sao Paulo, Brasil), y ya en la madrugada del día 21 de diciembre de 2022, en altamar, se aproximaron dos embarcaciones menores y, siguiendo indicaciones de Norberto, Remigio y Laureano, quien accedió al barco en ese mismo momento, se trasladó a bordo una primera parte de la sustancia estupefaciente que fue almacenada en la sala denominada "local estación sistema de extinción para dióxido de carbono (CO2)", situada en las zonas comunes del " DIRECCION000", concretamente 91 fardos.
Días después, entre los días 6 y 8 de enero de 2023, una nueva embarcación en altamar se acercó al mercante y desde ella subieron a bordo numerosos fardos de la misma sustancia, en número de NUM002, que fueron alojados en el 15º camarote, que ocupaba Laureano.
El buque era considerado sospechoso de dedicarse al narcotráfico a nivel internacional y vigilados sus movimientos desde septiembre de 2022 por el NCA (National Crime Agency: Agencia Nacional contra el Crimen) británico, información que comunicó el 2 de enero de 2023 al CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado) español, precisando el día 16 de enero de 2023, las autoridades británicas a las españolas que el buque " DIRECCION000" se encontraba a unas 80 millas náuticas el este de la isla de Gran Canaria, con rumbo a España. Por lo que, el mismo día, el CITCO solicitó por correo electrónico a las autoridades togolesas confirmación de que el mercante " DIRECCION000" operaba bajo bandera de Togo y pidió autorización para su abordaje, visita e inspección. Las autoridades de Togo confirmaron que el " DIRECCION000" era de pabellón togolés y aceptaron la solicitud de abordaje, visita e inspección, según comunicó el CITCO a su vez por correo electrónico a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) el día 18 de enero de 2023.
Pues bien, con el objetivo de localizar y, en su caso, aprehender al " DIRECCION000", el buque de Operaciones Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, División Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), denominado " DIRECCION001", se hizo a la mar el día 17 de enero de 2023 desde el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y el día 18 cuando ya obró en poder del capitán del patrullero " DIRECCION001", el correspondiente permiso de las autoridades de Togo, a las 7:35 horas (hora canaria) se procedió a arriar (bajar) la embarcación auxiliar del referido patrullero de las autoridades fiscales españolas, y al abordaje del " DIRECCION000", cuando se encontraba en la posición latitud 26º 55?N y longitud 014º 29?W.
El resultado de la inspección dio lugar el hallazgo de los fardos situados en la zona común antes citada del buque, 91 fardos a los que se hizo una prueba previa que detectó que contenían cocaína, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del barco y a la formalización de la detención de sus 15 tripulantes. Siendo traslados al Puerto de Santa Cruz de Tenerife donde tras la correspondiente autorización judicial por medio de auto se procedió al registro de los camarotes de la tripulación y resto de estancias y dependencias del mercante los días 19 y 20 de Enero, con el resultado de hallazgo en el camarote de Laureano de otros 62 fardos que contenían cocaína.
En total la cocaína transportada en el mercante se elevó a 153 fardos que contenían la sustancia con un peso neto total de 3.878,3 kilogramos con una riqueza de 82,39%.
3.- Todos los procesados han sido condenados por la sentencia dictada a las penas indicadas y todos ellos recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes en la mayor parte de los casos y específicos otros, que examinaremos separadamente, primero los de los recurrentes condenados como encargados de la organización criminal, Laureano, Remigio, de nacionalidad albanesa, a los que se considera responsables superiores en el buque de la organización criminal que ideó, planificó y ejecutó el transporte de esas casi 4 toneladas de cocaína a bordo del mercante en cuestión y Norberto, capitán del mercante, de origen pakistaní, máximo interlocutor de los anteriores y superior ante el resto de la tripulación, también de dicha nacionalidad, de las instrucciones y pormenores impartidos por la organización y por sus responsables albaneses en el viaje realizado con dicho fin por el citado barco, y por otro lado, los recursos del resto de la tripulación del mismo, diferenciando por representaciones y defensas, de una parte, los del primer oficial del mercante, Luis Alberto, y de Anibal, y Hilario, ambos marineros encargados de limpieza y vigilancia del buque, y de otro lado la del resto de miembros de dicha tripulación, todos ellos también pakistanís, alistados para realizar diferentes tareas básicas en dicho mercante, como marineros con diferentes misiones.
4.- Ambos motivos los estudiaremos de manera conjunta pues ambos están conectados.
Aduce en el primero que el error de valoración se ha producido por cuanto se ha fundamentado la condena del recurrente en indicios sin que exista prueba directa ni elementos objetivos suficientes.
En su opinión la mera localización de fardos conteniendo cocaína en su camarote, no va acompañada de una prueba de que el acusado tuviera el dominio del hecho ni planificado ni dirigido la operación delictiva. No implica una participación consciente y voluntaria en el ilícito, siendo posible interpretar dicha presencia como fruto de la coacción, desconocimiento o temor a terceros, posibilidad que no habría sido valorada por la sentencia.
En el tercero se afirma que la vulneración se ha producido al no haber quedado acreditada mediante prueba de cargo suficiente, directa y valida la implicación voluntaria y consciente del acusado en los hechos, ni su supuesto "rol" de superior jerárquico.
La condena se fundamenta - afirma el recurso - exclusivamente en indicios que admiten interpretaciones alternativas razonables, sin que haya practicado prueba directa que acredite aquella participación y la posición de líder y coordinador. Y se obvia elementos diferenciadores sustanciales como el momento de incorporación del acusado a la operación, su papel pasivo y la inexistencia de comunicaciones o actuaciones que evidencien control o planificación. Afirmando que se hacen valoraciones genéricas con cita de sentencias ajenas al supuesto concreto.
5.- Dichos motivos no pueden prosperar siendo absolutamente inconsistentes.
Como es sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda condena penal exige una actividad probatoria suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y susceptible de ser valorada por el tribunal sentenciador.
De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981, 150/1987, 111/1999, 189/1998, 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014, 300/2016, 702/2021, 693/2023), el control en segunda instancia se limita a comprobar: a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías; b) Que el tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada.
O como se señala en la STS 162/2019, de 26 de marzo "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".
Su función en palabras de esa sentencia " no consiste en revaluar la prueba" ... Sino " revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia... justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
6. La sentencia apelada contiene un extenso segundo Fundamento de derecho, referido a la acreditación de los hechos enjuiciados y a la exposición de los medios de prueba practicados en el plenario, presidida en su mayor parte por una descripción del resultado de los mismos, con indicación de las manifestaciones de los acusados en el plenario, declaraciones de los testigos (funcionarios de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en las investigaciones policiales de los hechos, en la instrucción de las diligencias y en las operaciones de inspección, abordaje, apresamiento y registro del buque); por otra parte de los informes periciales ratificados en el plenario relativos al análisis de los teléfonos móviles intervenidos en el registro de la nave a los procesados, y a los de la droga, y finalmente a la prueba documental.
7.- Es de reconocer que la citada exposición resulta más material y descriptiva que crítica, y parca o poco expresiva de las conclusiones propias y valorativas del Tribunal con adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados prescindiendo de un análisis valorativo analítico completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
8.- Pero también hay que señalar que contiene pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados.
9.- Así proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Laureano solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión.
Indica expresamente como datos para reforzar esa convicción que ni siquiera se ponen de acuerdo entre ellos sobre las supuestas amenazas existentes, y se valora como muy extraño que una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína dejara a disposición de personas desconocidas y supuestamente inexpertas el considerable valor que representaba dicha droga.
Y que no había indicio alguno de que algún tripulante se hubiese mostrado en contra de la operación, ni tampoco que se hubiese visto coaccionado para intervenir, ni mucho menos de que pretendiese denunciar los hechos.
10.- De igual modo la sentencia otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro abordaje, inspección y registro en el carguero " DIRECCION000".
11.- También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
En concreto se valoró la información extraída de un dispositivo iPhone 11, del procesado Laureano, extrayendo unas coordenadas, que le situaban en un determinado lugar en unas fechas concretas; lo que había eran unas conexiones, que situaban el teléfono en los meses de noviembre y diciembre de 2022 en Brasil.
12.- Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
13.- De todas estas consideraciones en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada con suficiencia.
14.- En primer lugar, no hay duda de la flagrancia de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, una de las partidas ciertamente importante depositada en su camarote, lo que corrobora la consideración de que no se confía la custodia de una parte tan importante y valiosa de droga a una persona sin responsabilidad en su transporte.
Ese dato apuntala una relación o conexión material de su papel relevante en el transporte planificado u organizado en el citado carguero, como señala el MF, máxime si se pone en conexión con las coordenadas - extraídas del teléfono móvil ocupado - que le sitúan en Brasil unos meses antes del viaje del mercante, que parte precisamente de las costas de dicho país, con lo que es lógico inferir una intervención material del procesado en las gestiones para la planificación del citado viaje de ese lugar en los meses anteriores a su inicio.
A ello han de añadirse las declaraciones de otros varios coacusados que le señalan como uno de los principales organizadores del acceso de la droga al barco, hecho que tiene lugar después de iniciada su travesía como se infiere de dichas declaraciones, y de que como resulta de ellas, hecho admitido por él mismo, no formaba parte de la tripulación inicial, si no que accede al barco durante la travesía, junto con una parte del cargamento, la primera realizada mediante el empleo de dos lanchas una de ellas integrada con hombres armados que protegían el cargamento. El recurrente accedió al viaje junto con la primera partida de la droga en ese momento. Y fue alojado en un camarote, donde se instaló más tarde, un alijo posterior análogo al primero, el segundo cargamento de la droga.
15.- Afirmar que podía haber una explicación alternativa al hecho de que se custodiara en su camarote una parte de la droga transportada, sin facilitar dicha explicación alternativa para que se pueda examinar su razonabilidad; es lanzar afirmaciones carentes de base.
La conclusión que extrae la sentencia apelada es la única racionalmente posible: el recurrente es uno de los principales responsables del cargamento al menos a nivel de su gestión superior durante la travesía y principalmente de la ejecución del transporte. Lo que viene avalado por la posesión, junto con los otros principales acusados de teléfonos móviles, instrumentos obviamente empleados para comunicar circunstancias del viaje, como se prueba con su examen en la pericial, a diferencia de los demás miembros de la tripulación de inferior rango que en su mayor parte carecían de estos dispositivos móviles.
En resumen la prueba de cargo directa e indiciaria es aplastante y su valoración no ha sido en absoluto errónea.
Ambos motivos del recurso decaen.
16.- Argumenta el recurso que el hecho de que el recurrente embarcara días después de la partida del DIRECCION000 podría obedecer a que su incorporación fuera forzada o bajo presión, lo que resulta incompatible con una posición de planificación o dirección previa.
Sostiene que con arreglo a la jurisprudencia la atribución del rol de jefe exige prueba de una participación activa en la planificación y ejecución del delito, que no pueda deducirse únicamente de la titularidad del camarote o proximidad física a la droga; o lo que es lo mismo una claridad probatoria de liderazgo, no bastando con inferencias genéricas o valoraciones subjetivas.
17.- No cuestiona el recurso la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 bis del CP relativo a que el delito contra la salud pública apreciado se haya realizado por quienes estén integrados en el seno de una organización criminal sino únicamente la aplicación del subtipo previsto en dicho precepto para los jefes, encargados o administradores de la organización.
18.- Ciertamente conviene recordar que conforme a la Jurisprudencia la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas, en aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal.
Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 324/2025 de 7 Abr. 2025, Rec. 10408/2024
18.- Lo relevante pues para apreciar la hiperagravación referida a los jefes, encargados o administradores es la constatación de unas funciones de protagonismo, dirección y responsabilidad superior en la jerarquía de la estructura constituida con la finalidad de cometer el delito, o lo que es lo mismo capacidad de mando, decisión, coordinación superior, administración o gestión.
19.- Un atento examen de la sentencia apelada, permite concluir en su acierto en la aplicación del tipo agravado de cometerse el delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal, al menos en lo que respecta al procesado y como veremos al otro recurrente albanés ( Remigio) y capitán del barco ( Norberto).
Es evidente que nos encontramos ante una estructura criminal constituida para la realización de un importante transporte de droga desde Brasil a España sirviéndose de un carguero o mercante de tonelaje medio, en cuya jerarquía es posible encontrar a dos miembros de nacionalidad albanesa que según todas las aseveraciones ostentan el poder de decisión y control del viaje, llevando a cabo las operaciones superiores en relación con la carga en el buque de la cocaína en dos diferentes ocasiones, viajando uno de ellos con una de las partidas y custodiando la segunda, con la gestión coordinada de la autoridad superior de su capitán como interlocutor ante el resto de la tripulación.
No se puede olvidar la capacidad de planificación que ello requiere y la relación y nexo de unión con la parte de la organización dedicada a gestionar el aprovisionamiento, que además requiere el concurso de quien traslade la cocaína desde tierra al navío, sirviéndose de otros miembros de la estructura, que llevan en dos diferentes momentos dicho cargamento a bordo, impartiendo ordenes, indicaciones, tomando decisiones y dando instrucciones al capitán y a la tripulación.
Así pues tenemos a un conjunto o pluralidad de participes, como mínimo los tres ya indicados, a los que hay que sumar al resto no identificado, estructura en la que se observa la necesaria estabilidad por la persistencia de sus actividades con dicho fin desde al menos 17 de noviembre de 2022, y con una estructura sofisticada para preparar, planificar y ejecutar un viaje marítimo a gran distancia, apreciándose un reparto claro y diferenciado de tareas o funciones y un concierto inequívoco de todos ellos. Están en posesión de teléfonos móviles y otros instrumentos de tipo digital para almacenar información, así como algún ordenador, que evidencian la posibilidad de conectarse con otros sujetos o elementos de la organización y transmitir y recibir indicaciones.
No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con cierta antelación el cargamento en un determinado buque mercante de una elevadísima carga de cocaína. Máxime cuando se arbitra su estiba a bordo y en alta mar en dos diferentes momentos sin duda para eludir los controles de las autoridades de los Estados.
20. - Por otro lado, el motivo se fundamenta en infracción de Ley, con lo que ha de partirse de los hechos declarados probados.
A tenor de los hechos probados resulta evidente el papel preponderante del procesado Laureano en la organización delictiva para transportar una importante cantidad de cocaína a Europa desde las costas de Brasil y más en particular a España.
En la sentencia se declara expresamente probado que tanto el recurrente como el otro acusado de nacionalidad albanesa, y el capitán del buque DIRECCION000 ostentaban el control y dirección de la operación de transporte de esa gran cantidad de cocaína, y que el procesado en cuestión accedió al mismo en el curso de la travesía, justo desde las lanchas mediante las que se introdujo en el mercante la primera partida de cocaína
También se declara probado que la segunda partida del cargamento se depositó en una ocasión posterior en el camarote ocupado por dicho procesado.
Igualmente procede insistir en la posesión de un teléfono móvil con coordenadas que conectan su presencia unos meses antes del viaje en Brasil, concretamente desde el 17 de Noviembre.
21.- No obstante, aunque permitiéramos por esta vía cuestionar la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, las conclusiones a las que debemos llegar son idénticas a las expuestas al tratar de los dos anteriores motivos. Y ello atendiendo al conjunto de aspectos fácticos tomados en consideración en la sentencia apelada.
De ello resulta palmario el papel preponderante del procesado en el cargamento de droga transportado en el DIRECCION000.
En primer lugar el conjunto de las declaraciones del resto de los acusados integrantes de la tripulación de origen pakistaní apuntan a que se encontraban bajo la autoridad de los albaneses, entre ellos obviamente el ahora recurrente, y del capitán, lo que concuerda con la impresión que trasladan los funcionarios policiales, del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la visita y abordaje del buque y su posterior traslado a puerto español en Tenerife.
Esa posición de superioridad se confirma como hemos dicho en el caso del procesado, por la presencia junto con los miembros de la organización no identificados que llevaron la carga de cocaína al barco en dos ocasiones, y que además llegó al mismo junto a la primera partida, lo que le sitúa como responsable dentro de la organización de la custodia de la cocaína, un papel esencial dentro del operativo, y que corrobora además el ocupar el camarote donde se depositó otra importante partida de la misma, evidenciando la especial confianza en su persona.
Ya se ha dicho pero procede insistir que las coordenadas de su teléfono móvil, que permiten localizarle en Brasil desde el día 17 de noviembre de 2022, un mes antes de emprender el viaje el DIRECCION000, apuntan a que el mismo tenía capacidad de organización del viaje, confirmada igualmente como se ha dicho por el acceso del recurrente a la embarcación en altamar en posesión de la sustancia, posibilidad vinculada a quien ostenta cierta capacidad de decisión y organización, y de que dispusiera de buena parte de la carga en su camarote, capacidad que no se le reconoce a ninguno de los restantes miembros de la organización que no cuentan con la confianza suficiente para desempeñar dicho papel.
22.- Como señala la sentencia apelada con cita de la S.T.S. nº 110/25, de 12-2-2025: "Una carga de cocaína importante de varios millones de euros (casi 155 millones en el caso actual), no puede dejarse en manos de personas que no estén conformes con la operación, por el riesgo que implicaría para la seguridad del valioso cargamento que les pudiesen denunciar al llegar a tierra, frustrando el desembarco".
O lo que es lo mismo una organización delictiva como señala el Fiscal no es imaginable que confíe un cargamento de la entidad del incautado en manos de un grupo de marineros desvinculados los unos de los otros, sin un conocimiento previo de su actividad y sin un mando con capacidad de decisión tanto para la organización del transporte como para la solución de los incidentes que surjan durante la travesía. El transporte de la sustancia no puede llevarse a cabo sin un concierto entre suministradores, transportistas y destinatarios, lo que requiere de la presencia de sujetos que asumen un protagonismo relevante de control, gestión y organización durante el traslado.
Son estas personas en el caso enjuiciado los procesados albaneses, entre ellos el recurrente, y el capitán del mercante.
23.- Debemos advertir que la Sala no ha localizado los precedentes jurisprudenciales que cita el escrito de interposición del recurso.
Es más nos ha sorprendido su enunciado y transcripción.
Y podemos afirmar por el contrario que en el caso del procesado tanto el hallazgo de una partida importante de droga en su camarote, como la proximidad física de la misma accediendo a barco con la primera parte del cargamento son indicios importantes de su papel de liderazgo en la operación, junto con los demás indicados.
Por último, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación en la carcasa del teléfono intervenido al recurrente se localizó una nota manuscrita en la que constan anotadas las cargas halladas en el DIRECCION000 "2.278" y 2.275" que coinciden con las cargas intervenidas. (f 60 del act. 80 tomo I Canarias), lo que también vendría a reforzar su calidad de organizador y de capacidad de gestión con respecto al resto de la tripulación.
Así pues, procede la desestimación del citado motivo.
2.4.
24.- El recurso en realidad lo único que afirma es que no queda constancia de la autorización del país de abanderamiento del buque (República de Togo) solicitada por la Autoridades Españolas antes de proceder al mismo, y que las comunicaciones aportadas de los correos electrónicos del CITCO en los que se afirma que se solicitó la autorización y que se concedió unidas a las actuaciones no demuestran suficientemente que se cursó y concedió la autorización.
De ello se derivaría a su juicio que la actuación realizada por el DIRECCION001, esto es, la visita y posterior abordaje, así como el apresamiento y traslado a puerto español carecería de validez de acuerdo con la legalidad internacional. Pues se habrían realizado sin dicha autorización dando lugar a la nulidad de estas actuaciones.
25.- Como bien señala la sentencia apelada y resalta el Ministerio Fiscal no existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento.
Esta es una conclusión fáctica que no ha sido discutida por el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
En efecto, la sentencia apelada llega a la conclusión de que no tiene ninguna duda de la existencia del permiso o autorización solicitada con base a la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo han confirmado que aceptan la solicitud de abordaje ( con remisión al acontecimiento 5).
26.- Tal conclusión fáctica es racional y no puede afirmarse que sea errónea. Máxime teniendo en consideración como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación lo siguiente:
1) Act. 3 de las DPA 8/2023, solicitud de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) para que interese de las autoridades togolesas confirmación del registro de la embarcación y autorización para el abordaje.
2) Act. 5, e-mail de 18 de enero de 2023, remitido por CITCO a la DAVA, en el que se transmite el mensaje de las autoridades togolesas en francés y con traducción no oficial. Este mensaje fue posteriormente remitido a todos los implicados en el abordaje del carguero, con el fin de comunicar la autorización y la disposición para el abordaje.
3) Además, consta la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, quienes confirman que fue el CITCO quien comunicó la autorización de las autoridades togolesas.
En ese sentido véase la declaración del instructor de Guardia Civil con TIP NUM015 quien, indicó que, aunque en el expediente llevado al Juzgado no conste la autorización real, sino sólo un correo electrónico donde aparece la comunicación a Vigilancia Aduanera, todo se realiza por correo electrónico a través de CITCO, que es la entidad que tramita todas las autorizaciones del artículo 17 de la Convención de 1988. Dicho testigo expuso que todas estas solicitudes estaban a la disposición de cualquier interesado y que toda la transmisión de información se hizo, como habitualmente, a través de correo electrónico.
Por su parte el instructor de Policía Nacional con número de identificación NUM016, que señaló que fue la Comisaría General de Policía Judicial la que recibió la información de CITCO, que se encargó de la coordinación de las actuaciones con las autoridades de Togo.
Igualmente la funcionaria de la DAVA con número de identificación NUM017 refirió que toda la información se recibió a través de la Subdirección General de Operaciones, que es la encargada de comunicar con CITCO. Asimismo, refirió que la Subdirección General de Operaciones es la que solicita a CITCO que comunicase con la autoridad de Togo y que, fue CITCO, a su vez, quien envió un correo comunicando la autorización de la autoridad togolesa.
La comunicación que comunicaba la autorización de Togo también se remitió al capitán del " DIRECCION001", funcionario del DAVA con número de identificación NUM003, quien indicó que en el momento de realizar el abordaje disponía de toda la documentación necesaria.
La misma información fue aportada por el funcionario de la DAVA con número de identificación NUM004, jefe de la dotación que llevó a cabo el abordaje, quien indicó que tras comprobar el nombre y la bandera del barco llevaron a cabo el abordaje, sabiendo que se había comunicado la autorización para el mismo. La documentación la recibe el capitán del DIRECCION001 a través de la Subdirección General de Operaciones, indicando el declarante, que vio la autorización que llegó por correo electrónico al patrullero.
27.- En resumen de todas las referidas declaraciones resulta lógico colegir que la actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja, más allá del transcrito en el correo electrónico del organismo que la cursó y comunicó, el mencionado CITCO.
En ese sentido se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe partir de una presunción de ilegitimidad de las actuaciones policiales cuando no existen motivos serios y rigurosos para dudar de ella.
28.- Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias a efectos de la toma en consideración de su valor probatorio de cargo.
29.- Como recuerda la sentencia apelada y corrobora la más reciente jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre en relación a si la falta de autorización para el abordaje, convierte o no en radicalmente nula aquella diligencia ha declarado que
30.- Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, la falta de autorización para el abordaje por el Estado del pabellón de la embarcación, se trata de una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados, por lo que, en ningún caso, aunque no conste, tal y como interpreta la Sala a quo, la autorización del estado de pabellón, de ello no puede derivarse en ningún caso la nulidad pretendida.
31.- En conclusión en el caso señalado, la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera, se ajustó a Derecho, tramitando por medio del Organismo Policial competente la solicitud de visita, y en su caso abordaje al buque sospechoso, y tras obtenerla, según confirmación escrita por correo electrónico, procedió a su abordaje e inspección, observando la presencia en zonas o espacios comunes de parte de la droga intervenida, lo que motivó el apresamiento de la nave, la detención de los acusados, su conducción a puerto español, y allí la solicitud de autorización para entrada y registro en los espacios que gozan de la protección de la intimidad constitucional, camarotes de los acusados, que se llevó a término con intervención de Letrado de Administración de Justicia, con el hallazgo de otra parte importante del ilícito cargamento. Debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de nulidad invocado, pues aun cuando no constase la autorización del país de abanderamiento, tal irregularidad en modo alguno afecta a los derechos fundamentales de los acusados.
32.- El motivo impugna en efecto la proporcionalidad de la pena impuesta al procesado, que tilda de excesiva, y contraria a los principios de justicia material, así como de culpabilidad y garantías esenciales consagradas en el artículo 25.1 de la CE, y cuestiona la apreciación de las agravaciones derivadas de pertenencia a organización criminal y de jefe o coordinador, afirmando que se exagera el papel o "rol" del acusado que afirma no aparece vinculado a tareas de planificación, liderazgo ni estructura jerárquica.
La pena afirma el recurso no guarda proporcionalidad con la concreta participación del acusado, que se limita - en el peor de los casos- a una figura subordinada dentro de la operación, sin capacidad de decisión ni evidencia de mando o iniciativa.
33.- El motivo hace supuesto de la cuestión, y se canaliza por la vía de la infracción de ley pero vuelve a criticar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia y otros aspectos de derecho que ya hemos tratado en anteriores fundamentos.
Es evidente que no se corresponde con una técnica jurídica depurada cuestionar en el ámbito de la individualización penal los tipos jurídicos de la calificación apreciados por la sentencia ni la valoración de la prueba.
En un motivo de esta naturaleza lo único que puede es examinarse la correcta graduación e individualización de la penalidad correspondiente.
Debemos pues remitirnos a las consideraciones ya expuestas sobre la apreciación del tipo cualificado de comisión del delito en el ámbito de una organización criminal, así como la hiperagravación de ser considerado como administrador o encargado de la organización criminal, que no jefe.
34.- El recurrente asumió un papel destacado en la operación de transporte de un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil a España para su introducción y distribución, permaneciendo en Brasil un mes antes al menos, e incorporándose al buque con una parte importante de la ilícita carga, que venía custodiada por hombres armados, ocupando un camarote, donde se depositó y custodiaba otra parte elevada de la carga que fue introducida en el buque después. Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
35.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un contexto de vulnerabilidad, como afirma, subordinación o coacción, y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
36.- El motivo pues debe desestimarse.
37.- Subsanada la eventual posibilidad de una nulidad derivada de la falta de traslado de las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal a quo hasta la celebración del juicio a la representación del ahora recurrente con la decretada por auto de 28 de Noviembre de 2025 por esta Sala, acogiendo el motivo de vulneración del derecho de tutela judicial que se aducía en el primero escrito de recurso, por la defensa de este condenado se interpone nuevo recurso en el que a fuer de respeto a la verdad se reproducen sustancialmente el resto de los aducidos en dicho primer escrito de interposición sin que en su exposición se adviertan novedades significativas.
No obstante se ha conjurado la eventual posibilidad de una nulidad en otra instancia superior.
3.1
38.- En resumen el escrito del recurrente sostiene que el abordaje y registro del buque DIRECCION000 fue ilegal, porque se realizó sin una autorización válida de Togo, exigida por el artículo 17 de la Convención de Viena (1988) y el artículo 92 de la Convención de Montego Bay (1982).
El único documento presentado - un correo reenviado por CITCO, sin firma, verificación diplomática ni traducción oficial - no acredita autorización alguna.
Por ello, según el recurrente, el abordaje constituye una vulneración del art. 24 CE y del derecho a un proceso con garantías. Todas las pruebas derivadas (droga, detenciones, registros, documentos) son ilícitas y deben excluirse.
El auto judicial de registro, dictado un día después, el día 19 de enero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y basado en el hallazgo previo ilegal, es nulo, así como todo lo actuado en su ejecución.
Su motivación, señala el recurso, se limita a dar por buenas las afirmaciones de la Fiscalía y de la Policía sin someter a contraste la existencia de la autorización de Togo lo que vulnera el deber de motivación reforzada exigida por las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales ( artículos 24 y 120 de la CE) .
Aplicando la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", en virtud de los artículos 11.1 de la LOPJ y 18.2 de la CE, la nulidad inicial contamina el resto del acervo probatorio, lo que impide sustentar una condena válida.
Motivo éste que impugna el Ministerio Fiscal por las mismas razones que semejantes alegatos en el recurso de Laureano.
39.- Por nuestra parte insistiremos en las razones expuestas en relación con análogo motivo en el anterior recurso que en resumen son las siguientes:
a) No existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento, conclusión fáctica racional de la sentencia apelada, no discutida mediante el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
b) La sentencia apelada se basa en la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo habían confirmado que aceptan la solicitud de abordaje (con remisión al acontecimiento 5).
c) Los elementos de prueba invocados por el Ministerio Fiscal son absolutamente suficientes para llegar a dicha conclusión.
d) La actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja.
e) Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias como corrobora la más reciente jurisprudencia; por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre.
f) Conforme a dicha doctrina jurisprudencial
g) Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.
3.2.
40.- En un extenso desarrollo el recurso señala en resumen que la sentencia recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar a Remigio y atribuirle una función superior en la operación de tráfico de drogas enjuiciada sin actividad probatoria de cargo suficiente, válida y practicada con las debidas garantías.
La atribución de una participación en la misma y de un supuesto papel de jefatura en la operación de tráfico de estupefacientes se sustenta exclusivamente en declaraciones contradictorias de coimputados, tres capturas irrelevantes en su teléfono móvil y valoraciones subjetivas del Tribunal, elementos que no cumplen los estándares constitucionales ni jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
41.- Ante todo, afirma, las declaraciones de los coacusados en que se apoya la sentencia apelada carecen de persistencia, presentan contradicciones sustanciales y revelan un interés auto exculpatorio.
Así según aduce el testimonio del capitán Norberto, principal sustento de la incriminación, se caracterizaría según el recurso por sus continuas variaciones, contradicciones y falta de corroboración externa, introduciendo tardíamente la tesis de la jefatura tras modificar su estrategia defensiva.
El capitán - afirma el recurso - en este punto ofrece un testimonio guiado por un interés auto exculpatorio y trata de desviar la responsabilidad hacia Remigio, careciendo de corroboración objetiva y es además inverosímil, especialmente en lo que se refiere al cuadro de "miedo generalizado" que pretende construir atribuyendo a los tripulantes albaneses una posición intimidatoria sobre el capitán y resto de la tripulación. A esta posición se opondría de forma palmaria la misma desproporción numérica existente entre los albaneses y el resto de la tripulación, además de la inexistencia objetiva de elementos que la apoyen como serían las armas.
Esa posición de Norberto en su declaración en el plenario obedecería -afirma - a una modificación de estrategia de defensa coincidente con el cambio de Letrado defensor que gira del lado de la tripulación de nacionalidad pakistaní para descargar la responsabilidad en los tripulantes albaneses.
Las declaraciones de los otros coacusados tampoco permiten atribuir ese papel de protagonismo y jefatura que se atribuye al recurrente Remigio según el recurso.
Cita así la declaración de Anibal que confirmaría que las órdenes provenían del capitán, única autoridad reconocida a bordo, y niega haber recibido amenazas directas del recurrente. En el mismo sentido la de Sebastián, Bernardino, O Alfredo, Ceferino, Millán, Jesús Carlos, Hilario, Bruno O Marino, todas las cuales analiza desde su óptica para llegar a esa conclusión.
La hipótesis pues según refiere de sometimiento continuado de trece tripulantes por parte de dos carece de sustento objetivo, pues no se hallaron armas, lesiones ni pruebas materiales, y las referencias a amenazas son genéricas y huérfanas de respaldo y corroboración mínima objetiva. En consecuencia, tales declaraciones de los coacusados tal y como se han descrito no pueden erigirse en prueba incriminatoria suficiente respecto al recurrente sostiene su defensa.
Según afirma la construcción que realiza el Tribunal sentenciador se basa en inferencias globales, sospechas sin apoyo objetivo.
Por el contrario, sus funciones eran las de un simple marinero que embarcó en el DIRECCION000 hacía ya tiempo concretamente en 2020, y sus funciones eran las de un simple marinero, siempre a las órdenes del capitán.
42.- Por otro lado, el recurso afirma que respecto a la prueba testifical de los agentes policía y vigilancia aduanera, la sentencia otorga valor incriminatorio a meras impresiones subjetivas sobre la existencia de "dos bandos" o "temor" entre tripulantes, sin hechos concretos ni observación directa de actos de mando atribuibles a Remigio.
Pasa así a analizar según su punto de vista las declaraciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM015, TIP NUM018 TIP NUM019, TIP NUM020, TIP NUM016, y de Vigilancia aduanera TIP DAVA NUM017, TIP DAVA NUM003, TIP - DAVA NUM004 TIP NUM021 y afirma que existen contradicciones entre los propios agentes: algunos niegan amenazas o jerarquía, mientras otros se limitan a reproducir comentarios indirectos, lo que privaría de eficacia probatoria a tales manifestaciones. A su vez afirma que la agravación del artículo 369 bis.2 CP se sustenta en percepciones vagas, no en pruebas objetivas, vulnerando el estándar probatorio de prueba de cargo exigido constitucionalmente.
43.- En cuanto a la prueba tecnológica, cimentada en los informes periciales elaborados por funcionarios de la Guardia Civil (ECO Canarias y UCO) de fecha 14 de junio de 2023 (acontecimiento 788) afirma la defensa del recurrente que el volcado del teléfono móvil del recurrente (Samsung Galaxy A21) revela únicamente comunicaciones laborales y personales, sin rastro de actividad ilícita. No se hallaron dice mensajes cifrados, contactos sospechosos ni indicios relacionados con la droga. Las conclusiones periciales sobre una supuesta "superioridad jerárquica" se basan según dice en apreciaciones subjetivas carentes de rigor técnico, y el propio informe reconoce expresamente que no se desprenden nuevos indicios vinculados al cargamento de cocaína, lo que evidencia la falta de fuerza incriminatoria.
Una prueba pericial de esta clase afirma debe limitarse a la exposición objetiva y técnica de los datos obtenidos sin incluir valoraciones personales o hacer interpretaciones subjetivas.
La defensa procede a exponer de acuerdo con sus puntos de vista el material transcrito o reproducido en el informe ECO procedente del teléfono del acusado recurrente, sacando las conclusiones que la propia defensa estima oportunas.
Y sostiene finalmente que esa prueba por el contrario revelaría una conducta transparente y ajena a la estructura criminal, lo que vendría reforzado por la ausencia de mensajes cifrados, la inexistencia de contactos vinculados al narcotráfico y la entrega voluntaria por parte del acusado del PIN.
44.- Por el contrario, el recurrente invoca pruebas de descargo que apoyan una sentencia absolutoria a favor de Remigio, y que sintéticamente describimos extraídos de la exposición del recurso: permanencia previa en el buque bajo contrato legítimo, ausencia de móvil económico, voluntad de abandonar el barco, condición profesional de enfermero, inexistencia de hallazgos incriminatorios (armas, dinero, huellas), conducta cooperativa con las autoridades (entrega voluntaria del móvil y código PIN), ausencia de teléfonos ajenos en su poder, integridad de la información tecnológica y relación laboral verificable. Todo ello, unido a la falta de formación técnica para operar maquinaria pesada y la subordinación al capitán, refuerza la imposibilidad de atribuirle un rol de liderazgo.
45.- En definitiva, según el recurso, la sentencia recurrida se sustenta en conjeturas y valoraciones subjetivas, ignorando pruebas de descargo y vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 719/2016, 639/2016, 676/2025), ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la concurrencia de dudas razonables, debió aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria respecto de D. Remigio.
46.- Ya hemos dicho al analizar semejante motivo en relación con el recurrente Laureano que el derecho a la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 138/2020, de 7 de mayo; STS 190/2022, de 9 de marzo), implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; concretamente el Tribunal Supremo destaca en la primera de las sentencias citadas que su función en casación ( asimilable plenamente a la apelación), cuando se alega vulneración de este derecho, es comprobar si la condena se ha basado en pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales y que la simple invocación de la presunción de inocencia obliga a verificar judicialmente la existencia y suficiencia de la prueba, pero no comporta una revisión plena de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En su consecuencia, el control en vía de apelación se limita a verificar que existió actividad probatoria de cargo, que fue practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que la inferencia judicial resulta razonable y no arbitraria.
47.- También podemos añadir que no cualquier error en la valoración de la prueba es susceptible de provocar la revisión de la sentencia condenatoria, y que no hay que confundir el error en la valoración de la prueba con la discrepancia valorativa de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presidida por los principios de inmediación, oralidad y contradicción pues en este caso, es menester atribuir primacía a la labor de valoración realizada de manera imparcial por el Tribunal sentenciador de instancia que en todo caso es una labor que desde el prisma de la revisión debe observarse como un juicio de revisión crítica y no como una labor de reevaluación del material probatorio, por más que el Tribunal de apelación disponga de amplias facultades para realizar dicha labor, sobre todo desde el momento que tiene a su disposición un instrumento tan valioso como es la grabación de las sesiones del juicio oral.
48.- Por tanto el Tribunal de apelación, especialmente en el caso de las sentencias condenatorias, tras comprobar que la prueba de cargo con la que cuenta el Tribunal sentenciador existe y es lícita, se ha practicado con todas las garantías, y su contenido es apto para desvirtuar de forma suficiente y solida la presunción de inocencia por su carácter incriminador, solo puede examinar y revisar el juicio de racionalidad que ha observado o seguido dicho Tribunal de apelación y si las inferencias realizadas se ajustan a las reglas de valoración de la prueba, a la razón y a la experiencia y son lógicas, coherentes y están fundamentadas en criterios acordes a los protocolos utilizados en este tipo de enjuiciamiento y además se han exteriorizado de forma suficiente y conforme a las exigencias de motivación que derivan del derecho de tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la CE) atendiendo a los propios fundamentos de la sentencia apelada, completada en lo necesario con el examen del propio acta del juicio oral.
Como hemos dicho en el anterior recurso de apelación, nuestra función no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia en palabras de la STS 2ª STS 162/2019, de 26 de marzo.
49.- Partiendo de estas ideas la primera conclusión que se obtiene al examinar la motivación de la sentencia apelada en relación con las alegaciones conjuntas de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba que hemos sintetizado esgrimidas por este recurrente, es que no existe tal infracción de la presunción de inocencia, que la prueba de cargo existe, es además abundante, y de signo absolutamente incriminador, diríamos que de signo aplastantemente incriminador en el caso del recurrente.
Y que el denunciado error en la valoración de la prueba no es sino la expresión ciertamente prolija y extensa pero no menos infundada de una simple discrepancia interesada con la valoración neutral, imparcial y más adecuada de la prueba practicada en el juicio que ha terminado por acoger la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Que, en efecto, la exposición contenida en el recurso es una interpretación sesgada, fragmentaria e interesada del material probatorio, y que por el contrario la aceptada por la sentencia apelada es acorde al resultado de las pruebas de cargo, se corresponde con el contenido de la practicada en el juicio, y ha sido exteriorizada con una fundamentación acorde a las exigencias de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas que presiden cada medio probatorio.
Y que ese razonamiento debe prevalecer por consiguiente frente a las alegaciones esgrimidas en el recurso interpuesto.
Pero lo detallamos a continuación partiendo del mismo esquema seguido con el anterior recurrente debiendo acoger además los atinados y acertados alegatos en que el Ministerio Fiscal sustenta su impugnación frente al recurso.
50.- En primer lugar como ya hemos aceptado la sentencia apelada lleva a cabo una motivación fáctica más material y descriptiva del resultado de las pruebas que valorativa analítica, o crítica de dicho resultado dirigido a explicar la convicción del Tribunal sobre el mismo.
51.- No obstante lo cual, contiene varios pasajes claramente alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados, lo que satisface con suficiencia el canon de motivación máxime ante un delito flagrante:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Remigio solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar el sentido incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
52.- En concreto por lo que se refiere a la información extraída de un dispositivo SAMSUMG Samsung Galaxy A21s, del procesado Remigio, se indica con carácter general por un lado que:
Y que
"Las conclusiones que obtienen, una vez valorada la totalidad de la información que fue volcada de estos dispositivos móviles, básicamente se centran en el papel predominante que tiene Remigio en la investigación, al recibir novedades del propio capitán del barco, en cuanto a que no ha cobrado la mensualidad y a la hora de pedir autorización para salir del puerto de Santos. No les entra en la cabeza que un capitán de barco informe de eso a un marinero. Respecto de la evidencia consistente en un ticket de compra de un producto en una papelería, es relevante porque no entienden que un marinero dé explicaciones a otro marinero acerca de una compra que ha realizado en el puerto de Santos. Respecto a los pantallazos de posicionamientos del " DIRECCION000" en determinados puntos de la travesía, no saben si es normal que se envíen entre la tripulación que hace una travesía en barco, pero les extraña que un marinero mande una captura de pantalla de una coordenada a otro marinero, y no sea algo que se haga en el puente de mando de la embarcación. En otra captura de pantalla salen Remigio, el capitán y un par de tripulantes más, celebrando el 25 de diciembre; les parece sospechoso porque justamente ese día es cuando finalizan las conversaciones entre el capitán de la embarcación y Remigio, figurando la cúpula de mando del barco, pues está el capitán Norberto, Remigio, Jorge (primer ingeniero, jefe de máquinas) y Luis Alberto (primer oficial), con el que mantiene conversaciones por WhatsApp y le envía coordenadas. Por lo demás, resaltan que se envíen documentos por la empresa que contrata a Remigio, adjuntándole el contrato de trabajo, porque un simple marinero tiene contacto directo con la cúpula de la empresa propietaria del barco. Llaman la "cúpula de la empresa", a la persona con la que contacta Remigio y con la que habla el capitán, que debe ser representante de la empresa que tiene sede en Grecia, llamada María Rosa. No saben si es jefa de recursos humanos, pero por WhatsApp no es la forma de comunicación de este tipo de noticias." (...) "En fin, se cumplen una serie de premisas, de las que no debería un capitán de embarcación informar a un marinero, aparte de que había conversaciones en las que el propio Remigio llamaba la atención al capitán por la poca higiene que tenía la embarcación."
53.- A la vista de lo expuesto, en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales de los agentes de la Policía Judicial - Guardia Civil - y Vigilancia Aduanera, llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada.
En primer lugar, no hay duda de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, siendo así que como veremos de las declaraciones de otros coacusados se infiere que aquel tuvo un importante papel en las operaciones de descarga de las partidas de cocaína, interviniendo materialmente en la misma (manejando la grúa en la primera de las ocasiones) y en la supervisión de las operaciones de depósito y custodia de la misma en los lugares en los que se hizo.
54.- Por otro lado, hay que considerar lógico que el Tribunal descarte la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el recurrente según las cuales era un simple marinero que llevaba el barco desde enero de 2022, dedicado a realizar trabajos de limpieza, pues no deja de ser absolutamente inconsistente la explicación ofrecida sobre la razón por la que el capitán le daba cuenta de lo sucedido en el barco y le reprendía por la falta de limpieza.
55.- Tampoco se pueden considerar satisfactorias las explicaciones al motivo por el que el primer oficial de la embarcación, Luis Alberto, le enviara al recurrente, mero marinero con funciones de vigilancia y limpieza, un ticket de compra de material electrónico el día 3 de diciembre de 2022 en una papelería de Santos, Brasil.
56.- O que este tripulante enviara al primer oficial un video, alojado en su dispositivo Samsung Galaxy A21s, de la noche del 25 de diciembre, en el que aparece junto a Luis Alberto y otros miembros de la tripulación, o por qué Luis Alberto le envió un mensaje el día 4 de enero de 2023 con las coordenadas de la zona del Atlántico en la que se encontraban.
Frente a lo que afirma de que es normal que entre la tripulación se enviasen mensajes con información sobre la travesía, del lugar en el que estaban, de cuánto les quedaba, ya que la tripulación tenía familiares y hacían planes sobre cuándo llegarán a puerto, por el contrario ha de considerarse perfectamente racional la conclusión contraria aceptada por la sentencia apelada: este tipo de mensajes apuntan a un posición de predominio y dirección en la travesía del acusado que ha sido correctamente inferida y deducida de ese y otros datos por la Sentencia, máxime cuando el resto de tripulantes no disponían con carácter general, y a excepción del otro albanés, de teléfonos móviles.
57.- Por otro lado, Norberto, el capitán, también le reenvió al recurrente mensajes remitidos a una tal " María Rosa" en los que le pedía el salario del mes de mayo, le informaba de que el buque estaba en proceso de ser cargado, le relataba las actuaciones acometidas durante el día o le informaba de que la nave estaba zarpando.
58.- Es acorde a la lógica y máximas de experiencia pues la conclusión de la sentencia apelada inferida de todo ello acerca del papel relevante en toda la mecánica y desarrollo del viaje o travesía del hoy recurrente, que unida a su intervención en la carga y custodia de la cocaína hace perfectamente racional y verosímil inferir su papel de coordinación y responsabilidad principal en el transporte de la misma dentro de la nave.
59.- Por otro lado cabe insistir en que no pueden considerarse faltas de lógica las inferencias sobre el papel preponderante de Remigio a tenor de los siguientes datos extraídos de las declaraciones de los coacusados tripulantes pakistanís. El recurso insiste en la falta de credibilidad e interés auto exculpatorio de las declaraciones del capitán Norberto, pero lo cierto es que la sentencia no ha concedido valor a la tesis según la cual Norberto tendría interés en trasladar su responsabilidad a Remigio pues rechaza expresamente el influjo de la coacción o el miedo como veremos más adelante pero por el contrario concede credibilidad al papel relevante y coordinador que se infiere del hecho entre otros de que confirma que fue Remigio quien manipuló la grúa utilizada para subir la sustancia a la embarcación cuando se introdujo en alta mar durante la travesía y dio indicaciones para su depósito en la sala común; hecho confirmado por otros coacusados ( Luis Alberto, Anibal, Bernardino; Bruno y Ceferino).
Por otro lado, Jorge indicó que vio un día acceder a Remigio a la estancia común donde se depositó una de las partidas de droga utilizando una llave para ello.
Hilario también refirió que únicamente recibió amenazas del capitán y también indicó que fue Remigio quien, en la madrugada de la primera carga de mercancía, fue a su habitación y le pidió su móvil, siguiendo órdenes del capitán, siendo Remigio quien sacó la mercancía, empujándola el resto hasta la habitación del CO2. En la segunda ocasión fue Remigio quien le dio indicaciones sobre dónde dejar la mercancía. También Bruno refirió que fue Remigio quien le rompió un móvil y quien le pidió que le entregara otro la misma noche en la que Laureano accedió a la embarcación. Remigio le devolvió el móvil que previamente le había entregado, pero no tenía acceso a internet.
Ha de significarse que el recurso más que valorar tergiversa las declaraciones de dichos coacusados pero la Sala enjuiciadora las interpreta y valora racionalmente.
60.- Como hemos adelantado en esa misma línea la Sentencia apelada no se decanta por la explicación o tesis de la defensa del capitán y resto de la tripulación pakistaní de que recibieran amenazas por la parte albanesa de la referida tripulación. Sí se admite su carácter director, coordinador y relevante en la travesía, pero no se advierte el ambiente de temor, miedo o coacción por la actuación de Remigio y Laureano en que tratan de exculpar su actuación, precisamente por la falta de acuerdo o coincidencia en ese extremos, señalando que existen contradicciones en las declaraciones de unos y otros pues
61.- Es más la sentencia apelada descarta y coincide con la defensa del recurrente en que no ha quedado acreditada esa situación de violencia o intimidación por los albaneses respecto al capitán y resto de la tripulación, y hace referencia precisamente al dato de la superioridad de la tripulación pakistaní, 12 o 13, según incluyamos al capitán sobre los albaneses como dato en contra de esa tesis defensiva. A ello hay que añadir, en efecto, que no se hallaron armas o elementos que permitan tener por acreditada la situación de violencia alegada por el resto de la tripulación que, en su defensa, trata de atribuir la responsabilidad a los albaneses y al capitán.
Sin embargo, ello no implica que haya que privar a dichas manifestaciones de cualquier asomo de credibilidad, pues varios de ellos, reconociendo que colaboraron en el acceso de la mercancía al navío, refirieron que fue Remigio quien manejaba la grúa coincidencia que corrobora su participación y papel preponderante.
62.- Finalmente se añade a dicha conclusión probatoria la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
63.- Por último y como señala el Ministerio Fiscal en su riguroso dictamen existen otros datos objetivos que sustentan la posición de coordinación y supervisión de la operación de transporte de la cocaína en el DIRECCION000 como el hallazgo en su camarote de un disco duro portátil de la marca Intenso con núm. de serie NUM011, capacidad de 1TB, y cable USB; y un ordenador portátil de la marca Huawei con núm. de serie NUM012, de ninguno de los cuales se extrajo información, pero sí en su poder un teléfono móvil Samsung Galaxy A21s, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el resto de la tripulación, a excepción de Laureano, carecía de dispositivo electrónico alguno.
64.- En resumen, la tesis del recurso no puede ser aceptada pues existe abundante prueba de cargo, absolutamente concluyente y la denunciada errónea valoración de la misma se sustenta lisa y llanamente en una interpretación interesada por más que se haga en un extenso alegato que no logra desvirtuar las conclusiones fácticas sobre la prueba de la participación del recurrente en los hechos y su papel relevante en la organización, y desarrollo de la travesía destinada al transporte con destino presumible a España desde las costas de Brasil de una elevada cantidad de cocaína cercana a las 4 toneladas.
65.- La prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia apelada y los hechos probados de la misma en cuanto al recurrente deben ser mantenidos.
3.3.
66.- Se denuncia dicha infracción de ley por la sentencia apelada al atribuirse al recurrente la condición de "jefe, encargado o administrador" de una organización criminal sin base fáctica suficiente. La sentencia habría efectuado una subsunción extensiva in malam partem, aplicando de modo automático el subtipo cualificado por razón, entre otros, de la nacionalidad, pese a que Remigio acreditaba continuidad laboral lícita superior a un año como marinero auxiliar y enfermero en el DIRECCION000, situación distinta de la del coacusado Laureano. A su juicio no resulta racional calificar de "jefe" a quien estaba en nómina, reclamaba salarios impagados y actuaba bajo las órdenes del capitán, que era quien mantenía el contacto operativo con la empresa.
67.- Se alega insuficiencia fáctica y ausencia de actos de jefatura. Los hechos probados afirman de forma conclusiva que el control y dirección de la operación correspondía a Remigio, Laureano y el capitán, pero no individualizan un solo acto concreto de dirección imputable al recurrente (qué órdenes, a quién, cuándo o por qué medio), limitándose la motivación jurídica a expresiones genéricas ("preeminencia", "coordinación", "planificación") desvinculadas de hechos objetivos. Ello vulnera el principio de tipicidad estricta y el canon de motivación reforzada exigible para agravar la pena, según la jurisprudencia citada en el motivo.
68.- La ausencia de prueba de dirección o mando se evidencia en que la supuesta jefatura descansa en inferencias subjetivas del volcado de terminales y en apreciaciones de peritos a quienes "les llamaba la atención" que el capitán informara a Remigio o le remitiera coordenadas; pues no son conclusiones técnicas, y ningún chat contiene órdenes o decisiones de Remigio. El propio informe ECO Canarias reconoce que no se desprenden nuevos indicios sobre los 4.500 kg de cocaína intervenidos. A mayor abundamiento, la sentencia resulta contradictoria al atribuir a un "jefe" tareas manuales o de carga que, de existir mando, habría delegado; asimismo, no se explica por qué no se intervinieron los teléfonos del capitán ni del resto de tripulantes pakistaníes, extremos relevantes para reconstruir la dinámica real de comunicaciones.
69.- Se señalan lagunas probatorias y contexto omitido. Pese a una dotación de quince tripulantes, sólo tres teléfonos fueron intervenidos ( Remigio, capitán y Laureano), cuando varios declararon que habían entregado los suyos al capitán; ello genera duda razonable sobre la integridad y representatividad de la prueba digital. Las conversaciones entre capitán y Remigio muestran relación laboral subordinada, con informes de navegación y pagos, y el deseo de desembarcar del recurrente por impago de salarios. Además, Remigio llevaba más de un año embarcado realizando labores lícitas; su permanencia obedecía a la prórroga contractual y a su función sanitaria, no a un papel de control.
Se precisa el estándar del subtipo del art. 369 bis.2 CP: exige funciones reales de jefatura, administración o encargo, esto es, poder decisorio efectivo o control sobre otros integrantes. La doctrina citada delimita que la agravación se reserva a quienes ostentan poder real de dirección, quedando excluida la aplicación automática a partícipes sin dominio organizativo. Aplicados esos criterios, no emerge ningún elemento fáctico que acredite autoridad de Remigio sobre la tripulación, por lo que la extensión del subtipo cualificado vulnera legalidad y culpabilidad personal.
70.- Se denuncia así mismo error de subsunción y quiebra del principio de legalidad e igualdad. La sentencia confunde pertenencia con jefatura, proyectando indiscriminadamente el art. 369 bis.2 CP sobre los tripulantes albaneses sin individualización de conductas ni motivación del salto cualitativo de responsabilidad. Se advierte una asociación prohibida entre nacionalidad y criminalidad, obviando que Remigio era el marinero más antiguo con contrato vigente, mientras Laureano habría embarcado junto con la sustancia. La motivación por fórmulas ("control y dirección") sin soporte concreto produce un resultado desproporcionado e injustificado frente al resto de tripulantes, condenados por el tipo básico, contrariando proporcionalidad y culpabilidad personal.
Se reprocha deficiente motivación sobre la estabilidad y coordinación transnacional exigidas por el art. 369 bis CP. La sentencia cita doctrina sobre organización criminal pero no verifica su presencia real en los hechos: no se acredita continuidad operativa, reiteración delictiva ni vínculos estables más allá de la travesía; tampoco se prueba que el destino del cargamento fuera España. La pretendida "estructura jerárquica" no supera la jerarquía técnica ordinaria de un buque mercante (capitán-oficiales-marineros) y no se han probado repartos criminales de función ni coordinación internacional (sin interceptaciones, sin flujos económicos, sin conexiones con terceros en Sudamérica o Europa). La aplicación del art. 369 bis CP se apoya así en fórmulas estereotipadas y no en datos objetivos de organización permanente.
71.- Frente a estos alegatos es menester referirse en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la organización criminal y a sus presupuestos o requisitos a los que hemos hecho referencia en el anterior recurso: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito y d) que cuente con una dotación de medios e instrumentos idóneos para la conducta delictiva.
Como en el caso examinado lo que se cuestiona es la infracción de ley, la condición de jefe, administrador o encargado, es menester partir, a los efectos de examinar la concurrencia de dichos requisitos y revisar si se ha producido dicha indebida aplicación del subtipo agravado, del relato de hechos probados que hemos aceptado y que el recurso no ha logrado rebatir.
72.- Recuerda con toda razón el Ministerio Fiscal en su excelente informe que la sentencia fundamenta suficientemente la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales: estructura estable desde al menos Noviembre de 2022, pluralidad jerarquizada de miembros, reparto de papeles, logística apropiada y cooperación coordinada para un transporte transoceánico de casi cuatro toneladas de cocaína.
Subraya acertadamente que el acceso de la droga al navío no se produjo en puerto, sino en altamar en dos ocasiones distintas, mediando embarcaciones auxiliares no identificadas, integradas por hombres armados, y en las que viajaba un individuo ( Laureano) que se incorporó al buque en alta mar en la primera de las veces, describe maniobras de carga nocturnas y un transporte posterior que exigía coordinación y medios de cierta magnitud, especialmente un buque mercante de cierta entidad, fletado y compuesto con una tripulación de cierto número, cuyos medios no están al alcance de individuos aislados sino de lo que la sentencia califica con una palabra quizá no apropiada de "conglomerado" que se refiere más bien a cosas o elementos materiales y que nosotros podríamos describir mejor como de agrupación o unión coordinada de personas con la suficiente estabilidad pues su actividad se habría proyectado al menos desde meses antes de la interceptación del buque en las proximidades de las costas de las Islas Canarias.
Nosotros compartimos plenamente dicha argumentación. Es evidente que concurren todos los elementos de la organización criminal apoyada dicha conclusión en una inferencia plenamente racional y directa que se sustenta en la doctrina del Tribunal Supremo.
En realidad el recurso no cuestiona la concurrencia del subtipo.
73.- Por tanto el subtipo agravado de la organización criminal aplicado por la sentencia apelada conforme al artículo 369 bis del CP es plenamente procedente sin que se haya producido la infracción del mismo invocada. Pero es que tampoco puede cuestionarse a la luz de los hechos probados de los que hemos de partir la aplicación de la hiper agravación derivada de la apreciación de la condición de jefe o coordinación o encargado o administración.
Estas nociones de jefatura o papel preponderante en la organización no se apoyan como sostiene el recurso en apreciaciones meramente subjetivas sino que por el contrario descansan en inferencias plenamente coherentes con fundamento en los hechos probados y en el análisis racional de la motivación de la sentencia apelada.
En efecto hemos señalado en varias ocasiones anteriormente que numerosos miembros de la tripulación - coacusados - además de funcionarios policiales de Vigilancia Aduanera percibieron a los dos albaneses y al capitán como figuras de autoridad.
Nos hemos referido extensamente a esta cuestión fáctica en el anterior fundamento considerando que la apreciación de tal cualidad está sustentada en prueba de cargo sólida, racionalmente valorada.
La posesión de un dispositivo móvil y de tecnología informática, así como los mensajes recibidos del capitán y el tipo de comunicaciones sostenidas con él y con " María Rosa" (representante de la empresa armadora) refuerzan esa posición.
La sentencia recoge abundantes razonamientos referidos al informe pericial según los cuales resultaba inverosímil que un capitán comunicara ciertos detalles operativos a un marinero ordinario, que un marinero corrigiera al capitán por la falta de limpieza o que mantuviera comunicación directa con la cúpula de la empresa propietaria del barco.
Por tanto la aplicación al recurrente de la figura de coordinador o encargado de la organización es absolutamente procedente.
Es evidente que para la aplicación de la cualificación que el precepto recoge - artículo 369 bis del CP - no se requiere estar en presencia de la cúpula superior a menudo oculta de este tipo de empresas, o de los cerebros máximos de todo el entramado delictivo, sino que basta una posición en el mismo que le proporcione dominio y superioridad en las directrices desarrolladas en beneficio del propósito criminal y que existe también un papel central de relieve en las figuras de encargados o de supervisores de las labores de planificación y ejecución material de los entramados delictivos como el presente que resultan fundamentales para el éxito de la operación y que cumplen una función relevante como la supervisión y control del desarrollo del viaje trans oceánico en un navío, fundamentales para que un cargamento tan valioso sea llevado a su destino.
Estas figuras centrales revisten sin lugar a dudas la cualificación que el subtipo agravado aplicado castiga y es por ello que el recurso debe ser desestimado en este punto también.
74.- Dicha vulneración a su juicio deriva de la condena a una pena de 14 años de prisión, sin ofrecer una motivación individualizada que justifique la elección de dicho quantum punitivo dentro del marco legal aplicable cuyo límite inferior son los doce años pues la sentencia se limita a reiterar la gravedad objetiva del delito y la cantidad de sustancia intervenida, sin atender a las circunstancias personales del acusado ni a su concreta menor participación funcional en los hechos.
Afirma que en la propia sentencia se han impuesto penas a otros tripulantes del buque inferiores a las asignadas al recurrente sin motivación diferenciadora, siendo así que a los mismos se les ha impuesto el límite inferior del arco penológico aplicable a diferencia del recurrente.
Y que no se atienden las circunstancias personales del mismo, marinero con funciones subordinadas, ni poder decisión sobre el cargamento, sin que conste que obtuviera beneficio económico personal ni que participara en la planificación o ejecución del transporte, ni tuviera vinculación previa con organizaciones criminales o antecedentes que revelen peligrosidad.
75.- Ya hemos indicado en relación con el anterior recurso al hilo de alegatos semejantes que no cabe cuestionar en este motivo los hechos probados ni alterarlos a conveniencia.
La sentencia apelada subsume jurídicamente tales hechos en un delito contra la salud pública, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que inicialmente, considerado el recurrente jefe o coordinador de la organización, sitúa la pena en abstracto entre los 12 años y un día de prisión y los 18 años y la pena de multa entre el cuádruplo y el séxtuplo del valor de la droga incautada, pues el art. 8.4 CP solventa el concurso de normas entre el art. 370.3 y el art. 369 bis a favor de este último.
La imposición de 14 años de prisión sitúa la pena dentro de la mitad inferior, a pesar de que el art. 66.6 CP, en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, permite la imposición de la pena en toda su extensión. Dicho art. 66.6 CP indica que para la imposición de la pena se atenderá a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
76.- La gravedad de la conducta en el caso que nos ocupa resulta indudable, pues se trata del transporte de casi 4 toneladas de cocaína mediante el uso de un buque, lo que por sí mismo justifica la no imposición de la pena en su grado mínimo; Por otro lado entendemos que es la valoración de las circunstancias personales del condenado, lo que ha determinado la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del tramo previsto.
Se ha establecido a nuestro juicio, sin perjuicio de la valoración que le corresponde efectuar a la Sala de Apelación, la suficiente motivación en cuanto a que la directa relación del recurrente con el diseño operativo y con el control de la travesía, donde realizó tareas relevantes en su cargamento y custodia y que apuntan a un posición de preponderancia sobre el desarrollo del viaje e incluso una superior autoridad respecto al capitán, permite admitir, -junto a la entidad de la sustancia transportada, que supera en más de cinco veces la que viene siendo considerada de extrema gravedad (750 kg)-, la imposición de una pena dentro de la mitad inferior del arco legalmente previsto, pero algo superior a la mínima. Entendemos que en el presente caso existe la debida motivación que permite al condenado conocer el porqué de la concreta pena que se le impone, no concurriendo insuficiencia ni arbitrariedad en la motivación y explicándose suficientemente el proceso intelectivo que conduce a la imposición de la pena correspondiente al ahora recurrente.
Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
77.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un papel de subordinación ni mucho menos equiparable al resto de la tripulación frente a la que asumió un papel superior claramente central y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado como hemos dicho por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
78.- El motivo pues debe desestimarse.
4.1.-
79.- Dicho motivo se centra fundamentalmente en la errónea consideración de la sentencia apelada al situar al recurrente como uno de los responsables del control y dirección de la operación de traslado de la droga, junto con dos tripulantes albaneses - Laureano Y Remigio -, cuando las pruebas y declaraciones de múltiples testigos muestran lo contrario.
Según el recurso, el capitán actuó siempre bajo coacción y miedo real hacia estos dos individuos, quienes ejercían un dominio absoluto sobre la tripulación pakistaní.
A su juicio las declaraciones de numerosos tripulantes evidencian que el capitán no emitía órdenes autónomas, sino que transmitía las instrucciones que le imponían los albaneses, quienes eran percibidos como extremadamente peligrosos, llegando a amenazar de muerte a algunos marineros y a sus familias.
Subraya que esta situación de sometimiento y temor fue corroborada por las declaraciones del acusado en instrucción (indagatoria practicada el 5 de marzo de 2024) y en el plenario, y también por declaraciones como los de Jorge, Jesús Carlos y Hilario, quienes narraron amenazas directas y un ambiente de intimidación generado únicamente por los albaneses.
El recurso sostiene que es ilógico mantener como hecho probado que Norberto ejercía una labor de dirección criminal cuando su actuación se limitó a las tareas propias de un capitán responsable de la navegación y de la gestión ordinaria de la tripulación, funciones que ya desempeñaba antes de que la droga fuera introducida en el barco. Se alega que la simple coincidencia entre sus funciones de capitán y los hechos delictivos no permite atribuirle un papel coordinador o decisorio, dado que la verdadera planificación, imposición de órdenes y control operativo recaían exclusivamente en los albaneses.
Para la defensa del recurrente, Norberto no formaba parte de ningún núcleo organizativo y su voluntad estaba anulada por el miedo, de modo que no puede ser considerado miembro ni coordinador de una organización criminal, tal como exige el artículo 570 bis CP.
De acuerdo con ello no existirían pruebas de cargo suficientes para considerar que el acusado recurrente fuera coordinador o responsable de la operación delictiva.
Dicho motivo del recurso será examinado conjuntamente con el segundo motivo del recurso formulado por su representación procesal.
80.- En su desarrollo el recurso sostiene que no existen pruebas suficientes para demostrar que Norberto participara conscientemente en el delito ni que tuviera acceso a la sustancia, ni que ejerciera poder de decisión alguno.
Se apoya en las contradicciones a su juicio en las declaraciones de los agentes intervinientes en la operación: mientras algunos - DAVA NUM004 o DAVA NUM003 - a su juicio reconocieron que los pakistaníes actuaban atemorizados por los albaneses y que el ambiente cambió cuando éstos fueron separados, otros agentes negaron haber observado situación de temor (Guardia Civil con indicativo NUM015 instructor de las actuaciones).
Tales inconsistencias o contradicciones - según la defensa del recurrente - refuerzan la tesis de que Norberto no ejercía liderazgo alguno, sino que él mismo se encontraba entre las personas intimidadas por los dos albaneses y por las amenazas que también alcanzaban a su familia. Además, la defensa insiste en que ningún testimonio apunta a que Norberto tuviera control sobre la droga ni responsabilidad directa en las maniobras de traslado o almacenamiento.
81.- Como decimos ambos motivos pueden y deben ser tratados conjuntamente pues de algún modo entremezclan las alegaciones referentes a la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia.
Nos remitimos ante todo a las consideraciones expuestas sobre la labor de esta Sala de Apelación en relación con alegatos semejantes.
Nuestra tarea consiste primero en comprobar si existe prueba de cargo apta o idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado con todas las garantías en el juicio oral.
Y partiendo de la motivación de la sentencia recurrida examinar si el resultado de la prueba practicada ha sido valorado con arreglo a las reglas que presiden la valoración de la prueba pero sin volver a valorar la prueba misma sino revisando el proceso de exteriorización de las razones en que se ha apoyado la sentencia recurrida y confirmando que el mismo es coherente, racional y se ajusta a las máximas de experiencia y a las reglas que presiden la valoración de cada medio de prueba. Y ello a la luz si es preciso del reflejo que ha tenido la prueba en el proceso y principalmente en el juicio oral.
82.- Ya hemos dicho en relación con los dos anteriores recurrentes que la prueba de cargo es no solo suficiente, sino abundante, aplastante, para estimar probada la participación del recurrente y su nivel de responsabilidad en la estructura criminal que se desarrolló con el objetivo de transportar un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil con destino a España.
Partiendo del nivel ejecutivo que un capitán de barco ejerce en un viaje marítimo es absolutamente inconsistente sostener que una persona que desempeña dichas funciones sea completamente ajena a la dirección de la empresa criminal cuando en su buque viaja en las condiciones expuestas un importante cargamento de cocaína, del que no puede ser sino absolutamente consciente, como además evidencia el conjunto de declaraciones y testimonios recogidos en el juicio oral, tanto de los tripulantes albaneses como el resto de personas incluidas en la misma de origen pakistaní.
83.- Hemos dicho en los anteriores recursos y repetimos ahora que aunque la sentencia apelada opta por un modelo de motivación apoyado fundamentalmente en una exposición material y descriptiva del resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sin embargo contiene numerosos pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados así como numerosos elementos que satisfacen el canon de motivación constitucional compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia especialmente en presencia de un delito flagrante.
Y así:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal, entre ellos el ahora recurrente Norberto, capitán del buque, solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar a preguntas de la acusación el sentido claramente incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
84.- Además de lo anterior la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante del que era capitán el recurrente, esa posición resulta clave para definir la participación del recurrente en el transporte ilícito de esa carga, que no podría haber accedido al buque sin su conocimiento y autorización, siendo así que como resulta del razonamiento de la sentencia apelada, coherente con la prueba practicada, y que recoge las declaraciones de los diferentes coacusados, e incluso del propio recurrente, dicho acceso se produjo durante la travesía del buque, y trasladada por embarcaciones auxiliares cuyas operaciones no pudieron tener lugar sin el concurso de las órdenes para la navegación del capitán, que además como se desprende de las declaraciones de otros coacusados asistió en todo momento a dichas operaciones de descarga y dio indicaciones sobre los lugares para su depósito y custodia, uno de ellos una sala común con acceso por parte de toda la tripulación y por ende del capitán.
Negar el conocimiento y participación del recurrente en el transporte de la droga es poco menos que ridículo a la luz de lo anterior.
Y por supuesto esta Sala no puede aceptar semejante alegato que se opone a una valoración completamente racional del material probatorio.
85.- Menos aún puede aceptarse la tesis del que el capitán del barco hoy recurrente estuviera bajo la intimidación o coacción de los tripulantes albaneses. Esta tesis resulta de un examen parcial, fragmentario e interesado de la prueba practicada.
86.- Como hemos visto al enjuiciar los anteriores recursos y confirmaremos a continuación al revisar los formulados por el resto de los miembros de la tripulación pakistanís la sentencia rechaza con argumentos convincentes esa tesis defensiva que esgrimieron en el juicio tanto el capitán como los demás tripulantes de esa nacionalidad según la cual actuaron en todo momento bajo la intimidación y amenazas de los albaneses.
En primer lugar porque como indica, no existe coincidencia o acuerdo en cuanto a ese extremo en las diferentes declaraciones prestadas por los propios coacusados.
Por otro lado porque no resulta creíble que solo dos individuos ejerzan una situación de intimidación tal que sea capaz de vencer el ánimo no sólo del capitán sino de toda una tripulación más numerosa de pakistanís, máxime cuando no se encontraron armas ni objetos que permitieran ejercer esas amenazas, y atendiendo al hecho de que hubo numerosas posibilidades para vencer ese ambiente durante la travesía, advirtiéndose por el contrario en los mensajes y fotografías interceptadas en los dispositivos intervenidos una comunicación fluida y normal con el capitán al que lejos de amenazar impartían indicaciones e instrucciones que evidenciaban eso sí una situación de superioridad o dirección en la empresa criminal, instrucciones e indicaciones que el capitán trasladaba al resto de la tripulación.
87.- Finalmente esa conclusión probatoria como hemos dicho viene igualmente de la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
88.- Así pues la tesis defensiva del recurrente de que su actuación no fue libre y autónoma sino fruto de la coacción y amenazas no puede en ningún caso prevalecer frente a las conclusiones racionales que se desprenden de una valoración de la prueba coherente y ajustada a las máximas de la experiencia y al contenido de las pruebas valoradas de forma neutral e imparcial por el Tribunal sentenciador. Por el contrario su actuación ha de considerarse voluntaria y consciente.
89.- Dicho lo anterior tampoco pueden admitirse los alegatos del recurso acerca de la valoración errónea de la prueba en relación al valor preeminente de la posición del capitán dentro del entramado criminal integrado al menos por los albaneses y otra serie de personas que no se mencionan pero que indudablemente pudieron intervenir en la organización que planificó y ejecutó ese transporte interoceánico de cocaína a gran escala. Que son fruto de afirmaciones totalmente parciales e interesadas no acordes con las conclusiones que se desprenden de la realidad fáctica que hemos admitido probada y resulta de la apreciación racional de la prueba.
90.- En efecto como expone de forma totalmente certera el Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones asumimos íntegramente pues no se puede expresar mejor, y ahora resumimos, el capitán del buque, Norberto, tenía acceso a todas las dependencias, control sobre la navegación y capacidad decisoria para permitir o impedir la aproximación de embarcaciones externas, el embarque de mercancías y la presencia de individuos no registrados. Su función, jerárquicamente superior, lo situaba en una posición imprescindible para la ejecución del transporte del cargamento, sin cuya participación la operación no habría podido desarrollarse. Además, mantenía comunicación diaria con la empresa armadora a las 12:00 horas, pudiendo haber informado sobre los hechos sospechosos ocurridos en altamar. A ello se suma que, según las declaraciones de los coimputados, ejercía una coordinación preeminente junto con los dos ciudadanos albaneses Remigio y Laureano, lo que confirma su rol central en la estructura operativa del viaje.
Para el Ministerio Fiscal, a la idea de que Norberto y los miembros de su tripulación -en número total de 13- no pudieran oponerse a los dos albaneses carece de lógica objetiva, como hemos dicho y luego insistiremos, máxime cuando ninguna arma fue hallada y cuando los agentes que abordaron el buque nunca detectaron amenazas contra la tripulación ni signos de intimidación real sobre el capitán.
Las diferentes versiones aportadas por los acusados sobre el acceso a la sala de CO2 o sobre la existencia de cadenas o llaves, así como las contradicciones entre ellos, refuerzan la racionalidad de la valoración judicial y no la tesis defensiva.
Esta Sala comparte plenamente dicha impugnación.
91.- Ambos motivos de recurso deben pues decaer.
4-3.
92.- El escrito desarrolla la incorrecta valoración de las circunstancias de exención y modificativas de responsabilidad.
La defensa del recurrente reprocha que el tribunal no apreciara la eximente de estado de necesidad ni la de miedo insuperable, a pesar de concurrir - dice - plenamente sus requisitos. Argumenta que Norberto, un hombre de 75 años que había sufrido recientemente el asesinato de un hijo, actuó bajo amenazas reales e inminentes de los albaneses, que incluso llegaron acompañados de personas armadas. Añade que el capitán se vio obligado a actuar únicamente para preservar su vida, la de su familia y la de la tripulación, pues desobedecer a los albaneses podría haber desencadenado consecuencias fatales.
En síntesis el recurrente identifica uno a uno los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el miedo insuperable y sostiene que todos concurren en el caso: la existencia de un mal grave y real, su conexión inmediata con la conducta impuesta, su carácter invencible para una persona común -más aún para un anciano- y el hecho de que dicho miedo fuera el único motor de actuación. Señala que el tribunal a quo descartó erróneamente estas eximentes aplicando indebidamente la STS 109/2025, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni la situación de amenaza probada durante el juicio.
93.- El recurso en este particular hace supuesto de la cuestión olvidando que en un motivo de apelación articulado por incorrecta calificación jurídica de las circunstancias de exención invocadas es preciso partir de los hechos probados, y es patente que no lo hace.
Los hechos probados como hemos visto no avalan las circunstancias de exención invocadas, ni el estado de necesidad ni el miedo insuperable.
En efecto en ningún caso existe en la actuación del capitán, totalmente libre y voluntaria, sumisión a amenazas o una situación irresistible o ineludible derivada de la coacción o el miedo producido por la actuación de los albaneses.
En todo momento el recurrente, capitán del DIRECCION000, de forma libre y voluntaria participó, es verdad que bajo las órdenes o instrucciones de los albaneses, en la operación para el transporte de un importante cargamento de cocaína.
Con lo que las eximentes o circunstancias modificativas en su caso estuvieron bien denegadas.
94.- El motivo pues debe ser rechazado.
95.- Señalan que la Sala de apelación goza de plenas facultades revisoras en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 17 de febrero de 2022, que en su opinión reconoce la posibilidad de reexaminar pruebas personales mediante grabación audiovisual. A partir de esta premisa, sostienen que la sentencia recurrida ha construido su relato condenatorio sobre inferencias arbitrarias, ignorando aquellos elementos probatorios que evidencian falta de conocimiento, ausencia de voluntariedad y actuación bajo obediencia jerárquica.
Para ello, destacan que el Tribunal hizo un uso selectivo del testimonio de los agentes actuantes: mientras reconoce algunas expresiones incriminatorias, omite por completo aquellas que resultan favorables a los recurrentes, como la declaración del agente NUM020, quien manifestó que los marineros pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando", o las declaraciones de los agentes DAVA NUM003 y NUM004, que describieron un ambiente de "posición de fuerza" de los albaneses sobre el resto de la tripulación, así como la necesidad de separar físicamente a ambos grupos por razones de seguridad. Los apelantes consideran que el tribunal erró al descalificar estas manifestaciones sin ofrecer motivación, limitándose a descontextualizar frases o a ignorar su peso conjunto. Del mismo modo, denuncian que la sentencia desestimó injustificadamente las solicitudes de desembarco que presentaron por escrito varios, afirmando sin prueba alguna que pudieron ser "posdatadas", lo que constituye - a juicio de la defensa - un ejercicio especulativo contrario a las reglas de la sana crítica.
96. Los recurrentes sostienen en resumen que su implicación en la manipulación puntual de mercancía no puede interpretarse como participación voluntaria, sino como resultado directo de la dinámica jerárquica impuesta por el capitán y por el contexto de miedo que describen. La sentencia - afirman - pasa por alto que sus declaraciones fueron desde el primer momento coherentes, consistentes y sin contradicciones, negando cualquier conocimiento previo del cargamento ilícito y señalando que, una vez advirtieron irregularidades, lo manifestaron al capitán y solicitaron formalmente desembarcar. Frente a ello, el tribunal - a juicio de los apelantes - se limita a deducir culpabilidad de su "mera presencia" a bordo, una conclusión que califican de arbitraria e incompatible con la necesidad de prueba suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional.
97.- Con especial individualización se argumenta que, respecto de Luis Alberto (primer oficial) la acusación extrapola su responsabilidad del mero hecho de colaborar puntualmente en maniobras ordenadas por el capitán y de haber remitido a Remigio un ticket de compra de papelería y una captura de coordenadas, comunicaciones que -explica la defensa- se insertan en la rutina laboral entre tripulantes y carecen de contenido delictivo. El recurso recalca que Luis Alberto fue despertado para colaborar en la primera carga nocturna, que protestó ante el capitán por lo ocurrido -acceso en alta mar de un tercero ( Laureano) y carga irregular- y que, tras la segunda carga, se adhirió a la solicitud formal de desembarco, manteniendo desde el 20 de enero de 2023 una declaración constante y coherente de inocencia. En síntesis, su intervención se circunscribe a la obediencia jerárquica propia de su puesto, sin conocimiento previo ni voluntad delictiva.
98.- En relación con Anibal (marinero), se reitera que sus tareas de limpieza y vigilancia no pueden equivaler, por sí solas, a participación consciente en tráfico de drogas; que denunció irregularidades al capitán, solicitó desembarcar y negó en todo momento haber recibido amenazas directas de Remigio/ Laureano, atribuyéndolas al capitán, lo cual, lejos de incriminarlo, refuerza el contexto de coerción que afecta a su capacidad de reacción en alta mar. De nuevo se subraya la persistencia y coherencia de su relato desde instrucción hasta el juicio, y la ausencia de cualquier acto que revele dolo o dominio funcional del hecho.
99.- Respecto de Hilario (marinero) el recurso pone de relieve su disconformidad expresa con las órdenes recibidas -llegando a manifestar ante el capitán que "no era un animal"-, su limitación a tareas básicas bajo órdenes transmitidas por Remigio siempre por indicación del capitán, y su adhesión al escrito de desembarco. Cualquier actuación puntual, como retirar o entregar teléfonos bajo instrucción del capitán o empujar mercancía hacia la sala de CO2, no trasciende el ámbito de obediencia subordinada en una estructura marítima y, por tanto, no acredita un conocimiento previo ni adhesión al plan delictivo.
100. Los apelantes invocan la doctrina constitucional ( STC 189/1998, entre otras), que exige que toda condena penal se asiente en prueba válida, lícita y razonada, apta para destruir la presunción de inocencia. Alegan que en su caso tal estándar no se cumple, pues la sentencia carece de un "iter lógico", incurriendo en razonamientos circulares que parten de una premisa objetiva -presencia de droga a bordo- y conducen sin más a la culpabilidad, sin justificar cómo dicha presencia se vincula personalmente con la intervención dolosa de cada uno de ellos.
101.- La sentencia -afirman- no explica por qué otorga credibilidad a fragmentos incriminatorios de testigos, ignorando su vertiente exculpatoria; tampoco razona por qué descarta las reiteradas manifestaciones de miedo realizadas por los acusados, ni la ausencia de conocimiento real sobre el contenido de los fardos, cuando incluso el agente NUM020 declaró que los pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando". A su juicio el tribunal incurre en un patrón de razonamiento selectivo que invalida la conclusión condenatoria. Los apelantes subrayan que nunca existió prueba directa (como comunicaciones, beneficios económicos, contactos externos o actos de planificación) ni indicios objetivos suficientes que permitan afirmar conocimiento o participación consciente. Del mismo modo la sentencia ignora que en todo momento estuvieron privados de sus teléfonos, aislados, y sometidos a un clima de presión ejercido -según ellos- por los dos albaneses ("notarios") y vehiculado por el capitán del buque.
102.- Daremos a ambos motivos
103.- Recordaremos sucintamente como hemos hecho antes las nociones básicas sobre alegaciones semejantes, que son absolutamente usuales en este tipo de recursos.
104.- Ya lo hemos hecho extensamente. Ahora lo hacemos de manera resumida.
Nuestra función consiste fundamentalmente en comprobar que se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente, apta para contrarrestar la presunción de constitucional de inocencia, practicada con todas las garantías, y plasmada en la motivación de la sentencia mediante un juicio racional que exteriorice de manera suficiente las razones por las cuales el Tribunal ha obtenido con base a los elementos probatorios la convicción de la culpabilidad, y de la participación en la realización de la conducta criminal por parte del o de los acusados.
No consiste por el contrario, por más que se empeñe la defensa del recurrente, en verificar toda la prueba para construir un juicio valorativo nuevo y propio sino que partiendo del razonamiento o motivación de la sentencia apelada y contrastándolo con el contenido de la prueba practicada en el juicio, para el cual resulta desde luego fundamental el acta del juicio, se ha de concluir si dicho juicio valorativo es adecuado, racional, coherente y acorde a las reglas que deben presidir la apreciación de las pruebas en el proceso penal, a las máximas de la experiencia y a los protocolos usuales de estricta observancia, pero no debemos reevaluar la prueba como si fuéramos un Tribunal de instancia.
Además no podemos olvidar el principio de apreciación conjunta de la prueba para el cual dicho Tribunal goza también de amplias facultades que se imponen a las del Tribunal de apelación cuando su juicio es lógico, y convincente, pues por más que sean posibles otras interpretaciones posibles si la interpretación o valoración neutral del Tribunal de instancia es racional dicha valoración debe primar sobre la fragmentaria e interesada de las partes.
105.- Partiendo de estas nociones resulta evidente la necesidad de desestimar los motivos de apelación esgrimidos por el recurso que ahora examinamos.
Ante todo porque se basan los apelantes de una posición en absoluto ajustada a las reglas y cánones que se acaban de exponer.
Los recurrentes forman parte de una tripulación de un barco, que aún de segundo nivel, es completamente consciente de participar en una travesía destinada a transportar un elevado cargamento de cocaína desde las Costas de Brasil a Europa.
Todos ellos según se infiere del conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio y recogidos en la sentencia según hemos visto al analizar los anteriores recursos son conocedores del cargamento.
En ningún caso niegan ni pueden hacerlo que presenciaron e incluso colaboraron activamente en su traslado a bordo durante la travesía.
106.- También eran conscientes de que se había depositado en una sala común, donde algunos la llevaron, y sabían también que había accedido otra parte de ese ilícito cargamento en otro momento posterior y colocada en un camarote de uno de los albaneses, donde algunos ayudaron a llevarla.
Por muy novatos que resulten en esas labores es evidente que no podía pasar desapercibido para ellos lo anómalo de ese acceso.
Todos acataron las instrucciones del capitán y de los albaneses. Y no consta que se opusieran o negaran. Antes al contrario su comportamiento es voluntario.
La estrategia defensiva del miedo o la coacción por parte de los albaneses no fue aceptada por la Sentencia con conclusiones absolutamente racionales.
Esas conclusiones racionales deben prevalecer frente a la interpretación que ahora de nuevo mantienen con apoyo en valoraciones sesgadas y fragmentarias de las pruebas personales, las que a ellos convienen pero que no pueden prevalecer frente a las neutrales del Tribunal a quo.
107.- No es posible dar relevancia aislada a ciertas manifestaciones de un guardia civil ( NUM020) y de dos funcionarios de Vigilancia Aduanera (DAVA NUM003 y NUM004), en las que estos describieron la existencia de "dos grupos" a bordo y la posible "superioridad" de los albaneses sobre los pakistaníes.
Estas manifestaciones no pueden considerarse expresivas de situaciones reales de amenaza o violencia; el Tribunal no les dio ese valor según razonamiento convincente que ya hemos reflejado, y además ninguno de estos agentes manifestó haber visto actos de intimidación efectivos. De hecho no se constató la presencia de armas en el barco, y la Sala de instancia apunta a un hecho relevante que desmentiría la coacción o el miedo: la desproporción numérica entre la tripulación y los albaneses y el capitán.
Por el contrario lo que se observa es la existencia de dos grupos diferenciados uno con posición de superioridad y otro situado a las órdenes de los primeros, pero no de forma coactiva, sino como un reparto de papeles en el contexto de las operaciones de transporte de la ilícita mercancía, siendo el capitán el elemento conductor de las instrucciones de los primeros al resto de la tripulación.
108.- No puede considerarse en absoluto descabellada ni ilógica la conclusión de la sentencia apelada de que el documento firmado en el que trasladaban al capitán su voluntad de abandonar el barco es posdatado.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en cuanto a la participación de Luis Alberto, su propia declaración en juicio confirma datos que lo vinculan directamente con la operación delictiva: reconoció que, como primer oficial, tenía responsabilidad en la carga y descarga en puerto, que trabajaba en la sala de mando, que el sistema de comunicaciones funcionó durante los primeros 10 o 15 días y, sobre todo, que fue consciente desde diciembre del acceso al barco de "nueva mercancía" y de una persona desconocida. Además admitió haber colaborado en la colocación de la mercancía llegada a primeros de enero, resultando contradictorias sus afirmaciones de desconocimiento con su experiencia profesional de 12 años.
Y es que en efecto, no es lógico ni creíble que un primer oficial pueda desconocer reiteradas operaciones de carga en alta mar y la presencia de un extraño embarcado sin autorización.
Siendo de añadir como elementos objetivos que desmienten su supuesta oposición a los hechos la fotografía obtenida del volcado del teléfono Samsung de Remigio, en la que aparece brindando la noche del 24 de diciembre con el capitán y otros dos tripulantes, así como el hecho de que el 4 de enero remitiera a Remigio una imagen con las coordenadas del barco, dato incompatible con el clima de temor e incomunicación que el recurrente afirma haber sufrido.
109.- Todo ello pone en evidencia su integración en la dinámica operativa del buque y consecuentemente su participación consciente en el transporte de la ilícita mercancía.
110. Por otro lado respecto de Anibal pueden invocarse como hace también el Ministerio Fiscal sus manifestaciones en las que reconoció haber estado presente durante la primera carga - cuando accedió a bordo un pasajero desconocido - y haber participado junto con varios compañeros en el traslado de la mercancía.
También recuerda que en la segunda operación toda la tripulación pakistaní participó activamente, lo que descarta una actuación por miedo.
111.- Respecto de Hilario cabe señalar que también este reconoció participación en ambas descargas. Y aun cuando afirma haber sido amenazado por el capitán, es de reiterar que nada avala la existencia de esas supuestas conductas intimidatorias.
112.- En resumen ambos motivos han de ser rechazados.
5.3-.
113.- Se trata de un motivo de infracción de ley que se conecta con una incorrecta aplicación de las inferencias de contenido fáctico existentes en cuanto a la noción del tipo delictivo de la organización criminal en el caso de los recurrentes.
En efecto en dicho motivo se cuestiona que concurra una organización criminal en el sentido penal estricto - estructura estable, vocación de permanencia y reparto funcional delictivo- y se critica que la sentencia, aun citando la STS 500/2016 sobre la exigencia de estabilidad/indefinición temporal, se conforma con afirmar un "cierto grado de permanencia", expresión que la parte recurrente reputa jurídicamente incongruente, pues la permanencia no admite graduaciones: o existe o no. A ello añade la falta de concreción probatoria sobre la supuesta vocación de continuidad, la ausencia de relación previa entre los tripulantes, su contratación por vías distintas, y la documentación de solicitud de desembarco que desmiente cualquier voluntad de persistir en actividad ilícita.
En suma a tenor del recurso lo acaecido - de ser imputable para alguien - sería, en su caso, una coautoría puntual no subsumible en organización criminal, sin que la jerarquía técnica marítima (capitán/oficiales/marineros) se confunda con jerarquía delictiva.
114.- Con respecto a dicho motivo en primer lugar recordaremos la doctrina jurisprudencial sobre la noción de organización criminal a la que ya nos hemos referido más genéricamente antes porque no se cuestionaba.
Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 861/2025 de 22 Oct. 2025, Rec. 10142/2025 cabe señalar que:
115.- Adelantamos ya que en relación al primer oficial del buque y marineros unidos en la defensa de este motivo, al igual que el resto de la tripulación del DIRECCION000, esta Sala de Apelación no observa, a diferencia de los tripulantes albaneses y del capitán del buque, la integración en la estructura organizada que con vocación de estabilidad llevó a cabo la planificación, preparación y ejecución de una operación compleja para el transporte de una importante cantidad de cocaína a Europa, y más concretamente a España.
En el caso de Remigio, Laureano Y Norberto se aprecian las notas de la organización no solo por enmarcase sus conductas en una estructura integrada necesariamente por otras personas no identificadas con las que debieron contactar para el aprovisionamiento de tan ingente cantidad de cocaína, sino por su presencia ya en Brasil antes de iniciar su rumbo el barco y la conexión con una red que debió planificar el desplazamiento del cargamento a un punto determinado tras iniciarse la travesía efectuándolo por medio de lanchas auxiliares o embarcaciones menores con hombres armados hasta en dos ocasiones, estando en posesión de instrumentos auxiliares aptos para comunicarse en alta mar con los integrantes no identificados de la organización, teléfonos móviles, y ordenador portátil, y con capacidad de autoridad y dominio para coordinar dicho transporte en un buque de cierto tamaño o envergadura que transportaba café para realizar un viaje transoceánico, estructura sofisticada que además revela una permanencia o releva una significativa estabilidad que requiere de una preparación de meses y una travesía larga, donde es preciso contar con la autoridad y posición de superioridad en el barco que ejercía el capitán.
Por el contrario a diferencia de los anteriores no se observan esas mismas notas de pertenencia o integración en la estructura organizada por parte del resto de la tripulación pakistaní, todos ellos enrolados en el servicio del mercante, para labores propias del mismo, pero en los que no consta una conexión anterior y una integración estable o permanente con la misma estructura criminal que mantuvieron los tripulantes albaneses y el capitán.
Al menos más allá de las afirmaciones genéricas que describe la sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, no se advierte ninguna evidencia de esa pertenencia, ni directamente ni por inferencias racionales que esta Sala pueda verificar.
116.- El Ministerio Fiscal de hecho en este caso se limita a remitirse a las consideraciones efectuadas respecto de los anteriores recursos en cuanto a la agravación específica de organización criminal. Pero como hemos visto la posición de los demás recurrentes - Remigio, Laureano Y Norberto - no es idéntica a la del resto de la tripulación sin que en la sentencia apelada como señalamos se indiquen inferencias o razones específicas convincentes que justifiquen la integración en la estructura organizada del primer oficial y resto de marineros de la tripulación pakistaní, que bien es verdad tuvieron conocimiento y participaron activa y voluntariamente en la realización de la conducta ilícita, constitutiva de un delito de tráfico de drogas, pues no puede considerarse irrelevante y periférica como luego diremos además la colaboración en el acopio, deposito y transporte mediante las operaciones auxiliares que son precisas para que el viaje transoceánico en un buque mercante tenga lugar, no pasan más allá de la mera participación en la conducta ilícita en unión de otras personas, esto es, de un simple fenómeno de codelincuencia en el delito.
117.- Como precedente de esta solución podemos citar nuestra Sentencia de la Sala de apelación Roj: SAN 2160/2024 - ECLI:ES:AN:2024:2160 de 07/05/2024, donde en un supuesto parecido al enjuiciado decíamos:
118.- En el caso examinado a tenor de los hechos declarados probados, ayunos de cualquier otra especificación y completados con la consideración general fáctica que hemos introducido como corrección nuestra, no se puede estimar que la concurrencia de los recurrentes a la perpetración del delito exceda de una aportación de codelincuencia decisiva, importante, pero puntual y cooparticipativa a la perpetración del delito, mas no propia de la organización criminal cuya agravación específica procede rechazar.
119.- Por lo expuesto se ha de estimar el motivo del recurso, considerando improcedente la figura de la pertenencia a organización criminal y anulando la sentencia de instancia en la calificación y pronunciamiento de condena sustentado en el subtipo previsto y penado en el artículo 369 bis del CP.
No obstante ello es procedente sostener la calificación de la conducta en los artículos 368, 396. 1, 5º y 370.3 dado que los hechos, pese a la comisión fuera de la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal, se consideran de extrema gravedad, por la comisión de la conducta mediante la utilización de una embarcación y ser además objeto de transporte una superlativa cantidad de cocaína, de casi 4 toneladas, lo que conlleva una pena en todo caso superior en uno o dos grados a la señalada por el tipo del artículo 368 del CP, y que esta Sala en atención a la extraordinaria gravedad de la cantidad transportada y elevadísimo peligro abstracto que conlleva la misma, elemento normativo al que no eran nada ajenos los tripulantes pakistanís considere apropiada la imposición de la pena superior en dos grados, con un arco penológico de 9 años y un día a 13 años y 6 meses, optando la Sala por la extensión mínima de 9 años y un día, en lugar de la impuesta por la Sala de instancia, que también se situaba en la extensión mínima de la que correspondía con la figura agravada de la pertenencia a organización criminal del artículo 369 bis, del CP.
120.- Según el escrito de interposición - en síntesis - la sentencia impugnada basa su conclusión de coautoría en meros indicios colectivos, sin probar individualmente el conocimiento y voluntad de participar de cada tripulante en la conducta ilícita; y habría realizado una valoración parcial, sesgada e incompleta de las declaraciones efectuadas por los coacusados y demás intervinientes en el plenario.
Parte de un reflejo de la declaraciones de cada uno de los acusados obrantes en la sentencia en aquellos extremos que les interesa.
Los recurrentes sostienen que la condena se basó en meras conjeturas y que no existe prueba directa que acredite su conocimiento sobre la naturaleza ilícita de la carga transportada, y que la inferencia de la coautoría carece de base suficiente.
121. Este motivo será analizado conjuntamente con el segundo y cuarto que a continuación exponemos
122.- El recurso sostiene que la sentencia habría desatendido el verdadero contenido de los testimonios de los agentes intervinientes, quienes - según la defensa de la parte recurrente - habrían descrito a los tripulantes pakistaníes como sujetos ajenos al hecho delictivo, asustados, sin conocimiento de lo que ocurría y sometidos a amenazas por parte de los albaneses.
Para ello cita expresamente declaraciones recogidas entre otros en el testimonio del funcionario DAVA NUM004 (09/04/2025), donde se afirma que los pakistaníes "se veían asustados" y que algunos comentaron que los albaneses les obligaban a actuar y les amenazaban, así como que "los 12 o 13 que se llevó le dieron la impresión de no saber lo que estaba pasando".
Asimismo el recurso subraya que estos agentes también habrían manifestado que el capitán explicaba en su idioma a los marineros lo que ocurría, reforzando -a su juicio- la idea de que no existía un concierto previo, y que incluso fueron los pakistaníes quienes indicaron a los agentes la localización de la carga, lo que interpretan como un comportamiento incompatible con la conciencia y voluntariedad típica de la coautoría.
123.- Con base en estas referencias el motivo sostiene que la sentencia de instancia habría incurrido en un error manifiesto al concluir que todos los tripulantes conocían la naturaleza ilícita de la carga y cooperaron activamente en su transporte, cuando una valoración adecuada de las declaraciones de los agentes permitiría alcanzar la conclusión contraria.
124.- En este motivo se expone también una alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en lo referente a la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal. Esta será examinada separadamente.
125.- De acuerdo con su exposición insisten los recurrentes no existiría prueba de cargo suficiente, válida y obtenida con garantías. Afirman que la condena se apoya en presunciones e indicios colectivos no individualizados, sin acreditar directamente el conocimiento previo de la carga ilícita ni la participación voluntaria de los acusados en el tráfico de drogas. Para ello citan fragmentos de declaraciones de agentes intervinientes que, en su interpretación, reflejarían desconocimiento de los hechos, miedo, coacción ejercida por los tripulantes albaneses y actitud cooperadora con la autoridad, circunstancias que consideran incompatibles con el dolo de coautoría. Por ello invocan el citado principio in dubio pro reo e interesan la absolución. En su opinión se ha producido de igual modo una vulneración del estándar de motivación suficiente que sería necesario.
126.- Ya hemos dicho en relación con los anteriores recursos que la función de la Sala en relación con esta clase de motivos de apelación es constatar la existencia de prueba de cargo idónea, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y que una vez verificada dicha existencia su valoración corresponde al Tribunal de instancia y especialmente en el supuesto de las pruebas personales con primacía de su labor con base a los principios de inmediación, concentración y apreciación conjunta, debiendo atenderse a sus conclusiones siempre que sean fruto de una labor racional y no arbitraria y se exterioricen con una motivación suficiente y coherente, sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir a la Sala de primera instancia en su función, pudiendo eso sí revisar ampliamente su tarea a tenor de la motivación de la sentencia y contrastarla con el resultado de la prueba pero sin reevaluarla o valorarla de nuevo en su integridad. Ello permitirá descartar los errores palmarios, groseros, patentes, y las infracciones claras de las reglas que presiden su práctica y valoración o las máximas de experiencia pero no puede dar pie a sustituir la apreciación conjunta realizada con arreglo a una posición imparcial por la Sala juzgadora si es fruto de un proceso racional.
127. - Los motivos expuestos atenida esa función carecen de sustento.
En primer lugar se limitan a detallar la versión exculpatoria ofrecida por cada acusado -aludiendo a supuestas omisiones en la sentencia- sin identificar claramente error alguno en la valoración judicial de dicha prueba. Solo a exponer un punto de vista divergente, parcial e interesado.
En realidad la sentencia de instancia efectuó una valoración racional, conjunta y no fragmentada del conjunto de la prueba practicada, resultando plenamente acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal prueba no descansa en meras inferencias, sino en elementos objetivos e independientes: la aprehensión de una elevadísima cantidad de cocaína en el interior del buque; la participación activa y coordinada de los tripulantes en las maniobras necesarias para la recepción, depósito y traslado de la mercancía; la unidad de acción en el transporte a través de mar abierto; y la permanencia y colaboración de todos ellos en el mantenimiento de la carga durante la travesía sin oposición alguna hasta el fin de la navegación que fue interceptada por la acción policial.
Los recurrentes de acuerdo con las conclusiones expuestas en la fundamentación de la sentencia eran marineros integrados en la tripulación del buque, desempeñando funciones diversas necesarias para la navegación y, en particular, para la operación de carga y descarga de la sustancia estupefaciente. Todos ellos, o presenciaron la incorporación clandestina del alijo en alta mar, o incluso participaron en su manipulación, y asumieron -sin oposición alguna- la convivencia prolongada con una mercancía de dimensiones, colocación y características imposibles de ignorar.
La alegación de desconocimiento o de sometimiento a coacciones constituye una versión ofrecida únicamente por las declaraciones de los acusados, sin corroboración externa, sin base objetiva y contraria al resto de la prueba practicada debidamente considerada conjuntamente y a tenor de unos razonamientos nada ilógicos.
No se ha acreditado intimidación real, riesgo grave, temor insuperable ni situación de fuerza que afectara la libertad de los recurrentes; tampoco consta gesto alguno de oposición, denuncia, intento de comunicación o solicitud de auxilio durante la travesía, pese a la prolongada duración del viaje.
El documento que aparece en el juicio firmado por ellos es descartado de manera razonable en esa labor imparcial.
El motivo se reduce, por tanto, a sustituir la valoración conjunta y razonada efectuada por el tribunal por una lectura fragmentada y unilateral de las declaraciones prestadas por los acusados, y de los testigos, que no desvirtúan la prueba objetiva de cargo existente. No aporta irregularidad procesal, ausencia probatoria ni irracionalidad en la inferencia judicial, sino que promueve una alternativa valorativa sin base suficiente.
128.- Por otro lado, en lo que se refiere a la apreciación de las declaraciones de los funcionarios y agentes que intervinieron en el abordaje del buque, la tesis del recurso -centrada en presentar a la tripulación pakistaní como ajena, temerosa o coaccionada- no resulta avalada por la prueba practicada. Lo hemos dicho en varias ocasiones al examinar los anteriores recursos.
La sentencia recoge correctamente que los testigos referidos describen una situación de sujeción jerárquica a la autoridad del capitán y a la posición dominante ejercida por los tripulantes albaneses, pero en ningún momento es posible afirmar la existencia de un clima de coacción real, miedo insuperable o amenaza efectiva que pudiera neutralizar la voluntad de los acusados o privar de valor incriminatorio su conducta. La diferencia entre obediencia funcional propia de la disciplina marítima y coerción penalmente relevante es nítida, y la sentencia la delimita de manera coherente o al menos la apunta y descarta la segunda con razones lógicas convincentes.
En resumen existe prueba de cargo suficiente, la valoración de la sentencia apelada de la misma es fruto de un proceso racional que puede ser ampliado en lo necesario sin causar indefensión con las consideraciones expuestas y los motivos de apelación indicados deben ser rechazados.
129.- Los recurrentes sostienen que la sentencia ha incurrido en un error - que habría que calificar de error iuris - al atribuirles la condición de coautores del delito contra la salud pública, argumentando que su intervención en los hechos fue secundaria, accesoria y carente de relevancia para la consumación del transporte de la sustancia estupefaciente. Carecían según dicen del dominio funcional del hecho. Y afirman que su actuación se limitó al desempeño de las tareas propias de su condición de marineros o miembros auxiliares de la tripulación.
Desde esta perspectiva, consideran que su contribución debe ser reconducida a la figura de la complicidad, por entender que únicamente ejecutaron actos accesorios, fácilmente sustituibles, no esenciales para la operativa delictiva y sin el grado de aportación necesario para ser considerados coautores. Alegan además que no existió concierto previo con los verdaderos responsables de la operación y que desconocían la ilicitud del cargamento hasta momentos posteriores, insistiendo en que no mantenían vinculación estable con la organización criminal que dirigía la operación.
Así mismo invocan las declaraciones de los agentes o funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera intervinientes, que según ellos acreditarían que los acusados actuaban bajo la autoridad del capitán y en un contexto de temor a los albaneses.
En definitiva solicitan que su conducta sea recalificada como participación accesoria y se les aplique la pena correspondiente a los cómplices del delito principal.
Invocan la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2022, de 22 febrero.
130.- El motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza de forma correcta y exhaustiva los presupuestos necesarios para la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos de tráfico de drogas y descarta razonadamente su concurrencia.
Esta Sala comparte plenamente dicho criterio.
En primer lugar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que la aplicación de la complicidad en los delitos de narcotráfico es extraordinariamente restrictiva, dada la propia configuración típica del artículo 368 del Código Penal, que atribuye la autoría a cuantos intervengan en la ejecución del delito, cualquiera que sea el papel desempeñado, cuando su aporte resulte funcionalmente relevante para la actividad de tráfico. Ello implica que, en esta materia, la complicidad queda reducida a supuestos excepcionales de mínima colaboración, consistentes en actos accesorios, sustituidos sin dificultad, meramente favorecedores y carentes de eficacia esencial para la consumación del transporte o la distribución de la sustancia ilícita.
Esta doctrina -correctamente citada y aplicada por la sentencia apelada- excluye la complicidad siempre que exista previo acuerdo, conocimiento compartido del hecho delictivo o participación coordinada en actos materiales imprescindibles, lo que convierte a todos los intervinientes en coautores.
131.- Esta Sala por más que ha buscado no ha encontrado la Sentencia citada por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Por el contrario sí merece la pena citar por ser un precedente muy semejante o análogo al aquí enjuiciado donde se cuestionaba precisamente la aplicación de la figura de la complicidad a los miembros de una tripulación condenados en una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y revisada por una sentencia de esta Sala de Apelación.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 48/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 10895/2023
En la que se recoge y cita la doctrina jurisprudencial al respecto de la eventual aplicación de la complicidad en estos delitos en los siguientes términos:
Concluyendo de manera tajante:
132.- La tesis de los recurrentes se aleja de los parámetros jurisprudenciales y se asienta en una lectura subjetiva y sesgada de la prueba, que no puede prevalecer sobre la valoración conjunta y razonada del tribunal de instancia. Y por ello no se ajusta al cauce por infracción de Ley que dice seguir.
En segundo lugar la valoración correcta de la prueba practicada permite afirmar, sin margen razonable de duda, que todos los miembros de la tripulación recurrentes participaron en calidad de coautores atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
133.- En ese sentido podemos aceptar el impecable razonamiento del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación pues la sentencia declara probado que el acceso de la mercancía se produjo en horario nocturno, en dos ocasiones distintas, en alta mar, incorporándose además un individuo ajeno a la tripulación, y que la droga fue depositada en un compartimento CO2 accesible a cualquier miembro de la tripulación, fuera de los espacios habituales destinados a carga comercial. Estas circunstancias, objetivas y visibles, hacen imposible sostener que los recurrentes desconocieran la introducción de la sustancia estupefaciente.
134.- Asimismo, las dimensiones del buque, la reducida dotación de tripulación y el extenso tiempo de navegación constituyen factores que refuerzan la evidencia de que todos los procesados tuvieron conocimiento real de la presencia de la mercancía ilícita. A ello se suma que la droga permaneció alojada en zonas comunes de la nave, cuya custodia, ventilación, limpieza y mantenimiento implican necesariamente la intervención de distintos tripulantes en momentos diferentes. La sentencia aprecia, con lógica y razonabilidad, que la participación de cada uno de ellos - desde el mantenimiento técnico, hasta la maniobra, la estiba o la vigilancia - contribuyó de modo funcional y eficaz al aseguramiento y transporte de la carga ilícita.
135.- No se está, por tanto, ante actos accesorios, prescindibles o de mera cooperación eventual; al contrario, la aportación de los recurrentes a la ejecución del delito fue material, necesaria y coordinada, dentro del papel propio que cada uno desempeñaba a bordo. Resulta igualmente revelador que ninguno de los tripulantes expresara oposición, denuncia o intento de comunicación exterior, pese a disponer de numerosas oportunidades durante la travesía, lo que evidencia la existencia de un acuerdo tácito de colaboración y aceptación del hecho delictivo.
136.- En consecuencia la Sala concluye que la intervención de los recurrentes se incardina plenamente en la coautoría, por cuanto realizaron aportaciones objetivamente relevantes e imprescindibles para la continuidad y eficacia del transporte ilícito, encuadrándose su conducta en el marco típico del artículo 368 CP y quedando excluida la complicidad por la naturaleza y entidad de su participación.
137.- Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, al no aportar argumento alguno que permita corregir la valoración probatoria de la sentencia ni justificar la aplicación de una figura accesoria incompatible con la realidad fáctica acreditada.
138.- El motivo desarrolla, además, una extensa alegación relativa a la nulidad del abordaje del buque en aguas internacionales en parecidos términos a los de los otros recurrentes que también incluyeron este motivo de apelación en sus escritos.
Sostienen que el abordaje constituyó una diligencia restrictiva de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE) que exigía autorización previa, expresa y formal del Estado de pabellón, conforme a la Convención de Viena de 1988 y a la Convención de Montego Bay. Aducen que dicha autorización no fue debidamente acreditada en el acto, pues según la declaración del jefe de la dotación de presa la autorización habría llegado por correo electrónico al patrullero, sin constar notificación formal al capitán del " DIRECCION000". Sobre esta base argumentan que el abordaje sería ilícito, que las pruebas derivadas de él serían pruebas prohibidas y que, conforme al art. 11.1 LOPJ y la doctrina del "fruto del árbol envenenado", deberían ser excluidas, lo que conduciría a la absolución.
139.- Para su rechazo bastará remitirnos - con el fin de evitar inútiles repeticiones - a lo ya expuesto en la respuesta a los recursos de los condenados albaneses que se fundaron en esta alegación.
140.- Aunque subsumida en un motivo más general sobre la errónea valoración de la prueba, que ya hemos examinado y descartado, con la suficiente claridad se cuestiona y critica tanto la valoración de la prueba en relación a esta figura delictiva o subtipo específico
En efecto respecto de la pertenencia a organización criminal, los recurrentes sostienen que la sentencia infiere la integración en el grupo delictivo sin apoyo probatorio, confundiendo mera presencia física y subordinación laboral con pertenencia estable a una estructura criminal, lo que -a su juicio- impediría aplicar la agravación del art. 369 bis CP.
141.- Debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en relación a análogo motivo respecto de los condenados Luis Alberto, Anibal Y Hilario. Así como también a los razonamientos por virtud de los cuales hemos estimado este motivo.
142.- En efecto en cuanto a la alegación relativa a la pertenencia a organización criminal a efectos del art. 369 bis del Código Penal, procede estimar parcialmente el motivo en los términos ya asumidos por esta Sala. Tal y como se razonó al suprimir de los hechos probados las referencias genéricas a dicha integración, no existe en la causa evidencia bastante que acredite la participación de los tripulantes pakistaníes en una estructura criminal organizada con estabilidad, permanencia y reparto funcional de papeles. Su aportación al hecho delictivo, aun siendo activa en la ejecución material del transporte, se limita a una colaboración puntual vinculada al itinerario de la embarcación, sin que concurran los elementos típicos de inserción en un entramado criminal de carácter permanente tal y como se describe para los tripulantes albaneses y el capitán. La sentencia de instancia no identifica indicio individualizado alguno - más allá de la participación en el transporte - que permita anudar dicha agravación, y por ello procede excluirla, como ya ha sido acordado en los recursos citados.
143. La consecuencia penológica será igual en este caso.
144.- Aunque no ha sido objeto de alegación en los recursos el principio de legalidad penal impone rectificar de oficio los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia apelada por virtud de los cuales se impone a los condenados una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en aplicación de lo dispuesto en el 53. 3 del CP conforme al cual
145.- En consecuencia se han de desestimar los recursos de los condenados Laureano, Remigio y Norberto. En cambio se han de estimar parcialmente los recursos de Luis Alberto, Anibal y Hilario así como los de Bruno, Jesús Carlos, Sebastián, Bernardino, Ceferino, Jorge, Alfredo y Millán. E igualmente se han de dejar sin efecto de oficio los pronunciamientos de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas impuestas con las consecuencias penológicas que supone respecto de los recursos que se estiman parcialmente sin que se alteren el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto las penas privativas de libertad para los condenados a los que se estiman los recursos en parte.
En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, no concurren temeridad ni mala fe en los recursos que se desestiman, y no procede en todo caso la condena respecto de los recurrentes cuyos recursos se estiman en parte.
En consecuencia la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia queda del siguiente modo:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
1.- La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, tras declarar los hechos que hemos aceptado probados, considera los mismos constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, cometido en el seno de una organización criminal, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, 369 bis y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, apreciando la condición de encargados o administradores de la organización ( "coordinación o responsabilidad son los términos que utiliza la sentencia") en los procesados Remigio, Laureano Y Norberto, este último capitán del mercante, y la de meros integrantes de la organización al resto de tripulantes del carguero DIRECCION000, todos ellos de origen pakistaní, donde se transportaba la cocaína hallada en su interior por el Servicio de Vigilancia Aduanera con motivo del abordaje y posterior apresamiento realizado por parte de los funcionarios policiales actuantes del buque DIRECCION001 del citado Servicio el día 18 de enero de 2023 a pocas millas náuticas de la costa de la Isla de Gran Canaria.
2.- Los hechos que hemos aceptado probados describen un "conglomerado" o mejor "conjunto organizado de personas" puestas de acuerdo para llevar a cabo una operación de tráfico de drogas diseñada, preparada y ejecutada desde los últimos meses del año 2022 y que tenía por objeto el transporte de una importante cantidad de cocaína desde las costas de Sudamérica, a España, a cuyo efecto se sirvieron del buque mercante DIRECCION000.
Durante la travesía desde la costa brasileña hasta el continente europeo, el control y dirección de la operación de traslado de la sustancia estaba a cargo de Remigio, Laureano y Norberto, los dos primeros como decimos albaneses, que se ocuparon de las labores de supervisión y control del acceso y custodia de la mercancía, y del tercero, que actuaba como enlace y emisario de las instrucciones y ordenes de los primeros al resto de la tripulación, todos ellos, al igual que el capitán, de nacionalidad pakistaní, cuyos dichos tripulantes estaban completamente al corriente y eran conscientes de la naturaleza de la ilícita carga, en cuyo transporte participaron cada uno en su labor en el buque, primer oficial Luis Alberto, jefe de máquinas y primer ingeniero Jorge, segundo ingeniero Marino, cadete de cabina Jesús Carlos, engrasador Ceferino, mecánico Sebastián, electricista Alfredo, cocinero Millán, y A/B (los Eutimio marineros aptos para buques-: dedicados al mantenimiento y limpieza), Anibal, Bernardino, Hilario y Bruno.
El buque partió el día 20 de diciembre de 2022 del puerto de Santos (Estado de Sao Paulo, Brasil), y ya en la madrugada del día 21 de diciembre de 2022, en altamar, se aproximaron dos embarcaciones menores y, siguiendo indicaciones de Norberto, Remigio y Laureano, quien accedió al barco en ese mismo momento, se trasladó a bordo una primera parte de la sustancia estupefaciente que fue almacenada en la sala denominada "local estación sistema de extinción para dióxido de carbono (CO2)", situada en las zonas comunes del " DIRECCION000", concretamente 91 fardos.
Días después, entre los días 6 y 8 de enero de 2023, una nueva embarcación en altamar se acercó al mercante y desde ella subieron a bordo numerosos fardos de la misma sustancia, en número de NUM002, que fueron alojados en el 15º camarote, que ocupaba Laureano.
El buque era considerado sospechoso de dedicarse al narcotráfico a nivel internacional y vigilados sus movimientos desde septiembre de 2022 por el NCA (National Crime Agency: Agencia Nacional contra el Crimen) británico, información que comunicó el 2 de enero de 2023 al CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado) español, precisando el día 16 de enero de 2023, las autoridades británicas a las españolas que el buque " DIRECCION000" se encontraba a unas 80 millas náuticas el este de la isla de Gran Canaria, con rumbo a España. Por lo que, el mismo día, el CITCO solicitó por correo electrónico a las autoridades togolesas confirmación de que el mercante " DIRECCION000" operaba bajo bandera de Togo y pidió autorización para su abordaje, visita e inspección. Las autoridades de Togo confirmaron que el " DIRECCION000" era de pabellón togolés y aceptaron la solicitud de abordaje, visita e inspección, según comunicó el CITCO a su vez por correo electrónico a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) el día 18 de enero de 2023.
Pues bien, con el objetivo de localizar y, en su caso, aprehender al " DIRECCION000", el buque de Operaciones Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, División Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), denominado " DIRECCION001", se hizo a la mar el día 17 de enero de 2023 desde el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, y el día 18 cuando ya obró en poder del capitán del patrullero " DIRECCION001", el correspondiente permiso de las autoridades de Togo, a las 7:35 horas (hora canaria) se procedió a arriar (bajar) la embarcación auxiliar del referido patrullero de las autoridades fiscales españolas, y al abordaje del " DIRECCION000", cuando se encontraba en la posición latitud 26º 55?N y longitud 014º 29?W.
El resultado de la inspección dio lugar el hallazgo de los fardos situados en la zona común antes citada del buque, 91 fardos a los que se hizo una prueba previa que detectó que contenían cocaína, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del barco y a la formalización de la detención de sus 15 tripulantes. Siendo traslados al Puerto de Santa Cruz de Tenerife donde tras la correspondiente autorización judicial por medio de auto se procedió al registro de los camarotes de la tripulación y resto de estancias y dependencias del mercante los días 19 y 20 de Enero, con el resultado de hallazgo en el camarote de Laureano de otros 62 fardos que contenían cocaína.
En total la cocaína transportada en el mercante se elevó a 153 fardos que contenían la sustancia con un peso neto total de 3.878,3 kilogramos con una riqueza de 82,39%.
3.- Todos los procesados han sido condenados por la sentencia dictada a las penas indicadas y todos ellos recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes en la mayor parte de los casos y específicos otros, que examinaremos separadamente, primero los de los recurrentes condenados como encargados de la organización criminal, Laureano, Remigio, de nacionalidad albanesa, a los que se considera responsables superiores en el buque de la organización criminal que ideó, planificó y ejecutó el transporte de esas casi 4 toneladas de cocaína a bordo del mercante en cuestión y Norberto, capitán del mercante, de origen pakistaní, máximo interlocutor de los anteriores y superior ante el resto de la tripulación, también de dicha nacionalidad, de las instrucciones y pormenores impartidos por la organización y por sus responsables albaneses en el viaje realizado con dicho fin por el citado barco, y por otro lado, los recursos del resto de la tripulación del mismo, diferenciando por representaciones y defensas, de una parte, los del primer oficial del mercante, Luis Alberto, y de Anibal, y Hilario, ambos marineros encargados de limpieza y vigilancia del buque, y de otro lado la del resto de miembros de dicha tripulación, todos ellos también pakistanís, alistados para realizar diferentes tareas básicas en dicho mercante, como marineros con diferentes misiones.
4.- Ambos motivos los estudiaremos de manera conjunta pues ambos están conectados.
Aduce en el primero que el error de valoración se ha producido por cuanto se ha fundamentado la condena del recurrente en indicios sin que exista prueba directa ni elementos objetivos suficientes.
En su opinión la mera localización de fardos conteniendo cocaína en su camarote, no va acompañada de una prueba de que el acusado tuviera el dominio del hecho ni planificado ni dirigido la operación delictiva. No implica una participación consciente y voluntaria en el ilícito, siendo posible interpretar dicha presencia como fruto de la coacción, desconocimiento o temor a terceros, posibilidad que no habría sido valorada por la sentencia.
En el tercero se afirma que la vulneración se ha producido al no haber quedado acreditada mediante prueba de cargo suficiente, directa y valida la implicación voluntaria y consciente del acusado en los hechos, ni su supuesto "rol" de superior jerárquico.
La condena se fundamenta - afirma el recurso - exclusivamente en indicios que admiten interpretaciones alternativas razonables, sin que haya practicado prueba directa que acredite aquella participación y la posición de líder y coordinador. Y se obvia elementos diferenciadores sustanciales como el momento de incorporación del acusado a la operación, su papel pasivo y la inexistencia de comunicaciones o actuaciones que evidencien control o planificación. Afirmando que se hacen valoraciones genéricas con cita de sentencias ajenas al supuesto concreto.
5.- Dichos motivos no pueden prosperar siendo absolutamente inconsistentes.
Como es sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda condena penal exige una actividad probatoria suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y susceptible de ser valorada por el tribunal sentenciador.
De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981, 150/1987, 111/1999, 189/1998, 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014, 300/2016, 702/2021, 693/2023), el control en segunda instancia se limita a comprobar: a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías; b) Que el tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada.
O como se señala en la STS 162/2019, de 26 de marzo "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".
Su función en palabras de esa sentencia " no consiste en revaluar la prueba" ... Sino " revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia... justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
6. La sentencia apelada contiene un extenso segundo Fundamento de derecho, referido a la acreditación de los hechos enjuiciados y a la exposición de los medios de prueba practicados en el plenario, presidida en su mayor parte por una descripción del resultado de los mismos, con indicación de las manifestaciones de los acusados en el plenario, declaraciones de los testigos (funcionarios de la Guardia Civil, del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en las investigaciones policiales de los hechos, en la instrucción de las diligencias y en las operaciones de inspección, abordaje, apresamiento y registro del buque); por otra parte de los informes periciales ratificados en el plenario relativos al análisis de los teléfonos móviles intervenidos en el registro de la nave a los procesados, y a los de la droga, y finalmente a la prueba documental.
7.- Es de reconocer que la citada exposición resulta más material y descriptiva que crítica, y parca o poco expresiva de las conclusiones propias y valorativas del Tribunal con adecuada exteriorización de las premisas sobre las que se funda la declaración de hechos probados prescindiendo de un análisis valorativo analítico completo e interrelacionado del cuadro probatorio.
8.- Pero también hay que señalar que contiene pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados.
9.- Así proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Laureano solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión.
Indica expresamente como datos para reforzar esa convicción que ni siquiera se ponen de acuerdo entre ellos sobre las supuestas amenazas existentes, y se valora como muy extraño que una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína dejara a disposición de personas desconocidas y supuestamente inexpertas el considerable valor que representaba dicha droga.
Y que no había indicio alguno de que algún tripulante se hubiese mostrado en contra de la operación, ni tampoco que se hubiese visto coaccionado para intervenir, ni mucho menos de que pretendiese denunciar los hechos.
10.- De igual modo la sentencia otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro abordaje, inspección y registro en el carguero " DIRECCION000".
11.- También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
En concreto se valoró la información extraída de un dispositivo iPhone 11, del procesado Laureano, extrayendo unas coordenadas, que le situaban en un determinado lugar en unas fechas concretas; lo que había eran unas conexiones, que situaban el teléfono en los meses de noviembre y diciembre de 2022 en Brasil.
12.- Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
13.- De todas estas consideraciones en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada con suficiencia.
14.- En primer lugar, no hay duda de la flagrancia de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, una de las partidas ciertamente importante depositada en su camarote, lo que corrobora la consideración de que no se confía la custodia de una parte tan importante y valiosa de droga a una persona sin responsabilidad en su transporte.
Ese dato apuntala una relación o conexión material de su papel relevante en el transporte planificado u organizado en el citado carguero, como señala el MF, máxime si se pone en conexión con las coordenadas - extraídas del teléfono móvil ocupado - que le sitúan en Brasil unos meses antes del viaje del mercante, que parte precisamente de las costas de dicho país, con lo que es lógico inferir una intervención material del procesado en las gestiones para la planificación del citado viaje de ese lugar en los meses anteriores a su inicio.
A ello han de añadirse las declaraciones de otros varios coacusados que le señalan como uno de los principales organizadores del acceso de la droga al barco, hecho que tiene lugar después de iniciada su travesía como se infiere de dichas declaraciones, y de que como resulta de ellas, hecho admitido por él mismo, no formaba parte de la tripulación inicial, si no que accede al barco durante la travesía, junto con una parte del cargamento, la primera realizada mediante el empleo de dos lanchas una de ellas integrada con hombres armados que protegían el cargamento. El recurrente accedió al viaje junto con la primera partida de la droga en ese momento. Y fue alojado en un camarote, donde se instaló más tarde, un alijo posterior análogo al primero, el segundo cargamento de la droga.
15.- Afirmar que podía haber una explicación alternativa al hecho de que se custodiara en su camarote una parte de la droga transportada, sin facilitar dicha explicación alternativa para que se pueda examinar su razonabilidad; es lanzar afirmaciones carentes de base.
La conclusión que extrae la sentencia apelada es la única racionalmente posible: el recurrente es uno de los principales responsables del cargamento al menos a nivel de su gestión superior durante la travesía y principalmente de la ejecución del transporte. Lo que viene avalado por la posesión, junto con los otros principales acusados de teléfonos móviles, instrumentos obviamente empleados para comunicar circunstancias del viaje, como se prueba con su examen en la pericial, a diferencia de los demás miembros de la tripulación de inferior rango que en su mayor parte carecían de estos dispositivos móviles.
En resumen la prueba de cargo directa e indiciaria es aplastante y su valoración no ha sido en absoluto errónea.
Ambos motivos del recurso decaen.
16.- Argumenta el recurso que el hecho de que el recurrente embarcara días después de la partida del DIRECCION000 podría obedecer a que su incorporación fuera forzada o bajo presión, lo que resulta incompatible con una posición de planificación o dirección previa.
Sostiene que con arreglo a la jurisprudencia la atribución del rol de jefe exige prueba de una participación activa en la planificación y ejecución del delito, que no pueda deducirse únicamente de la titularidad del camarote o proximidad física a la droga; o lo que es lo mismo una claridad probatoria de liderazgo, no bastando con inferencias genéricas o valoraciones subjetivas.
17.- No cuestiona el recurso la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369 bis del CP relativo a que el delito contra la salud pública apreciado se haya realizado por quienes estén integrados en el seno de una organización criminal sino únicamente la aplicación del subtipo previsto en dicho precepto para los jefes, encargados o administradores de la organización.
18.- Ciertamente conviene recordar que conforme a la Jurisprudencia la agravación de las penas relacionadas con el tráfico de drogas, en aquellos casos en los que la conducta delictiva se realiza a través de una organización delictiva, forma parte de una idea básica desde el punto de vista de las exigencias de cualquier política criminal.
Como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 324/2025 de 7 Abr. 2025, Rec. 10408/2024
18.- Lo relevante pues para apreciar la hiperagravación referida a los jefes, encargados o administradores es la constatación de unas funciones de protagonismo, dirección y responsabilidad superior en la jerarquía de la estructura constituida con la finalidad de cometer el delito, o lo que es lo mismo capacidad de mando, decisión, coordinación superior, administración o gestión.
19.- Un atento examen de la sentencia apelada, permite concluir en su acierto en la aplicación del tipo agravado de cometerse el delito contra la salud pública en el seno de una organización criminal, al menos en lo que respecta al procesado y como veremos al otro recurrente albanés ( Remigio) y capitán del barco ( Norberto).
Es evidente que nos encontramos ante una estructura criminal constituida para la realización de un importante transporte de droga desde Brasil a España sirviéndose de un carguero o mercante de tonelaje medio, en cuya jerarquía es posible encontrar a dos miembros de nacionalidad albanesa que según todas las aseveraciones ostentan el poder de decisión y control del viaje, llevando a cabo las operaciones superiores en relación con la carga en el buque de la cocaína en dos diferentes ocasiones, viajando uno de ellos con una de las partidas y custodiando la segunda, con la gestión coordinada de la autoridad superior de su capitán como interlocutor ante el resto de la tripulación.
No se puede olvidar la capacidad de planificación que ello requiere y la relación y nexo de unión con la parte de la organización dedicada a gestionar el aprovisionamiento, que además requiere el concurso de quien traslade la cocaína desde tierra al navío, sirviéndose de otros miembros de la estructura, que llevan en dos diferentes momentos dicho cargamento a bordo, impartiendo ordenes, indicaciones, tomando decisiones y dando instrucciones al capitán y a la tripulación.
Así pues tenemos a un conjunto o pluralidad de participes, como mínimo los tres ya indicados, a los que hay que sumar al resto no identificado, estructura en la que se observa la necesaria estabilidad por la persistencia de sus actividades con dicho fin desde al menos 17 de noviembre de 2022, y con una estructura sofisticada para preparar, planificar y ejecutar un viaje marítimo a gran distancia, apreciándose un reparto claro y diferenciado de tareas o funciones y un concierto inequívoco de todos ellos. Están en posesión de teléfonos móviles y otros instrumentos de tipo digital para almacenar información, así como algún ordenador, que evidencian la posibilidad de conectarse con otros sujetos o elementos de la organización y transmitir y recibir indicaciones.
No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con cierta antelación el cargamento en un determinado buque mercante de una elevadísima carga de cocaína. Máxime cuando se arbitra su estiba a bordo y en alta mar en dos diferentes momentos sin duda para eludir los controles de las autoridades de los Estados.
20. - Por otro lado, el motivo se fundamenta en infracción de Ley, con lo que ha de partirse de los hechos declarados probados.
A tenor de los hechos probados resulta evidente el papel preponderante del procesado Laureano en la organización delictiva para transportar una importante cantidad de cocaína a Europa desde las costas de Brasil y más en particular a España.
En la sentencia se declara expresamente probado que tanto el recurrente como el otro acusado de nacionalidad albanesa, y el capitán del buque DIRECCION000 ostentaban el control y dirección de la operación de transporte de esa gran cantidad de cocaína, y que el procesado en cuestión accedió al mismo en el curso de la travesía, justo desde las lanchas mediante las que se introdujo en el mercante la primera partida de cocaína
También se declara probado que la segunda partida del cargamento se depositó en una ocasión posterior en el camarote ocupado por dicho procesado.
Igualmente procede insistir en la posesión de un teléfono móvil con coordenadas que conectan su presencia unos meses antes del viaje en Brasil, concretamente desde el 17 de Noviembre.
21.- No obstante, aunque permitiéramos por esta vía cuestionar la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, las conclusiones a las que debemos llegar son idénticas a las expuestas al tratar de los dos anteriores motivos. Y ello atendiendo al conjunto de aspectos fácticos tomados en consideración en la sentencia apelada.
De ello resulta palmario el papel preponderante del procesado en el cargamento de droga transportado en el DIRECCION000.
En primer lugar el conjunto de las declaraciones del resto de los acusados integrantes de la tripulación de origen pakistaní apuntan a que se encontraban bajo la autoridad de los albaneses, entre ellos obviamente el ahora recurrente, y del capitán, lo que concuerda con la impresión que trasladan los funcionarios policiales, del Servicio de Vigilancia Aduanera que realizaron la visita y abordaje del buque y su posterior traslado a puerto español en Tenerife.
Esa posición de superioridad se confirma como hemos dicho en el caso del procesado, por la presencia junto con los miembros de la organización no identificados que llevaron la carga de cocaína al barco en dos ocasiones, y que además llegó al mismo junto a la primera partida, lo que le sitúa como responsable dentro de la organización de la custodia de la cocaína, un papel esencial dentro del operativo, y que corrobora además el ocupar el camarote donde se depositó otra importante partida de la misma, evidenciando la especial confianza en su persona.
Ya se ha dicho pero procede insistir que las coordenadas de su teléfono móvil, que permiten localizarle en Brasil desde el día 17 de noviembre de 2022, un mes antes de emprender el viaje el DIRECCION000, apuntan a que el mismo tenía capacidad de organización del viaje, confirmada igualmente como se ha dicho por el acceso del recurrente a la embarcación en altamar en posesión de la sustancia, posibilidad vinculada a quien ostenta cierta capacidad de decisión y organización, y de que dispusiera de buena parte de la carga en su camarote, capacidad que no se le reconoce a ninguno de los restantes miembros de la organización que no cuentan con la confianza suficiente para desempeñar dicho papel.
22.- Como señala la sentencia apelada con cita de la S.T.S. nº 110/25, de 12-2-2025: "Una carga de cocaína importante de varios millones de euros (casi 155 millones en el caso actual), no puede dejarse en manos de personas que no estén conformes con la operación, por el riesgo que implicaría para la seguridad del valioso cargamento que les pudiesen denunciar al llegar a tierra, frustrando el desembarco".
O lo que es lo mismo una organización delictiva como señala el Fiscal no es imaginable que confíe un cargamento de la entidad del incautado en manos de un grupo de marineros desvinculados los unos de los otros, sin un conocimiento previo de su actividad y sin un mando con capacidad de decisión tanto para la organización del transporte como para la solución de los incidentes que surjan durante la travesía. El transporte de la sustancia no puede llevarse a cabo sin un concierto entre suministradores, transportistas y destinatarios, lo que requiere de la presencia de sujetos que asumen un protagonismo relevante de control, gestión y organización durante el traslado.
Son estas personas en el caso enjuiciado los procesados albaneses, entre ellos el recurrente, y el capitán del mercante.
23.- Debemos advertir que la Sala no ha localizado los precedentes jurisprudenciales que cita el escrito de interposición del recurso.
Es más nos ha sorprendido su enunciado y transcripción.
Y podemos afirmar por el contrario que en el caso del procesado tanto el hallazgo de una partida importante de droga en su camarote, como la proximidad física de la misma accediendo a barco con la primera parte del cargamento son indicios importantes de su papel de liderazgo en la operación, junto con los demás indicados.
Por último, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación en la carcasa del teléfono intervenido al recurrente se localizó una nota manuscrita en la que constan anotadas las cargas halladas en el DIRECCION000 "2.278" y 2.275" que coinciden con las cargas intervenidas. (f 60 del act. 80 tomo I Canarias), lo que también vendría a reforzar su calidad de organizador y de capacidad de gestión con respecto al resto de la tripulación.
Así pues, procede la desestimación del citado motivo.
2.4.
24.- El recurso en realidad lo único que afirma es que no queda constancia de la autorización del país de abanderamiento del buque (República de Togo) solicitada por la Autoridades Españolas antes de proceder al mismo, y que las comunicaciones aportadas de los correos electrónicos del CITCO en los que se afirma que se solicitó la autorización y que se concedió unidas a las actuaciones no demuestran suficientemente que se cursó y concedió la autorización.
De ello se derivaría a su juicio que la actuación realizada por el DIRECCION001, esto es, la visita y posterior abordaje, así como el apresamiento y traslado a puerto español carecería de validez de acuerdo con la legalidad internacional. Pues se habrían realizado sin dicha autorización dando lugar a la nulidad de estas actuaciones.
25.- Como bien señala la sentencia apelada y resalta el Ministerio Fiscal no existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento.
Esta es una conclusión fáctica que no ha sido discutida por el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
En efecto, la sentencia apelada llega a la conclusión de que no tiene ninguna duda de la existencia del permiso o autorización solicitada con base a la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo han confirmado que aceptan la solicitud de abordaje ( con remisión al acontecimiento 5).
26.- Tal conclusión fáctica es racional y no puede afirmarse que sea errónea. Máxime teniendo en consideración como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación lo siguiente:
1) Act. 3 de las DPA 8/2023, solicitud de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) para que interese de las autoridades togolesas confirmación del registro de la embarcación y autorización para el abordaje.
2) Act. 5, e-mail de 18 de enero de 2023, remitido por CITCO a la DAVA, en el que se transmite el mensaje de las autoridades togolesas en francés y con traducción no oficial. Este mensaje fue posteriormente remitido a todos los implicados en el abordaje del carguero, con el fin de comunicar la autorización y la disposición para el abordaje.
3) Además, consta la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en la operación, quienes confirman que fue el CITCO quien comunicó la autorización de las autoridades togolesas.
En ese sentido véase la declaración del instructor de Guardia Civil con TIP NUM015 quien, indicó que, aunque en el expediente llevado al Juzgado no conste la autorización real, sino sólo un correo electrónico donde aparece la comunicación a Vigilancia Aduanera, todo se realiza por correo electrónico a través de CITCO, que es la entidad que tramita todas las autorizaciones del artículo 17 de la Convención de 1988. Dicho testigo expuso que todas estas solicitudes estaban a la disposición de cualquier interesado y que toda la transmisión de información se hizo, como habitualmente, a través de correo electrónico.
Por su parte el instructor de Policía Nacional con número de identificación NUM016, que señaló que fue la Comisaría General de Policía Judicial la que recibió la información de CITCO, que se encargó de la coordinación de las actuaciones con las autoridades de Togo.
Igualmente la funcionaria de la DAVA con número de identificación NUM017 refirió que toda la información se recibió a través de la Subdirección General de Operaciones, que es la encargada de comunicar con CITCO. Asimismo, refirió que la Subdirección General de Operaciones es la que solicita a CITCO que comunicase con la autoridad de Togo y que, fue CITCO, a su vez, quien envió un correo comunicando la autorización de la autoridad togolesa.
La comunicación que comunicaba la autorización de Togo también se remitió al capitán del " DIRECCION001", funcionario del DAVA con número de identificación NUM003, quien indicó que en el momento de realizar el abordaje disponía de toda la documentación necesaria.
La misma información fue aportada por el funcionario de la DAVA con número de identificación NUM004, jefe de la dotación que llevó a cabo el abordaje, quien indicó que tras comprobar el nombre y la bandera del barco llevaron a cabo el abordaje, sabiendo que se había comunicado la autorización para el mismo. La documentación la recibe el capitán del DIRECCION001 a través de la Subdirección General de Operaciones, indicando el declarante, que vio la autorización que llegó por correo electrónico al patrullero.
27.- En resumen de todas las referidas declaraciones resulta lógico colegir que la actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja, más allá del transcrito en el correo electrónico del organismo que la cursó y comunicó, el mencionado CITCO.
En ese sentido se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial según la cual no cabe partir de una presunción de ilegitimidad de las actuaciones policiales cuando no existen motivos serios y rigurosos para dudar de ella.
28.- Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias a efectos de la toma en consideración de su valor probatorio de cargo.
29.- Como recuerda la sentencia apelada y corrobora la más reciente jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre en relación a si la falta de autorización para el abordaje, convierte o no en radicalmente nula aquella diligencia ha declarado que
30.- Por tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, la falta de autorización para el abordaje por el Estado del pabellón de la embarcación, se trata de una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados, por lo que, en ningún caso, aunque no conste, tal y como interpreta la Sala a quo, la autorización del estado de pabellón, de ello no puede derivarse en ningún caso la nulidad pretendida.
31.- En conclusión en el caso señalado, la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera, se ajustó a Derecho, tramitando por medio del Organismo Policial competente la solicitud de visita, y en su caso abordaje al buque sospechoso, y tras obtenerla, según confirmación escrita por correo electrónico, procedió a su abordaje e inspección, observando la presencia en zonas o espacios comunes de parte de la droga intervenida, lo que motivó el apresamiento de la nave, la detención de los acusados, su conducción a puerto español, y allí la solicitud de autorización para entrada y registro en los espacios que gozan de la protección de la intimidad constitucional, camarotes de los acusados, que se llevó a término con intervención de Letrado de Administración de Justicia, con el hallazgo de otra parte importante del ilícito cargamento. Debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de nulidad invocado, pues aun cuando no constase la autorización del país de abanderamiento, tal irregularidad en modo alguno afecta a los derechos fundamentales de los acusados.
32.- El motivo impugna en efecto la proporcionalidad de la pena impuesta al procesado, que tilda de excesiva, y contraria a los principios de justicia material, así como de culpabilidad y garantías esenciales consagradas en el artículo 25.1 de la CE, y cuestiona la apreciación de las agravaciones derivadas de pertenencia a organización criminal y de jefe o coordinador, afirmando que se exagera el papel o "rol" del acusado que afirma no aparece vinculado a tareas de planificación, liderazgo ni estructura jerárquica.
La pena afirma el recurso no guarda proporcionalidad con la concreta participación del acusado, que se limita - en el peor de los casos- a una figura subordinada dentro de la operación, sin capacidad de decisión ni evidencia de mando o iniciativa.
33.- El motivo hace supuesto de la cuestión, y se canaliza por la vía de la infracción de ley pero vuelve a criticar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia y otros aspectos de derecho que ya hemos tratado en anteriores fundamentos.
Es evidente que no se corresponde con una técnica jurídica depurada cuestionar en el ámbito de la individualización penal los tipos jurídicos de la calificación apreciados por la sentencia ni la valoración de la prueba.
En un motivo de esta naturaleza lo único que puede es examinarse la correcta graduación e individualización de la penalidad correspondiente.
Debemos pues remitirnos a las consideraciones ya expuestas sobre la apreciación del tipo cualificado de comisión del delito en el ámbito de una organización criminal, así como la hiperagravación de ser considerado como administrador o encargado de la organización criminal, que no jefe.
34.- El recurrente asumió un papel destacado en la operación de transporte de un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil a España para su introducción y distribución, permaneciendo en Brasil un mes antes al menos, e incorporándose al buque con una parte importante de la ilícita carga, que venía custodiada por hombres armados, ocupando un camarote, donde se depositó y custodiaba otra parte elevada de la carga que fue introducida en el buque después. Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
35.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un contexto de vulnerabilidad, como afirma, subordinación o coacción, y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
36.- El motivo pues debe desestimarse.
37.- Subsanada la eventual posibilidad de una nulidad derivada de la falta de traslado de las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal a quo hasta la celebración del juicio a la representación del ahora recurrente con la decretada por auto de 28 de Noviembre de 2025 por esta Sala, acogiendo el motivo de vulneración del derecho de tutela judicial que se aducía en el primero escrito de recurso, por la defensa de este condenado se interpone nuevo recurso en el que a fuer de respeto a la verdad se reproducen sustancialmente el resto de los aducidos en dicho primer escrito de interposición sin que en su exposición se adviertan novedades significativas.
No obstante se ha conjurado la eventual posibilidad de una nulidad en otra instancia superior.
3.1
38.- En resumen el escrito del recurrente sostiene que el abordaje y registro del buque DIRECCION000 fue ilegal, porque se realizó sin una autorización válida de Togo, exigida por el artículo 17 de la Convención de Viena (1988) y el artículo 92 de la Convención de Montego Bay (1982).
El único documento presentado - un correo reenviado por CITCO, sin firma, verificación diplomática ni traducción oficial - no acredita autorización alguna.
Por ello, según el recurrente, el abordaje constituye una vulneración del art. 24 CE y del derecho a un proceso con garantías. Todas las pruebas derivadas (droga, detenciones, registros, documentos) son ilícitas y deben excluirse.
El auto judicial de registro, dictado un día después, el día 19 de enero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y basado en el hallazgo previo ilegal, es nulo, así como todo lo actuado en su ejecución.
Su motivación, señala el recurso, se limita a dar por buenas las afirmaciones de la Fiscalía y de la Policía sin someter a contraste la existencia de la autorización de Togo lo que vulnera el deber de motivación reforzada exigida por las resoluciones restrictivas de derechos fundamentales ( artículos 24 y 120 de la CE) .
Aplicando la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", en virtud de los artículos 11.1 de la LOPJ y 18.2 de la CE, la nulidad inicial contamina el resto del acervo probatorio, lo que impide sustentar una condena válida.
Motivo éste que impugna el Ministerio Fiscal por las mismas razones que semejantes alegatos en el recurso de Laureano.
39.- Por nuestra parte insistiremos en las razones expuestas en relación con análogo motivo en el anterior recurso que en resumen son las siguientes:
a) No existe duda de la concesión de la autorización de la inspección y abordaje al buque por parte de la República de Togo, país de su abanderamiento, conclusión fáctica racional de la sentencia apelada, no discutida mediante el medio adecuado, que es el de error en la valoración de la prueba.
b) La sentencia apelada se basa en la prueba documental y testifical de los funcionarios que intervinieron en la visita y abordaje, remitiéndose a la solicitud cursada por CITCO el 16 de enero de 2023 y al correo electrónico de 18 de enero de 2023 comunicando que las autoridades de Togo habían confirmado que aceptan la solicitud de abordaje (con remisión al acontecimiento 5).
c) Los elementos de prueba invocados por el Ministerio Fiscal son absolutamente suficientes para llegar a dicha conclusión.
d) La actuación policial se desarrolló amparada por una autorización de las autoridades de la República de Togo, solicitada y obtenida por los cauces ordinarios y que no existe motivo legítimo para poner en duda o cuestionar por más que no exista una documento material que la recoja.
e) Pero es que aunque hubiera motivos para poner en duda que la actuación policial del Servicio de Vigilancia Aduanera al proceder al abordaje sin autorización del país de abanderamiento del buque en aguas internacionales, la prueba obtenida durante su apresamiento y registro, la aprehensión del cargamento de cocaína que transportaba, resulta válida y no cabe apreciar la nulidad de dichas diligencias como corrobora la más reciente jurisprudencia; por todas la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que recuerda a su vez los criterios de la sentencia 48/2024, de 17 de enero, y con cita a su vez de la STS 681/2017, de 18 de octubre y STS 720/2013, de 8 de octubre.
f) Conforme a dicha doctrina jurisprudencial
g) Por tanto, se trataría, en todo caso, de una materia a debatir en el ámbito de las relaciones internacionales entre Estados, pero sin repercusión alguna en orden al valor intraprocesal de las pruebas obtenidas.
3.2.
40.- En un extenso desarrollo el recurso señala en resumen que la sentencia recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar a Remigio y atribuirle una función superior en la operación de tráfico de drogas enjuiciada sin actividad probatoria de cargo suficiente, válida y practicada con las debidas garantías.
La atribución de una participación en la misma y de un supuesto papel de jefatura en la operación de tráfico de estupefacientes se sustenta exclusivamente en declaraciones contradictorias de coimputados, tres capturas irrelevantes en su teléfono móvil y valoraciones subjetivas del Tribunal, elementos que no cumplen los estándares constitucionales ni jurisprudenciales exigidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
41.- Ante todo, afirma, las declaraciones de los coacusados en que se apoya la sentencia apelada carecen de persistencia, presentan contradicciones sustanciales y revelan un interés auto exculpatorio.
Así según aduce el testimonio del capitán Norberto, principal sustento de la incriminación, se caracterizaría según el recurso por sus continuas variaciones, contradicciones y falta de corroboración externa, introduciendo tardíamente la tesis de la jefatura tras modificar su estrategia defensiva.
El capitán - afirma el recurso - en este punto ofrece un testimonio guiado por un interés auto exculpatorio y trata de desviar la responsabilidad hacia Remigio, careciendo de corroboración objetiva y es además inverosímil, especialmente en lo que se refiere al cuadro de "miedo generalizado" que pretende construir atribuyendo a los tripulantes albaneses una posición intimidatoria sobre el capitán y resto de la tripulación. A esta posición se opondría de forma palmaria la misma desproporción numérica existente entre los albaneses y el resto de la tripulación, además de la inexistencia objetiva de elementos que la apoyen como serían las armas.
Esa posición de Norberto en su declaración en el plenario obedecería -afirma - a una modificación de estrategia de defensa coincidente con el cambio de Letrado defensor que gira del lado de la tripulación de nacionalidad pakistaní para descargar la responsabilidad en los tripulantes albaneses.
Las declaraciones de los otros coacusados tampoco permiten atribuir ese papel de protagonismo y jefatura que se atribuye al recurrente Remigio según el recurso.
Cita así la declaración de Anibal que confirmaría que las órdenes provenían del capitán, única autoridad reconocida a bordo, y niega haber recibido amenazas directas del recurrente. En el mismo sentido la de Sebastián, Bernardino, O Alfredo, Ceferino, Millán, Jesús Carlos, Hilario, Bruno O Marino, todas las cuales analiza desde su óptica para llegar a esa conclusión.
La hipótesis pues según refiere de sometimiento continuado de trece tripulantes por parte de dos carece de sustento objetivo, pues no se hallaron armas, lesiones ni pruebas materiales, y las referencias a amenazas son genéricas y huérfanas de respaldo y corroboración mínima objetiva. En consecuencia, tales declaraciones de los coacusados tal y como se han descrito no pueden erigirse en prueba incriminatoria suficiente respecto al recurrente sostiene su defensa.
Según afirma la construcción que realiza el Tribunal sentenciador se basa en inferencias globales, sospechas sin apoyo objetivo.
Por el contrario, sus funciones eran las de un simple marinero que embarcó en el DIRECCION000 hacía ya tiempo concretamente en 2020, y sus funciones eran las de un simple marinero, siempre a las órdenes del capitán.
42.- Por otro lado, el recurso afirma que respecto a la prueba testifical de los agentes policía y vigilancia aduanera, la sentencia otorga valor incriminatorio a meras impresiones subjetivas sobre la existencia de "dos bandos" o "temor" entre tripulantes, sin hechos concretos ni observación directa de actos de mando atribuibles a Remigio.
Pasa así a analizar según su punto de vista las declaraciones del agente de la Guardia Civil TIP NUM015, TIP NUM018 TIP NUM019, TIP NUM020, TIP NUM016, y de Vigilancia aduanera TIP DAVA NUM017, TIP DAVA NUM003, TIP - DAVA NUM004 TIP NUM021 y afirma que existen contradicciones entre los propios agentes: algunos niegan amenazas o jerarquía, mientras otros se limitan a reproducir comentarios indirectos, lo que privaría de eficacia probatoria a tales manifestaciones. A su vez afirma que la agravación del artículo 369 bis.2 CP se sustenta en percepciones vagas, no en pruebas objetivas, vulnerando el estándar probatorio de prueba de cargo exigido constitucionalmente.
43.- En cuanto a la prueba tecnológica, cimentada en los informes periciales elaborados por funcionarios de la Guardia Civil (ECO Canarias y UCO) de fecha 14 de junio de 2023 (acontecimiento 788) afirma la defensa del recurrente que el volcado del teléfono móvil del recurrente (Samsung Galaxy A21) revela únicamente comunicaciones laborales y personales, sin rastro de actividad ilícita. No se hallaron dice mensajes cifrados, contactos sospechosos ni indicios relacionados con la droga. Las conclusiones periciales sobre una supuesta "superioridad jerárquica" se basan según dice en apreciaciones subjetivas carentes de rigor técnico, y el propio informe reconoce expresamente que no se desprenden nuevos indicios vinculados al cargamento de cocaína, lo que evidencia la falta de fuerza incriminatoria.
Una prueba pericial de esta clase afirma debe limitarse a la exposición objetiva y técnica de los datos obtenidos sin incluir valoraciones personales o hacer interpretaciones subjetivas.
La defensa procede a exponer de acuerdo con sus puntos de vista el material transcrito o reproducido en el informe ECO procedente del teléfono del acusado recurrente, sacando las conclusiones que la propia defensa estima oportunas.
Y sostiene finalmente que esa prueba por el contrario revelaría una conducta transparente y ajena a la estructura criminal, lo que vendría reforzado por la ausencia de mensajes cifrados, la inexistencia de contactos vinculados al narcotráfico y la entrega voluntaria por parte del acusado del PIN.
44.- Por el contrario, el recurrente invoca pruebas de descargo que apoyan una sentencia absolutoria a favor de Remigio, y que sintéticamente describimos extraídos de la exposición del recurso: permanencia previa en el buque bajo contrato legítimo, ausencia de móvil económico, voluntad de abandonar el barco, condición profesional de enfermero, inexistencia de hallazgos incriminatorios (armas, dinero, huellas), conducta cooperativa con las autoridades (entrega voluntaria del móvil y código PIN), ausencia de teléfonos ajenos en su poder, integridad de la información tecnológica y relación laboral verificable. Todo ello, unido a la falta de formación técnica para operar maquinaria pesada y la subordinación al capitán, refuerza la imposibilidad de atribuirle un rol de liderazgo.
45.- En definitiva, según el recurso, la sentencia recurrida se sustenta en conjeturas y valoraciones subjetivas, ignorando pruebas de descargo y vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 719/2016, 639/2016, 676/2025), ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la concurrencia de dudas razonables, debió aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria respecto de D. Remigio.
46.- Ya hemos dicho al analizar semejante motivo en relación con el recurrente Laureano que el derecho a la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 138/2020, de 7 de mayo; STS 190/2022, de 9 de marzo), implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; concretamente el Tribunal Supremo destaca en la primera de las sentencias citadas que su función en casación ( asimilable plenamente a la apelación), cuando se alega vulneración de este derecho, es comprobar si la condena se ha basado en pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales y que la simple invocación de la presunción de inocencia obliga a verificar judicialmente la existencia y suficiencia de la prueba, pero no comporta una revisión plena de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En su consecuencia, el control en vía de apelación se limita a verificar que existió actividad probatoria de cargo, que fue practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que la inferencia judicial resulta razonable y no arbitraria.
47.- También podemos añadir que no cualquier error en la valoración de la prueba es susceptible de provocar la revisión de la sentencia condenatoria, y que no hay que confundir el error en la valoración de la prueba con la discrepancia valorativa de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente las de naturaleza personal, presidida por los principios de inmediación, oralidad y contradicción pues en este caso, es menester atribuir primacía a la labor de valoración realizada de manera imparcial por el Tribunal sentenciador de instancia que en todo caso es una labor que desde el prisma de la revisión debe observarse como un juicio de revisión crítica y no como una labor de reevaluación del material probatorio, por más que el Tribunal de apelación disponga de amplias facultades para realizar dicha labor, sobre todo desde el momento que tiene a su disposición un instrumento tan valioso como es la grabación de las sesiones del juicio oral.
48.- Por tanto el Tribunal de apelación, especialmente en el caso de las sentencias condenatorias, tras comprobar que la prueba de cargo con la que cuenta el Tribunal sentenciador existe y es lícita, se ha practicado con todas las garantías, y su contenido es apto para desvirtuar de forma suficiente y solida la presunción de inocencia por su carácter incriminador, solo puede examinar y revisar el juicio de racionalidad que ha observado o seguido dicho Tribunal de apelación y si las inferencias realizadas se ajustan a las reglas de valoración de la prueba, a la razón y a la experiencia y son lógicas, coherentes y están fundamentadas en criterios acordes a los protocolos utilizados en este tipo de enjuiciamiento y además se han exteriorizado de forma suficiente y conforme a las exigencias de motivación que derivan del derecho de tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 de la CE) atendiendo a los propios fundamentos de la sentencia apelada, completada en lo necesario con el examen del propio acta del juicio oral.
Como hemos dicho en el anterior recurso de apelación, nuestra función no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia en palabras de la STS 2ª STS 162/2019, de 26 de marzo.
49.- Partiendo de estas ideas la primera conclusión que se obtiene al examinar la motivación de la sentencia apelada en relación con las alegaciones conjuntas de vulneración de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba que hemos sintetizado esgrimidas por este recurrente, es que no existe tal infracción de la presunción de inocencia, que la prueba de cargo existe, es además abundante, y de signo absolutamente incriminador, diríamos que de signo aplastantemente incriminador en el caso del recurrente.
Y que el denunciado error en la valoración de la prueba no es sino la expresión ciertamente prolija y extensa pero no menos infundada de una simple discrepancia interesada con la valoración neutral, imparcial y más adecuada de la prueba practicada en el juicio que ha terminado por acoger la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Que, en efecto, la exposición contenida en el recurso es una interpretación sesgada, fragmentaria e interesada del material probatorio, y que por el contrario la aceptada por la sentencia apelada es acorde al resultado de las pruebas de cargo, se corresponde con el contenido de la practicada en el juicio, y ha sido exteriorizada con una fundamentación acorde a las exigencias de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas que presiden cada medio probatorio.
Y que ese razonamiento debe prevalecer por consiguiente frente a las alegaciones esgrimidas en el recurso interpuesto.
Pero lo detallamos a continuación partiendo del mismo esquema seguido con el anterior recurrente debiendo acoger además los atinados y acertados alegatos en que el Ministerio Fiscal sustenta su impugnación frente al recurso.
50.- En primer lugar como ya hemos aceptado la sentencia apelada lleva a cabo una motivación fáctica más material y descriptiva del resultado de las pruebas que valorativa analítica, o crítica de dicho resultado dirigido a explicar la convicción del Tribunal sobre el mismo.
51.- No obstante lo cual, contiene varios pasajes claramente alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados, lo que satisface con suficiencia el canon de motivación máxime ante un delito flagrante:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal - encargados responsables de la organización para la ejecución material del transporte de tan gran cargamento de cocaína - entre ellos el ahora recurrente Remigio solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar el sentido incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
52.- En concreto por lo que se refiere a la información extraída de un dispositivo SAMSUMG Samsung Galaxy A21s, del procesado Remigio, se indica con carácter general por un lado que:
Y que
"Las conclusiones que obtienen, una vez valorada la totalidad de la información que fue volcada de estos dispositivos móviles, básicamente se centran en el papel predominante que tiene Remigio en la investigación, al recibir novedades del propio capitán del barco, en cuanto a que no ha cobrado la mensualidad y a la hora de pedir autorización para salir del puerto de Santos. No les entra en la cabeza que un capitán de barco informe de eso a un marinero. Respecto de la evidencia consistente en un ticket de compra de un producto en una papelería, es relevante porque no entienden que un marinero dé explicaciones a otro marinero acerca de una compra que ha realizado en el puerto de Santos. Respecto a los pantallazos de posicionamientos del " DIRECCION000" en determinados puntos de la travesía, no saben si es normal que se envíen entre la tripulación que hace una travesía en barco, pero les extraña que un marinero mande una captura de pantalla de una coordenada a otro marinero, y no sea algo que se haga en el puente de mando de la embarcación. En otra captura de pantalla salen Remigio, el capitán y un par de tripulantes más, celebrando el 25 de diciembre; les parece sospechoso porque justamente ese día es cuando finalizan las conversaciones entre el capitán de la embarcación y Remigio, figurando la cúpula de mando del barco, pues está el capitán Norberto, Remigio, Jorge (primer ingeniero, jefe de máquinas) y Luis Alberto (primer oficial), con el que mantiene conversaciones por WhatsApp y le envía coordenadas. Por lo demás, resaltan que se envíen documentos por la empresa que contrata a Remigio, adjuntándole el contrato de trabajo, porque un simple marinero tiene contacto directo con la cúpula de la empresa propietaria del barco. Llaman la "cúpula de la empresa", a la persona con la que contacta Remigio y con la que habla el capitán, que debe ser representante de la empresa que tiene sede en Grecia, llamada María Rosa. No saben si es jefa de recursos humanos, pero por WhatsApp no es la forma de comunicación de este tipo de noticias." (...) "En fin, se cumplen una serie de premisas, de las que no debería un capitán de embarcación informar a un marinero, aparte de que había conversaciones en las que el propio Remigio llamaba la atención al capitán por la poca higiene que tenía la embarcación."
53.- A la vista de lo expuesto, en relación con el contenido de las declaraciones de los coacusados y declaraciones testificales de los agentes de la Policía Judicial - Guardia Civil - y Vigilancia Aduanera, llegamos a la conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia porque la prueba de cargo practicada respecto al recurrente es sólida, concluyente y ha sido racionalmente valorada.
En primer lugar, no hay duda de la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante en el que viajaba el recurrente, siendo así que como veremos de las declaraciones de otros coacusados se infiere que aquel tuvo un importante papel en las operaciones de descarga de las partidas de cocaína, interviniendo materialmente en la misma (manejando la grúa en la primera de las ocasiones) y en la supervisión de las operaciones de depósito y custodia de la misma en los lugares en los que se hizo.
54.- Por otro lado, hay que considerar lógico que el Tribunal descarte la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el recurrente según las cuales era un simple marinero que llevaba el barco desde enero de 2022, dedicado a realizar trabajos de limpieza, pues no deja de ser absolutamente inconsistente la explicación ofrecida sobre la razón por la que el capitán le daba cuenta de lo sucedido en el barco y le reprendía por la falta de limpieza.
55.- Tampoco se pueden considerar satisfactorias las explicaciones al motivo por el que el primer oficial de la embarcación, Luis Alberto, le enviara al recurrente, mero marinero con funciones de vigilancia y limpieza, un ticket de compra de material electrónico el día 3 de diciembre de 2022 en una papelería de Santos, Brasil.
56.- O que este tripulante enviara al primer oficial un video, alojado en su dispositivo Samsung Galaxy A21s, de la noche del 25 de diciembre, en el que aparece junto a Luis Alberto y otros miembros de la tripulación, o por qué Luis Alberto le envió un mensaje el día 4 de enero de 2023 con las coordenadas de la zona del Atlántico en la que se encontraban.
Frente a lo que afirma de que es normal que entre la tripulación se enviasen mensajes con información sobre la travesía, del lugar en el que estaban, de cuánto les quedaba, ya que la tripulación tenía familiares y hacían planes sobre cuándo llegarán a puerto, por el contrario ha de considerarse perfectamente racional la conclusión contraria aceptada por la sentencia apelada: este tipo de mensajes apuntan a un posición de predominio y dirección en la travesía del acusado que ha sido correctamente inferida y deducida de ese y otros datos por la Sentencia, máxime cuando el resto de tripulantes no disponían con carácter general, y a excepción del otro albanés, de teléfonos móviles.
57.- Por otro lado, Norberto, el capitán, también le reenvió al recurrente mensajes remitidos a una tal " María Rosa" en los que le pedía el salario del mes de mayo, le informaba de que el buque estaba en proceso de ser cargado, le relataba las actuaciones acometidas durante el día o le informaba de que la nave estaba zarpando.
58.- Es acorde a la lógica y máximas de experiencia pues la conclusión de la sentencia apelada inferida de todo ello acerca del papel relevante en toda la mecánica y desarrollo del viaje o travesía del hoy recurrente, que unida a su intervención en la carga y custodia de la cocaína hace perfectamente racional y verosímil inferir su papel de coordinación y responsabilidad principal en el transporte de la misma dentro de la nave.
59.- Por otro lado cabe insistir en que no pueden considerarse faltas de lógica las inferencias sobre el papel preponderante de Remigio a tenor de los siguientes datos extraídos de las declaraciones de los coacusados tripulantes pakistanís. El recurso insiste en la falta de credibilidad e interés auto exculpatorio de las declaraciones del capitán Norberto, pero lo cierto es que la sentencia no ha concedido valor a la tesis según la cual Norberto tendría interés en trasladar su responsabilidad a Remigio pues rechaza expresamente el influjo de la coacción o el miedo como veremos más adelante pero por el contrario concede credibilidad al papel relevante y coordinador que se infiere del hecho entre otros de que confirma que fue Remigio quien manipuló la grúa utilizada para subir la sustancia a la embarcación cuando se introdujo en alta mar durante la travesía y dio indicaciones para su depósito en la sala común; hecho confirmado por otros coacusados ( Luis Alberto, Anibal, Bernardino; Bruno y Ceferino).
Por otro lado, Jorge indicó que vio un día acceder a Remigio a la estancia común donde se depositó una de las partidas de droga utilizando una llave para ello.
Hilario también refirió que únicamente recibió amenazas del capitán y también indicó que fue Remigio quien, en la madrugada de la primera carga de mercancía, fue a su habitación y le pidió su móvil, siguiendo órdenes del capitán, siendo Remigio quien sacó la mercancía, empujándola el resto hasta la habitación del CO2. En la segunda ocasión fue Remigio quien le dio indicaciones sobre dónde dejar la mercancía. También Bruno refirió que fue Remigio quien le rompió un móvil y quien le pidió que le entregara otro la misma noche en la que Laureano accedió a la embarcación. Remigio le devolvió el móvil que previamente le había entregado, pero no tenía acceso a internet.
Ha de significarse que el recurso más que valorar tergiversa las declaraciones de dichos coacusados pero la Sala enjuiciadora las interpreta y valora racionalmente.
60.- Como hemos adelantado en esa misma línea la Sentencia apelada no se decanta por la explicación o tesis de la defensa del capitán y resto de la tripulación pakistaní de que recibieran amenazas por la parte albanesa de la referida tripulación. Sí se admite su carácter director, coordinador y relevante en la travesía, pero no se advierte el ambiente de temor, miedo o coacción por la actuación de Remigio y Laureano en que tratan de exculpar su actuación, precisamente por la falta de acuerdo o coincidencia en ese extremos, señalando que existen contradicciones en las declaraciones de unos y otros pues
61.- Es más la sentencia apelada descarta y coincide con la defensa del recurrente en que no ha quedado acreditada esa situación de violencia o intimidación por los albaneses respecto al capitán y resto de la tripulación, y hace referencia precisamente al dato de la superioridad de la tripulación pakistaní, 12 o 13, según incluyamos al capitán sobre los albaneses como dato en contra de esa tesis defensiva. A ello hay que añadir, en efecto, que no se hallaron armas o elementos que permitan tener por acreditada la situación de violencia alegada por el resto de la tripulación que, en su defensa, trata de atribuir la responsabilidad a los albaneses y al capitán.
Sin embargo, ello no implica que haya que privar a dichas manifestaciones de cualquier asomo de credibilidad, pues varios de ellos, reconociendo que colaboraron en el acceso de la mercancía al navío, refirieron que fue Remigio quien manejaba la grúa coincidencia que corrobora su participación y papel preponderante.
62.- Finalmente se añade a dicha conclusión probatoria la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
63.- Por último y como señala el Ministerio Fiscal en su riguroso dictamen existen otros datos objetivos que sustentan la posición de coordinación y supervisión de la operación de transporte de la cocaína en el DIRECCION000 como el hallazgo en su camarote de un disco duro portátil de la marca Intenso con núm. de serie NUM011, capacidad de 1TB, y cable USB; y un ordenador portátil de la marca Huawei con núm. de serie NUM012, de ninguno de los cuales se extrajo información, pero sí en su poder un teléfono móvil Samsung Galaxy A21s, lo que resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que el resto de la tripulación, a excepción de Laureano, carecía de dispositivo electrónico alguno.
64.- En resumen, la tesis del recurso no puede ser aceptada pues existe abundante prueba de cargo, absolutamente concluyente y la denunciada errónea valoración de la misma se sustenta lisa y llanamente en una interpretación interesada por más que se haga en un extenso alegato que no logra desvirtuar las conclusiones fácticas sobre la prueba de la participación del recurrente en los hechos y su papel relevante en la organización, y desarrollo de la travesía destinada al transporte con destino presumible a España desde las costas de Brasil de una elevada cantidad de cocaína cercana a las 4 toneladas.
65.- La prueba ha sido correctamente valorada por la sentencia apelada y los hechos probados de la misma en cuanto al recurrente deben ser mantenidos.
3.3.
66.- Se denuncia dicha infracción de ley por la sentencia apelada al atribuirse al recurrente la condición de "jefe, encargado o administrador" de una organización criminal sin base fáctica suficiente. La sentencia habría efectuado una subsunción extensiva in malam partem, aplicando de modo automático el subtipo cualificado por razón, entre otros, de la nacionalidad, pese a que Remigio acreditaba continuidad laboral lícita superior a un año como marinero auxiliar y enfermero en el DIRECCION000, situación distinta de la del coacusado Laureano. A su juicio no resulta racional calificar de "jefe" a quien estaba en nómina, reclamaba salarios impagados y actuaba bajo las órdenes del capitán, que era quien mantenía el contacto operativo con la empresa.
67.- Se alega insuficiencia fáctica y ausencia de actos de jefatura. Los hechos probados afirman de forma conclusiva que el control y dirección de la operación correspondía a Remigio, Laureano y el capitán, pero no individualizan un solo acto concreto de dirección imputable al recurrente (qué órdenes, a quién, cuándo o por qué medio), limitándose la motivación jurídica a expresiones genéricas ("preeminencia", "coordinación", "planificación") desvinculadas de hechos objetivos. Ello vulnera el principio de tipicidad estricta y el canon de motivación reforzada exigible para agravar la pena, según la jurisprudencia citada en el motivo.
68.- La ausencia de prueba de dirección o mando se evidencia en que la supuesta jefatura descansa en inferencias subjetivas del volcado de terminales y en apreciaciones de peritos a quienes "les llamaba la atención" que el capitán informara a Remigio o le remitiera coordenadas; pues no son conclusiones técnicas, y ningún chat contiene órdenes o decisiones de Remigio. El propio informe ECO Canarias reconoce que no se desprenden nuevos indicios sobre los 4.500 kg de cocaína intervenidos. A mayor abundamiento, la sentencia resulta contradictoria al atribuir a un "jefe" tareas manuales o de carga que, de existir mando, habría delegado; asimismo, no se explica por qué no se intervinieron los teléfonos del capitán ni del resto de tripulantes pakistaníes, extremos relevantes para reconstruir la dinámica real de comunicaciones.
69.- Se señalan lagunas probatorias y contexto omitido. Pese a una dotación de quince tripulantes, sólo tres teléfonos fueron intervenidos ( Remigio, capitán y Laureano), cuando varios declararon que habían entregado los suyos al capitán; ello genera duda razonable sobre la integridad y representatividad de la prueba digital. Las conversaciones entre capitán y Remigio muestran relación laboral subordinada, con informes de navegación y pagos, y el deseo de desembarcar del recurrente por impago de salarios. Además, Remigio llevaba más de un año embarcado realizando labores lícitas; su permanencia obedecía a la prórroga contractual y a su función sanitaria, no a un papel de control.
Se precisa el estándar del subtipo del art. 369 bis.2 CP: exige funciones reales de jefatura, administración o encargo, esto es, poder decisorio efectivo o control sobre otros integrantes. La doctrina citada delimita que la agravación se reserva a quienes ostentan poder real de dirección, quedando excluida la aplicación automática a partícipes sin dominio organizativo. Aplicados esos criterios, no emerge ningún elemento fáctico que acredite autoridad de Remigio sobre la tripulación, por lo que la extensión del subtipo cualificado vulnera legalidad y culpabilidad personal.
70.- Se denuncia así mismo error de subsunción y quiebra del principio de legalidad e igualdad. La sentencia confunde pertenencia con jefatura, proyectando indiscriminadamente el art. 369 bis.2 CP sobre los tripulantes albaneses sin individualización de conductas ni motivación del salto cualitativo de responsabilidad. Se advierte una asociación prohibida entre nacionalidad y criminalidad, obviando que Remigio era el marinero más antiguo con contrato vigente, mientras Laureano habría embarcado junto con la sustancia. La motivación por fórmulas ("control y dirección") sin soporte concreto produce un resultado desproporcionado e injustificado frente al resto de tripulantes, condenados por el tipo básico, contrariando proporcionalidad y culpabilidad personal.
Se reprocha deficiente motivación sobre la estabilidad y coordinación transnacional exigidas por el art. 369 bis CP. La sentencia cita doctrina sobre organización criminal pero no verifica su presencia real en los hechos: no se acredita continuidad operativa, reiteración delictiva ni vínculos estables más allá de la travesía; tampoco se prueba que el destino del cargamento fuera España. La pretendida "estructura jerárquica" no supera la jerarquía técnica ordinaria de un buque mercante (capitán-oficiales-marineros) y no se han probado repartos criminales de función ni coordinación internacional (sin interceptaciones, sin flujos económicos, sin conexiones con terceros en Sudamérica o Europa). La aplicación del art. 369 bis CP se apoya así en fórmulas estereotipadas y no en datos objetivos de organización permanente.
71.- Frente a estos alegatos es menester referirse en primer lugar a la doctrina jurisprudencial sobre la organización criminal y a sus presupuestos o requisitos a los que hemos hecho referencia en el anterior recurso: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada, con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito y d) que cuente con una dotación de medios e instrumentos idóneos para la conducta delictiva.
Como en el caso examinado lo que se cuestiona es la infracción de ley, la condición de jefe, administrador o encargado, es menester partir, a los efectos de examinar la concurrencia de dichos requisitos y revisar si se ha producido dicha indebida aplicación del subtipo agravado, del relato de hechos probados que hemos aceptado y que el recurso no ha logrado rebatir.
72.- Recuerda con toda razón el Ministerio Fiscal en su excelente informe que la sentencia fundamenta suficientemente la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales: estructura estable desde al menos Noviembre de 2022, pluralidad jerarquizada de miembros, reparto de papeles, logística apropiada y cooperación coordinada para un transporte transoceánico de casi cuatro toneladas de cocaína.
Subraya acertadamente que el acceso de la droga al navío no se produjo en puerto, sino en altamar en dos ocasiones distintas, mediando embarcaciones auxiliares no identificadas, integradas por hombres armados, y en las que viajaba un individuo ( Laureano) que se incorporó al buque en alta mar en la primera de las veces, describe maniobras de carga nocturnas y un transporte posterior que exigía coordinación y medios de cierta magnitud, especialmente un buque mercante de cierta entidad, fletado y compuesto con una tripulación de cierto número, cuyos medios no están al alcance de individuos aislados sino de lo que la sentencia califica con una palabra quizá no apropiada de "conglomerado" que se refiere más bien a cosas o elementos materiales y que nosotros podríamos describir mejor como de agrupación o unión coordinada de personas con la suficiente estabilidad pues su actividad se habría proyectado al menos desde meses antes de la interceptación del buque en las proximidades de las costas de las Islas Canarias.
Nosotros compartimos plenamente dicha argumentación. Es evidente que concurren todos los elementos de la organización criminal apoyada dicha conclusión en una inferencia plenamente racional y directa que se sustenta en la doctrina del Tribunal Supremo.
En realidad el recurso no cuestiona la concurrencia del subtipo.
73.- Por tanto el subtipo agravado de la organización criminal aplicado por la sentencia apelada conforme al artículo 369 bis del CP es plenamente procedente sin que se haya producido la infracción del mismo invocada. Pero es que tampoco puede cuestionarse a la luz de los hechos probados de los que hemos de partir la aplicación de la hiper agravación derivada de la apreciación de la condición de jefe o coordinación o encargado o administración.
Estas nociones de jefatura o papel preponderante en la organización no se apoyan como sostiene el recurso en apreciaciones meramente subjetivas sino que por el contrario descansan en inferencias plenamente coherentes con fundamento en los hechos probados y en el análisis racional de la motivación de la sentencia apelada.
En efecto hemos señalado en varias ocasiones anteriormente que numerosos miembros de la tripulación - coacusados - además de funcionarios policiales de Vigilancia Aduanera percibieron a los dos albaneses y al capitán como figuras de autoridad.
Nos hemos referido extensamente a esta cuestión fáctica en el anterior fundamento considerando que la apreciación de tal cualidad está sustentada en prueba de cargo sólida, racionalmente valorada.
La posesión de un dispositivo móvil y de tecnología informática, así como los mensajes recibidos del capitán y el tipo de comunicaciones sostenidas con él y con " María Rosa" (representante de la empresa armadora) refuerzan esa posición.
La sentencia recoge abundantes razonamientos referidos al informe pericial según los cuales resultaba inverosímil que un capitán comunicara ciertos detalles operativos a un marinero ordinario, que un marinero corrigiera al capitán por la falta de limpieza o que mantuviera comunicación directa con la cúpula de la empresa propietaria del barco.
Por tanto la aplicación al recurrente de la figura de coordinador o encargado de la organización es absolutamente procedente.
Es evidente que para la aplicación de la cualificación que el precepto recoge - artículo 369 bis del CP - no se requiere estar en presencia de la cúpula superior a menudo oculta de este tipo de empresas, o de los cerebros máximos de todo el entramado delictivo, sino que basta una posición en el mismo que le proporcione dominio y superioridad en las directrices desarrolladas en beneficio del propósito criminal y que existe también un papel central de relieve en las figuras de encargados o de supervisores de las labores de planificación y ejecución material de los entramados delictivos como el presente que resultan fundamentales para el éxito de la operación y que cumplen una función relevante como la supervisión y control del desarrollo del viaje trans oceánico en un navío, fundamentales para que un cargamento tan valioso sea llevado a su destino.
Estas figuras centrales revisten sin lugar a dudas la cualificación que el subtipo agravado aplicado castiga y es por ello que el recurso debe ser desestimado en este punto también.
74.- Dicha vulneración a su juicio deriva de la condena a una pena de 14 años de prisión, sin ofrecer una motivación individualizada que justifique la elección de dicho quantum punitivo dentro del marco legal aplicable cuyo límite inferior son los doce años pues la sentencia se limita a reiterar la gravedad objetiva del delito y la cantidad de sustancia intervenida, sin atender a las circunstancias personales del acusado ni a su concreta menor participación funcional en los hechos.
Afirma que en la propia sentencia se han impuesto penas a otros tripulantes del buque inferiores a las asignadas al recurrente sin motivación diferenciadora, siendo así que a los mismos se les ha impuesto el límite inferior del arco penológico aplicable a diferencia del recurrente.
Y que no se atienden las circunstancias personales del mismo, marinero con funciones subordinadas, ni poder decisión sobre el cargamento, sin que conste que obtuviera beneficio económico personal ni que participara en la planificación o ejecución del transporte, ni tuviera vinculación previa con organizaciones criminales o antecedentes que revelen peligrosidad.
75.- Ya hemos indicado en relación con el anterior recurso al hilo de alegatos semejantes que no cabe cuestionar en este motivo los hechos probados ni alterarlos a conveniencia.
La sentencia apelada subsume jurídicamente tales hechos en un delito contra la salud pública, en relación con una sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, que inicialmente, considerado el recurrente jefe o coordinador de la organización, sitúa la pena en abstracto entre los 12 años y un día de prisión y los 18 años y la pena de multa entre el cuádruplo y el séxtuplo del valor de la droga incautada, pues el art. 8.4 CP solventa el concurso de normas entre el art. 370.3 y el art. 369 bis a favor de este último.
La imposición de 14 años de prisión sitúa la pena dentro de la mitad inferior, a pesar de que el art. 66.6 CP, en el caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, permite la imposición de la pena en toda su extensión. Dicho art. 66.6 CP indica que para la imposición de la pena se atenderá a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
76.- La gravedad de la conducta en el caso que nos ocupa resulta indudable, pues se trata del transporte de casi 4 toneladas de cocaína mediante el uso de un buque, lo que por sí mismo justifica la no imposición de la pena en su grado mínimo; Por otro lado entendemos que es la valoración de las circunstancias personales del condenado, lo que ha determinado la imposición de la pena dentro de la mitad inferior del tramo previsto.
Se ha establecido a nuestro juicio, sin perjuicio de la valoración que le corresponde efectuar a la Sala de Apelación, la suficiente motivación en cuanto a que la directa relación del recurrente con el diseño operativo y con el control de la travesía, donde realizó tareas relevantes en su cargamento y custodia y que apuntan a un posición de preponderancia sobre el desarrollo del viaje e incluso una superior autoridad respecto al capitán, permite admitir, -junto a la entidad de la sustancia transportada, que supera en más de cinco veces la que viene siendo considerada de extrema gravedad (750 kg)-, la imposición de una pena dentro de la mitad inferior del arco legalmente previsto, pero algo superior a la mínima. Entendemos que en el presente caso existe la debida motivación que permite al condenado conocer el porqué de la concreta pena que se le impone, no concurriendo insuficiencia ni arbitrariedad en la motivación y explicándose suficientemente el proceso intelectivo que conduce a la imposición de la pena correspondiente al ahora recurrente.
Su papel en relación con el cargamento en el buque era pues central y destacado, asumiendo una posición de superioridad en el entramado de la organización respecto de la seguridad y custodia de la misma al menos durante la travesía, que se ejerció de una manera clara ante el capitán y el resto de la tripulación, lo que le convierte, como hemos dicho cuanto menos en encargado de la organización, "notario" según la terminología policial.
77.- Desde esta perspectiva que ya hemos zanjado, la individualización penal llevada a cabo por la sentencia apelada, no puede considerarse contraria a Derecho.
No nos olvidemos que estamos en presencia de un hecho al que se ha aplicado la figura del artículo 369 bis del Cp por la comisión del delito en el seno de una organización criminal y con la calificación agravada de ser encargado o administrador de la misma. Con lo que la sentencia apelada procedió a imponer la pena superior en grado a la inicialmente prevista en el párrafo primero, por lo tanto en un arco penológico que va de 12 a 18 años de prisión, de manera que en el caso de la pena privativa de libertad elegida por la Sala de instancia, de 14 años, se sitúa dentro de la mitad inferior del arco penológico correspondiente, que ha de considerarse adecuada en atención a la extraordinaria gravedad de los hechos, en sí mismo considerados, relativos al papel protagonista y destacado asignado en la organización criminal, al empleo para el transporte de la droga de un buque, y a la superlativa cantidad de cocaína (4 toneladas) objeto de la operación.
No existen circunstancias subjetivas relativas a la culpabilidad del acusado que sean susceptibles de merecer un tratamiento penológico más favorable, ya que no está acreditado en modo alguno un papel de subordinación ni mucho menos equiparable al resto de la tripulación frente a la que asumió un papel superior claramente central y en cuanto a la falta de pruebas de un enriquecimiento o beneficio personal del acusado, resulta absurdo pensar que actuase por otro móvil diferente al lucro en unos hechos de ese nivel, si bien ello es indiferente, teniendo además en cuenta el riesgo potencial enorme para la salud pública inherente a la posible difusión de tan ingente cantidad de droga, conjurado como hemos dicho por la actuación de las Autoridades policiales y de Vigilancia Aduanera.
78.- El motivo pues debe desestimarse.
4.1.-
79.- Dicho motivo se centra fundamentalmente en la errónea consideración de la sentencia apelada al situar al recurrente como uno de los responsables del control y dirección de la operación de traslado de la droga, junto con dos tripulantes albaneses - Laureano Y Remigio -, cuando las pruebas y declaraciones de múltiples testigos muestran lo contrario.
Según el recurso, el capitán actuó siempre bajo coacción y miedo real hacia estos dos individuos, quienes ejercían un dominio absoluto sobre la tripulación pakistaní.
A su juicio las declaraciones de numerosos tripulantes evidencian que el capitán no emitía órdenes autónomas, sino que transmitía las instrucciones que le imponían los albaneses, quienes eran percibidos como extremadamente peligrosos, llegando a amenazar de muerte a algunos marineros y a sus familias.
Subraya que esta situación de sometimiento y temor fue corroborada por las declaraciones del acusado en instrucción (indagatoria practicada el 5 de marzo de 2024) y en el plenario, y también por declaraciones como los de Jorge, Jesús Carlos y Hilario, quienes narraron amenazas directas y un ambiente de intimidación generado únicamente por los albaneses.
El recurso sostiene que es ilógico mantener como hecho probado que Norberto ejercía una labor de dirección criminal cuando su actuación se limitó a las tareas propias de un capitán responsable de la navegación y de la gestión ordinaria de la tripulación, funciones que ya desempeñaba antes de que la droga fuera introducida en el barco. Se alega que la simple coincidencia entre sus funciones de capitán y los hechos delictivos no permite atribuirle un papel coordinador o decisorio, dado que la verdadera planificación, imposición de órdenes y control operativo recaían exclusivamente en los albaneses.
Para la defensa del recurrente, Norberto no formaba parte de ningún núcleo organizativo y su voluntad estaba anulada por el miedo, de modo que no puede ser considerado miembro ni coordinador de una organización criminal, tal como exige el artículo 570 bis CP.
De acuerdo con ello no existirían pruebas de cargo suficientes para considerar que el acusado recurrente fuera coordinador o responsable de la operación delictiva.
Dicho motivo del recurso será examinado conjuntamente con el segundo motivo del recurso formulado por su representación procesal.
80.- En su desarrollo el recurso sostiene que no existen pruebas suficientes para demostrar que Norberto participara conscientemente en el delito ni que tuviera acceso a la sustancia, ni que ejerciera poder de decisión alguno.
Se apoya en las contradicciones a su juicio en las declaraciones de los agentes intervinientes en la operación: mientras algunos - DAVA NUM004 o DAVA NUM003 - a su juicio reconocieron que los pakistaníes actuaban atemorizados por los albaneses y que el ambiente cambió cuando éstos fueron separados, otros agentes negaron haber observado situación de temor (Guardia Civil con indicativo NUM015 instructor de las actuaciones).
Tales inconsistencias o contradicciones - según la defensa del recurrente - refuerzan la tesis de que Norberto no ejercía liderazgo alguno, sino que él mismo se encontraba entre las personas intimidadas por los dos albaneses y por las amenazas que también alcanzaban a su familia. Además, la defensa insiste en que ningún testimonio apunta a que Norberto tuviera control sobre la droga ni responsabilidad directa en las maniobras de traslado o almacenamiento.
81.- Como decimos ambos motivos pueden y deben ser tratados conjuntamente pues de algún modo entremezclan las alegaciones referentes a la valoración de la prueba con la vulneración de la presunción de inocencia.
Nos remitimos ante todo a las consideraciones expuestas sobre la labor de esta Sala de Apelación en relación con alegatos semejantes.
Nuestra tarea consiste primero en comprobar si existe prueba de cargo apta o idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que se haya practicado con todas las garantías en el juicio oral.
Y partiendo de la motivación de la sentencia recurrida examinar si el resultado de la prueba practicada ha sido valorado con arreglo a las reglas que presiden la valoración de la prueba pero sin volver a valorar la prueba misma sino revisando el proceso de exteriorización de las razones en que se ha apoyado la sentencia recurrida y confirmando que el mismo es coherente, racional y se ajusta a las máximas de experiencia y a las reglas que presiden la valoración de cada medio de prueba. Y ello a la luz si es preciso del reflejo que ha tenido la prueba en el proceso y principalmente en el juicio oral.
82.- Ya hemos dicho en relación con los dos anteriores recurrentes que la prueba de cargo es no solo suficiente, sino abundante, aplastante, para estimar probada la participación del recurrente y su nivel de responsabilidad en la estructura criminal que se desarrolló con el objetivo de transportar un importante cargamento de cocaína desde las costas de Brasil con destino a España.
Partiendo del nivel ejecutivo que un capitán de barco ejerce en un viaje marítimo es absolutamente inconsistente sostener que una persona que desempeña dichas funciones sea completamente ajena a la dirección de la empresa criminal cuando en su buque viaja en las condiciones expuestas un importante cargamento de cocaína, del que no puede ser sino absolutamente consciente, como además evidencia el conjunto de declaraciones y testimonios recogidos en el juicio oral, tanto de los tripulantes albaneses como el resto de personas incluidas en la misma de origen pakistaní.
83.- Hemos dicho en los anteriores recursos y repetimos ahora que aunque la sentencia apelada opta por un modelo de motivación apoyado fundamentalmente en una exposición material y descriptiva del resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, sin embargo contiene numerosos pasajes alusivos a las razones por las que el Tribunal da primacía a unos medios de prueba en lugar de otros y extrae los hechos que declara probados así como numerosos elementos que satisfacen el canon de motivación constitucional compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia especialmente en presencia de un delito flagrante.
Y así:
a) Proclama que no se ha concedido credibilidad alguna a las versiones exculpatorias de los acusados resaltando que los considerados principales responsables de la organización criminal, entre ellos el ahora recurrente Norberto, capitán del buque, solo quisieron responder a sus defensas privando a las acusaciones de contrastar su versión. Al no contestar más que a su defensa no pudo explicar a preguntas de la acusación el sentido claramente incriminatorio que se deduce de las declaraciones de otros coacusados o testigos o del contenido de las pruebas periciales, falta de explicación que priva de crédito a su versión.
b) Se otorga expresamente credibilidad a las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, al no detectar esenciales contradicciones, de las que se infiere que la actuación desplegada por los mismos cumplió con las exigencias legales sobre la visita, inspección y registro del buque, "con hallazgo en una zona accesible a cualquier miembro de la tripulación (habitáculo de CO2) de la primera partida de cocaína, integrada por 91 fardos, de los que dos fueron llevados al patrullero de Vigilancia Aduanera como medida aseguradora y de constancia". Y que ulteriormente en el registro en puerto se encontró la segunda partida de droga, compuesta por 62 fardos de cocaína hallada en la entrada y registro del camarote ocupado por este procesado, diligencia efectuada por la comisión judicial.
Con la consiguiente conclusión de estar realmente probado lo recogido en las diligencias realizadas para inspección, abordaje y registro en el carguero " DIRECCION000".
c) También se concede la absoluta credibilidad a los informes periciales evacuados sobre los dispositivos móviles intervenidos en las diligencias anteriores.
d) Y finalmente se aludió a los informes periciales sobre la cuantía, naturaleza y calidad de la droga intervenida.
84.- Además de lo anterior la aprehensión de una importante carga de cocaína alojada en el mercante del que era capitán el recurrente, esa posición resulta clave para definir la participación del recurrente en el transporte ilícito de esa carga, que no podría haber accedido al buque sin su conocimiento y autorización, siendo así que como resulta del razonamiento de la sentencia apelada, coherente con la prueba practicada, y que recoge las declaraciones de los diferentes coacusados, e incluso del propio recurrente, dicho acceso se produjo durante la travesía del buque, y trasladada por embarcaciones auxiliares cuyas operaciones no pudieron tener lugar sin el concurso de las órdenes para la navegación del capitán, que además como se desprende de las declaraciones de otros coacusados asistió en todo momento a dichas operaciones de descarga y dio indicaciones sobre los lugares para su depósito y custodia, uno de ellos una sala común con acceso por parte de toda la tripulación y por ende del capitán.
Negar el conocimiento y participación del recurrente en el transporte de la droga es poco menos que ridículo a la luz de lo anterior.
Y por supuesto esta Sala no puede aceptar semejante alegato que se opone a una valoración completamente racional del material probatorio.
85.- Menos aún puede aceptarse la tesis del que el capitán del barco hoy recurrente estuviera bajo la intimidación o coacción de los tripulantes albaneses. Esta tesis resulta de un examen parcial, fragmentario e interesado de la prueba practicada.
86.- Como hemos visto al enjuiciar los anteriores recursos y confirmaremos a continuación al revisar los formulados por el resto de los miembros de la tripulación pakistanís la sentencia rechaza con argumentos convincentes esa tesis defensiva que esgrimieron en el juicio tanto el capitán como los demás tripulantes de esa nacionalidad según la cual actuaron en todo momento bajo la intimidación y amenazas de los albaneses.
En primer lugar porque como indica, no existe coincidencia o acuerdo en cuanto a ese extremo en las diferentes declaraciones prestadas por los propios coacusados.
Por otro lado porque no resulta creíble que solo dos individuos ejerzan una situación de intimidación tal que sea capaz de vencer el ánimo no sólo del capitán sino de toda una tripulación más numerosa de pakistanís, máxime cuando no se encontraron armas ni objetos que permitieran ejercer esas amenazas, y atendiendo al hecho de que hubo numerosas posibilidades para vencer ese ambiente durante la travesía, advirtiéndose por el contrario en los mensajes y fotografías interceptadas en los dispositivos intervenidos una comunicación fluida y normal con el capitán al que lejos de amenazar impartían indicaciones e instrucciones que evidenciaban eso sí una situación de superioridad o dirección en la empresa criminal, instrucciones e indicaciones que el capitán trasladaba al resto de la tripulación.
87.- Finalmente esa conclusión probatoria como hemos dicho viene igualmente de la corroboración ofrecida por las declaraciones de varios testigos, funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera que cita la sentencia, que precisamente recoge la impresión de algunos que pudieron
88.- Así pues la tesis defensiva del recurrente de que su actuación no fue libre y autónoma sino fruto de la coacción y amenazas no puede en ningún caso prevalecer frente a las conclusiones racionales que se desprenden de una valoración de la prueba coherente y ajustada a las máximas de la experiencia y al contenido de las pruebas valoradas de forma neutral e imparcial por el Tribunal sentenciador. Por el contrario su actuación ha de considerarse voluntaria y consciente.
89.- Dicho lo anterior tampoco pueden admitirse los alegatos del recurso acerca de la valoración errónea de la prueba en relación al valor preeminente de la posición del capitán dentro del entramado criminal integrado al menos por los albaneses y otra serie de personas que no se mencionan pero que indudablemente pudieron intervenir en la organización que planificó y ejecutó ese transporte interoceánico de cocaína a gran escala. Que son fruto de afirmaciones totalmente parciales e interesadas no acordes con las conclusiones que se desprenden de la realidad fáctica que hemos admitido probada y resulta de la apreciación racional de la prueba.
90.- En efecto como expone de forma totalmente certera el Ministerio Fiscal, cuyas consideraciones asumimos íntegramente pues no se puede expresar mejor, y ahora resumimos, el capitán del buque, Norberto, tenía acceso a todas las dependencias, control sobre la navegación y capacidad decisoria para permitir o impedir la aproximación de embarcaciones externas, el embarque de mercancías y la presencia de individuos no registrados. Su función, jerárquicamente superior, lo situaba en una posición imprescindible para la ejecución del transporte del cargamento, sin cuya participación la operación no habría podido desarrollarse. Además, mantenía comunicación diaria con la empresa armadora a las 12:00 horas, pudiendo haber informado sobre los hechos sospechosos ocurridos en altamar. A ello se suma que, según las declaraciones de los coimputados, ejercía una coordinación preeminente junto con los dos ciudadanos albaneses Remigio y Laureano, lo que confirma su rol central en la estructura operativa del viaje.
Para el Ministerio Fiscal, a la idea de que Norberto y los miembros de su tripulación -en número total de 13- no pudieran oponerse a los dos albaneses carece de lógica objetiva, como hemos dicho y luego insistiremos, máxime cuando ninguna arma fue hallada y cuando los agentes que abordaron el buque nunca detectaron amenazas contra la tripulación ni signos de intimidación real sobre el capitán.
Las diferentes versiones aportadas por los acusados sobre el acceso a la sala de CO2 o sobre la existencia de cadenas o llaves, así como las contradicciones entre ellos, refuerzan la racionalidad de la valoración judicial y no la tesis defensiva.
Esta Sala comparte plenamente dicha impugnación.
91.- Ambos motivos de recurso deben pues decaer.
4-3.
92.- El escrito desarrolla la incorrecta valoración de las circunstancias de exención y modificativas de responsabilidad.
La defensa del recurrente reprocha que el tribunal no apreciara la eximente de estado de necesidad ni la de miedo insuperable, a pesar de concurrir - dice - plenamente sus requisitos. Argumenta que Norberto, un hombre de 75 años que había sufrido recientemente el asesinato de un hijo, actuó bajo amenazas reales e inminentes de los albaneses, que incluso llegaron acompañados de personas armadas. Añade que el capitán se vio obligado a actuar únicamente para preservar su vida, la de su familia y la de la tripulación, pues desobedecer a los albaneses podría haber desencadenado consecuencias fatales.
En síntesis el recurrente identifica uno a uno los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el miedo insuperable y sostiene que todos concurren en el caso: la existencia de un mal grave y real, su conexión inmediata con la conducta impuesta, su carácter invencible para una persona común -más aún para un anciano- y el hecho de que dicho miedo fuera el único motor de actuación. Señala que el tribunal a quo descartó erróneamente estas eximentes aplicando indebidamente la STS 109/2025, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni la situación de amenaza probada durante el juicio.
93.- El recurso en este particular hace supuesto de la cuestión olvidando que en un motivo de apelación articulado por incorrecta calificación jurídica de las circunstancias de exención invocadas es preciso partir de los hechos probados, y es patente que no lo hace.
Los hechos probados como hemos visto no avalan las circunstancias de exención invocadas, ni el estado de necesidad ni el miedo insuperable.
En efecto en ningún caso existe en la actuación del capitán, totalmente libre y voluntaria, sumisión a amenazas o una situación irresistible o ineludible derivada de la coacción o el miedo producido por la actuación de los albaneses.
En todo momento el recurrente, capitán del DIRECCION000, de forma libre y voluntaria participó, es verdad que bajo las órdenes o instrucciones de los albaneses, en la operación para el transporte de un importante cargamento de cocaína.
Con lo que las eximentes o circunstancias modificativas en su caso estuvieron bien denegadas.
94.- El motivo pues debe ser rechazado.
95.- Señalan que la Sala de apelación goza de plenas facultades revisoras en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la Sentencia de 17 de febrero de 2022, que en su opinión reconoce la posibilidad de reexaminar pruebas personales mediante grabación audiovisual. A partir de esta premisa, sostienen que la sentencia recurrida ha construido su relato condenatorio sobre inferencias arbitrarias, ignorando aquellos elementos probatorios que evidencian falta de conocimiento, ausencia de voluntariedad y actuación bajo obediencia jerárquica.
Para ello, destacan que el Tribunal hizo un uso selectivo del testimonio de los agentes actuantes: mientras reconoce algunas expresiones incriminatorias, omite por completo aquellas que resultan favorables a los recurrentes, como la declaración del agente NUM020, quien manifestó que los marineros pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando", o las declaraciones de los agentes DAVA NUM003 y NUM004, que describieron un ambiente de "posición de fuerza" de los albaneses sobre el resto de la tripulación, así como la necesidad de separar físicamente a ambos grupos por razones de seguridad. Los apelantes consideran que el tribunal erró al descalificar estas manifestaciones sin ofrecer motivación, limitándose a descontextualizar frases o a ignorar su peso conjunto. Del mismo modo, denuncian que la sentencia desestimó injustificadamente las solicitudes de desembarco que presentaron por escrito varios, afirmando sin prueba alguna que pudieron ser "posdatadas", lo que constituye - a juicio de la defensa - un ejercicio especulativo contrario a las reglas de la sana crítica.
96. Los recurrentes sostienen en resumen que su implicación en la manipulación puntual de mercancía no puede interpretarse como participación voluntaria, sino como resultado directo de la dinámica jerárquica impuesta por el capitán y por el contexto de miedo que describen. La sentencia - afirman - pasa por alto que sus declaraciones fueron desde el primer momento coherentes, consistentes y sin contradicciones, negando cualquier conocimiento previo del cargamento ilícito y señalando que, una vez advirtieron irregularidades, lo manifestaron al capitán y solicitaron formalmente desembarcar. Frente a ello, el tribunal - a juicio de los apelantes - se limita a deducir culpabilidad de su "mera presencia" a bordo, una conclusión que califican de arbitraria e incompatible con la necesidad de prueba suficiente exigida por la jurisprudencia constitucional.
97.- Con especial individualización se argumenta que, respecto de Luis Alberto (primer oficial) la acusación extrapola su responsabilidad del mero hecho de colaborar puntualmente en maniobras ordenadas por el capitán y de haber remitido a Remigio un ticket de compra de papelería y una captura de coordenadas, comunicaciones que -explica la defensa- se insertan en la rutina laboral entre tripulantes y carecen de contenido delictivo. El recurso recalca que Luis Alberto fue despertado para colaborar en la primera carga nocturna, que protestó ante el capitán por lo ocurrido -acceso en alta mar de un tercero ( Laureano) y carga irregular- y que, tras la segunda carga, se adhirió a la solicitud formal de desembarco, manteniendo desde el 20 de enero de 2023 una declaración constante y coherente de inocencia. En síntesis, su intervención se circunscribe a la obediencia jerárquica propia de su puesto, sin conocimiento previo ni voluntad delictiva.
98.- En relación con Anibal (marinero), se reitera que sus tareas de limpieza y vigilancia no pueden equivaler, por sí solas, a participación consciente en tráfico de drogas; que denunció irregularidades al capitán, solicitó desembarcar y negó en todo momento haber recibido amenazas directas de Remigio/ Laureano, atribuyéndolas al capitán, lo cual, lejos de incriminarlo, refuerza el contexto de coerción que afecta a su capacidad de reacción en alta mar. De nuevo se subraya la persistencia y coherencia de su relato desde instrucción hasta el juicio, y la ausencia de cualquier acto que revele dolo o dominio funcional del hecho.
99.- Respecto de Hilario (marinero) el recurso pone de relieve su disconformidad expresa con las órdenes recibidas -llegando a manifestar ante el capitán que "no era un animal"-, su limitación a tareas básicas bajo órdenes transmitidas por Remigio siempre por indicación del capitán, y su adhesión al escrito de desembarco. Cualquier actuación puntual, como retirar o entregar teléfonos bajo instrucción del capitán o empujar mercancía hacia la sala de CO2, no trasciende el ámbito de obediencia subordinada en una estructura marítima y, por tanto, no acredita un conocimiento previo ni adhesión al plan delictivo.
100. Los apelantes invocan la doctrina constitucional ( STC 189/1998, entre otras), que exige que toda condena penal se asiente en prueba válida, lícita y razonada, apta para destruir la presunción de inocencia. Alegan que en su caso tal estándar no se cumple, pues la sentencia carece de un "iter lógico", incurriendo en razonamientos circulares que parten de una premisa objetiva -presencia de droga a bordo- y conducen sin más a la culpabilidad, sin justificar cómo dicha presencia se vincula personalmente con la intervención dolosa de cada uno de ellos.
101.- La sentencia -afirman- no explica por qué otorga credibilidad a fragmentos incriminatorios de testigos, ignorando su vertiente exculpatoria; tampoco razona por qué descarta las reiteradas manifestaciones de miedo realizadas por los acusados, ni la ausencia de conocimiento real sobre el contenido de los fardos, cuando incluso el agente NUM020 declaró que los pakistaníes "no sabían lo que estaba pasando". A su juicio el tribunal incurre en un patrón de razonamiento selectivo que invalida la conclusión condenatoria. Los apelantes subrayan que nunca existió prueba directa (como comunicaciones, beneficios económicos, contactos externos o actos de planificación) ni indicios objetivos suficientes que permitan afirmar conocimiento o participación consciente. Del mismo modo la sentencia ignora que en todo momento estuvieron privados de sus teléfonos, aislados, y sometidos a un clima de presión ejercido -según ellos- por los dos albaneses ("notarios") y vehiculado por el capitán del buque.
102.- Daremos a ambos motivos
103.- Recordaremos sucintamente como hemos hecho antes las nociones básicas sobre alegaciones semejantes, que son absolutamente usuales en este tipo de recursos.
104.- Ya lo hemos hecho extensamente. Ahora lo hacemos de manera resumida.
Nuestra función consiste fundamentalmente en comprobar que se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente, apta para contrarrestar la presunción de constitucional de inocencia, practicada con todas las garantías, y plasmada en la motivación de la sentencia mediante un juicio racional que exteriorice de manera suficiente las razones por las cuales el Tribunal ha obtenido con base a los elementos probatorios la convicción de la culpabilidad, y de la participación en la realización de la conducta criminal por parte del o de los acusados.
No consiste por el contrario, por más que se empeñe la defensa del recurrente, en verificar toda la prueba para construir un juicio valorativo nuevo y propio sino que partiendo del razonamiento o motivación de la sentencia apelada y contrastándolo con el contenido de la prueba practicada en el juicio, para el cual resulta desde luego fundamental el acta del juicio, se ha de concluir si dicho juicio valorativo es adecuado, racional, coherente y acorde a las reglas que deben presidir la apreciación de las pruebas en el proceso penal, a las máximas de la experiencia y a los protocolos usuales de estricta observancia, pero no debemos reevaluar la prueba como si fuéramos un Tribunal de instancia.
Además no podemos olvidar el principio de apreciación conjunta de la prueba para el cual dicho Tribunal goza también de amplias facultades que se imponen a las del Tribunal de apelación cuando su juicio es lógico, y convincente, pues por más que sean posibles otras interpretaciones posibles si la interpretación o valoración neutral del Tribunal de instancia es racional dicha valoración debe primar sobre la fragmentaria e interesada de las partes.
105.- Partiendo de estas nociones resulta evidente la necesidad de desestimar los motivos de apelación esgrimidos por el recurso que ahora examinamos.
Ante todo porque se basan los apelantes de una posición en absoluto ajustada a las reglas y cánones que se acaban de exponer.
Los recurrentes forman parte de una tripulación de un barco, que aún de segundo nivel, es completamente consciente de participar en una travesía destinada a transportar un elevado cargamento de cocaína desde las Costas de Brasil a Europa.
Todos ellos según se infiere del conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio y recogidos en la sentencia según hemos visto al analizar los anteriores recursos son conocedores del cargamento.
En ningún caso niegan ni pueden hacerlo que presenciaron e incluso colaboraron activamente en su traslado a bordo durante la travesía.
106.- También eran conscientes de que se había depositado en una sala común, donde algunos la llevaron, y sabían también que había accedido otra parte de ese ilícito cargamento en otro momento posterior y colocada en un camarote de uno de los albaneses, donde algunos ayudaron a llevarla.
Por muy novatos que resulten en esas labores es evidente que no podía pasar desapercibido para ellos lo anómalo de ese acceso.
Todos acataron las instrucciones del capitán y de los albaneses. Y no consta que se opusieran o negaran. Antes al contrario su comportamiento es voluntario.
La estrategia defensiva del miedo o la coacción por parte de los albaneses no fue aceptada por la Sentencia con conclusiones absolutamente racionales.
Esas conclusiones racionales deben prevalecer frente a la interpretación que ahora de nuevo mantienen con apoyo en valoraciones sesgadas y fragmentarias de las pruebas personales, las que a ellos convienen pero que no pueden prevalecer frente a las neutrales del Tribunal a quo.
107.- No es posible dar relevancia aislada a ciertas manifestaciones de un guardia civil ( NUM020) y de dos funcionarios de Vigilancia Aduanera (DAVA NUM003 y NUM004), en las que estos describieron la existencia de "dos grupos" a bordo y la posible "superioridad" de los albaneses sobre los pakistaníes.
Estas manifestaciones no pueden considerarse expresivas de situaciones reales de amenaza o violencia; el Tribunal no les dio ese valor según razonamiento convincente que ya hemos reflejado, y además ninguno de estos agentes manifestó haber visto actos de intimidación efectivos. De hecho no se constató la presencia de armas en el barco, y la Sala de instancia apunta a un hecho relevante que desmentiría la coacción o el miedo: la desproporción numérica entre la tripulación y los albaneses y el capitán.
Por el contrario lo que se observa es la existencia de dos grupos diferenciados uno con posición de superioridad y otro situado a las órdenes de los primeros, pero no de forma coactiva, sino como un reparto de papeles en el contexto de las operaciones de transporte de la ilícita mercancía, siendo el capitán el elemento conductor de las instrucciones de los primeros al resto de la tripulación.
108.- No puede considerarse en absoluto descabellada ni ilógica la conclusión de la sentencia apelada de que el documento firmado en el que trasladaban al capitán su voluntad de abandonar el barco es posdatado.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en cuanto a la participación de Luis Alberto, su propia declaración en juicio confirma datos que lo vinculan directamente con la operación delictiva: reconoció que, como primer oficial, tenía responsabilidad en la carga y descarga en puerto, que trabajaba en la sala de mando, que el sistema de comunicaciones funcionó durante los primeros 10 o 15 días y, sobre todo, que fue consciente desde diciembre del acceso al barco de "nueva mercancía" y de una persona desconocida. Además admitió haber colaborado en la colocación de la mercancía llegada a primeros de enero, resultando contradictorias sus afirmaciones de desconocimiento con su experiencia profesional de 12 años.
Y es que en efecto, no es lógico ni creíble que un primer oficial pueda desconocer reiteradas operaciones de carga en alta mar y la presencia de un extraño embarcado sin autorización.
Siendo de añadir como elementos objetivos que desmienten su supuesta oposición a los hechos la fotografía obtenida del volcado del teléfono Samsung de Remigio, en la que aparece brindando la noche del 24 de diciembre con el capitán y otros dos tripulantes, así como el hecho de que el 4 de enero remitiera a Remigio una imagen con las coordenadas del barco, dato incompatible con el clima de temor e incomunicación que el recurrente afirma haber sufrido.
109.- Todo ello pone en evidencia su integración en la dinámica operativa del buque y consecuentemente su participación consciente en el transporte de la ilícita mercancía.
110. Por otro lado respecto de Anibal pueden invocarse como hace también el Ministerio Fiscal sus manifestaciones en las que reconoció haber estado presente durante la primera carga - cuando accedió a bordo un pasajero desconocido - y haber participado junto con varios compañeros en el traslado de la mercancía.
También recuerda que en la segunda operación toda la tripulación pakistaní participó activamente, lo que descarta una actuación por miedo.
111.- Respecto de Hilario cabe señalar que también este reconoció participación en ambas descargas. Y aun cuando afirma haber sido amenazado por el capitán, es de reiterar que nada avala la existencia de esas supuestas conductas intimidatorias.
112.- En resumen ambos motivos han de ser rechazados.
5.3-.
113.- Se trata de un motivo de infracción de ley que se conecta con una incorrecta aplicación de las inferencias de contenido fáctico existentes en cuanto a la noción del tipo delictivo de la organización criminal en el caso de los recurrentes.
En efecto en dicho motivo se cuestiona que concurra una organización criminal en el sentido penal estricto - estructura estable, vocación de permanencia y reparto funcional delictivo- y se critica que la sentencia, aun citando la STS 500/2016 sobre la exigencia de estabilidad/indefinición temporal, se conforma con afirmar un "cierto grado de permanencia", expresión que la parte recurrente reputa jurídicamente incongruente, pues la permanencia no admite graduaciones: o existe o no. A ello añade la falta de concreción probatoria sobre la supuesta vocación de continuidad, la ausencia de relación previa entre los tripulantes, su contratación por vías distintas, y la documentación de solicitud de desembarco que desmiente cualquier voluntad de persistir en actividad ilícita.
En suma a tenor del recurso lo acaecido - de ser imputable para alguien - sería, en su caso, una coautoría puntual no subsumible en organización criminal, sin que la jerarquía técnica marítima (capitán/oficiales/marineros) se confunda con jerarquía delictiva.
114.- Con respecto a dicho motivo en primer lugar recordaremos la doctrina jurisprudencial sobre la noción de organización criminal a la que ya nos hemos referido más genéricamente antes porque no se cuestionaba.
Siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 861/2025 de 22 Oct. 2025, Rec. 10142/2025 cabe señalar que:
115.- Adelantamos ya que en relación al primer oficial del buque y marineros unidos en la defensa de este motivo, al igual que el resto de la tripulación del DIRECCION000, esta Sala de Apelación no observa, a diferencia de los tripulantes albaneses y del capitán del buque, la integración en la estructura organizada que con vocación de estabilidad llevó a cabo la planificación, preparación y ejecución de una operación compleja para el transporte de una importante cantidad de cocaína a Europa, y más concretamente a España.
En el caso de Remigio, Laureano Y Norberto se aprecian las notas de la organización no solo por enmarcase sus conductas en una estructura integrada necesariamente por otras personas no identificadas con las que debieron contactar para el aprovisionamiento de tan ingente cantidad de cocaína, sino por su presencia ya en Brasil antes de iniciar su rumbo el barco y la conexión con una red que debió planificar el desplazamiento del cargamento a un punto determinado tras iniciarse la travesía efectuándolo por medio de lanchas auxiliares o embarcaciones menores con hombres armados hasta en dos ocasiones, estando en posesión de instrumentos auxiliares aptos para comunicarse en alta mar con los integrantes no identificados de la organización, teléfonos móviles, y ordenador portátil, y con capacidad de autoridad y dominio para coordinar dicho transporte en un buque de cierto tamaño o envergadura que transportaba café para realizar un viaje transoceánico, estructura sofisticada que además revela una permanencia o releva una significativa estabilidad que requiere de una preparación de meses y una travesía larga, donde es preciso contar con la autoridad y posición de superioridad en el barco que ejercía el capitán.
Por el contrario a diferencia de los anteriores no se observan esas mismas notas de pertenencia o integración en la estructura organizada por parte del resto de la tripulación pakistaní, todos ellos enrolados en el servicio del mercante, para labores propias del mismo, pero en los que no consta una conexión anterior y una integración estable o permanente con la misma estructura criminal que mantuvieron los tripulantes albaneses y el capitán.
Al menos más allá de las afirmaciones genéricas que describe la sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, no se advierte ninguna evidencia de esa pertenencia, ni directamente ni por inferencias racionales que esta Sala pueda verificar.
116.- El Ministerio Fiscal de hecho en este caso se limita a remitirse a las consideraciones efectuadas respecto de los anteriores recursos en cuanto a la agravación específica de organización criminal. Pero como hemos visto la posición de los demás recurrentes - Remigio, Laureano Y Norberto - no es idéntica a la del resto de la tripulación sin que en la sentencia apelada como señalamos se indiquen inferencias o razones específicas convincentes que justifiquen la integración en la estructura organizada del primer oficial y resto de marineros de la tripulación pakistaní, que bien es verdad tuvieron conocimiento y participaron activa y voluntariamente en la realización de la conducta ilícita, constitutiva de un delito de tráfico de drogas, pues no puede considerarse irrelevante y periférica como luego diremos además la colaboración en el acopio, deposito y transporte mediante las operaciones auxiliares que son precisas para que el viaje transoceánico en un buque mercante tenga lugar, no pasan más allá de la mera participación en la conducta ilícita en unión de otras personas, esto es, de un simple fenómeno de codelincuencia en el delito.
117.- Como precedente de esta solución podemos citar nuestra Sentencia de la Sala de apelación Roj: SAN 2160/2024 - ECLI:ES:AN:2024:2160 de 07/05/2024, donde en un supuesto parecido al enjuiciado decíamos:
118.- En el caso examinado a tenor de los hechos declarados probados, ayunos de cualquier otra especificación y completados con la consideración general fáctica que hemos introducido como corrección nuestra, no se puede estimar que la concurrencia de los recurrentes a la perpetración del delito exceda de una aportación de codelincuencia decisiva, importante, pero puntual y cooparticipativa a la perpetración del delito, mas no propia de la organización criminal cuya agravación específica procede rechazar.
119.- Por lo expuesto se ha de estimar el motivo del recurso, considerando improcedente la figura de la pertenencia a organización criminal y anulando la sentencia de instancia en la calificación y pronunciamiento de condena sustentado en el subtipo previsto y penado en el artículo 369 bis del CP.
No obstante ello es procedente sostener la calificación de la conducta en los artículos 368, 396. 1, 5º y 370.3 dado que los hechos, pese a la comisión fuera de la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal, se consideran de extrema gravedad, por la comisión de la conducta mediante la utilización de una embarcación y ser además objeto de transporte una superlativa cantidad de cocaína, de casi 4 toneladas, lo que conlleva una pena en todo caso superior en uno o dos grados a la señalada por el tipo del artículo 368 del CP, y que esta Sala en atención a la extraordinaria gravedad de la cantidad transportada y elevadísimo peligro abstracto que conlleva la misma, elemento normativo al que no eran nada ajenos los tripulantes pakistanís considere apropiada la imposición de la pena superior en dos grados, con un arco penológico de 9 años y un día a 13 años y 6 meses, optando la Sala por la extensión mínima de 9 años y un día, en lugar de la impuesta por la Sala de instancia, que también se situaba en la extensión mínima de la que correspondía con la figura agravada de la pertenencia a organización criminal del artículo 369 bis, del CP.
120.- Según el escrito de interposición - en síntesis - la sentencia impugnada basa su conclusión de coautoría en meros indicios colectivos, sin probar individualmente el conocimiento y voluntad de participar de cada tripulante en la conducta ilícita; y habría realizado una valoración parcial, sesgada e incompleta de las declaraciones efectuadas por los coacusados y demás intervinientes en el plenario.
Parte de un reflejo de la declaraciones de cada uno de los acusados obrantes en la sentencia en aquellos extremos que les interesa.
Los recurrentes sostienen que la condena se basó en meras conjeturas y que no existe prueba directa que acredite su conocimiento sobre la naturaleza ilícita de la carga transportada, y que la inferencia de la coautoría carece de base suficiente.
121. Este motivo será analizado conjuntamente con el segundo y cuarto que a continuación exponemos
122.- El recurso sostiene que la sentencia habría desatendido el verdadero contenido de los testimonios de los agentes intervinientes, quienes - según la defensa de la parte recurrente - habrían descrito a los tripulantes pakistaníes como sujetos ajenos al hecho delictivo, asustados, sin conocimiento de lo que ocurría y sometidos a amenazas por parte de los albaneses.
Para ello cita expresamente declaraciones recogidas entre otros en el testimonio del funcionario DAVA NUM004 (09/04/2025), donde se afirma que los pakistaníes "se veían asustados" y que algunos comentaron que los albaneses les obligaban a actuar y les amenazaban, así como que "los 12 o 13 que se llevó le dieron la impresión de no saber lo que estaba pasando".
Asimismo el recurso subraya que estos agentes también habrían manifestado que el capitán explicaba en su idioma a los marineros lo que ocurría, reforzando -a su juicio- la idea de que no existía un concierto previo, y que incluso fueron los pakistaníes quienes indicaron a los agentes la localización de la carga, lo que interpretan como un comportamiento incompatible con la conciencia y voluntariedad típica de la coautoría.
123.- Con base en estas referencias el motivo sostiene que la sentencia de instancia habría incurrido en un error manifiesto al concluir que todos los tripulantes conocían la naturaleza ilícita de la carga y cooperaron activamente en su transporte, cuando una valoración adecuada de las declaraciones de los agentes permitiría alcanzar la conclusión contraria.
124.- En este motivo se expone también una alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en lo referente a la pertenencia de los recurrentes a una organización criminal. Esta será examinada separadamente.
125.- De acuerdo con su exposición insisten los recurrentes no existiría prueba de cargo suficiente, válida y obtenida con garantías. Afirman que la condena se apoya en presunciones e indicios colectivos no individualizados, sin acreditar directamente el conocimiento previo de la carga ilícita ni la participación voluntaria de los acusados en el tráfico de drogas. Para ello citan fragmentos de declaraciones de agentes intervinientes que, en su interpretación, reflejarían desconocimiento de los hechos, miedo, coacción ejercida por los tripulantes albaneses y actitud cooperadora con la autoridad, circunstancias que consideran incompatibles con el dolo de coautoría. Por ello invocan el citado principio in dubio pro reo e interesan la absolución. En su opinión se ha producido de igual modo una vulneración del estándar de motivación suficiente que sería necesario.
126.- Ya hemos dicho en relación con los anteriores recursos que la función de la Sala en relación con esta clase de motivos de apelación es constatar la existencia de prueba de cargo idónea, apta para desvirtuar la presunción de inocencia, y que una vez verificada dicha existencia su valoración corresponde al Tribunal de instancia y especialmente en el supuesto de las pruebas personales con primacía de su labor con base a los principios de inmediación, concentración y apreciación conjunta, debiendo atenderse a sus conclusiones siempre que sean fruto de una labor racional y no arbitraria y se exterioricen con una motivación suficiente y coherente, sin que el Tribunal de apelación pueda sustituir a la Sala de primera instancia en su función, pudiendo eso sí revisar ampliamente su tarea a tenor de la motivación de la sentencia y contrastarla con el resultado de la prueba pero sin reevaluarla o valorarla de nuevo en su integridad. Ello permitirá descartar los errores palmarios, groseros, patentes, y las infracciones claras de las reglas que presiden su práctica y valoración o las máximas de experiencia pero no puede dar pie a sustituir la apreciación conjunta realizada con arreglo a una posición imparcial por la Sala juzgadora si es fruto de un proceso racional.
127. - Los motivos expuestos atenida esa función carecen de sustento.
En primer lugar se limitan a detallar la versión exculpatoria ofrecida por cada acusado -aludiendo a supuestas omisiones en la sentencia- sin identificar claramente error alguno en la valoración judicial de dicha prueba. Solo a exponer un punto de vista divergente, parcial e interesado.
En realidad la sentencia de instancia efectuó una valoración racional, conjunta y no fragmentada del conjunto de la prueba practicada, resultando plenamente acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Tal prueba no descansa en meras inferencias, sino en elementos objetivos e independientes: la aprehensión de una elevadísima cantidad de cocaína en el interior del buque; la participación activa y coordinada de los tripulantes en las maniobras necesarias para la recepción, depósito y traslado de la mercancía; la unidad de acción en el transporte a través de mar abierto; y la permanencia y colaboración de todos ellos en el mantenimiento de la carga durante la travesía sin oposición alguna hasta el fin de la navegación que fue interceptada por la acción policial.
Los recurrentes de acuerdo con las conclusiones expuestas en la fundamentación de la sentencia eran marineros integrados en la tripulación del buque, desempeñando funciones diversas necesarias para la navegación y, en particular, para la operación de carga y descarga de la sustancia estupefaciente. Todos ellos, o presenciaron la incorporación clandestina del alijo en alta mar, o incluso participaron en su manipulación, y asumieron -sin oposición alguna- la convivencia prolongada con una mercancía de dimensiones, colocación y características imposibles de ignorar.
La alegación de desconocimiento o de sometimiento a coacciones constituye una versión ofrecida únicamente por las declaraciones de los acusados, sin corroboración externa, sin base objetiva y contraria al resto de la prueba practicada debidamente considerada conjuntamente y a tenor de unos razonamientos nada ilógicos.
No se ha acreditado intimidación real, riesgo grave, temor insuperable ni situación de fuerza que afectara la libertad de los recurrentes; tampoco consta gesto alguno de oposición, denuncia, intento de comunicación o solicitud de auxilio durante la travesía, pese a la prolongada duración del viaje.
El documento que aparece en el juicio firmado por ellos es descartado de manera razonable en esa labor imparcial.
El motivo se reduce, por tanto, a sustituir la valoración conjunta y razonada efectuada por el tribunal por una lectura fragmentada y unilateral de las declaraciones prestadas por los acusados, y de los testigos, que no desvirtúan la prueba objetiva de cargo existente. No aporta irregularidad procesal, ausencia probatoria ni irracionalidad en la inferencia judicial, sino que promueve una alternativa valorativa sin base suficiente.
128.- Por otro lado, en lo que se refiere a la apreciación de las declaraciones de los funcionarios y agentes que intervinieron en el abordaje del buque, la tesis del recurso -centrada en presentar a la tripulación pakistaní como ajena, temerosa o coaccionada- no resulta avalada por la prueba practicada. Lo hemos dicho en varias ocasiones al examinar los anteriores recursos.
La sentencia recoge correctamente que los testigos referidos describen una situación de sujeción jerárquica a la autoridad del capitán y a la posición dominante ejercida por los tripulantes albaneses, pero en ningún momento es posible afirmar la existencia de un clima de coacción real, miedo insuperable o amenaza efectiva que pudiera neutralizar la voluntad de los acusados o privar de valor incriminatorio su conducta. La diferencia entre obediencia funcional propia de la disciplina marítima y coerción penalmente relevante es nítida, y la sentencia la delimita de manera coherente o al menos la apunta y descarta la segunda con razones lógicas convincentes.
En resumen existe prueba de cargo suficiente, la valoración de la sentencia apelada de la misma es fruto de un proceso racional que puede ser ampliado en lo necesario sin causar indefensión con las consideraciones expuestas y los motivos de apelación indicados deben ser rechazados.
129.- Los recurrentes sostienen que la sentencia ha incurrido en un error - que habría que calificar de error iuris - al atribuirles la condición de coautores del delito contra la salud pública, argumentando que su intervención en los hechos fue secundaria, accesoria y carente de relevancia para la consumación del transporte de la sustancia estupefaciente. Carecían según dicen del dominio funcional del hecho. Y afirman que su actuación se limitó al desempeño de las tareas propias de su condición de marineros o miembros auxiliares de la tripulación.
Desde esta perspectiva, consideran que su contribución debe ser reconducida a la figura de la complicidad, por entender que únicamente ejecutaron actos accesorios, fácilmente sustituibles, no esenciales para la operativa delictiva y sin el grado de aportación necesario para ser considerados coautores. Alegan además que no existió concierto previo con los verdaderos responsables de la operación y que desconocían la ilicitud del cargamento hasta momentos posteriores, insistiendo en que no mantenían vinculación estable con la organización criminal que dirigía la operación.
Así mismo invocan las declaraciones de los agentes o funcionarios policiales y de Vigilancia Aduanera intervinientes, que según ellos acreditarían que los acusados actuaban bajo la autoridad del capitán y en un contexto de temor a los albaneses.
En definitiva solicitan que su conducta sea recalificada como participación accesoria y se les aplique la pena correspondiente a los cómplices del delito principal.
Invocan la jurisprudencia representada por la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2022, de 22 febrero.
130.- El motivo del recurso no puede prosperar.
La sentencia de instancia analiza de forma correcta y exhaustiva los presupuestos necesarios para la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos de tráfico de drogas y descarta razonadamente su concurrencia.
Esta Sala comparte plenamente dicho criterio.
En primer lugar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que la aplicación de la complicidad en los delitos de narcotráfico es extraordinariamente restrictiva, dada la propia configuración típica del artículo 368 del Código Penal, que atribuye la autoría a cuantos intervengan en la ejecución del delito, cualquiera que sea el papel desempeñado, cuando su aporte resulte funcionalmente relevante para la actividad de tráfico. Ello implica que, en esta materia, la complicidad queda reducida a supuestos excepcionales de mínima colaboración, consistentes en actos accesorios, sustituidos sin dificultad, meramente favorecedores y carentes de eficacia esencial para la consumación del transporte o la distribución de la sustancia ilícita.
Esta doctrina -correctamente citada y aplicada por la sentencia apelada- excluye la complicidad siempre que exista previo acuerdo, conocimiento compartido del hecho delictivo o participación coordinada en actos materiales imprescindibles, lo que convierte a todos los intervinientes en coautores.
131.- Esta Sala por más que ha buscado no ha encontrado la Sentencia citada por la parte recurrente en su escrito de apelación.
Por el contrario sí merece la pena citar por ser un precedente muy semejante o análogo al aquí enjuiciado donde se cuestionaba precisamente la aplicación de la figura de la complicidad a los miembros de una tripulación condenados en una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y revisada por una sentencia de esta Sala de Apelación.
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, nº 48/2024 de 17 Ene. 2024, Rec. 10895/2023
En la que se recoge y cita la doctrina jurisprudencial al respecto de la eventual aplicación de la complicidad en estos delitos en los siguientes términos:
Concluyendo de manera tajante:
132.- La tesis de los recurrentes se aleja de los parámetros jurisprudenciales y se asienta en una lectura subjetiva y sesgada de la prueba, que no puede prevalecer sobre la valoración conjunta y razonada del tribunal de instancia. Y por ello no se ajusta al cauce por infracción de Ley que dice seguir.
En segundo lugar la valoración correcta de la prueba practicada permite afirmar, sin margen razonable de duda, que todos los miembros de la tripulación recurrentes participaron en calidad de coautores atendidas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
133.- En ese sentido podemos aceptar el impecable razonamiento del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación pues la sentencia declara probado que el acceso de la mercancía se produjo en horario nocturno, en dos ocasiones distintas, en alta mar, incorporándose además un individuo ajeno a la tripulación, y que la droga fue depositada en un compartimento CO2 accesible a cualquier miembro de la tripulación, fuera de los espacios habituales destinados a carga comercial. Estas circunstancias, objetivas y visibles, hacen imposible sostener que los recurrentes desconocieran la introducción de la sustancia estupefaciente.
134.- Asimismo, las dimensiones del buque, la reducida dotación de tripulación y el extenso tiempo de navegación constituyen factores que refuerzan la evidencia de que todos los procesados tuvieron conocimiento real de la presencia de la mercancía ilícita. A ello se suma que la droga permaneció alojada en zonas comunes de la nave, cuya custodia, ventilación, limpieza y mantenimiento implican necesariamente la intervención de distintos tripulantes en momentos diferentes. La sentencia aprecia, con lógica y razonabilidad, que la participación de cada uno de ellos - desde el mantenimiento técnico, hasta la maniobra, la estiba o la vigilancia - contribuyó de modo funcional y eficaz al aseguramiento y transporte de la carga ilícita.
135.- No se está, por tanto, ante actos accesorios, prescindibles o de mera cooperación eventual; al contrario, la aportación de los recurrentes a la ejecución del delito fue material, necesaria y coordinada, dentro del papel propio que cada uno desempeñaba a bordo. Resulta igualmente revelador que ninguno de los tripulantes expresara oposición, denuncia o intento de comunicación exterior, pese a disponer de numerosas oportunidades durante la travesía, lo que evidencia la existencia de un acuerdo tácito de colaboración y aceptación del hecho delictivo.
136.- En consecuencia la Sala concluye que la intervención de los recurrentes se incardina plenamente en la coautoría, por cuanto realizaron aportaciones objetivamente relevantes e imprescindibles para la continuidad y eficacia del transporte ilícito, encuadrándose su conducta en el marco típico del artículo 368 CP y quedando excluida la complicidad por la naturaleza y entidad de su participación.
137.- Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, al no aportar argumento alguno que permita corregir la valoración probatoria de la sentencia ni justificar la aplicación de una figura accesoria incompatible con la realidad fáctica acreditada.
138.- El motivo desarrolla, además, una extensa alegación relativa a la nulidad del abordaje del buque en aguas internacionales en parecidos términos a los de los otros recurrentes que también incluyeron este motivo de apelación en sus escritos.
Sostienen que el abordaje constituyó una diligencia restrictiva de derechos fundamentales ( arts. 17 y 24 CE) que exigía autorización previa, expresa y formal del Estado de pabellón, conforme a la Convención de Viena de 1988 y a la Convención de Montego Bay. Aducen que dicha autorización no fue debidamente acreditada en el acto, pues según la declaración del jefe de la dotación de presa la autorización habría llegado por correo electrónico al patrullero, sin constar notificación formal al capitán del " DIRECCION000". Sobre esta base argumentan que el abordaje sería ilícito, que las pruebas derivadas de él serían pruebas prohibidas y que, conforme al art. 11.1 LOPJ y la doctrina del "fruto del árbol envenenado", deberían ser excluidas, lo que conduciría a la absolución.
139.- Para su rechazo bastará remitirnos - con el fin de evitar inútiles repeticiones - a lo ya expuesto en la respuesta a los recursos de los condenados albaneses que se fundaron en esta alegación.
140.- Aunque subsumida en un motivo más general sobre la errónea valoración de la prueba, que ya hemos examinado y descartado, con la suficiente claridad se cuestiona y critica tanto la valoración de la prueba en relación a esta figura delictiva o subtipo específico
En efecto respecto de la pertenencia a organización criminal, los recurrentes sostienen que la sentencia infiere la integración en el grupo delictivo sin apoyo probatorio, confundiendo mera presencia física y subordinación laboral con pertenencia estable a una estructura criminal, lo que -a su juicio- impediría aplicar la agravación del art. 369 bis CP.
141.- Debemos remitirnos a la doctrina jurisprudencial que hemos recogido en relación a análogo motivo respecto de los condenados Luis Alberto, Anibal Y Hilario. Así como también a los razonamientos por virtud de los cuales hemos estimado este motivo.
142.- En efecto en cuanto a la alegación relativa a la pertenencia a organización criminal a efectos del art. 369 bis del Código Penal, procede estimar parcialmente el motivo en los términos ya asumidos por esta Sala. Tal y como se razonó al suprimir de los hechos probados las referencias genéricas a dicha integración, no existe en la causa evidencia bastante que acredite la participación de los tripulantes pakistaníes en una estructura criminal organizada con estabilidad, permanencia y reparto funcional de papeles. Su aportación al hecho delictivo, aun siendo activa en la ejecución material del transporte, se limita a una colaboración puntual vinculada al itinerario de la embarcación, sin que concurran los elementos típicos de inserción en un entramado criminal de carácter permanente tal y como se describe para los tripulantes albaneses y el capitán. La sentencia de instancia no identifica indicio individualizado alguno - más allá de la participación en el transporte - que permita anudar dicha agravación, y por ello procede excluirla, como ya ha sido acordado en los recursos citados.
143. La consecuencia penológica será igual en este caso.
144.- Aunque no ha sido objeto de alegación en los recursos el principio de legalidad penal impone rectificar de oficio los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia apelada por virtud de los cuales se impone a los condenados una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa en aplicación de lo dispuesto en el 53. 3 del CP conforme al cual
145.- En consecuencia se han de desestimar los recursos de los condenados Laureano, Remigio y Norberto. En cambio se han de estimar parcialmente los recursos de Luis Alberto, Anibal y Hilario así como los de Bruno, Jesús Carlos, Sebastián, Bernardino, Ceferino, Jorge, Alfredo y Millán. E igualmente se han de dejar sin efecto de oficio los pronunciamientos de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas impuestas con las consecuencias penológicas que supone respecto de los recursos que se estiman parcialmente sin que se alteren el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, excepto las penas privativas de libertad para los condenados a los que se estiman los recursos en parte.
En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, no concurren temeridad ni mala fe en los recursos que se desestiman, y no procede en todo caso la condena respecto de los recurrentes cuyos recursos se estiman en parte.
En consecuencia la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia queda del siguiente modo:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
En consecuencia la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia queda del siguiente modo:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
