Sentencia Penal 8/2026 Au...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 117/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 8/2026

Núm. Cendoj: 13034370012026100005

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:18

Núm. Roj: SAP CR 18:2026

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2026

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13034 41 2 2020 0001860

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Cirilo, Adela , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, NURIA TURRILLO LAGUNA ,

Abogado/a: D/Dª MACARIO RUIZ ALCAZAR, ANGEL MARIA RICO NAVARRO ,

Recurrido: Cirilo, Adela , MUTUA GENERAL SEGUROS

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, NURIA TURRILLO LAGUNA , MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado/a: D/Dª MACARIO RUIZ ALCAZAR, ANGEL MARIA RICO NAVARRO , CARLOS PARRA CEJUDO

S E N T E N C I A N º 8/2026

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

=============================== =

En Ciudad Real a 15 de enero de 2026.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y Dª. NURIA TURRILLO LAGUNA, en representación de D. Cirilo y Dª. Adela, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 206/2021 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados los mismos, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

PRIM ERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2025, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Por auto de fecha 11 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ciudad Real en el marco de las Diligencias Previas 613/18 se acordó la imposición a la acusada Adela con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, entre otras personas, al también acusado Cirilo con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales a su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento, habiendo sido requerida para su cumplimiento y debidamente informada de las consecuencias penales, por diligencia de fecha 13 de octubre de 2019.

Por tanto la acusada Adela, era consciente de dicha prohibición y con voluntad de quebrantarla, se dirigió sobre las 00,15 horas del día 22 de mayo de 2020 a la finca colindante a otra propiedad de Cirilo sita en el paraje denominado DIRECCION000 dentro del término municipal de Malagón, donde, tras dejar a su hijo Remigio y a Teresa, se marchó del lugar, haciéndolo a bordo del vehículo marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, saliendo Cirilo en su persecución con el vehículo marca Suzuki Grand Nomade con matrícula NUM003. Adela, fue perseguida y embestida por el vehículo Suzuki conducido por Cirilo. Después Adela embistió el Suzuki, golpeando al vehículo, procediendo Adela, instantes después y a unos 500 metros del lugar a detener su vehículo, deteniéndose también Cirilo, ocurriendo entonces que Adela, se baja del coche, y con algo punzante, se acerca a Cirilo y con el propósito de menoscabar su integridad corporal le acometió violentamente comenzando a darle cuchilladas, tirándolo al suelo al tiempo que continuaba hiriéndole por diversas partes del cuerpo - cuello, cabeza tórax abdomen, glúteos, mano derecha, hombro izquierdo; forcejeando Cirilo con Adela y tratando de quitarle el objeto punzamente consiguiendo éste tras forcejear con ella, zafarse e introducirse en el vehículo abandonando Adela el lugar a bordo del vehículo Mitsubishi que conducía, dirigiéndose a la localidad de Malagón donde volvió a coincidir con Cirilo que había salido en su persecución, en las inmediaciones de la plaza del Ayuntamiento, dirigiéndose Cirilo al centro de salud de la precitada localidad donde fue derivado al Hospital General Universitario de Ciudad Real donde fue atendido de las heridas que presentaba.

Como consecuencia del acometimiento violento descrito, Cirilo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones a nivel frontal, herida en región retroauricular suturada con cuatro grapas a nivel frontal, herida inciso contusa a nivel cervical lateral izquierdo supraclavicular objetivándose disección de planos más profundos, herida centro torácica con múltiples excoriaciones a nivel de tórax izquierdo, herida en el abdomen, herida inciso contusa en el glúteo izquierdo, herida inciso contusa en la mano derecha y excoriación en el segundo dedo, herida inciso contusa en el hombro

izquierdo, así como heridas en la región escapular derecha. Estas heridas no afectaron a órganos vitales según dictamen médico forense obrante en autos y precisaron además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas con retirada de puntos y grapas invirtiendo en su curación un total de 14 días sufriendo un perjuicio básico.

No consta acreditado que Cirilo sufriera un perjuicio estético, no consta informe médico que acredite dicho perjuicio estético.

Por su parte Adela sufrió lesiones consistentes en 2 heridas en cara anterior de la pared del tórax simétricas de medio centímetro de longitud cada una, superficiales y localizadas en los cuadrantes superinternos de ambas mamas, múltiples erosiones lineales en ambos antebrazos y brazo derecho y pequeños hematomas de medio centímetro de diámetro en la cara anterointerna del tercio medio del brazo derecho y una erosión superficial en la cara palmar de la mano derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 4 días de curación sufriendo un perjuicio básico.

De igual forma el vehículo Suzuki, propiedad de Cirilo, con matrícula NUM003 sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.233, 34 euros.

Igualmente, el vehículo conducido por Adela, marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, sufrió daños que han sido tasado pericialmente en la cantidad de 979,81 euros. Según tasación realizada por el Perito Carlos Jesús, los daños del vehículo de Adela ascienden a 1.997,61 euros.

La acusada Adela fue reducida a situación de prisión provisional por estos hechos en cuyo régimen ha permanecido desde el día 22 de mayo de 2020 hasta el día 13 de agosto de 2020.

En la noche de los hechos, el vehículo marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, asegurado en Generali, era conducido por Adela, y el vehículo Suzuki Gran Nomade matrícula NUM003 conducido por el acusado Cirilo, estaba asegurado en Mutua General de Seguros. Aquella noche de los hechos, tanto Adela como Cirilo, utilizaron sus vehículos de forma exclusiva como instrumento directamente buscado para causar daños derivado del delito".

Y fallo

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la Compañía de Seguros RCD MGS Seguros,del delito que le venía siendo imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Adela como autora de un delito lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena DOS AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Adela, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.21 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 (seis) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 (seis) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular

Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autora de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Adela, deberá indemnizar a Cirilo, en la cantidad 700 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.233,34 euros por los daños causados en el vehículo Suzuki, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Cirilo, deberá indemnizar a Adela, en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de

1.997,61 euros por los daños causados en el Mitsubishi, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, en el día de hoy se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación procesal de Cirilo y de Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los Ciudad Real, por el que resultó condenado Cirilo como autor de un delito leve de lesiones y otro delito de daños. Igualmente fue condenada Adela, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso.

Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.

Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.

Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cirilo que como ya anticipamos lo sustenta en un error en la valoración de la prueba, combate la sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia sobre la base de que su patrocinado no puede entenderse responsable del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, sustentado fundamentalmente que concurren la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, entiende que en ningún momento la agresión fue aceptada por el recurrente sino más al contrario se limitó en su caso repeler la "brutal" agresión que sufrió por parte de la acusada Adela.

Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).

Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.

Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.

Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.

Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.

En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.

Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.

Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.

Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.

Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.

A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.

De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.

No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.

TERCERO:La representación procesal de Adela combate la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Ciudad Real sobre la base de que no infringió la orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Ciudad Real, como tampoco procede la condena por el delito de lesiones, para combatir la cuantificación de la responsabilidad civil en el particular de los daños causados la vehículo.

Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.

Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.

Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.

Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.

CUAR TO.-Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del aríiculo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación

Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIM ERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2025, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Por auto de fecha 11 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ciudad Real en el marco de las Diligencias Previas 613/18 se acordó la imposición a la acusada Adela con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros, entre otras personas, al también acusado Cirilo con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales a su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento, habiendo sido requerida para su cumplimiento y debidamente informada de las consecuencias penales, por diligencia de fecha 13 de octubre de 2019.

Por tanto la acusada Adela, era consciente de dicha prohibición y con voluntad de quebrantarla, se dirigió sobre las 00,15 horas del día 22 de mayo de 2020 a la finca colindante a otra propiedad de Cirilo sita en el paraje denominado DIRECCION000 dentro del término municipal de Malagón, donde, tras dejar a su hijo Remigio y a Teresa, se marchó del lugar, haciéndolo a bordo del vehículo marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, saliendo Cirilo en su persecución con el vehículo marca Suzuki Grand Nomade con matrícula NUM003. Adela, fue perseguida y embestida por el vehículo Suzuki conducido por Cirilo. Después Adela embistió el Suzuki, golpeando al vehículo, procediendo Adela, instantes después y a unos 500 metros del lugar a detener su vehículo, deteniéndose también Cirilo, ocurriendo entonces que Adela, se baja del coche, y con algo punzante, se acerca a Cirilo y con el propósito de menoscabar su integridad corporal le acometió violentamente comenzando a darle cuchilladas, tirándolo al suelo al tiempo que continuaba hiriéndole por diversas partes del cuerpo - cuello, cabeza tórax abdomen, glúteos, mano derecha, hombro izquierdo; forcejeando Cirilo con Adela y tratando de quitarle el objeto punzamente consiguiendo éste tras forcejear con ella, zafarse e introducirse en el vehículo abandonando Adela el lugar a bordo del vehículo Mitsubishi que conducía, dirigiéndose a la localidad de Malagón donde volvió a coincidir con Cirilo que había salido en su persecución, en las inmediaciones de la plaza del Ayuntamiento, dirigiéndose Cirilo al centro de salud de la precitada localidad donde fue derivado al Hospital General Universitario de Ciudad Real donde fue atendido de las heridas que presentaba.

Como consecuencia del acometimiento violento descrito, Cirilo sufrió lesiones consistentes en excoriaciones a nivel frontal, herida en región retroauricular suturada con cuatro grapas a nivel frontal, herida inciso contusa a nivel cervical lateral izquierdo supraclavicular objetivándose disección de planos más profundos, herida centro torácica con múltiples excoriaciones a nivel de tórax izquierdo, herida en el abdomen, herida inciso contusa en el glúteo izquierdo, herida inciso contusa en la mano derecha y excoriación en el segundo dedo, herida inciso contusa en el hombro

izquierdo, así como heridas en la región escapular derecha. Estas heridas no afectaron a órganos vitales según dictamen médico forense obrante en autos y precisaron además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas con retirada de puntos y grapas invirtiendo en su curación un total de 14 días sufriendo un perjuicio básico.

No consta acreditado que Cirilo sufriera un perjuicio estético, no consta informe médico que acredite dicho perjuicio estético.

Por su parte Adela sufrió lesiones consistentes en 2 heridas en cara anterior de la pared del tórax simétricas de medio centímetro de longitud cada una, superficiales y localizadas en los cuadrantes superinternos de ambas mamas, múltiples erosiones lineales en ambos antebrazos y brazo derecho y pequeños hematomas de medio centímetro de diámetro en la cara anterointerna del tercio medio del brazo derecho y una erosión superficial en la cara palmar de la mano derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 4 días de curación sufriendo un perjuicio básico.

De igual forma el vehículo Suzuki, propiedad de Cirilo, con matrícula NUM003 sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.233, 34 euros.

Igualmente, el vehículo conducido por Adela, marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, sufrió daños que han sido tasado pericialmente en la cantidad de 979,81 euros. Según tasación realizada por el Perito Carlos Jesús, los daños del vehículo de Adela ascienden a 1.997,61 euros.

La acusada Adela fue reducida a situación de prisión provisional por estos hechos en cuyo régimen ha permanecido desde el día 22 de mayo de 2020 hasta el día 13 de agosto de 2020.

En la noche de los hechos, el vehículo marca Mitsubishi Montero con matrícula NUM002, asegurado en Generali, era conducido por Adela, y el vehículo Suzuki Gran Nomade matrícula NUM003 conducido por el acusado Cirilo, estaba asegurado en Mutua General de Seguros. Aquella noche de los hechos, tanto Adela como Cirilo, utilizaron sus vehículos de forma exclusiva como instrumento directamente buscado para causar daños derivado del delito".

Y fallo

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la Compañía de Seguros RCD MGS Seguros,del delito que le venía siendo imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Adela como autora de un delito lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 y 147.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena DOS AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Adela, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.21 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 (seis) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 (seis) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular

Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autora de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de multa de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis (6) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del Código Penal . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Adela, deberá indemnizar a Cirilo, en la cantidad 700 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.233,34 euros por los daños causados en el vehículo Suzuki, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Cirilo, deberá indemnizar a Adela, en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de

1.997,61 euros por los daños causados en el Mitsubishi, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, en el día de hoy se deliberó esta resolución.

CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación procesal de Cirilo y de Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los Ciudad Real, por el que resultó condenado Cirilo como autor de un delito leve de lesiones y otro delito de daños. Igualmente fue condenada Adela, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso.

Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.

Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.

Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cirilo que como ya anticipamos lo sustenta en un error en la valoración de la prueba, combate la sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia sobre la base de que su patrocinado no puede entenderse responsable del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, sustentado fundamentalmente que concurren la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, entiende que en ningún momento la agresión fue aceptada por el recurrente sino más al contrario se limitó en su caso repeler la "brutal" agresión que sufrió por parte de la acusada Adela.

Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).

Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.

Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.

Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.

Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.

En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.

Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.

Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.

Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.

Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.

A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.

De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.

No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.

TERCERO:La representación procesal de Adela combate la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Ciudad Real sobre la base de que no infringió la orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Ciudad Real, como tampoco procede la condena por el delito de lesiones, para combatir la cuantificación de la responsabilidad civil en el particular de los daños causados la vehículo.

Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.

Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.

Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.

Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.

CUAR TO.-Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del aríiculo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación

Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación procesal de Cirilo y de Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de los Ciudad Real, por el que resultó condenado Cirilo como autor de un delito leve de lesiones y otro delito de daños. Igualmente fue condenada Adela, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso.

Sostiene la representación procesal de Cirilo que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que las lesiones que presentaba Adela solo puede entenderse en el marco de una legítima de defensa ante la agresión de aquella. Igualmente sostiene que los daños causados en el vehículo de Adela no pueden entenderse en el ámbito de una intención de dañar sino en todo caso como una forma de defenderse ante la actividad desplegada por Adela. Para concluir que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y en concreto en relación a la cuantificación de los perjuicios causados habiéndole causado indefensión ante la inadmisión de la prueba solicitada previamente y que fue denegada indebidamente.

Por su parte la representación procesal de Adela, sostiene que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba y por ende la indebida aplicación de los tipos penales de quebrantamiento de condena y delito de lesiones mediante uso de instrumento peligroso. Concluye que no procede la indemnización de los daños causados en el vehículo del Cirilo, dado que no hay pronunciamiento condenatorio por el delito de daños.

Por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Por razones de sistemática procesal analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal de Cirilo que como ya anticipamos lo sustenta en un error en la valoración de la prueba, combate la sentencia dictada por la Juzgadora de Instancia sobre la base de que su patrocinado no puede entenderse responsable del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, sustentado fundamentalmente que concurren la circunstancia eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, entiende que en ningún momento la agresión fue aceptada por el recurrente sino más al contrario se limitó en su caso repeler la "brutal" agresión que sufrió por parte de la acusada Adela.

Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legítima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).

Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.

Así del relato de hechos probados no cabe hablar de una agresión ilegitima ni la necesidad de defenderse, téngase en cuenta al efecto que no ha sido combatido el relato factico donde se recoge que la acusada Adela se personó, en las proximidades de la parcela titularidad del acusado Cirilo, pese a ser consciente de la medida cautelar acordada por el Juzgado, pero también lo es, que en aquel instante no se apeó de su vehículo y además estaba a cierta distancia donde había dejado a su hijo y hermana. A continuación, el relato es lo suficientemente explicito en cuanto a la conducta del acusado, coge su vehículo con la finalidad de acreditar la presencia de Adela y a continuación la persiguió y embistió. Luego por lo tanto no tiene encuadre la agresión ilegitima, puesto que es este el que primeramente embiste con su vehículo, y Adela responde embistiéndole. Tras recorrer unos 500 metros detienen respectivamente sus vehículos, Adela aborda a Cirilo y le agrede y este a su vez forcejea sufriendo igualmente lesiones. Es precisamente en esta situación en la que no cabe hablar de una agresión ilegitima. Téngase en cuenta que quien inicia la persecución a Adela es el acusado y no es una mera persecución, insistimos embistió a su vehículo. De los hechos probados no resulta una agresión ilegítima respondiendo a esta con un forcejeo que solo puede entenderse en términos de defensa. No se describe ningún acto de agresión inminente previo de la acusada Adela, o ya iniciado que justifique la defensa (nótese que la agresión se produce después que el acusado le embistiera con el coche) lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado en cuanto a este particular.

Mejor suerte estimatoria ha de seguir el cuestionamiento que en el recurso se hace de la condena por el delito de daños. Hemos de partir del relato factico de la sentencia de instancia y como tal determinar si los daños causados en sendos vehículos se delimitan como consecuencia de una voluntad clara de dañar o como indicó el Ministerio Fiscal que los vehículos fueron el medio a través del cual el acusado pretendió obtener la prueba de que la acusada Adela había quebrantado la orden de alejamiento y claramente con una voluntad de atentar contra la integridad física de la acusada, y al igual que ocurre, con la actividad desplegada por Adela en el sentido de que embistió al vehículo de Cirilo no con la finalidad de causar daños sino de atentar a su integridad física. En este caso compartimos con el Ministerio Fiscal y el recurrente que los daños causados fueron el medio a través del cual cada parte pretendía obtener su objetivo. Amén de que ni tan siquiera podemos hablar de un dolo eventual, cuando la finalidad inicial desde el primer momento fue perseguirla, como se indica no nos hallamos ante un "animus damnanis" sino como un instrumento para que Adela detuviese su vehículo, y lesionarla, y esta a su vez hizo lo propio, de modo que solo cuando los detuvieron, Adela se apeó del suyo y agredió brutalmente a Cirilo y este le acometió.

Como decimos del propio relato de hechos probados no cabe sino llegar a la conclusión que los daños cometidos en sendos vehículos tanto por Adela como por Cirilo, no pueden entenderse más que en clave de un instrumento o medio para conseguir sus objetivos. Esto es resulta a todas luces innecesario como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho la actividad desplegada por Cirilo, cuando observó la presencia de Adela en el lugar de los hechos. Perseguirle como así se acredita mediante la pruebas practicadas y especialmente el informe pericial realizado por Carlos Jesús, el cual justificó y además mediante la reproducción virtual de la forma de ocurrencia de los hechos y desde el punto de vista técnico determina claramente que la versión que en su momento dio Cirilo de los hechos en el particular de que fue embestida por Adela mal se compadece con el iter sucesivo, esto es fue el acusado quien la persiguió extremo que no hay duda de que así fue, cierto que Adela salió huyendo, pero no era necesario como ya anticipamos que le persiguiera y menos aún que pretendiese detenerla y acometerla mediante el uso del vehículo. Su objetivo como decimo no era dañar sino en todo caso instrumentalizó el mismo para acometerla y como finalmente ocurrió tras embestirse mutuamente Adela se apeó de su vehículo agredió a Cirilo y este respondió a la agresión.

En el ánimo de uno y otro nunca estuvo esa voluntad intencionada de dañar sino su voluntad de obtener su propósito esto es la comisión de sendos delitos de lesiones uno en su cualificación de leve y otro delito del art. 148 del C. Penal respectivamente.

Así se ha de estimar el recurso de apelación en cuanto a este particular absolviendo del delito de daños de que venía siendo acusado, y desestimar el interpuesto en cuanto a la condena al pago de la cuantificación de los daños realizada por la representación de Adela Ya hemos anticipado y de este modo entendemos que debe ser examinado el recurso en su conjunto, puesto que ambos su finalidad fue la de acometerse mutuamente.

Del relato de hechos probados y que se acredita mediante la prueba pericial y testifical, resulta obvio que el acusado cuando observó la presencia de Adela estuvo en la parcela de Cirilo y este, pudo y debió actuar de forma distinta mediante su persecución, no era lo adecuado. Pues como así sucedió la situación provocada de perseguirla y embestirla para obtener fotos, no se justifica, puesto que, si hubiese sido así, pudo materializarlo a distancia y sin necesidad de perseguirla. El objetivo era otro provocar como así fue una situación que desgraciadamente acabó en una inicial agresión mediante el uso de los vehículos para finalmente acometerse físicamente.

Todo ello se entiende y por razón de que los daños causados en sendos vehículos son consecuencia del delito cometido esto es de los delitos de lesiones cada parte y en cuanto a este particular se mantiene la condena a pagar al recíproco los daños causados en los vehículos respectivos.

Por último y acometeremos la pretensión del recurrente de cuantificar el perjuicio estético que en 1.500 euros.

A tal fin hemos de partir de los informes médicos forenses y además de la dinámica comisiva de las lesiones producidas a Cirilo. No se halló como se dice en su día el instrumento a través de cual se asestaron las lesiones a Cirilo, pero no hay duda de que tuvieron que serlo mediante el uso de un objeto inciso punzante. No es necesario ser un perito para comprobar que hasta ocho heridas en diferentes partes del cuerpo y que precisaron casi todas ellas puntos de sutura, como pudo observarse en las fotografías aportadas a las actuaciones y en las que se observan el estado de las mismas tras la inicial agresión y la evolución de estas, y que datan del mes de julio. Pues bien todas ellas se observa que por más que el Sr. Médico Forense informó que no quedaban secuelas, ello no quiere decir y no fue interrogado debidamente si una herida inciso punzante queda una cicatriz, es precisamente esta la cuestión. No precisa de mayor valoración, para comprender que si bien algunas de ellas no era profundas otras precisaron grapas y obviamente estas si que dejan vestigios y por tanto cicatrices.

De ahí que la Sala en la resolución dictada previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto denegase la práctica de la prueba que se pretendía. Esto es que por el Sr. Médico Forense se examinara de nuevo a la luz de las fotografías a Cirilo. Entendemos que ello no es posible, puesto que ya se pronunció sobre tal particular el Sr. Perito y lo expuso por escrito en un informe ampliatorio, así como en el acto del juicio. La negativa a exhibir las fotografías que pretendía aportar en dicho acto resultaba a todas luces extemporáneas, puesto que no se propusieron al inicio del acto del juicio, lo que evidencia que había precluido para su aportación. Pero además es que dicha prueba fue denegada hasta en tres ocasiones, en el auto de admisión de prueba, en la providencia en que se insistía en su práctica y durante el desarrollo del acto del juicio. No obstante, esta Sala puede valorar la documental aportada tal y como son las iniciales fotografías, no aquellas que pretendió presentar en el acto del juicio. Es inadmisible que se reitere un informe pericial en el que resulta meridianamente claro que que no hay perjuicio estético. Si la parte mostraba su disconformidad con dicho peritaje, pudo y debió en su caso aportar un informe pericial de valoración de ese perjuicio.

No obstante lo cual la Sala tras el visionado del acto del juicio y desarrollo de la prueba pericial, así como las fotografías aportadas durante la instrucción de la causa es evidente que la existencia de ocho heridas inciso punzantes y que precisaron puntos de sutura y algunas de ellas grapas como las que se observan en la mano, evidencia que si deja un rastro que ciertamente con el trascurso de tiempo se mitiga pero no desaparecen, de ahí que entendamos que si hay secuelas, eso sí el perjuicio estético es mínimo, y que la Sala valora atendiendo a su ubicación y percepción en 300 euros, por lo que a las cantidades concedidas por los días de incapacidad se le ha de añadir la cuantía señalada. Hay cierta confusión por parte de la acusación cuando refiere que cuantifica las lesiones en 1500 euros, pero no distingue si lo es por su conjunto o bien sólo por las secuelas, en cualquier caso la cuantía que reclamada por las secuelas resulta a todas luces desproporcionada.

TERCERO:La representación procesal de Adela combate la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Ciudad Real sobre la base de que no infringió la orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Ciudad Real, como tampoco procede la condena por el delito de lesiones, para combatir la cuantificación de la responsabilidad civil en el particular de los daños causados la vehículo.

Pues, conforme al orden los motivos expuestos del recurso principiaremos por aquel referido a la orden de alejamiento, es obvio que si se hallaba en las proximidades de su finca y en la colindante a la de Cirilo frente a la que se entendía no podía acceder, quebrantó la orden de alejamiento, no respetaba la distancia para ello. El argumento es claro, siendo consciente de la prohibición de comunicación y aproximación a este, el acudir a las parcelas colindantes evidencia su clara voluntad de quebrantar, como así fue. No nos hallamos ante versiones contradictorias, puesto que al margen del informe pericial aportado consta como existen datos objetivos que colocan en el lugar a Adela, vestigios que fueron recogidos por la guardia civil y que obran unido a las actuaciones. No hay duda de su presencia en el lugar, y tampoco que se aproximara a la zona del DIRECCION000. Si nos atentemos al informe efectuado por la Guardia Civil se detectan vestigios y que los hechos tuvieron lugar en dos secuencias, una primera cuando se embistieron, y una segunda se persiguieron y que fue cuando tuvo lugar el acometimiento físico. Es decir, el primero de ellos revelan claramente que se aproximó a la parcela de Cirilo con una distancia inferior a la de 500 metros. Puesto que se acercó a la finca. La Juzgadora tuvo en cuenta la versión de Cirilo que claramente manifestó que se había aproximado a su finca, y ese fue el detonante de que le persiguiera, de no haberse aproximado al lugar donde dice Cirilo es obvio que este no hubiese salido tras ella, como así fue. De ahí que entendamos que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, y por ello desestimar el recurso de apelación.

Igual suerte desestimatoria sigue la impugnación de la condena por el delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso. No compartimos con el recurrente que nos hallamos ante versiones contradictorias y que no se ha practicado prueba de cargo que evidencie que las lesiones causadas a Cirilo pudiera ser imputables a la acusada, y menos aún que no emplease un instrumento punzante. Pues bien, la Sala comparte con la Juzgadora y tal y como se desprende del relato de hechos probados y por los vestigios hallados, así como la versión de los acusados hubo un acometimiento y enfrentamiento físico con un resultado de lesiones que benévolamente se calificó de menoscabo de la integridad física y no de un posible delito de homicidio. Cierto es que no afectó a órganos vitales, pero desde luego por el número de heridas causadas en el cuerpo del Sr. Cirilo el objetivo pudiera haber sido atentar a su a su vida y no a la integridad física. No obstante, dado que tal extremo no fue en su día combatido y se aquietó la acusación particular con la resolución que acordaba continuar por los trámites de procedimiento abreviado, y no de su trasformación en sumario, en razón del principio acusatorio se ha de estar al delito por el que se ha condenado.

Las lesiones que presentaba Cirilo solo pudieron causarse mediante el uso de un objeto punzante puesto que causaron heridas y obligaron a dar puntos de sutura, que no hubiese aparecido el instrumento con el que se causó, no significa que no las hubiese causado. Es una obviedad y por tanto siendo claro que hubo acometimiento físico entre ambos como se ha dicho hasta la saciedad, que los dos presentaron lesiones y que las de Adela se dice que son más propias de golpes que de haber hecho uso de un instrumento para causarla estamos a que concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de lesiones por atentar a la integridad física de Cirilo y por supuesto mediante el uso de un objeto punzante causante de las lesiones que presentaba Cirilo que precisaron puntos de sutura y/o grapas.

Dado que ya se ha examinado el último motivo del recurso, relativo a la cuantificación de los daños con cargo a la acusada y causados en el vehículo de Cirilo en el entendido que se causaron con la finalidad de acometer y agredir a Cirilo de ahí que los daños y perjuicios derivados del delito han de ser satisfechos por la acusada.

CUAR TO.-Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del aríiculo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación

Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parciamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Cirilo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Turrillo Laguna, en nombre y representación de Adela, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado 206/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, en el particular de absolver a Cirilo del delito de daños que venía siendo condenado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. tres de Ciudad Real y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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