Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 50/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100074
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:162
Núm. Roj: SAP TO 162:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 50 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 136/13,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Se confirma la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que es el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se opusieron a la estimación del recurso interpuesto.
El auto dictado por esta Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2022 ya razonó la desestimación de esta excepción. El mismo expuso en su razonamiento jurídico segundo: "del Código Penal establece como acción típica,
La STS 723/2021, de 29 de septiembre
Aun asumiendo como
El auto de incoación de las presentes diligencias previas se dictó el 3 de octubre de 2003 en cuyo antecedente de hecho se especifica:
Los recurrentes entienden que el procedimiento no se dirige contra los investigados hasta el 13 de mayo de 2004, cuando se produjo la detención de los recurrentes y la declaración de ambos acusados en el Juzgado de Instrucción tuvo lugar los días 14 de mayo de 2004.
El contenido del artículo 132 CP, en la redacción vigente en el año 1998, era el siguiente:
En el presente supuesto, a la vista de lo expuesto y del tenor literal del auto de 3 de octubre de 2023, de incoación del presente procedimiento penal, debemos concluir que este auto dirige la investigación penal en relación con unos determinados delitos y respecto a unas determinadas personas, entre ellos, frente a los actuales apelantes. Así resulta la STS, de 11 de diciembre de 1998, dictada en el mismo año en el que se cometió el delito cuya posible prescripción se analiza, en cuyo FJº 4º se afirma lo siguiente:
Dado que en el auto de 3 de octubre de 2003 se identifica suficientemente a determinadas personas, entre ellas, a los responsables de las sociedades implicadas en la investigación abierta, entendemos que esta actuación procesal dirige el procedimiento contra los actuales recurrentes, que eran administradores de las sociedades Grup emix S.L. e Imexfruit S.L.
Se desestima el motivo.
Es cierto que el Sr. Gaspar manifestó en su declaración en el juicio oral que tanto él como el Sr. Florencio eran socios de la sociedad Imexfruit SL., si bien él no tenía participación alguna en la sociedad Grupemix SL. y que la colaboración entre el Sr. Gaspar y el Sr. Florencio comenzó en enero de 1999.
No obstante, el testigo Evaristo, responsable de las exportaciones de Tavasa SA. manifestó en el juicio oral que las ventas de bebidas alcohólicas las trató y negoció tanto con Florencio como con Gaspar, remitiéndose, en cuanto a detalles más precisos sobre los hechos, dado el tiempo transcurrido desde los mismos, a la declaración que prestó en su día ante la Guardia Civil. Y en dicha declaración el mismo manifestó que se reunió desde un principio con dos personas andaluzas, especificando que, aunque se cambió la sociedad (Grupemix e Imexfruit) con la que operaron, las personas responsables de las negociaciones, antes y después del cambio, fueron las mismas, no manteniendo relaciones comerciales con otras personas diferentes. Este testigo enfatizó ante la Guardia Civil que los Sres. Gaspar y Florencio fueron las personas que contactaron con el dicente y con las que siempre mantuvo las relaciones comerciales. Asimismo, en su declaración en sede policial este testigo identificó el rostro de los dos apelantes, el Sr. Florencio y el Sr. Gaspar. Todo ello conforme consta en los folios 1215 a 1231 de las actuaciones.
Esta declaración está corroborada por prueba documental existente en los autos. Así, en la factura obrante en el folio 149 de las actuaciones, emitida en 1998, consta que la transferencia que debe efectuar un tercer cliente a favor de Grupemix SL. debe efectuarse a nombre de Imexfruit SL., según consta en el interior del cuadro que lleva como rúbrica "Detalles de pago". Y en el folio 168 de las actuaciones consta que en la tarjeta de Imexfruit, sociedad de la que era administrador Gaspar, está también manuscrito el nombre de Florencio. Todo ello denota que -si bien pudo existir una participación de los dos acusados mencionados en el capital social de Imexfruit- concurrió una colaboración entre aquellos en la ejecución y desarrollo del tráfico de las bebidas alcohólicas que ha dado origen al presente procedimiento. También el folio 126, citado en la sentencia de instancia, que contiene la certificación expedida por el administrador de Tavasa, citado en la sentencia apelada, avala lo expuesto.
En suma, consideramos lógico y coherente el razonamiento esgrimido en la sentencia de instancia para condenar al Sr. Gaspar por los hechos cometidos en el ejercicio 1998, por lo que se desestima este motivo.
El art. 144 LEC no es aplicable a los procesos penales. Dicho precepto no establece una norma trasladable al procedimiento penal, dado que en éste rige el principio procesal que impone la carga de la prueba a la acusación. De la misma manera que si el acusado no puede hablar o entender el idioma oficial corresponde designarle un intérprete, aunque no lo solicite, si los documentos de su prueba de descargo requieren traducción, ésta debe ser solicitada por la acusación o dispuesta de oficio por el Tribunal. En consecuencia, en la medida en la que en proceso penal rigen principios específicos que regulan la cuestión, el art. 4 de la LEC no permite la aplicación subsidiaria de dicha ley.
Cier tamente, el artículo 123.1.d) de la LECrim. garantiza que a los investigados se les traduzca toda la documentación que obra en autos a fin de garantizar su derecho de defensa. Pero hemos de advertir que la defensa de los acusados no han manifestado en las cuestiones previas en el juicio oral desconocimiento sobre lo que disponía la documentación que fue remitida desde Portugal ni alegó indefensión alguna al respecto, en los términos que propone el artículo 790.2.2º párrafo de la LECrim.
Los documentos aludidos en el escrito del recurso de apelación son comprensibles para una persona con cultura media, dada la similitud que existe entre el castellano y la lengua portuguesa, no pudiéndose admitir su absoluta carencia de valor probatorio por ser entendibles y de muy sencilla comprensión. Criterio que ha sostenido la STS de 25 de abril de 2024, la cual declaró en un supuesto en el que la documentación, parcialmente transcrita en inglés y no traducida, era fácilmente comprensible:
En suma, en el presente supuesto no advertimos indefensión como consecuencia de la ausencia de la traducción de la documentación remitida desde Portugal. Se desestima el motivo.
Al respecto debemos advertir que, si bien no se practicó un informe pericial específico sobre la falsedad de los documentos administrativos de acompañamiento, el Ministerio de Finanzas Portugués declaró, a través de la documentación obrante en autos (folios 68 a 71) que los sellos relativos a la Aduana de Aveiro, el de la sociedad Caves Altoviso LDA y la firma del funcionario de aduanas y del empleado de la sociedad receptora, que se consigna en los 37 documentos administrativos de acompañamiento, eran falsos. Y también ello se confirma con el informe remitido desde la Aduana de Averio (folios 56 a 59). Asimismo, esta documentación constata que la mercancía referida en los documentos empleados por los acusados no fue recibida por la empresa portuguesa Caves Altoviso LDA, que no llegaron al depósito fiscal portugués y que, por tanto, no fueron declaradas ante la Administración Tributaria.
Estas consideraciones, emitidas por las autoridades portuguesas, son extensibles a todo el período temporal que transcurrió desde que se cometieron los hechos hasta que se cumplimentó el auxilio judicial impetrado por las autoridades judiciales españolas, puesto que las valoraciones expresadas por las autoridades lusas se refieren, no sólo al momento en el que se cometieron los hechos, sino también a otros posteriores (y, en todo caso, previos a la emisión de los informes ya aludidos), por lo que no puede ser acogido el alegato, sostenido por la defensa de los apelantes, que cuestiona la posibilidad de que los sellos oficiales pudieron haber variado con posterioridad a los hechos y que dicha circunstancia no pudiera haber sido advertida por las autoridades administrativas portuguesas. Debemos detallar que en el folio 1.647 de las actuaciones se expresa, asimismo, el sello empleado en Aveiro hasta el 19 de abril de 1998 y el empleado a partir del 20 de abril de 1998, de lo que constatamos que la sentencia de instancia ha ponderado los posibles cambios que, en los sellos oficiales, se produjeron desde el momento de los hechos hasta aquél en el que se cumplimentó la comisión rogatoria por las autoridades portuguesas.
Igualmente, el hecho de que no se hayan recibido las mercancías en los lugares indicados en la documentación que ha sido considerada mendaz por la sentencia de instancia es un dato determinante para confirmar la falsedad de dicha documentación.
Se desestima el motivo.
En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados. La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2.º y 851.1.º LECrim. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados, y no otros.
La construcción de la sentencia es defectuosa y el defecto puede afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no existe la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados.
La STS 29.4.11, refiere cómo la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado, porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación, al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y, por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Las posturas doctrinales que se han mantenido al respecto son las tres siguientes.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11, 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim. , bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en lasSSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello, si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello, sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y, en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de 12.2, 1905/2002 de 19.11, que admiten que, en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003), de manera que, a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o, incluso, contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS.23.7.2004). En definitiva, los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar, en todo caso, en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6, 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de la Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.
En parecido sentido, laSTS 4.4.12 incide que,
En el presente supuesto, aun asumiendo la tesis más rigorista postulada por el Tribunal Supremo, no entendemos posible la estimación del motivo esgrimido en el recurso de apelación respecto de esta cuestión, en la medida en que en la declaración de los hechos probados se especifica con sumo detalle el contenido de las conductas desplegadas por los acusados, su ubicación, tiempo, empresas con las que se vincula, su forma de desarrollo, así como las distintas expediciones efectuadas. No obstante, la jueza de instancia, producto de un mero error material, procedió a copiar en la declaración de hechos probados las expediciones efectuadas en 1998 en dos ocasiones sucesivas, sin consignar las de 1999. No obstante, las mismas están detalladas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, razón por la cual colegimos que esta circunstancia en ningún caso ha provocado indefensión a los recurrentes ni ha dificultado la inteligibilidad de la sentencia, en la medida en que no ha generado confusión en el análisis de los aspectos jurídicos y fácticos de la misma ni ha generado que ésta reduzca su coherencia y desarrollo sistemático.
Se desestima el motivo.
No compartimos el fundamento de este motivo del recurso. Partiendo de que la pena inicial es de 6 meses a 3 años ( art. 392 CP) , la mitad superior de dicha pena ha comprender desde un año, 9 meses y un día de prisión hasta los 3 años de prisión. Si se reducen dos grados a dicha pena, quedaría un intervalo penológico comprendido entre los 5 meses y 15 días y los 10 meses y 29 días, por lo que la fijación de los 6 meses de prisión estaría muy próxima al límite mínimo legal, razón por la cual no podemos acoger el cómputo de penas que sugiere la parte apelante.
El artículo 53 del código penal indica que, en los supuestos de multa proporcional, los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso de un año de duración. El mismo artículo añade que esa responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
Las multas impuestas en la presente sentencia alcanzan la cuantía de 304.653,68 euros, por el delito fiscal correspondiente al año 1999, y de 314.533,56 euros. En función de los parámetros fijados por la sentencia de instancia, la responsabilidad personal subsidiaria podría alcanzar, en caso de impago, algo más de 300 días en total, aunque no excedería el máximo legal permitido. Tampoco la pena de prisión impuesta en este procedimiento alcanza los 5 años de prisión, por lo que no se rebasa el límite legal determinado en el artículo 53 del Código Penal.
En consecuencia, consideramos procedente la decisión adoptada por la jueza de instancia, que ha determinado en uso de una facultad discrecional, en base a la cuantía de multa fijada, la responsabilidad personal exigible en caso de impago de la citada multa.
Se desestima el motivo.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

