Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento de Sala:Procedimiento de Decomiso Autónomo nº 1/2023
Procedimiento de Ejecución:Ejecutoria nº 5/2019 del SCEJ
Procedimiento de origen:Procedimiento Abreviado nº 6/2014-Sección 2ª SPAN
Procedimiento en instrucción:Procedimiento Abreviado nº 433/2003-JCI nº 5
SENTENCIA Nº 5/2026
Ilmos. Sres. Magistrados/as:
D. FERNADO ANDREU MERELLES
Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Visto en juicio ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados, el presente Procedimiento de Decomiso Autónomo nº 1/2023,derivado de la causa de Sala registrada como Procedimiento Abreviado nº 6/2014 (Ejec. nº 5/2019 del SCEJ), dimanante, a su vez, de las diligencias previas nº 433/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, habiendo sido parte, como demandante, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo Sr. D. Carlos Alba Novillo; y, como demandado, Florentino, con DNI nº NUM000, declarado en rebeldía y representado y defendido en el presente proceso, respectivamente, por la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés y por la Letrada D.ª Carolina Antón Alférez, ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal se presentó, en fecha 23 de marzo de 2023, demanda de decomiso autónomo contra Florentino (ac. 1), en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando, textualmente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
<
-Que dichos activos constituyen bienes, efectos, instrumentos, ganancias, o valor equivalente, inherentes a la comisión del delito que ya ha motivado condena ejecutoria 5/2019 y se acuerde, conforme a los Arts. 127.1 y 3 , 127 ter 1b ) y 2 , 127 septies , 127 octies.1 y 3 del CP , su decomiso definitivo aplicándose lo así decomisado, y prioritariamente, al pago de la indemnización acordada en dicha ejecutoria por responsabilidad civil; en el caso, a favor de los "accionistas querellantes" de Eurobank del Mediterráneo en liquidación>>.
SEGUNDO. Recibida en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, se procedió a su registro informático como procedimiento de decomiso autónomo nº 1/2023, acordándose la formación del rollo de Sala, dándose cuenta al Tribunal a los efectos oportunos (ac. 10), dictándose, en fecha 21 de diciembre de 2023, auto de admisión a trámite de la demanda de decomiso autónomo (ac. 21), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
< LEcrim, con apercibimiento de que si no comparecieren en el plazo otorgado serán declarados en rebeldía conforme al artículo 496 de la LEC >>.
TERCERO. Tras diversas vicisitudes procesales que constan en el procedimiento, en fecha 16 de julio de 2025 (ac. 148) se presentó en este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Florentino, escrito de contestación a la demanda de decomiso autónomo (ac. 147), en cuya súplica se solicitaba, en lo que aquí interesa, textualmente, lo siguiente:
<<..., se sirva dictar sentencia desestimando la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el Ministerio Fiscal en todo lo que se oponga a lo contenido en este escrito>>.
CUARTO. Habiendo tomado posesión de su nuevo destino en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de abril de 2025, quien es Magistrado ponente de la presente resolución, se dictó diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2025, por la que se hacía constar el cambio de Magistrado ponente derivado de esa toma de posesión, acordándose, de forma simultánea, la dación de cuenta al nuevo Magistrado ponente, en orden a pronunciarse sobre las pruebas propuestas (ac. 152), procediéndose a dictar auto de 12 de diciembre de 2025 (ac. 156), en cuya parte dispositiva de acordaba, textualmente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
<
El Tribunal se reserva, para el momento de la vista, la correspondiente decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que la parte demandada pudiera, en su caso, proponer en dicho acto, una vez que conozca su contenido y pueda valorar su admisibilidad, pertinencia y relevancia>>.
En el mismo auto se señalaba para la celebración de la vista el día 14 de enero de 2026.
QUINTO. Habiéndose celebrado la vista el pasado día 14 de enero de 2026, quedaron los autos, seguidamente, pendientes de dictar sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.
PRIMERO. Por medio de la abundante prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en el apartado denominado "I-DECIMO.- (Art. 803 ter l)"de su demanda y que fue admitida por medio de auto de 12 de diciembre de 2025, ha resultado probado, parcialmente, el sustrato fáctico en el que se fundamenta dicha demanda, que, por lo demás, no ha sido negado, también parcialmente, por la parte demanda en su escrito de contestación.
En este sentido, de los folios 456 y 460 al 462 del Tomo I de la pieza de situación personal del acusado("Cloud": "PSSP Florentino-TOMO 001") se desprende que, en efecto, el demandado ha venido utilizando las diferentes identidadesque aparecen recogidas en el hecho primero de la demanda del Ministerio Público, que son las siguientes:
Marcial. Titular del DNI español NUM000
Marcial. Titular del pasaporte español NUM001
Mauricio. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Marcos. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular de la carta de identidad de Burkina Faso NUM003.
Por otra parte, consta en esa prueba documental que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en sus diligencias previas nº 433/2003,se dictó auto de 13 de abril de 2012(f. 18378-18398, Tomo 53), por el que se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Florentino, entre otros, por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida continuados y cualificados, delitos societarios continuados, delitos de insolvencia punible, delitos de falsedad documental continuada, delitos relativos al mercado y a los consumidores, delitos de blanqueo continuado, así como de asociación ilícita, sin perjuicio de ulterior concreción y calificación.
Consta, igualmente, que el Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento, formuló escrito de acusación de 30 de octubre de 2012 contra Mauricio (f. 20013-20108, Tomo 59), entre otros, como coautor de los siguientes delitos: a)un delito de asociación ilícita (como fundador o director) de los artículos 515.1º y 517.1º del Código Penal ( conforme LO 10/95); b)un delito societario continuado de los artículos 295, 290, párrafos primero y segundo, 291, 293, 296.1 y 2, así como 74.1 y 2 del Código Penal ( conforme LO 10/95); c)un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250.1.6º y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390.1.1º, 2º, 3º, 4º y 392 del Código Penal ( conforme LO 10/95); y d)un delito de insolvencia punible del artículo 260.1, 2, 3, 4 del Código Penal ( conforme LO 10/95), por la causación o agravación de la crisis o transitoria insolvencia de la suspensa inherente a todas las conductas descritas en la conclusión -Ia.- de dicho escrito de acusación.
A continuación, se dictó por el Juzgado el correspondiente auto de apertura de juicio oral de 8 de febrero de 2013(f. 21490-21516, Tomo 64), entre otros, contra el referido acusado.
Frente a ello, el citado acusado presentó escrito de defensa de 6 de mayo de 2013(f. 24554-24593, Tomo 70), con determinados anexos(f. 24596-24810, Tomo 70).
Todo ello dio lugar a que se incoase el procedimiento abreviado nº 6/2014 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 9 de septiembre de 2014("Cloud": f. 243-245, RS-6-2014-TOMO 001), que se siguió en rebeldía de Florentino, al haberse situado fuera del alcance de la justicia española, habiéndose dictado por este Tribunal auto por el que se decretaba su prisión, busca y captura internacional de 28 de septiembre de 2015 (Ac. 418; "Cloud": f. 190-191 de PSSP Florentino -TOMO 001-) y posterior auto de declaración de rebeldía de 20 de octubre de 2015(Ac. 439; f. 239-240 de PSSP Florentino -TOMO 001-), procediéndose a la celebración del juicio oral, por tanto, sin la presencia del citado acusado, en la segunda mitad del año 2016, sin que haya sido posible, hasta la fecha, proceder a su detención y puesta a disposición de este Tribunal y a la celebración del juicio respecto de él, manteniéndose, en la actualidad, fuera del alcance de la justicia española.
El juicio oral celebrado sin la presencia del acusadoculminó con la Sentencia nº 8/2017, de 31 de marzo de 2017(Ac. 1547; "Cloud": f. 22-214 de EJ-005-2019 -TOMO 001), que gano firmeza tras Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, de 13 de diciembre de 2018(Ac. 2245; "Cloud": f. 215-376 de EJ-005-2019 -TOMO 001-), dando lugar a la incoación del proceso de ejecución registrado como Ejecutoria nº 5/2019.
SEGUNDO. En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, se condenó a los acusados Berta y Leon, como autores, cada uno de ellos, de un delito continuado de administración desleal,a las correspondientes penas y a que indemnizasen solidariamente a los accionistas querellantes en la cantidad de 5.177.041,12 euros,más la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia sobre la base determinada en el razonamiento sexto de la citada sentencia, más los intereses legales, añadiéndose que Berta debería indemnizar a los accionistas querellantes en la cantidad de 4.399.300 euros más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades relacionadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como responsables civiles subsidiarias.
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018 ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, tras aceptar y dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de esta Sección Segunda, se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se desestiman los recursos de casación interpuestos por Leon, Berta, "Excell Life International, S.A." y "Rokiblau S.L.", casando y anulando la sentencia recurrida; y, en su lugar, se emite, en términos literales, el siguiente fallo:
< arts. 295 (anterior a la reforma por LO 1/2015 ) y 252 , 250.1.6 º y 74 CP (anterior a la reforma por LO 1/2015), a la pena de, para Berta, 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. En el caso de Leon a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, manteniendo en ambos la accesoria impuesta en sentencia, y los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, manteniendo la condena de EXCELL LIFE INTERNATIONAL S.A. y ROKIBLAU S.L. con costas a los recurrentes>>.
Posteriormente, por medio de auto dictado por esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2021,dictado en la Ejecutoria nº 5/2019 (Ac. 1054), se acordaba, textualmente, lo siguiente:
<>.
En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,cuyo relato de hechos probados fue aceptado y asumido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, se declararon probados los hechos que a continuación se van a transcribir, debiendo destacarse que cuando en ese relato de hechos probados se hace referencia al "rebelde",se está haciendo referencia a " Florentino", como resulta de la expresa constancia de la identidad de este último, con la atribuida condición de rebelde, en el encabezamiento de la referida sentencia, sin que ninguno de los demás acusados y responsables civiles conste, con tal condición de rebelde, en el citado encabezamiento. El relato de hechos probados de la citada sentencia, en el que destacamos en negrita las referencias que se realizan a determinadas intervenciones del demandad rebelde ( Florentino), es del siguiente tenor literal:
<- EUROBANK del Mediterráneo (en lo sucesivo EUROBANK, entidad bancaria cuyo capital social asciende a 26.782.616 € del que son titulares aproximadamente 500 accionistas), fue intervenido el 25.7.2003 por el Banco de España tras comunicación del acusado rebelde (como presidente y accionista mayoritario de la entidad) de 24.7.03 mediante la cual transmitió al supervisor su propósito de promover la renuncia a la licencia bancaria y la liquidación de la SA. Tras ello, el 26.8.2003, se declaró la suspensión de pagos del Banco por parte del Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid en procedimiento 801/03.
SEGUNDO. - Berta y Leon colaboraron con el rebelde en la constitución de un grupo de sociedades que actuaban bajo una unidad de decisión, aprovechando este entramado societario para la ejecución de los hechos que se reatan a continuación. Tal grupo de sociedades eran los siguientes:
1º.-Sociedades patrimoniales o controladas directa o indirectamente, en diversos momentos y circunstancias, por REBELDE (incluidas ciertas sociedades extranjeras), por Berta. En este grupo se encontraban numerosas sociedades como las ss.: MEDICALIA, PREVENRISK, GROCA, ESTHER COLOMER, ACTUACIONES PERINVER SL, ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS, EUROPEAN COLECTIVE INTEGRAL LOUXEMBOURG, INDEX CORPORACIÓN SA y SL, ROKIBLAU ... y ciertas sociedades luxemburguesas (así Excell Life International, Luxba 2000 SA, Excell Inmobilier) etc. Con sus sociedades patrimoniales y familiares el rebelde ejercía cierto control con auxilio de Berta y Leon, unas Mutuas de previsión social MPS (en lo sucesivo MPS).
2º.-EUROBANK del Mediterráneo SA (en lo sucesivo EUROBANK) y sus filiales. El rebelde ostentaba directa o indirectamente el 49 % de su capital al momento en que la entidad fue intervenida por el Banco de España si bien su control real sobre la misma era incluso superior mediante el grupo que se describe.
3º.-Las Mutuas de previsión socialNORTON LIFE MPS y PERSONAL LIFE MPS, sus filiales (Caja Hipotecaria Catalana Mutual CHCM MPS y otras sociedades) y cierta Asociación de Interés Económico AIE (concretamente PERTON LIFE AIE u ORO LIFE AIE). Entre las filiales de aquellas MPS se encontraban las siguientes: Emolixten SL, Actuaciones Inmobiliaria 2500 SL, Collcabiró Residencial SL, Girada Residencial SL, Inmolife SL, Villasark Park SL, Plárrega Invest, Análisis de inversiones Autrol SL, 604 BCN INVERSORES SL, Bolton Wan SL, en determinados momentos y circunstancias Vitalia Administración SL... ..etc. Una MUTUA (NORTON LIFE) ostentaba, a 27.2.03, el 16 % del capital social de Excell Life International SA. El rebelde controlaba en aquel tiempo y de facto el fondo mutual de aquellas MPS y ciertas filiales de las MPS ostentaban, a su vez, el 14,97 % del capital social de EUROBANK. Una de las filiales de aquellas mutuas, concretamente PLARREGA INVEST SA(antes PLARREGA INVEST SL, posteriormente denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHCM SA y posteriormente PLARREGA INVEST 2000 SA) fue un instrumento utilizado por los anteriormente reseñados para dirigir activos tomados de EUROBANK del Mediterráneo.El capital social de PLARREGA INVEST se había incrementado en Junta General Extraordinaria de 22.11.99 en 829.500.000 pts. hasta los 830.000.000 pts. (830.000 acciones de 1.000 pts. cada una) y en Escritura Pública de 17.4.00 se había declarado desembolsado en efectivo metálico el último tramo de dicha ampliación. Con aquella ampliación de capital, eran los socios propietarios formalmente de esta sociedad las mutuas controladas por el rebelde (como persona física y a través de sus patrimoniales o sociedades controladas) y algunos otros acusados.
4º.-Varias sociedades extranjeras(fundamentalmente Luxemburguesas, caso de Excell Life International, Luxba 2000, Excell Inmobilier, EUROPEAN COLLECTIVE INTEGRAL LUXEMBOURG) en las que se invertían activos procedentes de los depósitos constituidos por los clientes en EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO SA,que se mediante un proceso legal se transcriban en inversiones constituidas mediante Pólizas Unit Linked (inversiones crecientes) de las Mutuas que el Banco comercializaba.
TERCERO.- En junta general extraordinaria de accionistas de la Entidad Bancaria, se había acordado, el 15.12.1995, ampliar el capital social de EUROBANK en 1.250.000.000 PTS(1.250.000.000 acciones nominativas de 1000 pts. de nominal cada una, Nos. 1.750.001 a 3.000.000). Para ello se constituyeron con simultaneidad, cuatro sociedades para concurrir, junto al rebelde a dicha ampliación de capital social., el cual solo podía por limitación legal suscribir el 25% del capital social del Banco);en fecha 13.3.1996, se constituyeron en el mismo domicilio social -sito en calle Provenza 292 de Barcelona- y con el mismo capital social -51.600.000 pts. cada una de ellas- las 4 sociedades, 604 BCN INVERSORES SL (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL (administrada por Ovidio), INVERSIONES ITINERIS SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por los acusados Berta, Ruperto y Cecilio) y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por Berta e Ruperto, filial de NORTON LIFE MPS). Tales sociedades concurrieron a la ampliación de Capital Socialde modo que en reunión del Consejo de Administración de EUROBANK de 15.4.1996 se declararon suscritas acciones en los siguientes términos: -El rebelde suscribía 750.000.000 PTS (750.000 acciones) de aquella ampliación de capital.-604 BCN INVERSORES SL, (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL, y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (filial de NORTON LIFE MPS) suscribieron 110.000.000 pts. cada una (110.000 acciones). El resto de las acciones eran suscritas, del siguiente modo, por los ss. socios minoritarios: 12.500 acciones, Martin; 7916 acciones Maximino; 263 acciones Benito; 50 acciones Erica; 1250 acciones Felipe; 2500 acciones Zaida; 2500 acciones Alejandro; 423 acciones Carmelo; 208 acciones Pedro Enrique; 750 acciones Eloy; 1250 acciones Lázaro; 125 acciones Isaac; 1250 acciones Eulalio; 2500 acciones Carlos Jesús. El Consejo de 15.4.1996 declaró suscritas 1.227.185 acciones (Nos. 1.750.001 a 2.977.185) que representaban 1.227.796.250 pts. de valor nominal. Quedó sin efecto el resto de la ampliación de capital ascendente a 22.815.000 pts. Del capital suscrito sólo estaba desembolsado el 25 % de su valor nominal (306.796.250 pts.) y el 100 % de la prima de emisión de 181 pts. por acción, por un importe de 222.120.485 pts. Complementariamente y en tiempo cercano (el 20.5.1996), adquirió acciones de EUROBANK EMOLIXTEN, empresa integrada también en la trama y posteriormente filial de CHCM. Esta sociedad lo hizo mediante la compra de 218.804 acciones de la serie A (1.207.798 euros) a diversos accionistas. En junio de 1997, EMOLIXTEN transmitió a Berta una acción.
CUARTO. - Posteriormente se realizaron unas operaciones inmobiliarias:
4.1 MEDICALIA SA (patrimonial del REBELDE) compró mediante Escritura Pública de 09-13-96 -derivada de subasta-a UNION DE MUTUAS ASEGURADORAS U.M.A. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA EN LIQUIDACIÓN, el inmueble (finca registral No. 972) sito en la C. Roger Lluria No. 42 de Barcelona por 230.625.000 pts.La adquisición se realizó mediante venta -derivada de subasta-, a través de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras CLEA y tras acuerdo de 25.9.1996 del Comité de Adjudicaciones de la misma en favor de MEDICALIA SA.
MEDICALIA S.A., (la cual, con el tiempo, sería PREVENRISK SA) era sociedad controlada como patrimonial por el rebeldey tenía el domicilio social en el Pasaje Permanyer No. 7 de Barcelona. Posteriormente lo tendría en la Calle Sagasta 30 de Madrid. El 10-12-96 MEDICALIA (filial de GROCA), transmitió el inmueble mencionado, mediante Escritura Pública de Compraventa, a su matriz GROCA SA (patrimonial también de Florentino, domiciliada en la misma DIRECCION000 de Barcelona y posteriormente en la DIRECCION001 de Madrid). En esta escritura representó A MEDICALIA quien figuraba como formal administradora de la misma y a GROCA SA la acusada Berta (vecina también de "Barcelona, Pasaje Permanyer, número 7,") quien obraba en uso de poder de GROCA. el precio de la compraventa fijado en la Escritura Pública, se incrementó en un 43 %) entre las dos sociedades (filial y matriz) entonces patrimoniales del rebelde.El precio declarado fue de 328.500.000 pts. Dicha finca se hallaba arrendada en parte a diversos inquilinos, de renta antigua, según la vendedora. Para la financiación de esta última operación, GROCA obtuvo un préstamo de EMOLIXTEN. El 10- 12-96 GROCA SA (representada por Berta) y EMOLIXTEN SL (representada por su entonces Administrador Único, el fallecido Plácido) otorgaron escritura pública mediante la cual la primera recibió de la segunda Préstamo Hipotecario por importe equivalente al 100% del precio -328.500.000 pts. - antes mencionado. Más tarde, Berta sería Administradora única de EMOLIXTEN (así y al menos desde Escritura Pública de 20.10.1997). El capital que se decía prestado para aquella compraventa había de amortizarse de una sola vez a 10 años, esto es, el 10.12.2006, fijándose entretanto determinados intereses.
4.2.- Ventas de Inmuebles a EUROBANK
4.2.1.-Inmueble ubicado en Calle Roger LLuria de Barcelona.
El día 13-1-98, GROCA SA, domiciliada en C. Roger de Lluria 42 representada en tal acto por su apoderada Berta y EUROBANK,representado por su Presidente Ruperto quien obraba en ejecución de facultades del Art 28 de los Estatutos Sociales de la entidad bancaria modificados en Junta de 25.6.1997, otorgaron Escritura Pública de Compraventa a favor de EUROBANK.La operación se hizo por precio de 388.000.000 pts. Se dice en la Escritura que el precio fue recibido antes del otorgamiento de la misma por lo que se daba carta de pago. En dicha operación concurrieron, entre otras, las siguientes circunstancias, en la compraventa Berta 13.1.1998 obró representando a la vendedora (GROCA S.A.), era en ese tiempo y simultáneamente Vocal del Consejo de Administración de la compradora EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO y administradora única de EMOLIXTEN. La venta del inmueble al Banco se hizo por precio (388.000.000 Pts.). El mismo día en que se produjo la venta de aquel inmueble por parte de GROCA en favor de EUROBANK, se declaró amortizado el Préstamo Hipotecario con el que GROCA lo había adquirido (la amortización estaba inicialmente pactada para el 10.12.06). Esto último se hizo mediante Escritura Pública de 13-1-98, otorgada ante el mismo notario de Barcelona que intervino en la venta del inmueble al Banco. En dicha escritura de cancelación, representó a EMOLIXTEN Berta. En este inmueble, además de los contratos de arrendamiento preexistentes, constan las siguientes incidencias contractuales sobre arrendamientos: 1.1.1998(12 días antes de la compraventa de 13.1.98): GROCA SA (representada por Berta) y ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS contrataron que la primera arrendaba a la segunda la superficie principal ("y segundo-primera" según se diría en un posterior contrato de 1999) del inmueble aludido con cláusula según la cual dicho arrendatario podía, a su vez, subarrendar a terceros. 15.6.99:EUROBANK y Berta (en nombre de INDEX CORPORACIÓN SL, como Administradora Única de la arrendataria ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS) firmaron pacto por el cual se concedía a esta arrendataria de los locales principal y segundo-primera del inmueble, el derecho de adquisición preferente para el caso de venta de los locales arrendados. Este beneficio contractual se le otorgó a la arrendataria sin incremento alguno de la renta mensual. El 24.7.03, poco antes de la inminente intervención de EUROBANK por parte del Banco de Españay Gema invocó paso indicación del rebelde y de Berta unos contratos, desconocidos hasta entonces en las oficinas del Banco propietario del inmueble que aparecieron fechados el 1.4.2001 y el 1.4.2003 y que afectaban a dependencias esenciales del inmueble.Tales contratos aparecieron firmados por el rebelde (en nombre de EUROBANK) y Berta (en nombre de INDEX CORPORACION SL como administradora de ECIAS -European Colectivo Integral Agencia de Seguros-y en nombre de VITALIA SA). El que reflejaba fecha de 1.4.2001 describía el acuerdo de una reducción importantísima del importe de la renta -pactada inicialmente en 442.150 pts./mes más IVA e IPC- que debía satisfacer ECIAS y además la exoneración del deber de pagarla -incluso la reducida, ascendente a tan sólo 70.000 pts./mes más IVA e IPC- hasta el 1.4.2003. El que reflejaba fecha de 1.4.2003, describía arrendamiento a favor de VITALIA SA de dependencias sitas en la planta primera puerta primera y ello con derecho a subarrendar y de adquisición preferente.
Este inmueble fue vendido en el año 2005, obteniendo EUROBANK un precio de 1.536.329 de euros, lo cual supuso un beneficio de 1.148.329 de euros
4.2.2 Inmuebles ubicados en la Calle Sagasta de Madrid.
En la misma fecha de la compraventa de inmuebles de la Calle Roger LLuria de Barcelona (13.1.98), ECIAS (European Colectivo Integral Agencia de Seguros, también sociedad patrimonial del rebelde, mediante dos escrituras públicas en la que estaba representada por Berta, vendió a EUROBANK por un precio de 238.000.000 pts.), 5 inmuebles o locales sitos en la Calle Sagasta No. 16 de Madrid/Serrano Anguita 18, de los cuales una parte importante se encontraba arrendada. ECIAS había adquirido los 5 locales en dos operaciones (de 29.1.1993 y 21.6.96) por precio total de 153.000.000 pts. En la operación de 13.1.1998, representó al Banco comprador Ruperto, presidente de su Consejo de Administración y de la comisión ejecutiva, a la vendedora (ECIAS) le representó Berta, quien simultáneamente tenía la condición de Consejera de EUROBANK.
Tres de estos locales fueron vendidos en 2005 por el precio de 401.822, obteniendo el Banco un beneficio de 164.044 euros
QUINTO. - La Comisión Ejecutiva de EUROBANK acordó el mismo día 13.1.98" ratificar" la compra de los inmuebles de Barcelona y Madrid (el de la C. Roger Lluria No. 42 ya indicado y los de la Calle Sagasta/Serrano Anguita) descritas. Con esta operación, que no resultó perjudicial para el Banco, el rebelde que aquel tiempo era el principal accionista de EUROBANK y miembro (consejero secretario) de su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a través de sus patrimoniales GROCA Y ECIAS, recibía de EUROBANK liquidez al ser el destinatario final del precio pactado. European Colectivo Integral Agencia de Seguros, era dueña a su vez de Esther Colomer SL (patrimonial también controlada por el rebelde y que controlaba en aquel tiempo el funcionamiento de las Mutuas de Previsión Social MPS (Norton Life, Personal Life, CHCM), dueñas, a su vez, de filiales accionistas de EUROBANK del Mediterráneo SA y entre ellas las aludidas AUTROL y 604 BCN.Tras las operaciones inmobiliarias mencionadas, Esther Colomer incrementó fondos mutuales. El procedimiento de ampliación -por importe de 205.000.000 pts.- se vino gestando desde marzo de 1998. La Asamblea de la Mutua Norton aprobó el 30.6.1998 la ampliación del fondo mutual en 205.000.000 pts. a desembolsar por ESTHER COLOMER y esta sociedad depositó dicha cantidad el 15-9-98. El 21.10.98, a su vez, se aprobó nueva ampliación por importe de 223.000.000 pts. que también desembolsó, mediante nuevo ingreso, de 31.12.98, ESTHER COLOMER. La Generalitat aprobó tales ampliaciones el 29.9.99 tras formales peticiones de 19.10.98 y 25.2.99.
SEXTO. - Desembolsos de dividendos pasivos inherentes a la ampliación de Capital Social 12/95 de EUROBANK.
Los desembolsos que en 1998 estaban pendientes en relación con la ampliación de capital social de EUROBANK del Mediterráneo 12/95, se produjeron el 14.1.98 (un día después de las ventas de inmuebles al Banco) y el 16.3.98 por importe total de 673.000.000 pts. (310.000.000 y 363.000.000 pts. respectivamente). Así, en 1998, el rebelde tras las adquisiciones por EUROBANK de los inmuebles descritos, desembolsó dividendos pasivos derivados de su suscripción de capital social de la ampliación 12/1995 por importe aproximado de 434.025.000 pts.Por su parte, las sociedades 604 BCN INVERSORES SL, AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL desembolsaron en 1998 aproximadamente 64.594.200 pts. cada una de ellas, sin que ello haya supuesto perjurio alguno para la entidad bancaria.
SÉPTIMO. - Sustracción de activos de Eurobank.
En el ejercicio 1999, el rebelde, Berta y Leon, pactaron que el Banco iba a adquirir unos terrenos y a transmitir participaciones sociales a filiales de las Mutuas, y que a cambio, el rebelde iba a obtener personalmente unas importantes cantidades que quedaban detraídas del precio total que los acusados del ámbito de las mutuas implicados estaban dispuestos a satisfacer por aquellas participaciones sociales, bien entregándosele directamente estas últimas, o bien rebajando el precio a pagar a las Sociedades del Banco por las filiales de las Mutuas adquirentes. En concreto, EUROBANK, por decisión de su administrador el rebelde, transmitió en las siguientes fechas y condiciones participaciones sociales de sociedades participadas por el Banco:
-venta, el 28-12-99, del 50'2% de WOLDIN ESTUDIOS S.L siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM). El precio estipulado y cobrado por EUROBANK en el mismo año 1999 fue de 500.000.000 pts. si bien en el contrato del que disponía el Banco, no constaban las condiciones de plazo y forma de cobro.
-venta, mediante dos contratos de 27-12-99, del 90'1% de JUFEL ASESORAMIENTO SL (posteriormente CAN ROVIRA RESIDENCIAL S.L) siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM) y el precio conjunto de 527.000.000 pts.
-venta, en el primer trimestre de 2001, del 9'9% restante de CAN ROVIRA RESIDENCIAL SL (antes JUFEL ASESORAMIENTO SL), siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM), por 250 millones de pesetas.
-venta, entre el 18 y el 28-12-00 (mediante tres contratos), del 89'9% de GARRAFOX, S.L siendo el comprador INMOLIFE 2000 S.L (propiedad de CHCM).
Para ello se suscribieron sendos contratos con fecha 15.12.2000, suscritos entre el rebelde y Leon, y otro entre éste último y Berta respectivamente, mediante los cuales se facilitaba al rebelde percibir unas comisiones por servicios que no constan prestados, ni justificando su devengo, y que en realidad se entregaron a cambio de disposiciones de activos de EUROBANK, en detrimento del banco y a costa también de la pagadora. El segundo de los contratos estaba suscrito entre Leon, actuando este cm en el primero, a título de presidente de Caja Hipotecaria Mutual como sociedad participe de la mercantil Bolton WAN SL y Berta como administradora única de Villasark Park tenía relación con al anterior. Por ello el rebelde Leon, y Berta intervinieron en operación desarrollada fundamentalmente entre 1999 y 2001 -aunque con actuaciones posteriores- mediante la cual el rebelde percibió indebidamente 861.387.367 Pts. De ellos, 181.290.042 pts. los obtenía el rebelde a costa de los activos que, como Presidente de Eurobono, administraba y el resto, hasta los expresados 861.387.367 pts. (esto es, 680.097.325 pts.) los sustraía, mediante indebida recepción de pagos, a costa de activos procedentes del entorno de las Mutuas, cantidades estas últimas que eran detraídas del precio final que percibía el Banco por la venta de activo.
El rebelde para ello, invocaba el contrato suscrito con Leon el 15.12.2000, contrato que junto con el suscrito entre este último y Berta, carecían de intervención y protocolización notarial, que nos siendo obligatorio, habida cuenta su importancia económica- lo hubiera aconsejado. El primero de los contratos lo suscribía el rebelde como sujeto particular y omitiendo toda alusión a su condición de presidente de EUROBANK, y en el mismo se decía que BOLTON WAN SL, -sociedad de la que no era representante ni apoderado Leon ni el rebelde, adquiría la obligación de satisfacer al rebelde determinadas comisiones por personal intermediación profesional que ascendían a 581.442.255 pts. y al 10 % de determinados criterios de beneficio, siendo el importe total de tales "comisiones" 861.387.367 Pts. .Según el acuerdo adoptado por los mencionados acusados y que quedaba sólo parcial e interesadamente reflejado en el contrato que estaba fechado el 15.12.2000, el rebelde por la prestación de los supuestos servicios profesionales de intermediación individual, tenía derecho a la percepción, a cargo de BOLTON WAN SL, de aquellas cantidades (861.387.367 Pts. en total). No está acreditado que el rebelde prestara aquellos servicios profesionales ni causa que justifique la percepción de dichas cantidades.
En el importe recibido por EUROBANK, procedente de las compradoras de las participaciones, no se incluían las cantidades que, -al amparo del contrato de 15.12.00 u ocultas bajo su cobertura-, derivaban, conforme el rebelde y los cooperadores Leon y Berta habían pactado, de aquellas transmisiones, puesto que los 181.290.042 pts. (parte de los ya aludidos 861.387.367 Pts.) que obedecían a las supuestas intermediaciones reflejadas en el oculto contrato de 15.12.00 (que ni constan ni están justificadas), los percibía el rebelde como persona física y para sí pero como consecuencia o a costa de la disposición de los activos del Banco contrato y oculto para los socios del Banco. De este modo el rebelde distraía activos del banco que administraba percibiendo a cambio de forma indebida cantidades no incluidas en el precio percibido por EUROBANK y que le satisfacía BOLTON WAN SL (181.290.042 Pts.). También el rebelde disponía indebidamente de activos por él administrados en su condición de Presidente del Banco y, por su parte, Leon, aunque carecía de facultad (este último) para la firma de aquel contrato, en connivencia con el rebelde y Berta, hacía llegar al rebelde unas cantidades injustificadas que se satisfacían por BOLTON WAN (los 680.097.325 pts. restantes). En concreto el rebelde recibió mediante 4 transferencias, realizadas en los días 20 y 21.12.2000, 581.000.000 pts. procedentes de la Cuenta en la Caixa de Bolton Wan SL No. NUM004. En definitiva, el rebelde en ejecución de este plan recibió además el resto del dinero hasta los 861.387.367 Pts. (289.387.367 pts.).
Por último, no resultó acreditado que la contabilización de plusvalías correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, y que tiene que ver con las anteriores operaciones, por importes de 499,7 y 733,5 millones de pesetas respectivamente y de, en estimación, 200 millones en 2001 se puedan considerar indebidas y hayan generado perjuicio alguno a EUROBANK o sus accionistas.
OCTAVO. - Ssustracción y disposición perjudicial de activos, así como despatrimonialización.
El rebelde y Berta, contrataron ventas de inmuebles del Banco a favor de una filial (Villasark Park SL) de PLARREGA INVEST-ICHCM (inmuebles de Caja Hipotecaria catalana Mutual) mediante precios inferiores a los normales de mercado y además con establecimiento de condiciones muy beneficiosos para la compradora. El acuerdo formal de tales operaciones fue firmado el 24.3.2003 por el rebelde en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SA) y Berta (en nombre de Villasark Park SL).Para ello el rebelde firmaron sendas Escrituras Públicas de 24.3.2003, mediante las cuales el Banco -representado por el rebelde vendía a Villasar Park SL (antes FRAUNSBEL CORPORATION SL) inmuebles del Banco sitos en la Calle Sagasta de Madrid y en la Calle Consejo de Ciento de Barcelona .VILLASSAR PARK SL -la compradora-, pertenecía en esas fechas, a PLÁRREGA INVEST SA, redenominada INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL SA (ICHCM) y posteriormente PLÁRREGA INVEST 2000 SA.VILLASARK PARK SL era desde tiempo antes sociedad del Grupo de Mutuas NORTON LIFE y PERSONAL LIFE controlado por EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada al rebelde.
El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Sagasta en marzo de 2003, ascendía a 1.393.353,96 €, equivalentes a 231.834.870,60 Ptas. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Consejo Ciento, ascendió a 1.452.315.00 €. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003. Por el contrario consta una tasación de IBERTASA que especificó, como valor real de mercado a la fecha de aquellas operaciones - 24.3.03-, el siguiente:-En relación con los inmuebles de la Calle Consejo de Ciento: 2.623.961.00 €, lo que representa un valor superior al pactado en un 81 % (la venta se hizo por precio de 1.452.315.00 €, esto es, inferior en 1.171.646 euros al de aquella tasación).-En relación con los inmuebles de la Calle Sagasta: 2.118.694,66 €, lo que representaría un valor superior en un 52 % (el precio pactado en Marzo de 2003 había sido de 1.393.353,96 €, esto es, inferior en 725.340,07 euros al de aquella tasación).
En esta ocasión, Berta, quien en 1998 había representado a quien vendía a EUROBANK los inmuebles de la Calle Sagasta por precio superior al de mercado, ahora representaba a quien compraba por precio inferior al mismo. Llegado el Mes de Octubre de 2003, VILLASAR PARK había satisfecho el precio establecido en su favor en relación con el inmueble ubicado en la Calle Consejo de Ciento por lo que adquirió el mismo mediante precio devaluado en un 81 % -precio inferior en 1.171.646 euros respecto de su valor real de mercado-.Por su parte, la nueva administración de EUROBANK, sometida a intervención y entre los que se encontraba como impulsor de esta operación el acusado Eliseo, logró recuperar a finales de 2003, en contra de lo pretendido y pactado por el rebelde y Berta, los inmuebles de la DIRECCION001 de Madrid otorgándose finalmente escritura resolutoria de la operación el 19.11.03. En lo que se refiere a los otros inmuebles la compradora no llegó a entregar el precio, y por ello operó la comisión resolutoria, no llegándose a producir perjuicio alguno para la entidad.
NOVENO. - Operación Cabalieri.
En 2003, se constituyó la sociedad Caballieri Gestión SL,- posteriormente denominada Agentes de Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual 9000 SL y posteriormente Consulting Financiero Integral SL- que se dijo dedicada a la comercialización de determinados productos y que fue utilizada contra los intereses económicos del Banco y sus socios. Para esto último, el rebelde -en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SL-así como los controladores y representantes de Caballieri Gestión SL, adoptaron y ejecutaron una serie de acuerdos. Así, se produjo la creación de unos contratos mercantiles firmados por los administradores de la SL CABALLIERI GESTION ( Segundo, Director de Captación Comercial de EUROBANK, y Susana), ambos determinados en su voluntad por Berta y de EUROBANK (el rebelde) para introducir cláusulas que imponían al Banco la obligación de satisfacer a Caballieri Gestión, en determinadas condiciones, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de un millón y medio de Euros. Al amparo de dicha cláusula, se produjo finalmente la posterior reclamación de tal indemnización aunque, por la nueva administración del Banco, surgida en la suspensión de pagos, se logró impedir la satisfacción de aquellas cantidades en octubre de 2003. La actividad fraudulenta desarrollada mediante CABALLIERI GESTION SL, en concreto consistió en que cuando se produce la crisis de EUROBANK, concretamente en Julio de 2003, se conoció en el Banco la existencia de dos contratos mercantiles de agencia (uno de ellos denominado complementario) que pretendían, siendo incierto, estar emitidos en la misma fecha (31.3.2003) y que aparecían suscritos por Segundo y Susana, sin que estos partearan de la inteligencia criminal (en nombre de Caballieri Gestión SL) y el rebelde(en el de EUROBANK).Las cláusulas de estos dos contratos eran contradictorias entre sí y en uno de los mencionados se habían estipulado arbitrariamente unas condiciones, duración de contrato y -finalmente- un derecho de indemnización injustificado y arbitrario a favor de CABALLIERI GESTION SL y a cargo de EUROBANK para el caso de que, como los acusados conocían, se produjera la crisis de la Entidad Bancaria.
Concretamente, en el que era denominado "contrato complementario", se establecía que el Banco se comprometía a facilitar al Agente Caballieri Gestión, -previa comunicación a los clientes-, los datos de carácter personal que obraban en su poder para que aquel gestionase la colocación de los productos del Banco o de "terceras entidades" de las cuales el Banco fuera a su vez colocador mediador o agente; que la duración inicial del contrato era de 5 años -en el de agencia era de 6 meses- y que, -diferentemente a lo que constaba en el denominado contrato de agencia-, en caso de extinción del contrato por situación como la que afectaba a la entidad, "el Agente tendrá derecho a percibir las comisiones que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de dicha extinción como así queda recogido en el Contrato de Agente, así como a una indemnización única, equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar trescientos mil euros (EUR 300.000) por el número resultante del cálculo del número de años que resten hasta la finalización del periodo inicial de cinco previsto en el Contrato Complementario, tomando al efecto las fracciones de año como un año completo. La cantidad debida por este concepto será inmediatamente liquidable por el Banco al Agente ". Estas cláusulas determinaron que la Agencia CABALLIERI GESTION SL reclamase a EUROBANK -tras la intervención y crisis del Banco-, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de 1.500.000 Euros. Tal reclamación, al supuesto amparo del anterior documento, la vino realizando el rebelde en nombre de CABALLIERI GESTION, quien la vino exigiendo al Consejo de Administración de EUROBANK cuando ya había sido suspendido (desde el 3.9.2003) como Presidente del Banco, algo que no se consiguió.
No consta que la actividad desarrollada por CABALLIERI Gestionar margen de este hecho hubiera causado perjuicio alguno al Banco o a sus accionistas
DÉCIMO. - Desvío del pasivo ordinario del banco y despatrimonialización.
EUROBANK del Mediterráneo, en el transcurso de los años 2002 y 2003, vino comercializando una serie de productos Unit link-inversiones crecientes, clase o modalidad ésta de inversión que, en sí misma, es ajustada a la norma si bien su concreta forma de comercialización y las características de sus inversiones subyacentes, vino motivando, en el caso concreto de EUROBANK, diversos controles y requerimientos del Banco de España. El Banco de España ordenó la suspensión de la comercialización de tales productos en tanto no se cumplieran determinadas exigencias. Ante la inminente crisis, se produjo un anticipado cargo en cuentas de clientes de EUROBANK por los importes correspondientes a contratos de Unit link (conocidos como inversiones crecientes), su inmediata transferencia a cuentas de CHCM y la obtención de liquidez por parte de ésta y de sus filiales vinculadas con los principales acusados.
NORTON LIFE M.P.S. y CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL M.P.S., llegaron a invertir en acciones y obligaciones de EXCELL LIFE INTERNACIONAL aproximadamente 36 millones de Euros (!La fórmula no está en la tabla euros) y, en el periodo comprendido entre mayo y Julio de 2003, se nutrieron de fondos procedentes, a tal fin, de la comercial conversión de depósitos del Banco en productos Unit link. Concretamente, el 2 de Mayo, 2 de Junio, 1 de Julio y 23 de Julio, mediando su comercialización, caracterizada por deficiente información al cliente de EUROBANK acerca de la exacta naturaleza del producto, fueron cargados en varios centenares de cuentas de clientes de la entidad bancaria y al amparo de la comercialización de aquellos productos externos, aproximadamente 28 millones de euros (15.421.000, 4.759.000 y 4.716.000 en 1.119 operaciones y finalmente 4.059.600 en 141; esto es un total de 28.056.000 de euros que fueron transferidos a cuenta en EUROBANK del Mediterráneo de CHCM. Todo ello sin perjuicio de lo que, sobre la cuestión y con posterioridad, lograsen imponer los órganos supervisores y la administración judicial para subsanar eventuales daños económicos (se retrocedieron inversiones...etc.).
Tales cargos habrían de destinarse, en total, a las siguientes inversiones afectas:
-Acciones sin voto de emisión 7/03 de Excell Life Internacional SA controlada por el rebelde: 3.254.000 Euros-Obligaciones de Excell Life Internacional SA: 2.192.000 Euros.-Excell Inmobilier 5.087.000 Euros-ABB y Ford motor credit: 10.051.000 Euros-Inversión afecta no especificada en las iníciales contrataciones: 4.846.000 Euros y 717.000 Euros.-Acciones sin voto de Excel Life International: 392.000 euros más-Crédito a INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest): 2.805.000 Euros
Siendo inminente la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España, se anticiparon, en relación con la fecha ordinaria, inicialmente fijada para el 1.8.03, unos cargos a clientes de EUROBANK para que CHCM recibiera, antes de la aludida intervención y del previsible procedimiento concursal, los importes correspondientes a aquellas inversiones crecientes. Así, de manera anticipada y tras dejar sin efecto la gestión establecida para el 1 de agosto, se hizo el 23.7.2003 un cargo a 141 clientes de EUROBANK por importe total de 4.059.600 euros, en favor de Cuenta de CHCM en EUROBANK (001-81-4316011643) para diversas inversiones afectas entre las que se encontraba CRÉDITO A INMUEBLES DE CHCM. Dicho cargo anticipado se llevó a efecto mediando la decisión en tal sentido del rebelde y en connivencia con Berta y Leon acusados intervinientes en la operatoria comercial de aquellos productos, así como con aquellos que regían las entidades fundamentalmente beneficiarias que, en el caso concreto, se trataba especialmente de CHCM (presidida por MANUEL VICENTE F NIETO, conocedor de lo que se narra) e ICHCM (regida por Berta).
-Inversión afecta o subyacente de inversiones crecientes no identificada: 720.600 Euros.
-Crédito a la entidad INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest, controlada por el rebelde y el grupo de acusados): 2.805.000 Euros.
A continuación, se produjeron unas transferencias OMF -de 4.200.000 y 313.000 Euros respectivamente- a favor de Cuentas de CHCM abiertas en CAIXA CATALUNYA. Así, las cantidades expresadas -4.200.000 y 313.000 euros-, llegaron a la Cuenta que CHCM tenía en CAIXA CATALUNYA No. 2013-0066-29-0200908758, y el 25.7.03, por orden de transferencia, se remitieron a su vez desde dicha cuenta 3.000.000 de euros a Plárrega Invest -después denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHM-, filial de CHCM y dueña de Villasark Park (la beneficiada compradora, dado el precio irregular, de los inmuebles de la DIRECCION001 y Consejo de Ciento así como de otras operaciones de despatrimonialización). Realizado ya lo anterior, el rebelde solicitó al Banco de España la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad, hecho éste tras el que, el 25.7.2003, se produjo la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España
Los tomadores de pólizas Unit link-inversiones crecientes recibieron en sus vencimientos las cantidades correspondientes si bien a aquellos que realizaron peticiones voluntarias de rescate anticipado se les aplicaron las cláusulas de penalización previamente pactadas.
Previamente, el Banco de España había detectado que en las últimas semanas de 2002 se habían captado 23 millones de euros de clientes mediante la colocación de productos del tipo de los activos del segundo de los contratos integrantes de cada operación y que eran obligaciones de las sociedad luxemburguesa de seguros EXCELL life Internacional SA, así como que obligaciones emitidas por la citada aseguradora por importe de 18 millones de euros que han sido adquiridas por las dos mutuas y adscritos a dichos contratos; el banco también detectó que la comercialización de tales productos en las oficinas del Banco se utilizaban folletos donde se insertaba la frase "Con total seguridad", a pesar del riesgo inherente de la operación; para justificar la inversión en la compañía luxemburguesa se la calificaba de compañía de primera línea en Europa o "con garantía de futuro reconocida internacionalmente", lo cual no estaba sustentado con la información que ofrecen los estados contables de la compañía y que eran conocidas por el administrador EUROBANK , al ser éste el dueño de la compañía luxemburguesa; el supervisor también detectó que 4,4 millones de euros de esta inversión provenían de la cancelación anticipada de imposiciones a plazo fijo previamente abiertas en la entidad bancaria, condonando la penalizaciones por cancelación anticipada de los contratos de dichos depósitos; por otro lado, cuando en los impresos que suscribían los clientes tomadores de los productos, aparecía el logo y nombre del Banco, y en las pólizas no, lo cual podía crear una confusión, y por último no se hacía constar en ningún documento ofrecido a los clientes la vinculación entre el Banco, su Presidente y la sociedad luxemburguesa. Ante ello, se adoptó un requerimiento de cesación de comercialización de estos productos hasta que se adoptaran medidas de registro y trasparencia informativa, debiendo ser reiterado posteriormente, concretamente que informen de todos estos riesgos, que se haga un único registro, y se notifique a los inversores que ya habían invertido.
En relación a las comisiones a percibir por el Banco en relación con los Unit links de las mutuas destinados a productos subyacentes de las vinculadas con el grupo dominante eran extraordinariamente inferiores a las demás comisiones, se retribuían comisiones en el caso de las vinculadas de tan solo el 0.4% frente al 7% en otros casos, lo cual provocó un perjuicio al banco al no estar justificadas estas rebajas de las comisiones, y en este caso, se contaba con la cooperación expresa de los acusados Berta y Leon.
DÉCIMO PRIMERO.-
11.1 Renuncia de avales.
Poco antes de la intervención y suspensión de pagos de la entidad Bancaria, se produjeron diversos acuerdos entre el rebelde y AIE PERTON LIFE -generalmente representada por Berta- y las MUTUAS aludidas como fórmula mediante la que se tomaban y desviaban los beneficios. En concreto, el rebelde realizó renuncias económicas perjudiciales para EUROBANK que tuvieron por objeto ciertos avales en garantía de unos riesgos que soportaba EUROBANK y que estaban vinculados con sucesivas operaciones producidas en el seno del grupo que actuaba en unidad de decisión.
Entre el 27 de diciembre de 1999 y el 23 de Julio de 2001, se había venido produciendo la sucesiva transmisión de la Sociedad SANTAYANA DESOSA SL (posteriormente denominada ATLANTIC PESCA 2002 SL). SANTAYANA DESOSA (ATLANTIC PESCA 2002 SL) fue sucesivamente transmitida desde EUROBANK DEL MEDITERRANEO SA a PROGRESIÓN ORION (propiedad de Norton Life MPS), FAVES CONSULTING (propiedad de Norton Life MPS) y finalmente a PERSONAL LIFE MPS. En concreto ATLANTIC PESCA 2002 SL (antes SANTAYANA DESOSA SL) mantenía con EUROBANK, como acreditada, un importante riesgo que, el 26 de agosto de 2003, estuvo cuantificado en 3.807.000 euros. El mismo derivaba de la concesión de préstamos, descuento comercial, pólizas y cuentas de crédito, avales, descubiertos en cuentas y otras operaciones similares. Desde al menos el 19.1.2001 y hasta el 25.7.2001, NORTON LIFE MPS había venido avalando solidariamente ante EUROBANK a SANTAYANA DESOSA SL (ATLANTIC PESCA 2002 SL) por todos los riesgos contraídos. A su vez, a raíz de la transmisión de las participaciones de ATLANTIC PESCA 2002 SL a favor de PERSONAL LIFE MPS, fue esta última (PERSONAL LIFE) la que, desde 25.7.2001, asumió todas estas obligaciones ante el Banco. El aval alcanzaba hasta la fecha de la total liquidación y cancelación, todo género de riesgos, -ya fueran presentes o futuros- y con sus correspondientes intereses, gastos y costas que se devengasen en favor de la entidad Bancaria.
A raíz de la compra de la Sociedad Atlantic Pesca 2002 SL por parte de PERSONAL LIFE MPS, el rebelde aceptó, en nombre de EUROBANK, la cancelación del AVAL de NORTON LIFE MPS que Berta le comunicó el 25.7.2001 quedando como nuevo avalista de ATLANTIC PESCA 2002 SL ante el Banco PERSONAL LIFE MPS. Finalmente, el 25.3.2003, el rebelde y Berta (presidenta de PERTON LIFE AIE y de NORTON LIFE MPS) en perjuicio del Banco y de sus socios cancelaron el AVAL DE PERSONAL LIFE MPS quedando así sin garantía alguna de satisfacción aquellos riesgos calificados de dudosos. El rebelde sin dar cuenta o explicación alguna en el Banco, aceptó el levantamiento del aval que le fue comunicado y devolvió a PERSONAL LIFE MPS -el 27.3.2003- el documento original mediante el que el mismo se había constituido. A fecha 27.8.2003, la deuda insatisfecha por ATLANTIC PESCA 2002 SL a EUROBANK DEL MEDITERRANEO ascendía a 3.807.000 Euros. Finalizada la suspensión de pagos del BANCO, la deuda de ATLANTIC PESCA 2002 SL respecto de EUROBANK y con ello el daño económico ocasionado mediante el arbitrario levantamiento del AVAL, subsistía habiendo quedado insatisfecha,
11.2.- RAVALLO RB
El 23 de Abril de 2003, en Barcelona, se otorgó escritura pública mediante la cual EUROBANK del Mediterráneo(formalmente representada por sus apoderados Mariano y Pelayo) y RAVALLO B.V(representada por Encarna) sociedad ésta de Nacionalidad Holandesa constituida el 30.3.00 y con domicilio social en Navitaweg 165, Telestones 8,1043 BW) elevaron a público un documento de crédito en cuenta corrienteratificado a su vez por W.J. Langeveld y S.C. Martina, por virtud del cual la Entidad Bancaria venía a conceder crédito a la mercantil Holandesa de hasta 1.100.000 E. El 7.5.2003 se produjo la disposición de 1.100.000 E y el 6.6.03 un ingreso de 700 E y un pago de 651,73 E Dicha cuenta de crédito se concedió por exclusiva autorización del rebelde, sin análisis de comité de riesgos alguno y sin que constase la adecuada información económico financiera y comprobación de existencia de garantías y del destino de los fondos o estudio previo de la operación.No está acreditado que en la operación interviniera la esposa del rebelde Estibaliz. Al igual que sucediera con otras operaciones, conocida la irregularidad de la operación Raballo hubo que introducir un ajuste contable patrimonial por importe de 1.100.000 E en el Balance de Junio de 2003 de la entidad bancaria.
11.3 ATLANTIC PESCA 2002 SL
Inminente la intervención del banco y la previsible situación concursal, la SL CATAPESCA, perteneciente a EMOLIXTEN SL desde 30.12.2002 (y ésta a CHCM) e integrada en el grupo de decisión principalmente regido por el rebelde y Berta, logró diversas percepciones que llevaron hasta un descubierto por importe ascendente a 1.405.000 Euros. Concretamente, en los días inmediatamente anteriores a la intervención del Banco (25-7-03), se ingresaron en cuenta de Catapesca SL en EUROBANK cheques librados por la propia SL contra cuentas abiertas en otras entidades Bancarias. A continuación, y antes de que se comprobase el "buen fin" de tales cheques, se logró que el Director de Riesgos, (sin que conste connivencia con los acusados y a causa de las tranquilizadoras indicaciones que por la trama se le hacían llegar), autorizase trasferencias por dichos importes desde la cuenta que Catapesca tenía en EUROBANK lo que motivó, al devolverse los cheques en cuestión en las fechas siguientes, un descubierto de 1.405.000 euros en dicha cuenta. A fecha 25.7.03 ya existía un descubierto en Cuenta de Catapesca de 367.000 euros el cual derivaba de la asunción, por parte de EUROBANK y por las razones expuestas, de tal clase de operaciones en relación con dicho cliente. Con anterioridad a la intervención del Banco, hubo de imponerse una provisión adicional por importe de 300.000 euros en los estados contables de la entidad correspondientes al 30.6.03. Finalmente, los Interventores de la Suspensión de Pagos consideraron que la deuda contraída por Catapesca con EUROBANK por el aludido descubierto ascendía a 592.300 euros el 27.8.03.
En total, el defecto de provisionamiento existente en los Estados Contables de EUROBANK correspondientes a 30.6.2003 (cercana la intervención y la suspensión de pagos) por omisión de provisiones evidentemente necesarias y a causa de los negocios entablados en relación con el grupo aludido y otras sociedades, ascendía a 5.328.000 Euros.
DÉCIMO SEGUNDO. - El día 24.7.03, a causa de la inminencia de la intervención de la entidad, Gema, sin participar en la inteligencia defraudadora, y bajo las órdenes del rebelde y de Berta, puso de manifiesto la existencia de unos contratos de arrendamiento de los que no existía constancia previa en el Banco (el contenido de estos contratos de arrendamiento ya ha sido expuesto con anterioridad). No se ha acreditado pago alguno a favor de EUROBANK como consecuencia de estos contratos. Según reflejaban los mismos, el Banco arrendaba oficinas con cláusulas de derechos de adquisición preferente y ciertas ventajas (acerca del pago de la renta) a favor de los arrendatarios resultando ser estos compañías y sociedades integradas en la trama tan mencionada. Así aconteció en relación con contratos en los que figuraban como arrendatarios VITALIA SA Y EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS SA (ECIAS). En ambos casos, los contratos aludidos aparecieron firmados por el rebelde y Berta.
DÉCIMO TERCERO.- El 24 de Julio de 2003, el rebelde, mayoritario accionista de EROBANK, solicitó al Supervisor la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad. A raíz de ello el Banco de España acordó el 25.7.03, la intervención de EUROBANK. Todo ello abocó a que la entidad tuviera que solicitar el 14.8.2003 Suspensión de Pagos que el Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid admitió finalmente el 26.8.2003 tramitándose el Procedimiento de Suspensión de Pagos No. 801/03. En el mismo, consta Relación de Acreedores generada por la crisis bancaria que incluía a 7.393 personas y entidades, fundamentalmente clientes del Banco, siendo el saldo acreedor total de 137.578.072,36 Euros. Dicho procedimiento concursal, caracterizado por una insolvencia transitoria, finalizó con el total cumplimiento del convenio de acreedores adoptado el 11 de noviembre de 2004 (tiempo en que el revedle estaba suspendido) que obligó a una disposición de activos patrimoniales para afrontar el pago a los acreedores y fijó una retribución en favor de depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK del 2,5 %.
El convenio aprobado en el procedimiento de suspensión de pagos había estipulado que 'El presente convenio se entenderá totalmente cumplido, sin que en consecuencia los acreedores tengan nada más que reclamar a EUROBANK S.A., DEL MEDITERRÁNEO S.A. cuando liquidado íntegramente el activo patrimonial se haya alcanzado la recuperación de al menos el principal de los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores". Finalmente, Auto del Juzgado de Primera Instancia de 22.4.2005 declaró el cumplimiento íntegro del Convenio y acordó el subsiguiente archivo del procedimiento de suspensión de pagos No. 801/03. Quedaba así pendiente la eventual liquidación voluntaria del patrimonio que restare. Por el cumplimiento del Convenio, todos los depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK, dañados en sus intereses económicos por las conductas narradas, recuperaron el importe de sus depósitos (con los intereses que se acaban de enunciar) y el FOGADE las cantidades que había anticipado.
EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO está disuelto por acuerdo adoptado en la Junta de Accionistas de 13-5-2004 por lo que se encuentra en liquidación destinada a la distribución del patrimonio social que restare entre los accionistas siendo la liquidadora>>.
Como resulta de su lectura, el relato de hechos probados de la sentencia atribuye una relevante intervención en tales hechos al rebelde y aquí demandado, Florentino, y, por tanto, también se la atribuye en la causación de los perjuicios derivados de la comisión de los hechos que dan lugar a la condena de otros acusados.
TERCERO. Por medio de la documental propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el Tribunal se acredita también la vinculación existente entre parte de los activos cuyo decomiso se pretende y el ahora demandado.
En este sentido, en el procedimiento de ejecución de la sentencia referida en el precedente ordinal, registrado como Ejecutoria nº 5/2019 en el Servicio Común de Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional ,consta Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 11 de mayo de 2022(Ac. 1552) por el que se acuerda poner a disposición del referido Servicio Común la parte que corresponde en el reparto del haber social de "Eurobank" a Mauricio, que asciende a 664.188 eurosy que fue transferido al citado Servicio, según resulta de informe de fecha 25 de enero de 2023(Ac. 1805) remitido por el "Consorcio de Compensación de Seguros" y suscrito por el Administrador-Liquidador Judicial de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", Pio, habiendo sido designado el Consorcio de Compensación de Seguros, por medio de auto de 14 de enero de 2016 ("Cloud": f. 9887-9901 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 22), aclarado por auto de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10164-10165 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), administrador-liquidador judicial de la referida entidad y habiendo sido confirmada tal designación por medio de auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10173-10178 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), habiendo sido proveído, en relación con tal cantidad de 664.188 euros, lo que se señala en diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2023 (ac. 1854) obrante en la referida Ejecutoria nº 5/2019.
Por otra parte, consta en la causa decreto de 23 de octubre de 2017("Cloud": folios 239-241 de DP-433-2003-PRC Mauricio), por el que se decreta el embargo de los siguientes vehículos: a)vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; b)vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y c)vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
Que tales vehículos son de la titularidad dominical del aquí demandado resulta de la documentación del Registro de Bienes Muebles de Barcelonaque obra en la causa ("Cloud": folios 332-340 de DP-433-2003-PRC Mauricio).
Igualmente, consta por medio de oficio de "la Caixa" de 10 de octubre de 2013("Cloud": f. 93 de DP-433-2003-PRC Mauricio), que Mauricio es o era titular de los siguientes productos bancarios en la referida entidad: a)cuenta NUM008; b)cuenta NUM009; c)cuenta NUM010; d)cuenta NUM011; y e) NUM012.
Ahora bien, en el mismo oficio se indica que las dos primeras cuentas respondían a depósitos bancarios y que, a la fecha del citado oficio, no presentaban saldo disponible, por lo que no podía atenderse a la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas dos cuentas; y, respecto de las otras tres cuentas, también se indica en el oficio que estaban canceladas a esa fecha, por lo que tampoco podía atenderse la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas tres cuentas. Se ignora, no obstante, si actualmente tales productos bancarios han sido o no rehabilitados y, por tanto, si cuentan o no con fondos que puedan ser destinados a la satisfacción de las correspondientes indemnizaciones, lo que deberá ser objeto de comprobación en fase de ejecución.
Constan también en la causa determinados oficios de bancos de Bolivia de 15 de marzo de 2018["Cloud": f. 28190 y 28191 y 28218, T. 74 (DP 42-11, JCI 6)] de los que resulta que los importes que se señalan a continuación, depositados en las siguientes entidades bancarias de Bolivia a nombre de Modesto, con pasaporte NUM002, tratándose de una de las identidades utilizadas por el demandado, se encuentran retenidos y bloqueados, tratándose de los siguientes: a)2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; b)109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y c)739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
Debe destacarse que por decreto de 23 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción("Cloud": f. 246-248 de DP-433-2003-PRC Mauricio) se acordó, textualmente, lo siguiente:
<>.
En lo que se refiere a los activos de RAVALLO BV/LOBANAR NV,como se señala en la demanda del Ministerio Fiscal, cierta conexión o relación con el rebelde viene a indicarse en la Sentencia de 31 de marzo de 2017 ( S nº 8/2017) de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,al hacerse referencia a ella en el apartado denominado "11.2 .- RAVALLO RB" (páginas 31, 32, 133, 136... del ac. 1547), recogiéndose en la sentencia, como antes hemos visto, lo siguiente:
<Se trata de un hecho cuyo único responsable sólo podría ser el rebelde, y por ello no se hará pronunciamiento alguno>> (el resalte en negrita es nuestro).
Por otra parte, también en la Sentencia nº 8/2017,de 31 de marzo de 2017, dictada por esta Sección Segunda , se indicaba que los perjuicios causados fueron ocasionados por los acusados condenados auxiliando al rebelde y aquí demandado,de tal manera que se establece una vinculación de las conductas desplegadas por el rebelde, a las que se hace referencia en la sentencia, con la generación de esos perjuicios.
Consta también en la causa que por medio de auto de 18 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 5107-5109, Tomo 11 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se acordó el libramiento de una comisión rogatoria a las autoridades holandesas para la aportación del historial registral mercantil íntegro de LOBANAR NV, atribuyéndole la condición de propietaria única de RAVALLO B.Vcon domicilio social en Curaçao (Antillas Holandesas), así como información detallada de la real identidad de los sucesivos propietarios de LOBANAR NV; y ya hemos visto la responsabilidad que la sentencia que se ejecuta viene a atribuir al rebelde aquí demandado en relación con los hechos en los que tuvo intervención RAVALLO B.V.
Consta en la causa, igualmente, auto de 12 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que se vuelve a reclamar información y se acuerda el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros,con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del producto (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.
Posteriormente, por medio de nuevo auto de 23 de julio de 2015(f. 8876-8897, Tomo 20 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se vuelve a acordar requerir a las autoridades holandesas para el cumplimiento de la comisión rogatoria librada, en los términos que se señalaron en el auto de 13 de agosto de 2013, además de acordar determinados embargos, prohibiciones de disponer y bloqueos.
Ante la ausencia de respuesta completa a la comisión rogatoria por parte de las autoridades holandesas, fue necesario dictar nuevo auto de 28 de julio de 2017(f. 12703-12706, Tomo 28 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), acordando requerir a las autoridades de Curaçao para que aportasen la información solicitada respecto de LOBANAR N.V. y RAVALLO B.V.,sin que hasta la fecha conste respuesta.
CUARTO. Dispone el artículo 127.1 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículoque si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de tales bienes se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos.
Del artículo 127 ter. 1. b) del Código Penal se desprende que el órgano judicial puede acordar el decomiso previsto en el artículo antes citado, aunque no medie sentencia condenatoria, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y el afectado por el decomiso se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículoque, en tal caso, el decomiso solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando la situación de rebeldía hubiera impedido la continuación del procedimiento penal, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, del articulo 803 ter e. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p, añadiéndose en el apartado 2. b) del mismo artículo que, en particular, tal procedimiento resulta aplicable cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio, siendo competente este Tribunal para el conocimiento del presente procedimiento de decomiso autónomo en virtud de lo establecido en el artículo 803 ter f del mismo cuerpo legal citado.
Debe destacarse que, como viene señalando la jurisprudencia, en el procedimiento de decomiso autónomo, en orden a la valoración de la prueba practicada en su seno, no está en juego el derecho a la presunción de inocencia del acusado rebelde que es demandado en dicho procedimiento, sino que dicha valoración se rige por el principio de probabilidad prevalente, pudiendo citarse, en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (STS nº 927/2025),en la que puede leerse lo siguiente:
<<..., no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim . que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello, como recoge la sentencia recurrida, con cita de nuestra STS 100/2022 09 de febrero de 2022 , que también menciona el M.F., la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia.
Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...].
Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"".
Se trata de un criterio que defiende un sector de doctrina autorizada, que, no obstante venir condicionada la decisión sobre el comiso por el principio acusatorio, en cuanto no deja de ser una manifestación del derecho sancionador, no es incompatible con que los estándares probatorios no sean los propiamente penales, sino otros, como hemos visto que así cabe desprender del referido art. 803 ter g LECrim .
Al ser esto así, estar al principio de prueba preponderante y vernos en un procedimiento civil, deberán entrar en juego las reglas sobre carga de la prueba, de conformidad con las cuales, y según lo dispuesto en el art. 217 LECivil , el tribunal decidirá, como regla general, en virtud a la aportación de las pruebas que cada parte presente en apoyo de su pretensión y, en el caso, correspondía al tercero afectado por el comiso la prueba que desactivase el presupuesto del que parte la norma para acordarlo, y es que no es lo mismo el régimen probatorio en el proceso penal, en que, para obtener un pronunciamiento de condena, es preciso una prueba más allá de toda duda razonable, que en un juicio civil, que es suficiente lo que se conoce como prueba preponderante, esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión>>.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora que ha resultado suficientemente acreditado que todos los activos concretos e individualizados [los de los apartados a) a d) del hecho segundo de la demanda] cuyo decomiso es reclamado por el Ministerio Fiscal pertenecen al demandado rebelde o están vinculados a él.
En este sentido, es de destacar que en la contestación a la demanda se reconoce expresamente esa titularidad del demandado respecto de los activos señalados en los apartados a), b) c) y d) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,por lo que no existe obstáculo procesal alguno para el decomiso definitivo de los mismos, sin olvidar que esa titularidad ha resultado plenamente acreditada por medio de la documental obrante en la causa a la que ya hemos hecho referencia en la presente resolución.
En lo que se refiere a los activos del apartado e) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,cuyo decomiso definitivo también se reclama, debe señalarse que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se dictó auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que, además de acordar que se requiriese a las autoridades holandesas, por medio de comisión rogatoria, para que aportaran determinados datos de las mercantiles RAVALLO B.V. y NV LOBANAR, se disponía también, textualmente, lo siguiente: "SE ACUERDA EL BLOQUEO de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.5000.000 €, con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del productos (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias".(es evidente que, pese al error en la expresión de la cifra, se está refiriendo en realidad a la cantidad de 1.500.000 €).
A este respecto, debe destacarse que el Ministerio Fiscal, en el hecho segundo de su demanda, afirma que "se pretende el decomiso de los siguientes activos del demandado",señalando luego, en el apartado e) del mismo hecho segundo, como uno de esos activos y textualmente, "lo ya acordado embargar y bloquear, precisamente para posterior decomiso y por importe de 1.500.000€, a costa de las sociedades LOBANAR NV, propietaria única de RAVALLO BV, y la propia RAVALLO BV".
Posteriormente, en la súplica de su demanda, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte sentencia en la que, apreciando que los activos que señala son de la titularidad y dominio del demandado rebelde, se declare y acuerde que dichos activos constituyen bienes, efectos, instrumentos, ganancias, o valor equivalente, inherentes a la comisión del delito que ya ha motivado condena en ejecutoria nº 5/2019 y que se acuerde su decomiso definitivo.
Ahora bien, surgen determinados obstáculos para que pueda acogerse la pretensión que el Ministerio Fiscal formula respecto de RAVALLO BV y NV LOBANAR, como expondremos a continuación.
En primer lugar, no consta suficientemente acreditado que ambas empresas sean de la exclusiva titularidad dominical del demandado o que se trate de meras formas jurídicas a su exclusivo servicio, sin perjuicio de que una de ellas -RAVALLO BV- haya tenido una relevante intervención en una de las conductas delictivas que han motivado la condena de otros acusados, debiendo recordarse que no consta aún en los autos la información necesaria como para conocer con precisión quienes son los titulares, accionistas o partícipes de RAVALLO BV, de la que LOBANAR NV parece ser propietaria única, aunque esto último también parece estar pendiente de cumplida acreditación. Por tanto, esa información parece que únicamente podrá conocerse, con la mínima precisión exigible, una vez que las autoridades holandesas den cumplida respuesta a la comisión rogatoria que les fue remitida en su día y que, al parecer, aún sigue pendiente de contestación.
Sin esos datos, no podemos considerar, sin más, a RAVALLO BV y a NV LOBANAR como meros instrumentos del delito al servicio del demandado rebelde ni tampoco podemos afirmar que tales mercantiles sean, en realidad, de su exclusiva titularidad dominical, por lo que no es posible proceder a un decomiso definitivo de tales empresas ni de sus activos.
En definitiva, una cosa es que el Juzgado Central de Instrucción tuviese, en su día, motivos bastantes para acordar de forma cautelar, por medio de su auto de 12 de agosto de 2013, el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, como medida de aseguramiento de un posterior decomiso definitivo y otra muy distinta es que tengamos indicios y datos suficientes, en este momento procesal, para acordar un decomiso definitivo respecto de esos mismos activos, respecto de los que, por lo demás, tampoco tenemos constancia alguna de su naturaleza, al igual que tampoco la tenemos para vincular esos concretos activos -aun no determinados- con el aquí demandado.
Es por ello, que no podemos estimar la demanda en este punto, al igual que tampoco podemos estimarla respecto del apartado f) del hecho segundode ese mismo escrito, con el que se pretende el decomiso definitivo de "cualesquiera otros bienes, efectos o ganancias, o valor equivalente, que se llegaren a conocer y no estuvieran específicamente aplicados a otros procedimientos, en curso, contra el demandado".Se trataría de un pronunciamiento genérico e indeterminado, carente de límites mínimamente precisos, y recayente sobre bienes, efectos o ganancias cuya existencia real ni siquiera consta, sin que nos parezca posible incluir tal pronunciamiento en el fallo de una sentencia judicial, en la medida en que también sería un pronunciamiento absolutamente indeterminado.
Cuando el artículo 803 ter l. 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en la demanda de decomiso autónomo se indique el bien o bienes cuyo decomiso se pretende, parece obvio que está exigiendo una designación de bienes concretos y no una designación genérica y omnicomprensiva, máxime cuando en sus apartados c) y e) también exige que se concrete el hecho punible y su relación con el bien o bienes, así como la situación de la persona demandada respecto del bien, lo que es tanto como exigir también una concreción suficiente de la relación existente entre el bien y el demandado, que ha de quedar suficientemente probada en el proceso de decomiso autónomo.
En definitiva, una sentencia no puede contener, tampoco en lo que se refiere a consecuencias accesorias del delito, pronunciamientos indeterminados, que resulten inejecutables por ausencia de los elementos precisos para alcanzar la suficiente concreción, lo que ocurre con lo que se señala como activos a decomisar en los apartados e) y f) del hecho segundo de la demanday con las consiguientes pretensiones que, en relación a los activos mencionados en esos dos apartados, se incluyen en la súplica de la demanda, por lo que deben ser rechazadas tales pretensiones, en la medida en que carecemos de indicios suficientes como para determinar, con la precisión exigible en el dictado de una sentencia, los concretos activos cuyo decomiso definitivo se reclama, así como la titularidad de los mismos y su precisa vinculación con los hechos delictivos que fueron objeto de la sentencia condenatoria recaída en la causa respecto de otros acusados.
La exigencia de esa necesaria concreción de bienes se desprende también de lo dispuesto en el artículo 803 ter u. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que el Ministerio Fiscal podrá solicitar al órgano judicial que dicte una nueva orden de decomiso cuando se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso, lo que parece evidente que impide los pronunciamientos sobre decomiso de bienes cuya existencia y titularidad se desconocen, como es el caso de los pronunciamientos genéricos reclamados por el Ministerio Fiscal en relación con los activos a los que hace referencia en los apartados e) y f) del hecho segundo de su demanda.
QUINTO. Señala el artículo 303 ter o. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso de estimación de la demanda de decomiso, se acordará el decomiso definitivo de los bienes; y que, en caso de estimación parcial, se acordará el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda y se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.
Ahora bien, aunque la estimación de la demanda es en este caso parcial, no procede levantamiento alguno de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 12 de agosto de 2013 (f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), pues es claro que el precepto citado se está refiriendo al levantamiento de medidas cautelares acordadas respecto de bienes concretos cuyo decomiso definitivo sea rechazado y no sobre medidas cautelares de bloqueo genérico, como la adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, respecto de activos de los que ni siquiera existe constancia de su existencia y titularidad. Sólo si se hubiese materializado ese bloqueo en activos concretos es cuando entraría en juego el precepto, lo que, hasta la fecha, no ha sucedido en el caso que nos ocupa, estando aún pendiente de cumplimentación la comisión rogatoria librada a las autoridades holandesas.
También señala el mismo precepto que cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes, entrando en juego en este caso lo dispuesto en el artículo 127 octies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente. Es decir, es preferente el pago de indemnizaciones a los perjudicados sobre la adjudicación al Estado.
SEXTO. En lo que se refiere a pronunciamiento sobre costas, el artículo 803 ter o. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el pronunciamiento sobre costas se regirá por las normas generales de dicha ley, lo que ha de dar lugar a la declaración de oficio de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 239 y 240.1º.
SÉPTIMO. Dispone el artículo 803 ter. r. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al procedimiento abreviado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el MINISTERIO FISCALcontra Florentino (que también ha utilizado las identidades recogidas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia), realizamos los siguientes pronunciamientos:
1. Acordamos el decomiso definitivo de los siguientes activos de la titularidad del demandado:
a-El haber liquidativo, ya embargado y consignado a disposición de la Sala en la Ejecutoria 5/2019, ascendente a 664.188 €, que al demandado, como accionista de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", le correspondería como consecuencia de la liquidación judicial de dicha entidad.
b-Los siguientes vehículos: vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
c-Los siguientes productos bancarios ya intervenidos y bloqueados en La Caixa: cuenta NUM008; cuenta NUM009; cuenta NUM010; cuenta NUM011; y cuenta NUM012.
d-Los siguientes importes depositados en entidades bancarias de Bolivia, ya retenidos y bloqueados: 2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; 109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y 739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
2. No ha lugar al decomiso definitivo de los siguientes activos:
- Los indicados por el Ministerio Fiscal en los apartados e- y f- del hecho segundo de la demanda de decomiso autónomo que ha dado origen al presente procedimiento de decomiso autónomo.
3. Aplíquense los bienes decomisados definitivamentea los que se ha hecho referencia en el precedente apartado 1, de forma prioritaria o preferente, al pago, en la forma que legalmente proceda, de la indemnización fijadaen la Ejecutoria nº 5/2019 del Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala nº 6/2014 de la Sección 2ª de dicho órgano judicial) a favor de los "accionistas querellantes" de "Eurobank del Meditarráneo, S.A., en liquidación".
4. No ha lugar al levantamiento de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR,por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho quinto del presente auto.
Todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento de decomiso autónomo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación,del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal se presentó, en fecha 23 de marzo de 2023, demanda de decomiso autónomo contra Florentino (ac. 1), en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando, textualmente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
<
-Que dichos activos constituyen bienes, efectos, instrumentos, ganancias, o valor equivalente, inherentes a la comisión del delito que ya ha motivado condena ejecutoria 5/2019 y se acuerde, conforme a los Arts. 127.1 y 3 , 127 ter 1b ) y 2 , 127 septies , 127 octies.1 y 3 del CP , su decomiso definitivo aplicándose lo así decomisado, y prioritariamente, al pago de la indemnización acordada en dicha ejecutoria por responsabilidad civil; en el caso, a favor de los "accionistas querellantes" de Eurobank del Mediterráneo en liquidación>>.
SEGUNDO. Recibida en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de marzo de 2023, la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, se procedió a su registro informático como procedimiento de decomiso autónomo nº 1/2023, acordándose la formación del rollo de Sala, dándose cuenta al Tribunal a los efectos oportunos (ac. 10), dictándose, en fecha 21 de diciembre de 2023, auto de admisión a trámite de la demanda de decomiso autónomo (ac. 21), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
< LEcrim, con apercibimiento de que si no comparecieren en el plazo otorgado serán declarados en rebeldía conforme al artículo 496 de la LEC >>.
TERCERO. Tras diversas vicisitudes procesales que constan en el procedimiento, en fecha 16 de julio de 2025 (ac. 148) se presentó en este Tribunal, por la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Florentino, escrito de contestación a la demanda de decomiso autónomo (ac. 147), en cuya súplica se solicitaba, en lo que aquí interesa, textualmente, lo siguiente:
<<..., se sirva dictar sentencia desestimando la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el Ministerio Fiscal en todo lo que se oponga a lo contenido en este escrito>>.
CUARTO. Habiendo tomado posesión de su nuevo destino en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de abril de 2025, quien es Magistrado ponente de la presente resolución, se dictó diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2025, por la que se hacía constar el cambio de Magistrado ponente derivado de esa toma de posesión, acordándose, de forma simultánea, la dación de cuenta al nuevo Magistrado ponente, en orden a pronunciarse sobre las pruebas propuestas (ac. 152), procediéndose a dictar auto de 12 de diciembre de 2025 (ac. 156), en cuya parte dispositiva de acordaba, textualmente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
<
El Tribunal se reserva, para el momento de la vista, la correspondiente decisión sobre la admisión o inadmisión de las pruebas que la parte demandada pudiera, en su caso, proponer en dicho acto, una vez que conozca su contenido y pueda valorar su admisibilidad, pertinencia y relevancia>>.
En el mismo auto se señalaba para la celebración de la vista el día 14 de enero de 2026.
QUINTO. Habiéndose celebrado la vista el pasado día 14 de enero de 2026, quedaron los autos, seguidamente, pendientes de dictar sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación.
PRIMERO. Por medio de la abundante prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en el apartado denominado "I-DECIMO.- (Art. 803 ter l)"de su demanda y que fue admitida por medio de auto de 12 de diciembre de 2025, ha resultado probado, parcialmente, el sustrato fáctico en el que se fundamenta dicha demanda, que, por lo demás, no ha sido negado, también parcialmente, por la parte demanda en su escrito de contestación.
En este sentido, de los folios 456 y 460 al 462 del Tomo I de la pieza de situación personal del acusado("Cloud": "PSSP Florentino-TOMO 001") se desprende que, en efecto, el demandado ha venido utilizando las diferentes identidadesque aparecen recogidas en el hecho primero de la demanda del Ministerio Público, que son las siguientes:
Marcial. Titular del DNI español NUM000
Marcial. Titular del pasaporte español NUM001
Mauricio. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Marcos. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular de la carta de identidad de Burkina Faso NUM003.
Por otra parte, consta en esa prueba documental que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en sus diligencias previas nº 433/2003,se dictó auto de 13 de abril de 2012(f. 18378-18398, Tomo 53), por el que se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Florentino, entre otros, por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida continuados y cualificados, delitos societarios continuados, delitos de insolvencia punible, delitos de falsedad documental continuada, delitos relativos al mercado y a los consumidores, delitos de blanqueo continuado, así como de asociación ilícita, sin perjuicio de ulterior concreción y calificación.
Consta, igualmente, que el Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento, formuló escrito de acusación de 30 de octubre de 2012 contra Mauricio (f. 20013-20108, Tomo 59), entre otros, como coautor de los siguientes delitos: a)un delito de asociación ilícita (como fundador o director) de los artículos 515.1º y 517.1º del Código Penal ( conforme LO 10/95); b)un delito societario continuado de los artículos 295, 290, párrafos primero y segundo, 291, 293, 296.1 y 2, así como 74.1 y 2 del Código Penal ( conforme LO 10/95); c)un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250.1.6º y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390.1.1º, 2º, 3º, 4º y 392 del Código Penal ( conforme LO 10/95); y d)un delito de insolvencia punible del artículo 260.1, 2, 3, 4 del Código Penal ( conforme LO 10/95), por la causación o agravación de la crisis o transitoria insolvencia de la suspensa inherente a todas las conductas descritas en la conclusión -Ia.- de dicho escrito de acusación.
A continuación, se dictó por el Juzgado el correspondiente auto de apertura de juicio oral de 8 de febrero de 2013(f. 21490-21516, Tomo 64), entre otros, contra el referido acusado.
Frente a ello, el citado acusado presentó escrito de defensa de 6 de mayo de 2013(f. 24554-24593, Tomo 70), con determinados anexos(f. 24596-24810, Tomo 70).
Todo ello dio lugar a que se incoase el procedimiento abreviado nº 6/2014 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 9 de septiembre de 2014("Cloud": f. 243-245, RS-6-2014-TOMO 001), que se siguió en rebeldía de Florentino, al haberse situado fuera del alcance de la justicia española, habiéndose dictado por este Tribunal auto por el que se decretaba su prisión, busca y captura internacional de 28 de septiembre de 2015 (Ac. 418; "Cloud": f. 190-191 de PSSP Florentino -TOMO 001-) y posterior auto de declaración de rebeldía de 20 de octubre de 2015(Ac. 439; f. 239-240 de PSSP Florentino -TOMO 001-), procediéndose a la celebración del juicio oral, por tanto, sin la presencia del citado acusado, en la segunda mitad del año 2016, sin que haya sido posible, hasta la fecha, proceder a su detención y puesta a disposición de este Tribunal y a la celebración del juicio respecto de él, manteniéndose, en la actualidad, fuera del alcance de la justicia española.
El juicio oral celebrado sin la presencia del acusadoculminó con la Sentencia nº 8/2017, de 31 de marzo de 2017(Ac. 1547; "Cloud": f. 22-214 de EJ-005-2019 -TOMO 001), que gano firmeza tras Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, de 13 de diciembre de 2018(Ac. 2245; "Cloud": f. 215-376 de EJ-005-2019 -TOMO 001-), dando lugar a la incoación del proceso de ejecución registrado como Ejecutoria nº 5/2019.
SEGUNDO. En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, se condenó a los acusados Berta y Leon, como autores, cada uno de ellos, de un delito continuado de administración desleal,a las correspondientes penas y a que indemnizasen solidariamente a los accionistas querellantes en la cantidad de 5.177.041,12 euros,más la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia sobre la base determinada en el razonamiento sexto de la citada sentencia, más los intereses legales, añadiéndose que Berta debería indemnizar a los accionistas querellantes en la cantidad de 4.399.300 euros más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades relacionadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como responsables civiles subsidiarias.
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018 ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, tras aceptar y dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de esta Sección Segunda, se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se desestiman los recursos de casación interpuestos por Leon, Berta, "Excell Life International, S.A." y "Rokiblau S.L.", casando y anulando la sentencia recurrida; y, en su lugar, se emite, en términos literales, el siguiente fallo:
< arts. 295 (anterior a la reforma por LO 1/2015 ) y 252 , 250.1.6 º y 74 CP (anterior a la reforma por LO 1/2015), a la pena de, para Berta, 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. En el caso de Leon a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, manteniendo en ambos la accesoria impuesta en sentencia, y los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, manteniendo la condena de EXCELL LIFE INTERNATIONAL S.A. y ROKIBLAU S.L. con costas a los recurrentes>>.
Posteriormente, por medio de auto dictado por esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2021,dictado en la Ejecutoria nº 5/2019 (Ac. 1054), se acordaba, textualmente, lo siguiente:
<>.
En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,cuyo relato de hechos probados fue aceptado y asumido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, se declararon probados los hechos que a continuación se van a transcribir, debiendo destacarse que cuando en ese relato de hechos probados se hace referencia al "rebelde",se está haciendo referencia a " Florentino", como resulta de la expresa constancia de la identidad de este último, con la atribuida condición de rebelde, en el encabezamiento de la referida sentencia, sin que ninguno de los demás acusados y responsables civiles conste, con tal condición de rebelde, en el citado encabezamiento. El relato de hechos probados de la citada sentencia, en el que destacamos en negrita las referencias que se realizan a determinadas intervenciones del demandad rebelde ( Florentino), es del siguiente tenor literal:
<- EUROBANK del Mediterráneo (en lo sucesivo EUROBANK, entidad bancaria cuyo capital social asciende a 26.782.616 € del que son titulares aproximadamente 500 accionistas), fue intervenido el 25.7.2003 por el Banco de España tras comunicación del acusado rebelde (como presidente y accionista mayoritario de la entidad) de 24.7.03 mediante la cual transmitió al supervisor su propósito de promover la renuncia a la licencia bancaria y la liquidación de la SA. Tras ello, el 26.8.2003, se declaró la suspensión de pagos del Banco por parte del Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid en procedimiento 801/03.
SEGUNDO. - Berta y Leon colaboraron con el rebelde en la constitución de un grupo de sociedades que actuaban bajo una unidad de decisión, aprovechando este entramado societario para la ejecución de los hechos que se reatan a continuación. Tal grupo de sociedades eran los siguientes:
1º.-Sociedades patrimoniales o controladas directa o indirectamente, en diversos momentos y circunstancias, por REBELDE (incluidas ciertas sociedades extranjeras), por Berta. En este grupo se encontraban numerosas sociedades como las ss.: MEDICALIA, PREVENRISK, GROCA, ESTHER COLOMER, ACTUACIONES PERINVER SL, ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS, EUROPEAN COLECTIVE INTEGRAL LOUXEMBOURG, INDEX CORPORACIÓN SA y SL, ROKIBLAU ... y ciertas sociedades luxemburguesas (así Excell Life International, Luxba 2000 SA, Excell Inmobilier) etc. Con sus sociedades patrimoniales y familiares el rebelde ejercía cierto control con auxilio de Berta y Leon, unas Mutuas de previsión social MPS (en lo sucesivo MPS).
2º.-EUROBANK del Mediterráneo SA (en lo sucesivo EUROBANK) y sus filiales. El rebelde ostentaba directa o indirectamente el 49 % de su capital al momento en que la entidad fue intervenida por el Banco de España si bien su control real sobre la misma era incluso superior mediante el grupo que se describe.
3º.-Las Mutuas de previsión socialNORTON LIFE MPS y PERSONAL LIFE MPS, sus filiales (Caja Hipotecaria Catalana Mutual CHCM MPS y otras sociedades) y cierta Asociación de Interés Económico AIE (concretamente PERTON LIFE AIE u ORO LIFE AIE). Entre las filiales de aquellas MPS se encontraban las siguientes: Emolixten SL, Actuaciones Inmobiliaria 2500 SL, Collcabiró Residencial SL, Girada Residencial SL, Inmolife SL, Villasark Park SL, Plárrega Invest, Análisis de inversiones Autrol SL, 604 BCN INVERSORES SL, Bolton Wan SL, en determinados momentos y circunstancias Vitalia Administración SL... ..etc. Una MUTUA (NORTON LIFE) ostentaba, a 27.2.03, el 16 % del capital social de Excell Life International SA. El rebelde controlaba en aquel tiempo y de facto el fondo mutual de aquellas MPS y ciertas filiales de las MPS ostentaban, a su vez, el 14,97 % del capital social de EUROBANK. Una de las filiales de aquellas mutuas, concretamente PLARREGA INVEST SA(antes PLARREGA INVEST SL, posteriormente denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHCM SA y posteriormente PLARREGA INVEST 2000 SA) fue un instrumento utilizado por los anteriormente reseñados para dirigir activos tomados de EUROBANK del Mediterráneo.El capital social de PLARREGA INVEST se había incrementado en Junta General Extraordinaria de 22.11.99 en 829.500.000 pts. hasta los 830.000.000 pts. (830.000 acciones de 1.000 pts. cada una) y en Escritura Pública de 17.4.00 se había declarado desembolsado en efectivo metálico el último tramo de dicha ampliación. Con aquella ampliación de capital, eran los socios propietarios formalmente de esta sociedad las mutuas controladas por el rebelde (como persona física y a través de sus patrimoniales o sociedades controladas) y algunos otros acusados.
4º.-Varias sociedades extranjeras(fundamentalmente Luxemburguesas, caso de Excell Life International, Luxba 2000, Excell Inmobilier, EUROPEAN COLLECTIVE INTEGRAL LUXEMBOURG) en las que se invertían activos procedentes de los depósitos constituidos por los clientes en EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO SA,que se mediante un proceso legal se transcriban en inversiones constituidas mediante Pólizas Unit Linked (inversiones crecientes) de las Mutuas que el Banco comercializaba.
TERCERO.- En junta general extraordinaria de accionistas de la Entidad Bancaria, se había acordado, el 15.12.1995, ampliar el capital social de EUROBANK en 1.250.000.000 PTS(1.250.000.000 acciones nominativas de 1000 pts. de nominal cada una, Nos. 1.750.001 a 3.000.000). Para ello se constituyeron con simultaneidad, cuatro sociedades para concurrir, junto al rebelde a dicha ampliación de capital social., el cual solo podía por limitación legal suscribir el 25% del capital social del Banco);en fecha 13.3.1996, se constituyeron en el mismo domicilio social -sito en calle Provenza 292 de Barcelona- y con el mismo capital social -51.600.000 pts. cada una de ellas- las 4 sociedades, 604 BCN INVERSORES SL (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL (administrada por Ovidio), INVERSIONES ITINERIS SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por los acusados Berta, Ruperto y Cecilio) y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por Berta e Ruperto, filial de NORTON LIFE MPS). Tales sociedades concurrieron a la ampliación de Capital Socialde modo que en reunión del Consejo de Administración de EUROBANK de 15.4.1996 se declararon suscritas acciones en los siguientes términos: -El rebelde suscribía 750.000.000 PTS (750.000 acciones) de aquella ampliación de capital.-604 BCN INVERSORES SL, (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL, y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (filial de NORTON LIFE MPS) suscribieron 110.000.000 pts. cada una (110.000 acciones). El resto de las acciones eran suscritas, del siguiente modo, por los ss. socios minoritarios: 12.500 acciones, Martin; 7916 acciones Maximino; 263 acciones Benito; 50 acciones Erica; 1250 acciones Felipe; 2500 acciones Zaida; 2500 acciones Alejandro; 423 acciones Carmelo; 208 acciones Pedro Enrique; 750 acciones Eloy; 1250 acciones Lázaro; 125 acciones Isaac; 1250 acciones Eulalio; 2500 acciones Carlos Jesús. El Consejo de 15.4.1996 declaró suscritas 1.227.185 acciones (Nos. 1.750.001 a 2.977.185) que representaban 1.227.796.250 pts. de valor nominal. Quedó sin efecto el resto de la ampliación de capital ascendente a 22.815.000 pts. Del capital suscrito sólo estaba desembolsado el 25 % de su valor nominal (306.796.250 pts.) y el 100 % de la prima de emisión de 181 pts. por acción, por un importe de 222.120.485 pts. Complementariamente y en tiempo cercano (el 20.5.1996), adquirió acciones de EUROBANK EMOLIXTEN, empresa integrada también en la trama y posteriormente filial de CHCM. Esta sociedad lo hizo mediante la compra de 218.804 acciones de la serie A (1.207.798 euros) a diversos accionistas. En junio de 1997, EMOLIXTEN transmitió a Berta una acción.
CUARTO. - Posteriormente se realizaron unas operaciones inmobiliarias:
4.1 MEDICALIA SA (patrimonial del REBELDE) compró mediante Escritura Pública de 09-13-96 -derivada de subasta-a UNION DE MUTUAS ASEGURADORAS U.M.A. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA EN LIQUIDACIÓN, el inmueble (finca registral No. 972) sito en la C. Roger Lluria No. 42 de Barcelona por 230.625.000 pts.La adquisición se realizó mediante venta -derivada de subasta-, a través de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras CLEA y tras acuerdo de 25.9.1996 del Comité de Adjudicaciones de la misma en favor de MEDICALIA SA.
MEDICALIA S.A., (la cual, con el tiempo, sería PREVENRISK SA) era sociedad controlada como patrimonial por el rebeldey tenía el domicilio social en el Pasaje Permanyer No. 7 de Barcelona. Posteriormente lo tendría en la Calle Sagasta 30 de Madrid. El 10-12-96 MEDICALIA (filial de GROCA), transmitió el inmueble mencionado, mediante Escritura Pública de Compraventa, a su matriz GROCA SA (patrimonial también de Florentino, domiciliada en la misma DIRECCION000 de Barcelona y posteriormente en la DIRECCION001 de Madrid). En esta escritura representó A MEDICALIA quien figuraba como formal administradora de la misma y a GROCA SA la acusada Berta (vecina también de "Barcelona, Pasaje Permanyer, número 7,") quien obraba en uso de poder de GROCA. el precio de la compraventa fijado en la Escritura Pública, se incrementó en un 43 %) entre las dos sociedades (filial y matriz) entonces patrimoniales del rebelde.El precio declarado fue de 328.500.000 pts. Dicha finca se hallaba arrendada en parte a diversos inquilinos, de renta antigua, según la vendedora. Para la financiación de esta última operación, GROCA obtuvo un préstamo de EMOLIXTEN. El 10- 12-96 GROCA SA (representada por Berta) y EMOLIXTEN SL (representada por su entonces Administrador Único, el fallecido Plácido) otorgaron escritura pública mediante la cual la primera recibió de la segunda Préstamo Hipotecario por importe equivalente al 100% del precio -328.500.000 pts. - antes mencionado. Más tarde, Berta sería Administradora única de EMOLIXTEN (así y al menos desde Escritura Pública de 20.10.1997). El capital que se decía prestado para aquella compraventa había de amortizarse de una sola vez a 10 años, esto es, el 10.12.2006, fijándose entretanto determinados intereses.
4.2.- Ventas de Inmuebles a EUROBANK
4.2.1.-Inmueble ubicado en Calle Roger LLuria de Barcelona.
El día 13-1-98, GROCA SA, domiciliada en C. Roger de Lluria 42 representada en tal acto por su apoderada Berta y EUROBANK,representado por su Presidente Ruperto quien obraba en ejecución de facultades del Art 28 de los Estatutos Sociales de la entidad bancaria modificados en Junta de 25.6.1997, otorgaron Escritura Pública de Compraventa a favor de EUROBANK.La operación se hizo por precio de 388.000.000 pts. Se dice en la Escritura que el precio fue recibido antes del otorgamiento de la misma por lo que se daba carta de pago. En dicha operación concurrieron, entre otras, las siguientes circunstancias, en la compraventa Berta 13.1.1998 obró representando a la vendedora (GROCA S.A.), era en ese tiempo y simultáneamente Vocal del Consejo de Administración de la compradora EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO y administradora única de EMOLIXTEN. La venta del inmueble al Banco se hizo por precio (388.000.000 Pts.). El mismo día en que se produjo la venta de aquel inmueble por parte de GROCA en favor de EUROBANK, se declaró amortizado el Préstamo Hipotecario con el que GROCA lo había adquirido (la amortización estaba inicialmente pactada para el 10.12.06). Esto último se hizo mediante Escritura Pública de 13-1-98, otorgada ante el mismo notario de Barcelona que intervino en la venta del inmueble al Banco. En dicha escritura de cancelación, representó a EMOLIXTEN Berta. En este inmueble, además de los contratos de arrendamiento preexistentes, constan las siguientes incidencias contractuales sobre arrendamientos: 1.1.1998(12 días antes de la compraventa de 13.1.98): GROCA SA (representada por Berta) y ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS contrataron que la primera arrendaba a la segunda la superficie principal ("y segundo-primera" según se diría en un posterior contrato de 1999) del inmueble aludido con cláusula según la cual dicho arrendatario podía, a su vez, subarrendar a terceros. 15.6.99:EUROBANK y Berta (en nombre de INDEX CORPORACIÓN SL, como Administradora Única de la arrendataria ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS) firmaron pacto por el cual se concedía a esta arrendataria de los locales principal y segundo-primera del inmueble, el derecho de adquisición preferente para el caso de venta de los locales arrendados. Este beneficio contractual se le otorgó a la arrendataria sin incremento alguno de la renta mensual. El 24.7.03, poco antes de la inminente intervención de EUROBANK por parte del Banco de Españay Gema invocó paso indicación del rebelde y de Berta unos contratos, desconocidos hasta entonces en las oficinas del Banco propietario del inmueble que aparecieron fechados el 1.4.2001 y el 1.4.2003 y que afectaban a dependencias esenciales del inmueble.Tales contratos aparecieron firmados por el rebelde (en nombre de EUROBANK) y Berta (en nombre de INDEX CORPORACION SL como administradora de ECIAS -European Colectivo Integral Agencia de Seguros-y en nombre de VITALIA SA). El que reflejaba fecha de 1.4.2001 describía el acuerdo de una reducción importantísima del importe de la renta -pactada inicialmente en 442.150 pts./mes más IVA e IPC- que debía satisfacer ECIAS y además la exoneración del deber de pagarla -incluso la reducida, ascendente a tan sólo 70.000 pts./mes más IVA e IPC- hasta el 1.4.2003. El que reflejaba fecha de 1.4.2003, describía arrendamiento a favor de VITALIA SA de dependencias sitas en la planta primera puerta primera y ello con derecho a subarrendar y de adquisición preferente.
Este inmueble fue vendido en el año 2005, obteniendo EUROBANK un precio de 1.536.329 de euros, lo cual supuso un beneficio de 1.148.329 de euros
4.2.2 Inmuebles ubicados en la Calle Sagasta de Madrid.
En la misma fecha de la compraventa de inmuebles de la Calle Roger LLuria de Barcelona (13.1.98), ECIAS (European Colectivo Integral Agencia de Seguros, también sociedad patrimonial del rebelde, mediante dos escrituras públicas en la que estaba representada por Berta, vendió a EUROBANK por un precio de 238.000.000 pts.), 5 inmuebles o locales sitos en la Calle Sagasta No. 16 de Madrid/Serrano Anguita 18, de los cuales una parte importante se encontraba arrendada. ECIAS había adquirido los 5 locales en dos operaciones (de 29.1.1993 y 21.6.96) por precio total de 153.000.000 pts. En la operación de 13.1.1998, representó al Banco comprador Ruperto, presidente de su Consejo de Administración y de la comisión ejecutiva, a la vendedora (ECIAS) le representó Berta, quien simultáneamente tenía la condición de Consejera de EUROBANK.
Tres de estos locales fueron vendidos en 2005 por el precio de 401.822, obteniendo el Banco un beneficio de 164.044 euros
QUINTO. - La Comisión Ejecutiva de EUROBANK acordó el mismo día 13.1.98" ratificar" la compra de los inmuebles de Barcelona y Madrid (el de la C. Roger Lluria No. 42 ya indicado y los de la Calle Sagasta/Serrano Anguita) descritas. Con esta operación, que no resultó perjudicial para el Banco, el rebelde que aquel tiempo era el principal accionista de EUROBANK y miembro (consejero secretario) de su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a través de sus patrimoniales GROCA Y ECIAS, recibía de EUROBANK liquidez al ser el destinatario final del precio pactado. European Colectivo Integral Agencia de Seguros, era dueña a su vez de Esther Colomer SL (patrimonial también controlada por el rebelde y que controlaba en aquel tiempo el funcionamiento de las Mutuas de Previsión Social MPS (Norton Life, Personal Life, CHCM), dueñas, a su vez, de filiales accionistas de EUROBANK del Mediterráneo SA y entre ellas las aludidas AUTROL y 604 BCN.Tras las operaciones inmobiliarias mencionadas, Esther Colomer incrementó fondos mutuales. El procedimiento de ampliación -por importe de 205.000.000 pts.- se vino gestando desde marzo de 1998. La Asamblea de la Mutua Norton aprobó el 30.6.1998 la ampliación del fondo mutual en 205.000.000 pts. a desembolsar por ESTHER COLOMER y esta sociedad depositó dicha cantidad el 15-9-98. El 21.10.98, a su vez, se aprobó nueva ampliación por importe de 223.000.000 pts. que también desembolsó, mediante nuevo ingreso, de 31.12.98, ESTHER COLOMER. La Generalitat aprobó tales ampliaciones el 29.9.99 tras formales peticiones de 19.10.98 y 25.2.99.
SEXTO. - Desembolsos de dividendos pasivos inherentes a la ampliación de Capital Social 12/95 de EUROBANK.
Los desembolsos que en 1998 estaban pendientes en relación con la ampliación de capital social de EUROBANK del Mediterráneo 12/95, se produjeron el 14.1.98 (un día después de las ventas de inmuebles al Banco) y el 16.3.98 por importe total de 673.000.000 pts. (310.000.000 y 363.000.000 pts. respectivamente). Así, en 1998, el rebelde tras las adquisiciones por EUROBANK de los inmuebles descritos, desembolsó dividendos pasivos derivados de su suscripción de capital social de la ampliación 12/1995 por importe aproximado de 434.025.000 pts.Por su parte, las sociedades 604 BCN INVERSORES SL, AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL desembolsaron en 1998 aproximadamente 64.594.200 pts. cada una de ellas, sin que ello haya supuesto perjurio alguno para la entidad bancaria.
SÉPTIMO. - Sustracción de activos de Eurobank.
En el ejercicio 1999, el rebelde, Berta y Leon, pactaron que el Banco iba a adquirir unos terrenos y a transmitir participaciones sociales a filiales de las Mutuas, y que a cambio, el rebelde iba a obtener personalmente unas importantes cantidades que quedaban detraídas del precio total que los acusados del ámbito de las mutuas implicados estaban dispuestos a satisfacer por aquellas participaciones sociales, bien entregándosele directamente estas últimas, o bien rebajando el precio a pagar a las Sociedades del Banco por las filiales de las Mutuas adquirentes. En concreto, EUROBANK, por decisión de su administrador el rebelde, transmitió en las siguientes fechas y condiciones participaciones sociales de sociedades participadas por el Banco:
-venta, el 28-12-99, del 50'2% de WOLDIN ESTUDIOS S.L siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM). El precio estipulado y cobrado por EUROBANK en el mismo año 1999 fue de 500.000.000 pts. si bien en el contrato del que disponía el Banco, no constaban las condiciones de plazo y forma de cobro.
-venta, mediante dos contratos de 27-12-99, del 90'1% de JUFEL ASESORAMIENTO SL (posteriormente CAN ROVIRA RESIDENCIAL S.L) siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM) y el precio conjunto de 527.000.000 pts.
-venta, en el primer trimestre de 2001, del 9'9% restante de CAN ROVIRA RESIDENCIAL SL (antes JUFEL ASESORAMIENTO SL), siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM), por 250 millones de pesetas.
-venta, entre el 18 y el 28-12-00 (mediante tres contratos), del 89'9% de GARRAFOX, S.L siendo el comprador INMOLIFE 2000 S.L (propiedad de CHCM).
Para ello se suscribieron sendos contratos con fecha 15.12.2000, suscritos entre el rebelde y Leon, y otro entre éste último y Berta respectivamente, mediante los cuales se facilitaba al rebelde percibir unas comisiones por servicios que no constan prestados, ni justificando su devengo, y que en realidad se entregaron a cambio de disposiciones de activos de EUROBANK, en detrimento del banco y a costa también de la pagadora. El segundo de los contratos estaba suscrito entre Leon, actuando este cm en el primero, a título de presidente de Caja Hipotecaria Mutual como sociedad participe de la mercantil Bolton WAN SL y Berta como administradora única de Villasark Park tenía relación con al anterior. Por ello el rebelde Leon, y Berta intervinieron en operación desarrollada fundamentalmente entre 1999 y 2001 -aunque con actuaciones posteriores- mediante la cual el rebelde percibió indebidamente 861.387.367 Pts. De ellos, 181.290.042 pts. los obtenía el rebelde a costa de los activos que, como Presidente de Eurobono, administraba y el resto, hasta los expresados 861.387.367 pts. (esto es, 680.097.325 pts.) los sustraía, mediante indebida recepción de pagos, a costa de activos procedentes del entorno de las Mutuas, cantidades estas últimas que eran detraídas del precio final que percibía el Banco por la venta de activo.
El rebelde para ello, invocaba el contrato suscrito con Leon el 15.12.2000, contrato que junto con el suscrito entre este último y Berta, carecían de intervención y protocolización notarial, que nos siendo obligatorio, habida cuenta su importancia económica- lo hubiera aconsejado. El primero de los contratos lo suscribía el rebelde como sujeto particular y omitiendo toda alusión a su condición de presidente de EUROBANK, y en el mismo se decía que BOLTON WAN SL, -sociedad de la que no era representante ni apoderado Leon ni el rebelde, adquiría la obligación de satisfacer al rebelde determinadas comisiones por personal intermediación profesional que ascendían a 581.442.255 pts. y al 10 % de determinados criterios de beneficio, siendo el importe total de tales "comisiones" 861.387.367 Pts. .Según el acuerdo adoptado por los mencionados acusados y que quedaba sólo parcial e interesadamente reflejado en el contrato que estaba fechado el 15.12.2000, el rebelde por la prestación de los supuestos servicios profesionales de intermediación individual, tenía derecho a la percepción, a cargo de BOLTON WAN SL, de aquellas cantidades (861.387.367 Pts. en total). No está acreditado que el rebelde prestara aquellos servicios profesionales ni causa que justifique la percepción de dichas cantidades.
En el importe recibido por EUROBANK, procedente de las compradoras de las participaciones, no se incluían las cantidades que, -al amparo del contrato de 15.12.00 u ocultas bajo su cobertura-, derivaban, conforme el rebelde y los cooperadores Leon y Berta habían pactado, de aquellas transmisiones, puesto que los 181.290.042 pts. (parte de los ya aludidos 861.387.367 Pts.) que obedecían a las supuestas intermediaciones reflejadas en el oculto contrato de 15.12.00 (que ni constan ni están justificadas), los percibía el rebelde como persona física y para sí pero como consecuencia o a costa de la disposición de los activos del Banco contrato y oculto para los socios del Banco. De este modo el rebelde distraía activos del banco que administraba percibiendo a cambio de forma indebida cantidades no incluidas en el precio percibido por EUROBANK y que le satisfacía BOLTON WAN SL (181.290.042 Pts.). También el rebelde disponía indebidamente de activos por él administrados en su condición de Presidente del Banco y, por su parte, Leon, aunque carecía de facultad (este último) para la firma de aquel contrato, en connivencia con el rebelde y Berta, hacía llegar al rebelde unas cantidades injustificadas que se satisfacían por BOLTON WAN (los 680.097.325 pts. restantes). En concreto el rebelde recibió mediante 4 transferencias, realizadas en los días 20 y 21.12.2000, 581.000.000 pts. procedentes de la Cuenta en la Caixa de Bolton Wan SL No. NUM004. En definitiva, el rebelde en ejecución de este plan recibió además el resto del dinero hasta los 861.387.367 Pts. (289.387.367 pts.).
Por último, no resultó acreditado que la contabilización de plusvalías correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, y que tiene que ver con las anteriores operaciones, por importes de 499,7 y 733,5 millones de pesetas respectivamente y de, en estimación, 200 millones en 2001 se puedan considerar indebidas y hayan generado perjuicio alguno a EUROBANK o sus accionistas.
OCTAVO. - Ssustracción y disposición perjudicial de activos, así como despatrimonialización.
El rebelde y Berta, contrataron ventas de inmuebles del Banco a favor de una filial (Villasark Park SL) de PLARREGA INVEST-ICHCM (inmuebles de Caja Hipotecaria catalana Mutual) mediante precios inferiores a los normales de mercado y además con establecimiento de condiciones muy beneficiosos para la compradora. El acuerdo formal de tales operaciones fue firmado el 24.3.2003 por el rebelde en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SA) y Berta (en nombre de Villasark Park SL).Para ello el rebelde firmaron sendas Escrituras Públicas de 24.3.2003, mediante las cuales el Banco -representado por el rebelde vendía a Villasar Park SL (antes FRAUNSBEL CORPORATION SL) inmuebles del Banco sitos en la Calle Sagasta de Madrid y en la Calle Consejo de Ciento de Barcelona .VILLASSAR PARK SL -la compradora-, pertenecía en esas fechas, a PLÁRREGA INVEST SA, redenominada INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL SA (ICHCM) y posteriormente PLÁRREGA INVEST 2000 SA.VILLASARK PARK SL era desde tiempo antes sociedad del Grupo de Mutuas NORTON LIFE y PERSONAL LIFE controlado por EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada al rebelde.
El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Sagasta en marzo de 2003, ascendía a 1.393.353,96 €, equivalentes a 231.834.870,60 Ptas. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Consejo Ciento, ascendió a 1.452.315.00 €. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003. Por el contrario consta una tasación de IBERTASA que especificó, como valor real de mercado a la fecha de aquellas operaciones - 24.3.03-, el siguiente:-En relación con los inmuebles de la Calle Consejo de Ciento: 2.623.961.00 €, lo que representa un valor superior al pactado en un 81 % (la venta se hizo por precio de 1.452.315.00 €, esto es, inferior en 1.171.646 euros al de aquella tasación).-En relación con los inmuebles de la Calle Sagasta: 2.118.694,66 €, lo que representaría un valor superior en un 52 % (el precio pactado en Marzo de 2003 había sido de 1.393.353,96 €, esto es, inferior en 725.340,07 euros al de aquella tasación).
En esta ocasión, Berta, quien en 1998 había representado a quien vendía a EUROBANK los inmuebles de la Calle Sagasta por precio superior al de mercado, ahora representaba a quien compraba por precio inferior al mismo. Llegado el Mes de Octubre de 2003, VILLASAR PARK había satisfecho el precio establecido en su favor en relación con el inmueble ubicado en la Calle Consejo de Ciento por lo que adquirió el mismo mediante precio devaluado en un 81 % -precio inferior en 1.171.646 euros respecto de su valor real de mercado-.Por su parte, la nueva administración de EUROBANK, sometida a intervención y entre los que se encontraba como impulsor de esta operación el acusado Eliseo, logró recuperar a finales de 2003, en contra de lo pretendido y pactado por el rebelde y Berta, los inmuebles de la DIRECCION001 de Madrid otorgándose finalmente escritura resolutoria de la operación el 19.11.03. En lo que se refiere a los otros inmuebles la compradora no llegó a entregar el precio, y por ello operó la comisión resolutoria, no llegándose a producir perjuicio alguno para la entidad.
NOVENO. - Operación Cabalieri.
En 2003, se constituyó la sociedad Caballieri Gestión SL,- posteriormente denominada Agentes de Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual 9000 SL y posteriormente Consulting Financiero Integral SL- que se dijo dedicada a la comercialización de determinados productos y que fue utilizada contra los intereses económicos del Banco y sus socios. Para esto último, el rebelde -en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SL-así como los controladores y representantes de Caballieri Gestión SL, adoptaron y ejecutaron una serie de acuerdos. Así, se produjo la creación de unos contratos mercantiles firmados por los administradores de la SL CABALLIERI GESTION ( Segundo, Director de Captación Comercial de EUROBANK, y Susana), ambos determinados en su voluntad por Berta y de EUROBANK (el rebelde) para introducir cláusulas que imponían al Banco la obligación de satisfacer a Caballieri Gestión, en determinadas condiciones, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de un millón y medio de Euros. Al amparo de dicha cláusula, se produjo finalmente la posterior reclamación de tal indemnización aunque, por la nueva administración del Banco, surgida en la suspensión de pagos, se logró impedir la satisfacción de aquellas cantidades en octubre de 2003. La actividad fraudulenta desarrollada mediante CABALLIERI GESTION SL, en concreto consistió en que cuando se produce la crisis de EUROBANK, concretamente en Julio de 2003, se conoció en el Banco la existencia de dos contratos mercantiles de agencia (uno de ellos denominado complementario) que pretendían, siendo incierto, estar emitidos en la misma fecha (31.3.2003) y que aparecían suscritos por Segundo y Susana, sin que estos partearan de la inteligencia criminal (en nombre de Caballieri Gestión SL) y el rebelde(en el de EUROBANK).Las cláusulas de estos dos contratos eran contradictorias entre sí y en uno de los mencionados se habían estipulado arbitrariamente unas condiciones, duración de contrato y -finalmente- un derecho de indemnización injustificado y arbitrario a favor de CABALLIERI GESTION SL y a cargo de EUROBANK para el caso de que, como los acusados conocían, se produjera la crisis de la Entidad Bancaria.
Concretamente, en el que era denominado "contrato complementario", se establecía que el Banco se comprometía a facilitar al Agente Caballieri Gestión, -previa comunicación a los clientes-, los datos de carácter personal que obraban en su poder para que aquel gestionase la colocación de los productos del Banco o de "terceras entidades" de las cuales el Banco fuera a su vez colocador mediador o agente; que la duración inicial del contrato era de 5 años -en el de agencia era de 6 meses- y que, -diferentemente a lo que constaba en el denominado contrato de agencia-, en caso de extinción del contrato por situación como la que afectaba a la entidad, "el Agente tendrá derecho a percibir las comisiones que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de dicha extinción como así queda recogido en el Contrato de Agente, así como a una indemnización única, equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar trescientos mil euros (EUR 300.000) por el número resultante del cálculo del número de años que resten hasta la finalización del periodo inicial de cinco previsto en el Contrato Complementario, tomando al efecto las fracciones de año como un año completo. La cantidad debida por este concepto será inmediatamente liquidable por el Banco al Agente ". Estas cláusulas determinaron que la Agencia CABALLIERI GESTION SL reclamase a EUROBANK -tras la intervención y crisis del Banco-, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de 1.500.000 Euros. Tal reclamación, al supuesto amparo del anterior documento, la vino realizando el rebelde en nombre de CABALLIERI GESTION, quien la vino exigiendo al Consejo de Administración de EUROBANK cuando ya había sido suspendido (desde el 3.9.2003) como Presidente del Banco, algo que no se consiguió.
No consta que la actividad desarrollada por CABALLIERI Gestionar margen de este hecho hubiera causado perjuicio alguno al Banco o a sus accionistas
DÉCIMO. - Desvío del pasivo ordinario del banco y despatrimonialización.
EUROBANK del Mediterráneo, en el transcurso de los años 2002 y 2003, vino comercializando una serie de productos Unit link-inversiones crecientes, clase o modalidad ésta de inversión que, en sí misma, es ajustada a la norma si bien su concreta forma de comercialización y las características de sus inversiones subyacentes, vino motivando, en el caso concreto de EUROBANK, diversos controles y requerimientos del Banco de España. El Banco de España ordenó la suspensión de la comercialización de tales productos en tanto no se cumplieran determinadas exigencias. Ante la inminente crisis, se produjo un anticipado cargo en cuentas de clientes de EUROBANK por los importes correspondientes a contratos de Unit link (conocidos como inversiones crecientes), su inmediata transferencia a cuentas de CHCM y la obtención de liquidez por parte de ésta y de sus filiales vinculadas con los principales acusados.
NORTON LIFE M.P.S. y CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL M.P.S., llegaron a invertir en acciones y obligaciones de EXCELL LIFE INTERNACIONAL aproximadamente 36 millones de Euros (!La fórmula no está en la tabla euros) y, en el periodo comprendido entre mayo y Julio de 2003, se nutrieron de fondos procedentes, a tal fin, de la comercial conversión de depósitos del Banco en productos Unit link. Concretamente, el 2 de Mayo, 2 de Junio, 1 de Julio y 23 de Julio, mediando su comercialización, caracterizada por deficiente información al cliente de EUROBANK acerca de la exacta naturaleza del producto, fueron cargados en varios centenares de cuentas de clientes de la entidad bancaria y al amparo de la comercialización de aquellos productos externos, aproximadamente 28 millones de euros (15.421.000, 4.759.000 y 4.716.000 en 1.119 operaciones y finalmente 4.059.600 en 141; esto es un total de 28.056.000 de euros que fueron transferidos a cuenta en EUROBANK del Mediterráneo de CHCM. Todo ello sin perjuicio de lo que, sobre la cuestión y con posterioridad, lograsen imponer los órganos supervisores y la administración judicial para subsanar eventuales daños económicos (se retrocedieron inversiones...etc.).
Tales cargos habrían de destinarse, en total, a las siguientes inversiones afectas:
-Acciones sin voto de emisión 7/03 de Excell Life Internacional SA controlada por el rebelde: 3.254.000 Euros-Obligaciones de Excell Life Internacional SA: 2.192.000 Euros.-Excell Inmobilier 5.087.000 Euros-ABB y Ford motor credit: 10.051.000 Euros-Inversión afecta no especificada en las iníciales contrataciones: 4.846.000 Euros y 717.000 Euros.-Acciones sin voto de Excel Life International: 392.000 euros más-Crédito a INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest): 2.805.000 Euros
Siendo inminente la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España, se anticiparon, en relación con la fecha ordinaria, inicialmente fijada para el 1.8.03, unos cargos a clientes de EUROBANK para que CHCM recibiera, antes de la aludida intervención y del previsible procedimiento concursal, los importes correspondientes a aquellas inversiones crecientes. Así, de manera anticipada y tras dejar sin efecto la gestión establecida para el 1 de agosto, se hizo el 23.7.2003 un cargo a 141 clientes de EUROBANK por importe total de 4.059.600 euros, en favor de Cuenta de CHCM en EUROBANK (001-81-4316011643) para diversas inversiones afectas entre las que se encontraba CRÉDITO A INMUEBLES DE CHCM. Dicho cargo anticipado se llevó a efecto mediando la decisión en tal sentido del rebelde y en connivencia con Berta y Leon acusados intervinientes en la operatoria comercial de aquellos productos, así como con aquellos que regían las entidades fundamentalmente beneficiarias que, en el caso concreto, se trataba especialmente de CHCM (presidida por MANUEL VICENTE F NIETO, conocedor de lo que se narra) e ICHCM (regida por Berta).
-Inversión afecta o subyacente de inversiones crecientes no identificada: 720.600 Euros.
-Crédito a la entidad INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest, controlada por el rebelde y el grupo de acusados): 2.805.000 Euros.
A continuación, se produjeron unas transferencias OMF -de 4.200.000 y 313.000 Euros respectivamente- a favor de Cuentas de CHCM abiertas en CAIXA CATALUNYA. Así, las cantidades expresadas -4.200.000 y 313.000 euros-, llegaron a la Cuenta que CHCM tenía en CAIXA CATALUNYA No. 2013-0066-29-0200908758, y el 25.7.03, por orden de transferencia, se remitieron a su vez desde dicha cuenta 3.000.000 de euros a Plárrega Invest -después denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHM-, filial de CHCM y dueña de Villasark Park (la beneficiada compradora, dado el precio irregular, de los inmuebles de la DIRECCION001 y Consejo de Ciento así como de otras operaciones de despatrimonialización). Realizado ya lo anterior, el rebelde solicitó al Banco de España la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad, hecho éste tras el que, el 25.7.2003, se produjo la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España
Los tomadores de pólizas Unit link-inversiones crecientes recibieron en sus vencimientos las cantidades correspondientes si bien a aquellos que realizaron peticiones voluntarias de rescate anticipado se les aplicaron las cláusulas de penalización previamente pactadas.
Previamente, el Banco de España había detectado que en las últimas semanas de 2002 se habían captado 23 millones de euros de clientes mediante la colocación de productos del tipo de los activos del segundo de los contratos integrantes de cada operación y que eran obligaciones de las sociedad luxemburguesa de seguros EXCELL life Internacional SA, así como que obligaciones emitidas por la citada aseguradora por importe de 18 millones de euros que han sido adquiridas por las dos mutuas y adscritos a dichos contratos; el banco también detectó que la comercialización de tales productos en las oficinas del Banco se utilizaban folletos donde se insertaba la frase "Con total seguridad", a pesar del riesgo inherente de la operación; para justificar la inversión en la compañía luxemburguesa se la calificaba de compañía de primera línea en Europa o "con garantía de futuro reconocida internacionalmente", lo cual no estaba sustentado con la información que ofrecen los estados contables de la compañía y que eran conocidas por el administrador EUROBANK , al ser éste el dueño de la compañía luxemburguesa; el supervisor también detectó que 4,4 millones de euros de esta inversión provenían de la cancelación anticipada de imposiciones a plazo fijo previamente abiertas en la entidad bancaria, condonando la penalizaciones por cancelación anticipada de los contratos de dichos depósitos; por otro lado, cuando en los impresos que suscribían los clientes tomadores de los productos, aparecía el logo y nombre del Banco, y en las pólizas no, lo cual podía crear una confusión, y por último no se hacía constar en ningún documento ofrecido a los clientes la vinculación entre el Banco, su Presidente y la sociedad luxemburguesa. Ante ello, se adoptó un requerimiento de cesación de comercialización de estos productos hasta que se adoptaran medidas de registro y trasparencia informativa, debiendo ser reiterado posteriormente, concretamente que informen de todos estos riesgos, que se haga un único registro, y se notifique a los inversores que ya habían invertido.
En relación a las comisiones a percibir por el Banco en relación con los Unit links de las mutuas destinados a productos subyacentes de las vinculadas con el grupo dominante eran extraordinariamente inferiores a las demás comisiones, se retribuían comisiones en el caso de las vinculadas de tan solo el 0.4% frente al 7% en otros casos, lo cual provocó un perjuicio al banco al no estar justificadas estas rebajas de las comisiones, y en este caso, se contaba con la cooperación expresa de los acusados Berta y Leon.
DÉCIMO PRIMERO.-
11.1 Renuncia de avales.
Poco antes de la intervención y suspensión de pagos de la entidad Bancaria, se produjeron diversos acuerdos entre el rebelde y AIE PERTON LIFE -generalmente representada por Berta- y las MUTUAS aludidas como fórmula mediante la que se tomaban y desviaban los beneficios. En concreto, el rebelde realizó renuncias económicas perjudiciales para EUROBANK que tuvieron por objeto ciertos avales en garantía de unos riesgos que soportaba EUROBANK y que estaban vinculados con sucesivas operaciones producidas en el seno del grupo que actuaba en unidad de decisión.
Entre el 27 de diciembre de 1999 y el 23 de Julio de 2001, se había venido produciendo la sucesiva transmisión de la Sociedad SANTAYANA DESOSA SL (posteriormente denominada ATLANTIC PESCA 2002 SL). SANTAYANA DESOSA (ATLANTIC PESCA 2002 SL) fue sucesivamente transmitida desde EUROBANK DEL MEDITERRANEO SA a PROGRESIÓN ORION (propiedad de Norton Life MPS), FAVES CONSULTING (propiedad de Norton Life MPS) y finalmente a PERSONAL LIFE MPS. En concreto ATLANTIC PESCA 2002 SL (antes SANTAYANA DESOSA SL) mantenía con EUROBANK, como acreditada, un importante riesgo que, el 26 de agosto de 2003, estuvo cuantificado en 3.807.000 euros. El mismo derivaba de la concesión de préstamos, descuento comercial, pólizas y cuentas de crédito, avales, descubiertos en cuentas y otras operaciones similares. Desde al menos el 19.1.2001 y hasta el 25.7.2001, NORTON LIFE MPS había venido avalando solidariamente ante EUROBANK a SANTAYANA DESOSA SL (ATLANTIC PESCA 2002 SL) por todos los riesgos contraídos. A su vez, a raíz de la transmisión de las participaciones de ATLANTIC PESCA 2002 SL a favor de PERSONAL LIFE MPS, fue esta última (PERSONAL LIFE) la que, desde 25.7.2001, asumió todas estas obligaciones ante el Banco. El aval alcanzaba hasta la fecha de la total liquidación y cancelación, todo género de riesgos, -ya fueran presentes o futuros- y con sus correspondientes intereses, gastos y costas que se devengasen en favor de la entidad Bancaria.
A raíz de la compra de la Sociedad Atlantic Pesca 2002 SL por parte de PERSONAL LIFE MPS, el rebelde aceptó, en nombre de EUROBANK, la cancelación del AVAL de NORTON LIFE MPS que Berta le comunicó el 25.7.2001 quedando como nuevo avalista de ATLANTIC PESCA 2002 SL ante el Banco PERSONAL LIFE MPS. Finalmente, el 25.3.2003, el rebelde y Berta (presidenta de PERTON LIFE AIE y de NORTON LIFE MPS) en perjuicio del Banco y de sus socios cancelaron el AVAL DE PERSONAL LIFE MPS quedando así sin garantía alguna de satisfacción aquellos riesgos calificados de dudosos. El rebelde sin dar cuenta o explicación alguna en el Banco, aceptó el levantamiento del aval que le fue comunicado y devolvió a PERSONAL LIFE MPS -el 27.3.2003- el documento original mediante el que el mismo se había constituido. A fecha 27.8.2003, la deuda insatisfecha por ATLANTIC PESCA 2002 SL a EUROBANK DEL MEDITERRANEO ascendía a 3.807.000 Euros. Finalizada la suspensión de pagos del BANCO, la deuda de ATLANTIC PESCA 2002 SL respecto de EUROBANK y con ello el daño económico ocasionado mediante el arbitrario levantamiento del AVAL, subsistía habiendo quedado insatisfecha,
11.2.- RAVALLO RB
El 23 de Abril de 2003, en Barcelona, se otorgó escritura pública mediante la cual EUROBANK del Mediterráneo(formalmente representada por sus apoderados Mariano y Pelayo) y RAVALLO B.V(representada por Encarna) sociedad ésta de Nacionalidad Holandesa constituida el 30.3.00 y con domicilio social en Navitaweg 165, Telestones 8,1043 BW) elevaron a público un documento de crédito en cuenta corrienteratificado a su vez por W.J. Langeveld y S.C. Martina, por virtud del cual la Entidad Bancaria venía a conceder crédito a la mercantil Holandesa de hasta 1.100.000 E. El 7.5.2003 se produjo la disposición de 1.100.000 E y el 6.6.03 un ingreso de 700 E y un pago de 651,73 E Dicha cuenta de crédito se concedió por exclusiva autorización del rebelde, sin análisis de comité de riesgos alguno y sin que constase la adecuada información económico financiera y comprobación de existencia de garantías y del destino de los fondos o estudio previo de la operación.No está acreditado que en la operación interviniera la esposa del rebelde Estibaliz. Al igual que sucediera con otras operaciones, conocida la irregularidad de la operación Raballo hubo que introducir un ajuste contable patrimonial por importe de 1.100.000 E en el Balance de Junio de 2003 de la entidad bancaria.
11.3 ATLANTIC PESCA 2002 SL
Inminente la intervención del banco y la previsible situación concursal, la SL CATAPESCA, perteneciente a EMOLIXTEN SL desde 30.12.2002 (y ésta a CHCM) e integrada en el grupo de decisión principalmente regido por el rebelde y Berta, logró diversas percepciones que llevaron hasta un descubierto por importe ascendente a 1.405.000 Euros. Concretamente, en los días inmediatamente anteriores a la intervención del Banco (25-7-03), se ingresaron en cuenta de Catapesca SL en EUROBANK cheques librados por la propia SL contra cuentas abiertas en otras entidades Bancarias. A continuación, y antes de que se comprobase el "buen fin" de tales cheques, se logró que el Director de Riesgos, (sin que conste connivencia con los acusados y a causa de las tranquilizadoras indicaciones que por la trama se le hacían llegar), autorizase trasferencias por dichos importes desde la cuenta que Catapesca tenía en EUROBANK lo que motivó, al devolverse los cheques en cuestión en las fechas siguientes, un descubierto de 1.405.000 euros en dicha cuenta. A fecha 25.7.03 ya existía un descubierto en Cuenta de Catapesca de 367.000 euros el cual derivaba de la asunción, por parte de EUROBANK y por las razones expuestas, de tal clase de operaciones en relación con dicho cliente. Con anterioridad a la intervención del Banco, hubo de imponerse una provisión adicional por importe de 300.000 euros en los estados contables de la entidad correspondientes al 30.6.03. Finalmente, los Interventores de la Suspensión de Pagos consideraron que la deuda contraída por Catapesca con EUROBANK por el aludido descubierto ascendía a 592.300 euros el 27.8.03.
En total, el defecto de provisionamiento existente en los Estados Contables de EUROBANK correspondientes a 30.6.2003 (cercana la intervención y la suspensión de pagos) por omisión de provisiones evidentemente necesarias y a causa de los negocios entablados en relación con el grupo aludido y otras sociedades, ascendía a 5.328.000 Euros.
DÉCIMO SEGUNDO. - El día 24.7.03, a causa de la inminencia de la intervención de la entidad, Gema, sin participar en la inteligencia defraudadora, y bajo las órdenes del rebelde y de Berta, puso de manifiesto la existencia de unos contratos de arrendamiento de los que no existía constancia previa en el Banco (el contenido de estos contratos de arrendamiento ya ha sido expuesto con anterioridad). No se ha acreditado pago alguno a favor de EUROBANK como consecuencia de estos contratos. Según reflejaban los mismos, el Banco arrendaba oficinas con cláusulas de derechos de adquisición preferente y ciertas ventajas (acerca del pago de la renta) a favor de los arrendatarios resultando ser estos compañías y sociedades integradas en la trama tan mencionada. Así aconteció en relación con contratos en los que figuraban como arrendatarios VITALIA SA Y EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS SA (ECIAS). En ambos casos, los contratos aludidos aparecieron firmados por el rebelde y Berta.
DÉCIMO TERCERO.- El 24 de Julio de 2003, el rebelde, mayoritario accionista de EROBANK, solicitó al Supervisor la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad. A raíz de ello el Banco de España acordó el 25.7.03, la intervención de EUROBANK. Todo ello abocó a que la entidad tuviera que solicitar el 14.8.2003 Suspensión de Pagos que el Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid admitió finalmente el 26.8.2003 tramitándose el Procedimiento de Suspensión de Pagos No. 801/03. En el mismo, consta Relación de Acreedores generada por la crisis bancaria que incluía a 7.393 personas y entidades, fundamentalmente clientes del Banco, siendo el saldo acreedor total de 137.578.072,36 Euros. Dicho procedimiento concursal, caracterizado por una insolvencia transitoria, finalizó con el total cumplimiento del convenio de acreedores adoptado el 11 de noviembre de 2004 (tiempo en que el revedle estaba suspendido) que obligó a una disposición de activos patrimoniales para afrontar el pago a los acreedores y fijó una retribución en favor de depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK del 2,5 %.
El convenio aprobado en el procedimiento de suspensión de pagos había estipulado que 'El presente convenio se entenderá totalmente cumplido, sin que en consecuencia los acreedores tengan nada más que reclamar a EUROBANK S.A., DEL MEDITERRÁNEO S.A. cuando liquidado íntegramente el activo patrimonial se haya alcanzado la recuperación de al menos el principal de los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores". Finalmente, Auto del Juzgado de Primera Instancia de 22.4.2005 declaró el cumplimiento íntegro del Convenio y acordó el subsiguiente archivo del procedimiento de suspensión de pagos No. 801/03. Quedaba así pendiente la eventual liquidación voluntaria del patrimonio que restare. Por el cumplimiento del Convenio, todos los depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK, dañados en sus intereses económicos por las conductas narradas, recuperaron el importe de sus depósitos (con los intereses que se acaban de enunciar) y el FOGADE las cantidades que había anticipado.
EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO está disuelto por acuerdo adoptado en la Junta de Accionistas de 13-5-2004 por lo que se encuentra en liquidación destinada a la distribución del patrimonio social que restare entre los accionistas siendo la liquidadora>>.
Como resulta de su lectura, el relato de hechos probados de la sentencia atribuye una relevante intervención en tales hechos al rebelde y aquí demandado, Florentino, y, por tanto, también se la atribuye en la causación de los perjuicios derivados de la comisión de los hechos que dan lugar a la condena de otros acusados.
TERCERO. Por medio de la documental propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el Tribunal se acredita también la vinculación existente entre parte de los activos cuyo decomiso se pretende y el ahora demandado.
En este sentido, en el procedimiento de ejecución de la sentencia referida en el precedente ordinal, registrado como Ejecutoria nº 5/2019 en el Servicio Común de Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional ,consta Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 11 de mayo de 2022(Ac. 1552) por el que se acuerda poner a disposición del referido Servicio Común la parte que corresponde en el reparto del haber social de "Eurobank" a Mauricio, que asciende a 664.188 eurosy que fue transferido al citado Servicio, según resulta de informe de fecha 25 de enero de 2023(Ac. 1805) remitido por el "Consorcio de Compensación de Seguros" y suscrito por el Administrador-Liquidador Judicial de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", Pio, habiendo sido designado el Consorcio de Compensación de Seguros, por medio de auto de 14 de enero de 2016 ("Cloud": f. 9887-9901 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 22), aclarado por auto de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10164-10165 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), administrador-liquidador judicial de la referida entidad y habiendo sido confirmada tal designación por medio de auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10173-10178 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), habiendo sido proveído, en relación con tal cantidad de 664.188 euros, lo que se señala en diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2023 (ac. 1854) obrante en la referida Ejecutoria nº 5/2019.
Por otra parte, consta en la causa decreto de 23 de octubre de 2017("Cloud": folios 239-241 de DP-433-2003-PRC Mauricio), por el que se decreta el embargo de los siguientes vehículos: a)vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; b)vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y c)vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
Que tales vehículos son de la titularidad dominical del aquí demandado resulta de la documentación del Registro de Bienes Muebles de Barcelonaque obra en la causa ("Cloud": folios 332-340 de DP-433-2003-PRC Mauricio).
Igualmente, consta por medio de oficio de "la Caixa" de 10 de octubre de 2013("Cloud": f. 93 de DP-433-2003-PRC Mauricio), que Mauricio es o era titular de los siguientes productos bancarios en la referida entidad: a)cuenta NUM008; b)cuenta NUM009; c)cuenta NUM010; d)cuenta NUM011; y e) NUM012.
Ahora bien, en el mismo oficio se indica que las dos primeras cuentas respondían a depósitos bancarios y que, a la fecha del citado oficio, no presentaban saldo disponible, por lo que no podía atenderse a la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas dos cuentas; y, respecto de las otras tres cuentas, también se indica en el oficio que estaban canceladas a esa fecha, por lo que tampoco podía atenderse la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas tres cuentas. Se ignora, no obstante, si actualmente tales productos bancarios han sido o no rehabilitados y, por tanto, si cuentan o no con fondos que puedan ser destinados a la satisfacción de las correspondientes indemnizaciones, lo que deberá ser objeto de comprobación en fase de ejecución.
Constan también en la causa determinados oficios de bancos de Bolivia de 15 de marzo de 2018["Cloud": f. 28190 y 28191 y 28218, T. 74 (DP 42-11, JCI 6)] de los que resulta que los importes que se señalan a continuación, depositados en las siguientes entidades bancarias de Bolivia a nombre de Modesto, con pasaporte NUM002, tratándose de una de las identidades utilizadas por el demandado, se encuentran retenidos y bloqueados, tratándose de los siguientes: a)2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; b)109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y c)739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
Debe destacarse que por decreto de 23 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción("Cloud": f. 246-248 de DP-433-2003-PRC Mauricio) se acordó, textualmente, lo siguiente:
<>.
En lo que se refiere a los activos de RAVALLO BV/LOBANAR NV,como se señala en la demanda del Ministerio Fiscal, cierta conexión o relación con el rebelde viene a indicarse en la Sentencia de 31 de marzo de 2017 ( S nº 8/2017) de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,al hacerse referencia a ella en el apartado denominado "11.2 .- RAVALLO RB" (páginas 31, 32, 133, 136... del ac. 1547), recogiéndose en la sentencia, como antes hemos visto, lo siguiente:
<Se trata de un hecho cuyo único responsable sólo podría ser el rebelde, y por ello no se hará pronunciamiento alguno>> (el resalte en negrita es nuestro).
Por otra parte, también en la Sentencia nº 8/2017,de 31 de marzo de 2017, dictada por esta Sección Segunda , se indicaba que los perjuicios causados fueron ocasionados por los acusados condenados auxiliando al rebelde y aquí demandado,de tal manera que se establece una vinculación de las conductas desplegadas por el rebelde, a las que se hace referencia en la sentencia, con la generación de esos perjuicios.
Consta también en la causa que por medio de auto de 18 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 5107-5109, Tomo 11 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se acordó el libramiento de una comisión rogatoria a las autoridades holandesas para la aportación del historial registral mercantil íntegro de LOBANAR NV, atribuyéndole la condición de propietaria única de RAVALLO B.Vcon domicilio social en Curaçao (Antillas Holandesas), así como información detallada de la real identidad de los sucesivos propietarios de LOBANAR NV; y ya hemos visto la responsabilidad que la sentencia que se ejecuta viene a atribuir al rebelde aquí demandado en relación con los hechos en los que tuvo intervención RAVALLO B.V.
Consta en la causa, igualmente, auto de 12 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que se vuelve a reclamar información y se acuerda el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros,con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del producto (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.
Posteriormente, por medio de nuevo auto de 23 de julio de 2015(f. 8876-8897, Tomo 20 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se vuelve a acordar requerir a las autoridades holandesas para el cumplimiento de la comisión rogatoria librada, en los términos que se señalaron en el auto de 13 de agosto de 2013, además de acordar determinados embargos, prohibiciones de disponer y bloqueos.
Ante la ausencia de respuesta completa a la comisión rogatoria por parte de las autoridades holandesas, fue necesario dictar nuevo auto de 28 de julio de 2017(f. 12703-12706, Tomo 28 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), acordando requerir a las autoridades de Curaçao para que aportasen la información solicitada respecto de LOBANAR N.V. y RAVALLO B.V.,sin que hasta la fecha conste respuesta.
CUARTO. Dispone el artículo 127.1 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículoque si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de tales bienes se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos.
Del artículo 127 ter. 1. b) del Código Penal se desprende que el órgano judicial puede acordar el decomiso previsto en el artículo antes citado, aunque no medie sentencia condenatoria, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y el afectado por el decomiso se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículoque, en tal caso, el decomiso solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando la situación de rebeldía hubiera impedido la continuación del procedimiento penal, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, del articulo 803 ter e. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p, añadiéndose en el apartado 2. b) del mismo artículo que, en particular, tal procedimiento resulta aplicable cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio, siendo competente este Tribunal para el conocimiento del presente procedimiento de decomiso autónomo en virtud de lo establecido en el artículo 803 ter f del mismo cuerpo legal citado.
Debe destacarse que, como viene señalando la jurisprudencia, en el procedimiento de decomiso autónomo, en orden a la valoración de la prueba practicada en su seno, no está en juego el derecho a la presunción de inocencia del acusado rebelde que es demandado en dicho procedimiento, sino que dicha valoración se rige por el principio de probabilidad prevalente, pudiendo citarse, en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (STS nº 927/2025),en la que puede leerse lo siguiente:
<<..., no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim . que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello, como recoge la sentencia recurrida, con cita de nuestra STS 100/2022 09 de febrero de 2022 , que también menciona el M.F., la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia.
Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...].
Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"".
Se trata de un criterio que defiende un sector de doctrina autorizada, que, no obstante venir condicionada la decisión sobre el comiso por el principio acusatorio, en cuanto no deja de ser una manifestación del derecho sancionador, no es incompatible con que los estándares probatorios no sean los propiamente penales, sino otros, como hemos visto que así cabe desprender del referido art. 803 ter g LECrim .
Al ser esto así, estar al principio de prueba preponderante y vernos en un procedimiento civil, deberán entrar en juego las reglas sobre carga de la prueba, de conformidad con las cuales, y según lo dispuesto en el art. 217 LECivil , el tribunal decidirá, como regla general, en virtud a la aportación de las pruebas que cada parte presente en apoyo de su pretensión y, en el caso, correspondía al tercero afectado por el comiso la prueba que desactivase el presupuesto del que parte la norma para acordarlo, y es que no es lo mismo el régimen probatorio en el proceso penal, en que, para obtener un pronunciamiento de condena, es preciso una prueba más allá de toda duda razonable, que en un juicio civil, que es suficiente lo que se conoce como prueba preponderante, esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión>>.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora que ha resultado suficientemente acreditado que todos los activos concretos e individualizados [los de los apartados a) a d) del hecho segundo de la demanda] cuyo decomiso es reclamado por el Ministerio Fiscal pertenecen al demandado rebelde o están vinculados a él.
En este sentido, es de destacar que en la contestación a la demanda se reconoce expresamente esa titularidad del demandado respecto de los activos señalados en los apartados a), b) c) y d) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,por lo que no existe obstáculo procesal alguno para el decomiso definitivo de los mismos, sin olvidar que esa titularidad ha resultado plenamente acreditada por medio de la documental obrante en la causa a la que ya hemos hecho referencia en la presente resolución.
En lo que se refiere a los activos del apartado e) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,cuyo decomiso definitivo también se reclama, debe señalarse que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se dictó auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que, además de acordar que se requiriese a las autoridades holandesas, por medio de comisión rogatoria, para que aportaran determinados datos de las mercantiles RAVALLO B.V. y NV LOBANAR, se disponía también, textualmente, lo siguiente: "SE ACUERDA EL BLOQUEO de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.5000.000 €, con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del productos (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias".(es evidente que, pese al error en la expresión de la cifra, se está refiriendo en realidad a la cantidad de 1.500.000 €).
A este respecto, debe destacarse que el Ministerio Fiscal, en el hecho segundo de su demanda, afirma que "se pretende el decomiso de los siguientes activos del demandado",señalando luego, en el apartado e) del mismo hecho segundo, como uno de esos activos y textualmente, "lo ya acordado embargar y bloquear, precisamente para posterior decomiso y por importe de 1.500.000€, a costa de las sociedades LOBANAR NV, propietaria única de RAVALLO BV, y la propia RAVALLO BV".
Posteriormente, en la súplica de su demanda, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte sentencia en la que, apreciando que los activos que señala son de la titularidad y dominio del demandado rebelde, se declare y acuerde que dichos activos constituyen bienes, efectos, instrumentos, ganancias, o valor equivalente, inherentes a la comisión del delito que ya ha motivado condena en ejecutoria nº 5/2019 y que se acuerde su decomiso definitivo.
Ahora bien, surgen determinados obstáculos para que pueda acogerse la pretensión que el Ministerio Fiscal formula respecto de RAVALLO BV y NV LOBANAR, como expondremos a continuación.
En primer lugar, no consta suficientemente acreditado que ambas empresas sean de la exclusiva titularidad dominical del demandado o que se trate de meras formas jurídicas a su exclusivo servicio, sin perjuicio de que una de ellas -RAVALLO BV- haya tenido una relevante intervención en una de las conductas delictivas que han motivado la condena de otros acusados, debiendo recordarse que no consta aún en los autos la información necesaria como para conocer con precisión quienes son los titulares, accionistas o partícipes de RAVALLO BV, de la que LOBANAR NV parece ser propietaria única, aunque esto último también parece estar pendiente de cumplida acreditación. Por tanto, esa información parece que únicamente podrá conocerse, con la mínima precisión exigible, una vez que las autoridades holandesas den cumplida respuesta a la comisión rogatoria que les fue remitida en su día y que, al parecer, aún sigue pendiente de contestación.
Sin esos datos, no podemos considerar, sin más, a RAVALLO BV y a NV LOBANAR como meros instrumentos del delito al servicio del demandado rebelde ni tampoco podemos afirmar que tales mercantiles sean, en realidad, de su exclusiva titularidad dominical, por lo que no es posible proceder a un decomiso definitivo de tales empresas ni de sus activos.
En definitiva, una cosa es que el Juzgado Central de Instrucción tuviese, en su día, motivos bastantes para acordar de forma cautelar, por medio de su auto de 12 de agosto de 2013, el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, como medida de aseguramiento de un posterior decomiso definitivo y otra muy distinta es que tengamos indicios y datos suficientes, en este momento procesal, para acordar un decomiso definitivo respecto de esos mismos activos, respecto de los que, por lo demás, tampoco tenemos constancia alguna de su naturaleza, al igual que tampoco la tenemos para vincular esos concretos activos -aun no determinados- con el aquí demandado.
Es por ello, que no podemos estimar la demanda en este punto, al igual que tampoco podemos estimarla respecto del apartado f) del hecho segundode ese mismo escrito, con el que se pretende el decomiso definitivo de "cualesquiera otros bienes, efectos o ganancias, o valor equivalente, que se llegaren a conocer y no estuvieran específicamente aplicados a otros procedimientos, en curso, contra el demandado".Se trataría de un pronunciamiento genérico e indeterminado, carente de límites mínimamente precisos, y recayente sobre bienes, efectos o ganancias cuya existencia real ni siquiera consta, sin que nos parezca posible incluir tal pronunciamiento en el fallo de una sentencia judicial, en la medida en que también sería un pronunciamiento absolutamente indeterminado.
Cuando el artículo 803 ter l. 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en la demanda de decomiso autónomo se indique el bien o bienes cuyo decomiso se pretende, parece obvio que está exigiendo una designación de bienes concretos y no una designación genérica y omnicomprensiva, máxime cuando en sus apartados c) y e) también exige que se concrete el hecho punible y su relación con el bien o bienes, así como la situación de la persona demandada respecto del bien, lo que es tanto como exigir también una concreción suficiente de la relación existente entre el bien y el demandado, que ha de quedar suficientemente probada en el proceso de decomiso autónomo.
En definitiva, una sentencia no puede contener, tampoco en lo que se refiere a consecuencias accesorias del delito, pronunciamientos indeterminados, que resulten inejecutables por ausencia de los elementos precisos para alcanzar la suficiente concreción, lo que ocurre con lo que se señala como activos a decomisar en los apartados e) y f) del hecho segundo de la demanday con las consiguientes pretensiones que, en relación a los activos mencionados en esos dos apartados, se incluyen en la súplica de la demanda, por lo que deben ser rechazadas tales pretensiones, en la medida en que carecemos de indicios suficientes como para determinar, con la precisión exigible en el dictado de una sentencia, los concretos activos cuyo decomiso definitivo se reclama, así como la titularidad de los mismos y su precisa vinculación con los hechos delictivos que fueron objeto de la sentencia condenatoria recaída en la causa respecto de otros acusados.
La exigencia de esa necesaria concreción de bienes se desprende también de lo dispuesto en el artículo 803 ter u. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que el Ministerio Fiscal podrá solicitar al órgano judicial que dicte una nueva orden de decomiso cuando se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso, lo que parece evidente que impide los pronunciamientos sobre decomiso de bienes cuya existencia y titularidad se desconocen, como es el caso de los pronunciamientos genéricos reclamados por el Ministerio Fiscal en relación con los activos a los que hace referencia en los apartados e) y f) del hecho segundo de su demanda.
QUINTO. Señala el artículo 303 ter o. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso de estimación de la demanda de decomiso, se acordará el decomiso definitivo de los bienes; y que, en caso de estimación parcial, se acordará el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda y se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.
Ahora bien, aunque la estimación de la demanda es en este caso parcial, no procede levantamiento alguno de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 12 de agosto de 2013 (f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), pues es claro que el precepto citado se está refiriendo al levantamiento de medidas cautelares acordadas respecto de bienes concretos cuyo decomiso definitivo sea rechazado y no sobre medidas cautelares de bloqueo genérico, como la adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, respecto de activos de los que ni siquiera existe constancia de su existencia y titularidad. Sólo si se hubiese materializado ese bloqueo en activos concretos es cuando entraría en juego el precepto, lo que, hasta la fecha, no ha sucedido en el caso que nos ocupa, estando aún pendiente de cumplimentación la comisión rogatoria librada a las autoridades holandesas.
También señala el mismo precepto que cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes, entrando en juego en este caso lo dispuesto en el artículo 127 octies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente. Es decir, es preferente el pago de indemnizaciones a los perjudicados sobre la adjudicación al Estado.
SEXTO. En lo que se refiere a pronunciamiento sobre costas, el artículo 803 ter o. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el pronunciamiento sobre costas se regirá por las normas generales de dicha ley, lo que ha de dar lugar a la declaración de oficio de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 239 y 240.1º.
SÉPTIMO. Dispone el artículo 803 ter. r. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al procedimiento abreviado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el MINISTERIO FISCALcontra Florentino (que también ha utilizado las identidades recogidas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia), realizamos los siguientes pronunciamientos:
1. Acordamos el decomiso definitivo de los siguientes activos de la titularidad del demandado:
a-El haber liquidativo, ya embargado y consignado a disposición de la Sala en la Ejecutoria 5/2019, ascendente a 664.188 €, que al demandado, como accionista de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", le correspondería como consecuencia de la liquidación judicial de dicha entidad.
b-Los siguientes vehículos: vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
c-Los siguientes productos bancarios ya intervenidos y bloqueados en La Caixa: cuenta NUM008; cuenta NUM009; cuenta NUM010; cuenta NUM011; y cuenta NUM012.
d-Los siguientes importes depositados en entidades bancarias de Bolivia, ya retenidos y bloqueados: 2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; 109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y 739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
2. No ha lugar al decomiso definitivo de los siguientes activos:
- Los indicados por el Ministerio Fiscal en los apartados e- y f- del hecho segundo de la demanda de decomiso autónomo que ha dado origen al presente procedimiento de decomiso autónomo.
3. Aplíquense los bienes decomisados definitivamentea los que se ha hecho referencia en el precedente apartado 1, de forma prioritaria o preferente, al pago, en la forma que legalmente proceda, de la indemnización fijadaen la Ejecutoria nº 5/2019 del Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala nº 6/2014 de la Sección 2ª de dicho órgano judicial) a favor de los "accionistas querellantes" de "Eurobank del Meditarráneo, S.A., en liquidación".
4. No ha lugar al levantamiento de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR,por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho quinto del presente auto.
Todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento de decomiso autónomo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación,del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Por medio de la abundante prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en el apartado denominado "I-DECIMO.- (Art. 803 ter l)"de su demanda y que fue admitida por medio de auto de 12 de diciembre de 2025, ha resultado probado, parcialmente, el sustrato fáctico en el que se fundamenta dicha demanda, que, por lo demás, no ha sido negado, también parcialmente, por la parte demanda en su escrito de contestación.
En este sentido, de los folios 456 y 460 al 462 del Tomo I de la pieza de situación personal del acusado("Cloud": "PSSP Florentino-TOMO 001") se desprende que, en efecto, el demandado ha venido utilizando las diferentes identidadesque aparecen recogidas en el hecho primero de la demanda del Ministerio Público, que son las siguientes:
Marcial. Titular del DNI español NUM000
Marcial. Titular del pasaporte español NUM001
Mauricio. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Marcos. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular del pasaporte de Bolivia NUM002
Modesto. Titular de la carta de identidad de Burkina Faso NUM003.
Por otra parte, consta en esa prueba documental que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, en sus diligencias previas nº 433/2003,se dictó auto de 13 de abril de 2012(f. 18378-18398, Tomo 53), por el que se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto de Florentino, entre otros, por presuntos delitos de estafa y apropiación indebida continuados y cualificados, delitos societarios continuados, delitos de insolvencia punible, delitos de falsedad documental continuada, delitos relativos al mercado y a los consumidores, delitos de blanqueo continuado, así como de asociación ilícita, sin perjuicio de ulterior concreción y calificación.
Consta, igualmente, que el Ministerio Fiscal, en el mismo procedimiento, formuló escrito de acusación de 30 de octubre de 2012 contra Mauricio (f. 20013-20108, Tomo 59), entre otros, como coautor de los siguientes delitos: a)un delito de asociación ilícita (como fundador o director) de los artículos 515.1º y 517.1º del Código Penal ( conforme LO 10/95); b)un delito societario continuado de los artículos 295, 290, párrafos primero y segundo, 291, 293, 296.1 y 2, así como 74.1 y 2 del Código Penal ( conforme LO 10/95); c)un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250.1.6º y 16 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390.1.1º, 2º, 3º, 4º y 392 del Código Penal ( conforme LO 10/95); y d)un delito de insolvencia punible del artículo 260.1, 2, 3, 4 del Código Penal ( conforme LO 10/95), por la causación o agravación de la crisis o transitoria insolvencia de la suspensa inherente a todas las conductas descritas en la conclusión -Ia.- de dicho escrito de acusación.
A continuación, se dictó por el Juzgado el correspondiente auto de apertura de juicio oral de 8 de febrero de 2013(f. 21490-21516, Tomo 64), entre otros, contra el referido acusado.
Frente a ello, el citado acusado presentó escrito de defensa de 6 de mayo de 2013(f. 24554-24593, Tomo 70), con determinados anexos(f. 24596-24810, Tomo 70).
Todo ello dio lugar a que se incoase el procedimiento abreviado nº 6/2014 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 9 de septiembre de 2014("Cloud": f. 243-245, RS-6-2014-TOMO 001), que se siguió en rebeldía de Florentino, al haberse situado fuera del alcance de la justicia española, habiéndose dictado por este Tribunal auto por el que se decretaba su prisión, busca y captura internacional de 28 de septiembre de 2015 (Ac. 418; "Cloud": f. 190-191 de PSSP Florentino -TOMO 001-) y posterior auto de declaración de rebeldía de 20 de octubre de 2015(Ac. 439; f. 239-240 de PSSP Florentino -TOMO 001-), procediéndose a la celebración del juicio oral, por tanto, sin la presencia del citado acusado, en la segunda mitad del año 2016, sin que haya sido posible, hasta la fecha, proceder a su detención y puesta a disposición de este Tribunal y a la celebración del juicio respecto de él, manteniéndose, en la actualidad, fuera del alcance de la justicia española.
El juicio oral celebrado sin la presencia del acusadoculminó con la Sentencia nº 8/2017, de 31 de marzo de 2017(Ac. 1547; "Cloud": f. 22-214 de EJ-005-2019 -TOMO 001), que gano firmeza tras Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, de 13 de diciembre de 2018(Ac. 2245; "Cloud": f. 215-376 de EJ-005-2019 -TOMO 001-), dando lugar a la incoación del proceso de ejecución registrado como Ejecutoria nº 5/2019.
SEGUNDO. En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, se condenó a los acusados Berta y Leon, como autores, cada uno de ellos, de un delito continuado de administración desleal,a las correspondientes penas y a que indemnizasen solidariamente a los accionistas querellantes en la cantidad de 5.177.041,12 euros,más la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia sobre la base determinada en el razonamiento sexto de la citada sentencia, más los intereses legales, añadiéndose que Berta debería indemnizar a los accionistas querellantes en la cantidad de 4.399.300 euros más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades relacionadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como responsables civiles subsidiarias.
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018 ,a la que se ha hecho referencia en el precedente ordinal, tras aceptar y dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de esta Sección Segunda, se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se desestiman los recursos de casación interpuestos por Leon, Berta, "Excell Life International, S.A." y "Rokiblau S.L.", casando y anulando la sentencia recurrida; y, en su lugar, se emite, en términos literales, el siguiente fallo:
< arts. 295 (anterior a la reforma por LO 1/2015 ) y 252 , 250.1.6 º y 74 CP (anterior a la reforma por LO 1/2015), a la pena de, para Berta, 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas. En el caso de Leon a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas, manteniendo en ambos la accesoria impuesta en sentencia, y los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil, manteniendo la condena de EXCELL LIFE INTERNATIONAL S.A. y ROKIBLAU S.L. con costas a los recurrentes>>.
Posteriormente, por medio de auto dictado por esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2021,dictado en la Ejecutoria nº 5/2019 (Ac. 1054), se acordaba, textualmente, lo siguiente:
<>.
En la Sentencia nº 8/2017 de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,cuyo relato de hechos probados fue aceptado y asumido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 643/2018, se declararon probados los hechos que a continuación se van a transcribir, debiendo destacarse que cuando en ese relato de hechos probados se hace referencia al "rebelde",se está haciendo referencia a " Florentino", como resulta de la expresa constancia de la identidad de este último, con la atribuida condición de rebelde, en el encabezamiento de la referida sentencia, sin que ninguno de los demás acusados y responsables civiles conste, con tal condición de rebelde, en el citado encabezamiento. El relato de hechos probados de la citada sentencia, en el que destacamos en negrita las referencias que se realizan a determinadas intervenciones del demandad rebelde ( Florentino), es del siguiente tenor literal:
<- EUROBANK del Mediterráneo (en lo sucesivo EUROBANK, entidad bancaria cuyo capital social asciende a 26.782.616 € del que son titulares aproximadamente 500 accionistas), fue intervenido el 25.7.2003 por el Banco de España tras comunicación del acusado rebelde (como presidente y accionista mayoritario de la entidad) de 24.7.03 mediante la cual transmitió al supervisor su propósito de promover la renuncia a la licencia bancaria y la liquidación de la SA. Tras ello, el 26.8.2003, se declaró la suspensión de pagos del Banco por parte del Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid en procedimiento 801/03.
SEGUNDO. - Berta y Leon colaboraron con el rebelde en la constitución de un grupo de sociedades que actuaban bajo una unidad de decisión, aprovechando este entramado societario para la ejecución de los hechos que se reatan a continuación. Tal grupo de sociedades eran los siguientes:
1º.-Sociedades patrimoniales o controladas directa o indirectamente, en diversos momentos y circunstancias, por REBELDE (incluidas ciertas sociedades extranjeras), por Berta. En este grupo se encontraban numerosas sociedades como las ss.: MEDICALIA, PREVENRISK, GROCA, ESTHER COLOMER, ACTUACIONES PERINVER SL, ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS, EUROPEAN COLECTIVE INTEGRAL LOUXEMBOURG, INDEX CORPORACIÓN SA y SL, ROKIBLAU ... y ciertas sociedades luxemburguesas (así Excell Life International, Luxba 2000 SA, Excell Inmobilier) etc. Con sus sociedades patrimoniales y familiares el rebelde ejercía cierto control con auxilio de Berta y Leon, unas Mutuas de previsión social MPS (en lo sucesivo MPS).
2º.-EUROBANK del Mediterráneo SA (en lo sucesivo EUROBANK) y sus filiales. El rebelde ostentaba directa o indirectamente el 49 % de su capital al momento en que la entidad fue intervenida por el Banco de España si bien su control real sobre la misma era incluso superior mediante el grupo que se describe.
3º.-Las Mutuas de previsión socialNORTON LIFE MPS y PERSONAL LIFE MPS, sus filiales (Caja Hipotecaria Catalana Mutual CHCM MPS y otras sociedades) y cierta Asociación de Interés Económico AIE (concretamente PERTON LIFE AIE u ORO LIFE AIE). Entre las filiales de aquellas MPS se encontraban las siguientes: Emolixten SL, Actuaciones Inmobiliaria 2500 SL, Collcabiró Residencial SL, Girada Residencial SL, Inmolife SL, Villasark Park SL, Plárrega Invest, Análisis de inversiones Autrol SL, 604 BCN INVERSORES SL, Bolton Wan SL, en determinados momentos y circunstancias Vitalia Administración SL... ..etc. Una MUTUA (NORTON LIFE) ostentaba, a 27.2.03, el 16 % del capital social de Excell Life International SA. El rebelde controlaba en aquel tiempo y de facto el fondo mutual de aquellas MPS y ciertas filiales de las MPS ostentaban, a su vez, el 14,97 % del capital social de EUROBANK. Una de las filiales de aquellas mutuas, concretamente PLARREGA INVEST SA(antes PLARREGA INVEST SL, posteriormente denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHCM SA y posteriormente PLARREGA INVEST 2000 SA) fue un instrumento utilizado por los anteriormente reseñados para dirigir activos tomados de EUROBANK del Mediterráneo.El capital social de PLARREGA INVEST se había incrementado en Junta General Extraordinaria de 22.11.99 en 829.500.000 pts. hasta los 830.000.000 pts. (830.000 acciones de 1.000 pts. cada una) y en Escritura Pública de 17.4.00 se había declarado desembolsado en efectivo metálico el último tramo de dicha ampliación. Con aquella ampliación de capital, eran los socios propietarios formalmente de esta sociedad las mutuas controladas por el rebelde (como persona física y a través de sus patrimoniales o sociedades controladas) y algunos otros acusados.
4º.-Varias sociedades extranjeras(fundamentalmente Luxemburguesas, caso de Excell Life International, Luxba 2000, Excell Inmobilier, EUROPEAN COLLECTIVE INTEGRAL LUXEMBOURG) en las que se invertían activos procedentes de los depósitos constituidos por los clientes en EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO SA,que se mediante un proceso legal se transcriban en inversiones constituidas mediante Pólizas Unit Linked (inversiones crecientes) de las Mutuas que el Banco comercializaba.
TERCERO.- En junta general extraordinaria de accionistas de la Entidad Bancaria, se había acordado, el 15.12.1995, ampliar el capital social de EUROBANK en 1.250.000.000 PTS(1.250.000.000 acciones nominativas de 1000 pts. de nominal cada una, Nos. 1.750.001 a 3.000.000). Para ello se constituyeron con simultaneidad, cuatro sociedades para concurrir, junto al rebelde a dicha ampliación de capital social., el cual solo podía por limitación legal suscribir el 25% del capital social del Banco);en fecha 13.3.1996, se constituyeron en el mismo domicilio social -sito en calle Provenza 292 de Barcelona- y con el mismo capital social -51.600.000 pts. cada una de ellas- las 4 sociedades, 604 BCN INVERSORES SL (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL (administrada por Ovidio), INVERSIONES ITINERIS SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por los acusados Berta, Ruperto y Cecilio) y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (administrada en diversos momentos y circunstancias por Berta e Ruperto, filial de NORTON LIFE MPS). Tales sociedades concurrieron a la ampliación de Capital Socialde modo que en reunión del Consejo de Administración de EUROBANK de 15.4.1996 se declararon suscritas acciones en los siguientes términos: -El rebelde suscribía 750.000.000 PTS (750.000 acciones) de aquella ampliación de capital.-604 BCN INVERSORES SL, (filial de PERSONAL LIFE MPS), AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL, y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL (filial de NORTON LIFE MPS) suscribieron 110.000.000 pts. cada una (110.000 acciones). El resto de las acciones eran suscritas, del siguiente modo, por los ss. socios minoritarios: 12.500 acciones, Martin; 7916 acciones Maximino; 263 acciones Benito; 50 acciones Erica; 1250 acciones Felipe; 2500 acciones Zaida; 2500 acciones Alejandro; 423 acciones Carmelo; 208 acciones Pedro Enrique; 750 acciones Eloy; 1250 acciones Lázaro; 125 acciones Isaac; 1250 acciones Eulalio; 2500 acciones Carlos Jesús. El Consejo de 15.4.1996 declaró suscritas 1.227.185 acciones (Nos. 1.750.001 a 2.977.185) que representaban 1.227.796.250 pts. de valor nominal. Quedó sin efecto el resto de la ampliación de capital ascendente a 22.815.000 pts. Del capital suscrito sólo estaba desembolsado el 25 % de su valor nominal (306.796.250 pts.) y el 100 % de la prima de emisión de 181 pts. por acción, por un importe de 222.120.485 pts. Complementariamente y en tiempo cercano (el 20.5.1996), adquirió acciones de EUROBANK EMOLIXTEN, empresa integrada también en la trama y posteriormente filial de CHCM. Esta sociedad lo hizo mediante la compra de 218.804 acciones de la serie A (1.207.798 euros) a diversos accionistas. En junio de 1997, EMOLIXTEN transmitió a Berta una acción.
CUARTO. - Posteriormente se realizaron unas operaciones inmobiliarias:
4.1 MEDICALIA SA (patrimonial del REBELDE) compró mediante Escritura Pública de 09-13-96 -derivada de subasta-a UNION DE MUTUAS ASEGURADORAS U.M.A. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA EN LIQUIDACIÓN, el inmueble (finca registral No. 972) sito en la C. Roger Lluria No. 42 de Barcelona por 230.625.000 pts.La adquisición se realizó mediante venta -derivada de subasta-, a través de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras CLEA y tras acuerdo de 25.9.1996 del Comité de Adjudicaciones de la misma en favor de MEDICALIA SA.
MEDICALIA S.A., (la cual, con el tiempo, sería PREVENRISK SA) era sociedad controlada como patrimonial por el rebeldey tenía el domicilio social en el Pasaje Permanyer No. 7 de Barcelona. Posteriormente lo tendría en la Calle Sagasta 30 de Madrid. El 10-12-96 MEDICALIA (filial de GROCA), transmitió el inmueble mencionado, mediante Escritura Pública de Compraventa, a su matriz GROCA SA (patrimonial también de Florentino, domiciliada en la misma DIRECCION000 de Barcelona y posteriormente en la DIRECCION001 de Madrid). En esta escritura representó A MEDICALIA quien figuraba como formal administradora de la misma y a GROCA SA la acusada Berta (vecina también de "Barcelona, Pasaje Permanyer, número 7,") quien obraba en uso de poder de GROCA. el precio de la compraventa fijado en la Escritura Pública, se incrementó en un 43 %) entre las dos sociedades (filial y matriz) entonces patrimoniales del rebelde.El precio declarado fue de 328.500.000 pts. Dicha finca se hallaba arrendada en parte a diversos inquilinos, de renta antigua, según la vendedora. Para la financiación de esta última operación, GROCA obtuvo un préstamo de EMOLIXTEN. El 10- 12-96 GROCA SA (representada por Berta) y EMOLIXTEN SL (representada por su entonces Administrador Único, el fallecido Plácido) otorgaron escritura pública mediante la cual la primera recibió de la segunda Préstamo Hipotecario por importe equivalente al 100% del precio -328.500.000 pts. - antes mencionado. Más tarde, Berta sería Administradora única de EMOLIXTEN (así y al menos desde Escritura Pública de 20.10.1997). El capital que se decía prestado para aquella compraventa había de amortizarse de una sola vez a 10 años, esto es, el 10.12.2006, fijándose entretanto determinados intereses.
4.2.- Ventas de Inmuebles a EUROBANK
4.2.1.-Inmueble ubicado en Calle Roger LLuria de Barcelona.
El día 13-1-98, GROCA SA, domiciliada en C. Roger de Lluria 42 representada en tal acto por su apoderada Berta y EUROBANK,representado por su Presidente Ruperto quien obraba en ejecución de facultades del Art 28 de los Estatutos Sociales de la entidad bancaria modificados en Junta de 25.6.1997, otorgaron Escritura Pública de Compraventa a favor de EUROBANK.La operación se hizo por precio de 388.000.000 pts. Se dice en la Escritura que el precio fue recibido antes del otorgamiento de la misma por lo que se daba carta de pago. En dicha operación concurrieron, entre otras, las siguientes circunstancias, en la compraventa Berta 13.1.1998 obró representando a la vendedora (GROCA S.A.), era en ese tiempo y simultáneamente Vocal del Consejo de Administración de la compradora EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO y administradora única de EMOLIXTEN. La venta del inmueble al Banco se hizo por precio (388.000.000 Pts.). El mismo día en que se produjo la venta de aquel inmueble por parte de GROCA en favor de EUROBANK, se declaró amortizado el Préstamo Hipotecario con el que GROCA lo había adquirido (la amortización estaba inicialmente pactada para el 10.12.06). Esto último se hizo mediante Escritura Pública de 13-1-98, otorgada ante el mismo notario de Barcelona que intervino en la venta del inmueble al Banco. En dicha escritura de cancelación, representó a EMOLIXTEN Berta. En este inmueble, además de los contratos de arrendamiento preexistentes, constan las siguientes incidencias contractuales sobre arrendamientos: 1.1.1998(12 días antes de la compraventa de 13.1.98): GROCA SA (representada por Berta) y ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS contrataron que la primera arrendaba a la segunda la superficie principal ("y segundo-primera" según se diría en un posterior contrato de 1999) del inmueble aludido con cláusula según la cual dicho arrendatario podía, a su vez, subarrendar a terceros. 15.6.99:EUROBANK y Berta (en nombre de INDEX CORPORACIÓN SL, como Administradora Única de la arrendataria ECIAS EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS) firmaron pacto por el cual se concedía a esta arrendataria de los locales principal y segundo-primera del inmueble, el derecho de adquisición preferente para el caso de venta de los locales arrendados. Este beneficio contractual se le otorgó a la arrendataria sin incremento alguno de la renta mensual. El 24.7.03, poco antes de la inminente intervención de EUROBANK por parte del Banco de Españay Gema invocó paso indicación del rebelde y de Berta unos contratos, desconocidos hasta entonces en las oficinas del Banco propietario del inmueble que aparecieron fechados el 1.4.2001 y el 1.4.2003 y que afectaban a dependencias esenciales del inmueble.Tales contratos aparecieron firmados por el rebelde (en nombre de EUROBANK) y Berta (en nombre de INDEX CORPORACION SL como administradora de ECIAS -European Colectivo Integral Agencia de Seguros-y en nombre de VITALIA SA). El que reflejaba fecha de 1.4.2001 describía el acuerdo de una reducción importantísima del importe de la renta -pactada inicialmente en 442.150 pts./mes más IVA e IPC- que debía satisfacer ECIAS y además la exoneración del deber de pagarla -incluso la reducida, ascendente a tan sólo 70.000 pts./mes más IVA e IPC- hasta el 1.4.2003. El que reflejaba fecha de 1.4.2003, describía arrendamiento a favor de VITALIA SA de dependencias sitas en la planta primera puerta primera y ello con derecho a subarrendar y de adquisición preferente.
Este inmueble fue vendido en el año 2005, obteniendo EUROBANK un precio de 1.536.329 de euros, lo cual supuso un beneficio de 1.148.329 de euros
4.2.2 Inmuebles ubicados en la Calle Sagasta de Madrid.
En la misma fecha de la compraventa de inmuebles de la Calle Roger LLuria de Barcelona (13.1.98), ECIAS (European Colectivo Integral Agencia de Seguros, también sociedad patrimonial del rebelde, mediante dos escrituras públicas en la que estaba representada por Berta, vendió a EUROBANK por un precio de 238.000.000 pts.), 5 inmuebles o locales sitos en la Calle Sagasta No. 16 de Madrid/Serrano Anguita 18, de los cuales una parte importante se encontraba arrendada. ECIAS había adquirido los 5 locales en dos operaciones (de 29.1.1993 y 21.6.96) por precio total de 153.000.000 pts. En la operación de 13.1.1998, representó al Banco comprador Ruperto, presidente de su Consejo de Administración y de la comisión ejecutiva, a la vendedora (ECIAS) le representó Berta, quien simultáneamente tenía la condición de Consejera de EUROBANK.
Tres de estos locales fueron vendidos en 2005 por el precio de 401.822, obteniendo el Banco un beneficio de 164.044 euros
QUINTO. - La Comisión Ejecutiva de EUROBANK acordó el mismo día 13.1.98" ratificar" la compra de los inmuebles de Barcelona y Madrid (el de la C. Roger Lluria No. 42 ya indicado y los de la Calle Sagasta/Serrano Anguita) descritas. Con esta operación, que no resultó perjudicial para el Banco, el rebelde que aquel tiempo era el principal accionista de EUROBANK y miembro (consejero secretario) de su CONSEJO DE ADMINISTRACION, a través de sus patrimoniales GROCA Y ECIAS, recibía de EUROBANK liquidez al ser el destinatario final del precio pactado. European Colectivo Integral Agencia de Seguros, era dueña a su vez de Esther Colomer SL (patrimonial también controlada por el rebelde y que controlaba en aquel tiempo el funcionamiento de las Mutuas de Previsión Social MPS (Norton Life, Personal Life, CHCM), dueñas, a su vez, de filiales accionistas de EUROBANK del Mediterráneo SA y entre ellas las aludidas AUTROL y 604 BCN.Tras las operaciones inmobiliarias mencionadas, Esther Colomer incrementó fondos mutuales. El procedimiento de ampliación -por importe de 205.000.000 pts.- se vino gestando desde marzo de 1998. La Asamblea de la Mutua Norton aprobó el 30.6.1998 la ampliación del fondo mutual en 205.000.000 pts. a desembolsar por ESTHER COLOMER y esta sociedad depositó dicha cantidad el 15-9-98. El 21.10.98, a su vez, se aprobó nueva ampliación por importe de 223.000.000 pts. que también desembolsó, mediante nuevo ingreso, de 31.12.98, ESTHER COLOMER. La Generalitat aprobó tales ampliaciones el 29.9.99 tras formales peticiones de 19.10.98 y 25.2.99.
SEXTO. - Desembolsos de dividendos pasivos inherentes a la ampliación de Capital Social 12/95 de EUROBANK.
Los desembolsos que en 1998 estaban pendientes en relación con la ampliación de capital social de EUROBANK del Mediterráneo 12/95, se produjeron el 14.1.98 (un día después de las ventas de inmuebles al Banco) y el 16.3.98 por importe total de 673.000.000 pts. (310.000.000 y 363.000.000 pts. respectivamente). Así, en 1998, el rebelde tras las adquisiciones por EUROBANK de los inmuebles descritos, desembolsó dividendos pasivos derivados de su suscripción de capital social de la ampliación 12/1995 por importe aproximado de 434.025.000 pts.Por su parte, las sociedades 604 BCN INVERSORES SL, AUBAR PROYECTOS INTEGRALES SL, INVERSIONES ITINERIS SL y ANALISIS DE INVERSIONES AUTROL SL desembolsaron en 1998 aproximadamente 64.594.200 pts. cada una de ellas, sin que ello haya supuesto perjurio alguno para la entidad bancaria.
SÉPTIMO. - Sustracción de activos de Eurobank.
En el ejercicio 1999, el rebelde, Berta y Leon, pactaron que el Banco iba a adquirir unos terrenos y a transmitir participaciones sociales a filiales de las Mutuas, y que a cambio, el rebelde iba a obtener personalmente unas importantes cantidades que quedaban detraídas del precio total que los acusados del ámbito de las mutuas implicados estaban dispuestos a satisfacer por aquellas participaciones sociales, bien entregándosele directamente estas últimas, o bien rebajando el precio a pagar a las Sociedades del Banco por las filiales de las Mutuas adquirentes. En concreto, EUROBANK, por decisión de su administrador el rebelde, transmitió en las siguientes fechas y condiciones participaciones sociales de sociedades participadas por el Banco:
-venta, el 28-12-99, del 50'2% de WOLDIN ESTUDIOS S.L siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM). El precio estipulado y cobrado por EUROBANK en el mismo año 1999 fue de 500.000.000 pts. si bien en el contrato del que disponía el Banco, no constaban las condiciones de plazo y forma de cobro.
-venta, mediante dos contratos de 27-12-99, del 90'1% de JUFEL ASESORAMIENTO SL (posteriormente CAN ROVIRA RESIDENCIAL S.L) siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM) y el precio conjunto de 527.000.000 pts.
-venta, en el primer trimestre de 2001, del 9'9% restante de CAN ROVIRA RESIDENCIAL SL (antes JUFEL ASESORAMIENTO SL), siendo el comprador BOLTON WAN S.L (propiedad de CHCM), por 250 millones de pesetas.
-venta, entre el 18 y el 28-12-00 (mediante tres contratos), del 89'9% de GARRAFOX, S.L siendo el comprador INMOLIFE 2000 S.L (propiedad de CHCM).
Para ello se suscribieron sendos contratos con fecha 15.12.2000, suscritos entre el rebelde y Leon, y otro entre éste último y Berta respectivamente, mediante los cuales se facilitaba al rebelde percibir unas comisiones por servicios que no constan prestados, ni justificando su devengo, y que en realidad se entregaron a cambio de disposiciones de activos de EUROBANK, en detrimento del banco y a costa también de la pagadora. El segundo de los contratos estaba suscrito entre Leon, actuando este cm en el primero, a título de presidente de Caja Hipotecaria Mutual como sociedad participe de la mercantil Bolton WAN SL y Berta como administradora única de Villasark Park tenía relación con al anterior. Por ello el rebelde Leon, y Berta intervinieron en operación desarrollada fundamentalmente entre 1999 y 2001 -aunque con actuaciones posteriores- mediante la cual el rebelde percibió indebidamente 861.387.367 Pts. De ellos, 181.290.042 pts. los obtenía el rebelde a costa de los activos que, como Presidente de Eurobono, administraba y el resto, hasta los expresados 861.387.367 pts. (esto es, 680.097.325 pts.) los sustraía, mediante indebida recepción de pagos, a costa de activos procedentes del entorno de las Mutuas, cantidades estas últimas que eran detraídas del precio final que percibía el Banco por la venta de activo.
El rebelde para ello, invocaba el contrato suscrito con Leon el 15.12.2000, contrato que junto con el suscrito entre este último y Berta, carecían de intervención y protocolización notarial, que nos siendo obligatorio, habida cuenta su importancia económica- lo hubiera aconsejado. El primero de los contratos lo suscribía el rebelde como sujeto particular y omitiendo toda alusión a su condición de presidente de EUROBANK, y en el mismo se decía que BOLTON WAN SL, -sociedad de la que no era representante ni apoderado Leon ni el rebelde, adquiría la obligación de satisfacer al rebelde determinadas comisiones por personal intermediación profesional que ascendían a 581.442.255 pts. y al 10 % de determinados criterios de beneficio, siendo el importe total de tales "comisiones" 861.387.367 Pts. .Según el acuerdo adoptado por los mencionados acusados y que quedaba sólo parcial e interesadamente reflejado en el contrato que estaba fechado el 15.12.2000, el rebelde por la prestación de los supuestos servicios profesionales de intermediación individual, tenía derecho a la percepción, a cargo de BOLTON WAN SL, de aquellas cantidades (861.387.367 Pts. en total). No está acreditado que el rebelde prestara aquellos servicios profesionales ni causa que justifique la percepción de dichas cantidades.
En el importe recibido por EUROBANK, procedente de las compradoras de las participaciones, no se incluían las cantidades que, -al amparo del contrato de 15.12.00 u ocultas bajo su cobertura-, derivaban, conforme el rebelde y los cooperadores Leon y Berta habían pactado, de aquellas transmisiones, puesto que los 181.290.042 pts. (parte de los ya aludidos 861.387.367 Pts.) que obedecían a las supuestas intermediaciones reflejadas en el oculto contrato de 15.12.00 (que ni constan ni están justificadas), los percibía el rebelde como persona física y para sí pero como consecuencia o a costa de la disposición de los activos del Banco contrato y oculto para los socios del Banco. De este modo el rebelde distraía activos del banco que administraba percibiendo a cambio de forma indebida cantidades no incluidas en el precio percibido por EUROBANK y que le satisfacía BOLTON WAN SL (181.290.042 Pts.). También el rebelde disponía indebidamente de activos por él administrados en su condición de Presidente del Banco y, por su parte, Leon, aunque carecía de facultad (este último) para la firma de aquel contrato, en connivencia con el rebelde y Berta, hacía llegar al rebelde unas cantidades injustificadas que se satisfacían por BOLTON WAN (los 680.097.325 pts. restantes). En concreto el rebelde recibió mediante 4 transferencias, realizadas en los días 20 y 21.12.2000, 581.000.000 pts. procedentes de la Cuenta en la Caixa de Bolton Wan SL No. NUM004. En definitiva, el rebelde en ejecución de este plan recibió además el resto del dinero hasta los 861.387.367 Pts. (289.387.367 pts.).
Por último, no resultó acreditado que la contabilización de plusvalías correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, y que tiene que ver con las anteriores operaciones, por importes de 499,7 y 733,5 millones de pesetas respectivamente y de, en estimación, 200 millones en 2001 se puedan considerar indebidas y hayan generado perjuicio alguno a EUROBANK o sus accionistas.
OCTAVO. - Ssustracción y disposición perjudicial de activos, así como despatrimonialización.
El rebelde y Berta, contrataron ventas de inmuebles del Banco a favor de una filial (Villasark Park SL) de PLARREGA INVEST-ICHCM (inmuebles de Caja Hipotecaria catalana Mutual) mediante precios inferiores a los normales de mercado y además con establecimiento de condiciones muy beneficiosos para la compradora. El acuerdo formal de tales operaciones fue firmado el 24.3.2003 por el rebelde en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SA) y Berta (en nombre de Villasark Park SL).Para ello el rebelde firmaron sendas Escrituras Públicas de 24.3.2003, mediante las cuales el Banco -representado por el rebelde vendía a Villasar Park SL (antes FRAUNSBEL CORPORATION SL) inmuebles del Banco sitos en la Calle Sagasta de Madrid y en la Calle Consejo de Ciento de Barcelona .VILLASSAR PARK SL -la compradora-, pertenecía en esas fechas, a PLÁRREGA INVEST SA, redenominada INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL SA (ICHCM) y posteriormente PLÁRREGA INVEST 2000 SA.VILLASARK PARK SL era desde tiempo antes sociedad del Grupo de Mutuas NORTON LIFE y PERSONAL LIFE controlado por EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS S.A., entidad vinculada al rebelde.
El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Sagasta en marzo de 2003, ascendía a 1.393.353,96 €, equivalentes a 231.834.870,60 Ptas. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003El precio por el que se pactó la venta de los inmuebles de la Calle Consejo Ciento, ascendió a 1.452.315.00 €. Su satisfacción quedaba aplazada, mediante condición resolutoria y sin devengo de intereses, hasta el 2 de octubre de 2003. Por el contrario consta una tasación de IBERTASA que especificó, como valor real de mercado a la fecha de aquellas operaciones - 24.3.03-, el siguiente:-En relación con los inmuebles de la Calle Consejo de Ciento: 2.623.961.00 €, lo que representa un valor superior al pactado en un 81 % (la venta se hizo por precio de 1.452.315.00 €, esto es, inferior en 1.171.646 euros al de aquella tasación).-En relación con los inmuebles de la Calle Sagasta: 2.118.694,66 €, lo que representaría un valor superior en un 52 % (el precio pactado en Marzo de 2003 había sido de 1.393.353,96 €, esto es, inferior en 725.340,07 euros al de aquella tasación).
En esta ocasión, Berta, quien en 1998 había representado a quien vendía a EUROBANK los inmuebles de la Calle Sagasta por precio superior al de mercado, ahora representaba a quien compraba por precio inferior al mismo. Llegado el Mes de Octubre de 2003, VILLASAR PARK había satisfecho el precio establecido en su favor en relación con el inmueble ubicado en la Calle Consejo de Ciento por lo que adquirió el mismo mediante precio devaluado en un 81 % -precio inferior en 1.171.646 euros respecto de su valor real de mercado-.Por su parte, la nueva administración de EUROBANK, sometida a intervención y entre los que se encontraba como impulsor de esta operación el acusado Eliseo, logró recuperar a finales de 2003, en contra de lo pretendido y pactado por el rebelde y Berta, los inmuebles de la DIRECCION001 de Madrid otorgándose finalmente escritura resolutoria de la operación el 19.11.03. En lo que se refiere a los otros inmuebles la compradora no llegó a entregar el precio, y por ello operó la comisión resolutoria, no llegándose a producir perjuicio alguno para la entidad.
NOVENO. - Operación Cabalieri.
En 2003, se constituyó la sociedad Caballieri Gestión SL,- posteriormente denominada Agentes de Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual 9000 SL y posteriormente Consulting Financiero Integral SL- que se dijo dedicada a la comercialización de determinados productos y que fue utilizada contra los intereses económicos del Banco y sus socios. Para esto último, el rebelde -en nombre de EUROBANK del Mediterráneo SL-así como los controladores y representantes de Caballieri Gestión SL, adoptaron y ejecutaron una serie de acuerdos. Así, se produjo la creación de unos contratos mercantiles firmados por los administradores de la SL CABALLIERI GESTION ( Segundo, Director de Captación Comercial de EUROBANK, y Susana), ambos determinados en su voluntad por Berta y de EUROBANK (el rebelde) para introducir cláusulas que imponían al Banco la obligación de satisfacer a Caballieri Gestión, en determinadas condiciones, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de un millón y medio de Euros. Al amparo de dicha cláusula, se produjo finalmente la posterior reclamación de tal indemnización aunque, por la nueva administración del Banco, surgida en la suspensión de pagos, se logró impedir la satisfacción de aquellas cantidades en octubre de 2003. La actividad fraudulenta desarrollada mediante CABALLIERI GESTION SL, en concreto consistió en que cuando se produce la crisis de EUROBANK, concretamente en Julio de 2003, se conoció en el Banco la existencia de dos contratos mercantiles de agencia (uno de ellos denominado complementario) que pretendían, siendo incierto, estar emitidos en la misma fecha (31.3.2003) y que aparecían suscritos por Segundo y Susana, sin que estos partearan de la inteligencia criminal (en nombre de Caballieri Gestión SL) y el rebelde(en el de EUROBANK).Las cláusulas de estos dos contratos eran contradictorias entre sí y en uno de los mencionados se habían estipulado arbitrariamente unas condiciones, duración de contrato y -finalmente- un derecho de indemnización injustificado y arbitrario a favor de CABALLIERI GESTION SL y a cargo de EUROBANK para el caso de que, como los acusados conocían, se produjera la crisis de la Entidad Bancaria.
Concretamente, en el que era denominado "contrato complementario", se establecía que el Banco se comprometía a facilitar al Agente Caballieri Gestión, -previa comunicación a los clientes-, los datos de carácter personal que obraban en su poder para que aquel gestionase la colocación de los productos del Banco o de "terceras entidades" de las cuales el Banco fuera a su vez colocador mediador o agente; que la duración inicial del contrato era de 5 años -en el de agencia era de 6 meses- y que, -diferentemente a lo que constaba en el denominado contrato de agencia-, en caso de extinción del contrato por situación como la que afectaba a la entidad, "el Agente tendrá derecho a percibir las comisiones que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de dicha extinción como así queda recogido en el Contrato de Agente, así como a una indemnización única, equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar trescientos mil euros (EUR 300.000) por el número resultante del cálculo del número de años que resten hasta la finalización del periodo inicial de cinco previsto en el Contrato Complementario, tomando al efecto las fracciones de año como un año completo. La cantidad debida por este concepto será inmediatamente liquidable por el Banco al Agente ". Estas cláusulas determinaron que la Agencia CABALLIERI GESTION SL reclamase a EUROBANK -tras la intervención y crisis del Banco-, una arbitraria e injustificable indemnización por importe de 1.500.000 Euros. Tal reclamación, al supuesto amparo del anterior documento, la vino realizando el rebelde en nombre de CABALLIERI GESTION, quien la vino exigiendo al Consejo de Administración de EUROBANK cuando ya había sido suspendido (desde el 3.9.2003) como Presidente del Banco, algo que no se consiguió.
No consta que la actividad desarrollada por CABALLIERI Gestionar margen de este hecho hubiera causado perjuicio alguno al Banco o a sus accionistas
DÉCIMO. - Desvío del pasivo ordinario del banco y despatrimonialización.
EUROBANK del Mediterráneo, en el transcurso de los años 2002 y 2003, vino comercializando una serie de productos Unit link-inversiones crecientes, clase o modalidad ésta de inversión que, en sí misma, es ajustada a la norma si bien su concreta forma de comercialización y las características de sus inversiones subyacentes, vino motivando, en el caso concreto de EUROBANK, diversos controles y requerimientos del Banco de España. El Banco de España ordenó la suspensión de la comercialización de tales productos en tanto no se cumplieran determinadas exigencias. Ante la inminente crisis, se produjo un anticipado cargo en cuentas de clientes de EUROBANK por los importes correspondientes a contratos de Unit link (conocidos como inversiones crecientes), su inmediata transferencia a cuentas de CHCM y la obtención de liquidez por parte de ésta y de sus filiales vinculadas con los principales acusados.
NORTON LIFE M.P.S. y CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL M.P.S., llegaron a invertir en acciones y obligaciones de EXCELL LIFE INTERNACIONAL aproximadamente 36 millones de Euros (!La fórmula no está en la tabla euros) y, en el periodo comprendido entre mayo y Julio de 2003, se nutrieron de fondos procedentes, a tal fin, de la comercial conversión de depósitos del Banco en productos Unit link. Concretamente, el 2 de Mayo, 2 de Junio, 1 de Julio y 23 de Julio, mediando su comercialización, caracterizada por deficiente información al cliente de EUROBANK acerca de la exacta naturaleza del producto, fueron cargados en varios centenares de cuentas de clientes de la entidad bancaria y al amparo de la comercialización de aquellos productos externos, aproximadamente 28 millones de euros (15.421.000, 4.759.000 y 4.716.000 en 1.119 operaciones y finalmente 4.059.600 en 141; esto es un total de 28.056.000 de euros que fueron transferidos a cuenta en EUROBANK del Mediterráneo de CHCM. Todo ello sin perjuicio de lo que, sobre la cuestión y con posterioridad, lograsen imponer los órganos supervisores y la administración judicial para subsanar eventuales daños económicos (se retrocedieron inversiones...etc.).
Tales cargos habrían de destinarse, en total, a las siguientes inversiones afectas:
-Acciones sin voto de emisión 7/03 de Excell Life Internacional SA controlada por el rebelde: 3.254.000 Euros-Obligaciones de Excell Life Internacional SA: 2.192.000 Euros.-Excell Inmobilier 5.087.000 Euros-ABB y Ford motor credit: 10.051.000 Euros-Inversión afecta no especificada en las iníciales contrataciones: 4.846.000 Euros y 717.000 Euros.-Acciones sin voto de Excel Life International: 392.000 euros más-Crédito a INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest): 2.805.000 Euros
Siendo inminente la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España, se anticiparon, en relación con la fecha ordinaria, inicialmente fijada para el 1.8.03, unos cargos a clientes de EUROBANK para que CHCM recibiera, antes de la aludida intervención y del previsible procedimiento concursal, los importes correspondientes a aquellas inversiones crecientes. Así, de manera anticipada y tras dejar sin efecto la gestión establecida para el 1 de agosto, se hizo el 23.7.2003 un cargo a 141 clientes de EUROBANK por importe total de 4.059.600 euros, en favor de Cuenta de CHCM en EUROBANK (001-81-4316011643) para diversas inversiones afectas entre las que se encontraba CRÉDITO A INMUEBLES DE CHCM. Dicho cargo anticipado se llevó a efecto mediando la decisión en tal sentido del rebelde y en connivencia con Berta y Leon acusados intervinientes en la operatoria comercial de aquellos productos, así como con aquellos que regían las entidades fundamentalmente beneficiarias que, en el caso concreto, se trataba especialmente de CHCM (presidida por MANUEL VICENTE F NIETO, conocedor de lo que se narra) e ICHCM (regida por Berta).
-Inversión afecta o subyacente de inversiones crecientes no identificada: 720.600 Euros.
-Crédito a la entidad INMUEBLES DE CAJA HIPOTECARIA CATALANA MUTUAL ICHCM (antes denominada Plárrega Invest, controlada por el rebelde y el grupo de acusados): 2.805.000 Euros.
A continuación, se produjeron unas transferencias OMF -de 4.200.000 y 313.000 Euros respectivamente- a favor de Cuentas de CHCM abiertas en CAIXA CATALUNYA. Así, las cantidades expresadas -4.200.000 y 313.000 euros-, llegaron a la Cuenta que CHCM tenía en CAIXA CATALUNYA No. 2013-0066-29-0200908758, y el 25.7.03, por orden de transferencia, se remitieron a su vez desde dicha cuenta 3.000.000 de euros a Plárrega Invest -después denominada Inmuebles de Caja Hipotecaria Catalana Mutual ICHM-, filial de CHCM y dueña de Villasark Park (la beneficiada compradora, dado el precio irregular, de los inmuebles de la DIRECCION001 y Consejo de Ciento así como de otras operaciones de despatrimonialización). Realizado ya lo anterior, el rebelde solicitó al Banco de España la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad, hecho éste tras el que, el 25.7.2003, se produjo la intervención de EUROBANK por parte del Banco de España
Los tomadores de pólizas Unit link-inversiones crecientes recibieron en sus vencimientos las cantidades correspondientes si bien a aquellos que realizaron peticiones voluntarias de rescate anticipado se les aplicaron las cláusulas de penalización previamente pactadas.
Previamente, el Banco de España había detectado que en las últimas semanas de 2002 se habían captado 23 millones de euros de clientes mediante la colocación de productos del tipo de los activos del segundo de los contratos integrantes de cada operación y que eran obligaciones de las sociedad luxemburguesa de seguros EXCELL life Internacional SA, así como que obligaciones emitidas por la citada aseguradora por importe de 18 millones de euros que han sido adquiridas por las dos mutuas y adscritos a dichos contratos; el banco también detectó que la comercialización de tales productos en las oficinas del Banco se utilizaban folletos donde se insertaba la frase "Con total seguridad", a pesar del riesgo inherente de la operación; para justificar la inversión en la compañía luxemburguesa se la calificaba de compañía de primera línea en Europa o "con garantía de futuro reconocida internacionalmente", lo cual no estaba sustentado con la información que ofrecen los estados contables de la compañía y que eran conocidas por el administrador EUROBANK , al ser éste el dueño de la compañía luxemburguesa; el supervisor también detectó que 4,4 millones de euros de esta inversión provenían de la cancelación anticipada de imposiciones a plazo fijo previamente abiertas en la entidad bancaria, condonando la penalizaciones por cancelación anticipada de los contratos de dichos depósitos; por otro lado, cuando en los impresos que suscribían los clientes tomadores de los productos, aparecía el logo y nombre del Banco, y en las pólizas no, lo cual podía crear una confusión, y por último no se hacía constar en ningún documento ofrecido a los clientes la vinculación entre el Banco, su Presidente y la sociedad luxemburguesa. Ante ello, se adoptó un requerimiento de cesación de comercialización de estos productos hasta que se adoptaran medidas de registro y trasparencia informativa, debiendo ser reiterado posteriormente, concretamente que informen de todos estos riesgos, que se haga un único registro, y se notifique a los inversores que ya habían invertido.
En relación a las comisiones a percibir por el Banco en relación con los Unit links de las mutuas destinados a productos subyacentes de las vinculadas con el grupo dominante eran extraordinariamente inferiores a las demás comisiones, se retribuían comisiones en el caso de las vinculadas de tan solo el 0.4% frente al 7% en otros casos, lo cual provocó un perjuicio al banco al no estar justificadas estas rebajas de las comisiones, y en este caso, se contaba con la cooperación expresa de los acusados Berta y Leon.
DÉCIMO PRIMERO.-
11.1 Renuncia de avales.
Poco antes de la intervención y suspensión de pagos de la entidad Bancaria, se produjeron diversos acuerdos entre el rebelde y AIE PERTON LIFE -generalmente representada por Berta- y las MUTUAS aludidas como fórmula mediante la que se tomaban y desviaban los beneficios. En concreto, el rebelde realizó renuncias económicas perjudiciales para EUROBANK que tuvieron por objeto ciertos avales en garantía de unos riesgos que soportaba EUROBANK y que estaban vinculados con sucesivas operaciones producidas en el seno del grupo que actuaba en unidad de decisión.
Entre el 27 de diciembre de 1999 y el 23 de Julio de 2001, se había venido produciendo la sucesiva transmisión de la Sociedad SANTAYANA DESOSA SL (posteriormente denominada ATLANTIC PESCA 2002 SL). SANTAYANA DESOSA (ATLANTIC PESCA 2002 SL) fue sucesivamente transmitida desde EUROBANK DEL MEDITERRANEO SA a PROGRESIÓN ORION (propiedad de Norton Life MPS), FAVES CONSULTING (propiedad de Norton Life MPS) y finalmente a PERSONAL LIFE MPS. En concreto ATLANTIC PESCA 2002 SL (antes SANTAYANA DESOSA SL) mantenía con EUROBANK, como acreditada, un importante riesgo que, el 26 de agosto de 2003, estuvo cuantificado en 3.807.000 euros. El mismo derivaba de la concesión de préstamos, descuento comercial, pólizas y cuentas de crédito, avales, descubiertos en cuentas y otras operaciones similares. Desde al menos el 19.1.2001 y hasta el 25.7.2001, NORTON LIFE MPS había venido avalando solidariamente ante EUROBANK a SANTAYANA DESOSA SL (ATLANTIC PESCA 2002 SL) por todos los riesgos contraídos. A su vez, a raíz de la transmisión de las participaciones de ATLANTIC PESCA 2002 SL a favor de PERSONAL LIFE MPS, fue esta última (PERSONAL LIFE) la que, desde 25.7.2001, asumió todas estas obligaciones ante el Banco. El aval alcanzaba hasta la fecha de la total liquidación y cancelación, todo género de riesgos, -ya fueran presentes o futuros- y con sus correspondientes intereses, gastos y costas que se devengasen en favor de la entidad Bancaria.
A raíz de la compra de la Sociedad Atlantic Pesca 2002 SL por parte de PERSONAL LIFE MPS, el rebelde aceptó, en nombre de EUROBANK, la cancelación del AVAL de NORTON LIFE MPS que Berta le comunicó el 25.7.2001 quedando como nuevo avalista de ATLANTIC PESCA 2002 SL ante el Banco PERSONAL LIFE MPS. Finalmente, el 25.3.2003, el rebelde y Berta (presidenta de PERTON LIFE AIE y de NORTON LIFE MPS) en perjuicio del Banco y de sus socios cancelaron el AVAL DE PERSONAL LIFE MPS quedando así sin garantía alguna de satisfacción aquellos riesgos calificados de dudosos. El rebelde sin dar cuenta o explicación alguna en el Banco, aceptó el levantamiento del aval que le fue comunicado y devolvió a PERSONAL LIFE MPS -el 27.3.2003- el documento original mediante el que el mismo se había constituido. A fecha 27.8.2003, la deuda insatisfecha por ATLANTIC PESCA 2002 SL a EUROBANK DEL MEDITERRANEO ascendía a 3.807.000 Euros. Finalizada la suspensión de pagos del BANCO, la deuda de ATLANTIC PESCA 2002 SL respecto de EUROBANK y con ello el daño económico ocasionado mediante el arbitrario levantamiento del AVAL, subsistía habiendo quedado insatisfecha,
11.2.- RAVALLO RB
El 23 de Abril de 2003, en Barcelona, se otorgó escritura pública mediante la cual EUROBANK del Mediterráneo(formalmente representada por sus apoderados Mariano y Pelayo) y RAVALLO B.V(representada por Encarna) sociedad ésta de Nacionalidad Holandesa constituida el 30.3.00 y con domicilio social en Navitaweg 165, Telestones 8,1043 BW) elevaron a público un documento de crédito en cuenta corrienteratificado a su vez por W.J. Langeveld y S.C. Martina, por virtud del cual la Entidad Bancaria venía a conceder crédito a la mercantil Holandesa de hasta 1.100.000 E. El 7.5.2003 se produjo la disposición de 1.100.000 E y el 6.6.03 un ingreso de 700 E y un pago de 651,73 E Dicha cuenta de crédito se concedió por exclusiva autorización del rebelde, sin análisis de comité de riesgos alguno y sin que constase la adecuada información económico financiera y comprobación de existencia de garantías y del destino de los fondos o estudio previo de la operación.No está acreditado que en la operación interviniera la esposa del rebelde Estibaliz. Al igual que sucediera con otras operaciones, conocida la irregularidad de la operación Raballo hubo que introducir un ajuste contable patrimonial por importe de 1.100.000 E en el Balance de Junio de 2003 de la entidad bancaria.
11.3 ATLANTIC PESCA 2002 SL
Inminente la intervención del banco y la previsible situación concursal, la SL CATAPESCA, perteneciente a EMOLIXTEN SL desde 30.12.2002 (y ésta a CHCM) e integrada en el grupo de decisión principalmente regido por el rebelde y Berta, logró diversas percepciones que llevaron hasta un descubierto por importe ascendente a 1.405.000 Euros. Concretamente, en los días inmediatamente anteriores a la intervención del Banco (25-7-03), se ingresaron en cuenta de Catapesca SL en EUROBANK cheques librados por la propia SL contra cuentas abiertas en otras entidades Bancarias. A continuación, y antes de que se comprobase el "buen fin" de tales cheques, se logró que el Director de Riesgos, (sin que conste connivencia con los acusados y a causa de las tranquilizadoras indicaciones que por la trama se le hacían llegar), autorizase trasferencias por dichos importes desde la cuenta que Catapesca tenía en EUROBANK lo que motivó, al devolverse los cheques en cuestión en las fechas siguientes, un descubierto de 1.405.000 euros en dicha cuenta. A fecha 25.7.03 ya existía un descubierto en Cuenta de Catapesca de 367.000 euros el cual derivaba de la asunción, por parte de EUROBANK y por las razones expuestas, de tal clase de operaciones en relación con dicho cliente. Con anterioridad a la intervención del Banco, hubo de imponerse una provisión adicional por importe de 300.000 euros en los estados contables de la entidad correspondientes al 30.6.03. Finalmente, los Interventores de la Suspensión de Pagos consideraron que la deuda contraída por Catapesca con EUROBANK por el aludido descubierto ascendía a 592.300 euros el 27.8.03.
En total, el defecto de provisionamiento existente en los Estados Contables de EUROBANK correspondientes a 30.6.2003 (cercana la intervención y la suspensión de pagos) por omisión de provisiones evidentemente necesarias y a causa de los negocios entablados en relación con el grupo aludido y otras sociedades, ascendía a 5.328.000 Euros.
DÉCIMO SEGUNDO. - El día 24.7.03, a causa de la inminencia de la intervención de la entidad, Gema, sin participar en la inteligencia defraudadora, y bajo las órdenes del rebelde y de Berta, puso de manifiesto la existencia de unos contratos de arrendamiento de los que no existía constancia previa en el Banco (el contenido de estos contratos de arrendamiento ya ha sido expuesto con anterioridad). No se ha acreditado pago alguno a favor de EUROBANK como consecuencia de estos contratos. Según reflejaban los mismos, el Banco arrendaba oficinas con cláusulas de derechos de adquisición preferente y ciertas ventajas (acerca del pago de la renta) a favor de los arrendatarios resultando ser estos compañías y sociedades integradas en la trama tan mencionada. Así aconteció en relación con contratos en los que figuraban como arrendatarios VITALIA SA Y EUROPEAN COLECTIVO INTEGRAL AGENCIA DE SEGUROS SA (ECIAS). En ambos casos, los contratos aludidos aparecieron firmados por el rebelde y Berta.
DÉCIMO TERCERO.- El 24 de Julio de 2003, el rebelde, mayoritario accionista de EROBANK, solicitó al Supervisor la intervención del Banco o la sustitución de administradores manifestando su propósito de impulsar la renuncia a la licencia bancaria y la intención de liquidar la entidad. A raíz de ello el Banco de España acordó el 25.7.03, la intervención de EUROBANK. Todo ello abocó a que la entidad tuviera que solicitar el 14.8.2003 Suspensión de Pagos que el Juzgado de Primera Instancia No. 73 de los de Madrid admitió finalmente el 26.8.2003 tramitándose el Procedimiento de Suspensión de Pagos No. 801/03. En el mismo, consta Relación de Acreedores generada por la crisis bancaria que incluía a 7.393 personas y entidades, fundamentalmente clientes del Banco, siendo el saldo acreedor total de 137.578.072,36 Euros. Dicho procedimiento concursal, caracterizado por una insolvencia transitoria, finalizó con el total cumplimiento del convenio de acreedores adoptado el 11 de noviembre de 2004 (tiempo en que el revedle estaba suspendido) que obligó a una disposición de activos patrimoniales para afrontar el pago a los acreedores y fijó una retribución en favor de depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK del 2,5 %.
El convenio aprobado en el procedimiento de suspensión de pagos había estipulado que 'El presente convenio se entenderá totalmente cumplido, sin que en consecuencia los acreedores tengan nada más que reclamar a EUROBANK S.A., DEL MEDITERRÁNEO S.A. cuando liquidado íntegramente el activo patrimonial se haya alcanzado la recuperación de al menos el principal de los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores". Finalmente, Auto del Juzgado de Primera Instancia de 22.4.2005 declaró el cumplimiento íntegro del Convenio y acordó el subsiguiente archivo del procedimiento de suspensión de pagos No. 801/03. Quedaba así pendiente la eventual liquidación voluntaria del patrimonio que restare. Por el cumplimiento del Convenio, todos los depositantes y cuentacorrentistas de EUROBANK, dañados en sus intereses económicos por las conductas narradas, recuperaron el importe de sus depósitos (con los intereses que se acaban de enunciar) y el FOGADE las cantidades que había anticipado.
EUROBANK DEL MEDITERRÁNEO está disuelto por acuerdo adoptado en la Junta de Accionistas de 13-5-2004 por lo que se encuentra en liquidación destinada a la distribución del patrimonio social que restare entre los accionistas siendo la liquidadora>>.
Como resulta de su lectura, el relato de hechos probados de la sentencia atribuye una relevante intervención en tales hechos al rebelde y aquí demandado, Florentino, y, por tanto, también se la atribuye en la causación de los perjuicios derivados de la comisión de los hechos que dan lugar a la condena de otros acusados.
TERCERO. Por medio de la documental propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por el Tribunal se acredita también la vinculación existente entre parte de los activos cuyo decomiso se pretende y el ahora demandado.
En este sentido, en el procedimiento de ejecución de la sentencia referida en el precedente ordinal, registrado como Ejecutoria nº 5/2019 en el Servicio Común de Ejecutorias Penales de la Audiencia Nacional ,consta Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 11 de mayo de 2022(Ac. 1552) por el que se acuerda poner a disposición del referido Servicio Común la parte que corresponde en el reparto del haber social de "Eurobank" a Mauricio, que asciende a 664.188 eurosy que fue transferido al citado Servicio, según resulta de informe de fecha 25 de enero de 2023(Ac. 1805) remitido por el "Consorcio de Compensación de Seguros" y suscrito por el Administrador-Liquidador Judicial de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", Pio, habiendo sido designado el Consorcio de Compensación de Seguros, por medio de auto de 14 de enero de 2016 ("Cloud": f. 9887-9901 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 22), aclarado por auto de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10164-10165 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), administrador-liquidador judicial de la referida entidad y habiendo sido confirmada tal designación por medio de auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2016 ("Cloud": f. 10173-10178 de DP 433-2003-PS OPERACIONES LIQUIDACIÓN-TOMO 23), habiendo sido proveído, en relación con tal cantidad de 664.188 euros, lo que se señala en diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2023 (ac. 1854) obrante en la referida Ejecutoria nº 5/2019.
Por otra parte, consta en la causa decreto de 23 de octubre de 2017("Cloud": folios 239-241 de DP-433-2003-PRC Mauricio), por el que se decreta el embargo de los siguientes vehículos: a)vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; b)vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y c)vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
Que tales vehículos son de la titularidad dominical del aquí demandado resulta de la documentación del Registro de Bienes Muebles de Barcelonaque obra en la causa ("Cloud": folios 332-340 de DP-433-2003-PRC Mauricio).
Igualmente, consta por medio de oficio de "la Caixa" de 10 de octubre de 2013("Cloud": f. 93 de DP-433-2003-PRC Mauricio), que Mauricio es o era titular de los siguientes productos bancarios en la referida entidad: a)cuenta NUM008; b)cuenta NUM009; c)cuenta NUM010; d)cuenta NUM011; y e) NUM012.
Ahora bien, en el mismo oficio se indica que las dos primeras cuentas respondían a depósitos bancarios y que, a la fecha del citado oficio, no presentaban saldo disponible, por lo que no podía atenderse a la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas dos cuentas; y, respecto de las otras tres cuentas, también se indica en el oficio que estaban canceladas a esa fecha, por lo que tampoco podía atenderse la petición de retención y puesta a disposición judicial del importe de las responsabilidades reclamadas en relación con esas tres cuentas. Se ignora, no obstante, si actualmente tales productos bancarios han sido o no rehabilitados y, por tanto, si cuentan o no con fondos que puedan ser destinados a la satisfacción de las correspondientes indemnizaciones, lo que deberá ser objeto de comprobación en fase de ejecución.
Constan también en la causa determinados oficios de bancos de Bolivia de 15 de marzo de 2018["Cloud": f. 28190 y 28191 y 28218, T. 74 (DP 42-11, JCI 6)] de los que resulta que los importes que se señalan a continuación, depositados en las siguientes entidades bancarias de Bolivia a nombre de Modesto, con pasaporte NUM002, tratándose de una de las identidades utilizadas por el demandado, se encuentran retenidos y bloqueados, tratándose de los siguientes: a)2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; b)109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y c)739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
Debe destacarse que por decreto de 23 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción("Cloud": f. 246-248 de DP-433-2003-PRC Mauricio) se acordó, textualmente, lo siguiente:
<>.
En lo que se refiere a los activos de RAVALLO BV/LOBANAR NV,como se señala en la demanda del Ministerio Fiscal, cierta conexión o relación con el rebelde viene a indicarse en la Sentencia de 31 de marzo de 2017 ( S nº 8/2017) de esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,al hacerse referencia a ella en el apartado denominado "11.2 .- RAVALLO RB" (páginas 31, 32, 133, 136... del ac. 1547), recogiéndose en la sentencia, como antes hemos visto, lo siguiente:
<Se trata de un hecho cuyo único responsable sólo podría ser el rebelde, y por ello no se hará pronunciamiento alguno>> (el resalte en negrita es nuestro).
Por otra parte, también en la Sentencia nº 8/2017,de 31 de marzo de 2017, dictada por esta Sección Segunda , se indicaba que los perjuicios causados fueron ocasionados por los acusados condenados auxiliando al rebelde y aquí demandado,de tal manera que se establece una vinculación de las conductas desplegadas por el rebelde, a las que se hace referencia en la sentencia, con la generación de esos perjuicios.
Consta también en la causa que por medio de auto de 18 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 5107-5109, Tomo 11 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se acordó el libramiento de una comisión rogatoria a las autoridades holandesas para la aportación del historial registral mercantil íntegro de LOBANAR NV, atribuyéndole la condición de propietaria única de RAVALLO B.Vcon domicilio social en Curaçao (Antillas Holandesas), así como información detallada de la real identidad de los sucesivos propietarios de LOBANAR NV; y ya hemos visto la responsabilidad que la sentencia que se ejecuta viene a atribuir al rebelde aquí demandado en relación con los hechos en los que tuvo intervención RAVALLO B.V.
Consta en la causa, igualmente, auto de 12 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que se vuelve a reclamar información y se acuerda el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros,con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del producto (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.
Posteriormente, por medio de nuevo auto de 23 de julio de 2015(f. 8876-8897, Tomo 20 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), se vuelve a acordar requerir a las autoridades holandesas para el cumplimiento de la comisión rogatoria librada, en los términos que se señalaron en el auto de 13 de agosto de 2013, además de acordar determinados embargos, prohibiciones de disponer y bloqueos.
Ante la ausencia de respuesta completa a la comisión rogatoria por parte de las autoridades holandesas, fue necesario dictar nuevo auto de 28 de julio de 2017(f. 12703-12706, Tomo 28 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), acordando requerir a las autoridades de Curaçao para que aportasen la información solicitada respecto de LOBANAR N.V. y RAVALLO B.V.,sin que hasta la fecha conste respuesta.
CUARTO. Dispone el artículo 127.1 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículoque si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de tales bienes se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos.
Del artículo 127 ter. 1. b) del Código Penal se desprende que el órgano judicial puede acordar el decomiso previsto en el artículo antes citado, aunque no medie sentencia condenatoria, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y el afectado por el decomiso se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículoque, en tal caso, el decomiso solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando la situación de rebeldía hubiera impedido la continuación del procedimiento penal, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.
Por otra parte, del articulo 803 ter e. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que podrá ser objeto del procedimiento de decomiso autónomo la acción mediante la cual se solicita el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, cuando no hubiera sido ejercitada con anterioridad, salvo lo dispuesto en el artículo 803 ter p, añadiéndose en el apartado 2. b) del mismo artículo que, en particular, tal procedimiento resulta aplicable cuando se solicite como consecuencia de la comisión de un hecho punible cuyo autor haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por hallarse en rebeldía o incapacidad para comparecer en juicio, siendo competente este Tribunal para el conocimiento del presente procedimiento de decomiso autónomo en virtud de lo establecido en el artículo 803 ter f del mismo cuerpo legal citado.
Debe destacarse que, como viene señalando la jurisprudencia, en el procedimiento de decomiso autónomo, en orden a la valoración de la prueba practicada en su seno, no está en juego el derecho a la presunción de inocencia del acusado rebelde que es demandado en dicho procedimiento, sino que dicha valoración se rige por el principio de probabilidad prevalente, pudiendo citarse, en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (STS nº 927/2025),en la que puede leerse lo siguiente:
<<..., no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim . que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello, como recoge la sentencia recurrida, con cita de nuestra STS 100/2022 09 de febrero de 2022 , que también menciona el M.F., la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia.
Lo que justifica, como precisa la Directiva 2014/42 en el considerando 21, que puedan utilizarse presunciones como medios de prueba [...].
Como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "no es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de que los Estados contratantes deban preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en su utilización a la luz de la gravedad del asunto concreto". Precisando que en procedimientos de confiscación o decomiso de bienes relacionados con la previa actividad delictiva "no se compromete el concepto de juicio justo en materia penal cuando se impone a los demandantes la obligación de dar explicaciones creíbles sobre su situación económica"".
Se trata de un criterio que defiende un sector de doctrina autorizada, que, no obstante venir condicionada la decisión sobre el comiso por el principio acusatorio, en cuanto no deja de ser una manifestación del derecho sancionador, no es incompatible con que los estándares probatorios no sean los propiamente penales, sino otros, como hemos visto que así cabe desprender del referido art. 803 ter g LECrim .
Al ser esto así, estar al principio de prueba preponderante y vernos en un procedimiento civil, deberán entrar en juego las reglas sobre carga de la prueba, de conformidad con las cuales, y según lo dispuesto en el art. 217 LECivil , el tribunal decidirá, como regla general, en virtud a la aportación de las pruebas que cada parte presente en apoyo de su pretensión y, en el caso, correspondía al tercero afectado por el comiso la prueba que desactivase el presupuesto del que parte la norma para acordarlo, y es que no es lo mismo el régimen probatorio en el proceso penal, en que, para obtener un pronunciamiento de condena, es preciso una prueba más allá de toda duda razonable, que en un juicio civil, que es suficiente lo que se conoce como prueba preponderante, esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión>>.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora que ha resultado suficientemente acreditado que todos los activos concretos e individualizados [los de los apartados a) a d) del hecho segundo de la demanda] cuyo decomiso es reclamado por el Ministerio Fiscal pertenecen al demandado rebelde o están vinculados a él.
En este sentido, es de destacar que en la contestación a la demanda se reconoce expresamente esa titularidad del demandado respecto de los activos señalados en los apartados a), b) c) y d) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,por lo que no existe obstáculo procesal alguno para el decomiso definitivo de los mismos, sin olvidar que esa titularidad ha resultado plenamente acreditada por medio de la documental obrante en la causa a la que ya hemos hecho referencia en la presente resolución.
En lo que se refiere a los activos del apartado e) del hecho segundo de la demanda del Ministerio Fiscal,cuyo decomiso definitivo también se reclama, debe señalarse que por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se dictó auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), en el que, además de acordar que se requiriese a las autoridades holandesas, por medio de comisión rogatoria, para que aportaran determinados datos de las mercantiles RAVALLO B.V. y NV LOBANAR, se disponía también, textualmente, lo siguiente: "SE ACUERDA EL BLOQUEO de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.5000.000 €, con el fin de asegurar la ejecución del posterior decomiso del productos (o valor equivalente) obtenido con la infracción penal y para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias".(es evidente que, pese al error en la expresión de la cifra, se está refiriendo en realidad a la cantidad de 1.500.000 €).
A este respecto, debe destacarse que el Ministerio Fiscal, en el hecho segundo de su demanda, afirma que "se pretende el decomiso de los siguientes activos del demandado",señalando luego, en el apartado e) del mismo hecho segundo, como uno de esos activos y textualmente, "lo ya acordado embargar y bloquear, precisamente para posterior decomiso y por importe de 1.500.000€, a costa de las sociedades LOBANAR NV, propietaria única de RAVALLO BV, y la propia RAVALLO BV".
Posteriormente, en la súplica de su demanda, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte sentencia en la que, apreciando que los activos que señala son de la titularidad y dominio del demandado rebelde, se declare y acuerde que dichos activos constituyen bienes, efectos, instrumentos, ganancias, o valor equivalente, inherentes a la comisión del delito que ya ha motivado condena en ejecutoria nº 5/2019 y que se acuerde su decomiso definitivo.
Ahora bien, surgen determinados obstáculos para que pueda acogerse la pretensión que el Ministerio Fiscal formula respecto de RAVALLO BV y NV LOBANAR, como expondremos a continuación.
En primer lugar, no consta suficientemente acreditado que ambas empresas sean de la exclusiva titularidad dominical del demandado o que se trate de meras formas jurídicas a su exclusivo servicio, sin perjuicio de que una de ellas -RAVALLO BV- haya tenido una relevante intervención en una de las conductas delictivas que han motivado la condena de otros acusados, debiendo recordarse que no consta aún en los autos la información necesaria como para conocer con precisión quienes son los titulares, accionistas o partícipes de RAVALLO BV, de la que LOBANAR NV parece ser propietaria única, aunque esto último también parece estar pendiente de cumplida acreditación. Por tanto, esa información parece que únicamente podrá conocerse, con la mínima precisión exigible, una vez que las autoridades holandesas den cumplida respuesta a la comisión rogatoria que les fue remitida en su día y que, al parecer, aún sigue pendiente de contestación.
Sin esos datos, no podemos considerar, sin más, a RAVALLO BV y a NV LOBANAR como meros instrumentos del delito al servicio del demandado rebelde ni tampoco podemos afirmar que tales mercantiles sean, en realidad, de su exclusiva titularidad dominical, por lo que no es posible proceder a un decomiso definitivo de tales empresas ni de sus activos.
En definitiva, una cosa es que el Juzgado Central de Instrucción tuviese, en su día, motivos bastantes para acordar de forma cautelar, por medio de su auto de 12 de agosto de 2013, el bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, como medida de aseguramiento de un posterior decomiso definitivo y otra muy distinta es que tengamos indicios y datos suficientes, en este momento procesal, para acordar un decomiso definitivo respecto de esos mismos activos, respecto de los que, por lo demás, tampoco tenemos constancia alguna de su naturaleza, al igual que tampoco la tenemos para vincular esos concretos activos -aun no determinados- con el aquí demandado.
Es por ello, que no podemos estimar la demanda en este punto, al igual que tampoco podemos estimarla respecto del apartado f) del hecho segundode ese mismo escrito, con el que se pretende el decomiso definitivo de "cualesquiera otros bienes, efectos o ganancias, o valor equivalente, que se llegaren a conocer y no estuvieran específicamente aplicados a otros procedimientos, en curso, contra el demandado".Se trataría de un pronunciamiento genérico e indeterminado, carente de límites mínimamente precisos, y recayente sobre bienes, efectos o ganancias cuya existencia real ni siquiera consta, sin que nos parezca posible incluir tal pronunciamiento en el fallo de una sentencia judicial, en la medida en que también sería un pronunciamiento absolutamente indeterminado.
Cuando el artículo 803 ter l. 1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en la demanda de decomiso autónomo se indique el bien o bienes cuyo decomiso se pretende, parece obvio que está exigiendo una designación de bienes concretos y no una designación genérica y omnicomprensiva, máxime cuando en sus apartados c) y e) también exige que se concrete el hecho punible y su relación con el bien o bienes, así como la situación de la persona demandada respecto del bien, lo que es tanto como exigir también una concreción suficiente de la relación existente entre el bien y el demandado, que ha de quedar suficientemente probada en el proceso de decomiso autónomo.
En definitiva, una sentencia no puede contener, tampoco en lo que se refiere a consecuencias accesorias del delito, pronunciamientos indeterminados, que resulten inejecutables por ausencia de los elementos precisos para alcanzar la suficiente concreción, lo que ocurre con lo que se señala como activos a decomisar en los apartados e) y f) del hecho segundo de la demanday con las consiguientes pretensiones que, en relación a los activos mencionados en esos dos apartados, se incluyen en la súplica de la demanda, por lo que deben ser rechazadas tales pretensiones, en la medida en que carecemos de indicios suficientes como para determinar, con la precisión exigible en el dictado de una sentencia, los concretos activos cuyo decomiso definitivo se reclama, así como la titularidad de los mismos y su precisa vinculación con los hechos delictivos que fueron objeto de la sentencia condenatoria recaída en la causa respecto de otros acusados.
La exigencia de esa necesaria concreción de bienes se desprende también de lo dispuesto en el artículo 803 ter u. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando señala que el Ministerio Fiscal podrá solicitar al órgano judicial que dicte una nueva orden de decomiso cuando se descubra la existencia de bienes, efectos o ganancias a los que deba extenderse el decomiso pero de cuya existencia o titularidad no se hubiera tenido conocimiento cuando se inició el procedimiento de decomiso, lo que parece evidente que impide los pronunciamientos sobre decomiso de bienes cuya existencia y titularidad se desconocen, como es el caso de los pronunciamientos genéricos reclamados por el Ministerio Fiscal en relación con los activos a los que hace referencia en los apartados e) y f) del hecho segundo de su demanda.
QUINTO. Señala el artículo 303 ter o. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en el caso de estimación de la demanda de decomiso, se acordará el decomiso definitivo de los bienes; y que, en caso de estimación parcial, se acordará el decomiso definitivo por la cantidad que corresponda y se dejarán sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas respecto al resto de los bienes.
Ahora bien, aunque la estimación de la demanda es en este caso parcial, no procede levantamiento alguno de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR, por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 12 de agosto de 2013 (f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), pues es claro que el precepto citado se está refiriendo al levantamiento de medidas cautelares acordadas respecto de bienes concretos cuyo decomiso definitivo sea rechazado y no sobre medidas cautelares de bloqueo genérico, como la adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, respecto de activos de los que ni siquiera existe constancia de su existencia y titularidad. Sólo si se hubiese materializado ese bloqueo en activos concretos es cuando entraría en juego el precepto, lo que, hasta la fecha, no ha sucedido en el caso que nos ocupa, estando aún pendiente de cumplimentación la comisión rogatoria librada a las autoridades holandesas.
También señala el mismo precepto que cuando la sentencia estime total o parcialmente la demanda de decomiso, identificará a los perjudicados y fijará las indemnizaciones que fueran procedentes, entrando en juego en este caso lo dispuesto en el artículo 127 octies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que los bienes, instrumentos y ganancias decomisados por resolución firme, salvo que deban ser destinados al pago de indemnizaciones a las víctimas, serán adjudicados al Estado, que les dará el destino que se disponga legal o reglamentariamente. Es decir, es preferente el pago de indemnizaciones a los perjudicados sobre la adjudicación al Estado.
SEXTO. En lo que se refiere a pronunciamiento sobre costas, el artículo 803 ter o. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el pronunciamiento sobre costas se regirá por las normas generales de dicha ley, lo que ha de dar lugar a la declaración de oficio de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 239 y 240.1º.
SÉPTIMO. Dispone el artículo 803 ter. r. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al procedimiento abreviado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el MINISTERIO FISCALcontra Florentino (que también ha utilizado las identidades recogidas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia), realizamos los siguientes pronunciamientos:
1. Acordamos el decomiso definitivo de los siguientes activos de la titularidad del demandado:
a-El haber liquidativo, ya embargado y consignado a disposición de la Sala en la Ejecutoria 5/2019, ascendente a 664.188 €, que al demandado, como accionista de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", le correspondería como consecuencia de la liquidación judicial de dicha entidad.
b-Los siguientes vehículos: vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
c-Los siguientes productos bancarios ya intervenidos y bloqueados en La Caixa: cuenta NUM008; cuenta NUM009; cuenta NUM010; cuenta NUM011; y cuenta NUM012.
d-Los siguientes importes depositados en entidades bancarias de Bolivia, ya retenidos y bloqueados: 2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; 109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y 739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
2. No ha lugar al decomiso definitivo de los siguientes activos:
- Los indicados por el Ministerio Fiscal en los apartados e- y f- del hecho segundo de la demanda de decomiso autónomo que ha dado origen al presente procedimiento de decomiso autónomo.
3. Aplíquense los bienes decomisados definitivamentea los que se ha hecho referencia en el precedente apartado 1, de forma prioritaria o preferente, al pago, en la forma que legalmente proceda, de la indemnización fijadaen la Ejecutoria nº 5/2019 del Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala nº 6/2014 de la Sección 2ª de dicho órgano judicial) a favor de los "accionistas querellantes" de "Eurobank del Meditarráneo, S.A., en liquidación".
4. No ha lugar al levantamiento de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR,por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho quinto del presente auto.
Todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento de decomiso autónomo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación,del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de decomiso autónomo interpuesta por el MINISTERIO FISCALcontra Florentino (que también ha utilizado las identidades recogidas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia), realizamos los siguientes pronunciamientos:
1. Acordamos el decomiso definitivo de los siguientes activos de la titularidad del demandado:
a-El haber liquidativo, ya embargado y consignado a disposición de la Sala en la Ejecutoria 5/2019, ascendente a 664.188 €, que al demandado, como accionista de "Eurobank del Mediterráneo, S.A. en liquidación", le correspondería como consecuencia de la liquidación judicial de dicha entidad.
b-Los siguientes vehículos: vehículo Renault R-4S, con placa de matrícula NUM005; vehículo Renault R-12 S.L.E., con placa de matrícula NUM006; y vehículo Seat 132-1800, con matrícula NUM007.
c-Los siguientes productos bancarios ya intervenidos y bloqueados en La Caixa: cuenta NUM008; cuenta NUM009; cuenta NUM010; cuenta NUM011; y cuenta NUM012.
d-Los siguientes importes depositados en entidades bancarias de Bolivia, ya retenidos y bloqueados: 2.744,97 $ en la cuenta nº NUM013 de "Banco Bisa"; 109,01 $ en la cuenta nº NUM014 de "Banco Bisa"; y 739,94 USD en la cuenta nº NUM015 de "Mercantil Santa Cruz".
2. No ha lugar al decomiso definitivo de los siguientes activos:
- Los indicados por el Ministerio Fiscal en los apartados e- y f- del hecho segundo de la demanda de decomiso autónomo que ha dado origen al presente procedimiento de decomiso autónomo.
3. Aplíquense los bienes decomisados definitivamentea los que se ha hecho referencia en el precedente apartado 1, de forma prioritaria o preferente, al pago, en la forma que legalmente proceda, de la indemnización fijadaen la Ejecutoria nº 5/2019 del Servicio Común de Ejecutorias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala nº 6/2014 de la Sección 2ª de dicho órgano judicial) a favor de los "accionistas querellantes" de "Eurobank del Meditarráneo, S.A., en liquidación".
4. No ha lugar al levantamiento de las medidas cautelares de bloqueo de activos de todo género de las sociedades RAVALLO BV y NV LOBANAR,por valor de 1.500.000 euros, que fue acordada en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 en auto de 12 de agosto de 2013(f. 7157-7160, Tomo 16 de la Pieza de Operaciones de Liquidación de Eurobank), por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho quinto del presente auto.
Todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento de decomiso autónomo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación,del que conocerá la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.