Sentencia Penal 12/2025 A...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 1/2020 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 12/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025100013

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2194

Núm. Roj: SAN 2194:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

N.I.G.: 28079 27 2 2008 0003943

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000275 /2008

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 005

SENTENCIA Nº 12/2025:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Fernando Andreu Merelles.

MAGISTRADA Doña María Teresa García Quesada.

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a veintidós de abril del año dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 5, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIAD 275/2008 por supuestos delitos continuados de prevaricación, de fraude a las Administraciones Públicas, de cohecho pasivo, de falsedad en documento mercantil, de malversación de caudales públicos, cohecho activo, delitos contra la Hacienda Pública y de insolvencia punible, seguida contra Nicolas, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM000, representado por la Procuradora DOÑA MARIA LOURDES AMASIO DIAZ, y defendido por el Abogado D. GONZALO LUNA MAGAZ; Hernan, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM001, representado por el Procurador D. MIGUEL AYUSO MORALES y defendido por la Abogada DOÑA MARGARITA CRESPO VÁZQUEZ; Jesús Ángel, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM002, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA ARANDA VIDES y defendido por el Abogado Don Ignacio Carnicero Díaz,; Marisol, de nacionalidad española e identificada con NIF NUM003, representada por la Procuradora DOÑA ANA LEAL LABRADOR y defendida por el Abogado DON GUSTAVO GALÁN ABAD, Fidel, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM004, representado por la Procuradora D.ª MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ, y defendido por el ABOGADO D. JOSÉ MEGÍAS GARCÍA; Higinio, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM005, representado por el Procurador DON MIGUEL LOZANO SÁCHEZ, y defendido por Abogado D. JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ NAVARRO; Gabino, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM006, representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, y defendido por Abogados D. JESÚS MANUEL MUIÑO TENREIRO Y D. MANUEL ORTEGA CABALLERO; Segundo, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM007,representado por la Procuradora DÑA. SOFÍA PEREDA GIL y defendido por el Abogado D. PEDRO COLINA OQUENDO ; Vidal, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM008, representado por la Procuradora DÑA. SOFÍA PEREDA GIL y defendido por el Abogado D. PEDRO COLINA OQUENDO; Pedro Antonio, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM009, representado por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIA CORUJO y defendido por el Abogado D. ADOLFO PREGO DE OLIVER Y TOLIVAR; Fructuoso, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM010, representado por la Procuradora Doña GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA y defendido por la Abogada ELENA BADIA LÓPEZ, Ignacio, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM011, representado por la Procuradora Doña GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA y defendido por la Abogada D.ª MÓNICA SAN MARTÍN HURTADO; Artemio, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM012, representado por la Procuradora DOÑA SOFIA PEREDA GIL y defendido por la Abogada DOÑA CONSOLACION MONTERO GUTIERREZ; Adolfina, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM013, representada por el Procurador DON NOEL DORREMOCHEA GUIOT y defendida por el Abogado Don LUIS SANZ HERNANDEZ; Cipriano, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM014 representado por la Procuradora D.ª Sofía Pereda Gil y defendido por el Abogado D. Pedro Colina Oquendo; Rodrigo, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM015, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, y defendido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER IGLESIAS REDONDO; Abel, de nacionalidad española e identificado con NIF NUM016, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendido por la Abogada DOÑA GEMMA MARTINEZ GALINDO; Eleuterio nacionalidad española e identificado con NIF NUM017, representado por la Procuradora D.ª BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES y defendida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES; y Abelardo, de nacionalidad española, representado por el Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendido por el Abogado D. VÍCTOR MORENO CATEN;. Y las siguientes personas y entidades como responsables civiles: SPECIAL EVENTS SL,identificada con NIF B-80972490; EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL,identificada con NIF B-83777565; GOOD & BETTER SL,identificada con NIF B-84209857; SERVIMADRID INTEGRAL SL,identificada con NIF B-53971941; DISEÑO ASIMÉTRICO SL,identificada con NIF B-84559095; TECONSA,identificada con NIF A-28709053 representada por la Procuradora D.ª SOLEDAD GALLO SALENT y defendida por el Abogado D. ALBERTO RIGOTE GARCÍA ADAMEZ; CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA,identificada con NIF A-28065050 representada por la Procuradora D.ª SUSANA CLEMENTE MARMOL y defendida por el Abogado MIGUEL ÁNGEL CLEMENTE MÁRMOL; PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN SA (MARTINSA),identificada con NIF A-28065050, representada por el Procurador D.EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE y defendida por el Abogado D. RICARDO SAMPERE PEACOCK; Josefina, identificada con NIF NUM018 , representada por la Procuradora D.ª DÑA. SOFÍA PEREDA GIL y defendida por el Abogado D. PEDRO COLINA OQUENDO; Marina identificada con NIF NUM019, representada por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ y defendida por el Abogado D. CARLOS M.ª DE QUEROL DE ARAGÓN; y Bartolomé, identificado con NIF NUM020, representado por el Procurador D.RAMÓN BLANCO BLANCO y defendido por el Abogado D. ALBERTO GARCIA MUÑOZ. Habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal;la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; Daniela, Mariola y Abilio y otros, representados por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE; el Ayuntamiento de Arganda del Reyrepresentado por la Procuradora D.ª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA; y la ASOCIACIÓN ABOGADOS DEMÓCRATASPOR EUROPA (ADADE)representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE; y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín,quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.-En sesiones que tuvieron lugar los días 3,4,10,18,24,26 Y 31 de marzo de este año 2025 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:

Los hechos son constitutivos de los delitos que a continuación se expondrán conforme a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos -por ser la más favorable exDisposiciones Transitorias Primeras de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-, salvo que expresamente se señale lo contrario:

1. Un delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), tipificado en los arts. 404 y 74 del Código Penal.

2. Un delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), tipificado en los arts. 436 y 74 del Código Penal.

3. Un delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Segundo tipificado en los arts. 419, 420, 421 y 74 del Código Penal en la redacción dada por LO 5/2010 por considerarla más favorable para los acusados.

4. Un delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Higinio tipificado en los arts. 419, 420, 421 y 74 del Código Penal en la redacción dada por LO 5/2010 por considerarla más favorable para los acusados.

5. Un delito de cohecho pasivo relacionado con el cobro de Gabino tipificado en los arts. 419, 420 y 426 del Código Penal.

6. Un delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con las facturas y recibos de los pagos a Segundo, a Higinio y a Gabino tipificado en el art. 74 y en el art. 392 en relación con el art. 390 1. 1º, 2º y 3º, todos ellos del Código Penal.

7. Un delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos a Segundo, Higinio y Gabino tipificado en el art. 423 en relación con los arts. 419, 420, 426 y en el art. 74 del Código Penal.

8. Un delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos a Nicolas, Abel, Higinio y Segundo por la adjudicación otorgada a MARTINSA, tipificado en el art. 424 del Código Penal en relación con los arts. 419, 420, 421 y 74 del mismo texto legal, todos ellos en la redacción dada por LO 5/2010 por ser considerarla más favorable para los acusados.

9. Un delito de insolvencia punible -o de frustración de la ejecución, conforme a la legislación actualmente vigente- relacionado con la simulación de venta de inmueble en la DIRECCION000, tipificado en el art. 257 del Código Penal.

10. Un delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO para la celebración del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

11. Un delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,tipificado en el art. 432 del Código Penal.

12. Un delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de construcción de una guardería infantil, de la construcción de los tramos 10.1 y 10.2 de la AR-30 adjudicados a TECONSA tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

13. Un delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas y de conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

14. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Eleuterio correspondiente al ejercicio 2005 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

15. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Eleuterio correspondiente al ejercicio 2005 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

16. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2006 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

17. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2007 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos-.

18. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2008 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos-.

19. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Abelardo correspondiente al ejercicio 2006 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

20. Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Abelardo correspondiente al ejercicio 2007 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

De los delitos relacionados son responsables:

A. Del delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Segundo, Higinio y Gabino; a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano y Adolfina; y a título de inductores y/o cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) del Código Penal Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio y Abelardo.

B. Del delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Segundo, Higinio, Gabino, Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano y Adolfina ; y a título de inductores y/o cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) del Código Penal Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio, Abel y Abelardo.

C. Del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Segundo es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Segundo y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan y Abel en relación con los cobros relacionados con MARTINSA.

D. Del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Higinio es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Higinio y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan y Abel en relación con los cobros relacionados con MARTINSA.

E. Del delito de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Gabino es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino.

F. Del delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con las facturas y recibos de los pagos a Segundo, a Higinio y a Gabino son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Nicolas, Hernan, Jesús Ángel, Marisol, Segundo, Higinio y Gabino.

G. Del delito continuado de cohecho activo son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Nicolas, Hernan, Jesús Ángel. Y a título de cooperador necesario del art. 28.2 b) del mismo texto legal Marisol en relación con el pago a Gabino.

H. Del delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos por la adjudicación a MARTINSA son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Eleuterio y Abelardo.

I. Del delito de insolvencia punible es responsable a título de autor del art. 28 del Código Penal Segundo y a título de cooperador necesario del art. 28.1 b) Vidal.

J. Del delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO para la celebración del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,son responsables a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino; a título de cómplice del art. 29 del Código Penal Adolfina; y a título de inductores y/o cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) del Código Penal Nicolas, Hernan e Marisol.

K. Del delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino; y a título de inductores y/o cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) del Código Penal Nicolas, Hernan e Marisol.

L. Del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de construcción de una guardería infantil, de la construcción de los tramos 10.1 y 10.2 de la AR-30 adjudicados a TECONSA, es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino y a título de cómplice del art. 29 del Código Penal Fructuoso.

M. Del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas y de conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, son responsables a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino, Higinio, Segundo; y a título de inductores y/o cooperadores necesarios del art. 28.2 a) y b) del Código Penal Ignacio y Rodrigo.

N, O. De los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y por el concepto de su IP correspondiente al ejercicio 2005 de Eleuterio es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Eleuterio.

P-T. De los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y por el concepto de su IP correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 de Abelardo es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Abelardo.

Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21 6ª del Código Penal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos (circunstancia atenuante expresamente prevista como tal en el mismo artículo 21.6ª tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

Concurre la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21. 6ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del mismo texto legal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos respecto de todos los acusados excepto de Ignacio.

Concurre, además, la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 ª del Código Penal en los siguientes acusados: Rodrigo; Gabino; Fructuoso; Adolfina; Eleuterio, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública; y Abelardo, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

1. A Nicolas:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Por el delito de continuado de cohecho activo las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de 1 mes.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,la pena 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

2. A Hernan:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Por el delito de continuado de cohecho activo las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de 1 mes.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,la pena 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

3. A Jesús Ángel:

Por el delito de continuado de cohecho activo las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 1 mes.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

4. A Marisol:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de cohecho activo, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un plazo de 10 días.

Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de 3 meses de prisión a sustituir conforme a lo previsto legalmente y de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

5. A Fidel:

Por el delito de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses.

6. A Higinio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito de continuado de cohecho pasivo, las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de multa de 9 meses con una cota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a los previsto en el art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

7. A Gabino:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo 4 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito de cohecho pasivo, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3.500 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un plazo de 10 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años.

Por el delito de falsedad en documento mercantil, las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de TECONSA, 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

8. A Segundo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito de continuado de cohecho pasivo, las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9 meses con una cota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a los previsto en el art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años.

Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito de insolvencia punible, las penas de 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

Por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas adjudicado a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

9. A Vidal:

Por el delito de insolvencia punible, las penas de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses de prisión con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

10. A Pedro Antonio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses.

11. A Fructuoso:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses.

Por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 4 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 1 mes.

Por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de TECONSA, la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año y 2 meses.

12. A Ignacio:

Por el delito de prevaricación continuada relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 9 años.

Por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), las penas de 2 años y 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 8 años y 11 meses.

Por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, la pena de 5 años y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años y 11 meses.

13. A Artemio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses.

14. A Adolfina:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 10 meses.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 9 meses.

Por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año y 7 meses.

15. A Cipriano:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a TECONSA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses.

Por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a TECONSA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

16. A Rodrigo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses.

Por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años.

Por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

17. A Abel:

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 2 años.

Por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, las penas de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 5 meses y multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

18. A Eleuterio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 7 meses.

Por el delito de cohecho activo continuado, la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP; e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 1 año y 7 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2005, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 107.145,73 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2005, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 155.871,54 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

19. A Abelardo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 7 meses.

Por el delito de cohecho activo continuado, la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP; e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 1 año y 7 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2006, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 423.781 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2007, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 398.954 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2008, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 479.452 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2006, las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 125.303 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

Por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2007, las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 186.388 €de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil:

1. Gabino, Marisol, Nicolas y Hernan, de forma directa y solidaria, e EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.640,78 € por la duplicidad de facturación relacionada con la organización del evento Rock in Río 2008.

2. Gabino, Nicolas, Hernan e Marisol, de forma directa y solidaria, y el "GRUPO POZUELO" de forma subsidiaria indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 67.260 € por la duplicidad de facturación relacionada con la organización del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey. Por su parte, Adolfina responderá subsidiariamente.

3. Gabino de forma directa e Fructuoso de forma subsidiaria indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en:

?220.333,14 €, en relación con el contrato de construcción de una guardería infantil

?1.268.314,99 €, en relación con el contrato de construcción del tramo 10.1 de la AR-30

?764.487,72 €, en relación con el contrato de construcción del tramo 10.1 de la AR-30

4. Segundo, Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 30.000 € en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

5. Higinio, Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 61.993,75 € en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

6. Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 13.363,2 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

7. Higinio, Gabino, Ignacio y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.930,16 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

8. Gabino, Ignacio y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.930,16 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Las cantidades referidas en los apartados anteriores devengarán, ex arts. 576 LEC y 1.100 CC, los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y, en su caso, los moratorios desde la fecha del escrito de acusación presentado por las entidades perjudicadas; intereses que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.

9. Procede declarar la nulidad de la compraventareflejada en la escritura pública de 12.11.2009 otorgada por Segundo y Vidal sobre el inmueble de la DIRECCION000.

10. Eleuterio indemnizará a la Hacienda Pública:

?Por el delito referido a su IRPF de 2005, en la cantidad de 122.452,26 €.

?Por el delito referido su IP de 2005, en la cantidad de 178.138,9 €.

Estas cantidades, junto con los correspondientes intereses, han sido satisfechas por Eleuterio.

11. Abelardo indemnizará a la Hacienda Pública:

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2006, en la cantidad de 484.321,64 €.

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2007, en la cantidad de 498.692,39 €.

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2008, en la cantidad de 599.314,9 €.

?Por el delito referido al IP de Abelardo de 2006, en la cantidad de 143.203,9 €.

?Por el delito referido al IP de Abelardo de 2007, en la cantidad de 232.922,25 €.

La indemnización correspondiente a las cuotas defraudadas por Abelardo deberá minorarse en lo ingresado con motivo de la presentación de las distintas declaraciones tributarias complementarias.

Estas cantidades, junto con los correspondientes intereses, han sido satisfechas por Abelardo.

Todas las cantidades relacionadas en los apartados 10 a 14 deberán ser incrementadas en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 26 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como en los intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley1/2000, de 7 de enero.

Procede, de conformidad con los arts. 127, 301 y 431 del Código Penal vigentes en el momento de comisión de los hechos acordar el decomiso de:

? Las ganancias obtenidas por EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL con motivo de la contratación con el Ayuntamiento de Arganda del Rey (10.311,22 €).

? Las ganancias obtenidas por las empresas vinculadas a Nicolas con motivo de la contratación con la SOCIEDAD DE FOMENTO (170.680,59 €).

? Los cobros en efectivo y en especie de Segundo por importe de 363.295,63 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario hasta la cantidad de 24.639,14 € Josefina.

Josefina ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros en efectivo y en especie de Higinio por importe de 545.328,98 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario hasta la cantidad de en cuantía de 16.823,82 € Marina.

Marina ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros en especie de Gabino por importe de 13.700 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario Bartolomé.

Bartolomé ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros de Nicolas con motivo de la adjudicación a MARTINSA de las parcelas UE-124, por importe de 24.870.000 €.

? Los cobros de Abel con motivo de la adjudicación a MARTINSA de las parcelas UE-124, por importe de 130.000 €.

Abel ha ingresado ya esa cantidad.

Igualmente procede la imposición de las costas procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

3.-Todos los acusados y sus respectivas defensas, a excepción Ignacio y su defensa, manifiestan su conformidad con la calificación y solicitudes de penas, responsabilidades civiles, decomiso y costas solicitadas por el Ministerio Fiscal; mostrando también su plena adhesión a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, las demás acusaciones, Abogacía del Estado, Daniela, la Abogada de Mariola y Abilio y otros, representados, la Abogada del Ayuntamiento de Arganda del Rey y la Abogada de la Asociación Abogados Demócratas por Europa (ADADE).

La Defensa del acusado Ignacio solicita la absolución por los delitos objeto de acusación; y , de manera subsidiaria, la libre absolución del Sr. Ignacio en cuanto a la acusación por los delitos relativos a su actuación en los dos expedientes de obras de emergencia, de 2007 y 2008, y extinción del delito por concurrencia de prescripción en lo que se refiere a los restantes hechos sobre los que versa la acusación, correspondientes a los demás expedientes, si, a juicio de la Sala, alguno de ellos fuere constitutivo de delito y el acusado Ignacio autor del mismo. Que no existe continuidad delictiva. Ad cautelam, y para el improbable caso de que la Sala entendiera la comisión de algún delito, y que no estuviera prescrito, se solicita que se proceda a aplicar a la pena resultante:

1.- La ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS ( artículo 21.6ª, en relación con el 66.1, del Código penal) .

Reducción de pena en dos grados a la prevista en la Ley.

2.- Por la condición de EXTRANEUS. Subsidiariamente, complicidad. Pena inferior en un grado a la prevista en la Ley.

3.-El acusado Pedro Antonio hizo uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

INTRODUCCIÓN

Desde al menos el año 1998 hasta el año 2009, el acusado Nicolas creó y dirigió una estructura jerárquica organizada en torno a él, conocida como " DIRECCION001", con la finalidad de enriquecerse ilícitamente de forma sistemática con cargo a fondos públicos mediante la obtención de contratos públicos tanto a través de sus empresas como de empresas de terceros previo pago, en este último caso, de la correspondiente comisión.

Para lograrlo contó con la esencial colaboración de funcionarios, cargos públicos y políticos, quienes posibilitaron que obtuviera ilícitamente contratos de administraciones y entes públicos en beneficio de sus empresas de publicidad, de organización de congresos, campañas electorales, ferias y eventos.

Los mecanismos utilizados por Nicolas y los miembros de su grupo en la ejecución de sus actividades fueron, entre otros: la creación de entramados societarios a través de los que conseguir contratos públicos y poder después ocultar la procedencia ilícita y el destino de los fondos obtenidos; los sobornos a funcionarios, autoridades y cargos públicos; la vulneración de la normativa administrativa en la contratación con las administraciones y entes públicos; así como, la creación de una trama de facturas falsas y ocultación a la Hacienda Pública de los ingresos procedentes de la ilícita operativa señalada.

En esta estructura vertebrada en torno a Nicolas, este era auxiliado por el también acusado Hernan quien, de forma permanente desde el año 2002 y de manera esporádica y puntual con anterioridad, ejercía la gestión de esas actividades, transmitía y ejecutaba las órdenes de Nicolas y supervisaba la actuación de otros acusados del " DIRECCION001".

La red de influencias de Nicolas, con la que llevaba a cabo sus actividades ilícitas, se extendió a Comunidades y Municipios gobernados por el PARTIDO POPULAR debido a la estrecha relación que tanto él como integrantes de su grupo mantenían con algunos cargos y miembros de ese partido político.

Así, en el municipio de Arganda del Rey, desde al menos el año 1998 y durante las legislaturas en las que gobernó el PARTIDO POPULAR en ese municipio, Nicolas, con la intención de lucrarse de los contratos adjudicados por entidades públicas de dicha localidad madrileña, convino con funcionarios y autoridades de la misma el cobro de comisiones de distintos empresarios a cambio de la adjudicación de tales contratos. Igualmente acordó con los mismos responsables públicos la adjudicación de contratos a sociedades vinculadas al propio acusado a cambio, asimismo, de la correspondiente comisión.

En la ideación y ejecución del acuerdo referido intervino Hernan desde el año 2002 participando tanto en la selección de empresas adjudicatarias y en el cobro de la correspondiente comisión y su posterior distribución, como en el pago de las comisiones referidas a las adjudicaciones a sociedades vinculadas a Nicolas.

Los funcionarios y autoridades que favorecieron la referida contratación a cambio de la correspondiente comisión prevaliéndose de sus competencias en tal ámbito y de la ascendencia moral que sobre otros funcionarios le otorgaban sus respectivos cargos fueron:

? Higinio, Concejal del Ayuntamiento de Arganda del Rey desde el 15.6.1991 hasta el 6.3.2009 y Alcalde de dicha localidad entre el 17.6.1995 y el 3.7.1999 y entre el 14.6.2003 y el 6.3.2009.

En la SOCIEDAD DE FOMENTO DE ARGANDA DEL REY SA el acusado ocupó los cargos de: 1) Presidente de su Junta General desde el 11.9.1997 hasta el 3.7.1999 y desde el 14.6.2003 hasta el 6.3.2009; 2) Consejero, entre el 30.6.2003 y el 25.6.2007; y 3) Presidente del Consejo de Administración desde el 11.7.2003 hasta el 25.6.2007.

? Segundo, Concejal del Ayuntamiento de Arganda del Rey desde el 15.6.1991 hasta el 14.6.2003, siendo, desde el 17.6.1995 hasta el 3.7.1999, Concejal Delegado de Régimen Interior, Personal, Contratación, Seguridad Ciudadana, Tráfico y Transportes.

El acusado ocupó asimismo distintos cargos en la SOCIEDAD DE FOMENTO DE ARGANDA DEL REY SA: 1) Presidente del Consejo de Administración desde el 11.9.1997 hasta el 12.7.1999; 2) Consejero desde el 5.8.1997 hasta el 12.7.1999 y desde el 30.6.2003 hasta su dimisión, el 23.12.2005; y 3) Consejero Delegado desde el 11.7.2003 hasta el 23.12.2005.

El acusado ostentó igualmente la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid desde el 22.6.1995 hasta su renuncia el 29.4.2011.

? Gabino, Director Financiero, Consejero y Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO DE ARGANDA DEL REY SA desde el 19.2.2004, el 25.6.2007 y el 2.7.2007, respectivamente, hasta al menos, en todos los casos, el 3.9.2009.

La contratación favorecida se llevó a cabo tanto desde el Ayuntamiento de Arganda del Rey como, principalmente, desde la SOCIEDAD DE FOMENTO DE ARGANDA DEL REY SA (denominada a partir del 26.4.2004 FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL SA y desde el 6.7.2011 EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA), entidad que controlaban de factolos acusados anteriormente relacionados.

La reiterada utilización de esta sociedad se debió a que su forma societaria, su régimen jurídico y las competencias atribuidas a sus Presidentes y Consejeros Delegados permitían efectuar contrataciones públicas eludiendo el control de la oposición política y de la Intervención General de la Administración del Estado.

La citada SOCIEDAD DE FOMENTO DE ARGANDA DEL REY SA (en lo sucesivo SOCIEDAD DE FOMENTO) fue constituida el 11.9.1997 por el Pleno de la Corporación Municipal de Arganda del Rey -con el voto favorable, entre otros, de Higinio y de Segundo- como sociedad mercantil anónima participada de modo exclusivo por el citado Ayuntamiento y regida, además de por sus Estatutos, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por el R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; por el R.D. 1169/1978, de 2 de mayo, y disposiciones concordantes, especialmente el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; por el Decreto de 17 de junio de 1955; y por las demás disposiciones aplicables de derecho administrativo y por la Ley de Sociedades Anónimas.

Desde la constitución de la SOCIEDAD DE FOMENTO el Pleno del Ayuntamiento asumió las funciones y competencias de su Junta General, correspondiéndole, entre otras, la facultad de nombrar los miembros del Consejo de Administración de la Entidad.

Con tales nombramientos se facilitó el otorgamiento sucesivo de amplísimos poderes a distintos acusados, especialmente en el ámbito de la contratación.

Así, el 5.11.1997 se acordó por el Consejo de Administración -cuyos miembros habían sido nombrados con el voto favorable únicamente de los Concejales del PARTIDO POPULAR- apoderar con carácter solidario a los acusados Segundo e Fructuoso para ejercer amplísimas facultades respecto de, entre otras competencias, el nombramiento de personal y la celebración de contratos de servicios, obras, suministros, entregas, concursos, subastas, concursos-subastas o licitaciones directas, estableciendo precios, plazos y demás condiciones.

En el mismo sentido, durante la siguiente legislatura en que gobernó el PARTIDO POPULAR en Arganda del Rey, el 11.7.2003 el Consejo de Administración de la SOCIEDAD DE FOMENTO, nombrado igualmente con el voto exclusivo de los Concejales de la referida formación política, delegó en Segundo todas sus competencias excepto las indelegables.

Y tras su dimisión, el 23.12.2005, las competencias en materia de contratación y de selección de personal, entre otras, fueron delegadas en Higinio hasta el 2.7.2007. En virtud de esta delegación, el 20.2.2006 el acusado facultó a Gabino para adjudicar y suscribir en nombre de la SOCIEDAD DE FOMENTO contratos por importe inferior a 12.020 €. Y fue este último acusado quien a partir del 2.7.2007 ostentó todas las competencias del Consejo de Administración a excepción de las indelegables.

De ese modo, en definitiva, los acusados controlaron y dirigieron en la práctica la contratación en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Por otra parte, aprovechándose de tal circunstancia, con el fin de incrementar su ámbito de poder e influencia en esa materia, acordaron la ampliación del objeto social de la Entidad institucionalizando la contratación de servicios del ámbito deportivo que puntualmente venía realizando la citada sociedad.

Así, desde su constitución, la SOCIEDAD DE FOMENTO tuvo atribuidas como competencias las referidas a la preparación del suelo para cualquier uso mediante la realización de los correspondientes estudios urbanísticos; a la adquisición y enajenación de terrenos; a la actividad urbanizadora y a la gestión y prestación de toda clase de servicios urbanos o cualquier otro necesario para el desarrollo de sus fines.

Y, a partir del año 2004, en virtud del Contrato-Programa celebrado el 31.5.2004 entre el Ayuntamiento, representado por Higinio, y la SOCIEDAD DE FOMENTO, representada por Segundo, y aprobado por la Junta de Gobierno Local el 7.6.2004, la sociedad municipal pudo contratar anualmente las denominadas "Galas del Deporte" y "Olimpiadas Escolares". Los dos acusados citados, junto con otros cuyo papel se detallará en este escrito, aprovecharon tal circunstancia para favorecer la contratación de las sociedades vinculadas a Nicolas en esos eventos.

Dichas sociedades fueron SPECIAL EVENTS SL y las englobadas en el denominado "GRUPO POZUELO": DOWN TOWN CONSULTING SL (denominada a desde el 1 de marzo de 2005 EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL), GOOD & BETTER SL, SERVIMADRID INTEGRAL SL y DISEÑO ASIMÉTRICO SL, cuya gestión correspondió hasta octubre de 2007 a la acusada Marisol, quien actuaba bajo la supervisión y por instrucciones de Hernan y Nicolas.

Con motivo de estas irregulares adjudicaciones, las empresas de Nicolas obtuvieron contratos por un total de 1.244.639,14 € obteniendo un beneficio de, al menos, 189.991,81 €.

Por su parte, las sociedades ajenas al citado grupo y beneficiadas fundamentalmente con contratos de obra por la intermediación de Nicolas y Hernan con los responsables de las entidades municipales de Arganda del Rey a cambio de comisiones fueron TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA y MARTINSA.

Conforme a lo pactado con Nicolas y Hernan, en pago de su intermediación y favorecimiento de las adjudicaciones anteriormente referidas así como en consideración al cargo y funciones desempeñados, Segundo percibió de aquellos regalos en efectivo y en especie por un importe total de 363.295,63 € durante al menos los años 2000 a 2008; Higinio, por importe de 545.328,98 € en los años 2002 a 2008 y Gabino por valor de 13.700 € en el año 2007.

Con motivo de la percepción de esos fondos que ocultó a la Hacienda Pública Higinio se procuró un ahorro fiscal ilícito dejando de ingresar por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al año 2006 una cuota de 152.954,49 €.

Ante la incoación de este procedimiento, con el fin de eludir el pago de las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse del mismo y de impedir la traba de su patrimonio Segundo trató de ocultar parte del mismo con el auxilio de su hermano, Vidal.

Por su parte, Nicolas recibió por su intermediación con los citados cargos públicos a favor de empresas fundamentalmente constructoras al menos un importe de 24.870.000 € y Abel, 130.000 €.

En concreto dicha comisión la obtuvieron Nicolas y Abel de los acusados Amadeo, Abelardo y Eleuterio con motivo de la adjudicación de las parcelas integradas en la unidad de ejecución 124 de Arganda del Rey otorgada a la sociedad MARTINSA.

En el año 2006 una parte de esos fondos, en concreto 4.000.000 €, los recibió Eleuterio de Amadeo de forma opaca para la Hacienda Pública no contabilizándolo MARTINSA generándole así un ahorro fiscal ilícito por importe de 1.400.000 € por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.

Por su parte, Eleuterio ocultó los fondos que mantenía en cuentas en el extranjero, así como la percepción de los 4.000.000 € anteriormente referidos en concepto de beneficio como socio de MARTINSA. De ese modo el investigado obtuvo un ahorro fiscal ilícito por importe 122.452,26 € y 1.034.256,69 € en relación con el IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, respectivamente, y por importe de 178.138,9 € por el concepto de IP de 2006.

Finalmente, otra parte de la comisión pagada con motivo de la adjudicación otorgada a MARTINSA procedió de las cuentas que Abelardo mantenía abiertas en Mónaco y cuyos fondos, junto con otros depositados en el extranjero, no declaró a la Hacienda Pública española dejando de ingresar cuotas por importe de 484.321,64 €, 498.692,39 € y 599.314,9 € por el concepto de IRPF correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente, y de 143.203,9 € y 232.922,25 € por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de los años 2006 y 2007, respectivamente.

COBROS DE CARGOS PÚBLICOS

Como se expuso al inicio de este escrito, en virtud de lo convenido con Nicolas y Hernan, en pago de su intermediación y favorecimiento de las adjudicaciones anteriormente referidas, así como en consideración al cargo y funciones desempeñados, Segundo percibió de aquellos entregas en efectivo y en especie por un importe total de 363.295,63 €durante al menos los años 2000 a 2008; Higinio, por importe de 545.328,98 €en los años 2002 a 2008 y Gabino por valor de 13.700 €en el año 2007.

Una gran parte de los fondos en efectivo entregados a los cargos públicos citados procedió de la tesorería opaca o Caja "B" de las sociedades y recursos de Nicolas, nutrida básicamente a través de facturas ficticias y de las comisiones que este acusado cobraba de distintas empresas por su intermediación con funcionarios y autoridades de diferentes municipios para obtener, de modo irregular, contrataciones públicas.

El principal encargado de la elaboración de las facturas ficticias, así como de la contabilización y gestión de la "Caja B" de Nicolas fue Jesús Ángel, utilizando al efecto distintos registros y archivos algunos de los cuales recibían el muy descriptivo título de "CAJA B", "CAJA B ACTUAL" y "CAJA PAGOS B".

Con carácter general, las comisiones entregadas a los distintos cargos públicos se registraban en archivos y documentos en los que se anotaba su importe, fecha de entrega y, en ocasiones, concepto. Dicha documentación era elaborada, por encargo y bajo la supervisión de Nicolas y Hernan, por Jesús Ángel, quien conocía el origen, el destino y el motivo de la entrega de esas comisiones. Los referidos archivos se identificaban generalmente con el nombre o las iniciales del cargo público al que se referían, tal y como sucede en el caso de Segundo y de Higinio.

Finalmente, con el fin de ocultar el motivo y verdadero destinatario de los servicios abonados a favor de los cargos públicos y con la aquiescencia de estos, Jesús Ángel, siguiendo instrucciones de Nicolas y Hernan, elaboró facturas en las que sustituyó el nombre del real beneficiario de aquellos por el de las empresas pagadoras de los servicios.

Cobros de Segundo

Cobros en efectivo

Entre el 30.10.2003 y el 29.7.2005 Segundo recibió en metálico 242.000 € procedentes de distintas fuentes conforme se recoge en el cuadro que a continuación se incorpora y se detalla posteriormente.

Como resulta del cuadro, los 6.000 € recibidos el 30.10.2003 procedieron de la Caja "B" de Nicolas.

El siguiente cobro en efectivo de Segundo de que se tiene constancia, por importe igualmente de 6.000 €, tuvo su origen en un ingreso percibido por Nicolas el 2.12.2003 en cuantía de 300.500 € por su intermediación con funcionarios y autoridades.

Los 80.000 € recibidos por Segundo en mayo de 2005 fueron generados con la venta el 22.4.2005 de la embarcación de Nicolas DIRECCION002, sin que esta operación sea objeto de enjuiciamiento en la presente Pieza Separada.

Cobros en especie

Conforme resulta de los cuadros anexos Viajes Segundo y Otros cobros en especie Segundo el acusado Segundo recibió por el acuerdo formalizado con el entorno de Nicolas regalos en especie por un valor total de 121.295,63 €. Los mismos se correspondieron fundamentalmente con viajes y con servicios relacionados con su enlace matrimonial.

1. Los viajes y otros servicios turísticos pagados a Segundo -a salvo del correspondiente a su viaje de novios- relacionados en el primero de los cuadros fueron organizados por PASADENA VIAJES SL alcanzando un importe de 66.411,96 €. De estos, conforme resulta del cuadro Viajes y otros servicios Josefina, se benefició en cuantía de 7.249,31 € la esposa del acusado, Josefina, quien desconocía el motivo de tales regalos.

Algunos de esos regalos fueron anotados a nombre del cliente ficticio "clientes central" en los albaranes nº NUM021 y nº NUM022 referidos a estancias en hoteles de agosto y diciembre de 2003. Los restantes servicios se facturaron en su práctica totalidad a nombre de " Segundo" o " Segundo" sin consignar su número de identificación ni su domicilio.

No obstante tal facturación, ninguno de los servicios prestados a favor de Segundo fue abonado por el acusado. Así, una parte de ellos, en cuantía de 10.282,3 €, fue abonada el 9.9.2004 a PASADENA VIAJES SL con fondos procedentes de un pago de origen desconocido efectuado a Nicolas, con motivo de su irregular intermediación con cargos públicos, por un importe total de 900.000 € del que también se destinaron 19.656,94 € a abonar servicios organizados por la agencia de viajes a favor del acusado Higinio. El coste de los restantes viajes incorporados en el cuadro anexo anteriormente citado fue soportado por PASADENA VIAJES SL.

A pesar de lo expuesto, con el objetivo de enmascarar el verdadero pagador de los viajes y simular que lo era Segundo, desde PASADENA VIAJES SL, con el conocimiento y la aquiescencia de aquel, de Nicolas y de Hernan, se emitieron al menos dos recibos fechados el 31.1.2005 a nombre de Segundo en los que se reflejó un supuesto pago por importe total de 13.641,42 €.

2. En los años 2000, 2004 y 2005 Segundo percibió, además de los viajes señalados, otros regalos en especie por importe de 54.883,67 € como se recoge en la tabla anexa Otros cobros en especie Segundo.

El primero de ellos, de 22.2.2000, correspondió al pago de 500.000 ptas. (3.005 €) en concepto de reserva del apartamento nº NUM023 de la DIRECCION003 de DIRECCION004 de Estepona.

El recibido el 24.5.2000 consistió en mobiliario por importe de 3.124 €.

Por su parte, los percibidos en el año 2004 están relacionados en su práctica totalidad con la organización del enlace matrimonial del acusado con Josefina el 9.7.2004 y con su viaje de novios beneficiándose en un importe total de 17.389,83 € conforme se detalla en el anexo Viajes y otros servicios Josefina. En este caso, los gastos referidos a la celebración del enlace se facturaron a nombre de SPECIAL EVENTS SL, sociedad que los abonó y una parte del viaje, en cuantía de 13.641,42 €, se pagó a PASADENA VIAJES SL con fondos de la Caja "B" de Nicolas asumiendo el importe restante la agencia de viajes.

Finalmente, en julio de 2004 y abril de 2005 Segundo fue obsequiado con sendos relojes adquiridos en la JOYERÍA SUÁREZ de Madrid por valor de 13.975 € y facturados a nombre de SPECIAL EVENTS SL con el fin de ocultar su verdadero destinatario (fras. NUM024 y NUM025, de 14.7.2004).

Las facturas emitidas a nombre de SPECIAL EVENTS SL con el fin de ocultar el destinatario del servicio y la causa del mismo fueron elaboradas por Jesús Ángel por instrucciones de Nicolas y Hernan y con conocimiento y consentimiento de Segundo.

Ocultación de patrimonio para eludir responsabilidades civiles

Como consecuencia de su imputación en esta causa, en el acto de la declaración de 5.5.2009 se impuso a Segundo una fianza de 950.000 € que se documentó en Auto de 7.5.2009. Tal resolución fue anulada el 24.7.2009 por falta de motivación dictándose el 3.11.2009 nuevo Auto en el que se le volvía a imponer una fianza de 950.000 € dirigida a asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de su actividad delictiva que se calificaba provisionalmente como de blanqueo de dinero, defraudación fiscal, tráfico de influencias, cohecho, falsedad en documento público, oficial y mercantil, prevaricación, entre otros.

Tras conocer el Auto de 3.11.2009, con el fin de eludir el pago de dichas responsabilidades y de ocultar parte de su patrimonio impidiendo su traba, Segundo convino con su hermano, el acusado Vidal, la simulación de la venta de su participación en un inmueble situado en la DIRECCION000 de Arganda del Rey.

Para ello, el 12.11.2009 otorgaron escritura pública de compraventa en la que Segundo transmitía aparentemente el 33% de dicha vivienda a Vidal por un precio de 42.000 € supuestamente entregado en efectivo entre 2005 y 2008.

Con esta operación ambos acusados evitaron la traba por parte de la Administración de Justicia de la participación en el inmueble de Segundo eludiendo el completo aseguramiento y pago de sus responsabilidades pecuniarias al haberse podido embargar a fecha del presente escrito únicamente bienes por importe total de 240.000 €.

Cobros de Higinio

Durante su etapa como Concejal y Alcalde de Arganda del Rey, Higinio fue agasajado con distintos regalos por el entorno de Nicolas tanto en consideración a dicho cargo como por su favorecimiento de contrataciones públicas. Tales regalos, en metálico y en especie, fueron ocultados por Higinio a la Hacienda Pública con el fin de procurarse un ahorro fiscal ilícito.

Cobros en efectivo

En los años 2002, 2006 y 2007 Higinio recibió en metálico 492.000 € procedentes de distintas fuentes conforme se recoge en el cuadro que a continuación se incorpora y se detalla posteriormente.

Conforme resulta del referido cuadro, los 12.000 € percibidos el 24.4.2002 tuvieron su origen en una entrega efectuada por Rodrigo a Nicolas por importe total de 537.340 €.

Las demás entregas se hicieron con efectivo procedente de la Caja "B" de Nicolas, gestionada por Jesús Ángel.

Cobros en especie

Higinio fue igualmente obsequiado con regalos en forma de viajes o de edición de vídeos, servicios todos ellos que se relacionan en el cuadro anexo Cobros en especie Higinio y que ascendieron a un total de 53.328,98 €, de los que se benefició -como se recoge en el cuadro Viajes Marina- en cuantía de 16.823,82 €, su cónyuge Marina, quien ignoraba el motivo de los regalos.

Los servicios turísticos fueron organizados por PASADENA VIAJES SL y facturados en su práctica totalidad a nombre de " Higinio" sin reflejar ni su número de identificación fiscal ni su domicilio. No obstante esta facturación nominativa, Higinio únicamente abonó una estancia en el Hotel Sancti Petri en verano de 2007 por importe de 6.565 €, cantidad que entregó en efectivo a Nicolas.

El coste de los restantes servicios prestados por PASADENA VIAJES SL fue o bien asumido por la propia agencia de viajes o bien abonado a esta con dinero de Nicolas.

En concreto, el 9.9.2004 se destinaron 19.656,94 € a abonar servicios organizados a favor de Higinio de los fondos procedentes del pago efectuado a Nicolas por importe de 900.000 € mencionado en relación con Segundo.

Otra parte de tales servicios fue abonada por Hernan entre el 7 y el 18 de septiembre de 2007 mediante distintos ingresos en efectivo en la cuenta de PASADENA VIAJES SL por un importe total de 9.898,88 €.

Con el fin de ocultar los regalos enmascarando su verdadero pagador, desde PASADENA VIAJES SL con el conocimiento y la aquiescencia de Higinio, de Nicolas y de Hernan, se emitieron diversos recibos a nombre del primero, entre ellos, cuatro de 10.9.2004 por sendos importes de 1.172,5 €; 17.479 €; 462,24 € y 543,2 € referidos a las facturas nº NUM026, de 6.3.2004; nº NUM027, de 7.9.2004; nº NUM028, de 31.5.2004 y nº NUM029, de 5.4.2004.

Ocultación de los cobros a la Hacienda Pública

Como se expuso con anterioridad, ninguno de los cobros referidos fue declarado a la Hacienda Pública procurándose así Higinio un indebido ahorro fiscal de 152.954,49 €en su declaración de IRPF correspondiente al año 2006.

Los 330.000 € recibidos en efectivo en ese ejercicio tienen la calificación fiscal de ganancias patrimoniales no justificadas integrándose, en consecuencia, en la correspondiente base liquidable general conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF. Esas ganancias han de atribuirse únicamente a Higinio y no a su cónyuge de conformidad con el art. 11 de la norma anteriormente citada.

Por su parte, los servicios de carácter personal regalados, en cuantía de 9.898.88 €, tienen la consideración fiscal de ganancias patrimoniales.

Conforme a lo expuesto, la liquidación correspondiente al IRPF de 2006 es la siguiente:

Cobros de Gabino

A este acusado, tanto en pago de su intervención en las adjudicaciones otorgadas por como en consideración al cargo y funciones desempeñados , le obsequiaron en 2007 con el viaje de novios de su hijo Bartolomé; viaje que alcanzó un valor de 13.700 € y que fue abonado desde la sociedad EASY CONCEPT.

Tal viaje se organizó, facturó y cobró desde PASADENA VIAJES SL conforme a lo indicado por la acusada Marisol siguiendo las directrices de Nicolas y Hernan, siendo todos ellos conocedores de la finalidad de dicho servicio y de la ocultación de su verdadero pagador.

Para ello acordaron, con el conocimiento y aquiescencia de Gabino, emitir una factura a EASY CONCEPT desde la agencia de viajes por un supuesto "viaje promocional organizado a Estados Unidos"(factura nº NUM030, de 31.5.2007); factura que fue abonada por la citada sociedad de eventos.

CONTRATACIÓN CON EMPRESAS VINCULADAS A Nicolas

Como se exponía anteriormente, con motivo de las dádivas entregadas a distintos cargos públicos del municipio de Arganda del Rey, las empresas vinculadas a Nicolas se vieron beneficiadas con numerosos contratos adjudicados tanto por el Ayuntamiento de esa localidad como por la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Contratos del Ayuntamiento de Arganda del Rey

Entre los años 1998 y 2008 las empresas vinculadas a Nicolas resultaron adjudicatarias de numerosos contratos del Ayuntamiento de Arganda del Rey por importe de 168.495,63 € con motivo de las comisiones abonadas y de la relación de amistad que mantenía, entre otros, con los acusados Segundo y Higinio, quienes se prevalieron al efecto de las competencias en materia de contratación y de la ascendencia sobre otros funcionarios que les otorgaban sus respectivos cargos. Por estos contratos las citadas empresas obtuvieron un beneficio al menos de 10.311,22 €,

La contratación se llevó a cabo, conforme resulta del cuadro anexo Contratación Ayuntamiento,fundamentalmente, a través de contratos menores;pero también se llegaron a adjudicar directamente servicios por importe superior a 12.020 € (Stand Ficar 99)y se utilizó la cobertura formal de un procedimiento negociado sin publicidadtramitado de forma que permitiera seleccionar la entidad adjudicataria.

Los referidos contratos menorescorrespondientes a 1998 y 1999 fueron todos ellos adjudicados a la sociedad de Nicolas SPECIAL EVENTS SL por Segundo, como Concejal Delegado de Contratación, de forma arbitraria con motivo de la relación que mantenía con el propietario de aquella.

Los restantes contratos menoresse adjudicaron a la sociedad DOWN TOWN/EASY CONCEPT por servicios básicamente relativos a las ofrendas florales a la Virgen de la Soledad celebradas los años 2004 a 2007. Los referidos a los años 2004 y 2006 a 2008 por los sucesivos Concejales Delegados de Educación y Cultura, Purificacion y Calixto, respecto de quienes no consta que conocieran la relación de los acusados con Nicolas, y los de 2005 por Higinio.

En cuanto a las adjudicaciones directas, el 28.5.1999, Segundo, como Concejal Delegado de Contratación, con base en inexistentes razones de urgencia y con posterioridad a la prestación del servicio, adjudicó a SPECIAL EVENTS SL el contrato referido al diseño del standdel Ayuntamiento de la Feria de FICAR por importe de 9.220.000 ptas. (55.425,34 €), IVA incluido, vulnerando de ese modo los más elementales principios y normas de contratación administrativa.

Por su parte, Pedro Antonio, como Director de Programación y Coordinación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, posibilitó la adjudicación por la Concejala Delegada de Educación, Cultura, Infancia y Juventud, Purificacion[1], el 14.4.2005, a EASY CONCEPT del contrato referido a "la organización de la celebración de la Feria del Libro incluyendo actos del IV Centenario de la publicación de El Quijote"por importe de 30.000 €, IVA incluido, simulando una inexistente concurrencia y el cumplimiento de las formalidades impuestas en el TRLCAP mediante la aparente tramitación de un procedimiento negociado sin publicidad.

Dicha tramitación fue dirigida por el acusado a conseguir la adjudicación ya decidida. Para ello, se cursaron invitaciones a tres empresas aparentemente independientes de las que al menos dos, EASY CONCEPT y "GRUPO RAFAEL", actuaban en connivencia para fingir una competencia inexistente entre ellas, como conocía Pedro Antonio.

Igualmente, con la misma finalidad de asegurar la adjudicación pretendida, el acusado, a pesar de no ser el órgano competente, emitió informe de valoración en el que otorgó, sin motivar, la mayor puntuación a EASY CONCEPT tomando además en consideración como mejora la realización de un escenario que se contemplaba como obligatorio en el Pliego.

De ese modo se aseguró la contratación con EASY CONCEPT que fue adjudicada formalmente por la Concejala Delegada de Cultura sin que conste que la misma conociera la forma en que se había tramitado el procedimiento.

Contratos de la SOCIEDAD DE FOMENTO

Como se ha avanzado en este escrito, los funcionarios y autoridades conniventes con Nicolas controlaron la contratación en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, lo que les permitió, abusando de sus respectivos cargos, adjudicar numerosos servicios a las empresas de eventos vinculadas a aquel a cambio de las correspondientes comisiones anteponiendo sus intereses meramente particulares al interés general.

Para ello, con el fin de ocultar su adjudicación directa y dirigida, utilizaron de modo reiterado, incumpliendo sistemáticamente la legislación y los principios básicos de la contratación administrativa, la división artificial de los servicios. Con ese fraccionamiento, prohibido expresamente en el art. 68 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo TRLCAP), vigente con carácter general hasta el 1.5.2008, y en el art. 74 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, consiguieron reducir el importe de cada uno de los contratos y, consecuentemente, eludir el procedimiento que la legislación imponía de modo obligatorio.

Tal fraccionamiento se encubrió habitualmente con la utilización de distintas sociedades aparentemente independientes pero que actuaban en la práctica como una unidad ocultándose esta circunstancia frente a terceros ajenos a los acusados hasta octubre de 2007 por Marisol bajo la supervisión y siguiendo instrucciones de Nicolas y de Hernan. Y a partir de esa fecha por el acusado Fidel, quien sustituyó a Marisol en la gestión diaria de las empresas bajo la vigilancia y siguiendo las directrices marcadas por Nicolas y Hernan.

Estas sociedades eran fundamentalmente las anteriormente referidas como "GRUPO POZUELO" así como SPECIAL EVENTS SL, utilizándose igualmente por los acusados las pertenecientes al denominado "GRUPO RAFAEL" (conformado por TECNIMAGEN RAFAEL SL, FOTOMECÁNICA RAFAEL SA, FOTOMECÁNICA DOBLE M SL y KILDA PRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SL).

El empleo de dichas sociedades por Marisol, Fidel, Nicolas y Hernan en connivencia con los acusados que ocupaban cargos públicos de Arganda del Rey también permitió simular una inexistente concurrencia en los procedimientos negociados sin publicidadal fingir invitar a distintas entidades cuando, realmente, era un mismo beneficiario.

Por último, también se favoreció la contratación de empresas vinculadas a Nicolas en detrimento de otras sociedades y de las entidades públicas adjudicadoras, dado su mayor precio, mediante la tramitación de los concursos por la vía de urgencia aun cuando, dado su carácter recurrente de celebración anual, no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 71 TRLCAP. En algunos de estos expedientes, además, se comunicaban los Pliegos de los concursos al entorno de Nicolas antes de su publicación con el fin de que pudiera así elaborar y presentar su oferta en el breve plazo que la tramitación urgente imponía.

Del modo expuesto, como se recoge esquemáticamente en el cuadro anexo Contratación Sociedad de Fomento,las sociedades vinculadas a Nicolas fueron beneficiadas con contratos por importe de al menos 927.709,95 € (1.076.143,51 €, IVA incluido) por los que obtuvieron un beneficio de, al menos, 179.680,59 €.

Tales contratos, como se aprecia en el cuadro anexo citado, se refieren básicamente a las denominadas "Galas del Deporte" y "Olimpiadas Escolares"; pero también se procedió a contratar con las empresas vinculadas a Nicolas la organización de los eventos Rock in Rio 2008y El día del Árbol 2008,así como el acto de colocación de la primera piedra de la nueva Comisaría de Policía.

Galas del Deporte

Los servicios relacionados con las "Galas del Deporte" celebradas los años 2003 a 2008 (correspondientes a las comprendidas entre la VIII y la XIII edición) fueron adjudicados de modo directo por los sucesivos órganos competentes, simulando cumplir los procedimientos legalmente impuestos, a distintas empresas vinculadas a Nicolas con contratos por un importe total de 388.470,8 € por los que obtuvo un beneficio de al menos 114.919,61 € (IVA incluido).

Así, los servicios de la VIII y la IX "Gala del Deporte" se dividieron de modo artificial adjudicándose directamente por Segundo -quien también ordenó su pago- mediante diversos contratos menores:

a) Los correspondientes a la VIII edición, año 2003, que ascendieron a un total de 51.188,46 € (IVA incluido), se fraccionaron en cinco contratos menoresde los que dos fueron adjudicados a empresas de Nicolas, SPECIAL EVENTS y TCM, en cuantía total de 19.057,34 € (IVA incluido) documentados en sendas facturas aprobadas por Segundo el 15.1.2004. El resto, conforme resulta del cuadro anexo Contratación SOCIEDAD DE FOMENTO,fue facturado en nombre de los proveedores de Nicolas MONTADOREX, Pascual por los empleados de aquel conforme a lo convenido con Segundo, quien aprobó todas ellas el mismo 15.1.2004. El beneficio para el " DIRECCION001" fue, al menos, de 18.253,41 €.

b) Los correspondientes a la IX edición (año 2004), que ascendieron a un total de 41.795 € (IVA incluido), se fraccionaron en cuatro contratos menoresadjudicados todos ellos directamente a DOWN TOWN. Esta entidad emitió el 3.1.2005 las facturas NUM031, a NUM032 que fueron aprobadas el 11.1.2005, el 21.1.2005, el 11.2.2005 y el 1.4.2005. Con ocasión de estos contratos DOWN TOWN obtuvo un beneficio de, al menos, 9.128,18 €.

Por su parte, los servicios correspondientes a las ediciones X a XIII de las "Galas del Deporte" (años 2005 a 2008) fueron adjudicados bien por Gabino bien por Higinio:

a) Los servicios correspondientes a la X "Gala del Deporte" (edición de 2005) fueron adjudicados el 19.4.2006 dividiendo artificialmente su importe total de 63.863,16 € en seis contratos menorespor el entonces Director Financiero de la SOCIEDAD DE FOMENTO, Gabino, previos los correspondientes informes favorables de 30.3.2006 emitidos por Artemio, en su condición de técnico de gestión de la SOCIEDAD DE FOMENTO. Uno de los referidos contratos menoresfue adjudicado directamente a EASY CONCEPT y para los restantes cinco utilizaron las sociedades IMPACTO PRODUCCIONES TÉCNICAS SA y QUASAR ILUMINACIÓN Y SONIDO y las empresas pertenecientes al "GRUPO RAFAEL" KILDA PRODUCCIONES, RAFAEL SA FOTOMECÁNICA y TECNIMAGEN RAFAEL SA. Con ocasión de estos contratos, se obtuvo un beneficio de al menos 22.051,4 €.

b) La XI "Gala del Deporte" (año 2006) fue adjudicada el 5.12.2006 por Higinio en cuantía de 87.069,89 € (IVA incluido) directa y arbitrariamente a EASY CONCEPT, si bien, para ocultar la decisión inicial de adjudicarla a esta empresa, tramitó formalmente un procedimiento por concurso urgente en el que aprobó tanto los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares como la adjudicación. En esta aparente tramitación legal contó con la colaboración de Fructuoso, quien, como Director de Programación y Proyectos de la SOCIEDAD DE FOMENTO, el 21.11.2006, informó favorable e injustificadamente el empleo de la vía de urgencia reduciéndose el plazo de presentación de ofertas a solo ocho días impidiendo, así, en la práctica, la concurrencia de licitadoras en tan breve plazo. En consecuencia, la oferta presentada en nombre de EASY CONCEPT fue la única motivando su adjudicación. Con ocasión de este contrato el grupo de empresas vinculado a Nicolas obtuvo un beneficio de 30.288,4 €.

c) Las XII y XIII "Galas del Deporte" (ediciones de 2007 y 2008) se contrataron por Gabino con dos empresas vinculadas a Nicolas, DISEÑO ASIMÉTRICO SL e EASY CONCEPT, por sendos importes, IVA incluido, de 74.993 € y 69.561,29 € encubriendo su adjudicación directa mediante la tramitación formal de un concurso en el primer caso y de un procedimiento negociado sin publicidaden el segundo.

En el concurso referido a la XII edición de la Gala, la única empresa que propuso oferta fue la finalmente adjudicataria DISEÑO ASIMÉTRICO SL, en la que, por indicación de sus gestores, se había procedido con anterioridad a la convocatoria del concurso a realizar gestiones sobre su organización y celebración conociendo aquellos que iban a resultar adjudicatarios del mismo.

En el procedimiento negociadocorrespondiente a la edición de 2008 Gabino cursó invitaciones a tres empresas vinculadas a Nicolas (SERVIMADRID INTEGRAL SL, DISEÑO ASIMÉTRICO SL e EASY CONCEPT) simulando así una inexistente concurrencia. Fidel, quien sustituyó a Marisol en la gestión de las empresas vinculadas Nicolas, coordinó la presentación de las tres ofertas conociendo que su finalidad era la de aparentar la existencia de tres licitadoras independientes.

Olimpiadas Escolares

Al igual que sucediera con distintas "Galas del Deporte", las empresas vinculadas a Nicolas resultaron beneficiadas con contratos referidos a varias ediciones de las "Olimpiadas Escolares". En particular, con las celebradas entre los años 2004 a 2008, a excepción de la de 2005, correspondientes a las VII, IX, X y XI ediciones. Por estos contratos las referidas empresas facturaron un total de 360.415,64 € (IVA incluido) que les generaron unos beneficios de, al menos, 55.085,28 €:

a) Los servicios correspondientes a la VII edición de las "Olimpiadas Escolares" fueron adjudicados en abril de 2004 por Segundo mediante la división artificial de su importe total (45.502,25 €, IVA incluido), lo que le permitió su tramitación a través de dos procedimientos negociados sin publicidad.En uno de ellos, nº 06/04/04, el acusado aparentó una inexistente concurrencia mediante la invitación de, al menos, dos empresas pertenecientes al entorno de Nicolas, DOWN TOWN y BOOMERANGDRIVE SL, adjudicándoselo el 8.4.2004 a la primera por importe de 24.427,95 €. Segundo acordó el pago de la factura correspondiente a ese importe y expediente el 25.1.2005.

b) La contratación directa de empresas vinculadas a Nicolas en la IX edición del evento (año 2006) se posibilitó mediante la división artificial de los servicios a través de: 1) un contrato menoradjudicado a EASY CONCEPT por Gabino por importe de 11.136 €; y 2) un concurso en el que se utilizó indebida e intencionadamente el procedimiento de urgencia con el informe favorable de 17.2.2006 emitido por Ignacio, como asesor jurídico de la SOCIEDAD DE FOMENTO, conociendo dichas circunstancias, y que se adjudicó por Higinio el 13.3.2006 a EASY CONCEPT por importe de 78.210 €, IVA incluido.

c) En la X edición de las "Olimpiadas Escolares" (año 2007) los servicios se contrataron directamente con las empresas vinculadas a Nicolas, actuando Marisol en representación de aquellas, por Higinio y Gabino, en el marco de su respectiva competencia.

Así, Higinio encubrió la adjudicación directa a EASY CONCEPT de los servicios referidos a la campaña de comunicación y a los actos de inauguración y clausura del evento y suministro del material técnico necesario por importe de 89.000 € con la apariencia formal de la tramitación de un concurso. Para ello contó con colaboración de Fructuoso, quien el 22.2.2007 emitió al efecto, de forme deliberada e improcedente, a instancia de Gabino, un informe justificativo de la necesidad de urgencia que conllevaba la reducción de los plazos de presentación de ofertas, vulnerando así el principio de libre concurrencia.

Con motivo de tal tramitación, la única licitadora, y consecuentemente la adjudicataria, fue EASY CONCEPT, sociedad desde la que, en contra de lo previsto en el art. 67 TRLCAP, se había intervenido en la elaboración de los Pliegos otorgándole un conocimiento previo de los mismos con el auxilio de Pedro Antonio, Director de Programación y Coordinación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, incluyéndose conceptos genéricos en el pliego de prescripciones técnicas que sustentasen posteriormente una encubierta duplicidad en su facturación con otros gastos "extras".

Dicho pago de 89.000 € fue aprobado y ordenado el 9.5.2007 por Gabino, previa conformidad con el servicio y con la factura de EASY CONCEPT nº NUM033, prestado ese día por la Jefa de Deportes de la SOCIEDAD DE FOMENTO, Adolfina.

El beneficio para las empresas vinculadas a Nicolas por la contratación correspondiente a este expediente ascendió al menos a 24.751,9 €.

Por otra parte, Gabino autorizó entre el 29.5.2007 y el 31.8.2007 el pago de 67.260 € más en concepto de servicios y materiales del mismo evento ya incluidos en el pago de 9.5.2007. Para ello se sirvieron nuevamente del fraccionamiento formalizando siete contratos menores que adjudicó directamente a las empresas del "GRUPO POZUELO", a dos sociedades del "GRUPO RAFAEL" (TECNIMAGEN RAFAEL SL y DOBLE M SL) y a la sociedad IMPACTO PRODUCCIONES TÉCNICAS SL. Con carácter previo a la aprobación de las correspondientes facturas y con el fin de otorgarles una apariencia de regularidad administrativa, conociendo que se trataba de servicios incluidos en el expediente de contratación y ya pagados, el 29.5.2007, Adolfina, en su condición de Jefa de Deportes de la SOCIEDAD DE FOMENTO, emitió informes, todos ellos de 29.5.2007, en relación con cada uno de los referidos contratos negando la necesidad de tramitar expediente de contratación alguno y dando su conformidad al pago.

d) Finalmente, las XI "Olimpiadas Escolares" fueron adjudicadas por Gabino a EASY CONCEPT el 12.3.2008 por importe de 90.381,69 € (IVA incluido) tras la formal tramitación de un concurso dirigido únicamente a encubrir la decisión de adjudicar directamente el referido contrato.

Para ello, Gabino contó en este caso con la colaboración de Artemio quien, el 22.2.2008, emitió informe en el que, a sabiendas de su improcedencia, justificaba la tramitación por la vía de urgencia, lo que motivó la presentación de tan solo dos ofertas. Una por parte de la entidad LIQUID CONCEPT y otra por parte de EASY CONCEPT, entidad que la presentó fuera del plazo correspondiente y que disponía de los Pliegos del concurso con anterioridad a su publicación, vulnerándose así todas las normas y principios de contratación administrativa.

Asimismo, se posibilitó la adjudicación pretendida con el informe de valoración de ofertas emitido el 11.3.2008 nuevamente por Artemio, quien otorgó la mejor puntuación a la propuesta de EASY CONCEPT de forma injustificada, valorando proposiciones inexistentes y mejoras que no podían ser consideradas tales.

Rock in Río 2008

De modo semejante a los expedientes anteriormente descritos, los servicios relacionados con este evento, cuyo importe total ascendió a 276.365,55 € (IVA incluido), se dividieron artificialmente con las finalidades de eludir el procedimiento impuesto legalmente y encubrir la directa y predeterminada adjudicación a favor de las empresas vinculadas a Nicolas, gestionadas por Marisol siguiendo instrucciones de aquel y de Hernan.

En particular, estos servicios se contrataron a través de dos procedimientos negociados sin publicidad(Expdtes. nº 12/04/2007 y 13/04/2007) y un modificado por extras adjudicados todos ellos a la entidad EASY CONCEPT: por Higinio los dos primeros y por Gabino el último.

En los dos procedimientos negociados sin publicidad,en sendos informes de 9 y 11 de abril de 2007 cuya firma no ha podido ser identificada, se otorgó la mejor puntuación a la sociedad EASY CONCEPT sin justificar, basándose únicamente en la oferta económica a pesar de haberse establecido otros criterios en los Pliegos y de que la licitadora no había ofertado un precio cierto y determinado.

No obstante lo expuesto y sin que conste la constitución de mesas de contratación ni de otros órganos que evaluaran las propuestas, Higinio aprobó el mismo día, 11.4.2007, sendas adjudicaciones a favor de dicha entidad.

Por su parte, Gabino aprobó el 26.9.2007 un importe de 39.640,78 € en concepto de "extras" sin que se tramitara el correspondiente expediente de modificación del contrato, consciente de que se referían a materiales y servicios que ya constaban adjudicados en los procedimientos negociados,con el solo fin de favorecer a las empresas de Nicolas en detrimento de la SOCIEDAD DE FOMENTO. De esa forma dicha entidad abonó dichos materiales por duplicado resultando así perjudicada en 39.640,78 €.

Día del árbol 2008

Al igual que en expedientes anteriormente descritos, nuevamente los servicios relacionados con este evento se dividieron artificialmente.

Así, estos servicios, que alcanzaron un importe total de 25.197,52 € (IVA incluido), se tramitaron a través de un procedimiento negociado sin publicidady un contrato menoradjudicándose ambos a la entidad EASY CONCEPT por el entonces Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, Gabino, el 5 de marzo y el 6 de abril de 2008, respectivamente.

Primera piedra de la nueva Comisaría

Finalmente, Segundo, como Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, favoreció la contratación de la empresa EASY CONCEPT para el acto de colocación de la primera piedra de la nueva Comisaría de Policíacelebrado el 24.6.2005 por importe de 25.694 €, IVA incluido.

Al objeto de ocultar la directa adjudicación tramitó formalmente un procedimiento negociado sin publicidaden el que acordó cursar invitaciones a tres sociedades vinculadas a Nicolas (GRUPO RAFAEL SL, EASY CONCEPT y GOOD & BETTER) simulando una inexistente concurrencia. Además, Segundo aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares estableciendo como único criterio de valoración el precio ofertado. Así, los empleados del " DIRECCION001" pudieron presentar las ofertas de forma que la empresa EASY CONCEPT resultara adjudicataria.

Como consecuencia de la descrita tramitación, el 19.6.2005 Segundo adjudicó a dicha empresa el contrato de servicios para la organización y realización del acto de colocación de la primera piedra de la nueva Comisaría de Policía,aprobando igualmente la correspondiente factura y ordenando su pago el 30.9.2005.

CONTRATACIÓN CON TERCEROS

Como se ha reiterado en este escrito, Segundo, Higinio y Gabino, con motivo de los pagos que recibían del grupo de Nicolas y de acuerdo con lo convenido con este y con Hernan, favorecieron la contratación de las entidades TECONSA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA conforme a los intereses de Nicolas, quien mantenía una estrecha relación con sus gestores y había cobrado de ellos comisiones por las adjudicaciones recibidas en los municipios de Boadilla del Monte y Pozuelo de Alarcón, hechos que no son objeto de la presente Pieza Separada.

Asimismo, por las mismas causas y por intermediación del grupo de Nicolas, se adjudicaron a la sociedad PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN SA (en lo sucesivo MARTINSA) las parcelas de la Unidad de Ejecución 124 de Arganda del Rey.

El favorecimiento de la contratación de las empresas seleccionadas por Nicolas y por Hernan se hizo, fundamentalmente, a través de la SOCIEDAD DE FOMENTO, con la colaboración de distintos funcionarios cuya actuación se desarrollará a lo largo de este apartado, aprovechándose de las competencias que en la misma fueron asumiendo los acusados Segundo, Higinio y Gabino y eludiendo de esa forma el control de la intervención y de la oposición en el Ayuntamiento.

Para ello se fueron firmando sucesivos Convenios de Colaboración entre el Ayuntamiento, representado siempre por Higinio, y la SOCIEDAD DE FOMENTO, representada por quien ocupaba en cada momento el cargo de Consejero Delegado, bien Segundo bien Gabino.

Contratos adjudicados a TECONSA

El favorecimiento a esta empresa fue convenido por su gestor, el acusado Benedicto, con Nicolas sabiendo y aceptando aquel que Nicolas utilizaría al efecto la relación de amistad que mantenía con cargos públicos de Arganda del Rey sin que conste que conociera el pago de comisiones.

El citado favorecimiento se materializó en la adjudicación, entre otros, de los contratos que a continuación se relacionan.

Construcción de una guardería infantil

Con base en el Convenio de Colaboración de 10.1.2005 firmado entre el Ayuntamiento, representado por Higinio, y la SOCIEDAD DE FOMENTO, representada por Segundo, en fecha 5.9.2005, este último, como Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, adjudicó el contrato de construcción de una guardería infantil de 0 a 3 años en la c/ Felicidada TECONSA por un importe de 2.311.998,25 €, IVA incluido, y una duración de 9 meses.

El 16.10.2006 Higinio acordó modificar el proyecto incrementándose el precio hasta 2.517.385,11 €, IVA incluido.

Finalmente, en relación con este contrato, TECONSA, por instrucciones de su gestor, Benedicto, emitió 12 certificaciones entre el 28.2.2006 y el 22.11.2007 por un importe total de 2.737.718,25 €, superior, por tanto, en 220.333,14 € a lo realmente procedente.

La aprobación del gasto, de las certificaciones y la ordenación de su pago se efectuó mediante acuerdos de 2 y 11 de noviembre de 2006; de 11.12.2016; de 7.2.2007, 13.3.2007; 2 y 12 de julio de 2007; 27.11.2007 firmados por Gabino e Fructuoso, hasta el 13.3.2007 y solo por el primero a partir de esa fecha, sin que conste la aprobación el referido incremento del precio del órgano competente.

Construcción de centro deportivo integrado de la Poveda Actuación II: Piscina cubierta/descubierta

El 11.1.2007 se adjudicó a TECONSA por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey el contrato de obras del centro Integrado de la Poveda Actuación II: piscina cubierta-descubiertapor un importe de 3.064.414,69 €, IVA incluido.

El 5.12.2006 se formuló propuesta de contratación por el procedimiento urgente firmada por Pedro Antonio, en su condición de Coordinador Municipal, con el visto bueno del Alcalde, Higinio. Ambos acusados conocían la relación entre Nicolas y los gestores de TECONSA hasta el punto de que Pedro Antonio recibió a través del primero una comisión de 402.000 € entre 2007 y 2008 por adjudicaciones otorgadas a TECONSA en el municipio de Boadilla del Monte, hechos que son objeto de la Pieza Separada "Boadilla" de este procedimiento.

El procedimiento de adjudicación de las obras fue un concurso abierto por procedimiento urgente con un presupuesto base de licitación de 3.300.037,36 €, IVA incluido, y una duración máxima de 14 meses.

Pedro Antonio estuvo presente en las distintas sesiones de la Mesa de Contratación a pesar de que dicha presencia fue informada negativamente por la Secretaria General.

El 11.1.2007 la Junta de Gobierno Local adjudicó el contrato a TECONSA por un importe de 3.064.414,69 €, IVA incluido, y un plazo de ejecución de 10 meses.

A pesar de su tramitación por la vía de urgencia, el 2.3.2007 se constató la imposibilidad de dar comienzo inmediato a las obras debido al inicio de los cursos de natación programados con anterioridad.

El 1.12.2008 se aprobó por la Junta de Gobierno Local un modificado que supuso un incremento de 655.432,27 € y un aumento del plazo de ejecución de 2 meses.

El 13.3.2009, tras el conocimiento de la existencia de este procedimiento, se presentó por TECONSA un escrito en el que ponía de manifiesto la imposibilidad de avanzar en los trabajos de terminación de las obras que motivó la incoación de expediente de resolución del contrato.

Obras para la construcción del tramo 10.1 de la AR-30

La contratación de las obras referidas a la vía de circunvalación AR-30 se encomendó, por unanimidad, por la Junta de Gobierno Local a la SOCIEDAD DE FOMENTO en sesión de 27.10.2005 presidida por el Alcalde-Presidente, Higinio, con el fin de aprovecharse de su cargo para dirigir la contratación, sin que conste que el resto de sus miembros de la Junta conociera tal finalidad.

Con base en tal mandato, el 31.5.2006 Higinio adjudicó estas obras a TECONSA por un precio de 2.898.605 € y un plazo de ejecución de 6,5 meses.

Estas obras se adjudicaron a TECONSA por ser la única propuesta que ofrecía un precio que no excedía del tipo de licitación. Tal precio no iba a ser, sin embargo, el definitivo como conocían el referido acusado y Benedicto, sino que iba a ser notoriamente incrementado durante la ejecución del contrato. Y así se hizo, aumentándose en más de un 480% a través de un modificado (por importe de 7.719.445 €) y de la adjudicación de obras complementarias (importe de 2.103.158,86 €).

Por Acuerdo de 8.5.2006 Higinio, tras el informe de 8.5.2006 firmado por Fructuoso y Cipriano de justificación de la necesidad de la urgencia en la contratación de consultoría y asistencia técnica para la dirección de las obras de la construcción, entre otros, de los tramos 10.1, 10.2 y 2 y 3 de la AR-30, de Arganda del Rey, se aprobó el expediente para dicha contratación, a pesar de que, de acuerdo con el pliego se atribuye la dirección facultativa a un técnico de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

El 20.11.2006, tan solo 4 meses después de la firma del acta de replanteo, la dirección de obras así contratada, PROYECTOS DE INGENIERÍA 63 SL, representada por Delfina, puso de manifiesto, entre otras cuestiones, que el proyecto de construcción no se ajustaba a la obra que era necesario ejecutar, que no se cumplían las prescripciones que exigía el Ministerio de Fomento para el enlace a ejecutar, que los planos no detallaban suficientemente la obra a ejecutar, que se encontraban contradicciones entre las mediciones resultantes de planos y las mediciones auxiliares y que los precios utilizados en la redacción del proyecto eran bajos en comparación con la base de datos.

Con base en tales circunstancias, el 14.2.2007 la misma directora Delfina propuso la redacción de un proyecto modificado que fue informado favorablemente el 16.2.2007 por el arquitecto de la SOCIEDAD DE FOMENTO Cipriano y por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso.

El 19.2.2007 Higinio omitiendo la justificación de la improcedencia de una nueva licitación exigida en el art. 101 TRLCAP, con la consiguiente vulneración de los principios de buena fe y concurrencia que han de regir toda contratación pública, autorizó la redacción de ese proyecto técnico modificado acordando al mismo tiempo el inicio del expediente administrativo a tal fin.

Sin que conste la forma en que se adjudicó la redacción del proyecto modificado, el 3.5.2007, por unanimidad y presidida por Higinio, la Junta de Gobierno Local aprobó el Proyecto modificado por un total de 7.849.791,49 €.

El 9.5.2007 Higinio aprobó el Proyecto Técnico Modificado de obras modificando el contrato en el sentido de fijar el precio del contrato en 10.618.051,54 €.

Prácticamente al tiempo de tramitar el Proyecto Modificado, el 21.3.2007 se propuso por la Directora Ingeniero de Obras Delfina la redacción de un proyecto complementario que fue informado favorablemente de nuevo, el 26.3.2007, por el arquitecto de la SOCIEDAD DE FOMENTO Cipriano y por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso. El 28.3.2007 Higinio autorizó la redacción del proyecto de obras complementarias acordando la incoación del expediente al efecto.

Nuevamente, sin que conste la forma en que se adjudicó la redacción del proyecto de obras complementarias, este fue aprobado en la misma sesión de 3.5.2007 de la Junta de Gobierno Local en que se había aprobado el proyecto modificado, estableciéndose un presupuesto de ejecución material total de 2.146.299,48 €.

El 4.5.2007 Higinio aprobó el proyecto de obras complementarias y acordó la incoación del expediente de contratación para la adjudicación de las obras complementarias por un precio máximo de 2.146.299,48 € y por un plazo máximo de ejecución de 3 meses mediante procedimiento negociado sin publicidad,aprobando al mismo tiempo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas.

El 9.5.2007 Higinio firmó con TECONSA la audiencia al contratista en la que se hizo constar que se cumplían los requisitos establecidos en el apartado d) del art. 141 TRLCAP para confiar la ejecución de las obras complementarias al contratista de la obra principal.

Consecuentemente, el mismo 9.5.2007 Higinio adjudicó el contrato de obras complementarias a TECONSA por un importe de 2.103.158,86 € con el fin de favorecerla conforme a lo pactado con Nicolas y Hernan.

Con motivo de esta adjudicación, con base en facturas emitidas por instrucciones de Benedicto, Gabino, en sucesivos acuerdos dictados entre el 2.7.2007 y el 6.5.2009, previo informe de Fructuoso confirmando la realización del objeto de la factura y la corrección de los importes, autorizó el pago de más de 1.268.314,99 € de lo correspondiente sin que se justificara ni fuera aprobada tal diferencia ni por el órgano competente de la SOCIEDAD DE FOMENTO ni por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Obras para la ejecución del tramo 10.2 de la AR-30 de Arganda del Rey

Prácticamente en paralelo y de forma semejante a lo sucedido con la construcción del tramo 10.1 de la AR-30, TECONSA fue favorecida, entre otros, por Higinio con la adjudicación, el 31.5.2006, del tramo 10.2 de la misma AR-30 por un precio que nuevamente se incrementó a través de un Proyecto Modificado y de unas Obras Complementarias. De ese modo, el inicial precio de adjudicación, de 2.932.416 €, se aumentó hasta un importe total de 7.517.191,07 € con el modificado, siendo el precio de las Obras Complementarias de 1.538.778,03 €. De ese modo, la desviación entre el precio de adjudicación y el importe finalmente abonado alcanzó una desviación del 287,25%.

En estas obras se designó igualmente a PROYECTOS DE INGENIERÍA 63 SL como Directora de Obras, que fue representada por Delfina.

Nuevamente, al poco tiempo de firmarse el Acta de Replanteo, el 16.2.2007, Delfina, en la citada representación, emitió informe en el que expuso la necesidad de redactar un Proyecto Modificado dado que, entre otras cuestiones, el terreno con que el proyectista calculó las mediciones de movimientos de tierras no aparecía claramente identificado en el Proyecto, apareciendo un descuadre. Este Proyecto Modificado fue informado favorablemente el mismo 16.2.2007 por el arquitecto de la SOCIEDAD DE FOMENTO Cipriano y por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso. El 19.2.2007 Higinio, omitiendo la justificación de la improcedencia de una nueva licitación exigida en el art. 101 TRLCAP con la consiguiente vulneración de los principios de buena fe y concurrencia que han de regir toda contratación pública, autorizó la redacción de ese proyecto técnico modificado acordando al mismo tiempo el inicio del expediente administrativo a tal fin.

Sin que conste la forma en que se adjudicó la redacción del proyecto modificado, este fue aprobado por unanimidad en la Junta de Gobierno de 3.5.2007, referida en el apartado anterior, estableciéndose un presupuesto total de 4.524.623,62 €.

Por su parte, Higinio, el 9.5.2007, aprobó el correspondiente Proyecto Técnico Modificado acordando la modificación del contrato en el sentido de establecer un precio de 6.120.250,06 €.

Asimismo, como ya sucediera con ocasión de la construcción del tramo 10.1, el 21.3.2007, Delfina propuso un Proyecto Complementario referido a los abastecimientos de agua, electricidad y construcción de una vía ciclista. Este proyecto fue informado favorablemente, el 26.3.2007, por el arquitecto de la SOCIEDAD DE FOMENTO Cipriano y por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso. El 28.3.2007 Higinio autorizó la redacción del proyecto de obras complementarias acordando la incoación del expediente al efecto.

Sin que conste la forma en que se adjudicó la redacción del Proyecto complementario, este fue aprobado el 3.5.2007 por la Junta de Gobierno Local estableciéndose un presupuesto de ejecución material total de 1.570.341,91 €.

El 4.5.2007 Higinio aprobó el expediente de contratación para la adjudicación de las obras complementarias por precio que no podía exceder del 1.570.341,91 € referido y por un plazo máximo de ejecución de 3 meses mediante procedimiento negociado sin publicidad,aprobando al mismo tiempo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas.

Este procedimiento, como conocía el referido acusado, no podía ser utilizado conforme a lo dispuesto en el art. 141 TRLCAP dado que su importe excedía del 20% del contrato modificado.

Además, no obstante haber acordado la incoación del correspondiente expediente de contratación, el 9.5.2007 Higinio firmó con TECONSA la audiencia al contratista en la que se hizo constar que se cumplían los requisitos establecidos en el apartado d) del art. 141 TRLCAP para confiar la ejecución de las obras complementarias al contratista de la obra principal.

De esa forma, el 9.5.2007 Higinio adjudicó el contrato de obras complementarias a TECONSA por un importe de 1.538.778,03 € con el fin de favorecerla conforme a lo pactado con Nicolas y Hernan.

Con motivo de esta adjudicación, Gabino, en sucesivos acuerdos dictados entre el 2.7.2007 y el 6.5.2009, previo informe de Fructuoso confirmando la realización del objeto de la factura y la corrección de los importes reflejados en las correspondientes facturas por instrucciones de Benedicto, autorizó el pago de más de 764.487,72 € de lo correspondiente sin que se justificara ni fuera aprobada tal diferencia ni por el órgano competente de la SOCIEDAD DE FOMENTO ni por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Contratos adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA

Dada la relación que unía a Nicolas con Rodrigo, quien le había abonado diversas cantidades a cambio de favorecer la contratación de su sociedad CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA con, entre otras, distintas entidades municipales de las localidades de Pozuelo de Alarcón y Boadilla del Monte, desde el grupo de Nicolas se intercedió ante Higinio, Gabino y Segundo al objeto de que se le adjudicaran distintos contratos en el municipio de Arganda del Rey en forma beneficiosa para el empresario.

Construcción de los tramos 2 y 3 de la AR-30

La adjudicación de estas obras a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA y su ejecución se llevó a cabo de forma semejante a lo descrito en relación con los tramos 10.1 y 10.2 asignados a TECONSA.

Así, el 14.6.2006, Higinio aprobó la adjudicación a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA de los tramos 2 y 3 por un importe inicial de 4.128.308,2 €; precio que se incrementó en virtud de un proyecto modificado hasta alcanzar un importe total de 5.778.329,76 €. Asimismo, la citada empresa fue adjudicataria de obras complementarias por 825.539,79 €.

Se designó como directora de obras a INGENIERÍA 63, SL, que fue representada por Delfina; no obstante hacerse constar inicialmente en el Pliego del concurso que la dirección facultativa correspondería a un técnico de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Como ya sucediera con motivo de las adjudicaciones otorgadas a TECONSA, el 30.1.2007, tan solo 6 meses después de la firma del acta de replanteo, la dirección de obras, Delfina, en representación de PROYECTOS DE INGENIERÍA 63 SL, puso de manifiesto determinadas circunstancias no contempladas en el proyecto base para la licitación y que requerían su modificación, proponiendo al mismo tiempo la redacción de un proyecto modificado. Esta propuesta fue informada favorablemente el 2.2.2007 por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso. Ese mismo día Higinio autorizó la redacción de ese proyecto técnico modificado acordando al mismo tiempo el inicio del expediente administrativo a tal fin.

Sin que conste la forma en que se adjudicó tal proyecto modificado, este fue aprobado el 3.5.2007 por la Junta de Gobierno Local por un total de 5.924.020,68 €.

El 9.5.2007 Higinio aprobó el proyecto modificando el contrato inicial contratando con la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA por un importe de 5.778.329,76 €.

Por otra parte, el 30.1.2007 Delfina propuso la redacción de un proyecto complementario que fue informado favorablemente de nuevo por el arquitecto de la SOCIEDAD DE FOMENTO Cipriano y por el Director de Programas y Proyectos Fructuoso el 13.2.2007. El 14.2.2007 Higinio autorizó la redacción de ese proyecto técnico complementario acordando al mismo tiempo el inicio del expediente administrativo a tal fin.

Sin que conste la forma en que fue adjudicada la redacción del proyecto complementario, este fue aprobado el 3.5.2007 por la Junta de Gobierno Local estableciéndose un presupuesto de ejecución material total de 1.044.050,58 €.

El 4.5.2007 Higinio aprobó el expediente de contratación para la adjudicación de las obras complementarias por precio que no podía exceder de 1.044.050,58 € y por un plazo máximo de ejecución de 3 meses mediante procedimiento negociado sin publicidad,aprobando al mismo tiempo el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas.

No obstante haberlo acordado así, el 9.5.2007 Higinio firmó con TECONSA la audiencia al contratista en la que se hizo constar que se cumplían los requisitos establecidos en el apartado d) del art. 141 TRLCAP para confiar la ejecución de las obras complementarias al contratista de la obra principal.

El 9.5.2007 Higinio adjudicó el contrato de obras complementarias a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA por un importe de 825.530,79 €.

Conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas

Como ya se ha venido señalando a lo largo de este escrito, nuevamente los acusados se sirvieron de su privilegiada situación en la SOCIEDAD DE FOMENTO para favorecer a determinadas empresas.

En este caso, la adjudicación a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA de los servicios referidos a la conservación y mantenimiento de la totalidad de las instalaciones deportivas se basó en el Convenio de Colaboración firmado el 31.5.2004 entre el Ayuntamiento, representado por Higinio, y la SOCIEDAD DE FOMENTO, representada por su Consejero Delegado, Segundo. Además, este último acusado se aprovechó de su cargo para duplicar el pago de algunos de los servicios adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA mediante su contratación en un procedimiento autónomo a pesar de estar incluidos en el contrato de mantenimiento referido, ocasionando así un perjuicio a la SOCIEDAD DE FOMENTO de 30.000 €.

CONSTRUCTORA HISPÁNICA no hubiera podido ser adjudicataria de este contrato si se hubiera tramitado desde el Ayuntamiento en lugar de desde la SOCIEDAD DE FOMENTO dado que carecía de la clasificación necesaria, siendo esta circunstancia conocida por los acusados anteriormente referidos y por su gestor, Rodrigo, y ocultada durante el pago por Gabino.

En la adjudicación del contrato de mantenimiento de las instalaciones deportivas, los referidos acusados contaron con la colaboración de Fructuoso, quien el 8.6.2004 emitió informe técnico de valoración de ofertas en el que, vulnerando los principios básicos de contratación administrativa y en contra de lo exigido por la Junta Consultiva y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluyó subcriteriosno reflejados en el Pliego de Cláusulas y utilizó un método de valoración de la oferta económica que favoreció a la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA.

Consecuentemente, el 9.6.2004 Segundo pudo adjudicar a esta el contrato antes referido por un importe de 340.400 €, IVA incluido, con una duración de 6 años, firmándose el correspondiente contrato el 1.7.2004.

Posteriormente, el 18.12.2006, a instancia de la propia adjudicataria, tras el correspondiente expediente, Higinio aprobó una modificación de contrato incrementando su precio hasta 756.465,44 €, IVA incluido, correspondiendo 340.400 € al importe adjudicado inicialmente y 416.065,44 € al modificado.

Sobre el importe del modificado no se aplicó la baja ofertada por CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, del 14,9 %, fijándose en los ya señalados 416.065,44 € frente a los 354.071,69 € que corresponderían, acordando el gasto y ordenando el pago Gabino.

Por otra parte, como se advertía al principio de este apartado, a pesar de que se hubiera adjudicado en la forma establecida el mantenimiento de las instalaciones deportivas, con el fin de beneficiar a la sociedad CONSTRUCTORA HISPÁNICA en detrimento de la SOCIEDAD DE FOMENTO y de acuerdo con el gestor de aquella, Rodrigo, el acusado Segundo adjudicó a esa empresa, por un precio de 30.000 €, en un procedimiento independiente unos servicios ya incluidos en el contrato de mantenimiento de las instalaciones deportivas: el mantenimiento físico-químico y de los motores de las piscinas de verano gestionadas por la SOCIEDAD DE FOMENTO. De este modo se duplicó el pago de dichos servicios en 30.000 € que, consecuentemente, se detrajeron indebidamente de la entidad.

A tal fin, Segundo acordó el 20.5.2005 la incoación de un procedimiento negociado sin publicidad para la contratación del mantenimiento físico-químico y de los motores de las piscinas de verano gestionadas por la SOCIEDAD DE FOMENTO.

En ese procedimiento Segundo simuló una inexistente concurrencia al invitar a empresas vinculadas a la propia CONSTRUCTORA HISPÁNICA como EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA o empresas entre cuyo objeto no estaba el mantenimiento de piscinas, como ACISTER DE SERVICIOS SA. Ello le permitió adjudicar los servicios a CONSTRUCTORA HISPÁNICA el 2.6.2005 y que esta recibiera 30.000 € en pago de los mismos en detrimento de la SOCIEDAD DE FOMENTO. Este pago fue aprobado en sucesivos acuerdos de septiembre de 2006 firmados por Gabino, quien conocía las circunstancias anteriormente expuestas.

Conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas

En relación con estos servicios, CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA fue favorecida en el año 2004 con el contrato de gestión del "Servicio SUPRA 2010" y con dos contratos de obras de asfaltado en los años 2007 y 2008 referidos a servicios ya incluidos en el contrato referido al "Servicio SUPRA 2010".

Así, el 9.6.2004, como consecuencia de la intermediación antes expuesta, CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA fue beneficiada, a pesar de no tener la clasificación que hubiera sido requerida en caso de tramitarse el expediente en el seno del Ayuntamiento y de no ser la mejor de las ofertas presentadas, con la adjudicación de la gestión del "Servicio SUPRA 010", de conservación, mantenimiento y averías urgentes del municipio de Arganda del Rey.

Para ello se procedió a firmar, el 1.12.2004, un Contrato-Programa entre el Ayuntamiento de Arganda del Rey y la SOCIEDAD DE FOMENTO para la gestión del "Servicio SUPRA 2010" por importe de 1.705.000 € anuales, impuestos incluidos, en el que además se estableció que tuviera efectos retroactivos desde el 1 de octubre del citado año.

El referido contrato firmado por Higinio, en representación del Ayuntamiento, y por Segundo, en nombre de la sociedad municipal, fue aprobado por unanimidad en la Junta de Gobierno Local de 30.12.2004 presidida por Higinio.

En la contratación de los servicios afectados por el citado Contrato-Programa, con el fin de dotar de una cobertura formal a la previa decisión de adjudicarlos a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, el 4.5.2004 Segundo procedió a convocar su adjudicación mediante un procedimiento abierto por concurso por un precio de licitación de 1.400.000 € anuales, impuestos incluidos, y una duración de 12 años prorrogables hasta 14.

Para ello, en el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas firmado también el 4.5.2004 por el citado acusado en su condición de Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, se establecieron unos criterios de adjudicación marcadamente subjetivos de modo que el único criterio objetivo, el de la oferta económica, suponía solo 30 de los 100 puntos totales.

Al concurso se presentaron ofertas por parte de CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, por un precio de 1.258.683,89 €; URBAJAR SA, por 1.356.460 €; y LICUAS SA, por 1.233.400 €.

La subjetividad de los criterios establecidos en el Pliego permitió que el 7.6.2004 Fructuoso, conociendo la voluntad de adjudicar el servicio a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, en su condición de director de programación y proyectos, emitiera informe técnico calificando la propuesta de esta como la más ventajosa.

En dicho informe, Fructuoso, consideró improcedente la oferta emitida por URBAJAR SL al aplicar en concepto de IVA un 7 % en lugar del 16% que se entendía adecuado. Ello a pesar de que en la sesión de la mesa de contratación de 3.6.2004 de la que era vocal Fructuoso, se había procedido a abrir el sobre correspondiente a la "proposición económica" y a la que había asistido una representante de URBAJAR SA sin que nada se alegara al respecto, y sin que posteriormente se requiriera aclaración a esa entidad.

De esta forma y aun cuando la decisión de excluir una oferta corresponde a la Mesa de Contratación, Fructuoso procedió únicamente a valorar las propuestas de las otras dos licitadoras: LICUAS y CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA.

Además, deliberada e indebidamente no admitió como mejora de la proposición de LICUAS SA la realización de una campaña de publicidad.

Otro de los criterios en los que CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA recibió una puntuación superior a la de la LICUAS SA (10 puntos frente a 2) fue por la herramienta de softwarepropuesta y que, sin embargo, no implementó hasta un año después de la entrada en vigor del contrato.

Con base en dicho informe, la Mesa de Contratación en su sesión de 11.6.2004 presidida por Segundo y en la que Fructuoso actuaba como uno de los vocales, excluyó la oferta de URBAJAR SA y propuso la adjudicación del contrato de la ejecución del servicio SUPRA 010 a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, sin que conste que ninguno de los otros miembros de la Mesa de Contratación conociera la previa decisión de adjudicar los servicios a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA.

La tramitación anteriormente expuesta permitió a Segundo, mediante acuerdo de 9.6.2004, adjudicar dichos servicios CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA por un importe de 1.258.693,89 € anuales, IVA incluido, con un plazo de duración de 12 años desde la formalización del contrato.

Consecuentemente, el mismo acusado firmó el 1.10.2004 el correspondiente contrato con la sociedad adjudicataria.

Por otra parte, con la finalidad ya referida de favorecer a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA se procedió a modificar las condiciones estipuladas en el contrato de modo claramente beneficioso para la adjudicataria.

En abril de 2005, CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA presentó informe sobre la puesta en marcha del servicio SUPRA 010 en el que alegó diferencias en las características y equipamientos de los vehículos adquiridos respecto de las marcadas en el Pliego así como la necesidad de remodelar y acondicionar las instalaciones puestas a disposición del servicio SUPRA 010 por parte del Ayuntamiento. Como consecuencia de tales circunstancias, CONSTRUCTORA HISPÁNICA valoró la ejecución material de la puesta en marcha del servicio en 183.777 €.

El 11.7.2006 el Concejal de Servicios a la ciudad, Calixto, emitió informe justificando la modificación del contrato de ejecución del servicio SUPRA 010 alegando la aparición de nuevas necesidades de interés público. Dichas necesidades suponían, según la relación que acompañaba, un incremento de medios humanos y técnicos que valoraba en 1.984.494,12 €.

La modificación fue aprobada el 5.9.2006 por Acuerdo de Higinio procediéndose a firmar el correspondiente contrato el 15.9.2006.

Finalmente, se abonaron mediante pagaré de 25.9.2007 distintos servicios referidos a retenes para emergencias y consignados en las facturas nº NUM034; NUM035; NUM036; NUM037 que ya formaban parte del objeto del contrato, por lo que se procedió a un indebido abono por Gabino de 13.363,2 €.

Por otra parte, al igual que sucediera con el mantenimiento de las instalaciones deportivas, se procedió a la contratación de modo autónomo y al abono independiente de servicios que estaban integrados en el objeto del contrato del servicio SUPRA 010 por cuanto en el Pliego de Prescripciones Técnicas se prevé que los equipos de SUPRA 010 estarán preparados para solventar incidencia de averías previsibles o imprevistos generados por la naturaleza o la actividad del tránsito viario.

Así, en relación con unos desperfectos sufridos por lluvias torrenciales en el pavimento de las calles Camino de Pajares, Carretera Toledana y Camino de Puente Viejo el 29.12.2006, Ignacio informó de la procedencia de que, una vez se ejecutaran las obras, se cumplimentaran los trámites establecidos en el art. 72 TRLCAP.

Con base en tal informe, Higinio dictó Acuerdo de 3.1.2007 por el que adjudicó las obras a la sociedad CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, desde la que, por instrucciones de su gestor Rodrigo, se emitió la factura NUM038 por importe de 39.930,16 € por estos servicios reflejándose como concepto trabajos realizados en exceso de medios contratados entre los días 15.1.2007 y 31.1.2007.

Dicha factura fue abonada por pagaré emitido el 14.1.2009 con vencimiento el 25.9.2009, a pesar de lo cual, el 20.12.2010 por Gabino aprobó el pago de la factura con el informe favorable de Herminia, sin que conste que esta última conociera lo anteriormente relatado.

Asimismo, el 15.1.2008, en relación con unos desperfectos ocasionados por unas intensas nevadas en el pavimento de las calles Virgen del Pilar, Virgen de los Reyes, Inmaculada Concepción y Virgen de las Mercedes, Ignacio informó de la procedencia de que, una vez se ejecutaran las obras, se cumplimentaran los trámites establecidos en el art. 72 TRLCAP.

Con base en tal informe, Gabino dictó Acuerdo de 16.1.2008 por el que adjudicó las obras a la sociedad CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, desde la que, por instrucciones de su gestor Rodrigo, se emitió la factura NUM039, de 29.2.2008, por importe de 37.138,7 € por estos servicios.

El 5.1.2011 Gabino aprobó el pago de la factura con el informe favorable de Herminia, sin que conste que esta última conociera lo anteriormente relatado.

Todos los pagos anteriormente descritos e incluidos ya en el inicial contrato de gestión del servicio SUPRA 2010 fueron convenidos por los cargos públicos con Rodrigo al objeto de beneficiar a su empresa en detrimento de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Adjudicación a MARTINSA y cobro de la correspondiente comisión

Por parte de Nicolas, Hernan y el también acusado Abel se convino con, al menos, Higinio y Segundo, el cobro de una comisión por la adjudicación de las parcelas integradas en la unidad de ejecución 124 (en lo sucesivo UE 124) pertenecientes al Ayuntamiento de Arganda del Rey.

Esta comisión ascendió al menos a 25.000.000 € y fue pagada por Eleuterio, Amadeo y Abelardo para conseguir dicha adjudicación a favor de MARTINSA conociendo que iba a ser distribuida entre al menos los acusados anteriormente referidos.

Contratación

Con el fin de poder adjudicar las parcelas integradas en la UE 124 a la empresa preseleccionada, se tramitó formalmente el correspondiente expediente de contratación de forma que la operación apareciera como de dudosa rentabilidad para los eventuales licitadores, conociendo los acusados que, una vez adjudicadas, se procedería a modificar las condiciones de la venta, especialmente en lo referido al número de viviendas a construir de forma beneficiosa para la adjudicataria.

Así, aprovechando el mandato de 11.7.2000 del Ayuntamiento de Arganda del Rey a la SOCIEDAD DE FOMENTO del estudio para la planificación y gestión y desarrollo de las Unidades de Ejecución 122 y 124 del Plan General de Ordenación Urbana, cuatro años más tarde, el 13.2.2004, Segundo, en su condición de Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, incoó expediente para la contratación de la tasación de las parcelas integradas en la UE 124. El contrato se adjudicó el 8.3.2004 por Acuerdo de Segundo a la entidad AGUIRRE NEWMAN MADRID SA.

La referida entidad elaboró sendos informes de 1.4.2004 y de 13.5.2004 en los que fijó como valor de mercado del porcentaje del Ayuntamiento en la UE 124 los importes de 81.211.525 € y 80.327.534 €, respectivamente, y, en caso de adquirir adicionalmente el total de las cesiones correspondientes a la UE, en 95.937.632 € y 94.990.564 €, respectivamente.

Asimismo, el 22.4.2004, con la finalidad pactada de adjudicar las parcelas de la UE 124 a MARTINSA, el Alcalde, Higinio, propuso la alteración de la calificación, entre otras, de las parcelas de dominio público integradas en dicha unidad de ejecución.

Con base en tal propuesta, tras distintos informes, el Pleno Municipal, en sesión de 26.4.2004, aprobó la desafectación y la cesión gratuita a la SOCIEDAD DE FOMENTO con los votos favorables únicamente de los concejales del PARTIDO POPULAR.

En consecuencia, el 17.9.2004 se firmó entre el Ayuntamiento, representado por Higinio, y la SOCIEDAD DE FOMENTO, en cuya representación actuó Segundo, convenio de cesión gratuita de las fincas procedentes del Patrimonio Municipal del Suelo de Arganda del Rey a favor de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Con anterioridad a la formalización de la cesión de las fincas, el 23.6.2004, se aprobó desde la SOCIEDAD DE FOMENTO el expediente de contratación para la enajenación libre de las fincas integradas en la UE 124 procediéndose de este modo a tramitar formalmente un expediente de contratación con el fin de encubrir la previa decisión de adjudicarlas a MARTINSA.

Así, por Acuerdo de 23.6.2004 Segundo, como Consejero Delegado de la SOCIEDAD DE FOMENTO, acordó convocar el procedimiento abierto mediante concurso para la enajenación de las fincas integrantes del antiguo polideportivo de Arganda del Rey y demás fincas aledañas incluidas en la UE 124,aprobando al mismo tiempo el Pliego de Cláusulas Administrativas que lo regirían y que igualmente estaba firmado por el Consejero Delegado.

Con el fin de favorecer los intereses de la preseleccionada adjudicataria, se tramitó la enajenación como lote único y unitario de todas las parcelas integrantes de la UE 124, sin justificar su procedencia ni necesidad, lo que, en cuanto comprendían el 77,63 % de la superficie total, convertía al adjudicatario en promotor del ámbito, sustituyéndose el sistema de gestión urbanística previsto en el PGOU por el sistema de compensación siendo más favorable para la adjudicataria.

Además, con la misma finalidad de beneficiar a la adjudicataria en detrimento de los intereses municipales, en el Pliego se estableció un precio fijo de 77.228.130 €, impidiendo su incremento por los posibles licitadores, excluyendo la oferta económica de los criterios objetivos de adjudicación sin que se justificara en modo alguno el motivo de tal actuación.

Por último, el Pliego era de una enorme complejidad motivando distintas consultas a las oferentes, inhabituales en los procedimientos de contratación, y la solicitud de informes de valoración sobre diferentes criterios de selección a las entidades AGUIRRE NEWMAN MADRID, al asesor urbanista de la SOCIEDAD DE FOMENTO, PLARQUIN CONSULTORES, y a los técnicos de la sociedad municipal Fructuoso y Ignacio.

A pesar de lo expuesto y conociendo la finalidad de la interesadamente confusa redacción del Pliego, el 23.6.2004 Ignacio informó que se ajustaba a derecho en su totalidad.

El Consejo de Administración de la SOCIEDAD DE FOMENTO, el 25.11.2004 acordó por unanimidad, con base en la confianza que depositaban en su Consejero Delegado Segundo, la adjudicación de las parcelas a favor de MARTINSA.

El 23.12.2004 se firmó escritura de compraventa de las parcelas entre la SOCIEDAD DE FOMENTO, representada por Segundo, y la sociedad MARTINSA estableciéndose un precio alzado y cierto de 77.225.130 € abonado mediante cheque de 66.628.130 € y la cantidad restante, 10.600.000 €, con cargo a la construcción de las infraestructuras y equipamientos públicos incluidos en la oferta de MARTINSA.

En la misma fecha, 23.12.2004, se firmó un Convenio entre el Ayuntamiento y la SOCIEDAD DE FOMENTO conforme al cual esta última, representada por Segundo, se comprometía a destinar el importe de enajenación de las fincas, 66.628.130 €, a la ejecución de obras e inversiones, sin que se haya podido comprobar la realidad de esas inversiones.

Tras la adjudicación a MARTINSA, y conforme a lo previamente convenido con Eleuterio, con el conocimiento y consentimiento de Amadeo y Abelardo, se procedió a promover y aprobar distintas modificaciones del plan de ordenación urbana dirigidos a aumentar el número de viviendas a edificar favoreciendo de ese modo a la empresa privada.

Así, en la adjudicación inicial, de acuerdo con la oferta de MARTINSA, el total de las viviendas a construir eran 1.580, de las cuales 1.280 eran libres y 300 de protección pública.

Sin embargo, tal y como se había convenido, el 4.2.2005 se iniciaron por la empresa MARTINSA los trámites para conseguir el incremento del número de viviendas a través del Plan Parcial de Reforma Interior (PPRI) de la UE 124 "área de centralidad" conforme al que además decidían asumir la ejecución directa del planeamiento urbanístico de dicha Unidad de Ejecución.

Dicha iniciativa se concretó el 22.7.2005 con la firma entre Higinio, como Alcalde de Arganda del Rey, y MARTINSA de un Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión de la UE 124 en el que se estableció como número máximo de viviendas autorizadas un total de 2.000, incrementándose al mismo tiempo de 300 a 450 las viviendas de protección pública.

Continuando con la tramitación dirigida a beneficiar al adjudicatario, Higinio, por Decreto de 3.11.2005, aprobó inicialmente el PPRI de la UE 124 promovido por MARTINSA en el que se preveía, entre otros extremos, un aumento de 641 viviendas, resultando un total de 2.221 viviendas, de las cuales 1.771 eran libres y 450 de protección pública, así como el cambio de sistema de gestión, pasando de la iniciativa pública al sistema de compensación.

Dicho PPRI fue remitido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid a los efectos del informe previo de la Comisión de Urbanismo exigido en la Ley 9/2001. El citado Plan Parcial y fue informado favorablemente el 31.1.2006 por dicha comisión previo informe de 17.1.2006 firmado por el entonces Subdirector General de Urbanismo, Santos.

Una vez informado así favorablemente el PPRI, con la finalidad ya referida de incrementar el número de viviendas a construir para beneficiar a la adjudicataria, el 21.3.2006, se presentó ante el Ayuntamiento en nombre de MARTINSA solicitud de aprobación del citado PPRI con una modificación que suponía el aumento de 150 viviendas de protección pública, pasando de 450 a 600, y el incremento de viviendas libres de 1.715 a 2.076.

Con la aprobación definitiva del PPRI de 5.7.2006 por el Pleno del Ayuntamiento, finalmente, las viviendas a edificar ascienden a 2.731, de las cuales serían libras 2.131 y de protección pública, 600.

De ese modo se produce un incremento del número total de viviendas que pasa de 1.580 a 2.731 (un porcentaje, por tanto, del 72,85); del número de vivienda libre, de 1.280 a 2.075 (66,48%) y del número de viviendas de protección pública, de 300 a 600 (100%), con el correspondiente beneficio para la adjudicataria, MARTINSA.

Cobro de comisión

Con motivo de la adjudicación anteriormente expuesta se entregó una comisión de 25.000.000 € para su posterior distribución entre algunos de quienes habían intermediado a favor de MARTINSA, en concreto, Nicolas y Abel, y los cargos públicos con quienes se acordó la adjudicación a favor de esa empresa, al menos, Higinio y Segundo.

La comisión se abonó en sendos pagos de 12.000.000 y 12.870.000 € efectuados el 21.12.2004 y el 29.6.2006, respectivamente, en cuentas que Nicolas mantenía en Mónaco y en Suiza a nombre de sociedades que actuaban como simples "pantallas" para ocultar a su verdadero titular, y en un tercer pago de 130.000 € trasferido directamente a Abel en una cuenta que mantenía abierta en Suiza a nombre de la sociedad panameña DARWIN INTERNATIONAL CONSULTANTS.

La comisión fue abonada de común acuerdo por Abelardo, Amadeo y Eleuterio, por su común interés en la sociedad MARTINSA, desde distintas cuentas abiertas en Mónaco y Suiza a nombre de diferentes sociedades que utilizaban para ocultar el verdadero titular de sus fondos.

Así, el 21.12.2004, cuatro días antes de la firma de la escritura de compraventa entre la SOCIEDAD DE FOMENTO y MARTINSA de las parcelas de la UE 124, Amadeo transfirió 12.000.000 € desde su cuenta, a nombre de la sociedad panameña FAIRWAY INTERNATIONAL INV. SA abierta en la sucursal monegasca del BANQUE DE GESTION EDMOND DE ROTHSCHILD, a la que Nicolas tenía en la COMPAGNIE MONÉGASQUE DE BANQUE a nombre de AWBERRY LICENCE NV.

Tras recibir los fondos de Amadeo, entre junio y julio de 2005, Nicolas traspasó el saldo y los valores de su cuenta de AWBERRY, a través de la cuenta de la sucursal ginebrina del CRÉDIT SUISSE denominada SOLEADO gestionada por Adolfo, a la que abrió en la misma sucursal a nombre de la sociedad panameña GOLDEN CHAIN PROPERTIES SA.

Tal cuenta fue también la final destinataria de la trasferencia de 12.870.000 € efectuada el 29.6.2006, siete días antes de la aprobación definitiva del PPRI, desde la cuenta de Eleuterio abierta en la sucursal de Mónaco del LLOYDS TSB BANK PLC a nombre de la sociedad panameña CEDARGROVE INVESTMENTS SA. En el cobro de esta comisión también participó Abel percibiendo 130.000 € en su cuenta de DARWIN INTERNATIONAL CONSULTANTS abierta en el Crédit Suisse de Ginebra.

En este caso los fondos con los que se abonó la segunda parte de la comisión por importe total de 13.000.000 € repartidos entre Nicolas y Abel de la forma expuesta se habían aportado por el propio Eleuterio (7.000.000 €), por Abelardo (2.000.000 €) y por Amadeo (4.000.000 €). Los dos últimos acusados, con conocimiento de sus finales destinatarios y del motivo de su entrega, trasfirieron los importes correspondientes desde sus cuentas en el extranjero a la referida cuenta de CEDARGROVE INVESTMENTS SA en la que Eleuterio tenía ya depositados 7.000.000 €.

En concreto, Amadeo aportó los 4.000.000 € desde su cuenta a nombre de FAIRWAY INTERNATIONAL INV. SA justificándolo falazmente ante los gestores suizos como préstamo para inversión inmobiliaria a través de la sociedad R.T.M. SL con opción de recuperación en un año.

Estos 4.000.000 € no fueron declarados como ingreso por MARTINSA en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2006 ni tampoco por Eleuterio en la declaración de IRPF del citado ejercicio.

Por otra parte, Eleuterio tampoco incluyó en las declaraciones del IRPF y de IP de 2005 los fondos que tenía en las cuentas abiertas en Mónaco, en algunas de las cuales consignó como titulares a sociedades CEDARGROVE INVESTMENTS SA y BUTLER PROPERTIES LIMITED con el fin de ocultar el verdadero beneficiario de los activos.

Finalmente, Abelardo aportó los 2.000.000 € de la comisión pagada en 2006 mediante sendas trasferencias desde: a) la cuenta nº NUM040 de la sucursal de Mónaco del LLOYDS TSB BANK PLC a nombre de la entidad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas ARTHINGTON INVESTMENTS LTD; y b) la nº NUM041 de la sucursal de Zúrich del banco COUTTS AND CO a nombre de la entidad domiciliada en Belice ZORAK ASSOCIATED SA. Ninguno de los fondos depositados en dichas cuentas ni de las rentabilidades por ellos generadas fue declarada por el acusado Abelardo en las correspondientes declaraciones tributarias.

OCULTACIÓN DE FONDOS DE MARTINSA Y DE Eleuterio

Conforme se ha expuesto anteriormente, Amadeo aportó 4.000.000 € para el pago de la comisión entregada con motivo de la adjudicación a MARTINSA transfiriéndolos el 26.6.2006 desde su cuenta a nombre de FAIRWAY INTERNATIONAL INV. SA a la cuenta que mantenía Eleuterio a nombre de la sociedad panameña CEDARGROVE INVESTMENTS SA abierta en la sucursal de Mónaco del LLOYDS TSB BANK PLC con el número NUM042.

La sociedad MARTINSA, gestionada por Eleuterio, no consignó dichos ingresos en la declaración de IS correspondiente al ejercicio 2006.

Así, en relación con ese ejercicio y tributo, se presentó declaración en la que se reflejó una Base Imponible de 56.518.964,04 € y posteriormente, el 25.11.2008, se firmó Acta NUM043 referida al IS correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006 en la que se estableció una Base Imponible por importe de 58.067.178,39 €.

Al no haber consignado los ingresos por importe de 4.000.000 €, MARTINSA obtuvo un ahorro fiscal ilícito por el concepto de IS correspondiente al año 2006 de 1.400.000 € conforme a la siguiente liquidación:

Por su parte, Eleuterio tampoco declaró tributariamente el ingreso de 4.000.000 € recibido en el año 2006 en su cuenta de CEDARGROVE INVESTMENTS como retribución de su condición de socio de MARTINSA, ni ninguno de los fondos, activos y rentabilidades que mantuvo depositados en las cuentas que mantuvo abiertas a nombre de esa sociedad en el LLOYDS BANK PLC de Mónaco.

Asimismo, el citado acusado mantuvo ocultos frente a la Hacienda Pública los fondos, activos y rentabilidades que tenía en la cuenta nº NUM044 abierta en la COMPAGNIE MONEGASQUE DE BANQUE, en Mónaco, a nombre de la sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas BUTLER PROPERTIES LIMITED, utilizada para impedir la identificación del verdadero beneficiario de su patrimonio.

Por último, Eleuterio tampoco consignó en las correspondientes declaraciones tributarias los fondos depositados en la cuenta "FINCA" nº NUM045 abierta en el LLOYDS TSB BANK PLC (Mónaco) a su nombre, ni los mantenidos en la cuenta "TIERRA" nº 8458 abierta en KB LUXEMBOURG (Mónaco) a nombre del acusado y de su esposa.

Los fondos de esta última cuenta, "TIERRA", proceden de la denominada cuenta "FINCA", por lo que pertenecían exclusivamente a Eleuterio, como único titular de los activos.

Los fondos depositados en las distintas cuentas de Eleuterio generaron los siguientes intereses:

1) En el año 2005:

2) En el año 2006:

Por otra parte, los fondos depositados en dichas cuentas generaron dividendos que tampoco fueron declarados a la Hacienda Pública en la cuantía que a continuación se refleja:

1) En el año 2005:

2) En el año 2006:

Por su parte, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones no declaradas por Eleuterio fueron las siguientes:

1) En el año 2005:

2) En el año 2006:

Finalmente, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de fondos de inversión en cuentas en el extranjero no declaradas ascendieron a:

1) En el año 2005:

2) En el año 2006:

De esa forma, Eleuterio obtuvo un ahorro fiscal ilícito por importe de 122.452,26 €; 1.034.256,69 €; y 178.138,90 € por el concepto de IRPF de 2005 y 2006 y de IP de 2006, respectivamente, conforme a las liquidaciones que a continuación se exponen:

1) IRPF de 2005:

2) IRPF de 2006:

3) IP de 2005:

OCULTACIÓN DE FONDOS DE Abelardo

El acusado Abelardo presentó en los respectivos plazos reglamentarios las declaraciones del IRPF e IP correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009 y 2006 y 2007, respectivamente, omitiendo deliberadamente, con el fin de procurarse un ahorro fiscal ilícito, cuantiosas rentas ocultadas en cuentas abiertas en el extranjero a nombre de sociedades cuya única finalidad era impedir identificar al verdadero titular de los fondos.

Tras la incorporación a esta causa el 26.7.2010 de documentación remitida por las autoridades monegascas referida a una de las cuentas en las que figuraba el acusado como apoderado, concretamente, la referida a la entidad FARIWAY INTERNATIONAL SA, Abelardo presentó, el 28.10.2010, declaraciones complementarias (extemporáneas) por el IRPF de 2006 a 2009 y por el IP de 2006 y 2007 y, el 23.2.2011, una nueva declaración complementaria referida al ejercicio 2008 consignando en ellas las siguientes cuotas:

En tales declaraciones Abelardo, con el objeto de eludir las correspondientes obligaciones tributarias, continuó ocultando los fondos depositados en sus cuentas abiertas en el LLOYDS TSB BANK PLC de Mónaco a nombre de las sociedades ARTHINGTON INVESTMENTS LTD (nº NUM040) e INSIGNIA DESIGN SERVICES LTD (nº NUM046) y calificando indebidamente determinados ingresos y rentas.

Las sociedades ARTHINGTON INVESTMENTS LTD e INSIGNIA DESIGN SERVICES LTD -ambas domiciliadas en las Islas Vírgenes Británicas- junto con la entidad panameña CASTEJON INVESTMENTS SA y la domiciliada en Belice, ZORAK ASSOCIATED SA, se utilizaron por Abelardo como sociedades "pantalla" constituidas con el fin de ocultar el verdadero titular de sus activos y sus transacciones.

Así, Abelardo abrió y gestionó una cuenta en el COUTTS BANK VON ERNEST AG de Zurich a nombre de la sociedad ZORAK ASSOCIATED SA (nº NUM041). Y otra cuenta en el BANQUE DE GESTION EDMOND DE ROTHSCHILD de Mónaco a nombre de la sociedad CASTEJON INVESTMENTS SA en la que ingresó las comisiones cobradas a la citada entidad bancaria en virtud del contrato de aportación de negocio suscrito el 9.2.2004.

Dichas comisiones han de considerarse como rendimientos de actividades económicas -ex arts. 25 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-y no como retribuciones de trabajo personal, en contra de lo reflejado indebida y conscientemente por el acusado en las declaraciones complementarias presentadas. La misma calificación de rendimientos de actividades económicas corresponde a las comisiones cobradas por Abelardo a través de su sociedad INSIGNIA DESIGN SERVICES LTD, nunca declaradas a la Hacienda Pública española.

Por otra parte, Abelardo consignó, de modo deliberadamente incorrecto, como dividendos cuantías correspondientes realmente a intereses. Y como ganancia patrimonial procedente de acciones negociadas en mercados oficiales 1.000.000 € recibido el 31.1.2008 sin que conste acreditado su origen.

De la forma anteriormente expuesta, Abelardo, con el fin de procurarse un ahorro fiscal indebido, eludió por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2006 a 2008 y por el concepto de IP correspondiente a 2006 y 2007 el pago de las siguientes cuotas:

En particular:

1) Por el concepto de IRPF correspondiente al año 2006los conceptos y cuantías incorrectamente declarados u ocultados por el acusado fueron:

a) Rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades económicas:

b) Intereses de valores depositados en cuentas en el extranjero:

c) Dividendos de valores depositados en cuentas en el extranjero:

d) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de fondos de inversión en cuentas en el extranjero:

e) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones en cuentas en el extranjero:

f) Otras ganancias patrimoniales ingresadas en cuentas en el extranjero:

Consecuentemente, la liquidación correspondiente al IRPF de 2006 de Abelardo es:

2) Por el concepto de IRPF correspondiente al año 2007los conceptos y cuantías incorrectamente declarados u ocultados por el acusado fueron:

a) Rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades económicas:

b) Intereses de valores depositados en cuentas en el extranjero:

c) Dividendos de valores depositados en cuentas en el extranjero:

d) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de fondos de inversión en cuentas en el extranjero:

e) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones en cuentas en el extranjero:

f)

g) Otras ganancias patrimoniales ingresadas en cuentas en el extranjero:

Consecuentemente, la liquidación correspondiente al IRPF de 2007 de Abelardo es:

3) Por el concepto de IRPF correspondiente al año 2008los conceptos y cuantías incorrectamente declarados u ocultados por el acusado fueron:

a) Rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades económicas:

b) Intereses de valores depositados en cuentas en el extranjero:

c) Dividendos de valores depositados en cuentas en el extranjero:

d) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de fondos de inversión en cuentas en el extranjero:

e) Ganancias y/o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones en cuentas en el extranjero:

f) Otras ganancias patrimoniales ingresadas en cuentas en el extranjero:

Consecuentemente, la liquidación correspondiente al IRPF de 2008 de Abelardo es:

4) Por el concepto de IP correspondiente al año 2006la cuota defraudada por la ocultación de las rentas en el extranjero ascendió a 143.203,9 € conforme a la siguiente liquidación:

5) Por el concepto de IP correspondiente al año 2007la cuota defraudada por la ocultación de las rentas en el extranjero ascendió a 232.922,25 € conforme a la siguiente liquidación:

OTROS HECHOS

Amadeo falleció el 11 de agosto de 2020 dictándose el 6 de octubre de 2020 Auto declarando extinguida su responsabilidad criminal y archivando definitivamente la causa respecto del citado acusado.

Asimismo, Benedicto falleció el 12 de agosto de 2024, dictándose el 27 de septiembre de 2024 Auto declarando extinguida su responsabilidad criminal y archivando definitivamente la causa respecto del citado acusado. Consecuentemente, el 19 de febrero de 2025 se dictó Auto declarando el archivo de las actuaciones respecto del responsable civil subsidiario TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA (TECONSA).

Por parte del Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales el 4 de marzo de 2019 habiéndose acordado por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2023 la celebración del juicio oral inicialmente entre los días 24 de junio y 3 de octubre de 2024 siendo suspendido ese primer señalamiento por Providencia de 31 de octubre de 2023 y volviéndose a proceder a señalar distintos días de noviembre y diciembre de 2024 para la celebración del juicio en Providencia de 16 de abril de 2024 modificada posteriormente por Diligencia de Ordenación de 19 del mismo mes.

El 16 de octubre de 2019 la defensa de Rodrigo presentó escrito en el que reconoció los hechos y delitos atribuidos el mismo en el escrito de conclusiones provisionales consignando al mismo tiempo la cuantía que en concepto de responsabilidad civil se le solicitaba, 182.425,91 €.

El 11 de febrero de 2021 por parte del Banco de Santander se transfirió un total de 455,42 € de cuentas titularidad de Bartolomé ingresando el mismo el 22 de febrero de 2021 los restantes 13.244,58 €.

El 13 de febrero de 2025 Marina transfirió a la cuenta de consignaciones del Juzgado 16.823,82 €.

El 27 de febrero de 2025 Josefina transfirió a la cuenta de consignaciones del Juzgado 24.639,14 €.

Además de Rodrigo, todos los acusados excepto Ignacio presentaron escritos reconociendo los hechos descritos en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y mostrando su conformidad con las penas que reflejaban en aquéllos conforme a lo que a continuación se expone:

1. Nicolas, en fecha 29 de enero de 2025.

2. Hernan, en fecha 13 de diciembre de 2024.

3. Jesús Ángel, en fecha 15 de enero de 2025.

4. Marisol, en fecha 10 de febrero de 2025.

5. Fidel, en fecha 2 de enero de 2025.

6. Higinio, en fecha 5 de febrero de 2025, ingresando asimismo 292.500 € en sendas trasferencias de 270.000 € y 22.500 € efectuadas el 5 de febrero de 2025 respectivamente, en concepto de entrega parcial de las dádivas recibidas y de pago de responsabilidades pecuniarias.

7. Gabino, en fecha 29 de enero de 2025, ingresando el 21 de febrero de 2025 la cantidad de 15.000 € en concepto de pago parcial de sus responsabilidades pecuniarias. El acusado aporta igualmente a los mismos efectos la cuantía retenida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a su hijo Bartolomé por importe total de 11.344,04 €.

8. Segundo, en fecha 26 de febrero de 2025, ingresando la cantidad total de 175.000 € en sendas transferencias de 27 y 28 de febrero de 2025 en concepto de entrega parcial de las dádivas percibidas.

9. Vidal, en fecha 26 de febrero de 2025.

10. Pedro Antonio, en fecha 27 de enero de 2025.

11. Fructuoso, en fecha 28 de febrero de 2025, ingresando al mismo tiempo la cantidad de 5.000 € en concepto de pago parcial de sus responsabilidades pecuniarias.

12. Artemio, en fecha 10 de febrero de 2025.

13. Cipriano, en fecha 27 de febrero de 2025.

14. Adolfina, en fecha 4 de febrero de 2025, ingresando el 27 de febrero de 2025 la cantidad de 3.000 € en concepto de pago parcial de sus responsabilidades pecuniarias. Asimismo, le fue embargada la cantidad de 10.618,53 €, mostrando la acusada su conformidad a que dichas cantidades sean aplicadas e ingresadas a fin de saldar su responsabilidad civil.

15. Abel, en fecha 5 de febrero de 2025, ingresando el 26 de marzo de 2025, 130.000 € en concepto de entrega de las dádivas percibidas.

16. Eleuterio, en fecha 3 de febrero de 2025, ingresando el 31 de octubre de 2024 la totalidad de la responsabilidad civil que se le reclamaba, en concepto de cuotas defraudadas e intereses por el concepto de IRPF e IP de 2005, por importe de 554.099,89 €

17. Abelardo, en fecha 18 de febrero de 2025, habiendo ingresado con anterioridad en la Agencia Tributaria, el 16 de septiembre de 2020, la cantidad de 1.732.139,06 € que cubre la totalidad de la responsabilidad civil que se le reclamaba, en concepto de cuotas defraudadas e intereses por el concepto de IRPF de 2006, 2007 y 2008 e IP de 2006 y 2007, por importe total de 1.690.855,34 €

Todos los acusados relacionados anteriormente ratificaron los citados escritos en el acto del Juicio Oral y reconocieron los hechos que se les atribuyen en la presente resolución.

ANEXOS

Fundamentos

PRIMERO. -Con relación a la indefensión alegada por la defensa del acusado Ignacio en base a no haber sido informado en la fase de instrucción de la totalidad de los hechos por los que posteriormente resulta acusado y se decreta la Apertura de Juicio Oral, es menester denegarla.

La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 555/2022 de 8 de junio de 2022, en Recurso 2089/2020 contiene la siguiente argumentación de interés para la alegación aquí efectuada, haciendo referencia a otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo preciso destacarse lo que se indica acerca del momento procesal a recibir la información debida, y, en concreto, cuando se hace constar que "lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa":

"1. Como señalábamos en la sentencia núm. 8/2021, de 14 de enero, recordando a su vez la sentencia núm. 621/2020, de 19 de noviembre, "el derecho a ser informado de la acusación forma parte del contenido esencial del principio de contradicción y constituye un presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa.

Señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo ) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, explica que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la "causa" de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la "naturaleza" de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7 de enero de 2010).

Igualmente ha señalado que el acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su "causa", y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación (Mattoccia c. Italia, párrafo 61; Bäckström y Andersson c. Suecia (dec.)).

Ello, no obstante, precisa que el artículo 6.3.a) no impone ninguna forma particular de cómo debe ser informado el acusado de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 53; Drassich c. Italia, párrafo 34; Giosakis c. Grecia (no 3), párrafo 29).

En relación al momento en que el investigado o acusado debe recibir esta información, indica el Tribunal que la información sobre los cargos, incluyendo la tipificación jurídica que el tribunal podría adoptar en la materia debe, o bien indicarse antes del proceso en el documento de inculpación, o bien, al menos, durante el proceso por otros medios como la exposición formal o implícita de los cargos (I.H. y otros c. Austria, párrafo 34).

Prevé también la posibilidad de que se produzca una recalificación de los hechos durante el proceso, y considera que en este caso debe darse al acusado la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa de una manera práctica, eficaz y en un plazo pertinente (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 62; Block c. Hungría, párrafo 24).

A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero ), que "(...) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero ; 299/2006, de 23 de octubre , FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2)."

En el mismo sentido tiene declarado ( SSTC 11/1992 ; 95/1995 ; 36/1996 ; 4/2002 ; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada".

Así pues, conforme a la doctrina de ambos Tribunales, lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa. No es imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de llevarse a cabo la primera declaración al investigado ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer, a partir de ese momento y durante el Juicio Oral, plenamente su defensa, tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas. Incluso cabe la posibilidad de que, tras la práctica de las pruebas en el acto del Juicio Oral, las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, cambien la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. En este caso, conforme señala el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes."

De esta forma, la calificación jurídica de los hechos tiene vocación contingente y siempre puede ser modificada, incluso hasta la emisión por las partes de sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 78/2016, de 2 de febrero, "son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia en la sentencia núm. 751/2017, de 23 de noviembre que "el proceso y su objeto se van conformando a partir de resoluciones de ordenación que van concretando su objeto, siendo "... el juicio oral el que marca definitivamente el objeto del proceso, conforme a las conclusiones definitivas en las que se concreta la definitiva concepción del objeto y la debida correlación entre acusación y sentencia, poniéndolo en conocimiento de la defensa."

Todo ello es acorde con la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales. En ella se establece como derecho básico de las personas acusadas o sospechosas en el espacio judicial europeo el acceso del acusado al contenido de la información en el proceso penal.

En el párrafo 28 señala que "debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa."

Y, a renglón seguido, el párrafo 29 indica que "Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa."

Conforme a ello, el art. 6 de la citada Directiva, en su apartado tercero señala que "los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada." Añade en el apartado cuarto que "los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento."

De esta forma apela a que el acusado disponga de toda la información sobre la acusación, pero atendiendo también a esa idea progresiva de gradualidad en el acceso al contenido de la acusación, esto es, conforme al progreso de las investigaciones y al desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, lo que es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido señalado."

En nuestro caso, tenemos, además, de la información que recibió, previamente a ser interrogado en el Juzgado Central de Instrucción en calidad de investigado, así como el contenido del interrogatorio en el precitado Juzgado (que incluyó el interrogado acerca de su participación en la adjudicación de las parcelas), unido al contenido del Auto por el que se acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de 9 de enero de 2019 con relación, entre otros, a Ignacio, así como el hecho de haberlo podido recurrir su defensa mediante escrito de 13 de enero de 2019 en Reforma y subsidiario de Apelación en el que se interesa que se revoque y acuerde reformar el mismo en el sentido de dictar Auto de SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las actuaciones penales practicadas con respecto a DON Ignacio, así como el Auto desestimatorio del Recurso de Reforma de 25 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5 y el contenido del Auto desestimatorio del Recurso de Apelación de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, unido a que la documentación presentada por la Defensa del referido acusado Ignacio al inicio de Juicio y las manifestaciones efectuadas en interés del mismo, denotan que ha tenido conocimiento ,con la antelación suficiente de los hechos referidos por las acusaciones, como para poder haber ejercitado dicha defensa sin merma alguna; a lo que se añade que los hechos objeto de acusación se refieren a una continuidad delictiva y sin poder obviarse el tiempo transcurrido desde que se dictó la Apertura de Juicio oral previa formulación de las acusaciones correspondientes hasta la fecha de celebración del presente Juicio, sin que se haya solicitado cuando se impugnó el Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado nueva declaración del ahora acusado.

SEGUNDO. -Análisis de la prueba practicada y su valoración.

Los hechos que se declaran probados lo han sido en base a las siguientes pruebas:

Todos los acusados, con la excepción de Ignacio, reconocieron libremente los hechos objeto de acusación en el Plenario, habiendo presentado previamente escritos firmados por ellos mismos con dicho reconocimiento y habiendo dado explicaciones al respecto.

A lo anterior se unen los informes emitidos por los peritos de la AEAT y de la IGAE y del agente con número NUM047, habiendo examinado abundante documentación, ratificando en el Acto de la Vista Oral dichos informes.

También se añade la documental intervenida en las Entradas y Registros y la procedente de Registros Mercantiles, Civiles, bancos y hoteles.

Con respecto del acusado discrepante con las acusaciones, Ignacio, es menester destacar además la actividad probatoria que a continuación se hace constar.

Segundo declara que incluye dentro de su equipo de confianza al acusado Ignacio para llevar los servicios jurídicos, como una de las personas de dicho equipo que estaban al tanto y que le ayudó en la tramitación de los expedientes siguiendo sus instrucciones, encargándose el precitado acusado, dentro del reparto de tareas que se hizo en el referido equipo, de los informes sobre la legalidad de los expedientes. Refiriendo el acusado Segundo que el declarante y los que integraban, el citado equipo, por lo tanto, también Ignacio, conocían la tramitación que había que dar al expediente de tal forma que concluyera siendo contratada la empresa, ocultando la predeterminación de la contratación.

El acusado Pedro Antonio manifiesta en su escrito, ratificado en el Plenario, que Segundo se proveyó de un equipo a su media de personas de confianza, lo cuales dirigían cada uno de los departamentos municipales replicados en la Sociedad de Fomento, refiriéndose al acusado Ignacio, como uno de ellos, en cuanto a servicios jurídicos.

El acusado Gabino pone de manifiesto en su escrito, ratificado en el Plenario, que se servían de, entre otros, de los informes de Ignacio.

El acusado Higinio se refiere a Ignacio como la persona encargada de informar acerca de la legalidad de los expedientes.

Obra un poder mancomunado otorgado por Higinio en el mes de febrero de 2006, que confirma el protagonismo del referido equipo de confianza.

El informe citado de la IGAE pone de relieve que Ignacio emitió, con relación a los contratos de eventos y, en especial, con respecto de la IX edición de las Olimpiadas Escolares de 2006, adjudicada, por el procedimiento de urgencia, a empresas de Nicolas, informe favorable a su tramitación por el procedimiento de urgencia, pese a tratarse de un evento anual recurrente, contraviniendo, por ende, la normativa de contratación, con el objeto de favorecer dicha contratación.

Son también significativas, a los efectos de llegar a la conclusión de que la tramitación de urgencia tenía por objeto el poder adjudicar a Nicolas los eventos, lo declarado por Segundo en el sentido de que nadie tenía interés en sacar con antelación los procedimientos a concurso, así como el escrito de Artemio al referirse a que Ignacio elabora los pliegos o los formularios en los que, como dijo Fructuoso y corroboró el perito de la IGAE, se incluyen criterios más subjetivos que objetivos, facilitando, de esta manera , la selección de la empresa pretendida.

Fructuoso pone de relieve que Ignacio le proporcionó un modelo de informe a los efectos de justificar la urgencia.

Artemio declara que atendía las instrucciones de Gabino y de Ignacio, que les realizó muchas consultas sobre la confección de los expedientes.

Con relación a los expedientes referidos por la Defensa de Ignacio en los que se habría empleado la tramitación de urgencia, hay que decir que no constan las circunstancias de las adjudicaciones a las empresas de Nicolas.

En definitiva, lo que sucede en el presente caso es una utilización torticera de la contratación por la vía de urgencia, que se deriva del carácter recurrente y anual de eventos, como Galas del Deporte y Olimpiadas Escolares; pues como informó el perito de la IGAE, debieran haberse tramitado con tiempo suficiente aun cuando no se conociera la fecha exacta, dejando únicamente esta cuestión pendiente de determinar.

Con respecto de los pagos indebidos a CONSTRUCTORA HISPÁNICA por servicios incluidos en el servicio SUPRA 010 conseguidos a través de la tramitación de dos expedientes por el procedimiento de emergencia. Tales hechos han sido reconocidos por Rodrigo en su escrito de defensa presentado en el 2019, y por Gabino en su escrito.

De la documental exhibida durante la pericial de la IGAE, se deduce que el Concejal de Urbanismo no requiere, ni solicita la tramitación de un procedimiento de emergencia, limitándose a poner en conocimiento de la Sociedad de Fomento la necesidad de realizar unas obras incluidas en el servicio SUPRA 010 (folios 825 y 844 del legajo 14 exhibidos en la declaración de Ignacio, entre otros).

Llama la atención que el acusado Ignacio, mientras en el Juzgado de Instrucción refiere que se lo requirió el Concejal, en el Plenario, en cambio, dice que fue Gabino verbalmente, no constando esto último documentalmente.

Las comunicaciones de CONSTRUCTORA HISPÁNICA y del Concejal se refieren, en concreto, a servicios correspondientes al servicio SUPRA, en cuanto se trata de averías urgentes causadas por la naturaleza, lluvias.

La documentación pone claramente de relieve que las averías causadas por fenómenos meteorológicos entran en el objeto de SURPRA 010 (folio 76, escaneo 85 del legajo 11 27-10-2010).

En el Juzgado de Instrucción Ignacio pone de manifiesto que conocía de los servicios incluidos en SUPRA 010.

Obran expedientes firmados por Gabino en los que de los acuerdos de inicio se deduce que se basan en los informes emitidos por Ignacio (escaneado 829 y 848 del legajo 14).

El perito de la IGAE señaló que los procedimientos de urgencia sí determinan que se adjudiquen a una concreta empresa y que estos expedientes de emergencia tienen que incluir el precio, aunque sea aproximado y el objeto; sin embargo, no se hace mención a ninguno de ellos, tanto en el informe de Ignacio, como en el acuerdo de inicio del expediente firmado por Gabino fundado en el precitado informe.

La emergencia está prevista en el artículo 11 TRLCAP, ley vigente en el momento de cometerse los hechos, y de acuerdo al mismo, "son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes: ... c) La determinación del objeto del contrato; d) La fijación del precio..."

En la misma línea el Tribunal en su Sentencia de 20 de enero de 1987, que se refiere precisamente al procedimiento regulado en el art. 73 de la LCAP, igual que el regulado en el art. 72 del TRLCAP vigente en el momento de los hechos. al indicar que: "Cuando se acuerde el régimen excepcional para contratar libremente la ejecución de las obras sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en dicha ley, ello no puede suponer el que se incumplan los requisitos esenciales del respectivo contrato, como son la determinación del precio, el objeto del mismo (precisando la obra concreta a realizar) e incluso, su plazo de vigencia".

Herminia, la cual informó favorablemente al pago de las dos facturas emitidas por los dos expedientes, manifiesta que precisamente por ser supervisora del servicio SUPRA 010, se le requiere la aprobación del pago de tales facturas, lo que pone de relieve que se consideraban parte de este contrato.

Por otra parte, carece de justificación la oposición de la pericial de la defensa del acusado Ignacio, al no poder compararse los expedientes. Dado que existe una muy relevante diferencia entre los expedientes comparados por el perito propuesto por la defensa del Sr. Ignacio , la cual se refiere, como indicó el perito de la IGAE ,a que en el caso de los expedientes objeto de investigación el órgano de contratación es la Sociedad de Fomento, mientras que en los otros dos es el Ayuntamiento, lo cual es importante porque, como recordó el perito de la IGAE, la SOCIEDAD DE FOMENTO únicamente tiene las competencias que el Ayuntamiento le encomienda, como la de SUPRA 010; por lo que, en consecuencia , si el Concejal de Urbanismo hubiera entendido que los servicios no estaban incluidos en ese servicio, los hubiera tramitado por el Ayuntamiento o hubiera realizado una transferencia de competencias a la Sociedad Municipal mediante el acto correspondiente. Pero es que, además, en los dos expedientes ajenos al procedimiento, las calidades de los materiales, las operaciones a realizar, las medidas y el precio están absolutamente detallados, son más de 15 páginas dedicados a ello e incluyen numerosas y detalladas operaciones y medidas; sin embargo, en los expedientes objeto de investigación el objeto no está descrito en absoluto. Como tampoco pueden considerarse semejantes los expedientes comparados por el perito de la defensa a la vista de las facturas.

En cuanto a la adjudicación de las parcelas de la UE-124 a MARTINSA, de lo cual fue preguntado en el Juzgado de Instrucción, además de que la adjudicación a MARTINSA era conocida de una forma notoria ya en el año 2012, lo que se pone de relieve en la declaración de Adrian. Este testigo, así como Edemiro, e Fructuoso pusieron de manifiesto que Ignacio, participó en reuniones previas a la publicación del pliego con personal de MARTINSA.

El perito de la IGAE informó acerca de la ilegalidad de las referidas reuniones.

Pero es que además la participación de Ignacio se traduce también en la elaboración de informe de 23 de junio de 2004, confirmando la legalidad de los pliegos, informe que se consideró relevante por Segundo para la adjudicación de MARTINSA. También es menester destacar que el perito de la IGAE señala que, pese a los distintos extremos que contenían esos pliegos claramente beneficiosos para MARTINSA y en perjuicio de las otras posibles licitadoras y de la sociedad de fomento, Ignacio emite informe de legalidad. Se excluyó el precio como criterio de adjudicación, el precio fijado, además, como puso de manifiesto el perito de la IGAE, era inferior al determinado por la empresa tasadora, se trataba de unos pliegos sumamente complejos y los pliegos incluyeron una fórmula que, como informó el perito de la IGAE, permitió que fuera MARTINSA y no SACRESA, que tenía más puntos, la que resultara adjudicataria.

Además, Ignacio que, como se ha probado en el Juicio conocía en materia de contratación, firmó con Fructuoso el informe de 23 de octubre de 2004 de valoración de los criterios a) y e), no limitándose a la aplicación de un criterio matemático. SACRESA alega infracción del pliego (escaneo 727) que motiva que se conceda a MARTINSA 20 puntos (la máxima puntuación).

Ignacio e Fructuoso reconocieron que habían aplicado subcriterios que no estaban en el pliego, lo que ha sido calificado por el perito de la IGAE contrario a la normativa de contratación. A este respecto es preciso traer a colación que: en el portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid consta, por ejemplo, el informe 4/1997 de 6 de mayo la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa que establece que los criterios han de ser objetivos, estar incluidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares por orden decreciente de importancia, así como la ponderación que se les atribuye y los métodos de valoración En la misma línea , el Tribunal de Justicia, en el asunto C-87/94, Comisión c/ Bélgica, establece que el Estado Miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben al tener en cuenta para valorar las ofertas elementos no incluidos en el pliego. Y en igual sentido, el Tribunal de Justicia en su Sentencia Concordia Bus, caso C-513/99, de 17 de septiembre de 2022, reafirma que los criterios de adjudicación deben estar claros en la licitación y cumplir los principios de transparencia e igualdad de trato.

Es también significativo que el otro firmante del informe, Fructuoso, tanto en su escrito de reconocimiento de hechos como en su declaración, manifestó que le dieron instrucciones para adecuarlo y que obtuviera la adjudicación MARTINSA, exponiendo además que presionaron a todos los profesionales intervinientes. En su declaración, en relación con este informe manifestó que Segundo le dijo que se "mirara con más cariño" a MARTINSA.

Ignacio vuelve a participar en este procedimiento con su informe de 23 de noviembre de 2004, en el que afirma la regularidad de la contratación, sin incluir, sin embargo, y a pesar de referirse a la fase de preparación del concurso, ninguna referencia a las reuniones que había mantenido con la finalmente adjudicataria.

La Sentencia 850/2021 de 4 de noviembre de 2021, dictada en recurso 5133/2019, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, refiriéndose al valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de otros acusados, contiene que "conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados. Hemos dicho, entre otras en STS 156/2017, de 13 de marzo, que la sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo , expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado". Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre , expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En definitiva como señala la STS 132/2019, de 12 de marzo , con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y de las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo), esta Sala viene admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado (añadimos ahora, coacusado) puede ser prueba apta para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido.".

En nuestro caso, a las mencionadas manifestaciones incriminatorias realizadas por los acusados que han reconocido los hechos, respecto de los cuales el acusado Ignacio ha manifestado no tener enemistad, se unen las pruebas testifical, pericial y documental referidas, que complementan aquéllas.

TERCERO.-Calificación jurídico-penal y participación. -

Los acusados y sus respectivas defensas, a excepción de Ignacio y su defensa, han mostrado, de forma libre, su conformidad, no solamente a los hechos, sino que también a las calificaciones jurídico-penales, participación, penas y responsabilidades pecuniarias solicitadas, tal como han sido formuladas por el Ministerio Fiscal, a las que han mostrado su adhesión plena las demás acusaciones.

Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos -por ser la más favorable exDisposiciones Transitorias Primeras de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-, salvo que expresamente se señale lo contrario:

Un delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), tipificado en los arts. 404 y 74 del Código Penal.

Un delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), tipificado en los arts. 436 y 74 del Código Penal.

Un delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Segundo tipificado en los arts. 419, 420, 421 y 74 del Código Penal en la redacción dada por LO 5/2010 por considerarla más favorable para los acusados.

Un delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Higinio tipificado en los arts. 419, 420, 421 y 74 del Código Penal en la redacción dada por LO 5/2010 por considerarla más favorable para los acusados.

Un delito de cohecho pasivo relacionado con el cobro de Gabino tipificado en los arts. 419, 420 y 426 del Código Penal.

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con las facturas y recibos de los pagos a Segundo, a Higinio y a Gabino tipificado en el art. 74 y en el art. 392 en relación con el art. 390 1. 1º, 2º y 3º, todos ellos del Código Penal.

Un delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos a Segundo, Higinio y Gabino tipificado en el art. 423 en relación con los arts. 419, 420, 426 y en el art. 74 del Código Penal.

Un delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos a Nicolas, Abel, Higinio y Segundo por la adjudicación otorgada a MARTINSA, tipificado en el art. 424 del Código Penal en relación con los arts. 419, 420, 421 y 74 del mismo texto legal, todos ellos en la redacción dada por LO 5/2010 por ser considerarla más favorable para los acusados.

Un delito de insolvencia punible -o de frustración de la ejecución, conforme a la legislación actualmente vigente- relacionado con la simulación de venta de inmueble en la DIRECCION000, tipificado en el art. 257 del Código Penal.

Un delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO para la celebración del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey, tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

Un delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008, tipificado en el art. 432 del Código Penal.

Un delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de construcción de una guardería infantil, de la construcción de los tramos 10.1 y 10.2 de la AR-30 adjudicados a TECONSA tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

Un delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas y de conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA tipificado en los arts. 432 y 74 del Código Penal.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Eleuterio correspondiente al ejercicio 2005 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Eleuterio correspondiente al ejercicio 2005 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2006 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2007 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF de Abelardo correspondiente al ejercicio 2008 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Abelardo correspondiente al ejercicio 2006 tipificado en el art. 305 1. a) del Código Penal conforme a la redacción prevista en Ley Orgánica 5/2010.

Un delito contra la Hacienda Pública por el concepto de IP de Abelardo correspondiente al ejercicio 2007 tipificado en el 305 bis 1. c) en relación con el art. 305 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre -ex Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por ser dicha redacción más favorable que la del art. 305 1. a) del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos.

Del delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Segundo, Higinio y Gabino; a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano y Adolfina, Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio y Abelardo.

Del delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Segundo, Higinio, Gabino, Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano y Adolfina ; y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio, Abel y Abelardo.

Del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Segundo es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Segundo y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan y Abel en relación con los cobros relacionados con MARTINSA.

Del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Higinio es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Higinio y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan y Abel en relación con los cobros relacionados con MARTINSA.

Del delito de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Gabino es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino.

Del delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con las facturas y recibos de los pagos a Segundo, a Higinio y a Gabino son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Nicolas, Hernan, Jesús Ángel, Marisol, Segundo, Higinio y Gabino.

Del delito continuado de cohecho activo son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Nicolas, Hernan, Jesús Ángel. Y a título de cooperador necesario del art. 28.2 b) del mismo texto legal Marisol en relación con el pago a Gabino.

Del delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos por la adjudicación a MARTINSA son responsables a título de autores del art. 28.1 del Código Penal Eleuterio y Abelardo.

Del delito de insolvencia punible es responsable a título de autor del art. 28 del Código Penal Segundo y a título de cooperador necesario del art. 28.1 b) Vidal.

Del delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO para la celebración del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey, son responsables a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino; a título de cómplice del art. 29 del Código Penal Adolfina; y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan e Marisol.

Del delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008, es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino; y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Nicolas, Hernan e Marisol.

Del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de construcción de una guardería infantil, de la construcción de los tramos 10.1 y 10.2 de la AR-30 adjudicados a TECONSA, es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino y a título de cómplice del art. 29 del Código Penal Fructuoso.

Del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas y de conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, son responsables a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Gabino, Higinio, Segundo; y a título de cooperadores necesarios del art. 28.2 b) del Código Penal Ignacio y Rodrigo.

De los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y por el concepto de su IP correspondiente al ejercicio 2005 de Eleuterio es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Eleuterio.

De los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y por el concepto de su IP correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 de Abelardo es responsable a título de autor del art. 28.1 del Código Penal Abelardo.

Se aprecia la continuidad delictiva, también en el caso del acusado Ignacio, pues se ha probado que el mismo acusado llevó a cabo varias acciones delictivas diferentes con conexidad temporal, respondiendo a la ejecución de un plan preconcebido, empleando métodos de carácter análogo o parecido, con vulneración de los mismos preceptos penales.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 230/2025 de 12 de marzo de 2025, en recurso 5728/2022 proclama la doctrina jurisprudencial sobre cuando hay delito continuado, Así "Conviene precisar que conforme a la doctrina constante de esta Sala el delito continuado aparece caracterizado por las siguientes notas:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión".

b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo.

Por tanto el delito continuado, que no es una figura destinada a resolver las situaciones de pluralidad de acciones en beneficio del reo, sino una auténtica infracción unitaria ( STS 86/2017, de 16 de febrero ) aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal , se unifican en un solo comportamiento delictivo. De este modo, el delito continuado se constituye por varias actuaciones individuales típicamente relevantes pero que, por su unidad de dolo, son finalmente contempladas como una unidad jurídica a la que, ante la intensificación del injusto, se le aplica sin embargo una pena más grave que la que resultaría imponible a la unidad típica de acción. Y el elemento subjetivo de la continuidad delictiva radica en la unidad de resolución delictiva que guía al autor para su actuación continuada y en la unidad de lesión jurídica propia de todos los actos lesivos individuales que integran el conjunto.".

En este caso, los hechos delictivos cometidos por el acusado Ignacio, al igual que el resto de los acusados a quienes se les ha apreciado también la continuidad delictiva, cumplen con la referida doctrina jurisprudencial.

La Sentencia 657/2021 de 28 de julio de 2021, dictada en Recurso 2824/2019 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con relación al delito de prevaricación recoge la siguiente doctrina jurisprudencial. "El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a esta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia. Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( arts. 103 y 106 CE) .

De este modo, la Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio, o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

La prevaricación ad ministrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona..."." Y más adelante, la misma Sentencia, refiriéndose a la cooperación necesaria, hace constar que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no se hubiera podido realizar. Se diferencia así del autor material en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando sólo una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros en el contexto del concierto previo ( SSTS 677/2003, de 7 de mayo; 745/2010, de 3 de noviembre, por muchas otras).

Refiriéndonos a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, hemos identificado como instrumentos discriminadores el de la "conditio sine qua non", el del "dominio del hecho", o el de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todos ellos complementarios y no absoluto. En particular, y en lo que aquí interesa, hemos indicado que existe la cooperación necesaria cuando hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer o hubiera sido muy difícil de abordarlo. No se trata de una necesidad absoluta, sino que basta que la aportación sea difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución. Concretamente con respecto al delito de prevaricación, nuestra jurisprudencia refleja que es cooperador necesario quien presta su indispensable colaboración al funcionario que decide arbitrariamente ( SSTS 501/2000, de 21 de marzo o 76/2002, de 25 de enero).

Por último, y en lo que hace referencia al elemento subjetivo del cooperador al delito, hemos subrayado que su responsabilidad pasa por la existencia de un doble dolo, esto es, que el partícipe no sólo persiga la realización del hecho delictivo, sino que además tenga voluntad y decisión de colaborar en el hecho delictivo de otro. ".

También es interesante para el supuesto objeto de la presente resolución el Auto de 28 de septiembre de 2018 dictado por Tribunal Supremo al recoger que, para que concurra cooperación necesaria en el delito de prevaricación, "la jurisprudencia viene exigiendo, de un lado, un concierto de voluntades con el autor, que puede ser previo, o cuando menos simultáneo, al acto prevaricador. En segundo lugar, una aportación esencial a la ejecución, que generalmente se produce en la fase de preparación, pues cuando tiene lugar en la ejecución se suele considerar al que la aporta como un coautor. En tercer lugar, el cooperador debe actuar con un doble dolo: conoce el plan del autor y sabe que con su aportación coopera a su éxito".

A este respecto, se destaca: el conocimiento de la normativa de contratación por el acusado Ignacio como se ha probado en el Juicio; la elaboración por su parte de pliegos tipos que incluían una mayor valoración de los criterios subjetivos que otorgaban una mayor discrecionalidad en la valoración de las ofertas; la concreta elaboración de uno de esos pliegos en una Gala del Deporte; la elaboración de modelos de informes de urgencia que, sin embargo, han de emitirse valorando la concurrencia de concretas circunstancias caso por caso y de la propia elaboración de uno de estos informes en el expediente objeto de investigación; el conocimiento de que siempre eran las empresas de Nicolas quienes ejecutaban los contratos, con independencia de quien fuera la formal adjudicataria. Poniendo todo ello de manifiesto el conocimiento y participación consciente del acusado en la adjudicación ilegal del contrato de las IX Olimpiadas Escolares con el fin de favorecer a aquél.

Su actuación en relación los pagos indebidos a CONSTRUCTORA HISPÁNICA por servicios incluidos en el servicio SUPRA 010 conseguidos a través de la tramitación de dos expedientes por el procedimiento de emergencia.

Ignacio actúa de la forma que ha sido declarada probada, siendo perfecto conocedor de la normativa de contratación, precisamente para que de ese modo no pueda comprobarse que los servicios de los dos expedientes ya estaban comprendidos en el servicio SUPRA 010. Se oculta intencionadamente el objeto para que no pueda ser fácilmente descubierto al respecto del servicio SUPRA 010.

Ignacio, con sus informes, base única y exclusiva de los acuerdos de inicio de los expedientes firmados por Gabino, favoreció, a sabiendas, a CONSTRUCTORA HISPÁNICA en detrimento de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Ignacio conocía y participó intensamente en el procedimiento dirigido a adjudicar las parcelas a MARTINSA, con informes y reuniones, que, con conocimientos de contratación y como asesor jurídico, sabía que eran contrarios a las normas de contratación y dirigidas a adjudicar directamente el contrato.

La utilización del procedimiento de urgencia para conseguir adjudicar los eventos a las empresas de Nicolas y, en particular, el de las IX Olimpiadas Escolares, fue conocido por Ignacio, dado que los distintos acusados han confirmado tal utilización a los efectos de acortar los plazos, como ya se expuso, siendo Ignacio quien redacta los modelos para informar favorablemente de la tramitación de urgencia.

Ignacio también conocía que las empresas que realizaban los eventos eran siempre las empresas vinculadas a Nicolas, con independencia de que formalmente fueran diferentes sociedades. Marisol puso de manifiesto cómo quienes se presentaban a los concursos y ejecutaban los trabajos, fundamentalmente Lidia, actuaba en nombre de las distintas sociedades. En la misma línea, Fidel también reconoció que el personal de las empresas que trataba con el Ayuntamiento y la Sociedad de Fomento era siempre el mismo, al margen de que la adjudicación formal fuera a una u otra empresa.

Es preciso tener en cuenta que es su informe lo que permite la tramitación de urgencia del contrato de las IX Olimpiadas Escolares; son sus dos informes los que permiten iniciar la tramitación de los dos expedientes de emergencia referidos a obras objeto del servicio SUPRA 010 y obtener los consecuentes cobros indebidos; y es su intensa y reiterada actividad en la preparación y tramitación del expediente de enajenación de parcelas de la UE-124 la que permite adjudicarlas a MARTINSA.

En cuanto al delito de fraude a las Administraciones Públicas, la referida Sentencia del Alto Tribunal, 657/2021 de 28 de julio de 2021, dictada en Recurso 2824/2019, contiene que : " El artículo 436 del Código Penal castiga a " La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público".

La Jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el delito de fraude a la Administración exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la Administración, sin que sea precisa la existencia de un concreto perjuicio, sino que basta con la persecución del fraude por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación pública, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa ( SSTS 657/2013, de 15 de julio; 884/2013, de 18 de noviembre o 391/2014, de 8 de mayo).

Es en consecuencia, y como indica el Ministerio Público en su impugnación al recurso, se trata de un delito de simple actividad, con un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la finalidad pretendida. La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza, que se consuma por el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio de la entidad pública y sin que se requiera que el funcionario se haya enriquecido personalmente, ni que a la Administración se le haya dañado efectivamente su patrimonio. Se trata, por tanto, de un delito que protege tanto el lícito desempeño en la función como el patrimonio público y lo hace frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar al mismo.

En este sentido una reiterada jurisprudencia de esta Sala ratifica que la tipicidad en el delito de fraude se alcanza con la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo ( SSTS 806/2014, de 23 de diciembre, 797/2015, a 13 de diciembre, 185/2016, de 4 de marzo, 613/2018 de 29 de noviembre).".

La actuación del acusado Ignacio en concierto con Nicolas para defraudar a la administración municipal se desprende del reparto de papeles expuesto por Segundo, de la inclusión del Ignacio en el equipo de confianza para las adjudicaciones, a lo que ya nos hemos referido, así como, con relación a MARTINSA, de que Ignacio se reunió con la finalmente adjudicataria antes del concurso. Son relevantes las manifestaciones realizadas por los acusados que han reconocido los hechos y, en especial, las llevadas a cabo por Segundo. Así, este último al referirse a MARTINSA, habla de controlar la adjudicación con ayuda de los técnicos Fructuoso y Ignacio; destacando la participación de Ignacio en la adjudicación dirigida, informando sobre la legalidad del expediente y de los pliegos administrativos siguiendo sus indicaciones, y cómo esas cuestiones del pliego eran dirigidas a limitar la concurrencia y favorecer a MARTINSA como conocían tanto Ignacio como Fructuoso. Fructuoso reconoció que desde el principio Segundo le dijo que tenía que ser para MARTINSA y que lo hicieron a través del informe de valoración que precisamente firma también Ignacio, empleando criterios discrecionales y subcriterios como se ha expuesto.

Con respecto al delito de malversación, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 222/2023 de 27 de Marzo de 2023, dictada en Recurso 1759/2021 señala que "en cuanto al delito de malversación, si bien uno de los elementos del delito de malversación, es el ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción, bien entendido que no se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( STS 506/2014, de 4 de junio ). Asimismo, la conducta típica: "sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga" supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudatorio ("animus rem sibi habendi") en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por específica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.".

La Sentencia del Tribunal Supremo 277/2015 considera relevante para calificar como cooperador necesario en el delito de malversación la condición de letrado del interviniente, dados sus conocimientos jurídicos; condición que concurre en el acusado Ignacio, por ser asesor jurídico de la SOCIEDAD DE FOMENTO.

Con respecto del pago indebido a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, Ignacio hubo de conocer que, con su actuación, estaba precisamente provocando pagos indebidos a esta empresa. El ánimo de lucro concurre, en todo caso, para beneficiar a terceros.

En definitiva, la actuación de Ignacio es esencial en todos los expedientes en los que participa, lo que determina que haya de calificarse su participación de cooperador necesario en los delitos de prevaricación y de malversación.

Con respecto de la prescripción del delito continuado alegada por la Defensa de Ignacio, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo 99/2004 de 29 de enero de 2004, dictada en Recurso 2526/2002, al recoger que "tratándose de un delito continuado, el cómputo inicial del período de prescripción debe realizarse en el momento en que cesa la actividad antijurídica (Cfr. Sentencia de esta Sala 367/2001, de 22 de marzo ).".

En el presente caso, partiéndose de la base consistente en que, ante la penalidad legalmente prevista a la actividad delictiva objeto de la presente resolución, el plazo de prescripción es de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal, tratándose de unas acciones delictivas cometidas en el periodo comprendido entre 2004 y 2008; habiéndose dictado Auto de incoación de las Diligencias Previas 275/2008 en fecha 6 de agosto de 2008. Posteriormente se procedió a su inhibición a favor del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que incoó el procedimiento penal 9/2009, Diligencias Previas 1/2009, acordando por auto de fecha 8 de junio de 2011 la inhibición y devolución a este Juzgado, que por Auto de 22 de diciembre de 2011 acordó tener por recibidas las referidas actuaciones, siguiéndose a partir de entonces la tramitación ordinaria de la causa.

La Pieza Separada "ARGANDA DEL REY", se ha incoado mediante Auto de 8 de enero de 2018, habiéndose dispuesto tomar declaración en calidad de investigado a Ignacio en virtud de Auto de fecha 10 de mayo de 2017 dictado en las DP 275/2008. El 9 de enero de 2019 se dicta Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, habiéndose dictado posteriormente Autos de 10.01.2019 y 12.02.2019 de rectificaciones de sendos errores materiales. En virtud de Auto de 16 de septiembre 2019 se acuerda la Apertura de Juicio Oral.

Por todo ello, se desestima la prescripción referida por la Defensa de Ignacio.

La alegación consistente en que el procedimiento de adjudicación fue revisado por los tribunales administrativos en distintas instancias, sin que se advirtiera ninguna irregularidad, carece de relevancia, dado que los referidos tribunales no tuvieron conocimiento ni del pago de dádivas, ni del concierto reconocido por todos los acusados para la adjudicación a MARTINSA, ni de las reuniones previas.

Nuestro Tribunal Constitucional, en concreto su Sala 2ª, en A 23-3-2009, nº 97/2009, recurso 3145/2005 al recoger que "SEXTO.- El sexto y último motivo de amparo se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL1978/3879 y a la legalidad penal del art. 25.1 CE EDL1978/3879 , producida, se dice, porque el recurrente ha sido condenado por la misma conducta que la Administración había declarado conforme a derecho mediante acto que había adquirido firmeza.

Esta queja también debe ser objeto de inadmisión por falta de contenido. No puede afirmarse que exista una prejudicialidad tributaria como pretende el recurrente, sino que, por el contrario, hay preferencia de la jurisdicción penal sobre la actuación administrativa (por todas STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3), de modo que las conclusiones a las que llegó la inspección sobre la deuda tributaria cuando levantó Acta de comprobado y conforme del ejercicio 1991 no prejuzgaron la inexistencia del delito fiscal, más aún si, como se expresa en las resoluciones recurridas, el inspector actuario no examinó el contenido de los contratos realizados ni tuvo datos suficientes sobre la verdadera operación fraudulenta que se estaba llevando a cabo por el recurrente. ", pone de relieve que la existencia de una resolución administrativa firme confirmando la regularidad de la contratación administrativa no impide en ningún caso una condena penal.

CUARTO. -Como recoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 505/2009 de 14 de mayo de 2009, en Recurso 2332/2008 "Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).".

En nuestro caso, los hechos objeto del presente juicio se remontan a un periodo de tiempo que tiene como últimos años 2008-2009 y, habiéndose incoado Diligencias Previas en virtud de Auto de fecha 6 de agosto de 2008, se celebra el Juico en el presente año 2025 , por lo que el tiempo transcurrido desde los hechos y desde la incoación, hasta la celebración del Juicio supera con creces las duraciones a las que se refiere la mencionada jurisprudencia en virtud de las que se ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada; esto es, en nuestro caso, más de quince años.

Pero es que, además, el Auto de Apertura del Juicio Oral es de fecha 16.09.2019, celebrándose la vista Oral en el año 2025.

Por lo que se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.6ª del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, como muy cualificada.

Concurre también la atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21. 6ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del mismo texto legal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos respecto de todos los acusados excepto de Ignacio. Habiendo mostrado todas las partes afectadas su conformidad con tal concurrencia.

Y concurre, además, la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el art. 21.5 ª del Código Penal en los siguientes acusados: Rodrigo; Gabino; Fructuoso; Adolfina; Eleuterio y Abelardo, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública. Habiendo, igualmente, mostrado todas las partes afectadas su conformidad con tal concurrencia.

QUINTO. -De acuerdo con lo previsto en la regla 2ª del artículo 66 del Código Punitivo vigente en la fecha de los hechos, "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.".

Por lo que, en base a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas, destacándose la antigüedad de los hechos, las conformidades mostradas por todos los acusados a las penas solicitadas, y sus respectivas defensas con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, a la que se han adherido las demás acusaciones, a excepción únicamente del acusado Ignacio y su defensa, pero en quien también se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, se van a imponer, a cada uno de los acusados, las penas que se recogen la Parte Dispositiva de la presente resolución, que van a ser las correspondientes inferiores en dos grados.

Se hace constar, con relación al acusado Ignacio, único discrepante con las acusaciones, que se ha tenido en cuanta en la determinación de las penas su protagonismo en las contrataciones y adjudicaciones en las que ha participado, al mismo tiempo que la antigüedad de los hechos y el tiempo transcurrido desde la iniciación de las actuaciones judiciales penales.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 301 y 431, todos ellos del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, procede acordar el decomiso solicitado por el Ministerio Fiscal, con respecto del cual han mostrado su adhesión todas las partes afectadas.

SÉPTIMO. -Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 109 a 122 del Código Penal, y las solicitudes al respecto realizadas por el Ministerio Fiscal, a las que han mostrado su adhesión todas las pates afectadas, se van acordar la responsabilidades civiles que se contienen en la Parte Dispositiva de la presente resolución, debiéndose tener en cuenta en el trámite de ejecución de Sentencia las cantidades ingresadas.

OCTAVO. -En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente.

En consecuencia, deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Segundo, Higinio y a Gabino, como criminalmente responsables en concepto de autores; a Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano, a Adolfina, Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio y a Abelardo, en concepto de cooperadores necesarios, del delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA); a Segundo, Higinio, Gabino, Pedro Antonio, Artemio, Fructuoso, Ignacio, Cipriano y a Adolfina, en concepto de autores , y a Nicolas, Hernan, Marisol, Fidel, Rodrigo, Eleuterio, Abel y a Abelardo, en concepto de cooperadores necesarios, del delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA); a Segundo, en concepto de autor; y a Nicolas, Hernan y a Abel, en concepto de cooperadores necesarios, del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Segundo, en relación con los cobros relacionados con MARTINSA; a Higinio, en concepto de autor, y a Nicolas, Hernan y a Abel , en concepto de cooperadores necesarios, del delito continuado de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Higinio, en relación con los cobros relacionados con MARTINSA; a Gabino en concepto de autor, del delito de cohecho pasivo relacionado con los cobros de Gabino; a Nicolas, Hernan, Jesús Ángel, Marisol, Segundo, Higinio y Gabino, en concepto de autores, del delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con las facturas y recibos de los pagos a Segundo, a Higinio y a Gabino; a Nicolas, Hernan, y a Jesús Ángel en concepto de autores, y a Marisol, en concepto de cooperador necesario, del delito continuado de cohecho activo en relación con el pago a Gabino; a Eleuterio y Abelardo, en concepto de autores, del delito continuado de cohecho activo relacionado con los pagos por la adjudicación a MARTINSA; a Segundo, y a Vidal en concepto de cooperador necesario, del delito de insolvencia punible; a Gabino en concepto de autor, a Adolfina en concepto de cómplice y a Nicolas, Hernan e Marisol, en concepto cooperadores necesarios, del delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO para la celebración del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey; a Gabino en concepto de autor, y a Nicolas, Hernan e Marisol en concepto de cooperadores necesarios del delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008; a Gabino en concepto ,de autor del Código Penal y a Fructuoso en concepto de cómplice del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de construcción de una guardería infantil, de la construcción de los tramos 10.1 y 10.2 de la AR-30 adjudicados a TECONSA; a Gabino, Higinio, Segundo en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal, a Ignacio y Rodrigo en concepto de cooperadores necesarios del delito continuado de malversación de caudales públicos en relación con los contratos de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas y de conservación y mantenimiento de mobiliario e instalaciones urbanas adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA; a Eleuterio en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal de los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2005 y por el concepto de su IP correspondiente al ejercicio 2005 de Eleuterio; y a Abelardo en concepto de autor de los delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y por el concepto de su IP correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 de Abelardo; con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de confesión en todos los acusados a excepción de Ignacio y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado en los acusados: Rodrigo, Gabino, Fructuoso, Adolfina, Eleuterio y en Abelardo, en relación con los delitos contra la Hacienda Pública; a las siguientes penas a cada uno de los a acusados:

A Nicolas: por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA. a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal; por el delito de continuado de cohecho activo a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de 1 mes; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, a las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey, ala pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años; y por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,a la pena 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

A Hernan: Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 año;. por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años y multa de 8 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal; por el delito de continuado de cohecho activo a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de 1 mes; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, a las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey, ala pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años; y por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008, ala pena 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

A Jesús Ángel: Por el delito de continuado de cohecho activo a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 370.000 € multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 1 mes; y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil relacionado con los documentos emitidos con motivo de los pagos a Segundo y Higinio, a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

A Marisol:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3años; por el delito de cohecho activo, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4.000 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un plazo de10 días, por el delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de 3 meses de prisión a sustituir conforme a lo previsto legalmente y de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey, ala pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años; y por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

A Fidel:

Por el delito de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses.

A Higinio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas, tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años, por el delito de continuado de cohecho pasivo, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de multa de 9 meses con una cota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a los previsto en el art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

A Gabino:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo 4 años;por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito de cohecho pasivo, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 3.500 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un plazo de 10 días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años; por el delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años; por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento Rock in Río 2008,a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años; por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de TECONSA, a 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años; y por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 3 años.

A Segundo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas tanto en el seno del Ayuntamiento como en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; por el delito de continuado de cohecho pasivo, a las penas de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9 meses con una cota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a los previsto en el art. 53 CP e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; por el delito de insolvencia punible, a las penas de 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal; y por el delito de malversación de caudales públicos relacionado con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas adjudicado a CONSTRUCTORA HISPÁNICA, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 4 años.

A Vidal:

Por el delito de insolvencia punible, a las penas de 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses de prisión con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal.

A Pedro Antonio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de fraude a las Administraciones Públicas continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses.

A Fructuoso:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses; por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (TECONSA, CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 4 meses y 16 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 1 mes; y por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de TECONSA, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año y 2 meses.

A Ignacio:

Por el delito de prevaricación continuada relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO y con los contratos adjudicados a terceros (CONSTRUCTORA HISPÁNICA y MARTINSA), a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; y por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

A Artemio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses; y por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses.

A Adolfina:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 10 meses; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a las empresas vinculadas a Nicolas en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 1 año y 9 meses; y por el delito continuado de malversación de caudales públicos relacionado con la contratación del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey,la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 1 año y 7 meses.

A Cipriano:

Por el delito de prevaricación continuado relacionado con los contratos adjudicados a TECONSA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 2 meses; y por el delito de fraude continuado a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a TECONSA y CONSTRUCTORA HISPÁNICA en el seno de la SOCIEDAD DE FOMENTO, a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años.

A Rodrigo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con los contratos adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 2 años y 6 meses; por el delito continuado de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con los contratos adjudicados a CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años; y por el delito de malversación de caudales públicos continuado relacionado con la contratación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA SA, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por tiempo de 2 años.

A Abel:

Por el delito de fraude a las Administraciones Públicas a las penas de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 2 años; y por el delito de cohecho continuado pasivo relacionado con los cobros de Higinio y Segundo en relación con los cobros referidos a MARTINSA, a las penas de 1 año y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años y 5 meses y multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

A Eleuterio:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, a las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 7 meses; por el delito de cohecho activo continuado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP; e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 1 año y 7 meses; por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2005, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 107.145,73 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses; y por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2005, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 155.871,54 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

A Abelardo:

Por el delito continuado de prevaricación relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 3 años; por el delito de fraude a las Administraciones Públicas relacionado con el contrato adjudicado a MARTINSA, a las penas de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 7 meses; por el delito de cohecho activo continuado, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5 meses con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 CP; e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por plazo de 1 año y 7 meses ;por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2006, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 423.781 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses; por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2007,a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 398.954 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses; por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IRPF correspondiente a 2008, a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 479.452 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses; por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2006, a las penas de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 125.303 € de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses; y por el delito contra la Hacienda Pública por el concepto de su IP correspondiente a 2007,a las penas de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 186.388 €de multa con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil:

Gabino, Marisol, Nicolas y Hernan, de forma directa y solidaria, e EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.640,78 € por la duplicidad de facturación relacionada con la organización del evento Rock in Río 2008.

Gabino, Nicolas, Hernan e Marisol, de forma directa y solidaria, y el "GRUPO POZUELO" de forma subsidiaria indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 67.260 € por la duplicidad de facturación relacionada con la organización del evento X Olimpiada Escolar de Arganda del Rey. Por su parte, Adolfina responderá subsidiariamente.

Gabino de forma directa e Fructuoso de forma subsidiaria indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en:

?220.333,14 €, en relación con el contrato de construcción de una guardería infantil

?1.268.314,99 €, en relación con el contrato de construcción del tramo 10.1 de la AR-30

?764.487,72 €, en relación con el contrato de construcción del tramo 10.1 de la AR-30

Segundo, Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 30.000 € en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Higinio, Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 61.993,75 € en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Gabino y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 13.363,2 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Higinio, Gabino, Ignacio y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.930,16 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Gabino, Ignacio y Rodrigo de forma directa y solidaria, y CONSTRUCTORA HISPÁNICA, de forma subsidiaria, indemnizarán a la SOCIEDAD DE FOMENTO en 39.930,16 €, en relación con el contrato de conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Esta responsabilidad ha sido satisfecha por Rodrigo.

Las cantidades referidas en los apartados anteriores devengarán, ex arts. 576 LEC y 1.100 CC, los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y, en su caso, los moratorios desde la fecha del escrito de acusación presentado por las entidades perjudicadas; intereses que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.

Procede declarar la nulidad de la compraventareflejada en la escritura pública de 12.11.2009 otorgada por Segundo y Vidal sobre el inmueble de la DIRECCION000.

Eleuterio indemnizará a la Hacienda Pública:

?Por el delito referido a su IRPF de 2005, en la cantidad de 122.452,26 €.

?Por el delito referido su IP de 2005, en la cantidad de 178.138,9 €.

Estas cantidades, junto con los correspondientes intereses, han sido satisfechas por Eleuterio.

Abelardo indemnizará a la Hacienda Pública:

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2006, en la cantidad de 484.321,64 €.

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2007, en la cantidad de 498.692,39 €.

?Por el delito referido al IRPF de Abelardo de 2008, en la cantidad de 599.314,9 €.

?Por el delito referido al IP de Abelardo de 2006, en la cantidad de 143.203,9 €.

?Por el delito referido al IP de Abelardo de 2007, en la cantidad de 232.922,25 €.

La indemnización correspondiente a las cuotas defraudadas por Abelardo deberá minorarse en lo ingresado con motivo de la presentación de las distintas declaraciones tributarias complementarias.

Estas cantidades, junto con los correspondientes intereses, han sido satisfechas por Abelardo.

Todas las cantidades relacionadas en los apartados 10 a 14 deberán ser incrementadas en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 58 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 26 de la vigente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como en los intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley1/2000, de 7 de enero.

Se acuerda el decomiso de:

? Las ganancias obtenidas por EASY CONCEPT COMUNICACIÓN SL con motivo de la contratación con el Ayuntamiento de Arganda del Rey (10.311,22 €).

? Las ganancias obtenidas por las empresas vinculadas a Nicolas con motivo de la contratación con la SOCIEDAD DE FOMENTO (170.680,59 €).

? Los cobros en efectivo y en especie de Segundo por importe de 363.295,63 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario hasta la cantidad de 24.639,14 € Josefina.

Josefina ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros en efectivo y en especie de Higinio por importe de 545.328,98 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario hasta la cantidad de en cuantía de 16.823,82 € Marina.

Marina ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros en especie de Gabino por importe de 13.700 €respondiendo como partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal de modo directo y solidario Bartolomé.

Bartolomé ha satisfecho ya esa cantidad.

? Los cobros de Nicolas con motivo de la adjudicación a MARTINSA de las parcelas UE-124, por importe de 24.870.000 €.

? Los cobros de Abel con motivo de la adjudicación a MARTINSA de las parcelas UE-124, por importe de 130.000 €.

Abel ha ingresado ya esa cantidad.

Así como al pago de la parte proporcional correspondiente de las costasdel presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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