Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 196/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 88/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100469
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:920
Núm. Roj: SAP TO 920:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil el condenado Ángel Daniel deberá indemnizar al perjudicado Florencio en la suma total de 11.385,00 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC. ".-
Hechos
PRIMERO. - El acusado Ángel Daniel, sin antecedentes penales, sobre las 03:00 horas del día 30 de marzo de 2014 se encontraba en un bar de la localidad de Mascaraque (Toledo), sito en el Paseo Virgen de Gracia, en compañía de su hermano Juan Luis. El acusado comenzó a molestar a varias personas que se encontraban dentro del establecimiento.
SEGUNDO. -En un momento dado, encontrándose Florencio en la puerta del local, pasó el acusado y se dirigió a él pidiéndole que se tranquilizara, ante lo cual el acusado, lejos de atender dicha recomendación, sin motivo alguno que lo justificase, propinó un fuerte puñetazo a Florencio en el pómulo y en el ojo izquierdos, todo ello con ánimo de menoscabar su integridad física, lo que provocó que Florencio cayera al suelo, saliendo el acusado corriendo de dicho lugar.
TERCERO. - No consta probado que en dicho acometimiento el acusado hiciera uso de un trozo de baldosa, piedra u otro instrumento similar.
CUARTO. - Como consecuencia de los hechos descritos, Florencio sufrió fracturas en el suelo de la órbita izquierda, en la pared lateral de órbita izquierda, fractura de tercio media de apófisis cigomática izquierda y contusión de globo ocular izquierda, Necesitó, después de la primera médica, reducción y síntesis de las fracturas, sutura de las heridas, antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos. Tardó 80 días en curar, 4 de ellos estuvo hospitalizado y 37 estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales, siendo los restantes 39 días no impeditivos para el desempeño de su actividad habitual. En cuanto a las secuelas, le han quedado: -Sensación de distermia, parestesias e hiposensibilidad en la mayor parte de la región cigomática izquierda y mitad izquierda de arcada dentaria superior (asimilada a la secuela de parestesias de partes acras), valorada en 3 puntos -Limitación muy leve de la apertura oral, valorada en 1 punto -Persistencia del material de osteosíntesis en la cara, valorada en 2 puntos. De otro lado, le ha quedado una secuela de perjuicio estético, consistente en cicatriz vertical postraumática de 1 cm. de longitud en región supraciliar izquierda, valorada en 2 puntos.
QUINTO. - la causa se ha encontrada paralizada sin causa imputable al acusado desde el 17 de diciembre de 2020 en que se remitieron las actuaciones por el Juzgado de Instrucción al órgano de enjuiciamiento hasta el 11 de octubre de 2023 en que por el Juzgado de lo Penal se dictó auto de admisión de prueba, habiendo en cualquier caso transcurrido casi diez años desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento. ".-
Fundamentos
Se alega violación del Art. 24 de la Constitución por no aplicación del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo válida y eficaz para enervarlo y error en la valoración de la prueba en cuanto a la fijación de los hechos declarados probados, en base a las versiones contradictorias y a las lesiones sufridas por el acusado, y no aplicación de la circunstancia atenuante de obrar en defensa propia , error de la Juzgadora que reside en no hacer mención en los hechos probados a las lesiones sufridas por el acusado y a los daños ocasionados a su vehículo, lo que está íntimamente unido a la concurrencia de la atenuante 1ª del art. 21 CP, en relación con la causa 4ª del art. 20, de legítima defensa al haber obrado el acusado en defensa de su persona y la de su hermano al haber sido agredidos ambos por varías personas y aparte de las versiones, totalmente contradictorias del acusado y del perjudicado, y también de los testigos, no existe ninguna prueba objetiva que indique, siquiera indiciariamente, que Ángel Daniel iniciase la pelea y que agrediese, sin motivo alguno, al perjudicado Florencio
Infracción del art. 66.2ª CP en cuanto a la fijación de la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir por multa de tres meses con cuota diaria de 10 €, por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria , la pena a imponer debe ser la inferior en un grado, esto es, las establecidas en el art. 33.4 CP, entre las que se encuentran no solo la multa de hasta tres meses, sino también las de localización permanente hasta tres meses y los trabajos en beneficio de la comunidad de hasta 30 días y sustituir la pena de un mes y quince días de prisión por la multa de tres meses supondría que, en caso de impago, se aplicaría la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP y su reconversión en 45 días de privación de libertad , por ello, la pena debe de ser rebajada a un mes con sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad de 15 días. Subsidiariamente, la sustitución a la pena de multa debe de ser rebajada a un mes con rebaja también de la cuota diaria a 2 €, según el art. 50 CP, dada la insolvencia acreditada del acusado.
Por último se alega la infracción del art. 124 CP en cuanto a la condena en costas de la acusación particular porque su actuación no ha
sido destacada, limitándose a solicitar las mismas peticiones que el Ministerio Fiscal y las mismas pruebas, con lo que su actividad ha sido "superflua".
Es decir que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio ).
Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea enumera los derechos básicos que la Unión ha de respetar, así como los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la Unión, y constituye un instrumento jurídicamente vinculante, elaborado para reconocer formalmente y dar visibilidad al papel que desempeñan los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico de la Unión. En su artículo 48 2º " garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa".
Consta en la resolución recurrida : " del examen de las actuaciones se constata que dicho auto que acordó la acomodación procedimental de las Diligencias Previas incoadas a los trámites del art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consta notificado personalmente al acusado, simultáneamente con el auto de apertura de juicio oral, en fecha 28 de octubre de 2020 (folio 344 de las actuaciones), y en cualquier caso, se verifica que dicho auto fue asimismo notificado a la representación procesal del acusado por vía telemática el 7 de septiembre de 2018 . " Este motivo de recurso se desestima pues nada dice el recurso de que la notificación personal a que se refiere la sentencia no haya existido o sea un error pudiendo comprobar dichas notificaciones en el acontecimiento 97 del visor donde consta en el exhorto cumplimentado .
Respecto de la indefensión por no haber accedido a una determinada documentación , también debe ser desestimada pues la alegación de indefensión debe ser concretada y tal y como expone la magistrada en su resolución , si el acusado constaba personado en autos con abogado y procurador desde el momento inicial de la instrucción , debería explicar porque no examinó dicha documentación en instrucción o pidió copia en el Juzgado de lo Penal y nada de ello explica en el recurso justificando tal imposibilidad .
Por último , sobre el argumento de no constar en las actuaciones documentación aportada por la defensa , consta en la resolución recurrida : " consta en autos aportado el informe pericial de valoración de daños a que alude la defensa, y en cualquier caso, la valoración económica de los daños ocasionados en el vehículo propiedad del acusado resultan superfluos a los efectos del enjuiciamiento de esta causa pues los hechos justiciables definidos en el auto de procedimiento abreviado y que se detallan en los escritos de acusación no comprenden tales daños en el vehículo del acusado. Y finalmente, en cuanto a la vulneración de derechos ante la denegación de diligencias testificales interesadas por la defensa en fase de instrucción, si tan esenciales resultaban a su defensa debió combatir tal resolución denegatoria con los recursos que al efecto articula la Lecrim. " El recurso se desestima e igualmente debemos recordar que la indefensión que se alega debe tener una justificación concreta y como expone la sentencia recurrida no se están juzgando los daños en el vehículo del investigado , ni se recurrieron las resoluciones denegatorias de la inadmisión de las pruebas solicitadas y nada de ello se hace mención en el recurso presentado .
En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia "Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) , o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales."
Consta en la resolución recurrida : "El perjudicado Florencio ha mantenido un discurso coherente en todo momento y ha ofrecido una versión sumamente creíble de lo sucedido, a pesar del tiempo trascurrido, versión la cual, en sus aspectos sustanciales, ha sido corroborada por dos testigos presenciales de los hechos, Africa y Pilar. De la prueba practicada, especialmente de la declaración prestada en la vista por el perjudicado, que resultó plenamente convincente a esta juzgadora, y por los demás testigos que depusieron en la misma, se desprende que el acusado golpeó a la víctima sin que mediara ningún motivo para ello causándole a éste las lesiones que se objetivan en el parte médico e informe de sanidad obrantes en autos. Pero es más, el propio acusado, en su declaración prestada en juicio, no negó tajantemente la agresión a Florencio, pues de su declaración se extrae que el mismo la entiende posible, si bien justifica su actuación indicando que fue en su caso en respuesta a un acometimiento previo. Reconoció que dio un puñetazo, si bien no sabe a quién, que ello fue para defenderse. Sin embargo, ni una sola prueba se ha desplegado en el plenario que pueda respaldar la tesis de defensa del acusado, pues ninguno de los testigos que depusieron en juicio, ni tan siquiera el hermano de éste, manifestaron que al acusado le estuvieran agrediendo previamente."
El recurso se desestima porque la magistrada ha hecho una valoración de la prueba practicada que es una prueba personal y por tanto no susceptibles de revisión , como la declaración del perjudicado , la declaración de testigos , incluso de determinado contenido de la declaración del investigado , sin que las conclusiones a las que llega la magistrada se puedan considerar como erróneas o ilógicas ni que existan dudas para enervar la presunción de inocencia .
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado en numerosas resoluciones el mandato del art. 120.3 de la Constitución
Analizando la sentencia observamos que la juzgadora ha cumplido con suficiencia y solvencia la obligación de motivar la pena impuesta al condenado porque el Código Penal no establece los criterios a tener en cuenta para optar por una de las penas cuando establece dos o más con carácter alternativo. De ahí que debamos acudir a las reglas generales ( art. 66 CP
La doctrina jurisprudencial establece que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, discrecionalidad recogida, entre otras,
En este caso la magistrada justifica la pena por la gravedad de las lesiones y porque por la condición de militar del acusado considera adecuado la cuota diaria de 10 euros por lo que no ha incurrido en infracción legal alguna por justificar que se impone esta pena y no las otras a hace referencia el artículo 71.2 del Código Penal , al igual que se rebaje la cuota a 2 euros , cuando nada dice el recurso de que haya perdido la condición de militar que justifica la cuantía de la multa por lo que el recurso se desestima .
Sobre esta cuestión la Sentencia 899/2007, de 31 de octubre, invocando expresamente las precedentes de 18 de febrero, 17 de mayo, 5 de julio y 19 de junio del 2004, y de 25 de enero del 2005, entre otras, reitera que la jurisprudencia de la Sala «... tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa....».
De acuerdo con lo expuesto debe rechazarse este motivo porque la Jurisprudencia actual en materia de imposición de las costas de la acusación particular señala que la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular , añadiendo que su exclusión sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, siendo exponente de tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.003 (Sentencia número 457/2003). Y en el supuesto de autos no concurre ninguna de esas circunstancias que, según la Jurisprudencia, podrían dar lugar a la exclusión de las costas de la acusación particular , por lo que debe mantenerse el pronunciamiento que, a este respecto, realiza el Juzgador "a quo".Debe rechazarse también el tercer y último motivo de recurso, pues la Jurisprudencia actual en materia de imposición de las costas de la acusación particular señala que la condena en costas incluye, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular , añadiendo que su exclusión sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o _uperflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, siendo exponente de tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.003 (Sentencia número 457/2003). Y en el supuesto de autos no concurre ninguna de esas circunstancias que, según la Jurisprudencia, podrían dar lugar a la exclusión de las costas de la acusación particular , por lo que debe mantenerse el pronunciamiento que, a este respecto, realiza el Juzgador "a quo".
Fallo
