Última revisión
28/05/2026
Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 2/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026100010
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1803
Núm. Roj: SAN 1803:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 11 de mayo de 2026.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado nº 3/2025, corregida por Auto de fecha 3 de julio de 2025, recursos interpuestos por:
1.- Don LUIS DE VILLANUEVA FERRER, Procurador de los Tribunales y obrando en nombre y representación de Don Pascual,
2.- Don LUIS DE VILLANUEVA FERRER, Procurador de los Juzgados y Tribunales, actuando en nombre y representación de INDULLEIDA, S.A., y
3.- María José Rodríguez Teijeiro, procuradora de los tribunales, actuando en representación de Adrian.
Don LUIS DE VILLANUEVA FERRER, Procurador de los Tribunales y obrando en nombre y representación de Don Pascual se ha adherido a los recursos de apelación interpuestos por INDULLEIDA, S.A., y Adrian.
Don LUIS DE VILLANUEVA FERRER, Procurador de los Juzgados y Tribunales, actuando en nombre y representación de INDULLEIDA, S.A., se ha adherido a los recursos de apelación interpuestos por Pascual y Adrian
Se han opuesto al recurso y a los escritos de adhesión la ACUSACION PARTICULAR: FEGA (FONDO EUROPEO DE GARTANTIA AGRARIA) FISCALIA EUROPEA y la ABOGACIA DEL ESTADO.
La abogacía del Estado ha interpuesto al propio tiempo RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO Y PREVENTIVO, en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA para el caso de que la Sala estimara alguno de los motivos del recurso de apelación formalizado por D. Adrian.
María José Rodríguez Teijeiro, procuradora de los tribunales, actuando en representación de Adrian ha impugnado dicho recurso adhesivo.
Ha sido ponente la Magistrada Mª. TERESA GARCÍA QUESADA, que expresa el parecer del Tribunal.
"SE DECLARA PROBADO que: La acusada INDULLEIDA, SA (NIF: A25021494) es una sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido en escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 1979 y domiciliada en la Carretera Nacional 230, Km 12, 25125, del municipio de Alguaire. El acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, tuvo la condición de administrador de la mercantil hasta el 27 de noviembre de 2018.
Por Resolución del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (en adelante, FEGA) de fecha 20 de febrero de 2018, se convocaron ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supra autonómico. A dichas ayudas les eran de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1010/2015, de 6 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico (RD 1010/2015).
En fecha 26 de marzo de 2018, Adrian, en representación de INDULLEIDA, se postuló a las ayudas convocadas por la anterior Resolución del FEGA, presentando la correspondiente solicitud de subvención junto con los proyectos técnicos que la soportaban.
Por resolución del FEGA de fecha 9 de agosto de 2018, le fueron concedidas a la compañía INDULLEIDA, S.A. subvenciones que ascendieron a un total de 3.882.095,34 euros, para la realización, durante los ejercicios económicos 2018 y 2019, de los programas conforme al siguiente detalle:
- Para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones la cantidad de 3.683.029,26 €.
- Para el programa de Transformados Frutas y Vegetales la cantidad de 199.066,08 €.
La actuación financiada debía desarrollarse entre la presentación de la solicitud de ayuda (el 26 de marzo de 2018) y el 1 de septiembre de 2018 en el caso de la ayuda a transformados frutas y vegetales. En el caso de la ayuda para la ampliación y mejora de instalaciones la actuación se tenía que realizar entre la primera anualidad de la ayuda y el 1 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad. El último día para presentar la justificación era el 16 de septiembre de 2018 para la ayuda a transformados frutas y vegetales y primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones y el 16 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad de esta última ayuda.
El objetivo del proyecto de "Ampliación y Mejora de Instalaciones" subvencionado con fondos europeos consistía en actuaciones para la mejora de las instalaciones, con la finalidad de obtener productos innovadores, de mayor calidad, que satisficiesen las demandas del consumidor y con mayor valor añadido. De este modo, se añadía valor a las frutas y verduras de segundas calidades mediante transformación industrial. La subvención concedida a INDULLEIDA SA en este proyecto fue de 3.683.029,26 euros, distribuida en dos anualidades. Una vez descartados los gastos no realizados y considerados no subvencionables, el importe total efectivamente pagado para las dos anualidades fue de 3.641.753,46 euros.
A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros.
A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros .
La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
- El 9 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 24 de septiembre, que se atiende asimismo en plazo el 9 de octubre de 2019).
La finalidad del proyecto "Transformados de Frutas y Vegetales", igualmente subvencionado con fondos europeos, consistía en la ampliación del parque logístico para captación de fruta, y la instalación de una lavadora de palots, dando servicio a los agricultores y entidades cooperativas. La subvención concedida en este proyecto a la empresa INDULLEIDA SA fue de 199.066,08 euros. Una vez descartados los gastos no realizados y considerados no subvencionables, el importe total efectivamente pagado fue de 190.649,01 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 350.023,91 euros.
En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial.
En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo.
En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros.
- En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada por INDULLEIDA relativa a la bonificación del 2% del interés del préstamo formalizado con el ICF.
- El 11 de enero de 2019, mediante la formalización de escrituras de compraventa de acciones, NUFRI SAT adquirió la mayoría de las acciones de INDULLEIDA SA, cambiando el consejo de administración y nombrándose por escritura pública otorgada el 12 de abril de 2019 nuevo presidente, consejeros y consejero delegado. Este último cargo recayó en el también acusado Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia.
El 9 de septiembre de 2019 el acusado Pascual, en beneficio de INDULLEIDA SA presentó la justificación y solicitud de pago ante el FEGA de la 2ª anualidad de la ayuda de ampliación y mejora de las instalaciones declarando que no habían solicitado ni recibido ninguna otra ayuda incompatible para la misma finalidad y objeto pese a que constaba que habían solicitado y recibido la ayuda del Instituto Catalán de Finanzas.
En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos".
"Que debo condenar y condeno a los acusados Adrian, Pascual y a la sociedad INDULLEIDA SA, como criminalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones, previamente definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Adrian, Pascual, y concurriendo en INDULLEIDA SA la atenuante de haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, a las siguientes penas:
1.- A Adrian a las penas de:
- Un año de prisión.
- La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de 3 millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
2.- A Pascual a las penas de:
- Un año de prisión.
- La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de 3 millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
3.- A INDULLEIDA SA a las penas de:
- Multa de 3 millones de euros.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
Por VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL condeno INDULLEIDA SA a reintegrar al FEGA la cantidad de 2.114.146,27 euros en concepto de ayudas indebidamente recibidas debiendo incrementarse dicha cantidad en los correspondientes intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.
Finalmente condeno a los tres acusados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por terceras partes iguales, que incluirán las causadas a instancia de la Abogacía del Estado. Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo."
En el auto de rectificación de fecha 3 de julio, se disponía:
"-
"Por vía de responsabilidad civil INDULLEIDA SA deberá reintegrar al FEGA con la cantidad de 2.114.146,27 euros en concepto de ayudas indebidamente recibidas debiendo incrementarse dicha cantidad correspondientes intereses de demora".
"Por vía de responsabilidad civil solicita que
- Acuerdo
"FALLO Que debo condenar y condeno a los acusados Adrian, Pascual y a la sociedad
1.-
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- Accesoria de
-
-
2.-
-
- Accesoria de
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3.-
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Por
Finalmente, condeno a los
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe".
La sentencia se va a estructurar en cuatro apartados correspondientes a los tres recursos de apelación interpuestos por los condenados, y el cuarto correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO Y PREVENTIVO interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA) .
Se alza el recurrente contra la indicada sentencia alegando los siguientes motivos:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO PERMITEN IDENTIFICAR, NI EN TÉRMINOS LITERALES NI CONTEXTUALES, LA PRESENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. INEXISTENCIA DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA OBTENCIÓN DE UNA SUBVENCIÓN.
TERCERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL SR. Pascual. PARTICIPACIÓN UNA VEZ PRODUCIDA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART. 5 Y 308 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 24 Y 25.1 CE. INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA COMO MODALIDAD DE DOLO
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ( ART. 24.2 CE) POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. EL SR. Pascual FUE ACUSADO POR LA MODALIDAD TRADICIONAL DE DOLO Y, EN CAMBIO, HA SIDO CONDENADO DE MANERA SORPRESIVA POR IGNORANCIA DELIBERADA.
SEXTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONOCIMIENTO DEL SR. Pascual DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN DE LA DGI. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. FALTA DE CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO-
OCTAVO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. LA SENTENCIA NO VALORA LA PRUEBA DE DESCARGO PRACTICADA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
NOVENO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 14 DEL CODIGO PENAL ( ERROR DE TIPO). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEFENSA. CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. MUTACIÓN SUSTANCIAL EN SENTENCIA DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
UNDÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 28 CP. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA COAUTORÍA.
DUODÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 66.1.6.ª CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 72, CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA.
Dado traslado a las demás partes, el recurso fue impugnado por la Abogacia del Estado y LOS FISCALES EUROPEOS DELEGADOS.
Se ha adherido al recurso la representación de la entidad mercantil INDULLEIDA ,S.A.
El primero referido a la pretendida
El segundo, relativo a la pretendida
En tercer lugar , y de forma más extensa,
En cuarto lugar, por
Y por último, en quinto lugar,
Articula el motivo el apelante, refiriéndose a la falta de toma en consideración en la sentencia de las declaraciones testificales y documentales presentados por la parte en orden a acreditar la falta de conocimiento por parte del condenado apelante de la existencia del préstamo al Instituto Catalán de finanzas y subvención de intereses a la Dirección General de Industria de la Generalidad, cuando se solicita el segundo pago de la subvención concedida por el FEGA por el señor Pascual en representación de la sociedad Indulleida.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se considera acreditado el conocimiento por parte del apelante de la circunstancia indicada, lo cual supone que deshecha los testimonios y documentos que estaban orientados a descartar tal hecho. No es preciso, no es exigible, como apunta la Jurisprudencia indicada un relato referido a todos y cada uno de los extremos alegados en la cuestión a dilucidar, ni que exista una especial referencia todos y cada uno de los testimonios. La obligación del Juzgador es la de expresar el motivo de su juicio, de una manera clara y fundamentada en el material probatorio del que se ha dispuesto, y que ello quede reflejado en la resolución de forma que sea comprensible para el destinatario de la misma, y en su caso, como es el presente, al Tribunal que haya de examinar la resolución al ser esta impugnada.
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la existencia de la conducta constitutiva de infracción criminal, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
Tal alegación tampoco puede ser estimada.
Como es de ver en la fundamentación de la sentencia, la referencia a la ignorancia deliberada lo es al analizar la concurrencia o no del error que fue alegado por la parte, en tal sentido se razona en la sentencia que :
Tal argumentación en modo alguno supone vulneración del principio acusatorio ni causa indefensión a la defensa del apelante, toda vez que se trata del análisis de la conducta del acusado, a tenor de los datos obrantes en la causa y de las objeciones por él mismo planteadas. No supone el planteamiento de cuestión nueva alguna que fuera ajena a los hechos y la calificación postulada por las acusaciones.
Para resolver esta cuestión puede resultar ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 19 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3723/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3723 ), que, aunque se refiere a la supuesta vulneración del principio acusatorio, para resolver estudia la homogeneidad o heterogeneidad de las modalidades de comisión dolosa o culposa de un mismo delito, en ese caso el de lesiones:
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10 de octubre , 368/2007 de 9 de mayo y 279/2007 de 11 de abril , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación"( SSTC 134/86 y 43/97 ).
En definitiva, el respeto al principio acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que, consiguientemente, no pudo desplegarse la oportuna estrategia de defensa.
De ahí que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia deba de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Por ello los hechos deben estar perfectamente delimitados ya que, como dicen las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa,
En suma, como recuerda la STS 212/2026, de 11 de marzo , con mención de la STS de 26 de febrero de 1994 , es evidente: "a) que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
Lo que el principio acusatorio trata de impedir es que nadie pueda llegar a ser condenado en el proceso penal por una acusación de la que no haya tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ); constituyendo, asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no se sabe en concreto.
Ahora bien, el respeto al mencionado principio exige el acatamiento del relato fáctico en sus líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes, y así como la narración que sostenga la acusación deba de ser completa y específica -debe contener todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado y debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas-, no tiene por qué ser exhaustiva, esto es, no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad( SSTS de 4 de marzo de 1999 y 212/2026, de 11 de marzo ). (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de fecha trece de abril de dos mil veintiséis).
Incide en la queja respecto de la pretendida
En este caso el recurrente sostiene que la sentencia ha realizado una mutación radical de los hechos objeto del proceso, según los escritos de conclusiones de las acusaciones, introduciendo un elemento nuevo que, a su entender, transforma los términos de la imputación.
Así formula su queja en los siguientes términos:
Atendidas las consideraciones expuestas, tal motivo tampoco puede ser estimado, ya que el propio texto extractado por el recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia recoge la acción imputada "...
No existe pues la introducción de hecho nuevo o distinto del planteado por las acusaciones, sin que el principio acusatorio pueda inferir el desarrollo por el Tribunal de los razonamientos que tenga por convenientes en la fundamentación de su resolución.
Dicho lo cual, y contestando a las alegaciones relativas a dicho particular, señalamos que:
A)
En contra de lo argumentado por el recurrente, los hechos probados recogen la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo delictivo objeto de la imputación, por lo que la alegación carece de fundamento.
El tipo penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos disponía que:"
Redacción que se ha mantenido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con la única salvedad de incluir en el texto actualmente vigente a las subvenciones otorgadas de la Unión Europea.
Así pues, el tipo del artículo 308 del Código Penal contempla como elemento básico el falseamiento de las condiciones para la obtención de la subvención, u ocultación de las que la hubiesen impedido, lo que en el presente caso se concreta en la existencia de otra subvención, o préstamo, en este caso, con interés subvencionado.
En tal sentido, en la sentencia, en sus hechos probados, discutidos por el recurrente, se consigna que:
En consecuencia, sí se recoge, en contra de lo argumentado, la conducta que se considera constitutiva de delito.
B)
Aunque el motivo se denomina por infracción de ley, en realidad, en el desarrollo del mismo el apelante desarrolla la argumentación relativa a su interpretación del precepto por el que se dicta la sentencia de condena que se impugna, considerando que la participación del recurrente habría de considerarse impune.
Considera que el delito se comete al solicitarse la subvención, que es cuando se produce la ocultación a la que se refiere el precepto legal, por lo que, en el momento de producirse la intervención del acusado ya no puede hablarse de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Según razona el recurrente:
En consecuencia, según su argumentación, el engaño u ocultación solo pudo tener lugar en el momento de producirse la solicitud de ambas ayudas, momentos en los que el recurrente no desempeñaba papel alguno por no haber adquirido aún la entidad beneficiaria de las mismas
Y como consecuencia de ello considera asimismo atípica la acción imputada a su patrocinado ya que el art. 308.1 CP pueda considerarse, a salvo de alguna cuestión sobre tipo subjetivo, una suerte de delito mutilado de dos actos, en que el delito queda consumado con la aprobación de la subvención a favor del sujeto activo, reservándose el efectivo desplazamiento patrimonial para la fase de agotamiento del delito, y por ello se desprende que el momento consumativo del ilícito se habría producido el 9 de agosto de 2018 o, en su caso, el 18 de diciembre de 2018, momento en que las respectivas administraciones concedieron las subvenciones solicitadas. Sin embargo, la única conducta que se atribuye a nuestro defendido tiene lugar el 9 de septiembre de 2019, momento en que el Sr. Pascual, nuevo administrador de INDULLEIDA, solicita el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA.
De lo anterior se colige, necesariamente, que la intervención de nuestro representado tiene lugar una vez consumado el delito del art. 308.1 CP y, por lo tanto, quedaría extramuros de la jurisdicción penal.
Tanto el apelante como los Fiscales Delegados en su escrito de impugnación, hacen referencia al Auto núm. 20.424/2022 de fecha 9 de junio de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Instrucción y la Fiscalía Europea.
Dicha resolución sienta un criterio claro al respecto
Aplicando tal criterio al supuesto objeto de examen, no puede sino afirmarse que la actuación llevada a cabo por el apelante, la solicitud del pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA, ocultando, no manifestando la existencia de la previa subvención a que hemos hecho referencia, forma parte del iter delictivo, por lo que las alegaciones expuestas en tal sentido por el apelante no van a ser estimadas.
A lo largo del presente motivo, el recurrente analiza el artículo 7 del Real Decreto 1010/2015, en redacción modificativa introducida por el Real Decreto 116/2023, de 21 de febrero, e incide en cual habría de ser la calificación jurídica del préstamo del ICF.
La interpretación correcta del art 2.4 h LGS es la que distinguiría entre el préstamo con el interés subsistente no subvencionado (préstamo oneroso), y el interés parcialmente bonificado (subvención). Por tanto sólo sería subvención el interés parcialmente subvencionado, pero no el préstamo con interés parcialmente vigente ( EURIBOR más 0,95%), que seguiría siendo un préstamo oneroso al que, eso sí, se le incrusta un interés subvencionado.
De ello procede a analizar si la subvención del FEGA y el préstamo con interés parcialmente subvencionado, tienen "la misma "finalidad y objeto", en cuyo caso ex art 7 del RD 1010/2015 serían incompatibles. Nótese que el precepto reglamentario exige identidad, -"la misma"-, finalidad y objeto. No basta con la similitud, se requiere identidad, máxime para integrar un elemento normativo del tipo penal del art 308.1 CP, siempre con la ineludible certeza y taxatividad exigida por la necesaria predeterminación típica de la conducta punible ( art 25.1 CE) . Y concluye que El objeto de la subvención del FEGA, es decir, "aquello en lo que se materializa el desplazamiento patrimonial", es un proyecto de ampliación y mejora de instalaciones y un proyecto de transformados de frutas y vegetales. Por el contrario, el objeto en el que se materializa la subvención de la Dirección General de Industria es una parte del interés asociado al préstamo concedido por el ICF.
En definitiva, y a modo de conclusión, ambas subvenciones tienen una diversa finalidad y objeto , la acusación no ha acreditado esa "misma" finalidad y objeto aun en el caso de que el préstamo, y no sólo el interés parcialmente subvencionado, sea calificado también como subvención.
La presente alegación discute el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, en la cual se explicita cual fue el fundamento y finalidad de ambas ayudas solicitadas.
Tal y como se recoge en el relato factico
El fundamento de la alegación consiste en la artificiosa separación entre el préstamo solicitado y concedido y la bonificación del interés del mismo, considerando en consecuencia que dicha modificación del interés en base a la subvención obtenida, afecta a la materialidad del préstamo, y que ello en consecuencia no supone una identidad con la subvención solicitada respecto del FEGA en los términos interesados.
Tal argumentación no puede ser estimada, puesto que, conforme se relata en los hechos probados consignados, el préstamo solicitado tenía igual finalidad que la ayuda solicitada del FEGA, por lo que la bonificación del interés estaba afectado por la misma finalidad, el proyecto de mejora de las instalaciones de la empresa.
Así se hace constar en el escrito de impugnación de la Fiscalía Europea al señalar que la certeza de la incompatibilidad de ambas subvenciones y en la consideración del préstamo y la bonificación de los intereses como un único instrumento financiero.
Señala la Fiscalía que "La ayuda del FEGA tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Este Reglamento permite, como novedad respecto al periodo 2007-2013, que los Estados miembros presenten un Programa Nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales. Una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, prevé, en su apartado 5.1.6 que el Programa Nacional de Desarrollo Rural (PNDR) incluya «un conjunto de medidas destinadas a apoyar los procesos de integración cooperativa, cuyos beneficiarios serán entidades asociativas clasificadas como prioritarias al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto». En el punto 5.1.12 del Marco Nacional se recomendaba la introducción en los programas de desarrollo rural de mecanismos que garantizaran la complementariedad y sinergias del FEADER con otros fondos disponibles de la UE, garantizando que en ningún caso se produjera una doble financiación de los gastos. Así pues, ya desde la aprobación del Marco Nacional se preveía la implantación de medidas que aseguraran la no acumulación de ayudas."
Con relación al citado artículo 7.1 del Real Decreto 1010/2015, que se expresa en los siguientes términos: "Incompatibilidad con otras ayudas. 1. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales".
Así pues, asiste la razón al Juzgador de la Instancia al establecer la inescindibilidad de la bonificación de intereses con el objeto del préstamo, puesto que tal bonificación tiene lugar precisamente por cual fuera el objeto del préstamo solicitado, y no por cualquier otro motivo.
El hecho de que INDULLEIDA, S.A. operase en el sector de la transformación de productos agrarios le permitió acceder a ambas líneas de subvención por su doble naturaleza agroalimentaria e industrial. En cuanto al objeto de la subvención y de la ayuda, se centran en la realización de inversiones encaminadas a reforzar la capacidad productiva de las empresas.
Respecto a la segunda ayuda, nos encontramos, como señala el apelado Fiscalía Europea
Como consecuencia de todo lo cual, el motivo debe asimismo decaer.
En relación con el
a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio;
b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales;
c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y
d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".
Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem",quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"
.Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.
En el presente supuesto, la Sala debe partir de que la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente),
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Con cita de la SENTENCIA N.º 49/2026 SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de trece de abril de dos mil veintiséis
Habida cuenta lo cual, pasamos a examinar las alegaciones que sobre este particular plantea el apelante:
A)
A lo largo de dicha alegación, que se desarrolla en los folios 57 a 82 del recurso, el apelante alega que:
-Como censurábamos en nuestro primer motivo de apelación, pese a ser uno de los principales argumentos de defensa articulados por esta parte tanto en el escrito de defensa como en el plenario, el relato de hechos probados nada dice respecto de si nuestro defendido tenía conocimiento, o no, de la existencia de la subvención de la DGI o si era conocedor de la incompatibilidad de esta con la del FEGA. Esta falta de acreditación en los hechos probados del elemento subjetivo del tipo debería llevar, por sí misma, a que la Ilma. Sala decretase la libre absolución de nuestro defendido (vid. Primer motivo de apelación).
- Para el negado caso en que, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se permitiese heterointegrar en contra de reo el relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos, en las páginas 26 y 27 de la Sentencia se contienen las únicas referencias respecto de si nuestro defendido era conocedor de la existencia de la subvención de la DGI sobre los intereses del préstamo del ICF.
- En contra de lo que se refiere en la Sentencia, además de la propia declaración del acusado, en el plenario se practicaron hasta siete declaraciones testificales a instancias de esta defensa, además de sendas pruebas documentales, que acreditan, precisamente, este extremo controvertido, a saber: el desconocimiento por parte no solo del Sr. Pascual sino del personal de INDULLEIDA que presta sus servicios para la compañía después de su toma de control por NUFRI acaecida en enero 2019, respecto de la existencia de una subvención concedida por la DGI sobre parte de los intereses del préstamo del ICF. Por lo tanto, no es cierto que "más allá de las meras manifestaciones del acusado sobre su desconocimiento del préstamo y de la subvención, no se aporta medio de prueba alguno que acredite tal desconocimiento". Se aportaron siete testigos y varios documentos que acreditan fehacientemente dicha realidad.
- Pues bien, estas ocho declaraciones testificales, junto con la declaración del acusado y los correos electrónicos aportados como DOC. nº 27 a nuestro escrito de defensa, acreditan sin género de dudas que (a) al momento de solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA, única conducta que se imputa a nuestro defendido, este desconocía completamente la existencia de la bonificación de la DGI de parte del interés del préstamo del ICF y, (b) que los actuales responsables de INDULLEIDA, tras la adquisición de la compañía en enero de 2019, tomaron conocimiento por primera vez de la existencia de la subvención otorgada por la DGI en el mes de septiembre de 2021, con ocasión del control financiero de la Intervención Territorial de Lleida.
En el desarrollo de la alegación y para acreditar los fundamentos de su tesis, analiza, desde su particular perspectiva, los siguientes datos:
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Hemos de decir al respecto que la sentencia motiva de forma adecuada y suficiente el por qué descarta ese supuesto desconocimiento por parte del apelante de la existencia de la subvención del interés del préstamos concedido en el momento de solicitar el pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA.
Al respecto, consta en la fundamentación jurídica de la resolución, lo siguiente:
De lo anterior se deduce que se han tomado en consideración por el Juzgador de la Instancia las alegaciones en tal sentido formuladas por la defensa acerca de la pretendida inexistencia en la documentación de la empresa de dato alguno respecto a la solicitud y obtención de la referida bonificación de los intereses del préstamo. Y la respuesta a tal alegación es negativa, en los términos que hemos consignado.
No resulta creíble la tesis exculpatoria basada en el desconocimiento de la existencia de tal bonificación de intereses, más aún de la existencia de subvención alguna, aun cuando en el número 4 de los ordinales expuestos, se hace referencia a la existencia de información contable acerca de las subvenciones que tenía concedida la compañía adquirida, señalando que sólo figuraba el importa global, y no desglosado, Ello lleva a considerar que lógicamente, al solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA el recurrente conocía la existencia de subvenciones, y es más, el importe de lo que habría de solicitar, lo que implica que hubo de examinarse la documentación correspondiente.
Resulta increíble el desconocimiento del importe de un préstamo que habían de estar amortizando los adquirentes de la mercantil, y que por ello, la documentación pertinente, y la rebaja de los intereses, tenía una causa, que debía ser conocida, por los gestores y empleados y fundamentalmente por el acusado que ostentaba la representación de la entidad.
A lo largo de todo el alegato se insiste por el recurrente en la inexistencia de expediente físico o digital en la entidad que acreditase la existencia de la bonificación del interés.
Tal argumento, pese a los esfuerzos del recurrente no puede ser estimado, puesto que, como señala el Juzgador de la Instancia, se trata de la adquisición de las acciones de una mercantil, por lo que toda la documentación relativa a la contratación previa al acto de la compraventa hubo de ser conocida por las partes contratantes, y así lo manifestó incluso el coimputado en su declaración, como se recoge en la sentencia
B)
Continua el apelante con idéntico argumentario a lo largo de este motivo , enfocando ahora su queja en la pretendida concurrencia del error de tipo del artículo 14 del Código Penal, que transformaría en impune la conducta de su patrocinado, fundando su alegato en que su representado habría incurrido en error en un elemento integrante de la infracción penal, como es el concepto de subvención y la eventual incompatibilidad del préstamo y de la subvención del FEGA.
A continuación se extiende sobre el objeto y finalidad de ambas subvenciones, el carácter de Crédito oficial del concedido por el ICF, y sobre el objeto subvencionado, aportando explicaciones acerca de las circunstancias tan llamativas, tal y como se recogen en la sentencia, en las que se verificó la operación y que por esta vía justifica el apelante, mencionando el interés comercial en la adquisición de la entidad, y en la motivación del escaso control ejercitado sobre la contabilidad de la entidad, que justifica por la minoración del precio a cambio de la asunción por el comprador de los riesgos.
De todo lo cual concluye la inexistencia de una deliberada falta de diligencia por parte de su patrocinado en el momento de la adquisición de la mercantil, no existiendo dato alguno que a su entender pudiera acreditar que el mismo tuviera una sospecha sobre la existencia del préstamo.
La cuestión ya ha sido tratada con anterioridad, e incide sobre puntos ya debatidos, sin que este bloque de alegaciones heterogéneo y aportando explicaciones extemporáneas sobre las incidencias de la contratación, conduzca a la estimación de error en la valoración de la prueba por el Juzgador de la Instancia.
Sobre este particular, en estrecha relación con lo hasta ahora expuesto, debe ponerse el acento en el dato de que el Juzgador de la instancia hace referencia a la ignorancia deliberada en los términos a los que ya nos hemos referido y hemos transcrito en anteriores apartados, dando respuesta a la alegación planteada por la defensa del hoy apelante sobre la concurrencia del error de tipo que conduciría a su absolución.
El Juzgador descarta la existencia de tal error y es en dicha argumentación donde afirma que "Del indicado delito es igualmente responsable en conceto de autor el acusado Pascual, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, al reconocer expresamente en el acto del plenario como, en su condición de Consejero Delegado de INDULLEIDA, realizo el 6 de septiembre la solicitud de pago de la subvención concedida por el FEGA, lo que igualmente se ve contrastado por la propia solicitud que se encuentra en el acontecimiento 251. Frente a tal dato objetivo se alega por la defensa que concurre un error de tipo en este acusado que desconocía la existencia de la concesión de la bonificación de los intereses d'Indústria.....".
Y más adelante se razona que
En definitiva, como hemos analizado, la estrategia defensiva del apelante tiene su fundamento en el desconocimiento de la existencia de la subvención de los intereses del préstamo otorgado por Institut Català de Finances cuyos intereses fueron subvencionados con cargo al Fondo Industria 4.0 de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino suficientes explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y por ello, tal y como hemos anticipado, la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el motivo del recurso desestimado.
A lo largo de dicha alegación afirma el apelante que la atribución de la totalidad del citado perjuicio tanto al Sr. Adrian como al Sr. Pascual es el resultado forzoso de haber aplicado, aunque no se diga expresamente en la resolución, el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual en todos los delitos -y, en particular, en los delitos patrimoniales- todos los coautores responden por la totalidad del perjuicio causado aun cuando personalmente no haya ocasionado dicho daño patrimonial en su totalidad.
Por tanto, no hubo tampoco una ejecución acordada del hecho, sino que cada uno tomó las correspondientes decisiones por iniciativa propia y sin consensuarlas con el anterior o posterior administrador de la compañía.
Debe, por tanto, quebrarse la aplicación del principio de imputación recíproca, de tal modo que cada acusado responda única y exclusivamente por la parte defraudada durante su etapa al frente de INDULLEIDA. De ello se desprende que, en el peor de los casos, el Sr. Adrian debería responder por la cantidad máxima de 970.927,6 euros y, por su parte, el Sr. Pascual por la cifra máxima de 1.143.218,47 euros, siendo cada uno de ellos responsable de su propio delito y no coautores de un delito conjunto. Ciertamente en ambos casos nos seguimos moviendo en cuantías penalmente relevantes, por lo que la ruptura de la coautoría no supondría la irrelevancia penal de los hechos (en el improbable supuesto de no prosperar ninguno de los anteriores motivos de recurso). Sin embargo, la anterior conclusión tiene importantes efectos en otros puntos de la sentencia. Concretamente: A) Debe comportar una radical reducción de la pena de multa impuesta, que deberá bajar de los tres millones de euros acordados a cifras muchos más próximas a los citados 970.927,6 euros en el caso del Sr. Adrian y 1.143.218,47 euros en el caso del Sr. Pascual. B) Debe suponer asimismo una radical reducción de las responsabilidades civiles impuestas a cada acusado, no procediendo aplicar la regla de solidaridad entre coautores prevista en el art. 116.2 del Código Penal. De tal modo que el Sr. Adrian deberá responder solo por la cuantía de 970.927,6 euros y el Sr. Pascual por la cifra de 1.143.218,47 euros, sin perjuicio de que en ambos casos INDULLEIDA siga siendo responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP.
Tal argumentación carece de sustento.
En el fundamento de la sentencia dedicado al análisis de la autoría, se analiza el fundamento de cada uno de los condenados, y en concreto debemos señalar que se razona que:
En tal sentido es claro el contenido del artículo 31 y 31 bis.1 y 310 bis del Código Penal en cuanto a la penalidad,
En el segundo de estos se dispone que
Y en el artículo 31 se dispone que :
De la simple lectura de ambos preceptos se deduce tanto la responsabilidad de la entidad INDULLEIDA como de las personas que han actuado como administradores de la misma, el aquí apelante y el anterior administrador, y ambos son responsables en concepto de autores, en el sentido del artículo 28 del mismo texto legal, del delito que sea objeto de imputación. No es de recibo el fraccionamiento de la responsabilidad que se propugna, puesto que ambas actuaciones lo son en nombre y beneficio de la sociedad y por las personas, los acusados, autorizadas para ello, por lo que la responsabilidad es única, derivada de un único delito imputable a la sociedad y a sus administradores en cuanto tales.
Alega el recurrente que, en orden a la determinación de la pena, en el caso de la prisión y de la imposibilidad de gozar de subvenciones el Juzgador a quo ha optado por imponer la pena mínima posible, que ha concretado, respectivamente, en un año de prisión y tres de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones. Sin embargo, en el caso de la multa se ha producido un sensible apartamiento del mínimo imponible, que en este caso era la cantidad equivalente a la cuantía defraudada (2.114.146,27 euros), es decir, "el tanto" en palabras del art. 308 CP.
Ha aumentado la concreta pena hasta prácticamente la mitad de dicho marco, alcanzando los tres millones de euros, sin ofrecer una sola razón para no seguir el mismo criterio de imponer el castigo mínimo aplicado en las otras dos penalidades, más allá de afirmar que esta pena "se estiman [sic] ponderada a los hechos denunciados, al no apreciarse circunstancias que aconsejen imponer otra superior", una afirmación que, con los debidos respetos, está completamente vacía del más mínimo contenido referido al caso concreto enjuiciado. Y considera que ello , la ausencia de motivación en relación con la extensión concreta de la pena de multa, vulnera el art. 120.3 de la Constitución, así como el art. 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos., y se le ha privado del derecho a conocer -y, eventualmente a impugnar- las razones de este severo castigo ( art. 24.1 CE)
Dicho motivo tampoco puede prosperar.
Las penas se han impuesto en su grado mínimo, y el apartamiento del mínimo estricto en la imposición de la pena de multa sí se ha motivado, en contra de lo sostenido por el apelante, en consideración a que se considera ponderada a la gravedad de los hechos denunciados.
No es exigible la imposición del mínimo estricto en la pena de multa, que se ha mantenido en la cuantía cercana al mínimo, puesto que, como ya hemos visto la pena imponible sería de hasta el séxtuplo de la cuantía objeto de la defraudación, siendo así que la multa impuesta está lejos siquiera del duplo de la cuantía, y que la cantidad defraudada es muy superior a la señalada como mínimo por el precepto legal de 100.000 euros.
En primer lugar debemos pasar a analizar la -alegación de la Abogacía del Estado, que estima que no procede la admisión a trámite del recurso interpuesto por dicha condenada, por estar el mismo interpuesto fuera del plazo legal. Así razona que: "La interposición del recurso de apelación contra la Sentencia ha de efectuarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose notificado el auto de aclaración de la Sentencia 9/2025, de 30 de junio, el 15 de julio de 2025, según consta en la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado Central de lo Penal de 17 de septiembre de 2025, que refiere a la Diligencia de Remisión obrante en el acontecimiento 293, el último día del plazo para presentar el escrito de interposición de recurso de apelación vencía el 31 de julio de 2025. En la medida en que el escrito de interposición de recurso se presenta vía sistema Lexnet el 2 de septiembre de 2025, se considera que se ha presentado fuera del plazo."
Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que el recurso ya fue admitido por el Juez Central de lo Penal, como así consta en la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, "interpuestos por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación del acusado Pascual, por Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de INDULLEIDA SA, y por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Adrian, y apreciándose que reúnen los requisitos establecidos en el art. 790. 2 y 3 de la LECR, se acuerda la ADMISIÓN a trámite de todos los recursos de apelación interpuestos. " Dicha resolución es firme al no haber sido la misma objeto de recurso.
Y ello a tenor del contenido de la Diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de dos mil veinticinco que señalaba las fechas de notificación de la sentencia a los acusados INDULLEIDA SA y Pascual, les fue notificada personalmente la sentencia en fecha 15/07/2025 y al acusado Adrian se le notificó en fecha 18/07/2025.
La fecha que debe computarse para el inicio del cómputo es la de la última notificación, en este caso 18 de julio de 2025 (El acuerdo de unificación de criterios del orden penal de 26 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, relativo al inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y en el juicio por delitos leves, señala que el mismo debe comenzar a correr desde la última notificación realizada a las partes), por lo que la presentación del recurso en fecha 2 de septiembre debe considerarse dentro del Plazo legal.
Las alegaciones que componen el recurso son las siguientes:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. LOS HECHOS DECLARADOS JUDICIALMENTE COMO PROBADOS POR SENTENCIA, TAL Y COMO ALLÍ CONSTAN NO RESULTAN LITEROSUFICIENTES, BASTANTES NI POSIBILITAN EL JUICIO DE SUBSUNCIÓN /TIPICIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES OBJETO DE CONDENA RESPECTO DE NINGUNO DE LOS SUJETOS AQUÍ ACUSADOS. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA. IMPOSIBLE HETEROINTEGRACIÓN Y/O SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO Y PERJUICIO DE REO. DECLARACIÓN DE LIBRE ABSOLUCIÓN.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. INEXISTENCIA DE CONDICIÓN IMPEDITIVA ALGUNA Y DE ACTUACIÓN DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN POR EL FEGA. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL, AL NO DETERMINARSE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE IMPERA EN INDULLEIDA UNA CULTURA DE AUSENCIA DE RESPETO AL DERECHO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO DE LA CULTURA DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPETO AL DERECHO PRESENTE EXISTENTE EN INDULLEIDA.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 31 QUATER C) Y 31. BIS POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO A INDULLEIDA S.A., O MINORACIÓN DE PENALIDAD POR CAUSA DE NO ACREDITACIÓN TOTAL ME MEDIDAS Y/O CIRCUNSTANCIAS QUE SUPONGAN CUMPLIMINETO NORMATIVO Y HABILITEN EN SU CASO LA EXENCIÓN PENAL.
SEXTO.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 66 BIS CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 31. BIS, 66.1 CP, 72 CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA A INDULLEIDA S.A.
El motivo largamente desarrollado coincide en lo esencial con el primero de los motivos expuestos en el recurso formulado por el coimputado Pascual, remitiéndonos a los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el mismo, ya que pese a su extensa redacción y a las exigencias que considera imprescindibles para considerar que el relato fáctico pueda considerarse completo a los efectos interesados, la Sala considera que dicho relato sí contiene los elementos configuradoras de la conducta delictiva que se atribuye a los acusados, remitiéndonos a la fundamentación expuesta en la respuesta a la alegación primra del recurso precedente.
Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, tal y como se establece en hechos probados de la Sentencia y no resulta un hecho controvertido para ninguna de las aquí partes, la concesión de la subvención por el FEGA a Indulleida tiene lugar el 9 de agosto de 2018, tanto para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones, como para el programa de transformación de frutas y vegetales. Si ello es así, debemos también afirmar que con anterioridad a dicha fecha no existiría ni concurriría condición alguna que hubiera impedido la concesión de dicha subvención del FEGA, puesto que ello, a juicio de las acusaciones y propia sentencia, no aparecería /surgiría / concurriría, sino posterior y sobrevenidamente, con la concesión de bonificación parcial de intereses al préstamo por parte de la DGI, que tiene lugar, como también consta como hecho probado y no es controvertido para las partes, el 19 de diciembre de 2018.
Y ello, ya lo sea (aceptando toda posible pretensión acusatoria tan solo a efectos meramente dialecticos y discursivos por cuanto tampoco resulta aceptada /admitida la incompatibilidad por identidad de finalidad y objeto entre subvención del FEGA y la parcial bonificación de intereses de la DGI, ni tampoco la naturaleza de subvención /ayuda pública del préstamo contratado con el ICF) porque dicha concesión de bonificación parcial de intereses de la DGI resulte en sí misma la subvención / ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA o, en su caso, también porque dicha concesión de bonificación parcial de la DGI convierta en dicho momento, no antes, al crédito contratado con el ICF en subvención /ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA, siendo que hasta dicho momento y circunstancia el crédito suscrito no resultaría de incompatibilidad alguna en tesis acusatorias y de la sentencia cuestionada, como tampoco lo resultaría (y ni tan siquiera por las acusaciones ello se defiende ni habría defendido o pretendido nunca) si la parcial bonificación de intereses del mismo no hubiera sido posterior y finalmente concedida por la DGI.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, en la alegación tercera, manifiesta el recurrente que "Por compartir /suscribir íntegramente el mismo y por su claridad, acierto y profundidad técnica haremos aquí expresamente nuestro el motivo también obrante al recurso de apelación formulado por el Sr. Pascual, reproduciéndolo en su literalidad, previa obtención de autorización expresa para ello", no obstante lo cual se extiende en una larga alegación que abarca las páginas 12 a 29 del recurso, incidiendo en la regulación legal de la materia relativa a la subvención pública, sus características y limitaciones, con abundante cita de opiniones doctrinales que estima apoyan sus argumentaciones.
Al respecto hemos de decir que dichas alegaciones han sido ya analizadas al dar respuesta a las alegaciones del recurso formulado por Pascual y que son analizados en los Apartados B y C del ordinal tercero en el análisis del recurso interpuesto por el coimputado.
Tras tan poco claro encabezamiento, en el desarrollo del motivo el apelante se refiere a dos conclusiones que considera esenciales:
1) En primer lugar, que para condenar penalmente a una persona jurídica no basta con que alguno de sus representantes, directivos o empleados haya cometido puntualmente un delito por una deficiente falta de vigilancia o control, sino que es necesario que la comisión de dicho delito sea el resultado de una falta de "cultura de cumplimiento" o ausencia de "cultura de respeto al Derecho" en el seno de la persona jurídica;
2) En segundo término, que a quien corresponde probar esta falta de cultura es a la acusación y no a la defensa.
Dicho lo cual, y tras referirse a los mecanismos de control establecidos en la entidad y al exquisito control de todo género de actividades de la misma concluye que en la sentencia no se afirma rotundamente que INDULLEIDA no contara con un modelo de prevención de delitos, sino que simplemente se expresan dudas al respecto, manifestándose literalmente en la parte final del fundamento jurídico segundo que existen "serias dudas" sobre la real existencia de un programa de cumplimiento en INDULLEIDA, pero sin llegar a afirmar de manera tajante y categórica que tal programa no existiera en absoluto, como parece que habría requerido, cuando menos, la citada ausencia de cultura de respeto al Derecho exigida para el Tribunal Supremo. Un requisito este último que, por cierto, ni tan siquiera es mencionado en el texto de la resolución ahora recurrida. Ante semejantes omisiones -tanto probatorias como sustantivas- resulta evidente la incompatibilidad de la condena de Indulleida con los arts. 24 y 25.1 CE.
Por todo ello, se entiende, justifica y alega que el art. 31 bis CP ha sido incorrectamente aplicado al caso que nos ocupa y que, en tal circunstancia, debió haberse acordado y peticiona aquí la libre absolución de la mercantil INDULLEIDA pues, aun cuando fuera cierto que algunos de sus representantes o directivos hubieran cometido un delito de fraude de subvenciones, ello no sería el resultado de una ausencia de cultura o interés en respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte de la mercantil, que sí existiría, concurriría y obraría acreditado con su plasmación en organización, gestión, supervisión y control; tampoco habría sido esta ausencia de cultura de cumplimiento o medidas la causante o facilitadora de la comisión del concreto delito que pudiera haberse cometido o, finalmente y en su caso, éste sería la consecuencia de un puntual déficit de control.
Pero es que, en último lugar, defendiendo que no nos encontraríamos aquí ante conducta típica sino algo de ello alejado; a saber, una final controversia sobrevenida, de carácter complejo, técnico, profundo y jurídico (que se conoce, defiende y ventila, aún con carácter no firme, en la jurisdicción contencioso administrativa), las medidas y controles que, ex ante, vistas las circunstancias entonces concurrentes, pudieran resultar idóneas, suficientes y bastantes para evitar o minimizar la comisión de hechos delictivos, nunca podrán impedir o evitar totalmente aquella discrepancia. Siendo el vencimiento jurídico judicialmente declarado firme, el que pondrá fin a ésta.
La alegación no va a ser estimada.
En la sentencia se recoge, en el relato fáctico, la acción que se imputa a la sociedad condenada: "En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos."
En la fundamentación jurídica, al razonar la autoría de los hechos por parte de la sociedad apelante, se especifica de forma clara cuál es el motivo de la condena, y las pruebas en que la misma se sustenta, así como los motivos por los que no se estima la verosimilitud de los argumentos defensivos esgrimidos por su defensa:
A la vista de tal completo razonamiento, se desestima este motivo de apelación por no considerar cometido el error que denuncia el apelante en cuanto al comportamiento de la entidad en la función de vigilancia por ley le corresponde.
Así dispone expresamente el artículo 31 bis del Código Penal:
"1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
Es pues responsabilidad de la entidad la adopción de las garantías precisas para asegurar el comportamiento conforme a derecho de los directivos de la entidad, y claramente en el presente caso, dicha función de prevención y control no se ha acreditado.
La presentación, como afirma el Juzgador de la Instancia, de una simple fotocopia sin adveración alguna el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral, sin que su existencia hubiera sido mencionada en ningún momento anterior, ni conocida por las personas que depusieron en el plenario, que no hicieron referencia a la misma, no constituye prueba bastante, apta para conducir a la pretendida absolución del apelante.
Damos por reproducida la Jurisprudencia del a Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el apelante y los apelados, jurisprudencia que apunta en la misma dirección, la necesidad de establecer mecanismos de control, cuya ausencia determina la existencia de la responsabilidad aquí declarada.
Resulta oportuna la cita de la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2025, que contiene un detallado estudio del artículo 31 bis del Código Penal:
A la luz de dicha doctrina, y tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se ha establecido como hecho probado la ausencia de
En tal sentido, cabe señalar y así consta que por INDULLEIDA se ha procedido a asegurar y garantizar de manera idónea, suficiente y bastante en Derecho (sea en el procedimiento administrativo paralelo o, lo sea con el complemento por intereses efectuado en este procedimiento y sede, declarándose en ambos lugares como idónea y suficiente la garantía prestada) las totales cuantías reclamadas por las acusaciones en concepto de principal y/o intereses y, por lo tanto, el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA tiene absolutamente asegurado el correspondiente cobro en caso de confirmarse la procedencia y corrección del reintegro y su cuantía. La atenuante de reparación es un precepto que resulta beneficioso para el acusado y que, por tanto, admite interpretaciones extensivas favorables al reo e incluso analogía in bonam partem. En este sentido, conviene señalar también que la aplicación de dicha atenuante no exige la reparación completa del daño causado, sino que basta con que se observe una disminución de dicho perjuicio. Tal disminución -y la correspondiente íntegra reparación- están absolutamente garantizadas en caso de que en el procedimiento contencioso se confirme la cuantía reclamada y, en el supuesto de que ello no suceda, es evidente que el FEGA carecerá de título legítimo para reclamar los citados 2.114.146,27 euros. Por tanto, teniendo garantizado plenamente el cobro el organismo público reclamante en caso de que se confirme su legitimidad, es evidente que INDULLEIDA merecía que se le aplicara la citada atenuación por el esfuerzo económico realizado. También, porque dicho íntegro y total aseguramiento que garantiza, con anterioridad al Juicio Oral, la total y plena reparación económica del FEGA, si esta procediera, supone minimizar o, como mínimo, disminuir el posible daño causado, al eliminar todo y cualquier posible sufrimiento o incertidumbre de impago.
No procede estimar este motivo de recurso. Efectivamente, tal y como recoge el Magistrado en su sentencia, no se ha producido una acción significativa de
No es este el sentido y finalidad del concepto de reparación del daño que se prevé en el citado precepto, puesto que no existe en ningún momento intención de reparar o disminuir el daño. Así lo explica el Magistrado en su sentencia:
Sobre este motivo, idéntico al planteado por la defensa de Pascual, lo desestimamos con remisión a la fundamentación expuesta en el apartado Quinto B) del análisis del recurso formulado por dicho acusado.
Los motivos del recurso interpuesto por dicha representación son los siguientes:
Segunda - Error en la valoración de las pruebas: inexistencia de doble petición de préstamo al Institut Català de Finances y de subvención de intereses a la Direcció General d'Indústria de la Generalitat de Catalunya
Tercera - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la obtención, durante el mandato del Sr. Adrian, de la subvención en forma de bonificación de los intereses del préstamo
Cuarta - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la ocultación de las condiciones que hubieran impedido la concesión de la subvención
Quinta - Infracción del artículo 308.1, en relación con el 5 y el 12, del código penal: ausencia de dolo como elemento subjetivo del delito
La naturaleza del motivo es la del pretendido error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de la Instancia al considerar que, dada la equivocada redacción del relato fáctico de la sentencia, el Juzgador concluye que el recurrente tenía conocimiento de la concesión de una subvención relativa a los intereses del préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas (ICF) y ocultó dicha circunstancia al solicitar la ayuda del FEGA.
Por ello considera necesario ordenar el relato cronológico recogido en los hechos probados de la sentencia, en el sentido que se explica en el motivo:
Las alegaciones expuestas por el recurrente no son suficientes para considerar la existencia del error alegado.
Ciertamente, examinado el documento presentado por la Abogacía del Estado y obrante al acontecimiento 245, es lo cierto que consta la solicitud firmada por el apelante dirigida al Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, y aun cuando así no fuera, como es de ver en el propio alegato el apelante se refiere a la solicitud del préstamo y a la solicitud de la bonificación del interés, alegando que ambas solicitudes se realizaba en unidad de acto.
El documento referido sin embargo, es un Anexo, tal y como figura en el mismo, a dicha solicitud, y está fechado como lo indica la resolución apelada.
Por ello el alegato en cuanto a la diferente secuencia cronológica que propone el recurrente resulta intrascendente, puesto que ello no obsta al reconocimiento de la solicitud de bonificación de los intereses del préstamo, lo que en ningún momento ha negado, así como tampoco haber realizado las declaraciones a que se refiere el relato fáctico, acerca de la inexistencia de cualquier otra solicitud de subvención para el mismo objeto.
Por lo que esta parte de la alegación no se estima como apta para sustentar el error en la valoración imputado.
Por otra parte, sostiene que, en el momento de cesar en el cargo por jubilación, no había recibido noticia acerca de la concesión de dicha solicitud de bonificación, que efectivamente se produce días después de que cesara en su cargo.
Sin embargo ello no obsta a la conclusión condenatoria alcanzada en la resolución impugnada, puesto que como consta claramente en la resolución, con remisión a la normativa que disciplina la materia,
De ahí concluye el Magistrado que:
Y por último, no resulta relevante que la concesión de esta segunda ayuda, la del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya se comunicara a la entidad con posterioridad al cese del acusado en sus funciones, ni que la tardanza en la resolución administrativa le pudiera conducir a pensar que la subvención parcial de los intereses del préstamo se había denegado, puesto que, en todo caso, la había solicitado, y lo había ocultado en la solicitud de pago, por lo que, tal y como se explica reiteradamente en la sentencia, supone el cumplimiento de los elementos del tipo.
En el motivo, desarrollado a lo largo de los epígrafes 40 a 54, analiza el apelante cual sea el elemento objetivo del delito objeto de imputación y condena, considerando que uno de los elementos objetivos del delito de fraude de subvenciones, que le confiere su naturaleza de delito de resultado: la obtención de subvenciones o ayudas. Sin obtención de subvención no existe delito, la acción típica es obtener, no solicitar.
Considera que la sentencia no afirma la existencia de ningún concierto entre los acusados para la realización de los hechos que declara probados, lo exigible es que la concurrencia de los elementos objetivos del delito se dé con referencia a cada uno de ellos.
Argumenta que procede examinar si, de acuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, el juicio de subsunción de los mismos en la norma penal permite afirmar que al Sr. Adrian obtuvo una subvención (la bonificación de intereses por parte de la DGI) que resultara incompatible con la del FEGA, y concluye que la respuesta es claramente que no, que mientras el Sr. Adrian ejerció como director general no recibió subvención alguna en forma de bonificación de los intereses del préstamo porque, estando vigente su mandato, lo cierto es que solo obtuvo la subvención del FEGA y un préstamo bancario sin ningún tipo de bonificación de intereses.
Cuando el 13 de septiembre de 2018 solicita al FEGA el pago de las dos primeras justificaciones, no existe bonificación de intereses que comunicar ya que la resolución de la DGI es de fecha 18 de diciembre de 2018. el 13 de septiembre de 2018 solo se podría haber comunicado al FEGA que se había obtenido un préstamo bancario con unos intereses, no bonificados, del Euribor más un 2,95%.
Alega además un matiz que resulta altamente relevante, y es que una atenta lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que, en realidad, no se reprocha al Sr. Adrian haber solicitado el pago de la subvención del FEGA sin comunicarle la concesión de la bonificación de los intereses. Parece que dicha imputación queda reservada al otro acusado, el Sr. Pascual.
La extensa y confusa argumentación, en la que se mezclan cuestiones de diferente naturaleza y se altera el orden de los hechos reconocidos por el propio acusado, no puede estimarse en este alzada, en el sentido pretendido de negar la naturaleza delictiva a la acción desarrollada por el acusado.
En cuanto a la naturaleza del delito, el momento de consumación y las cuestiones referidas a la autoría, nos remitimos a las razones expuestas al analizar el recurso interpuesto por los otros imputados.
En cuanto a la falta de obtención de la bonificación de intereses solicitadas, es un hecho cierto, tal y como hemos analizado en el precedente apartado, que el recurrente había solicitado tal bonificación, y consta en la causa, y no es negado por el recurrente, que no manifestó la existencia de tal solicitud al solicitar el pago de las certificaciones en fecha 13 de septiembre, cuando continuaba al frente de INDULLEIDA.
En el relato fáctico de la sentencia, en contra de lo que afirma el recurrente, sí se contempla tal acción, la reclamación del pago de la subvención concedida por el FEGA correspondiente a la primera anualidad:
"A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros. A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros . La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
(...) En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial. En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo. En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros. - En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada."
En la fundamentación jurídica de la sentencia, se señala, al analizar la prueba practicada, y la fundamentación jurídica de la conclusión condenatoria alcanzada:
"... Constando de la documental aportada y no discutida por las partes: la solicitud de pago realizada el 15 de octubre de 2018 por el acusado Adrian como consejero Delegado de INDULLEIDA, en la que expresamente se hace constar que no incurre en ninguno de los supuestos del art. 132 y 133 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (acontecimiento 250):
(...) Muy al contrario de las declaraciones de los acusados en el acto del plenario poniendo de manifiesto de forma expresa que entienden que no debían notificarla, pues para ellos dicha bonificación de intereses no era una subvención ni una ayuda pública, ha de tenerse plenamente acreditado que ni al tiempo de solicitar la subvención al FEGA ni en las posteriores solicitudes de pago parciales de la misma pusieron en conocimiento la existencia de dicha bonificación de intereses del préstamo. Máxime cuando Adrian declara en juicio que no le comunico al FEGA la petición del préstamo con bonificación de intereses.
(...) Resolución de 20 de febrero de 2018, del Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA), por la que se convocan ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 (...) Y en su apartado noveno bajo el epígrafe de Solicitud de pago y documentación establece "3. Las solicitudes de pago se acompañarán con la documentación que se indica a continuación, utilizando los modelos que figuran en los anexos de la presente resolución, en su caso: f. Declaración responsable, según el modelo establecido en el anexo IV, de: - no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; - no haber solicitado ni recibido incompatibles para la misma finalidad y objeto;
REAL DECRETO 1010/2015, DE 6 DE NOVIEMBRE(...) Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas. 1. Atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los gastos financiados por las ayudas previstas en este real decreto no pueden recibir ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión o cualquier otra financiación pública. Del mismo modo, los gastos sufragados por cualquier otra financiación pública no podrán percibir las subvenciones previstas en este real decreto. (...) 4. El solicitante deberá aportar en el momento de la solicitud de ayuda una declaración responsable de no haber recibido ayudas incompatibles. Igualmente, en caso de haber solicitado ayuda para los mismos gastos en otros regímenes de ayuda en convocatorias aún no resueltas, lo hará constar en dicha declaración. acompañada Disponiendo en su Artículo 11. Documentación que acompañe a la solicitud. La solicitud deberá ir de la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de documentación adicional que pueda exigirse en cada convocatoria anual: 2. Declaración responsable de no haber solicitado ni recibido ninguna ayuda incompatible, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.".
En consecuencia, de las pruebas practicadas se deduce con claridad y el propio acusado lo reconoce, que en el momento de la solicitud de pago de la ayuda, el apelante, en nombre de la entidad a la que representaba, había solicitado otra subvención, con la misma finalidad y objeto, y no lo comunicó en la declaración responsable, conforme se indica en la sentencia.
Considera que en el relato fáctico no se hace referencia a tal circunstancia por lo que ello bastaría para no estimar procedente la condena del recurrente, añadiendo que el agotamiento del derecho a la defensa de esta parte debe permitir la respuesta a cualquier ejercicio de heterointegración de los hechos probados con los datos fácticos que aparezcan desperdigados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Concluye que debe quedar definitivamente asentado que, en contra de lo que la sentencia afirma en su fundamentación jurídica, no tenía ninguna obligación de comunicar al FEGA ni la intención de solicitar ni la propia solicitud de préstamo con intereses bonificados.
Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente apartado, sin que considere a -Sala que el relato fáctico resulte insuficiente, a la vista de los párrafos del mismo que se han extractado en dicho precedente ordinal, y a los razonamientos contenidos en la sentencia, relativos a las conductas manifestadas por el propio recurrente, acerca de la falta de información acerca de la solicitud de bonificación a la que nos venimos refiriendo.
En el también extenso y reiterativo desarrollo del motivo, haciendo referencia a muchas de las cuestiones ya tratadas en los anteriores motivos del recurso, argumenta el recurrente que:
".... el sujeto debe actuar con voluntad y conocimiento de obtener una subvención y con voluntad y conocimiento de que lo consigue ocultando extremos que lo habrían impedido.
Es en el segundo fundamento de derecho donde parece llevarse a cabo el ejercicio de subsunción respecto al elemento subjetivo del delito.
(...) Desde la perspectiva del elemento intencional, el Sr. Adrian siempre ha mantenido con vehemencia que actuó en todo momento con el pleno convencimiento de que, a diferencia de la ayuda del FEGA, la bonificación de los intereses del préstamo solicitado al ICF no era una subvención y mucho menos de que ello pudiera llegar a conferir esa cualidad a la totalidad de dicho préstamo.
(...) Se insiste nuevamente en que el Sr. Adrian "nunca notifica al FEGA esta solicitud de bonificación que realiza a un organismo público". Si bien dicha afirmación es cierta, ya se ha dicho que no existía obligación de hacer ninguna otra comunicación que no fuera la de concesión de una segunda subvención ( artículo 14.1.d) de la ley general de subvenciones) y, además, como se expondrá, el Sr. Adrian nunca vio motivo para, a su juicio, comunicar al FEGA la solicitud de préstamo.
(...) La analogía o íntima vinculación conceptual que con tanta facilidad traza la sentencia entre bonificación y subvención debe ser rechazada ya que se trata de conceptos extremadamente alejados. Así, el término bonificación, sinónimo de mejora, descuento, rebaja o deducción, es totalmente ajeno al ámbito de las subvenciones. De hecho, la ley general de subvenciones no contiene el término.
(...) A ello hay que añadir que en la documental aportada por el ICF no aparece en ningún momento nada relacionado, directa o indirectamente, con una subvención o algo que se le asemeje. Al menos, como ya se ha dicho de forma reiterada, (...) No es hasta la resolución de la DGI de 18 de diciembre de 2018 (documento 40 del expediente del ICF) donde, por primera vez, aparece un dato claramente indicativo de que se estaba ante la obtención de una segunda subvención "en forma de bonificación de intereses"; momento en el cual, como se ha dicho ya en muchas ocasiones, el Sr. Adrian no estaba vinculado a la empresa y, por lo tanto, no tuvo ni siquiera ocasión de reaccionar frente a esa resolución y actuar con forme a su contenido explícito.
(...) De ello puede sacarse una primera conclusión útil en el caso que no ocupa, y es que el préstamo no es subvención desde el mismo momento en que se solicita sino que se transmuta en subvención de forma sobrevenida, en el momento y solo para el caso en que sus intereses, en todo o en parte, sean bonificados. Se refuerza así la idea de que sólo cabe hablar de subvención a partir del momento en que la DGI dicta la resolución bonificando los intereses.
(...) Lo necesario y determinante, cuando se trata de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en forma de dolo, es si existen elementos que permitan afirmar la voluntad y el conocimiento de un actuar antijurídico por parte del Sr. Adrian, abarcando esa intención de defraudar al conocimiento de que cuando se solicitaba el préstamo se podía acabar obteniendo una subvención si se concedía la bonificación de los intereses. La respuesta negativa a esta cuestión hace irrelevante preguntarse si concurría también un conocimiento sobre el segundo elemento objetivo del delito (la ocultación), dado que resultaría absurdo sostener que se están ocultando datos sobre algo que no se es consciente de estar haciendo (solicitar una subvención)".,
De la anterior exposición, resumida, del contenido del motivo que analizamos, es fácil observar que el mismo supone una reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, para concluir que que el apelante ignoraba que le fuera a ser concedida una subvención en forma de bonificación del interés pactado del préstamos, y que por ello, según afirma,
Hemos de apuntar que la argumentación construida quiebra desde el momento en que el propio apelante, en el primero de los motivos de su recurso incidió en el error cronológico en que a su juicio incurría la resolución impugnada, ya que, según afirma en dicha alegación
Así pues, el mismo afirma que solicitó ambos instrumentos, préstamo y bonificación de intereses, insiste que en la misma fecha, lo cual es irrelevante, pero sí pone de manifiesto su indudable voluntad de obtener el beneficio que suponía la bonificación de intereses, que según se recoge en Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, Artículo 2 en su nº 4 apartado h deja patente que no tienen carácter de subvenciones "El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito".
Así razona la Sentencia que dicho precepto
En definitiva, el que no viera motivo, según afirma, para comunicar la existencia de la solicitud formulada de bonificación de intereses, cuyo significado ya hemos explicado, y que por su condición empresarial no podía ser desconocido por el apelante, no equivale a la alegada falta del elemento subjetivo del injusto que invoca en la alegación, que va a ser por ello desestimada.
MOTIVO ÚNICO. - Por quebrantamiento de forma y omisión en la apreciación de la prueba sobre documentos literosuficientes que obran en autos, para el caso de que la Sala a las que nos honra dirigirnos estimara alguno de los motivos del recurso de apelación formalizado por D. Adrian.
Tal y como solicitó el recurrente adhesivo:
No procede el análisis de dicho motivo al no haber estimado la Sala ninguno de los motivos del recurso interpuesto por el referido acusado Adrian.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
Antecedentes
"SE DECLARA PROBADO que: La acusada INDULLEIDA, SA (NIF: A25021494) es una sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido en escritura pública otorgada el 29 de noviembre de 1979 y domiciliada en la Carretera Nacional 230, Km 12, 25125, del municipio de Alguaire. El acusado Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, tuvo la condición de administrador de la mercantil hasta el 27 de noviembre de 2018.
Por Resolución del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (en adelante, FEGA) de fecha 20 de febrero de 2018, se convocaron ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supra autonómico. A dichas ayudas les eran de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1010/2015, de 6 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico (RD 1010/2015).
En fecha 26 de marzo de 2018, Adrian, en representación de INDULLEIDA, se postuló a las ayudas convocadas por la anterior Resolución del FEGA, presentando la correspondiente solicitud de subvención junto con los proyectos técnicos que la soportaban.
Por resolución del FEGA de fecha 9 de agosto de 2018, le fueron concedidas a la compañía INDULLEIDA, S.A. subvenciones que ascendieron a un total de 3.882.095,34 euros, para la realización, durante los ejercicios económicos 2018 y 2019, de los programas conforme al siguiente detalle:
- Para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones la cantidad de 3.683.029,26 €.
- Para el programa de Transformados Frutas y Vegetales la cantidad de 199.066,08 €.
La actuación financiada debía desarrollarse entre la presentación de la solicitud de ayuda (el 26 de marzo de 2018) y el 1 de septiembre de 2018 en el caso de la ayuda a transformados frutas y vegetales. En el caso de la ayuda para la ampliación y mejora de instalaciones la actuación se tenía que realizar entre la primera anualidad de la ayuda y el 1 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad. El último día para presentar la justificación era el 16 de septiembre de 2018 para la ayuda a transformados frutas y vegetales y primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones y el 16 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad de esta última ayuda.
El objetivo del proyecto de "Ampliación y Mejora de Instalaciones" subvencionado con fondos europeos consistía en actuaciones para la mejora de las instalaciones, con la finalidad de obtener productos innovadores, de mayor calidad, que satisficiesen las demandas del consumidor y con mayor valor añadido. De este modo, se añadía valor a las frutas y verduras de segundas calidades mediante transformación industrial. La subvención concedida a INDULLEIDA SA en este proyecto fue de 3.683.029,26 euros, distribuida en dos anualidades. Una vez descartados los gastos no realizados y considerados no subvencionables, el importe total efectivamente pagado para las dos anualidades fue de 3.641.753,46 euros.
A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros.
A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros .
La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
- El 9 de septiembre de 2019 para la segunda anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 24 de septiembre, que se atiende asimismo en plazo el 9 de octubre de 2019).
La finalidad del proyecto "Transformados de Frutas y Vegetales", igualmente subvencionado con fondos europeos, consistía en la ampliación del parque logístico para captación de fruta, y la instalación de una lavadora de palots, dando servicio a los agricultores y entidades cooperativas. La subvención concedida en este proyecto a la empresa INDULLEIDA SA fue de 199.066,08 euros. Una vez descartados los gastos no realizados y considerados no subvencionables, el importe total efectivamente pagado fue de 190.649,01 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 350.023,91 euros.
En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial.
En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo.
En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros.
- En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada por INDULLEIDA relativa a la bonificación del 2% del interés del préstamo formalizado con el ICF.
- El 11 de enero de 2019, mediante la formalización de escrituras de compraventa de acciones, NUFRI SAT adquirió la mayoría de las acciones de INDULLEIDA SA, cambiando el consejo de administración y nombrándose por escritura pública otorgada el 12 de abril de 2019 nuevo presidente, consejeros y consejero delegado. Este último cargo recayó en el también acusado Pascual, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia.
El 9 de septiembre de 2019 el acusado Pascual, en beneficio de INDULLEIDA SA presentó la justificación y solicitud de pago ante el FEGA de la 2ª anualidad de la ayuda de ampliación y mejora de las instalaciones declarando que no habían solicitado ni recibido ninguna otra ayuda incompatible para la misma finalidad y objeto pese a que constaba que habían solicitado y recibido la ayuda del Instituto Catalán de Finanzas.
En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos".
"Que debo condenar y condeno a los acusados Adrian, Pascual y a la sociedad INDULLEIDA SA, como criminalmente responsable de un delito de fraude de subvenciones, previamente definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Adrian, Pascual, y concurriendo en INDULLEIDA SA la atenuante de haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica, a las siguientes penas:
1.- A Adrian a las penas de:
- Un año de prisión.
- La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de 3 millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
2.- A Pascual a las penas de:
- Un año de prisión.
- La accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Multa de 3 millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
3.- A INDULLEIDA SA a las penas de:
- Multa de 3 millones de euros.
- Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años.
Por VÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL condeno INDULLEIDA SA a reintegrar al FEGA la cantidad de 2.114.146,27 euros en concepto de ayudas indebidamente recibidas debiendo incrementarse dicha cantidad en los correspondientes intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.
Finalmente condeno a los tres acusados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por terceras partes iguales, que incluirán las causadas a instancia de la Abogacía del Estado. Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo."
En el auto de rectificación de fecha 3 de julio, se disponía:
"-
"Por vía de responsabilidad civil INDULLEIDA SA deberá reintegrar al FEGA con la cantidad de 2.114.146,27 euros en concepto de ayudas indebidamente recibidas debiendo incrementarse dicha cantidad correspondientes intereses de demora".
"Por vía de responsabilidad civil solicita que
- Acuerdo
"FALLO Que debo condenar y condeno a los acusados Adrian, Pascual y a la sociedad
1.-
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- Accesoria de
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2.-
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- Accesoria de
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3.-
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Por
Finalmente, condeno a los
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe".
La sentencia se va a estructurar en cuatro apartados correspondientes a los tres recursos de apelación interpuestos por los condenados, y el cuarto correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO Y PREVENTIVO interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA) .
Se alza el recurrente contra la indicada sentencia alegando los siguientes motivos:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO PERMITEN IDENTIFICAR, NI EN TÉRMINOS LITERALES NI CONTEXTUALES, LA PRESENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. INEXISTENCIA DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA OBTENCIÓN DE UNA SUBVENCIÓN.
TERCERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL SR. Pascual. PARTICIPACIÓN UNA VEZ PRODUCIDA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART. 5 Y 308 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 24 Y 25.1 CE. INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA COMO MODALIDAD DE DOLO
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ( ART. 24.2 CE) POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. EL SR. Pascual FUE ACUSADO POR LA MODALIDAD TRADICIONAL DE DOLO Y, EN CAMBIO, HA SIDO CONDENADO DE MANERA SORPRESIVA POR IGNORANCIA DELIBERADA.
SEXTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONOCIMIENTO DEL SR. Pascual DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN DE LA DGI. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. FALTA DE CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO-
OCTAVO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. LA SENTENCIA NO VALORA LA PRUEBA DE DESCARGO PRACTICADA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
NOVENO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 14 DEL CODIGO PENAL ( ERROR DE TIPO). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEFENSA. CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. MUTACIÓN SUSTANCIAL EN SENTENCIA DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
UNDÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 28 CP. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA COAUTORÍA.
DUODÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 66.1.6.ª CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 72, CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA.
Dado traslado a las demás partes, el recurso fue impugnado por la Abogacia del Estado y LOS FISCALES EUROPEOS DELEGADOS.
Se ha adherido al recurso la representación de la entidad mercantil INDULLEIDA ,S.A.
El primero referido a la pretendida
El segundo, relativo a la pretendida
En tercer lugar , y de forma más extensa,
En cuarto lugar, por
Y por último, en quinto lugar,
Articula el motivo el apelante, refiriéndose a la falta de toma en consideración en la sentencia de las declaraciones testificales y documentales presentados por la parte en orden a acreditar la falta de conocimiento por parte del condenado apelante de la existencia del préstamo al Instituto Catalán de finanzas y subvención de intereses a la Dirección General de Industria de la Generalidad, cuando se solicita el segundo pago de la subvención concedida por el FEGA por el señor Pascual en representación de la sociedad Indulleida.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se considera acreditado el conocimiento por parte del apelante de la circunstancia indicada, lo cual supone que deshecha los testimonios y documentos que estaban orientados a descartar tal hecho. No es preciso, no es exigible, como apunta la Jurisprudencia indicada un relato referido a todos y cada uno de los extremos alegados en la cuestión a dilucidar, ni que exista una especial referencia todos y cada uno de los testimonios. La obligación del Juzgador es la de expresar el motivo de su juicio, de una manera clara y fundamentada en el material probatorio del que se ha dispuesto, y que ello quede reflejado en la resolución de forma que sea comprensible para el destinatario de la misma, y en su caso, como es el presente, al Tribunal que haya de examinar la resolución al ser esta impugnada.
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la existencia de la conducta constitutiva de infracción criminal, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
Tal alegación tampoco puede ser estimada.
Como es de ver en la fundamentación de la sentencia, la referencia a la ignorancia deliberada lo es al analizar la concurrencia o no del error que fue alegado por la parte, en tal sentido se razona en la sentencia que :
Tal argumentación en modo alguno supone vulneración del principio acusatorio ni causa indefensión a la defensa del apelante, toda vez que se trata del análisis de la conducta del acusado, a tenor de los datos obrantes en la causa y de las objeciones por él mismo planteadas. No supone el planteamiento de cuestión nueva alguna que fuera ajena a los hechos y la calificación postulada por las acusaciones.
Para resolver esta cuestión puede resultar ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 19 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3723/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3723 ), que, aunque se refiere a la supuesta vulneración del principio acusatorio, para resolver estudia la homogeneidad o heterogeneidad de las modalidades de comisión dolosa o culposa de un mismo delito, en ese caso el de lesiones:
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10 de octubre , 368/2007 de 9 de mayo y 279/2007 de 11 de abril , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación"( SSTC 134/86 y 43/97 ).
En definitiva, el respeto al principio acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que, consiguientemente, no pudo desplegarse la oportuna estrategia de defensa.
De ahí que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia deba de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Por ello los hechos deben estar perfectamente delimitados ya que, como dicen las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa,
En suma, como recuerda la STS 212/2026, de 11 de marzo , con mención de la STS de 26 de febrero de 1994 , es evidente: "a) que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
Lo que el principio acusatorio trata de impedir es que nadie pueda llegar a ser condenado en el proceso penal por una acusación de la que no haya tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ); constituyendo, asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no se sabe en concreto.
Ahora bien, el respeto al mencionado principio exige el acatamiento del relato fáctico en sus líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes, y así como la narración que sostenga la acusación deba de ser completa y específica -debe contener todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado y debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas-, no tiene por qué ser exhaustiva, esto es, no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad( SSTS de 4 de marzo de 1999 y 212/2026, de 11 de marzo ). (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de fecha trece de abril de dos mil veintiséis).
Incide en la queja respecto de la pretendida
En este caso el recurrente sostiene que la sentencia ha realizado una mutación radical de los hechos objeto del proceso, según los escritos de conclusiones de las acusaciones, introduciendo un elemento nuevo que, a su entender, transforma los términos de la imputación.
Así formula su queja en los siguientes términos:
Atendidas las consideraciones expuestas, tal motivo tampoco puede ser estimado, ya que el propio texto extractado por el recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia recoge la acción imputada "...
No existe pues la introducción de hecho nuevo o distinto del planteado por las acusaciones, sin que el principio acusatorio pueda inferir el desarrollo por el Tribunal de los razonamientos que tenga por convenientes en la fundamentación de su resolución.
Dicho lo cual, y contestando a las alegaciones relativas a dicho particular, señalamos que:
A)
En contra de lo argumentado por el recurrente, los hechos probados recogen la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo delictivo objeto de la imputación, por lo que la alegación carece de fundamento.
El tipo penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos disponía que:"
Redacción que se ha mantenido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con la única salvedad de incluir en el texto actualmente vigente a las subvenciones otorgadas de la Unión Europea.
Así pues, el tipo del artículo 308 del Código Penal contempla como elemento básico el falseamiento de las condiciones para la obtención de la subvención, u ocultación de las que la hubiesen impedido, lo que en el presente caso se concreta en la existencia de otra subvención, o préstamo, en este caso, con interés subvencionado.
En tal sentido, en la sentencia, en sus hechos probados, discutidos por el recurrente, se consigna que:
En consecuencia, sí se recoge, en contra de lo argumentado, la conducta que se considera constitutiva de delito.
B)
Aunque el motivo se denomina por infracción de ley, en realidad, en el desarrollo del mismo el apelante desarrolla la argumentación relativa a su interpretación del precepto por el que se dicta la sentencia de condena que se impugna, considerando que la participación del recurrente habría de considerarse impune.
Considera que el delito se comete al solicitarse la subvención, que es cuando se produce la ocultación a la que se refiere el precepto legal, por lo que, en el momento de producirse la intervención del acusado ya no puede hablarse de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Según razona el recurrente:
En consecuencia, según su argumentación, el engaño u ocultación solo pudo tener lugar en el momento de producirse la solicitud de ambas ayudas, momentos en los que el recurrente no desempeñaba papel alguno por no haber adquirido aún la entidad beneficiaria de las mismas
Y como consecuencia de ello considera asimismo atípica la acción imputada a su patrocinado ya que el art. 308.1 CP pueda considerarse, a salvo de alguna cuestión sobre tipo subjetivo, una suerte de delito mutilado de dos actos, en que el delito queda consumado con la aprobación de la subvención a favor del sujeto activo, reservándose el efectivo desplazamiento patrimonial para la fase de agotamiento del delito, y por ello se desprende que el momento consumativo del ilícito se habría producido el 9 de agosto de 2018 o, en su caso, el 18 de diciembre de 2018, momento en que las respectivas administraciones concedieron las subvenciones solicitadas. Sin embargo, la única conducta que se atribuye a nuestro defendido tiene lugar el 9 de septiembre de 2019, momento en que el Sr. Pascual, nuevo administrador de INDULLEIDA, solicita el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA.
De lo anterior se colige, necesariamente, que la intervención de nuestro representado tiene lugar una vez consumado el delito del art. 308.1 CP y, por lo tanto, quedaría extramuros de la jurisdicción penal.
Tanto el apelante como los Fiscales Delegados en su escrito de impugnación, hacen referencia al Auto núm. 20.424/2022 de fecha 9 de junio de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Instrucción y la Fiscalía Europea.
Dicha resolución sienta un criterio claro al respecto
Aplicando tal criterio al supuesto objeto de examen, no puede sino afirmarse que la actuación llevada a cabo por el apelante, la solicitud del pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA, ocultando, no manifestando la existencia de la previa subvención a que hemos hecho referencia, forma parte del iter delictivo, por lo que las alegaciones expuestas en tal sentido por el apelante no van a ser estimadas.
A lo largo del presente motivo, el recurrente analiza el artículo 7 del Real Decreto 1010/2015, en redacción modificativa introducida por el Real Decreto 116/2023, de 21 de febrero, e incide en cual habría de ser la calificación jurídica del préstamo del ICF.
La interpretación correcta del art 2.4 h LGS es la que distinguiría entre el préstamo con el interés subsistente no subvencionado (préstamo oneroso), y el interés parcialmente bonificado (subvención). Por tanto sólo sería subvención el interés parcialmente subvencionado, pero no el préstamo con interés parcialmente vigente ( EURIBOR más 0,95%), que seguiría siendo un préstamo oneroso al que, eso sí, se le incrusta un interés subvencionado.
De ello procede a analizar si la subvención del FEGA y el préstamo con interés parcialmente subvencionado, tienen "la misma "finalidad y objeto", en cuyo caso ex art 7 del RD 1010/2015 serían incompatibles. Nótese que el precepto reglamentario exige identidad, -"la misma"-, finalidad y objeto. No basta con la similitud, se requiere identidad, máxime para integrar un elemento normativo del tipo penal del art 308.1 CP, siempre con la ineludible certeza y taxatividad exigida por la necesaria predeterminación típica de la conducta punible ( art 25.1 CE) . Y concluye que El objeto de la subvención del FEGA, es decir, "aquello en lo que se materializa el desplazamiento patrimonial", es un proyecto de ampliación y mejora de instalaciones y un proyecto de transformados de frutas y vegetales. Por el contrario, el objeto en el que se materializa la subvención de la Dirección General de Industria es una parte del interés asociado al préstamo concedido por el ICF.
En definitiva, y a modo de conclusión, ambas subvenciones tienen una diversa finalidad y objeto , la acusación no ha acreditado esa "misma" finalidad y objeto aun en el caso de que el préstamo, y no sólo el interés parcialmente subvencionado, sea calificado también como subvención.
La presente alegación discute el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, en la cual se explicita cual fue el fundamento y finalidad de ambas ayudas solicitadas.
Tal y como se recoge en el relato factico
El fundamento de la alegación consiste en la artificiosa separación entre el préstamo solicitado y concedido y la bonificación del interés del mismo, considerando en consecuencia que dicha modificación del interés en base a la subvención obtenida, afecta a la materialidad del préstamo, y que ello en consecuencia no supone una identidad con la subvención solicitada respecto del FEGA en los términos interesados.
Tal argumentación no puede ser estimada, puesto que, conforme se relata en los hechos probados consignados, el préstamo solicitado tenía igual finalidad que la ayuda solicitada del FEGA, por lo que la bonificación del interés estaba afectado por la misma finalidad, el proyecto de mejora de las instalaciones de la empresa.
Así se hace constar en el escrito de impugnación de la Fiscalía Europea al señalar que la certeza de la incompatibilidad de ambas subvenciones y en la consideración del préstamo y la bonificación de los intereses como un único instrumento financiero.
Señala la Fiscalía que "La ayuda del FEGA tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Este Reglamento permite, como novedad respecto al periodo 2007-2013, que los Estados miembros presenten un Programa Nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales. Una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, prevé, en su apartado 5.1.6 que el Programa Nacional de Desarrollo Rural (PNDR) incluya «un conjunto de medidas destinadas a apoyar los procesos de integración cooperativa, cuyos beneficiarios serán entidades asociativas clasificadas como prioritarias al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto». En el punto 5.1.12 del Marco Nacional se recomendaba la introducción en los programas de desarrollo rural de mecanismos que garantizaran la complementariedad y sinergias del FEADER con otros fondos disponibles de la UE, garantizando que en ningún caso se produjera una doble financiación de los gastos. Así pues, ya desde la aprobación del Marco Nacional se preveía la implantación de medidas que aseguraran la no acumulación de ayudas."
Con relación al citado artículo 7.1 del Real Decreto 1010/2015, que se expresa en los siguientes términos: "Incompatibilidad con otras ayudas. 1. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales".
Así pues, asiste la razón al Juzgador de la Instancia al establecer la inescindibilidad de la bonificación de intereses con el objeto del préstamo, puesto que tal bonificación tiene lugar precisamente por cual fuera el objeto del préstamo solicitado, y no por cualquier otro motivo.
El hecho de que INDULLEIDA, S.A. operase en el sector de la transformación de productos agrarios le permitió acceder a ambas líneas de subvención por su doble naturaleza agroalimentaria e industrial. En cuanto al objeto de la subvención y de la ayuda, se centran en la realización de inversiones encaminadas a reforzar la capacidad productiva de las empresas.
Respecto a la segunda ayuda, nos encontramos, como señala el apelado Fiscalía Europea
Como consecuencia de todo lo cual, el motivo debe asimismo decaer.
En relación con el
a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio;
b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales;
c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y
d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".
Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem",quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"
.Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.
En el presente supuesto, la Sala debe partir de que la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente),
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Con cita de la SENTENCIA N.º 49/2026 SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de trece de abril de dos mil veintiséis
Habida cuenta lo cual, pasamos a examinar las alegaciones que sobre este particular plantea el apelante:
A)
A lo largo de dicha alegación, que se desarrolla en los folios 57 a 82 del recurso, el apelante alega que:
-Como censurábamos en nuestro primer motivo de apelación, pese a ser uno de los principales argumentos de defensa articulados por esta parte tanto en el escrito de defensa como en el plenario, el relato de hechos probados nada dice respecto de si nuestro defendido tenía conocimiento, o no, de la existencia de la subvención de la DGI o si era conocedor de la incompatibilidad de esta con la del FEGA. Esta falta de acreditación en los hechos probados del elemento subjetivo del tipo debería llevar, por sí misma, a que la Ilma. Sala decretase la libre absolución de nuestro defendido (vid. Primer motivo de apelación).
- Para el negado caso en que, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se permitiese heterointegrar en contra de reo el relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos, en las páginas 26 y 27 de la Sentencia se contienen las únicas referencias respecto de si nuestro defendido era conocedor de la existencia de la subvención de la DGI sobre los intereses del préstamo del ICF.
- En contra de lo que se refiere en la Sentencia, además de la propia declaración del acusado, en el plenario se practicaron hasta siete declaraciones testificales a instancias de esta defensa, además de sendas pruebas documentales, que acreditan, precisamente, este extremo controvertido, a saber: el desconocimiento por parte no solo del Sr. Pascual sino del personal de INDULLEIDA que presta sus servicios para la compañía después de su toma de control por NUFRI acaecida en enero 2019, respecto de la existencia de una subvención concedida por la DGI sobre parte de los intereses del préstamo del ICF. Por lo tanto, no es cierto que "más allá de las meras manifestaciones del acusado sobre su desconocimiento del préstamo y de la subvención, no se aporta medio de prueba alguno que acredite tal desconocimiento". Se aportaron siete testigos y varios documentos que acreditan fehacientemente dicha realidad.
- Pues bien, estas ocho declaraciones testificales, junto con la declaración del acusado y los correos electrónicos aportados como DOC. nº 27 a nuestro escrito de defensa, acreditan sin género de dudas que (a) al momento de solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA, única conducta que se imputa a nuestro defendido, este desconocía completamente la existencia de la bonificación de la DGI de parte del interés del préstamo del ICF y, (b) que los actuales responsables de INDULLEIDA, tras la adquisición de la compañía en enero de 2019, tomaron conocimiento por primera vez de la existencia de la subvención otorgada por la DGI en el mes de septiembre de 2021, con ocasión del control financiero de la Intervención Territorial de Lleida.
En el desarrollo de la alegación y para acreditar los fundamentos de su tesis, analiza, desde su particular perspectiva, los siguientes datos:
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Hemos de decir al respecto que la sentencia motiva de forma adecuada y suficiente el por qué descarta ese supuesto desconocimiento por parte del apelante de la existencia de la subvención del interés del préstamos concedido en el momento de solicitar el pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA.
Al respecto, consta en la fundamentación jurídica de la resolución, lo siguiente:
De lo anterior se deduce que se han tomado en consideración por el Juzgador de la Instancia las alegaciones en tal sentido formuladas por la defensa acerca de la pretendida inexistencia en la documentación de la empresa de dato alguno respecto a la solicitud y obtención de la referida bonificación de los intereses del préstamo. Y la respuesta a tal alegación es negativa, en los términos que hemos consignado.
No resulta creíble la tesis exculpatoria basada en el desconocimiento de la existencia de tal bonificación de intereses, más aún de la existencia de subvención alguna, aun cuando en el número 4 de los ordinales expuestos, se hace referencia a la existencia de información contable acerca de las subvenciones que tenía concedida la compañía adquirida, señalando que sólo figuraba el importa global, y no desglosado, Ello lleva a considerar que lógicamente, al solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA el recurrente conocía la existencia de subvenciones, y es más, el importe de lo que habría de solicitar, lo que implica que hubo de examinarse la documentación correspondiente.
Resulta increíble el desconocimiento del importe de un préstamo que habían de estar amortizando los adquirentes de la mercantil, y que por ello, la documentación pertinente, y la rebaja de los intereses, tenía una causa, que debía ser conocida, por los gestores y empleados y fundamentalmente por el acusado que ostentaba la representación de la entidad.
A lo largo de todo el alegato se insiste por el recurrente en la inexistencia de expediente físico o digital en la entidad que acreditase la existencia de la bonificación del interés.
Tal argumento, pese a los esfuerzos del recurrente no puede ser estimado, puesto que, como señala el Juzgador de la Instancia, se trata de la adquisición de las acciones de una mercantil, por lo que toda la documentación relativa a la contratación previa al acto de la compraventa hubo de ser conocida por las partes contratantes, y así lo manifestó incluso el coimputado en su declaración, como se recoge en la sentencia
B)
Continua el apelante con idéntico argumentario a lo largo de este motivo , enfocando ahora su queja en la pretendida concurrencia del error de tipo del artículo 14 del Código Penal, que transformaría en impune la conducta de su patrocinado, fundando su alegato en que su representado habría incurrido en error en un elemento integrante de la infracción penal, como es el concepto de subvención y la eventual incompatibilidad del préstamo y de la subvención del FEGA.
A continuación se extiende sobre el objeto y finalidad de ambas subvenciones, el carácter de Crédito oficial del concedido por el ICF, y sobre el objeto subvencionado, aportando explicaciones acerca de las circunstancias tan llamativas, tal y como se recogen en la sentencia, en las que se verificó la operación y que por esta vía justifica el apelante, mencionando el interés comercial en la adquisición de la entidad, y en la motivación del escaso control ejercitado sobre la contabilidad de la entidad, que justifica por la minoración del precio a cambio de la asunción por el comprador de los riesgos.
De todo lo cual concluye la inexistencia de una deliberada falta de diligencia por parte de su patrocinado en el momento de la adquisición de la mercantil, no existiendo dato alguno que a su entender pudiera acreditar que el mismo tuviera una sospecha sobre la existencia del préstamo.
La cuestión ya ha sido tratada con anterioridad, e incide sobre puntos ya debatidos, sin que este bloque de alegaciones heterogéneo y aportando explicaciones extemporáneas sobre las incidencias de la contratación, conduzca a la estimación de error en la valoración de la prueba por el Juzgador de la Instancia.
Sobre este particular, en estrecha relación con lo hasta ahora expuesto, debe ponerse el acento en el dato de que el Juzgador de la instancia hace referencia a la ignorancia deliberada en los términos a los que ya nos hemos referido y hemos transcrito en anteriores apartados, dando respuesta a la alegación planteada por la defensa del hoy apelante sobre la concurrencia del error de tipo que conduciría a su absolución.
El Juzgador descarta la existencia de tal error y es en dicha argumentación donde afirma que "Del indicado delito es igualmente responsable en conceto de autor el acusado Pascual, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, al reconocer expresamente en el acto del plenario como, en su condición de Consejero Delegado de INDULLEIDA, realizo el 6 de septiembre la solicitud de pago de la subvención concedida por el FEGA, lo que igualmente se ve contrastado por la propia solicitud que se encuentra en el acontecimiento 251. Frente a tal dato objetivo se alega por la defensa que concurre un error de tipo en este acusado que desconocía la existencia de la concesión de la bonificación de los intereses d'Indústria.....".
Y más adelante se razona que
En definitiva, como hemos analizado, la estrategia defensiva del apelante tiene su fundamento en el desconocimiento de la existencia de la subvención de los intereses del préstamo otorgado por Institut Català de Finances cuyos intereses fueron subvencionados con cargo al Fondo Industria 4.0 de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino suficientes explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y por ello, tal y como hemos anticipado, la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el motivo del recurso desestimado.
A lo largo de dicha alegación afirma el apelante que la atribución de la totalidad del citado perjuicio tanto al Sr. Adrian como al Sr. Pascual es el resultado forzoso de haber aplicado, aunque no se diga expresamente en la resolución, el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual en todos los delitos -y, en particular, en los delitos patrimoniales- todos los coautores responden por la totalidad del perjuicio causado aun cuando personalmente no haya ocasionado dicho daño patrimonial en su totalidad.
Por tanto, no hubo tampoco una ejecución acordada del hecho, sino que cada uno tomó las correspondientes decisiones por iniciativa propia y sin consensuarlas con el anterior o posterior administrador de la compañía.
Debe, por tanto, quebrarse la aplicación del principio de imputación recíproca, de tal modo que cada acusado responda única y exclusivamente por la parte defraudada durante su etapa al frente de INDULLEIDA. De ello se desprende que, en el peor de los casos, el Sr. Adrian debería responder por la cantidad máxima de 970.927,6 euros y, por su parte, el Sr. Pascual por la cifra máxima de 1.143.218,47 euros, siendo cada uno de ellos responsable de su propio delito y no coautores de un delito conjunto. Ciertamente en ambos casos nos seguimos moviendo en cuantías penalmente relevantes, por lo que la ruptura de la coautoría no supondría la irrelevancia penal de los hechos (en el improbable supuesto de no prosperar ninguno de los anteriores motivos de recurso). Sin embargo, la anterior conclusión tiene importantes efectos en otros puntos de la sentencia. Concretamente: A) Debe comportar una radical reducción de la pena de multa impuesta, que deberá bajar de los tres millones de euros acordados a cifras muchos más próximas a los citados 970.927,6 euros en el caso del Sr. Adrian y 1.143.218,47 euros en el caso del Sr. Pascual. B) Debe suponer asimismo una radical reducción de las responsabilidades civiles impuestas a cada acusado, no procediendo aplicar la regla de solidaridad entre coautores prevista en el art. 116.2 del Código Penal. De tal modo que el Sr. Adrian deberá responder solo por la cuantía de 970.927,6 euros y el Sr. Pascual por la cifra de 1.143.218,47 euros, sin perjuicio de que en ambos casos INDULLEIDA siga siendo responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP.
Tal argumentación carece de sustento.
En el fundamento de la sentencia dedicado al análisis de la autoría, se analiza el fundamento de cada uno de los condenados, y en concreto debemos señalar que se razona que:
En tal sentido es claro el contenido del artículo 31 y 31 bis.1 y 310 bis del Código Penal en cuanto a la penalidad,
En el segundo de estos se dispone que
Y en el artículo 31 se dispone que :
De la simple lectura de ambos preceptos se deduce tanto la responsabilidad de la entidad INDULLEIDA como de las personas que han actuado como administradores de la misma, el aquí apelante y el anterior administrador, y ambos son responsables en concepto de autores, en el sentido del artículo 28 del mismo texto legal, del delito que sea objeto de imputación. No es de recibo el fraccionamiento de la responsabilidad que se propugna, puesto que ambas actuaciones lo son en nombre y beneficio de la sociedad y por las personas, los acusados, autorizadas para ello, por lo que la responsabilidad es única, derivada de un único delito imputable a la sociedad y a sus administradores en cuanto tales.
Alega el recurrente que, en orden a la determinación de la pena, en el caso de la prisión y de la imposibilidad de gozar de subvenciones el Juzgador a quo ha optado por imponer la pena mínima posible, que ha concretado, respectivamente, en un año de prisión y tres de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones. Sin embargo, en el caso de la multa se ha producido un sensible apartamiento del mínimo imponible, que en este caso era la cantidad equivalente a la cuantía defraudada (2.114.146,27 euros), es decir, "el tanto" en palabras del art. 308 CP.
Ha aumentado la concreta pena hasta prácticamente la mitad de dicho marco, alcanzando los tres millones de euros, sin ofrecer una sola razón para no seguir el mismo criterio de imponer el castigo mínimo aplicado en las otras dos penalidades, más allá de afirmar que esta pena "se estiman [sic] ponderada a los hechos denunciados, al no apreciarse circunstancias que aconsejen imponer otra superior", una afirmación que, con los debidos respetos, está completamente vacía del más mínimo contenido referido al caso concreto enjuiciado. Y considera que ello , la ausencia de motivación en relación con la extensión concreta de la pena de multa, vulnera el art. 120.3 de la Constitución, así como el art. 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos., y se le ha privado del derecho a conocer -y, eventualmente a impugnar- las razones de este severo castigo ( art. 24.1 CE)
Dicho motivo tampoco puede prosperar.
Las penas se han impuesto en su grado mínimo, y el apartamiento del mínimo estricto en la imposición de la pena de multa sí se ha motivado, en contra de lo sostenido por el apelante, en consideración a que se considera ponderada a la gravedad de los hechos denunciados.
No es exigible la imposición del mínimo estricto en la pena de multa, que se ha mantenido en la cuantía cercana al mínimo, puesto que, como ya hemos visto la pena imponible sería de hasta el séxtuplo de la cuantía objeto de la defraudación, siendo así que la multa impuesta está lejos siquiera del duplo de la cuantía, y que la cantidad defraudada es muy superior a la señalada como mínimo por el precepto legal de 100.000 euros.
En primer lugar debemos pasar a analizar la -alegación de la Abogacía del Estado, que estima que no procede la admisión a trámite del recurso interpuesto por dicha condenada, por estar el mismo interpuesto fuera del plazo legal. Así razona que: "La interposición del recurso de apelación contra la Sentencia ha de efectuarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose notificado el auto de aclaración de la Sentencia 9/2025, de 30 de junio, el 15 de julio de 2025, según consta en la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado Central de lo Penal de 17 de septiembre de 2025, que refiere a la Diligencia de Remisión obrante en el acontecimiento 293, el último día del plazo para presentar el escrito de interposición de recurso de apelación vencía el 31 de julio de 2025. En la medida en que el escrito de interposición de recurso se presenta vía sistema Lexnet el 2 de septiembre de 2025, se considera que se ha presentado fuera del plazo."
Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que el recurso ya fue admitido por el Juez Central de lo Penal, como así consta en la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, "interpuestos por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación del acusado Pascual, por Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de INDULLEIDA SA, y por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Adrian, y apreciándose que reúnen los requisitos establecidos en el art. 790. 2 y 3 de la LECR, se acuerda la ADMISIÓN a trámite de todos los recursos de apelación interpuestos. " Dicha resolución es firme al no haber sido la misma objeto de recurso.
Y ello a tenor del contenido de la Diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de dos mil veinticinco que señalaba las fechas de notificación de la sentencia a los acusados INDULLEIDA SA y Pascual, les fue notificada personalmente la sentencia en fecha 15/07/2025 y al acusado Adrian se le notificó en fecha 18/07/2025.
La fecha que debe computarse para el inicio del cómputo es la de la última notificación, en este caso 18 de julio de 2025 (El acuerdo de unificación de criterios del orden penal de 26 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, relativo al inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y en el juicio por delitos leves, señala que el mismo debe comenzar a correr desde la última notificación realizada a las partes), por lo que la presentación del recurso en fecha 2 de septiembre debe considerarse dentro del Plazo legal.
Las alegaciones que componen el recurso son las siguientes:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. LOS HECHOS DECLARADOS JUDICIALMENTE COMO PROBADOS POR SENTENCIA, TAL Y COMO ALLÍ CONSTAN NO RESULTAN LITEROSUFICIENTES, BASTANTES NI POSIBILITAN EL JUICIO DE SUBSUNCIÓN /TIPICIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES OBJETO DE CONDENA RESPECTO DE NINGUNO DE LOS SUJETOS AQUÍ ACUSADOS. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA. IMPOSIBLE HETEROINTEGRACIÓN Y/O SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO Y PERJUICIO DE REO. DECLARACIÓN DE LIBRE ABSOLUCIÓN.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. INEXISTENCIA DE CONDICIÓN IMPEDITIVA ALGUNA Y DE ACTUACIÓN DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN POR EL FEGA. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL, AL NO DETERMINARSE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE IMPERA EN INDULLEIDA UNA CULTURA DE AUSENCIA DE RESPETO AL DERECHO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO DE LA CULTURA DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPETO AL DERECHO PRESENTE EXISTENTE EN INDULLEIDA.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 31 QUATER C) Y 31. BIS POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO A INDULLEIDA S.A., O MINORACIÓN DE PENALIDAD POR CAUSA DE NO ACREDITACIÓN TOTAL ME MEDIDAS Y/O CIRCUNSTANCIAS QUE SUPONGAN CUMPLIMINETO NORMATIVO Y HABILITEN EN SU CASO LA EXENCIÓN PENAL.
SEXTO.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 66 BIS CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 31. BIS, 66.1 CP, 72 CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA A INDULLEIDA S.A.
El motivo largamente desarrollado coincide en lo esencial con el primero de los motivos expuestos en el recurso formulado por el coimputado Pascual, remitiéndonos a los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el mismo, ya que pese a su extensa redacción y a las exigencias que considera imprescindibles para considerar que el relato fáctico pueda considerarse completo a los efectos interesados, la Sala considera que dicho relato sí contiene los elementos configuradoras de la conducta delictiva que se atribuye a los acusados, remitiéndonos a la fundamentación expuesta en la respuesta a la alegación primra del recurso precedente.
Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, tal y como se establece en hechos probados de la Sentencia y no resulta un hecho controvertido para ninguna de las aquí partes, la concesión de la subvención por el FEGA a Indulleida tiene lugar el 9 de agosto de 2018, tanto para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones, como para el programa de transformación de frutas y vegetales. Si ello es así, debemos también afirmar que con anterioridad a dicha fecha no existiría ni concurriría condición alguna que hubiera impedido la concesión de dicha subvención del FEGA, puesto que ello, a juicio de las acusaciones y propia sentencia, no aparecería /surgiría / concurriría, sino posterior y sobrevenidamente, con la concesión de bonificación parcial de intereses al préstamo por parte de la DGI, que tiene lugar, como también consta como hecho probado y no es controvertido para las partes, el 19 de diciembre de 2018.
Y ello, ya lo sea (aceptando toda posible pretensión acusatoria tan solo a efectos meramente dialecticos y discursivos por cuanto tampoco resulta aceptada /admitida la incompatibilidad por identidad de finalidad y objeto entre subvención del FEGA y la parcial bonificación de intereses de la DGI, ni tampoco la naturaleza de subvención /ayuda pública del préstamo contratado con el ICF) porque dicha concesión de bonificación parcial de intereses de la DGI resulte en sí misma la subvención / ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA o, en su caso, también porque dicha concesión de bonificación parcial de la DGI convierta en dicho momento, no antes, al crédito contratado con el ICF en subvención /ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA, siendo que hasta dicho momento y circunstancia el crédito suscrito no resultaría de incompatibilidad alguna en tesis acusatorias y de la sentencia cuestionada, como tampoco lo resultaría (y ni tan siquiera por las acusaciones ello se defiende ni habría defendido o pretendido nunca) si la parcial bonificación de intereses del mismo no hubiera sido posterior y finalmente concedida por la DGI.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, en la alegación tercera, manifiesta el recurrente que "Por compartir /suscribir íntegramente el mismo y por su claridad, acierto y profundidad técnica haremos aquí expresamente nuestro el motivo también obrante al recurso de apelación formulado por el Sr. Pascual, reproduciéndolo en su literalidad, previa obtención de autorización expresa para ello", no obstante lo cual se extiende en una larga alegación que abarca las páginas 12 a 29 del recurso, incidiendo en la regulación legal de la materia relativa a la subvención pública, sus características y limitaciones, con abundante cita de opiniones doctrinales que estima apoyan sus argumentaciones.
Al respecto hemos de decir que dichas alegaciones han sido ya analizadas al dar respuesta a las alegaciones del recurso formulado por Pascual y que son analizados en los Apartados B y C del ordinal tercero en el análisis del recurso interpuesto por el coimputado.
Tras tan poco claro encabezamiento, en el desarrollo del motivo el apelante se refiere a dos conclusiones que considera esenciales:
1) En primer lugar, que para condenar penalmente a una persona jurídica no basta con que alguno de sus representantes, directivos o empleados haya cometido puntualmente un delito por una deficiente falta de vigilancia o control, sino que es necesario que la comisión de dicho delito sea el resultado de una falta de "cultura de cumplimiento" o ausencia de "cultura de respeto al Derecho" en el seno de la persona jurídica;
2) En segundo término, que a quien corresponde probar esta falta de cultura es a la acusación y no a la defensa.
Dicho lo cual, y tras referirse a los mecanismos de control establecidos en la entidad y al exquisito control de todo género de actividades de la misma concluye que en la sentencia no se afirma rotundamente que INDULLEIDA no contara con un modelo de prevención de delitos, sino que simplemente se expresan dudas al respecto, manifestándose literalmente en la parte final del fundamento jurídico segundo que existen "serias dudas" sobre la real existencia de un programa de cumplimiento en INDULLEIDA, pero sin llegar a afirmar de manera tajante y categórica que tal programa no existiera en absoluto, como parece que habría requerido, cuando menos, la citada ausencia de cultura de respeto al Derecho exigida para el Tribunal Supremo. Un requisito este último que, por cierto, ni tan siquiera es mencionado en el texto de la resolución ahora recurrida. Ante semejantes omisiones -tanto probatorias como sustantivas- resulta evidente la incompatibilidad de la condena de Indulleida con los arts. 24 y 25.1 CE.
Por todo ello, se entiende, justifica y alega que el art. 31 bis CP ha sido incorrectamente aplicado al caso que nos ocupa y que, en tal circunstancia, debió haberse acordado y peticiona aquí la libre absolución de la mercantil INDULLEIDA pues, aun cuando fuera cierto que algunos de sus representantes o directivos hubieran cometido un delito de fraude de subvenciones, ello no sería el resultado de una ausencia de cultura o interés en respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte de la mercantil, que sí existiría, concurriría y obraría acreditado con su plasmación en organización, gestión, supervisión y control; tampoco habría sido esta ausencia de cultura de cumplimiento o medidas la causante o facilitadora de la comisión del concreto delito que pudiera haberse cometido o, finalmente y en su caso, éste sería la consecuencia de un puntual déficit de control.
Pero es que, en último lugar, defendiendo que no nos encontraríamos aquí ante conducta típica sino algo de ello alejado; a saber, una final controversia sobrevenida, de carácter complejo, técnico, profundo y jurídico (que se conoce, defiende y ventila, aún con carácter no firme, en la jurisdicción contencioso administrativa), las medidas y controles que, ex ante, vistas las circunstancias entonces concurrentes, pudieran resultar idóneas, suficientes y bastantes para evitar o minimizar la comisión de hechos delictivos, nunca podrán impedir o evitar totalmente aquella discrepancia. Siendo el vencimiento jurídico judicialmente declarado firme, el que pondrá fin a ésta.
La alegación no va a ser estimada.
En la sentencia se recoge, en el relato fáctico, la acción que se imputa a la sociedad condenada: "En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos."
En la fundamentación jurídica, al razonar la autoría de los hechos por parte de la sociedad apelante, se especifica de forma clara cuál es el motivo de la condena, y las pruebas en que la misma se sustenta, así como los motivos por los que no se estima la verosimilitud de los argumentos defensivos esgrimidos por su defensa:
A la vista de tal completo razonamiento, se desestima este motivo de apelación por no considerar cometido el error que denuncia el apelante en cuanto al comportamiento de la entidad en la función de vigilancia por ley le corresponde.
Así dispone expresamente el artículo 31 bis del Código Penal:
"1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
Es pues responsabilidad de la entidad la adopción de las garantías precisas para asegurar el comportamiento conforme a derecho de los directivos de la entidad, y claramente en el presente caso, dicha función de prevención y control no se ha acreditado.
La presentación, como afirma el Juzgador de la Instancia, de una simple fotocopia sin adveración alguna el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral, sin que su existencia hubiera sido mencionada en ningún momento anterior, ni conocida por las personas que depusieron en el plenario, que no hicieron referencia a la misma, no constituye prueba bastante, apta para conducir a la pretendida absolución del apelante.
Damos por reproducida la Jurisprudencia del a Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el apelante y los apelados, jurisprudencia que apunta en la misma dirección, la necesidad de establecer mecanismos de control, cuya ausencia determina la existencia de la responsabilidad aquí declarada.
Resulta oportuna la cita de la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2025, que contiene un detallado estudio del artículo 31 bis del Código Penal:
A la luz de dicha doctrina, y tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se ha establecido como hecho probado la ausencia de
En tal sentido, cabe señalar y así consta que por INDULLEIDA se ha procedido a asegurar y garantizar de manera idónea, suficiente y bastante en Derecho (sea en el procedimiento administrativo paralelo o, lo sea con el complemento por intereses efectuado en este procedimiento y sede, declarándose en ambos lugares como idónea y suficiente la garantía prestada) las totales cuantías reclamadas por las acusaciones en concepto de principal y/o intereses y, por lo tanto, el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA tiene absolutamente asegurado el correspondiente cobro en caso de confirmarse la procedencia y corrección del reintegro y su cuantía. La atenuante de reparación es un precepto que resulta beneficioso para el acusado y que, por tanto, admite interpretaciones extensivas favorables al reo e incluso analogía in bonam partem. En este sentido, conviene señalar también que la aplicación de dicha atenuante no exige la reparación completa del daño causado, sino que basta con que se observe una disminución de dicho perjuicio. Tal disminución -y la correspondiente íntegra reparación- están absolutamente garantizadas en caso de que en el procedimiento contencioso se confirme la cuantía reclamada y, en el supuesto de que ello no suceda, es evidente que el FEGA carecerá de título legítimo para reclamar los citados 2.114.146,27 euros. Por tanto, teniendo garantizado plenamente el cobro el organismo público reclamante en caso de que se confirme su legitimidad, es evidente que INDULLEIDA merecía que se le aplicara la citada atenuación por el esfuerzo económico realizado. También, porque dicho íntegro y total aseguramiento que garantiza, con anterioridad al Juicio Oral, la total y plena reparación económica del FEGA, si esta procediera, supone minimizar o, como mínimo, disminuir el posible daño causado, al eliminar todo y cualquier posible sufrimiento o incertidumbre de impago.
No procede estimar este motivo de recurso. Efectivamente, tal y como recoge el Magistrado en su sentencia, no se ha producido una acción significativa de
No es este el sentido y finalidad del concepto de reparación del daño que se prevé en el citado precepto, puesto que no existe en ningún momento intención de reparar o disminuir el daño. Así lo explica el Magistrado en su sentencia:
Sobre este motivo, idéntico al planteado por la defensa de Pascual, lo desestimamos con remisión a la fundamentación expuesta en el apartado Quinto B) del análisis del recurso formulado por dicho acusado.
Los motivos del recurso interpuesto por dicha representación son los siguientes:
Segunda - Error en la valoración de las pruebas: inexistencia de doble petición de préstamo al Institut Català de Finances y de subvención de intereses a la Direcció General d'Indústria de la Generalitat de Catalunya
Tercera - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la obtención, durante el mandato del Sr. Adrian, de la subvención en forma de bonificación de los intereses del préstamo
Cuarta - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la ocultación de las condiciones que hubieran impedido la concesión de la subvención
Quinta - Infracción del artículo 308.1, en relación con el 5 y el 12, del código penal: ausencia de dolo como elemento subjetivo del delito
La naturaleza del motivo es la del pretendido error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de la Instancia al considerar que, dada la equivocada redacción del relato fáctico de la sentencia, el Juzgador concluye que el recurrente tenía conocimiento de la concesión de una subvención relativa a los intereses del préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas (ICF) y ocultó dicha circunstancia al solicitar la ayuda del FEGA.
Por ello considera necesario ordenar el relato cronológico recogido en los hechos probados de la sentencia, en el sentido que se explica en el motivo:
Las alegaciones expuestas por el recurrente no son suficientes para considerar la existencia del error alegado.
Ciertamente, examinado el documento presentado por la Abogacía del Estado y obrante al acontecimiento 245, es lo cierto que consta la solicitud firmada por el apelante dirigida al Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, y aun cuando así no fuera, como es de ver en el propio alegato el apelante se refiere a la solicitud del préstamo y a la solicitud de la bonificación del interés, alegando que ambas solicitudes se realizaba en unidad de acto.
El documento referido sin embargo, es un Anexo, tal y como figura en el mismo, a dicha solicitud, y está fechado como lo indica la resolución apelada.
Por ello el alegato en cuanto a la diferente secuencia cronológica que propone el recurrente resulta intrascendente, puesto que ello no obsta al reconocimiento de la solicitud de bonificación de los intereses del préstamo, lo que en ningún momento ha negado, así como tampoco haber realizado las declaraciones a que se refiere el relato fáctico, acerca de la inexistencia de cualquier otra solicitud de subvención para el mismo objeto.
Por lo que esta parte de la alegación no se estima como apta para sustentar el error en la valoración imputado.
Por otra parte, sostiene que, en el momento de cesar en el cargo por jubilación, no había recibido noticia acerca de la concesión de dicha solicitud de bonificación, que efectivamente se produce días después de que cesara en su cargo.
Sin embargo ello no obsta a la conclusión condenatoria alcanzada en la resolución impugnada, puesto que como consta claramente en la resolución, con remisión a la normativa que disciplina la materia,
De ahí concluye el Magistrado que:
Y por último, no resulta relevante que la concesión de esta segunda ayuda, la del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya se comunicara a la entidad con posterioridad al cese del acusado en sus funciones, ni que la tardanza en la resolución administrativa le pudiera conducir a pensar que la subvención parcial de los intereses del préstamo se había denegado, puesto que, en todo caso, la había solicitado, y lo había ocultado en la solicitud de pago, por lo que, tal y como se explica reiteradamente en la sentencia, supone el cumplimiento de los elementos del tipo.
En el motivo, desarrollado a lo largo de los epígrafes 40 a 54, analiza el apelante cual sea el elemento objetivo del delito objeto de imputación y condena, considerando que uno de los elementos objetivos del delito de fraude de subvenciones, que le confiere su naturaleza de delito de resultado: la obtención de subvenciones o ayudas. Sin obtención de subvención no existe delito, la acción típica es obtener, no solicitar.
Considera que la sentencia no afirma la existencia de ningún concierto entre los acusados para la realización de los hechos que declara probados, lo exigible es que la concurrencia de los elementos objetivos del delito se dé con referencia a cada uno de ellos.
Argumenta que procede examinar si, de acuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, el juicio de subsunción de los mismos en la norma penal permite afirmar que al Sr. Adrian obtuvo una subvención (la bonificación de intereses por parte de la DGI) que resultara incompatible con la del FEGA, y concluye que la respuesta es claramente que no, que mientras el Sr. Adrian ejerció como director general no recibió subvención alguna en forma de bonificación de los intereses del préstamo porque, estando vigente su mandato, lo cierto es que solo obtuvo la subvención del FEGA y un préstamo bancario sin ningún tipo de bonificación de intereses.
Cuando el 13 de septiembre de 2018 solicita al FEGA el pago de las dos primeras justificaciones, no existe bonificación de intereses que comunicar ya que la resolución de la DGI es de fecha 18 de diciembre de 2018. el 13 de septiembre de 2018 solo se podría haber comunicado al FEGA que se había obtenido un préstamo bancario con unos intereses, no bonificados, del Euribor más un 2,95%.
Alega además un matiz que resulta altamente relevante, y es que una atenta lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que, en realidad, no se reprocha al Sr. Adrian haber solicitado el pago de la subvención del FEGA sin comunicarle la concesión de la bonificación de los intereses. Parece que dicha imputación queda reservada al otro acusado, el Sr. Pascual.
La extensa y confusa argumentación, en la que se mezclan cuestiones de diferente naturaleza y se altera el orden de los hechos reconocidos por el propio acusado, no puede estimarse en este alzada, en el sentido pretendido de negar la naturaleza delictiva a la acción desarrollada por el acusado.
En cuanto a la naturaleza del delito, el momento de consumación y las cuestiones referidas a la autoría, nos remitimos a las razones expuestas al analizar el recurso interpuesto por los otros imputados.
En cuanto a la falta de obtención de la bonificación de intereses solicitadas, es un hecho cierto, tal y como hemos analizado en el precedente apartado, que el recurrente había solicitado tal bonificación, y consta en la causa, y no es negado por el recurrente, que no manifestó la existencia de tal solicitud al solicitar el pago de las certificaciones en fecha 13 de septiembre, cuando continuaba al frente de INDULLEIDA.
En el relato fáctico de la sentencia, en contra de lo que afirma el recurrente, sí se contempla tal acción, la reclamación del pago de la subvención concedida por el FEGA correspondiente a la primera anualidad:
"A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros. A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros . La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
(...) En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial. En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo. En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros. - En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada."
En la fundamentación jurídica de la sentencia, se señala, al analizar la prueba practicada, y la fundamentación jurídica de la conclusión condenatoria alcanzada:
"... Constando de la documental aportada y no discutida por las partes: la solicitud de pago realizada el 15 de octubre de 2018 por el acusado Adrian como consejero Delegado de INDULLEIDA, en la que expresamente se hace constar que no incurre en ninguno de los supuestos del art. 132 y 133 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (acontecimiento 250):
(...) Muy al contrario de las declaraciones de los acusados en el acto del plenario poniendo de manifiesto de forma expresa que entienden que no debían notificarla, pues para ellos dicha bonificación de intereses no era una subvención ni una ayuda pública, ha de tenerse plenamente acreditado que ni al tiempo de solicitar la subvención al FEGA ni en las posteriores solicitudes de pago parciales de la misma pusieron en conocimiento la existencia de dicha bonificación de intereses del préstamo. Máxime cuando Adrian declara en juicio que no le comunico al FEGA la petición del préstamo con bonificación de intereses.
(...) Resolución de 20 de febrero de 2018, del Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA), por la que se convocan ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 (...) Y en su apartado noveno bajo el epígrafe de Solicitud de pago y documentación establece "3. Las solicitudes de pago se acompañarán con la documentación que se indica a continuación, utilizando los modelos que figuran en los anexos de la presente resolución, en su caso: f. Declaración responsable, según el modelo establecido en el anexo IV, de: - no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; - no haber solicitado ni recibido incompatibles para la misma finalidad y objeto;
REAL DECRETO 1010/2015, DE 6 DE NOVIEMBRE(...) Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas. 1. Atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los gastos financiados por las ayudas previstas en este real decreto no pueden recibir ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión o cualquier otra financiación pública. Del mismo modo, los gastos sufragados por cualquier otra financiación pública no podrán percibir las subvenciones previstas en este real decreto. (...) 4. El solicitante deberá aportar en el momento de la solicitud de ayuda una declaración responsable de no haber recibido ayudas incompatibles. Igualmente, en caso de haber solicitado ayuda para los mismos gastos en otros regímenes de ayuda en convocatorias aún no resueltas, lo hará constar en dicha declaración. acompañada Disponiendo en su Artículo 11. Documentación que acompañe a la solicitud. La solicitud deberá ir de la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de documentación adicional que pueda exigirse en cada convocatoria anual: 2. Declaración responsable de no haber solicitado ni recibido ninguna ayuda incompatible, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.".
En consecuencia, de las pruebas practicadas se deduce con claridad y el propio acusado lo reconoce, que en el momento de la solicitud de pago de la ayuda, el apelante, en nombre de la entidad a la que representaba, había solicitado otra subvención, con la misma finalidad y objeto, y no lo comunicó en la declaración responsable, conforme se indica en la sentencia.
Considera que en el relato fáctico no se hace referencia a tal circunstancia por lo que ello bastaría para no estimar procedente la condena del recurrente, añadiendo que el agotamiento del derecho a la defensa de esta parte debe permitir la respuesta a cualquier ejercicio de heterointegración de los hechos probados con los datos fácticos que aparezcan desperdigados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Concluye que debe quedar definitivamente asentado que, en contra de lo que la sentencia afirma en su fundamentación jurídica, no tenía ninguna obligación de comunicar al FEGA ni la intención de solicitar ni la propia solicitud de préstamo con intereses bonificados.
Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente apartado, sin que considere a -Sala que el relato fáctico resulte insuficiente, a la vista de los párrafos del mismo que se han extractado en dicho precedente ordinal, y a los razonamientos contenidos en la sentencia, relativos a las conductas manifestadas por el propio recurrente, acerca de la falta de información acerca de la solicitud de bonificación a la que nos venimos refiriendo.
En el también extenso y reiterativo desarrollo del motivo, haciendo referencia a muchas de las cuestiones ya tratadas en los anteriores motivos del recurso, argumenta el recurrente que:
".... el sujeto debe actuar con voluntad y conocimiento de obtener una subvención y con voluntad y conocimiento de que lo consigue ocultando extremos que lo habrían impedido.
Es en el segundo fundamento de derecho donde parece llevarse a cabo el ejercicio de subsunción respecto al elemento subjetivo del delito.
(...) Desde la perspectiva del elemento intencional, el Sr. Adrian siempre ha mantenido con vehemencia que actuó en todo momento con el pleno convencimiento de que, a diferencia de la ayuda del FEGA, la bonificación de los intereses del préstamo solicitado al ICF no era una subvención y mucho menos de que ello pudiera llegar a conferir esa cualidad a la totalidad de dicho préstamo.
(...) Se insiste nuevamente en que el Sr. Adrian "nunca notifica al FEGA esta solicitud de bonificación que realiza a un organismo público". Si bien dicha afirmación es cierta, ya se ha dicho que no existía obligación de hacer ninguna otra comunicación que no fuera la de concesión de una segunda subvención ( artículo 14.1.d) de la ley general de subvenciones) y, además, como se expondrá, el Sr. Adrian nunca vio motivo para, a su juicio, comunicar al FEGA la solicitud de préstamo.
(...) La analogía o íntima vinculación conceptual que con tanta facilidad traza la sentencia entre bonificación y subvención debe ser rechazada ya que se trata de conceptos extremadamente alejados. Así, el término bonificación, sinónimo de mejora, descuento, rebaja o deducción, es totalmente ajeno al ámbito de las subvenciones. De hecho, la ley general de subvenciones no contiene el término.
(...) A ello hay que añadir que en la documental aportada por el ICF no aparece en ningún momento nada relacionado, directa o indirectamente, con una subvención o algo que se le asemeje. Al menos, como ya se ha dicho de forma reiterada, (...) No es hasta la resolución de la DGI de 18 de diciembre de 2018 (documento 40 del expediente del ICF) donde, por primera vez, aparece un dato claramente indicativo de que se estaba ante la obtención de una segunda subvención "en forma de bonificación de intereses"; momento en el cual, como se ha dicho ya en muchas ocasiones, el Sr. Adrian no estaba vinculado a la empresa y, por lo tanto, no tuvo ni siquiera ocasión de reaccionar frente a esa resolución y actuar con forme a su contenido explícito.
(...) De ello puede sacarse una primera conclusión útil en el caso que no ocupa, y es que el préstamo no es subvención desde el mismo momento en que se solicita sino que se transmuta en subvención de forma sobrevenida, en el momento y solo para el caso en que sus intereses, en todo o en parte, sean bonificados. Se refuerza así la idea de que sólo cabe hablar de subvención a partir del momento en que la DGI dicta la resolución bonificando los intereses.
(...) Lo necesario y determinante, cuando se trata de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en forma de dolo, es si existen elementos que permitan afirmar la voluntad y el conocimiento de un actuar antijurídico por parte del Sr. Adrian, abarcando esa intención de defraudar al conocimiento de que cuando se solicitaba el préstamo se podía acabar obteniendo una subvención si se concedía la bonificación de los intereses. La respuesta negativa a esta cuestión hace irrelevante preguntarse si concurría también un conocimiento sobre el segundo elemento objetivo del delito (la ocultación), dado que resultaría absurdo sostener que se están ocultando datos sobre algo que no se es consciente de estar haciendo (solicitar una subvención)".,
De la anterior exposición, resumida, del contenido del motivo que analizamos, es fácil observar que el mismo supone una reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, para concluir que que el apelante ignoraba que le fuera a ser concedida una subvención en forma de bonificación del interés pactado del préstamos, y que por ello, según afirma,
Hemos de apuntar que la argumentación construida quiebra desde el momento en que el propio apelante, en el primero de los motivos de su recurso incidió en el error cronológico en que a su juicio incurría la resolución impugnada, ya que, según afirma en dicha alegación
Así pues, el mismo afirma que solicitó ambos instrumentos, préstamo y bonificación de intereses, insiste que en la misma fecha, lo cual es irrelevante, pero sí pone de manifiesto su indudable voluntad de obtener el beneficio que suponía la bonificación de intereses, que según se recoge en Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, Artículo 2 en su nº 4 apartado h deja patente que no tienen carácter de subvenciones "El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito".
Así razona la Sentencia que dicho precepto
En definitiva, el que no viera motivo, según afirma, para comunicar la existencia de la solicitud formulada de bonificación de intereses, cuyo significado ya hemos explicado, y que por su condición empresarial no podía ser desconocido por el apelante, no equivale a la alegada falta del elemento subjetivo del injusto que invoca en la alegación, que va a ser por ello desestimada.
MOTIVO ÚNICO. - Por quebrantamiento de forma y omisión en la apreciación de la prueba sobre documentos literosuficientes que obran en autos, para el caso de que la Sala a las que nos honra dirigirnos estimara alguno de los motivos del recurso de apelación formalizado por D. Adrian.
Tal y como solicitó el recurrente adhesivo:
No procede el análisis de dicho motivo al no haber estimado la Sala ninguno de los motivos del recurso interpuesto por el referido acusado Adrian.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
Hechos
La sentencia se va a estructurar en cuatro apartados correspondientes a los tres recursos de apelación interpuestos por los condenados, y el cuarto correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO Y PREVENTIVO interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA) .
Se alza el recurrente contra la indicada sentencia alegando los siguientes motivos:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO PERMITEN IDENTIFICAR, NI EN TÉRMINOS LITERALES NI CONTEXTUALES, LA PRESENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. INEXISTENCIA DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA OBTENCIÓN DE UNA SUBVENCIÓN.
TERCERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL SR. Pascual. PARTICIPACIÓN UNA VEZ PRODUCIDA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART. 5 Y 308 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 24 Y 25.1 CE. INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA COMO MODALIDAD DE DOLO
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ( ART. 24.2 CE) POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. EL SR. Pascual FUE ACUSADO POR LA MODALIDAD TRADICIONAL DE DOLO Y, EN CAMBIO, HA SIDO CONDENADO DE MANERA SORPRESIVA POR IGNORANCIA DELIBERADA.
SEXTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONOCIMIENTO DEL SR. Pascual DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN DE LA DGI. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. FALTA DE CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO-
OCTAVO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. LA SENTENCIA NO VALORA LA PRUEBA DE DESCARGO PRACTICADA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
NOVENO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 14 DEL CODIGO PENAL ( ERROR DE TIPO). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEFENSA. CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. MUTACIÓN SUSTANCIAL EN SENTENCIA DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
UNDÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 28 CP. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA COAUTORÍA.
DUODÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 66.1.6.ª CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 72, CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA.
Dado traslado a las demás partes, el recurso fue impugnado por la Abogacia del Estado y LOS FISCALES EUROPEOS DELEGADOS.
Se ha adherido al recurso la representación de la entidad mercantil INDULLEIDA ,S.A.
El primero referido a la pretendida
El segundo, relativo a la pretendida
En tercer lugar , y de forma más extensa,
En cuarto lugar, por
Y por último, en quinto lugar,
Articula el motivo el apelante, refiriéndose a la falta de toma en consideración en la sentencia de las declaraciones testificales y documentales presentados por la parte en orden a acreditar la falta de conocimiento por parte del condenado apelante de la existencia del préstamo al Instituto Catalán de finanzas y subvención de intereses a la Dirección General de Industria de la Generalidad, cuando se solicita el segundo pago de la subvención concedida por el FEGA por el señor Pascual en representación de la sociedad Indulleida.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se considera acreditado el conocimiento por parte del apelante de la circunstancia indicada, lo cual supone que deshecha los testimonios y documentos que estaban orientados a descartar tal hecho. No es preciso, no es exigible, como apunta la Jurisprudencia indicada un relato referido a todos y cada uno de los extremos alegados en la cuestión a dilucidar, ni que exista una especial referencia todos y cada uno de los testimonios. La obligación del Juzgador es la de expresar el motivo de su juicio, de una manera clara y fundamentada en el material probatorio del que se ha dispuesto, y que ello quede reflejado en la resolución de forma que sea comprensible para el destinatario de la misma, y en su caso, como es el presente, al Tribunal que haya de examinar la resolución al ser esta impugnada.
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la existencia de la conducta constitutiva de infracción criminal, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
Tal alegación tampoco puede ser estimada.
Como es de ver en la fundamentación de la sentencia, la referencia a la ignorancia deliberada lo es al analizar la concurrencia o no del error que fue alegado por la parte, en tal sentido se razona en la sentencia que :
Tal argumentación en modo alguno supone vulneración del principio acusatorio ni causa indefensión a la defensa del apelante, toda vez que se trata del análisis de la conducta del acusado, a tenor de los datos obrantes en la causa y de las objeciones por él mismo planteadas. No supone el planteamiento de cuestión nueva alguna que fuera ajena a los hechos y la calificación postulada por las acusaciones.
Para resolver esta cuestión puede resultar ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 19 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3723/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3723 ), que, aunque se refiere a la supuesta vulneración del principio acusatorio, para resolver estudia la homogeneidad o heterogeneidad de las modalidades de comisión dolosa o culposa de un mismo delito, en ese caso el de lesiones:
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10 de octubre , 368/2007 de 9 de mayo y 279/2007 de 11 de abril , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación"( SSTC 134/86 y 43/97 ).
En definitiva, el respeto al principio acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que, consiguientemente, no pudo desplegarse la oportuna estrategia de defensa.
De ahí que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia deba de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Por ello los hechos deben estar perfectamente delimitados ya que, como dicen las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa,
En suma, como recuerda la STS 212/2026, de 11 de marzo , con mención de la STS de 26 de febrero de 1994 , es evidente: "a) que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
Lo que el principio acusatorio trata de impedir es que nadie pueda llegar a ser condenado en el proceso penal por una acusación de la que no haya tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ); constituyendo, asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no se sabe en concreto.
Ahora bien, el respeto al mencionado principio exige el acatamiento del relato fáctico en sus líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes, y así como la narración que sostenga la acusación deba de ser completa y específica -debe contener todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado y debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas-, no tiene por qué ser exhaustiva, esto es, no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad( SSTS de 4 de marzo de 1999 y 212/2026, de 11 de marzo ). (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de fecha trece de abril de dos mil veintiséis).
Incide en la queja respecto de la pretendida
En este caso el recurrente sostiene que la sentencia ha realizado una mutación radical de los hechos objeto del proceso, según los escritos de conclusiones de las acusaciones, introduciendo un elemento nuevo que, a su entender, transforma los términos de la imputación.
Así formula su queja en los siguientes términos:
Atendidas las consideraciones expuestas, tal motivo tampoco puede ser estimado, ya que el propio texto extractado por el recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia recoge la acción imputada "...
No existe pues la introducción de hecho nuevo o distinto del planteado por las acusaciones, sin que el principio acusatorio pueda inferir el desarrollo por el Tribunal de los razonamientos que tenga por convenientes en la fundamentación de su resolución.
Dicho lo cual, y contestando a las alegaciones relativas a dicho particular, señalamos que:
A)
En contra de lo argumentado por el recurrente, los hechos probados recogen la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo delictivo objeto de la imputación, por lo que la alegación carece de fundamento.
El tipo penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos disponía que:"
Redacción que se ha mantenido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con la única salvedad de incluir en el texto actualmente vigente a las subvenciones otorgadas de la Unión Europea.
Así pues, el tipo del artículo 308 del Código Penal contempla como elemento básico el falseamiento de las condiciones para la obtención de la subvención, u ocultación de las que la hubiesen impedido, lo que en el presente caso se concreta en la existencia de otra subvención, o préstamo, en este caso, con interés subvencionado.
En tal sentido, en la sentencia, en sus hechos probados, discutidos por el recurrente, se consigna que:
En consecuencia, sí se recoge, en contra de lo argumentado, la conducta que se considera constitutiva de delito.
B)
Aunque el motivo se denomina por infracción de ley, en realidad, en el desarrollo del mismo el apelante desarrolla la argumentación relativa a su interpretación del precepto por el que se dicta la sentencia de condena que se impugna, considerando que la participación del recurrente habría de considerarse impune.
Considera que el delito se comete al solicitarse la subvención, que es cuando se produce la ocultación a la que se refiere el precepto legal, por lo que, en el momento de producirse la intervención del acusado ya no puede hablarse de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Según razona el recurrente:
En consecuencia, según su argumentación, el engaño u ocultación solo pudo tener lugar en el momento de producirse la solicitud de ambas ayudas, momentos en los que el recurrente no desempeñaba papel alguno por no haber adquirido aún la entidad beneficiaria de las mismas
Y como consecuencia de ello considera asimismo atípica la acción imputada a su patrocinado ya que el art. 308.1 CP pueda considerarse, a salvo de alguna cuestión sobre tipo subjetivo, una suerte de delito mutilado de dos actos, en que el delito queda consumado con la aprobación de la subvención a favor del sujeto activo, reservándose el efectivo desplazamiento patrimonial para la fase de agotamiento del delito, y por ello se desprende que el momento consumativo del ilícito se habría producido el 9 de agosto de 2018 o, en su caso, el 18 de diciembre de 2018, momento en que las respectivas administraciones concedieron las subvenciones solicitadas. Sin embargo, la única conducta que se atribuye a nuestro defendido tiene lugar el 9 de septiembre de 2019, momento en que el Sr. Pascual, nuevo administrador de INDULLEIDA, solicita el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA.
De lo anterior se colige, necesariamente, que la intervención de nuestro representado tiene lugar una vez consumado el delito del art. 308.1 CP y, por lo tanto, quedaría extramuros de la jurisdicción penal.
Tanto el apelante como los Fiscales Delegados en su escrito de impugnación, hacen referencia al Auto núm. 20.424/2022 de fecha 9 de junio de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Instrucción y la Fiscalía Europea.
Dicha resolución sienta un criterio claro al respecto
Aplicando tal criterio al supuesto objeto de examen, no puede sino afirmarse que la actuación llevada a cabo por el apelante, la solicitud del pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA, ocultando, no manifestando la existencia de la previa subvención a que hemos hecho referencia, forma parte del iter delictivo, por lo que las alegaciones expuestas en tal sentido por el apelante no van a ser estimadas.
A lo largo del presente motivo, el recurrente analiza el artículo 7 del Real Decreto 1010/2015, en redacción modificativa introducida por el Real Decreto 116/2023, de 21 de febrero, e incide en cual habría de ser la calificación jurídica del préstamo del ICF.
La interpretación correcta del art 2.4 h LGS es la que distinguiría entre el préstamo con el interés subsistente no subvencionado (préstamo oneroso), y el interés parcialmente bonificado (subvención). Por tanto sólo sería subvención el interés parcialmente subvencionado, pero no el préstamo con interés parcialmente vigente ( EURIBOR más 0,95%), que seguiría siendo un préstamo oneroso al que, eso sí, se le incrusta un interés subvencionado.
De ello procede a analizar si la subvención del FEGA y el préstamo con interés parcialmente subvencionado, tienen "la misma "finalidad y objeto", en cuyo caso ex art 7 del RD 1010/2015 serían incompatibles. Nótese que el precepto reglamentario exige identidad, -"la misma"-, finalidad y objeto. No basta con la similitud, se requiere identidad, máxime para integrar un elemento normativo del tipo penal del art 308.1 CP, siempre con la ineludible certeza y taxatividad exigida por la necesaria predeterminación típica de la conducta punible ( art 25.1 CE) . Y concluye que El objeto de la subvención del FEGA, es decir, "aquello en lo que se materializa el desplazamiento patrimonial", es un proyecto de ampliación y mejora de instalaciones y un proyecto de transformados de frutas y vegetales. Por el contrario, el objeto en el que se materializa la subvención de la Dirección General de Industria es una parte del interés asociado al préstamo concedido por el ICF.
En definitiva, y a modo de conclusión, ambas subvenciones tienen una diversa finalidad y objeto , la acusación no ha acreditado esa "misma" finalidad y objeto aun en el caso de que el préstamo, y no sólo el interés parcialmente subvencionado, sea calificado también como subvención.
La presente alegación discute el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, en la cual se explicita cual fue el fundamento y finalidad de ambas ayudas solicitadas.
Tal y como se recoge en el relato factico
El fundamento de la alegación consiste en la artificiosa separación entre el préstamo solicitado y concedido y la bonificación del interés del mismo, considerando en consecuencia que dicha modificación del interés en base a la subvención obtenida, afecta a la materialidad del préstamo, y que ello en consecuencia no supone una identidad con la subvención solicitada respecto del FEGA en los términos interesados.
Tal argumentación no puede ser estimada, puesto que, conforme se relata en los hechos probados consignados, el préstamo solicitado tenía igual finalidad que la ayuda solicitada del FEGA, por lo que la bonificación del interés estaba afectado por la misma finalidad, el proyecto de mejora de las instalaciones de la empresa.
Así se hace constar en el escrito de impugnación de la Fiscalía Europea al señalar que la certeza de la incompatibilidad de ambas subvenciones y en la consideración del préstamo y la bonificación de los intereses como un único instrumento financiero.
Señala la Fiscalía que "La ayuda del FEGA tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Este Reglamento permite, como novedad respecto al periodo 2007-2013, que los Estados miembros presenten un Programa Nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales. Una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, prevé, en su apartado 5.1.6 que el Programa Nacional de Desarrollo Rural (PNDR) incluya «un conjunto de medidas destinadas a apoyar los procesos de integración cooperativa, cuyos beneficiarios serán entidades asociativas clasificadas como prioritarias al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto». En el punto 5.1.12 del Marco Nacional se recomendaba la introducción en los programas de desarrollo rural de mecanismos que garantizaran la complementariedad y sinergias del FEADER con otros fondos disponibles de la UE, garantizando que en ningún caso se produjera una doble financiación de los gastos. Así pues, ya desde la aprobación del Marco Nacional se preveía la implantación de medidas que aseguraran la no acumulación de ayudas."
Con relación al citado artículo 7.1 del Real Decreto 1010/2015, que se expresa en los siguientes términos: "Incompatibilidad con otras ayudas. 1. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales".
Así pues, asiste la razón al Juzgador de la Instancia al establecer la inescindibilidad de la bonificación de intereses con el objeto del préstamo, puesto que tal bonificación tiene lugar precisamente por cual fuera el objeto del préstamo solicitado, y no por cualquier otro motivo.
El hecho de que INDULLEIDA, S.A. operase en el sector de la transformación de productos agrarios le permitió acceder a ambas líneas de subvención por su doble naturaleza agroalimentaria e industrial. En cuanto al objeto de la subvención y de la ayuda, se centran en la realización de inversiones encaminadas a reforzar la capacidad productiva de las empresas.
Respecto a la segunda ayuda, nos encontramos, como señala el apelado Fiscalía Europea
Como consecuencia de todo lo cual, el motivo debe asimismo decaer.
En relación con el
a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio;
b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales;
c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y
d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".
Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem",quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"
.Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.
En el presente supuesto, la Sala debe partir de que la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente),
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Con cita de la SENTENCIA N.º 49/2026 SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de trece de abril de dos mil veintiséis
Habida cuenta lo cual, pasamos a examinar las alegaciones que sobre este particular plantea el apelante:
A)
A lo largo de dicha alegación, que se desarrolla en los folios 57 a 82 del recurso, el apelante alega que:
-Como censurábamos en nuestro primer motivo de apelación, pese a ser uno de los principales argumentos de defensa articulados por esta parte tanto en el escrito de defensa como en el plenario, el relato de hechos probados nada dice respecto de si nuestro defendido tenía conocimiento, o no, de la existencia de la subvención de la DGI o si era conocedor de la incompatibilidad de esta con la del FEGA. Esta falta de acreditación en los hechos probados del elemento subjetivo del tipo debería llevar, por sí misma, a que la Ilma. Sala decretase la libre absolución de nuestro defendido (vid. Primer motivo de apelación).
- Para el negado caso en que, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se permitiese heterointegrar en contra de reo el relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos, en las páginas 26 y 27 de la Sentencia se contienen las únicas referencias respecto de si nuestro defendido era conocedor de la existencia de la subvención de la DGI sobre los intereses del préstamo del ICF.
- En contra de lo que se refiere en la Sentencia, además de la propia declaración del acusado, en el plenario se practicaron hasta siete declaraciones testificales a instancias de esta defensa, además de sendas pruebas documentales, que acreditan, precisamente, este extremo controvertido, a saber: el desconocimiento por parte no solo del Sr. Pascual sino del personal de INDULLEIDA que presta sus servicios para la compañía después de su toma de control por NUFRI acaecida en enero 2019, respecto de la existencia de una subvención concedida por la DGI sobre parte de los intereses del préstamo del ICF. Por lo tanto, no es cierto que "más allá de las meras manifestaciones del acusado sobre su desconocimiento del préstamo y de la subvención, no se aporta medio de prueba alguno que acredite tal desconocimiento". Se aportaron siete testigos y varios documentos que acreditan fehacientemente dicha realidad.
- Pues bien, estas ocho declaraciones testificales, junto con la declaración del acusado y los correos electrónicos aportados como DOC. nº 27 a nuestro escrito de defensa, acreditan sin género de dudas que (a) al momento de solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA, única conducta que se imputa a nuestro defendido, este desconocía completamente la existencia de la bonificación de la DGI de parte del interés del préstamo del ICF y, (b) que los actuales responsables de INDULLEIDA, tras la adquisición de la compañía en enero de 2019, tomaron conocimiento por primera vez de la existencia de la subvención otorgada por la DGI en el mes de septiembre de 2021, con ocasión del control financiero de la Intervención Territorial de Lleida.
En el desarrollo de la alegación y para acreditar los fundamentos de su tesis, analiza, desde su particular perspectiva, los siguientes datos:
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Hemos de decir al respecto que la sentencia motiva de forma adecuada y suficiente el por qué descarta ese supuesto desconocimiento por parte del apelante de la existencia de la subvención del interés del préstamos concedido en el momento de solicitar el pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA.
Al respecto, consta en la fundamentación jurídica de la resolución, lo siguiente:
De lo anterior se deduce que se han tomado en consideración por el Juzgador de la Instancia las alegaciones en tal sentido formuladas por la defensa acerca de la pretendida inexistencia en la documentación de la empresa de dato alguno respecto a la solicitud y obtención de la referida bonificación de los intereses del préstamo. Y la respuesta a tal alegación es negativa, en los términos que hemos consignado.
No resulta creíble la tesis exculpatoria basada en el desconocimiento de la existencia de tal bonificación de intereses, más aún de la existencia de subvención alguna, aun cuando en el número 4 de los ordinales expuestos, se hace referencia a la existencia de información contable acerca de las subvenciones que tenía concedida la compañía adquirida, señalando que sólo figuraba el importa global, y no desglosado, Ello lleva a considerar que lógicamente, al solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA el recurrente conocía la existencia de subvenciones, y es más, el importe de lo que habría de solicitar, lo que implica que hubo de examinarse la documentación correspondiente.
Resulta increíble el desconocimiento del importe de un préstamo que habían de estar amortizando los adquirentes de la mercantil, y que por ello, la documentación pertinente, y la rebaja de los intereses, tenía una causa, que debía ser conocida, por los gestores y empleados y fundamentalmente por el acusado que ostentaba la representación de la entidad.
A lo largo de todo el alegato se insiste por el recurrente en la inexistencia de expediente físico o digital en la entidad que acreditase la existencia de la bonificación del interés.
Tal argumento, pese a los esfuerzos del recurrente no puede ser estimado, puesto que, como señala el Juzgador de la Instancia, se trata de la adquisición de las acciones de una mercantil, por lo que toda la documentación relativa a la contratación previa al acto de la compraventa hubo de ser conocida por las partes contratantes, y así lo manifestó incluso el coimputado en su declaración, como se recoge en la sentencia
B)
Continua el apelante con idéntico argumentario a lo largo de este motivo , enfocando ahora su queja en la pretendida concurrencia del error de tipo del artículo 14 del Código Penal, que transformaría en impune la conducta de su patrocinado, fundando su alegato en que su representado habría incurrido en error en un elemento integrante de la infracción penal, como es el concepto de subvención y la eventual incompatibilidad del préstamo y de la subvención del FEGA.
A continuación se extiende sobre el objeto y finalidad de ambas subvenciones, el carácter de Crédito oficial del concedido por el ICF, y sobre el objeto subvencionado, aportando explicaciones acerca de las circunstancias tan llamativas, tal y como se recogen en la sentencia, en las que se verificó la operación y que por esta vía justifica el apelante, mencionando el interés comercial en la adquisición de la entidad, y en la motivación del escaso control ejercitado sobre la contabilidad de la entidad, que justifica por la minoración del precio a cambio de la asunción por el comprador de los riesgos.
De todo lo cual concluye la inexistencia de una deliberada falta de diligencia por parte de su patrocinado en el momento de la adquisición de la mercantil, no existiendo dato alguno que a su entender pudiera acreditar que el mismo tuviera una sospecha sobre la existencia del préstamo.
La cuestión ya ha sido tratada con anterioridad, e incide sobre puntos ya debatidos, sin que este bloque de alegaciones heterogéneo y aportando explicaciones extemporáneas sobre las incidencias de la contratación, conduzca a la estimación de error en la valoración de la prueba por el Juzgador de la Instancia.
Sobre este particular, en estrecha relación con lo hasta ahora expuesto, debe ponerse el acento en el dato de que el Juzgador de la instancia hace referencia a la ignorancia deliberada en los términos a los que ya nos hemos referido y hemos transcrito en anteriores apartados, dando respuesta a la alegación planteada por la defensa del hoy apelante sobre la concurrencia del error de tipo que conduciría a su absolución.
El Juzgador descarta la existencia de tal error y es en dicha argumentación donde afirma que "Del indicado delito es igualmente responsable en conceto de autor el acusado Pascual, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, al reconocer expresamente en el acto del plenario como, en su condición de Consejero Delegado de INDULLEIDA, realizo el 6 de septiembre la solicitud de pago de la subvención concedida por el FEGA, lo que igualmente se ve contrastado por la propia solicitud que se encuentra en el acontecimiento 251. Frente a tal dato objetivo se alega por la defensa que concurre un error de tipo en este acusado que desconocía la existencia de la concesión de la bonificación de los intereses d'Indústria.....".
Y más adelante se razona que
En definitiva, como hemos analizado, la estrategia defensiva del apelante tiene su fundamento en el desconocimiento de la existencia de la subvención de los intereses del préstamo otorgado por Institut Català de Finances cuyos intereses fueron subvencionados con cargo al Fondo Industria 4.0 de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino suficientes explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y por ello, tal y como hemos anticipado, la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el motivo del recurso desestimado.
A lo largo de dicha alegación afirma el apelante que la atribución de la totalidad del citado perjuicio tanto al Sr. Adrian como al Sr. Pascual es el resultado forzoso de haber aplicado, aunque no se diga expresamente en la resolución, el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual en todos los delitos -y, en particular, en los delitos patrimoniales- todos los coautores responden por la totalidad del perjuicio causado aun cuando personalmente no haya ocasionado dicho daño patrimonial en su totalidad.
Por tanto, no hubo tampoco una ejecución acordada del hecho, sino que cada uno tomó las correspondientes decisiones por iniciativa propia y sin consensuarlas con el anterior o posterior administrador de la compañía.
Debe, por tanto, quebrarse la aplicación del principio de imputación recíproca, de tal modo que cada acusado responda única y exclusivamente por la parte defraudada durante su etapa al frente de INDULLEIDA. De ello se desprende que, en el peor de los casos, el Sr. Adrian debería responder por la cantidad máxima de 970.927,6 euros y, por su parte, el Sr. Pascual por la cifra máxima de 1.143.218,47 euros, siendo cada uno de ellos responsable de su propio delito y no coautores de un delito conjunto. Ciertamente en ambos casos nos seguimos moviendo en cuantías penalmente relevantes, por lo que la ruptura de la coautoría no supondría la irrelevancia penal de los hechos (en el improbable supuesto de no prosperar ninguno de los anteriores motivos de recurso). Sin embargo, la anterior conclusión tiene importantes efectos en otros puntos de la sentencia. Concretamente: A) Debe comportar una radical reducción de la pena de multa impuesta, que deberá bajar de los tres millones de euros acordados a cifras muchos más próximas a los citados 970.927,6 euros en el caso del Sr. Adrian y 1.143.218,47 euros en el caso del Sr. Pascual. B) Debe suponer asimismo una radical reducción de las responsabilidades civiles impuestas a cada acusado, no procediendo aplicar la regla de solidaridad entre coautores prevista en el art. 116.2 del Código Penal. De tal modo que el Sr. Adrian deberá responder solo por la cuantía de 970.927,6 euros y el Sr. Pascual por la cifra de 1.143.218,47 euros, sin perjuicio de que en ambos casos INDULLEIDA siga siendo responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP.
Tal argumentación carece de sustento.
En el fundamento de la sentencia dedicado al análisis de la autoría, se analiza el fundamento de cada uno de los condenados, y en concreto debemos señalar que se razona que:
En tal sentido es claro el contenido del artículo 31 y 31 bis.1 y 310 bis del Código Penal en cuanto a la penalidad,
En el segundo de estos se dispone que
Y en el artículo 31 se dispone que :
De la simple lectura de ambos preceptos se deduce tanto la responsabilidad de la entidad INDULLEIDA como de las personas que han actuado como administradores de la misma, el aquí apelante y el anterior administrador, y ambos son responsables en concepto de autores, en el sentido del artículo 28 del mismo texto legal, del delito que sea objeto de imputación. No es de recibo el fraccionamiento de la responsabilidad que se propugna, puesto que ambas actuaciones lo son en nombre y beneficio de la sociedad y por las personas, los acusados, autorizadas para ello, por lo que la responsabilidad es única, derivada de un único delito imputable a la sociedad y a sus administradores en cuanto tales.
Alega el recurrente que, en orden a la determinación de la pena, en el caso de la prisión y de la imposibilidad de gozar de subvenciones el Juzgador a quo ha optado por imponer la pena mínima posible, que ha concretado, respectivamente, en un año de prisión y tres de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones. Sin embargo, en el caso de la multa se ha producido un sensible apartamiento del mínimo imponible, que en este caso era la cantidad equivalente a la cuantía defraudada (2.114.146,27 euros), es decir, "el tanto" en palabras del art. 308 CP.
Ha aumentado la concreta pena hasta prácticamente la mitad de dicho marco, alcanzando los tres millones de euros, sin ofrecer una sola razón para no seguir el mismo criterio de imponer el castigo mínimo aplicado en las otras dos penalidades, más allá de afirmar que esta pena "se estiman [sic] ponderada a los hechos denunciados, al no apreciarse circunstancias que aconsejen imponer otra superior", una afirmación que, con los debidos respetos, está completamente vacía del más mínimo contenido referido al caso concreto enjuiciado. Y considera que ello , la ausencia de motivación en relación con la extensión concreta de la pena de multa, vulnera el art. 120.3 de la Constitución, así como el art. 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos., y se le ha privado del derecho a conocer -y, eventualmente a impugnar- las razones de este severo castigo ( art. 24.1 CE)
Dicho motivo tampoco puede prosperar.
Las penas se han impuesto en su grado mínimo, y el apartamiento del mínimo estricto en la imposición de la pena de multa sí se ha motivado, en contra de lo sostenido por el apelante, en consideración a que se considera ponderada a la gravedad de los hechos denunciados.
No es exigible la imposición del mínimo estricto en la pena de multa, que se ha mantenido en la cuantía cercana al mínimo, puesto que, como ya hemos visto la pena imponible sería de hasta el séxtuplo de la cuantía objeto de la defraudación, siendo así que la multa impuesta está lejos siquiera del duplo de la cuantía, y que la cantidad defraudada es muy superior a la señalada como mínimo por el precepto legal de 100.000 euros.
En primer lugar debemos pasar a analizar la -alegación de la Abogacía del Estado, que estima que no procede la admisión a trámite del recurso interpuesto por dicha condenada, por estar el mismo interpuesto fuera del plazo legal. Así razona que: "La interposición del recurso de apelación contra la Sentencia ha de efectuarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose notificado el auto de aclaración de la Sentencia 9/2025, de 30 de junio, el 15 de julio de 2025, según consta en la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado Central de lo Penal de 17 de septiembre de 2025, que refiere a la Diligencia de Remisión obrante en el acontecimiento 293, el último día del plazo para presentar el escrito de interposición de recurso de apelación vencía el 31 de julio de 2025. En la medida en que el escrito de interposición de recurso se presenta vía sistema Lexnet el 2 de septiembre de 2025, se considera que se ha presentado fuera del plazo."
Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que el recurso ya fue admitido por el Juez Central de lo Penal, como así consta en la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, "interpuestos por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación del acusado Pascual, por Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de INDULLEIDA SA, y por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Adrian, y apreciándose que reúnen los requisitos establecidos en el art. 790. 2 y 3 de la LECR, se acuerda la ADMISIÓN a trámite de todos los recursos de apelación interpuestos. " Dicha resolución es firme al no haber sido la misma objeto de recurso.
Y ello a tenor del contenido de la Diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de dos mil veinticinco que señalaba las fechas de notificación de la sentencia a los acusados INDULLEIDA SA y Pascual, les fue notificada personalmente la sentencia en fecha 15/07/2025 y al acusado Adrian se le notificó en fecha 18/07/2025.
La fecha que debe computarse para el inicio del cómputo es la de la última notificación, en este caso 18 de julio de 2025 (El acuerdo de unificación de criterios del orden penal de 26 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, relativo al inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y en el juicio por delitos leves, señala que el mismo debe comenzar a correr desde la última notificación realizada a las partes), por lo que la presentación del recurso en fecha 2 de septiembre debe considerarse dentro del Plazo legal.
Las alegaciones que componen el recurso son las siguientes:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. LOS HECHOS DECLARADOS JUDICIALMENTE COMO PROBADOS POR SENTENCIA, TAL Y COMO ALLÍ CONSTAN NO RESULTAN LITEROSUFICIENTES, BASTANTES NI POSIBILITAN EL JUICIO DE SUBSUNCIÓN /TIPICIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES OBJETO DE CONDENA RESPECTO DE NINGUNO DE LOS SUJETOS AQUÍ ACUSADOS. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA. IMPOSIBLE HETEROINTEGRACIÓN Y/O SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO Y PERJUICIO DE REO. DECLARACIÓN DE LIBRE ABSOLUCIÓN.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. INEXISTENCIA DE CONDICIÓN IMPEDITIVA ALGUNA Y DE ACTUACIÓN DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN POR EL FEGA. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL, AL NO DETERMINARSE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE IMPERA EN INDULLEIDA UNA CULTURA DE AUSENCIA DE RESPETO AL DERECHO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO DE LA CULTURA DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPETO AL DERECHO PRESENTE EXISTENTE EN INDULLEIDA.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 31 QUATER C) Y 31. BIS POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO A INDULLEIDA S.A., O MINORACIÓN DE PENALIDAD POR CAUSA DE NO ACREDITACIÓN TOTAL ME MEDIDAS Y/O CIRCUNSTANCIAS QUE SUPONGAN CUMPLIMINETO NORMATIVO Y HABILITEN EN SU CASO LA EXENCIÓN PENAL.
SEXTO.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 66 BIS CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 31. BIS, 66.1 CP, 72 CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA A INDULLEIDA S.A.
El motivo largamente desarrollado coincide en lo esencial con el primero de los motivos expuestos en el recurso formulado por el coimputado Pascual, remitiéndonos a los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el mismo, ya que pese a su extensa redacción y a las exigencias que considera imprescindibles para considerar que el relato fáctico pueda considerarse completo a los efectos interesados, la Sala considera que dicho relato sí contiene los elementos configuradoras de la conducta delictiva que se atribuye a los acusados, remitiéndonos a la fundamentación expuesta en la respuesta a la alegación primra del recurso precedente.
Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, tal y como se establece en hechos probados de la Sentencia y no resulta un hecho controvertido para ninguna de las aquí partes, la concesión de la subvención por el FEGA a Indulleida tiene lugar el 9 de agosto de 2018, tanto para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones, como para el programa de transformación de frutas y vegetales. Si ello es así, debemos también afirmar que con anterioridad a dicha fecha no existiría ni concurriría condición alguna que hubiera impedido la concesión de dicha subvención del FEGA, puesto que ello, a juicio de las acusaciones y propia sentencia, no aparecería /surgiría / concurriría, sino posterior y sobrevenidamente, con la concesión de bonificación parcial de intereses al préstamo por parte de la DGI, que tiene lugar, como también consta como hecho probado y no es controvertido para las partes, el 19 de diciembre de 2018.
Y ello, ya lo sea (aceptando toda posible pretensión acusatoria tan solo a efectos meramente dialecticos y discursivos por cuanto tampoco resulta aceptada /admitida la incompatibilidad por identidad de finalidad y objeto entre subvención del FEGA y la parcial bonificación de intereses de la DGI, ni tampoco la naturaleza de subvención /ayuda pública del préstamo contratado con el ICF) porque dicha concesión de bonificación parcial de intereses de la DGI resulte en sí misma la subvención / ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA o, en su caso, también porque dicha concesión de bonificación parcial de la DGI convierta en dicho momento, no antes, al crédito contratado con el ICF en subvención /ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA, siendo que hasta dicho momento y circunstancia el crédito suscrito no resultaría de incompatibilidad alguna en tesis acusatorias y de la sentencia cuestionada, como tampoco lo resultaría (y ni tan siquiera por las acusaciones ello se defiende ni habría defendido o pretendido nunca) si la parcial bonificación de intereses del mismo no hubiera sido posterior y finalmente concedida por la DGI.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, en la alegación tercera, manifiesta el recurrente que "Por compartir /suscribir íntegramente el mismo y por su claridad, acierto y profundidad técnica haremos aquí expresamente nuestro el motivo también obrante al recurso de apelación formulado por el Sr. Pascual, reproduciéndolo en su literalidad, previa obtención de autorización expresa para ello", no obstante lo cual se extiende en una larga alegación que abarca las páginas 12 a 29 del recurso, incidiendo en la regulación legal de la materia relativa a la subvención pública, sus características y limitaciones, con abundante cita de opiniones doctrinales que estima apoyan sus argumentaciones.
Al respecto hemos de decir que dichas alegaciones han sido ya analizadas al dar respuesta a las alegaciones del recurso formulado por Pascual y que son analizados en los Apartados B y C del ordinal tercero en el análisis del recurso interpuesto por el coimputado.
Tras tan poco claro encabezamiento, en el desarrollo del motivo el apelante se refiere a dos conclusiones que considera esenciales:
1) En primer lugar, que para condenar penalmente a una persona jurídica no basta con que alguno de sus representantes, directivos o empleados haya cometido puntualmente un delito por una deficiente falta de vigilancia o control, sino que es necesario que la comisión de dicho delito sea el resultado de una falta de "cultura de cumplimiento" o ausencia de "cultura de respeto al Derecho" en el seno de la persona jurídica;
2) En segundo término, que a quien corresponde probar esta falta de cultura es a la acusación y no a la defensa.
Dicho lo cual, y tras referirse a los mecanismos de control establecidos en la entidad y al exquisito control de todo género de actividades de la misma concluye que en la sentencia no se afirma rotundamente que INDULLEIDA no contara con un modelo de prevención de delitos, sino que simplemente se expresan dudas al respecto, manifestándose literalmente en la parte final del fundamento jurídico segundo que existen "serias dudas" sobre la real existencia de un programa de cumplimiento en INDULLEIDA, pero sin llegar a afirmar de manera tajante y categórica que tal programa no existiera en absoluto, como parece que habría requerido, cuando menos, la citada ausencia de cultura de respeto al Derecho exigida para el Tribunal Supremo. Un requisito este último que, por cierto, ni tan siquiera es mencionado en el texto de la resolución ahora recurrida. Ante semejantes omisiones -tanto probatorias como sustantivas- resulta evidente la incompatibilidad de la condena de Indulleida con los arts. 24 y 25.1 CE.
Por todo ello, se entiende, justifica y alega que el art. 31 bis CP ha sido incorrectamente aplicado al caso que nos ocupa y que, en tal circunstancia, debió haberse acordado y peticiona aquí la libre absolución de la mercantil INDULLEIDA pues, aun cuando fuera cierto que algunos de sus representantes o directivos hubieran cometido un delito de fraude de subvenciones, ello no sería el resultado de una ausencia de cultura o interés en respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte de la mercantil, que sí existiría, concurriría y obraría acreditado con su plasmación en organización, gestión, supervisión y control; tampoco habría sido esta ausencia de cultura de cumplimiento o medidas la causante o facilitadora de la comisión del concreto delito que pudiera haberse cometido o, finalmente y en su caso, éste sería la consecuencia de un puntual déficit de control.
Pero es que, en último lugar, defendiendo que no nos encontraríamos aquí ante conducta típica sino algo de ello alejado; a saber, una final controversia sobrevenida, de carácter complejo, técnico, profundo y jurídico (que se conoce, defiende y ventila, aún con carácter no firme, en la jurisdicción contencioso administrativa), las medidas y controles que, ex ante, vistas las circunstancias entonces concurrentes, pudieran resultar idóneas, suficientes y bastantes para evitar o minimizar la comisión de hechos delictivos, nunca podrán impedir o evitar totalmente aquella discrepancia. Siendo el vencimiento jurídico judicialmente declarado firme, el que pondrá fin a ésta.
La alegación no va a ser estimada.
En la sentencia se recoge, en el relato fáctico, la acción que se imputa a la sociedad condenada: "En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos."
En la fundamentación jurídica, al razonar la autoría de los hechos por parte de la sociedad apelante, se especifica de forma clara cuál es el motivo de la condena, y las pruebas en que la misma se sustenta, así como los motivos por los que no se estima la verosimilitud de los argumentos defensivos esgrimidos por su defensa:
A la vista de tal completo razonamiento, se desestima este motivo de apelación por no considerar cometido el error que denuncia el apelante en cuanto al comportamiento de la entidad en la función de vigilancia por ley le corresponde.
Así dispone expresamente el artículo 31 bis del Código Penal:
"1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
Es pues responsabilidad de la entidad la adopción de las garantías precisas para asegurar el comportamiento conforme a derecho de los directivos de la entidad, y claramente en el presente caso, dicha función de prevención y control no se ha acreditado.
La presentación, como afirma el Juzgador de la Instancia, de una simple fotocopia sin adveración alguna el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral, sin que su existencia hubiera sido mencionada en ningún momento anterior, ni conocida por las personas que depusieron en el plenario, que no hicieron referencia a la misma, no constituye prueba bastante, apta para conducir a la pretendida absolución del apelante.
Damos por reproducida la Jurisprudencia del a Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el apelante y los apelados, jurisprudencia que apunta en la misma dirección, la necesidad de establecer mecanismos de control, cuya ausencia determina la existencia de la responsabilidad aquí declarada.
Resulta oportuna la cita de la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2025, que contiene un detallado estudio del artículo 31 bis del Código Penal:
A la luz de dicha doctrina, y tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se ha establecido como hecho probado la ausencia de
En tal sentido, cabe señalar y así consta que por INDULLEIDA se ha procedido a asegurar y garantizar de manera idónea, suficiente y bastante en Derecho (sea en el procedimiento administrativo paralelo o, lo sea con el complemento por intereses efectuado en este procedimiento y sede, declarándose en ambos lugares como idónea y suficiente la garantía prestada) las totales cuantías reclamadas por las acusaciones en concepto de principal y/o intereses y, por lo tanto, el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA tiene absolutamente asegurado el correspondiente cobro en caso de confirmarse la procedencia y corrección del reintegro y su cuantía. La atenuante de reparación es un precepto que resulta beneficioso para el acusado y que, por tanto, admite interpretaciones extensivas favorables al reo e incluso analogía in bonam partem. En este sentido, conviene señalar también que la aplicación de dicha atenuante no exige la reparación completa del daño causado, sino que basta con que se observe una disminución de dicho perjuicio. Tal disminución -y la correspondiente íntegra reparación- están absolutamente garantizadas en caso de que en el procedimiento contencioso se confirme la cuantía reclamada y, en el supuesto de que ello no suceda, es evidente que el FEGA carecerá de título legítimo para reclamar los citados 2.114.146,27 euros. Por tanto, teniendo garantizado plenamente el cobro el organismo público reclamante en caso de que se confirme su legitimidad, es evidente que INDULLEIDA merecía que se le aplicara la citada atenuación por el esfuerzo económico realizado. También, porque dicho íntegro y total aseguramiento que garantiza, con anterioridad al Juicio Oral, la total y plena reparación económica del FEGA, si esta procediera, supone minimizar o, como mínimo, disminuir el posible daño causado, al eliminar todo y cualquier posible sufrimiento o incertidumbre de impago.
No procede estimar este motivo de recurso. Efectivamente, tal y como recoge el Magistrado en su sentencia, no se ha producido una acción significativa de
No es este el sentido y finalidad del concepto de reparación del daño que se prevé en el citado precepto, puesto que no existe en ningún momento intención de reparar o disminuir el daño. Así lo explica el Magistrado en su sentencia:
Sobre este motivo, idéntico al planteado por la defensa de Pascual, lo desestimamos con remisión a la fundamentación expuesta en el apartado Quinto B) del análisis del recurso formulado por dicho acusado.
Los motivos del recurso interpuesto por dicha representación son los siguientes:
Segunda - Error en la valoración de las pruebas: inexistencia de doble petición de préstamo al Institut Català de Finances y de subvención de intereses a la Direcció General d'Indústria de la Generalitat de Catalunya
Tercera - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la obtención, durante el mandato del Sr. Adrian, de la subvención en forma de bonificación de los intereses del préstamo
Cuarta - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la ocultación de las condiciones que hubieran impedido la concesión de la subvención
Quinta - Infracción del artículo 308.1, en relación con el 5 y el 12, del código penal: ausencia de dolo como elemento subjetivo del delito
La naturaleza del motivo es la del pretendido error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de la Instancia al considerar que, dada la equivocada redacción del relato fáctico de la sentencia, el Juzgador concluye que el recurrente tenía conocimiento de la concesión de una subvención relativa a los intereses del préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas (ICF) y ocultó dicha circunstancia al solicitar la ayuda del FEGA.
Por ello considera necesario ordenar el relato cronológico recogido en los hechos probados de la sentencia, en el sentido que se explica en el motivo:
Las alegaciones expuestas por el recurrente no son suficientes para considerar la existencia del error alegado.
Ciertamente, examinado el documento presentado por la Abogacía del Estado y obrante al acontecimiento 245, es lo cierto que consta la solicitud firmada por el apelante dirigida al Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, y aun cuando así no fuera, como es de ver en el propio alegato el apelante se refiere a la solicitud del préstamo y a la solicitud de la bonificación del interés, alegando que ambas solicitudes se realizaba en unidad de acto.
El documento referido sin embargo, es un Anexo, tal y como figura en el mismo, a dicha solicitud, y está fechado como lo indica la resolución apelada.
Por ello el alegato en cuanto a la diferente secuencia cronológica que propone el recurrente resulta intrascendente, puesto que ello no obsta al reconocimiento de la solicitud de bonificación de los intereses del préstamo, lo que en ningún momento ha negado, así como tampoco haber realizado las declaraciones a que se refiere el relato fáctico, acerca de la inexistencia de cualquier otra solicitud de subvención para el mismo objeto.
Por lo que esta parte de la alegación no se estima como apta para sustentar el error en la valoración imputado.
Por otra parte, sostiene que, en el momento de cesar en el cargo por jubilación, no había recibido noticia acerca de la concesión de dicha solicitud de bonificación, que efectivamente se produce días después de que cesara en su cargo.
Sin embargo ello no obsta a la conclusión condenatoria alcanzada en la resolución impugnada, puesto que como consta claramente en la resolución, con remisión a la normativa que disciplina la materia,
De ahí concluye el Magistrado que:
Y por último, no resulta relevante que la concesión de esta segunda ayuda, la del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya se comunicara a la entidad con posterioridad al cese del acusado en sus funciones, ni que la tardanza en la resolución administrativa le pudiera conducir a pensar que la subvención parcial de los intereses del préstamo se había denegado, puesto que, en todo caso, la había solicitado, y lo había ocultado en la solicitud de pago, por lo que, tal y como se explica reiteradamente en la sentencia, supone el cumplimiento de los elementos del tipo.
En el motivo, desarrollado a lo largo de los epígrafes 40 a 54, analiza el apelante cual sea el elemento objetivo del delito objeto de imputación y condena, considerando que uno de los elementos objetivos del delito de fraude de subvenciones, que le confiere su naturaleza de delito de resultado: la obtención de subvenciones o ayudas. Sin obtención de subvención no existe delito, la acción típica es obtener, no solicitar.
Considera que la sentencia no afirma la existencia de ningún concierto entre los acusados para la realización de los hechos que declara probados, lo exigible es que la concurrencia de los elementos objetivos del delito se dé con referencia a cada uno de ellos.
Argumenta que procede examinar si, de acuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, el juicio de subsunción de los mismos en la norma penal permite afirmar que al Sr. Adrian obtuvo una subvención (la bonificación de intereses por parte de la DGI) que resultara incompatible con la del FEGA, y concluye que la respuesta es claramente que no, que mientras el Sr. Adrian ejerció como director general no recibió subvención alguna en forma de bonificación de los intereses del préstamo porque, estando vigente su mandato, lo cierto es que solo obtuvo la subvención del FEGA y un préstamo bancario sin ningún tipo de bonificación de intereses.
Cuando el 13 de septiembre de 2018 solicita al FEGA el pago de las dos primeras justificaciones, no existe bonificación de intereses que comunicar ya que la resolución de la DGI es de fecha 18 de diciembre de 2018. el 13 de septiembre de 2018 solo se podría haber comunicado al FEGA que se había obtenido un préstamo bancario con unos intereses, no bonificados, del Euribor más un 2,95%.
Alega además un matiz que resulta altamente relevante, y es que una atenta lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que, en realidad, no se reprocha al Sr. Adrian haber solicitado el pago de la subvención del FEGA sin comunicarle la concesión de la bonificación de los intereses. Parece que dicha imputación queda reservada al otro acusado, el Sr. Pascual.
La extensa y confusa argumentación, en la que se mezclan cuestiones de diferente naturaleza y se altera el orden de los hechos reconocidos por el propio acusado, no puede estimarse en este alzada, en el sentido pretendido de negar la naturaleza delictiva a la acción desarrollada por el acusado.
En cuanto a la naturaleza del delito, el momento de consumación y las cuestiones referidas a la autoría, nos remitimos a las razones expuestas al analizar el recurso interpuesto por los otros imputados.
En cuanto a la falta de obtención de la bonificación de intereses solicitadas, es un hecho cierto, tal y como hemos analizado en el precedente apartado, que el recurrente había solicitado tal bonificación, y consta en la causa, y no es negado por el recurrente, que no manifestó la existencia de tal solicitud al solicitar el pago de las certificaciones en fecha 13 de septiembre, cuando continuaba al frente de INDULLEIDA.
En el relato fáctico de la sentencia, en contra de lo que afirma el recurrente, sí se contempla tal acción, la reclamación del pago de la subvención concedida por el FEGA correspondiente a la primera anualidad:
"A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros. A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros . La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
(...) En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial. En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo. En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros. - En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada."
En la fundamentación jurídica de la sentencia, se señala, al analizar la prueba practicada, y la fundamentación jurídica de la conclusión condenatoria alcanzada:
"... Constando de la documental aportada y no discutida por las partes: la solicitud de pago realizada el 15 de octubre de 2018 por el acusado Adrian como consejero Delegado de INDULLEIDA, en la que expresamente se hace constar que no incurre en ninguno de los supuestos del art. 132 y 133 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (acontecimiento 250):
(...) Muy al contrario de las declaraciones de los acusados en el acto del plenario poniendo de manifiesto de forma expresa que entienden que no debían notificarla, pues para ellos dicha bonificación de intereses no era una subvención ni una ayuda pública, ha de tenerse plenamente acreditado que ni al tiempo de solicitar la subvención al FEGA ni en las posteriores solicitudes de pago parciales de la misma pusieron en conocimiento la existencia de dicha bonificación de intereses del préstamo. Máxime cuando Adrian declara en juicio que no le comunico al FEGA la petición del préstamo con bonificación de intereses.
(...) Resolución de 20 de febrero de 2018, del Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA), por la que se convocan ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 (...) Y en su apartado noveno bajo el epígrafe de Solicitud de pago y documentación establece "3. Las solicitudes de pago se acompañarán con la documentación que se indica a continuación, utilizando los modelos que figuran en los anexos de la presente resolución, en su caso: f. Declaración responsable, según el modelo establecido en el anexo IV, de: - no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; - no haber solicitado ni recibido incompatibles para la misma finalidad y objeto;
REAL DECRETO 1010/2015, DE 6 DE NOVIEMBRE(...) Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas. 1. Atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los gastos financiados por las ayudas previstas en este real decreto no pueden recibir ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión o cualquier otra financiación pública. Del mismo modo, los gastos sufragados por cualquier otra financiación pública no podrán percibir las subvenciones previstas en este real decreto. (...) 4. El solicitante deberá aportar en el momento de la solicitud de ayuda una declaración responsable de no haber recibido ayudas incompatibles. Igualmente, en caso de haber solicitado ayuda para los mismos gastos en otros regímenes de ayuda en convocatorias aún no resueltas, lo hará constar en dicha declaración. acompañada Disponiendo en su Artículo 11. Documentación que acompañe a la solicitud. La solicitud deberá ir de la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de documentación adicional que pueda exigirse en cada convocatoria anual: 2. Declaración responsable de no haber solicitado ni recibido ninguna ayuda incompatible, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.".
En consecuencia, de las pruebas practicadas se deduce con claridad y el propio acusado lo reconoce, que en el momento de la solicitud de pago de la ayuda, el apelante, en nombre de la entidad a la que representaba, había solicitado otra subvención, con la misma finalidad y objeto, y no lo comunicó en la declaración responsable, conforme se indica en la sentencia.
Considera que en el relato fáctico no se hace referencia a tal circunstancia por lo que ello bastaría para no estimar procedente la condena del recurrente, añadiendo que el agotamiento del derecho a la defensa de esta parte debe permitir la respuesta a cualquier ejercicio de heterointegración de los hechos probados con los datos fácticos que aparezcan desperdigados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Concluye que debe quedar definitivamente asentado que, en contra de lo que la sentencia afirma en su fundamentación jurídica, no tenía ninguna obligación de comunicar al FEGA ni la intención de solicitar ni la propia solicitud de préstamo con intereses bonificados.
Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente apartado, sin que considere a -Sala que el relato fáctico resulte insuficiente, a la vista de los párrafos del mismo que se han extractado en dicho precedente ordinal, y a los razonamientos contenidos en la sentencia, relativos a las conductas manifestadas por el propio recurrente, acerca de la falta de información acerca de la solicitud de bonificación a la que nos venimos refiriendo.
En el también extenso y reiterativo desarrollo del motivo, haciendo referencia a muchas de las cuestiones ya tratadas en los anteriores motivos del recurso, argumenta el recurrente que:
".... el sujeto debe actuar con voluntad y conocimiento de obtener una subvención y con voluntad y conocimiento de que lo consigue ocultando extremos que lo habrían impedido.
Es en el segundo fundamento de derecho donde parece llevarse a cabo el ejercicio de subsunción respecto al elemento subjetivo del delito.
(...) Desde la perspectiva del elemento intencional, el Sr. Adrian siempre ha mantenido con vehemencia que actuó en todo momento con el pleno convencimiento de que, a diferencia de la ayuda del FEGA, la bonificación de los intereses del préstamo solicitado al ICF no era una subvención y mucho menos de que ello pudiera llegar a conferir esa cualidad a la totalidad de dicho préstamo.
(...) Se insiste nuevamente en que el Sr. Adrian "nunca notifica al FEGA esta solicitud de bonificación que realiza a un organismo público". Si bien dicha afirmación es cierta, ya se ha dicho que no existía obligación de hacer ninguna otra comunicación que no fuera la de concesión de una segunda subvención ( artículo 14.1.d) de la ley general de subvenciones) y, además, como se expondrá, el Sr. Adrian nunca vio motivo para, a su juicio, comunicar al FEGA la solicitud de préstamo.
(...) La analogía o íntima vinculación conceptual que con tanta facilidad traza la sentencia entre bonificación y subvención debe ser rechazada ya que se trata de conceptos extremadamente alejados. Así, el término bonificación, sinónimo de mejora, descuento, rebaja o deducción, es totalmente ajeno al ámbito de las subvenciones. De hecho, la ley general de subvenciones no contiene el término.
(...) A ello hay que añadir que en la documental aportada por el ICF no aparece en ningún momento nada relacionado, directa o indirectamente, con una subvención o algo que se le asemeje. Al menos, como ya se ha dicho de forma reiterada, (...) No es hasta la resolución de la DGI de 18 de diciembre de 2018 (documento 40 del expediente del ICF) donde, por primera vez, aparece un dato claramente indicativo de que se estaba ante la obtención de una segunda subvención "en forma de bonificación de intereses"; momento en el cual, como se ha dicho ya en muchas ocasiones, el Sr. Adrian no estaba vinculado a la empresa y, por lo tanto, no tuvo ni siquiera ocasión de reaccionar frente a esa resolución y actuar con forme a su contenido explícito.
(...) De ello puede sacarse una primera conclusión útil en el caso que no ocupa, y es que el préstamo no es subvención desde el mismo momento en que se solicita sino que se transmuta en subvención de forma sobrevenida, en el momento y solo para el caso en que sus intereses, en todo o en parte, sean bonificados. Se refuerza así la idea de que sólo cabe hablar de subvención a partir del momento en que la DGI dicta la resolución bonificando los intereses.
(...) Lo necesario y determinante, cuando se trata de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en forma de dolo, es si existen elementos que permitan afirmar la voluntad y el conocimiento de un actuar antijurídico por parte del Sr. Adrian, abarcando esa intención de defraudar al conocimiento de que cuando se solicitaba el préstamo se podía acabar obteniendo una subvención si se concedía la bonificación de los intereses. La respuesta negativa a esta cuestión hace irrelevante preguntarse si concurría también un conocimiento sobre el segundo elemento objetivo del delito (la ocultación), dado que resultaría absurdo sostener que se están ocultando datos sobre algo que no se es consciente de estar haciendo (solicitar una subvención)".,
De la anterior exposición, resumida, del contenido del motivo que analizamos, es fácil observar que el mismo supone una reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, para concluir que que el apelante ignoraba que le fuera a ser concedida una subvención en forma de bonificación del interés pactado del préstamos, y que por ello, según afirma,
Hemos de apuntar que la argumentación construida quiebra desde el momento en que el propio apelante, en el primero de los motivos de su recurso incidió en el error cronológico en que a su juicio incurría la resolución impugnada, ya que, según afirma en dicha alegación
Así pues, el mismo afirma que solicitó ambos instrumentos, préstamo y bonificación de intereses, insiste que en la misma fecha, lo cual es irrelevante, pero sí pone de manifiesto su indudable voluntad de obtener el beneficio que suponía la bonificación de intereses, que según se recoge en Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, Artículo 2 en su nº 4 apartado h deja patente que no tienen carácter de subvenciones "El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito".
Así razona la Sentencia que dicho precepto
En definitiva, el que no viera motivo, según afirma, para comunicar la existencia de la solicitud formulada de bonificación de intereses, cuyo significado ya hemos explicado, y que por su condición empresarial no podía ser desconocido por el apelante, no equivale a la alegada falta del elemento subjetivo del injusto que invoca en la alegación, que va a ser por ello desestimada.
MOTIVO ÚNICO. - Por quebrantamiento de forma y omisión en la apreciación de la prueba sobre documentos literosuficientes que obran en autos, para el caso de que la Sala a las que nos honra dirigirnos estimara alguno de los motivos del recurso de apelación formalizado por D. Adrian.
Tal y como solicitó el recurrente adhesivo:
No procede el análisis de dicho motivo al no haber estimado la Sala ninguno de los motivos del recurso interpuesto por el referido acusado Adrian.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
Fundamentos
La sentencia se va a estructurar en cuatro apartados correspondientes a los tres recursos de apelación interpuestos por los condenados, y el cuarto correspondiente al RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVO Y PREVENTIVO interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA (FEGA) .
Se alza el recurrente contra la indicada sentencia alegando los siguientes motivos:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS NO PERMITEN IDENTIFICAR, NI EN TÉRMINOS LITERALES NI CONTEXTUALES, LA PRESENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. INEXISTENCIA DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA OBTENCIÓN DE UNA SUBVENCIÓN.
TERCERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 308.1 CP. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL SR. Pascual. PARTICIPACIÓN UNA VEZ PRODUCIDA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART. 5 Y 308 CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 24 Y 25.1 CE. INDEBIDA APLICACIÓN AL CASO DE LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA COMO MODALIDAD DE DOLO
QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ( ART. 24.2 CE) POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. EL SR. Pascual FUE ACUSADO POR LA MODALIDAD TRADICIONAL DE DOLO Y, EN CAMBIO, HA SIDO CONDENADO DE MANERA SORPRESIVA POR IGNORANCIA DELIBERADA.
SEXTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SÉPTIMO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE CONOCIMIENTO DEL SR. Pascual DE LA EXISTENCIA DE LA SUBVENCIÓN DE LA DGI. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. FALTA DE CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO-
OCTAVO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. LA SENTENCIA NO VALORA LA PRUEBA DE DESCARGO PRACTICADA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
NOVENO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 14 DEL CODIGO PENAL ( ERROR DE TIPO). ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEFENSA. CONCULCACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO. MUTACIÓN SUSTANCIAL EN SENTENCIA DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN.
UNDÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 28 CP. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE LA COAUTORÍA.
DUODÉCIMO.- SUBSIDIARIAMENTE: INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 66.1.6.ª CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 72, CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE MULTA.
Dado traslado a las demás partes, el recurso fue impugnado por la Abogacia del Estado y LOS FISCALES EUROPEOS DELEGADOS.
Se ha adherido al recurso la representación de la entidad mercantil INDULLEIDA ,S.A.
El primero referido a la pretendida
El segundo, relativo a la pretendida
En tercer lugar , y de forma más extensa,
En cuarto lugar, por
Y por último, en quinto lugar,
Articula el motivo el apelante, refiriéndose a la falta de toma en consideración en la sentencia de las declaraciones testificales y documentales presentados por la parte en orden a acreditar la falta de conocimiento por parte del condenado apelante de la existencia del préstamo al Instituto Catalán de finanzas y subvención de intereses a la Dirección General de Industria de la Generalidad, cuando se solicita el segundo pago de la subvención concedida por el FEGA por el señor Pascual en representación de la sociedad Indulleida.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se considera acreditado el conocimiento por parte del apelante de la circunstancia indicada, lo cual supone que deshecha los testimonios y documentos que estaban orientados a descartar tal hecho. No es preciso, no es exigible, como apunta la Jurisprudencia indicada un relato referido a todos y cada uno de los extremos alegados en la cuestión a dilucidar, ni que exista una especial referencia todos y cada uno de los testimonios. La obligación del Juzgador es la de expresar el motivo de su juicio, de una manera clara y fundamentada en el material probatorio del que se ha dispuesto, y que ello quede reflejado en la resolución de forma que sea comprensible para el destinatario de la misma, y en su caso, como es el presente, al Tribunal que haya de examinar la resolución al ser esta impugnada.
Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la existencia de la conducta constitutiva de infracción criminal, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación
Tal alegación tampoco puede ser estimada.
Como es de ver en la fundamentación de la sentencia, la referencia a la ignorancia deliberada lo es al analizar la concurrencia o no del error que fue alegado por la parte, en tal sentido se razona en la sentencia que :
Tal argumentación en modo alguno supone vulneración del principio acusatorio ni causa indefensión a la defensa del apelante, toda vez que se trata del análisis de la conducta del acusado, a tenor de los datos obrantes en la causa y de las objeciones por él mismo planteadas. No supone el planteamiento de cuestión nueva alguna que fuera ajena a los hechos y la calificación postulada por las acusaciones.
Para resolver esta cuestión puede resultar ilustrativa la STS, Penal sección 1 del 19 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3723/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3723 ), que, aunque se refiere a la supuesta vulneración del principio acusatorio, para resolver estudia la homogeneidad o heterogeneidad de las modalidades de comisión dolosa o culposa de un mismo delito, en ese caso el de lesiones:
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10 de octubre , 368/2007 de 9 de mayo y 279/2007 de 11 de abril , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia.
La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación"( SSTC 134/86 y 43/97 ).
En definitiva, el respeto al principio acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo que, consiguientemente, no pudo desplegarse la oportuna estrategia de defensa.
De ahí que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia deba de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Por ello los hechos deben estar perfectamente delimitados ya que, como dicen las SSTS de 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa,
En suma, como recuerda la STS 212/2026, de 11 de marzo , con mención de la STS de 26 de febrero de 1994 , es evidente: "a) que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
Lo que el principio acusatorio trata de impedir es que nadie pueda llegar a ser condenado en el proceso penal por una acusación de la que no haya tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ); constituyendo, asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no se sabe en concreto.
Ahora bien, el respeto al mencionado principio exige el acatamiento del relato fáctico en sus líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes, y así como la narración que sostenga la acusación deba de ser completa y específica -debe contener todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado y debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas-, no tiene por qué ser exhaustiva, esto es, no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad( SSTS de 4 de marzo de 1999 y 212/2026, de 11 de marzo ). (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de fecha trece de abril de dos mil veintiséis).
Incide en la queja respecto de la pretendida
En este caso el recurrente sostiene que la sentencia ha realizado una mutación radical de los hechos objeto del proceso, según los escritos de conclusiones de las acusaciones, introduciendo un elemento nuevo que, a su entender, transforma los términos de la imputación.
Así formula su queja en los siguientes términos:
Atendidas las consideraciones expuestas, tal motivo tampoco puede ser estimado, ya que el propio texto extractado por el recurrente de la fundamentación jurídica de la sentencia recoge la acción imputada "...
No existe pues la introducción de hecho nuevo o distinto del planteado por las acusaciones, sin que el principio acusatorio pueda inferir el desarrollo por el Tribunal de los razonamientos que tenga por convenientes en la fundamentación de su resolución.
Dicho lo cual, y contestando a las alegaciones relativas a dicho particular, señalamos que:
A)
En contra de lo argumentado por el recurrente, los hechos probados recogen la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo delictivo objeto de la imputación, por lo que la alegación carece de fundamento.
El tipo penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos disponía que:"
Redacción que se ha mantenido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, con la única salvedad de incluir en el texto actualmente vigente a las subvenciones otorgadas de la Unión Europea.
Así pues, el tipo del artículo 308 del Código Penal contempla como elemento básico el falseamiento de las condiciones para la obtención de la subvención, u ocultación de las que la hubiesen impedido, lo que en el presente caso se concreta en la existencia de otra subvención, o préstamo, en este caso, con interés subvencionado.
En tal sentido, en la sentencia, en sus hechos probados, discutidos por el recurrente, se consigna que:
En consecuencia, sí se recoge, en contra de lo argumentado, la conducta que se considera constitutiva de delito.
B)
Aunque el motivo se denomina por infracción de ley, en realidad, en el desarrollo del mismo el apelante desarrolla la argumentación relativa a su interpretación del precepto por el que se dicta la sentencia de condena que se impugna, considerando que la participación del recurrente habría de considerarse impune.
Considera que el delito se comete al solicitarse la subvención, que es cuando se produce la ocultación a la que se refiere el precepto legal, por lo que, en el momento de producirse la intervención del acusado ya no puede hablarse de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Según razona el recurrente:
En consecuencia, según su argumentación, el engaño u ocultación solo pudo tener lugar en el momento de producirse la solicitud de ambas ayudas, momentos en los que el recurrente no desempeñaba papel alguno por no haber adquirido aún la entidad beneficiaria de las mismas
Y como consecuencia de ello considera asimismo atípica la acción imputada a su patrocinado ya que el art. 308.1 CP pueda considerarse, a salvo de alguna cuestión sobre tipo subjetivo, una suerte de delito mutilado de dos actos, en que el delito queda consumado con la aprobación de la subvención a favor del sujeto activo, reservándose el efectivo desplazamiento patrimonial para la fase de agotamiento del delito, y por ello se desprende que el momento consumativo del ilícito se habría producido el 9 de agosto de 2018 o, en su caso, el 18 de diciembre de 2018, momento en que las respectivas administraciones concedieron las subvenciones solicitadas. Sin embargo, la única conducta que se atribuye a nuestro defendido tiene lugar el 9 de septiembre de 2019, momento en que el Sr. Pascual, nuevo administrador de INDULLEIDA, solicita el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA.
De lo anterior se colige, necesariamente, que la intervención de nuestro representado tiene lugar una vez consumado el delito del art. 308.1 CP y, por lo tanto, quedaría extramuros de la jurisdicción penal.
Tanto el apelante como los Fiscales Delegados en su escrito de impugnación, hacen referencia al Auto núm. 20.424/2022 de fecha 9 de junio de 2020, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una cuestión de competencia entre un Juzgado de Instrucción y la Fiscalía Europea.
Dicha resolución sienta un criterio claro al respecto
Aplicando tal criterio al supuesto objeto de examen, no puede sino afirmarse que la actuación llevada a cabo por el apelante, la solicitud del pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA, ocultando, no manifestando la existencia de la previa subvención a que hemos hecho referencia, forma parte del iter delictivo, por lo que las alegaciones expuestas en tal sentido por el apelante no van a ser estimadas.
A lo largo del presente motivo, el recurrente analiza el artículo 7 del Real Decreto 1010/2015, en redacción modificativa introducida por el Real Decreto 116/2023, de 21 de febrero, e incide en cual habría de ser la calificación jurídica del préstamo del ICF.
La interpretación correcta del art 2.4 h LGS es la que distinguiría entre el préstamo con el interés subsistente no subvencionado (préstamo oneroso), y el interés parcialmente bonificado (subvención). Por tanto sólo sería subvención el interés parcialmente subvencionado, pero no el préstamo con interés parcialmente vigente ( EURIBOR más 0,95%), que seguiría siendo un préstamo oneroso al que, eso sí, se le incrusta un interés subvencionado.
De ello procede a analizar si la subvención del FEGA y el préstamo con interés parcialmente subvencionado, tienen "la misma "finalidad y objeto", en cuyo caso ex art 7 del RD 1010/2015 serían incompatibles. Nótese que el precepto reglamentario exige identidad, -"la misma"-, finalidad y objeto. No basta con la similitud, se requiere identidad, máxime para integrar un elemento normativo del tipo penal del art 308.1 CP, siempre con la ineludible certeza y taxatividad exigida por la necesaria predeterminación típica de la conducta punible ( art 25.1 CE) . Y concluye que El objeto de la subvención del FEGA, es decir, "aquello en lo que se materializa el desplazamiento patrimonial", es un proyecto de ampliación y mejora de instalaciones y un proyecto de transformados de frutas y vegetales. Por el contrario, el objeto en el que se materializa la subvención de la Dirección General de Industria es una parte del interés asociado al préstamo concedido por el ICF.
En definitiva, y a modo de conclusión, ambas subvenciones tienen una diversa finalidad y objeto , la acusación no ha acreditado esa "misma" finalidad y objeto aun en el caso de que el préstamo, y no sólo el interés parcialmente subvencionado, sea calificado también como subvención.
La presente alegación discute el relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, en la cual se explicita cual fue el fundamento y finalidad de ambas ayudas solicitadas.
Tal y como se recoge en el relato factico
El fundamento de la alegación consiste en la artificiosa separación entre el préstamo solicitado y concedido y la bonificación del interés del mismo, considerando en consecuencia que dicha modificación del interés en base a la subvención obtenida, afecta a la materialidad del préstamo, y que ello en consecuencia no supone una identidad con la subvención solicitada respecto del FEGA en los términos interesados.
Tal argumentación no puede ser estimada, puesto que, conforme se relata en los hechos probados consignados, el préstamo solicitado tenía igual finalidad que la ayuda solicitada del FEGA, por lo que la bonificación del interés estaba afectado por la misma finalidad, el proyecto de mejora de las instalaciones de la empresa.
Así se hace constar en el escrito de impugnación de la Fiscalía Europea al señalar que la certeza de la incompatibilidad de ambas subvenciones y en la consideración del préstamo y la bonificación de los intereses como un único instrumento financiero.
Señala la Fiscalía que "La ayuda del FEGA tiene su origen en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Este Reglamento permite, como novedad respecto al periodo 2007-2013, que los Estados miembros presenten un Programa Nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales. Una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015, prevé, en su apartado 5.1.6 que el Programa Nacional de Desarrollo Rural (PNDR) incluya «un conjunto de medidas destinadas a apoyar los procesos de integración cooperativa, cuyos beneficiarios serán entidades asociativas clasificadas como prioritarias al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto». En el punto 5.1.12 del Marco Nacional se recomendaba la introducción en los programas de desarrollo rural de mecanismos que garantizaran la complementariedad y sinergias del FEADER con otros fondos disponibles de la UE, garantizando que en ningún caso se produjera una doble financiación de los gastos. Así pues, ya desde la aprobación del Marco Nacional se preveía la implantación de medidas que aseguraran la no acumulación de ayudas."
Con relación al citado artículo 7.1 del Real Decreto 1010/2015, que se expresa en los siguientes términos: "Incompatibilidad con otras ayudas. 1. La percepción de las subvenciones previstas en este real decreto será incompatible con la de cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales".
Así pues, asiste la razón al Juzgador de la Instancia al establecer la inescindibilidad de la bonificación de intereses con el objeto del préstamo, puesto que tal bonificación tiene lugar precisamente por cual fuera el objeto del préstamo solicitado, y no por cualquier otro motivo.
El hecho de que INDULLEIDA, S.A. operase en el sector de la transformación de productos agrarios le permitió acceder a ambas líneas de subvención por su doble naturaleza agroalimentaria e industrial. En cuanto al objeto de la subvención y de la ayuda, se centran en la realización de inversiones encaminadas a reforzar la capacidad productiva de las empresas.
Respecto a la segunda ayuda, nos encontramos, como señala el apelado Fiscalía Europea
Como consecuencia de todo lo cual, el motivo debe asimismo decaer.
En relación con el
a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio;
b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales;
c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y
d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
En otras palabras, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".
Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem",quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
No obstante, los órganos de apelación han de entrar en la valoración de la prueba practicada cuando se trata de sentencia condenatorias. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 125/25 de 13 de febrero, señala que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia...este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"
.Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio. En definitiva, si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos". Como se puede observar, el Tribunal de apelación debe analizar toda la prueba practicada con plena jurisdicción, dando efectivo cumplimiento al principio devolutivo y haciendo efectiva la doble instancia penal, revisando la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal.
En el presente supuesto, la Sala debe partir de que la resolución impugnada:
1º) Dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente),
2º) Esta prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita): la prueba se ha llevado a cabo en el acto de juicio oral y por tanto ha sido sometida a inmediación y contradicción sin que el recurrente haya mostrado ninguna censura al respecto.
3º) Tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Con cita de la SENTENCIA N.º 49/2026 SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. BURGOS de trece de abril de dos mil veintiséis
Habida cuenta lo cual, pasamos a examinar las alegaciones que sobre este particular plantea el apelante:
A)
A lo largo de dicha alegación, que se desarrolla en los folios 57 a 82 del recurso, el apelante alega que:
-Como censurábamos en nuestro primer motivo de apelación, pese a ser uno de los principales argumentos de defensa articulados por esta parte tanto en el escrito de defensa como en el plenario, el relato de hechos probados nada dice respecto de si nuestro defendido tenía conocimiento, o no, de la existencia de la subvención de la DGI o si era conocedor de la incompatibilidad de esta con la del FEGA. Esta falta de acreditación en los hechos probados del elemento subjetivo del tipo debería llevar, por sí misma, a que la Ilma. Sala decretase la libre absolución de nuestro defendido (vid. Primer motivo de apelación).
- Para el negado caso en que, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se permitiese heterointegrar en contra de reo el relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos, en las páginas 26 y 27 de la Sentencia se contienen las únicas referencias respecto de si nuestro defendido era conocedor de la existencia de la subvención de la DGI sobre los intereses del préstamo del ICF.
- En contra de lo que se refiere en la Sentencia, además de la propia declaración del acusado, en el plenario se practicaron hasta siete declaraciones testificales a instancias de esta defensa, además de sendas pruebas documentales, que acreditan, precisamente, este extremo controvertido, a saber: el desconocimiento por parte no solo del Sr. Pascual sino del personal de INDULLEIDA que presta sus servicios para la compañía después de su toma de control por NUFRI acaecida en enero 2019, respecto de la existencia de una subvención concedida por la DGI sobre parte de los intereses del préstamo del ICF. Por lo tanto, no es cierto que "más allá de las meras manifestaciones del acusado sobre su desconocimiento del préstamo y de la subvención, no se aporta medio de prueba alguno que acredite tal desconocimiento". Se aportaron siete testigos y varios documentos que acreditan fehacientemente dicha realidad.
- Pues bien, estas ocho declaraciones testificales, junto con la declaración del acusado y los correos electrónicos aportados como DOC. nº 27 a nuestro escrito de defensa, acreditan sin género de dudas que (a) al momento de solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA, única conducta que se imputa a nuestro defendido, este desconocía completamente la existencia de la bonificación de la DGI de parte del interés del préstamo del ICF y, (b) que los actuales responsables de INDULLEIDA, tras la adquisición de la compañía en enero de 2019, tomaron conocimiento por primera vez de la existencia de la subvención otorgada por la DGI en el mes de septiembre de 2021, con ocasión del control financiero de la Intervención Territorial de Lleida.
En el desarrollo de la alegación y para acreditar los fundamentos de su tesis, analiza, desde su particular perspectiva, los siguientes datos:
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Hemos de decir al respecto que la sentencia motiva de forma adecuada y suficiente el por qué descarta ese supuesto desconocimiento por parte del apelante de la existencia de la subvención del interés del préstamos concedido en el momento de solicitar el pago del segundo plazo de la subvención concedida por el FEGA.
Al respecto, consta en la fundamentación jurídica de la resolución, lo siguiente:
De lo anterior se deduce que se han tomado en consideración por el Juzgador de la Instancia las alegaciones en tal sentido formuladas por la defensa acerca de la pretendida inexistencia en la documentación de la empresa de dato alguno respecto a la solicitud y obtención de la referida bonificación de los intereses del préstamo. Y la respuesta a tal alegación es negativa, en los términos que hemos consignado.
No resulta creíble la tesis exculpatoria basada en el desconocimiento de la existencia de tal bonificación de intereses, más aún de la existencia de subvención alguna, aun cuando en el número 4 de los ordinales expuestos, se hace referencia a la existencia de información contable acerca de las subvenciones que tenía concedida la compañía adquirida, señalando que sólo figuraba el importa global, y no desglosado, Ello lleva a considerar que lógicamente, al solicitar el pago de la segunda anualidad de la subvención del FEGA el recurrente conocía la existencia de subvenciones, y es más, el importe de lo que habría de solicitar, lo que implica que hubo de examinarse la documentación correspondiente.
Resulta increíble el desconocimiento del importe de un préstamo que habían de estar amortizando los adquirentes de la mercantil, y que por ello, la documentación pertinente, y la rebaja de los intereses, tenía una causa, que debía ser conocida, por los gestores y empleados y fundamentalmente por el acusado que ostentaba la representación de la entidad.
A lo largo de todo el alegato se insiste por el recurrente en la inexistencia de expediente físico o digital en la entidad que acreditase la existencia de la bonificación del interés.
Tal argumento, pese a los esfuerzos del recurrente no puede ser estimado, puesto que, como señala el Juzgador de la Instancia, se trata de la adquisición de las acciones de una mercantil, por lo que toda la documentación relativa a la contratación previa al acto de la compraventa hubo de ser conocida por las partes contratantes, y así lo manifestó incluso el coimputado en su declaración, como se recoge en la sentencia
B)
Continua el apelante con idéntico argumentario a lo largo de este motivo , enfocando ahora su queja en la pretendida concurrencia del error de tipo del artículo 14 del Código Penal, que transformaría en impune la conducta de su patrocinado, fundando su alegato en que su representado habría incurrido en error en un elemento integrante de la infracción penal, como es el concepto de subvención y la eventual incompatibilidad del préstamo y de la subvención del FEGA.
A continuación se extiende sobre el objeto y finalidad de ambas subvenciones, el carácter de Crédito oficial del concedido por el ICF, y sobre el objeto subvencionado, aportando explicaciones acerca de las circunstancias tan llamativas, tal y como se recogen en la sentencia, en las que se verificó la operación y que por esta vía justifica el apelante, mencionando el interés comercial en la adquisición de la entidad, y en la motivación del escaso control ejercitado sobre la contabilidad de la entidad, que justifica por la minoración del precio a cambio de la asunción por el comprador de los riesgos.
De todo lo cual concluye la inexistencia de una deliberada falta de diligencia por parte de su patrocinado en el momento de la adquisición de la mercantil, no existiendo dato alguno que a su entender pudiera acreditar que el mismo tuviera una sospecha sobre la existencia del préstamo.
La cuestión ya ha sido tratada con anterioridad, e incide sobre puntos ya debatidos, sin que este bloque de alegaciones heterogéneo y aportando explicaciones extemporáneas sobre las incidencias de la contratación, conduzca a la estimación de error en la valoración de la prueba por el Juzgador de la Instancia.
Sobre este particular, en estrecha relación con lo hasta ahora expuesto, debe ponerse el acento en el dato de que el Juzgador de la instancia hace referencia a la ignorancia deliberada en los términos a los que ya nos hemos referido y hemos transcrito en anteriores apartados, dando respuesta a la alegación planteada por la defensa del hoy apelante sobre la concurrencia del error de tipo que conduciría a su absolución.
El Juzgador descarta la existencia de tal error y es en dicha argumentación donde afirma que "Del indicado delito es igualmente responsable en conceto de autor el acusado Pascual, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, al reconocer expresamente en el acto del plenario como, en su condición de Consejero Delegado de INDULLEIDA, realizo el 6 de septiembre la solicitud de pago de la subvención concedida por el FEGA, lo que igualmente se ve contrastado por la propia solicitud que se encuentra en el acontecimiento 251. Frente a tal dato objetivo se alega por la defensa que concurre un error de tipo en este acusado que desconocía la existencia de la concesión de la bonificación de los intereses d'Indústria.....".
Y más adelante se razona que
En definitiva, como hemos analizado, la estrategia defensiva del apelante tiene su fundamento en el desconocimiento de la existencia de la subvención de los intereses del préstamo otorgado por Institut Català de Finances cuyos intereses fueron subvencionados con cargo al Fondo Industria 4.0 de la Dirección General de Industria del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
La lectura de la resolución recurrida revela que existe en la misma un raciocinio lógico y conforme a las máximas de la experiencia a la hora de establecer los hechos declarados probados. El juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino suficientes explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.
La Sala no atisba rasgos de arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o capricho en dicha inferencia, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y por ello, tal y como hemos anticipado, la Sala entiende ajustada a Derecho la conclusión condenatoria y por ello, el motivo del recurso desestimado.
A lo largo de dicha alegación afirma el apelante que la atribución de la totalidad del citado perjuicio tanto al Sr. Adrian como al Sr. Pascual es el resultado forzoso de haber aplicado, aunque no se diga expresamente en la resolución, el principio de imputación recíproca propio de la coautoría, según el cual en todos los delitos -y, en particular, en los delitos patrimoniales- todos los coautores responden por la totalidad del perjuicio causado aun cuando personalmente no haya ocasionado dicho daño patrimonial en su totalidad.
Por tanto, no hubo tampoco una ejecución acordada del hecho, sino que cada uno tomó las correspondientes decisiones por iniciativa propia y sin consensuarlas con el anterior o posterior administrador de la compañía.
Debe, por tanto, quebrarse la aplicación del principio de imputación recíproca, de tal modo que cada acusado responda única y exclusivamente por la parte defraudada durante su etapa al frente de INDULLEIDA. De ello se desprende que, en el peor de los casos, el Sr. Adrian debería responder por la cantidad máxima de 970.927,6 euros y, por su parte, el Sr. Pascual por la cifra máxima de 1.143.218,47 euros, siendo cada uno de ellos responsable de su propio delito y no coautores de un delito conjunto. Ciertamente en ambos casos nos seguimos moviendo en cuantías penalmente relevantes, por lo que la ruptura de la coautoría no supondría la irrelevancia penal de los hechos (en el improbable supuesto de no prosperar ninguno de los anteriores motivos de recurso). Sin embargo, la anterior conclusión tiene importantes efectos en otros puntos de la sentencia. Concretamente: A) Debe comportar una radical reducción de la pena de multa impuesta, que deberá bajar de los tres millones de euros acordados a cifras muchos más próximas a los citados 970.927,6 euros en el caso del Sr. Adrian y 1.143.218,47 euros en el caso del Sr. Pascual. B) Debe suponer asimismo una radical reducción de las responsabilidades civiles impuestas a cada acusado, no procediendo aplicar la regla de solidaridad entre coautores prevista en el art. 116.2 del Código Penal. De tal modo que el Sr. Adrian deberá responder solo por la cuantía de 970.927,6 euros y el Sr. Pascual por la cifra de 1.143.218,47 euros, sin perjuicio de que en ambos casos INDULLEIDA siga siendo responsable civil subsidiaria ex art. 120.4 CP.
Tal argumentación carece de sustento.
En el fundamento de la sentencia dedicado al análisis de la autoría, se analiza el fundamento de cada uno de los condenados, y en concreto debemos señalar que se razona que:
En tal sentido es claro el contenido del artículo 31 y 31 bis.1 y 310 bis del Código Penal en cuanto a la penalidad,
En el segundo de estos se dispone que
Y en el artículo 31 se dispone que :
De la simple lectura de ambos preceptos se deduce tanto la responsabilidad de la entidad INDULLEIDA como de las personas que han actuado como administradores de la misma, el aquí apelante y el anterior administrador, y ambos son responsables en concepto de autores, en el sentido del artículo 28 del mismo texto legal, del delito que sea objeto de imputación. No es de recibo el fraccionamiento de la responsabilidad que se propugna, puesto que ambas actuaciones lo son en nombre y beneficio de la sociedad y por las personas, los acusados, autorizadas para ello, por lo que la responsabilidad es única, derivada de un único delito imputable a la sociedad y a sus administradores en cuanto tales.
Alega el recurrente que, en orden a la determinación de la pena, en el caso de la prisión y de la imposibilidad de gozar de subvenciones el Juzgador a quo ha optado por imponer la pena mínima posible, que ha concretado, respectivamente, en un año de prisión y tres de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones. Sin embargo, en el caso de la multa se ha producido un sensible apartamiento del mínimo imponible, que en este caso era la cantidad equivalente a la cuantía defraudada (2.114.146,27 euros), es decir, "el tanto" en palabras del art. 308 CP.
Ha aumentado la concreta pena hasta prácticamente la mitad de dicho marco, alcanzando los tres millones de euros, sin ofrecer una sola razón para no seguir el mismo criterio de imponer el castigo mínimo aplicado en las otras dos penalidades, más allá de afirmar que esta pena "se estiman [sic] ponderada a los hechos denunciados, al no apreciarse circunstancias que aconsejen imponer otra superior", una afirmación que, con los debidos respetos, está completamente vacía del más mínimo contenido referido al caso concreto enjuiciado. Y considera que ello , la ausencia de motivación en relación con la extensión concreta de la pena de multa, vulnera el art. 120.3 de la Constitución, así como el art. 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos., y se le ha privado del derecho a conocer -y, eventualmente a impugnar- las razones de este severo castigo ( art. 24.1 CE)
Dicho motivo tampoco puede prosperar.
Las penas se han impuesto en su grado mínimo, y el apartamiento del mínimo estricto en la imposición de la pena de multa sí se ha motivado, en contra de lo sostenido por el apelante, en consideración a que se considera ponderada a la gravedad de los hechos denunciados.
No es exigible la imposición del mínimo estricto en la pena de multa, que se ha mantenido en la cuantía cercana al mínimo, puesto que, como ya hemos visto la pena imponible sería de hasta el séxtuplo de la cuantía objeto de la defraudación, siendo así que la multa impuesta está lejos siquiera del duplo de la cuantía, y que la cantidad defraudada es muy superior a la señalada como mínimo por el precepto legal de 100.000 euros.
En primer lugar debemos pasar a analizar la -alegación de la Abogacía del Estado, que estima que no procede la admisión a trámite del recurso interpuesto por dicha condenada, por estar el mismo interpuesto fuera del plazo legal. Así razona que: "La interposición del recurso de apelación contra la Sentencia ha de efectuarse en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndose notificado el auto de aclaración de la Sentencia 9/2025, de 30 de junio, el 15 de julio de 2025, según consta en la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado Central de lo Penal de 17 de septiembre de 2025, que refiere a la Diligencia de Remisión obrante en el acontecimiento 293, el último día del plazo para presentar el escrito de interposición de recurso de apelación vencía el 31 de julio de 2025. En la medida en que el escrito de interposición de recurso se presenta vía sistema Lexnet el 2 de septiembre de 2025, se considera que se ha presentado fuera del plazo."
Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que el recurso ya fue admitido por el Juez Central de lo Penal, como así consta en la Providencia de fecha 2 de septiembre de 2025, "interpuestos por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación del acusado Pascual, por Procurador Sr. Villanueva Ferrer, en nombre y representación de INDULLEIDA SA, y por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Adrian, y apreciándose que reúnen los requisitos establecidos en el art. 790. 2 y 3 de la LECR, se acuerda la ADMISIÓN a trámite de todos los recursos de apelación interpuestos. " Dicha resolución es firme al no haber sido la misma objeto de recurso.
Y ello a tenor del contenido de la Diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de dos mil veinticinco que señalaba las fechas de notificación de la sentencia a los acusados INDULLEIDA SA y Pascual, les fue notificada personalmente la sentencia en fecha 15/07/2025 y al acusado Adrian se le notificó en fecha 18/07/2025.
La fecha que debe computarse para el inicio del cómputo es la de la última notificación, en este caso 18 de julio de 2025 (El acuerdo de unificación de criterios del orden penal de 26 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, relativo al inicio del cómputo del plazo del recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado y en el juicio por delitos leves, señala que el mismo debe comenzar a correr desde la última notificación realizada a las partes), por lo que la presentación del recurso en fecha 2 de septiembre debe considerarse dentro del Plazo legal.
Las alegaciones que componen el recurso son las siguientes:
PRIMERO. - INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. LOS HECHOS DECLARADOS JUDICIALMENTE COMO PROBADOS POR SENTENCIA, TAL Y COMO ALLÍ CONSTAN NO RESULTAN LITEROSUFICIENTES, BASTANTES NI POSIBILITAN EL JUICIO DE SUBSUNCIÓN /TIPICIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES OBJETO DE CONDENA RESPECTO DE NINGUNO DE LOS SUJETOS AQUÍ ACUSADOS. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DECLARADA PROBADA. IMPOSIBLE HETEROINTEGRACIÓN Y/O SUBSANACIÓN EN SEDE DE RECURSO Y PERJUICIO DE REO. DECLARACIÓN DE LIBRE ABSOLUCIÓN.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL. INEXISTENCIA DE CONDICIÓN IMPEDITIVA ALGUNA Y DE ACTUACIÓN DE OCULTACIÓN PREORDENADA A LA CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN POR EL FEGA. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
TERCERO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ART 2.1 y 2.4 h) DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES DEL ART 4 DEL REGLAMENTO Y DEL ART 7 DEL RD: INEXISTENCIA DE LA "MISMA FINALIDAD Y OBJETO" ENTRE LA SUBVENCIÓN DEL FEGA Y EL PRÉSTAMO DEL ICF: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENJUICIADA Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 310.BIS, 308.1 Y 31 BIS DEL CÓDIGO PENAL, AL NO DETERMINARSE LAS RAZONES POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE IMPERA EN INDULLEIDA UNA CULTURA DE AUSENCIA DE RESPETO AL DERECHO. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA RESPECTO DE LA CULTURA DE CUMPLIMIENTO Y DE RESPETO AL DERECHO PRESENTE EXISTENTE EN INDULLEIDA.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 31 QUATER C) Y 31. BIS POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO A INDULLEIDA S.A., O MINORACIÓN DE PENALIDAD POR CAUSA DE NO ACREDITACIÓN TOTAL ME MEDIDAS Y/O CIRCUNSTANCIAS QUE SUPONGAN CUMPLIMINETO NORMATIVO Y HABILITEN EN SU CASO LA EXENCIÓN PENAL.
SEXTO.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR VULNERACIÓN DEL ART. 66 BIS CP EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 31. BIS, 66.1 CP, 72 CP, 9.3, 24.1 Y 120.3 CE EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA A INDULLEIDA S.A.
El motivo largamente desarrollado coincide en lo esencial con el primero de los motivos expuestos en el recurso formulado por el coimputado Pascual, remitiéndonos a los argumentos expuestos por la Sala para desestimar el mismo, ya que pese a su extensa redacción y a las exigencias que considera imprescindibles para considerar que el relato fáctico pueda considerarse completo a los efectos interesados, la Sala considera que dicho relato sí contiene los elementos configuradoras de la conducta delictiva que se atribuye a los acusados, remitiéndonos a la fundamentación expuesta en la respuesta a la alegación primra del recurso precedente.
Alega el recurrente que en el caso que nos ocupa, tal y como se establece en hechos probados de la Sentencia y no resulta un hecho controvertido para ninguna de las aquí partes, la concesión de la subvención por el FEGA a Indulleida tiene lugar el 9 de agosto de 2018, tanto para el programa de ampliación y mejora de las instalaciones, como para el programa de transformación de frutas y vegetales. Si ello es así, debemos también afirmar que con anterioridad a dicha fecha no existiría ni concurriría condición alguna que hubiera impedido la concesión de dicha subvención del FEGA, puesto que ello, a juicio de las acusaciones y propia sentencia, no aparecería /surgiría / concurriría, sino posterior y sobrevenidamente, con la concesión de bonificación parcial de intereses al préstamo por parte de la DGI, que tiene lugar, como también consta como hecho probado y no es controvertido para las partes, el 19 de diciembre de 2018.
Y ello, ya lo sea (aceptando toda posible pretensión acusatoria tan solo a efectos meramente dialecticos y discursivos por cuanto tampoco resulta aceptada /admitida la incompatibilidad por identidad de finalidad y objeto entre subvención del FEGA y la parcial bonificación de intereses de la DGI, ni tampoco la naturaleza de subvención /ayuda pública del préstamo contratado con el ICF) porque dicha concesión de bonificación parcial de intereses de la DGI resulte en sí misma la subvención / ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA o, en su caso, también porque dicha concesión de bonificación parcial de la DGI convierta en dicho momento, no antes, al crédito contratado con el ICF en subvención /ayuda incompatible para con la concedida por el FEGA, siendo que hasta dicho momento y circunstancia el crédito suscrito no resultaría de incompatibilidad alguna en tesis acusatorias y de la sentencia cuestionada, como tampoco lo resultaría (y ni tan siquiera por las acusaciones ello se defiende ni habría defendido o pretendido nunca) si la parcial bonificación de intereses del mismo no hubiera sido posterior y finalmente concedida por la DGI.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, en la alegación tercera, manifiesta el recurrente que "Por compartir /suscribir íntegramente el mismo y por su claridad, acierto y profundidad técnica haremos aquí expresamente nuestro el motivo también obrante al recurso de apelación formulado por el Sr. Pascual, reproduciéndolo en su literalidad, previa obtención de autorización expresa para ello", no obstante lo cual se extiende en una larga alegación que abarca las páginas 12 a 29 del recurso, incidiendo en la regulación legal de la materia relativa a la subvención pública, sus características y limitaciones, con abundante cita de opiniones doctrinales que estima apoyan sus argumentaciones.
Al respecto hemos de decir que dichas alegaciones han sido ya analizadas al dar respuesta a las alegaciones del recurso formulado por Pascual y que son analizados en los Apartados B y C del ordinal tercero en el análisis del recurso interpuesto por el coimputado.
Tras tan poco claro encabezamiento, en el desarrollo del motivo el apelante se refiere a dos conclusiones que considera esenciales:
1) En primer lugar, que para condenar penalmente a una persona jurídica no basta con que alguno de sus representantes, directivos o empleados haya cometido puntualmente un delito por una deficiente falta de vigilancia o control, sino que es necesario que la comisión de dicho delito sea el resultado de una falta de "cultura de cumplimiento" o ausencia de "cultura de respeto al Derecho" en el seno de la persona jurídica;
2) En segundo término, que a quien corresponde probar esta falta de cultura es a la acusación y no a la defensa.
Dicho lo cual, y tras referirse a los mecanismos de control establecidos en la entidad y al exquisito control de todo género de actividades de la misma concluye que en la sentencia no se afirma rotundamente que INDULLEIDA no contara con un modelo de prevención de delitos, sino que simplemente se expresan dudas al respecto, manifestándose literalmente en la parte final del fundamento jurídico segundo que existen "serias dudas" sobre la real existencia de un programa de cumplimiento en INDULLEIDA, pero sin llegar a afirmar de manera tajante y categórica que tal programa no existiera en absoluto, como parece que habría requerido, cuando menos, la citada ausencia de cultura de respeto al Derecho exigida para el Tribunal Supremo. Un requisito este último que, por cierto, ni tan siquiera es mencionado en el texto de la resolución ahora recurrida. Ante semejantes omisiones -tanto probatorias como sustantivas- resulta evidente la incompatibilidad de la condena de Indulleida con los arts. 24 y 25.1 CE.
Por todo ello, se entiende, justifica y alega que el art. 31 bis CP ha sido incorrectamente aplicado al caso que nos ocupa y que, en tal circunstancia, debió haberse acordado y peticiona aquí la libre absolución de la mercantil INDULLEIDA pues, aun cuando fuera cierto que algunos de sus representantes o directivos hubieran cometido un delito de fraude de subvenciones, ello no sería el resultado de una ausencia de cultura o interés en respetar el ordenamiento jurídico vigente por parte de la mercantil, que sí existiría, concurriría y obraría acreditado con su plasmación en organización, gestión, supervisión y control; tampoco habría sido esta ausencia de cultura de cumplimiento o medidas la causante o facilitadora de la comisión del concreto delito que pudiera haberse cometido o, finalmente y en su caso, éste sería la consecuencia de un puntual déficit de control.
Pero es que, en último lugar, defendiendo que no nos encontraríamos aquí ante conducta típica sino algo de ello alejado; a saber, una final controversia sobrevenida, de carácter complejo, técnico, profundo y jurídico (que se conoce, defiende y ventila, aún con carácter no firme, en la jurisdicción contencioso administrativa), las medidas y controles que, ex ante, vistas las circunstancias entonces concurrentes, pudieran resultar idóneas, suficientes y bastantes para evitar o minimizar la comisión de hechos delictivos, nunca podrán impedir o evitar totalmente aquella discrepancia. Siendo el vencimiento jurídico judicialmente declarado firme, el que pondrá fin a ésta.
La alegación no va a ser estimada.
En la sentencia se recoge, en el relato fáctico, la acción que se imputa a la sociedad condenada: "En la fecha de los hechos INDULLEIDA SA carecía de un plan de cumplimiento normativo que incluyese medidas de control para prevenir los hechos descritos."
En la fundamentación jurídica, al razonar la autoría de los hechos por parte de la sociedad apelante, se especifica de forma clara cuál es el motivo de la condena, y las pruebas en que la misma se sustenta, así como los motivos por los que no se estima la verosimilitud de los argumentos defensivos esgrimidos por su defensa:
A la vista de tal completo razonamiento, se desestima este motivo de apelación por no considerar cometido el error que denuncia el apelante en cuanto al comportamiento de la entidad en la función de vigilancia por ley le corresponde.
Así dispone expresamente el artículo 31 bis del Código Penal:
"1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y
4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª
En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.
3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
Es pues responsabilidad de la entidad la adopción de las garantías precisas para asegurar el comportamiento conforme a derecho de los directivos de la entidad, y claramente en el presente caso, dicha función de prevención y control no se ha acreditado.
La presentación, como afirma el Juzgador de la Instancia, de una simple fotocopia sin adveración alguna el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral, sin que su existencia hubiera sido mencionada en ningún momento anterior, ni conocida por las personas que depusieron en el plenario, que no hicieron referencia a la misma, no constituye prueba bastante, apta para conducir a la pretendida absolución del apelante.
Damos por reproducida la Jurisprudencia del a Sala Segunda del Tribunal Supremo citada por el apelante y los apelados, jurisprudencia que apunta en la misma dirección, la necesidad de establecer mecanismos de control, cuya ausencia determina la existencia de la responsabilidad aquí declarada.
Resulta oportuna la cita de la reciente STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2025, que contiene un detallado estudio del artículo 31 bis del Código Penal:
A la luz de dicha doctrina, y tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, se ha establecido como hecho probado la ausencia de
En tal sentido, cabe señalar y así consta que por INDULLEIDA se ha procedido a asegurar y garantizar de manera idónea, suficiente y bastante en Derecho (sea en el procedimiento administrativo paralelo o, lo sea con el complemento por intereses efectuado en este procedimiento y sede, declarándose en ambos lugares como idónea y suficiente la garantía prestada) las totales cuantías reclamadas por las acusaciones en concepto de principal y/o intereses y, por lo tanto, el FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA tiene absolutamente asegurado el correspondiente cobro en caso de confirmarse la procedencia y corrección del reintegro y su cuantía. La atenuante de reparación es un precepto que resulta beneficioso para el acusado y que, por tanto, admite interpretaciones extensivas favorables al reo e incluso analogía in bonam partem. En este sentido, conviene señalar también que la aplicación de dicha atenuante no exige la reparación completa del daño causado, sino que basta con que se observe una disminución de dicho perjuicio. Tal disminución -y la correspondiente íntegra reparación- están absolutamente garantizadas en caso de que en el procedimiento contencioso se confirme la cuantía reclamada y, en el supuesto de que ello no suceda, es evidente que el FEGA carecerá de título legítimo para reclamar los citados 2.114.146,27 euros. Por tanto, teniendo garantizado plenamente el cobro el organismo público reclamante en caso de que se confirme su legitimidad, es evidente que INDULLEIDA merecía que se le aplicara la citada atenuación por el esfuerzo económico realizado. También, porque dicho íntegro y total aseguramiento que garantiza, con anterioridad al Juicio Oral, la total y plena reparación económica del FEGA, si esta procediera, supone minimizar o, como mínimo, disminuir el posible daño causado, al eliminar todo y cualquier posible sufrimiento o incertidumbre de impago.
No procede estimar este motivo de recurso. Efectivamente, tal y como recoge el Magistrado en su sentencia, no se ha producido una acción significativa de
No es este el sentido y finalidad del concepto de reparación del daño que se prevé en el citado precepto, puesto que no existe en ningún momento intención de reparar o disminuir el daño. Así lo explica el Magistrado en su sentencia:
Sobre este motivo, idéntico al planteado por la defensa de Pascual, lo desestimamos con remisión a la fundamentación expuesta en el apartado Quinto B) del análisis del recurso formulado por dicho acusado.
Los motivos del recurso interpuesto por dicha representación son los siguientes:
Segunda - Error en la valoración de las pruebas: inexistencia de doble petición de préstamo al Institut Català de Finances y de subvención de intereses a la Direcció General d'Indústria de la Generalitat de Catalunya
Tercera - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la obtención, durante el mandato del Sr. Adrian, de la subvención en forma de bonificación de los intereses del préstamo
Cuarta - Infracción del artículo 308.1 del código penal: ausencia del elemento objetivo del delito relativo a la ocultación de las condiciones que hubieran impedido la concesión de la subvención
Quinta - Infracción del artículo 308.1, en relación con el 5 y el 12, del código penal: ausencia de dolo como elemento subjetivo del delito
La naturaleza del motivo es la del pretendido error en la valoración de la prueba sufrido por el Juzgador de la Instancia al considerar que, dada la equivocada redacción del relato fáctico de la sentencia, el Juzgador concluye que el recurrente tenía conocimiento de la concesión de una subvención relativa a los intereses del préstamo concedido por el Instituto Catalán de Finanzas (ICF) y ocultó dicha circunstancia al solicitar la ayuda del FEGA.
Por ello considera necesario ordenar el relato cronológico recogido en los hechos probados de la sentencia, en el sentido que se explica en el motivo:
Las alegaciones expuestas por el recurrente no son suficientes para considerar la existencia del error alegado.
Ciertamente, examinado el documento presentado por la Abogacía del Estado y obrante al acontecimiento 245, es lo cierto que consta la solicitud firmada por el apelante dirigida al Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, y aun cuando así no fuera, como es de ver en el propio alegato el apelante se refiere a la solicitud del préstamo y a la solicitud de la bonificación del interés, alegando que ambas solicitudes se realizaba en unidad de acto.
El documento referido sin embargo, es un Anexo, tal y como figura en el mismo, a dicha solicitud, y está fechado como lo indica la resolución apelada.
Por ello el alegato en cuanto a la diferente secuencia cronológica que propone el recurrente resulta intrascendente, puesto que ello no obsta al reconocimiento de la solicitud de bonificación de los intereses del préstamo, lo que en ningún momento ha negado, así como tampoco haber realizado las declaraciones a que se refiere el relato fáctico, acerca de la inexistencia de cualquier otra solicitud de subvención para el mismo objeto.
Por lo que esta parte de la alegación no se estima como apta para sustentar el error en la valoración imputado.
Por otra parte, sostiene que, en el momento de cesar en el cargo por jubilación, no había recibido noticia acerca de la concesión de dicha solicitud de bonificación, que efectivamente se produce días después de que cesara en su cargo.
Sin embargo ello no obsta a la conclusión condenatoria alcanzada en la resolución impugnada, puesto que como consta claramente en la resolución, con remisión a la normativa que disciplina la materia,
De ahí concluye el Magistrado que:
Y por último, no resulta relevante que la concesión de esta segunda ayuda, la del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya se comunicara a la entidad con posterioridad al cese del acusado en sus funciones, ni que la tardanza en la resolución administrativa le pudiera conducir a pensar que la subvención parcial de los intereses del préstamo se había denegado, puesto que, en todo caso, la había solicitado, y lo había ocultado en la solicitud de pago, por lo que, tal y como se explica reiteradamente en la sentencia, supone el cumplimiento de los elementos del tipo.
En el motivo, desarrollado a lo largo de los epígrafes 40 a 54, analiza el apelante cual sea el elemento objetivo del delito objeto de imputación y condena, considerando que uno de los elementos objetivos del delito de fraude de subvenciones, que le confiere su naturaleza de delito de resultado: la obtención de subvenciones o ayudas. Sin obtención de subvención no existe delito, la acción típica es obtener, no solicitar.
Considera que la sentencia no afirma la existencia de ningún concierto entre los acusados para la realización de los hechos que declara probados, lo exigible es que la concurrencia de los elementos objetivos del delito se dé con referencia a cada uno de ellos.
Argumenta que procede examinar si, de acuerdo con los hechos que la sentencia declara probados, el juicio de subsunción de los mismos en la norma penal permite afirmar que al Sr. Adrian obtuvo una subvención (la bonificación de intereses por parte de la DGI) que resultara incompatible con la del FEGA, y concluye que la respuesta es claramente que no, que mientras el Sr. Adrian ejerció como director general no recibió subvención alguna en forma de bonificación de los intereses del préstamo porque, estando vigente su mandato, lo cierto es que solo obtuvo la subvención del FEGA y un préstamo bancario sin ningún tipo de bonificación de intereses.
Cuando el 13 de septiembre de 2018 solicita al FEGA el pago de las dos primeras justificaciones, no existe bonificación de intereses que comunicar ya que la resolución de la DGI es de fecha 18 de diciembre de 2018. el 13 de septiembre de 2018 solo se podría haber comunicado al FEGA que se había obtenido un préstamo bancario con unos intereses, no bonificados, del Euribor más un 2,95%.
Alega además un matiz que resulta altamente relevante, y es que una atenta lectura de los hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que, en realidad, no se reprocha al Sr. Adrian haber solicitado el pago de la subvención del FEGA sin comunicarle la concesión de la bonificación de los intereses. Parece que dicha imputación queda reservada al otro acusado, el Sr. Pascual.
La extensa y confusa argumentación, en la que se mezclan cuestiones de diferente naturaleza y se altera el orden de los hechos reconocidos por el propio acusado, no puede estimarse en este alzada, en el sentido pretendido de negar la naturaleza delictiva a la acción desarrollada por el acusado.
En cuanto a la naturaleza del delito, el momento de consumación y las cuestiones referidas a la autoría, nos remitimos a las razones expuestas al analizar el recurso interpuesto por los otros imputados.
En cuanto a la falta de obtención de la bonificación de intereses solicitadas, es un hecho cierto, tal y como hemos analizado en el precedente apartado, que el recurrente había solicitado tal bonificación, y consta en la causa, y no es negado por el recurrente, que no manifestó la existencia de tal solicitud al solicitar el pago de las certificaciones en fecha 13 de septiembre, cuando continuaba al frente de INDULLEIDA.
En el relato fáctico de la sentencia, en contra de lo que afirma el recurrente, sí se contempla tal acción, la reclamación del pago de la subvención concedida por el FEGA correspondiente a la primera anualidad:
"A la primera anualidad correspondían 1.161.474,62 euros, importe que representaba el 56,87% de la inversión total a justificar, que ascendía a 2.114.832,44 euros. A la segunda anualidad correspondían 2.480.278,84 euros, importe que representaba el 50,74% de la inversión total a justificar, que ascendía a 5.219.699,10 euros . La mercantil INDULLEIDA SA presentó las justificaciones los siguientes días:
- El 13 de septiembre de 2018 para la Ayuda a transformados frutas y vegetales (existiendo un requerimiento posterior de subsanación el 8 de octubre de ese mismo año, que se atiende en plazo el 16 de octubre).
- El 13 de septiembre de 2018 para la primera anualidad de la ayuda a la ampliación y mejora de instalaciones (con posterior requerimiento de subsanación el 10 de octubre, que se atiende en plazo el 23 de octubre).
(...) En fecha 18 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito un préstamo al Institut Català de Finances (en adelante, ICF) en el marco de la Orden EMC/309/2016, de 15 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la línea de préstamos en condiciones preferentes para la financiación de proyectos de inversión y desarrollo industrial. En fecha de 25 de abril de 2018 Adrian, en representación de INDULLEIDA, solicito de la Direcció General d'Indústria la bonificación de los intereses del referido préstamo. En fecha de 14 de junio de 2018, el ICF concedió a INDULLEIDA el préstamo por importe de 6 millones de euros. - En fecha 19 de diciembre de 2018, la Direcció General d'Indústria concedió la bonificación de intereses solicitada."
En la fundamentación jurídica de la sentencia, se señala, al analizar la prueba practicada, y la fundamentación jurídica de la conclusión condenatoria alcanzada:
"... Constando de la documental aportada y no discutida por las partes: la solicitud de pago realizada el 15 de octubre de 2018 por el acusado Adrian como consejero Delegado de INDULLEIDA, en la que expresamente se hace constar que no incurre en ninguno de los supuestos del art. 132 y 133 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (acontecimiento 250):
(...) Muy al contrario de las declaraciones de los acusados en el acto del plenario poniendo de manifiesto de forma expresa que entienden que no debían notificarla, pues para ellos dicha bonificación de intereses no era una subvención ni una ayuda pública, ha de tenerse plenamente acreditado que ni al tiempo de solicitar la subvención al FEGA ni en las posteriores solicitudes de pago parciales de la misma pusieron en conocimiento la existencia de dicha bonificación de intereses del préstamo. Máxime cuando Adrian declara en juicio que no le comunico al FEGA la petición del préstamo con bonificación de intereses.
(...) Resolución de 20 de febrero de 2018, del Fondo Español de Garantía Agraria O. A. (FEGA), por la que se convocan ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 (...) Y en su apartado noveno bajo el epígrafe de Solicitud de pago y documentación establece "3. Las solicitudes de pago se acompañarán con la documentación que se indica a continuación, utilizando los modelos que figuran en los anexos de la presente resolución, en su caso: f. Declaración responsable, según el modelo establecido en el anexo IV, de: - no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; - no haber solicitado ni recibido incompatibles para la misma finalidad y objeto;
REAL DECRETO 1010/2015, DE 6 DE NOVIEMBRE(...) Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas. 1. Atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, los gastos financiados por las ayudas previstas en este real decreto no pueden recibir ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión o cualquier otra financiación pública. Del mismo modo, los gastos sufragados por cualquier otra financiación pública no podrán percibir las subvenciones previstas en este real decreto. (...) 4. El solicitante deberá aportar en el momento de la solicitud de ayuda una declaración responsable de no haber recibido ayudas incompatibles. Igualmente, en caso de haber solicitado ayuda para los mismos gastos en otros regímenes de ayuda en convocatorias aún no resueltas, lo hará constar en dicha declaración. acompañada Disponiendo en su Artículo 11. Documentación que acompañe a la solicitud. La solicitud deberá ir de la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de documentación adicional que pueda exigirse en cada convocatoria anual: 2. Declaración responsable de no haber solicitado ni recibido ninguna ayuda incompatible, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria.".
En consecuencia, de las pruebas practicadas se deduce con claridad y el propio acusado lo reconoce, que en el momento de la solicitud de pago de la ayuda, el apelante, en nombre de la entidad a la que representaba, había solicitado otra subvención, con la misma finalidad y objeto, y no lo comunicó en la declaración responsable, conforme se indica en la sentencia.
Considera que en el relato fáctico no se hace referencia a tal circunstancia por lo que ello bastaría para no estimar procedente la condena del recurrente, añadiendo que el agotamiento del derecho a la defensa de esta parte debe permitir la respuesta a cualquier ejercicio de heterointegración de los hechos probados con los datos fácticos que aparezcan desperdigados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Concluye que debe quedar definitivamente asentado que, en contra de lo que la sentencia afirma en su fundamentación jurídica, no tenía ninguna obligación de comunicar al FEGA ni la intención de solicitar ni la propia solicitud de préstamo con intereses bonificados.
Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el precedente apartado, sin que considere a -Sala que el relato fáctico resulte insuficiente, a la vista de los párrafos del mismo que se han extractado en dicho precedente ordinal, y a los razonamientos contenidos en la sentencia, relativos a las conductas manifestadas por el propio recurrente, acerca de la falta de información acerca de la solicitud de bonificación a la que nos venimos refiriendo.
En el también extenso y reiterativo desarrollo del motivo, haciendo referencia a muchas de las cuestiones ya tratadas en los anteriores motivos del recurso, argumenta el recurrente que:
".... el sujeto debe actuar con voluntad y conocimiento de obtener una subvención y con voluntad y conocimiento de que lo consigue ocultando extremos que lo habrían impedido.
Es en el segundo fundamento de derecho donde parece llevarse a cabo el ejercicio de subsunción respecto al elemento subjetivo del delito.
(...) Desde la perspectiva del elemento intencional, el Sr. Adrian siempre ha mantenido con vehemencia que actuó en todo momento con el pleno convencimiento de que, a diferencia de la ayuda del FEGA, la bonificación de los intereses del préstamo solicitado al ICF no era una subvención y mucho menos de que ello pudiera llegar a conferir esa cualidad a la totalidad de dicho préstamo.
(...) Se insiste nuevamente en que el Sr. Adrian "nunca notifica al FEGA esta solicitud de bonificación que realiza a un organismo público". Si bien dicha afirmación es cierta, ya se ha dicho que no existía obligación de hacer ninguna otra comunicación que no fuera la de concesión de una segunda subvención ( artículo 14.1.d) de la ley general de subvenciones) y, además, como se expondrá, el Sr. Adrian nunca vio motivo para, a su juicio, comunicar al FEGA la solicitud de préstamo.
(...) La analogía o íntima vinculación conceptual que con tanta facilidad traza la sentencia entre bonificación y subvención debe ser rechazada ya que se trata de conceptos extremadamente alejados. Así, el término bonificación, sinónimo de mejora, descuento, rebaja o deducción, es totalmente ajeno al ámbito de las subvenciones. De hecho, la ley general de subvenciones no contiene el término.
(...) A ello hay que añadir que en la documental aportada por el ICF no aparece en ningún momento nada relacionado, directa o indirectamente, con una subvención o algo que se le asemeje. Al menos, como ya se ha dicho de forma reiterada, (...) No es hasta la resolución de la DGI de 18 de diciembre de 2018 (documento 40 del expediente del ICF) donde, por primera vez, aparece un dato claramente indicativo de que se estaba ante la obtención de una segunda subvención "en forma de bonificación de intereses"; momento en el cual, como se ha dicho ya en muchas ocasiones, el Sr. Adrian no estaba vinculado a la empresa y, por lo tanto, no tuvo ni siquiera ocasión de reaccionar frente a esa resolución y actuar con forme a su contenido explícito.
(...) De ello puede sacarse una primera conclusión útil en el caso que no ocupa, y es que el préstamo no es subvención desde el mismo momento en que se solicita sino que se transmuta en subvención de forma sobrevenida, en el momento y solo para el caso en que sus intereses, en todo o en parte, sean bonificados. Se refuerza así la idea de que sólo cabe hablar de subvención a partir del momento en que la DGI dicta la resolución bonificando los intereses.
(...) Lo necesario y determinante, cuando se trata de analizar la concurrencia del elemento subjetivo del delito en forma de dolo, es si existen elementos que permitan afirmar la voluntad y el conocimiento de un actuar antijurídico por parte del Sr. Adrian, abarcando esa intención de defraudar al conocimiento de que cuando se solicitaba el préstamo se podía acabar obteniendo una subvención si se concedía la bonificación de los intereses. La respuesta negativa a esta cuestión hace irrelevante preguntarse si concurría también un conocimiento sobre el segundo elemento objetivo del delito (la ocultación), dado que resultaría absurdo sostener que se están ocultando datos sobre algo que no se es consciente de estar haciendo (solicitar una subvención)".,
De la anterior exposición, resumida, del contenido del motivo que analizamos, es fácil observar que el mismo supone una reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad, para concluir que que el apelante ignoraba que le fuera a ser concedida una subvención en forma de bonificación del interés pactado del préstamos, y que por ello, según afirma,
Hemos de apuntar que la argumentación construida quiebra desde el momento en que el propio apelante, en el primero de los motivos de su recurso incidió en el error cronológico en que a su juicio incurría la resolución impugnada, ya que, según afirma en dicha alegación
Así pues, el mismo afirma que solicitó ambos instrumentos, préstamo y bonificación de intereses, insiste que en la misma fecha, lo cual es irrelevante, pero sí pone de manifiesto su indudable voluntad de obtener el beneficio que suponía la bonificación de intereses, que según se recoge en Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones, Artículo 2 en su nº 4 apartado h deja patente que no tienen carácter de subvenciones "El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito".
Así razona la Sentencia que dicho precepto
En definitiva, el que no viera motivo, según afirma, para comunicar la existencia de la solicitud formulada de bonificación de intereses, cuyo significado ya hemos explicado, y que por su condición empresarial no podía ser desconocido por el apelante, no equivale a la alegada falta del elemento subjetivo del injusto que invoca en la alegación, que va a ser por ello desestimada.
MOTIVO ÚNICO. - Por quebrantamiento de forma y omisión en la apreciación de la prueba sobre documentos literosuficientes que obran en autos, para el caso de que la Sala a las que nos honra dirigirnos estimara alguno de los motivos del recurso de apelación formalizado por D. Adrian.
Tal y como solicitó el recurrente adhesivo:
No procede el análisis de dicho motivo al no haber estimado la Sala ninguno de los motivos del recurso interpuesto por el referido acusado Adrian.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
