Sentencia Penal 35/2024 A...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 35/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 5/2023 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 13034370012024100531

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1129

Núm. Roj: SAP CR 1129:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00035/2024

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13034 41 2 2022 0006145

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2023

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL, Melisa , Montserrat

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Edmundo, Caridad

Procurador/a: D/Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, GEMA MARIA APARICIO TORRES

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO, BEATRIZ VILLAR CAMACHO

SENTENCIA Nº 35/2024

============================================= ===========

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

============================================= ===========

En CIUDAD REAL, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida con el número 5/2023 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 66/23 en el Juzgado de Instrucción número 7 de Ciudad Real y seguida por el trámite de SUMARIO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, para el enjuiciamiento de seguidos contra el acusado Edmundo representado en las actuaciones por la Procuradora Gabriela Rodrigo Ruiz y defendido por el Letrado Luis Miguel del Valle Casado y contra la acusada Caridad representada por la Procuradora Gema Maria Aparicio Torres y defendida por la Letrada Beatriz Villar Camacho. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y como ponente Dª María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas Nº 66/23 por supuesto delito de AGRESIÓN SEXUAL , en las que aparecían como denunciados Edmundo y Caridad, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra los imputados y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales ,y como el Ministerio Fiscal y la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha formularon acusación contra los procesados , se acordó la apertura del juicio oral , cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de los procesados y sus abogado defensores los días 15 y 16 de octubre de 2024. .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos :

A) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTS.181.1 y 3 y 74.1 y 3 del CP - redacción dada por LO 10/22 por resultar más beneficiosa para el procesado-.

B) UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTS. 181.1, 3, 4 e) y 74.1 y 3 del CP - redacción dada por LO 10/22 por resultar más beneficiosa para el procesado-.

C) UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES del art. 188.1 inciso segundo y del CP.

D)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES del art. 188.1 inciso

segundo y 3 b) y 74.1 y 3 del CP.

De los hechos responden en concepto de autores los acusados de conformidad con lo previsto en el art. 28.1 del C.P de la siguiente forma:

- Edmundo responde en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTS. 181.1 y 3 y 74.1 y 3 del CP - redacción dada por LO 10/22 por resultar más beneficiosa para el procesado-y de UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE

MENORES del art. 188.1 inciso segundo y del CP.

- Caridad responde en concepto de autora de UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL DE LOS ARTS. 181.1, 3, 4 e) y 74.1 y 3 del CP - redacción dada por LO 10/22 por resultar más beneficiosa para el procesado- y de UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES del art. 188.1 inciso segundo y 3 b) y 74.1 y 3 del CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Procede imponer los acusados las siguientes penas:

-A Edmundo las siguientes penas:

-por el delito continuado de agresión sexual del apartado A) la pena 10 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años;

- por el delito continuado de corrupción de menores del apartado C) la pena de pena 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años;

-A Caridad las siguientes penas:

-por el delito continuado de agresión sexual del apartado B) la pena 11 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años;

-por el delito continuado de corrupción de menores del apartado B) la pena de pena 9 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 2 años y de inhabilitación para empleo, cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no por tiempo de 2 años y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

Costas por imperativo del art. 123 del CP.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Edmundo Y Caridad deberán indemnizar conjunta y solidariamente a 25.000 euros a Melisa en concepto de daño moral por los delitos de agresión sexual y corrupción de menores siendo los intereses del art. 576 de la LEC.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de:

A) Un Delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal.

B) Un Delito CONTINUADO DE CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y penado en el art. 188.1 y 3 b) del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal.

Del delito A) es AUTORel procesado, Edmundo a tenor de los artículos 27 y 28del Código Penal .

Del delito B) es AUTORAla procesada, Caridad a tenor de los artículos 27 y 28del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los procesados.

Procede imponer, al procesado, Edmundo por el Delito A) la pena de 10 AÑOS Y 1 MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como en virtud del artículo 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada por el tiempo de 10 años, con la obligación según lo dispuesto en el artículo 106.1 letra j) y 2 de participar en programas de educación sexual.

Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años superior al de la duración de la pena de prisión, según lo dispuesto en el art. 192.3, 2º párrafo.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57. 1 del Código Penal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximación a Gabinete Melisa, a su domicilio, a su lugar de estudio, trabajo o a cualquier otro frecuentado por la misma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años superior a la duración de la pena de prisión.

Procede imponer a la procesada, Caridad, por el Delito B) la pena de 10 AÑOS Y 1 MES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 31 meses a 6 euros cuota diaria, con la responsabilidad persona subsidiaria para caso de impago, según lo previsto en el art. 53 del código Penal.

Y privación de la patria potestad.

Abono de las costas procesales por mitad, de los procesados, de conformidad con el artículo 123 del C. P.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la menor Melisa en la cantidad de 15.000 euros, a través de su representante legal, por el daño moral ocasionado, con aplicación si procede de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La defensa del procesado Edmundo y Caridad solicitaron su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

La acusada Caridad de nacionalidad polaca con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía bajo su guarda a su hija Melisa nacida el día NUM001 de 2007, quien se concertó con el acusado Edmundo "alias Chillon" mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia para que este mantuviese relaciones sexuales con su hija menor a cambio de dinero de forma que Edmundo abonó a Caridad la cantidad de 6.000 euros por mantener relaciones sexuales por vía vaginal. Hasta dicho momento Melisa no había mantenido relaciones sexuales hasta entonces.

Así en fecha no concreta del año 2020 Edmundo a sabiendas de que Melisa contaba con 13 años de edad mantuvo un primer encuentro sexual con ella sucediéndose de manera continuada esos encuentros con penetración vaginal en diversos momentos durante los años 2021 y 2022 entregando diferentes cantidades de dinero tanto a ella como a Caridad de 1000, 20, 50 y 200 euros.

Los encuentros sexuales se producían en el domicilio de ésta sito en la DIRECCION000 de Ciudad Real, así como en el interior del vehículo que utilizaba Edmundo en diversos puntos de la provincia facilitando en ocasiones Caridad dichos desplazamientos a través de una autorización escrita que entregaba a Edmundo.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa las defensas de Caridad y a la que se adhirió Edmundo plantearon la nulidad de la denuncia iniciadora del procedimiento en concreto la interpuesta por Doña Montserrat, Doña Nieves, así como la aportación de un video grabado con el móvil de una persona ajena a la presente causa.

El argumentario sobre el que se sustenta la mencionada pretensión lo es por vulnerar el derecho a la imagen de una menor utilizado con fines ilegítimos, así como la finalidad última de extorsionar a los acusados.

Son dos cuestiones sobre las que nos debemos de centrar la primera de ellas que no procede sin más la nulidad de una denuncia puesto que con ello lo único que se hace es poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que por su contenido se antoja graves. La mera puesta en conocimiento no puede presuponer la nulidad de la denuncia, sino que tras ella se practiquen diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, que es lo que en este caso ha ocurrido. No fue Nieves quien interpuso la denuncia sino la Educadora social de servicios sociales del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, quien acudió a las dependencias policiales al objeto de poner en conocimiento los hechos que por su trascendencia, gravedad, y obligación legal le corresponde ( art. 262 de la L. e. Criminal).

No puede olvidarse que la denuncia no es fuente probatoria de donde deducir la culpabilidad -no declarada de los acusado/a-, sino el vehículo para comenzar una investigación judicial que ha contado con resoluciones judiciales acordando la oportuna injerencia y el acopio de datos y fuentes probatorias lícitas y conducidas policialmente mediante una investigación que ha de ser, en su momento, objeto de libre valoración judicial.

Por lo que en cuanto a este particular se desestima dicha pretensión.

Se alega vulneración de los derechos de una menor, sin especificar cuales fueran estos, desde luego referida a la grabación de su imagen.

Funda la nulidad del video aportado, por su ilegítima obtención y la ilegalidad del dispositivo, por el tratamiento irregular de las grabaciones al no ser los videos aportados a la causa los originales.

En lo que respecta a la pretendida nulidad de la prueba documental aportada por Doña Montserrat, quien a su vez se la facilitó Doña Nieves consistente en una grabación de lo manifestado por Melisa en virtud de las imágenes obtenidas, hemos de tener en cuenta que la aportación de grabaciones videográficas constituye una prueba perfectamente admisible como prueba documental aportada por un particular, lo que excluye la necesidad de desplegar algún tipo de control judicial en su confección, a diferencia de lo que ocurre en aquellos otros supuestos en los que la grabación videográfica constituye una diligencia de investigación practicada en orden a la averiguación o la comprobación de un delito. A este respecto la STS 140/2010, de 29 de diciembre, dice que "determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo, constituyen un supuesto de prueba documental y son válidos en el proceso penal, son una medida de investigación y una fuente de prueba documental, válida y lícita, salvo que se viole el domicilio, la intimidad o la dignidad de la persona ( SSTS. 6.4.94 , 25.11.96 , 26.10.2000 ) si no se manipula o altera su contenido y se acredita su autenticidad ( SSTC. 16.11.92 y STS. 19.4.96 ). Por su parte, la STS. 4/2005 de 19.2, precisa no sólo que esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión "a priori" de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello, por cuanto, de todos modos, un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, esto es lo que la persona filmada dice, no la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.

En todo caso no se ha vulnerado derechos fundamentales de la menor como sería su imagen puesto que la finalidad que en su caso tendría era la de constatar unos hechos que para quienes lo materializaron consideraban de gravedad y todo en ello en el interés de la menor.

En definitiva, las grabaciones obtenidas constituyen un supuesto típico de documento electrónico, aceptado en el proceso actual, cuya unión a los autos habilita para valorarla de conformidad con el artículo 726 de la LECr, sin que se aprecie ninguna infracción en la incorporación de aquel medio de prueba al proceso. En tal sentido el agente de la Policía, expuso que si hubo alguna disfunción a la hora de identificar los minutos o segundos se debió a un error humano suyo, pero se trascribió aquello que se consideró de mayor importancia. En el acto de la vista se reprodujo el mencionado video aportado en un CD junto al atestado policial, y se encuentra incorporado al expediente digital en el acontecimiento 249.

La segunda cuestión previa planteada, viene delimitada por la nulidad del acceso al domicilio de Don Edmundo.

Sostiene que fue acordado por el Juzgado de Instrucción Núm.. TRES de Ciudad Real en oficio de 19 de noviembre de 2022 sin resolución judicial que lo ampare. Supone una vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española en relación con la tutela judicial efectiva y vulneración lo dispuesto en el art. 550 de la L. E. Criminal.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de recordar que el art. 18.1 garantiza el derecho a la intimidad confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 ; y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2).

Con relación a ello procede indicar que la inviolabilidad del domicilio no constituye un derecho absoluto e ilimitado como ninguno de hecho lo es, y encuentra sus límites ante la concurrencia de otros derechos y valores de relevancia constitucional. Así, la inviolabilidad del domicilio debe de ceder en caso de existencia de una resolución judicial que autorice el acceso al mismo, la comisión en el mismo de un delito flagrante, y el consentimiento para acceder al mismo por parte de su titular ( STS 1576/98, de 11 de diciembre). La jurisprudencia ha concretado las exigencias de tales supuestos a través de una interpretación rigurosa y claramente restrictiva de los mismos al objeto de preservar el referido derecho a la inviolabilidad del domicilio. De este modo, respecto de la resolución judicial que autorice el acceso al domicilio debe de explicitar la concurrencia de una causa que lo justifique y que permita a los afectados por tal medida conocer la razón que fundamenta el sacrifico de su derecho .

En el caso que nos ocupa no es susceptible de aplicar en su integridad la doctrina anteriormente expuesta, pue se parte de presupuestos diferentes y no nos hallamos ante registro domiciliario y menos aún de una diligencia de investigación, simplemente se trataba de recoger una documentación que voluntariamente se ofreció el hoy acusado a su entrega.

El acusado cuando se hallaba detenido y durante su declaración judicial, manifestó que tenía documentación en su domicilio que acreditaba las cantidades entregadas a la coacusada y que las tenía guardadas. En concreto refirió recibos de entregas de dinero. Requerido por el Juzgador en presencia de su defensa, asintió, pero dijo que tendría que acudir el ya que era el único que sabía dónde se encontraban. No se opuso la defensa letrada sobre el particular. En la resolución dictada el 22 de noviembre de 2022, y en la que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del hoy acusado, en la parte dispositiva disponía que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado acudirían al mencionado domicilio junto con el acusado para la recogida de los documentos.

De todo ello cabe colegir que el acusado prestó su consentimiento libremente, es más la defensa no sólo no se opuso, sino que como alegato de oposición a la prisión esgrimió su actitud colaboradora, por lo cual no era necesaria en modo alguna resolución motivada. No obstante en el auto de prisión se dispone la ejecución de la recogida de documentación. No se precisaban de mayores garantías, esto es resolución motivada y practicada con la presencia del LAJ. No es un registro domiciliario como se alega por las defensas, se trataba de la recogida de una documentación que solo conocía el acusado

De este modo no resulta afecta de nulidad y en consecuencia es válida, sin que se haya vulnerado su derecho de defensa y la inviolabilidad del domicilio del acusado, y, por ello debe confirmarse su incorporación a la causa y su validez sin perjuicio de su valoración que como tal documental realice este Tribunal, como más adelante se expondrá.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art. 181.1. 3 y 74.1 del C. Penal, y otro delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 181.1.3, 3, 4 e) y 74.1 3 del C. Penal. Así como un delito de corrupción de menores del art. 188.1 inciso segundo y 3 b y 74.1 y 3 del C. Penal.

Valorando en conciencia y en conjunto toda la prueba practicada, sometida a la debida contradicción de las partes y con sustento en la percepción directa de las declaraciones practicadas en el juicio oral, incluyendo pues la versión exculpatoria del acusado y acusada, esta Sala ha llegado a la plena y absoluta convicción de que los hechos objeto de acusación se produjeron efectivamente, y en la forma en que han sido expuestos en el relato de hechos probados.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el contenido de la exploración de la menor practicada en el acto del juicio oral.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La Sala considera plenamente creíble la declaración inculpatoria de la menor Melisa, mantiene un relato coherente, congruente con relatos anteriores más allá de las diferencias en aspectos meramente secundarios que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos, demostrativo de que no cuenta una realidad implantada sino vivida, como lo denota incluso sus respuestas directas. Pretender demonizar la declaración de la menor por su aptitudes y conductas, anteriores y posteriores cuando la víctima cuenta 17 años resulta a todas luces improcedente, insistimos no se enjuicia su vida personal sus disfunciones, su conducta descontextualizada para su edad, y en nada afecta para valorar su testimonio en los términos que a continuación se expondrán.

La menor mantenía una relación estrecha con el acusado durante años. Este habitualmente acudía a su domicilio y en el ámbito de cierta normalidad, hasta que los acusados se concertaron para que mantuviese relaciones sexuales con Edmundo. Dicha situación se dilató en un perido importante hasta noviembre de 2022. Es obvio que ninguna ganancia secundaria podría obtener la menor, más bien al contrario, su exploración fue clara al respecto, ella cedió, aunque no quería pero tenía asumido que con ello sufragaba los gastos de su familia. Tenían necesidades que no las podían cubrir por sí mismas. De forma espontánea y en un momento de enfado con la acusada expresó en presencia de terceras personas lo que venía padeciendo, pero basta escuchar la grabación inicial para comprender que la misma no quería que esto aflorara, tanto es así que entre lágrimas solo decía no quiero "da igual" protegía a su madre. Esto le repercutia negativamente en su vida, por lo tanto no podemos decir que nos hallemos ante un ánimo espurio en la víctima, al contrario. Era consciente de que le perjudicaría no sólo a ella sino muy especialmente a su madre, trataba de protegerla.

Partiendo pues de la ausencia de motivos espurios o de resentimiento que apunten a alguna consciente fabulación de la niña con la intención de atribuir al acusado y por ende a su progenitora unos hechos de semejante gravedad y trascendencia, hemos de valorar otros parámetros.

Así y en relación a la persistencia en la incriminación esto es mantener los hechos a lo largo de las distintas declaraciones, que fue lo que cuestionó la defensa del acusado de manera que insiste en que los hechos no tuvieron lugar. Pues bien, esta persistencia en la incriminación surge a partir de su exploración en fase de instrucción y la prestada en el acto del juicio oral. Se trató de poner en entredicho su declaración si en relación "esa primera vez en la que se vendió su virginidad", fue por un precio de 8000 ó 6000 euros. Entendemos que tal extremo no es de especial trascendencia de forma categórica en sus manifestaciones en el acto de la vista siempre habló de 6000 euros. En cualquier caso sea una u otra cantidad entendemos que en todo lo demás resulta absolutamente coherente y persistente su declaración y mantenida en el tiempo. Algunas de las contradicciones que se han pretendido imputar no son tales, simplemente se acogió a su derecho a no declarar en aspectos afectantes a su progenitora materna y que como tal pudo acogerse conforme a lo dispuesto en el art. 416 de la L. E. Criminal. Tanto es así que cuando fue interrogada en relación a determinadas cuestiones, fue tajante en cuanto a su contenido, lo que manifestaba era lo ocurrido. En esta declaración se centró y afirmó que perdió la virginidad con Edmundo y este pagó por ello, los encuentros sexuales se practicaban en distintos lugares bien en el coche del acusado, o en otros sitios. Se cuestiono en que momento ocurría, fue clara al respecto, cuando se dirigían a cualquiera de las localidades que se trasladaban para quedar ella con sus amigas y amigos, previamente mantenían relacione sexuales en el camino de ahí que refiriese a una zona detrás del hospital, en una cochera propiedad del acusado en el zona del Torreón, o en un puente cuando se dirigían a DIRECCION001. Enumero cada una de las localidades donde se desplazaba, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005. Siempre daba dinero.

La Melisa se expresó con claridad y fluidez, y en todo momento fue muy cuidadosa en evitar contestar aquellas preguntas que podrían haber arrojado mayor luz sobre concretos aspectos, pero que al acogerse a su derecho a no declarar contra su madre se abstuvo de contestar. Pero ello no puede entenderse como déficit de credibilidad de su testimonio. Todo lo contrario, no mintió sino omitió para salvaguardar y proteger a la progenitora materna, lo que ha sido una constante a lo largo de su vida.

Sus desajustes psicológicos, aunque anteriores a los hechos denunciados junto a la conducta de la progenitora materna no es incompatible con la realidad vivida por la menor. Su testimonio es persistente y por supuesto no fabula. Es precisamente esta problemática la que le hizo mantener en silencio durante dos años los actos atentatorios a su libertad sexual, era el sustento de la familia. De no haber mediado aquel enfado entre madre e hija en presencia de Nieves, estos hechos, probablemente no hubiesen aflorado. Como decimos, la menor tiene desajustes emocionales anteriores, pues no puede olvidarse que la misma presenció episodios violentos contra su madre, por ello la protegía, pero eso no impide que en la relación materno-filial pudiera tener sus enfrentamientos y en algunas ocasiones reveladores de una situación de tensión derivada de lo que la menor durante tiempo estuvo padeciendo.

Por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; No es el caso la menor es coherente en su testimonio en lo esencial y la conclusión que se alcanza es perfectamente posible, no es desgraciadamente inhabitual que se utilice a una menor para satisfacer deseos sexuales de un mayor de edad y mantenida en el tiempo y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los elementos corroboradores de la versión de la victima resulta acreditada por las pruebas testificales, documental y pericial.

Así hemos de partir del hecho no controvertido de que Melisa un día cuya fecha no se ha podido determinar pero no existe duda de que aconteció, pues todos los testigos lo han aseverado, tuvo una discusión con su madre en presencia de Nieves y le espetó a Caridad "como yo hablara de todo lo que ha ocurrido en estos dos años atrás". Fue la primera vez que la menor verbalizó lo que estaba padeciendo en presencia de Nieves.

En relación a esta testigo las defensas han tratado de demonizar su testimonio sobre la base de una supuesta extorsión hacia la acusada y también respecto del acusado. Dejando al margen tal extremo, este Tribunal ha de poner en relación el contenido de aquellos audios que ha tenido ocasión de oír como la esencia de los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que a través de esta testigo en su condición de puesta en conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado se inició la actual investigación. No nos hallamos ante una prueba que pudiéramos calificar de nula en ninguna de sus acepciones, la testigo relató lo grabado y la conversación que mantuvo con Melisa.

Su testimonio sí que es valorable a los efectos de una corroboración periférica, cualesquiera que fuese los motivos por los que Nieves retraso la interposición de la denuncia finalmente fue puesto en conocimiento de la autoridad. A tal efecto y entendemos que es lo esencial, tras el incidente que presenció entre madre e hija Nieves explico, que le llamó la atención aquella frase a la que anteriormente hemos hecho referencia, de ahí que tan pronto como tuvo ocasión conversó con Melisa y fue esta la que le explicó lo que había vivido durante dos años. Unos hechos tan graves como los que son objeto de enjuiciamiento, impactaron a la testigo Nieves y por ello decidió que era importante que de alguna manera hubiese constancia de lo que vivía Melisa, y por ello decidió grabar un video que lo fue con el móvil de una persona que no ha declarado en esta causa. Cierto es que la menor manifestó que no autorizó su grabación, pero ello no puede entenderse como un atentado a la imagen de la menor porque lo que se pretendía en este caso es protegerla. Entendemos que como ya anticipamos no es una prueba obtenida ilícitamente. En el interrogatorio de la menor en el acto de la vista, reveló que estaba molesta por el hecho de la grabación, pero nunca negó que lo que dijo no era verdad. El mencionado video revela el dolor de Melisa quien siendo consciente de sus sufrimientos, sin embargo ante la posibilidad de que su madre pudiera resultar denunciada, entre lágrimas decía que no quería. El video es de una crudeza tal que recoge la realidad de lo que vivía a diario. Nieves cuanto declaró en el acto del juicio corroboró la versión de los hechos de Melisa, en el particular de que fue a ella quien le contó lo que vivía, de un lado que mantenía relaciones sexuales con el acusado Edmundo y su madre no sólo era consciente, sino que además lo consentía y prestaba a su hija para ello.

Como hemos indicado la declaración de Nieves fue veraz y creíble de lo relatado con algunas inexactitudes propias del trascurso del tiempo desde que acontecieron los hechos y el momento en el prestó declaración.

Más ilustrativa resultó la declaración de Montserrat, Trabajadora social del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real en relación a la conducta tanto de Nieves como de otros usuarios del mismo barrio recoge "como las usuarias tienen un papel ambivalente en el sentido de que se protegen entre ellas y se apoyan y cuidan a sus hijos/as y en un determinado momento se enfadan. Es un apoyo vecinal. Y a su vez admiró la actitud de Nieves de revelar lo que había ocurrido como exponente de valentía. Enterada de estos hechos informó a sus superiores y lo denunciaron. La objetividad con la que relató los hechos sobre los que tuvo conocimiento a través del video, como los informes que elaboró siempre lo fue en el ámbito de la actividad profesional que desempeña. Tratar de cuestionar su testimonio al considerar que tenían una relación de amistad con Nieves se desmonta claramente, categóricamente manifestó que no tiene relación de amistad, sino que es esencial para su trabajo y desarrollar su actividad profesional una relación de vinculo. No es amistad sino empatía.

Igual de elocuente y acreditativa de lo narrado en el video y ratificado en el acto del juicio lo fue la declaración de Teresa, cierto que cuando se inició su interrogatorio se percibía una cierta desconfianza y especialmente reticente a contestar a las preguntas que se le formulaban, que según manifestó lo fue porque tenía miedo Nieves. No obstante, a preguntas del Ministerio Fiscal, confirmó que hizo dos llamadas a la acusada y le recriminó lo que estaba haciendo con su hija de prostituirla y aquella lo reconoció, así como que había vendido la virginidad de Melisa. De este modo la reticencia inicial se disipó tras preguntar el Ministerio Fiscal sobre el contenido de su declaración en fase de instrucción y resultó ilustrativa manifestó que conforme le iba leyendo recordaba todo. En definitiva, que la acusada le reconoció que había cedido su hija para que mantuviese relaciones sexuales con el llamado " Chillon" así como que le había vendido su virginidad.

El resto de testificales en concreto las relativas a la intervención de los Agentes de la Policía Nacional son testigos de referencia en tanto que instruyeron el atestado. Y tomaron declaración a los hoy acusados y a la menor. Cabe destacar al respecto y como ya hicimos referencia que el cotejo por el LAJ que en su día se realizo relativo al video grabado por Nieves cualquier atisbo de manipulación se descarta y ello en razón de que el agente núm. NUM002, fue explicito al respecto en tanto que dijo que el video era de una ínfima calidad y además que las discrepancias sobre los tiempos para su trascripción fue de su única responsabilidad lo que excluye de que pudiera haber ningún tipo de manipulación del mismo. El volcado se hizo del móvil de la testigo Montserrat al CD y este se aportó al Juzgado y fue reproducido en el acto de la vista.

Respecto a la exploración de la menor Melisa, en el acto del juicio oral, las defensas que la propusieron se limitaron a recabar si la misma se ratificaban en la declaración prestada en fase de instrucción que se practicó con los requisitos legalmente previsto en el art. 449 ter. La exploración prestada en tales términos poco aporta a lo que son los hechos nucleares de enjuiciamiento, es de destacar que cuando fue interrogada respecto a la llamada que efectuó la testigo Delia, reconoció que estaba presente y se puso muy nerviosa, lo que corrobora lo manifestado por Delia en su declaración cuando dijo que habló por teléfono con la acusada y le reprochó su conducta y la menor lloraba. Poco más aportó más allá de generalidades relativas a que Chillon no cenaba en casa" ni se quedaba a dormir, extremos que no se contradicen con el resto de testigos, máxime cuando si reconoció que su hermana si se fue con Chillon de viaje. Esquivó las preguntas más comprometidas que se lo formularon para concluir que su hermana no tuvo relaciones sexuales con Chillon, pero llegó a tal conclusión porque dijo que en otro caso su hermana se lo hubiese contado. Corroboró como así lo hizo la acusada y Melisa que Chillon realizaba numerosos regalos y les ayudaba económicamente.

Por último en cuanto a los informes periciales relativos a la menor no vienen sino a confirmar que Melisa protege el núcleo familiar formado por su hermana y madre, dicho informe fue emitido por la psicóloga Emilia, ratificado en el acto del juicio y donde se expuso que la menor presentaban una sintomatología compatible con "abusos sexuales", dado que padecía alteraciones del suelo, pesadillas cambio de habitos de comida, conductas autolesiva, así como problemas sociales. Estaba desestabilizada. Sintomatología propia de quienes sufren abusos sexuales, al margen como especificó de que hubiese sido víctima de violencia vicaria. Es decir, la sintomatología lo era propia de abusos sexuales, y no exclusiva de aquella violencia vicaria, es decir concurrente.

Dicho informe fue impugnado por la defensa de Caridad, si otra connotación, fue ratificada en el acto del juicio sometido a contradicción y expuso de forma pormenorizada la metodología seguida, así como que la menor abandonó el tratamiento esencialmente porque no quería perjudicar a la progenitora materna. Dicha conclusión a la que llega la perito lo es por sus conocimientos empíricos en modo alguno por otros motivos subjetivos.

TE RCERO. -Merece un estudio pormenorizado la documental aportada por el acusado y que como ya hemos indicado anteriormente lo fue de forma voluntaria. Insistimos que fue dicho acusado quien se ofreció a entregarla con ello pretendía exculparse en el sentido de que el dinero entregado lo era exclusivamente para ayudar a dicha familia y que la responsabilidad era de la progenitora materna.

Por el acusado se entregaron 20 documentos cuyo contenido resulta especialmente llamativo que recogía expresiones que por más que quisiera justificar el acusado y también la acusada no se trataban de meros préstamos para contribuir al sostenimiento de la familia, tenía otro trasfondo.

Por la defensa de Caridad impugno en el escrito de defensa la pericial efectuada por los peritos de la Policía Nacional, nos hallamos ante una impugnación genérica de unos informes periciales en los que especifica la metodología seguida y desde luego por la parte no se especificó los motivos de la impugnación. En el acto del juicio ratificaron sus informes y fueron sometidos a contradicción.

Entrando ya en su contenido y autoría cierto es que algunos de los documentos recogen entregas de dinero, pero otros por el contrario su contenido va más allá, así el documento numero dos resulta ilustrativo de que la finalidad de la entrega del dinero: "por parte mía 12 veces gratis" dicho documento está firmado por la acusada y por Melisa, aún cuando, no se ha practicado pericial respecto de su grafía, Melisa reconoció que firmó algunos documentos aunque no los redactase, dicho documento era más que una mera entrega de dinero altruista, el acusado era consciente de que no tenían dinero, abonaba de este modo mantener relaciones sexuales con la menor. En el mismo sentido el documento 6 "dos veces las dos". De mayor calado refiere el documento num. 8 cuya autoría se le reconoce a la acusada y en las que autoriza al acusado para trasladar a la menor para ir a DIRECCION005. La justificación que en su momento ofreció el acusado tanto en fase de Instrucción como en la vista oral, se califica de una mera excusa, sólo era para el caso de que si la autoridad lo sorprendía justificase que trasladaba a una menor. Pues bien, dicha contenido en el contexto que se desarrolla solo puede entenderse que Caridad le dio la autorización al acusado para que pudiera mantener relaciones sexuales con Melisa y que este no tuviese ningún problema. Y ello en el contexto de que las relaciones sexuales generalmente se practicaban en el vehículo del acusado y con ocasión de traslados a diferentes localidades de la provincia de Ciudad Real. De mayor calado y por no decir más indicativa de la finalidad de las entregas del dinero resulta el documento número 9, en el que se refleja que Melisa iba a dar todo su ser sin presión "todo mi ser para Edmundo". Tales expresiones significan que nos hallamos ante un pago de dinero por sexo, con el asentimiento de la progenitora materna. Cierto es que la menor asentía, pero también lo es que la misma en todo momento y así se deduce que pretendía sufragar los gastos más imprescindibles de su familia, era ella su sustento. En los mismos términos el documento num. once referido al consentimiento de su madre y que será cariñosa después de los 100 euros a partir del 20 de febrero de 2020 y la llevará a DIRECCION006. Documento firmado tanto por Caridad como por Melisa. El documento num. 15 refiere que le entregan dinero a cambio de estar dispuesta siempre "cuando el apetece". Llama poderosamente la atención de que todos ellos consta la firma de Melisa y aunque no se practicó una pericial caligráfica lo cierto es que no fue negado que la firmara, y si desde luego que la acusada escribió de su puño y letra parte de dichos documentos, lo que aún redunda en que no sólo no hacía nada por impedir que el acusado mantuviese relaciones sexuales con la menor, sino que las autorizaba y prestaba a su hija para satisfacer las apetencia sexuales del acusado. En términos muy semejantes se recogen en el documento núm. 18.

En definitiva, dichos documentos se valoran en su conjunto de modo que, las entregas de dinero tal y como se reflejan en los mismos lo eran para pago de mantener relaciones sexuales con Melisa, a nadie se le escapa que las cantidades entregadas no era nimias, tiene cierta entidad, 1000, 3000, 5000 euros, no se trata de cantidades entregadas altruistamente como así alegó por el acusado en su mayoría.

CU ARTO. -Así y respecto a la declaración del acusado en su legítimo derecho de defensa, manifestó que en ningún momento mantuvo relaciones sexuales con Melisa, sino que tenía una relación de pareja con Caridad, y que todas las referencias contenidas en los documentos presentados lo eran respecto de la coacusada.

No obstante interrogado sobre el particular algunas de las expresiones contenidas en el mismo no las podía justificar manifestó que no sabía lo que quería decir. Reconoció que abono más de 15000 euros. Justifica algunas de las expresiones sobre la base del carácter fuerte de la menor y que era como un estímulo para educarla. Los desplazamientos a diferentes localidades con Melisa, alegó que lo hacía para hacerle un favor y estar esta con sus amigas.

Pues bien del examen conjunto de las pruebas practicadas la Sala llega a una conclusión contraria como ya hemos analizado durante un periodo superior a dos años mantuvo relaciones sexuales con la menor con el consentimiento de la progenitora materna y ello a cambio de entregar sucesivas cantidades de dinero. Cierto que dichas cantidades lo eran para los gastos propios de sustento de la familia de Melisa, pero no por ello deja de ser delictivo su actitud. El importe total supera los 15.000 euros y desde luego no puede entenderse que lo fuese de forma altruista, máxime cuando los documentos por él aportados justifica que se entregaban para pago de favores sexuales.

La versión del acusado en relación a que la progenitora materna pretendía vender la virginidad de Melisa y que a él le resultó un disparate, y fue por lo que le entregó dinero, no es convincente. Los documentos delatan todo lo contrario, así como la declaración de Melisa.

Sostiene que los hechos denunciados son fruto de un chantaje en el que Nieves pretendía obtener un dinero de modo que de no entregarlo se lo diría a la esposa del acusado. Ya hemos hecho referencia a este particular, no se trata de un complot en contra del acusado y aún cuando así lo fuese, no desvirtúa la realidad de los hechos dicho acusado mantuvo relaciones sexuales con Melisa a cambio de dinero y con el consentimiento de la progenitora materna, y esto es reprochable penalmente.

Por las defensas propusieron al inicio del acto del juicio la prueba testifical de Violeta, que admitida y practicada entendemos que no desvirtúan ni desacredita el testimonio de la menor, y tampoco de Nieves y Delia, ello en razón de que tras y como declaró se percibía que era un testimonio aprendido, relató extremos que difícilmente podría conocer hasta el punto que expuso que no podrían ser cierto los hechos y que la relación sentimental era entre Edmundo y Caridad. Justificó la denuncia por el hecho de que había habido un enfrentamiento entre madre e hija.

El testimonio de la testigo, cuando menos resulta extraño que en ningún momento anterior al acto del juicio nada se supiese sobre su existencia y como hemos indicado anteriormente su relato fue extenso pero prolijo en detalles que difícilmente se podrían conocer especialmente en relación a que no tuvo relaciones sexuales Melisa con el acusado, de modo que sólo se puede saber por quienes son protagonistas de la relación y lo exteriorizan. Pudiera tener una opinión sobre el particular, pero desde luego no una afirmación tan contundente.

Por su parte la acusada Caridad negó los hechos, alegó mantener una relación sentimental y que el dinero se lo entregaba para cubrir sus necesidades más indispensables. Manifestó que su firma la plasmó en los diferentes documentos que aportó el coacusado pero que se trataban de préstamo. Las expresiones contenidas en el mismo eran solo para tratar de reconducir a su hija Melisa, en tanto que se trataba de una niña muy rebelde que hacia lo que quería y no respetaba las normas. Que lo escribieron para que su hija asumiera un compromiso. Su declaración en definitiva al igual que la del acusado solo puede entenderse en clave exculpatorio y el legítimo derecho de defensa. Justifica lo manifestado por su hija no como si fuese una realidad sino muy al contrario que una niña muy influenciable por Nieves. Y exculpa igualmente a Edmundo dado que en realidad él lo único que ha querido es ayudarlas. De nuevo reitera que Nieves ha actuado por venganza, porque dejó de ayudarla económicamente.

Este Tribunal llega a la plena convicción de la autoría de los hechos imputados a la acusada y el acusado y se ha practicado prueba de contenido incriminatorio practicada en el plenario, que hemos examinado y que ha enervado la presunción de inocencia, evidenciando la realidad de los hechos objeto de acusación, permitiendo a este Tribunal llegar a un juicio de certeza al respecto.

QU INTO.-Los hechos descritos en el relato factico son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto penado en el art. 181.1 y 3 en elación con el art. 74 .1 y 3 conforme a la redacción dada por la LO 10/2022 e imputable al acusado Edmundo en concurso ideal con un delito continuado de un delito corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 y respecto de la acusada además concurre el aparatado 4.e) del art. 181 y el apartado 3b) del art. 188 respectivamente del Código Penal.

El artículo 181 del C.P., en su redacción vigente tras la reforma operada por la citada Ley Orgánica 10/2022, establece:

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.

A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. (...)

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2."

Se trata de un tipo penal que se describe objetivamente, y para el que consentimiento libre del menor de dieciséis años no excluye la responsabilidad penal; se requiere la comisión de actos de carácter sexual, que atenten a la indemnidad sexual del menor. Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo (el menor), como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan al menor.

Referida conducta se ve agravada cuando concurre el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, resultando en tal caso aplicable el tipo agravado del apartado 3 del art. 181 CP, como sucede en este caso en que ha existido penetración vaginal.

No se exige para que concurra este tipo delictivo la falta de consentimiento del menor ( SSTS de 26 de julio y 3 de diciembre de 2018) pues el art. 181 del CP, al igual que el antiguo artículo 183 del mismo texto legal, parten de una presunción "iuris etde iure" sobre la ausencia de consentimiento del menor por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.

En cuanto al elemento subjetivo, se requiere dolo (conocimiento y voluntad) de que con su conducta lesiona el bien jurídico protegido -la libertad e indemnidad sexual de la víctima-, siendo consciente de que es menor de dieciséis años, admitiéndose también el dolo eventual o indirecto, cuando el autor actúa con indiferencia ante la posible, probable, o segura edad del menor y ataca directamente su indemnidad sexual consciente de la alta probabilidad de su minoría de edad, y, pese a ello, continúa con sus actos sexuales. En caso de dolo eventual, el sujeto activo puede saber o sabe que con quien se relaciona es menor o puede serlo y con ello lleva a cabo las relaciones sexuales, siéndole indiferente tanto su edad, como que comete un delito.

No es necesario que concurra un ánimo libidinoso o de satisfacción sexual propia, tal y como se deduce de la STS de 18 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2281/2023- ECLI:ES:TS:2023:2281), que sitúa, siguiendo una línea jurisprudencial más moderna, dicho ánimo como móvil del delito pero no como elemento subjetivo del mismo, por más que en este caso fluya como única motivación lógica de su conducta.

En este sentido, la STS nº 246/2022, de 27 de enero de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:246 , establece:

"La atribución de valor sexual a la acción no puede hacerse depender de un elemento extrapenal tan difuso como el llamado ánimo lúbrico o libidinoso del autor, sin perjuicio de que dicha intención, de concurrir, pueda servir como dato probatorio para su acreditación en supuestos equívocos -vid. STS 957/2016, de 19 de diciembre -.

En efecto, para lesionar el bien jurídico de la indemnidad sexual de una persona importa muy poco si el victimario pudo o buscaba sentir, o no, placer realizando la acción o si le movían otras finalidades distintas como las de cosificar o humillar. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico. En el caso, el derecho a la autonomía personal proyectada sobre la dimensión sexual del propio cuerpo. El derecho a que quede al abrigo de una acción intrusiva de un tercero sin consentimiento. Acción que cuando se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual supone también un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual. Aun cuando, por las condiciones de edad o madurez, la víctima no perciba la lesividad de la acción que sufre. La protección contra el abuso sexual infantil no puede hacerse depender de que la víctima interiorice las consecuencias que sobre su vida pueden derivarse".

En el presente, concurren los elementos de este delito, pues en relación con el elemento objetivo, conforme se recoge en los hechos probados de esta Sentencia, hubo relaciones sexuales por vía vaginal y en este caso el acusado tuvo pleno conocimiento de su edad, a luz de la diferencia entre el acusado teniendo el sujeto pasivo a fecha de los hechos menos de dieciséis años, circunstancia de que era conocedor el acusado.

Y respecto del elemento subjetivo del delito, dado el contexto y las circunstancias en que se desarrollan los hechos y el tipo de actos realizados, es indudable que el acusado era consciente de que su conducta atentaba contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, menor de edad, al ser indudablemente de naturaleza sexual y por tanto estar abarcada por el dolo (conocimiento y voluntad) la consecuencia lesiva contra el bien jurídico protegido.

Dicho delito igualmente es predicable de la acusada Caridad en tanto que la misma consintió que el acusado pudiera mantener relaciones sexuales con su hija menor de edad. En concreto concurren todos y cada uno de sus elementos, pero además agravada por la situación de prevalimiento por razón de su parentesco en tanto que es ascendiente de la víctima.

2 Los hechos también constituyen un delito de corrupción de menores tipificado en el art. 188.1 del C.P . ,que establece:

" El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión."

Como recuerda la STS 25/2022 de 14 de enero ( ROJ: STS 92/2022 - ECLI:ES:TS:2022:92 ): " este tipo sanciona al "cliente" que mediante remuneración o promesa mantenga relaciones sexuales con un menor de edad, agravándose la pena cuando el menor no hubiere cumplido los 16 años. Atendiendo a su literalidad y al bien jurídico protegido en este nuevo tipo penal no se sanciona una abstracta conducta de promover o facilitar la prostitución del menor, sino la más concreta de solicitar, aceptar u obtener una relación sexual con menor a cambio de precio o promesa, de ahí que sea irrelevante que el menor en cuestión haya ejercido con anterioridad la prostitución. No se exige que la acción realizada tenga como consecuencia necesaria que el menor se inicie o mantenga en el ejercicio de la prostitución, exigencia que está referida a las conductas tipificadas en los tres párrafos anteriores del mismo precepto."

Según el relato de hechos probados el acusado entregaba cantidades de dinero previo concierto con la coacusada y madre de la menor para que mantuviese relaciones sexuales con Melisa.

Se cuestionó por las defensa la acusación del delito de corrupción de menores y en este caso la Sala no comparte el parecer de las acusaciones en cuanto que se cometen dos delitos ya estos lo es en concurso ideal, si bien responden a bienes jurídicos diferentes, por un lado, la libertad sexual de la menor y por otro la incitación a la realización de actos de prostitución.

Así, en STS 733/16, el Tribunal Supremo, en relación con el debate suscitado sobre la regla para resolver el concurso cuando concurre en el delito de corrupción de menores y el de abuso sexual de menor, partiendo de lo dispuesto en el artículo 188.5, que establece que "las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección", rechaza la tesis del concurso de normas y se inclina por la de delitos, diciendo lo siguiente:

"El legislador se ha decantado definitivamente por apreciar el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Hay un plus que no está totalmente abarcado por el delito de abuso sexual".

Y en STS 181/2021, de 2 de marzo de 2021 , en la que, entre otras cuestiones, se plantea la Sala la relación concursal entre los delitos de corrupción de menores y abuso sexual, en este caso del art. 188.4 y 183, se pronuncia en igual sentido, decantándose por el concurso ideal de la siguiente manera: "En la medida en que el art. 188.4 CP incluye entre las acciones típicas la obtención de una relación sexual, a cambio de una remuneración, nos moveríamos en el marco del concurso ideal y no del real como ha entendido la Audiencia. El tema es penológicamente intrascendente en tanto a la vista de las penas impuestas habría que optar en todo caso por la punición por separado como autoriza el art. 77".

En nuestro caso tras la reforma del Código Penal de la Ley 10/2022 lo sería de un delito de agresión sexual, ya que se engloba bajo dicho concepto tanto aquellos atentados a la libertad sexual que lo sea mediante violencia o intimidación como en aquellos otros de ausencia de consentimiento, que en el supuesto de menores de 16 años no requiere su acreditación.

No se discute la coautoría en sendos delitos de Caridad en tanto que como sienta la sentencia TS 141/2016, de 25 de febrero, en relación a la coautoría, que:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del co- dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual".

En este caso debemos entender que la acusada Caridad interviene de forma activa, con idéntico plan que el autor material Edmundo, en los diferentes encuentros mantenidos para mantener relaciones sexuales con su hija. Es ella quien facilita estos encuentros, es ella quien autoriza que pueda trasladarse a diferentes localidades de Ciudad Real para que en su caso mantuviese relaciones sexuales. Es ella quien se favorece de la entrega del dinero como así aseveró Melisa, al margen del dinero que dispusiera para la compra de ropa, en su mayor parte lo entregaba para el sostenimiento de la familia. La intervención es activa y esencial. Consiente lo sucedido, comparte el plan solidariamente y su participación es plenamente activa compartiendo el mismo propósito libidinoso que el autor material.

SE XTO.-Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Edmundo y Caridad , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

SEPTIMO.-Que en la realización del delito no ha concurrido la circunstancia modificativas de responsabilidad penal.

Por la defensa de Doña Caridad por vía de informe instó la apreciación de una circunstancia eximente de responsabilidad penal de DIRECCION007 derivado sustancialmente de las secuelas que la misma presenta con ocasión de que fue objeto de violencia machista, o solicitó de forma alternativa un atenuante cualificada de DIRECCION007.

Bastaría desestimar tal pretensión desde el momento que la parte elevó a definitivas su calificación provisional de modo que no introdujo modificación alguna en su escrito de defensa.

No obstante, la Sala dará respuesta ello. Sostiene la defensa que su patrocinada no podría comprender la ilicitud de su actuación dado que la misma estaba sometida a un estado de DIRECCION008 sostenida en el tiempo derivado de que la misma fue objeto de maltrato durante su infancia y posteriormente con su pareja.

La Sala estima que no es admisible estimar la eximente de DIRECCION009, ni en su caso como atenuante muy cualificada o simple, habida cuenta de las pruebas practicadas en tal sentido, sustentadas sobre la base de unos informes que se remontan a los años 2013 y 2014 emitidos por el psiquiatra que trató a la acusada Caridad, como la psicóloga del servicio de víctimas, y el psicólogo del Centro de la Mujer. Documentación que como decimos referida siempre a momentos muy anteriores a estos hechos.

En el momento actual por la trabajadora social del Centro Penitenciario informó que se habían elaborado informes psicológicos y se había trabajado con la acusada, entendemos que tal documentación no es suficiente para determinar que nos hallemos ante una situación de alteración psíquica de la procesada que influya de manera directa en su capacidad cognitiva y volitiva. El problema de DIRECCION008 que desgraciadamente sufre la acusada derivado de los múltiples episodios de violencia de género que ha sufrido, no es determinante para que esta desdibuje la realidad de lo acontecido y no tenga capacidad de discernimiento especialmente en el ámbito de atentar a la libertad e indemnidad sexual de su hija.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que los hechos en que se funde la exención o atenuación de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como los hechos base del delito o delitos cometidos. Así, la jurisprudencia afirma que las circunstancias eximentes o atenuantes han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 1-8-90, 23-10-96, 12-4-95, 18-11-97 ). Ciertamente, el Tribunal Supremo viene manteniendo con reiteración que las eximentes todas, al igual que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sólo pueden apreciarse cuando aparecen acreditadas en autos con la misma seguridad que los hechos constitutivos del delito de que se trate, precisamente por la naturaleza excepcional de aquéllas frente a la aparición normal de la conducta enjuiciada de modo que, en su caso, ésta pierde, en todo o en parte, su contenido antijurídico, a semejanza de lo que, desde la perspectiva de los autores y partícipes, puede ocurrir con los componentes relativos a la culpabilidad ( Sentencia de 19 de febrero de 1988).

Bien la mera alegación efectuada por la defensa de la acusada, en el sentido de que tenía anulada su capacidad de decisión por el estado de DIRECCION008 en que se encontraba, no ha quedado debidamente acreditada. No cosnta informes médicos de sus padecimientos actuales, de modo que no es posible apreciar no ya la eximente de responsabilidad penal, sino tan siquiera a meros efectos atenuatorios. No se ha acreditado una afección psíquica que le impidiese conocer la ilicitud de sus actos y del calado de estos.

En cuanto a la individualización de la pena, como ya hemos indicado nos hallamos ante un delito continuado de agresión sexual en concurso ideal con un delito de corrupción de menores, así respecto de Edmundo a atendiendo al arco penológico y como ya hemos indicado anteriormente resulta más beneficioso la penalización por separado.

Así, siendo que el delito de agresión sexual esta castigado con la pena de 6 a 12 años, siendo a su vez que nos hallamos ante una continuidad delictiva, la pena a imponer lo será en su mitad superior lo que deriva en que el arco lo es de 9 a 12 años de prisión.

En cuanto al acusado Edmundo, la Sala a la luz de su actuación en tanto que nos hallamos a un hecho reiterado en el tiempo, al margen de su penalización de continuidad delictiva se ha de entender además que esta lo ha sido durante un periodo dilatado de dos años y el resultado gravoso que para la menor representa lo que nos lleva a considerar que aún cuando no concurran circunstancias atenuantes debe imponerse más allá del mínimo legal esto es consideramos proporcionada la de diez años de prisión.

Respecto a la libertad vigilada consideramos oportuno igualmente la recogida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de 8 años a ejecutar una vez cumpla la pena de prisión conforme a lo recogido en el art. 192.1 del C.Penal.

Igualmente con las accesorias de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con Melisa por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

En relación al delito de corrupción de menores hemos de acudir a su arco penológico que lo es de 4 a 8 años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Dada al continuidad delictiva y por las razones anteriormente expuestas consideramos más adecuada la pena de 7 años con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con Melisa por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

Dado que el Ministerio Fiscal no solicitado la imposición de la pena de multa la Sala por razones del principio acusatorio no procederá a su imposición.

Respecto de Caridad como ya se indicó anteriormente además concurre la agravante de prevalimiento por ser ascendiente de la víctima tanto en el delito de agresión sexual, como de corrupción de menores en continuidad delictiva.

Así respecto al delito continuado de agresión sexual dado que se ha de imponer en su mitad superior en cuanto la continuidad delictiva y a su vez por la agravante de prevalimiento el margen penológico de 10 años y seis meses a 12 años, estimando proporcionada la de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, estimando la reiteración dilatada durante dos años de los actos contrarios a la indemnidad sexual de Melisa y la gravedad de hecho en sí mismo, y fundamentalmente el hecho especialmente reprobable de "vender la virginidad de su hija" nos lleva a su imposición en los términos expuestos.

Así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del C. Penal a cumplir tras ejecutar la pena de prisión, así como se impone igualmente la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con su hija Melisa por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años.

En relación con el delito de corrupción de menores en su afección de continuidad delictiva y agravamiento de prevalimiento partiendo de la continuidad delictiva que se ha de imponer en su mitad superior, así como dado la agravación especifica que supone imponer en un grado superior de modo que el arco penológico se incrementa. Estimando oportuno imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de nueve años de prisión, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 2 años y de inhabilitación para empleo, cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no por tiempo de 2 años y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

OC TAVO.-La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .).

En este caso, se ha solicitado por la acusación pública una indemnización de 25.000 euros y por la acusación particular de 15.000 euros, por el daño moral

La Sala estima adecuada la solicitada por el Ministerio Publico ascendente a 25.000 euros. Sin perjuicio de que la menor con anterioridad presentase desajuste psicológico es evidente que los episodios vividos han repercutido en su estado emocional, y en todo caso lo ha agravado. Ello le ha supuesto un "menoscabo moral" que justifica la cuantía solicitada.

Y se justifica en que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por la denunciante/víctima en el presente caso produce, sin duda, un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido (libertad sexual) y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 749/18, de 20 de febrero nos recuerda que "la naturaleza extrapatrimonial del daño impide acudir a fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, por lo que el Tribunal dispone de un amplio margen determinativo, con un único límite en la racionalidad social. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona".

En definitiva, no se considera desproporcionadas las peticiones indemnizatorias solicitadas por lo que procede su imposición.

NOVENO.-Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al acusado Edmundo y acusada Caridad las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. -Que debemos condenar y condenamos a Edmundo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 1831.3 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la pena de libertad vigilada de 8 años a ejecutar una vez hubiese cumplido la pena de prisión conforme a lo recogido en el art. 192.1, con las accesorias de prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

Que debemos condenar y condenamos a Edmundo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de corrupción de menores a la pena de SIETE AÑOS PRISIÓNcon inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

2.-Que debemos condenar y condenamos a Caridad como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art. 1831.3 Y 4 e) en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la pena de libertad vigilada de 8 años a ejecutar una vez hubiese cumplido la pena de prisión conforme a lo recogido en el art. 192.1, con las accesorias de prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años.

Que debemos condenar y condenamos a Caridad como autora criminalmente responsable de un delito continuado de corrupción de menores previsto y penado en el art. 188.1 y 3 b) en relación con el art. 74.1 y 3 del C. Penal a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del CP y pena accesoria de prohibición de aproximarse a Melisa a una distancia inferior a 200 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 15 años conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del CP, pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 2 años y de inhabilitación para empleo, cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no por tiempo de 2 años y pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos , que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 16 años.

Y debemos condenar y condenamos a Edmundo Y Caridad a que indemnicen conjunta y solidariamente por daños morales a Melisa en la cuantía de VEINTICINCO MIL EUROS(25.000 euros), así como los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se condena igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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