Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 172/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 68/2024 de 04 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 13034370012024100421
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:909
Núm. Roj: SAP CR 909:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 0017 2/2024
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audi encia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 1303 4 41 2 2017 0003929
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2022
Delito: ESTA FA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Brayan, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL RAFAEL NOTARIO VERA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Ciudad Real, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 140/2.022 del Juzgado de lo Penal nº 3, seguidos por un delito de estafa, contra Brayan, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ossorio González y legalmente asistido por el Letrado D. Angel Rafael Notario Vera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y Ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
"UNICO: El día 31 de mayo del año 2017 Brayan, en ejecución de un plan preconcebido con Hellen, condenada por éstos mismos hechos en Sentencia de conformidad en procedimiento abreviado número 38/2020, de fecha 17 de junio de 2021 por éste mismo Juzgado, contactaron con Tania, a través de la plataforma de venta entre particulares "WALLAPOP", y tras negociaciones realizadas vía conversación de whatsapp y siendo el teléfono facilitado por la vendedora el NUM000, acordaron la compra de un terminal móvil marca Samsung modelo S por importe de 580 euros, siendo conscientes de que nunca procedería el envío del terminal ni a la devolución del importe.
De esta forma, consiguieron que Tania procediese a realizar un primer pago de 580 euros mediante transferencia al número de cuenta de la entidad BANKIA NUM001, de la que figuraba como titular la persona contra la que ya recayó sentencia condenatoria antes indicada.
Posteriormente, so pretexto de que la anterior cuenta se encontraba bloqueada y que a Tania se le restituiría lo transferido automáticamente, a sabiendas de la falsedad de sus palabras, se le convenció para efectuar un segundo pago de otros 580 euros, que Tania llevó a cabo bajo la creencia de que efectivamente se le restituiría la anterior cantidad y que recibiría el terminal ofertado, mediante otras dos transferencias al número de cuenta de la entidad BBVA NUM002, de la que figuraba como titular Brayan por valor de 280 y 300 euros respectivamente, sin que Dª Amalia llegase a recibir el terminal móvil ni obtener la devolución del importe ingresado. Dª Amalia no recuperó el importe total de 1160 euros que abonó.
Brayan no pudo ser enjuiciado en el procedimiento abreviado 38/2020 por haberse encontrado en paradero desconocido, acordándose en virtud de auto de fecha 19 de marzo de 2019 orden de búsqueda, detención y presentación del mismo mediante requisitoria en vigor hasta fecha 23/08/22, siendo finalmente puesto a disposición judicial previa localización el 28 de enero de 2020.".
"Que debo condenar y condeno a Brayan como autor de un delito de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 C.P., con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 18 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Amalia en la cantidad de 1160 euros por el importe defraudado y de modo solidario con Hellen, quien ya ha sido condenada por éstos hechos en Procedimiento Abreviado 38/20, con los intereses del art. 576 LEC, desde a fecha de la presente resolución, y al pago de las costas del presente.
Caso de que conste abonada alguna cantidad en la ejecutoria dimanante del Procedimiento Abreviado 38/20, tal importe debe deducirse de la responsabilidad civil impuesta.".
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Sustenta su recurso sobre la base de que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en tanto que considera que no existe prueba alguna válida que ponga de manifiesto que Brayan participara en los hechos. En definitiva, considera que no hay prueba de cargo suficiente y que el pronunciamiento condenatorio se basa en meras sospechas o conjeturas.
Por último, considera que, subsidiariamente, debería rebajarse la pena y procedería la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal como muy cualificada.
El Fiscal se ha opuesto al recurso planteado.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
En el caso que nos ocupa el recurrente considera infringido el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no se ha acreditado que Brayan, el día 31 de mayo del año 2017, en ejecución de un plan preconcebido con Hellen, condenada por éstos mismos hechos en Sentencia de conformidad en procedimiento abreviado número 38/2020, de fecha 17 de junio de 2021, contactaran con Tania, a través de la plataforma de venta entre particulares "WALLAPOP", y tras negociaciones realizadas vía conversación de whatsapp y siendo el teléfono facilitado por la vendedora el NUM000, acordaron la venta de un terminal móvil marca Samsung modelo S por importe de 580 euros, siendo conscientes de que nunca se procedería el envío del terminal ni a la devolución del importe. Consiguiendo que Tania procediese a realizar un primer pago de 580 euros, mediante transferencia al número de cuenta de la entidad BANKIA NUM001, en la que figuraba como titular Hellen. Posteriormente, con el pretexto de que la anterior cuenta se encontraba bloqueada y que a Tania se le restituiría lo transferido automáticamente, a sabiendas de la falsedad de sus palabras, se la convenció para efectuar un segundo pago de otros 580 euros, que Tania llevó a cabo bajo la creencia de que, efectivamente, se le restituiría la anterior cantidad y que recibiría el terminal ofertado, mediante otras dos transferencias al número de cuenta de la entidad BBVA NUM002, en la que figuraba como titular Brayan ,por valor de 280 y 300 euros, respectivamente, sin que Amalia llegase a recibir el terminal móvil ni obtener la devolución del importe ingresado.
Argumenta, en síntesis, tal y como se ha anticipado, que no existe prueba alguna que acredite la participación de Brayan.
Para resolver el recurso es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.
Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 18 de enero de 2.024, y análisis de los documentos, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en la denuncia de la perjudicada y atestado, ratificados en el acto del juicio, por el Policía Nacional NUM003, así como la testifical de Amalia, como perjudicada, y de Hellen, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Brayan participó en los hechos recibiendo en la cuenta bancaria de la que era titular 580 euros, sin que haya procedido a su devolución ni al envío de ningún móvil.
Circunstancias valoradas de forma razonada y pormenoriza en la sentencia hoy recurrida.
Entendemos, tal y como indica el Fiscal en su escrito, que la Juez de instancia, ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.
Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas exhaustivamente en la sentencia, la defensa se limita a negar lo evidente. Aunque nada acredita al respecto.
Por una parte, hay que partir del hecho de que Brayan recibió el dinero no reintegrado en la cuenta de la que era titular. Las vicisitudes relativas a la investigación fueron explicadas perfectamente en el juicio por el Policía Nacional NUM003. Quien aclaró cómo se identificó a los autores de los hechos. Tanto a Hellen como a Brayan.
La defensa se limita a mantener que no hay indicios suficientes sin que proporcione ninguna explicación alternativa. Cuando, reiteramos, los ingresos se produjeron en la cuenta bancaria titularidad de Brayan. No constando ni la devolución de aquellos ni la entrega del terminal.
Por consiguiente, estaríamos en presencia de un delito de estafa en los términos razonados en la sentencia de 22 de enero de 2.024. No constituyendo obstáculo, tampoco, a la anterior conclusión, la testifical de Hellen, quien fue condenada por estos mismos hechos y nada aclaró sobre la participación de terceros implicados.
De forma que, partiendo de la base de que el mero trascurso del tiempo no es motivo suficiente para en su caso apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas sino que lo sea por una paralización injustificada de la causa y además que no sea imputable al acusado, ha de tenerse en consideración, como ha indicado nuestro más alto Tribunal "que sí se trata de una dilación indebida por los retardos en la tramitación y señalamiento de juicio oral, ya que como dijimos en nuestra sentencia 474/2016, de 13 de julio "Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España )".
La sentencia recurrida dice expresamente: "Consta que el procedimiento se dirigió contra el encausado en virtud de Auto de fecha 11/12/2018. Desde entonces, el encausado se halló en ignorado paradero y así obra por las diligencias de averiguación y requisitoria obrante. Consta que es hallado el 28/01/2020, que en mayo se dicta auto de Procedimiento Abreviado (acontecimiento 133) y se emite calificación el 23/11/2021, procediéndose al dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral frente al mismo el 2/12/21 (acontecimiento 147). No obstante, vuelve a existir dificultad en la determinación de su paradero, pues la notificación de éste último y previa calificación resulta infructuosa inicialmente (acontecimiento 154, 18/01/22), siendo preciso nuevamente efectuar averiguación hasta ser hallado en San Fernando el 1 de marzo de 2022 (acontecimiento 158). Tras evacuar la defensa su escrito, se remiten las actuaciones a éste Juzgado el 1/04/22. En éste periodo, no se aprecia la concurrencia de la atenuante pues si no culminó antes la instrucción, fue por causa de no ser hallado, lo que impide, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo excluir la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de remisión de los autos, que desde entonces y hasta el 4/09/23 no se dictó Auto de pertinencia de pruebas y se señaló fecha para enjuiciamiento, para el 18/01/2024, sí se aprecia en ésta fase una dilación no imputable al encausado, sino al volumen de trabajo que recae sobre éste Juzgado, lo que determina la aplicación de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple.".
Basta una lectura atenta del anterior párrafo para comprobar que los posibles efectos de la atenuante por dilaciones indebidas ya se han tenido en consideración. Es decir, no procedía la aplicación como muy cualificada pues la única paralización del procedimiento por causa no imputable a Brayan fue de 17 meses y el resto viene determinado, precisamente, por la conducta de aquél, que se encontraba en paradero desconocido y tuvo que ser requisitoriado.
La citada sentencia de 21 de abril de 2.022 argumenta que "En lo que se refiere a la motivación de la extensión de la pena, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
Esta doctrina se reitera en la STS nº 28/2020, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2020 (rec. 2498/2018
Partiendo de tales premisas la modificación solo se justificaría por las discrepancias sobre las diversas circunstancias que la juzgadora ha tenido en cuenta a la hora de concretarla. Que no son otras que el perjuicio ocasionado y la actitud de Brayan. De forma que, concurriendo una atenuante, dentro del margen legal, entre 6 y 36 meses de prisión, impone 18 meses, que se encontraría en la mitad inferior, por así exigirlo el artículo 66.
La mitad inferior iría, concretamente, desde los 6 a los 21 meses. Es decir, los 18 meses se encontrarían cerca del límite. Justificándose tal pena por la actitud del encausado, que no se concreta, y en el perjuicio que, recordemos, ascendió a 1.160 euros. Sin olvidar que por estos mismos hechos ya fue condenada Hellen, de conformidad, a la pena de 6 meses de prisión.
En atención a estos datos la Sala estima que es más adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos la pena de 10 meses de prisión.
Por consiguiente, procede la estimación parcial del recurso en el único extremo de modificar la pena de prisión que pasará de 18 a 10 meses de prisión.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ossorio González, en nombre y representación de Brayan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, el 22 de enero de 2.024, en los Autos de Procedimiento Abreviado 140/2.022, se fija la pena de prisión en 10 meses, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
