Sentencia Penal 27/2024 A...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Penal 27/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 13/2013 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024100028

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5435

Núm. Roj: SAN 5435:2024

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA SUMARIO 13/2013

SUMARIO ORDINARIO Nº 8/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS (PONENTE)

SENTENCIA 27/2024

En Madrid a ocho de noviembre de 2024

El Procedimiento Ordinario (Sumario) Nº 8/2013, Rollo de Sala Nº 13/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 2 de la Audiencia Nacional, se ha seguido por delitos de estragos terroristas, delitos de lesiones con finalidad terrorista, robo de uso de vehículos de motor y falsedad de documento oficial.

Han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por Dª María Luisa Llop Esteban y como Acusación Popular la Asociación Víctimas del Terrorismo asistida de la letrada Dª Carmen Ladrón de Guevara Pascual y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Álvaro Mateo.

En calidad de imputados:

Borja, alias " Gamba", mayor de edad, nacido en Pamplona el NUM000.1972, con DNI Nº NUM001, con antecedentes penales no computables, en prisión provisional por esta causa desde el día 02.09.2024, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª Jaione Carrera Ciriza.

Bárbara, alias " Bailarina", mayor de edad, nacida en San Sebastián el NUM002 de 1972, con DNI Nº NUM003, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana María Rubio Encinas.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por auto de 24 de mayo de 2002 del Juzgado Central de Instrucción N.º 2 como Diligencias Previas N.º 179/2002, tras la comunicación por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad TEPOL, de la explosión a las 21.03 horas del día anterior de un coche bomba situado en la parte trasera de Universidad Privada de Navarra en Pamplona, que había producido heridas de carácter leve a varias personas y cuantiosos daños materiales en bienes inmuebles y vehículos estacionados en las inmediaciones, que fueron sobreseídas por auto de 15.01.2003, decretándose la reapertura por auto de 12.07.2013 que acordaba la acumulación a las mismas de las Diligencias Previas Nº 61/2013 seguidas ante ese mismo juzgado que se transformaron, por auto de 20.07.2013, en el Sumario Ordinario Nº 8/2013 al que se acumularon las Diligencias Previas N.º 223/2002 del JCI Nº 6 seguidas para la investigación de la explosión de un coche-bomba en el centro comercial "EL CORTE INGLES" de la ciudad de Zaragoza el día 21.6.2002; las Diligencias Previas N.º 135/2003 del JCI Nº 3 seguidas para la investigación de la explosión de artefacto en las instalaciones de la empresa "UVESA SA" sita en la localidad de Arguedas (Navarra) el día 29.11.2002 y las Diligencias Previas N.º 472/2002 del JCI Nº 5 seguidas para la investigación de la explosión de un artefacto en la empresa "ULTRACONGELADOS VIRTO SL", sita en la localidad navarra de Azagra, el día 29.11.2002.

SEGUNDO. -Mediante auto de 10 de marzo del año 2021, fueron declarados procesados Bárbara @ " Bailarina" y Borja @ " Gamba" como responsables de los anteriores hechos que, sin perjuicio de ulterior calificación, provisionalmente lo fueron como delitos de integración en organización terrorista del art. 515.2 y 516 del Código Penal, estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del C.P. y asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572.1.1 del mismo texto legal.

TERCERO.- Por auto de 02.08.2023 el Jugado Central de Instrucción Nº 2 declaró concluso el Sumario remitiéndolo a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal, acusación popular y la defensa de los procesados.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal y dado traslado para instrucción a las partes, por auto de 01.12.2023 confirmamos la conclusión del sumario, decretando la apertura del juicio oral para los procesados Bárbara y Borja.

El 11.11.2020 el Ministerio Fiscal presentó escrito calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de:

HECHO 1

Un delito de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde con el artículo 573 bis-1-3º en relación con el artículo 573 del Código Penal vigente en la actualidad.

Dos delitos de lesiones del art. 572.1. 3º, que se corresponde con dos delitos de terrorismo con resultado de lesiones del artículo 573 bis-1-4ª del Código Penal vigente en la actualidad.

Un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 574 en relación con el artículo 571 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, que se corresponde con el artículo 573-bis-1-5ª en relación con los artículos 573-1 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en la actualidad.

Un delito de falsedad de documento público del artículo 392-1 en relación con el artículo 390-1-2º del Código Penal.

HECHO 2

Un delito de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde con el artículo 573 bis-1-3º en relación con el artículo 573 del Código Penal vigente en la actualidad.

Tres delitos de lesiones del art. 572.1. 3º, que se corresponde con dos delitos de terrorismo con resultado de lesiones del artículo 573 bis-1-4ª del Código Penal vigente en la actualidad.

Un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art 574 en relación con el artículo 571 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, que se corresponde con el artículo 573-bis-1-5ª en relación con los artículos 573-1 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en la actualidad.

Un delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 390-1 en relación con el artículo 390-1-1ª del Código Penal

HECHO 3

Dos delitos de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde con el artículo 573 bis-1-3º en relación con el artículo 573 del Código Penal vigente en la actualidad.

Considerando el Ministerio Fiscal responsables de los mismos en concepto de autores a los procesados Bárbara y Borja, conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó que se les impusieran las siguientes penas, de conformidad con la legislación vigente en el momento de ocurrir los hechos, por ser más favorable:

HECHO 1

Por el delito de estragos terroristas, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos)

Por cada uno de los dos delitos de lesiones, la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Por el delito de robo de uso de vehículo de motor la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Por el delito de falsedad de documento público, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos) y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal) .

HECHO 2

Por el delito de estragos terroristas, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Por cada uno de los tres delitos de lesiones, la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Por el delito de robo de uso de vehículo de motor la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Por el delito de falsedad de documento público, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos) y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal) .

HECHO 3

Por cada uno de los dos delitos de estragos terroristas, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos).

Asimismo, interesó que se les condenara al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 123 Código penal.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que los acusados de forma conjunta y solidaria, indemnizaran:

-a Doña Marta, con la cantidad de 25.000 € por las lesiones sufridas y secuelas resultantes.

-al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004, con la cantidad de 25.000 € por las lesiones sufridas y secuelas resultantes.

-al Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005, con la cantidad de 25.000 € por las lesiones sufridas y secuelas resultantes, así como por la que resulte acreditada en el acto del juicio oral o, en su defecto, en ejecución de sentencia por los desperfectos de su ropa.

-a la Universidad de Navarra, con la cantidad de 71.182,50 euros y de 30.362,37€ -al Colegio Mayor Belagua, con la cantidad de 19.111,88 euros.

-al Centro Comercial El Corte Inglés, con la cantidad de 4.715.481,06 €

-a D. Horacio, con la cantidad de 1.433,96 €,

-a D. Hilario, con la cantidad de 7.308,01 €

-a la mercantil SM. RESINAS S.A., con la cantidad de 11.112,44 €

- a D. Nazario, con la cantidad de 1.382,99 €

- a D. Pedro Jesús, con la cantidad de 2.523,00 €

- a D. Gervasio, con la cantidad de 12.537,31 €

- a D. Agapito, con la cantidad de 664,90 €

- a D. Abel, con la cantidad de 1300,79 €

- a D. Norberto, con la cantidad de 4876,00 €

- a D. Humberto, con la cantidad de 159,11€.

- a la mercantil "UVESA, S.A.", con la cantidad de 4.711,65 euros

- a la mercantil "ULTRACONGELADOS VIRTO, S.L.", con la cantidad de 312,23€.

- a Dª Ángeles, con la cantidad de 1302,53 €

- a D. Abelardo, con la cantidad de 422,59 €

- a Dª Emilia, con la cantidad de 228,55 €

- a Dª Evangelina, con la cantidad de 202,93 €

- a Dª Gabriela, con la cantidad de 421,13 €.

- a Dª Agueda, con la cantidad de 438,83 €

- a Dª Remedios, con la cantidad de 251,99 €

- a Dª Raimunda, con la cantidad de 180,69 €

- a Dª Regina, con la cantidad de 110,51 €

- a Dª Encarnacion, con la cantidad de 122,40 €

- a D. Joaquín, con la cantidad de 339,02 €

- a D. Adolfo, con la cantidad de 898,94 €

- a Dª Belinda, con la cantidad de 40,39 €

- a D. Hipolito, con la cantidad de 31,26 €

- a Dª Gregoria, con la cantidad de 80,25 €

- a D. Bernardo, con la cantidad de 322,80 €

El Ministerio Fiscal interesó que las citadas cantidades devengaran el interés legal incrementado en dos puntos en los términos del artículo 576 de la LEC.

La Ac usación Popular ejercida por la Asociación Víctimas del Terrorismo se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y a las penas solicitadas por éste, así como a lo relativo a la responsabilidad civil.

Mediante escritos de 24 y 25.01.2024 las defensas de Borja y Bárbara, respectivamente, presentaron sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución.

QUINTO.- Por auto de 06.02.2024 resolvimos sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes señalando para la celebración del juicio oral los días 16,17 y 18 de septiembre de 2024, lo que efectivamente se produjo, practicándose toda la prueba propuesta y admitida por las partes, excepto la que fue renunciada.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Las defensas de Borja y Bárbara el evaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

La acusada Bárbara, alias " Bailarina" con la finalidad de lograr la independencia del País Vasco por medio del uso de la violencia contra las personas y los bienes de España, en el año 2002 dirigía el comando BASAJAUN de la organización terrorista ETA.

Como coordinadora y dinamizadora de dicho comando "BASAJAUN" organizó y dirigió las siguientes acciones terroristas, indicando los objetivos y proporcionando los medios para su comisión, los cuales se ejecutaron por miembros del comando no identificados:

Explosión de un artefacto en el Centro Comercial El Corte Inglés de Zaragoza sobre las 22,15 horas del día 21 de junio de 2002 que ocasionó un cráter de dimensiones aproximadas de 5 x 7 metros de diámetro muy próximo a la rampa de bajada de acceso de los vehículos. El artefacto explosivo estaba dotado de un sistema de iniciación eléctrico temporizado, compuesto por una cantidad de explosivo en torno a 70- 80 Kg, había sido colocado por miembros del comando "BASAJAUN" conforme a las instrucciones de Bárbara, alias " Bailarina", en el interior del vehículo furgoneta Ford Courrier modelo 1.8d, azul, que portaba la matrícula no verdadera NUM006, siendo la verdadera NUM007. Dicho vehículo había sido sustraído en la localidad de Aoiz (Navarra) ese mismo día, y fue aparcado en el Sótano 3, correspondiente al Parking 2 del Corte Ingles del Paseo de Sagasta número 3 de la localidad de Zaragoza.

A consecuencia de la explosión resultaron heridas las siguientes personas:

- D. Agapito padeció policontusiones y múltiples heridas, que tardaron en sanar 15 días, uno de los cuales fue uno de impedimento total y fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos, restándole como secuela una cicatriz en el pie derecho. También tuvo desperfectos en su ropa por importe de 548,72 € y en sus gafas por importe de 518,10 €.

- El Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005, sufrió policontusiones, heridas en el 4º dedo y en el dorso de la mano derecha y en el 4º y 5º dedos de la mano izquierda y herida en la frente, para cuya curación fueron precisos 14 días en los que estuvo totalmente impedido, precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos, restándole un perjuicio estético en las zonas afectadas y también tuvo desperfectos en su ropa.

- Estanislao, con documento de identidad francés NUM008 y que renunció a toda indemnización, padeció una herida inciso contusa en el tercio distal de la cara externa de la pierna izquierda, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en planos profundo y superficial.

La explosión produjo desperfectos materiales en el Centro Comercial El Corte Ingles del Paseo de Sagasta de Zaragoza, en la zona de aparcamiento, accesos y otras dependencias, cuya reparación ascendió a 4.715.481,06 €. Concretamente, resultaron abatidos de forma parcial, los muros de varios almacenes situados en la misma planta que estaba el explosivo (sótano 3) y los muros de separación de las escaleras de personal, las escaleras mecánicas de acceso al centro comercial y los muros del acceso a los ascensores, también se vieron afectados los sistemas de iluminación y megafonía. Además, en la planta sótano 2 se abrió un cráter irregular de rotura total del firme, de unas dimensiones de 11 x 7 metros, presentando hundimientos del suelo en diversas zonas de la planta; también resultaron dañados y abatidos parcialmente los muros de la zona de personal y almacenes, así como daños en general a toda la planta. La zona de acceso a los ascensores resultó fuertemente dañada y la rampa de acceso de vehículos entre las plantas 2 y 3 sufrió grandes desperfectos como abatimiento de los muros y daños generales.

Resultaron asimismo dañados los siguientes vehículos:

- RENAULT SCENIC matrícula NUM009, titularidad de D. Horacio, que tuvo desperfectos que ascendieron a 1.433,96 €.

- BMW 525, matrícula NUM010, propiedad de D. Hilario, que tuvo desperfectos que ascendieron a 7.308,01 €.

- VOLVO 570, matrícula NUM011, propiedad de la mercantil SM. RESINAS S.A. tuvo desperfectos que ascendieron a 11.112,44 €.

- SKODA OCTAVIA, matrícula NUM012, propiedad de D. Nazario tuvo desperfectos que ascendieron a 1.382,99 €.

- FORD COURIER 1.8D, matrícula NUM007, propiedad de D. Pedro Jesús, tuvo desperfectos que ascendieron a 2.523,00 €.

- AUDI A-6, matrícula NUM013, propiedad de D. Gervasio, tuvo desperfectos tasados en 12.537,31 €.

- PEUGEOT 405, matrícula NUM014, propiedad de D. Agapito, tuvo desperfectos que ascendieron a 664,90 €.

- OPEL VECTRA, matrícula NUM015, propiedad de D. Abel, tuvo desperfectos que ascendieron a 1.300,79 €.

- RENAUL T LAGUNA 2.0 RXE, matrícula NUM016, propiedad de D. Norberto, tuvo desperfectos que ascendieron a 4.876,00 €.

- OPEL VECTRA, matrícula NUM017, propiedad de D. Humberto, tuvo desperfectos que ascendieron a 159,11€.

En ejecución de las instrucciones dadas por la acusada Bárbara como coordinadora del comando "BASAJAUN" de la organización terrorista E.T.A., miembros no identificados de este comando depositaron e hicieron estallar sobre las 21.00 del día 29.11.2002 un artefacto explosivo en dependencias de la granja de la entidad "UVESA, S.A." sita en la localidad de Arguedas (Navarra), que habían colocado en el interior de un silo metálico de pienso que estaba situado junto a un camino vecinal y a unos 10 metros de la vivienda de uno de los trabajadores de la granja.

El artefacto que estalló en la empresa "UVESA, S.A." alrededor de las 21.00 horas del día 29.11.2002, estaba compuesto por un contenedor exterior consistente en un bolso tipo de deporte color azul, dentro de la cual había un contenedor tipo bolsa de plástico fina de color azul, en el interior de la misma un recipiente-fiambrera de plástico en cuyo interior estaba el explosivo en cantidad de entre medio kilo y un kilo de titadyn, con temporizador digital alimentado por tres pilas de 9 v. y con detonador eléctrico comercial. Como consecuencia de la explosión se produjo la total inutilización del silo de almacenamiento de pienso para aves, siendo necesaria su sustitución por uno nuevo, así como desperfectos en los conductos y accesorios de este, comederos y bebederos de aves, pared exterior de la nave, ventanas, cristales y contraventanas, puerta de acceso y tejado de uralita de la nave, cuya reparación costó 4.711,65 euros.

En ejecución de las instrucciones dadas por la acusada Bárbara como coordinadora del comando "BASAJAUN" de la organización terrorista E.T.A., miembros no identificados de este comando depositaron e hicieron estallar un artefacto explosivo, sobre las 15'10 horas del día 29.11.2002, que colocaron en el muro exterior de la parte trasera de la fábrica de congelados de la entidad "ULTRACONGELADOS VIRTO, S.L.", sita en el casco urbano la localidad de Azagra (Navarra), calle Badina s/n y colindante con viviendas, una zona de huertas y un camino vecinal. La explosión afectó al muro circundante de la fábrica causando desperfectos que ascendieron a 312,23€. El artefacto estaba compuesto por un contenedor exterior tipo bolsa de plástico fino de color azul, contenedor interior con recipiente de plástico con tapa azul, en su interior el explosivo consistente en titadyn con un peso aproximado entre quinientos gramos y un kilogramo, otro contenedor de plástico de color negro para alojamiento del dispositivo de iniciación de retardo proporcionado por un temporizador digital, una fuente de alimentación eléctrica formada por tres pilas eléctricas de 9 voltios y un detonador eléctrico comercial. Los restos del explosivo fueron proyectados en un radio de 25 a 30 metros.

Como consecuencia de la explosión se produjeron daños en las siguientes viviendas:

- Vivienda sita en DIRECCION000, propiedad de Dª Ángeles, por importe de 1302,53 €.

- Vivienda sita en DIRECCION001, propiedad de D. Abelardo, por importe de 422,59 €.

- Vivienda sita en DIRECCION002, propiedad de Dª Emilia, por importe de 228,55 €.

- Vivienda sita en DIRECCION003, propiedad de Dª Evangelina, por importe de 202,93 €.

- Vivienda sita en DIRECCION004, propiedad de Dª Gabriela, por importe de 421,13 €.

- Vivienda sita en DIRECCION005, propiedad de Dª Agueda, por importe de 438,83 €.

- Vivienda sita en DIRECCION006, propiedad de Dª Remedios, por importe de 251,99 €.

- Vivienda sita en DIRECCION007, propiedad de Dª Raimunda, por importe de 180,69 €.

- Vivienda sita en DIRECCION008, propiedad de Dª Regina, por importe de 110,51 €.

- Vivienda sita en DIRECCION009, propiedad de Dª Encarnacion, por importe de 122,40 €.

- Vivienda sita en DIRECCION010, propiedad de D. Joaquín, por importe de 339,02 €

- Vivienda sita en DIRECCION011, propiedad de D. Adolfo, por importe de 898,94 €.

- Vivienda sita en DIRECCION012, propiedad de Dª Belinda, por importe de 40,39 €.

- Vivienda sita en DIRECCION013, propiedad de D. Hipolito, por importe de 31,26 €.

- Vivienda sita en DIRECCION014, propiedad de Dª Gregoria, por importe de 80,25 €

- Vivienda sita en DIRECCION015, propiedad de Bernardo, por importe de 322,80 €.

No ha resultado probado que Borja, alias " Gamba" tuviera participación alguna en los anteriores hechos.

Borja, alias " Gamba" y Bárbara han sido condenados en Francia por su pertenencia a la organización terrorista E.T.A.

Sobre las 21.03 horas del día 23.05.2022 miembros no identificados de la organización terrorista ETA hicieron explotar en la parte trasera del edificio central de la Universidad de Navarra un artefacto compuesto por nitratos, cloruros sódicos y potásicos que pusieron en el interior de un vehículo Ford Escort Blanco que había sido sustraído el día anterior en la localidad francesa de Cognac y al que colocaron una placa de matrícula no verdadera NUM018, siendo la que verdaderamente le correspondía NUM019.

Como consecuencia de esta explosión resultaron heridas las siguientes personas:

- Doña Marta tuvo erosiones y heridas cortantes por cristales, para cuya curación necesitó 30 días, de los cuales 5 estuvo ingresada en hospital, precisó tratamiento médico; restándole como secuelas un agravamiento de hipoacusia previa, una cicatriz en cara externa de antebrazo izquierdo tercio medio de 3 por 2 cms., una cicatriz en cara externa de hombro izquierdo de 8 por 3 cms, así como síndrome de estrés postraumático.

- El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 tuvo traumatismo auditivo por onda explosiva y herida inciso-contusa por cristales, para cuya curación necesitó 2 días en los que estuvo incapacitado para el trabajo y precisó de una asistencia médica. Como secuelas le quedó una cicatriz lineal poco visible de 5 cm, en antebrazo derecho.

Igualmente, como consecuencia de la explosión, se produjeron daños materiales en los siguientes inmuebles:

- El edificio central de la Universidad de Navarra resultó con daños que ascendieron a 71.182,50 euros.

- El edificio anexo al mismo perteneciente al Colegio Mayor Belagua, resultó con daños que ascendieron a 19.111,88 euros.

Los desperfectos también afectaron a los siguientes bienes muebles:

- El edificio central de la universidad en la vivienda del conserje y cafetería, que ascendieron a 30.362,37€.

- Ford Escort 1.8 TD, matrícula francesa NUM019, que ascendieron a 3.731 €

- Renault Kangoo RT 1.2, matrícula NUM020, propiedad de D. Aureliano, que ascendieron a 8.000 €.

No ha resultado probado que los acusados Borja, alias " Gamba" y Bárbara alias " Bailarina", tuvieran participación alguna en esta explosión ocurrida en la Universidad de Navarra.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde con el artículo 573 bis-1-3º en relación con el artículo 573 del Código Penal vigente en la actualidad; tres delitos de lesiones del art. 572.1. 3º, que se corresponde con tres delitos de terrorismo con resultado de lesiones del artículo 573 bis-1-4ª del Código Penal vigente en la actualidad; un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art 574 en relación con el artículo 571 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, que se corresponde con el artículo 573-bis-1-5ª en relación con los artículos 573-1 y 244-1-2 y 3 y 240-1 del Código Penal vigente en la actualidad y un delito de falsedad de documento oficial realizado con fines terroristas del art. 390.1. 2º en relación con el 392 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, en lo que a lo sucedido en el establecimiento El Corte Inglés de Zaragoza se refiere y dos delitos de estragos terroristas del art. 572.1 en relación con el art. 346 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que se corresponde con el artículo 573 bis-1-3º en relación con el artículo 573 del Código Penal vigente en la actualidad, en relación con las dos explosiones ocurridas el 29.11.2002 en las localidades navarras de Arguedas y Azagra, siendo la acusada Bárbara autora de los mismos por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución ( art. 28 CP) . Aplicamos el Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos al ser más favorable para la acusada.

A dicha conclusión llegamos tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal, y de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, que consistieron en declaración de los acusados Borja, alias " Gamba" y Bárbara alias " Bailarina"; testigos funcionarios del CNP con Nº de carnet profesional Nº NUM021 y Nº NUM022; agentes de la Guardia Civil Nº NUM023 y Nº NUM024; funcionario del CNP Nº NUM025; agentes de la GC T.I.P. NUM026, NUM027 y NUM028; funcionarios del CNP Nº NUM029 y Nº NUM030; peritos funcionarios del E.D.E.X. Nº NUM031, Nº NUM032, Nº NUM033 y Nº NUM034; peritos funcionarios de la Comisaría General de Policía Científica N.º NUM035 y Nº NUM036; facultativos del CNP con carnet profesional NUM037 y NUM038 que hicieron informes sobre explosivos; Nº NUM039 y Nº NUM040 del grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística; peritos funcionarios del CNP N.º NUM041, Nº NUM042, Nº NUM043 y Nº NUM044 y peritos Agentes de la Guardia Civil T.I.P. NUM045, NUM046, NUM047, NUM048 y NUM049; los informes elaborados por los funcionarios Nº NUM050, Nº NUM051 y Nº NUM052 que fueron aceptados por las partes como prueba documentada; peritos funcionarios del CNP Nº NUM053 y NUM054 que hicieron informes sobre textos manuscritos; interprete de euskera Nº NUM055 que ratificó las traducciones que realizó en este procedimiento (acont. 271); peritos funcionarios del CNP que hicieron informes de inteligencia Nº NUM056 ; Nº NUM057 y Nº NUM058; los informes periciales realizados por Teresa, Rosaura, Jaime, Delia, Pascual, Abilio y Adriana que fueron aceptados por las partes, testigos Adrian, Catalina, Visitacion, Blas y Adelaida y documental, fundamentalmente los documentos incautados con ocasión de la detención en Francia del miembro de ETA Jacobo @" Bigotes" y de los dirigentes de ETA Mateo @ Quico y Estefanía @ Monja acompañados a los informes de inteligencia de 07.06.2019; 05.12.2019 y 25.06.2020 ratificados en el juicio (T. 10 pdf. 7 y sig.; 497 y sig. Y 919 y sig.) y especialmente los siguientes:

a) Sello NUM059-documento 27, que recoge la autocrítica manuscrita por Mateo responsable del aparato militar de ETA en 2002 en la que explica la situación en la que quedan las estructuras operativas dependientes de él y nuevas captaciones, tras su detención en Francia el 16 de septiembre de 2002. Este documento fue intervenido en el domicilio en Tarbes (Francia) de Jacobo @ Bigotes, tras su detención el 19.12.2002. (T. 10 fol. 3.987, pdf. 481)

b) Sello NUM059-documento 4, carta escrita en ordenador de la dirección de ETA nota al comando Basajaun en Francia para recuperar los contactos (T.10 fol. 3.818 pdf. 143).

c) Sello NUM059-documento 25, carta a ordenador escrita por la acusada Bárbara, como más adelante explicaremos, dirigida a los responsables militares en Francia firmada como BS (T. 10, fol. 3.838 pdf. 183), que denominaremos "carta BS".

d) Sello NUM059, documentos 18, 19 y 20, tablas resumen manuscritas por Mateo y Estefanía sobre los comandos armados activos, actividad futura y su composición que fue encontrada en el apartamento de Tarbes de Jacobo @ Bigotes (T. 10, fol. 3879 y sig. pdf. 265).

e) Sello NUM060-documento 8, carta del comando Ezkaurre a sus responsables y nota del enlace entre ambos (T. 10, fol. 3903 y sig. pdf. 313).

f) Sello NUM061, ficheros informáticos de nombre "Testua.PDF" y "koment -1 en los que se describe el artefacto explosivo y un esquema de este, colocado en el coche bomba empleado en el atentado contra la Universidad de Navarra el 23.05.2002(T. 10, fol. 3950 y sig. pdf. 407).

g) Sello NUM062-documento 12, nota manuscrita en euskera por la acusada Bárbara como coordinadora del comando Basajaun, en la que propone la fecha y hora para una cita con sus responsables dentro de la organización ETA (T. 10, fol. 3987 y sig. pdf. 481) que de ahora en adelante llamaremos "nota Komiki".

h) Dos cartas incautadas a Calixto en 2008 y firmadas por Bailarina, de las CRI D.P. 158/2005-B del JCI Nº 4 y D.P. 222/2005 del JCI N.º 3 (T. 10, fol. 4155 y sig. pdf. 817).

i) Sello NUM063 documento 2 consistente en cuaderno con anotaciones sobre Basajaun y a tratar en una reunión de la cúpula de ETA, encontrado en la vivienda utilizada por Jacobo@ Bigotes (T. 10, fol. 3821 y sig. pdf. 149).

j) Sello NUM059 - Doc. 26 consistente en una nota de papel relacionando citas de seguridad (T. 10, fol. 4.238 y sig. pdf. 983).

k) Sello NUM064 consistente en un fichero "seguritateak" del disquette FILE MARKER PRO.F-M conteniendo citas de seguridad (T. 10, fol. 4.240 y sig. pdf. 987).

l) Sello NUM065 documento "A.M. ANTOLAKETA". Este documento forma parte de la documentación que el TGI de París envió en marzo de2004 a JCI N. º 5 a través de una CRI en la DP 50/2003, que se refiere al cambio de estructuras de ETA (T. 10, fol. 4.267 y sig. pdf. 1.041).

m) Sello NUM066 Carta "Aupa Zuek.doc" disquete 1DD83 consistente en una carta firmada por Otsagi y dirigida al comando Basajaun que según los metadatos fue creada el 21.08.200 a las 11.50 h. (T. 10, fol. 4.290 y sig. pdf. 1.087).

n) Sello NUM067 (T. 10, fol. 3.845 y sig. pdf. 97) consistente en documentación sobre estructuras de ETA incautado en la detención de Matías @ Sardina en Limoges el 17.06.2004 grabado en una memoria informática USB. Es un acta de la dirección de ETA en la que se hace un repaso en abril de 2004 de la estructura y composición de los aparatos de ETA. Este documento (Cote D2711) está en el procedimiento judicial francés remitido por CRI al JCI N. º 2 en las DP 27/96 abierto por la operación desarrollada el 03.10.2004 por la policía francesa en varias localidades del sur de Francia que condujo a la detención, entre otros, de los responsables de ETA Roberto y Araceli.

Estos documentos procedían de las Diligencias de Investigación de la Fiscalía de la Audiencia Nacional N.º 71/2016 y Nº 42/2019 que tenían por objeto investigar acciones atribuidas a la banda terrorista ETA que no tenían autor conocido. En febrero de 2017 se firmó entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Francia una declaración de intenciones con el fin de entregar a España todos los efectos y documentación incautados desde 1999 en las operaciones en que han estado implicados militantes de la organización terrorista ETA, que se materializó en febrero de 2018 y se enmarcó en las Diligencias de Investigación citadas. Para el tratamiento y estudio de los documentos recibidos de las autoridades francesas llamados "Sellos",se creó un protocolo de actuación entre la Fiscalía de la Audiencia Nacional, la Comisaría General de Información y la Jefatura de Información de la Guardia Civil, con el fin de asegurar la localización, retirada de efectos, volcado y clonación, que se cumplió en este caso como declararon en el juicio los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía N.º NUM029 y NUM030 que intervinieron en dichas operaciones, y los funcionarios del CNP con N.º NUM056, NUM057 y NUM058 que ratificaron en el juicio sus informes de inteligencia de 07.06.19, 05.12.2019 y 25.06.2020 y las incorporaron en los anexos. Asimismo en el Tomo 10 fol. 4.103 y sig. y 4.345 y sig., consta el acta de localización, apertura y retirada de los documentos Sello NUM059 doc. 25 y Sello NUM062 doc. 12, autorizada por la Fiscalía de la AN en sus Diligencias de Investigación 42/2019, llevada a cabo el 16.05.2019 por los peritos/testigos funcionarios del CNP N. º NUM056 y NUM057 conforme a lo acordado en Decreto de la Fiscalía 29.04.2019 que tenía por objeto la remisión de los documentos a la Comisaría General de Policía Científica a fin de poder determinar si en ellos existían huellas dactilares que pusieran identificar a sus autores, así como dictaminar si podían estar escritos por los acusados Borja o Bárbara, determinándose en el informe N.º NUM068 por los peritos funcionarios del CNP N.º NUM053 y NUM054, que el texto del Sello NUM062 documento 12 había sido escrito por la acusada Bárbara, que lo reconoció así en el juicio.

SE GUNDO. -Entre la documentación remitida por las autoridades francesas se encuentran documentos que contienen información sobre el comando Basajaun como el procedimiento de Instrucción Nº 21/02 del Tribunal de Gran Instancia de París (TGI) que se corresponde con el N.º NUM069 de la Fiscalía francesa incoado tras la detención de Mateo @ Quico y Estefanía @ Monja, en Talence (Francia) el 16.09.2002, que eran responsables del Aparato Militar de ETA. En el mismo procedimiento N.º 21/02, el TGI integró las investigaciones por el descubrimiento de la vivienda de ambos en la ciudad de Bergerac el 26.11.2002. También se remitió el procedimiento de Instrucción N.º 35/02 del TGI con N.º de la Fiscalía francesa NUM070, incoado tras la detención en Francia de varios miembros de ETA el 19 y 20 de diciembre de 2002, entre ellos Jacobo @ Bigotes, jefe provisional del Aparato Militar tras la detención de los dos anteriores. Algunos de estos documentos obraban en los procedimientos españoles D.P. N.º4/03 del JCI N°4 ; D.P. 3/03 del JCI N.º 5 y D.P. 50/03 del JCI N. º 5 quienes los habían solicitado a las autoridades francesas a través de comisiones rogatorias y ya eran por ello conocidos por la Comisaría General de Información que los había analizado.

La identificación de los autores de los textos manuscritos arriba referidos resulta de la pericia realizada por peritos de la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica que plasmaron en los informes Nº NUM071 (T. 4 pdf.11) y N.º NUM072 (T. 4 pdf. 1.073) y Nº NUM073 de 10.11.2023; Nº NUM074 de 07.06.2021 (acont. 260); N.º NUM068 de 31.08.2020 (T. 10 pdf. 1.223) y Nº NUM068 de 12.07.2019 (T. 10 pdf. 785) ratificados en el juicio por los peritos funcionarios del CNP Nº NUM053 y NUM054.

Los fu ncionarios del cuerpo nacional de policía N.º NUM056, NUM057 y NUM058 que realizaron los informes de inteligencia citados explicaron en el juicio que llevaban varios años, 15 el primero y 30 el segundo destinados en la Comisaría General de Información dedicados fundamentalmente al estudio de los delitos cometidos por la organización terrorista ETA.

Se refiere a la naturaleza, admisibilidad y valoración de la llamada prueba de inteligencia la STS 436/2023 de 07.06.2023 citando otras muchas, como la STS 104/2019, de 27 de febrero señalando que " (...)es admitida jurisprudencialmente como medio de prueba que puede ser debidamente practicada en el juicio oral y valorada por el Tribunal (...) dichos informes sí incorporan razón de ciencia, pues sus autores, en cuanto tienen una larga experiencia adquirida durante los muchos años de investigación de las Fuerzas de Seguridad, en el transcurso de los cuales han ido acumulando datos sobre el funcionamiento del crimen organizado y sus miembros, pueden ser calificados como peritos (...) la articulación de la prueba Pericial de inteligencia ha sido configurada como pericial y testifical en razón a la duplicidad de quien así declara en juicio oral, ya que el agente policial que elabora el informe conoce del contenido de la materia y en consecuencia lo hace por sus conocimientos científicos, pero también actúa como testigo en razón de lo que sabe. Podría llegar a decirse que en estos casos la pericial de inteligencia se puede asemejar a la prueba del testigo-perito que fue incluida en la LEC en los artículos 370 y 380 por razón de la existencia de personas que podrían actuar en juicio de las dos maneras (...) La STS 985/2009, de 13 de octubre considera que el componente pericial de los informes de inteligencia, queda limitado al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala sentenciadora. (...) Tales conclusiones, por otra parte, deberán ser sometidas al principio de contradicción propia de todo proceso penal, siendo el Tribunal quien motivadamente las aceptará o no (...) la más reciente STS 64/2021, de 28-1 , concluye que "sobre la pericial de inteligencia (...) se trata de una prueba válida y complementaria con el resto de pruebas practicadas (...).

La STS 119/2007 de 16 de febrero dice que "los informes de inteligencia participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida en que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que este fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador"(en el mismo sentido SSTS nº 91/2021 de tres de febrero; 697/2012 de 2 de octubre y 290/2010 de 31 de marzo).

En el presente caso los informes de inteligencia practicados fueron ratificados en el juicio y asumimos su contenido en lo que a la forma de incorporación de documentos procedentes de las autoridades francesas, Comisiones Rogatorias y procedimientos judiciales españoles se refiere, cadena de custodia y seguimiento de protocolos de extracción de documentos para su análisis y clonado, porque se respaldan con los documentos policiales y judiciales aportados en sus anexos y con las declaraciones en el juicio de los testigos funcionarios del CNP que intervinieron en dichos procesos. Asimismo, asumimos el papel que dentro de la organización terrorista ETA atribuyen a personas que no son los acusados Borja y Bárbara y en cuanto a formas de proceder de la organización terrorista ETA, que se basan en el conocimiento acumulado tras años dedicándose a la investigación de esta organización criminal y que se complementa con el resultado de procedimientos judiciales y policiales seguidos en España y Francia.

TERCERO. -La organización terrorista ETA reivindicó la explosión que se produjo sobre las 21.03 horas del día 23 de mayo de 2002 en la zona posterior del edificio central correspondiente a la Universidad privada de Navarra, junto a la cafetería. El artefacto compuesto por nitritos, cloruros sódicos y potásicos estaba colocado en el interior del vehículo Ford Escort con placa de matrícula no verdadera NUM018 modelo 1.8, color blanco, al que correspondía la matrícula francesa verdadera NUM019, y que había sido sustraído a su propietario, Domingo, el 20 de abril de 2002 en la localidad francesa de Cognac (T.1 pdf 123).

Estos hechos fueron cometidos por miembros no identificados de la organización terrorista ETA. A esta conclusión llegamos a través de las siguientes pruebas.

Según resulta de la Nota Informativa enviada por la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia (folio 2 del Tomo 1 pdf. 7), sobre las 20.35 horas del día 23.05.2022 la sala de operaciones del 091 de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona recibió una llamada de la DYA Navarra comunicando que minutos antes habían recibido una llamada en la que una voz de varón en castellano y con acento francés, decía que hablaba en nombre de ETA y que en media hora haría explosión un Ford Escort Blanco que estaba aparcado en la trasera del edificio central de la Universidad de Navarra. Posteriormente, la Policía Foral comunicaba la recepción de una llamada del diario GARA de San Sebastián comunicando eso mismo y según consta en la nota Informativa mencionada, la explosión se produjo espontáneamente a las 21.03 horas.

La finalidad de esta acción era causar daños en el edificio y objetos que allí había asumiendo que podrían causarse daños de las personas que se encontraran en su radio de acción pues en el recinto universitario, a parte del edificio principal con oficinas, cafetería y la vivienda del conserje, estaban el Colegio Mayor Belagua y otros edificios que albergaban las distintas facultades, que podían verse afectados por la explosión, como así fue, y que fueron desalojados.

Como consecuencia de esta explosión resultaron heridos el conserje y Marta, miembro de la familia que no hubo tiempo de desalojar, y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004.

Los dictámenes emitidos por los médicos forenses Dª Delia y D. Eladio que fueron aceptados por las partes (Tomo 1 pdf.361 y sig. y 367 y sig.), describen las lesiones que estos sufrieron. Marta resultó con erosiones y heridas cortantes por cristales, para cuya curación necesitó 30 días, de los cuales 5 estuvo ingresada en hospital, precisó tratamiento médico; restándole como secuelas un agravamiento de hipoacusia previa, una cicatriz en cara externa de antebrazo izquierdo tercio medio de 3 por 2 cms., una cicatriz en cara externa de hombro izquierdo dc 8 por 3 cms., así como síndrome de estrés postraumático, y el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 resultó con traumatismo auditivo por onda explosiva y herida inciso-contusa por cristales, para cuya curación necesitó 2 días en los que estuvo incapacitado para el trabajo y precisó de una asistencia médica. Como secuelas le quedó una cicatriz lineal poco visible de 5 cm, en antebrazo derecho.

Los daños materiales que la explosión produjo ascendieron a 71.182,50 euros en el Edificio central de la Universidad de Navarra, a 19.111,88 euros en el edificio anexo correspondiente al Colegio Mayor Belagua y a 30.362,37€. en la vivienda del conserje y cafetería. El Ford Escort 1.8 TD, matrícula francesa NUM019 tuvo daños que ascendieron a 3.731 €, habiendo renunciado su propietario D. Domingo a cualquier indemnización (T.1 pdf. 577 y sig.) y el Renault Kangoo RT 1.2, matrícula NUM020 y propiedad de D. Aureliano, tuvo daños que ascendieron a 8.000 €.

Ello resulta probado a través de los dictámenes periciales efectuados por los peritos Dª Teresa, D ª Rosaura y D. Jaime y admitidos por las partes (T.1 pdf 539 y sig.)

En el juicio los testigos funcionarios del CNP N.º NUM021 y NUM022 ratificaron el atestado Nº NUM075, en el que intervinieron como instructor y secretario respectivamente, elaborado como consecuencia de los anteriores hechos. El testigo Nº NUM021 declaró que la policía foral comunicó a la Sala del 091 que había recibido un aviso a las 8.30 de la tarde de una persona que decía hablar en nombre de ETA, manifestando que media hora más tarde iba haber una explosión. El diario Gara recibió otra llamada en el mismo sentido. Se desplazó entonces hasta la universidad con un compañero. El vehículo explotó Justo cuando llegaban. Antes que ellos habían llegado otros funcionarios del CNP de seguridad ciudadana que localizaron el vehículo Ford Escort aparcado junto a un muro de la Universidad donde había oficinas y una cafetería y, observando que había metralla en el interior, desalojaron dependencias de la Universidad. Averiguó que este vehículo había sido sustraído en Francia y que tenía las placas de matrícula dobladas.

El oficio de 05.11.2022 ratificado por el testigo agente de la Guardia Civil TIP NUM023, capitán del servicio de información de la GC de Pamplona, recoge que el 05.07.2002 la organización ETA reivindicó mediante un comunicado difundido por el diario GARA varias acciones terroristas, entre ellas esta perpetrada contra la Universidad de Navarra.

Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Brigada Provincial de Policía científica de la Jefatura de Pamplona, con números de carnet profesional NUM076, NUM077 y NUM078 así como los miembros del E.D.E.X. NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034, y los pertenecientes a la Comisaría General de Policía Científica NUM035 y NUM036 se desplazaron al lugar y llevaron a cabo una inspección ocular, técnico policial y reportaje fotográfico que plasmaron en las diligencias ampliatorias a las N.º NUM079 y que ratificaron en el juicio, y observaron que el artefacto había explotado en la trasera del edificio central de la Universidad privada de Navarra que acogía el rectorado, las oficinas generales, una cafetería y la vivienda de la familia del conserje y que frente a las escaleras de acceso la explosión había producido un socavón en la calzada, que en su parte más profunda tenía un diámetro de unos 80 centímetros y que el vehículo donde se encontraba alojado el explosivo como el que estaba al lado, habían quedado destrozados. Añadieron que la explosión había producido daños en la fachada e interior del edificio con rotura de cristales en casi todas las plantas, daños en la cafetería, su almacén, vivienda del conserje y oficinas, encontrándose restos del coche bomba en el tejado del edificio. A unos ochenta metros se encontraba el Colegio Mayor Belagua que tenía rotos prácticamente todos los cristales de la primera planta y de la fachada que daba hacia el lugar de la explosión habiéndose desencajado algunas de las puertas de la planta baja, la zona de la piscina estaba llena de cristales y con restos del vehículo explosionado y a unos 150 metros del lugar de la explosión se hallaba la facultad de ciencias económicas, que también presentaba cristales rotos, recogiendo muestras de los restos del vehículo, placas de matrícula , huellas y asfalto en el cráter para su análisis.

Los peritos facultativos del Cuerpo Nacional de Policía con Nº de carnet profesional NUM037 y NUM038, Licenciados en Farmacia y CC. Químicas, respectivamente, analizaron los restos recogidos en la explosión del coche bomba en la Universidad de Navarra y encontraron Nitritos, Cloruro Sódico y Cloruro Potásico ratificando en el juicio su informe de 27.06.2002.

CUART O. -El artefacto que explotó sobre las 22,15 horas del día 21 de junio de 2002, en el aparcamiento del centro comercial El Corte Inglés sito en el Paseo de Sagasta número 3 de la localidad de Zaragoza estaba colocado en el interior del vehículo furgoneta Ford Courrier modelo 1.8d, azul, que portaba la matrícula no verdadera NUM006, siendo la verdadera NUM007, que había sido sustraído en la localidad de Aoiz (Navarra) ese mismo día. Estaba aparcado en el Sótano 3, dotado de un sistema de iniciación eléctrico temporizado, compuesto por una cantidad de explosivo en torno a 70- 80 Kg.

Estos hechos fueron cometidos por miembros no identificados de la organización terrorista ETA pertenecientes al comando Basajaun siguiendo las instrucciones de la acusada Bárbara y otros miembros de la organización terrorista ETA no identificados, que les proporcionaron material explosivo y el vehículo en el que lo colocaron.

A esta conclusión llegamos a través de las siguientes pruebas.

En la "carta BS"correspondiente al Sello NUM059 documento 25, que Bárbara dirigió a los responsables del aparato militar de ETA en contestación a la carta recibida de estos firmada Otsagi (carta "aupa zuek.doc", Disquete 1DD83 sello NUM066) explica cómo se ha desarrollado este suceso y cuál ha sido su participación.

El testigo funcionario del CNP N.º NUM025 de la Brigada de Información de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza ratificó en el juicio el atestado N.º NUM080 (pdf. 245 t. 5) en el que había intervenido como secretario, instruido como consecuencia de dicha explosión. Declaró que en la Jefatura recibieron tres llamadas con información distinta sobre la hora en que tendría lugar. Una era un comunicado grabado que decía que la explosión sería a las 22.30 horas, y finalizaba diciendo "Gora Euskadi Askatasuna".De la comisaria de San Sebastián les llamaron dos veces. Una vez informando que, según la llamada que habían recibido, la explosión sería 22.15 en una furgoneta Ford Courier matrícula NUM006 y en otra les dijeron que sería las 23.00 horas. Se desplazaron al lugar y al llegar fueron informados de que el coche estaba en el sótano. Hizo gestiones para identificarlo y supo que había sido robado en la localidad de Aoiz (Navarra), una furgoneta marca Ford Courier color azul, matricula NUM007. En la Inspección Ocular realizada en el lugar de la explosión, por funcionarios de la Brigada de Policía Científica, se halló documentación correspondiente a una furgoneta Ford Courier matricula NUM007, comprobando a través de los servicios de informática que esa matrícula pertenecía a una Ford Courier propiedad de Pedro Jesús que había denunciado la sustracción en el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Aoiz (Navarra), a las 14'40 horas del día 21.06.02 (pdf. 255 del T. 5).

Según la información de la Jefatura superior de Policía de Aragón, Brigada de Información de Zaragoza (T. 5 pdf. 19 y sig.) la primera llamada anunciando que iba a explotar un vehículo en los almacenes el Corte Inglés de Zaragoza se produjo a las 21.45 y decía que la explosión sería a las 22.30 horas, la segunda llamada fue a las 21.50 h. del C.O.S. de la Guardia Civil de Zaragoza comunicando que según la DYA de San Sebastián la explosión iba a ser a las 23:00 horas y a las 22.05 les llamo la Comisaría de San Sebastián indicando que habían recibido una llamada comunicando que la explosión se produciría a las 22.15 horas en una furgoneta Ford Courrier NUM006.

Los testigos funcionarios del CNP con Nº de carné profesional NUM041 y NUM042 hicieron la inspección ocular en el edificio del Corte Inglés de Zaragoza poco después de producirse la explosión y lo ratificaron en el juicio. La visita quedó plasmada en un reportaje fotográfico obrante al T. 5 pdf.187 y sig. Declararon estos testigos que se desplazaron al lugar miembros de la policía local, policía nacional, bomberos y Tedax; que había un cráter muy grande en el suelo, que se había producido rotura de cañerías de agua y había charcos por todos los lados. Recogieron restos del coche que había explotado que era una furgoneta de la marca Ford que resultó totalmente destruida y placas de matrícula del vehículo y bastidor y los llevaron al laboratorio para analizar, así como restos de vehículos que estaban cerca.

La finalidad de esta explosión en el Corte Inglés era causar daños en el edificio y personas y objetos que allí hubiera como se desprende de la información contradictoria acerca de la hora en que se produciría la explosión, que oscilaba en 45 minutos en los distintos avisos dando un margen de tiempo para evacuar el edificio y evitar o minimizar daños muy escaso, especialmente para una tarde de viernes en que los establecimientos de este tipo están más concurridos y dificultado por el hecho de que no se dijo en qué lugar estaba ubicado el vehículo. Esta intención está claramente reflejada en la "carta BS"(documento 25 del Sello NUM059) escrita por la acusada Bárbara, donde sobre este suceso explica "(...) Cuando aparcaron el primer y segundo piso (esto es, -1 y -2) estaba cerrado con vallas y tuvieron que aparcar en el tercero. Por lo que la acción provocó menos daños de lo que debería. De todas formas, teniendo en cuenta que tuvieron que cerrar todo el parking y el primer piso de las tiendas, si hubiéramos podido poner el coche donde queríamos hubiera provocado una destrucción tremenda. Recordar además que tuvieron tiempo de sacar la mayoría de los coches, pero las tiendas no hubieran tenido tiempo de cerrarlas (...)".

Como consecuencia de la explosión resultaron heridas las siguientes personas:

- D. Agapito con policontusiones y múltiples heridas, que tardaron en sanar 15 días, uno de los cuales fue uno de impedimento total y necesitó tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos, quedándole como secuela una cicatriz en el pie derecho. También tuvo desperfectos en su ropa por importe de 548,72 € y en sus gafas por importe de 518,10 €.

- El Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005, sufrió policontusiones, heridas en el 4º dedo y en el dorso de la mano derecha y en el 4º y 5º dedos de la mano izquierda y herida en la frente, para cuya curación, en la que se invirtieron 14 días en los que estuvo totalmente impedido, precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos, restándole un perjuicio estético en las zonas afectadas. También tuvo desperfectos en su ropa.

Así resulta de los dictámenes emitidos por el médico forense D. Pascual obrantes al Tomo 5 pdf. 767 y sig. aceptados por las partes.

- Estanislao, con documento de identidad francés NUM008 y que renunció a toda indemnización, (T.5 pdf. 98 y sig.) padeció una herida inciso contusa en el tercio distal de la cara externa de la pierna izquierda, para cuya curación precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en planos profundo y superficial.

La explosión produjo daños materiales en el edificio de El Corte Ingles que ascendieron a 4.715.481,06 €. Concretamente, resultaron abatidos de forma parcial, los muros de varios almacenes situados en planta sótano 3 y los muros de separación de las escaleras de personal, las escaleras mecánicas de acceso al centro comercial y los muros del acceso a los ascensores, se vieron afectados los sistemas de iluminación y megafonía; en la planta sótano 2 se abrió un cráter irregular de rotura total del firme de unas dimensiones de 11 x 7 metros, presentando hundimientos del suelo en diversas zonas de la planta; también resultaron dañados y abatidos parcialmente los muros de la zona de personal y almacenes, así como daños en general en toda la planta. La zona de acceso a los ascensores resultó dañada y la rampa de acceso de vehículos entre las plantas 2 y 3 sufrió grandes desperfectos como abatimiento de los muros y daños generales.

Resultaron asimismo dañados los siguientes vehículos:

- RENAULT SCENIC matrícula NUM009, titularidad de D. Horacio, que tuvo daños que ascendieron a 1.433,96 €.

- BMW 525, matrícula NUM010, propiedad de D. Hilario, que tuvo daños que ascendieron a 7.308,01 €.

- VOLVO 570, matrícula NUM011, propiedad de la mercantil SM. RESINAS S.A. que tuvo daños que ascendieron a 11.112,44 €.

- SKODA OCTAVIA, matrícula NUM012, propiedad de D. Nazario que tuvo daños que ascendieron a 1.382,99 €.

- FORD COURIER 1.8D, matrícula NUM007, propiedad de D. Pedro Jesús, que tuvo daños que ascendieron a 2.523,00 €.

- AUDI A-6, matrícula NUM013, propiedad de D. Gervasio, que tuvo daños que ascendieron a 12.537,31 €.

- PEUGEOT 405, matrícula NUM014, propiedad de D. Agapito, que tuvo daños que ascendieron a 664,90 €.

- OPEL VECTRA, matrícula NUM015, propiedad de D. Abel, que tuvo daños que ascendieron a 1300,79 €.

- RENAUL T LAGUNA 2.0 RXE, matrícula NUM016, propiedad de D. Norberto, que tuvo daños que ascendieron a 4876,00 €.

- OPEL VECTRA, matrícula NUM017, propiedad de D. Humberto, que tuvo daños que ascendieron a 159,11€.

Estos daños de desprenden de la declaración de los testigos que hicieron la inspección ocular del lugar y de los dictámenes efectuados por los peritos Jaime, Abilio, Teresa y Adriana, aceptados por las partes, de 29 y 26 de julio de 2004 y obrantes a los pdf. 111 y sig. del Tomo 6.

Los peritos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía N.º NUM043 y NUM044, del Servicio Central de Desactivación de Explosivos, ratificaron su informe de 06.09.2002 (Tomo 5 pdf. 451 y sig.), y teniendo en cuenta la incidencia de la explosión y las circunstancias que la rodeaban, concluyeron que el artefacto podría constar de un sistema de activación temporizado y un sistema de Iniciación eléctrico y que la carga explosiva estaría compuesta por una cantidad aproximada de 70-80 Kg de explosivo que no estaba conformada y que carecía de metralla ( excepto los componentes del propio vehículo) en su composición, aunque no pudieron identificar ninguna substancia que pudiera determinar de manera fehaciente el explosivo utilizado debido a la gran cantidad de agua que cayó sobre los restos del vehículo, alrededores y restos recuperados. La banda terrorista ETA habitualmente en sus acciones empleaba sistemas de activación temporizados y sistemas de Iniciación eléctricos y esta explosión había sido reivindicada por ella.

Los peritos funcionarios del CNP N.º NUM039 y NUM040, inspectores adscritos al Grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística Forense del Servicio Central de Criminalística, realizaron los informes sobre placas de matrícula que ratificaron en el juicio, Nº. 1216 B 02 de 02.08.2002 (T. 1 pdf 303) y 1.383 B 02 de 08.08.2002 y sacaron las siguientes conclusiones: "Las placas de matrícula " NUM018" que portaba el coche bomba que hizo explosión frente a la Universidad de Navarra en Pamplona, el día 23-5-02, han sido confeccionadas con los troqueles que fueron sustraídos de la empresa AUTORRECAMBIOS EGIGOUDA- LAUTO de Mondragón (Guipúzcoa), por E.T.A., el día 10-02.01, junto con placas en blanco. Asimismo, dichas placas (soportes) se corresponden con las que fueron sustraídas por E.T.A. en la citada empresa AUTORRECAMBlOS EGIGOUDALAUTO de Mondragón" y "La placa de matrícula " NUM006" recibida para estudio ha sido confeccionada con uno de los dos juegos de troqueles que fueron sustraídos por E.T.A. de la empresa REPUESTOS DlSPRAUTO de Usurbil (Guipúzcoa) el día 14-5-02, junto con placas en blanco. As imismo, dicha placa (soporte) se corresponde con las que fueron sustraídas por E.T.A. en la empresa AUTORRECAMBI0S EGIGOU- DALAUTO de Mondragón (Guipúzcoa), el día 10-2-02.

El número de matriculación de dicha placa no corresponde a la furgoneta que la portaba, utilizada en el atentado, sino a otra furgoneta igual (...)".

QUINTO.-Teniendo en cuenta las declaraciones efectuadas por los anteriores testigos y peritos, la forma en que se produjeron las explosiones, que el tipo de artefactos era como los que habitualmente utilizaba ETA, que las matrículas de los vehículos habían sido fabricadas con materiales robados por ETA, las llamadas realizadas en nombre de E.T.A. avisando de que se iban a producir las explosiones, y el contenido del CD-Rom etiquetado con un post-it con la anotación "BASA" que se encontraba en el apartamento de la ciudad de Bergerac donde vivían los responsables del Aparato Militar de ETA Mateo y Estefanía cuando fueron detenidos en septiembre de 2002 Sello NUM061, concluimos que estas explosiones ocurridas el día 23.05.2002 en la Universidad privada de Navarra y el 21.06.2002 en el centro comercial El Corte Inglés de Zaragoza fueron realizadas por miembros de la banda terrorista ETA. Ello explica que sus dirigentes tuvieran en su poder un documento explicativo con planos de cómo se colocó el artefacto en la Universidad de navarra y su composición. Este se encontraba en un CD-Rom de la marca "VERBATIM" que llevaba un post it titulado BASA, cuyo contenido fue remitido por el TGI de París en ejecución de la Comisión Rogatoria Internacional solicitada por el JCI Nº 4 en las DP 4/03, y CRI Nº 6/2005 del JCI Nº 5 en las DP 3/2003-X. Este CD tenía grabados dos documentos informáticos. Uno de nombre "KOMENT 1" que era un gráfico del montaje de una marmita rellena de dinamita en un vehículo y de un conjunto de granadas artesanales, estando orientada la carga explosiva hacia un edificio y un plano parcelario, llevando anotaciones dactilográficas relativas a la implantación sobre un sitio del vehículo aparcado y otro que era un texto intitulado "TESTUA.pdf" que relataba la confección del explosivo así como los efectos causados por la explosión de la carga y decía lo siguiente (T. 2 pdf. 243 y sig. y T.10 pdf. 407 y sig.):

"Acción contra el Opus:

El auto estaba bien cargado, dijeron que tenía 20kg, pero tenía 40kg de kazkabarra reforzada con 5kg de dinamita vieja. Tal y como aparece en el gráfico, pusimos la dinamita en cuatro partes cortando el paquete de 2,5kg por la mitad y luego cortamos a lo largo cada medio chorizo, metiendo el cordón dentro a modo de 1 bocadillo.

La cazuela era una de esas tipo cañón, hecha con tubo que tiene la pared de 5mm, con la tapa soldada atrás, y para reforzar el fondo le metimos una varillas soldadas a la tapa y las paredes, a modo de una red. Ahí le metimos cemento, esto es, la cazuela por dentro tenía hormigón armado, una capa no muy gruesa pero creemos que valdría para dirigirla mejor.

Teníamos la carga dirigida hacia arriba, aprovechando el lugar de la rueda de repuesto del Escort.

El edificio en un búnker y no tocó la estructura, era de imaginar que quedaría así, eso sí, aparte de los mosqueos iniciales (con los kilos que eran, que la explosión no había sido tan grande...), viendo después en las fotografías como había quedado el coche nos quedamos bastante a gusto.

Además, viendo la respuesta que tuvo por parte del enemigo nos alegramos, ya que se mostraron bastante mosqueados.

En cuanto al tema de la llamada también hubo alguna innovación, pero como no sabemos exactamente como se hizo, pues en otra ocasión lo comentaremos.

Sin más, JOTAKE, HASTA DESTRUIR AL ENEMIGO! ARRIBA ETA!!!".

Si bien hemos concluido conforme a lo señalado que ambas explosiones fueron cometidas por miembros de la banda terrorista ETA, no podemos afirmar que la explosión de la Universidad de Navarra fuera cometida por miembros del comando Basajaun, pues el único indicio de que estuviera relacionado con él es el pos-it que estaba pagado en el CD-Rom y la adherencia endeble del pos-it implica que no hubiera sido imposible que se hubiera podido despegar y volver a pegarse en otro CD-Rom distinto. Además, la "carta BS"no hace referencia expresa a este suceso, ni la única interpretación posible al referirse a "Los dos"y a "como la anterior no les salió"es que fuera la explosión de la Universidad de Navarra, pues hubo daños materiales cuantiosos y sus autores, según se desprende de la carta, tras una decepción inicial, se quedaron satisfechos con el resultado obtenido. Por lo tanto, no podemos concluir que esta fue la operación que "no salió"y a que se refiere la "carta BS".Sin embargo, no hay duda, como explicaremos más adelante, de que esta carta relata las actividades del comando Basajaun, y describe la explosión producida en El Corte Inglés que llevaron a cabo los desconocidos a los que se refiere como "Los Dos"con la ayuda de la acusada Bárbara que les proporcionó material explosivo y el vehículo.

SEX TO.-El día 29.11.2002, sobre las 21.00, en la zona inferior-interna de un silo metálico de pienso de la empresa "UVESA, S.A." sita en la localidad de Arguedas (Navarra), estalló un artefacto explosivo compuesto por un contenedor exterior consistente en un bolso o mochila tipo de deporte color azul, dentro de la cual había un contenedor tipo bolsa de plástico fina de color azul, en el interior de la misma un recipiente-fiambrera de plástico en cuyo interior estaba el explosivo consistente en la sustancia titadyn, con un peso de entre medio kilo y un kilo, con temporizador digital alimentado por tres pilas de 9 v y con detonador eléctrico comercial.

La composición del artefacto ha resultado probada por los dictámenes periciales efectuados por los peritos guardias civiles TEDAX con TIP Núm. NUM046 y NUM047 pertenecientes al grupo de desactivación de artefactos explosivos de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra que ratificaron en el juicio su informe de 16.04.2003 (T. 7 pdf. 75 y sig.) que hicieron analizando los restos y vestigios hallados en el lugar, los efectos de la explosión y el estado del silo que permanecía abandonado en el lugar de los hechos cuando se hizo la inspección ocular y el efectuado por los peritos guardias civiles con TIP NUM048 y NUM049 especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalística que ratificaron su informe de 24.09.2023 (T. 7 pdf. 209 y sig.)

La explosión produjo la total inutilización del silo de almacenamiento de pienso para aves, siendo necesaria su sustitución por uno nuevo, así como desperfectos en los conductos y accesorios del mismo, comederos y bebederos de aves, pared exterior de la nave, ventanas, cristales y contraventanas, puerta de acceso y tejado de uralita de la nave, cuya reparación costó 4.711,65 euros según se desprende del informe realizado por la perito Rosaura y aceptado por las partes, obrante al folio 2755 del T. 7, pdf. 197.

El testigo agente de la Guardia Civil con TIP NUM026 ratificó en el juicio el atestado N.º NUM081 que instruyó en relación con esta explosión en abril de 2003. Explicó que el 11.04.2003 el Diario "Gara" se hacía eco de un comunicado de la banda terrorista ETA en el que decía que el 29.11.2002 había colocado una bomba en las instalaciones de la empresa "UVESA" por haberse negado a aportar ayuda económica en favor de Euskal Herria. Añadió el testigo que la zona donde ocurrió la explosión estaba situada junto a un camino de uso público.

Con el atestado se encuentra unida la noticia periodística (T. 7 pdf. 71) informando de la reivindicación de ETA porque, a pesar del tiempo transcurrido, no había tenido noticias de dicho artefacto. Esta información es acorde con el contenido del atestado elaborado cuando ocurrieron los hechos en que no se atribuyeron a nadie (T. 7 pdf. 99 y sig.).

El testigo agente de la Guardia Civil NUM027 TIP, Capitán de Policía Judicial de Navarra en junio de 2003, ratificó en el juicio el atestado N.º NUM082 que instruyó tras la reivindicación de la banda terrorista ETA de la colocación del artefacto explosivo en las instalaciones de la entidad Uvesa SA el 29.11.2002 en la localidad navarra de Arguedas y encargó al equipo GEDEX la inspección ocular. Declaró que el explosivo estaba colocado a unos 10 metros de una vivienda de la granja y junto a un lugar de paso para vecinos.

El testigo agente de la Guardia Civil T.I.P. NUM045 se desplazó el 11 de abril de 2003 a las instalaciones de la granja de la entidad UVESA y comprobó que el silo había sido sustituido por uno nuevo y que las paredes del edificio estaban reparadas.

SEPTIMO.-El artefacto que estalló sobre las 15:10 horas del día 29.11.2002 en la parte trasera de la fábrica de congelados de la entidad "ULTRACONGELADOS VIRTO, S.L." sita en el casco urbano de la localidad de Azagra (Navarra), calle Badina s/n, estaba compuesto por un contenedor exterior consistente en una bolsa de plástico fina o similar, de color azul, conteniendo en su interior un recipiente de plástico con tapa azul que en su interior albergaba el explosivo consistente en titadyn, con un peso aproximado de quinientos a un kilogramo, otro contenedor de plástico de color negro alojaba el dispositivo de iniciación de retardo proporcionado por un temporizador digital, una fuente de alimentación eléctrica formada por tres pilas eléctricas de 9 voltios y un detonador eléctrico comercial.

La composición del artefacto resultó probada a través del dictamen pericial efectuado por los peritos guardias civiles TEDAX con TIP Núm. NUM046 y NUM047 pertenecientes al grupo de desactivación de artefactos explosivos de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra que ratificaron en el juicio su informe de 14.04.2003 y del informe realizado por los guardias civiles con TIP Nº NUM047 y NUM050 pertenecientes al Grupo de Desactivación de Artefactos Explosivos de la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra de 02.12.2002 que fue aceptado por las partes y concluyeron que se trataba de un artefacto improvisado cuyos restos se esparcieron en un radio de entre 25 y 30 metros del lugar de la explosión.

La fábrica era colindante con viviendas, una zona de huertas y un camino vecinal. Así se desprende de lo declarado por el testigo agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM028 que ratificó en el juicio el atestado N.º NUM083 elaborado como consecuencia de la explosión y realizó una inspección ocular en el lugar. Señaló este testigo que el explosivo estaba colocado en un muro exterior de la fábrica ubicada en el casco urbano de la localidad de Azagra a muy poca distancia de viviendas, que las viviendas afectadas por la onda expansiva presentaban rotura de cristales, que los restos del explosivo se extendieron en un radio de 5-30 metros, que la fábrica también era colindante con una zona de huertas y un camino vecinal, que en el interior de la fábrica, junto al muro donde estalló el artefacto, estaban las calderas y que un gerente de la empresa le dijo que ese día trabajaban unas 55 personas.

El testigo Adrian era director de aprovisionamiento de la empresa Ultracongelados Virto SL de la localidad de Azagra en noviembre de 2002. Declaró en el juicio que la pared donde fue colocado el artefacto explosivo era de bloque y que, a esa altura, en el interior, estaba la sala de máquinas con calderas, túneles de congelación y compresores. Añadió que cuando se produjo la explosión había unas treinta personas trabajando en el interior y que no tenía conocimiento de que nadie en la fábrica, ni sus directivos, hubieran recibido amenazas o cartas de extorsión por parte de ETA.

La explosión afectó al muro circundante de la empresa, causando daños tasados en 312,23€. y daños en las siguientes viviendas, según resulta del informe pericial aceptado por las partes y elaborado por las peritos Teresa y Adriana obrante al Tomo 7, fol. 116 y sig y pdf. 687 y sig., que consistieron en los siguientes:

- Vivienda sita en DIRECCION000, propiedad de Dª Ángeles, daños que ascendieron a 1.302,53 €.

- Vivienda sita en DIRECCION001, propiedad de D. Abelardo, daños que ascendieron a 422,59 €.

- Vivienda sita en DIRECCION002, propiedad de Dª Emilia, daños que ascendieron a 228,55 €.

- Vivienda sita en DIRECCION003, propiedad de Dª Evangelina, daños que ascendieron a 202,93 €.

- Vivienda sita en DIRECCION004, propiedad de Dª Gabriela, daños que ascendieron a 421,13 €.

- Vivienda sita en DIRECCION005, propiedad de Dª Agueda, daños que ascendieron a 438,83 €.

- Vivienda sita en DIRECCION006, propiedad de Dª Remedios, daños que ascendieron a 251,99 €.

- Vivienda sita en DIRECCION007, propiedad de Dª Raimunda, daños que ascendieron a 180,69 €.

- Vivienda sita en DIRECCION008, propiedad de Dª Regina, daños que ascendieron a 110,51 €.

- Vivienda sita en DIRECCION009, propiedad de Dª Encarnacion, daños que ascendieron a 122,40 €.

- Vivienda sita en DIRECCION010, propiedad de D. Joaquín, daños que ascendieron a 339,02 €

- Vivienda sita en DIRECCION011, propiedad de D. Adolfo, daños que ascendieron a 898,94 €.

- Vivienda sita en DIRECCION012, propiedad de Dª Belinda, daños que ascendieron a 40,39 €.

- Vivienda sita en DIRECCION013, propiedad de D. Hipolito, daños que ascendieron a 31,26 €.

- Vivienda sita en DIRECCION014, propiedad de Dª Gregoria, daños que ascendieron a 80,25 €

- Vivienda sita en DIRECCION015, propiedad de Bernardo, daños que ascendieron a 322,80 €.

Los peritos Guardias Civiles TEDAX con T.I.P. NUM046 y NUM047 ratificaron su informe en el que comparaban los restos de los artefactos que hicieron explosión el 29.11.2002 en las instalaciones de UVESA y Ultracongelados Virto SL y llegaron a la conclusión de que se trataba de artefactos improvisados de origen terrorista, que dada la entidad de los daños, la cantidad de explosivo empleada era muy similar y oscilaría entre 500 y 1000 gramos de explosivo rompedor, además en ambos casos el contenedor exterior del artefacto era un bolso o similar de color azul, constaría de un segundo contendor interior consistente en una bolsa de plástico de color azul y un recipiente de plástico contenedor interior con tapa azul y cuerpo translúcido, la caja del dispositivo de iniciación era de color negro y en ambos casos se encontraron restos de pilas eléctricas de 9 voltios de la marca DURACELL y restos de componentes electrónicos procedentes de un temporizador del tipo Casio-PQ, o similar.

El 5 de diciembre de 2002, el diario GARA, en su página 11 publicó un comunicado de la banda terrorista ETA, en el que, entre otras acciones, revindicaba la acción terrorista cometida contra Ia empresa VIRTO de Azagra (Navarra).

La similitud de los artefactos empleados en ambos casos, en su composición y materiales utilizados, y el anuncio en el diario GARA de que la banda terrorista ETA reivindicaba las explosiones, nos lleva a concluir que efectivamente fueron acciones ejecutadas por miembros de la banda terrorista ETA que no han sido identificados. Como se desprende de la "carta BS"(documento 25 Sello NUM059), estas dos explosiones se realizaron en ejecución de las instrucciones dadas por la acusada Bárbara a miembros no identificados del comando "BASAJAUN" de la organización terrorista E.T.A., que fueron los que se encargaron de depositar los artefactos en venganza por haberse negado los responsables de las empresas a pagar las cantidades que les habían exigido desde la banda terrorista y asumiendo como consecuencia necesaria de su acción que, además de causar daños en el silo y edificios junto a los que se habían colocado los artefactos, podrían causar daños a las personas que se encontraran en su radio de acción, pu es el edificio de la entidad UVESA además de albergar la vivienda de un empleado, se encontraba junto a un camino vecinal de uso público y el de la entidad "ULTR ACONGELADOS VIRTO, S.L." estaba en el casco urbano de la localidad de Azagra (Navarra), rodeado de huertas y de viviendas, cuyos ocupantes no fueron desalojados ni tampoco los empleados de la fábrica porque no hubo un aviso previo de que iban a producirse las explosiones en ninguno de los dos casos.

Sobre estos hechos la acusada Bárbara decía en la "carta BS" "Al final (...) les pusimos otra tarea: En el tema de los morosos, y tienen tres bastante bien, así que a finales de septiembre o principios de octubre lo realizarán (...)".

No cabe duda de que la acusada Bárbara se estaba refiriendo en la "carta BS"a las explosiones del 29.11.2002 porque en la reivindicación de ETA en el diario Gara de la acción cometida en la entidad Uvesa, ya señalaba que lo hacía porque se habían negado a aportar ayuda económica en favor de Euskal Herria. Además, los funcionarios del CNP con número de carnet profesional NUM056 y NUM057 ratificaron en el juicio su informe de 05.12.2019 en el que señalaban que las dos únicas acciones que se produjeron con esa motivación extorsionadora fueron estas dos, porque la siguiente no se produjo hasta el 06.07.2003. Aunque en la "carta BS"se habla de septiembre u octubre para realizar estas acciones, pudieron retrasarse por la detención en Francia en septiembre de 2002 de los dirigentes de ETA Mateo @ Quico y Estefanía @ Monja que indudablemente afectaría al funcionamiento de los comandos al corto plazo.

OCTAVO. -La acusada Bárbara declaró en el juicio que ha estado integrada en la organización terrorista ETA en Francia como militante desde 2004, que era conocida como Bailarina, que entre 2001 y 2004 no era liberada de ETA ni realizaba acciones armadas, ni pertenecía al comando Basajaun, ni sabía que existía, sólo había militado en organizaciones de la izquierda abertzale como Jarrai, kas, y Ekin. A finales de diciembre de 2003 recibió un correo proponiéndola una cita en Francia a la que acudió. La persona con la que se reunió la propuso reforzar estructuras de ETA en Francia porque la situación era catastrófica y aceptó, incorporándose a finales de febrero de 2004. No sabe los nombres de las estructuras con las que funcionaba. Entonces no tenía experiencia militar, ni sabía manejar armas ni explosivos. A los dos meses de estar en Francia recibió un cursillo sobre explosivos, como guardarlos, lo que era cada cosa y manejo de pistolas. Su función era llevar un almacén de armas y explosivos y recuperar material. Llegaban notas de material que estaba desperdigado, hacía inventario y lo guardaba. Nunca ha fabricado material explosivo ni ha preparado coches bomba. Recibió una pistola pequeña y también documentos descriptivos sobre armas y explosivos. No hizo notas críticas a ETA, únicamente expresó sus dudas acerca del funcionamiento de la organización en ese momento. La respuesta que recibió no fue nada de particular, como mucho que no era el modo de decirlo. Nunca la dijeron que estuviera en Ataka, ni sabe lo que es, ni formaba parte de la cúspide del aparato militar de ETA en Francia con @ Largo y @ Nota. Su papel era transmitir a Balbino si se había recuperado material.

Declaró la acusada Bárbara que escribió la nota manuscrita que empieza diciendo "Con Birras" y que termina proponiendo una cita para el 17 de septiembre, que fue leída en el juicio (Nota manuscrita intervenida en la casa de Jacobo @ Bigotes en Tarbes identificada como Sello NUM062, documento 12, fol. 3.987 T. 10 pdf. 481). Señaló que mientras hacía de correo para ETA antes de 2004, le pidieron una cita y ella acudió. Era un hombre que la pidió alojamiento y se lo consiguió en casa de un tercero. Esto fue en verano de 2002. Esta persona también la preguntó si podía comunicar con la organización y como ella contestó afirmativamente, la dijo que transmitiera el mensaje que ella escribió después en esa nota. Lo transmitió a través de su correo en la siguiente comunicación y no tuvo ninguna otra intervención.

Añadió que conoció a Margarita porque frecuentaba Hernani de joven y ella es de allí y además estuvieron juntas en la cárcel, que a Borja lo conoció en Francia en 2004 y que Calixto era amigo suyo y le escribió cartas.

La testigo Catalina declaró que era amiga de la acusada Bárbara desde el instituto. Entre 2000 y 2004 vivían juntas en su casa en la DIRECCION016 de Hernani y Bárbara hacia vida normal en el pueblo y trabajaba en lo que encontraba. Se marchó de su piso a principios de 2004.

La testigo Visitacion declaro que era amiga de la acusada Bárbara y pasaban tiempo libres juntas haciendo cosas normales como salir de fiesta o ir al monte. En diciembre de 2002 cuando fueron a esquiar a Vaqueira con Blas fueron detectadas en un control de policía cerca de la frontera con Francia. Escogieron esa ruta porque era la más corta.

El testigo Blas, declaró que era de la cuadrilla de la acusada Bárbara y que en diciembre de 2002 cuando fueron juntos a esquiar a Vaqueira en su furgoneta la policía les paro en un control.

La testigo Adelaida, declaró que en los años 2002 y 2004 su hermana, la acusada Bárbara, vivía en la casa de Catalina en Hernani y hacia vida normal con la familia. A finales de enero de 2004 se marchó.

El que la acusada Bárbara hiciera ese tipo de vida en los años 2002 y 2003 no es incompatible con que al mismo tiempo fuera una de las coordinadoras del comando Basajaun.

NOVE NO. -A través de las pruebas practicadas en el juicio que hemos venido analizando ha resultado probado que entre los meses de junio y noviembre de 2002, al menos, la acusada Bárbara era coordinadora del comando Basajaun de la organización terrorista ETA. Como tal, facilitó la furgoneta que personas desconocidas, bajo sus órdenes, colocaron el 21 de junio de 2002 en el aparcamiento del centro comercial El Corte Inglés de Zaragoza con el artefacto que explotó, así como material explosivo para elaborarlo. Asimismo, la acusada Bárbara, como coordinadora del comando Basajaun, dio la orden a personas desconocidas de colocar los artefactos que hicieron explosión el 29.11.2002 sobre las 21.00 h. y 15,15 h. en los edificios de las entidades UVESA SA de la localidad de Arguedas (Navarra) y ULTRACONGELADOS VIRTO de la localidad de Azagra (Navarra) respectivamente, en venganza por haberse negado a pagar a la organización terrorista ETA las cantidades que esta les reclamaba.

DECIMO. -La existencia del comando Basajaun dentro de la organización terrorista ETA fue reconocida en el juicio por el acusado Borja que declaró haber formado parte del mismo, sin especificar fechas ni cometido, y negando haber tenido, ni él ni el comando, intervención alguna en los hechos descritos en el antecedente de hechos probados. Añadió que todas las comunicaciones que mantenía con la organización eran mecanografiadas y firmaba como Basajaun, que no conocía a las personas ni grupos que se citan en la "carta BS "(Tomo 10, fol. 3839, pdf. 197), que BS no significa Basajaun y que la acusada Bárbara, con la que no tenía relación en 2002, no era miembro de este comando. En aquella época él vivía en Aranza, Navarra, haciendo una vida normal.

Aunque los acusados no están sometidos a juramento, consideramos que lo declarado por el acusado Borja, en relación con la existencia del comando Basajaun, es veraz pues ha sido corroborado por elementos externos que lo avalan junto a otros indicios de la existencia del comando Basajaun de ETA.

El Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones y es doctrina consolidada, a la habilidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia.

El ATS, Penal sección 1 del 13 de junio de 2024 ( ROJ: ATS 8719/2024 - ECLI:ES:TS:2024:8719A ) en cuanto a la prueba por indicios, señala con referencia a la STS 735/2023, de 5 de octubre, que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

Según los informes de inteligencia de siete de junio y cinco de diciembre de 2019 y 25 de junio de 2020 que fueron ratificados en el juicio por sus autores, la Comisaría General de Información del CNP tuvo conocimiento de la existencia del comando Basajaun dentro de la organización terrorista ETA a través de las Comisiones Rogatorias libradas a Francia en el seno de procedimientos judiciales españoles arriba mencionados y de la documentación remitida por las autoridades francesas tras la firma de la declaración de intenciones aludida.

También se refiere a Basajaun Mateo @ Quico en la autocrítica que escribe desde prisión después de su detención el 16.09.2002 (Sello NUM059 documento 27 T. 10 pdf. 133).

En el registro efectuado el 20 de diciembre de 2002 en la vivienda de Tarbes (Francia) donde residía Jacobo @ Bigotes, se encontró un fichero informático marca CONTINENT, de color negro y con la anotación manuscrita "FILE MARKER PRO. F-M" que fue precintado bajo el sello NUM064 (T. 10 fol. 4240 y sig.pdf. 987). El contenido está relacionado con la estructura y funcionamiento del Aparato Militar de ETA. En el informe pericial realizado por las autoridades francesas se incluye la impresión en papel del contenido de los archivos almacenados (existentes o ya borrados) que pudieron ser tratados, encontrándose un fichero de nombre "seguritateak' ("seguridades")que había sido borrado y, tras ser recuperado, resultó que contenía una relación de "citas de seguridad" para diferentes entidades de ETA: comandos, órganos o militantes de sus estructuras internas, y entre ellas aparece la del comando Basajaun: "BASAJAUN: 1 ¡ astelehena, 12:00 labanderia alternatiba";y la mención a Komiki: "KOMIKILARIA: 15-15, Custodia, apel". Esta cita de seguridad establecida para el comando BASAJAUN aparece en otro documento intervenido en el apartamento de Tarbes, precintado bajo el sello NUM059 (documento 26) (T. 10 fol. 4238 y sig. y pdf. 983): "BASAJAUN: 1 astelehena, 12: O0tan, labanderia, alternativa"y también aparece el término Komiki: "KOMIKI: 2. igandea, Custodia. apel, 12:00/13:00", lo que avala la existencia del comando Basajaun aludida por el acusado Borja.El contenido de los metadatos correspondientes al archivo informático de nombre "seguritateak",según el informe de inteligencia de 25.06.2020 que se refiere al informe pericial francés enviado por el TGI de París al Juzgado Central de Instrucción N.º 5 en ejecución de la CRI solicitada en sus DP 50/03, indica que este archivo "seguritateak"que aparece descrito como borrado (deleted), había sido creado el 08.02.2001 a las 00:07:12 horas y como fecha y hora de última escritura (Last Written) aparece el 08.02.2001 a las 00:07:14, de lo que resulta que en febrero de 2001 el comando BASAJAUN existía. En el documento precintado bajo el Sello NUM059, doc. 4 (T. 10, fol. 3.818 pdf. 147) intervenido en el apartamento de Jacobo@ Bigotes se encontró un documento para fijar una cita con el comando Basajaun, que empieza "Aupa Basajaun ¡".

A este comando también se refiere Mateo con las abreviaturas Basa, Basaj o BSJN en las anotaciones de su agenda que fueron intervenidas en su poder al ser detenido y en la vivienda que utilizaba en Bergerac. Estefanía @ Monja también utilizaba esas abreviaturas en sus agendas para referirse al comando Basajaun. Así consta en los Sellos NUM084 T. 10 pdf. 295; 297; Sello NUM085 t.10 pdf. 311 y Sello NUM059 T. 10 pdf. 119;120 y 127 que fue como se precintaron esos documentos. En la agenda que le fue intervenida el 16.09.2002 en el vehículo en el que viajaba (sello NUM085) aparece una cita para el 19 de octubre de 2002 (T.10 fol. 3902 pdf. 311). El texto es: "Basa Zubi 13:00 toki bera.Guk mapa eskuan, nun dago H." que significa: "Basa Enlace 13:00 en el sitio de siempre. Llevar un mapa en la mano, es que H." y esta es la cita que aparece también en la nota firmada Otsagi para el 19 de octubre, a las trece horas en el sitio de siempre, de lo que se infiere que él es el autor de la carta firmada Otsagi y que Basa significa Basajaun pues esa carta iba dirigida a ese comando, según resulta de su contenido como más adelante explicamos. La propuesta de cita en la "nota Komiki"para el 17.09.2002, también aparece apuntada en la agenda de Mateo NUM084 (anexo 11 t. 10 pdf. 291 y sig. y 307) como cita con "Basa".

Según el informe referido de 07.06.2019 en el apartamento de Tarbes donde vivía Jacobo @ Bigotes, se encontraron el 20.12.2002 varias hojas con tablas manuscritas en euskera por Mateo donde reflejaba un resumen del material que había sido entregado a cada uno de los comandos activos en ese momento. En una de esas tablas del sello NUM059 - doc. 001 (anexo 1) (T.10 fol. 3806 pdf.119) correspondiente a abril de 2002, se refería al comando Basajaun, anotado con la abreviatura "BSJN" y le habían sido entregadas una pistola (Pipak), un subfusil (Subf.), una escopeta (Eskop.), además de material explosivo y otros componentes para fabricarlos, y en esa época el comando Basajaun estaba activo pues en junio colocó el artefacto en el Corte Inglés, que era una acción que requería tiempo de preparación y materiales explosivos como, los que según esa nota, habría recibido. Estas anotaciones concuerdan con las anotaciones de la agenda de Mateo donde el día 21 de marzo 2002 aparece la anotación "x Basaj." y el 29 de abril "Basa port." que, en el vocabulario empleado por ETA, según los informes de inteligencia, es utilizado para referirse a una entrega del material. De lo que se infiere que los términos Bs, Basa, Basaj y BSJN se refieren a lo mismo, que por el conjunto de circunstancias que vamos analizando no puede ser otro que Basajaun.

La carta firmada Otsagi (Carta "aupa zuek.doc" sello NUM066 disquete 1DD83 (T. 10 fol. 4290 y sig. pdf. 1.087) estaba dirigida al comando operativo BASAJAUN para dar directrices sobre su actuar en el futuro, pedir noticias sobre sus actividades y avances, remitir material de restringida circulación entre los militantes y establecer formas y procedimientos para mantener el contacto con ellos. Otsagi era el nombre en clave con el que se denominaba a la jefatura del Aparato Militar de ETA que en agosto de 2002, la componían, según los informes de inteligencia a que venimos haciendo referencia, Mateo @ Quico y Estefanía @ Monja

Del contenido de la carta Otsagise desprende que sus destinatarios son los dirigentes de un comando, en este caso el BASAJAUN, porque distingue entre los que lideran, dirigen, impulsan y coordinan las actividades terroristas, que es a quien se dirige, y los que las ejecutan bajo las órdenes de los anteriores. A estos se refiere la carta como "los del frente"que habían sido captados por los primeros quienes, además, les adiestraban y les proporcionaban la información y el material necesario para perpetrar las acciones terroristas que ellos mismos les encomendaban en una relación de total jerarquía y subordinación, como se desprende de los términos empleados en la redacción, diciendo que determinada información no se la deben dar a los del frente, que les "pongan las pilas"o que les transmitan las aportaciones del frente sin que los del frente se comuniquen con Otsagi.

Que la "carta Otsagi"se dirige al comando Basajaun se desprende de las menciones que hace a "Kazuela" y "Komiki", que en distintas notas de las agendas de Mateo @ Quico y Estefanía @ Monja, están asociadas a BASA, que se refiere a Basajaun como decíamos arriba. Así, en el Sello NUM059 docs. 18, 19 y 20 (T.10 anexo 10 fol. 3879 y sig. pdf. 265 y sig.) en la agenda de Estefanía aparece "BASA (...) con Cazuela, seguir en ello, ¿¿¿pero no exclusivamente (...) Komiki?"(T.10 pdf. 269) y en la de Mateo @ Quico: "BASA: (...) Kazuela sí, pero menear lo otro (...) Anular Komiki, si está en Kazuela, si no, retrasarlo"(T. 10 pdf. 287).

Esta "carta Otsagi"al referirse al "Frente"habla del equipo de Rugby y de los nuevos miembros captados para completar o conformar comandos y de las acciones planeadas en Navarra. Así dice : "En la nota anterior no nos decíais nada en relación con el frente. Aparte del equipo de Rugby, ¿cómo anda la gente?, ¿en qué anda?, ¿cómo han ido las Últimas captaciones enviadas?, ¿tenéis ya completo ese nuevo equipo?, ¿qué perspectivas tenemos en Navarra?, ¿se han hecho todos los cursillos?, ¿se las arreglan para guardar el material? (...) Pensamos que andaréis dedicados con ahínco a Kazuela, pero dedicaros a fondo con el frente porque necesitamos más operatividad, ponedles las pilas a la gente y meterles un poco de ritmo en el cuerpo (...)

(...) ¿cómo están los del frente?, ¿si están formados con los cursos?, ¿qué dinámica se ponen en práctica?, ¿en relación con qué? (...)

(...) Os enviamos algunas captaciones. Creemos que os vendrán bien (...)

(...) Os enviamos la segunda fase del Informe del Debate (...) No se la deis a los del frente, pero comentad los temas principales con ellos e intentad poner sus aportaciones además de las vuestras (...) "

Esta carta termina diciendo:

"EL PRÓXIMO ENLACE: Como lo de Kazuela se retrasa, también tenemos que retrasar lo de juntarnos, al menos mientras vosotros no digáis lo contrario. Por tanto, en la próxima haremos el enlace. En el mismo sitio.

Día: 19 de octubre

Lugar: el mismo que esta vez

Hora: Las 13.00, seguridad 14.00

Contraseña: la misma que ahora

Esta es nuestra propuesta, pero sin tener noticias vuestras. Si por cualquier razón tenéis la necesidad de que nos juntemos antes, proponed vosotros la fecha y haremos una cita aquí.

Si nos proponéis hacer la cita, el lugar será el mismo que quedamos en la anterior. En el Mirador. Cuando quedemos en el Mirador, empezad a hacer el recorrido mostrado la vez anterior, hasta el final.

Entonces si es así, vosotros proponed la fecha y la hora. Sin que sean estas fechas: del 5 al 15 de septiembre y del 23 al 26 de septiembre. El resto de los días, cuando queráis y a la hora que queráis. En octubre, cuando queráis.

Pensamos que no tendréis muchas cosas escritas para nosotros. Como en los próximos días teníamos que vernos (...) Si proponéis cambios, nada, pero si el enlace va hasta la fecha propuesta por nosotros, tomaros un poco de tiempo y explicadnos todo lo que antes no nos habíais explicado y cómo van las cosas. El paraje parece apropiado para escribir tranquilo, ¿eh?

Bueno amigos, quedamos a la espera de vuestras noticias a ver si son buenas noticias, ya que esas son nuestra fuerza!!, Poned las pilas a tope a todo el mundo, preparad bien el curso que viene y sobre todo cuidaros mucho mucho.

Recibid un fuerte abrazo y un gran beso!!

LA LUCHA ES EL ÚNICO CAMINO!!

JO TA KE SIEMPRE!!

AÚPA VOSOTROS !!!

Otsagi

NOTA: Leed esta nota los que debáis leerla, apuntad lo que veáis necesario apuntar y cuanto antes ¡¡ QUEMADLA ¡¡".

Según el informe de inteligencia de 25.06.2020 los metadatos del fichero informático indican que el contenido de esta carta firmada Otsagi fue creado el día 21 de agosto de 2002 a las 11.50 horas por " Rubén". En dicho informe no se asigna ese nombre a ningún miembro de ETA conocido, significando que en el acta de registro efectuado por la Policía Judicial francesa en el apartamento de Tarbes figura entre los efectos contenidos en "un bolso de plástico de marca ASF prefectura de Rhône"precintado bajo el sello NUM064 como "un sobre blanco con la anotación " Alfonso-+- Rubén" que contiene una hoja mecanografiada en lengua vasca y dos disquetes informáticos". Así pues, el mismo nombre aparece relacionado con efectos informáticos distintos encontrados en el mismo lugar y precintados en el mismo sello. Sin perjuicio de que según el registro informático es el tal " Rubén" quien la crea, es una denominación informática que puede obedecer a razones varias como que se hiciera desde un ordenador que tenía registrado a un usuario con ese nombre, pero el contenido de la "carta Otsagi"y el hecho de que la cita que en ella aparece y la alternativa propuesta en la "nota Komiki",estén anotadas en la agenda de Mateo, indica que era él quien transmitía ese contenido y quien recibía la respuesta.

La descripción del entramado terrorista y estructura operativa que hace la carta Otsagicoincide con el tipo de comando denominado "Koordinatzalleak"("Coordinadores") descrito en el documento "A.M. ANTOLAKETA" ("Organización del Aparato Militar") almacenado en un soporte informático intervenido en el registro efectuado el 20.12.2002 en el apartamento de Tarbes de Jacobo @ Bigotes (Sello NUM065 informe pericial informático francés NUM086 N. º 5 T. 10 fol,. 4267 y sig. pdf 1.041 y sig.) que, sobre la organización de los Taldes, en el periodo 98-02 dice sobre la composición de los ilegales, que se organizan con sistemas y funciones diferentes: Coordinadores, Ekintzaile/de acción; Bloques y Basahuntzak.

Sobre los Coordinadores dice:

"Estos van a desarrollar las funciones que antes hacían los ilegales con los legales y con las estructuras de los taldes de legales de aquí. No participarán en ningún tipo de acción. A nivel de acciones, su responsabilidad será preparar y guardar los coches. Sobre la formación de los taldes bien técnica y bien militarmente, su deber será que a lo largo de las diferentes etapas por las que pasa el talde tenga la formación más completa posible.

Coordinarán taldes legales y ¿un? talde de acciones. No sabrán donde andan ni

donde viven los de las acciones. Solo si ven que una acción es demasiado como para que la lleven a cabo en solitario los legales, pasarán la información a los de las acciones para que la ejecuten ellos. El mayor riesgo de estos serán las citas, así que eso es lo que tienen que preparar más seguro. Quedan excluidos de realizar las informaciones operativas y las acciones.

A nivel de captaciones se les pasará casi todo hecho pero como siempre algo tendrán que hacer (lo mínimo si puede ser). (...)

(..) Como van a estar más blindados y con menos funciones que los ilegales de antes, el número de taldes legales que van a estar bajo su responsabilidad será más grande.

Los taldes legales que van a coordinar no serán de una comarca o provincia concreta.

La comunicación con este lado la tendrán mediante los enlaces y de vez en cuando comunicación directa aquí con ellos (...)"

La " carta BS "(sello NUM059 - doc. 25 T.10 fol. 3838 y sig. pdf. 183 y sig.) está redactada en una forma que denota que quien escribe es la persona que coordina un comando (habla en plural, lo que indica que hay más) porque cumple con las funciones que como tal se le atribuyen en el documento "A.M. ANTOLAKETA" (Sello NUM065 fol. 4267 y sig. pdf 1.041 y sig.). Las actuaciones de los comandos de ETA no son espontáneas, ni libres, se sujetan a los objetivos de la organización y a las instrucciones que se hacen llegar a los comandos y esta planificación resulta indispensable para una actuación eficaz. De otro modo sus acciones no se podrían ejecutar. De ahí que en ocasiones se haya incautado documentación en la que se señalaban los objetivos y en la que después los comandos informaban a la organización del resultado de las Acciones.

Esta " carta BS "que escribió la acusada Bárbara como coordinadora del comando Basajaun es una clara respuesta a la "carta Otsagi"pues va contestando a sus preguntas y explica cómo ha ido desarrollando los cometidos de coordinadora atribuidos. Informa sobre los cuatro comandos legales a su cargo subordinados a Basajaun: Finolis, Nuevo y muy nuevo, Los dos y Equipo de Rugby; deja claro que dan órdenes y cuales, que proporcionan material explosivo y coches para cometer las acciones, que facilitó éstos a quienes colocaron la furgoneta cargada de explosivo en el aparcamiento de El Corte Inglés, explica planes de formación, las incidencias con las nuevas captaciones, la situación complicada por la que pasa el equipo de Rugby, las razones por las que no está todavía operativo el "nuevo y muy nuevo" y las perspectivas en Navarra - que se materializaron en las dos explosiones del 29.11.2002 ordenadas por ella -; habla sobre "kazuela " y manifiesta sus deseos de estar con Otsagi "para explicaros bien como están las cosas".Por ello, Bárbara, como coordinadora del comando Basajaun, escribió la nota Komikiproponiendo una cita para el 17.09.2002 que Mateo tenía anotada en su agenda, pues como ofrecía la carta firmada Otsagi, si tenían necesidad de reunirse antes del 19.10.2002 - cita también anotada en la agenda de Mateo-, debían proponer otra fecha respetando las que decían en su carta, y el 17 de septiembre cumplía con esas fechas propuestas.

Así, dice la "carta BS ": "(...) las cosas no han salido como debían, tenemos una excepción (cazuela) (..)

Kazuela

En esto al menos tenemos buenas noticias. La anterior oportunidad nos falló, y ahora nos ha surgido una mejor. Plafon nos ha dado una sorpresa increíble, de hecho, es mejor que la oportunidad de antes. Un lugar más tranquilo, bien comunicado y con muchas posibilidades. No vamos a comentar nada más, solo que tenemos muchas ganas y una necesidad grande de estar con vosotros para contrastar con vosotros las ideas y posibilidades que hay.

Material:

Necesitamos kazkabarra, de momento tenemos 15 kg y tienen ya uso. Tenemos plastilina, como no tenemos clorato, está fuertemente bajado (...)

Amigos:

Finolis:

Andan con mala suerte (eso sí, lo están intentando a tope, estamos muy contentos con su actitud). Viendo la sequía de fiambres que hay, les dijimos que dejaran a un lado la campaña de verano e intentaran su famosa acción como sabéis lo intentaron tres veces durante la cumbre y después otras tres (...) En la cita de después de que los intentos fallaran, vinieron con una nueva propuesta (...) Como había poco tiempo, les pasamos material (40 kg plastilina) pero no coche (...)

Nuevo y muy nuevo:

Hemos conseguido contactar con el segundo (una vez se nos perdió), y hemos tenido buena impresión. Aun no los hemos juntado, debido al siguiente problema: Al Nuevo le han ido tres personas con la propuesta de entrar en la organización, y ninguno de ellas ha sido mediante carta. Además, en la anterior cita (hace tiempo, ya que hemos estado con el contacto medio perdido) quedamos en que iba a tocar a una persona, lo que os comentamos la última vez que estuvimos, y le dio tiempo para recibir la respuesta, la siguiente vez que se reunieron, al Nuevo le dijo que había recibido una carta y dio la respuesta (se supone que afirmativa) y que arriba se arreglarían, y éste, que iba a hacer, pues decir que sí y en eso quedaron. Así que a ver si podéis hacer algo con este asunto (...)

Los dos:

Como sabéis, pusieron el coche como era debido. Como la anterior no les salió (hasta los mejores nos fallan, caguendios) unieron los 10,5 kg de plastilina que tenían a los 7,5 y a los 95 kg de kazkabarra que les pasamos con el coche. Cuando aparcaron el primer y segundo piso (esto es, -1 y -2) estaba cerrado con vallas y tuvieron que aparcar en el tercero. Por lo que la acción provocó menos daños de lo que debería. De todas formas, teniendo en cuenta que tuvieron que cerrar todo el parking y el primer piso de las tiendas, si hubiéramos podido poner el coche donde queríamos hubiera provocado una destrucción tremenda. Recordar además que tuvieron tiempo de sacar la mayoría de los coches, pero las tiendas no hubieran tenido tiempo de cerrarlas.

De todas formas, con todas las acciones que hubo el asunto de la cumbre quedó muy bien (...)

Al final, dejamos de lado lo de los trenes (...) les pusimos otra tarea: En el tema de los morosos, y tienen tres bastante bien, así que a finales de septiembre o principios de octubre lo realizarán.

Equipo de rugby:

Parece que el ambiente de estos se ha tranquilizado un poco, pero saber que antes ya han tenido movidas y que estas se repitan, no nos hace demasiada ilusión. De momento excepto uno están congelados, y éste anda con bastante bajón debido a su cuelgue. Como os mencionamos la vez anterior, lo mejor sería encontrar a otro para que le hiciese compañía. Nosotros hasta ahora hemos removido bastante kk y sería mejor no volver a empezar.

A mediados de septiembre, si no hay otra cosa haremos el curso con el único que hay.

Una aportación (...)

De momento no se nos ocurre nada más, esperemos que nos juntemos pronto.

i Un beso grande grande.

ARRIBA ETA SIEMPRE!!!

BS ".

Esta estructura de coordinadores y varios comandos bajo sus órdenes, cuatro en este caso, coincide con la composición del comando que aparece en el documento 21 del Sello NUM059 (T. 10 fol. 3810 pdf.127) escrito por Mateo, antes de su detención el 16.09.2002, que fue encontrado en la vivienda de Tarbes, donde figuran anotaciones sobre los militantes que componen la estructura militar, especialmente de los comandos armados, diferenciando entre Taldes (comandos) Ilegales (TI), Taldes Legales (TL) y colaboradores y en el que figura que el comando que denomina Basa, que por lo explicado arriba significa Basajaun,está formado por dos miembros ilegales y por cuatro comandos legales subordinados, que es el número de comandos al que se refiere la " carta BS ",compuesto por un total de once militantes legales. Otro indicio más de que Basa significa Basajaun así como BS, pues la carta así firmada se refiere al mismo contenido. Según el informe de inteligencia de 07.06.2019 este documento habría sido redactado entre julio y agosto de 2002, puesto que ya figuraba en el listado el comando Zelatun, que entró de Francia a España en junio de ese año, y Mateo fue detenido el 16.09.2002, que es compatible con la información proporcionada por los metadatos en relación con la carta firmada como Otsagi, que era del 21.08.2002 y la nota KOMIKI(sello NUM062 doc. 12 T. 10 pdf 481) también es escrita por la acusada Bárbara en verano de 2002, como reconoció en el juicio. La autoría de esta notatambién se desprende del informe pericial caligráfico de 12.07.2019 realizado por los funcionarios del CNP N.º NUM053 y NUM054 ratificado en el juicio, Ref. NUM087.Es pues alrededor del mismo espacio de tiempo cuando son escritas la Carta Otsagi,la carta BSque la da respuesta, el documento de Mateo de recuento de militantes de ETA y la nota Komikipara hablar sobre el asunto de Kazuela el 17.09.2002, que tenía apuntada en su agenda Mateo (Sello NUM084 anexo 11 t. 10 pdf. 291 y sig. y 307) al ser un asunto urgente que no podía esperar al 19 de octubre, que era la fecha propuesta por Otsagi (Carta "aupa zuek.doc" sello NUM066 disquete 1DD83 T. 10 fol. 4290 y sig. pdf. 1.087).

Bárbara escribió la nota Komikipara concertar una cita con el Jefe Militar de ETA como coordinadora del comando Basajaun, pues era ese su cometido en Basajaun, como se desprende de la identificación que en su autocrítica hizo en clave Mateo de la coordinadora del comando.

Esta carta está dentro del sello NUM059 doc.27 (T.10 pdf 133) manuscrita por Mateo en euskera desde la cárcel a los pocos días de su ingreso en prisión y dirigida a sus sucesores al frente del Aparato Militar. En ella da cuenta asuntos que han de ser asumidos por los nuevos responsables, entre ellos recuperar el contacto con determinados comandos mediante sus citas de seguridad y dice lo siguiente sobre cómo contactar con una mujer que es coordinadora del comando Basajaun:

"BASAJAUN: (Coordinadores) Uno es una chica del pueblo de Flaca propuesta por Pulpo en su época [falta texto]... ya sabes quién, ¿no? Acudir a ella, si no, la seguridad antes era en «gogor» [falta texto], después lo cambiamos a «Txaketa» (Treba ya saben qué es Txaketa). En Kalbo o en el mirador de al lado. Recuperar a estos cuanto antes, tienen algo muy interesante (lo que debían hacer los dos que están con Mantecas ...). Lo hablamos con Treba el último día".

Según los informes de inteligencia de siete de junio y cinco de diciembre de 2019 el alias " Flaca" era uno de los que usaba Margarita, miembro del comando armado Buruntza y vecina de Hernani. Ello se desprende de documentos intervenidos cuando fue detenida en Francia el 09.05.2003 como el Sello 806/17 en el que había un sobre con anotación manuscrita en lengua vasca: "LAS COSAS DE NEKANE', y en su interior diversas cartas manuscritas en euskera de carácter familiar y hojas manuscritas en euskera sobre temas del Subaparato de Información del que Margarita era entonces la máxima responsable y en el Sello NUM088 conteniendo varios sobres con la anotación en euskera "PARA Flaca", algunos con cartas familiares o de amigos y otro sobre, con la anotación " Flaca" que contiene dos notas con mensajes de Jorge @ Millonario, que en aquella época era pareja sentimental de Margarita; además ninguna otra mujer militante de ETA en activo en esos años usaba ese alias. El alias de " Pulpo" era uno de los que utilizaba en escasas ocasiones Jacobo (los más comunes eran Bigotes, Cebollero y Tiburon), compañero de Margarita en el comando Buruntza, quien durante los años 2000 y 2001 realizó una gran cantidad de captaciones de nuevos militantes, acompañando al informe de inteligencia el reconocimiento fotográfico que Leonardo hizo de este llamándole " Pulpo" así como en su autocrítica o Kantada (T.10 pdf. 583, 597 y 603). De estos hechos se desprende que uno de los coordinadores del comando Basajaun era una mujer que vivía en Hernani, como Margarita, que fue propuesta en su día por Jacobo @ Bigotes. La acusada Bárbara dec laró en el juicio que conocía a Margarita de Hernani.

Los peritos explicaron en el juicio que investigaron varias personas que fueran mujeres, vecinas de Hernani, con posibilidad de haber sido captadas por Jacobo y que actuaran como "legal" al menos hasta 2003, que es cuando detectaron la desactivación del comando Basajaun y, descartando las militantes activas y conocidas en 2002 y 2003, la única que cumplía esos requisitos era Bárbara. No puede ser fruto de la casualidad que Bárbara escribiera la nota Komikireferente a asuntos del comando Basajaun, - menciona kazuela y Komiki que en las notas de las agendas de Mateo y Margarita estaban ligadas a este comando -, que por su contenido sólo puede escribir un coordinador que es quien tiene la capacidad para concertar una cita con la jefatura y conocimiento de las acciones que planea el comando, y que además fuera de Hernani como la coordinadora del comando Basajaun, la única explicación razonable es que la escribió como coordinadora de dicho comando. La explicación que da la acusada Bárbara de porqué redactó la carta Komikies inverosímil y no resulta respaldada por ningún elemento objetivo, mientras que el que lo hiciera como coordinadora del comando Basajaun está respalda con las pruebas e indicios que venimos analizando. El documento de ETA "A.M ANTOLAKETA" describiendo la composición de los comandos y su forma de actuar dice que han de ser especialmente cuidadosos al concertar las citas, lo que no parece compatible con que un desconocido venga a decir a la acusada que transmita un determinado contenido en vez de redactarlo él, para asegurarse de que lo que se transmite es lo que verdaderamente quiere transmitir, como ocurre en el caso de la carta que escribe Mauricio a los responsables de ETA y que remite a través de un enlace, que se limita a poner la nota de remisión (Sello NUM060 doc. 8 T 10, fol. 3903, pdf. 313). Si Bárbara no escribía como ese enlace, porque no transmitía la nota escrita por la persona en cuestión, sino que la redactaba ella, indica que era ella quien quería transmitir ese contenido y solo podía hacerlo como coordinadora pues eran éstos los que podían tratar directamente con la Jefatura de la Organización. Además, el hecho de que Bárbara no fuera capaz de identificar a este desconocido que la encarga escribir la nota, también abunda en que falta a la verdad cuando explica por qué la escribe, pues en otras ocasiones sí ha identificado a las personas con las que se relaciona. Así dice quién es la persona con quien vivía en Hernani, quien la acompañaban la noche del 20.12.2002 cuando fue detenida cerca de Francia, quien fue la persona que dio cobijo al desconocido que la pidió que transmitiera la información de la nota Komiqui,o a quien rendía cuentas del material que recuperaba en Francia que era a Balbino. Por lo tanto, concluimos que la acusada Bárbara faltó a la verdad cuando explicó por qué redacto la nota komiki,cuya autoría tuvo que reconocer porque los informes periciales arrojaban ese resultado, y dando una justificación inverosímil y no corroborada de porqué lo hizo cuando sí esta corroborado que lo hizo como coordinadora del comando Basajaun que se desprende de los indicios analizados.

El 23.03.2005 Bárbara fue detenida en Lannemezan (Francia) y el 31.05.2005 fue localizada su vivienda en Saint Gaudens (Francia). Como consecuencia de ello se intervino numerosa documentación relacionada con su labor en la banda terrorista de la que se desprende que empleaba el alias " Bailarina", reconocido por ella en el juicio, y que había desempeñado puestos de responsabilidad dentro de la estructura del Aparato Militar de ETA, siendo, al menos desde abril del año 2004, la responsable de Ataka, que era Ia subestructura del Aparato Militar encargada de la logística interna, puesto que desempeñó hasta el día de su detención.

El documento informático encontrado en un pendrive (sello NUM067 T.10 pdf. 197 y 239) intervenido en la detención de Matías @ Sardina en Limoges el 17.06.2004, es un acta de la Dirección de ETA en la que se hace repaso de la estructura y composición de los aparatos de ETA, entre ellos, el Militar. En el mes de abril 2004, bajo el título ESA (Ekintza SAiIa= Departamento de Acción o Aparato Militar, denominación en clave que sustituyó a la anterior, OTSAGI) y en el capítulo ARDURADUNAK (responsables) se relacionan los alias de los cinco responsables de ESA, figurando en quinto lugar el alias Bailarina ( Bárbara) indicando que es la responsable del subaparato Ataka (logística militar) figurando en último lugar el núcleo dirigente del apartado: "ESA gune [núcleo de ESA]: Sahats, Txe y Xrp", es decir, una de ellas era Bárbara. Además, en el documento Sello LIM/SAL/7(T.10 pag. 3845 y sig. pdf. 197 y sig.) sobre las estructuras de ETA, al tratar del estado de la estructura militar en abril de 2004, aparece por primera vez el alias Bailarina sustituyendo a la denominación Koor1 anterior, que parece indicar la palabra coordinador, lo que incide en que la acusada hasta esa fecha había sido coordinadora y, por lo expuesto arriba, esa coordinación era del comando Basajaun.

Según explicaron los peritos de inteligencia en sus informes, para poder ascender en los puestos de responsabilidad en la banda terrorista ETA, como organización armada que era y de acuerdo con su funcionamiento interno, resultaba necesario contar con una experiencia operativa previa.

Así pues, la función de coordinadora del comando Basajaun que desempeñó Bárbara, al menos entre junio y noviembre de 2002, era el puesto de responsabilidad previo que justificaba que en abril de 2004 desempeñara puestos de responsabilidad militar en ETA, que de otro modo no podía conseguir.

DECIMOPRIMERO. -El acusado Borja declaró en el juicio haber pertenecido al comando Basajaun de la organización terrorista ETA sin especificar en que fechas, negando haber tenido él o el comando intervención alguna en los hechos que describimos en el antecedente de hechos probados que no ha resultado probada.

Borja ha sido condenado en Sentencia Nº 14/2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18.09.2023 como autor del delito de asesinato terrorista de Lucas el 06.05.2001, sin que conste que lo hiciera como miembro del comando Basajaun. Este hecho fue reivindicado por la organización terrorista ETA.

Eleuterio fue condenado por Sentencia nº 48/11 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 07.12.2011 como autor de la muerte el 08.02.2003 de Conrado, sin que conste que lo hiciera como miembro del comando Basajaun, siendo el hecho reivindicado por la organización terrorista ETA.

El informe de inteligencia de 07.06.2019 recoge el resultado del Informe Técnico Balístico número NUM089 del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil y del informe Pericial número NUM090 del Departamento de Balística Forense de la Comisaría General de la Policía de los que resulta que el arma con la que Eleuterio disparó a Conrado el 08.02.2003 causándole la muerte, es la misma que se empleó para disparar a Lucas el 06.05.2001 acabando con su vida.

Según el informe de inteligencia de 07.06.2019, el modus operandide la organización terrorista ETA es que una vez que la organización entrega un arma a un comando, mantiene el arma hasta el final de su existencia o al menos durante la campaña de atentados, hasta regresar con ellas a la retaguardia en Francia. Si bien en este caso no existen indicios que relacionen el arma con el comando Basajaun y en ninguno de los dos casos resultó acreditado que los autores pertenecieran al mismo.

Hasta febrero de 2010 la policía española no tuvo conocimiento de que Borja fuera miembro de ETA y utilizara el alias Gamba. Así Lorenzo lo reconoció en las fotografías halladas el 5 de junio de 2004 en el domicilio de Matías @ Sardina, Jefe del Aparato de la Reserva (Harrera) de ETA, con una nota adjunta de Balbino @ Largo, que en 2004 era el responsable militar de ETA. En la agenda de Onesimo @ Picon, uno de los responsables militares de ETA hasta su detención el 22.02.2001 en Anglet (Francia), existían dos anotaciones de citas con Gamba para el día 5 de enero y 15 de marzo de 2001. (T. 10 pag. 3993, pdf. 493).

En el Sello NUM067 (T. 10 pdf. 197 y sig. fol. 3845 y sig.) se contiene un acta de la dirección de ETA que en abril de 2004 hace un repaso de las estructuras y composición de los aparatos de ETA (cote D2711 del procedimiento judicial francés remitido por CRI al JCI N.º 2 DP 27/96) apareciendo en el mes de marzo de 2004 una referencia a Pelosblancos como perteneciente a ESA, que ya no aparece a partir de abril de 2004 y sin embargo, aparece el alias Gamba que es el de Borja. Aun asumiendo que Pelosblancos fuera el acusado Borja @ Gamba y que el termino Pelosblancos implicara coordinador, y sabiendo que el comando Basajaun tenía más de un coordinador y que Borja @ Gamba había pertenecido a dicho comando, no podemos concluir que de ello que se desprenda, de un modo inequívoco, que entre junio y noviembre de 2002 fuera uno de los coordinadores del comando Basajaun y por tanto, responsable de las acciones llevadas a cabo por todos sus miembros, por lo que le absolvemos de los delitos de estragos terroristas, lesiones, robo de uso de vehículo de motor y falsedad documental por los que es acusado.

DECIMOSEGUNDO. -Los hechos declarados probados, en lo que a la explosión de los artefactos en el aparcamiento del centro comercial El Corte Inglés en Zaragoza ocurrida el día 21.06.2002 y en las instalaciones de las entidades UVESA SA y ULTRACONGELADOS VIRTO SL, se refiere, son constitutivos de tres delitos de estragos terroristas definidos en el razonamiento primero de esta resolución de los que es autora la acusada Bárbara, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

El art. 572 del CP en la redacción que aplicamos al ser más favorable castigaba a: "1. Los que, perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, - que sonbandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública-, atentaren contra las personas"y el art. 346 establecía que " Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas"y si,además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.

El delito de estragos se encontraba ubicado entre los delitos contra la seguridad colectiva, en el capítulo de los delitos de riesgo catastrófico, que expresa el núcleo material del ilícito, de ahí que el bien jurídico sea la seguridad colectiva, al margen del contenido patrimonial de la acción.

Sobre el delito de estragos con fines terroristas señala la SAN, Penal sección 2 del 28 de octubre de 2022 ( ROJ: SAN 4911/2022 - ECLI:ES:AN:2022:4911 )que " estragar significa asolar, devastar o causar ruina y daño; y nuestro CP emplaza esa figura entre los delitos contra la seguridad colectiva, en el capítulo de los delitos de riesgo catastrófico, resaltando así el núcleo material del ilícito, dejando al margen del contenido patrimonial de la acción ( SAN Sección 1ª 12/2021, de 14 de mayo ). Se ha aceptado que el bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva frente a conductas que emplean medios de gran poder de destrucción, teniendo en cuenta el peligro que representan para la vida o la integridad de las personas. En este sentido, la STS 417/1996, de 14 de mayo , recuerda que " por la doctrina de esta Sala se viene entendiendo constituir un delito en el que, sobre un fondo de índole patrimonial, que se patentiza por su ubicación en el título XII del libro segundo "De los delitos contra la propiedad", prevalece su característica de generar un riesgo colectivo o comunitario por los medios de destrucción utilizados, la voluntad de causarlos que ha guiado la acción del agente del hecho y la alarma social que produce ( sentencias de 25 de Enero y 3 de Octubre de 1.995 )"

Entre las diversas modalidades de la acción que relaciona el precepto, cabe resaltar aquellas que se sirven de explosiones o de cualquier otro medio de similar potencia destructiva y causaren alguno de los graves resultados que se citan (...). La producción de esos daños no es el resultado del delito, sino que el tipo requiere que se haya comprometido la vida o la integridad de las personas. De esta manera, se viene considerando que el delito de estragos es un tipo mixto de resultado (los daños materiales) y de peligro (para la vida o integridad).La STS de 25 de enero de 1995 ( ROJ: STS 269/1995) recuerda que " el delito de estragos, contemplado en el artículo 554 del Código Penal , tras la redacción definitiva efectuada por Leyes de 28 Diciembre y 25 Junio 1.983, viene configurado por la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 7 Febrero 1.975 y 8 Noviembre de 1.984 -, como un delito de resultado y de riesgo común e intención dolosa no predeterminada, caracterizada de ordinario, por la causación de daños importantes a virtud de medios poderosos, aún cuando sea suficiente, para la consumación de la figura delictiva, que se opere con cualquier medio que por su índole o naturaleza, más o menos aparatosa, sea susceptible de ocasionar aquellos daños; más es lo cierto, que el legislador ha querido definir, ampliamente, un tipo penal de enormes diferencias respecto a su contenido jurídico, por cuanto que en relación al resultado admite daños de cualquier cuantía, mientras que en cuanto a los medios establece una relación, numerus apertus, ampliable a cualquier otro medio de destrucción semejante a los que el texto penal expresa, elementos los dos objetivos, que se han de aunar con la intención maliciosa de causar aquellos perjuicios, independientemente del fin propuesto por el culpable, lo que es inoperante a estos efectos penales".

Téngase en cuenta que el artículo 346.3 CP vigente actualmente contempla una cláusula concursal entre los estragos y el resultado de homicidio o lesiones: si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido. (...)".En parecidos términos la SA N, Penal sección 1 del 04 de febrero de 2009 ( ROJ: SAN 5693/2009 - ECLI:ES:AN:2009:5693) Sentencia: 9/2009.

Concurren en el presente caso en relación con la conducta de la acusada Bárbara los elementos del tipo de estragos requeridos. Por un lado, su integración en una organización terrorista; la utilización de unos determinados medios comisivos que fueron los explosivos colocados en el vehículo furgoneta Ford Courier; en el silo de la empresa UVESA y junto al muro de la entidad ULTRACONGELADOS VIRTO SL que causaron los destrozos en edificios, efectos y vehículos antes relacionados, que se aprecian en las fotografías unidas a los atestados ratificados en el juicio (T. 5 pdf 455 y sig.; T. 7 fol. 2.678 y sig. pdf. 41 y sig.; fol. 2.761 y sig. pdf. 87 y sig. y 623 y sig.) y que se describen en los informes periciales admitidos por las partes. Estos medios empleados por sus características eran aptos para causar graves daños materiales y personales a quienes que estuvieren en el lugar si los alcanzaren, como así fue en el caso de El Corte Inglés y como podría haber sido en los casos de las entidades UVESA y CONGELADOS VITRO dada la situación en que fueron colocados, y también se da el carácter tendencial de colaboración con los objetivos y fines del comando Basajaun de la organización terrorista ETA del que era responsable y que dirigía, explicitamente mencionado en la "carta BS".

La acusada Bárbara como coordinadora del comando Basajaun proporcionó material explosivo con el que se confeccionó el artefacto colocado en el vehículo aparcado en el Corte Inglés de Zaragoza y el propio vehículo donde fue colocado y señaló a los miembros del comando Basajaun como objetivos la colocación de los artefactos explosivos en las instalaciones de las entidades UVESA SA y ULTRACONGELADOS VIRTO SL.

Así se desprende del contenido de la "carta BS",cuando escribe que frente a otras opciones - trenes - que no les parecieron adecuadas dadas las circunstancias, ni a ella ni a la otra persona coordinadora del comando se entiende, que eran el "problema con los relojes, como la sequía que hay",marcaron otro objetivo a los miembros del comando: "les pusimos otra tarea: en el tema de los morosos, y tienen tres bastante bien, así que a finales de septiembre o principios de octubre lo realizarán".Como señala el informe de inteligencia de 05.12.2019, la siguiente acción de "impuesto revolucionario"no se produjo hasta el 06.07.2003, luego el tema de los morosos no podía referirse más que a estas dos explosiones reivindicadas por la banda terrorista ETA explicando que era por "negarse a aportar ayuda económica en favor de Euskal Herría".

En ambos casos la acusada Bárbara sabía que la explosión causaría daños importantes en las cosas dada la carga de explosivo colocada, y que existía un riesgo, que asumía y aceptaba, de causar lesiones a las personas.

En el caso de El Corte Inglés esta intención la exterioriza expresamente en la "carta BS"y transcrita más arriba, donde señala: "si hubiéramos podido poner el coche donde queríamos, hubiera provocado una destrucción tremenda (...) tuvieron que aparcar en el tercero. Por lo que la acción provocó menos daños de lo que debería".Las llamadas con información contradictoria en cuanto a la hora en que se iba a producir la explosión, transcurriendo entre la primera llamada y la explosión una media hora, sabía que afectaría a la organización de la evacuación del establecimiento y podía sorprender en el interior a las personas que la llevaban a cabo y a los usuarios del mismo, pues se produjo antes de una de las horas en que se informó que la explosión sería (a las 23.00 h. se dijo una de las veces y fue a las 22.15 h.).En el caso de la entidad UVESA ese conocimiento de causación de daños materiales y personales se desprende de cómo se escogió para la colocación del artefacto el interior de un silo donde quedaba oculto y evitaba ser descubierto, junto a un camino rural de tránsito habitual por los habitantes de la población y encontrándose también en las instalaciones la vivienda del guarda. En el caso de la entidad ULTRACONGELADOS VIRTO SL, cuando se colocó el artefacto había numerosas personas trabajando en el interior, se colocó en el exterior del edificio lindando con una zona de calderas en el interior que podían verse afectadas por la explosión aumentado muchísimo los daños, la fábrica estaba en el caso urbano de la población, con riesgo evidente de afectación a transeúntes y vecinos de las casas circundantes. En ninguno de los dos casos fue avisada la colocación del artefacto explosivo, lo que sin duda fue buscado de propósito para causar el mayor daño posible impidiendo que la explosión fuera evitada o y que se pudieran minimizar sus efectos.

La contribución de Bárbara a la explosión del Ford Courrier en el aparcamiento de El Corte Inglés facilitando el material explosivo y el vehículo fue esencial e indispensable, pues sin esos efectos no hubiera podido llevarse a cabo, así como en las explosiones de las instalaciones de las entidades UVESA SA y ULTRACONGELADOS VIRTO SL marcando expresamente estos objetivos a los miembros del comando que lo ejecutaron.

DECIMOTERCERO. -Los hechos declarados probados, en lo que a la explosión del artefacto en el aparcamiento de El Corte Inglés de Zaragoza se refiere, son constitutivos de tres delitos de lesiones del art. 572.1 en relación con el 346 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos.

Como hemos dicho en el razonamiento cuarto, la acción causó las lesiones que describimos en el mismo a Agapito, al subinspector del CNP N. º NUM005 y a Estanislao, que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico además de la primera asistencia facultativa. As í resulta de los dictámenes emitidos por el médico forense D. Pascual obrantes al Tomo 5 pdf. 767 y sig. y aceptados por las partes.

Concurren los elementos del delito de lesiones de carácter terrorista: una acción violenta, la colocación y detonación de un artefacto explosivo, que produce un resultado lesivo para la salud física de otra persona que ha quedado probado a partir de los informes del médico forense.

Como decíamos en el razonamiento anterior hay un concurso real de delitos entre los estragos y los delitos contra la vida e integridad personal, todos ellos con fines terroristas, aunque la acción fuere única, por imperativo del art. 571, inciso final ("sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad personal o salud de las personas").

La intención y admisión del resultado de causar lesiones a las personas se revela, como decíamos en el fundamento anterior, por el medio empleado; un explosivo de elevada potencia apto para causar graves daños personales y materiales; la forma de colocacion, oculto en el caso del silo para impedir su descubrimiento y en un casco urbano y edificios ocupados por numerosas personas en los otros dos; el no aviso de que se iba a producir la explosión en unos casos y el dar información contradictoria sobre la hora en que se produciría, en otro.

Esta asunción de resultados no buscados directamente por el autor, pero de los que igualmente responde porque los asume, se plasma de un modo reiterado en la jurisprudencia. Así, el ATS de 27 de junio de 2024 ( ROJ: ATS 10215/2024 - ECLI:ES:TS:2024:10215A ) cita la STS 265/2018, de 31 de mayo que señala que " (...) se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico (...)".

En el mismo sentido la STS nº 174/2015 de 14 de mayo y la STS nº 503/2008, de 17 de julio que en un asun to referido también a atentados terroristas señala "(...) no encuentra obstáculo para condenar por los múltiples asesinatos perpetrados a quien había proporcionado los explosivos usados con relativa antelación actuando además sin dolo directo (...) En el supuesto analizado en tal precedente se estimó suficiente el dolo eventual: "(...) la jurisprudencia ha entendido que es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución (...).En el mismo sentido STS nº 612/2020 de 16 de noviembre de 2020 señala que para ser penalmente responsable de esos delitos - atentados terroristas - " no es imprescindible una involucración directa en la actuación propiamente típica (manejo, preparación, custodia o activación de los explosivos, avisos..). Eso podría ser exigible para ser considerado autor en sentido estricto; pero no para la responsabilidad que el código anuda a otros partícipes. Cualquier actividad previa que objetivamente facilite la actuación criminal, si es realizada con la finalidad de contribuir al resultado buscado, es susceptible de merecer el reproche penal que el Código asigna a quienes colaboran de cualquier forma -necesaria o no- con la actividad criminal ( arts. 28 y 29 CP ). No responde únicamente el autor material ... ", sino también quienes cooperan de forma consciente con su acción, pero para dar el paso de la cooperación material (a nivel objetivo) a la penalmente relevante hace falta el elemento subjetivo; es decir que el acusado al realizar esas acciones, conociera, aunque fuera de forma genérica o sin detalles, que se dirigían a facilitar la perpetración de atentados terroristas.

DECIMOCUARTO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de sustracc ión de vehículo de motor perpetrado por integrante de organización con finalidad terrorista y falsedad de documento oficial descritos en el razonamiento primero de esta resolución de los que es autora la acusada Bárbara, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

La sustracción del vehículo vehículo Ford Courier con placa de matrícula verdadera NUM007 que explotó en el aparcamiento de El Corte Inglés de Zaragoza, ha resultado acreditada por la denuncia que puso su dueño Pedro Jesús en el Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Aoiz (Navarra), a las 14'40 horas del día 21.06.02, obrando la denuncia al pdf. 255 del T. 5; y además de las declaraciones de los testigos arriba analizadas.

La confección de las placas de matrícula que portaba el vehículo Ford courrier modelo 1.8d HU-7978-L con apariencia de autenticidad para sustituir las legítimas, NUM007, integra un delito de falsedad de documento oficial realizado con fines terroristas del art. 390.1. 2º en relación con el 392 del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

La acusada Bárbara, tal como dice en la carta BS,fue quien proporcionó el vehículo robado a las personas que lo colocaron en el aparcamiento de El Corte Inglés cuyas placas de matrícula originales fueron sustituidas por otras falsas con voluntad de alterar la realidad y de evitar que se descubriera que se trataba de un vehículo robado. Las placas de matrícula habían sido confeccionadas con uno de los dos juegos de troqueles que fueron sustraídos por E.T.A. de la empresa REPUESTOS DlSPRAUTO de Usurbil (Guipúzcoa) el día 14-5-02, junto con placas en blanco. Asimismo, dicha placa (soporte) se corresponde con las que fueron sustraídas por E.T.A. en la empresa AUTORRECAMBI0S EGIGOU- DALAUTO de Mondragón (Guipúzcoa), el día 10-2-02 y el número de matriculación de dicha placa se corresponde a una furgoneta igual que la utilizada en el atentado, según declararon en el juicio los peritos funcionarios del CNP N.º NUM039 y NUM040, inspectores adscritos al Grupo de Trazas Instrumentales de la Sección de Balística Forense del Servicio Central de Criminalística, que ratificaron su informe Nº. NUM091 de 08.08.2002 (T. 5 pdf 433 y sig.).

La acusada Bárbara responde en concepto de autora de estos delitos en cuanto que tomó parte directa en su ejecución proporcionando el vehículo sustraído a las personas que lo colocaron en el aparcamiento de el Corte Inglés sabiendo que le iban a colocar unas placas de matrícula no verdaderas pues, como coordinadora del comando Basajaun, no sólo estaba al corriente de todas las actividades del mismo y tenía el dominio de los hechos que sus miembros ejecutaban.

DECIM OQUINTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación de la acusada Bárbara por lo que, para individualizar la pena, de conformidad con el art. 66.1 del C.P . que aplicamos, atenderemos a sus circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El delito de estragos de carácter terrorista del art. 572.1 CP lleva aparejado una pena de quince a veinte años de prisión.

Por el delito de estragos en relación con la explosión ocurrida en el establecimiento El Corte Inglés, imponemos a Bárbara la pena de veinte años de prisión y 26 años de inhabilitación absoluta. Para ello tenemos en cuenta la especial gravedad de la conducta que se pone de relieve por la cantidad de explosivo que configuraba el coche-bomba, la ubicación de éste que generó un peligro real para la multitud de usuarios del establecimiento que no se desveló en los avisos y la comunicación contradictoria de la hora en que iba a producirse la explosión, incluso en un momento posterior al que se produjo, lo que evidencia la intención de sorprender en el edificio a cuantos más usuarios y fuerzas del orden público y de seguridad que estarían organizando el desalojo, fuera posible.

Por el delito de estragos en relación con la explosión ocurrida en las instalaciones de la entidad UVESA imponemos a Bárbara la pena de veinte años de prisión y 26 años de inhabilitación absoluta teniendo en cuenta la cantidad de explosivo que configuraba el artefacto y su potencial para causar daño aumentada por su ubicación, oculto dentro de un silo para evitar su descubrimiento y su posible desactivación o neutralización de efectos, estando además colocado junto a un camino transitado por personas, vehículos y maquinaria agrícola que podrían haberse visto afectadas por la explosión, así como el encargado de la granja que tenían su domicilio en las instalaciones.

Por el delito de estragos en relación con la explosión ocurrida en las instalaciones de la entidad ULTRACONGELADOS VIRTO SL imponemos a Bárbara la pena de veinte años de prisión y 26 años de inhabilitación absoluta teniendo en cuenta la cantidad de explosivo que configuraba el artefacto y consiguiente capacidad para causar daño y su ubicación, en el casco urbano de la población con peligro real para las personas que habitaban en el lugar y con una evidente potencialidad para causar daño si se hubieran visto afectadas las calderas situadas en el interior de la fábrica junto al muro exterior en el que se colocó el explosivo.

En cuanto a los tres delitos de lesiones, la pena imponible de acuerdo con lo establecido en el art. 572.1. 3º es la de prisión de diez a quince años. Imponemos a Bárbara la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos y 21 años de inhabilitación absoluta teniendo en cuenta la especial gravedad de la acción movida por una voluntad expresada de causar el mayor daño posible que se puso de manifiesto por la gran cantidad de explosivo empleada, la información contradictoria en cuanto a la hora en que se produciría la explosión y el no facilitar la ubicación del artefacto para dificultar su descubrimiento.

En cuanto al delito de robo, la aplicación del art. 574 del C. P. determina la imposición en su mitad superior. Imponemos a la acusada Bárbara la pena de tres años de prisión y 9 de inhabilitación absoluta, considerando el especial cuidado que puso en que no fuera descubierto el robo utilizando el vehículo para su actividad criminal pocas horas después de que fuera sustraído y colocándole unas placas de matrícula no verdaderas cuyo número correspondía a otro vehículo de las mismas características.

En relación con el delito de falsedad documental, el art. 574 conlleva la imposición en su mitad superior de la penalidad prevista en el art. 392 que fijamos conforme a lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66 en dos años de prisión, 8 años de inhabilitación absoluta y multa de nueve meses con una cuota de dos euros ( art. 50.4 y 5 C.P.) al no constar que la acusada tenga una mayor capacidad económica y cuyo impago no lleva aparejada clase alguna de responsabilidad personal subsidiaria según establece el art. 53. 3º .

Principio del formulario

Final del formulario

DECIMOSE XTO.-Con arreglo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados",siendo el daño aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación y el perjuicio aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización, comprendiendo la responsabilidad civil los conceptos expresados en el artículo 110 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil respecta, la acusada Bárbara indemnizará a los perjudicados por los daños materiales ocasionados y que aparecen recogidos en los informes periciales sobre daños no discutidos, en las cantidades indicadas.

La acusada Bárbara indemnizará al funcionario del CNP con N.º profesional NUM005 en la cantidad de 25.000 euros por las lesiones sufridas y secuelas resultantes, así como en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por los desperfectos en su ropa y también indemnizará a Agapito en la cantidad de 664.90 euros por los daños sufridos en su vehículo y lesiones y día de impedimento.

Todo ello con subrogación del Estado en relación con las cantidades que hubiere abonado a los perjudicados.

DECIMOSÉPTIMO. -Conforme a lo disuesto en el art. 123 del C.P. las costas procesales serán impuestas por ministerio de la ley en la adecuada proporción. En aplicación del artículo 240.2 º de la LECrim. y 123 del Código Penal se imponen a la condenada Bárbara 8/26 partes de las costas procesales, sin incluir las de la acusación popular de acuerdo con lo establecido en la STS 174/2015 de 14 de mayo y se declaran 18/26 partes de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

;

;

Qu e debemos condenar y condenamos a Bárbara como autora criminalmente responsable de tres delitos de estragos terroristas, tres delitos de lesiones terroristas, un delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista y un delito de falsedad en documento oficial con la misma finalidad, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas:

1º) Por cada uno de los tres delitos de estragos terroristas la pena de veinte años de prisión y 26 años de inhabilitación absoluta.

2º) Por cada uno de los tres delitos de lesiones terroristas la pena de quince años de prisión y 21 años de inhabilitación absoluta.

3º) Por el delito de robo de vehículo de motor con finalidad terrorista la pena de tres años de prisión y 9 años de inhabilitación absoluta

4º) Por el delito de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista la pena de dos años de prisión, 8 años de inhabilitación absoluta y multa de nueve meses con una cuota de dos euros por día.

El límite máximo de la pena privativa de libertad no excederá de veinticinco años por aplicación del art. 76 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2003 de 30 de junio, abonándosele todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiere sido ya abonado previamente en otro procedimiento.

Asimismo, condenamos a Bárbara al pago de 8/26 partes de las costas procesales declarándose 18/26 partes de oficio.

En concepto de responsabilidad civil Bárbara indemnizará a los perjudicados por los daños materiales ocasionados y a las personas que han resultado lesionadas en las cantidades siguientes:

-al Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM005, con la cantidad de 25.000 € por las lesiones sufridas y secuelas resultantes, así como por la que resulte acreditada en el acto del juicio oral o, en su defecto, en ejecución de sentencia por los desperfectos de su ropa.

- a D. Agapito, con la cantidad de 664,90 € 1.066,82 euros.

-al Centro Comercial El Corte Inglés, con la cantidad de 4.715.481,06 €

-a D. Horacio, con la cantidad de 1.433,96 €,

-a D. Hilario, con la cantidad de 7.308,01 €

-a la mercantil SM. RESINAS S.A., con la cantidad de 11.112,44 €

- a D. Nazario, con la cantidad de 1.382,99 €

- a D. Pedro Jesús, con la cantidad de 2.523,00 €

- a D. Gervasio, con la cantidad de 12.537,31 €

- a D. Abel, con la cantidad de 1300,79 €

- a D. Norberto, con la cantidad de 4876,00 €

- a D. Humberto, con la cantidad de 159,11€.

- a la mercantil "UVESA, S.A.", con la cantidad de 4.711,65 euros

- a la mercantil "ULTRACONGELADOS VIRTO, S.L.", con la cantidad de 312,23€.

- a Dª Ángeles, con la cantidad de 1302,53 €

- a D. Abelardo, con la cantidad de 422,59 €

- a Dª Emilia, con la cantidad de 228,55 €

- a Dª Evangelina, con la cantidad de 202,93 €

- a Dª Gabriela, con la cantidad de 421,13 €.

- a Dª Agueda, con la cantidad de 438,83 €

- a Dª Remedios, con la cantidad de 251,99 €

- a Dª Raimunda, con la cantidad de 180,69 €

- a Dª Regina, con la cantidad de 110,51 €

- a Dª Encarnacion, con la cantidad de 122,40 €

- a D. Joaquín, con la cantidad de 339,02 €

- a D. Adolfo, con la cantidad de 898,94 €

- a Dª Belinda, con la cantidad de 40,39 €

- a D. Hipolito, con la cantidad de 31,26 €

- a Dª Gregoria, con la cantidad de 80,25 €

- a D. Bernardo, con la cantidad de 322,80 €

Las cantidades devengarán el interés establecido en el art. 576 de la l.E.Civil.

Todo ello con subrogación del Estado en relación con las cantidades que hubiere abonado a los perjudicados.

Debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Bárbara un delito de estragos terroristas, dos delitos de lesiones, un delito de robo de uso de vehículo de motor y un delito de falsedad de documento público por los que venía siendo acusada.

De bemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Borja de los delitos de estragos terroristas, lesiones, robo de uso de vehículo de motor y falsedad de documento público por los que venía siendo acusado.

Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto todas las medidas cautelares que pesan sobre él.

No tifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes desde la última notificación.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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