Sentencia Penal 130/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1/2022 de 18 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100359

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:720

Núm. Roj: SAP TO 720:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

Rollo Núm. 1/2022

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera de la Reina (Toledo)

Procedimiento abreviado Núm. 80/2018

SENTENCIA NÚM. 130

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMÓN BRIGIDANO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1/2022, procedimiento abreviado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, por delito de apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Luis Antonio y la sociedad Jobamu 2006 S.L., defendidos por D. Luis Antonio y representado por Dª. Milagros Robledo Atanes, y como acusado Fausto, con D.N.I. núm. NUM000,, nacido el NUM001 de 1954 en Madrid, hijo de Dionisio y Blanca, domicilio en DIRECCION000, y sin antecedentes penales, representado por el procurador de los Tribunales Sr. D. Alberto Collado Martín y defendido por el letrado Sr. D. Óscar Larrazábal González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 250.6º y 252 (del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), solicitando la imposición de una pena de la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con cuota diaria de veinte euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago).

El acusado deberá indemnizar a los otros dos socios ( Luis Antonio y Edmundo) en la cantidades de 358.169,95 euros, más el interés legal según lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP, solicitando la imposición de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30€/día.

Un delito de falsedad de firma en documento mercantil (falsedad de firma) contemplado en el artículo 390 y siguientes CP, solicitando una pena de dos años de prisión y 390 del Código Penal y multa de 12 meses a razón de 30 euros/día.

Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390 y siguientes CP, en relación con los asientos del libro diario solicitando una pena de 2 años de prisión y 390 del Código Penal y multa de 12 meses a razón de 30 euros/día.

Delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390 y siguientes CP en relación con la memoria abreviada de 2008 solicitando una pena de 2 años de prisión y 390 del CP y multa de 12 meses a razón de 30 euros/día.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a los querellantes en la cantidad de 378.169,95 euros, más el interés legal.

TERCERO:La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Fausto fue administrador solidario de la mercantil Jobamu 2006 S.L. desde marzo de 2009 hasta octubre de 2010, fecha en que cesó en su cargo por destitución por acuerdo unánime adoptado por la Junta Universal.

SEGUNDO.- Durante el tiempo en que fue administrador solidario de la mercantil, Fausto, aprovechándose de su cargo y guiado por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, dispuso de 20.716,40 euros de la cuenta bancaria titularidad de la mercantil Jobamu 2006 S.L. en La Caixa (hoy Caixabank) y sin el conocimiento ni consentimiento del otro administrador solidario Luis Antonio ni del otro socio Edmundo, incorporando dicho importe a su patrimonio y sin que haya procedido a su ulterior devolución.

TERCERO.- Los desplazamientos patrimoniales se realizaron mediante el cobro de un pagaré, en fecha de 17 de septiembre de 2010, a cargo de una cuenta de Cajasol (que, posteriormente, se integró en La Caixa y, actualmente, en Caixabank) con número originario de identificación NUM002 (y registrada en La Caixa con número NUM003) de la que era titular la sociedad aludida, por un importe de 20.000 euros.

Y también mediante dos cargos en la aludida cuenta, de fecha, respectivamente, 5 de octubre de 2010, de 393,35 euros, y de 2 de marzo de 2011, de 323,05 euros, que se corresponden con el cobro de dos recibos por primas de seguro vinculados con la compañía Allianz, relativos a dos pólizas concertadas, en calidad de tomador, por Fausto.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha expuesto con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación:

a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;

b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;

c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Procede, por tanto, analizar el acervo probatorio existente bajo los parámetros jurídicos expuestos. No obstante, con carácter previo expondremos los elementos que conforman el delito de apropiación indebida, uno de los delitos por los que se formula acusación, en orden a discernir si, con fundamento a los hechos que se declaran probados, se puede estimar concurrente la aludida figura delictiva en el presente supuesto.

SEGUNDO.-La STS de 27 de febrero de 2025, recurso de casación núm. 2871/2023, describe con detalle los elementos propios del delito de apropiación indebida en los siguientes términos: "Pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el art. 252 anterior (que es el aplicable), como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación correlativa que luego es incumplida es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida.

La STS de 27 de octubre de 1986 lo explica así: "La comisión, el depósito y la administración son títulos apropiados para engendrar, en su caso, delito de apropiación indebida; mas como la fórmula contenida en el artículo 535 del Código Penal no es "numerus clausus", sino, por el contrario, abierta o ejemplificativa, serán títulos aptos e idóneos para generar u originar el hecho punible citado todos aquellos adecuados para transmitir la legítima posesión de dinero, efectos o cualesquiera cosas muebles, siempre y cuando el "accipiens", asumiendo unas facultades dominicales que no le corresponden o ejerciendo, al menos, un "ius disponendi", facultad inherente al dominio según el artículo 348 del Código Civil , que tampoco tiene, transmute, trueque o transforme su legítima posesión en antijurídico dominio, adueñándose de las cosas muebles antedichas, transmitiéndolas a tercero, incorporándolas a su patrimonio, dándoles un destino distinto al procedente o convenido o negando haberlas recibido; así pues, con arreglo a la doctrina de esta Sala, entre los títulos de la índole dicha, figuran, v.g., el mandato, la sociedad, el arrendamiento de cosas muebles, el arrendamiento de servicios la prenda, la aparcería y otros más. Sin embargo, de modo uniforme y constante, este Tribunal, ha venido sosteniendo y declarando que, en las hipótesis en las que el título no es sólo capaz de transmitir la legítima posesión de los bienes, sino también el dominio de los mismos, esto es, cuando se trate de un título traslativo de la propiedad, tal como, por ejemplo, el mutuo, la compraventa -salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no es posible incardinar la conducta del "accipiens" en el artículo 535, pues no dispone sino de lo que es suyo ni enajena, en su caso, más que lo que está en disposición legal de hacer, puesto que ostenta la facultad de transferir su derecho propia de todo dueño".

La interpretación del delito de apropiación indebida evolucionó. Durante años se consideró que el verbo "distraer" no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de "apropiarse". La jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo "distraer" enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero. El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 de abril ).

La STS 513/2007 de 19 de junio , resumía bien la interpretación jurisprudencial de este delito: "el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.93 ;1.7.97).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16.9.03 ), y el tipo se realiza, aunque no se prueba que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98, de 26 de febrero . La acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del animus rem sibi habendi, sino sólo la del dolo genérico, que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona. ( SSTS 3.4 y 17.10.98 ).

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, queredundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".

TERCERO.-Debemos proceder al análisis de la prueba aportada a las presentes actuaciones.

En la copia de escritura pública otorgada el 18 de marzo de 2009 se expresa que, mediante la celebración de la junta societaria de la entidad Jobamu 2006 SL., de fecha 18 de marzo de 2009, se designan como administradores de la sociedad a D. Luis Antonio y a D. Fausto.

Y en la copia de la escritura pública, de 11 de noviembre de 2010, consta la designación como nuevo administrador de la sociedad Jobamu 2006.S.L. a Luis Antonio en sustitución del acusado, Fausto, en cuyo anexo se indica que, mediante junta universal, celebrada el día 19 de octubre de 2010, se acordó cesar al administrador que entonces representaba a la sociedad, el Sr. Fausto.

En el acta de la junta celebrada el día 19 de octubre de 2010, y respecto al punto del orden del día relativo a la "Explicación y, en su caso, justificación de cualquier movimiento bancario realizado en las cuentas bancarias de Jobamu SL. por el administrador D. Fausto", se enuncia, mediante un texto manuscrito, reproduciendo las explicaciones que -según el tenor del acta- ofreció en dicha junta el Sr. Fausto, lo siguiente: "Existen 20.000 euros sacados de Cajasol el 27 de septiembre. En octubre 19 nos enteramos de que se han sacad estos fondos (para prevenir que CCM se apropie de los mismos por posibles deudas (al llegar el extracto) y nos habíamos comprometido a poner a su disposición la devolución de IVA. Los fondos provenían de una devolución de IVA del ejercicio 2009. También existe un cargo de 367 euros, aproximadamente, correspondiente a un seguro de Fausto. Se vota por unanimidad poner estos fondos a disposición de la sociedad y, de momento, no pasarlos a CCDM, reconociendo D. Fausto que, de no devolverlos, incurriría en apropiación indebida".

Por tanto, Fausto, según la literalidad de dicho documento, habría admitido en dicha junta universal que existían 20.000 euros que el mismo extrajo de la entidad Cajasol (actual La Caixa) el día 7 de septiembre de 2010 para prevenir una eventual apropiación del dinero por parte de la entidad Caja de Castilla La Mancha debido a la existencia de deudas con esta última entidad. Estos fondos, según reconoció el acusado en la junta, provenían de una devolución del IVA del ejercicio 2009. Asimismo, admitió que existía un cargo de 367 euros, aproximadamente, correspondiente al cobro de una prima de seguro contratado por el propio Fausto. En la junta, en todo caso, se acordó que estos fondos se debían poner a disposición de la sociedad, reconociendo el Sr. Fausto que, en caso de no hacerlo, incurriría en un delito de apropiación indebida.

Por otra parte, el certificado procedente del Registro Mercantil que obra en autos (doc. 68 del visor) declara que los libros de la sociedad se han legalizado en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 y las cuentas se han depositado en los ejercicios 2006 y 2007, si bien no con posterioridad.

En los extractos bancarios aportados con la querella se constatan múltiples disposiciones económicas, tanto en lo que afecta a la cuenta de Caixabank (antigua Cajasol) como en lo atinente a la cuenta abierta en CCM. Los cargos documentados en estas dos cuentas bancarias reflejan, durante el período en el que el acusado ejerció como administrador de la sociedad, distintos reintegros en efectivo, múltiples cargos por el cobro de pagarés, además de otros que especifican el concepto que los justifica (pagos a distintas entidades, como Iberdrola, Telefónica, impuesto,...).

Los extractos aportados con la querella han sido completados por otros remitidos, durante la fase sumarial, por las entidades de crédito afectadas a requerimiento del Juzgado de Instrucción. La cuenta de La Caixa, según se indica en la documentación enviada por esta última entidad, doc. 25 del visor, fue abierta el 17 de diciembre de 2009 y se dio de baja el 12 de agosto de 2011. A comienzos de 2010 contaba con un saldo de 30.000 euros. En concreto, en esta cuenta de La Caixa existe un cargo, emitido por el cobro de un pagaré, de fecha de 17 de septiembre de 2010 por un importe de 20.000 euros. A la fecha de su cierre, la cuenta quedó sin saldo.

Tras la remisión a Caja Castilla La Mancha (posterior Liberbank), doc. 20 del visor, de un oficio para que entregara extractos de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la sociedad aludida en la querella, esta entidad financiera aportó extracto de una cuenta cuya numeración no coincide con las indicadas en la inicial querella, terminada en NUM004, donde constan numerosos cargos derivados de un préstamo. Esta cuenta se constituyó en abril de 2010 con un saldo inicial de 50.000 euros, quedándose con un saldo de 0 euros a finales de 2011.

Y también se adjunta, como consecuencia del oficio remitido por el órgano judicial a la entidad Caja Castilla La Mancha, otro segundo extracto relativo a la cuenta con número identificativo terminado en NUM005, la aludida en la querella como domiciliada en esta última entidad (CCM), parte del cual ya se adjunta con dicha querella. Este último extracto comienza en enero de 2009, registrando un saldo de 129.479,21 euros. A partir de abril de 2009 constan distintos cobros por recibos de seguros (Segurcaman). En cuanto a los reintegros, consta uno de relevante entidad, el día 22 de enero de 2010, de 30.000 euros. Los principales ingresos existentes en la cuenta se nutren del importe de préstamos. Concretamente, en julio de 2009 existen ingresos de 186.656,75 euros y 86.248,33 euros. Finalmente, en abril de 2011, la cuenta queda con 0 euros de saldo.

Otro extracto remitido a los autos por Caja Castilla La Mancha se refiere a otra adicional cuenta bancaria, con numeración terminada en NUM006, con numeración distinta de las aludidas en la inicial querella, que en septiembre de 2010 fue abierta con un importe inicial de 350.000 euros, derivándose los principales cargos existentes en esta cuenta del cobro de los recibos de préstamos. A finales de 2011 la cuenta contaba con un saldo de 154.701,10 euros.

Desde el Juzgado de Instrucción se acordó enviar distintos oficios a Caja Castilla La Mancha y a La Caixa para determinar la identidad de las personas que cobraron los pagarés que constan en los extractos bancarios. Liberbank (anterior Caja Castilla La Mancha), doc. 118 del visor, aportó un listado de las disposiciones efectuadas mediante títulos valor en el que constan las entidades bancarias a las que se remitió su importe, aunque sin concretar las personas que intervinieron en tales operaciones. Únicamente se detalla, a estos efectos, que el reintegro de 27 de noviembre de 2009 fue efectuado por el acusado, Fausto. Este oficio fue completado por otros posteriores (doc. 10.138, 10.156, 10.173 del visor), que tampoco detallaron las personas que cobraron los pagarés, aunque se reconoce que la mayor parte de los mismos se cobraron en metálico.

Y, respecto del oficio remitido a Caixabank (doc. 126 del visor), el mismo detalla información únicamente respecto del pagaré de fecha 14 de octubre de 2010, emitido al portador, y que fue cobrado por el acusado Fausto. Asimismo, se especifica que los cargos de fecha 5 de octubre de 2010, de 393,35 euros, y de 2 de marzo de 2011, de 323,05 euros, se corresponden con el cobro de recibos por primas de seguro vinculados con la compañía Allianz, relativos a dos pólizas concertadas, en calidad de tomador, por Fausto.

Se han aportado a los autos distintas escrituras públicas que documentan novaciones de previos contratos de préstamos. Así, con fecha de 21 de septiembre de 2010 se otorgó escritura pública (ac. 73 del visor), en la que la sociedad Jobamu 2006 SL., representada por Fausto, y la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (que pasó a ser Liberbank y, actualmente, Unicaja Banco) pactaron la modificación del tipo de interés, calendario de pago del préstamo y la concesión de un período de carencia en un previo préstamo que ambas partes concertaron el 17 de agosto de 2007. Se pignora, asimismo, el 15% del capital, que ya estaba con anterioridad retenido por la entidad de crédito, hasta el pleno cumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria. En el acontecimiento 74 también obra escritura para la modificación del período de carencia, tipo de interés y calendario de pagos de otro préstamo hipotecario concertado entre las mismas partes el 11 de mayo de 2007, pactándose también que un 15% del importe del préstamo hipotecario quede pignorado a favor de la entidad financiera, importe que ya estaba retenido por la prestamista. La defensa del propio querellado aportó documentación contable de la sociedad. Concretamente, la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2009, el libro diario y las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2008. En el libro diario se contemplan todas las operaciones realizadas en el seno de la actividad societaria. En todo caso, la propia parte querellante no atribuye veracidad a algunas de las partidas que se contemplan en el mismo, en la medida en que -a su juicio- dicho libro diario refleja entregas de cantidades de dinero a otro administrador de la sociedad, D. Edmundo, que este último niega haber recibido. Asimismo, también aduce la querellante que es falsa la firma que obra, a nombre de D. Luis Antonio, en el documento que constituye el acontecimiento número 92 del visor, que fue aportado a la causa por el querellado y que certifica una supuesta junta de la sociedad Jobamu que pudo tener lugar el 30 de junio de 2009.

En la vista se aportó certificado suscrito por Luis Antonio en el que se declara que Jobamu 2006 S.L. aportó 54.000 euros a la Fundación Club Deportivo Pegaso en concepto de anticipo de las subvenciones pendientes de recibir del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid).

;

;

CUARTO.-Debemos también aludir al contenido de las declaraciones de las personas que comparecieron en el juicio oral.

Fausto, acusado, manifestó en el juicio oral que, efectivamente, fue administrador solidario de la sociedad Jobamu entre marzo de 2009 y octubre de 2010. A su juicio, durante ese período el Sr. Luis Antonio tenía firma en la sociedad y también hacía gestiones en nombre de la sociedad ante los bancos, de forma que los dos administradores firmaban los cheques que emitía la sociedad, al igual que ambos disponían de efectivo procedente de las cuentas bancarias que tenía la sociedad. Negó que se hubiera apoderado de 358.000 euros o de alguna cantidad inferior de las cuentas de la sociedad. Asimismo, detalló que la sociedad nunca llegó a tener ese líquido y que, de hecho, adquirieron la misma por un euro. Sólo admitió que domicilió primas de seguro de su automóvil, justificando que esta cantidad la devolvió a la sociedad, por lo que fue un préstamo que le concedió aquélla, si bien rechazó que el recibo de 323,05 euros, cargado en una cuenta de la sociedad el 2 de marzo de 2011, se correspondiera a un vehículo suyo. En todo caso, negó que hubiera domiciliado seguros privados en las cuentas de la sociedad. Indicó que él no escribió el texto manuscrito contenido en el acta de la junta general de la sociedad que se celebró el día 19 de octubre de 2010, afirmando que él firmó estos folios cuando estaban en blanco. En lo que concierne a los 20.000 euros que son aludidos en esta última acta, manifestó que el contenido de dicho documento es falso, para después matizar que no recordaba lo que se dijo en la junta, expresando que dicha cantidad de dinero procedía de una devolución de Hacienda, de unos 32.000 euros, que recibió la sociedad. Esta cantidad, en lugar de ingresarla, inicialmente, en Caja Castilla La Mancha, la transfirió a una cuenta de Cajasol para que Caja Castilla La Mancha no tuviera conocimiento de que habían recibido este importe, aunque, finalmente, se ingresó en Caja Castilla La Mancha, a requerimiento de esta última entidad, al imponerlo la misma como condición para novar un préstamo que Jobamu había suscrito anteriormente con Caja Castilla La Mancha. Por ello, él ingresó 20.000 euros, directamente, a favor de Caja Castilla La Mancha y, además, libró un cheque o un pagaré por el resto (hasta el importe recibido de Hacienda). Expresó que el Sr. Luis Antonio gestionaba la parte burocrática de la sociedad y la auditoría de cuentas, mientras que Jesús María llevaba la oficina. Además, concretó, siguiendo su versión, que los únicos ingresos que en ese período percibió la sociedad provenían de préstamos, así como de devoluciones de Hacienda, puesto que no hubo beneficios procedentes de ventas de inmuebles. No le constaba que la sociedad hubiera mantenido deudas con trabajadores o con otras terceras entidades. Y admitió que desde las cuentas de la sociedad dispusieron de dinero en efectivo para pagar a los obreros. Preguntado sobre el libro diario de la sociedad, declaró que él no lo elaboró.

Luis Antonio, quien fue socio de la sociedad y también administrador solidario de la misma durante el período en el que también lo fue el acusado, declaró que detectó irregularidades en las cuentas de la sociedad, justo en el período en el que el acusado fue administrador. Esta situación se la comentó a Edmundo y ambos constataron movimientos extraños en las cuentas de Jobamu, percatándose de que el acusado había dispuesto de 20.000 euros y había cargado en las cuentas sociales primas de seguros de vehículos particulares. En lo que concierne a lo sucedido en la junta general de la sociedad del día 19 de octubre de 2010, el testigo manifestó que a la junta asistieron él, el acusado y el Sr. Edmundo y que en ella el acusado reconoció que había dispuesto de 20.000 euros, comprometiéndose a devolverlo, lo que no hizo. El Sr. Luis Antonio concretó que el acta la escribió él mismo (es decir, el propio Sr. Luis Antonio). Asimismo, afirmó que, con posterioridad a dicha junta, el acusado siguió cargando recibos particulares en cuentas de la sociedad por seguros de sus vehículos y que no le consta que el acusado hubiera devuelto a la sociedad estos importes. Más tarde, el testigo, según indicó, fue consciente de que había otras disposiciones del acusado en las cuentas de la sociedad. Y es que en la contabilidad constaba que Edmundo había dispuesto de más de 100.000 euros, cuando Edmundo le negó dicho hecho. En este sentido, si bien en las cuentas (concretamente, en el documento "cuenta corriente socios") aparecen salidas negativas a nombre de Edmundo (cinco o seis disposiciones de más de 100.000 euros), este último -según refirió- le desmintió que, realmente, hubiera llegado a recibir tales cantidades. Igualmente, reveló que un director de una oficina bancaria le expresó que la sociedad había recibido 300.000 euros procedentes de una certificación de obra, aunque nunca ha sabido a dónde fue esta última cantidad. Los cheques de la sociedad, siempre según la versión de este testigo, los emitía siempre el acusado, sin darle cuenta de ello ni a él ni al otro socio. Los talonarios de la empresa los llevaba siempre el acusado. Únicamente recordaba haber firmado un único cheque de 2.000 euros. Añadió que él no había redactado el libro diario y que la contabilidad y las cuentas anuales las gestionaba una sobrina de la pareja del acusado. A su juicio, la sociedad tuvo beneficios durante el período en el que el acusado la administró. En todo caso, concretó que el dinero que, durante este período, disponía la mercantil procedía de préstamos concedidos por entidades de crédito. Eran créditos promotores, según aclaró, concertados en períodos previos a su entrada en la sociedad. Según expresó, Jesús María era quien ejercía las funciones de administrativo de la sociedad, pero sin ser su contable, puesto que la contabilidad la gestionaban Fausto y la sobrina de este último. Admitió que concertaron un préstamo de 53.000 euros a favor de un club deportivo y, de hecho, reconoció su firma en el documento que, concerniente a este hecho, fue aportado por la defensa del acusado en la vista. Reconoció que la sociedad pagó algún complemento de nóminas en efectivo a los trabajadores, aunque ello fue antes de que ellos entraran en la sociedad, dado que cuando ellos formaron parte de las mismas las obras ya estaba acabadas, sólo quedaban unos pequeños retoques. También confirmó, en el mismo sentido que el acusado, que la sociedad no dejó deudas a terceros.

Por su parte, Edmundo, quien también fue socio de Jobamu en el período de tiempo en el que el acusado asumió la condición de administrador en la misma, manifestó en el juicio oral que fue socio de la sociedad y también administrador antes de que lo fueran el acusado y el Sr. Luis Antonio. Durante la etapa en la que el acusado fue administrador era este último el que, a su juicio, emitía los pagarés, llevaba el talonario de pagarés y se encargaba de la gestión económica de la sociedad. Admitió que, desde las cuentas de la sociedad, se retiraban fondos en efectivo para pagar las nóminas de los trabajadores y que también se dispuso de dinero para destinarlo al Club Pegaso. Manifestó que era el Sr. Luis Antonio el que se dedicaba a las cuestiones jurídicas que afectaban a la sociedad. En la reunión que celebraron los socios de Jobamu en Las Rozas, donde tuvo lugar la junta general de la sociedad el 19 de octubre de 2010, el acusado -según expresó el Sr. Edmundo- reconoció que dispuso de dinero de la sociedad y se comprometió a devolverlo. Tras escribir el acta, la misma se leyó en la reunión y el acusado la firmó. En ningún caso, enfatizó, el Sr. Fausto firmó un folio en blanco. También recalcó que, aunque consta en la contabilidad que él ( Edmundo) recibió dinero, negó este hecho. Así, expresó que no ha percibido ingresos relevantes de la sociedad. Según manifestó, en el período en el que el acusado ejerció como administrador, restaban por construir una serie de viviendas en un bloque, pero las demás promociones inmobiliarias estaban ya concluidas. Admitió que, inicialmente, adquirieron la sociedad por un euro, que no hubo apenas ingresos por la venta de las promociones de viviendas y que la sociedad, no obstante, no dejó deudas a proveedores.

En la declaración que prestó en fase de instrucción D. Edmundo el mismo mantuvo unas consideraciones similares a las que sostuvo en el juicio oral. Así, negó haber recibido cantidad alguna del acusado de las cuentas de la sociedad, si bien afirmó que el dinero para pagar a los obreros se remitía en metálico y que, junto al Sr. Fausto, los metían en sobres para su entrega a los trabajadores, con base en las nóminas, detallando que el pago de las nóminas mensuales -a su juicio- no superaría los 120.000 euros. Asimismo, añadió que los proveedores cobraban por cheques y pagarés que elaboraba el Sr. Fausto y que -a su vez- estos últimos se cargaban en las cuentas de CCM y de La Caixa, por lo que los proveedores no recibían directamente los pagos en metálico. También especificó que los socios recibían algunas veces unos 1.500 ó 1.700 euros en metálico, pero no todos los meses. También admitió que Jobamu pudo otorgar algún patrocinio deportivo.

Finalmente, Jesús María, quien fue empleado de la sociedad hasta 2010 ó 2011 (según este último concretó), declaró que su labor era la propia de un administrativo, dedicándose a gestionar las facturas con los proveedores. Aclaró que él no elaboraba las cuentas anuales ni el libro mayor de la sociedad. Tampoco estuvo autorizado en las cuentas bancarias. La contabilidad, indicó, la llevaba la gestoría, por lo que él sólo la revisaba. Detalló que observó salidas de dinero en las cuentas extrañas y se lo comentó a Edmundo y al Sr. Luis Antonio. En ese momento las obras ya estaban finalizadas. Reconoció que le sonaba que dispusieron dinero a favor de un club de fútbol. También admitió que hubo salidas de dinero para trabajadores, pero menos de 100.000 euros, si bien no recordaba este dato con seguridad.

QUINTO.-En virtud de las pruebas practicadas y sometidas al análisis del Tribunal debemos formular las siguientes consideraciones.

La primera, que no es posible colegir que el acusado, Sr. Fausto, se apropiara o distrajere de forma injustificada y para su propio beneficio de los importes detallados en la inicial querella. Ello es así porque se ha de declarar probado que, durante el período en el que el acusado desempeñó la labor de administrador de la sociedad Jobamu, esta ultima entidad efectuó pagos a proveedores mediante el empleo de pagarés (hecho admitido por Edmundo en su declaración prestada en fase de instrucción) y desembolsos en efectivo a favor de los trabajadores. Dato que fue admitido no sólo por el acusado, sino también por Luis Antonio, Edmundo (quien en su declaración sumarial así lo corroboró) e, incluso, por el testigo Jesús María, administrativo de la sociedad. Y si bien Luis Antonio detalló que tales pagos en metálico se efectuaron con anterioridad al momento en el que los implicados en este procedimiento formaron parte de la sociedad, dicho dato no fue confirmado por los restantes socios de la sociedad ni tampoco por el Sr. Jesús María. Asimismo, no existe constancia de que la contabilidad de la sociedad, durante el período aquí examinado, fuera presentada ante el Registro Mercantil competente o fuera auditada. Tampoco el Sr. Edmundo ha aportado documentación contable propia para poder descartar de forma efectiva que las disposiciones a cuyo favor constan en el libro diario no fueron, realmente, dispuestas en su beneficio. En todo caso, es cierto que no existen tampoco garantías de que el libro diario de la sociedad responda de forma veraz a los reales movimientos económicos propios del tráfico jurídico de Jobamu. Tampoco se ha aportado a los autos dictamen pericial elaborado por expertos que informe de los ingresos y gastos reales que asumió la sociedad durante el intervalo de tiempo en el que el acusado ejerció como administrador de la sociedad, puesto que el mero análisis de las cuentas bancarias de esta entidad no permite discernir per sequé parte de los gastos se corresponden con deudas o pagos vinculados con el objeto social de Jobamu y cuáles no. Si a todo ello sumamos que, según admitieron todos los socios de Jobamu, aquella entidad no dejó pendientes de pago deudas a terceros, durante la época examinada, no nos es posible precisar si existieron desplazamientos patrimoniales no justificados y ajenos al objeto social desde las cuentas bancarias de la sociedad ni cuál fue su cuantía.

De todo ello, no obstante, debemos exceptuar tres disposiciones concretas, respecto de las cuales sí entendemos acreditado que fueron ordenadas por el acusado, para su propio beneficio, a cargo de las cuentas de la sociedad y de forma totalmente ajena al objeto y actividad social de Jobamu. Y ello por la singular prueba que, respecto de aquéllas, se ha aportado a las actuaciones.

Una de tales disposiciones es la que, por un importe de 20.000 euros, consta en el acta de la junta general de la sociedad que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010.Y es que el acusado reconoció en la citada junta que, efectivamente, dispuso de esta cantidad de dinero. Y, si bien mencionó que provenía de una devolución tributaria que, ulteriormente, fue ingresada a favor de Caja Castilla La Mancha, no se ha aportado prueba a las actuaciones que permita inferir este último hecho. Y es que en las escrituras públicas que han sido aportadas a los autos, de novación de previos préstamos suscritos por la sociedad concernida en este procedimiento (acont. nº 72 y sig. del visor), no justifican ni documentan aportación patrimonial adicional de la citada entidad que pudiera justificar la disposición patrimonial aquí analizada ni tampoco detallan que, como requisito para la novación del préstamo, la sociedad tuviera que aportar 32.000 euros o el importe que recibió de Hacienda en concepto de devolución. Se introduce en tales escrituras un derecho de prenda sobre el 15% del capital, pero consta que dicho importe ya había sido anteriormente retenido por la entidad prestamista, por lo que este nuevo pacto no implica aportación patrimonial alguna de la sociedad deudora. Tampoco existe prueba alguna de la que deducir que el acusado suscribió en blanco el documento que reproduce las manifestaciones que los distintos socios ofrecieron durante dicha junta. Más bien, al contrario, debemos tener como hecho acreditado que el reconocimiento de la distracción de los 20.000 euros fue realizada por el acusado con pleno conocimiento del contenido del acta y tras haber admitido ante los restantes socios dicha disposición, según se constata nítidamente del testimonio ofrecido por los Sres. Fausto y Edmundo, quienes afirmaron, sin ninguna duda, que el Sr. Fausto admitió haber dispuesto del dinero y comprometerse a su devolución a la sociedad, firmando el acta una vez que la misma había sido redactada. Debemos enfatizar, en última instancia, que en la cuenta de la sociedad de La Caixa existe un cargo, emitido por el cobro de un pagaré, de fecha de 17 de septiembre de 2010 por un importe de 20.000 euros, que confirmaría el propio contenido del acta.

Y los otros dos movimientos respecto de los cuales se consideran acreditadas sendas disposiciones patrimoniales no justificadas serían los dos recibos que, con anterioridad, han sido resaltados, concernientes a dos cargos en la cuenta de Jobamu, abierta en la actual Caixabank, de fecha 5 de octubre de 2010, de 393,35 euros, y de 2 de marzo de 2011, de 323,05 euros, que se corresponden con el cobro de recibos por primas de seguro vinculados con la compañía Allianz, relativos a dos pólizas concertadas, en calidad de tomador, por Fausto. Todo ello según se acredita con el oficio remitido al Juzgado de Instrucción por parte de la entidad financiera anteriormente mencionada. Además, estos cargos fueron reconocidos por el acusado durante su declaración en el juicio, aunque los justificó al reseñar que, realmente, se trató de unos préstamos, título jurídico respecto del cual no existe indicio alguno de su existencia en los autos. Conclusión que también puede reproducirse respecto de la naturaleza de los vehículos afectados por los seguros o por la utilidad que los mismos podían representar para la sociedad.

Es por ello por lo que, en relación con tales disposiciones, que suman un total de 20.716,40 euros, sí consideramos acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida, al concurrir, respecto de tales desplazamientos patrimoniales, los elementos propios del delito aludido. Así, el Sr. Fausto era uno de los dos administradores de la sociedad en el momento en el que se cometieron los hechos y, por tanto, estaba encargado de gestionar las cuestiones económicas de la sociedad Jobamu. Efectuó distintos actos de disposición del dinero depositado en cuentas bancarias de la sociedad mencionada sin justificación (al ser ajenos al objeto y actividad de dicha entidad), excediéndose de las facultades que, como administrador, tenía atribuidas, sin dar cuenta previa a los restantes socios de la sociedad, en su propio beneficio, causando un perjuicio económico a este ente y siendo consciente de que dichas disposiciones eran ajenas a los cometidos que tenía atribuidos, en la medida en que en la propia acta de la junta general que se celebró el día 19 de octubre de 2010 así lo reconoció.

SEXTO.-Sobre la aplicación del delito continuado en el ámbito de los delitos patrimoniales, debemos considerar las directrices que se exponen a continuación y que emanan de la doctrina jurisprudencial del TS.

La STS 406/2022, de fecha 25 de abril de 2022, recuerda cómo en el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 320/2014, de 15 de abril, 207/2015, de 15 de abril o 250/2015, de 30 de abril...), dispuso que "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena".No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito exceda de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendía precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del CP) , sin que pudiera imponerse, además, la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).

La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem.

De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado",añadiendo "La regla primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración". Dicho de otro modo, y como indicábamos en nuestra Sentencia 250/2015, de 30 de abril , "en principio la pena del delito continuado patrimonial se calculará sumando la cuantía de las infracciones y, si no existe precepto específico que intensifique la penalidad por la adición de las cuantías, deberá aplicarse la regla general del artículo 74. 1.º, después de aplicada la regla 2.ª de ese mismo artículo".Más detalladamente, la sentencia 463/2009, de 7 de mayo, señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal, que establece una forma de punición, pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem"

En el mismo sentido, la STS. 505/2022 a 25 de mayo de 2022 respecto a la penalidad para el delito continuado en delitos patrimoniales y al juego combinado de los números 1 y 2 del art. 74, incide en que hemos de remitirnos a una consolidada doctrina jurisprudencial que parte del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 30 de octubre de 2007 y que se ratifica en numerosas sentencias posteriores entre las que se pueden citar las STS 211/2017, de 29 de marzo; STS 828/2016, de 3 de noviembre; STS 883/2016, de 3 de noviembre; o STS 737/2016, de 5 de octubre. Conforme a esta doctrina, "el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate, patrimonial o no. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al art. 74.1 CP no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el art. 74.1 CP solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir, aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado".( STS 211/2017, de 29 de marzo).

En el presente supuesto entendemos concurrente un delito continuado, en la medida en que se han producido una serie de disposiciones por el mismo sujeto con un similar modus operandi, con ocasión de las funciones que, como administrador de la sociedad, desempeñaba el acusado, en un periodo de tiempo acotado y a cargo de la misma cuenta bancaria, titularidad de la sociedad perjudicada.

Por tanto, hemos de considerar la aplicación del apartado segundo del artículo 74 CP, en la medida en que se ha de ponderar el perjuicio total causado. No obstante, dado que la aplicación del delito continuado en este supuesto integra dos disposiciones económicas que, enjuiciadas separadamente, podrían ser constitutivas per sede sendos delitos leves y que, por ende, la aplicación del delito continuado supone, respecto de estas dos últimas infracciones, una agravación de la pena, no se aplicará la regla penológica prevista en el apartado primero del artículo 74 CP, al entender que ello provocaría una vulneración de la doble valoración vetada por la doctrina jurisprudencial del TS, en los términos expuestos.

SÉPTIMO.-Impetra la acusación particular la condena del acusado como autor de un delito de falsedad documental.

No examinaremos la posible concurrencia de este delito, en la medida en que en la fase de instrucción no se recibió declaración al acusado (en calidad de investigado) por los hechos relacionados con este último tipo penal y no fue informado, durante la etapa previa del proceso penal, de estos concretos hechos.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 277/2021 de 25 Mar. 2021, rec. 2433/2019, si bien flexibiliza la función atribuida en la LECrim. al auto de procedimiento abreviado, resalta de forma inequívoca la necesidad de que el investigado sea informado y declare en la fase de instruccion respecto de todos los hechos que se le imputan. A tal efecto, afirma:

"La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim ..."

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2011, corrobora y sintetiza lo expuesto en los siguientes términos: "La doctrina de esta Sala, reiterada y pacífica establece que, según se afirma en la STC 152/1993, de 3 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 03-05-1993 (STC 152/1993) , la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva...:

a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim Leg islación citadaLECRIM art. 299 ), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación;

b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", contemplada en el art. 789.4º LECrim ..."Leg islación citadaLECRIM art. 789.4

En el presente supuesto, aunque la falsedad documental fue introducida en las actuaciones mediante un escrito específico que la acusación particular presentó en el Juzgado de Instrucción (doc. 99 del visor, de fecha 5 de abril de 2017) no consta que se acordara una nueva declaración del investigado para que declarara sobre tales hechos, puesto que su declaración tuvo lugar el 3 de marzo de 2017, antes del escrito en el que, por primera vez en el proceso, se imputó al acusado un delito de falsedad documental.

En suma, no es posible examinar el delito de falsedad documental del que el Sr. Fausto es acusado en la medida en que no se le recibió declaración como investigado por hechos relacionados con este delito en la fase de instrucción, sin que tampoco el auto de procedimiento abreviado aludiera a tales hechos.

OCTAVO.- De los hechos enjuiciados es responsable en concepto de autor el acusado, Fausto.

NOVENO.-Solicita la acusación la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:" (...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.

2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLeg islación citadaCEDH art. 6.1, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-07-2007 (STC 178/2007), FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2;Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 (STC 93/2008) 94/2008, FJ 2; y 142/2010Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-12-2010 (STC 142/2010), FJ 3, entre otras)".

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2009 (rec. 983/2009) STS 1356/2009; STS 66/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1132/2009); STS 238/2010; y STS 275/2010).

No se observan paralizaciones injustificadas dignas de mención durante la fase de instrucción del procedimiento, si bien sí existe un periodo en el que la causa estuvo paralizada, desde la diligencia por la que se declara la recepción de los autos por la Audiencia Provincial, el 8 de febrero de 2022, hasta que se dispuso el dictado del auto de admisión de prueba por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en fecha 6 de junio de 2024, período que comprende algo más de dos años.

Todo ello justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, conforme a los parámetros delimitados por la doctrina jurisprudencial citada en el presente fundamento.

DÉCIMO.-En lo que concierne a la pena a imponer, el delito 252 del CP, en la redacción que mantenía en el momento de los hechos, se remitía a los artículos 249 y 250, en función de si se apreciaban circunstancias agravantes que enumeraba el último de los artículos citados. Estos intervalos penológicos no se han visto modificados tras la reforma establecida en la Ley Orgánica 1/2015, aunque sí se han alterado algunas de las distintas circunstancias agravantes que, integradas en el artículo 250 CP, legitiman la aplicación del tipo cualificado, que impone la aplicación de penas más elevadas.

El tipo básico (249 CP) determinaba las siguientes penas: pena de prisión de seis meses a tres años, debiéndose considerar, para la fijación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

No obstante, el artículo 250 CP preveía una pena superior (penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses) cuando concurrieran las siguientes circunstancias:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Las circunstancias agravantes que las acusaciones solicitan sean aplicadas en esta causa se refieren al apartado 6 (especial gravedad) y al 7 (prevalimiento de las relaciones personales entre víctima y defraudador y de la credibilidad empresarial o profesional). Ambas circunstancias estaban comprendidas en el artículo 250 cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar y también en la actualidad, tras la reforma que sufrió el artículo 250 CP con la aprobación de la LO 1/2015.

En cuanto a la cuantía, no entendemos que sea de especial gravedad o entidad en el presente supuesto, atendiendo al importe apropiado indebidamente que se ha considerado acreditado, a las sumas de dinero que gestionaba la sociedad y al parámetro que, tras la reforma de la LO 1/2015, se introdujo en el tipo agravado (50.000 euros).

Y , por lo que respecta al subtipo agravado previsto en el apartado 6º del art. 250 CP, en la redacción anterior a 2015, conviene señalar que la STS 221/2016 de 16 de marzo del 2016 expone al respecto: "El art. 250.1.6 del CP incrementa la pena asociada al tipo básico cuando el delito se comete aprovechando el defraudador "...su credibilidad empresarial o profesional". Es evidente que esta forma agravada de estafa no opera de forma automática, ni se actúa ante la mera existencia de esa credibilidad ( STS 383/2013, 12 de abril ). En otras palabras, si la credibilidad empresarial ha servido para incardinar los hechos como típicos del delito de estafa, no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el citado tipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( STS 1077/2007, 13 de diciembre ).

Como puede apreciarse, no existe presupuesto alguno sobre el que construir la aplicación del tipo agravado. No basta constatar una intervención profesional de intermediación. Tampoco es suficiente con ofertar los servicios profesionales al público a través de una o varias oficinas. Es preciso algo más. Este delito no lo comete el empresario o el profesional que engaña a otro y le induce a realizar un acto de disposición patrimonial en su favor. Es menester que un sujeto en el que concurre esa condición empresarial o profesional se valga de las ventajas asociadas a ese estatus para debilitar las habituales prevenciones de toda hipotética víctima.

Hemos de insistir en que no basta la existencia de un nombre comercial más o menos asentado en una localidad para que la aplicación del tipo agravado resulte obligada. Carecería de sentido que todo delito de estafa cometido en ese entorno tuviera que ser encajado en la agravación del art. 250.1.6 del CP . Un empresario o cualquier otro profesional pueden también cometer la modalidad básica de estafa. Que el juicio de tipicidad se incline por una u otra alternativa dependerá del sustrato fáctico que proporcione el relato de hechos probados".

T al y como establece la STS 349/2016, de 25 de abril, este subtipo agravado establece dos modalidades distintas: "abuso de las relaciones personales existentes",donde se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad; y "credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo",en la que el sujeto activo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Por consiguiente, "el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento, no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa".

L a sentencia aludida de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional) "tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa, que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima".Tal plus es importante para evitar incurrir en un bis in ídem. Dicho de otra forma, también con palabras de la misma resolución: "la estafa opera en una situación de "engaño genérico" que, dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello, cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta, so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in ídem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado."

No consideramos procedente aplicar esta concreta agravante, ponderando la doctrina jurisprudencial analizada, en la medida en que el rol que mantenía el acusado en la sociedad, como administrador de la misma, constituyó el instrumento idóneo para la comisión del delito de apropiación, sin que se aprecien circunstancias objetivas adicionales que demuestren que el pretendido aprovechamiento de la credibilidad profesional trascienda de la quiebra de confianza que es propia para la comisión del delito apreciado.

En suma, se considera procedente aplicar el tipo básico, que prevé una pena comprendida entre seis meses a tres años en su mitad inferior, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria. Es por ello por lo que se impondrá la pena de prisión de un año y seis meses, atendiendo a los limitados efectos que la sustracción de la cuantía distraída pudiere haber generado a la sociedad implicada.

DÉCIMO PRIMERO.-Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del CP.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código PenalLeg islación citadaCP art. 110 , los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.

Dado que las disposiciones no justificadas efectuadas por el acusado a cargo de las cuentas bancarias de la sociedad alcanzaron el importe de 20.716,40 euros, el mismo deberá restituir esta cantidad de dinero a la sociedad afectada.

DÉCIMO SEGUNDO.-Procede imponer las costas procesales al acusado, por aplicación del artículo 123 CP y 240 LEcrim.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Fausto, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Fausto, de los delitos de falsedad documental que se le imputa.

Se impone al acusado el abono de una indemnización de 20.716,40 euros a favor de la sociedad Jobamu 2006 S.L. en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen las costas procesales causadas al condenado.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter. L.E.Crim .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.