Sentencia Penal 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 50/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100074

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:162

Núm. Roj: SAP TO 162:2025

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

Rollo Núm. .......................... 50/2024.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 136/2013.-

SENTENCIA NÚM. 24

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIO N PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. EDUARDO JOSÉ FONTÁN SILVA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

D. CARLOS JOSE NÚÑEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 50 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 136/13, contra hacienda pública y falsedad documental,y en las Diligencias Previas núm. 1416/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Florencio y Gaspar, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendidos por el Letrado Sr. Cosano Alarcón, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de abril de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO expresa: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florencio Y Gaspar, como autores criminalmente responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública ya definidos en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública: SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito fiscal correspondiente al año 1998 MULTA DE 304.653,68 EUROS, por el delito fiscal correspondiente al año 1999 MULTA DE 314.533,56 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en ambos casos, de un día de privación de libertad por cada dos mil euros no satisfechos; por cada uno de los dos delitos contra la Hacienda Pública pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social DOS AÑOS. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil: prisión de SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil ambos penados, Florencio y Gaspar, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.238.354,38 euros, más intereses de demora y aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada uno de los dos condenados abonará una octava parte (1/8) de las costas procesales causadas, con inclusión, en esa proporción las devengadas por la acusación particular. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Araceli, Adelaida, Celso, Amador, Felix Y Demetrio de los delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental por el que venían acusados y declaro de oficio las costas causadas".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Florencio y Gaspar, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que les absuelvan, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se confirma la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que es el siguiente: "PRIMERO.- Durante los años 1998 y 1999 los acusados Florencio y Gaspar, actuando de común acuerdo, adquirieron a la mercantil "Tarifa Varrilado, S.A." (Tavasa S.A.), empresa fabricante de bebidas alcohólicas, diversas partidas de ginebra, whisky, vodka, brandy y ron. SEGUNDO.- Con el propósito de eludir fraudulentamente el devengo del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al que estaba sujeta la fabricación de estos productos, devengo que se producía en el momento en que los mismos salían de su lugar de fabricación, y cuyas cuotas debían ser ingresadas por el fabricante, los acusados Florencio y Gaspar, manifestaron al administrador de la mercantil Tavasa S.A., D. Arcadio, y al encargado de exportaciones de la aludida sociedad, D. Evaristo, que los envíos de bebidas alcohólicas tenían como destino un depósito fiscal de la empresa "Caves Altoviso LDA" de Anaida (Portugal), desde donde la mercancía sería exportada a países africanos, interviniendo como comisionistas "Grupemix S.L." (cuyo administrador era el acusado Florencio) e "Imexfruit S.L." (cuyo administrador era el acusado Gaspar). Ello permitía que las expediciones realizadas desde la fábrica de Tavasa S.A. se llevasen a cabo en régimen suspensivo, esto es, sin ingresar en el momento de la slida del lugar de fabricación las cuotas del citado Impuesto especial, cuy ingreso habría de realizarse una vez exportados los productos, según la normativa del impuesto. TERCERO.- Entre el 6 de octubre de 1998 y el 8 de abril de 1999 se realizaron un total de 37 expediciones desde la fábrica de Tavasa S.A., sita en la localidad de Casarrubios del Monte (Toledo). De ellas, 18 expediciones fueron realizadas en 1998, solicitadas por "Grupemix S.L."; y 19 expediciones se realizaron en 1999, solicitadas por "Imexfruit S.L." figurando 6 a sus nombre y 13 a nombre de la mercantil "Caves Altoviso". El desglose de expediciones, con indicación de sus Documentos Administrativos de Acompañamiento (DAA), fechas, productos y volumen de los mismos es el siguiente:

CUARTO.- En las cartas de porte internacional (documento CMR) y en los Documentos Administrativos de Acompañamiento (DAA) de todos estos envíos constaba como destinataria "Caves Altoviso LDA". Sin embargo, esta empresa desconocía la existencia de las expediciones, y no recibió ninguna de ellas.

QUINTO.- Una vez obtenido el contrato de suministro, el modus operandi empleado por Florencio y Gaspar para desviar las mercancías de su destino oficial documentado era el siguiente: En algunas ocasiones los camiones que transportaban las bebidas alcohólicas eran desviados a un almacén de la empresa "Auro Carga Ibérica S.L." (sociedad que había contratado a las empresas transportistas) sito en San Fernando de Henares, cuyos administradores sociales eran los acusados Celso y Amador, almacén donde se procedía a cambiar los documentos originales de porte, en donde figuraba como destinataria "Caves Altoviso", por otros en los que constaba como expedidora esta empresa y como destinatarias diversas empresas de Reino Unido. No consta probado que lo acusados Celso y Amador tuvieran conocimiento de que dichas expediciones tenían como destino fiscal originario Portugal, así como que intermediaren entre los acusados Florencio y Gaspar con los transportistas para el cambio de documentación. En otras ocasiones los conductores de los camiones se detenían en un punto del trayecto que previamente les había sido indicado por alguno de los acusados Florencio o Gaspar, donde se les recogían las CMR originales, en las que figuraba como destino Portugal, entregándoles en su lugar otras en los que figuraba como lugar de carga el depósito fiscal de "Caves Altoviso LDA" y como destino determinadas localidades del Reino Unido. A continuación, los camiones se dirigían a su destino real (Reino Unido) donde las mercancías eran descargadas. SEXTO.- Para justificar ante el fabricante Tavasa S.A. la ultimación o correcta aplicación del régimen suspensivo, que es produce con la llegada de las mercancías al depósito fiscal de destino, los acusados Florencio Gaspar, remitieron a Tavasa S.A. los Documentos Administrativos de Acompañamiento correspondientes a cada expedición en los que se habían falsificado el sello de la aduana portuguesa de Aveiro, las firmas de los funcionarios de aduanas portugueses, así como el sello de la empresa destinataria, "Caves Altoviso LDA", pretendiendo con ello los acusados Florencio Gaspar, aparentar que las bebidas habían sido sometidas al control administrativo de las autoridades portuguesas. SÉPTIMO.- Ante la creencia de que las expediciones de bebidas habían sido recibidas en el depósito fiscal portugués de destino, y que por tanto no se había devengado el Impuesto Especial sobre El Alcohol y Bebidas Derivadas, Tavasa S.A. no ingresó las cuotas de este impuesto que correspondían a los productos expedidos, y que ascendían, realizando la conversión de pesetas en euros, a 609.307,27 euros en el año 1998, y 629.067,11 euros en el año 1999. Estas cantidades resultan de aplicar a los hectólitros de alcohol puro contenidos en las bebidas citadas el tipo de 685,153799 euros (114.000 pesetas) establecido por el art. 39 de la Ley de Regulación de los Impuestos Especiales , en la redacción vigente en los citados años. OCTAVO.- No consta acreditado que los acusados Araceli, Adelaida, Celso, Amador, Felix y Demetrio tuvieran conocimiento del desvío de esas expediciones de alcohol de su depósito fiscal portugués documentado ni que intervinieran, directa o indirectamente, en los cambios de los documentos CMR a los transportistas. NOVENO.- La causa se ha encontrado paralizada sin causa alguna imputable a los acusados, significándose que los hechos delictivos se perpetraron en los años 1998 y 1999, incoándose Diligencias Previas por los mismos el 3 de octubre de 2003, siendo remitidas las actuaciones por el órgano instructor al órgano de enjuiciamiento el 22 de marzo de 2013, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el 27 de febrero de 2024.

Con fecha 9 de abril de 2024, se dictó Auto de Aclaración, en cuya Parte Dispositiva dice: "SE SUBSANA el error contenido en el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 de forma que: donde dice: "carece de virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del delito" debe decir: "ostenta virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del delito".

Fundamentos

PRIMERO:Interpone la representación de Gaspar y de Florencio recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, en la medida en que no se ha acreditado el delito de falsedadque ha sido objeto de condena, puesto que los informes del Ministerio de Finanzas portugués y de la Aduana de Aveiro no están traducidos al castellano, lo que ha provocado indefensión, y no constituyen una prueba pericial y la simple visualización de los sellos no puede constituir un dato objetivo para determinar la falsedad del documento; inexistencia de prueba de cargo respecto a la participación de Gaspar en los hechos concernientes al ejercicio 1998, en la medida en que el Sr. Gaspar no ostentó cargo representativo en la sociedad Grupemix durante 1998, que es la sociedad que efectuó los pedidos en dicha anualidad (folios 60, 61, 62), no debiéndose estar a lo que declara el folio 126 y 136, que confunden la nomenclatura de ambas empresas; prescripción del delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 1998, debiéndose estar al dies a quocomo el 31 de enero de 2004 ( auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 14 de diciembre de 2022) y el dies ad quemel día 13 de mayo de 2004 , en la medida en que el auto de incoación de las diligencias previas no puede tener la virtualidad de interrumpir la prescripción, puesto que no identifica a ningún denunciado; que la declaración de los hechos probados omite elementos fácticos relativos a la comisión del delito contra la Hacienda Pública del ejercicio 1999 ni se detalla su sistemática ni los envíos del alcohol ( STS núm. 139/2023, de 1 de marzo); error en la punición en el delito de falsedad documental, puesto que el intervalo penológico aplicable, por ser delito continuado, comprende desde los 15 meses de prisión hasta los 3 años, que ha de ser reducida en dos grados, por lo que la pena a imponer sería la situada entre los 3 meses y 22 días hasta los 7 meses y 15 días, debiéndose imponer la pena en su límite mínimo, que es el de los 3 meses y 15 días; infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena de multa proporcional, que se fija en un día de privación de libertad por cada 2.000 euros no satisfechos, conforme al artículo 53 del CP.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se opusieron a la estimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO:Por razones sistemáticas y procesales debe comenzar la presente resolución con el análisis de la excepción de prescripción que es invocada en el recurso de apelación interpuesto.

El auto dictado por esta Audiencia Provincial de 14 de diciembre de 2022 ya razonó la desestimación de esta excepción. El mismo expuso en su razonamiento jurídico segundo: "del Código Penal establece como acción típica, "... El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma".

Y en su apartado segundo dispone: "2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1."

Por su parte, la sentencia 723/2021 de 29 de septiembre del T.S , establece de cara a establecer la prescripción penal "Ahora bien, en los supuestos de elusión de pago de tributos de devengo instantáneo y declaración periódica, cuyo plazo de liquidación sea inferior al año (IVA, Retenciones), donde el período de liquidación es trimestral o mensual, la regla especial del artículo 305, apartado 2 a) determina "que se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses el importe defraudado se referirá al año natural.

Por tanto, la consumación del delito en estos casos, se producirá al finalizar el plazo voluntario de declaración del tributo correspondiente al ejercicio anual coincidente con el plazo de la última autoliquidación del año....Y continúa: "Prescripción administrativa y prescripción penal se regulan por distintas normas, sin que las reglas administrativas sobre la prescripción sean aplicables a los delitos contra la Hacienda Pública.

5.- La sentencia recurrida aplica una norma referida a la prescripción administrativa y una resolución dictada en la jurisdicción contenciosa- administrativa, en contra de la norma penal especial propia (el artículo 305.2 del CP ).

6.- Hay que estar al año natural, no a la fecha trimestral de la liquidación. La prescripción de los tributos de liquidación periódica (como es el IVA, pero también sería el caso de las retenciones), no hay que estar a la fecha de esa liquidación, como hace la sentencia, sino al año natural, y ello por imperativo legal, pues así lo dispone expresamente el artículo 305.2 del Código Penal ."

La STS 723/2021, de 29 de septiembre ,citada por el mencionado auto de esta Sección de la Audiencia Provincial, añade que: "Hay que adelantar que debe darse la razón al recurrente, y, además, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 586/2020 de 5 Nov. 2020, Rec. 4535/2019 , donde se destaca que:

No procede modificar nuestra jurisprudencia en interpretación del precepto. La posibilidad de anticipar el mecanismo de reacción penal frente al delincuente fiscal no altera el carácter de impuesto periódico con posibilidades de actuar para evitar la continuación del hecho delictivo. Una cuestión es la naturaleza del delito, periódico y anual, y otra distinta es la posibilidad de su persecución. La modificación del Código no altera esa naturaleza, por lo tanto, el plazo de prescripción y su cómputo.

Cons ecuentemente, se mantiene la doctrina jurisprudencial sobre el inicio del cómputo de la prescripción de un delito fiscal en el mes siguiente al de la anualidad correspondiente, coincidente con la elaboración del resumen anual."

Aun asumiendo como dies a quemel 31 de enero del año siguiente (1999) a aquél en el que se desplegó la defraudación del tributo del ejercicio 1998, puesto que es el momento en el que finaliza la declaración de pago voluntario del ejercicio 1998, con la presentación de la declaración resumen anual. Es por ello por lo que el delito prescribiría el 31 de enero de 2004.

El auto de incoación de las presentes diligencias previas se dictó el 3 de octubre de 2003 en cuyo antecedente de hecho se especifica: "se han recibido las actuaciones que proceden en virtud de denuncia de la Unidad Central Operativa de la Policía Judicial, Grupo de investigación de Fraude (UCO), sobre un supuesto delito de Fraude contra la Hacienda Pública y Falsificación de Documentos, relacionado con la venta de alcoholes y bebidas derivadas acogidas a régimen suspensivo."Y en él se oficia a la Policía Judicial para que "... practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, interesando la toma de manifestaciones de todos los responsables durante los años 98/99 de las sociedades implicadas, así como a los conductores de los vehículos en que fueron transportadas las mercancías... debiéndoles poner a disposición del Juzgado una vez practicadas dichas manifestaciones."

Los recurrentes entienden que el procedimiento no se dirige contra los investigados hasta el 13 de mayo de 2004, cuando se produjo la detención de los recurrentes y la declaración de ambos acusados en el Juzgado de Instrucción tuvo lugar los días 14 de mayo de 2004.

El contenido del artículo 132 CP, en la redacción vigente en el año 1998, era el siguiente: "1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

En el presente supuesto, a la vista de lo expuesto y del tenor literal del auto de 3 de octubre de 2023, de incoación del presente procedimiento penal, debemos concluir que este auto dirige la investigación penal en relación con unos determinados delitos y respecto a unas determinadas personas, entre ellos, frente a los actuales apelantes. Así resulta la STS, de 11 de diciembre de 1998, dictada en el mismo año en el que se cometió el delito cuya posible prescripción se analiza, en cuyo FJº 4º se afirma lo siguiente: «Tradicionalmente, se entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores, línea doctrinal en la que no han dejado de insistir algunas resoluciones de la Sala hasta esta fecha. No obstante, a partir de 1991 y 1992 se ha venido imponiendo otra exégesis de la expresión legal, más acorde con su sentido literal y, en consecuencia, más respetuosa con el principio de legalidad, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca determinado de alguna forma como tal. Esta otra interpretación se ha manifestado en Sentencias como las de 10 julio 1993 (Ar. 6303 ), 11 noviembre 1993 , 12 febrero 1994 (Ar. 1275 ), 20 mayo 1995 (Ar. 4500 ) y 11 octubre 1997 (Ar. 6978). Últimamente , la Sentencia de 11 noviembre 1997 (Ar. 7855) recuerda que la jurisprudencia mantiene «una posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación (...) pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o que se formalice judicialmente la imputación... (...) siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción (...) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella o investigación, se dirija contra personas que, aunque no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas."

Dado que en el auto de 3 de octubre de 2003 se identifica suficientemente a determinadas personas, entre ellas, a los responsables de las sociedades implicadas en la investigación abierta, entendemos que esta actuación procesal dirige el procedimiento contra los actuales recurrentes, que eran administradores de las sociedades Grup emix S.L. e Imexfruit S.L.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-Por lo que respecta a la inexistencia de prueba de cargo respecto a la participación de Gaspar en los hechos concernientes al ejercicio 1998, en la medida en que el Sr. Gaspar no ostentó cargo representativo en la sociedad Grupemix durante 1998, en la medida en que el Sr. Gaspar no ostentó cargo representativo en la sociedad Grupemix durante 1998, que es la sociedad que efectuó los pedidos en dicha anualidad, debemos manifestar lo siguiente.

Es cierto que el Sr. Gaspar manifestó en su declaración en el juicio oral que tanto él como el Sr. Florencio eran socios de la sociedad Imexfruit SL., si bien él no tenía participación alguna en la sociedad Grupemix SL. y que la colaboración entre el Sr. Gaspar y el Sr. Florencio comenzó en enero de 1999.

No obstante, el testigo Evaristo, responsable de las exportaciones de Tavasa SA. manifestó en el juicio oral que las ventas de bebidas alcohólicas las trató y negoció tanto con Florencio como con Gaspar, remitiéndose, en cuanto a detalles más precisos sobre los hechos, dado el tiempo transcurrido desde los mismos, a la declaración que prestó en su día ante la Guardia Civil. Y en dicha declaración el mismo manifestó que se reunió desde un principio con dos personas andaluzas, especificando que, aunque se cambió la sociedad (Grupemix e Imexfruit) con la que operaron, las personas responsables de las negociaciones, antes y después del cambio, fueron las mismas, no manteniendo relaciones comerciales con otras personas diferentes. Este testigo enfatizó ante la Guardia Civil que los Sres. Gaspar y Florencio fueron las personas que contactaron con el dicente y con las que siempre mantuvo las relaciones comerciales. Asimismo, en su declaración en sede policial este testigo identificó el rostro de los dos apelantes, el Sr. Florencio y el Sr. Gaspar. Todo ello conforme consta en los folios 1215 a 1231 de las actuaciones.

Esta declaración está corroborada por prueba documental existente en los autos. Así, en la factura obrante en el folio 149 de las actuaciones, emitida en 1998, consta que la transferencia que debe efectuar un tercer cliente a favor de Grupemix SL. debe efectuarse a nombre de Imexfruit SL., según consta en el interior del cuadro que lleva como rúbrica "Detalles de pago". Y en el folio 168 de las actuaciones consta que en la tarjeta de Imexfruit, sociedad de la que era administrador Gaspar, está también manuscrito el nombre de Florencio. Todo ello denota que -si bien pudo existir una participación de los dos acusados mencionados en el capital social de Imexfruit- concurrió una colaboración entre aquellos en la ejecución y desarrollo del tráfico de las bebidas alcohólicas que ha dado origen al presente procedimiento. También el folio 126, citado en la sentencia de instancia, que contiene la certificación expedida por el administrador de Tavasa, citado en la sentencia apelada, avala lo expuesto.

En suma, consideramos lógico y coherente el razonamiento esgrimido en la sentencia de instancia para condenar al Sr. Gaspar por los hechos cometidos en el ejercicio 1998, por lo que se desestima este motivo.

CUAR TO.-Por lo que respecta a la indefensión que se alega respecto del hecho de que determinada documentación esté redactada en lengua portuguesa.

El art. 144 LEC no es aplicable a los procesos penales. Dicho precepto no establece una norma trasladable al procedimiento penal, dado que en éste rige el principio procesal que impone la carga de la prueba a la acusación. De la misma manera que si el acusado no puede hablar o entender el idioma oficial corresponde designarle un intérprete, aunque no lo solicite, si los documentos de su prueba de descargo requieren traducción, ésta debe ser solicitada por la acusación o dispuesta de oficio por el Tribunal. En consecuencia, en la medida en la que en proceso penal rigen principios específicos que regulan la cuestión, el art. 4 de la LEC no permite la aplicación subsidiaria de dicha ley.

Cier tamente, el artículo 123.1.d) de la LECrim. garantiza que a los investigados se les traduzca toda la documentación que obra en autos a fin de garantizar su derecho de defensa. Pero hemos de advertir que la defensa de los acusados no han manifestado en las cuestiones previas en el juicio oral desconocimiento sobre lo que disponía la documentación que fue remitida desde Portugal ni alegó indefensión alguna al respecto, en los términos que propone el artículo 790.2.2º párrafo de la LECrim.

Los documentos aludidos en el escrito del recurso de apelación son comprensibles para una persona con cultura media, dada la similitud que existe entre el castellano y la lengua portuguesa, no pudiéndose admitir su absoluta carencia de valor probatorio por ser entendibles y de muy sencilla comprensión. Criterio que ha sostenido la STS de 25 de abril de 2024, la cual declaró en un supuesto en el que la documentación, parcialmente transcrita en inglés y no traducida, era fácilmente comprensible: "...Igualmente el documento aparece redactado en español, apareciendo en inglés únicamente las palabras que se refieren a los datos de identidad que constan de la Sra. Inmaculada y el concepto en que los intervinientes firman el documento, términos fácilmente entendibles por cualquier persona de cultura media (NAME, COMPANY, POSITION OFFICE, TEL MOBILE, TEL, ADDRESS, PASSPORT, EMAIL, SIGNATURE & SEAL, AGREED AND ATTESTED)."

En suma, en el presente supuesto no advertimos indefensión como consecuencia de la ausencia de la traducción de la documentación remitida desde Portugal. Se desestima el motivo.

QUINTO.-Impugna también la defensa recurrente la acreditación del delito de falsedad documental.

Al respecto debemos advertir que, si bien no se practicó un informe pericial específico sobre la falsedad de los documentos administrativos de acompañamiento, el Ministerio de Finanzas Portugués declaró, a través de la documentación obrante en autos (folios 68 a 71) que los sellos relativos a la Aduana de Aveiro, el de la sociedad Caves Altoviso LDA y la firma del funcionario de aduanas y del empleado de la sociedad receptora, que se consigna en los 37 documentos administrativos de acompañamiento, eran falsos. Y también ello se confirma con el informe remitido desde la Aduana de Averio (folios 56 a 59). Asimismo, esta documentación constata que la mercancía referida en los documentos empleados por los acusados no fue recibida por la empresa portuguesa Caves Altoviso LDA, que no llegaron al depósito fiscal portugués y que, por tanto, no fueron declaradas ante la Administración Tributaria.

Estas consideraciones, emitidas por las autoridades portuguesas, son extensibles a todo el período temporal que transcurrió desde que se cometieron los hechos hasta que se cumplimentó el auxilio judicial impetrado por las autoridades judiciales españolas, puesto que las valoraciones expresadas por las autoridades lusas se refieren, no sólo al momento en el que se cometieron los hechos, sino también a otros posteriores (y, en todo caso, previos a la emisión de los informes ya aludidos), por lo que no puede ser acogido el alegato, sostenido por la defensa de los apelantes, que cuestiona la posibilidad de que los sellos oficiales pudieron haber variado con posterioridad a los hechos y que dicha circunstancia no pudiera haber sido advertida por las autoridades administrativas portuguesas. Debemos detallar que en el folio 1.647 de las actuaciones se expresa, asimismo, el sello empleado en Aveiro hasta el 19 de abril de 1998 y el empleado a partir del 20 de abril de 1998, de lo que constatamos que la sentencia de instancia ha ponderado los posibles cambios que, en los sellos oficiales, se produjeron desde el momento de los hechos hasta aquél en el que se cumplimentó la comisión rogatoria por las autoridades portuguesas.

Igualmente, el hecho de que no se hayan recibido las mercancías en los lugares indicados en la documentación que ha sido considerada mendaz por la sentencia de instancia es un dato determinante para confirmar la falsedad de dicha documentación.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-Impugnan los apelantes la determinación en la declaración de hechos probados de los elementos fácticos relativos al delito fiscal cometido en el ejercicio 1999.

En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados. La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2.º y 851.1.º LECrim. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados, y no otros.

La construcción de la sentencia es defectuosa y el defecto puede afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no existe la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados.

La STS 29.4.11, refiere cómo la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado, porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación, al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y, por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Las posturas doctrinales que se han mantenido al respecto son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11, 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim. , bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en lasSSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello, si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello, sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y, en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de 12.2, 1905/2002 de 19.11, que admiten que, en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003), de manera que, a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o, incluso, contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS.23.7.2004). En definitiva, los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar, en todo caso, en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6, 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de la Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

En parecido sentido, laSTS 4.4.12 incide que, "si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración, siquiera de manera excepcional, ( STS 113/2/2009 ) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados"y la STS 19.7.12 , con cita de la de 14.10.05 , admite cómo la Sala ha matizado su doctrina clásica sobre la posible integración de los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y ha mostrado ciertas reticencias a su aceptación sin modulaciones. Pero cuando se trata de indudables y diáfanas afirmaciones de hecho que completan el relato oficial de hechos probados, y que no suscitan la más mínima duda en el lector de la sentencia, no existe obstáculo alguno para esa integración.

En el presente supuesto, aun asumiendo la tesis más rigorista postulada por el Tribunal Supremo, no entendemos posible la estimación del motivo esgrimido en el recurso de apelación respecto de esta cuestión, en la medida en que en la declaración de los hechos probados se especifica con sumo detalle el contenido de las conductas desplegadas por los acusados, su ubicación, tiempo, empresas con las que se vincula, su forma de desarrollo, así como las distintas expediciones efectuadas. No obstante, la jueza de instancia, producto de un mero error material, procedió a copiar en la declaración de hechos probados las expediciones efectuadas en 1998 en dos ocasiones sucesivas, sin consignar las de 1999. No obstante, las mismas están detalladas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, razón por la cual colegimos que esta circunstancia en ningún caso ha provocado indefensión a los recurrentes ni ha dificultado la inteligibilidad de la sentencia, en la medida en que no ha generado confusión en el análisis de los aspectos jurídicos y fácticos de la misma ni ha generado que ésta reduzca su coherencia y desarrollo sistemático.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO.-Invoca la parte apelante que existe un error en la punición en el delito de falsedad documental, puesto que el intervalo penológico aplicable, por ser delito continuado (ha de imponerse la pena en su mitad superior), comprende desde los 15 meses de prisión hasta los 3 años, que ha de ser reducida en dos grados, por lo que la pena a imponer sería la situada entre los 3 meses y 22 días hasta los 7 meses y 15 días, debiéndose imponer la pena en su límite mínimo, que es el de los 3 meses y 15 días.

No compartimos el fundamento de este motivo del recurso. Partiendo de que la pena inicial es de 6 meses a 3 años ( art. 392 CP) , la mitad superior de dicha pena ha comprender desde un año, 9 meses y un día de prisión hasta los 3 años de prisión. Si se reducen dos grados a dicha pena, quedaría un intervalo penológico comprendido entre los 5 meses y 15 días y los 10 meses y 29 días, por lo que la fijación de los 6 meses de prisión estaría muy próxima al límite mínimo legal, razón por la cual no podemos acoger el cómputo de penas que sugiere la parte apelante.

OCTAVO.-Como último motivo del recurso se alega la infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena de multa proporcional, que se fija en la sentencia apelada en un día de privación de libertad por cada 2.000 euros no satisfechos, conforme al artículo 53 del CP.

El artículo 53 del código penal indica que, en los supuestos de multa proporcional, los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso de un año de duración. El mismo artículo añade que esa responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

Las multas impuestas en la presente sentencia alcanzan la cuantía de 304.653,68 euros, por el delito fiscal correspondiente al año 1999, y de 314.533,56 euros. En función de los parámetros fijados por la sentencia de instancia, la responsabilidad personal subsidiaria podría alcanzar, en caso de impago, algo más de 300 días en total, aunque no excedería el máximo legal permitido. Tampoco la pena de prisión impuesta en este procedimiento alcanza los 5 años de prisión, por lo que no se rebasa el límite legal determinado en el artículo 53 del Código Penal.

En consecuencia, consideramos procedente la decisión adoptada por la jueza de instancia, que ha determinado en uso de una facultad discrecional, en base a la cuantía de multa fijada, la responsabilidad personal exigible en caso de impago de la citada multa.

Se desestima el motivo.

NOVENO:Sin imposición de costas.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Florencio Gaspar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de abril de 2024, en el Procedimiento Abreviado núm. 136/13 y en las Diligencias Previas núm. 1416/03, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, sin imposición de costas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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