Sentencia Penal 6/2026 Au...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 10/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026100003

Núm. Ecli: ES:AN:2026:423

Núm. Roj: SAN 423:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA 10/2025

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/2021

SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN. Plaza nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 6 / 2026

En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis

En el Procedimiento Abreviado nº123/2021, Rollo de Sala 10/2025, procedente de la Sección de Instrucción. Plaza nº5 de la Audiencia Nacional seguido por un delito de abuso sexual a menor de edad, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota y como acusación particular Doña Elisabeth, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sabel Rufo Chocano, y defendida por el Letrado del ICAM D. Juan Moreno Redondo; figurando como acusado:

Amadeo, nacido el NUM000 de 1995 en DIRECCION000 (República Dominicana), hijo de Efrain y Gracia con DNI español nº NUM001, sin domicilio conocido en nuestro país, en situación de prisión provisional desde su detención en España acaecida el 16 de enero de 2025, ya que fue entregado en calidad de deportado por las autoridades estadounidenses por los hechos objeto de enjuiciamiento, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Galey Zafora, y defendido por la Letrada Doña Carmen Hedrosa Estrada.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron mediate auto de 22 de abril de 2021, como consecuencia de la inhibición de Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid por la presunta comisión de un delito de abuso sexual a menor de edad cometido en el extranjero.

Por auto de 11 de febrero de 2022 se decretó el sobreseimiento y archivo provisional del presente procedimiento al amparo del artículo 641.2 LECrim, al encontrarse el investigado en paradero desconocido, siendo reaperturado por resolución de fecha 8 de agosto de 2024, al ser detenido el investigado por las autoridades de los Estados Unidos en virtud de Orden Internacional de Detención de fecha 14 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, el pasado día 25 de julio de 2024, por una infracción administrativa relacionada con las leyes de inmigración, solicitándose su extradición mediante resolución de 8 de agosto de 2024, fecha en la que asimismo se reaperturaron las actuaciones, procediéndose a su entrega efectiva el pasado día 16 de enero de 2025, en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas procedente de Nueva York, ciudad en la que fue detenido.

El día 17 de enero de 2025 se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim, decretándose por resolución de la misma fecha la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza a disposición del Juzgado, previamente acordada en fecha 14 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.-A continuación, se practicaron las diligencias pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en los mismos hubieran participado, decretándose por auto de 5 de septiembre de 2025 la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, por un supuesto delito de abuso sexual a menor de cuatro años ( art. 181 CP).

Con fecha 22 de noviembre de 2025 se decretó la apertura de juicio oral contra el citado investigado, por si los hechos objeto de imputación pudieren ser constitutivos de un delito del artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 180.3 CP, conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos dada por L.O.11/1999, de 30 de abril.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menores de dieciséis años de los artículos 181.1 y 2 en relación con el artículo 180.3 CP, conforme a la redacción vigente en el momento de los hechos dada por L.O.11/1999, de 30 de abril; y además de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 en relación con el artículo 147.1 CP; de los que responde en concepto de autor el acusado Amadeo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la imposición de una pena de dos años y dos meses de prisión y multa de 22 meses con cuota de 10 euros, por el delito de agresión sexual; y de cuatro meses de prisión por el delito de lesiones imprudentes. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor en la cantidad de 10.000 euros.

La acusación particular, en nombre y representación de Doña Elisabeth (madre de la menor), se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal los hechos como de un delito contra la libertad sexual del artículo 183.4del Código Penal vigente al tiempo de suceder los hechos; y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 en relación con el artículo 147.1 CP. Del referido delito responde en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) el acusado Amadeo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6 CP. Procede la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación para el sufragio pasivo y al pago de las costas del proceso, por el delito contra la libertad sexual; y de cuatro meses de prisión, por el delito de lesiones imprudentes. Se impondrá igualmente la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, a su madre, y hermanos durante un tiempo de cuatro años y seis meses, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como a la ciudad de Valladolid. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gema en la cantidad de 50.000 euros por las lesiones, gastos farmacológicos y daños morales sufridos, concurriendo en el acusado un especial dolo y conciencia del daño causado, y con los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC.

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

CUARTO.-Una vez remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de admisión de pruebas de 2 de diciembre de 2025, señalándose para la vista del juicio oral para los días 2 y 3 de febrero de 2026, lo que tuvo lugar, con el resultado que consta en autos.

Hechos

El acusado Amadeo entre el 17 de enero y el 19 de febrero de 2021 recibió la visita de Elisabeth con quien mantenía, o había mantenido una relación sentimental, que viajó a la República Dominicana junto a su hija pequeña Gema, de nacionalidad española, nacida el NUM002 de 2016, que contaba en esos momentos con cuatro años de edad. En un primer momento se alojaron en el domicilio del acusado sito en la localidad de en DIRECCION000 (Pueblo de DIRECCION001), DIRECCION002, en la República Dominicana, donde aquél residía junto con su madre y dos hermanas mayores de edad, en una vivienda o casa baja que contaba con dos habitaciones y un baño común compartido por todos ellos. En una de las habitaciones dormía Amadeo junto con Elisabeth y su hija pequeña Gema. Y en la otra habitación la madre y los hermanos/as de Amadeo. La casa, contaba con una especie de galería o balcón, además de un patio común con el que se juntaban con otros vecinos.

La menor Gema, al poco tiempo de llegar a la República Dominicana, al encontrarse mal, fue llevada a la Clínica DIRECCION003 sita en la DIRECCION004 de DIRECCION000, concretamente el día 23 de enero de 2021, por el acusado Amadeo y su madre Elisabeth, donde tras ser atendida en urgencias por el Dr. D. Nazario fue diagnosticada de un proceso gastrointestinal y tratada con 500 CC de Suero tomado, Paidozym compuesto y Cetriaf 250 mg., durante tres días. Asimismo, aparece, que el día 29 de enero de 2021, le hicieron diversas pruebas en la Clínica de la Dra. Suero, sita en la Avenida Mella nº3 de San Fernando de Montecristi (República Dominicana) (análisis de sangre, análisis de orina) dando negativo al Helicobacter Pylori en heces, no constando el motivo de dicha asistencia médica, ni diagnóstico de ningún tipo.

La niña una vez de regreso a España, concretamente a la ciudad de Valladolid donde residía en la DIRECCION005, en compañía de su madre y sus hermanos, fue llevada a Urgencias del Hospital Universitario " DIRECCION006" de Valladolid el día 22 de febrero de 2021, donde fue atendida por la facultativa Dra. Doña Sofía, y la MIR Dr. Doña Aida, las cuales tras la correspondiente exploración física la diagnosticaron de vulvovaginitis recetándole Ibuprofeno 20 mg., y Baños de asiento con Rosalgin o en su defecto, con gel Rosalgin pediátrico. Además, como pruebas complementarias llevaron a cabo un Test de Streptococo de muestra vaginal, y un exudado vaginal de hongos y bacterias que remitieron al laboratorio para su análisis, siendo dada de alta ese mismo día. Dos días después, el 24 de febrero de 2021, fue llevada de nuevo a Urgencias del citado Centro Hospitalario, al persistir el dolor vaginal y la dificultad para orinar. En esta ocasión fue atendida por la facultativa Dra. Agueda y el MIR Dr. Aurelio, incidiendo en el mismo diagnóstico y tratamiento de baños con Rosalgin, y en caso de no obtenerlo con jabón neutro o Betadine jabonoso disuelto en abundante agua. Ese mismo día fue dada de alta. Una vez que ya se conocían los resultados del Laboratorio, fue avisada la madre para que fuese con la niña al Hospital, donde acudió el día 26 de febrero de 2021, siendo atendida por el Facultativo Dr. D. Javier, quien le informó del resultado positivo para Gonococo en el cultivo de exudado vaginal, tanto de la madre como de la hija, siendo entonces cuando la madre relata el viaje a República Dominicana, así como otros antecedentes médicos de interés, en relación con la atención médica recibida en República Dominicana, diagnosticándose una sospecha de abuso y pautándole un tratamiento con Ceftriaxona 125 mg., siendo dada de alta ese mismo día.

El Centro Hospitalario, en cumplimiento de los protocolos establecidos al efecto ante una sospecha de abuso sobre una menor de edad, puso los hechos en conocimiento de la policía, en concreto de la Brigada de Policía Judicial de Valladolid, personándose en el lugar los agentes con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 respectivamente, que se entrevistaron con el Doctor de Urgencias Pediátricas que había atendido a la menor, estando asimismo la médico forense del Juzgado de Guardia. Igualmente se entrevistaron con la madre de la menor Doña Elisabeth, la cual refirió el viaje efectuado a la República Dominicana, aportando los datos de su pareja Amadeo.

Con fecha 1 de marzo de 2021, sobre las 08,30 horas los funcionarios con carnet profesional nº NUM005 y NUM004 respectivamente, se trasladan al domicilio sito en la DIRECCION005, donde se ponen en contacto con Elisabeth, citándola para que compareciese ese mismo día en dependencias policiales junto con su hija, lo que así hizo, siendo informada de sus derechos, asistida de Letrado, formulando denuncia contra Amadeo, tras la entrevista reservada que con autorización de la madre llevaron a cabo con la niña los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM006 (Instructor) y NUM005 (Secretaria).

No ha quedado acreditado que durante su estancia en República Dominicana, entre el 17 de enero y el 17 de febrero de 2021, el acusado Amadeo, con ocasión de encontrarse sólo con la niña en un lugar no determinado de la vivienda, le efectuase tocamientos con sus dedos en sus partes íntimas, a la que la menor se refiere como "Bob Esponja", ni que aquella en el momento de llevarse a cabo dicha acción, se encontrase desnuda de cintura hacia abajo, sin bragas, o pantalones.

Por ende, no ha quedado acreditado que la infección padecida por la menor Neissería Ghonorrhoeae,(Informe médico forense de 4 de mayo de 2021) que implica el contacto directo de su mucosa vaginal con el fluido infectado de otra persona, considerada, por tanto, una enfermedad de transmisión sexual, cuyo periodo de incubación oscila entre los dos y veintiún días, hubiese sido transmitida por el acusado Amadeo, como consecuencia de los tocamientos antedichos. Infección que, por otro lado, remitió tras el correspondiente tratamiento médico, no padeciendo la niña secuela alguna al respecto, sin que pueda descartarse totalmente una posible afectación a largo plazo de su fertilidad secundaria a la inflamación sufrida por su aparato genital.

Fundamentos

PRIMERO.- Breves consideraciones acerca del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal ha llevado a cabo un análisis probatorio en los términos exigidos por el artículo 741 LECrim, tras lo cual, como a continuación se expondrá ha llegado a la conclusión de no puede tenerse por enervado en el caso de autos, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, que asiste al acusado.

La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo ( SSTS 18 de octubre de 1994, de 3 de febrero y de 18 de octubre de 1995, de 19 de enero, de 13 de julio de 1996 y de 25 de enero 2001, entre otras).

Como recuerda la STS 985/2025, de 27 de noviembre, con cita de la STC 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (...). De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2 de enero).

Este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum-no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 24 CE) .; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE) .

Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, este derecho fundamental impone que toda persona acusada de un delito sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y ello dentro de un proceso penal que sea justo.

La anterior doctrina jurisprudencial, así como este derecho fundamental, tienen su origen en los textos internacionales y de Derecho de la Unión Europea: el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". En términos muy similares, el artículo 6.2 CEDH dispone que "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". Asimismo, existe un instrumento europeo específico para este derecho fundamental, como es la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, cuyo objeto, junto con otros es, como se desprende de su artículo 1º, establecer normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal.

Por tanto, este derecho fundamental ha de ser tratado con especial e incluso mayor diligencia que el resto de garantías por parte de los Tribunales y para acabar desvirtuado en el proceso penal ha de existir prueba de cargo suficiente, valorada y motivada con meticulosidad y con un cumplimiento pulcro de lo dispuesto en la Ley. Resulta por ello que, en ocasiones, es complicado condenar a una persona en un procedimiento penal que verse sobre un delito sexual cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima dado que, conforme a lo expuesto - como es lógico y como en cualquier otro proceso penal - el Alto Tribunal exige que exista prueba de cargo plena, más allá de toda duda razonable, para la enervación de este derecho fundamental.

Por tanto, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/1998, 85/1999, 117/2000, 4 de Junio de 2001, ó SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras).

SEGUNDO.- Análisis de los medios de prueba practicados.

Los medios de prueba practicados en el acto del plenario han arrojado el siguiente resultado:

El acusado Amadeo contestando únicamente a preguntas de su defensa, negó rotundamente los hechos, y manifestó que la niña y la madre estuvieron en República Dominicana desde el 17 de enero de 2021 al 18 de febrero de 2021, con él en el municipio de DIRECCION000 ( DIRECCION001) en casa de su madre. Las dos últimas semanas se fueron a casa de la tía Victoria en Santiago. En esas fechas hacía mucho calor y mucha humedad. A Gema la quiere como si fuese su hija, su padre es Plácido, que tiene reconocidos a los otros dos niños, pero no a Gema. La vivienda donde se encontraban no tiene balcón. Gema es una niña muy inteligente. Hay un patio donde se reúnen todos los vecinos de las casas del alrededor, las personas suelen salir a la calle y se sientan en sillas para tomar café. Si estuviese sólo con la niña allí, los demás vecinos le podrían ver. La niña tenía unas picaduras de mosquitos y compraron una mosquitera. Nunca le duchó (bañó) a la niña, eso siempre lo hacía su madre. Los tres estaban en una misma habitación y compartían la cama, su madre dormía en medio, y Gema en una esquina pegada a la pared, y él en la otra. La niña y la madre usaban una misma toalla, y los demás miembros de la casa otra. Usaban una misma pastilla de jabón para ducharse todos, no era gel, se frotaban directamente en el cuerpo con la pastilla de jabón. Tenía relaciones sexuales, con la madre, mientras la niña dormía. La niña cuando llegó tenía dolores de estómago, y su madre (del declarante) le dio a la niña unos remedios caseros. Le llevaron a una Clínica privada que se llama Clínica del " DIRECCION003" en el Municipio de DIRECCION000, y ahí le diagnosticaron un proceso gastrointestinal y le recetaron antibióticos (La defensa aportó al inicio del acto la certificación de dicha asistencia de fecha 14 de enero de 2025), pero como no mejoraba acudieron otra vez al médico. No ha jugado nunca con la niña a tocarse el cuerpo, nunca ha tocado a la niña en sus partes íntimas, no se ha masturbado delante de ella. A sus partes ?íntimas la niña le llamaba "Popa" no "Bob Esponja". La relación con Elisabeth acabó por decisión de él. Después ya no tuvo ningún contacto con ella, ya que rehízo su vida con otra persona en EEUU y tiene hijos con ella. No ha tenido nunca gonorrea, desconoce si la madre de la niña dio positivo o no. Nunca le dijeron que tenía que hacerse la prueba. Se enteró de la existencia de la causa cuando le detuvieron en EEUU. Primero tuvo una dirección y después otra siempre en el Bronx (Nueva York). No tiene antecedentes penales y se considera inocente.

A) Testificales:

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM004 BPPJ UFAM, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que confeccionó el Oficio (se refiere al Oficio nº873/2021, de 26 de febrero de 2021) que forma parte del atestado original, tras la visita al Hospital, desde donde les había requerido por una infección de gonorrea en una niña pequeña. La madre les dijo que habían ido a la República Dominicana a ver a su pareja, y estuvieron como un mes allí. Tuvieron que ir al médico, y al volver a España, la niña tenía dolor y picores en su zona íntima, dando positivo a la gonorrea. Tenía cuatro años. Les llamaron precisamente cuando vieron que tenía una infección en sus partes íntimas. Recopilaron la información y se las pasaron al Instructor. Ratifica el oficio. La menor no les dijo nada.

A preguntas de la defensa, la niña presentaba una actitud normal, se remite a lo que hicieron constar en el Oficio policial. La dirección del acusado en los EE.UU (Nueva York DIRECCION007) se la dió la madre de la niña. No se entrevistaron con Plácido, no recuerda que la madre dijera algo acerca de una agresión sexual a la niña.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que acudió con su compañero al Hospital. Allí estaba la Médico Forense y se entrevistaron con ella y con el Pediatra de Guardia, les dijeron que el cultivo había dado positivo a la gonorrea. Cree que acudieron allí por una llamada del Centro Hospitalario.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM006 a preguntas de la acusación particular, manifestó que se entrevistaron con la menor en el despacho el día 1 de marzo de 2021, con autorización de la madre, se remite a lo que consta en las diligencias, la niña les dijo algo de que estaban viendo las estrellas y que la tocó con su mano en la zona vaginal "Bob Esponja". No recuerda si la niña hizo gestos o no para mostrar dicha acción. En la parte de abajo la menor no tenía prenda alguna, la madre no estaba presente en la entrevista, se salió a fuera con su abogado. Fue una entrevista reservada.

A preguntas del Ministerio Fiscal, indicó que la niña a la zona vaginal se refería como "Bob Esponja", pero no recuerda si dijo algo de "Popa".

A preguntas de la defensa, señaló que la madre aportó la documentación de los billetes del viaje, podía haber un desfase horario, pero no lo comprobaron.

Él como Instructor decidió la entrevista reservada. No tiene formación específica de ningún tipo, solo los cursos de especialización y la experiencia. No utilizaron ningún tipo de protocolo conocido. No se grabó la entrevista. La madre veía a la niña a través de un cristal normal. Luego la madre habló con la niña no le advirtieron de nada al respecto, ellos informaron a la madre de lo que había dicho la niña en la entrevista. No se trataba de una declaración, la niña se limitaba a narrar hechos, no era una declaración exhaustiva. La madre, después de la entrevista decidió interponer la denuncia. Cree que en la primera declaración que hizo la madre, ya tenía intención de denunciar.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM005, a preguntas de la acusación particular, manifestó que se entrevistaron con la menor y les dijo que le habían tocado. Durante la entrevista tenían la puerta abierta y la madre estaba afuera, les dijo que le habían tocado sus partes de abajo. El acusado se agarraba su pito y a ella le tocaba. Él estaba desnudo de cintura para abajo. A la niña le había quitado la braguita o el pañal. La madre no conocía esta situación con anterioridad. Después de la entrevista le dijeron a la madre lo que la niña había contado. Ya conocían que la analítica de la niña había dado positivo a la DIRECCION008.

A preguntas de la defensa, indicó que no recordaba si había puesto en el Informe lo que dijo de que él se agarraba el pito, ni de que estaba desnudo de cintura para abajo, se remite al Informe.

La testigo Doña Elisabeth, madre de la víctima declaró que tiene dos hijos más. Estuvo en la República Dominicana con la niña pequeña, fueron a ver a su antigua pareja Amadeo. Se alojaron en casa de la madre de Amadeo, sería enero o febrero de 2021, era en pueblo de DIRECCION001 donde vivía la madre de Amadeo con sus hermanos, todos ellos mayores de edad. Se alojaban los tres en la habitación de Amadeo, tenían un baño compartido para todos, era una casa baja, el baño estaba en el patio. La niña utilizaba el baño siempre en compañía de la madre, la duchaba ella, ya que era muy pequeña (4 años). Mantuvo relaciones sexuales con Amadeo cuando no estaba la niña presente, se la llevaban a la habitación de al lado con la madre de Amadeo donde veía los dibujos animados en la televisión. Compartía la toalla con la niña. Ella no tenía ninguna enfermedad. La niña, mientras estuvieron allí nunca le dijo nada. La casa tiene una entrada, un balcón bajo y una galería, además de un patio Se enteró de los hechos cunado llevó a la niña al Hospital una vez en España. La niña tenía algo de pus en sus partes y le costaba orinar, fueron a Urgencias, y la mandaron luego a casa. Luego a los días le llamaron otra vez del Hospital y volvió, y le dijeron que podía haber sido víctima de una relación sexual. Primero, le pautaron unos lavados especiales, le estaban haciendo pruebas. Se enteró de lo de la DIRECCION008 a la semana de venir de República Dominicana. La niña no le dijo nada de que su padre le había tocado sus partes íntimas. Se enteró cuando le llamaron del Hospital y habló con la Forense. No le dijeron quién se la podía haber transmitido. A ella también le hicieron las pruebas y dio positivo. Ella dijo que sólo había mantenido relaciones sexuales con su pareja Amadeo. El periodo de incubación era de 14 días y coincidían las fechas. Le dijeron que después del Hospital debía pasarse por Comisaría. No recuerda si en el Hospital estaba la policía. Ella denunció a Amadeo ese mismo día en la policía. La niña en la República Dominicana siempre iba con ropa, nunca desnuda. El patio da una zona de galería abierta con una pequeña puerta. Estaba de pareja con Amadeo y tenían pensado irse a EEUU a vivir juntos. Tenían una relación de pareja. Los problemas empezaron cuando le preguntó qué había pasado con la niña. Dijo que le iba a mandar una prueba médica, pero no le mandó nada. En Comisaria le pidieron permiso para entrevistar a su hija, y ella vio la entrevista a través de un cristal, pero no escuchaba lo que decía. Nunca había hablado con ella antes, acerca de si le había tocado Amadeo. Cuando fueron a República Dominicana Amadeo no tenía ninguna pareja en Nueva York.

A preguntas de la defensa, que estuvieron hasta el 18 de febrero de 2021 en República Dominicana. Después de estar en casa de la mama de Amadeo, se fueron a casa de una tía suya. Tenían dos habitaciones (en casa de Amadeo), ellos dormían en una y las demás personas en otra. Había un baño con una ducha, no había bañera. Son casas bajas, tienen unas escaleras para entrar en la casa. El balcón es la galería, hay muchas casas allí. Su hija no salía al balcón por la noche. Los mosquitos le picaron a ella, no a la niña, tuvieron que poner una mosquitera. A la niña no la dejaban salir por la noche. Compartían la toalla y la pastilla de jabón, se lavaban todos con la misma. No cambiaban las sábanas de la cama tras mantener relaciones sexuales. Nada más llegar a la República Dominicana la niña tenía mareos, y por eso la llevaron a una Clínica privada. Al volver el día 22 de febrero, fueron a Urgencias en Valladolid, ya que la niña tenía molestias en sus partes. Le dijo a la policía que la niña se refería a sus partes íntimas como "Bob Esponja", nunca como "Popa". Es mentira que Amadeo quisiera romper la relación con ella. La niña siempre estaba con ropa, nunca desnuda. Sólo se quedó un día con su padre el 14 de febrero de 2021.

La víctima (menor de edad) Gema, prestó una primera declaración a modo de entrevista reservada autorizada por su madre, en sede policial sobre las 14,20 horas del día 1 de marzo de 2021, a presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM006 y NUM005 (Instructor y Secretaria respectivamente) que forma parte del Atestado NUM007, de dicha fecha, ampliatorio del Atestado (Oficio) inicial nº NUM008, de 26 de febrero de 2021. De dicha entrevista se recoge textualmente lo siguiente: "Que estando en un balcón de la casa en la República Dominicana con su papa mirando la luna y las estrellas (refiriéndose a Amadeo) el mismo la tocó con sus dedos en dos ocasiones en su Bob Esponja (termino como se refiere la menor a sus partes íntimas) por donde hace pis), estando la menor desnuda de cintura para abajo, sin braga ni pantalón". Tras ello, se acuerda informar a la madre de la menor y al Letrado, ya en presencia de éstos la niña manifieste lo relacionado anteriormente, por lo que la madre le pregunta a la menor que es lo que le había pasado, y ésta manifiesta lo anteriormente relatado, hecho que consta en el acta de declaración de la madre, la cual se adjunta a las presentes.

Pos teriormente, la menor de edad, prestó declaración en sede judicial del Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid el 22 de marzo de 2021, en el seno de sus Diligencias Previas 237/2021, a presencia judicial, del Ministerio Fiscal, y del Letrado de la acusación (según parece), ya que con independencia de la grabación no se levantó acta alguna al efecto en la que se indicase fecha y lugar en la que se llevó a cabo la misma, sujetos comparecientes, o la existencia de otros citados, pero no comparecidos, no constando tampoco la identidad o número profesional de la psicólogas, ni si a continuación de la declaración, tanto la jueza, como el Ministerio Fiscal, o el Letrado de la acusación particular interesaron alguna pregunta para realizar a través de aquellas.

En dicha declaración la niña dijo: Que tenía dos papás, uno es Amadeo, que vive en Nueva York, y el otro se llama Plácido, ella quiere más a Amadeo. Mamá no le deja decir el nombre de Amadeo Plácido viene mucho a casa, pero bebe un poco de alcohol. A Amadeo le vio cuando viajó, le abrazó y le dio un beso pero no pasa nada. El viaje parece un sueño, su papá estaba con ella.

Cua ndo fue preguntada a qué jugaba con su papá, se escondió debajo de la mesa, y luego dijo que el juego era de tocar y le tocó en el ombligo y donde se hace pis (zona genital a la que llama "Bob Esponja"). Le tocó ahí sin querer, estaba viendo la luna, era de noche y estaba en un balcón. Ella tenía una camiseta y no tenía ni braguitas ni pantalones ya que le iban a bañar, le tocó ahí sin querer pensando que era el ombligo, no quería tocarle ahí. Amadeo llevaba la ropa puesta, se asustó de que le viera su hermana y le regañase porque le estaba tocando ahí. Le tocó con la mano sin guante sin nada, le tocó una vez cuando estaban en el balcón viendo la luna y nada más. Le tocó con un dedo, le puso una mano en el "Bob Esponja", la otra la tenía (se señala sus partes genitales). La tocó con el dedo de contar como si estuviera contando. Durante ese viaje ha dormido con su papá, pero a ese juego sólo jugaron en el balcón no en la cama. A mamá le contó eso y a alguien más. Sólo jugó a eso ese día en el balcón, no recuerda nada más de ese juego. El juego acabó cuando apareció la hermana de Amadeo, al verla Amadeo se asustó. Ya le habían bañado antes, la había bañado su mamá y luego se quedó con Amadeo. Su mamá es la que le baña. Luego le molestó el "Bob Esponja" al volver del viaje y su mamá le llevó al hospital, y le pincharon en la mano y empezó a llorar, ya no le pica allí. Se lo contó a su mamá cuando volvieron a España. En la casa vive Amadeo con su mamá y una hermana, estuvo allí muchos días, fue sin sus hermanos. Luego vuelve a relatar los hechos a petición de las psicólogas a modo de resumen o conclusión, diciendo que una noche salió al balcón con Amadeo, estaba con la camiseta y sin braguita, Amadeo le empezó a tocar el "Bob Esponja" con los dedos, le tocó por fuera, acabó el juego porque apareció su hermana y Amadeo se asustó. Amadeo tenía los pantalones subidos no bajados y se tocaba como los chicos (se señala las partes genitales masculinas) y con la otra mano le tocaba a ella. Sólo pasó una vez, le bañaba su mamá, un día le bañó papá y un día le tocó.

B) Periciales:

En el acto del plenario, compareció la Médico Forense Doña Adelina del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valladolid, quien efectuó el Informe Médico de fecha 4 de mayo de 2021, en el que concluía que la menor padecía una infección por Neissería Ghonorrhoeaeque implica el contacto directo de su mucosa vaginal con el fluido infectado de otra persona, por lo que se considera una enfermedad de transmisión sexual. No se han evidenciado otras enfermedades de transmisión sexual. Esta infección ha precisado un tratamiento médico tras el cual ha remitido. No se han evidenciado secuelas. Sin embargo, no se puede totalmente descartar una posible afectación a largo plazo de su fertilidad secundaria a la inflamación sufrida por su aparato genital.

En el Informe de Estado de la citada Médico Forense, de fecha 4 de marzo de 2021, indicaba que según los informes médicos descargados a través de la aplicación Medora, el nuevo cultivo realizado a la menor ha confirmado la existencia de una infección por gonococos. Se está pendiente de los resultados para descartar el posible contagio de otras enfermedades de transmisión sexual.

En el plenario, tras ratificar íntegramente sus informes, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que la niña tenía una infección vulvovaginal provocada por un gonococo ( DIRECCION008). Tenía una infección. Esta se puede transmitir sexualmente, por contacto directo de las mucosas, o bien durante el parto, cuando pasa la cabeza del bebé por el canal. Por otros mecanismos, está rechazado científicamente. Cuando un menor de edad presente DIRECCION008, ello implica que ha sido víctima de un abuso sexual, que se le ha transmitido por una mucosa, ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o incluso ocular. No se puede transmitir a través de una toalla u otros objetos, ya que no sobreviviría fuera del organismo. No se puede transmitir con la mano, tiene que ser un tejido epitelial húmedo. En la mano la enfermedad dura unos segundos, y para ello debería estar húmeda, sino tampoco. Si con una toalla se limpia la zona infectada en la toalla no queda nada, y en un jabón menos aún. No hace falta que exista penetración para transmitir la infección, basta con el roce del pene con la vulva. El periodo de incubación es de entre dos y veintiún días.

A preguntas de la defensa, dijo que la madre no le dijo nada de transmisión a través de una toalla. Basta el roce del pene. La infección remitió porque le pautaron antibióticos El Cetriaf se lo dieron antes, pero no debió influir si la infección estaba en periodo de incubación, ese medicamento sólo es efectivo cuando ya existe la infección. Puede retrasar su aparición, ocultar la sintomatología durante algún tiempo.

Asimismo, comparecieron loas Doctoras del Hospital " DIRECCION006" de Valladolid que emitieron el Informe de urgencias de pediatría (acon, 38. Informe de 22 de febrero de 2021) Doña Aida y Doña Sofía, a preguntas de la acusación particular que había propuesto dicha prueba, manifestaron que era una sospecha de abuso. Era una niña de 4 años de edad, le atendió Aida y luego le avisó a ella. Tenía molestias al orinar y dio positivo a la DIRECCION008. En un primer momento no sospecharon de abuso, era una infección fúngica, una vulvovaginitis, y recogieron muestras. Pasados unos días, el 26 de febrero avisaron a la madre de que había dado positivo a la DIRECCION008, a haber aparecido el gonococo. La muestra se la recogió con un isotopo, uno para los hongos, y otros para las bacterias. Repitieron la muestra el día 26 de febrero volviendo a dar positivo, y es entonces cuando avisaron a la madre.

A preguntas de la defensa, indicaron que la madre no les dijo nada. En la primera atención no sospecharon de abuso, era una secreción vaginal, las alarmas saltaron en el análisis y entonces se puso en marcha el protocolo de sospecha de abuso.

Con sta atención prestada el día 26 de febrero de 2021 por el Facultativo D. Javier, donde refiere sospecha de abuso y pauta el medicamento Ceftriaxona

La Doctora Doña Josefa, quien llevó a cabo los análisis de la menor (acon. 44 y 45) tras ratificar su informe, a preguntas de la acusación particular indicó que recibió la muestra de un exudado vaginal, pero no la tomó ella. Ese tipo de enfermedad se trata con antibióticos. El Cetriaf es una marca comercial.

Por último, a petición de la defensa compareció, asimismo mediante videoconferencia, el perito D. Ceferino, a fin de ratificar el Informe Médico-Psiquiátrico de fecha 3 de noviembre de 2025 (acon.371) que contiene las siguientes conclusiones:

1.El discurso de la niña tiene manifestaciones y expresiones evidentes de haber presenciado conductas sexuales masculinas. Se observan contradicciones y bloqueos, además de encubrimiento de información que desconociendo el valor, o significado que pueden tener, debieran ser, o haber sido, objeto de investigación, y con la información aportada no parece haber ocurrido. Hay signos de que la entrevista a la niña está contaminada con entrevistas previas e investigaciones realizadas antes de la entrevista grabada, que iban en dirección a encontrar un culpable, ante la evidencia de la infección de DIRECCION008 en la niña. La información relevante es lo que pudo decir la forense. Pero no es hasta el 1/03/21, en atestado ampliatorio, en la diligencia policial, en la que entrevistan a la niña de forma reservada, donde se hacen las manifestaciones en relación a lo posibles abusos. No hay nada recogido del día 26-II y la entrevista grabada es del 22-III que es la información que se puede analizar.

2. La entrevista a la niña es muy dirigida y parece que el objetivo es confirmar la hipótesis de que la transmisión se ha producido en un momento y por una persona, identificada por Amadeo, pero esa prioridad y esa pretensión de confirmación es cuestionable para una niña de 4 años, aunque sin duda permite abrir posibilidades y/o hipótesis, una es la del posible abuso, pero la insistencia de la niña de una vez y un día, solo uno, hacen pensar que es una información derivada de la exploración y/o investigación del abuso que una declaración espontánea de la niña. Y lo realmente interesante y más significativo de la entrevista es lo que tiene que ver con los bloqueos o con lo prohibido.

3. ¿Si Plácido, es el padre biológico y va mucho por casa? ¿Por qué no se puede hablar? Y además parece que es una persona que la niña señala que presenta conductas problemáticas y que está presente, con frecuencia, en casa. Pero no hay aparentemente información ni investigación de esta situación. Lo que sabemos es que Amadeo invita y paga los billetes a la madre y a los 3 hijos de la madre, pero el padre biológico, Plácido, padre de los 3 hijos, no permite la salida de los 2 hijos que tiene reconocidos.

4. Si la madre tiene una pareja y es Amadeo, pero siendo pareja se va a Sto. Domingo, con la información aportada no está clara su intención o motivación y más cuando luego se va, posteriormente, a Nueva York, con la única aclaración que es donde está el padre. La mujer indica que es su pareja durante el interrogatorio en sede judicial del 9-IV-2021, pero en informe de Servicios Sociales de 14-IV-2021 manifiesta la ruptura de la relación, aparentemente derivada de las consecuencias de la investigación.

5. Si madre está contagiada, es previsible que todas las personas con las que haya tenido contacto estrecho y, especialmente, la madre relaciones sexuales puedan haber sido contagiadas. Por tanto, no es relevante si Amadeo estuviera infectado, sin embargo, si hubiera sido un factor protector si hubiera dado negativo. La mamá obvia y se evade ante la pregunta de si ha tenido más relaciones con otras personas y aunque no parece intencional, no hay aclaración en otros puntos.

6. La investigación parece centrarse en su estancia en Sto. Domingo pero el periodo de incubación son 2-7 días con un abanico de 1-14 días, existiendo otras posibilidades, una vez en España. Vuelve el 18-II por la mañana y no es hasta la mañana del 21-II cuando se notan los primeros síntomas (tal como viene recogido en informe de Urgencias de HURH del 22-II).

7. Tanto la niña como la madre confirman la existencia de contacto estrecho entre ambas, la niña duerme en la misma cama con su madre y Amadeo, estando la madre contagiada que además hace la actividad de aseo y puede ser fuente de contagio no sexualmente transmitidos, como indica la bibliografía. La infección gonocócica en una niña es de alta sospecha de abusos pero no es patognomónico y, por tanto, es la exclusiva forma de contagio (como se acredita con la bibliografía aportada). Como la madre además es asintomática se desconoce desde cuando está infectada y no existen motivos de protección alguna en la higiene, siendo previsible compartir ropa de baño, aspecto que la madre reconoce, en la entrevista grabada, que ha sido informada por un forense de dicha situación.

8. La niña parece tener información de la actividad sexual masculina inapropiada, pero no es claro qué y cuando ha visualizado actividad sexual, ya que la entrevista está contaminada por entrevistas previas y por la investigación. No hay información sobre el conocimiento y/o posible actividad sexual en la niña, ya que hay niños/as que pueden presentar actividad autoestimulatoria y más frecuente en aquellos que han podido ser sometidos a abusos. Parece conveniente realizar una educación y prevención adecuada a la niña para evitar desprotección.

Tra s ratificar su informe a preguntas de aquella manifestó que había examinado la entrevista a la niña en sede policial y en el Juzgado. Existen diversas contradicciones sobre todo respecto de la figura de Plácido. La entrevista de la niña está contaminada, hay un problema de discordancia con las fechas del regreso a Madrid y a Valladolid. De la existencia de unos tocamientos se habla por primera vez el día 1 de marzo de 2021. La declaración de la niña es espontánea, pero la exploración va encaminada a confirmar una hipótesis previa. No se puede confirmaren una niña de 4 años, habla espontáneamente de Plácido. Puede haber una inducción a las repuestas, llama la atención la insistencia en el dato de que sólo le tocó un día. Parece como si hubiera un estado de sospecha anterior. La espontaneidad de la niña expresa una figura o relación positiva con Amadeo. Cuando habla de los guantes eso no puede ser un relato espontáneo sino dirigido, puede responder a lo que cree la niña que el adulto espera de ella. Podía estar confundiendo unos relatos vividos realmente con otros contados o producto de su fantasía. Según su propio relato no ha tenido experiencias traumáticas de ningún tipo, es más, quita importancia a los hechos. La reiteración de las entrevistas consolida los recuerdos inducidos. El relato de la niña estaría contaminado por entrevistas previas y por el refuerzo de adultos.

A preguntas del Ministerio Fiscal indicó que había examinad ola entrevista judicial. Hay elementos nuevos al ser más amplia la entrevista, por ejemplo, cuando indica que el padre se tocaba el pantalón, y la niña se lleva la mano a la zona genital. Esto no existía en declaraciones anteriores, es un dato nuevo. No tenía ninguna relación de animadversión con Amadeo, sino de afecto. La niña no es consciente de la trascendencia de sus manifestaciones. Intenta quitar importancia a los hechos. Hay un contexto de sospecha anterior. Se busca un culpable, pero se minimiza la situación. El día 26 de febrero no se exploró a la niña, ni se reflejó lo que dijo. Por los tiempos de contagio, se podía haber contraído la infección con posterioridad al viaje a la República Dominicana, o incluso existen otras posibilidades, ya que la madre también estaba infectada.

C) Documental:

Como prueba documental se reprodujo en el acto del plenario la declaración sumarial de la víctima menore de edad, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid el 22 de marzo de 2021, en el seno de sus Diligencias Previas 237/2021.

Además, consta en autos un Informe de la Gerencia de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, Sección de Protección a la Infancia nº2 de Valladolid, en relación con la menor Gema de fecha 13 de abril de 2021 confeccionado por una Psicóloga y una Trabajadora Social, a petición del Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid, donde se concluye que la menor no se encuentra en una situación de desprotección que haga necesario tomar medidas desde la Sección de Protección a la Infancia, sin embargo, dados los antecedentes del caso en loa Servicios Sociales de base, la dinámica familiar evaluada, así como la situación vivida por la menor, si ve la necesidad de una intervención por parte del Equipo de Apoyo a Familias de la zona de cara a apoyar a la madre y a la menor ante dicha situación.

También cabe destacar en las actuaciones el Oficio inicial nº NUM008 de fecha 26 de febrero de 2021, al que se refirió en su declaración el agente policial con carnet profesional nº NUM004; y el Atestado ampliatorio NUM007, de 1 de marzo de 2021, donde consta la entrevista reservada con la niña, algunos documentos médicos de la República Dominicana, los billetes del viaje, aportados por la madre de la menos, así como la Información de Derechos, y la declaración-denuncia de la madre asistida de abogado.

TERCERO.- Declaración de menores de edad en delitos contra la libertad sexual. Doctrina general.

Como consecuencia lógica del principio de presunción de inocencia antes expuesto, resulta complicado alcanzar una hipótesis condenatoria en un procedimiento penal que verse sobre un delito sexual cuando la única prueba de cargo es la declaración de la víctima dado que, conforme a lo expuesto - como es lógico y como en cualquier otro proceso penal - el Alto Tribunal exige que exista prueba de cargo plena, más allá de toda duda razonable, para la enervación de este derecho fundamental, cuestión que adquiere aún más dificultad cuando las víctimas cuentan con una minoría de edad muy evidente, como es el caso (cuatro años en el momento de los hechos) o padecen algún tipo de discapacidad.

Es por ello por lo que el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros de apreciación judicial de la declaración de la víctima, y que revisten un carácter subjetivo, objetivo y temporal, a fin de reforzar aquella cuando se trate de la única prueba directa de los hechos como a menudo sucede en especial en delitos contra la libertad sexual sobre menores de edad, que se producen en la clandestinidad, ocultos, lo que dificulta la concurrencia de otros medios aptos para corroborar una u otra versión, generalmente antagónicas.

Ciertamente, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad y clandestinidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero, o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

La STS 257/2021, de18 de marzo de 2021, dispone que: "La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. El principio in dubio pro reonos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación".

No basta, por tanto, con que el Tribunal se crea a la víctima, sino que ha de explicar de manera motivada y coherente por qué su declaración es objetiva y racionalmente creíble, capaz de desvirtuar al derecho fundamental más importante del proceso penal. Y es que además de que el supuesto planteado es una situación límite para el citado derecho, existe aún mayor riesgo cuando es la propia víctima la que inició el proceso y aún más es más acentuado el riesgo si es quien ejerce la acusación pues, como bien señala la STS172/2022, de 24 de febrero, constituye única prueba de la acusación al propio acusador.

La declaración de la víctima ha sido reconocida en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también del Tribunal Constitucional como prueba de cargo suficiente en delitos contra la libertad sexual cuando sea la única prueba existente ( SSTC 229/1991, de 28 de septiembre y 195/2002, de 28 de octubre; así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 688/2012, de 27 de septiembre o 355/2015, de 28 de mayo, entre otras). Ello se debe a que, en la mayoría de las ocasiones, estos delitos se producen en la clandestinidad absoluta. Así, los parámetros establecidos para valorar la declaración de la víctima sin fundamentalmente tres ( STS 636/2018, de 12 de diciembre): 1. Subjetivamente, la ausencia de incredibilidad subjetiva. 2. Como criterio objetivo, la verosimilitud del testimonio. 3. Temporalmente, la persistencia en la incriminación.

1º) El primero de ellos, la ausencia de incredibilidad subjetiva o valoración de la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, guarda relación con dos aspectos subjetivos: las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima que puedan afectar a sus capacidades volitivas y/o cognitivas (alcohol, sustancias estupefacientes, enfermedades, edad, grado de desarrollo y madurez, etc.), y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones entre el acusador-víctima y acusado, que evidencien que pudiese existir algún móvil de resentimiento, venganza, odio, enemistad u otro tipo de interés, incluso de índole económico, que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre y, en consecuencia, produzca dudas o sospechas fundadas que resulten incompatibles con una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No obstante, ello no quita que, como es lógico, toda persona que denuncia un hecho -y más en el caso de la propia víctima- tenga cierto interés en la condena de la persona denunciada. Como sostiene la STS 285/2023, de 21 de abril, "la credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión". A lo anterior ha de añadirse que evidentemente, como ha señalado reiteradamente el Alto Tribunal, el deseo de justicia derivado del sufrimiento que genera o produce el delito no puede en ningún caso calificarse o ser entendido como móvil espurio que pueda desvirtuar o viciar la credibilidad de la víctima. Es evidente que toda víctima, y más en delitos que se cometen con violencia o intimidación, puede presentar cierto rechazo e incluso odio hacia el autor del delito, no obstante ser víctima no conlleva una presunción de que va a declarar faltando a la verdad.

En el caso de autos, no existe ningún ánimo de prejuicio respecto del acusado por parte de la víctima, sino todo lo contrario, ya que la niña manifestó su buena relación al que llama su padre Amadeo, que solían jugar y ver la televisión juntos, y que le prefería frente al otro padre Plácido (que al parecer es el padre biológico de la menor pero a la que no ha querido reconocer, según consta en el Informe de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de abril de 2021). Tampoco se ha desvelado ningún incidente entre ellos ni con anterioridad a los hechos, ni con posterioridad.

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2º) El segundo parámetro viene dado por la verosimilitud del testimonio, como establece la citada STS 285/2023, de 21 de abril, "debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa)". A diferencia del parámetro anterior, este criterio se basa en dos presupuestos de carácter objetivo: por un lado, una estructura lógica y racional en el relato de la víctima, esto es, su testimonio no ha de ser contrario a las reglas de la común experiencia; por otro lado, han de concurrir elementos periféricos que corroboren objetivamente la declaración de la víctima, es decir, en el proceso han de existir datos que refrenden y sobre los que se apoyen los hechos narrados por la víctima, como pueden ser vestigios, huellas, pruebas de carácter visual (ej., grabaciones de vídeo), lesiones, etc. Gran relevancia tiene en estos delitos los informes periciales, si bien, pese a lo que manifestado en estos elementos de carácter periférico permiten ayudar al Tribunal forme un juicio psicológico, en ningún caso podrá suplantarlo.

La jurisprudencia considera que la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no puede sustituir, en ningún caso, la valoración que ha de hacer el Juez de instancia que, de acuerdo con el principio de inmediación, ha percibido directamente la prueba y, además, dichos informes son instrumentos que ayudan e ilustran a los Jueces para conformar una convicción racional, pero sin que sustituyan la función y labor de valoración que por imperativo legal tienen encomendados los jueces. No obstante, la jurisprudencia ha recalcado que este parámetro puede ser también ponderado en atención a las circunstancias del caso en concreto, sobre todo en aquellos casos en los que no exista vestigio material alguno; en este caso, pese a que no exista un elemento periférico que corrobore la manifestación subjetiva de la víctima, no implica en todo caso que su testimonio se vea desvirtuado. Como acertadamente sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es necesario delimitar y distinguir la coherencia interna, propia de este parámetro y que se identifica con la ausencia de contradicciones en el relato de los hechos realizado por la víctima, de la ausencia de contradicciones con otras declaraciones que haya dado durante el proceso y que ello se analiza en el siguiente parámetro de la persistencia en la incriminación.

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En el caso que nos ocupa, si bien no cabe duda de que se trata de un testimonio espontáneo de la víctima, su declaración en ciertos aspectos no es coherente, y además, no resulta corroborada por la declaración de la madre. No se ha practicado ninguna pericial psicológica acerca del testimonio de la menor, ni las expertas que asistieron e intervinieron en su su declaración sumarial, tampoco han efectuado ninguna alegación al respecto; es más ni tan siquiera han sido traídas al plenario.

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La entrevista reservada llevada a cabo en dependencias policiales el pasado día 1 de marzo de 2021 carece de validez jurídica alguna, ya que fue llevada a cabo sin tener en cuenta los Protocolos y las Instrucciones al uso, entre ellas en materia de exploración de menores la Instrucción nº1/2017, de 24 de abril de la Secretaria de Estado de Seguridad por la que se actualiza el protocolo de Actuación policial con menores. En dicha norma, se aconseja que antes de recoger la declaración del menor, se proceda a realizar las actuaciones de preparación en las que corresponderá recabar la mayor información posible sobre el menor y el hecho delictivo, teniendo siempre presente que, en la medida de lo posible, dicha declaración ha de ser realizada por funcionarios especializados en tratamiento policial a menores, siendo así que aquí dicha información se recabó a posterioride su madre. También indica que para la realización de esta diligencia, debe valorarse la conveniencia o no, de la práctica de la exploración en función de las circunstancias particulares del menor, tales como la edad, su grado de madurez y las posibles secuelas emocionales que puedan derivarse de la misma. No siendo recomendable la toma de declaración en sede policial, salvo por profesionales específicamente formados, cuando el menor padezca una grave alteración psicofísica, su grado de inmadurez sea alto o tenga muy corta edad, o cuando las actuaciones deriven de una denuncia fundamentada por personal sanitario, social, educativo, etc., y existan otros medios indiciarios o documentales que permitan iniciar las primeras diligencias que resulten pertinentes como bien pudieran ser una inspección técnico policial, informes médicos, forenses, etc. Puedan estar acompañadas, además de por su abogado y, en su caso, su progenitor y tutor legal, por una persona de su elección, durante la práctica de las diligencias policiales de toma de declaración, salvo que, motivadamente, se resuelva lo contrario por el funcionario encargado de la práctica de tal diligencia para garantizar el correcto desarrollo de la misma y la protección del menor (...). Aquí se dejó tanto fuera a la madre como al Letrado que la asistía. Si fuera posible, la entrevista sea realizada en dependencias específicamente adaptadas a tal fin, de tal manera que permitan su grabación por medios audiovisuales. Tampoco se atendió esta sugerencia. En el caso de menores de edad víctimas de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, el artículo 23.4 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, impone la obligatoriedad de que la entrevista se realice necesariamente en dependencias especialmente concebidas o adaptadas para ello, y siempre por la misma persona, con la debida formación especializada para reducir o limitar los perjuicios a la víctima, o con su ayuda, salvo que ello pueda perjudicar el desarrollo del proceso o se deba tomar directamente por un Juez o un Fiscal.

Pero es que además, la misma carece de eficacia probatoria de ningún tipo, ya que adolece de ciertas contradicciones en relación con la posterior de declaración en sede judicial, la cual por circunstancias que se desconocen no se llevó a cabo con el carácter de prueba preconstituida ni ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid el 22 de marzo de 2021, el cual bien pudo acudir al nombramiento de un defensor de oficio, no obstante encontrarse el investigado en situación de rebeldía procesal, que sin duda hubiera aportado a dicha diligencia la contradicción necesaria. Pero es que tampoco, en sede del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, por circunstancias que desconocen se consideró necesario llevar a cabo una nueva declaración de aquella, diligencia que sin embargo, curiosamente si se practicó con la madre el día 29 de abril de 2025, y a la que asistieron tanto el Ministerio Fiscal, como el Letrado de la acusación particular, en nombre de aquella, y la abogada del investigado Doña Carmen Hedrosa Estrada (la misma que asistió al acto del juicio oral), siendo así que por aquellas fechas aquel ya se encontraba a disposición de la justicia española al haber sido entregado por los EE.UU en el mes de enero de ese mismo año, por lo que podía haber sido citado a una declaración de la menor acompañada de los expertos necesarios, y con ello sin duda alguna, se hubiera garantizado el principio de contradicción, y lo que es más importante, se hubiera preconstituido la prueba, sin necesidad de hacer pasar a la menor por el acto del plenario, cinco años después de haber acaecidos los hechos, decisión que éste Tribunal no consideró necesaria dado el tiempo transcurrido, a pesar de haberlo solicitado la acusación particular, y no la defensa, ni el Ministerio Fiscal.

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Respecto de esas supuestas contradicciones, en la entrevista reservada indicó que le había tocado con todos sus dedos en dos ocasiones en el "Bob Esponja", mientras que en la declaración sumarial recalcó que eso sólo había pasado una vez, que la tocó sin querer, que la tocó ahí pensando que era el ombligo, como restándole importancia. La propia declaración de la niña, internamente, también crea ciertas dudas, ya que en un primer momento dice que no tenía ni braguitas ni pantalones ya que le iban a bañar, y luego dice que ya le habían bañado.

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3º) El tercer parámetro de los anteriormente descritos es el de la persistencia en la incriminac ión que, como expresa la ya citada STS 285/2023, de 21 de abril, "presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad". El relato de la víctima ha de ser mantenido a lo largo del tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades. Este parámetro supone, por tanto, que el relato fáctico no sea general y abstracto, sino que sea concreto y conciso, que no existan variaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima de manera que no se contradiga o desdiga en su testimonio, que pueda apreciarse que existe una conexión lógica entre las diversas partes del mismo y que, además, se preste con el grado de detalle que cualquier persona pudiera ser capaz de relatar en esas mismas circunstancias. Asentado lo anterior, conviene precisar que este parámetro no impide que la víctima pueda, de manera puntual, cambiar o modificar su declaración. Es más, lo normal es que su testimonio no sea artificial, repetitivo al milímetro, como un relato preconstruido. La STS 849/1998, de 18 de junio, define a este último criterio no como una "repetición de un disco o lección aprendida" sino como un relato que tenga una "constancia sustancial en las diversas declaraciones". Como bien sostiene el Alto Tribunal, en el caso de las víctimas de delitos sexuales existe una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir tales cambios puntuales que en el contexto en el que se dan por la naturaleza y gravedad del delito de que se trata no tienen la suficiente relevancia como para dudar de su credibilidad. La víctima puede ir, conforme con el paso del tiempo, explicando con mayor detalle lo que ha ocurrido debido al impacto emocional y psíquico que los delitos contra la libertad sexual suponen. Asimismo, pone de relieve la jurisprudencia que según quién interrogue y las preguntas que se formulen a la víctima pueden ir aflorando extremos que previamente no hubiera manifestado, y no por ello ha de entenderse que su relato sea falso. Por ello, para que el Tribunal no llegue a apreciar este parámetro, las contradicciones o cambios de la declaración de la víctima han de ser tan esenciales y nucleares que lleven a la convicción de que existen dudas sobre la veracidad del testimonio de la víctima.

En el caso actual, tampoco concurre dicho parámetro, ya que la única declaración existente, tomada con ciertas garantías, es la llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid el pasado día 22 de marzo de 2021.

Siendo así que los informes clínicos obrantes en autos, corroborarían la existencia de una lesión ( DIRECCION008) provocada a la víctima, pero en ningún caso acreditaría el modo de cómo pudo transmitirse aquella a la niña, máxime las manifestaciones en el plenario de la Médico Forense que recalcó que el periodo de incubación de la enfermedad es de dos a veintiún días, precisando que la DIRECCION008 es una enfermedad de transmisión sexual que se transmite por contacto directo de las mucosas, siendo muy difícil que la bactería sobreviva fuera del organismo en otros objetos, como una toalla o una pastilla de jabón, y que no se puede transmitir con la mano, tiene que ser un tejido epitelial húmedo, por lo que en el caso de autos no cabe descartar que la enfermedad le hubiere sido transmitida a la niña, por otros mecanismos distintos a los supuestos tocamientos, ya que según manifestó aquella Amadeo tenía los pantalones subidos, no bajados, y le tocó el "Bob Esponja" con los dedos por fuera, por lo que según lo expuesto por la perito antedicha, resulta poco probable que ese tocamiento con los dedos, caso de existir, pudiera haber transmitido la enfermedad. Pero es que además, tampoco queda acreditada la autoría, ya que si bien es cierto que la niña se refirió al acusado como la persona que le tocó sus partes íntimas, lo cierto es que no existe ningún hecho que corrobore dicho extremos, ya que los Informes periciales nada aportan al respecto, y tampoco la declaración de la madre Doña Elisabeth, testigo de referencia, que en el plenario manifestó que la niña nunca le dijo nada de que su padre le había tocado en sus partes íntimas mientras estuvieron en República Dominicana, se enteró aquí cuando le llamaron del Hospital y de la Comisaría. La niña, sin embargo, dijo que a mamá le había contado esto cuando volvieron a España. Además, su madre indicó que la niña en la República Dominicana siempre iba con ropa, nunca desnuda, y que ella era la que le duchaba, lo que parece contradecir la versión de la menor de que en momento de los hechos sólo llevaba puesta la camiseta, lo cual no parece muy lógico, a la vista de la declaración de su madre, quien también manifestó que la niña sólo estuvo sola con Amadeo el día 14 de febrero de 2021, y que su hija no salía al balcón por la noche, lo que contradice la versión de la menor de que estaba en el balcón viendo las estrellas y la luna.

Quizás, se podía haber intentado recabar alguna que otra declaración testifical, como por ejemplo la de la hermana de Amadeo que según la niña le sorprendió cuando supuestamente la estaba tocando, y ello aún siendo conscientes, de la dificultad que entraña dada la distancia geográfica y el tiempo transcurrido desde los hechos. Tampoco se ha traído al plenario a las psicólogas y trabajadores sociales de los Servicios de la Junta de Castilla y León que emitieron el Informe de 13 de abril de 2021, ni a la Gerente Territorial del citado Servicio Social que emitió el Informe de 15 de abril de 2021. Ni por supuesto, como se ha dicho, a las psicólogas del Equipo que asistió a la menor en su declaración sumarial ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid. Ello, si bien no serviría como prueba directa de los hechos, no cabe duda podría constituir testimonios corroboradores de cierta potencialidad; máxime cuando en el caso de autos, en el que el acervo probatorio desplegado se ha limitado a varios testimonios de referencia y a unas periciales médicas dirigidas a acreditar la enfermedad de la niña, pero no iban a demostrar la autoría de los hechos, ni menos aún a examinar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la menor, máxime cuando nos encontramos con una revelación de hechos supuestamente delictivos, que la declaración de la madre parece contradecir en algunos aspectos relevantes al de la niña.

CUARTO.- Preconstitución probatoria. Su ausencia en el caso de autos.

Como es sabido, no cabe condena sin una prueba de cargo válida revestida de las garantías necesarias y de la que pueda inferirse indudable y razonablemente la comisión del delito y la participación del acusado. Dentro de esta función de valoración probatoria encomendada a los Jueces y Tribunales, pueden distinguirse varias fases: una, conforme al artículo 741 LECrim. - la inmediación, esto es, la percepción directa y sensorial de la prueba por el Juez, que comprende no solamente la percepción de manifestaciones verbales (como las declaraciones testificales) sino todo aquello que no se manifiesta a través del lenguaje verbal; otra fase, la de la valoración singular de la prueba en concreto, de manera que, una vez que la percibe a través de sus sentidos ha de analizarla individualmente para con posterioridad relacionarla con el resto de acervo probatorio que permitan dotarla de más fuerza o valor probatorio.

La STS 987/2021, de 15 de diciembre, dice: "En cuanto a los requisitos para la validez del mecanismo de declaración del menor que entraña una mayor restricción del principio de inmediación que rige su práctica, esto es, del testimonio preconstituido que no se practica en el acto del plenario, los sintetizábamos en nuestra STS 178/2018, de 12 de abril , recordando la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/2011 y 75/2013, de 8 de abril) que indica que: "el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia, y que permite especificar estos requisitos: a)" (... ) quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor; b)debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; c)debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta a través del experto, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera deben ser interrogados. Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta ;y de 20 de abril de 2006, caso Carta;y 19 de julio de 2012, caso Hümmerc. Alemania).

d)Para la incorporación del resultado probatorio preconstituido al juicio oral la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo en el que se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

e)Exige también que en el mismo se acredite el presupuesto de la causa legítima que impida que allí sean oídos los menores. En el caso Bocos-Cuestacontra Holanda ( STEDH de 10 de noviembre de 2005), se dejó establecido que aunque la razón dada por los tribunales para no escuchar a las víctimas -antes oída solamente en sede policial- consistió en no obligarles a revivir una experiencia posiblemente muy traumática, ello es insuficiente si no existe indicación en el expediente de que este motivo se fundamente en prueba concreta, como, por ejemplo lo sería un dictamen pericial, aun cuando el Tribunal es consciente de que la organización de los procesos penales, de tal manera que se protejan los intereses de los testigos de muy corta edad, en particular en los procedimientos judiciales que implica delitos sexuales, es una consideración pertinente, para ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 6, en este concreto caso, la razón dada por los tribunales de primera instancia para rechazar la petición del demandante para oír a las cuatro víctimas, no resulta suficientemente justificado y, por tanto, deriva de meras especulaciones. Estos estándares están recogidos en las SSTS 558/2023, de 6 de julio; y 579/2019, de 26 de noviembre, que llevan a cabo una sistematización de los requisitos exigidos en las declaraciones de menores de edad en el proceso penal.

Pocos son los parámetros antedichos que se han observado en el caso de auto.

La STS 632/2014, de 14 de octubre, recuerda que no se puede, ni se debe, sustituir la regla general de la presencia del testigo en el acto del juicio oral por la regla general contraria cuando se trate de menores. Por ello la regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

La STS 19/2013, de 9 de enero, pone de manifiesto que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo; 593/2012, 17 de julio; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre). Más concretamente, la STS 153/2022, de 22 de febrero, alude a que "en estos casos, debe salvaguardarse el derecho de defensa del acusado, sustituyendo la declaración en juicio por la reproducción videográfica de la grabación de la exploración realizada durante la instrucción, en cuyo desarrollo se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen", lo que no se ha verificado en el caso de autos, en que no se citó a la defensa para dicho acto.

En efecto, atendiendo a los compromisos internacionales contraídos (Convención de las Naciones Unidas de 20 noviembre 1989, sobre los Derechos del Niño y Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y, más recientemente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre -Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de noviembre), hemos apuntado que nuestro ordenamiento procesal y la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 19/2013, 9 de enero; 80/2012, 10 de febrero y 174/2011, 7 de noviembre, entre otras) no son ajenos a estas necesidades. Así, a través de los artículos 433, 448, 455, 707, 731 bis, 777.2 y 797.2 LECrim , es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; como es legítimo que la exploración se realice, en todo caso, evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio.

Como quiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P. S. contra Alemania; caso W. contra Finlandia; caso D. contra Finlandia), el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la reciente STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia, en la que señala "(...) quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior". Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse.

En definitiva, la síntesis de los pronunciamientos del TEDH que han sido citados indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado; puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); si la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la defensa la posibilidad de presenciar dicha exploración y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas para su defensa, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. De esta manera, es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente, que equilibra su posición en el proceso.

La STS 925/2012, 8 de noviembre, recoge que no siendo pacífico admitir la preconstitución probatoria durante la fase de investigación o instrucción ( arts. 433.2 y 448.3 y 4 LECrim) como sustitutivo de la deposición de los menores en el acto del juicio oral, sí que lo es convenir que en supuestos como el examinado ese tipo de preconstitución facilita el enjuiciamiento pues impide la contaminación del material probatorio e introduce desde el primer momento en una prueba de especial fragilidad como es el testimonio de niños, la garantía de la contradicción. De esa forma además se logra una más eficaz tutela de la víctima menor en consonancia con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, ("Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho"); con la muy reciente Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 25 de octubre (Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de noviembre; arts. 20 a 24, singularmente); o con la Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009 (arts. 30 a 35, que alientan una serie de medidas como la necesidad de que las declaraciones de niños y niñas, se desarrollen en lugares adecuados y sean conducidas por expertos especialmente capacitados para ello y que su número sea limitado y el estrictamente necesario, así como que se adopten medidas para que dichas entrevistas sean grabadas y que dichas grabaciones puedan ser aceptadas como prueba en el juicio oral).

(...) Como se ha argumentado por los especialistas, no se trata solo de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino que también concurren poderosas razones epistémicas que aconsejan esa práctica: se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad. La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes ( STEDH caso S.N. contra Suecia, de 2 de julio de 2002; sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el conocido caso Pupino,de 16 de junio de 2005; así como STC 174/2011, de 7 de noviembre, y STS 96/2009, de 10 de marzo).

La misma idea está también presente en el ámbito de la jurisprudencia constitucional. Así, la STC 75/2013, 8 de abril , abordaba el problema de la declaración de los menores víctimas de un delito de esta naturaleza en los siguientes términos: "(...) a este respecto, hemos de partir de que, si bien el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio; 206/2003, de 1 de diciembre; 134/2010, de 3 de diciembre, o 174/2011, de 7 de noviembre), la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre, "dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" (...). El TEDH ha reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovskic. Holanda ; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros c. Holanda y 19 de julio de 2012, caso Hümmerc. Alemania ); advirtiendo en todo caso que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma decisiva en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario" ( SSTEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucàc. Italia ; 15 de diciembre de 2011, caso Al- Khawaja y Taheryc. Reino Unido ; y 19 de febrero de 2013, caso Ganic. España ).

La STS 3/2024, de 10 de enero, analizaba un supuesto de retractación de la menor en el acto del juicio oral, respecto de la declaración sumarial, que la Sala enjuiciadora, calificó de "patética" como claro ejemplo de la victimización secundaria, y la necesidad de evitar a toda costa la necesidad de su intervención en el acto del plenario en casos como el que nos ocupa, en el que las víctimas no han alcanzado si quiera los diez años de edad. Pero ello, requiere sin duda, un esfuerzo acreditativo que en el caso de autos, o bien no se ha efectuado, o cunado menos, no con las garantías exigibles para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Decía esta resolución: "En todo caso hay que evitar que los menores se sientan culpables de lo ocurrido y de la ruptura familiar que ello conlleva. En estos supuestos, las posibles interferencias parentales y familiares podrían producirles daños o perjuicios psicológicos irreparables, fruto de presiones externas o por la asunción de responsabilidades que no le corresponden; como ocurrió en el presente caso en el que la declaración en juicio se produjo en un estado de la menor de edad de gran alteración psíquica, que como afirman los tribunales que han tenido ocasión de revisar la prueba, implican que la retractación llevada a cabo no responde a la realidad, y que es fruto de una presión familiar expresa o tácita.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno "amistoso" y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter, 703 bis y 707 LECrim) , como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECrim) .

Se introduce un precepto general que regula la práctica como prueba preconstituida de la declaración testifical, estableciendo las garantías necesarias para que pueda incorporarse al juicio oral ( art. 499 bis, en relación con el art. 730.2 LECrim) . La prueba preconstituida se configura, con carácter general, como una posibilidad que debe acordar la autoridad judicial, conforme a los supuestos legalmente previstos. Tal posibilidad se convierte en obligación (la redacción en términos imperativos no ofrece duda: "la autoridad judicial acordará"), cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o con discapacidad necesitada de especial protección y se trate de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, quedando así delimitados los ámbitos subjetivo y objetivo ( art. 499. ter LECrim) ".

Al hilo de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos concluir que para la validez de la prueba preconstituida, esta debe cumplir con determinados requisitos: En primer lugar, unos requisitos subjetivos: conforme a la letra del artículo 449 ter LECrim , se proclama la obligatoriedad de la preconstitución probatoria de los testimonios de cualquier víctima-testigo que sea menor de 14 años o que por tener alguna discapacidad esté necesitada de especial protección, siempre que el objeto del procedimiento sea la instrucción de alguno de los delitos enumerados en el 449 ter LECrim.

Unos requisitos objetivos: el legislador establece un numerus claususde delitos en los que será de aplicación la preconstitución probatoria, esto es, cuando nos encontremos ante la siguiente tipología delictiva: delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo. Sin perjuicio de que, las medidas previstas puedan ser también aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.

Y por último, unos requisitos procedimentales: regulados en los artículos 449 bis y ter LECrim , respectivamente. En el artículo 449 bis LECrim, se establecen dos exigencias comunes para la preconstitución probatoria: una, que la garantía del principio de contradicción en la práctica de la declaración en el segundo párrafo del artículo 449 bis LECrim. Y, otra, para garantizar la introducción de la declaración en el plenario es preciso que la grabación se haya efectuado con las necesarias garantías técnicas que permitan apreciarla en debida forma, así: "la autoridadjudicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida".

A su vez, el artículo 449 ter LECrim , establece dos requisitos concretos. En primer lugar, se requiere que el proceso se realice con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. Para ello, "La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de estos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor". Y, en segundo lugar, se establece que el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico. En directa conexión con la previsión del artículo. 449 ter LECrim , en aras de proteger a los menores, el artículo 731 bis LECrim, prevé que se "podrá acordar que su actuación se realice a través devideoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 LOPJ" .

La propia STS 3/2024, de 10 de enero, con cita de la STS 681/2018, de 20 de diciembre, indica que "es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía ( SSTS 20/05/1997 y STC 29/09/1997). La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio ( art. 798, párrafo 2º de la LECrim) y el acusado/testigo debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No obstante, la lectura no es imprescindible en tanto que la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reducido esta exigencia formal y basta que las contradicciones se hayan puesto de manifiesto en el juicio y que sobre ellas haya sido interrogado el acusado".

En el caso de autos la cuestión, no reside tanto en la manera en que se introdujo la declaración sumarial en el plenario, sino en la forma de obtención de aquella.

La STS 925/2025, de 11 de noviembre, de forma más sintética recoge como: "Respecto al valor probatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, hemos señalado que no deja de ser una prueba testifical, sometida como tal a las reglas generales de valoración probatoria, aun cuando emerge con una especial significación cuando la misma opera como prueba única. En la mayoría de los casos porque, dada la singularidad de los hechos, no es posible contar con otro tipo de probanzas. De ahí el afán de esta Sala de establecer unas pautas de valoración proyectadas en un triple eje: persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredibilidad subjetiva y verosimilitud. Parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia, hemos dicho reiteradamente - entre otras muchas STS 526/2014, de 18 de junio- y en las que en ella se citan- nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Ahora bien, no se trata del diseño de un sistema de prueba tasada. Los indicados no son más que distintos puntos de enfoque que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, auxilian en el proceso analítico que reclama el juicio de credibilidad y fiabilidad del testimonio (entre otras STS 272/2025, de 26 de marzo)".

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, más que ante un problema de incredibilidad subjetiva, nos encontramos ante la falta de elementos de corroboración externa de la declaración de la menor, y a la imposibilidad de constatar la persistencia en la incriminación por no existir declaraciones anteriores formalmente válidas con las que confrontarlas, lo que nos aleja de los criterios de valoración que la jurisprudencia establece al efecto en cuanto a la acreditación de los hechos subsumibles en un delito de abusos sexuales y de lesiones por imprudencia, ya que aún, admitiendo la hipótesis en cuanto a la manera de producirse los tocamientos según relata la víctima, ello no se correspondería con las formas o modos de transmisión de la enfermedad, tal y como manifestó la Sra. Médico Forense en el acto del juicio oral.

Todo ello, además, con vulneración del derecho de defensa del investigado, sin que consten razones o argumentos de peso, ponderados, que impidiesen la preconstitución probatoria en la fase de instrucción, máxime cuando se llevó a cabo una entrevista con la menor en sede judicial, asistida de expertos, no constando si quiera, si a lo largo de aquella, las partes personadas junto con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y la acusación particular dirigieron pregunta o aclaración alguna a través del Equipo de expertos a la menor, no constando nada a este respecto.

La Sala, en definitiva, a la vista de la insuficiencia e ineficacia del acervo probatorio obrante en autos para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, debe dictar un pronunciamiento absolutorio, pudiendo entrar en juego, ante las dudas suscitadas, el denominado principio auxiliar "in dubio pro reo",que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el tribunal no ha alcanzado con la prueba practicada una certeza exenta de dudas razonables, en los términos exigidos por el proceso penal, siendo así que en el caso de autos, es evidente, la ausencia de testimonios corroboradores de la versión de la menor, así como la dificultad material expuesta por la Médico Forense, para determinar cómo se produjo la transmisión de la enfermedad sexual ( DIRECCION008) en cuestión a la niña siendo un dato incontestable, que aquella era portadora, pero descociéndose a ciencia cierta cómo le fue transmitida.

QUINTO.- Costas.

Dado el pronunciamiento absolutorio alcanzado, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas, conforme a lo prevenido en el artículo 240 LECrim.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Absolvemos al acusado Amadeo con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de abuso sexual y lesiones por imprudencia que se le imputaban tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales pesasen sobre el acusado, debiendo ser puesto en libertad de manera inmediata, por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre.

DILIGENCIA.-Seguidamente, se procede a cumplir lo mandado. Doy fe.

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