Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 15/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100617
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1338
Núm. Roj: SAP CR 1338:2024
Encabezamiento
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: SAR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 13071 41 2 2020 0001364
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, representante legal NICASIO RUIZ RUIZ en representación de DISTORSION LR 15, S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
Contra: Evaristo
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª OSCAR ARCE ALVAREZ
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En CIUDAD REAL, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento, Rollo de Sala nº 15/24, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puertollano en Procedimiento Abreviado 17/22 y seguida por supuesto DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA contra Evaristo, representado por el Procurador Sra. Ruiz Blázquez y defendido por el Letrado Sr. Arce Álvarez actuando como acusación particular DISTORSION LR 15 SL, representada por la Procuradora Sra. Colmenero Tosina y asistida de la Letrada Sra. Yébenes Heras, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, actuando como Ponente la magistrada María Pilar Astray Chacón, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como un delito continuado de falsedad documental del art. 392.1 y 74. 2 ( rectificación o aclaración del precepto en las cuestiones previas en el acto del juicio oral) en concurso medial con un delito de estafa y conforme a lo establecido en el art. 77.2 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del código penal, solicitando se le impusiese una pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, así como indemnice a la mercantil DISTORSIÓN CR 15 SL en la cantidad de 156.055, 43 euros y se le condene a pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Por unanimidad declaramos probados los siguientes Hechos:
Fundamentos
Cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2023 viene a señalar que, de modo general, la declaración del investigado ha de practicarse dentro del plazo de Instrucción. La declaración del investigado comparte una doble naturaleza, ya que se trata de una diligencia de investigación al objeto del esclarecimiento de los presuntos hechos, y una esencial función de garantía de los derechos del investigado. Y dicha función de garantía no puede entenderse cumplida cuando, apelando a la misma, se produce una declaración extemporánea de modo que el investigado que no ha podido conocer ni intervenir en la instrucción de la causa; y en definitiva ejercitar su derecho a ser oído.
Del mismo modo, como destacaba la precitada Resolución, el Auto del Tribunal Constitucional de 9 de enero de 2019 no afirmaba como axioma absoluto la validez de la declaración extemporánea del investigado, aunque realice una cita de la Circular de la Fiscalía 1/21. Inadmite a trámite la cuestión de constitucionalidad, al no haberse explorado la posibilidad de que otra y previa declaración efectuada con anterioridad a subsanar el defecto procesal de la no presentación en forma de querella colmase esa exigencia, al ser el investigado conocedor de los hechos antes de la formulación de la querella.
Por el contrario, en el caso examinado por el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente citada se reaperturan unas diligencias sin razón de peso que lo justificase y es cuando se recibe la cuestionada declaración al investigado. Así se habían incoado unas primeras diligencias que fueron sobreseídas provisionalmente, sin práctica de diligencias suficientes y transcurrido el plazo de instrucción, se formula nueva denuncia, con apertura de diligencias en un Juzgado de Instrucción distinto. El Alto Tribunal llega a considerar que ello supuso un fraude de ley al pretender reabrir una investigación sin una razón de peso. Así concluyó que
Introduce consideraciones sobre la declaración del investigado señalando que
Ahora bien, la referida Resolución no ha cerrado el debate en la doctrina ni en las Resoluciones de las Audiencias Provinciales sobre si procede entender, en todos los casos e independientemente de las circunstancias, que la declaración del investigado, aun acordada dentro de plazo, no puede practicarse con posterioridad a la finalización del mismo. Y en todo caso, aun desde una respuesta negativa si, por el contrario, existirían excepciones que, consideradas desde sus diferentes casuísticas, permitirían entender válida esa declaración. Supuesto, por ejemplo, que el investigado estuviese personado en la misma y conociese la imputación, pudiendo haber interesado las diligencias que hubiera entendido oportunas en su defensa.
Cabe preguntarse si dicha situación es igualmente predicable en supuestos en los que la práctica de la declaración del investigado no se produce porque el órgano judicial no haya agotado todos los esfuerzos para garantizar su derecho a ser oído, sino porque pese a ser citado, no comparece.
En este caso la declaración del investigado es acordada en plazo y dicho acuerdo no fue meramente formal sin realizarse actividad alguna tendente a la citación, sino contrariamente se intentó recibir la misma mediante videoconferencia, citándose al investigado mediante correo acuse de recibo para que compareciera ante el Juzgado de Instrucción de su domicilio, constando en el acuse de correos haber sido recibida. Ante dicha incomparecencia se acuerda la libranza de nuevo exhorto para recibir dicha declaración por videoconferencia señalando como día para día para recibir la misma el 14 de septiembre de 2021, fecha en la que se habría agotado el plazo de instrucción por ausencia de prórroga. Consta en dicho exhorto citado el investigado en la persona de su padre. Posteriormente, atendida la incomparecencia, se dicta Auto de busca y captura el mismo día 14 de septiembre.
Lo aquí acaecido es diferente a lo contemplado en aquellos casos en los que la declaración no se practica por causa de ilocalización del investigado no imputable al mismo. En este caso se produce la citación y la incomparecencia del investigado ha de entenderse voluntaria e imputable al mismo.
Pero es más, las razones que fundamentan la quiebra de la función de garantía del conocimiento de la imputación en fase de instrucción, a fin de poder participar en la misma y solicitar diligencias, están ligadas a una efectiva indefensión material. En el presente caso, en el que ya la instrucción fue mínima (en su contenido y no en el tiempo), la defensa no expuso haber sufrido indefensión material alguna porque se recibiera dicha declaración en dicha fecha, ni argumentó se frustrara el ejercicio de su derecho a la práctica de prueba de descargo alguna, no cuestionando el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, no argumentando en el escrito de defensa indefensión por dicho motivo ni tampoco en el acto del plenario.
La defensa cuestiona que no se ha practicado en el juicio oral una amplia prueba sobre los hechos, siendo la instrucción mínima y sin practicar en ella diligencias tales, como por ejemplo, el cotejo del móvil donde se recibieron la aceptación de los presupuestos y los pantallazos de fotocopias de órdenes de transferencias, los correos de envío de los presupuestos con la identificación del correo de destino. Aún así, aunque no se hayan practicado dichas diligencias en fase de instrucción, la prueba practicada en el plenario resulta clara y convincente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y entender al acusado Evaristo autor del delito de estafa objeto de acusación.
En primer lugar se cuenta con la testifical del representante legal de la mercantil denunciante y de su hermano, comercial de la misma, y quien atendió al acusado.
Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "...
No desvirtúa el valor probatorio de la testifical practicada las manifestaciones que realiza la defensa en orden a lo que entiende que son contradicciones, como el hecho de que en la denuncia se afirme que para la fabricación de la pantalla grande precisaban 10 días y en el acto del plenario se afirmara que dicha fabricación llevaría un mes. No hay contradicción en el hecho nuclear objeto de acusación, siendo la declaración del testigo, clara y persistente. Tampoco se evidencia ningún ánimo espurio o de venganza. El testigo reconoce incluso que el acusado le llegó a caer bien y por eso confió, ya que dominaba el sector, en su palabra y solvencia. Y en todo caso, la prueba testifical practicada no es la única prueba de cargo. En este caso no nos encontramos ante hechos clandestinos, sino los derivados de una relación contractual, de la que ordinariamente existe soporte documental. Así se aportan por la denunciante los presupuestos realizados tras la conversación con el acusado, los pantallazos de las transferencias emitidas y las facturas emitidas por dicha empresa que vienen a corroborar la declaración testifical del comercial y hermano del propietario de la mercantil perjudicada.
La denuncia ofrece datos sobre el acusado que la mercantil denunciante no podía conocer si no fueran facilitados por éste, por mucho que se refiera el conocimiento anterior a la denuncia de que un joven de Vigo fue detenido por estafas ejecutadas de forma similar. Y ello porque desde el inicio de las actuaciones la denunciante señala el teléfono móvil desde el cual se recibió la llamada de quien se identificó como Evaristo interesándose por los productos de dicha empresa. El uso por el acusado de dicho número de teléfono cual viene acreditado porque dicho dato es suministrado por el propio acusado cuando se le detiene, facilitándolo como número de teléfono en la diligencia de requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2021, ante el Juzgado de Instrucción de Vigo, para señalar domicilio a efectos de notificaciones.
El testigo Lorenzo explicó con detalle el sentido de la conversación y el interés del acusado por adquirir varios productos, entre ellos el encargo de la fabricación de una pantalla por un gran importe. Y cómo le generó confianza por apreciar su dominio del sector. Como corroboración de dichos tratos preliminares se aportan los presupuestos de los productos objeto de compra. Es cierto que un presupuesto es, por su naturaleza, un documento elaborado unilateralmente por la empresa que lo emite, pero no es menos cierto que en los referidos presupuestos se incorporan datos que la empresa perjudicada no podía conocer si no se le facilitasen, como el teléfono del acusado, el nombre de la empresa por la que se decía actuar (inexistente, pero sí se reconoce por el acusado usar dicho nombre comercial) y la localidad de residencia del acusado.
Dichos presupuestos se afirman remitidos al correo que designó el acusado, un correo Gmail en el que se incorporan datos como el nombre y apellido del acusado. Por la defensa se hace hincapié en la carencia de constancia documental de tales correos. Del mismo modo si bien el testigo afirma que dichos presupuestos fueron aceptados vía whatsapp por el acusado desde el número de teléfono utilizado por éste, no se aporta copia o pantallazo de dicha conversación. Sin embargo la prueba practicada se revela suficiente a tal fin, ya que existe un dato que corrobora, con suficiencia, que dicha aceptación se produjo como lo son los comprobantes de transferencia, dada la correspondencia correlativa a los importes, productos, y en el caso de la gran pantalla también el número, de los presupuestos realizados y aportados a Autos.
De igual forma, y en cuanto a los pantallazos de fotocopias de comprobantes de órdenes de transferencia, no se ha traído a autos el soporte original de recepción, a fin de constatar que fueron emitidas desde el número de teléfono correspondiente al acusado, extremo que niega el mismo; pero no es menos cierto que las fotografías de dichas fotocopias de órdenes de transferencia incorporan datos que conducen inexorablemente a la autoría de los hechos por parte del acusado, corroborando lo manifestado por el testigo. Se ha acreditado que la cuenta de origen es de titularidad de los padres del acusado. El propio acusado afirma que es una cuenta abierta por los mismos cuando era menor de edad.
Señala el acusado que el número de dicha cuenta es de acceso público pues lo tenía en su web o en internet, extremo que no consta, pero que en todo caso no desvirtúa la suficiencia de dicho elemento corroborador, unido al teléfono de su pertenencia y demás datos facilitados por el acusado en el curso de la operación, nombre y apellidos, localidad de residencia, empresa para la que supuestamente se realizaba el encargo. El propio acusado no niega la relación con STD Galicia como propia, aunque afirma se trata de un nombre comercial, y no de una sociedad de su titularidad.
Así el acusado, aprovechando sin duda la confianza generada por las fotocopias de comprobantes de transferencia, dado el gran importe del encargo de la gran pantalla, se persona con inmediatez en el almacén de la sociedad perjudicada para retirar aquellos elementos que ya estaban en stock y supuestamente había abonado. De hecho, el testigo Lorenzo declaró que recibió una llamada a las 15 horas de la tarde del día 25 de mayo, pasado escaso tiempo del envío de los pantallazos de comprobantes de transferencias y en ella le insiste en recoger dicho día dichos productos, afirmando viajaba desde Vigo y que llegaría por la noche de dicho día. El testigo accede a entregarle dichos productos cuando llegase, y efectivamente lo hace, sobre las 0, 30 horas del día 26 de mayo. El testigo es prolijo en detalles sobre dicho encuentro, que no fue mínimo ni tan breve como para que no pudiera reconocer al acusado, ya que refiere que estuvo viendo los productos de la empresa y se interesó por una mesa de iluminación. Ratifica que el acusado se llevó la pantalla más pequeña ya en stock, las cabezas móviles de segunda mano y la referida mesa sobre cuya compra se interesó en dicho momento.
Es cierto que no se hizo albarán de entrega firmado por el receptor, lo que el testigo explica por el hecho de que confió en el acusado y en la realidad de las transferencias. El testigo reconoció sin género de dudas al acusado Evaristo, como la persona que recogió las mercancías dicho día. Se objeta que dicho viaje hubo de realizarse en plena pandemia y con restricciones vigentes a 25 de mayo de 2020, por lo que no se considera por la defensa viable que el acusado realizase dicho viaje sin carnet de conducir y sin ser parado por algún agente desde Vigo a la localidad de Puertollano. Tal alegación no excluye que así se realizase, pues el hecho de que no fuera parado por ningún agente de la autoridad no implica no se efectuara, por lo que tal afirmación no desvirtúa el reconocimiento sin género de dudas realizado por el testigo de que el acusado fue la persona que junto con quien dijo era su novia se personó dicha madrugada en el almacén de la empresa y retiró los efectos.
Entendemos, pues, concurre prueba de cargo suficiente para inferir que el acusado es autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal.
a) Concurre un engaño antecedente, plasmado en el envío de dos pantallazos de fotocopias de unos supuestos comprobantes de órdenes de transferencias que hicieron creer al testigo comercial de la empresa perjudicada de que el pago de los efectos había sido ordenado y la operación era correcta.
Influyen como elementos de dicho engaño las conversaciones previas entre el acusado y el testigo, que llegaron a obtener la confianza del mismo, ya que el acusado era conocedor de la actividad de montaje de eventos audiovisuales, decía operar en nombre de una empresa, lo que ahondó en una percepción de solvencia. Además con el fin de lograr dicha confianza se interesa igualmente por la fabricación de una pantalla de elevado coste, que suponía para la empresa una buena operación, aun a sabiendas de que dicha fabricación nunca se produciría ya que no iba a abonar ninguno de los productos que se llevara.
Se pretende así confundir a la mercantil perjudicada no solo en el hecho de que se le habían abonado los productos cuya entrega requería, sino también el encargo de más valor.
Dicha acción se despliega un viernes pasadas las 14 horas, sin posibilidad de que la mercantil pudiera verificar la realidad de las transferencias hasta el día hábil siguiente. Y por ello la exigencia de una entrega rápida de los objetos, en un momento que la mercantil no podría comprobar su impago.
b) Suficiencia del engaño.
La remisión vía telefónica de fotografías de unas fotocopias de órdenes de transferencia impresas se estima suficiente a fin de confundir a la mercantil sobre la realidad de dicha orden de pago y el hecho de que se abonarían en su cuenta las referidas cantidades.
Ciertamen te no se trata de un justificante de transferencia firmado o sellado en prueba de su autenticidad por la entidad bancaria, ni siquiera un documento web que incluya un código de verificación, pero no obsta para apreciar la idoneidad y suficiencia del engaño trabado.
c) Dicho engaño produce un error esencial en la perjudicada que produce el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio, ya que entrega los objetos adquiridos que disponía en stock e incluso le permite se lleve una mesa de iluminación bajo la promesa de que el lunes efectuaría una transferencia por su precio.
d) Concurre un evidente ánimo de lucro consistente en el enriquecimiento de los objetos obtenidos mediante dicha conducta defraudatoria, con empobrecimiento de la perjudicada.
No se aprecia concurra la modalidad agravada del art. 250. 5 del código por la tentativa de estafa relativa a la gran pantalla en cuya fabricación se interesó. El engaño bastante implica la existencia de una conducta desplegada por el autor capaz de inducir al otro a realizar el acto de disposición, y a tal fin ha de ponderarse la suficiencia ex ante de la simulación como estímulo eficaz del desplazamiento patrimonial, siendo capaz de inducir a confusión. Y en este caso la remisión del supuesto comprobante de transferencia un viernes por la tarde no lo era, ya que solo facilitaría aquellas adquisiciones inmediatas, pero no una fabricación de un producto cuyo impago quedaría despejado al siguiente día hábil. El interés y encargo de dicha gran pantalla se incardina más en la puesta en escena del engaño que en la ejecución de actos defraudatorios directos tendentes a obtener dicho desplazamiento patrimonial. Dicho encargo no podría ejecutarse en un breve tiempo, sino que suponía su fabricación, por lo que el supuesto engaño sobre el pago del importe de la misma, no podía tener como objeto obtener de la perjudicada dicha fabricación ni en todo caso, sería bastante a tal fin, pues si el encargo se ejecutaría una vez recibido el pago, el acusado ya partía de la convicción de que ello no se ejecutaría, pues al primer día hábil la mercantil perjudicada podría comprobar que no se había recibido el dinero. Es decir el pedido y el supuesto pago de una pantalla que requería fabricación y que no se iba a ejecutar se introduce con una finalidad más propia de lograr la confianza en la solvencia para retirar los otros productos, dado que también se había supuestamente transferido el encargo de mayor valor económico. Y no dudamos que ello surtió efecto en la mercantil perjudicada, quien en esa confianza de solvencia, entregó los productos al acusado objeto de defraudación. De hecho, una vez obtenidos los mismos, el acusado desaparece y no vuelve a tener contacto con la empresa. Es decir no ejecuta ningún acto más para dicho logro, revelando el elemento intencional directo de obtener de forma inmediata los efectos que había en stock.
Pero es más, ni en el escrito de calificación de la acusación particular, ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, cuya relación fáctica se elevó sin puntualización alguna a definitivas en el acto del juicio oral, se afirma que a consecuencia de dicho pantallazo de fotocopia de transferencia se encargase material alguno y se dispusiesen los trámites para su fabricación. Solo se afirma que se reclama el importe de la pantalla no fabricada.
La única prueba incriminatoria sobre los pantallazos de fotocopias de los comprobantes de transferencia se practica como prueba para el juicio oral instada por la acusación particular. Y si bien la contestación al oficio remitido por la entidad bancaria ha sido valorado al objeto de constituir un elemento corroborador de la autoría del delito de estafa, su contenido no puede llevar a la acreditación de la comisión de un delito de falsedad. La contestación al oficio remitida por la entidad bancaria solo puede constatar los hechos en que ella se afirma y en concreto la titularidad de la cuenta de origen y que no consta en esa fecha y por dicho importe emitida transferencia a la beneficiaria mercantil denunciante. No señala las razones de su afirmación, ya que no se le pregunta, si medió un intento de transferencia, si se rechazó por no existir fondos o no ser el titular de la cuenta o si se realizó en esa fecha transferencia a otra cuenta con otro importe o fue simplemente porque no se produjo.
Se trata de unas fotografías de unas fotocopias de comprobantes de órdenes de transferencia. Se observa que se trata de fotocopias en las que el logo de la entidad bancaria no lleva color y además porque obra subrayado en ellas el importe en amarillo. Pero es más, un comprobante de orden de transferencia de los que se generan de forma automática, es en todo caso un comprobante temporal , que no lleva código de verificación ni sello ni firma de la entidad bancaria que avale su autenticidad, no siendo un justificante bancario en el estricto sentido del documento mercantil en el que la entidad bancaria certifica la realización de una transferencia, dotándolo de autenticidad. No se ha practicado prueba alguna sobre dicho particular, la entidad bancaria no informa ni declara sobre la mendacidad del pantallazo de las fotocopias de los documentos presuntamente falsarios. Ninguna prueba de ello se practicó en el acto del juicio oral, ni en instrucción se libró oficio alguno a la entidad bancaria. Se desconoce si las fotografías de documentos que adjuntó y recibió la empresa perjudicada corresponden a aquellos que puede sacar el cliente por la web cuando da órdenes de transferencias o si se corresponden con el modelo de transferencias realizadas desde las oficinas de la entidad bancaria.
Por lo que, aun en interpretaciones extensivas de lo que constituye un documento mercantil, rechazadas por la reciente jurisprudencia, ni siquiera puede constatarse si dicha fotocopia lo es de un documento totalmente simulado o mendaz, o por el contrario lo es de un comprobante de transferencia expedido de forma automática en el sistema de banca on line por la entidad bancaria que fue manipulado en el importe a transferir o cuenta de destino y su concepto. Y ello ya sería relevante en orden a determinar una eventual falsedad en documento privado y no mercantil en cuanto, como ya afirmaba la STS de 18 de septiembre de 2009, la alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
La STS de 14 de marzo de 2022 en relación con la falsedad en documento mercantil ha señalado que:
Como antes se refirió el comprobante de una orden de transferencia, del que incluso se ignora si correspondió a una transferencia real en cuya copia se manipularon datos, no resulta, por su naturaleza que incorpore esa intensidad lesiva equiparable a los documentos públicos ni goce de proyección cualificada en el tráfico jurídico.
Por lo que en todo caso, y sin perjuicio de que no se practicó prueba alguna sobre el soporte del documento presuntamente falsario, constituiría, en todo caso, una falsedad en documento privado, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Código penal, determinaría su absorción en la estafa, por concurrencia del elemento común subjetivo de la intención de "perjudicar a otro", que se exige cuando de documentos privados se trata ( art. 395 CP) .
Solicita la defensa sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, al menos contemplando el trámite hasta la notificación al acusado del auto de transformación a procedimiento abreviado, que no puede entenderse imputable al acusado porque se encontraba en prisión. La STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras, con abundante cita jurisprudencial, explica que la " dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como
Para entender indebida la dilación del proceso han de concurrir cuatro requisitos:
1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
No basta aducir el mero transcurso del tiempo, sino acreditarse una efectiva dilación no imputable al acusado. Y es cierto que la ausencia de localización del investigado le es imputable, en cuanto recibió la primera citación para declarar vigente el plazo de instrucción. También lo es que desde que se presentó el escrito de denuncia el 22 de julio de 2020 no se realiza el primer intento de citación del perjudicado hasta octubre de 2020, señalándose su citación para el 17 de diciembre de 2020. Constatada la ausencia de declaración no es hasta el 14 mayo de 2021 cuando se acuerda librar nuevo exhorto para la declaración, fijándose para la misma el 14 septiembre de 2021, ya fuera del plazo de instrucción, debiéndose librar requisitorias, siendo hallado y detenido, entre otras muchas causas el 22 de noviembre de 2021. Se dicta Auto de incoación de Procedimiento Abreviado el 17 de marzo de 2022.
Pese a dichos obstáculos y la simpleza de la instrucción, la mayor dilación se produce en la fase intermedia. No es hasta el 17 de marzo de 2022 cuando se dicta Auto de procedimiento abreviado y no es hasta el 21 de septiembre de 2022 cuando se confiere traslado a las acusaciones para calificar, pues las acusaciones pretendieron hacer prueba complementaria que les fue denegada, no emitiendo escrito de acusación el Ministerio Público hasta enero de 2023. Abierto el juicio oral el 18 de enero de 2023, no se libra exhorto para notificar al acusado hasta el 3 julio de 2023 y resultando infructuosa por encontrarse el acusado en prisión, no se produce dicha notificación en el centro penitenciario hasta el 29 de septiembre de 2023.
El resultado es que el enjuiciamiento del hecho, de una instrucción nada compleja, se produce cuatro años y medio más tarde, conjugándose circunstancias imputables al acusado por su incomparecencia, pero también las propias de la lentitud de la instrucción, con tiempos acumulados de más de cinco meses para acordar librar un nuevo exhorto para declaración del investigado, o con el transcurso de más de 9 meses desde la apertura del juicio oral hasta la notificación al acusado del auto de incoación de procedimiento abreviado.
Visto el tiempo transcurrido en dicha fase intermedia y los periodos de dilación así señalados, procede apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.7 del código penal.
Como quiera que no se ha tasado el valor de la mesa de iluminación objeto de defraudación, ni la mercantil denunciante ha aportado ticket, factura u otro medio de prueba que justifique su valor, ha de derivarse a ejecución de Sentencia la fijación de la indemnización.
No procede fijar indemnización a favor de la perjudicada por el importe de 133.674,51 IVA incluido por el importe de una pantalla que no fabricó ni el acusado se llevó, pues dicho perjuicio no fue producido.
Señala la mercantil denunciante que sí pidió los materiales para su ejecución a una tercera empresa y que obran en su almacén sin utilizar. Sin embargo, la petición de responsabilidad civil, sobre la que esta Resolución ha de guardar congruencia, no se fundamenta en la existencia de perjuicios por la adquisición de materiales no reutilizables con motivo de la conducta delictiva del acusado, sino en la reclamación del precio de la pantalla no fabricada.
A mayor abundamiento, siquiera se ha acreditado que dicha petición de materiales se haya producido, mediante la incorporación a autos de documental relativa a dicho pedido y acreditación de su recepción y pago. De igual forma producido el engaño del supuesto pago el día 25 de mayo a partir de las 14, 36 horas, resulta complejo, y máxime cuando no se acredita la solicitud del material requerido en dicho día o fecha al menos anterior al lunes cuando la denunciante ya tiene constancia de la falta de pago, ni que en su caso las razones de dicho eventual pedido tuvieran como motivo exclusivo la conducta del acusado. En todo caso, se desconocería su importe, pues nada de ello se ha acreditado. También la empresa señala que dicho material puede reutilizarse, pero que no lo hizo por la pendencia de este proceso, lo que abunda en la falta de acreditación del perjuicio y su importe.
Por lo expuesto,
Fallo
Por Unanimidad condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal ( en su redacción vigente al tiempo de los hechos) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, , a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas del juicio en su proporción correspondiente (1/2) incluidas las de la acusación particular.
Se condena asimismo al acusado a indemnizar a la mercantil DISTORSIÓN LR 15 SL en la cantidad 22.380, 92 euros, así como en la cantidad en la que resulte tasada el valor de la mesa de iluminación. Con los intereses del art. 576 de la LEC.
Asimis mo debemos absolver y absolvemos al acusado Evaristo del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del código penal en concurso medial que ha sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas en su proporción correspondiente( 1/2).
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

