Sentencia Penal 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 2/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025100018

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2762

Núm. Roj: SAN 2762:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0003013

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /20223

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROC. ABREVIADO 00004/2020

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 001

SENTENCIA Nº 17/2025

Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid a 12 de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue incoada en virtud de auto de fecha 02 de julio de 2018 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 35 DE MADRID por los presuntos delitos de usurpación de funciones e intrusismo contra Romualdo, en virtud de denuncia formulada por Sabino.

En fecha 27 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid el atestado de fecha 25/06/2018 elaborado por la UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA de la COMISARIA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, atestado nº ATESTADO NÚMERO: NUM000, incoándose en su virtud las Diligencias previas 2056/2018 del citado Juzgado de Instrucción, que recabó a continuación testimonio de las Diligencias Previas 1306/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 35, acordándose por este último la remisión del testimonio interesado.

En fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó por el mismo Juzgado de Instrucción nº 6 Auto por el que se acordó "Se acuerda declarar el carácter complejo de la instrucción de la presente causa, ampliando el plazo de instrucción hasta 18 meses a contar desde la fecha de expiración del plazo semestral desde la fecha de dictado del auto de incoación".

En fecha 16 de diciembre de 2019 se dictó auto disponiendo "Se acuerda la inhibición de la presente causa al Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción, para su reparto, remitiéndole testimonio de las actuaciones. Interésese acuse de recibo expresando si se acepta o no la inhibición. Continúe este Juzgado con la instrucción de la causa hasta la aceptación de la inhibición".

Tras ser recibidas en el Juzgado Central de Instrucción en turno de reparto las Diligencias Previas 2056/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid, se dictó auto de fecha 21 de enero de 2020 por el que se dispuso: "Que se incoen Diligencias Previas, dando cuenta de su incoación al Ministerio Fiscal, y practíquense las diligencias siguientes:

Dese traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe sobre la competencia de este Juzgado para conocer de los hechos objeto de las presentes actuaciones".

Recibido el informe del Ministerio Fiscal contrario a la inhibición planteada, se dictó en fecha 29 de enero de 2020 Auto rechazando la anterior inhibición.

Por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Madrid se dictó Auto de fecha treinta de marzo de 2020 por el que se acuerda plantear cuestión de competencia ante la Sala Especial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que se dicte resolución por la que se acuerde que el juzgado competente para conocer de las presentes actuaciones seguidas por un presunto delito Estafa debe ser el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de Madrid.

El Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 22 de octubre de 2020 dirimiendo la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción Nº 1.

SEGUNDO.- Durante la instrucción comparecieron en calidad de investigados:

1.- Romualdo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1984, Con DNI nº NUM002

2.- Jose Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1986, con DNI nº NUM004

3.- Sandra, mayor de edad, nacida el día NUM005 de 1990, con DNI nº NUM006

Concluyó la Instrucción con auto de transformación del procedimiento de 23 de febrero de 2022.

Una vez presentado escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se dictó auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, de apertura de juicio oral contra los mismos.

TERCERO.- El procedimiento tuvo entrada en esta Sección Segunda en fecha 23 de abril de 2023, dictándose en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro auto admitiendo las pruebas solicitadas por acusación y defensas, señalándose fecha para la celebración del juicio oral para los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2024, el cual se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, la representación del perjudicado Fidel, los acusados y sus abogados defensores.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones con algunas modificaciones:

SEGUNDA ___ Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.I. 5 y 6 del Código Penal.

TERCERA ___ Son AUTORES los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

CUARTA ___No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de lo que resulte de lo peticionado en el otrosí II de este escrito.

QUINTA ___ Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Romualdo, la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros y costas.

A Jose Enrique, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros y costas.

A Sandra la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros y 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados, en las cantidades siguientes:

A Fidel, 4460 euros

A Mariano, 4220 euros.

A Martin, 348 euros.

A Otilia, 400 euros.

A Patricia, 980 euros.

A Pura, 100 euros.

A Paulino, 730 euros

A Sacramento, 800 euros.

A Romeo, 1990 euros.

A Santiago,4950 euros.

A Virginia, 4500 euros.

A Zulima, 180 euros.

A Vicente, 730 euros.

A Santiago, 4950 euros.

A Jose María, 200 euros.

A Jose Antonio, 250 euros.

A Romeo, Otilia, Alfredo, Emilia, Borja, , Cesareo, Francisca, Eliseo, Martina, Adoracion, Angustia, Millán, Azucena, Simón, Adelaida, Jose Carlos, María Virtudes, Encarnacion, Heraclio, Luis María, Hipolito, Isidoro, Jesús Ángel, Jacobo, Inés, Camino, Eulalia, Flor, Joaquín, Marí Juana, Guadalupe, María Rosa, Inocencia, Fausto, Luis, Eva María, Matías, Fructuoso, Magdalena, Aida, Nicanor, UNAI IDIAQUEZ CRUCELEGIALBERTO MORATA GARCÍA, Ildefonso , Hipolito, Salvador, Clemente, Carlos José, Damaso, Leticia, Rosa, Martina, Natividad, Sara, Palmira, Sonsoles, Purificacion, Teodora, Carlos, Valentina, Sabina, Federico, Angustia, Marcelino, Jaime, Constanza, Coro, Dolores, Ovidio, Milagrosa, Isidora, Simón, Estefanía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que hubieran pagado por la formación fraudulenta que contrataron con ASPROCRIME. Todas estas cantidades deberán incrementarse en los correspondientes intereses legales, al amparo del artículo 576 de la LEC.

En sus conclusiones definitivas suprimió la indemnización solicitada en favor de Gracia y Teodulfo puesto que los mismos manifestaron no reclamar indemnización.

QUINTO.- Por la representación del perjudicado Fidel, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Por DÑA. MARÍA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Romualdo, según consta acreditado y bajo la dirección Letrada de DÑA. TERESA BUEYES elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, que fuera apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SÉPTIMO.- D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente consideró que, en su caso, su patrocinado debía ser considerado cómplice, alegando además con igual carácter la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

OCTAVO.- MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, Procuradora de los Tribunales y de Dª Sandra, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente consideró que, en su caso, su patrocinado debía ser considerado cómplice, alegando además con igual carácter la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUESTIONES PREVIAS

Al inicio de las sesiones del juicio oral y al amparo de lo prevenido en el artículo 786.2 en la redacción del mismo vigente a la fecha del juicio, plantearon cuestiones relativas a la valoración y nulidad de la prueba alegaciones expuestas por la defensa de Romualdo, a la que se adhirieron las defensas de los otros dos acusados.

PRIMERA.- VULNERACIÓN DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR LA LEY PARA LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN, VULNERACIÓN DEL AFRTÍCULO 324 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Según relató la defensa citada, en fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó Auto declarando compleja la instrucción y fijado el plazo de 18 meses para la práctica de la misma, a contar desde la fecha de su incoación.

Considera por ello la defensa que, desde marzo del año 2020 no se pueden ya practicar más diligencias al no haberse prorrogado el plazo de la instrucción, por lo que concluye que las pruebas practicadas a partir de dicha fecha han de reputarse nulas.

Las defensas de los otros dos acusados se han adherido a la cuestión planteada, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que las diligencias practicadas a partir de dicha fecha lo eran en relación con un posible delito de intrusismo que no ha sido objeto de la acusación.

En tal sentido, debemos recordar el contenido del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal en su actual redacción, que dispone que:

"1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al Art. 324 Lecrim , ha venido señalando que ( STS Pleno de 6 de noviembre de 2.024, que recoge toda la doctrina anterior):

"Según recordamos en STS 176/2023, de 13 de marzo , elartículo 324 de la LECrim, vigente al tiempo de los hechos, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establecía un plazo máximo de instrucción de seis meses, que podía ser objeto de prórroga cuando la causa fuera declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial podía prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabía una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor existían razones que lo justificaran.

El precepto señalaba también que los plazos quedaban interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

Y también disponía la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

Elartículo 324.7 de la LECrimno disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas, (prescripción que sí hace el precepto actualmente vigente -art. 324.3-) pero por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

La invalidez de las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo viene determinada porque, vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando ( STS 605/2022, de 16 de junio ). El establecimiento de ese plazo ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas que se concretan en la invalidez de las diligencias practicadas extemporáneamente ya que la ley no establece ningún mecanismo de subsanación ( STS 355/2021, de 27 de mayo ).

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 es singularmente precisa sobre este particular. Señala que "...se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad exartículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

En la STS 48/2022, de 20 de enero , declaramos que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en elartículo 197 de la LECrimen el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con elartículo 202 del mismo texto legalen el que se preceptúa que " serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario ".

Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo ).

En efecto, en la STS En la STS 836/2021, de 3 de noviembre , declaramos que "(...) lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre ,115/2015, de 5 de marzo . La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 )-(...)".

Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa elartículo 779.1.4 LECrimpero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 ,171/99 ,259/2005 ,216/2006 ,197/2009 - (...)".

La regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, una prevista en la ley y otra declarada por esta Sala.

En primer lugar, elartículo 324.7 aplicado y el actualartículo 324.2 de la LECrimdisponen la validez de las diligencias aportadas fuera de plazo pero acordadas con anterioridad a la finalización del plazo.

En segundo lugar, en la STS605/2022, de 16 de junio, hemos declarado que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo. En la sentencia citada se había solicitado a un operador de Internet los datos de registro de una cuenta de correo así como las IP de las conexiones registradas por esa cuenta y, a raíz de la contestación ofrecida por el operador, se acordó, ya rebasado el plazo de instrucción, la remisión de la dirección de IP asociada a uno de los correos para proceder a la identificación de su titular. Se argumentó que no se trataba de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto".

Por otra parte, y particularmente por lo que se refiere a los efectos de la extemporaneidad de la declaración en calidad de investigado/a, la STS de 18 de julio de 2.024 indica que: "En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los plazos fijados en elartículo 324 de la LECRIM, nuestra jurisprudencia ha expresado que el incumplimiento de la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos delartículo 779 de la LECRIM. Consecuentemente, su invalidez no impide que pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia e, incluso, abrirse el juicio oral, si el resto de información sumarial correctamente recogida en la causa presta suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias.

Hemos dicho, además, que esta actuación extemporánea en la investigación tampoco es inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas en forma al juicio oral, pues la extemporalidad de su incorporación a la instrucción no comporta su invalidez para el enjuiciamiento.(...)".

En relación con un supuesto semejante al que hoy nos ocupa, resulta relevante la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real sección 1 del 01 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CR 273/2024 - ECLI:ES:APCR:2024:273 ), que razona que: "(...) Ciertamente, en ese trámite de la cuestión de competencia, el Auto por el que se declara la complejidad y la prórroga lleva fecha 17 de octubre de 2018. Por lo tanto, y ya sin acudir a la fecha de la firma, teniendo en cuenta que no solo la solicitud sino la prórroga ha de acordarse en plazo, atendiendo al plazo de seis meses vigente en dicha fecha, deviene la improcedencia de acordar nuevas diligencias de instrucción, sin perjuicio de poder incorporar válidamente a la causa las que hubieran sido acordadas previamente conforme dispone el art. 324. 7 de la LECRIM . Hemos señalado en numerosas ocasiones, valga por todos nuestro Auto de fecha 19 de diciembre de 2019, la tramitación de la cuestión de competencia no interrumpe dicho plazo y la estimación de la inhibición no impide, sino lo contrario, que el órgano que se inhibe haya de seguir con la instrucción de la causa, pues así lo disponen los arts. 19 y siguientes de la L.E.Crim . Y por ello mismo, aunque el Auto de fecha 27 de mayo se denomine de reapertura de las diligencias, no implica una de conexión con lo acordado en las mismas, de modo que no pueda tenerse en cuenta que la declaración de los investigados fue acordada con anterioridad al transcurso del plazo. Por ello se disiente de la tesis del recurrente en orden a la invalidez de la declaración de los investigados, pues ha de tenerse por acordada en plazo, sin perjuicio de que en el Auto de 27 de mayo se produzca el señalamiento de nuevo día para las mismas. Por lo que habiéndoles sido dado traslado de la querella en plazo a los investigados y acordada la declaración de los mismos, ha de considerarse válida la práctica posterior de la diligencia acordada, lo que unido a la documental aportada con la querella, determina no proceda acoger las pretensiones del recurrente en orden al obligado sobreseimiento de las actuaciones, dictando la resolución correspondiente conforme al art. 779.1 de la LECRIM.

Cuestión diferente es que, como señala acertadamente la Sentencia apelada no puedan reputarse válidas todas aquellas diligencias de instrucción acordadas fuera de plazo. Y ello no impide, como pretende el recurrente, que no siendo válida las diligencias de declaraciones testificales en instrucción, determine una suerte de preclusión de las posibilidades de prueba de las acusaciones para el acto del juicio oral, pues para dicho acto podrán proponer la testifical que estimen procedente, sin que medie ninguna exigencia de vinculación con que se hubiera recibido declaración a dichos testigos en fase de instrucción".

Así pues, y en relación con el presente supuesto, ha de concluirse que llegada la fecha del término del plazo establecido, que ha de entenderse precluido, como se alega por la defensa, en 26 de marzo de 2020, las diligencias practicadas con posterioridad no son válidas, en el sentido que hemos recogido a tenor de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que las partes acusadoras, en este caso el Ministerio Fiscal, puedan citar como testigos para el acto del juicio a las personas que tengan por conveniente, o incluso, como se ha apuntado, en el mismo acto del juicio oral. Y así, del examen de la totalidad de las actuaciones practicadas en el Juzgado Central de Instrucción, se deduce que las mismas no son sino reiteración o complemento de las que ya habían sido previamente acordadas, sobre todo, y principalmente las tendentes a la identificación de los posibles perjudicados, lo que ya se había iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid antes de su inhibición

SEGUNDA.- ALEGACION RELATIVA A LAS DILACIONES INDEBIDAS SUFRIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA.

Respecto de tal cuestión, es lo cierto que se trata de la invocación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que será analizada en el apartado correspondiente de la sentencia.

TERCERA.- ALEGACIÓN DE NULIDAD POR TRATARSE DE UNA INVESTIGACIÓN PROSPECTIVA TANTO POR LOS JUZGADOS COMO POR LA POLICÍA.

En el desarrollo del motivo se refiere la defensa a la presentación de la denuncia en la Comisaria de Seguridad Privada, lo que considera irregular, haciendo referencia a la falsedad de los informes policiales y mencionando las irregularidades que considera que se producen por la afirmada relación de parentesco de la denunciante con cargos policiales.

A ello se añade por la defensa de Sandra la petición de nulidad de la información facilitada por la denunciante por aportar datos relativos a terceras personas.

Ambas cuestiones han de ser tratadas conjuntamente por constituir cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Es lo cierto que en el acto del juicio oral se han practicado las pruebas solicitadas por acusación y defensas, como más adelante se analizará, y las defensas han tenido la oportunidad de cuestionar las declaraciones de los testigos que resultaran inculpatorias o perjudiciales para sus respectivos patrocinados, así como el contenido y veracidad de las documentales aportadas.

Es por ello que no puede acordarse con carácter previo la nulidad postulada de las pruebas aportadas puesto que las mismas han sido correctamente aportadas al proceso y sometidas a debate contradictorio en el acto del juicio oral, por lo que su veracidad o carácter incriminatorio apto para destruir la constitucional presunción de inocencia, es lo que constituye precisamente el contenido de la sentencia que dictamos, sin que existan motivos para excluir "a priori" como se pretende, una investigación policial y judicial, en la que no se aprecia el carácter prospectivo que se denuncia, sino la actividad investigadora iniciada tras la denuncia de un particular.

Hechos

El acusado Romualdo, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1984, Con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales computables, desde al menos el año 2016 y hasta el año 2019, actuando como presidente de ASPROCRIME, Asociación Profesional Colegial de Criminólogos de España que él mismo creó, induciendo a error en cuanto a su condición de colegio profesional, que no lo era, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y auxiliado por los también acusados Jose Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1986, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, socio de ASPROCRIME y quien se presentaba como parte del equipo de la asociación en las especialidades de criminología y entrenamiento táctico, y Sandra, mayor de edad, nacida el día NUM005 de 1990, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales, secretaria de la Asociación y quien se presentaba como especialista en investigación y menores infractores/conflictivos, quien ejercía como tutora de los "alumnos", cuyos exámenes corregía, ofertaron a través de la web de ASPROCRIME formación "on line", permitiendo y fomentando que las víctimas tuvieran la convicción de quien lograra finalizar dicha formación, podría obtener una titulación oficial, lo cual era falso.

Así, en la página web de ASPROCRIME los acusados, en un total de 9 pestañas y en el apartado "tienda", ofertaban cursos online de diversa índole, cursos que, pese a que advertían que daban lugar a una titulación propia no avalada por ninguna entidad, coincidía con el listado de cursos que ofertaba el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y que los acusados identificaban, por tanto, por el código que cada uno tenía asignado en virtud de Certificado de Profesionalidad conforme al Real Decreto 34/2008 de 18 de enero por el que se regulan los certificados de profesionalidad, induciendo a error sobre su carácter oficial, que no lo tenían, permitiendo por tanto que las víctimas tuvieran la convicción de que recibirían, al finalizarlo, una acreditación oficial de la cualificación profesional obtenida expedida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, lo que no sucedía, pues ASPROCRIME no figuraba entre los centros autorizados por el SEPE para impartir dichos cursos, que se ofertaban en la web a precios que oscilaban entre los 130 y los 1700 euros.

Ofertaban por un total de 900 euros, un "Curso a distancia SEAD0112 de Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas", en cuya publicidad afirmaban que se ajustaba al itinerario formativo del Certificado de Profesionalidad SEAD0112, cuando lo cierto es que sólo pueden impartir dicha formación, con el código mencionado, los centros autorizados por el Ministerio del Interior para la impartición de formación en materia de seguridad privada, no siendo ASPROCRIME uno de ellos; los centros que imparten el itinerario formativo del Certificado de Profesionalidad SEAD0112 deben estar dados de alta en el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y cumplir una serie de requisitos legalmente impuestos, no figurando la Asociación Profesional Colegial de Criminólogos de España como uno de los centros inscritos y/o acreditados para la impartición de la citada actividad formativa.

Así, en la sección de "Informática" se ofertaban 3 cursos, con sus códigos correspondientes:

1. Curso a Distancia de ARGG0110 Diseño de Productos Graficos-1.700€

2. Curso a Distancia de MF0986 Elaboración, Tratamiento y Presentación de Documentos de Trabajo - 370€

3. Curso Online de IFCI17 Técnico en Software Ofimático - 240€

En la sección de "Judicial y Forense" se ofertaban 2 cursos, con sus códigos correspondientes:

1. Curso A Distancia de MF1605 3 Conservación Transitoria y Embalsamamiento de Cadáveres con Productos Biocidas - 700€

2. Curso Online de UF2672 Aspectos Jurídicos en el Desarrollo de las Funciones del Personal de Seguridad - 130€

En la sección de "Medicina" se ofertaban 7 cursos con sus códigos correspondientes :

1. Curso A Distancia de MF0361 2 Atención Sanitaria Inicial a Múltiples Víctimas - 700€

2. Curso A Distancia de MF1587 3 Consulta clínica veterinaria - 700€

3. Curso A Distancia de MF1605 3 Conservación Transitoria y Embalsamamiento de Cadáveres con Productos Biocidas - 700€

4. Curso A Distancia de SAN123 2 Farmacia - 980€

5. Curso A Distancia de SAN124 3 Laboratorio de Análisis Clínicos - 850€

6. Curso A Distancia de SEAD0312 Teleoperaciones de Atención, Gestión y Coordinación de Emergencias - 2.050€

7. Curso A Distancia de SSCS0108 Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio - 930€

En la sección de "Psicología" se ofertaban 2 cursos con sus códigos correspondientes

1. Curso A Distancia de AFDA0411 Animación Físico-Deportiva y Recreativa para Personas con Discapacidad - 1.050€

2. Curso Online de IMPE0111 Asesoría Integral de Imagen Personal - 1.070€

En la sección de "Otras Especialidades e Idiomas" se ofertaban 50 cursos con sus códigos correspondientes:

1. Curso A Distancia UF1692 Diseño Coreográfico en Fitness Acuático

2. Curso A Distancia UF2288 Técnicas de Desplazamiento en Baja y Media Montaña - 160€

3. Curso A Distancia de AFDA0111 Fitness Acuático e Hidrocinesia - 1.070€

4. Curso A Distancia de AFDA0311 Instrucción en Yoga - 750€

5. Curso A Distancia de AFDA0411 Animación Físico-Deportiva y Recreativa para Personas con Discapacidad - 1.050€

6. Curso A Distancia de AFDP0211 Coordinación de Servicios de Socorrismo en Instalaciones y Espacios Naturales Acuáticos - 960€

7. Curso A Distancia de AGA00108 Actividades Auxiliares en Viveros, Jardines y Centros de Jardinería - 410€

8. Curso A Distancia de ARGG0110 Diseño de Productos Gráficos - 1 700€

9. Curso A Distancia de ARGT0111 Operaciones de Manipulado y Finalización de Productos Gráficos - 420€

10. Curso A Distancia de COML0109 Tráfico de Mercancías por Carretera 700€ .

11. Curso A Distancia de COML0309 Organización y Gestión de Almacenes 700€

12. Curso A Distancia de COMT0112 Actividades de Gestión del Pequeño Comercio - 1.070€

13. Curso A Distancia de EOCB0110 Pintura Decorativa en Construcción - 1.200€

14. Curso A Distancia de INAH0310 Elaboración de Refrescos y Aguas de Bebida Envasadas - 700€

15. Curso A Distancia de HOTJ0110 Actividades para el Juego en Mesas de Casino - 1.070€

16. Curso A Distancia de MF0361 2 Atención Sanitaria Inicial a Múltiples Víctimas - 700€

17. Curso A Distancia de MF0507 2 Conducción de Personas por Itinerario de Baja y Media Montaña - 410€

18. Curso A Distancia de MF0697 3 Edición Creativa de Imágenes y Diseño de Elementos Gráficos - 370€

19. Curso A Distancia de MF0698 3 Arquitectura Tipográfica y Maquetación 700€

20. Curso A Distancia de MF0839 3 Desarrollo de Obras de Redes e Instalaciones de Abastecimiento y Distribución de Agua y Saneamiento - 700€

21. Curso A Distancia de MF0986 3 Elaboración, Tratamiento y Presentación de Documentos de Trabajo - 370€

22. Curso A Distancia de MF1085 3 Metodología e Instrucción de Actividades de Natación - 290€

23. Curso A Distancia de MF1292 3 Recolección de Frutos, Semillas, Hongos, Plantas y Otros Productos Forestales Comerciales - 700€

24. Curso A Distancia de MF1583 3 Acciones para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres - 250€

25. Curso A Distancia de MF1605 3 Conservación Transitoria y Embalsamiento de Cadáveres con Productos Biocidas - 700€

26. Curso A Distancia de MF1664 3 Metodología y Práctica del Fitness Acuático - 390€

27. Curso A Distancia de SAN123 2 Farmacia - 980€

28. Curso A Distancia de SEAD0112 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Personas - 700€

29. Curso A Distancia de SEAD0312 Teleoperaciones de Atención, Gestión y Coordinación de Emergencias - 2.050€

30. Curso A Distancia de SSCS0108 Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio - 930€

31. Curso A Distancia de UF0928 Seguridad y Prevención de Riesgos en el Almacén - 150€

32. Curso A Distancia de UF1460 Composición de Textos en Productos Gráficos - 150€

33. Curso A Distancia de UF1691 Dominio Técnico, Interpretación y Ejecución de Secuencias y Composiciones Coreográficas en Fitness Acuático 130€

34. Curso Online de ELEE0610 Gestión y Supervisión del Montaje y Mantenimiento de Redes Eléctricas de Baja Tensión y Alumbrado Exterior - 520€

35. Curso Online de ELEM0411 Mantenimiento de Electrodomésticos - 710E

36. Curso Online de ELEQ0311 Mantenimiento de Equipos Electrónicos - 690€

37. Curso Online de ENAE0508 Organización y Proyectos de Instalaciones Solares Fotovoltáicas - 650€

38. Curso Online de EOCJ0111 Impermeabilización mediante Membranas formadas con Láminas - 870€

39. Curso Online de IFCI17 Técnico en Software Ofimático - 240€

40. Curso Online de IMPE0111 Asesoría Integral de Imagen Personal - 1.070€

41. Curso Online de MF0007 3 Instalación de Parques y Jardines y Restauración del Paisaje - 700€

42. Curso Online de MF1561 1 Operaciones Auxiliares en el Mantenimiento de Equipos Eléctricos y Electrónicos - 700€

43. Curso Online de MF1572 3 Gestión y Supervisión de los Procesos de Mantenimiento de Estaciones Base de Telefonía - 200€

44. Curso Online de MF1577 3 Puesta en Marcha de los Sistemas de Automatización Industrial - 700€

45. Curso Online de MF1824 3 Mantenimiento de Equipos de Telecomunicación - 210E

46. Curso Online de MF1977 2 Mantenimiento de Pequeños Aparatos Electrodomésticos (PAE) y Herramientas Eléctricas - 700€

47. Curso Online de UF0214 Dimensionado de Instalaciones Solares - 180€

48. Curso Online de UF0996 Mantenimiento de Redes Eléctricas Subterráneas de Alta Tensión - 125€

49. Curso Online de UF2135 Supervisión del Mantenimiento de Sistemas Domóticos e lnmóticos - 125€

50. Curso Online de UF2672 Aspectos Jurídicos en el Desarrollo de las Funciones del Personal de Seguridad - 130€

En ejecución del plan delictivo que previamente habían ideado y obrando con ánimo de enriquecimiento injusto, en la web de ASPROCRIME anunciaron los acusados la creación de una universidad propia, la ASPROCRIME INTERNATIONAL UNIVERSITY, que ni existe ni ha existido nunca, todo ello para dar mayor verosimilitud a su actuación, al igual que sucedía con el nombre elegido para su asociación, que inducía a error sobre su condición de colegio profesional. En el marco de actuación de esa supuesta universidad, que afirmaban que contaba con campus virtual, ofertaban los acusados formación de grados que conducían a una titulación propia; si bien se especificaba en la web que la titulación que recibirían las víctimas no era no avalada por el Ministerio de Educación ni por otras entidades, la forma en la que hacían dicha oferta había sido pensada para que las víctimas tuvieran la convicción de que recibían una formación que tenía carácter oficial; así, los acusados ofertaban formación "on line" para estudiar el grado superior de criminología, el "español", que permitiría al estudiante obtener un "título propio", tras superar los módulos correspondientes impartidos por universidades americanas, europeas y españolas, en virtud de acuerdos firmados entre éstas y ASPROCRIME, y prometiendo entregar a las víctimas un diploma acreditativo que les permitiría "realizar las competencias adquiridas", por un total de unos 4.900€ (sin recoger coste de expedición de título ni legalización del mismo).

En los correos que posteriormente intercambiaban los acusados y otras personas contratadas por Romualdo con los alumnos, se afirmaba que dichos títulos de universidades extranjeras eran oficiales en sus respectivos países y por lo tanto homologables en España a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando lo cierto es que provenían de centros no oficiales que carecían de acreditación para impartir estudios universitarios en los diferentes países en los que estaban radicados y por tanto no eran en modo alguno homologables en nuestro país.

Para lograr que los perjudicados se inclinaran en favor de este tipo de formación, en la web de ASPROCRIME anunciaban los acusados que también era posible obtener a través de ellos títulos oficiales en España de criminología, si bien advertían que su coste, tanto si la formación la impartía una universidad española como extranjera, sería muy superior, todo ello a efectos de que las víctimas optaran por la formación encaminada a la obtención de dicho "título propio".

Ofrecían igualmente los acusados a los "estudiantes", obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y previo pago del importe que libremente señalaban, obtener una "placa de criminólogo", tipo "policial", para asistir como público a juicios penales en los Tribunales, juicios que es sabido que son públicos. Y también ofrecían a dichos estudiantes, para cuando finalizaran su "formación", y a profesionales carentes de cualquier relación con ASPROCRIME, la posibilidad de formar parte de la misma, "colegiándose", lo cual, como ya se ha dicho al inicio de este escrito, no era posible pues ASPROCRIME nunca fue un colegio profesional, por un pago de 200 euros de matrícula y 89 euros mensuales afirmando que recibirían encargos de informes periciales de los tribunales y de particulares, en concreto prometían a sus asociados "alta en los listados profesionales de ASPROCRIME. Inscripción y comunicación a despachos profesionales, tribunales, fuerzas de seguridad del Estado y terceros con finalidad profesional", simulando que actuaban como de ordinario lo hacen las asociaciones de peritos, que aportan los listados de profesionales a los Tribunales para auxiliar en la acción de la justicia, lo que no hacía ASPROCRIME; de hecho, el acusado Romualdo era miembro de una asociación verdadera de peritos, llamada ASPEJURE (Asociación Profesional Colegial de Perito Judiciales del Reino de España) que sí aporta su listado de peritos a los Tribunales.

Y así, entre los perjudicados cabe citar a los siguientes:

Fidel, 4460 euros, folios nº 132 de las actuaciones.

Mariano, 4220 euros, folio nº 44 de las actuaciones.

Otilia, 400 euros, folio nº 1864 de las actuaciones.

Patricia, 980 euros, folio nº 1512 de las actuaciones.

Pura, 100 euros, folio nº 1813 de las actuaciones.

Paulino, 730 euros, folio nº 1836 de las actuaciones

Romeo, 1990 euros, folio nº 1846 de las actuaciones.

Santiago,4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

Virginia, 4500 euros, folio nº 1644 de las actuaciones.

Zulima, 180 euros, folio nº 1334 de las actuaciones

Santiago, 4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

El total abonado por dichas personas en los indicados conceptos fue de 27.460 euros.

Además de los anteriores, han reclamado ante el Instructor de la causa la indemnización que pudiera corresponderles, sin que la misma haya quedado exactamente determinada:

Angustia,

Joaquín,

Guadalupe,

Magdalena,

Nicanor,

Lorenzo

Salvador,

Constanza,

Coro,

Ovidio..

Cantidades que deberán ser acreditadas en ejecución de sentencia a la vista de la documentación presentada al efecto.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO.- A continuación se procederá a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de la documental obrante en las actuaciones y puesta a disposición de acusación y defensa con anterioridad a la celebración del juicio oral, y que en el acto del juicio oral se tuvo expresamente por reproducida por las partes acusadora y defensa, así como por la propia declaración de los acusados practicada en el plenario, dando las explicaciones que tuvieron por pertinentes respecto de los hechos que constituían el bagaje acusatorio.

1º.- TESTIFICALES

1.- Fidel.

El referido compareció como testigo en la primera sesión del juicio y declaró no tener relación con los acusados,.

Los hechos en lo que a él respectan tuvieron lugar en el año 2016. El era agente de la Guardia Civil y quería promocionarse mediante una formación complementaria, y así encontró en Internet la página de ASPROCRIME y le gustó lo que ofrecían.

Las páginas de formación remitían a E-Magister y Educaweb.

El sistema que ofrecían era más fácil, había distintos módulos, seguían los estudios según el sistema americano y después podían obtener su equivalencia en España.

Fue preguntado por los correos obrantes a folio 320 del Tomo II, de fecha 26 de septiembre de 2016, la dirección era asprocrimecursos@gmail,com, y le contestó primero Sandra y luego Romualdo.

A medida que iba superando módulos iba recibiendo títulos, firmados por Romualdo y los iba acumulando hasta obtener el grado.

Después el Ministerio de Educación le dijo que no existía la Universidad.

Recibió un título de Técnico en escuchas y más cosas, y los avalaba sólo ASPROCRIME.

Nunca recibió ninguna placa.

El preguntó sobre el reconocimiento y eficacia de los títulos y Sandra le contestó el 18 de septiembre de 2016 que eran Universidades oficiales y le indicó como hacer la convalidación. Le dijeron que luego tendría que homologar el título y que podría hacerlo, y le indican cuales son las Universidades con las que trabajan. También le dijeron que podía hacer un master con ellos en colaboración con la Universidad Rey Juan Carlos.

Pago 4.300 euros.

La editorial era Euroinnova y en la portada ponía ASPROCRIME.

Existía un campus virtual.

Los exámenes y todo el curso era por ASPROCRIME, y le iban mandando títulos.

Recibió un título de HARRODŽS UNIVERSITY, y él tenía que pagar otros 600 euros para el título con Apostilla en Miami.

En la Universidad americana le dan la certificación de materias distintas de las que había estudiado con ASPROCRIME.

En cuanto a la homologación del título de criminología relató que Policía Nacional contactó con él cuando él ya había cursado la equivalencia y aún no le habían expedido el título, tuvo que traducirlo todo al español y finalmente le denegaron la homologación porque la Universidad americana no está en el sistema educativo americano.

Se refirió al correo de Romualdo obrante al folio 335 donde le dijo que se trataba de un Colegio Profesional no una empresa, y explicó además que el vió a Romualdo en Televisión opinando sobre un crimen.

Cuando pidió los programas de ASPROCRIME le dijeron que no le podían dar nada hasta que no se archivaran las denuncias.

A la defensa de Romualdo explicó que no ha convalidado el título porque en el Ministerio le han dicho que el título no es válido.

También fue preguntado sobre si Policía Nacional le dijo que le habían estafado, a lo que contestó que le dijeron que lo estaban investigando.

A la defensa de Sandra contestó que en el título no ponía título propio, ponía sólo ASPROCRIME.

Que tuvo conocimiento de la existencia de la causa penal por Policía Nacional.

Que tuvo correos electrónicos con Sandra.

Angustia llevaba el tema de los test, era su tutora pero no había una comunicación fluida.

A la defensa de Jose Enrique contestó que habla inglés o lo entiende.

Que estudió Derecho en la Rey Juan Carlos, y repitió las razones por las que eligió ASPROCRIME.

Dijo que Jose Enrique estaba en la página web como uno de los formadores, había dos hombres y dos mujeres.

2.- Teodulfo

Declaró que vio la oferta de formación en una página web, curso de perito judicial criminólogo, esto ocurrió en el año 2016.

El contactó con Sandra que fue quien le informó de todo, los pagos, los recibos.

No le dijeron que se hacía en nombre de Euroinnova.

Cree que sí había un campus virtual de ASPROCRIME. Y el título lo daba ASPROCRIME.

Él es asesor fiscal y perito inmobiliario y le apetecía tener un título de esas características.

No tuvo presión para denunciar.

A la defensa de Romualdo contestó que la Policía le dijo que había denuncias y que él podía ser perjudicado.

A la defensa de Jose Enrique contestó que recibió material físico, no virtual.

3.- Paulino

El realizó un curso con ASPROCRIME en 2016.

Lo vio en Internet, le interesaba el de Técnico de Ambulancias.

De las plataformas que vio la única que tenía buena reputación era ASPROCRIME.

El creyó que el curso lo iba a hacer con el Colegio Oficial de Criminólogos, le dijeron que el curso estaba homologado.

Sandra le contestó cuando ya estaba en el curso, y él preguntó específicamente por la homologación y le dijeron que sí.

Cree que pagó 800euros.

No ha podido trabajar de técnico de ambulancias.

Le borraron del curso que hizo con ellos.

A la defensa de Romualdo contestó que le borraron de todo, él tiene capturas de pantalla que hizo en su día.

A la Policía fue a denunciar su caso.

No tiene titulación.

A la defensa de Sandra contestó que él mandó todos los exámenes.

El hizo el curso el 2018, hablo con Clara.

La página donde se anunciaban era E-Magister.

A la defensa de Jose Enrique contestó que le dijeron que ASPROCRIME era una entidad separada que se relacionaba con el Colegio Oficial de criminólogos de España.

Insistió en que no recibió los títulos.

4.- Martin

No trabaja como vigilante de seguridad.

El buscaba un curso para hacerse vigilante de seguridad, que exigía unas pruebas de policía y unas pruebas físicas.

En ASPROCRIME no había que realizar pruebas físicas ni examen.

Habló por teléfono con una señorita de ASPROCRIME. El contenido del curso que a él le interesaba era el de Vigilante de Seguridad y escolta.

Pagó 1800 euros y le mandaron la documentación. Se registró en un Campus virtual y allí le mandaban los ejercicios.

Había un correo para las dudas, al Tomo IV folio 1075.

El hizo el curso para poder trabajar. Le dijeron que el título no servía para nada.

A la defensa de Romualdo contestó que no sabe si pagó a E-Magister o a ASPROCRIME.

Le devolvieron el dinero.

No conoce a Angustia.

No denunció porque le devolvieron el dinero.

No ha visto físicamente a nadie.

A la defensa de Sandra le informa que al folio 1970 hay un oficio de Policía donde dice que él presentó denuncia.

A la defensa de Jose Enrique, le contestó sobre el oficio policial del folio 1066 del Tomo IV.

5.- Manuela

A la defensa de Romualdo contestó que nunca llegó a hacer el curso, ella era amiga de Romualdo.

6.- AGENTE DE POLICIA NACIONAL CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL NUM007.

A PREGUNTAS DEL Ministerio Fiscal explicó que ella era Inspectora Jefe del grupo operativo de fraudes a la seguridad privada.

En el Tomo II, a los folios 456-459 está el Título del primer testigo.

Angustia fue a presentar la denuncia en el año 2018, les dijo que había trabajado para ASPROCRIME, que según les explicó es una asociación de peritos y criminólogos a nivel nacional.

Que les dijo que los cursos no tienen mucha formalidad, que se ofertan títulos propios como oficiales y no lo son.

Que Angustia les dijo que ella trabajaba haciendo peritajes y que uno de ellos no se lo habían pagado.

Que aparecen Coro y Victoria, que también son parte de la asociación, y contrastan lo que ellas dicen con lo que les había contado Angustia, lo contrastan en la página web. Ellas explican que son requeridas para usar su despacho para ASPROCRIME. Investigan a ASPROCRIME y concluyen que sólo existe como asociación, y que el nº de asociación aparece como CIF en algunos documentos.-

Dice que ASPROCRIME es ASOCIACIÓN DE PERITOS Y CRIMINÓLOGOS DE ESPAÑA que Romualdo es el presidente y Jose Enrique aparece como director del área de seguridad y comprueban que ninguno de los tres, Sandra tampoco, tenían titulación oficial en España.

En la página web había una pestaña donde se mostraban los cursos.

En relación con los cursos con el Código SEPE, esos cursos tenían que estar aceptados por el SEPE (El Servicio Público de Empleo Estatal ) y los de seguridad además los autoriza EL Ministerio del Interior.

Los cursos no tenían la homologación correspondiente.

En la página figuraban las Universidades con las que supuestamente colaboraban.

Establecen contacto con alumnos a partir del listado que les dio Angustia, de los alumnos que ella tutorizaba, y contactaron con algunas de esas personas.

La cuenta corriente estaba a nombre de Romualdo y Jose Enrique.

Se intercambiaban con el correo de la asociación y con el correo de Sandra y también con una sociedad anterior de Romualdo.

Los programas de HarrodŽs University no coincidían con los cursos dado por ASPROCRIME. Dicha Universidad no cumplía con los requisitos exigidos en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA LOS CURSOS NI TAMPOCO CUMPLIAN LOS REQUERIMIENTOS EXIGIDOS EN España.

Les iban dando títulos a los alumnos conforme iban superando los módulos. Se denominaban ASPROCRIME UNIVERSITY.

Asperjure es un listado de peritos de los Juzgados donde estaba Romualdo como perito.

A la defensa de Romualdo contestó que Angustia les indicó que se ofertaban cursos de seguridad privada, y ellos comprobaron que se ofertaba esa formación.

Investigaron todos los delitos conexos con el de ofrecimiento de cursos de seguridad privada, y durante la investigación van recopilando datos-

A la defensa de Sandra explicó que reciben la denuncia el 7 de junio de 2018 y tres meses después presentan el atestado.

Los hechos ocurren en un domicilio particular en Las Rozas, pero no pidieron entrada y registro porque no estaba justificado por el tipo de delito. En el folio 598 se hace referencia a Angustia, Coro y Victoria, pero no sabe cuando dejan de trabajar.

Hay correos electrónicos con los nombres de los tutores e intentaron contactar con los mismos.

A la defensa de Jose Enrique, fue nuevamente preguntado sobre el contenido del folio 1066.

7.- AGENTE DE POLICIA NACIONAL CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL NUM008

A preguntas del Ministerio Fiscal explicó que él pertenecía a la UNICDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Angustia les dijo que pertenecía a ASPROCRIME, y examinaron la página web, hicieron capturas de pantalla.

ASPROCRIME está inscrita en el registro de asociaciones.

Ofrecían cursos de formación y los titulaban con el código del SEPE.

No estaba habilitado como Centro de formación ni tampoco habilitado para cursos de seguridad privada.

El chalet de las Rozas era el domicilio de una persona.

No era verdad que facilitaran listas de peritos a los Juzgados pero Romualdo sí estaba en un listado de otra entidad

8.- Victoria

A la defensa de Romualdo contestó que se asoció en ASPROCRIME pero no llegó a desarrollar ningún trabajo.

Angustia era criminóloga y detective.

Conoció a Romualdo, le vio tres veces.

Ellas estuvieron en el domicilio de DIRECCION000.

Romualdo les dijo que ellas harían los informes y él los firmaba y cobraba, y ellas no aceptaron.

Investigaron sobre Romualdo porque se asustaron por sus amenazas. En 3 o 4 meses de relación le vieron 3 veces.

Les cobró una cuota de asociado.

Angustia también tenía sospechas pero ellas no trabajaban con ella.

Tenía miedo porque Romualdo le había dicho que no podían hablar con Angustia ni con nadie sin que pasara por él, porque él tenía mucho dinero y muchas influencias y las podía hundir.

Al Ministerio Fiscal contestó que cada una tuvo que pagar 200 euros para formar parte de la asociación.

Ellas creían que iban a realizar informes periciales, se dieron de baja porque no lo vieron claro.

Recibieron un carnet, que se les exhibió, para acceder a los juzgados como perito.

9.- Coral

A la defensa de Romualdo contestó que contactaron con la asociación ASPROCRIME para colaborar como psicólogas forenses.

Romualdo les dijo que tenía muchas solicitudes de periciales.

El vínculo duró poco tiempo. Romualdo puso en la web la dirección de su despacho sin su consentimiento y eso le pareció mal.

A Angustia la conoce de la asociación, estuvo en el despacho de ellas.

Angustia era criminóloga y detective.

Romualdo les dijo que el objeto de la asociación era hacer peritajes y luego empezó a dar cursos, y les generó sospechas.

Les dio un carnet para que pudieran entrar en los juzgados, les pidió 200 euros para formar parte dela asociación.

Les propuso ser tutoras de los cursos que se iban a dar.

A preguntas del Ministerio Fiscal reconoció el carnet que le fue exhibido.

10.- Carmen

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que fue socia de ASPROCRIME.

Contactó con ellos por noticias de prensa.

Visitó la página web donde salían los acusados y otra persona más, una mujer rubia.

Fueron a un local de Sainz de Baranda.

Le pidieron que llevara sus acreditaciones, ella podía dar clases de seguridad privada.

Su función iba a ser la de hacer periciales y tutorizar cursos.

Cree que llegó a entrar en la plataforma.

Ella tutorizaba "on line" y no sabe que materiales se mandaban a los alumnos.

No le suena que los títulos fueran de Euroinnova.

No pagó por ingresar en la asociación y no le pagaron nada por su trabajo.

Ella trabajaba desde su casa.

A Jose Enrique le vio un día en el chalet de las Rozas, a Sandra no la vio pero tuvo contacto con ella.

Las instrucciones se las daba Romualdo.

Le dieron un carnet que no sirve para nada.

No es cierto que ella propusiera que dieran cursos de seguridad privada, y ella sabía que no podían dar los cursos porque no tenían la acreditación necesaria..

Ella se opuso a que se publicitara el curso de seguridad privada.

A la defensa de Romualdo contestó que ella denunció porque seguían anunciando cursos y por eso denunció los hechos.

E-Magister publicitaba los cursos de ASPROCRIME.

Ella vió como Romualdo realizaba la simulación de los diplomas.

La relación con él duró como medio año.

Le deben dinero de los informes periciales que realizó que ha firmado Romualdo y ha ido a ratificar, un trabajo de detective y su trabajo de tutora.

Durante unos meses le fueron llegando informaciones a su correo personal acerca del funcionamiento de ASPROCRIME.

Ella fue a denunciar a la Comisaría de seguridad privada por el curso de seguridad privada.

11.- Gracia

A la defensa de Romualdo contestó que fue alumna de ASPROCRIME en psicología y criminología.

El campus dejó de estar accesible y luego ella se dio de alta otra vez.

La llamaron de Policía para que fuera a declarar en una investigación.

Ella obtuvo un título de la Universidad de California.

No tiene especial interés en el título.

El campus es el de la Universidad de California.

A preguntas del Ministerio Fiscal explicó que lo conoció a través de E-Magister. La formación la daba ASPROCRIME.

No le pidieron ninguna titulación.

Pagó 9.800 o 10,000 euros.

12.- Santiago

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que entró en contacto con ASPROCRIME a través de E-Magister.

La formación era de ASPROCRIME.

El tenía un master como terapeuta clínico y buscaba algo de psicología.

Contactó a través de Internet con dos personas, Romualdo y una chica.

Se hacían módulos y se daba una titulación propia o una titulación homologada por una universidad americana.

Le parece que los libros eran de Euroinnova pero los exámenes se los hizo ASPROCRIME.

Quiso colegiarse y en el Colegio de Psicólogos de Barcelona le dijeron que tenía que homologar el título.

Se le exhiben los títulos y los correos a los folios 1662, 1673 y 1680.

A la defensa de Romualdo contestó que sólo hizo el grado de psicología, que intentó homologar el título de ASPROCRIME y le han dicho que es un título propio de California, lo ha intentado en la universidad de Logroño y le han dicho que no.

A la defensa de Sandra contestó que la Policía le dijo que había mil perjudicados, y el cortó la financiación.

13.- AGENTE DE POLICIA NACIONAL CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL NUM009

A la defensa de Romualdo explicó que está destinado en la Unidad de Seguridad Privada de la calle Rey Francisco.

Las pautas las marcaba la Instructora.

La investigación se centró en la impartición de cursos por el Centro no homologado. El participó en la detención de Romualdo, y no sabe si ya había comparecido ante el Juez.

14.- Porfirio

A la defensa de Romualdo contestó que fue alumno de ASPROCRIME y saco un grado de psicología por la Universidad de California y le dieron un título, no lo ha homologado porque tendría que hacer unas asignaturas.

El título ha sido apostillado, él ha hecho un master.

A la defensa de Sandra dijo que no tenía nada que reclamar, que no tenía ninguna queja.

A la representación de perjudicado explicó que para hacer un master no necesitaba la homologación, y no lo ha homologado.

15.- María Virtudes

A la defensa de Romualdo explicó que obtuvo un doble grado de psicología y criminología entre los años 2018 y 2024, y está trabajando.

Los títulos están apostillados, no ha necesitado homologarlos, y ha trabajado como perito judicial con sus titulaciones.

A preguntas del Ministerio Fiscal contestó que estudió todo "on line", y ue ella ha estudiado en la Universidad americana, y que ha hecho algún peritaje con Romualdo.

2º.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

1.- Sandra

Contestó sólo a preguntas de su letrada.

Explicó que en la asociación hacia las funciones de administrativa, su correo era DIRECCION001.

No reconoce los correos que le han adjudicado.

Dijo no tener carrera universitaria.

La información la tenía de E-magister y Euroinnova. La dirección de correo era asprocrime.cursos.

Ella trabajaba dos horas diarias, y tenía 211 euros de nómina.

No ha falsificado, ni ha sido tutora ni ha obtenido ningún beneficio

Ha hecho un curso de psicología con Euroinnova.

2.- Romualdo

Contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal explicando que ASPROCRIME se creó el 18 de octubre de 2016 como una asociación de criminólogos.

Son 3 en la sociedad, Jose Enrique, la hermana de él y el mismo y el domicilio es en la DIRECCION002 en Majadahonda.

Había 20 o 22 criminólogos, y la cuota era 150 euros al año o 20 euros al mes.

Estaban en el listado profesional de ASPROCRIME.

Dijo que Angustia, Coro y Victoria entraron juntas. Angustia no pagó nada porque les trajo a Fidel para hacer un curso. Que no emitió tarjetas.

Ofertaron los cursos junto con Euroinnova. Publicitaban los cursos que les indicaban desde Euroinnova, y eran ellos quienes les cargaban los cursos.

Fue Angustia quien les dijo que metieran los cursos de seguridad privada porque su padre o su tío era Comisario, y que a las personas que cursaron esto se les devolvió el dinero,

No reconoce su firma al folio 1851.

Euroinnova figura en el contrato del alumno.

El no llevaba las matriculaciones, hacía las periciales y mediaba con las Universidades, sabía que se hacían cursos.

Al folio 1853 dice que se parece a su firma, era una firma digital, no manual.

Sabía que se expedían títulos y eso era legal.

Al folio 358 hay una ficha de matriculación con el Código SEPE de seguridad privada.

Tenían convenios con Universidades españolas y extranjeras para realizar los cursos, los convenios con esas universidades se los presentó a la Policía y le dijeron que no era necesario, a ellos les dijeron que los títulos eran homologables.

Contactó con algunos de los estudiantes, y que algunos de los alumnos le dijeron que la Policía les había prohibido contactar con ellos.

Al letrado del perjudicado manifestó que estaba estudiando Derecho y que ahora está colegiado.

A la defensa de Jose Enrique explicó que el padre de Angustia era comisario y que era un desastre en su trabajo.

A su propia defensa dijo que tiene el título de Psicología por la Universidad Harris convalidado por la Universidad de Burgos.

En cuanto a las tareas de ASPROCRIME dijo que eran estudios de criminología, organizar jornadas de criminólogos y los cursos.

Dijo que cada alumno recibía dos diplomas, uno de ASPROCRIME y otro de Euroinnova.

Los cursos se daban según Convenio.

Dice que la Universidad de Harrys es británica.

La apostilla de La Haya sólo se puede hacer en títulos oficiales.

En cuanto a su titulación dijo que tenía las de medicina, criminología, psicología y derecho.

Explicó que psicología y criminología son profesiones no reguladas.

En cuanto a la nomenclatura de los cursos era de Euroinnova y que E-Magister era quien cobraba los cursos.

Cumplían toda la normativa, cuando los cursos no eran suyos ponían el título de la entidad.

3.- Jose Enrique

Contestó solo a las preguntas de su defensa.

Dijo que había completado su formación de Director de Seguridad, no estaba habilitado para ejercer.

En cuanto a la entidad TARUKI COINS empresa que vendía objetos coleccionables y de atrezzo, billetes decorativos..

3º.- DOCUMENTAL.

En el Tomo II de las actuaciones, a partir del folio 4 consta el ATESTADO NÚMERO: NUM000 de fecha 25/06/2018 elaborado por la COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral en los términos que se han explicado, donde se recoge como se produce el inicio de la investigación, a partir de la denuncia formulada en fecha 07 de junio de 2018 en ese Grupo Operativo de Fraudes Carmen.

Se recogen como anexos los documentos, informes, certificaciones y declaraciones recabados por la investigación policial. Así en el ANEXO II figuran certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL acerca de la titulación ostentada tanto por los acusados como por algunos de los perjudicados que habían cursado estudios en la entidad ASPROCRIME, de los que no figuraba titulación alguna derivada de tal formación. Concretamente respecto de Onesimo consta un expediente de homologación de un título expedido por la Harris University de EEUU que fue desestimado al tratarse de una Universidad no acreditada. Dicha desestimación fue recurrida ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo confirmando la resolución desestimatoria del Ministerio. Se adjunta copia del expediente. Y respecto de Fidel consta que Con fecha 9 de marzo de 2018 ha presentado solicitud de declaración de equivalencia de un título de Harris University que se encuentra en fase inicial de tramitación.

También se aporta copia de algunos de los títulos expedidos por la UNIVERSIDAD HARRIS y sus correspondientes traducciones y apostillas.

Las declaraciones de Mariano y Fidel junto con la documentación aportada por ellos y la copia de las comunicaciones mantenidas con los acusados, Sandra y Borja y tutores de los cursos. Figura también, aportada por el último citado, la comunicación de fecha 6 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES informando que "En relación con la consulta relativa a la institución "Harris University" de Florida (Estados Unidos), se remite el escrito dirigido por el Agregado Cultural de la Embajada de Estados Unidos en España en el que se comunica que la referida universidad "no aparece entre las acreditadas, ni en las asociaciones de acreditación reconocidas por el Council, ni en los listados de universidades acreditadas del Departamento de Educación".

Figuran asimismo capturas de pantalla realizadas por los agentes de la página web de la entidad investigada recogiendo el contenido de la información facilitada en la misma acerca de los cursos ofertados, sus posibilidades de homologación y su validez.

En el anexo 8 la solicitud de información de la cuenta bancaria número NUM010 de e la entidad bancaria BANCO SABADELL, acordándose en tal sentido por el Instructor de las diligencias.

Al folio 1137 consta el informe de la UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA de fecha 13 de marzo de 2019 acerca de la relación entre la entidad investigada y Euroinnova, adjuntando dicha información, y los correos remitidos por dicha empresa, en la que se manifiesta que han servido a la entidad investigada material didáctico, lo que se comprueba por la unidad de investigación a través d ellos apuntes en la cuenta bancaria reseñada.

Al tomo V figura el ATESTADO NÚMERO: NUM011 de la COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 21/05/2019, en el que se da cuenta de las gestiones practicadas para la identificación y localización de los posibles perjudicados por los hechos investigados, y ello a partir de los datos obtenidos del análisis de la cuenta bancaria más arriba citada, se analiza igualmente el destino de parte de las disposiciones realizados desde la indicada cuenta en favor de los acusados o de personas cercanas a los mismos, y se analiza la operativa realizada en cuanto a la titulación profesional del acusado Romualdo.

Se analiza la actividad realizada por dicho acusado como perito, sin que tal cuestión sea objeto del presente procedimiento.

En cuanto a las tomas de declaración de los posibles perjudicados, figuran, al folio 1297 y siguientes la declaración prestada por Sacramento, quien declaró que contrató un curso para su hija para ampliar conocimientos, y pagó 800 euros, y no consta que la misma se considerara víctima de una estafa: "-PREGUNTADA para que diga si en algún momento la asociación ASPROCRIME le informó de que el curso realizado, era un curso homologable . como título oficial en España, RESPONDE: Que en realidad ni lo preguntaron ni le dijeron nada al respecto. La intención de su hija que estaba cursando criminología era ampliar conocimientos porque le gustaba la materia"(...) "Preguntada para que diga si se siente engañada de alguna forma por el citado centro, dice que no, que de hecho el curso no la ha finalizado su hija por la circunstancia antes mencionada y que responsables del centro le manifestaron que podía continuarlo hasta su finalización sin ningún problema".

Al folio 1334 figura la declaración de Zulima quien manifestó su descontento con la calidad del curso que realizo, obteniendo un título expedido por la Asprocrime International University, como título propio.

En igual sentido, Patricia, quien declaró ante la Instrucción policial manifestando que "(...) acudió a ellos por estar interesada en los cursos de "Técnico Profesional en Criminología" y "Experto en Psicología Criminal" siendo fundamental para la deponente que dichos cursos estuvieran inscritos en el SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal).(...) Pagó por ambos cursos un total de 980€ en tres cuotas (no sabiendo el precio individual de cada uno de ellos). Este pago incluía también el alta como asociada en ASPROCRIME para participar en la bolsa de empleo.(...) Romualdo le informó que con esos cursos que había contratado podría emitir informes periciales, para lo cual le interesaba el alta en la asociación para formar parte de la bolsa de empleo y recibir encargos profesionales."

Al folio 1644 figura la declaración policial de Virginia, quien manifestó que "Que solicito el servicio del Grado en Psicología, que pago 4500 € y el pago fue de 11 plazos, el primero de 500 € y los demás de 400 €, hasta completar la cuantía establecida. El procedimiento de pago fue a través de transferencia bancaria, a la cuenta del Banco de Sabadell, NUM010.(...) Que en principio fue todo con normalidad, durante tres años, hasta que dejaron de facilitar contactos, por lo que la declarante no ha terminado el Grado de Psicología, quedando pendiente una asignatura. Le dijeron que el Grado sería homologable por el Ministerio de Educación y Ciencia. (...) si en algún momento la asociación ASPROCRIME le informó de que el curso realizado, era un curso homologable ) como título oficial en España, RESPONDE: Que sí.(...) si la asociación ASPROCRIME le ofreció la obtención de la Apostilla de la Haya para la posterior homologación del curso realizado, y si es así, si tiene conocimiento del precio que cobraba la asociación por la misma, RESPONDE: Que sí, pero que esta se daba al finalizar el Grado, previo pago de unos 1500 €. La declarante no lo solicitó ni pago el precio requerido".

A los folios 1651 y siguientes figura la declaración y la documentación aportada por Santiago., a quien ya nos hemos referido al declarar como testigo en el acto del juicio oral.

Al folio 1813 figura la declaración de Pura, quien no realizó ningún curso sino que, según declaró "Que realizando una búsqueda por internet buscando información sobre temática forense, localizó la web de esta asociación donde ofrecían la posibilidad de asociarse con ellos para la realización de trabajos periciales. Dado que la dicente estaba en ese momento estudiando un master de psicología clínica legal y forense de la Universidad Complutense de Madrid, pensó que asociarse a esta asociación podría ser una oportunidad para ir iniciándose en el mundo forense. (...) Que le dieron un formulario para rellenar, lo cual hizo, y cree recordar que tenía que pagar 25€ al mes, si bien solo llegó a pagar las cuatro primeras mensualidades porque solo estuvo vinculada a ellos cuatro meses, que fue lo que tardó en ver que la asociación era muy rara y no le inspiraba confianza."

Al folio 1832 la declaración de Teodulfo quien manifestó que realizó el curso en "Perito Judicial en Criminología", que costaba 500 euros, y lo pagó en cinco mensualidades, mediante NUM010. transferencias a la cuenta bancaria (,,,) Que el proceso fue normal, enviaba cada módulo de examen y estaba en contacto con la tutora para cualquier duda, hasta marzo de 2.017 que finalizó el curso. Lo raro fue cuando acabó el curse y le propusieron hacerse socio de la asociación para beneficiarse de descuentos en otros cursos, cosa que le pareció interesante por lo que intentó hablar varias veces con Sandra para saber dónde tenía que abonar la cuota de socio pero ya no obtuvo respuesta. (...) para que diga si en algún momento la asociación ASPROCRIME le informó de que el curso realizado, era un curso homologable según la normativa española (quién le informó y cómo), RESPONDE: Que no lo recuerda, pero que no preguntó si era homologable porque hizo el curso por curiosidad y no le importó esa cuestión.", aportando la documentación que le fue requerida.

Al folio 1836 consta la declaración de Paulino, quien asimismo declaró en el acto del juicio oral, aportando los documentos relativos a su relación con ASPROCRIME.

Al folio 1846 la declaración de Romeo, quien manifestó que "que realizó cuatro pagos en fechas diferentes. La primera se realizó en la fecha 22/02/2017 en concepto de "abono de matrícula", siendo la cuantía mil euros (1000 Euros). El segundo fue en 01/04/2017 en concepto de "segunda cuota" trescientos treinta euros (330 Euros). El tercer pago se realizó en 02/05/2017 en concepto de "cuota de mayo" siendo el mismo de trescientos treinta euros (330 Euros). El cuarto y último pago se realizó en la fecha 02/06/2017 en concepto de "cuota de junio" siendo la misma de trecientos treinta (330 Euros). Manifiesta que la totalidad del curso ascendía a la cuantía de cuatro mil trescientos euros (4300 Euros), si bien fueron los pagos reseñados los que realizó.(...) Tras la ausencia de contestación, en el mes de junio el declarante recibe en su domicilio la titulación de la superación de los módulos impartidos a través del acceso de la plataforma facilitada mediante acceso por clave, percatándose el dicente de la posible falsedad de la titulación recibida. (...) para que diga si en algún momento la asociación ASPROCRIME le informó de que el curso realizado, era un curso homologable según la normativa española (quién le informó y cómo), RESPONDE: Que sí, que formado por correo electrónico podía observarse en la solicitud cómo dicho curso era homologable y podía convalidarse, así como en su página web (...) ara que diga si tenía conocimiento sobre el ofrecimiento de la asociación ASPROCRIME, de la obtención de la Apostilla de la Haya, para la posterior homologación del curso realizado, y si es así, si tiene conocimiento del precio que cobraba la asociación por la misma, RESPONDE: Que sí tenía conocimiento, ya que a través de la página web lo anuncian abiertamente, no pudiendo especificar la cuantía concreta de la Apostilla de la Haya, si bien manifiesta que la totalidad del curso ascendía en el año 2017 a cuatro mil trescientos euros (4300 Euros), aunque en la actualidad declara en este acto que la cuantía es de seis mil novecientos euros (6900 Euros).".

Al folio 1864 la declaración de Otilia, quien manifestó que "Que durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de mayo y junio de 2018, y con unas 15 horas aproximadas lectivas, realizó un curso de "TÉCNICO PROFESIONAL EN FOTOGRAFÍA FORENSE", por un precio de 400€ y de forma verbal le comunicaron que dicho curso era homologable para poder ejercer en dicha materia (...) PREGUNTADA si en algún momento la asociación ASPROCRIME le informó de que el curso realizado, era o no homologable según la normativa española, RESPONDE: Que nadie le comunicó nada en este concepto."

A los folios 2091 y siguientes figura el oficio policial de fecha 20 de septiembre de 2019, en el que se da cuenta de la información solicitada de todos los posibles perjudicados en el procedimiento. Los gran mayoría de los datos de origen son los nombres y apellidos (en algunas ocasiones son datos parciales) que figuran en el archivo aportado por el Banco Sabadell referente al número de cuenta IBAN NUM010. Es importante recalcar que la razón por la que no se conocen los datos de algunos de los perjudicados reside en la circunstancia de que son nombres y apellidos muy comunes y ha resultado imposible filtrarlos en bases de datos para llegar a un único resultado.

Dicha lista se subdivide en varios apartados:

A. Posibles perjudicados que han sido oídos en declaración en actas aportadas a su Juzgado a lo largo de la instrucción:

B. Afectados con los que ésta Instrucción se ha puesto en contacto pero que voluntariamente no han querido seguir con el proceso ni ser oídos en declaración.

C. Posibles afectados que no se ha podido contactar con ellos

C.1.- Nuevas filiaciones y domicilios atribuidos a posibles afectados que no fueron contactados por este Grupo en su momento al no disponer de datos de filiación.

A continuación figura la Providencia de fecha 18 de octubre de 2020 acordando "Fecha: 18 de octubre de 2019. Dada cuenta; presentado el anterior escrito por Doña María Esther Centoira Parrondo; únase y se tiene por personada y parte en el procedimiento en la representación de D. Fidel, dándosele vista de las actuaciones a los efectos oportunos."

Tras la atribución de la competencia por el Juzgado central de Instrucción, figura al acontecimiento 128 oficio policial actualizando los datos de los posibles perjudicados reseñados en anteriores oficios. "Se significa que los datos de filiación relacionados a continuación son los más actualizados que se han podido obtener a través de las bases de datos consultadas y a las que se tiene acceso. Asimismo se han conocido nuevas referencias sobre algunas identidades y domicilios detallados en el último punto del presente, correspondiendo las restantes filiaciones y domicilios con los ya comunicados al Juzgado de Instrucción N° 6 de Madrid a lo largo de la investigación"

En el acontecimiento 484 obra el certificado expedido por la SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de fecha 28 de octubre 2021, en la que se informa que:

"Como contestación a su escrito de 28 de octubre de 2021 en relación con el requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción Nº 001 de Madrid, por el que se solicita informar de la titulación que haya obtenido D. Romualdo con DNI NUM002, cabe señalar que se encuentra las siguientes titulaciones inscritas en RNTUO: Graduado o Graduada en Derecho por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, con número de registro nacional NUM012. Graduado o Graduada en Criminología por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, con número de registro nacional NUM013. Máster Universitario en Iniciación a la Investigación en Salud Mental por la Universidad Autónoma de Barcelona; la Universidad Complutense de Madrid; la Universidad de Barcelona; la Universidad de Cádiz y la Universidad de Cantabria, con número de registro nacional NUM014. Máster Universitario en Medicina de Urgencias- Emergencias por la Universidad Miguel Hernández de Elche, con número de registro nacional NUM015. Graduado o Graduada en Psicología por la Universidad Internacional Isabel I de Castilla, con número de registro nacional NUM016."

SEGUNDO.- CONCLUSIÓN

De todos los datos recogidos en el ordinal precedente, se deduce la existencia de material probatorio suficiente apto para destruir la constitucional presunción de inocencia de la que gozan las personas hoy acusadas.

Se ha acreditado que la entidad ASPROCRIME, carente de la cualidad de colegio profesional, y cuya naturaleza era la de una asociación inscrita como tal en el registro correspondiente, ofrecía al público en general, a través de su página web, multitud de cursos a realizar en el campus virtual creado por los responsables del referido centro, que carecían a la fecha del inicio de su actividad de titulación que les convirtiera en aptos para impartir las enseñanzas a que se comprometían.

Ha resultado asimismo acreditado que los cursos y titulaciones que se ofertaban, lo eran con la afirmación de que los mismos estaban reconocidos por el SEPE, lo cual no era cierto en ninguno de los casos, y que, en el caso de titulaciones y grados, podían ser homologados en España, a través de la expedición de diversas Universidades extranjeras con las que decían colaborar, siendo así que dichos centros extranjeros no estaban reconocidos tampoco con la aptitud necesaria para que resultara posible su homologación por las autoridades españolas.

De este modo, lograron que un número indeterminado de personas, algunas de las cuales se han identificado y están reseñadas en los hechos probados y en los precedentes epígrafes, contrataran la realización de diversos cursos y grados universitarios, abonando en ocasiones importantes cantidades de dinero, resultando que la titulación obtenida, al carecer de validez en España, resultaba inútil para las expectativas que los propios acusados habían alentado, señaladamente en los correos remitidos por Sandra, y que constan aportados por muchos de los perjudicados según más arriba hemos explicado, obligándoles además, si persistían a continuar en el trámite de homologación, que nunca resultó exitoso por los motivos expuestos, a desembolsar aún más dinero para la expedición y apostilla de los títulos, traducciones y demás trámites.

Los acusados, en cuanto que Romualdo y Jose Enrique eran miembros fundadores de la sociedad, y Sandra, en cuanto que transmitía a los clientes-alumnos la información que se le daba por los anteriores, eran conocedores de la imposibilidad de que las titulaciones y grados obtuvieran el reconocimiento prometido, por carecer de los requisitos necesarios para ello, como igualmente se acredita por las documentales que hemos analizado, en relación señaladamente con los grados de criminología y psicología y los de seguridad privada, que requerían autorización expresa del Ministerio del Interior, como igualmente se ha acreditado en virtud de las documentales y testificales expuestas. En cuanto a los títulos de capacitación laboral, que algunos alumnos clientes buscaban obtener para aumentar sus posibilidades de empleo, los cursos que ofrecía la asociación carecían de la adecuada cobertura y no obtenían por ello el ansiado reconocimiento para optar a un empleo en determinados sectores, tal y como los testigos han declarado.

Se había pues establecido una representación con la finalidad de obtener la contratación de cursos y grados que, sin entrar a valorar cual fuera su calidad, cuestionada por muchos de los alumnos a los que nos hemos referido, todo ello a sabiendas de que la obtención de los correspondientes títulos no iba a permitir a los alumnos alcanzar sus ambiciones profesionales, ante la imposibilidad de reconocimiento legal de los mismos, y ello con la finalidad de obtener un beneficio económico consistente en los pagos realizados por los alumnos a los que nos hemos referido que ingresaron en la cuenta reseñada, de la que dispusieron los acusados de la forma que tuvieron por conveniente.

En igual sentido, y con la misma finalidad de enriquecimiento, ofrecían a determinadas personas que cursaban estudios con ellos o profesionales ya establecidos la posibilidad de asociarse o colegiarse en la asociación ASPROCRIME, y con ello la obtención de determinados beneficios, en orden a poder ser llamados para la elaboración de peritajes, lo que resulta contradicho en virtud de la documental obrante en las actuaciones, ya que la citada entidad carece de reconocimiento a tales efectos, y de hecho, tal y como asimismo se ha acreditado, el acusado Romualdo, elaboraba peritaciones por su pertenencia otra asociación sí reconocida a estos efectos.

Lo que no se ha acreditado es el monto de 100.000 euros de perjuicio que afirma en su escrito el Ministerio fiscal, ya que de la lista de perjudicados que presentó en su escrito de acusación, sólo unos pocos, los que se han recogido en el "factum", han sufrido un perjuicio que han reclamado y acreditado y otros de ellos han reclamado, sin que conste el importe total del perjuicio que, efectivamente, habrá de acreditarse en ejecución de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248, y 74 .1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

1.- EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DEL DELITO DE ESTAFA

Dicha infracción viene regulada en nuestro Código Penal en los siguientes preceptos:

"Artículo 248.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

En cuanto a la naturaleza del delito de estafa, son reiterados los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de sus elementos y contenido.

Así la STS, Penal sección 1 del 20 de febrero de 2025, señala que: "Hemos dicho, entre otras, en la SSTS 238/2019, de 9 de mayo, y 186/2013, de 6 de marzo, que tal como hemos expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

Y en igual sentido la STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2024:

" 1. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como persona media, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La aproximación de determinadas estafas a ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Estamos ante lo que se viene conociendo como negocios jurídicos criminalizados. La doctrina en relación a los mismos ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre, nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990, 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003, entre otras)".

2.- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Aplicando los criterios sentados al supuesto de hecho objeto de examen , y atendidos los razonamientos expuestos en el precedente epígrafe, concurren en el caso presente los elementos configuradores del delito de estafa continuado y de especial gravedad regulado en los preceptos citados.

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

En cuanto a la existencia del engaño, elemento esencial del delito de estafa, ello resulta acreditado por las pruebas analizadas en el precedente epígrafe en virtud de las siguientes consideraciones.

Los acusados eran sabedores de lo falaz de la oferta educativa que ofrecían al público en general, pues carecían de las autorizaciones y reconocimientos precisos para que las enseñanzas impartidas a través de su plataforma surtieran efecto legal y fueran reconocidos como títulos aptos para el desempeño de profesiones y oficios, y no sólo lo ofrecían en la página, sino que, a las preguntas en este sentido formuladas por los estudiantes a través del correo electrónico se les aseguraba que ello sería así

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

Tal puesta en escena era apta para convencer a los solicitantes de los cursos y grados de la legalidad y aptitud del sistema para obtener la titulación deseada.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

Y en virtud de tal convencimiento se realizaba la contratación y se abonaban los precios por los distintos cursos.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

De lo hasta ahora analizado resulta con claridad que los acusados obraban con conocimiento de la falsedad de su oferta, pues no habían solicitado, ni por consecuencia obtenido las autorizaciones necesarias para la operatividad de sus títulos, y habían de ser asimismo conocedores de la falta de aptitud de los títulos expedidos por universidades extranjeras que carecían de los requisitos precisos para su homologación.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".

El perjuicio se deriva del desembolso económico realizado para la contratación de los cursos, y también ha de señalarse, el esfuerzo académico realizado para obtener las notas precisas para aprobar cada uno de los módulos.

3.- Sobre la continuidad delictiva dispone el artículo 74 del Código Penal:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

En cuanto al significado y aplicabilidad del precepto, recurrimos de nuevo a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha interpretado el precepto y solventado las dudas relativas a su aplicación.

Así la STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2024 razona al respecto que: "2 . Cuestiona el recurso que la continuidad aplicada opere sobre esa modalidad agravada, y no sobre el artículo 250 .5 en toda su extensión, pues entiende que ninguna de los actos que integran la continuidad superó esa cifra.

La jurisprudencia de esta Sala ha modificado en los últimos años la interpretación del artículo 74 CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 cuando se juzgan delitos patrimoniales.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 estableció que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Como expuso la STS 947/2016, de 15 de diciembre, con remisión a la 474/3016, de 2 de junio, con estos Acuerdos se pretendieron resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004, de 9 de febrero; 1256/2004, de 10 de diciembre; y 678/2006, de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP que reconduce a la aplicación de la mitad superior de la pena. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008, de 26 de junio; 199/2008, de 25 de abril; y 997/2007, de 21 de noviembre).

La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Como en aquellos casos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado, ya haya sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1. 5ª CP en su redacción actual, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.

En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria prevista en el artículo 74.1 CP, a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in ídem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero; 292/2013, de 21 de marzo; 540/2013, de 10 de junio; y más recientemente STS 1007/2021, de 17 de diciembre, entre otras muchas)".

En el presente caso, se dan los condiciones para la aplicación dela continuidad delictiva, atendido el relato fáctico, donde se han señalado las cantidades acreditadas en las que han resultado perjudicados algunos de los alumnos objeto del engaño descrito. El sistema utilizado era el mismo, y se desarrolla en un espacio temporal reducido, utilizando idéntica dinámica y consecuencias para los perjudicados.

Cierto es que faltan por determinar determinadas cuantías en las que han resultado perjudicados los estudiantes que señalamos en el relato fáctico, pero no podemos suponer, en perjuicio del reo que dichas cuantías sumadas alcanzasen el límite señalado por el legislador para la aplicación de la figura agravada, por lo que la penalidad se establecerá con arreglo al párrafo primero del artículo 74.

4.- CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN SOLICITADAS POR LAS ACUSACIONES Y QUE NO SE ESTIMAN POR LA SALA.

El Ministerio fiscal, y, por adhesión, la representación del perjudicado, han considerado de aplicación las circunstancias de agravación contempladas en los ordinales 5 º y 6º del artículo 250 del Código Penal:

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. Y 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Respecto de la primera, basta remitirse a los hechos contenidos como fundamento de la presente resolución, en la que puede apreciarse que el importe total del importe cuantificado hasta la fecha del dictado de la resolución asciende a menos de 28000 euros, y que el número total de perjudicados acreditados, que reclaman indemnización es de 11 personas, y 10 más pendientes de concretar en ejecución de sentencia. Tale magnitudes impiden la consideración de la aplicación de la mencionada agravante, toda vez que, como ya hemos explicado, la dinámica comisiva ya ha merecido la aplicación de la figura de la continuidad delictiva con los efectos de agravación penológica que más adelante se especificarán. Respecto de la segunda, no puede considerarse tampoco en el presente caso que los hechos se cometieran con abuso o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional.

Al respecto nos remitimos a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de marzo del presente año, donde se razona que:

"1. En este motivo cuestiona la agravación específica de cometer la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima o defraudador, o aproveche éste su credibilidad profesional o profesional. Niega la concurrencia en autos, de ese plus específico de la agravante, de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la originada con la defraudación.

También cuestiona que esta agravación incide en la pena a imponer, ya que no resulta de aplicación la hiperagravación del art. 250.2 CP.

2. Declara la STS 1218/2001, de 20 de junio, que esta agravación aparece caracterizada "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero, citada entre otras por la 919/2022, de 24 de noviembre)

La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa"

Y efectivamente, "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito". Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa (también SSTS 1753/2000, de 8 de noviembre, 64/2009, de 29 de enero, 559/2012, de 3 de julio y 658/2014, de 16 de octubre). ( STS 132/2021, de 15 de febrero)".

A la vista de tales consideraciones resulta evidente que no existe relación previa alguna que pudiera justificar ese plus que se define por el Alto Tribunal en la citada sentencia. La contratación se realiza por internet, y es esta toda la relación que los perjudicados manifiestan tener tanto con ASPROCRIME como con las personas hoy acusadas, por lo que no existe fundamento para la aplicación de la agravante solicitada.

TERCERO.- PARTICIPACIÓN

De los hechos descritos deberán responder los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

Cada uno de los acusados colaboró de forma efectiva en la puesta en escena y ejecución de las maniobras delictivas que se han descrito, si bien su papel no es idéntico, todos ellos realizaron actos ejecutivos necesarios para el éxito de la acción.

Si bien resulta innegable el papel director ostentado por el acusado Romualdo, en cuanto que era él quien suscribía los contratos y publicitaba en la página las notas relevantes de la asociación y sus finalidades, y quien gestionaba la asociación y la contratación o acuerdos con otras personas para colaborar en el mismo, los otros acusados desempeñaban asimismo tareas que no puede considerarse fueran insignificantes para el éxito de la acción.

Según recogimos en el relato fáctico el acusado Romualdo "presidente de ASPROCRIME, Asociación Profesional Colegial de Criminólogos de España que él mismo creó, induciendo a error en cuanto a su condición de colegio profesional, que no lo era, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto y auxiliado por los también acusados Jose Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1986, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, socio de ASPROCRIME y quien se presentaba como parte del equipo de la asociación en las especialidades de criminología y entrenamiento táctico, y Sandra, mayor de edad, nacida el día NUM005 de 1990, con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales, secretaria de la Asociación y quien se presentaba como especialista en investigación y menores infractores/conflictivos, quien ejercía como tutora de los "alumnos", cuyos exámenes corregía".

En la cuenta del Banco Sabadell con la que operaba la asociación, aparecen como autorizados tanto el referido acusado como Jose Enrique, por lo que resulta de ello su innegable participación en los negocios que hemos descrito y que figuran detallados en la cuenta, en la que constan además múltiples transferencias en favor de la acusada Sandra quien, como ya hemos apuntado, mantenía el contacto con los alumnos clientes y les ilustraba acerca de las posibilidades de homologación y reconocimiento de los títulos obtenidos.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

Las defensas de los tres acusados, en sus conclusiones definitivas, han solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS.

1.- Naturaleza de la atenuante solicitada.

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, y ello tomando en consideración la duración total del proceso desde las primeras diligencias hasta la fecha de celebración del juicio oral.

El artículo 21 del Código Penal, recoge entre las circunstancias atenuantes, en su nº 6:

"6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Sobre la naturaleza y condiciones de aplicación de dicha circunstancia modificativa han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales.

En este sentido podemos citar, en primer lugar, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2024, que en el fundamento de derecho DÉCIMO CUARTO analiza con detalle la cuestión.

"1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

(...) Respecto a su apreciación como cualificada, como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)". Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste."

En igual sentido, la sentencia del Alto Tribunal de fecha 07 de julio de 2023 razona al respecto:

"El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que el delito sea descubierto con presteza o a una inmediata denuncia, o a que los autores sean identificados con prontitud (¡!) como ha dicho en ocasiones la jurisprudencia ( SSTS 904/2009, de 30 de septiembre y 385/2014, de 23 de abril ). El dato temporal relevante no es el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino el de adquisición la condición de imputado. Esa idea está presente en el art. 21.6 CP de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) e implícita (fundamento de la atenuante).

Eso supone un importante correctivo en los cómputos efectuados por el recurrente. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España y más en concreto en el momento en que se adquiere el estatus de imputado. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Solo cuando se adquiere la condición de parte pasiva comienza el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

(...) Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio recalcan que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".

2.- Sobre su aplicabilidad en la presente causa.

Según recogimos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la causa se incoó por auto de fecha 02 de julio de 2018, y una vez resuelta por el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Instrucción de Madrid, y admitida en consecuencia la misma por el Juzgado Central de Instrucción, continuaron las actuaciones hasta el Auto de transformación del procedimiento de 23 de febrero de 2022.

Habida cuenta la dificultad y distribución geográfica de los perjudicados, y al hecho de que inicialmente se seguían también las actuaciones por un posible delito de intrusismo, lo que posteriormente fue sobreseído, no se considera excesivo en los términos que hemos apuntado, la duración de la instrucción.

Tras la culminación de la fase intermedia, el procedimiento tuvo entrada en esta Sección Segunda en fecha 24 de abril de 2023, dictándose en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro Auto resolviendo sore las pruebas propuestas, señalándose el juicio para noviembre del mismo año, y publicándose en fecha de hoy la sentencia, siendo la causa de dicha dilación la ponencia de una causa de especial complejidad que pesaba sobre la magistrada ponente.

Así pues, y según los parámetros que hemos analizado, no se está en las condiciones de apreciar la concurrencia de dicha circunstancia como atenuante según lo solicitado por las partes.

La duración total del proceso, en instrucción ha sido de menos de cinco años, y poco más de dos años desde la entrada en la Sala hasta la emisión de la presente sentencia por lo que no se considera procedente la aplicación de la atenuante solicitada.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y por ello y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los acusados Romualdo , Jose Enrique y Sandra indemnizarán conjunta y solidariamente a las personas que a continuación se indicarán por los perjuicios sufridos:

Fidel, 4460 euros, folios nº 132 de las actuaciones.

Mariano, 4220 euros, folio nº 44 de las actuaciones.

Patricia, 980 euros, folio nº 1512 de las actuaciones.

Pura, 100 euros, folio nº 1813 de las actuaciones.

Paulino, 730 euros, folio nº 1836 de las actuaciones

Romeo, 1990 euros, folio nº 1846 de las actuaciones.

Santiago,4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

Virginia, 4500 euros, folio nº 1644 de las actuaciones.

Zulima, 180 euros, folio nº 1334 de las actuaciones

Santiago, 4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

Respecto de Martin ,el mismo manifestó en el acto del juicio oral haber obtenido la devolución del dinero entregado por lo que no quiso denunciar. Y respecto de Otilia, la misma manifestó que el curso contratado cumplió sus expectativas en lo que pretendía para beneficio de su hija.

Además de los anteriores, también deberán indemnizar a las personas que se reseñan a continuación por los perjuicios consistentes en los gastos realizados para la contratación de los cursos que respectivamente desarrollaron, y que se determinarán en ejecución de sentencia:

Angustia,

Joaquín,

Guadalupe,

Magdalena,

Nicanor,

Lorenzo

Salvador,

Constanza,

Coro,

Ovidio..

Y ello por cuanto que de la lista de perjudicados interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito, sin perjuicio de que algunos de ellos habían manifestado expresamente su renuncia, es lo cierto que no se ha podido contactar con ellos pese a las diligencias ordenadas por el Instructor de la causa, por lo cual, aún cuando figuren sus nombres en los movimientos de la cuenta utilizada por la asociación ASPROCRIME, no se puede inferir, porque no hay datos para ello, que hubieran contratado cursos en las condiciones que hemos explicado al definir la dinámica comisiva, por lo que, no existiendo tampoco reclamación de la que se tenga constancia, no procede su inclusión en la lista de perjudicados.

SEXTO.- PENALIDAD

Según hemos apuntado, la pena para el delito de estafa, a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Penal es de SEIS MESES a TRES AÑOS, y según lo apuntado, por la aplicación de la continuidad delictiva, artículo 74, párrafo primero, deberá imponerse la pena en su mitad superior, esto es, desde veintiún meses y un día a tres años.

Dentro de esta horquilla penológica, la Sala estima adecuado la imposición de la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN a Romualdo por considerar que su actuación, según lo expuesto, ha sido relevante o de dirección en la organización del quehacer delictivo , y de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN para Jose Enrique y Sandra.

SEPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".

Así en el presente caso, los acusados que han resultado condenado deberán hacer, en la proporción que más adelante se dirá, frente al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular personada.

Respecto de la inclusión de las costas de las Acusaciones particulares, es continuada la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, acerca de su inclusión. Así viene recogido en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de fecha 20 de marzo de 2025:

"14.1.- La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)".

Siendo las peticiones de la representación del perjudicado coincidentes con las del Ministerio Fiscal, aún cuando parcialmente desestimadas por los motivos que se han expuesto, han conducido a la condena de los acusados, y a la condena a la reparación civil que igualmente hemos señalado, por lo que es procedente la condena al pago de las costas causadas por dicha representación.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a

1.- Romualdo, con DNI nº NUM002, como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA CONTINUADA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-PRISION POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

2.- Jose Enrique, con DNI nº NUM004, como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA CONTINUADA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-PRISION POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,

3.- Sandra, con DNI nº NUM006, como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA CONTINUADA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-PRISION POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,

Y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular personada.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

En vía de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

Fidel, 4460 euros, folios nº 132 de las actuaciones.

Mariano, 4220 euros, folio nº 44 de las actuaciones.

Patricia, 980 euros, folio nº 1512 de las actuaciones.

Pura, 100 euros, folio nº 1813 de las actuaciones.

Paulino, 730 euros, folio nº 1836 de las actuaciones

Romeo, 1990 euros, folio nº 1846 de las actuaciones.

Santiago,4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

Virginia, 4500 euros, folio nº 1644 de las actuaciones.

Zulima, 180 euros, folio nº 1334 de las actuaciones

Santiago, 4950 euros, folio nº 1651 de las actuaciones.

Además de los anteriores, también deberán indemnizar a las personas que se reseñan a continuación por los perjuicios consistentes en los gastos realizados para la contratación de los cursos que respectivamente desarrollaron, y que se determinarán en ejecución de sentencia:

Angustia,

Joaquín,

Guadalupe,

Magdalena,

Nicanor,

Lorenzo

Salvador,

Constanza,

Coro,

Ovidio..

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme, pudiendo ser recurrida en apelación ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional conforme al art. 846ter (LECrim .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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