Sentencia Penal 43/2024 A...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 43/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 3/2024 de 03 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 13034370012024100644

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1392

Núm. Roj: SAP CR 1392:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00043/2024

-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13034 41 2 2023 0006221

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Cecilia, MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Joaquín

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN

Abogado/a: D/Dª MARIA MANZANO SERRANO

SENTENCIA Nº 43/2024

============================================= ===========

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

============================================= ===========

En Ciudad Real a 3 de diciembre de 2024

Vista en Juicio oral y Público ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento, Rollo de Sala nº 3/24, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ciudad Real en Sumario Ordinario 1/24 y seguida por supuesto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Mohíno Roldán y defendido por la Letrada Sra. Manzano Serrano, actuando como acusación particular la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2024 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa referenciada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178.1 y 179.1 del código penal, siendo su autor el acusado y entendiendo procede imponerle la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años y pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 14 años conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del código penal y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela , guarda y acogimiento por tiempo de 6 años y pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años. Costas por imperativo del art. 123 del C. P. Así como indemnice a Cecilia en concepto de daño moral en la cantidad de 14.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

La acusación particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como un delito de agresión sexual del art. 179 del código penal, solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, con la obligación según lo dispuesto en el art.106.1 letra j) y 2 de participar en programas de educación sexual; de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 5 años superior a la duración de la prisión y asimismo inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 18 años, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años superior a la duración de la pena de prisión. Solicita igualmente se indemnice a Cecilia en la cantidad de 6000 euros, a través de su representante legal, por el daño moral ocasionado. Con los intereses del art. 576.1 de la LEC.

TERCERO.-La defensa del procesado Joaquín, en igual trámite, solicitó se dictase una Sentencia absolutoria a favor de su representado.

Hechos

Por unanimidad declaramos probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-Probado y así se declara que el procesado Joaquín, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 24 de noviembre de 2023 se encontró con la menor Cecilia, nacida el NUM001 de 2007, en las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001, a donde había acudido la menor a visitar una amiga. El procesado, Joaquín, quien conocía a la menor desde pequeña, ya que eran vecinos del mismo bloque y sabedor de que la misma se encontraba acogida por protección de menores, indicó a la menor que quería hablar con ella y a tal efecto se intercambiaron los teléfonos para verse posteriormente.

SEGUNDO.-Posteriormente, y en dicha tarde del día 24 de noviembre de 2023, el procesado Joaquín llamó a la menor desde el teléfono que utilizaba con número NUM002 para quedar con ella y a tal fin acudió a las inmediaciones de la DIRECCION002 de Ciudad Real en su vehículo BMW con matrícula NUM003, recogiendo a Cecilia aproximadamente las 20,15 horas. Una vez recogida la menor, el procesado condujo su vehículo hasta un descampado frente a una finca existente entre Ciudad Real y la localidad de DIRECCION003, donde detuvo el mismo, diciéndole a la menor que lo hacía con el fin de hablar más tranquilamente.

TERCERO.-En un momento determinado de la conversación, el procesado Joaquín se abalanzó sobre la menor, quien permanecía sentada en el asiento del copiloto, comenzando a besarla y realizarle tocamientos, apartándose la menor, diciéndole que "no se sentía cómoda". Tras dicho hecho, retomaron la conversación, en el transcurso de la cual el procesado sugiere a la menor se cambien a los asientos traseros del vehículo, a lo que la menor accede, pensando que solo iban a continuar hablando. Una vez allí se abalanzó de nuevo sobre la menor, la cual expresó a Joaquín que "había tenido muchos traumas y no le apetecía". Aun así, el procesado Joaquín persistió en su conducta, besándole y bajándole el pantalón, ante lo cual la menor se quedó paralizada por el temor de que le ocurriera algo, consiguiendo penetrarla vaginalmente sin usar preservativo.

CUARTO.-Tras dichos hechos Joaquín llevó a la menor de regreso a Ciudad Real en su vehículo, dejándola sobre las 21, 30 aproximadamente en las inmediaciones de la DIRECCION004.

QUINTO.-Inmediatamente, Cecilia, a las 20, 35 horas, se puso en contacto telefónico vía Whatsapp con su educadora Adela, escribiendo textualmente: "estoy fatal, muy mal, me quiero morir, no se que hacer, no creo que vuelva a casa". Adela preguntó a la menor qué le pasaba y pidiéndole que le cogiera el teléfono, insistiéndole que podía contar con ellas e instándole a que volviera a casa ya que había quedado para ver una película con la educadora Raquel, quien esa noche se encontraba en la casa a cargo de las menores.

SEXTO.- Cecilia llega a la casa sobre las 12 o 12. 30 horas, comentándole lo sucedido a la educadora Raquel, quien encontró a Cecilia fatal y nerviosa. La menor se negaba en banda a denunciar los hechos e ir al hospital, por tener miedo de encontrarse con el procesado y no querer verse inmersa en otro procedimiento penal. Motivo por el cual, la educadora decidió atender la situación emocional de la menor como prioridad en dicho momento.

SÉPTIMO.-Ya en la mañana del día 27 de noviembre la menor fue recogida por la educadora Adela, quien consiguió llevarla al Hospital para su reconocimiento, poniéndose la oportuna denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional.

OCTAVO.-El procesado Joaquín, tras los hechos, llamó a la menor a las 23, 35 horas del día 24 de noviembre, durando la llamada un minuto. La volvió a llamar el 25 de noviembre a las 14, 23, respondiéndole la menor con una llamada saliente de 11 segundos a las 20, 38 horas. El procesado volvió a llamar a la menor a las 20, 57 horas del día 25 de noviembre durando la llamada 52 segundos. El día 26 de noviembre la vuelve a llamar a las 19, 29 horas, durando 1 minuto la llamada y dos llamadas perdidas a las 20. 21 y 20,24 horas.

NOVENO.- Joaquín está en situación de prisión provisional a resultas de esta causa desde el 1 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179.1 del código penal, del que es autor el acusado.

Concurre prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del delito de agresión sexual cometido por el procesado, consistente en la declaración de la víctima, corroborada periféricamente con el resto de las pruebas testificales y documentales practicadas.

SEGUNDO.-Como suele ser usual en delitos como el presente la conducta delictiva se ejecuta en situaciones de clandestinidad, que son aprovechadas por el autor de los hechos para su comisión. Por eso el único testigo directo es la propia víctima. La Jurisprudencia, valga por todas a cita de la Sentencia de 20 de diciembre de 2012, que cita la STS de 24 de marzo de 2004 y otras anteriores, señala que so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso se desarrolle en la intimidad y refiere expresamente que "no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2- 2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos- constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio".

Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "... Las víctimas tienen aptitud para declarar testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión) ...". La prueba practicada la cual determine la suficiencia o no de la misma a la hora de entender concurre prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Así nos recuerda la Jurisprudencia que estas habituales exigencias han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba ( Sentencia 1208/2000, de 7 de julio )".

El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles. ( STS de 8 noviembre 1994, 27 abril y 11 octubre 1995, 3 y 15 abril 1996, entre otras).

Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros o requisitos en la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a dichos filtros como un axioma absoluto, ni determina que no concurriendo todos ellos haya de entenderse inhábil la misma. Así la Jurisprudencia viene desde hace muchos años recordando que el hecho de que en ocasiones no pueda ser contrastado el dato corroborante no desvirtúa la habilidad del testimonio si la comprobación se justifica en virtud de circunstancias concurrentes del hecho.

Ahondando en el examen de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, la Sentencia del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de marzo señalaba que: " Es posible que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores para tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así podemos citar los siguientes:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.- "Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no debe ser fragmentada.

10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica".

TERCERO.-En la presente causa la víctima ha sido persistente en la incriminación, coherente y sin contradicciones en el hecho nuclear, no concurre incredibilidad subjetiva y su testimonio viene corroborado de forma suficiente por otros elementos probatorios.

La defensa opone la insuficiencia de la declaración de la víctima afirmando que la misma otorga el consentimiento para las relaciones sexuales y que ello se evidencia de los actos concluyentes como quedar con el acusado, subirse en el coche, ofreciendo una versión que califica de infantilizada. Señala que los elementos de corroboración que ofrece la prueba testifical no son suficientes, pues el malestar que se aprecia en la víctima puede ser debido al arrepentimiento de tener relaciones con un hombre mayor, llegando a calificar la situación de la menor como similar a la de un alcohólico, en orden a que la misma, a consecuencia de hechos pasados, puede arrepentirse de las relaciones sexuales que consiente y de ahí la expresión que profiere a la educadora diciéndole que le "ha fallado". Insiste que se trató de una relación consentida bajo precio( prostitución) conforme a la versión que el acusado mantuvo en el acto del juicio. Incide en que las palabras que Cecilia dijo al acusado como "no estoy cómoda", podía deberse a que no estaba cómoda en el asiento delantero, y que la manifestación de que "tenía muchos traumas" no es una negativa a las relaciones sexuales, máxime cuando concurren actos concluyentes que a su juicio revelan el consentimiento. Opone que existe cierta incoherencia interna cuando señala que se dejo hacer por miedo al acusado y dicho miedo no lo tuvo cuando se montó con él en el vehículo.

Cuestiona concurra persistencia en la incriminación, en cuanto no quería denunciar y su declaración no ofrece detalles concretos de acto sexual. Afirma que ese no querer denunciar tiene relación con el hecho de no haber existido abuso. Opone no concurre coherencia interna, señalando como contradicciones el hecho de si estaba con una amiga en el momento del primer encuentro( no dicho en su declaración en instrucción) y sobre las versiones acerca de lo que iba a hablar con el procesado. Afirma que no existe corroboración periférica suficiente. No existe informe de credibilidad de la víctima y la conducta de las educadoras, metiéndola en la bañera y no denunciando hasta pasadas 72 horas, no resultaría coherente si le dieran importancia al estado de Cecilia; entendiendo que no le dieron relevancia porque es habitual que la menor se encuentre mal. Que la testifical de los agentes de policía no aporta nada y en todo caso debe apreciarse su declaración como contaminada porque meses antes la atendieron en otra instrucción policial. Que no se halla evidencia de lesiones o vestigio en el reconocimiento médico de la menor por las médicos forenses.

Y opone que la presunta víctima y el acusado estuvieron hablando todo el fin de semana, situación que tampoco resulta, a su juicio, compatible con la agresión sexual que se afirma producida.

Finalment e señala que concurriría un error de tipo y apela, en todo caso y subsidiariamente, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Dichas manifestaciones no son más que una versión subjetiva de la prueba practicada en el plenario.

Concurre persistencia en la incriminación. Es cierto que la presunta víctima se negaba a denunciar desde el primer momento cuando se lo contó a las educadoras e incluso manifestó no querer declarar en instrucción, más también la menor explica que ello es debido al temor que le infunde el acusado así como el hecho de que ya sufrió un proceso judicial por hechos de gran dolor moral en cuanto era acusada su madre por obligarla a ejercer la prostitución a la edad de 12 años. No hace falta un informe pericial para comprender, desde la empatía y perspectiva de un ciudadano medio, la indefensión aprendida que genera sobre una menor situaciones semejantes, la lacra emocional que causa en un menor y por ello comprender que un nuevo proceso le es altamente doloroso. Por lo que, el no querer denunciar, se explica en estas circunstancias y no resta persistencia alguna a la incriminación, máxime teniendo en cuenta que manifestó lo acaecido a sus educadoras y relató también los hechos a la policía, en instrucción y en el acto del juicio . Y lo ha hecho con una versión sin contradicciones en los hechos nucleares constitutivos de delito.

Las manifestaciones de la víctima ofrecen un relato coherente y suficiente, atendidas sus circunstancias. Se señala por la defensa que su declaración es pobre en detalles. Tampoco es necesario un informe pericial para comprender que una presunta víctima que presuntamente ha sufrido hechos en su pasado tan graves está acostumbrada, como señaló acertadamente el agente de policía núm. NUM004 que declaró en el acto del plenario, a minimizar los hechos, pues de minimizarlos depende su propia supervivencia mental, en una reacción evitativa al dolor que su recuerdo o relato produce.

Señala la víctima que quedó con el acusado para hablar de ella y de su madre, confiando tuviera un interés en ayudarla. Pregunta la defensa cómo es posible que en ese momento no sintiera el temor, pues las circunstancias del procesado eran las mismas antes que en el momento de los hechos, por lo que opone que las manifestaciones de la menor son fruto de una versión infantilizada. Más es justamente ello lo que la dota de mayor credibilidad. No solo estamos ante una menor de 16 años en el momento de los hechos, sino de una menor que su desarrollo madurativo se ve afectado, como se ha acreditado por la prueba testifical practicada, por graves traumas. Y ello, aun a pesar de que la propia víctima atribuye un episodio de tocamientos al acusado cuando era muy pequeña, pero señala que lo tenía olvidado o borrado, y otro episodio, por el que no se le preguntó en el acto del juicio oral, en el año anterior, en la zona de trasteros del edificio donde vivían en el que presuntamente el procesado le había solicitado tener relaciones sexuales, no llegándose a ello por negativa de la víctima. No es inusual tampoco que una víctima que ha sufrido presuntas y múltiples agresiones sexuales juzgadas en otro proceso, máxime con escasa edad, borre de su mente lo sucedido. Es otro mecanismo de defensa. Por lo que no resta credibilidad a su relato que consintiera quedar con el acusado pensando que iban a quedar con otros fines.

No existe contradicción esencial en lo que sobre el primer encuentro declara en el plenario y lo declarado en instrucción, siendo el hecho de que estuviera presente una amiga circunstancial e irrelevante a los extremos aquí enjuiciados. Recordamos aquí que la persistencia no equivale a un mimetismo absoluto y mucho más en aspectos que no constituyen el hecho nuclear.

No existen actos concluyentes que revelen la existencia de consentimiento. No solo la víctima señala que no consintió, sino que no concurre ningún acto con la categoría de concluyente que evidencie inequívocamente que se prestó consentimiento y desvirtúe lo declarado por la víctima. Son actos concluyentes de consentimiento aquellos que expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ni quedar con alguien, ni montarse en su coche, ni poner música en el trayecto, ni sentarse en el asiento trasero son actos inequívocos del consentimiento sexual.

Cuando la menor aún está en el asiento del copiloto el procesado, como declaró en fase de instrucción, se abalanza sobre la misma y la besa, intentando retirarse ésta y diciéndole no estoy cómoda. Dicho episodio que en un principio detalla en el acto del plenario, pero sí lo expresa posteriormente a preguntas de la defensa, no revela ni una ausencia de persistencia ni una contradicción en su declaración. Es cierto que la menor en el plenario en muchas ocasiones manifiesta no recordar ciertos aspectos, pero es persistente en cuanto al hecho nuclear. Se reitera que la Sala ha apreciado de propia mano cómo la víctima expresa de forma que pudiéramos calificar de "anestesiada" los hechos acaecidos, lo que se aprecia como reacción evitativa al recuerdo; extremo que es reconocido por la propia víctima, cuando en el transcurso de la declaración, incluso reconoce haber borrado de su mente el incidente acaecido cuando tenía muy escasa edad. En todo caso recuerda y ratifica que le dijo que no estaba cómoda. Circunstanciar dicha expresión, cuando se produce un abalanzamiento del procesado, besándola y tocándola, con no estar cómoda con "la ubicación en el vehículo" no resulta coherente. A nadie se le escapa el sentido de dicha expresión ante un hecho semejante.

El hecho de que la víctima acceda a ir al asiento trasero, pensando no iba a llegar la cosa a más, es igualmente propio de su menor de edad y su indefensión aprendida ante situaciones semejantes, apreciada de forma suficiente, con la inmediación de su declaración en el acto del juicio. Las expresiones "se dejó hacer", o incluso las que llevan mayor carga como "que no se defendió", son propias de la indefensión de una presunta víctima menor de 16 años con las circunstancias anteriormente consideradas.

Se afirma que el procesado desconocía la edad de la menor, pero dicho hecho no lo puede ignorar. Ha sido su vecino desde niña, conoce que su madre está en prisión y ella bajo protección de menores, porque así se lo dijo. Igualmente conoce su edad, por ser vecinos, por tener una hija como señala la víctima de aproximadamente su edad y porque la misma estaba en una casa para menores.

En el asiento de atrás, y en un momento de la conversación, se vuelve a abalanzar sobre ella, y Cecilia declara que le dijo "que tenía muchos traumas y que no le apetecía". Cuestiona la defensa que dichas frases no son contundentes de una negativa ante una conducta semejante, pero la Sala aprecia que son suficientes para evidenciar con claridad la ausencia de deseo de mantener relaciones sexuales e incluso explicables cuando son proferidas cuando está en un descampado con el agresor y además se trata de una menor. Y a ello ha de añadirse que, cuando el procesado se abalanza sobre la víctima no tiene claramente el consentimiento de la misma, por lo cual la ejecución voluntaria por el mismo de dichos actos ya lo es con desprecio de la voluntad de la misma y reveladora de su propósito de mantener relaciones con la misma, aunque no consienta. Ya le había dicho que no estaba cómoda. Le vuelve a indicar que tiene muchos traumas y que no le apetece. No puede haber error en el sentido de dichas palabras, pues son claras, lo suficientemente expresas para que sean comprendidas por cualquier persona.

Ante la conducta del acusado, que no desiste, pese a dicha verbalización de que no le apetece, la menor se deja hacer, bajar los pantalones y que la penetre vaginalmente. La víctima manifiesta que en dicha situación sintió temor por lo que le pudiera pasar, lo que no puede entenderse como un mero sentimiento subjetivo, pues en todo caso, partiendo de que no fueron consentidas las relaciones sexuales, el temor por lo que pudiera pasar resulta coherente con vivir una situación semejante. No es exigible a la víctima se defienda. Es el procesado quien no cuenta con su consentimiento y aun así ejecuta los actos constitutivos de delito.

Opone el acusado una versión sobre los hechos no exenta de contradicciones esenciales. En primer lugar, en el acto del plenario, afirma que las relaciones fueron consentidas mediante el precio de 15 euros, para poco más tarde señalar que lo fueron por 30 euros y finalmente afirmar que la menor quería 100 euros sino le amenazaba con contárselo a su mujer. Lo del establecimiento de un precio para unas relaciones sexuales al inicio del encuentro no es un extremo que hubiera mantenido desde el principio en sus declaraciones de instrucción, en las que mantiene, eso sí, que con posterioridad a las relaciones sexuales es la menor quien le exige 100 euros amenazando se lo contaría a su mujer. Señala el procesado en el plenario que la menor quería quedar más tarde para volver a tener relaciones y como él tenía que estar con su mujer y sus hijos se enfadó. Versión que no resulta coherente con el propio hecho de que, inmediatamente después de que se bajara de su vehículo, la menor se pone en contacto con la educadora diciéndole que está fatal. También señala que estuvieron hablando el fin de semana, más la relación de llamadas objeto del cotejo del móvil de la menor no refleja lo que indica el acusado. El procesado llama a la menor ese mismo día más allá de las 23 horas y la llamada solo dura un minuto. Y es él quien realiza llamadas a la víctima los días posteriores. Es cierto que existe una llamada de la menor, la cual explica porque al no saber quién era lo llamó y al escuchar su voz colgó. La llamada saliente del día 25 a las 20, 38 horas es de 11 segundos, lo cual corrobora la versión de la víctima. En todo caso ese flujo de llamadas no refleja las conversaciones que afirma la defensa mantuvieron la presunta víctima y el procesado. Se señala por la defensa que hubo contenido borrado, pero el procesado siquiera aporta su móvil para evidenciar que mediara una suficiente conversación en la que la víctima supuestamente le pedía quedar y que le diera 100 euros con la amenaza de contárselo a su mujer. A mayor abundamiento que existieran llamadas posteriores entre la menor y el procesado no desvirtuaría la realidad de los hechos cometidos.

Del mismo modo su versión no resulta coherente con lo acontecido con posterioridad. La menor, bajo ese supuesto requerimiento, no realiza ningún acto coherente con dicha aducida pretensión de requerirle dinero. Muy al contrario, lo que hace es pedir ayuda sus educadoras mandando mensajes de forma inmediata a los hechos diciendo que se encuentra mal. Y ello, más que buscando la denuncia de los mismos, pretendiendo encontrar ayuda emocional.

Existe ausencia de incredulidad subjetiva. No se evidencia ninguna ganancia secundaria, más bien al contrario. El propio acusado manifiesta que conocía a la víctima como vecina, sin destacar enemistades previas ni ningún hecho que sugiera ganancia secundaria, más allá de la versión exculpatoria del acusado sobre que le requirió le pagase 100 euros que se ha analizado con anterioridad.

El procesado no puede ignorar lo que le ocurrió a la menor, por su vecindad, máxime cuando es un hecho de notoriedad en un barrio de una ciudad pequeña. Por eso las alusiones a unas relaciones consentidas bajo precio no dejan de estar relacionadas con lo sufrido lamentablemente con la víctima. Obviando valorar moralmente dicha versión por respeto al derecho de defensa, ha de entenderse suficientemente desvirtuada por la testifical de cargo, con habilidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Concurren elementos de corroboración periférica:

a) Declaración testifical de las educadoras. De forma inmediata prácticamente a los hechos la menor se pone en contacto con su educadora Adela vía Whatsapp expresando se encontraba fatal y se quería morir. Igualmente le comenta lo acaecido a su educadora Raquel cuando llega a la casa. Siempre da la misma versión, no añadiendo ni exagerando lo acaecido.

Los hechos se expresan por la víctima de manera espontánea. No quiere siquiera ir al Hospital. Manifiesta tener miedo, dice que el acusado le comentó que iba a ir al hospital con su mujer. No quiere denunciar, no quiere volver a pasar por otro proceso judicial. No busca pues esa pretendida ganancia que afirma exculpatoriamente el procesado. Es una reacción expresiva de su situación y el dolor emocional que estaba sufriendo.

Sugiere la defensa que ese malestar pudiera implicar arrepentimiento por estar con una persona mayor, y de ahí las palabras que le dice a la educadora sobre que le ha fallado, que ella (la educadora Adela ) no ha tenido la culpa, a lo que añade ciertas consideraciones sobre sospechas de la vida sexual de la víctima( se duchaba cuando llegaba por la noche) que no son siquiera pertinentes al objeto aquí enjuiciado. El mismo alegato de la defensa encuentra la lógica contraria, pues de haber podido la menor tener relaciones sexuales frecuentes tras lo que le acaeció en el pasado, no formuló ninguna denuncia ni expresó ningún "arrepentimiento" salvo cuando le ocurrieron los hechos que cometió el procesado. Del mismo modo resulta ilógico confundir con "arrepentimiento de una decisión voluntaria", el sentimiento de culpabilidad y de haber fallado que presentan de manera habitual las víctimas, máxime menores de edad, cuando se paralizan, quedan en schock, dejándose hacer y no son capaces de realizar esa defensa enérgica que lamentablemente hace años era exigida "moralmente" a las mujeres. Basta visionar sus declaraciones, tanto en instrucción como en el acto del juicio, para apreciar como la menor dice me retire pero no "me defendí", me dejé hacer. Justamente revelando un sentimiento de indefensión.

Al final consiguen que la víctima vaya al hospital, sea explorada por el equipo de la policía nacional y finalmente, no sin reticencias, declare en el juzgado de instrucción de guardia.

Por otra parte trata la defensa de afirmar que la situación de malestar era habitual en la víctima y que las educadoras no le dieron importancia a los hechos. Lejos de lo expuesto, las educadoras no han declarado en dicho sentido. Al contrario le insistieron en ir al Hospital y denunciar. Y efectivamente la llevaron finalmente. Lo que manifestaron es que priorizaron atenderla emocionalmente, dadas las circunstancias y condiciones de la menor y lo que había ya sufrido.

La menor tiene tratamiento psiquiátrico pautado y va a terapia, según declaran las educadoras. La defensa trato de inferir de lo declarado por las educadoras que solía estar inestable, encontrarse mal y pedir habitualmente la medicación de rescate. Tal habitualidad no es así reconocida por las educadoras, las cuales manifiestan de manera coherente y sin contradicciones entre ambas la problemática de la menor. No puede obviarse lo sufrido por la misma y que ello es lógica consecuencia de que precise tratamiento, en ocasiones se encuentre mal y requiera ayuda, lo que normalmente se solucionaba hablando con ella las educadoras.

Estas circunstancias suficientemente acreditadas en nada restan a la valoración de la situación en la que se encontraba la víctima tras los hechos. Se encontraba mal por lo sucedido, abatida, por los suelos.

b) Corroboración documental de los mensajes de Whatsapp a la educadora, remitidos de forma inmediata a producirse los hechos.

c) Fotografías del tránsito de llamadas entre el procesado y la menor tras los hechos. No hay llamadas que tengan la duración suficiente para evidenciar la conversación que dice haber mantenido el acusado. Aún menos la proviniente de la menor, en concreto una, el día 25, de 11 segundos. Lo que corrobora dicho tránsito de llamadas es justamente lo declarado por la menor. Que no registró el número del procesado con su nombre, que le puso un número y es compatible con la manifestación de que llamó porque no sabía quién era, escuchó su voz y colgó.

d) Reconocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar por parte del acusado, quien reconoce el encuentro con la víctima, salvo en lo que afirma, en clara versión exculpatoria, que las relaciones sexuales fueron consentidas.

e) Reconocimiento médico- forense. Aunque no encuentran lesiones en la víctima en su exploración, sí manifiestan que la víctima les expresó miedo a denunciar y reticencia a la toma de muestras.

Por la defensa se aduce que dicho reconocimiento no arrojó ninguna evidencia compatible con una agresión sexual. Pero ello no debilita la prueba de los hechos, pues ni toda agresión sexual ha de dejar huellas físicas, ni una agresión como la que describe la víctima, en la que se deja hacer, exige constancia de lesión alguna, sino al contrario.

Aduce la defensa que no se efectuó informe de credibilidad del testimonio de la víctima. Los llamados informes de "credibilidad" emitidos por los equipos psicosociales no son una prueba de veracidad de lo declarado, pues no existe una prueba de la verdad con rigor científico, siendo la valoración de la prueba, y entre ella la declaración de la víctima, función conferida constitucionalmente a los Tribunales. Se tratan pues de unos informes de evaluación que en su contenido, por los datos objetivos y vestigios que pongan de manifiesto los peritos, han de ser valorados con el conjunto de la prueba. Que no se haya hecho dicha evaluación en nada resta a la suficiencia de la prueba, cuando se cuenta con testificales que ofrecen elementos corroboradores de propia mano sobre los síntomas que tenía la víctima tras los hechos.

Por lo que entendemos existe prueba suficiente de cargo que infiere que el acusado, venció la voluntad de la menor, con aprovechamiento de las circunstancias en las que se encontraba la misma y pese a que la víctima verbalizó su ausencia de consentimiento diciéndole no estaba cómoda, que no le apetecía, persistió en su conducta directamente dirigida a mantener relaciones sexuales con la misma y la obliga a realizarlas. Por otra parte, como se ha reiterado ya con anterioridad, no es exigible a la víctima se defienda. Cada víctima reacciona ante un ataque a la libertad sexual de forma diferente, más no es inusual, y ya no solo por las propias circunstancias de la menor, que ante una situación semejante, la víctima opte por no defenderse, dejarse hacer, para terminar cuanto antes ese sufrimiento que la situación de ataque a su libertad sexual le está produciendo.

CUARTO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Atendida la pena prevista para el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179.1 y el art. 66 del código penal, teniendo en cuenta la forma de desarrollarse los hechos ya descrita con anterioridad, se considera proporcionada imponer la pena en su mínimo legal de 4 años de Prisión.

Igualment e, le son aplicables la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57.2 del Código Penal, resulta procedente, en tutela de la víctima del delito proceder imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Cecilia , así como comunicarse con la misma instada por las acusaciones, entendiendo ajustado fijarla por tiempo de 9 años( 5 años más de la duración de la prisión, como ha solicitado la acusación particular); entendiendo dicha duración proporcionada y necesaria en garantía de la indemnidad de la víctima.

Asimismo, y al amparo del art. 192 .1 en relación con los artículos 106 y concordantes del Código Penal ,a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en dicho título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Se estima procedente la imposición de dicha medida conforme ha sido solicitada por las acusaciones, entendiendo ajustada su imposición por tiempo de 5 años.

Con la figura de la libertad vigilada se pretende dar una solución en términos de respuesta penal a aquellos penados, condenados por determinados delitos, que habiendo extinguido su responsabilidad criminal siguen presentando un alto nivel de peligrosidad, entendida como grave riesgo de reincidencia, y en este sentido, como se ha afirmado anteriormente la gravedad de los hechos, la entidad de la conducta, la necesaria tutela de la indemnidad de la víctima, procede entender concurrente circunstancia de riesgo que determina el acogimiento de la medida.

Resulta procedente su imposición sin concreción de su contenido. En cuanto a una mayor concreción de las mismas, por una parte, ha de valorarse una vez firme esta Resolución si procede o no la suspensión de la pena de privativa de libertad. Debe tenerse en cuenta que, para las obligaciones específicas, en caso de que procediere el cumplimiento de la pena, se señala ha de seguirse el procedimiento previsto en el Código Penal, en su artículo 106.2, cuando se aproxime el cumplimiento o extinción de la pena, señalándose expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado. Por el contrario, en su caso, si procediese la suspensión de la pena privativa de libertad, habría de ser concretada por este Tribunal sentenciador, en ejecución de la presente resolución.

Finalment e conforme a lo dispuesto en el art. 192.2 del Código Penal, se señala que a la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos I o V cuando la víctima sea menor de edad y en todo caso de alguno de los delitos del Capítulo II, además de las penas previstas en tales Capítulos, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro a diez años. Atendidas las circunstancias del caso, siendo la edad de la menor víctima de 17 años, se impone la pena en su grado mínimo de cuatro años.

Dispone asimismo el art. 192.3 segundo párrafo que se impondrá a personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, se impondrá una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada. Instada por el Ministerio Fiscal se imponga por un periodo de 18 años y la acusación particular por 5 años superior a la pena de prisión impuesta. Se considera proporcionado, atendidas la entidad del delito y las circunstancias concurrentes, se fije por el periodo de 5 años superior a la duración de la pena, conforme establece el precepto legal.

SEXTO.-Todo responsable penal, lo es también civilmente y viene obligado a reparar el daño causado, mediante la fijación de la indemnización correspondiente ( art. 109 y 110.3 del código penal ).

El daño moral que produce ya por sí mismo un atentado semejante es incalculable, atenta a la libertad en la esfera más íntima de la autodeterminación sexual, suponiendo una agresión a su integridad física y psíquica, una cosificación de la persona que se ve como mero objeto para satisfacer los deseos propios de su autor. Este daño moral, ya únicamente considerado, no es reparable con cantidad alguna, por lo que la indemnización viene de alguna manera a resarcirlo de forma insuficiente siempre y no puede tenerse por desproporcionada, sino al contrario bastante comedida la cantidad de 6000 euros solicitada por la acusación particular.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la LECRIM, se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Como señala, entre numerosas y reiteradas la STS de 9 de octubre de 2013 es suficiente una petición genérica de condena en costas para entender incluidas las costas de la acusación particular, sin necesidad de que se efectúe una referencia específica.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Joaquín como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179. 1. del código penal a la pena de CUATRO AÑOS prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 y 48 del Código Penal, se impone al acusado Joaquín la PENA accesoria de prohibición de aproximarse a Cecilia a distancia inferior a 500 metros a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre y de comunicarse on ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 9 años.

Se impone al acusado Joaquín la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 5 AÑOS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3 del código Penal se impone al acusado Joaquín LA pena inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 4 años y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve el contacto regular y directo con menores durante 9 años.

Asimismo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se condena al acusado Joaquín a indemnizar a Cecilia en la cantidad de SEIS MIL EUROS(6000 euros) . Con los intereses del art. 576 de la LEC.

Se imponen al acusado Joaquín el pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECrim ( Art. 846 ter LECrim) .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.