Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 232/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 109/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 232/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100502
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1179
Núm. Roj: SAP CR 1179:2025
Encabezamiento
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13034 41 2 2022 0004805
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Petra, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO GARCIA PALOMARES,
Recurrido: Micaela, CASER SEGUROS
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL POVEDA BAEZA, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO NIETO BUSTAMANTE, ENRIQUE AVILA JURADO
En Ciudad Real a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, en representación de Dª. Petra, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 114/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
" Petra,
y fallo:
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sostiene que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error de trascripción de lo solicitado en su escrito de defensa de modo que instó la libre absolución y subsidiariamente la configuración como un delito leve de imprudencia menos grave y no como se dice de adhesión al Ministerio fiscal.
Igualmente alegó error en la calificación jurídica de los hechos, sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de la norma con efectos retroactivos, dado que no es la más favorable según su parecer. Indebida imposición de la pena privativa de permiso de conducción, desproporción en la imposición de la pena de multa, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Incorrecta imposición de las costas procesales.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Pues bien basta una somera lectura de la calificación elevada a definitivas por la defensa y de su informe para entender que no hubo una adhesión subsidiaria a la calificación del Ministerio Fiscal sino en todo caso consideró como delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la cuota de multa de seis euros.
En la parte dispositiva de esta resolución se rectificará la mencionada sentencia en los términos expuestos, si bien como indicó la acusación particular dicha rectificación es más propia de una aclaración y/o rectificación de sentencia.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que la acusada circulaba a velocidad muy reducida, y solo discute que no ha quedado acreditado que hubiese manipulado el móvil, para entender que la infracción es grave de los reglamentos.
De este modo no se cuestiona que se invadió el carril contrario, tampoco que iba a escasa velocidad y además que hubo un choque frontal. Lo único que se discute en este caso es que nos hallemos a algo más de una distracción al entrar en la curva que hizo que invadiera el carril contrario, en modo alguno que hubiese hecho uso del teléfono móvil.
El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el Sra. Petra puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal párrafo segundo.
Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave.
Así el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, tampoco una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. La Juzgadora sostiene que nos hallamos ante una conducta menos grave sobre la base de que aquella distracción de una falta de atención, sustentada sobre la base del lugar donde tuvo el accidente, esto es en una curva descendente, y que en aquel momento atenta al móvil, aunque fuese para oír la grabación y responder, supone claramente una disminución de su capacidad para la conducción de atención que desemboco en la invasión del carril contrario. No nos hallamos ante una imprudencia grave, por la invasión fue por la falta de atención debida a la conducción y no controlar debidamente el vehículo.
En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por otro lado, muestra su disconformidad con la aplicación del art. 152 del C. Penal en su redacción dada por la Ley 11/2022, por considerar que no es la más beneficiosa para el reo.
Esta Ley Orgánica carece de disposición transitoria, por lo que hemos de acudir a las normas del Código Penal que rigen la sucesión temporal de preceptos penales, esto es, la aplicación de la norma posterior cuando sea favorable al reo (DT Primera ), la determinación de la norma más favorable mediante la aplicación de las normas completas de una u otra regulación, y no de forma fragmentaria (DT Segunda) y la aplicación, de oficio o a instancia de parte, de los preceptos de la nueva regulación si resultan más favorables al reo, cuando se trate de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga pero que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación (DT Novena apartado a)).
Esta nueva norma resulta de aplicación favorable al apelante en la medida en que determina penalidades diferentes en función del resultado de las lesiones, al establecer que "el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses", siendo así que, en el caso en que nos encontramos, las lesiones de la perjudicada se corresponden con las del artículo 147.1 CP , tal y como se indica expresamente en la sentencia de instancia.
En cuanto a la tipicidad de la acción, lo es también conforme a la nueva redacción del precepto ( "a los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial") en la medida en que supone, como se expone en el Preámbulo de la reforma, una objetivación de la imprudencia penalmente relevante, señalando al respecto que "su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial" y, en el caso que nos ocupa, existe -como vimos antes- una infracción grave de dicha normativa por parte de la conductora apelante que fue determinante del resultado, esto es, la infracción mantiene relación de causalidad con el resultado lesivo, independientemente de la concurrencia de otras causas que, por su parte, también puedan haber sido determinantes del resultado, pues ese concepto, el de determinante, no es sinónimo de único o de exclusivo.
La penalidad que establece la nueva regulación es la de multa de uno a dos meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. La pena privativa de derechos fijada en la sentencia de instancia se ajusta a la reforma, en la medida en que el nuevo precepto lo que hace es agravar su límite superior.
Pero además da por sentado algo que no puede la parte asumir que dada la redacción del art. 152.2 en su redacción conforme a la Ley 2/2019, el hecho de que sea potestativa no implica que la Juzgadora atendiendo a las circunstancia estime su imposición, y como hemos indicado que se ha de ir a las reglas generales del art. 2.2 del C. Penal y siendo la pena de multa como pena principal y de menor extensión, queda fuera de toda duda resulta más beneficiosa la calificación conforme a la redacción del articulo 152.2 operada por la Ley 11/2022.
Es decir el hecho de que sea potestativa no impide como es el caso que la Juzgadora como así ha sido entienda que procede la imposición de la pena de privación del carné de conducir, que como decimos y atendiendo a las circunstancias igualmente se hubiese acordado.
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida la STS de 8/1/2008 nos lo dice :"...que el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial ,siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciónes" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo o a su conducta procesal ,motivando suspensiones, etc. Por ello se requiere ,en cada caso ,una valoración acerca de sí ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano judicial o jurisdiccional ,si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable..." .Además ,como criterio general, la STS de 22/10/2018 viene a establecer que :"se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando como mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico".
En el caso que no ocupa no puede entenderse como un periodo excesivo, aunque sería recomendable el acortamiento de los tiempos los cierto es que no ha habido excesivas paralizaciones que haga merecedor de apreciar la mencionada atenuante. Para su apreciación no basta determinar el tiempo total si no en su caso si ha habido paralizaciones injustificadas lo que en el caso que nos ocupa no ha sido así, amén que en todo caso no es de aplicación a estos efectos conforme a lo recogido en el art. 66.2 del C. Penal para la determinación de la pena en relación a los delitos leves las circunstancias atenuantes y agravantes, esto al prudente arbitrio del Juzgador luego a tales efectos no hubiese tenido relevancia alguna, dado los términos que hemos expuestos anteriormente en cuanto a la imposición de la pena de multa y privación del derecho a conducir está justificada en los términos expuestos.
la Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2013, recoge con carácter general los criterios para la imposición de las costas procesales en tal sentido dice " que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
Es decir, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En el presente caso ninguno de los argumentos alegados son suficientes para su exclusión, pues la actividad de la acusación particular lo ha sido determinante, fue esta quien interpuso la denuncia, instó la continuación de las diligencias por los tramites de procedimiento abreviado y no de delito leve, lo que preciso en su momento la interposición del correspondiente recurso de reforma y de apelación, así como que su intervención ha sido activa en todo momento a lo largo de su tramitación y en propio acto del juicio, lo que nos lleva a confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia.
El hecho de que en cuanto a la responsabilidad civil e incluso la calificación definitiva de los hechos lo sea por un delito leve, no implica per se que no se incluya las costas procesales, pues hemos de estar a lo dispuesto en el art. 240.2 de la L. e. Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña CONCEPCION LOZANO ADAME, en nombre y representación de Dª. Petra, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº. 114/2024, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución con la rectificación de que la defensa elevó a definitivas su calificación de libre absolución y subsidiariamente consideró los hechos como un delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la imposición de una multa de seis euros, sin privación del carné de conducir, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
" Petra,
y fallo:
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Sostiene que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error de trascripción de lo solicitado en su escrito de defensa de modo que instó la libre absolución y subsidiariamente la configuración como un delito leve de imprudencia menos grave y no como se dice de adhesión al Ministerio fiscal.
Igualmente alegó error en la calificación jurídica de los hechos, sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de la norma con efectos retroactivos, dado que no es la más favorable según su parecer. Indebida imposición de la pena privativa de permiso de conducción, desproporción en la imposición de la pena de multa, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Incorrecta imposición de las costas procesales.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Pues bien basta una somera lectura de la calificación elevada a definitivas por la defensa y de su informe para entender que no hubo una adhesión subsidiaria a la calificación del Ministerio Fiscal sino en todo caso consideró como delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la cuota de multa de seis euros.
En la parte dispositiva de esta resolución se rectificará la mencionada sentencia en los términos expuestos, si bien como indicó la acusación particular dicha rectificación es más propia de una aclaración y/o rectificación de sentencia.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que la acusada circulaba a velocidad muy reducida, y solo discute que no ha quedado acreditado que hubiese manipulado el móvil, para entender que la infracción es grave de los reglamentos.
De este modo no se cuestiona que se invadió el carril contrario, tampoco que iba a escasa velocidad y además que hubo un choque frontal. Lo único que se discute en este caso es que nos hallemos a algo más de una distracción al entrar en la curva que hizo que invadiera el carril contrario, en modo alguno que hubiese hecho uso del teléfono móvil.
El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el Sra. Petra puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal párrafo segundo.
Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave.
Así el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, tampoco una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. La Juzgadora sostiene que nos hallamos ante una conducta menos grave sobre la base de que aquella distracción de una falta de atención, sustentada sobre la base del lugar donde tuvo el accidente, esto es en una curva descendente, y que en aquel momento atenta al móvil, aunque fuese para oír la grabación y responder, supone claramente una disminución de su capacidad para la conducción de atención que desemboco en la invasión del carril contrario. No nos hallamos ante una imprudencia grave, por la invasión fue por la falta de atención debida a la conducción y no controlar debidamente el vehículo.
En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por otro lado, muestra su disconformidad con la aplicación del art. 152 del C. Penal en su redacción dada por la Ley 11/2022, por considerar que no es la más beneficiosa para el reo.
Esta Ley Orgánica carece de disposición transitoria, por lo que hemos de acudir a las normas del Código Penal que rigen la sucesión temporal de preceptos penales, esto es, la aplicación de la norma posterior cuando sea favorable al reo (DT Primera ), la determinación de la norma más favorable mediante la aplicación de las normas completas de una u otra regulación, y no de forma fragmentaria (DT Segunda) y la aplicación, de oficio o a instancia de parte, de los preceptos de la nueva regulación si resultan más favorables al reo, cuando se trate de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga pero que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación (DT Novena apartado a)).
Esta nueva norma resulta de aplicación favorable al apelante en la medida en que determina penalidades diferentes en función del resultado de las lesiones, al establecer que "el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses", siendo así que, en el caso en que nos encontramos, las lesiones de la perjudicada se corresponden con las del artículo 147.1 CP , tal y como se indica expresamente en la sentencia de instancia.
En cuanto a la tipicidad de la acción, lo es también conforme a la nueva redacción del precepto ( "a los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial") en la medida en que supone, como se expone en el Preámbulo de la reforma, una objetivación de la imprudencia penalmente relevante, señalando al respecto que "su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial" y, en el caso que nos ocupa, existe -como vimos antes- una infracción grave de dicha normativa por parte de la conductora apelante que fue determinante del resultado, esto es, la infracción mantiene relación de causalidad con el resultado lesivo, independientemente de la concurrencia de otras causas que, por su parte, también puedan haber sido determinantes del resultado, pues ese concepto, el de determinante, no es sinónimo de único o de exclusivo.
La penalidad que establece la nueva regulación es la de multa de uno a dos meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. La pena privativa de derechos fijada en la sentencia de instancia se ajusta a la reforma, en la medida en que el nuevo precepto lo que hace es agravar su límite superior.
Pero además da por sentado algo que no puede la parte asumir que dada la redacción del art. 152.2 en su redacción conforme a la Ley 2/2019, el hecho de que sea potestativa no implica que la Juzgadora atendiendo a las circunstancia estime su imposición, y como hemos indicado que se ha de ir a las reglas generales del art. 2.2 del C. Penal y siendo la pena de multa como pena principal y de menor extensión, queda fuera de toda duda resulta más beneficiosa la calificación conforme a la redacción del articulo 152.2 operada por la Ley 11/2022.
Es decir el hecho de que sea potestativa no impide como es el caso que la Juzgadora como así ha sido entienda que procede la imposición de la pena de privación del carné de conducir, que como decimos y atendiendo a las circunstancias igualmente se hubiese acordado.
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida la STS de 8/1/2008 nos lo dice :"...que el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial ,siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciónes" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo o a su conducta procesal ,motivando suspensiones, etc. Por ello se requiere ,en cada caso ,una valoración acerca de sí ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano judicial o jurisdiccional ,si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable..." .Además ,como criterio general, la STS de 22/10/2018 viene a establecer que :"se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando como mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico".
En el caso que no ocupa no puede entenderse como un periodo excesivo, aunque sería recomendable el acortamiento de los tiempos los cierto es que no ha habido excesivas paralizaciones que haga merecedor de apreciar la mencionada atenuante. Para su apreciación no basta determinar el tiempo total si no en su caso si ha habido paralizaciones injustificadas lo que en el caso que nos ocupa no ha sido así, amén que en todo caso no es de aplicación a estos efectos conforme a lo recogido en el art. 66.2 del C. Penal para la determinación de la pena en relación a los delitos leves las circunstancias atenuantes y agravantes, esto al prudente arbitrio del Juzgador luego a tales efectos no hubiese tenido relevancia alguna, dado los términos que hemos expuestos anteriormente en cuanto a la imposición de la pena de multa y privación del derecho a conducir está justificada en los términos expuestos.
la Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2013, recoge con carácter general los criterios para la imposición de las costas procesales en tal sentido dice " que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
Es decir, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En el presente caso ninguno de los argumentos alegados son suficientes para su exclusión, pues la actividad de la acusación particular lo ha sido determinante, fue esta quien interpuso la denuncia, instó la continuación de las diligencias por los tramites de procedimiento abreviado y no de delito leve, lo que preciso en su momento la interposición del correspondiente recurso de reforma y de apelación, así como que su intervención ha sido activa en todo momento a lo largo de su tramitación y en propio acto del juicio, lo que nos lleva a confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia.
El hecho de que en cuanto a la responsabilidad civil e incluso la calificación definitiva de los hechos lo sea por un delito leve, no implica per se que no se incluya las costas procesales, pues hemos de estar a lo dispuesto en el art. 240.2 de la L. e. Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña CONCEPCION LOZANO ADAME, en nombre y representación de Dª. Petra, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº. 114/2024, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución con la rectificación de que la defensa elevó a definitivas su calificación de libre absolución y subsidiariamente consideró los hechos como un delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la imposición de una multa de seis euros, sin privación del carné de conducir, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Sostiene que la Juzgadora de Instancia incurrió en un error de trascripción de lo solicitado en su escrito de defensa de modo que instó la libre absolución y subsidiariamente la configuración como un delito leve de imprudencia menos grave y no como se dice de adhesión al Ministerio fiscal.
Igualmente alegó error en la calificación jurídica de los hechos, sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de la norma con efectos retroactivos, dado que no es la más favorable según su parecer. Indebida imposición de la pena privativa de permiso de conducción, desproporción en la imposición de la pena de multa, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Incorrecta imposición de las costas procesales.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Pues bien basta una somera lectura de la calificación elevada a definitivas por la defensa y de su informe para entender que no hubo una adhesión subsidiaria a la calificación del Ministerio Fiscal sino en todo caso consideró como delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la cuota de multa de seis euros.
En la parte dispositiva de esta resolución se rectificará la mencionada sentencia en los términos expuestos, si bien como indicó la acusación particular dicha rectificación es más propia de una aclaración y/o rectificación de sentencia.
Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no se discute la mecánica del accidente relatada en los hechos declarados probados sino la calificación jurídica de la imprudencia como menos grave y no leve como sostiene el recurrente, y ello, justifica el recurrente, al descartarse la existencia de alcoholemia o afectación de cualquier otra sustancia que hubiera influido en la conducción, así como la conducción agresiva o veloz. Entiende el recurrente que la acusada circulaba a velocidad muy reducida, y solo discute que no ha quedado acreditado que hubiese manipulado el móvil, para entender que la infracción es grave de los reglamentos.
De este modo no se cuestiona que se invadió el carril contrario, tampoco que iba a escasa velocidad y además que hubo un choque frontal. Lo único que se discute en este caso es que nos hallemos a algo más de una distracción al entrar en la curva que hizo que invadiera el carril contrario, en modo alguno que hubiese hecho uso del teléfono móvil.
El objeto de debate ha de centrarse por tanto en la determinación de si esta conducta desplegada por el Sra. Petra puede ser considerada como una imprudencia menos grave en los términos del artículo 152.2 del Código Penal párrafo segundo.
Es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave.
Así el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y de las infracciones que son administrativamente consideradas como graves, termina concluyendo que "una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros, será necesario decidir mediante una motivación especial por qué en el supuesto concreto, pese a concurrir tal infracción, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). "No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 143/2024 de 15 de febrero afirma que "la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12 , recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4 , decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10 , a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)"(...)"Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
El recurrente realiza una valoración alternativa de la prueba practicada y de las conclusiones alcanzadas para considerar que la imprudencia debió calificarse como leve, valoración que la Sala no puede compartir. Efectivamente no concurre en el caso de autos una alcoholemia o afectación de otras sustancias, tampoco una conducción agresiva o veloz que hubieran conducido a la calificación de la imprudencia como grave. Pero este extremo no determina que nos encontremos ante una conducta penalmente atípica. La Juzgadora sostiene que nos hallamos ante una conducta menos grave sobre la base de que aquella distracción de una falta de atención, sustentada sobre la base del lugar donde tuvo el accidente, esto es en una curva descendente, y que en aquel momento atenta al móvil, aunque fuese para oír la grabación y responder, supone claramente una disminución de su capacidad para la conducción de atención que desemboco en la invasión del carril contrario. No nos hallamos ante una imprudencia grave, por la invasión fue por la falta de atención debida a la conducción y no controlar debidamente el vehículo.
En definitiva, los hechos declarados probados y el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia conducen a la consideración de la imprudencia cometida como menos grave, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por otro lado, muestra su disconformidad con la aplicación del art. 152 del C. Penal en su redacción dada por la Ley 11/2022, por considerar que no es la más beneficiosa para el reo.
Esta Ley Orgánica carece de disposición transitoria, por lo que hemos de acudir a las normas del Código Penal que rigen la sucesión temporal de preceptos penales, esto es, la aplicación de la norma posterior cuando sea favorable al reo (DT Primera ), la determinación de la norma más favorable mediante la aplicación de las normas completas de una u otra regulación, y no de forma fragmentaria (DT Segunda) y la aplicación, de oficio o a instancia de parte, de los preceptos de la nueva regulación si resultan más favorables al reo, cuando se trate de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga pero que no sean firmes por estar pendientes de recurso de apelación (DT Novena apartado a)).
Esta nueva norma resulta de aplicación favorable al apelante en la medida en que determina penalidades diferentes en función del resultado de las lesiones, al establecer que "el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses", siendo así que, en el caso en que nos encontramos, las lesiones de la perjudicada se corresponden con las del artículo 147.1 CP , tal y como se indica expresamente en la sentencia de instancia.
En cuanto a la tipicidad de la acción, lo es también conforme a la nueva redacción del precepto ( "a los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial") en la medida en que supone, como se expone en el Preámbulo de la reforma, una objetivación de la imprudencia penalmente relevante, señalando al respecto que "su finalidad es reforzar el espíritu que animó la reforma de 2019 y establecer ope legis que, en todo caso, si el juez o tribunal determinan que hubo una imprudencia conduciendo un vehículo a motor o ciclomotor concurriendo una infracción grave de las normas de circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, como consecuencia derivada de esta infracción, se produjo la muerte o lesiones relevantes, la imprudencia ha de ser calificada, como mínimo, como imprudencia menos grave, pero nunca como leve si las lesiones son relevantes o se causa la muerte, de modo que se considere objetivamente delito si el causante comete una infracción calificada como grave por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial" y, en el caso que nos ocupa, existe -como vimos antes- una infracción grave de dicha normativa por parte de la conductora apelante que fue determinante del resultado, esto es, la infracción mantiene relación de causalidad con el resultado lesivo, independientemente de la concurrencia de otras causas que, por su parte, también puedan haber sido determinantes del resultado, pues ese concepto, el de determinante, no es sinónimo de único o de exclusivo.
La penalidad que establece la nueva regulación es la de multa de uno a dos meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. La pena privativa de derechos fijada en la sentencia de instancia se ajusta a la reforma, en la medida en que el nuevo precepto lo que hace es agravar su límite superior.
Pero además da por sentado algo que no puede la parte asumir que dada la redacción del art. 152.2 en su redacción conforme a la Ley 2/2019, el hecho de que sea potestativa no implica que la Juzgadora atendiendo a las circunstancia estime su imposición, y como hemos indicado que se ha de ir a las reglas generales del art. 2.2 del C. Penal y siendo la pena de multa como pena principal y de menor extensión, queda fuera de toda duda resulta más beneficiosa la calificación conforme a la redacción del articulo 152.2 operada por la Ley 11/2022.
Es decir el hecho de que sea potestativa no impide como es el caso que la Juzgadora como así ha sido entienda que procede la imposición de la pena de privación del carné de conducir, que como decimos y atendiendo a las circunstancias igualmente se hubiese acordado.
La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida la STS de 8/1/2008 nos lo dice :"...que el derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial ,siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciónes" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo o a su conducta procesal ,motivando suspensiones, etc. Por ello se requiere ,en cada caso ,una valoración acerca de sí ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano judicial o jurisdiccional ,si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable..." .Además ,como criterio general, la STS de 22/10/2018 viene a establecer que :"se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la "ratio atenuatoria" se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando como mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico".
En el caso que no ocupa no puede entenderse como un periodo excesivo, aunque sería recomendable el acortamiento de los tiempos los cierto es que no ha habido excesivas paralizaciones que haga merecedor de apreciar la mencionada atenuante. Para su apreciación no basta determinar el tiempo total si no en su caso si ha habido paralizaciones injustificadas lo que en el caso que nos ocupa no ha sido así, amén que en todo caso no es de aplicación a estos efectos conforme a lo recogido en el art. 66.2 del C. Penal para la determinación de la pena en relación a los delitos leves las circunstancias atenuantes y agravantes, esto al prudente arbitrio del Juzgador luego a tales efectos no hubiese tenido relevancia alguna, dado los términos que hemos expuestos anteriormente en cuanto a la imposición de la pena de multa y privación del derecho a conducir está justificada en los términos expuestos.
la Sala segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2013, recoge con carácter general los criterios para la imposición de las costas procesales en tal sentido dice " que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
Es decir, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En el presente caso ninguno de los argumentos alegados son suficientes para su exclusión, pues la actividad de la acusación particular lo ha sido determinante, fue esta quien interpuso la denuncia, instó la continuación de las diligencias por los tramites de procedimiento abreviado y no de delito leve, lo que preciso en su momento la interposición del correspondiente recurso de reforma y de apelación, así como que su intervención ha sido activa en todo momento a lo largo de su tramitación y en propio acto del juicio, lo que nos lleva a confirmar dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia.
El hecho de que en cuanto a la responsabilidad civil e incluso la calificación definitiva de los hechos lo sea por un delito leve, no implica per se que no se incluya las costas procesales, pues hemos de estar a lo dispuesto en el art. 240.2 de la L. e. Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña CONCEPCION LOZANO ADAME, en nombre y representación de Dª. Petra, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº. 114/2024, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución con la rectificación de que la defensa elevó a definitivas su calificación de libre absolución y subsidiariamente consideró los hechos como un delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la imposición de una multa de seis euros, sin privación del carné de conducir, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña CONCEPCION LOZANO ADAME, en nombre y representación de Dª. Petra, contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº. 114/2024, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución con la rectificación de que la defensa elevó a definitivas su calificación de libre absolución y subsidiariamente consideró los hechos como un delito leve por imprudencia menos graves conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Así como la imposición de una multa de seis euros, sin privación del carné de conducir, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

