Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 3/2019 de 21 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025100011
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1922
Núm. Roj: SAN 1922:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00010/2025
Presidente:
Don Fernando Andreu Merelles
Magistrados:
Doña Ana Revuelta Iglesias
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 21 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.
Antecedentes
Al inicio del juicio, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con todas las partes. Los acusados y sus defensas técnicas han mostrado su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal. Tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia, dictándose
Hechos
El acusado Pablo Jesús, y Adolfina y Amador, estos dos últimos, contra los que no se dirige la acusación, a petición del también acusado Prudencio y siguiendo sus indicaciones constituyeron la sociedad " DIRECCION001." con un capital de 3000 euros, y domicilio social en la DIRECCION002 de la localidad de Campos del Rio (Murcia), cuyo objeto era la construcción de obras, promoción y venta de edificaciones y reformas de inmuebles en general, inscribiéndola en el día 7 de abril de 2003 Registro Mercantil de Murcia y siendo el administrador único de la entidad el acusado Pablo Jesús, en tanto que el también acusado Prudencio, realizaba funciones comerciales y llevaba a cabo gestiones diversas, tanto con particulares como con las Administraciones Públicas, en calidad de representante de la mercantil.
El 5 de noviembre de 2004, la sociedad " DIRECCION001." representada por el acusado Prudencio, solicitó en el ayuntamiento de Campos de Rio (Murcia) la recalificación de terrenos de su propiedad, de rústicos a urbanizables, terrenos que había adquirido en el paraje denominado " DIRECCION003" sito en el término municipal de la localidad citada, con el fin de construir una urbanización en dos fases, compuesta por 2570 viviendas , un campo de golf, zonas comunes compuestas por 8 zonas comerciales, área hotelera con tres hoteles, cuatro pistas de tenis, centro médico, tres restaurantes, un colegio bilingüe y piscinas para los residentes.
El 23 de noviembre de 2004, la mercantil DIRECCION001, presentó en el Ayuntamiento de Campos del Rio (Murcia) solicitud de licencia urbanística de obras para el citado paraje y el 13 de diciembre de 2004, el Ayuntamiento le concedió licencia de obra mayor para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares provisionales.
Los días 14 y 24 de enero de 2005 la citada mercantil, solicitó licencias para movimientos de tierra e instalación de contenedores para residuos en los terrenos en los que afirmaban que se iba a construir la urbanización. La mercantil llevó a cabo dichas actividades sin obtener previamente a preceptiva licencia, por lo que el Consistorio tras iniciar el 2 de febrero de 2005 un procedimiento sancionador, el 11 de febrero de 2005, le denegó la licencia de obras para construir oficinas en el citado paraje.
Ante tal denegación y con el fin de llevar cabo la promoción y construcción de la urbanización, el acusado Pablo Jesús, y Adolfina a petición del acusado Prudencio, crearon la mercantil DIRECCION004. con un capital social de 3010€, con el mismo domicilio social que DIRECCION001, en la DIRECCION002 de la localidad de Campos del Rio (Murcia) y cuyo objeto social era la construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones y la compraventa de terrenos y solares para urbanización, parcelación y construcción, inscribiéndola en el Registro Mercantil de Murcia el 10 de febrero de 2005. Fue nombrado administrador único el acusado Prudencio.
El 31 de mayo de 2005, la entidad DIRECCION004. representada por el acusado Prudencio, sustituyendo como promotora a la mercantil DIRECCION001 y como propietaria de los terrenos sitos en paraje denominado " DIRECCION003" que le cedió DIRECCION001, sin que exista documento acreditativo de su subrogación ni de la transmisión de la propiedad de los terrenos, firmó un Convenio con el Ayuntamiento de Campos del Río para la reclasificación de terrenos en los que se iba a construir la urbanización.
El 16 de marzo de 2006, firmaron un segundo convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y la mercantil citada, en la que ésta proponía ampliar la superficie de los terrenos que se solicitaba reclasificar, si bien la sociedad sólo era propietaria de un 92,32% y nunca llegó a ser propietaria del 100% de los mismos.
A partir del mes de marzo de 2005, DIRECCION004. sin contar con capital suficiente ni financiación que soportase las obras, siendo los terrenos rústicos y conociendo que la reclasificación era imposible de obtener a corto plazo y sin poseer licencia de obras, realizó una amplia campaña publicitaria de la DIRECCION005 a través de internet y de diversas oficinas y agencias inmobiliarias, procediendo a la venta sobre plano de las viviendas que integraban la urbanización. Más de 600 personas, residentes tanto en España como en otros países europeos, adquirieron viviendas, abonando algunas cantidades superiores a los 50.000€ y más de 100 compradores adquirieron los inmuebles para que fuesen su vivienda habitual.
Los compradores abonaron inicialmente entre 3000 y 6000 € en concepto de arras; al firmar el contrato de compraventa y en calidad de anticipo, pagaron una cantidad que oscilaba entre 18.000 y 30.000 euros, según el precio de la vivienda, acordando en todos los contratos, que se realizaría el siguiente pago en la fecha de la finalización de la estructura y el pago total restante, hasta la totalidad del precio acordado, en el momento de la entrega de llaves.
En los contratos se hacía constar que se había firmado un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Campos del Rio y tramitado una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de dicho municipio para reclasificar los terrenos integrantes de la urbanización y el procedimiento administrativo que estaba siguiendo DIRECCION004 para la recalificación de los terrenos, omitiendo tanto que no todos eran de su propiedad, ya que sobre parte de ellos solo tenía una opción de compra, como los problemas que se estaban planteando en el expediente de recalificación de los terrenos, dando a entender a los compradores, con la finalidad de que adquiriesen las viviendas, que en fechas inmediatas, se llevaría a cabo la recalificación y les seria concedida la licencia de obras, conociendo los acusados que en la práctica era imposible dichas concesiones en un corto periodo de tiempo.
En los contratos se hacía constar también, que las viviendas, dependiendo de las fases, se entregarían en el plazo de 36 o 32 meses a contar desde el primer pago efectuado a la firma del contrato de compraventa, sabiendo los acusados que era imposible cumplir tales plazos de entrega, dado que en la fecha de la firma de los contratos ni tan siquiera se había aprobado administrativamente por la Consejería de Obras Públicas de la Región de Murcia, la reclasificación de los terrenos y una vez conseguida la reclasificación, debían solicitar y obtener del Ayuntamiento de Campos del Ríos la preceptiva licencia de obra, a las que ya se ha hecho referencia.
En varios de los contratos de compraventa de viviendas suscritos inicialmente, se establecía que las cantidades entregadas por los compradores, quedaban garantizadas mediante su depósito en la cuenta especial NUM000 de la que era titular la mercantil DIRECCION004 en la entidad La Caixa, de conformidad con lo exigido en la ley 57/1968 y la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación que exigen que el promotor garantice la devolución de las cantidades abonadas por los compradores más el 6% de interés anual, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Pero, dado que los acusados sólo podían disponer de dichas cantidades para la construcción de viviendas, construcción que no tenían intención de llevar a cabo, decidieron utilizar otros modelos de contrato. En algunos de ellos no se especificaba la cuenta bancaria en la que deberían ingresarse los pagos, en tanto que en la mayoría se hacía constar como cuenta de abono la número NUM001 en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones del Barcelona; nº NUM002 en la Caja de Ahorros del Mediterráneo; nº NUM003 en Cajamar cuya titularidad correspondía a la mercantil DIRECCION004.
Al tratarse de cuentas corrientes ordinarias de depósitos y no de las especiales establecidas en la citada ley, los acusados pudieron disponer sin límite de dichas cantidades para finalidades distintas, realizando relacionados directamente con la construcción de las viviendas, tales como renting de vehículos, pagos a operadora de telefonía ONO, a aseguradoras tales como AXA, traspaso de fondos a otras sociedades etc.
Con el fin de aparentar ante los compradores la viabilidad del proyecto en los terrenos del paraje construyeron una oficina de ventas un bar y cuatro viviendas piloto.
Para ganar la confianza de los clientes consiguiendo que éstos firmasen el contrato de compraventa y desembolsasen las cantidades estipuladas por la compra de las viviendas, en los contratos se establecía en el apartado de garantías, un aval empresarial otorgado por la propia mercantil DIRECCION004 o bien por la sociedad DIRECCION001, garantizando a los compradores la devolución de las cantidades anticipadas más un interés legal del dinero, incrementado en un 2% a modo de clausula penal explícita, para el caso de que no se iniciasen o finalizase la construcción de la vivienda, garantía que como bien conocían los acusados, era de imposible cumplimiento dado el escaso capital social de ambas entidades.
El 4 de septiembre de 2006, DIRECCION004 suscribió un contrato de autorización de ventas con la agencia inmobiliaria Creditofácil Aldecasa S.L. que adquirió 16 viviendas de la promoción. En los contratos de compraventa se hacía constar que las cantidades entregadas por la compradora, quedaban garantizada por la mercantil DIRECCION004. Ante la disconformidad de la entidad compradora con dicho aval empresarial, la mercantil DIRECCION004 suscribió una póliza de afianzamiento colectivo con la entidad Swiss Financial Corporation SL representada por Ceferino con la intermediación de la sociedad VF Servicios Financieros y de Caución S.L siendo su administrador único Victoriano y su único socio Justino, teniendo ambas entidades la misma sede y domicilio social en Sevilla.
En la póliza de afianzamiento colectivo de Swiss Financial Corporación contratada por DIRECCION004 que se entregaba a los compradores para generar su confianza, se hacía constar la cuenta corriente NUM001 titularidad de DIRECCION004, a la qué en contra de la verdad, se la catalogaba en la póliza como una cuenta especial, especificando que sólo se garantizarían las cantidades ingresadas en la misma. En las condiciones generales del documento se hacía constar, que el contrato de afianzamiento iniciaría su validez, desde la fecha de ingreso de las cantidades percibidas a cuenta en dicha cuenta especial En el apartado de condiciones generales del aval de cantidades a cuenta de la póliza de SWISS, constaba en contra de la verdad: que el aval o garantía se regía por la ley 57/68 de 27 de julio y demás normativa aplicable; que la entidad garantizaba a los adquirentes de viviendas, locales y plazas de garaje reseñados como beneficiarios de la garantía que anticipasen cantidades a cuenta en los términos establecidos en la ley 57/68, la devolución de dichas cantidades en los casos en que se determinasen en las condiciones generales; que el objeto del contrato de garantía era el pago de una indemnización al beneficiario de la garantía en el caso de que la construcción de la vivienda no llegara a buen fin.
En los avales que se entregaban a los compradores constaba que la póliza de la sociedad SWISS Financial Corporation SL se había extendido y firmado por dicha entidad en Luxemburgo sin más datos, cuando realmente se trata de una mercantil constituida en 2001 y cuya sede se encuentra en Panamá. La entidad carece de autorización en España para constituir avales y cauciones a favor de terceros ante entidades públicas y privadas, así como para ejercer la actividad aseguradora, sin que figure inscrita en el Registro del Banco de España.
Las viviendas proyectadas, salvo cuatro pisos piloto, no llegaron a construirse. Los terrenos no llegaron a ser reclasificados y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia en resolución de 14 de mayo de 2007, declaró la inviabilidad de la aprobación definitiva de la modificación de las normas subsidiarias del planeamiento del paraje " DIRECCION003" de Campos del Rio por causa de diversas deficiencias del proyecto de urbanización presentado por la mercantil, que nunca llegaron a subsanarse.
El importe obtenido por la venta de viviendas ascendió a más de 54.000.000 de euros, que fueron destinadas por los acusados a fines que no guardaban relación directa con la construcción de las viviendas, sin que de las diligencias practicadas se haya podido determinar de forma total el destino final del dinero Los acusados, pese a las reclamaciones de los compradores ante el trascurso del tiempo sin que tan siquiera empezara la construcción, ni rescindieron los contratos, ni les devolvieron las cantidades, tal como se estipulaba en el contrato de compraventa.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula (Murcia) a consecuencia de estos hechos, se inhibió en favor de los Juzgados de Instrucción de Sevilla por las actividades desarrolladas por la entidad Swiss Financial Corporation SL representada por Ceferino y sociedad VF Servicios Financieros y de Caución S.L siendo su administrador único Victoriano y su único socio Justino, ambas entidades con la misma sede y domicilio social en Sevilla, como ya se ha dicho, incoándose diligencias previas y posteriormente el P.A. 52/2016 contra las mismas y los referidos sujetos en el Juzgado de Instrucción nº 16 de dicha ciudad por diversos delitos de falsedad documental, estafa y contra la Hacienda Pública, acordándose la apertura de juicio oral y su remisión a la Sala de lo Penal por auto de 13 de marzo de 2018.
2) El día 25 de septiembre de 2006 la sociedad DIRECCION001, representada por el acusado Pablo Jesús, firmó un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Albudeite (Murcia) para la recalificación de terrenos rústicos en urbanizables, sitos en la zona denominada " DIRECCION006" propiedad de la mercantil, sobre los que pretendían construir el residencial DIRECCION007 compuesto por 318 viviendas individuales y un campo de golf.
En dicho convenio se establecía la obligación de la sociedad de hacer frente a un pago de 315.000 euros en el plazo de 5 días desde la publicación provisional del PGMO de Albudeite (Murcia). Al no realizar el pago, el Ayuntamiento citado inició la vía de apremio administrativo, que paralizó el procedimiento de recalificación del terreno y en consecuencia la obtención de licencia de obras. Sin embargo, al igual que hiciera la mercantil DIRECCION004 la sociedad DIRECCION001 A partir del año 2007, realizó una amplia campaña publicitaria a través de internet y de diversas oficinas y agencias inmobiliarias para la venta de las viviendas que integraban la urbanización.
A lo largo de ese periodo de tiempo, cientos de personas, residentes tanto en España como en otros países, adquirieron viviendas sobre plano, algunos para que fuese su vivienda habitual.
Los modelos utilizados, tanto para la firma del contrato de arras o señal como para la compraventa, eran los mismos que los empleados en la venta de viviendas de la urbanización DIRECCION004, haciendo costar que la mercantil había firmado un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Albudeite (Murcia) el 25 de septiembre de 2006, siendo los terrenos sobre los que se iba a construir la urbanización, objeto de la modificación General del Plan de Ordenación Municipal, así como de elaboración del estudio de Impacto Ambiental y que el 10 de mayo de ese año, se había aprobado provisionalmente la documentación integrante del Plan General de Ordenación del Municipio. De ese modo se inducía a los compradores a creer, que en breve periodo de tiempo, les sería otorgada, tanto la recalificación del terreno como la licencia de obras y que las viviendas les serían entregadas en los plazos que figuraban en los contratos.
Para el pago de cantidades, en los contratos de compraventa, se consignaba la cuenta abierta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo numero NUM004, tratándose de una cuenta ordinaria que permitió a los acusados disponer libremente de las cantidades ingresadas por los compradores, sin destinarlas a pagos relacionados con la construcción de viviendas, que nunca se llevó a cabo.
En el apartado de garantías se hacía constar que las cantidades entregadas por el comprador quedaban avaladas en algunos casos por la misma mercantil DIRECCION001 y en otros posteriores se garantizaban mediante póliza de afianzamiento colectivo contratada con la mercantil Swiss Financial LTD.
Los compradores pagaron a los acusados por la compra de las viviendas una cantidad aproximada a los 1,9 millones de pesetas.
Las personas físicas o jurídicas que seguidamente se relacionan, abonaron las cantidades que se especifican, destinadas a la adquisición de viviendas en los complejos residenciales referidos:
Perjudicados de la urbanización DIRECCION004:
PERJUDICADOS de la DIRECCION008:
No consta acreditado documentalmente, el perjuicio causado a las personas que se relacionan a continuación:
? Verónica.
? Ambrosio.
? Sabino.
? Otilia.
? Noemi.
? Bibiana.
? Samuel.
? Feliciano.
? Desiderio.
? Primitivo.
? Ruperto.
? Herminio.
? Argimiro.
? Luisa.
? Justiniano.
? Germán.
? Emiliano
? Anton
Los acusados con el fin de colaborar con la justicia y facilitar el desarrollo del juicio, reconocen plenamente los hechos y aceptan las penas solicitadas en el presente escrito.
Los hechos se desarrollaron en los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, la instrucción finalizo en el año 2018, celebrándose el juicio oral el día 9 de abril de 2025, dilación extraordinaria e indebida por causas no imputables a los acusados
Fundamentos
De los delitos precedentemente referidos son responsables criminalmente, en concepto de autor, los acusados Pablo Jesús y Prudencio, a tenor del art. 28 del Código Penal, de la forma recogida en el fallo de la presente sentencia.
Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a razón de 3€ de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53-1 en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que se relacionan en los Hechos Probados de esta sentencia, en las cantidades precisadas; y en los casos en los que no conste la cuantía concreta, en la que se determine en ejecución de sentencia; con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús y a Prudencio, como autores responsables de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil, con la concurrencia de atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía y de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de
En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, los acusados deben indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que se relacionan en los Hechos Probados de esta sentencia, en las cantidades precisadas; y en los casos en los que no conste la cuantía concreta, en la que se determine en ejecución de sentencia; con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
