Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 117/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 13034370012026100005
Núm. Ecli: ES:APCR:2026:18
Núm. Roj: SAP CR 18:2026
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13034 41 2 2020 0001860
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cirilo, Adela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, NURIA TURRILLO LAGUNA ,
Abogado/a: D/Dª MACARIO RUIZ ALCAZAR, ANGEL MARIA RICO NAVARRO ,
Recurrido: Cirilo, Adela , MUTUA GENERAL SEGUROS
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, NURIA TURRILLO LAGUNA , MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª MACARIO RUIZ ALCAZAR, ANGEL MARIA RICO NAVARRO , CARLOS PARRA CEJUDO
En Ciudad Real a 15 de enero de 2026.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA, en representación de D. Cirilo y Dª. Adela, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 206/2021 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados los mismos, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Y fallo
Adela,
Cirilo,
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.
Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.
Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:
1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)
2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).
El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).
Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.
Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.
Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.
Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.
En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.
Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.
Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.
Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.
Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.
A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.
De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.
No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.
Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.
Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.
Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.
Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación
Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Y fallo
Adela,
Cirilo,
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.
Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.
Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:
1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)
2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).
El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).
Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.
Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.
Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.
Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.
En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.
Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.
Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.
Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.
Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.
A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.
De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.
No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.
Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.
Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.
Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.
Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación
Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.
Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.
Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:
1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)
2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).
3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).
El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).
Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.
Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.
Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.
Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.
En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.
Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.
Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.
Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.
Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.
A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.
De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.
No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.
Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.
Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.
Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.
Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación
Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
