Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 225/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 109/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100529
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1044
Núm. Roj: SAP TO 1044:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 109 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 438/24, por robo con violencia o intimidación, y en las diligencias previas núm. 397/22 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Chorot Raso; Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendido por el Letrado Sr. Romero Funes; Basilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Mencía Gutiérrez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Se modifica la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que queda redactada con el siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- En torno a las 07:50 horas del día 25 de diciembre de 2022 Leon llamó a la puerta del piso de su vecino, el acusado Luis Francisco, nacido el día NUM000-2000 en República Dominicana, con tarjeta NIE n º NUM001, sin antecedentes penales, sito en el DIRECCION000 de Bargas, saliendo a la puerta Luis Francisco y solicitándole Leon que devolviera a su sitio originario el extintor que había cogido, que se ubicaba entre su vivienda y a vivienda de otro vecino. Ante tal petición, el acusado, muy alterado, se dirigió a Leon insultándole y gritándole, ante lo cual Leon se marchó corriendo por las escaleras hacia bajo de la puerta del domicilio de Luis Francisco, saliendo detrás de él tanto el acusado Luis Francisco como los acusados Basilio, nacido el NUM002-92, con tarjeta DNI n º NUM003 y Carlos, con DNI n º NUM004 y nacido el NUM005-02, ambos sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- Cuando Leon se encontraba a la altura de la puerta de su domicilio, sito en el DIRECCION001, los tres acusados, acompañados de otro varón no identificado, actuando de común acuerdo y en unidad de propósito de atentar contra la integridad física de Leon, lograron darle alcance propinándole puñetazos por todo el cuerpo.
TERCERO.- En el curso de dicha agresión recibida por Leon por parte de los tres acusados, a Leon se le cayó su teléfono móvil al suelo, ante lo cual el acusado Carlos arrastró hacia él el teléfono móvil con el pie y lo cogió.
CUARTO.- La sobrina y la esposa de Leon, que se encontraban en el interior del domicilio de éste, al escuchar el escándalo, salieron al rellano, presenciando el incidente, y logrando finalmente meter a Leon dentro de su domicilio, marchándose los tres acusados del lugar, momento en el que Carlos llevaba consigo el teléfono móvil de Leon.
QUINTO.- Consecuencia de los hechos descritos, Leon sufrió lesiones consistentes en dolor en región periorbitaria izquierda externa, erosiones superficiales en zona periorbitaria externa izquierda, espinopresión cervical dolorosa, así como dolor muscular cervical, necesitando para sanar solo de primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento, curando en 1 día de perjuicio personal básico, sin secuelas. Leon renunció expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
SEXTO.- El teléfono móvil que le fue sustraído a Leon no consta tasado pericialmente. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle".-
Fundamentos
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de los recursos interpuestos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24.2), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En lo que concierne a las lesiones padecidas por el denunciante, las mismas están corroboradas por la documentación médica obrante en las actuaciones, tanto la que está incorporada al atestado como el propio informe médico forense que obra en las actuaciones.
Asimismo, hemos de considerar que el testimonio del denunciante fue coherente y persistente, no apreciándose lagunas o inconsistencias en el mismo. Además, fue corroborado por los testigos que su defensa presentó, quienes pudieron comprobar la forma en la que los tres acusados agredían al perjudicado, llegando uno de tales testigos ( Amelia) a pormenorizar cómo vio la forma en la que Carlos se apoderaba del teléfono móvil del Sr. Leon.
Se ha de desestimar el recurso interpuesto, no entendiéndose óbice para imponer la condena al recurrente el hecho de que en la resolución apelada no se especifique el modelo o concretas características del teléfono del perjudicado, al existir prueba sólida y válida en derecho que permite acreditar la preexistencia del mismo y su sustracción por este apelante.
Se desestima el recurso de apelación, por lo expuesto, formulado por el Sr. Carlos.
La sentencia de instancia menciona tres datos fácticos de los que deduce la participación de los tres acusados en la sustracción del móvil: en primer lugar, reseña que los tres participaron activamente en las agresiones de que fue objeto el denunciante; en segundo lugar, concreta que Carlos procedió a apoderarse del móvil en el seno de la agresión; y, por último, refiere que los tres acusados abandonaron el lugar con el móvil.
En relación a esta cuestión, la participación en el delito de robo del apelante, Sr. Basilio, procede traer a colación el contenido de la STS de 24 de octubre de 2019, según la cual:
Igualmente la S.T.S. 434/2008 se ocupa del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirmando que, aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por la Sala Segunda al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que
La aplicabilidad de la doctrina de las desviaciones previ sibles a los hechos constatados en el relato histórico de la sentencia impugnada ha de justificar la estimación de este motivo concreto del recurso de apelación. Y ello porque la sentencia impugnada no detalla, ni en la declaración de hechos probados, ni en su fundamentación jurídica, que Basilio y Luis Francisco hubieran tenido como objetivo apoderarse del móvil durante el desarrollo de la agresión de que fue objeto Leon o, al menos, que -conociendo que el móvil del denunciante había sido objeto de sustracción y apoderamiento por parte de Carlos- hubieran participado en la agresión a Leon. Ni se detallan tales extremos ni se determina, en consecuencia, las pruebas que pudieran acreditar los mismos. Y dicha constatación es esencial para atribuir responsabilidad por la posible comisión del delito de robo a estos dos acusados ( Basilio y Luis Francisco), puesto que únicamente si estos dos últimos acusados hubieran tenido conocimiento de la sustracción durante el acometimiento podría atribuírseles a los mismos responsabilidad por la comisión del robo.
Se ha de estimar, en consecuencia, este motivo del recurso, que ha de ser extensiva también a la apelación formulada por Luis Francisco.
El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio sobre tal principio en inicio al legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.
La sentencia número 717/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre, recuerda que dicho tribunal reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Tal y como señala la sentencia 17/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 20 de enero, en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la infracción de Ley.
En el presente supuesto, ponderando las circunstancias concretas de la infracción cometida, no se concluye que la duración de la pena de multa impuesta pueda ser desproporcionada, dado el intervalo previsto por nuestra legislación para la sanción del delito leve de lesiones y la conducta desplegada por el apelante, que fue coordinada y conjunta con el resto de acusados, como enfatiza la sentencia de instancia, circunstancia que implica una mayor gravedad en la conducta objeto de enjuiciamiento.
Se desestima este motivo.
Asimismo, el artículo 66.2 del Código Penal establece que: " En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior."
Reiterada jurisprudencia señala que cantidades fijadas como cuota de multa alrededor de los 6 euros son usuales y módicas y reserva cantidades inferiores para supuestos de indigencia o miseria, que no cabe presumir.
En el presente caso el recurrente no ha probado una situación de indigencia en la primera instancia.
Dado que la pena impuesta se impone en la mitad inferior y en una cuantía reducida, 8 euros, atendiendo a su extensión posible, su rebaja supondría un riesgo claro de pérdida de la eficacia de los fines de la pena (tanto resocializadores como prevencionistas o retributivistas).
Además, existe la posibilidad de solicitar un fraccionamiento de su pago al amparo del art. 50. 6 del Código Penal, si se estima que concurre una causa justificada. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
En lo que concierne al delito leve de lesiones, partiendo de los parámetros jurídicos que, sobre la cuestión relativa a la valoración del acervo probatorio por el tribunal de apelación, han sido expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, hemos de reiterar los argumentos que ya han sido expuestos de forma precedente respecto de los recursos de apelación también formulados ante este Tribunal por el resto de los acusados. Como ya se ha manifestado, se cuenta en este caso no sólo con el testimonio del perjudicado, al que no se le atribuye inconsistencia o incoherencia alguna, sino también con el de otras dos testigos que presenciaron el modo en el que el denunciante era agredido por los tres acusado. En suma, no ofrece duda a este tribunal la existencia de las agresiones sobre Leon ni la intervención de los tres acusados en la misma, ponderando la documentación médica existente y el testimonio conjunto de los dos testigos propuestos por la acusación, el perjudicado e, incluso, las manifestaciones de Basilio.
Ahora bien, en lo atinente al delito de robo, han de ratificarse las consideraciones ya expuestas en el fundamento quinto respecto de la apelación interpuesta por Basilio, debiendo estimarse el motivo del recurso formulado por Luis Francisco en lo atinente a su posible participación en el delito de robo.
Se ha de estimar, por lo expuesto, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Francisco.
En consecuencia, se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Basilio y Luis Francisco, absolviendo a ambos del delito de robo por el que han sido acusados.
Sin imposición de costas en la segunda instancia.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que
Sin imposición de costas en la segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
