Sentencia Penal 53/2024 A...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 63/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO DIEZ NOVAL

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100712

Núm. Ecli: ES:APB:2024:15340

Núm. Roj: SAP B 15340:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ nº 63/2023.

Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat,

en Procedimiento de la LOTJ nº 1/2021.

SENTENCIA num. 53/2024.

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:

D. Pablo Díez Noval

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de Barcelona la presente causa núm. 63/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cornellá de Llobregat, donde se tramitó como Procedimiento por Jurado nº 1/2021, seguida por un posible delito de asesinato contra doña Aurelia, mayor de edad, nacida en Barcelona el NUM000 de 1987, hija de Luis Angel y de Santiaga, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional (privada de libertad por esta causa entre 17 de septiembre de 2020 y el 16 de diciembre de 2022), representada por el procurador don Guillem Urbea Pich y asistida por el abogado don Carlos Echávarri Paniagua; y contra doña Estibaliz, mayor de edad, nacida en Barcelona el NUM002 de 1993, hija de David y de Estibaliz, española, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional (privada de libertad por esta causa entre 16 de septiembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2020), representada por el procurador don Ricard Simó Pascual y asistida por el abogado don Joaquim Bech de Careda Perxas.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. doña María José Río, y doña Graciela, don Bernardino y don Dimas, representados por la procuradora doña María José Nadal Farré y asistidos por el abogado don Ignacio Nerín Pueyo.

Antecedentes

PRIMERO. 1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª y 140 bis del Código Penal. Consideró responsables del delito a Aurelia, en concepto de autora, y a Estibaliz, en concepto de cómplice. Con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del art. del art. 21.5ª, del Código Penal respecto de la acusada Aurelia y sin concurrencia de circunstancias respecto de Estibaliz.

Interesó que a Aurelia se le impusiera la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y a Estibaliz, la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el art.140 bis del CP, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad interesa que le sea impuesta a las acusadas Aurelia y a Estibaliz una medida de libertad vigilada por un período de cinco y de tres años, respectivamente, en función de su peligrosidad.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a las acusadas Aurelia y Estibaliz la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo o lugar donde se encuentren y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación a los padres de la víctima, Graciela y Bernardino, así como a su hermano Dimas, por un tiempo de diez años superior a la pena de libertad efectivamente impuesta a la penada Aurelia y por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta a la penada Estibaliz.

Deben ser condenadas solidariamente al pago de las costas causadas en la proporción de 2/3 para Aurelia y de 1/3 para Estibaliz.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a los padres de la víctima, Graciela y Bernardino, en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, por los daños morales causados, y a Dimas, hermano de la víctima, en 40.000 euros, por el mismo concepto.

2.- La acusación particular, ejercida por doña Graciela, don Bernardino y don Dimas, en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139.1ª y 140 bis del Código Penal. Consideró responsables del delito a Aurelia, en concepto de autora, y a Estibaliz, en concepto de cómplice. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Interesó que a Aurelia se le impusiera la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; y a Estibaliz, la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el art.140 bis del CP, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad interesa que le sea impuesta a las acusadas Aurelia y a Estibaliz una medida de libertad vigilada por un período de seis y de cuatro años, respectivamente, en función de su peligrosidad.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a las acusadas Aurelia y Estibaliz la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo o lugar donde se encuentren y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación a los padres de la víctima, Graciela y Bernardino, así como a su hermano Dimas, por un tiempo de diez años superior a la pena de libertad efectivamente impuesta a la penada Aurelia y por tiempo de cinco años superior a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta a la penada Estibaliz.

Deben ser condenadas solidariamente al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, en la proporción de 2/3 para Aurelia y de 1/3 para Estibaliz.

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar de forma solidaria a la madre de la víctima, doña Graciela, en 115.000 euros; al padre, don Bernardino, en la cantidad de 100.000 euros; y al hermano, don Dimas, en 50.000 euros, en todos los casos, por el daño moral causado. Estas cantidades se incrementarán con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Dictado auto de apertura de juicio oral por el delito de asesinato, se confirió traslado a las defensas de las acusadas para calificación.

4.- La defensa de doña Aurelia consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. Sería autora doña Aurelia, conforme al art. 28 del Código Penal.

En la primera alternativa concurren las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:

- Legítima defensa incompleta del art. 21,1ª, del CP, en relación con el art. 20.4.

- La de obrar bajo los influjos de las bebidas alcohólicas y las sustancias estupefacientes del art. 21,1º, del CP, en relación con el art. 20.2º.

- La de obrar como consecuencia de su grave adicción a las sustancias estupefacientes del art. 21.2º del CP.

- La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de entidad semejante del art. 21,3ª, del CP.

- La de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP.

- La circunstancia analógica de confesión del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, del CP.

En la calificación alternativa concurrirían las mismas circunstancias, con excepción de la legítima defensa incompleta.

Procede imponer a la acusada doña Aurelia la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente, procede imponer a doña Aurelia la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, doña Aurelia ha de indemnizar a los padres de la víctima, doña Graciela y don Bernardino, en la cantidad total de 100.000 euros, por el daño moral; y al hermano, don Dimas, en 25.000 euros, por el mismo concepto.

5. La defensa de doña Estibaliz interesó su absolución.

SEGUNDO. Remitida la causa para enjuiciamiento y dictado auto de hechos justiciables, se señaló el juicio para los días nueve, 10, 12, 13 y de 16 de septiembre de 2024, iniciándose el día previsto. Una vez seleccionado y constituido el Jurado, a continuación las partes realización las alegaciones previas. Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas, declaraciones de testigos, periciales, documental y declaraciones de las acusadas, que, a propuesta de la defensa de doña Aurelia, sin oposición de otras partes, se llevaron a cabo en último lugar.

Concluidas las pruebas, en trámite de conclusiones definitivas, la Ilma. Sra. Fiscal concretó los hechos que definirían la complicidad de doña Estibaliz e introdujo calificaciones alternativas a las principales.

En la primera de estas alternativas, respecto de ambas acusadas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, manteniendo el resto de la calificación principal, y para este caso interesó la imposición a doña Aurelia de la pena de 13 años de prisión y a doña Estibaliz, de seis años de prisión, manteniendo el resto de las peticiones.

Alternativamente, respecto de doña Estibaliz, calificó los hechos como delito leve de lesiones en forma de maltrato del art.147.3 del Código Penal, interesando en este caso la imposición de una pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 15 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP. , y que indemnice a los padres de la víctima en 100 euros y al hermano, en 30 euros.

La acusación particular y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, las partes pronunciaron sus informes. Por último, se dio la palabra a las acusadas, que no hicieron manifestaciones.

TERCERO. El día 17 de septiembre se hizo entrega al Jurado del objeto del veredicto y se impartieron las instrucciones. Concluida la deliberación y votación el día 19, ese mismo día, el Jurado procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública, declarando a la acusada doña Aurelia culpable de un delito de asesinato y absolviendo a doña Estibaliz de la acusación de complicidad en el delito de asesinato y considerándola responsable de un delito leve de maltrato. El jurado así mismo, expresó su criterio contrario al indulto.

A continuación, se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas.

Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Hechos probados relativos a Aurelia:

1.- Sobre las 06:05 de la madrugada del día 28 de junio de 2020, hallándose a la altura del nº 79 de la calle Coure, de Cornellá de Llobregat, a la salida de la discoteca Capitol, Aurelia asestó a Raimunda dos puñaladas con un arma blanca que le produjeron dos heridas inciso penetrantes, una a nivel de cadera izquierda y otra en la zona costal posterior izquierda, herida esta última que causó perforación del pulmón derecho y con ello un shock hemorrágico que determinó la muerte de la afectada.

2.- Aurelia ejecutó dicha acción con la intención de acabar con la vida de Raimunda o, en todo caso, siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para su vida y asumiendo y aceptando que el desenlace mortal pudiera producirse.

3.- Con el objetivo de evitar la posibilidad de defensa de Raimunda, Aurelia realizó la acción acometiéndola de forma sorpresiva e inopinada, de manera que la primera no pudo prever el ataque, ni oponer resistencia eficaz alguna.

SEGUNDO. Hechos no probados respecto de Aurelia.

1.- Es hecho no probado que Aurelia acometiera a Raimunda como consecuencia del estado de intenso nerviosismo y preocupación que le generó el hecho de haber visto que instantes antes esta última había propinado a Vidal, pareja de Aurelia, una patada que le hizo caer al suelo.

2.- Es hecho no probado que Aurelia realizara los hechos referidos con la intención de defenderse de una agresión física en forma de fuertes patadas que contra ella inició Raimunda.

3.- Es hecho no probado que durante la noche de los hechos Aurelia hubiera consumido grandes cantidades de alcohol y cocaína, encontrándose en el momento de la agresión afectada de forma muy importante por dicha ingesta. También es hecho no probado que hubiera consumido cantidades de alcohol y cocaína, encontrándose en el momento de la agresión afectada de forma moderada por dicha ingesta.

4.- Es hecho no probado que Aurelia fuera adicta de larga duración al consumo de alcohol y cocaína, adicción que en el momento de los hechos afectara a sus capacidades volitivas en relación con la comisión de los mismos.

5. Aurelia ha depositado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 67.000 euros a favor de los familiares de la fallecida Raimunda, cantidad que ha sido entregada a los padres de aquella.

Es hecho no probado que dicho pago constituya una contribución relevante a la reparación del daño ocasionado.

6. Es hecho no probado que Aurelia se presentara voluntariamente en la comisaría de Cornellá de Llobregat con su letrado el día 17 de septiembre de 2020 con la voluntad de confesar los hechos acontecidos y colaborar así con la Administración de Justicia.

TERCERO. Hechos probados respecto de Estibaliz.

En el momento y lugar antes referidos, Estibaliz atacó a Raimunda causándole heridas no concretadas, de las que hubiera curado en pocos días, tras aplicación de una primera asistencia médica.

Estibaliz cometió el hecho con la intención de lesionar a Raimunda.

CUARTO. Hechos no probados respecto de Estibaliz.

Es hecho no probado que Estibaliz auxiliara de forma eficaz pero no esencial a Aurelia, dirigiéndose en primer lugar contra Raimunda, a la que acorraló, y permaneciendo en el lugar tras haberla atacado con diversos golpes.

QUINTO. Son hechos igualmente probados, no sometidos a la consideración del Jurado, que Raimunda convivía con sus padres, Graciela y Bernardino, así como con su hermano mayor de edad Dimas.

Fundamentos

PRIMERO. Pruebas de cargo en las que se basa la declaración de hechos probados.

A) En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ, constato que ha existido prueba de cargo contra la acusada, aportada a juicio con todas las garantías legales. Al redactar la sentencia definitiva la función del Magistrado Presidente no va más allá que la de comprobar que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita y de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste al acusado ( STS nº 666/2010, de 14 de julio). En ejercicio de esta función considero que la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte de la acusada Aurelia debe ser asumida en esta resolución, puesto que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita, e interpretada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común. Y por la misma razón se ha de absolver a la acusada Estibaliz de la acusación de complicidad en el delito de asesinato y condenarla por un delito leve de maltrato de obra.

B) El Jurado, en cumplimiento del deber de ofrecer una sucinta motivación de sus conclusiones, ha ofrecido una explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída literalmente del acta del veredicto:

1.- En relación con el hecho "primero", apartado 1, del relato de hechos probados ("Sobre las 06:05 de la madrugada del día 28 de junio de 2020, hallándose a la altura del nº 79 de la calle Coure, de Cornellá de Llobregat, a la salida de la discoteca Capitol, Aurelia asestó a Raimunda dos puñaladas con un arma blanca que le produjeron dos heridas inciso penetrantes, una a nivel de cadera izquierda y otra en la zona costal posterior izquierda, herida esta última que causó perforación del pulmón derecho y con ello un shock hemorrágico que determinó la muerte de la afectada"). El jurado razona:

El jurado considera probado la ubicación y hora de los hechos en base a:

- Acta de visionado de las imágenes facilitadas por vecinos de la zona de la discoteca capitolio de Cornellá de Llobregat Diligencia Policial NUM004, agente responsable del visionado: TIP NUM005 (folio 62).

- El jurado considera probado que Aurelia portaba un arma blanca con la cual asestó dos puñaladas a Raimunda en base a: Pruebas testificales:

Acta del juicio 10 de septiembre del 2024. El testigo protegido número NUM006 declara que vio a Aurelia asestar dos puñaladas con un arma blanca.

Acta del juicio del 16 de septiembre del 2024. La acusada Aurelia confirma ser la portadora y asestar dos pinchazos a la víctima.

Acta del Juicio del 12 de septiembre del 2024. El señor Vidal, declaró que su mujer Aurelia le confesó haber hecho una herida a una chica con la navaja que previamente ella le escondía.

- El jurado considera probado que se produjeron dos heridas inciso penetrantes, una a nivel de cadera izquierda y otra en la zona costal posterior izquierda, herida esta última que causó perforación del pulmón derecho y con ello un shock hemorrágico que determinó la muerte de la afectada en base a:

Informe médico forense de autopsia NUM007 (folios 422 a 433, 1368, 1369) realizado por los doctores Domingo y Delfina. En este informe de objetivan dos heridas inciso-penetrantes. Una situada en la región posterior izquierda y la otra, a nivel de la cadera izquierda.

Notificación de defunción del hospital universitario de Bellvitge, realizada por el doctor Maximino (folio 14). En este informe se detalla como causa intermedia de la muerte un shock hemorrágico y como causa fundamental un apuñalamiento torácico.

2.- En relación con el hecho "primero", apartado 2, del relato de hechos probados (" Aurelia ejecutó dicha acción con la intención de acabar con la vida de Raimunda o, en todo caso, siendo consciente del grave riesgo que su acción entrañaba para su vida y asumiendo y aceptando que el desenlace mortal pudiera producirse"). El Jurado razona:

El jurado considera como hecho probado que a pesar que la intención de Aurelia no era de acabar con la vida de Raimunda, sí era consciente del riesgo de su acción, asumiendo así el desenlace que pudiera producirse:

Por lo que consideramos es que Aurelia era consciente del riesgo de su acción en base a la intensidad de las heridas descritas y acciones repetitivas que se demuestran a continuación:

- Prueba informe médico forense de autopsia NUM007 del (folios 422 a 433, 1368, 1369) realizado por los doctores Domingo y Delfina.

Herida en la oreja izquierda de 10 cm. De longitud que presenta una parte incisa de 4 cm de longitud una parte escorativa (folio 426).

Herida inciso penetrante costal posterior izquierdo a nivel cutáneo, presenta una herida de 3,5 cm de longitud, con una cola en su extremo lateral externo, la herida presenta una trayectoria oblicua ascendente y de lateral media de (izquierda a derecha) con un trayecto de 12 - 13 cm de longitud, que entra por espacio intercostal, atraviesa el ovulo inferior del pulmón izquierdo desgarrando pericardio y deja una impronta de 0,8 cm en epicardio de ventrículo izquierdo, penetrando en musculatura 0,3 cm sin entrar en cavidad izquierda. (folio 428)

Herida inciso penetrante de cadera izquierda a nivel cutáneo presenta una herida incisa de 2,5 cm de longitud, que presenta una cola en su extremo lateral externo. Se observa un hematoma violáceo subyacente. La herida presenta una trayectoria oblicua, ascendente y de lateral a media (de izquierda a derecha), con un 12 cm de longitud que produce un infiltrado hemorrágico, retroperitoneal y llega musculo psoas y columna vertebral (folio 429, 430 y 431).

- Prueba testifical acta de Jucio 13 de septiembre del 2024 el doctor Domingo declaró:

Intensidad para producir herida penetrante es una intensidad importante.

La mortalidad es elevada por que se perfora el pulmón.

- El doctor Domingo elevó a definitiva las condiciones provisionales de muerte violenta de etiología homicida por shock del pulmón izquierdo por arma blanca.

3.- En relación con el hecho "primero", apartado 3, del relato de hechos probados ("Con el objetivo de evitar la posibilidad de defensa de Raimunda, Aurelia realizó la acción acometiéndola de forma sorpresiva e inopinada, de manera que la primera no pudo prever el ataque, ni oponer resistencia eficaz alguna"). El jurado razona:

El jurado considera como hecho probado que el ataque es sorpresivo, ya que, aunque Raimunda pudo esperarse una pelea, no pudo prevenir un ataque con arma blanca, en base a:

- Prueba testifical acta 16 de septiembre del 2024, en ambos interrogatorios las Acusadas refieren que Raimunda dijo que, si la iban a pegar entre la dos. Al coincidir ambas en sus declaraciones el jurado entiende que no hay contradicción.

(Folio 3) interrogatorio a la acusada Aurelia.

(Folio 5) interrogatorio a la acusada Estibaliz.

- Prueba documental NUM008 el jurado considera que, tras el visionado del vídeo, Raimunda no pudo prevenir el ataque ya que en ese caso hubiera salido corriendo en otra dirección y no de regreso a la valla, donde quedó acorralada. A Raimunda ve el arma blanca una vez ya está acorralada.

Del minuto 1:03 al 1:25 se observa que tras propinar una patada, Raimunda se dirige a la valla de espalda a las acusadas y durante la persecución no se aprecia el arma blanca en Aurelia, por lo tanto, Raimunda debió ver el arma blanca una vez ya se encontraba acorralada.

4. En relación con el hecho "tercero" del relato de hechos probados:

("En el momento y lugar antes referidos, Estibaliz atacó a Raimunda causándole heridas no concretadas, de las que hubiera curado en pocos días, tras aplicación de una primera asistencia médica.

Estibaliz cometió el hecho con la intención de lesionar a Raimunda").

El Jurado razona:

El jurado considera que este hecho queda probado basándonos en las declaraciones de los testigos protegidos; aunque en el punto "UNDECIMO" reconocemos que no son de total fiabilidad en cuanto a cómo ocurrieron todos los hechos, sí que coinciden en que Estibaliz ataca y golpea intencionalmente a la víctima. En base a este argumento exponemos las siguientes pruebas:

- Pruebas testificales del acta 10 de septiembre del 2024 testigos protegidos NUM006, NUM009 y acta 12 de septiembre del 2024 testigo protegido NUM010.

El jurado considera que estos testigos no relatan de la misma manera los hechos, por tanto, aunque en rasgos generales coinciden en que Estibaliz realizó una agresión, no detallan con la suficiente claridad la manera en la que se produjo y es por ello que consideramos que no hay pruebas suficientes para incriminar como cómplice a Estibaliz.

- Informe médico forense de autopsia NUM007 (folios 426 427) realizado por los doctores Domingo y Delfina, en el que se visualizan varios hematomas de sujeción y golpes.

El jurado aclara que para dar como probado este hecho no se ha basado en el vídeo y sí en los testigos coincidentes en este punto, ya que en el momento en el que se produjo el ataque, el vídeo se desenfoca de la acción.

[...] El jurado se reafirma en los hechos expuestos anteriormente en el punto "A", en cuanto a la intencionalidad del ataque de Estibaliz a Raimunda y damos así por concluida la explicación de este hecho.

5.- En relación con el hecho "cuarto" (" Estibaliz auxilió de forma eficaz pero no esencial a Aurelia, dirigiéndose en primer lugar contra Raimunda, a la que acorraló, y permaneciendo en el lugar tras haberla atacado con diversos golpes"). El Jurado razona:

El jurado entiende como no probado este hecho, por la insuficiencia de pruebas determinantes para poder llegar a una conclusión incriminatoria.

- Prueba documental vídeo vecinal

En el minuto 3:38 se aprecia a Aurelia ir por delante de Estibaliz, lo que nos determina que esta no pudo llegar en primer lugar y difícilmente acorralar a Raimunda de una manera eficiente.

Del minuto 3:39 al 3:42 en este tramo el video no enfoca los hechos y por lo que no hay prueba visual de agresiones por parte de Estibaliz.

Del minuto 3:43 al 3:44 se aprecia a Estibaliz de espalda iniciando su huida fuera del lugar de los hechos.

- Pruebas testificales del acta 10 de septiembre del 2024 testigos protegidos NUM006, NUM009 y acta 12 de septiembre del 2024 testigo protegido NUM010.

El jurado considera que estos testigos no relatan de la misma manera los hechos, por tanto, aunque en rasgos generales coinciden en que Estibaliz realizó una agresión, no detallan con la suficiente claridad la manera en la que se produjo y es por ello que consideramos que no hay pruebas suficientes para incriminar como cómplice a Estibaliz.

C) El examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral corrobora las conclusiones del Jurado.

1.1. Las conclusiones del Jurado en relación con el dolo directo o eventual de matar se ajustan a las reglas orientativas que ofrece la jurisprudencia. La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 113/2024, de siete de febrero, repasa los criterios que la jurisprudencia proporciona como indicativas de una voluntad directa o eventual de causar la muerte de una persona:

"El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia esta circunstancia de las zonas de las heridas coincide en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" ( STS. 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "ánimo de matar" ( ss. 13.6.92 y 30.11.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.

1.2. En el supuesto dado es significativo y denota la intención de matar o la indiferencia hacia al resultado fatal que Aurelia utilizara un arma blanca, que al menos en uno de los golpes la dirigiera contra partes corporales cercanas a órganos vitales, que fueran dos las cuchilladas acreditadas (la acusación particular atribuye ese origen también a la herida de 10 cms. en la oreja izquierda que se refleja en el informe médico-forense), y que huyera después de los hechos, sin intentar auxiliar de alguna manera a la víctima.

En relación con el dolo eventual o el "dolo de indiferencia", como lo denomina la STS 113/2024, de siete de febrero, esta resolución cita de la STS nº 131/2022 de 17 Feb. 2022: "Existe suficiente conciencia a efectos de culpabilidad cuando el autor duda y, pese a tal duda de entidad, actúa desplegando una conducta que sabe muy probablemente delictiva. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuridicidad de la conducta no sería error.

La reacción ante la duda fundada (no ante la duda remota) debería ser no actuar, en lugar de actuar. Si se plantea la alternativa de que su acción puede ser, con un alto grado de probabilidad, típica debe abstenerse de ejecutar el comportamiento probablemente delictivo."

2. El jurado ha concluido que el ataque se hubo de producir de forma repentina. Para ello se funda, de un lado, en que las dos acusadas coincidieron en declarar que Raimunda les preguntó si la iban a pegar entre las dos. El indicio no parece especialmente significativo, pero el segundo elemento en el que se basan es el análisis de las videograbaciones, a partir de las cuales jurado, por mayoría de ocho votos a uno, estima acreditado que el ataque con la navaja (no el intento de agresión en sí) tuvo que ser sorpresivo porque durante la persecución no se ve el arma en manos de Aurelia, de forma que Raimunda no la había visto aún, lo que queda corroborado por la circunstancia de que la víctima salió corriendo hacia la valla, donde quedaba acorralada, cosa que no habría hecho, según el parecer del Jurado, si hubiera visto el arma.

3. El Jurado considera no probada la participación de Estibaliz en la muerte de Raimunda. Fundándose en la objetividad de las imágenes captadas por una vecina, descarta la versión de tres testigos que aseguran que vieron a las dos acusadas agredir conjuntamente a la víctima. La conclusión obtenida por el Jurado es coherente con las imágenes videográficas, cuyo análisis se ve facilitado por el tratamiento y ralentización realizado por peritos del Cos de Mossos dŽEsquadra, y en las que se observa que Estibaliz llega la primera a la altura de Raimunda, pero acto seguido, aproximadamente cuando aparece Aurelia, se separa del lugar y se mantiene alejada.

Por el contrario, con base en las manifestaciones de tres de los testigos, que así lo afirman, el Jurado concluye que en ese breve período de tiempo Estibaliz golpeó a Raimunda.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

A) Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal.

El art. 139 del Código Penal establece:

"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior."

Los hechos declarados probados reúnen todos los presupuestos que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia integran el delito de asesinato: 1º) Una acción causalmente determinante de la muerte de otra persona; 2º) el dolo, intención o propósito de causar dicho resultado, dolo que tanto comprende la voluntad directa de causar la muerte, como la indirecta o eventual, cuando se persigue otra finalidad, pero el autor se representa la certeza o alta probabilidad del resultado letal y, sin embargo, lo acepta y asume; 3º) la concurrencia de alguna de las modalidades previstas en el art. 139, en el caso, la alevosía.

Sobre la alevosía, la STS nº 86/2015, de 25 de febrero, sintetiza la doctrina vigente: "En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000)."

La reciente STS nº 633/2024, de 20 de junio , declara:

" Esta Sala, en constante jurisprudencia, por todas STS 114/2021, de 11-2 y 236/2024, de 12-3 , viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

[...] la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).

En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación" ( STS. 13.3.2000 ).

Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 )."

B) 1. Los hechos son constitutivos así mismo de un delito leve de maltrato del art. 147.3 del Código Penal, del que es autora Estibaliz. La norma dispone: "El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses."

2. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado incluyen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito. Conviene precisar que la proposición propuesta y declarada probada por el Jurado hace referencia a la causación de lesiones no determinadas, pero que, en todo caso, habrían precisado para su curación de una sola asistencia médica. No obstante, la calificación se realiza con base en el apartado 3 del art. 147 del Código Penal, que sanciona el maltrato sin lesión. Siendo un delito menos penado, se habrá de estar a esta calificación.

3. En relación con extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito leve alegada por la defensa de Estibaliz en trámite de alegaciones en relación con la pena, no es de apreciar por cuanto no se observa en el trámite ninguna paralización de las actuaciones que se acerque al plazo de un año que establece el art. 131.1, in fine,en relación con el art.132, del Código Penal.

TERCERO. Autoría.De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado como constitutivos de un delito de asesinato y que han sido analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta establecida la participación criminal en los mismos de la acusada Aurelia, a título de autora, por su intervención material y directa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Estibaliz es responsable a título de autora material del delito leve de maltrato de obra.

CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Jurado ha declarado no probados los hechos sobre los que la defensa de Aurelia basaba la presencia de circunstancias eximentes incompletas y atenuantes. Las razones son las que se exponen, extraídas del acta del veredicto:

1.- Se considera no probado el hecho propuesto como atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional análogo del art. 21, 3ª, del Código Penal (" Aurelia acometió a Raimunda como consecuencia del estado de intenso nerviosismo y preocupación que le generó el hecho de haber visto que instantes antes esta última había propinado a Vidal, pareja de Aurelia, una patada que le hizo caer al suelo"). El Jurado razona (con seis votos en contra y tres a favor):

El jurado considera que una sola patada de Raimunda a Vidal no es motivo de arrebato ni ira y ofuscación suficiente para el ataque con arma blanca y especialmente teniendo en cuenta el diagnóstico médico de que no es una persona con trastornos psicopatológicos en base a las siguientes pruebas e informes:

- Según la Prueba documental NUM008 Del minuto 00:56 al 00:58 se observa a Raimunda dar una sola patada a Vidal sin ensañamiento y huir de la pelea.

- Informe Psiquiátrico Médico Forense realizado por la Médico forense Adela del día 02 junio del 2021 (Folio del 1461 al 1463) indica que: Su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos no se encuentra alterada por una situación de psicopatología aguda.

2.- Se considera no probado el hecho propuesto como base para la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1ª, en relación con el at. 20.4º, del Código Penal: (" Aurelia realizó los hechos referidos con la intención de defenderse de una agresión física en forma de fuertes patadas que contra ella inició Raimunda"). El Jurado razona:

El jurado considera que no actuó en legítima defensa, ya que ella inició una persecución y ataque desencadenadas por la patada de Raimunda a su marido Vidal y no se observan lesiones destacables de ataque de Raimunda a Aurelia en base a:

- Según la Prueba documental NUM008 como ya se menciona en el apartado 4, se observa la persecución de Aurelia después de la patada de Raimunda a Vidal.

- Según la prueba documental Acta de visionado de las imágenes facilitadas por vecinos de la zona de la discoteca capitolio de Cornellá de Llobregat Diligencia Policial NUM004, el agente responsable del visionado: TIP NUM005 (del folio 62 al 75) foto printer 12 pagina 69 que corresponde al minuto 3:46 de grabación se observa como Aurelia golpea repetidamente a la víctima, por el contrario, en las foto printer previas (del 1 al 11), no se observa ningún ataque de Raimunda a Aurelia.

- Ninguno de los testigos declara que Aurelia se defendiese de Raimunda sino todo lo contrario.

- Informe médico forense de autopsia NUM007 (folios 422 a 433, 1368, 1369) realizado por los doctores Domingo y Delfina. Según el médico forense de todas las lesiones descritas en Raimunda solo los hematomas de la mano derecha podrían atribuirse a una agresión, aunque también a una defensa o caída. El jurado no considera las lesiones suficientes como para concluir que Raimunda realiza un ataque.

3. Se consideran no probados los hechos propuestos como sustento de la circunstancia eximente incompleta o, alternativamente, la atenuante de intoxicación o grave afectación por consumo de alcohol y cocaína: ("Durante la noche de los hechos Aurelia había consumido grandes cantidades de alcohol y cocaína, encontrándose en el momento de la agresión afectada de forma muy importante por dicha ingesta". O la alternativa: "Durante la noche de los hechos Aurelia había consumido cantidades de alcohol y cocaína, encontrándose en el momento de la agresión afectada de forma moderada por dicha ingesta").

El Jurado razona:

El jurado considera que no está probado que Aurelia consumiese alcohol y cocaína dado que el día de loa hechos no hay ninguna prueba fehaciente médica o pericial de su estado tras analizar:

- Prueba documental video cámara 05 de la discoteca Capitolio (n-41e0f4297949aebf,ch5) del minuto 37:47 al 42:04 no se aprecia en Aurelia ninguna muestra de síntomas de embriaguez ni de haber tomado cocaína. En el video se aprecia a Aurelia de pie varios minutos, movimientos de entrar, salir y cerrar el corvette rojo sin ningún signo de alteración psicomotriz.

- Prueba documental vídeo vecinal minuto 3:36 al 4:01, el jurado no aprecia en Aurelia ninguna muestra de embriaguez ni de haber tomado cocaína. En esta parte del vídeo se visualiza a Aurelia correr y pelear sin dificultades.

- El jurado determina la ausencia de pruebas y analíticas que demuestren el consumo de alcohol y cocaína de Aurelia, por haberse dado a la fuga en el momento de los hechos.

[...] El jurado se remite al argumento del apartado "A", donde declaramos que Aurelia no se ve afectada de ninguna forma por el consumo de alcohol y cocaína, ni de manera importante ni moderada.

4. Se consideran no probados los hechos propuestos como base de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21,2ª, del CP (" Aurelia era adicta de larga duración al consumo de alcohol y cocaína, adicción que en el momento de los hechos afectó a sus capacidades volitivas en relación con la comisión de los mismos"). El Jurado razona:

El jurado considera que en el momento de los hechos no queda acreditado que Aurelia tuviese adicción alguna, ya que no hay informe probatorio ni tratamiento de desintoxicación previo según los siguientes informes.

-Prueba documental informe clínico EAPP Tarragona/Institut Català de la Salut realizado por el facultativo Visitacion del día 04 de octubre del 2021, en el que indica:

"Antecedentes de consumo de cocaína juntamente con alcohol que inicia en el 2018 y mantiene durante un año. Manifiesta que el 2019 coincidiendo con el embarazo de su último hijo abandona el consumo y se mantiene abstinente hasta la actualidad".

El Jurado observa una contradicción en las declaraciones en cuanto su adicción a la cocaína, puesto que declaro en este informe que era abstinente en el momento de los hechos.

- Informe psiquiátrico médico forense realizado por la médica Adela el 02 de junio del 2021 (folio 1461 al 1463). Exponemos que en las conclusiones de este informe concluye "con relación a su capacidad cognitiva y volitiva en el momento de los hechos, estas no se encuentran alteradas, ya que no existe documental médica que acredite situación de psicopatología aguda, intoxicación plena ni sindroma de abstinencia a drogas en el momento de la acción, que le impidiera conocer la licitud del hecho cometido o actuar conforme a dicha comprensión".

5. Se considera no probada la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21, 5ª, del Código Penal. El Jurado asume la realidad del pago parcial (" Aurelia ha depositado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 67.000 euros a favor de los familiares de la fallecida Raimunda, cantidad que ha sido entregada a los padres de aquella"); pero no lo considera suficientemente relevante, aspecto que razona de la siguiente forma:

El jurado estima, considera y concluye que la cantidad entregada por Aurelia de 67.000€ no constituye una contribución relevante a la reparación del daño ocasionado.

- Aun así, presentamos el informe médico forense por Adela y Tarsila del día 28/04/2021 (folio 1372 y 1373) sobre Bernardino, Graciela y Dimas. Conclusión: "Atendiendo a lo expuesto anteriormente y en relación a la evaluación de la restitución y reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible, estas medicas forense no pueden justipreciar el perjuicio moral".

- Prueba testifical del día 10 de septiembre de la Madre, hermano y Padre de Raimunda, en la que declaran que su hija contribuía a las cargas familiares y debido al trauma causado por el fallecimiento, la madre enfermó y hasta la fecha no se ha podido re incorporar al trabajo, el hermano tuvo pensamientos suicidas y los tres se encuentran en tratamiento psicológico y psiquiatra.

7. No se consideran probados (con seis votos en contra y tres a favor) los hechos propuestos como constitutivos de una circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21, 7ª, en relación con la 4ª. (" Aurelia se presentó voluntariamente en la comisaría de Cornellá de Llobregat con su letrado el día 17 de septiembre de 2020 con la voluntad de confesar los hechos acontecidos y colaborar así con la Administración de Justicia"). El Jurado razona:

El jurado entiende que la entrega de Aurelia no es voluntaria, ya que fue a consecuencia de la presión policial y de la detención de Estibaliz el día 16 de septiembre del 2024. El jurado considera que el proceso judicial e investigación de los hechos ya estaba suficientemente avanzado como para que Aurelia pudiera colaborar con algún dato trascendental para la investigación.

- Prueba testifical acta del día 12 de septiembre del 2024, declaración MMEE TIP n. NUM011.- En esta declaración se menciona que pese una intensa presión policial Aurelia no se entregó hasta que se produjo la detención de Estibaliz. Además, en primera instancia quisieron negociar las condiciones de entrega, siendo negadas debido a que ya había un proceso judicial.

QUINTO. Determinación de las penas.

A) 1. El art. 139 del Código Penal establece como pena para el delito de asesinato la prisión de quince a veinticinco años.

La STS nº 579/2024 de 12 de junio, razona así: "En definitiva, la individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación", presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado."

Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la individualización de la pena dentro del marco legal se ha de sujetar a las reglas que el art. 66.6.ª,del Código Penal: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La STS nº 443/2024, de dos de mayo, expone la jurisprudencia que interpreta la norma:

"Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril , para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .

En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."

2. A partir de las premisas expuestas se ha de considerar, en el caso, que la gravedad del delito ya queda contemplada por la propia norma, que, como asesinato, prevé una pena superior a la del simple homicidio. En cuanto a las circunstancias del hecho y de la responsable, se ha de tener presente que, aunque no se ha acreditado la concurrencia de atenuantes de la responsabilidad criminal, hay factores en la ejecución del hecho y en su contexto que cumplen de forma parcial con el contenido de alguno de los motivos de atenuación alegados. Es de prever que, después de toda la noche en lugares de ocio y de consumo de alcohol, la acusada no se hallara en la mejor situación sicofísica para medir su reacción ante determinadas situaciones estresantes. Por otro lado, no deja de ser un dato a tener en cuenta que ha abonado 67.000 euros a favor de los perjudicados, por más que la cifra se considere insuficiente en relación con el perjuicio total causado y, por tanto, no integre la correspondiente circunstancia atenuante. Valorando conjuntamente todos los factores, no solo los favorables, sino también la falta de circunstancias atenuantes típicas, lo que ha de tener su efecto en la individualización, se estima adecuada la pena de 15 años y seis meses de prisión, muy cercana al límite mínimo.

3. En aplicación del art. 55 del Código Penal, la pena de prisión conlleva como accesoria la inhabilitación absoluta.

4. Conforme a los arts. 48 y 57 del Código Penal, y en atención a la solicitud formulada por la acusación particular, se impondrá a la acusada la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 1000 metros del lugar donde se encuentren, residan o trabajen Graciela, Bernardino y Dimas, así como prohibición de aproximación o de comunicación con ellos por cualquier medio, por un período total de 20 años, que se estima suficiente para el efecto perseguido. Si bien no se considera que la acusada represente un peligro para los citados, el art. 57 del CP atiende también como justificación de esta pena a la gravedad de los hechos, y en el caso queda acreditada las graves consecuencias sentimentales, determinantes de unas heridas síquicas que podrían reabrirse de volver a tener contacto con la acusada.

5. El art. 140 bis. 1, del Código Penal dispone: "A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada." Para la finalidad de esta medida de seguridad no se justifica una duración mayor de cinco años.

B). En relación con el delito del art. 147.3 del Código Penal cometido por Estibaliz, no constando circunstancias especiales en su comisión, se impondrá la pena de un mes de multa.

Por lo que concierne a la cuota, se fijará en diez euros, toda vez que, aunque no constan datos suficientes sobre la situación económica de la acusada, el hecho admitido de salir con cierta frecuencia a locales nocturnos o, incluso, disponer de un abogado de su elección ( STS nº 760/2017, de 27 de noviembre). En todo caso, esta cuota no requiere una especial motivación, dada su proximidad a los dos euros que conforme al art. 50.5 del CP suponen el mínimo legal.

SEXTO. Responsabilidad civil.

1. Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Sobre el daño moral en delitos como el presente, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que "el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos. ( STS 20-5-2005 )."En sentido similar cabe citar las STS núm. 700/2018, de 9 de enero de 2019, y 508/2023, de 28 de junio.

El daño moral apela a valores intangibles. No es posible hallar un equivalente monetario para la pérdida de un hijo, o de un hermano. No es un perjuicio que el dinero pueda compensar. A pesar de ello, no hay otra forma de indemnizarlo, por lo que es preciso intentar objetivar en lo posible su cuantificación. Para tal fin se puede acudir como referencia las cantidades establecidas por los Tribunales en casos semejantes. También se ha de atender a las especiales circunstancias de cada caso.

2, En el supuesto dado ha quedado acreditado, por la documentación adjunta al expediente y por la declaración de los afectados el hecho, por otra parte no discutido, de que la fallecida Raimunda convivía con sus padres, Graciela y Bernardino, y con su hermano, Dimas. Las manifestaciones contestes de padres y hermano acreditan que Raimunda cursaba un grado de estética y trabajaba en las épocas vacacionales, lo que le permitía durante ese tiempo contribuir a la economía familiar.

La jurisprudencia señala que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 1198/2006 de 11 de diciembre, 131/2007 de 16 de febrero, 643/2007 de 3 de julio, 784/2008 de 4 de noviembre y 351/2021, de 28 de abril).

Teniendo en cuenta estas consideraciones y factores de valoración, adoptando como referente otros casos semejantes, y siempre con las limitaciones que presenta convertir en dinero un daño personal invaluable, se estima adecuado establecer la indemnización a favor de doña Graciela y don Bernardino en la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, cifra coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal; y al hermano de la víctima, don Dimas, en 30.000 euros. Estas sumas son similares a las que resultarían de aplicar el baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que con frecuencia se emplea fuera de su ámbito propio por cuanto proporciona un medio para objetivar perjuicios de muy difícil valoración monetaria. Así, en la presente actualización de dicho baremo, la indemnización para cada progenitor por el fallecimiento de un hijo menor de 30 años se fija en 70.000 euros, y en 20.000 euros para cada hermano. Los resultados serían semejantes a las indemnizaciones que se establecen en este caso, una vez incrementadas estas cantidades por el origen doloso del fallecimiento (entre un 20 y 30% y hasta un 50%, según los casos, según se observa en otras resoluciones).

3. No es dable estimar la petición de indemnización a cargo de la acusada Estibaliz por el delito de maltrato. La solicitud se formula a favor de los padres y el hermano de Raimunda en concepto de perjudicados (100 euros a favor de los padres y 30 para el hermano), pero la perjudicada por el padecimiento físico y moral que hubieran podido causar el golpe o golpes que Estibaliz propinara a la víctima fue esta misma, quien, según el veredicto del Jurado, sufrió esta agresión cuando aún no había sido acometida por Aurelia, que después le causó la muerte. En consecuencia, la eventual indemnización formaría parte de la herencia de la difunta, que adquirió el derecho antes de fallecer. Y por tanto son sus herederos quienes pueden reclamarla. La circunstancia de que con la mayor probabilidad la condición de herederos recaiga en sus padres no permite reconocerles la indemnización que se reclama a su favor por un título diferente, el de perjudicados directos, condición que no ostentan respecto del delito de maltrato.

SÉPTIMO. Costas.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Aurelia deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas. Estibaliz deberá abonar la otra mitad, si bien limitada a las que procedan por el delito leve por el que ha sido condenada.

Las costas procesales comprenderán las ocasionadas a la acusación particular, toda vez que su actuación no se ha manifestado su intervención manifiestamente inútil o perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado

Fallo

PRIMERO. Condenamos a Aurelia, como autora responsable de un delito consumado de asesinato, ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y responsabilidades:

1. Quince años y seis meses de prisión.

2. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3. Prohibición de acercarse a menos de mil metros del lugar donde se encuentren, residan o trabajen doña Graciela, don Bernardino y don Dimas, así como prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio, por un período total de veinte años.

4. Libertad vigilada de cinco años.

5. A indemnizar a doña Graciela y a don Bernardino en la cantidad de cien mil (100.000) euros para cada uno de ellos, y a don Dimas, en treinta mil (30.000) euros. Estas sumas devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6. A abonar la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las ocasionadas por la intervención de la acusación particular.

SEGUNDO. 1. Absolvemos a Estibaliz de la acusación de complicidad en el delito de asesinato.

2. Condenamos a Estibaliz, como autora de un delito leve de maltrato de obra, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de diez (10) euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare de satisfacer.

3. Deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas y calculadas sobre el delito leve por el que ha sido condenada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a Aurelia el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. En su caso, se aplicará a la responsabilidad personal subsidiaria si Estibaliz dejare de abonar la multa impuesta.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Catalunya en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente. De lo que yo, como Secretaria, doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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