Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 11/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100412
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:993
Núm. Roj: SAP CR 993:2025
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: MSL
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 13034 41 2 2023 0002389
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA TRIBUTARIA.DPTO RCAUDACION
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
Contra: Raúl, Lorena
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA SERRANO, MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, MIGUEL CAPUZ SOLER
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En CIUDAD REAL, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Por la Abogacía del Estado se solicitó la condena de Raúl y Lorena como autores de un delito del artículo 257.1 del Código Penal, de frustración de la ejecución, cualificada por ser la acreedora una persona jurídico-pública, a las penas de 5 años de prisión y 24 meses de mulata, a razón de 50 euros por día, así como al pago de las costas procesales causadas. Finalmente, pidió que indemnizaran por los daños y perjuicios que resultaran acreditados en el juicio, declarándose la nulidad de pleno derecho de los actos de disposición realizados para la frustración de la ejecución.
Hechos
Probado y así se declara:
Con la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicó a Lorena los inmuebles pertenecientes al matrimonio, entre los que se encontraba la vivienda habitual. A Raúl se le adjudicaron las participaciones de "2001 Construcciones Helemar, S.L.", que se valoraron, a efectos de reparto, en 90.000 euros, y 200.000 euros.
Ese mismo día, 27 de marzo de 2.013, también se prestó conformidad a las correspondientes propuestas de sanción (A51- NUM003, A51- NUM004 Y A51- NUM005).
En el acta Referencia NUM006, firmada con conformidad por el Administrador, Raúl, por parte de la Agencia Tributaria, se acordó el embargo cautelar del patrimonio que tenía la sociedad y que se relaciona en dicha resolución, tasados en más de 1,5 millones de euros, también el patrimonio del administrador Raúl casado en gananciales con su esposa Sonia.
1. Solar en Puertollano y su DIRECCION000, con una superficie de 350 metros cuadrados. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM007/ NUM008/ NUM009. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM010. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
2. Casa en Puertollano y su DIRECCION001, que comprende en planta baja la superficie irregular de 82,80 metros cuadrados y lo edificado en planta alta, también de forma irregular, otros 70 metros cuadrados aproximadamente, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM011/ NUM012/ NUM013. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM014. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio por título de compraventa.
3. Finca rústica situada en Argamasilla de Calatrava, al sitio DIRECCION002, de cabida una hectárea, 39 á reas, 52 centiáreas. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, en el Tomo/Libro/Folio: NUM015/ NUM016/ NUM017. Se Trata de la Finca de Argamasilla de Calatrava nº NUM018.
4. Finca DIRECCION003 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION003 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION003. Tiene una superficie total la parcela de 212,21 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM021. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM022. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
5. Finca DIRECCION004 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION004 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION004. Tiene una superficie total la parcela de 233,97 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM023. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM024. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
6. Finca DIRECCION005 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION005 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION004. Tiene una superficie total la parcela de 289,32 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM025. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM026. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
7. Finca DIRECCION006 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION006 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION004. Tiene una superficie total la parcela de 279,56 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM027. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM028. Se halla gravada con hipoteca a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, UNICAJA, en garantía de 190.400 euros de capital y que fue formalizada inicialmente en fecha 28 de noviembre de 2008. Ostenta el 100% del pleno dominio.
8. Finca DIRECCION007 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION007 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION007. Tiene una superficie total la parcela de 240,37 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM029/ NUM030/ NUM031. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM032. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
9. Finca DIRECCION008 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION008 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION008. Tiene una superficie total la parcela de 244,91 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM033. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM034. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
10. Finca DIRECCION009 o Vivienda Unifamiliar DIRECCION009 del conjunto edificado en Puertollano, situado entre la DIRECCION009. Tiene una superficie total la parcela de 148,61 metros cuadrados, sobre la que se sitúa una vivienda unifamiliar, distribuida en 3 plantas y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo en el Tomo/Libro/Folio: NUM019/ NUM020/ NUM035. Se trata de la Finca de Puertollano nº NUM036. Se halla LIBRE DE CARGAS. Ostenta el 100% del pleno dominio.
Algu nas de estas propiedades han sido objeto de venta mediante subasta pública otras están a fecha de hoy sin ejecutar.
1.- URBANA.- DIRECCION010. Consta de vestí bulo, pasillo, tres dormitorios, saló n-estar, cocina, tendedero, baño, aseo y terraza. Su superficie útil es de noventa y siete metros y ochenta y seis decímetros cuadrados. Linda: Frente, rellano de la escalera y vivienda DIRECCION011 de su misma planta; Derecha, cuarto trastero señalado con el número DIRECCION012; Izquierda, DIRECCION013; y Fondo, patio de luces, DIRECCION014 y comunidad de propietarios de DIRECCION014
A esta finca le pertenece como anejos, lo siguiente:
COCH ERA CERRADA señalada con el DIRECCION015. Tiene una superficie útil de treinta y cinco metros y treinta decímetros cuadrados. Linda: Frente, zona de maniobra y plaza de aparcamiento número NUM017; Derecha, subsuelo de la DIRECCION013; Izquierda, plaza de aparcamiento señalada con el número NUM038; y Fondo, rampa de acceso a esta planta
CUAR TO TRASTERO situado en la DIRECCION016 del edificio. Está señalado con el número DIRECCION012. Tiene una superficie útil de cinco metros y cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Frente, pasillo distribuidor de los cuartos trasteros de esta planta; Derecha, cuarto trastero señalado con el número NUM039; Izquierda, hueco de ventilación, y Fondo, Eleuterio
CUOT A DE PARTICIPACIÓN.- Se le asigna una cuota de ocho enteros y treinta y siete centésimas por ciento
REFE RENCIA CATASTRAL.- Número NUM040, según consta en certificación catastral descriptiva y gráfica, obtenida por medios telemáticos a efectos del presente otorgamiento, que incorporo a la presente. Los comparecientes hacen constar que los datos de los elementos privativos que se transmiten no coinciden con la certificación que se incorpora, solicitando la inscripción en los términos que figuran en el título.
INSC RIPCIÓN.- Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, tomo NUM041, libro NUM042, folio NUM043, finca NUM044, inscripción NUM045.
2.- Terreno en Termino Municipal de RUSTICA.- Parcela de tierra, secano cereal, en el término de Argamasilla de Calatrava, al sitio DIRECCION017, Tiene una extensión superficial de CUARENTA AREAS. Linda; Norte, parcela de Andrea; Sur, finca de Apolonio; Este, parcela de Constantino y otros; y Oeste, Juan Carlos.
REFE RENCIA CATASTRAL.- Número NUM046, según consta en certificación catastral descriptiva y gráfica, obtenida por medios telemáticos a efectos del presente otorgamiento. Los comparecientes hacen constar, sin que me lo acrediten en los términos establecidos en la Ley 2/2011, que la base gráfica que se incorpora a la presente no coincide con la realidad observada. No obstante, los comparecientes solicitan la inscripción de la presente escritura con la descripción de la finca, en los términos que figuran en el título
INSC RIPCIÓN.- Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, Tomo NUM047, Libro NUM048, Folio NUM049, Finca NUM050, Inscripción NUM051.
1.- En fecha 11 de marzo de 2013 Raúl destinó 23.102,63 euros a la cancelación del préstamo hipotecario número NUM052, del que eran titulares al 50% los cónyuges.
2.- El 11 de abril de 2013 Raúl realizó una transferencia de 30.000 euros con destino a la cuenta NUM053, titularidad de su hija, Luz, y su esposo, Samuel.
Cant idad que fue reintegrada a la AEAT.
3.- En fecha 15 de abril de 2013 Raúl realizó una transferencia de otros 30.000 euros con desino a la cuenta NUM054, titularidad de su hijo, Segismundo, y su esposa, Macarena.
Cant idad que fue reintegrada a la AEAT.
4.- En fecha 20 de junio de 2013 y 20 de agosto de 2013 Raúl realizó otras dos disposiciones, por importes de 25.000 euros y 40.000 euros, respectivamente, con cargo a las cuentas NUM055 y NUM056, en las que Raúl consta como único titular y autorizado,
5.- En fechas 20 de agosto de 2013 y 20 de septiembre de 2013 Raúl realizó dos disposiciones de fondos en efectivo por valor de 18.000 y 60.000 euros.
6.- En fecha 13 de octubre de 2015, Raúl y Lorena, actuando conjuntamente, constituyeron un préstamo con la entidad Liberbank (en tal momento Banco Castilla la Mancha), siendo ambos codeudores al 50 %, con un capital a devolver de 50.000 euros. El mismo día de otorgamiento de la escritura pública, el dinero fue ingresado en la cuenta titularidad de Lorena, con número NUM057. Al día siguiente, 14 de octubre de 2015, se ordenó una transferencia por importe de 76.567 euros desde la misma a favor de tercera persona, en concepto/orden transferencia Angelina.
Fundamentos
Para resolver si se ha producido o no la prescripción del delito consideramos que es necesario precisar si los actos cometidos por los acusados tienen o no relevancia penal, por ser evidente que en el supuesto de una sentencia absolutoria sería innecesario su análisis, mientras que, por el contrario, si la sentencia es condenatoria debe precisarse cuáles de los indicados en los escritos de acusación la tendrían, ya que los mismos abarcarían un periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2.013, fecha en la que se liquidó la sociedad de gananciales entre los acusados, y el 14 de octubre de 2.015, en el que se ordenó la transferencia a Angelina.
Por consiguiente, debemos resolver en este apartado si se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española. Sostienen las defensas, en resumen, que los hechos que finalmente han sido objeto de acusación no se corresponderían con el contenido del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, dictado el 21 de agosto de 2.024.
Resolución respecto de la que no se formuló recurso en su día y de la que, al margen del precepto citado, no se ha concretado por ninguno de los Letrados qué indefensión han sufrido los acusados.
En cualquier caso, en el Antecedente de Hecho Primero se indicaron expresamente los siguientes hechos punibles:
"Tras 40 años casados en régimen económico matrimonial de gananciales, Raúl y su esposa Lorena acuerdan, conscientes ambos de la posición deudora del primero y de sus empresas, modificar dicho régimen, sustituyéndolo por el de separación de bienes, procediendo para ello a la liquidación de la sociedad de gananciales, formalizándolo en escrituras públicas con números de protocolo 472 y 473 de 26 de marzo de 2013, justo un día antes de que se firmaran el día 27 de marzo de 2013 las Actas de Inspección (vid. referencias nº A01- NUM000, A01- NUM001 y A01- NUM002) del procedimiento de comprobación seguido contra la sociedad regentada por el Sr. Raúl y se prestara también ese mismo día conformidad a las correspondientes propuestas de sanción (vid. referencias nº A51- NUM003, A51- NUM004 y A51- NUM005). Con la liquidación de su sociedad de gananciales, la Sra. Lorena, se adjudica los inmuebles pertenecientes al matrimonio, bienes que desean mantener (uno de ellos constituye su vivienda habitual), mientras que Raúl recibe únicamente las participaciones de la sociedad deudora "2001 DE CONSTRUCCIONES HELEMAR, S.L." (bienes con mayor dificultad para su realización) y la cantidad de 200.000,00 €. Con ello, en principio, se perjudica clara e intencionadamente en el reparto al marido, pues lo que él recibe, las participaciones de la sociedad se valoran a efectos del reparto en 90.000,00 €, cuando, a la vista de sus resultados y sus cifras de balance, deben reputarse como carentes por completo de valor alguno. Como consecuencia de todo ello, lo que pretenden ambos cónyuges es que los bienes que se "refugian" en el patrimonio que se entrega a Lorena queden indemnes a la acción ejecutiva a desplegar en cobro de las deudas a exigir en un futuro a Raúl, cuando la práctica totalidad de las deudas exigidas al mismo derivan de su actividad empresarial y de la gestión y administración de "2001 DE CONSTRUCCIONES HELEMAR, S.L.". Concretándose, igualmente, la posible responsabilidad penal en el Fundamento de Derecho Primero, cuando estima que pudieran ser constitutivos "de un presunto delito de FRUSTACION EJECUCION -alzamiento de bienes- del artículo 257 del Código Penal investigado a Raúl y Lorena".
Basta la lectura de los escritos de acusación para comprobar que, sin perjuicio de una mayor concreción, en esencia son coincidentes, por lo que no es posible apreciar vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse producido indefensión alguna.
Todo ello sin olvidar que las características del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento Abreviado ha sido tratado, entre otras, por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999.
"La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ;
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta de inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y
c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Asimismo, y con cita de la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre)".
Recogiéndose, posteriormente, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, con relación al contenido del Auto que ordena la prosecución, que si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.
Es decir, su contenido "debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta".
De ahí que se pueda concluir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Únicamente delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .
En definitiva, delimita un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
Sentadas estas premisas no puede sino concluirse que el Auto de 21 de agosto de 2.024 no ha causado indefensión alguna y se desestima la alegación.
Son hechos que no han sido discutidos que el día 26 de marzo de 2.013, tras cuarenta años de matrimonio, se puso fin a la sociedad de gananciales entre Raúl y Lorena, acordándose el régimen de separación de bienes, así como que, al día siguiente, 27 de marzo, por Raúl se firmaron las actas referidas en los hechos probados (A01- NUM000, A01- NUM001, A01- NUM002, A51- NUM003, A51- NUM004 Y A51- NUM005). Consecuencia de la labor inspectora de la AEAT relativa a los ejercicios 2007 y 2008.
Parten las acusaciones, para considerar la concurrencia de un delito de frustración de la ejecución/apropiación indebida, conforme a lo previsto en el artículo de 257, en relación, en el caso del Ministerio Fiscal, con el 250 del Código Penal, de que los acusados, con clara intención de dificultar y/o impedir la ejecución efectiva de la deuda frente a la Agenda Estatal de Administración Tributaria, en su exclusivo beneficio económico y para salvaguardar su patrimonio personal decidieron, antes de la firma de las actas de 27 de marzo de 2.013, disolver el régimen económico matrimonial, adjudicándose la esposa, Lorena, la vivienda familiar y un solar, y Raúl las participaciones en la sociedad deudora, sin valor económico, así como la cantidad de 200.000 euros. Lo que, unido a las disposiciones realizadas desde el 11 de marzo de 2.013 hasta el 13 de octubre de 2.015, habría supuesto que quedaran indemnes a la acción ejecutiva que la AEAT pudiera desplegar.
Sin embargo, la prueba documental aportada por las partes permite concluir que los bienes adjudicados a Raúl sí tendrían contenido económico real, al pertenecer a la sociedad diez inmuebles, algunos de los cuales fueron embargados desde el primer momento por la Agencia Tributaria, que los valoró en más de un millón de euros. Como también resultaron embargados los adjudicados a Lorena, como consecuencia del expediente NUM037.
En cuanto a las disposiciones realizadas a favor de los hijos, por importes de 30.000 euros cada una, consta su reintegro a la AEAT. Al igual que también se justificó la transferencia ordenada por Raúl y Lorena, quienes tras contratar un préstamo con la entidad Liberbank (en tal momento Banco Castilla la Mancha), siendo ambos codeudores al 50 %, con un capital a devolver de 50.000 euros, el mismo día de otorgamiento de la escritura pública, el dinero fue ingresado en la cuenta titularidad de Lorena, con número NUM057. Lo que, además, tuvo como consecuencia el sobreseimiento de las actuaciones respecto de estos. Acordado en el Auto, citado anteriormente, de 21 de agosto de 2.024.
Raúl, a lo largo de su interrogatorio, manifestó que tenía una constructora y que, como consecuencia de la actuación de la AEAT, que había embargado los inmuebles, no pudo continuar con su actividad, a pesar de tener promociones, habiendo satisfecho los gastos de licencia de una de ellas. Aclaró que la sociedad, que le fue atribuida en la liquidación, tenía varios inmuebles y dos vehículos. Lo que ha resultado corroborado documentalmente (acontecimiento 90).
En el expediente aportado por la defensa de Raúl (Ref NUM006), que no se incluía en el expediente origen de las presentes actuaciones, consta claramente que la sociedad administrada por aquel tenía dos vehículos (Vehículo Mixto Adaptable marca CITROEN, modelo BERLINGO, con número de bastidor NUM058 Y matrícula NUM059, adquirido como vehículo NUEVO en fecha 23 de julio de 2007 y un TODOTERRENO MARCA JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, con número de bastidor NUM060 y matrícula NUM061). Como también refleja que 2001 DE CONSTRUCCIONES HELEMAR, S.L. era titular catastral de 6 inmuebles urbanos, indicándose expresamente sus datos registrales (páginas 36 y siguientes). En dicho documento se realiza una valoración exhaustiva de la situación de la sociedad y, a la vista de su situación financiera, que se considera similar a la "suspensión de pagos" se acuerda el embargo de 5 de los inmuebles, todos ellos libres de cargas, para asegurar el pago de 540.654,79 euros (450.545,66 euros de principal y 90.109,13 euros en concepto de recargo de apremio).
La resolución de 23 de abril de 2.013 estima que tal embargo asegura suficientemente el pago de la deuda tributaria. Debiendo destacarse que Raúl y Lorena no han realizado acto alguno sobre tales bienes dirigido a impedir su realización.
También es relevante la documentación incorporada como acontecimiento 87, en este caso por la defensa de Lorena, con relación al contrato de permuta realizado el 20 de mayo de 2.011 entre 2001 CONSTRUCCIONES HELEMAR, S.L. y Angelina, escritura de compraventa y permuta de 4 de noviembre de 2.011, querella interpuesta por Lorena y transferencia realizada a su favor. Lo que motivó su desistimiento en las Diligencias Previas 972/2015. Lo que justifica la transferencia realizada en octubre de 2.015 por importe de 76.567 euros.
Lorena, por su parte, quien fue administradora de 2001 a 2005 de la constructora, explicó que no tenía conocimiento de la actividad empresarial, ya que no se encargaba. De forma que las únicas actuaciones documentalmente acreditadas serían la intervención en la liquidación de la sociedad de gananciales (marzo de 2.013) y préstamo para pago a Angelina (octubre de 2.015).
Tiene especial relevancia el interrogatorio de Ezequias, Jefe del Equipo de Recaudación, quien únicamente pudo intervenir como testigo, a la vista de la proposición de prueba. Como dejó claro su actuación se limitó a la firma del informe origen de las actuaciones. Por consiguiente, nada pudo aclarar con relación al embargo acordado en el 2.013 (acontecimiento 90). Admitiendo que no conocía a los acusados y que no sabía por qué en su día se había considerado suficiente el embargo de los cinco inmuebles. En definitiva, se limitó a defender la validez de un informe sobre la base de la falta de valor de las participaciones sociales, cuando la persona jurídica era titular de varios inmuebles y se embargaron cinco libres de cargas, afirmó que la deuda ascendía actualmente a más de 1.000.000 de euros, sin que conste soporte documental acreditativo de tal aseveración, y tampoco pudo explicar por qué algunos de los bienes embargados, tanto de la sociedad adjudicada a Raúl, como la vivienda y solar que correspondieron a Lorena, a pesar de estar embargados, no se han ejecutado en su totalidad. Inmuebles que, en el caso de la sociedad deudora, según consta en el folio 32 del acontecimiento 2, estaban valorados por un millón de euros aproximadamente (cuadro 6).
Lo que nos lleva precisamente a analizar las valoraciones que de los mismos han sido aportadas por las defensas y los interrogatorios de los peritos, Lucas y Emilio (acontecimientos 105 a 111).
El 105, realizado por Lucas, consiste en la valoración correspondiente al local sito en la calle Santa Ana nº 6, local 4-3, de Puertollano. El cual se valora en 64.979,61 euros.
El 106 pertenece a Emilio y realiza la valoración de varios inmuebles. Concretamente del local comercial sito en la calle Goya 21, de Puertollano, Solar ubicado en la DIRECCION018, de Puertollano, estructuras para viviendas ubicada en la DIRECCION019 y 14 fincas registrales NUM022 y NUM036, casa en la DIRECCION001, finca registral NUM014, solar situado en la DIRECCION020, fincas registrales NUM024 y NUM026, así como un suelo rústico en Argamasilla de Calatrava. Inmuebles cuya valoración total estima en 671.650 euros.
También se acompañan, para confirmar que los bienes embargados serían suficientes para satisfacer la deuda tributaria en el 2.013, como acontecimientos 107, 108, 109, 110 y 111, otras valoraciones de Lucas relativas a algunos de los inmuebles valorados por Emilio. En el 107 se fija en 62.711,72 el valor correspondiente a la vivienda sita en la DIRECCION001. El 108 correspondería a la vivienda ubicada en el DIRECCION019 (174.911,38 euros). El 109 se refiere a las viviendas de los números DIRECCION020 (sumarían 361.462,82 euros). Por su parte, el acontecimiento 110 analiza el solar que se encuentra en la DIRECCION018, al que atribuye un valor de 94.006,73.
Finalmente, en el informe correspondiente al acontecimiento 114, se examinan las circunstancias del solar de Argamasilla de Calatrava (parcela no urbanizable de 13.952 metros cuadrados, al sitio DIRECCION002). Concluyendo que su valor ascendería a 20.498,24.
Todos los informes que, como se aprecia a simple vista, son bastante exhaustivos, más aún si lo comparamos con el contenido del acontecimiento 90, pues incluyen todas las características (extensión, situación urbanística, calidades...) y valoran comparando con otros inmuebles similares, arrojan unas estimaciones que permiten concluir que cuando se produjo el embargo, en el año 2.013, eran más que suficientes para garantizar la deuda tributaria.
El artículo 257 establece que:
"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
3. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante, lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los numerales 5.º o 6.º del apartado 1 del artículo 250".
Conviene recordar que el delito de alzamiento concurre cuando una persona oculta, vende o traspasa su patrimonio para evitar el pago de una deuda. Ilícito penal frecuente en supuestos de insolvencia, divorcios conflictivos o, como sería el presente caso, deudas con Hacienda.
El alzamiento de bienes se produciría cuando tiene lugar una acción voluntaria mediante la cual el deudor, conocedor de la existencia de una obligación pendiente, procede a reducir ficticiamente su patrimonio para impedir o, en su caso, dificultar que el acreedor pueda ejecutar su derecho de cobro. Exige, en consecuencia, que exista una deuda, un acto de disposición que suponga una disminución del patrimonio del deudor, intención de dificultar el cobro y un perjuicio cierto o potencial del acreedor.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ( sentencias del TS núm. 197/2022, de 3 de marzo; 138/2011, de 17 de marzo; 362/2012, de 3 de mayo; 867/2013, de 28 de noviembre y STS nº 194/2018, de 24 de abril) indica que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
La sentencia del TS núm. 1347/2003, de 15 de octubre, resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
Anteriormente, en la sentencia del TS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS de 31.1.2003, y 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor".
Así las cosas, bastaría para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores y que actúe precisamente con esa finalidad. Por el contrario, no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). Por consiguiente, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( STS. nº 1347/2003 de 15.10, y STS nº 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS nº 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, y STS nº 1717/2002 de 18.10).
En el mismo sentido podemos citar la STS de 13 marzo de 2.025, al resumir la doctrina anterior, señala que "la constante doctrina de esta Sala (vid. STS 51/2017, de 3-2), dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS 667/2002, de 15-4; 1540/2002, de 23-9; 1459/2004, de 14-12).
- En lo que atañe al elemento subjetivo del delito de insolvencia punible la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que contiene el texto del art. 257 CP ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, SSTS 538/2008, de 1-9; 372/2009, de 8-4, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho del acreedor y que actúe precisamente con esa finalidad (...). Es claro que también se constata el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el elemento tendencial o el anuncio específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS 355/2017, de 17-5).
Dolo específico que en resoluciones de esta Sala es conceptuado como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 974/2002, de 27-5; 590/2006, de 29-5; 557/2009, de 8-4). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir, el dolo genérico, por si mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2; 944/2004, de 23-7; 234/2005, de 24-2)".
Llegados a este punto, vista la jurisprudencia y el resultado de la prueba, analizada en el anterior fundamento de derecho, no puede sino concluirse que Raúl y Lorena no cometieron el delito por el que vienen siendo acusados. Si bien es cierto que el 26 de marzo de 2.013 se otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordando la disolución de la sociedad de gananciales y la separación de bienes, así como que a lo largo del 2.013 se hicieron diversas disposiciones de dinero, también lo es que en el acta Referencia NUM006, firmada con conformidad por el Administrador, Raúl, por parte de la Agencia Tributaria, se acordó el embargo cautelar del patrimonio que tenía la sociedad y que se relaciona en dicha resolución. Embargo que recaía sobre bienes valorados en más de un millón de euros. Los cuales eran más que suficientes para garantizar la deuda. Así lo estimó en su día la Agencia Tributaria y así lo confirman los informes periciales obrantes en autos.
Puesto que no se ha producido ocultación de bienes, no puede impedirse a los acusados la gestión de su patrimonio y la deuda en el 2.013 estaba garantizada la sentencia forzosamente ha de ser absolutoria. En consecuencia, no procede pronunciamiento alguno sobre la posible prescripción.
A la hora de analizar tales supuestos se considera que constituye una norma de referencia y, a la vez dato valorativo de singular relevancia, la posición adoptada por el Ministerio Fiscal durante la causa, dado el carácter objetivo e imparcial de dicho Organismo ( STS de 5 de junio de 2003). Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que tal temeridad y mala fe existiría cuando la pretensión o pretensiones ejercitadas carezcan de toda consistencia y cuando la injusticia o improcedencia de estas sea tan patente que tenga que ser conocida por quien ejercitó la acusación y es patente esa ausencia de fundamento ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 19 de septiembre de 2001). No existiendo un principio objetivo que determine la imposición de costas a las partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la resolución haya sido contraria a sus pretensiones, excepto, como se ha indicado, si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal, el cual deberá motivar suficientemente dicha apreciación.
Esta Sala, revisando el conjunto de las actuaciones, partiendo de todo lo señalado más arriba, y a pesar de dictar una resolución contraria a las pretensiones de las acusaciones, habiendo sostenido la acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, un delito de alzamiento o frustración de la ejecución, siguiendo los criterios expuestos, no se aprecia ni temeridad ni mala fe en su conducta procesal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Raúl y a Lorena del delito por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra los mismos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Cont ra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).
Y, así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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