Sentencia Penal 90/2025 A...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 19/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARTA MUÑOZ DE MORALES ROMERO

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100177

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:424

Núm. Roj: SAP CR 424:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00090/2025

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13039 41 2 2017 0001308

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Purificacion, Jesús Ángel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, SARA BORONDO VALERO ,

Abogado/a: D/Dª Purificacion, VICENTE CUESTA RONCERO ,

Recurrido: Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª SARA BORONDO VALERO

Abogado/a: D/Dª VICENTE CUESTA RONCERO

SENTENCIA Nº 90/2025

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

DOÑA MARTA MUÑOZ DE MORALES ROMERO

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

En Ciudad Real, a 7 de abril de 2025.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 218/2022 y del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, seguidos por delitos de estafa, falsedad de documento oficial y falsedad de documento privado o por delitos de falsedad de documento privado y apropiación indebida, contra Purificacion, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, asistida por el Letrado Sr. FÉLIZ ROMERO BALBUENA y representado por Procurador Sr. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ. siendo acusación particular Jesús Ángel, asistido por el Letrado Sr. VICENTE CUESTA RONCERO, y representado por la Procuradora Sra. SARA BORONDO VALERO.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª Marta Muñoz de Morales Romero, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, y en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 218/2022, se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024, cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal:

"PRIMERO. A finales del mes de octubre de 2016 Jesús Ángel contactó con la acusada Purificacion, abogada de profesión, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, colegiada con despacho profesional abierto en Daimiel, en su DIRECCION000, a fin de encargarle la realización ante los tribunales civiles de los trámites pertinentes para reclamar frente a un tercero la restitución de una cantidad presuntamente cobrada indebidamente tras la suscripción de un préstamo personal, asumiendo aquella tal encargo profesional, siendo el 14 de noviembre de 2016, a las 12:19 horas, cuando comunica a Jesús Ángel mediante un mensaje de texto enviado a través de la aplicación whatsapp desde su teléfono móvil NUM001 la interposición de la correspondiente demanda judicial al referirle "Ya se lo he enviado a la procuradora, se queda presentado hoy por la mañana, en cuanto me diga que esta presentado te lo digo", enviándole la tarde del mismo 14 de noviembre de aquel año, por el mismo medio de comunicación, siete archivos correspondientes a las siete fotografías efectuadas a las correlativas páginas que conformaban la demanda y que, dirigida al Juzgado de 1ª Instancia de Almagro, estaba encabezada por la procuradora Sra. Belinda.

A pesar de conocer que tal demanda no había sido presentada, al día siguiente, el 15 de noviembre de 2016, la acusada cita al perjudicado en su despacho profesional donde suscriben la hoja de encargo profesional en la que aquella, sosteniendo como verdadero lo que no lo era, y ocultándolo al perjudicado a fin de que realizara un desplazamiento patrimonial, la documenta de la siguiente manera: "TRAMITACIÓN DENUNCIA POR CLAUSULA ABUSIVA EN LA CONTRATACIÓN DE PRESTAMO PERSONAL POR INTERESES ELEVADOS

La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, con arreglo a las normas deontológicas de la Abogacía y las cláusulas previstas en esta hoja de encargo profesional.

1ª.- La cuantía del encargo se fija en 700 euros, (cantidad que incluye los honorarios del procurador cuya provisión de fondos asciende a 300€, los honorarios del abogado ascienden a 400€, que hacen el total de 700€)

2ª.- Los honorarios presupuestados incluyen los correspondientes al que deban intervenir en su caso para el buen fin del encargo.

3ª.- El presente presupuesto tiene carácter indicativo conviniendo los firmantes que el cálculo de la minuta definitiva se hará atendiendo a los siguientes criterios.

-DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

-COMPLEJIDAD DEL PROCEDIMIENTO

4º.- La minuta de honorarios definitiva estará sujeta al régimen fiscal de retenciones e I.V.A. procedente y, en caso de disconformidad del cliente con su importe, podrá optar por ejercitar las acciones judiciales que le asistan o por impugnarla ante la Junta de Gobierno del Real e Ilustre Colegio de Abogados de MADRID, sometiéndose a su decisión arbitral, que el Letrado desde este momento acepta, obligándose a acatar y cumplir su resolución".

Es por ello por lo que, para afrontar tal pago, Jesús Ángel extendió en fecha 23 de noviembre de 2016 dos cheques nominativos, uno a nombre de la acusada por importe de 400 euros y el segundo a nombre de Dª Belinda, por importe de 300 euros, el cual fue anulado y sustituido por otro de fecha 1 de diciembre de 2016, por el mismo importe, pero ahora a nombre de la acusada, los cuales se cargaron en la cuenta del perjudicado los días 23/11/2016 y 02/12/2016.

Y desde la creencia de que su demanda había sido interpuesta, pues así se mantenía sostenidamente en el tiempo por la acusada, y en la realización de los tramites que efectuó para tener noticias del estado del procedimiento judicial, como no podía ser de otro modo, al no haberse presentado la demanda, el perjudicado verificó tal extremo, tanto en el Juzgado de Almagro como a través de la procuradora Sra. Belinda, con lo que decidió revocar en fecha 30 de diciembre de 2016 la hoja de encargo suscrita, a fin de que la acusada le rindiera cuenta de la provisión de fondos efectuada y de que la liquidación que resultase a su favor se la ingresara en su cuenta, de lo que resultó conocedora la acusada en fecha 3 de enero de 2017 mediante la entrega a su esposo del burofax enviado, y lo que la misma en modo alguno ha efectuado.

SEGUNDO.- El 2 de enero de 2017 la acusada con el fin de justificar la presentación de la demanda, tratando de reforzar aún más si cabe, la apariencia de legalidad del negocio acordado con Jesús Ángel, añadiendo un elemento incierto más, entregó a los padres del perjudicado una demanda encabezada con la siguiente mención "Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdlexNET NUM002 y Fecha de Presentación 29/11/2016 11:41" y en la que escrito a mano parece significarse que quien encabeza la demanda es la Procuradora Elsa.

Siendo lo cierto que nunca se llegó a presentar la demanda, en el sistema LexNet no consta ningún tipo de envío realizado el día 29/11/2026 relativa al procedimiento Juicio Ordinario con idlexnet NUM002.

Dª Elsa no consta que a fecha 26 de febrero de 2018 sea o haya sido Procuradora de los Tribunales según el Consejo General de los Procuradores.

La acusada actuó con intención de beneficiarse económicamente derivando las cantidades recibidas a usos propios. Jesús Ángel reclama las sumas entregadas.

La causa estuvo paralizada de forma relevante durante el periodo intermedio, de forma que desde el 2 de julio de 2018 en el que se dictó el auto de transformación, se demoró el dictado del auto de apertura de juicio oral hasta el 21 de abril de 2022, entre otras circunstancias porque interpuesto recurso de reforma en esta fase intermedia en fecha 02/07/2018 no se resolvió sino hasta el 30/06/2020, o por cuanto solicitándose por el Ministerio Fiscal el expediente en papel para la formulación de su escrito de calificación en fecha 05/10/2021, no se cumplimentó tal tramite sino hasta el 20/04/2022".

Y su Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Purificacion, cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos de apropiación indebida y falsedad de documento oficial y falsedad de documento privado, y la condeno como autora responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª del Código Penal, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la obligación de indemnizar a Jesús Ángel en la suma de 700 euros, más los intereses del art. 576 LEC. Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular.

Una vez firme la presente, dedúzcase testimonio de esta sentencia, de los documentos incorporados en los acontecimientos 35, 68, 70 y 83 del expediente digital correspondiente a las Diligencias Previas 540/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Daimiel y del escrito de calificación de la acusación particular, y remítase al Juzgado Decano de Daimiel, para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, por existir indicios de la comisión de un delito de falsificación de documentos privados del art. 396 CP en su modalidad de presentación en juicio por parte de Purificacion".

SEGUNDO.Por la representación procesal de condenada Dª Purificacion se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva en la que se falle su absolución, así como el no haber lugar a la incoación de Diligencias Previas por un presunto delito de falsedad en documento privado.

TERCERO.Por su parte, la acusación particular también interpuso recurso de apelación, interesando igualmente la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y el dictado de otra condenatoria por un delito de estafa agravado, con imposición de una pena superior, así como la condena por un delito de falsificación de documento oficial igualmente agravado.

CUARTO.Ambas partes han presentado escritos de alegaciones en relación con los recursos de apelación interpuestos, manteniendo sus respectivas pretensiones. Asimismo, el Ministerio Fiscal ha formulado oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho.

QUINTO.Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de Rollo 19/2025, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 7 de abril de 2025.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.Entrando a examinar, en primer lugar, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Purificacion, la condenada alega como primer motivo error en la valoración de la prueba en relación con la existencia del engaño bastante que exige el tipo penal de estafa. Considera que la sentencia atribuye a su patrocinada manifestaciones que nunca realizó y que desnaturaliza el verdadero alcance de las pruebas practicadas. Sostiene que la acusada nunca afirmó que la demanda estuviera presentada, sino que, en el mensaje de WhatsApp del 14 de noviembre de 2016, únicamente expresó su previsión de presentación, condicionada a la confirmación por parte de la procuradora, y en todo caso supeditada al visto bueno del cliente, quien había solicitado revisar el contenido con otro profesional. Aduce además que la hoja de encargo firmada al día siguiente carece de toda mención a una presentación ya efectuada, lo que refuerza su tesis de que no existió engaño que indujera a error a alguno a la acusación particular. Como segundo motivo, denuncia infracción de ley al haber subsumido incorrectamente los hechos en el delito de estafa. Entiende a este respecto que, incluso en el supuesto de que pudiera apreciarse un comportamiento engañoso, este no fue antecedente ni coetáneo al acto de disposición patrimonial, sino sobrevenido en el desarrollo de la relación contractual, lo que excluiría la tipicidad penal conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el dolo civil y penal. En tercer lugar, impugna la decisión del órgano de instancia de deducir testimonio por un presunto delito de falsedad documental, al entender que los hechos sobre los que recae dicha decisión habrían prescrito al haber transcurrido sobradamente el plazo legal desde la fecha en que se cometió la conducta sin haberse dictado resolución judicial de interrupción válida.

SEGUNDO.En relación con el primer motivo, esto es, el error en la valoración de la prueba, el TS en sentencia de 10 de febrero de 2009, entre otras muchas, ha señalado que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la CE se caracteriza por incluir dos extremos fácticos como son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Asimismo, el respeto de la presunción de inocencia exige para su enervación prueba de cargo a) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; b) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; c) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y d) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Dicho en otros términos, "no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria".

Conviene igualmente recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, revisadas las actuaciones y la prueba practicada en el plenario no concurren razones que justifiquen rectificar o modificar la valoración que de la prueba realiza el órgano de instancia. La parte recurrente sostiene que su defendida nunca afirmó al perjudicado que la demanda estuviera presentada, sino que se limitó a informarle de que la había remitido a la procuradora, y que aguardaba confirmación de su presentación, sin atribuir a esa comunicación carácter definitivo ni pretensión de inducir error. Añade que la presentación quedaba en suspenso hasta recibir el visto bueno del cliente, y que en ningún momento entregó justificante ni afirmó haber concluido el trámite procesal. Apoya esta tesis en los correos electrónicos supuestamente enviados a una procuradora y en la hoja de encargo firmada el 15 de noviembre, donde no se menciona la presentación efectiva de demanda alguna.

Sin embargo, la sentencia recurrida realiza una valoración detallada, razonada y jurídicamente adecuada de un conjunto de pruebas válidas y convergentes que permiten concluir lo contrario. El magistrado a quofunda su convicción en la prueba consistente, de un lado, en la declaración del perjudicado, Jesús Ángel, quien relató con claridad y coherencia que el 14 de noviembre de 2016 recibió un mensaje de WhatsApp procedente del número de la acusada (extremo reconocido por esta), en el que se le comunicaba que la demanda ya había sido enviada a la procuradora y que quedaría presentada esa misma mañana, quedando pendiente solo la confirmación de dicho trámite. En paralelo, recibió varias fotografías del escrito de demanda, lo que, junto con el mensaje anterior, generó en él la convicción de que el procedimiento estaba en curso. Este convencimiento se tradujo, al día siguiente, en la firma de una hoja de encargo profesional con la acusada y en el abono de 700 euros por medio de dos cheques nominativos posteriormente cobrados por ella.

Durante su declaración en el plenario, el denunciante ratificó que nunca fue informado de que la demanda no se había presentado, y que por ello realizó gestiones ante el Juzgado de Almagro y ante la procuradora nombrada por la acusada para conocer el estado del procedimiento. Tales actuaciones, según valoró el órgano de enjuiciamiento, evidencian que el engaño fue efectivo y determinante del error que le llevó a realizar el acto de disposición patrimonial.

Este relato fue corroborado por la testifical de Belinda, procuradora de los tribunales, quien declaró en juicio que no recibió encargo alguno de la acusada ni tuvo conocimiento de actuación procesal en ese sentido, contradiciendo de manera tajante la versión mantenida por la defensa. Asimismo, se constató que la procuradora supuestamente interviniente en los correos que aporta la defensa, Dª Elsa, ni estaba colegiada ni figuraba como ejerciente en la fecha de los hechos.

A todo lo anterior se suma un hecho posterior que la sentencia valora como especialmente revelador: El 2 de enero de 2017, ya finalizada la relación profesional, la acusada entregó a los padres del denunciante una copia impresa de la demanda, encabezada por una anotación manuscrita en la que se indicaba un supuesto número de envío de LexNET (ID NUM002) y una fecha de presentación (29/11/2016). Dicho documento, que pretendía aparentar que la demanda en cuestión había sido presentada electrónicamente, fue objeto de verificación técnica, y se concluyó que el número de ID no correspondía a ningún envío real. La propia acusada reconoció en juicio haber entregado esa hoja, si bien la calificó de "borrador" o "hoja sucia", una explicación que el órgano de instancia consideró inverosímil a la luz del conjunto de la prueba.

Igualmente, la sentencia aprecia la evolución inconsistente de las versiones ofrecidas por la acusada en el tiempo: en fase de instrucción afirmó que la demanda no fue presentada por una cuestión de competencia judicial y en juicio alegó una baja médica a partir de diciembre. Esta sucesión de explicaciones, valorada desde la inmediación del juicio, fue razonablemente interpretada como indicio de falta de veracidad.

Por su parte, la acusación particular, en su escrito de impugnación, refuerza esta interpretación al recordar que en ningún momento del procedimiento -ni en fase de instrucción, ni en juicio- se cuestionó la autenticidad de los mensajes, ni se propuso prueba alguna dirigida a acreditar que el contenido de los correos electrónicos supuestamente enviados a la procuradora pudiera neutralizar el efecto del mensaje de WhatsApp o desmentir la apariencia creada. Además, insiste en las múltiples versiones de la condenada introduciendo ahora, en vía de recurso, otra tesis alternativa según la cual la presentación quedaba en suspenso por decisión del cliente hasta recibir el visto bueno de un abogado de su entorno.

En definitiva, las alegaciones de la defensa, centradas en una interpretación aislada del mensaje y en elementos documentales no contrastados ni corroborados, no desvirtúan la valoración global realizada por el órgano de instancia. No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha acreditado error material alguno en la apreciación de la prueba. Por todo lo expuesto, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.El segundo motivo del recurso de apelación se formula con carácter subsidiario al anterior y denuncia la indebida aplicación del art. 248 del CP, al entender la condenada que el engaño imputado no fue antecedente al acto de disposición patrimonial, sino posterior, lo que excluiría el tipo penal de estafa. A juicio de la defensa, la relación jurídica entre las partes se articuló mediante una hoja de encargo profesional válida y libremente aceptada, sin que la acusada hubiera afirmado en ningún momento que la demanda estuviese ya presentada, sino tan solo que la demanda estaba redactada. Añade que el pago efectuado por el perjudicado responde a un acuerdo contractual propio del arrendamiento de servicios, y que, en todo caso, el incumplimiento o prestación defectuosa de tales servicios daría lugar a una reclamación de carácter civil, pero no a responsabilidad penal.

En primer lugar, conviene indicar que, aunque el motivo se presenta formalmente como una infracción de ley, lo cierto es que vuelve a plantear, en esencia, una discrepancia con la valoración de la prueba realizada en la sentencia, al cuestionar de nuevo la existencia de un engaño precedente y su eficacia en la producción del error y del acto de disposición. En realidad, lo que subyace es una impugnación indirecta de los hechos declarados probados, pretendiendo que se acepte como acreditado que la hoja de encargo se firmó libremente, sin previa inducción engañosa, y que la relación entre las partes derivó en un mero incumplimiento civil. Por tanto, el análisis de este motivo debe hacerse también desde la perspectiva de los límites que impone la segunda instancia en relación con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo.

En cualquier caso, este planteamiento tampoco puede ser acogido, ya que la sentencia recurrida analiza expresamente esta objeción y la descarta de forma razonada y conforme a la jurisprudencia aplicable. Como recuerda el juzgador a quo,la tipicidad del delito de estafa exige la concurrencia sucesiva y concatenada de todos los elementos del tipo: engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial, así como la existencia de un dolo antecedente, es decir, que el autor actúe desde el principio con la voluntad de inducir al engaño como medio para obtener el desplazamiento patrimonial.

La secuencia de hechos acreditada en la sentencia recurrida permite afirmar que el engaño se produjo antes de la firma de la hoja de encargo y del pago de los honorarios, y que fue precisamente ese engaño el que determinó que el perjudicado accediera al contrato y efectuara la entrega del dinero. Así, el 14 de noviembre de 2016, la acusada envió un mensaje de WhatsApp desde su teléfono personal en el que afirmó: "Ya se lo he enviado a la procuradora, se queda presentado hoy por la mañana, en cuanto me diga que está presentado te lo digo", acompañado por la tarde de otro mensaje con siete fotografías de lo que aparentaba ser la demanda ya formalizada. Este mensaje generó en el denunciante la convicción de que el procedimiento judicial estaba en marcha. Al día siguiente (15 de noviembre), firmó la hoja de encargo y, poco después, abonó los 700 euros mediante dos cheques, que fueron cobrados íntegramente por la acusada.

En contra de lo que sostiene la defensa, el engaño no radica únicamente en la suscripción de la mencionada hoja de encargo ni en el impago de una contraprestación por parte de la acusada (la presentación de la demanda), sino en haber inducido al cliente a firmar la hoja de encargo bajo una apariencia deliberadamente falsa, sostenida por la acusada desde el día anterior. El contenido de la hoja de encargo, si bien formalmente neutro, no borra ni neutraliza el efecto del engaño previo ni la realidad de que fue suscrita por el denunciante bajo una falsa representación de que la demanda ya había sido presentada o, como mínimo, que su tramitación era inmediata y estaba en manos de una procuradora, extremo que fue desmentido por la propia profesional designada.

Asimismo, tal y como indica la acusación particular en su escrito de impugnación, la hoja de encargo no puede ser interpretada de manera aislada, sino en conexión con las manifestaciones previas y posteriores de la acusada. En efecto, además de haber dado a entender que la demanda estaba "presentada", la acusada reforzó esa apariencia entregando semanas más tarde a los padres del denunciante una copia de la demanda con un falso acuse de LexNET, lo que revela una persistencia en la simulación incompatible con un simple error o incumplimiento.

La sentencia valoró con acierto este conjunto de elementos y concluyó que la acusada mantuvo desde el inicio una conducta preordenada al engaño. Por tanto, este segundo motivo de recurso debe ser igualmente desestimado, al haberse aplicado correctamente el art. 248 del CP, sin que pueda hablarse de una actuación profesional meramente defectuosa ni de un contrato viciado únicamente en su ejecución, sino de una conducta típica de estafa en la que el engaño antecedente fue determinante para el acto de disposición patrimonial.

CUARTO.En su tercer motivo de apelación, la defensa de D.ª Purificacion impugna la decisión del órgano de instancia de deducir testimonio por un presunto delito de falsedad documental, previsto en el art. 396 del CP, con base en la documentación aportada por la acusada en el seno de las diligencias previas 540/2017 que dieron origen al presente procedimiento. En concreto, se cuestiona la aportación en el procedimiento por parte de la acusada del resguardo de una transferencia bancaria presuntamente falsa.

La queja de La recurrente se dirige, en esencia, a la prescripción de los hechos, pues estos se habrían cometido en 2018 superando con creces el plazo general de los 5 años que establece el art. 131 CP para estos delitos.

Antes de entrar en el análisis de fondo, resulta necesario aclarar las razones por las que el juez de instancia optó por deducir testimonio y no enjuiciar directamente los hechos relativos al presunto delito de falsedad documental. La decisión obedece a una exigencia de orden procesal, concretamente al respeto del derecho de defensa y del principio acusatorio. Y es que tales hechos no formaban parte del objeto del presente procedimiento penal, ni la acusada había sido formalmente investigada ni oída en relación con ellos durante la fase de instrucción, por lo que su inclusión en el enjuiciamiento habría vulnerado las garantías procesales básicas. Debe añadirse, además, que la deducción de testimonio no supone reactivar una causa prescrita, sino que constituye el cauce adecuado para que puedan ser investigados, con plenitud de garantías, unos hechos nuevos que no fueron objeto del proceso principal. Será el órgano judicial competente el que, a la vista de los particulares remitidos, deba valorar en su caso si concurren o no los presupuestos materiales y temporales para el ejercicio de la acción penal.

Por todo ello, la decisión de deducir testimonio debe ser considerada jurídicamente correcta y razonablemente motivada, sin que exista infracción procesal ni vulneración del derecho de defensa. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.Corresponde ahora examinar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Esta parte cuestiona, por infracción de ordenamiento jurídico, la no apreciación del delito de falsificación de documento oficial y la consideración de los hechos como estafa inocua, la no estimación de la circunstancia agravante de abuso de confianza; la modulación de la pena impuesta y la no imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

SEXTO.En relación con el primer motivo, se discute si la acusada cometió también el delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390 CP y el carácter inocuo de la falsedad que proclamó la sentencia recurrida respecto de los siguientes hechos probados -que delimitan el ámbito de enjuiciamiento en este recurso, conforme a la doctrina del recurso de casación por infracción de ley-: "El 2 de enero de 2017 la acusada con el fin de justificar la presentación de la demanda, tratando de reforzar aún más si cabe, la apariencia de legalidad del negocio acordado con Jesús Ángel, añadiendo un elemento incierto más, entregó a los padres del perjudicado una demanda encabezada con la siguiente mención "Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET NUM002 y Fecha de Presentación 29/11/2016 11:41" y en la que escrito a mano parece significarse que quien encabeza la demanda es la Procuradora Elsa".

El juez de instancia absolvió a la acusada del delito de falsedad documental del art. 392 CP en relación con el art. 390 CP al considerar que no concurría ninguno de los elementos típicos exigidos por el tipo penal. En primer lugar, descartó que el objeto material de la conducta típica fuese un documento oficial, al entender que la demanda jamás fue efectivamente presentada ante órgano judicial alguno y, por tanto, no fue objeto de registro ni validación por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lo que impedía, a su juicio, calificarla como documento público u oficial. En segundo lugar, estimó que la conducta atribuida a la acusada carecía de lesividad en tanto que la entrega del documento presuntamente alterado se produjo con posterioridad a la ruptura de la relación contractual entre las partes, ya consumado el perjuicio y extinguida la confianza entre acusada y perjudicado, siendo el documento falsificado incapaz de producir efectos jurídicos ulteriores. Finalmente, determinó que, al tratarse de un documento privado, no quedaba acreditada la existencia de un propósito autónomo de causar daño mediante la falsificación, elemento subjetivo imprescindible en el ámbito de la falsedad documental privada conforme al art. 395 CP.

La acusación particular, por su parte, refuta la decisión del juez de instancia al entender que el documento falsificado por la acusada debía haber sido calificado como documento oficial "por incorporación", y no privado, por cuanto reproducía con fidelidad los elementos formales de un justificante procesal y estaba destinado, según alega, a generar una apariencia de veracidad procesal en perjuicio del perjudicado. Invoca, en apoyo de esta tesis, el Auto n.º 74/2023 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que citando la doctrina del TS ( STS 760/2022, de 15 de septiembre, entre otras), admite la posibilidad de considerar documento oficial "por destino" o por incorporación a aquel que, aun elaborado por un particular, tiene como única finalidad su presentación ante una administración pública, integrándose así en el ámbito del tráfico jurídico público.

Lo primero que esta Sala debe valorar es el carácter oficial o privado del documento falsificado. A este respecto, la cuestión clave no radica en que se haya falsificado el contenido sustantivo de la demanda (documento privado), sino que se ha simulado un justificante de presentación electrónica ante los órganos judiciales a través del sistema LexNET. Según el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia,dicho sistema tiene como finalidad asegurar la recepción, autenticidad, integridad y constancia de la presentación de escritos y documentos procesales en sede judicial. En consecuencia, los justificantes de presentación generados por LexNET deben ostentar cuanto menos el carácter de documentos oficiales, en tanto que proceden de un sistema autorizado, bajo control y responsabilidad de la Administración de Justicia, y son susceptibles de generar plenos efectos jurídicos en el proceso.

En segundo lugar, debemos valorar si la conducta de la acusada cumple los requisitos del tipo penal del art. 390 CP.

Tal y como ha indicado la doctrina jurisprudencial, (vid. entre otras, las SSTS núm. 318/2017, de 1 de febrero, núm. 331/2013, de 25 de abril y núm. 309/2012, de 12 de abril de la Sala Segunda), "para que exista una falsedad documental penalmente típica, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su a utenticidad; 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho; 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Igualmente, se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que, al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, ( SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007, de 31-10; y 165/2010, de 18-2, entre otras). Numerosa la jurisprudencia que exige que la mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18 de febrero; 888/2010, de 27 de octubre; o 312/2011, de 29 de abril)".

Respecto al requisito de la letra a), mutación de la verdad a través de alguna de las conductas enumeradas en el art. 390 CP, esta Sala considera que la falsificación del resguardo electrónico de Lexnet encaja en la modalidad segunda del precepto, esto es en la conducta relativa a simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Sobre esta modalidad falsaria, la jurisprudencia del TS ha reiterado (entre otras, la STS 1177/2024, de 30 de diciembre) que "existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).

A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia se ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo).

Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo; 309/2012, de 12 de abril; 476/2016, de 2 de junio; 402/2019, de 12 de septiembre; 439/2020, de 10 de septiembre; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo)".

A mayor abundamiento, la STS 325/04 de 11 de marzo recuerda que la doctrina mayoritaria ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad (admitida por el TC en STC núm. 123/01 de 4 de junio), incluyendo tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2 CP entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) Formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) Formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante; c) Formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente; es decir, un documento que no obedezca en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).

Pues bien, en el supuesto de hecho, la acusada con la simulación del resguardo de Lexnet como línea que encabezaba la demanda creó ex-novo un documento que parecía proceder de la Administración de Justicia a través del registro de Lexnet, cuando no era así, es decir, con ese documento se verifica una falta de correspondencia entre lo que se declara y su autor, pues el resguardo supuestamente que originaría Lexnet, no aconteció. Pero, es más, se formó un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta era esencialmente relevante, porque se trataba de acreditar que se había enviado la demanda en una fecha determinada. Asimismo, se creó un documento falso que aludía a un acto procesal inexistente como es la presentación de una demanda.

En lo que concierne al requisito de la letra b), esto es, que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, esta Sala rechaza el carácter inocuo que el juez de instancia dio a la falsedad.

Sobre la inocuidad de la falsedad, recuerda el TS, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia nº 402/2022, de 22 de abril que "La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo, "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afecta a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable (...)".

En el mismo sentido, la STS 250/2025, de 20 de marzo, indica que "la cuestión de la inocuidad de la falsificación se refiere a la insignificante alteración de la función probatoria del documento. Consecuentemente, será de apreciar cuando el documento alterado no permita probar un hecho diverso del contenido en el documento original o cuando la alteración del hecho constatado no determine la constatación de un hecho diverso al que se quiere constatar a los efectos de la prueba que el documento debe satisfacer. Desde esta perspectiva es erróneo pretender que la cuestión depende o puede depender del tipo subjetivo del delito. No se trata de si el autor tuvo o no ánimo "dañoso" o de si se pretende causar perjuicio, sino, como se dijo, de si la falta de veracidad altera o no la función probatoria del documento. El tipo subjetivo se dará, a su vez, cuando el autor haya sabido del riesgo concreto que su acción generaba respecto a la alteración de dicha función del documento".

En este caso, el documento falsificado no solo estaba orientado teleológicamente a inducir a error, sino que incorporaba datos técnicos precisos (fecha, hora, identificador LexNET) y reproducía la estructura formal de los justificantes de presentación electrónica, todo lo cual reforzaba la apariencia de legalidad del acto simulado (la presentación de la demanda). Aunque no provocara un nuevo acto de disposición por parte del perjudicado, consolidó y agravó el engaño ya desplegado, permitiendo prolongar la ficción jurídica generada por la acusada. En consecuencia, no puede ser calificado como una falsedad inocua, ya que su capacidad lesiva o de riesgo no solo se actualizó en la percepción del perjudicado, sino que se mantuvo en el tiempo.

Finalmente, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre; 900/2006, de 22 de septiembre; y 1015/2009, de 28 de octubre).

En el supuesto de hecho, la acusada creó ex novoun documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaba una realidad inveraz, la presentación de una demanda en una fecha determinada, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación con su cliente (convencerle de que lo había hecho para así no tener que devolver los 700 euros del encargo). La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la calificación jurídica correcta de los hechos probados es la de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, conforme a los artículos 392 y 390.1.2º del CP, por simulación en todo o en parte de un documento que aparentaba haber sido emitido por la Administración de Justicia a través del sistema LexNET. La sentencia recurrida incurre, por tanto, en infracción de ley, al no subsumir correctamente los hechos declarados probados en el tipo penal aplicable, debiendo estimarse este motivo del recurso de apelación.

De este delito responde la acusada en concepto de autora criminalmente responsable, conforme a los establecido en los arts. 27 y 28 del CP.

Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nos pronunciaremos a continuación.

SÉPTIMO.El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la acusación particular se dirige contra la no apreciación en la sentencia de instancia de la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza, prevista en el art. 22.6 del CP. La parte recurrente entiende que sí concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza porque se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para su apreciación como es la existencia de una relación familiar entre la acusada y el denunciante reconocida por ambas partes en instrucción y en el juicio oral (eran cuñados) que deriva en una relación de confianza con una expectativa de lealtad y fidelidad. La tesis de la acusación particular es que el encargo profesional no fue casual, sino que se produjo precisamente en virtud de la relación familiar. Finalmente, esa confianza fue defraudada por la conducta delictiva de la acusada.

Desde una perspectiva sustantiva, la jurisprudencia sobre el abuso de confianza ha reiterado que su apreciación requiere no solo una relación personal o profesional previa, sino que esta relación haya generado un marco de especial credibilidad o familiaridad que facilite la ejecución del delito y aumente su gravedad objetiva y subjetiva. En este caso, el engaño se construyó a partir de manifestaciones engañosas en el ámbito del encargo profesional, pero no consta un plus de confianza derivado de una relación personal singular o prolongada, ni que la víctima actuara movida por un vínculo familiar o afectivo que redujera su nivel de exigencia o control. Por tanto, incluso si pudiera discutirse en abstracto la existencia de alguna cercanía personal, no se ha demostrado que esta relación fuera determinante para la comisión del delito, lo que impide apreciar la agravante.

En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración que pudiera merecer la conducta desde un punto de vista ético o profesional, no cabe modificar los hechos probados ni introducir una agravante no declarada en la instancia, en ausencia de error notorio, ilógico o arbitrario en la motivación de la sentencia. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se articula en dos planos. Por un lado, se reprocha al órgano de instancia una excesiva benevolencia en la individualización judicial de la pena principal; y, por otro, se impugna la no imposición de la pena accesoria de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía, al haberse cometido el delito en el marco de un encargo jurídico formalizado mediante hoja de encargo.

Respecto a lo primero, la parte apelante sostiene que la pena impuesta resulta insuficiente por no haberse tenido en cuenta otras circunstancias que reflejan una especial gravedad de la conducta. Sin embargo, tal afirmación no puede ser compartida por cuanto la sentencia recurrida ha valorado expresamente los criterios legales del art. 248 del CP, entre ellos el importe defraudado (700 euros), la brevedad temporal en la ejecución del delito, y la existencia de una relación previa de confianza familiar, que si bien no fue considerada como agravante (por falta de alegación formal y por exigencia de jurisprudencia restrictiva), sí fue tenida en cuenta como circunstancia contextual que agrava la conducta en términos generales.

En definitiva, concurriendo además la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año de prisión, impuesta dentro del marco legal y atendiendo al principio de proporcionalidad ( arts. 248 y 66 CP) , resulta adecuada y está debidamente motivada, por lo que no procede su revisión en este punto.

En lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría, la apelación también pretende su imposición bajo el argumento de que se ha producido un manifiesto abuso de la función profesional dadas las artimañas realizadas por la acusada, como la falsificación del justificante de Lexnet.

"para aparentar la legitimidad den un trabajo que, en realidad, jamás ejecutó y con ello justificar un cobro de unos honorarios que jamás debería haber percibido". Alega también que la acusada ha sido condenada por delitos de estafa y falsificación documental por la Audiencia Provincial de Madrid.

El juez de instancia fundamentó su decisión de no imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía en los siguientes motivos. En primer lugar, consideró, recurriendo a la jurisprudencia del TS ( STS 417/2003, de 20 de marzo y STS 1259/2003, de 3 de octubre, que la pena de inhabilitación solo procede cuando existe una relación directa entre el delito y el ejercicio profesional, y especialmente cuando ha habido un manifiesto abuso de la función profesional. Dado que no todo delito cometido en el ejercicio de una profesión implica automáticamente la imposición de inhabilitación y que no todo abuso profesional basta si no reviste una gravedad manifiesta, el juez a quo determinó no procedente su imposición ya que el delito afectó a un único cliente y la conducta ilícita en sí misma incriminada (la estafa consistente en el envío de los WhatsApp en los que daba a entender que la demanda estaba enviada), se inició incluso antes del ejercicio profesional propiamente dicho, al decidir la acusada no presentar la demanda encargada. Asimismo, el juez de instancia indicó que el régimen disciplinario de la Abogacía ya contempla sanciones específicas para este tipo de conductas, conforme al Estatuto General de la Abogacía, lo que refuerza que la inhabilitación penal debe reservarse para supuestos de especial gravedad.

Sin embargo, esta Sala discrepa y considera, por el contrario, procedente su aplicación, conforme a lo establecido precisamente por la jurisprudencia del TS alegada en la sentencia de instancia ( STS 417/2003, de 20 de marzo, y STS 1259/2003, de 3 de octubre). En dichas resoluciones se indica que esta pena debe acordarse cuando el delito se comete en el ejercicio de la función profesional y existe un manifiesto abuso de la misma.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la acusada, Purificacion, en su condición de abogada en ejercicio, urdió un engaño sostenido en el tiempo contra su cliente, el señor Jesús Ángel, con el fin de simular la interposición de una demanda judicial que en ningún momento llegó a presentar. La acusada utilizó su posición profesional para dar credibilidad al engaño, enviando al cliente imágenes del escrito de demanda, simulando comunicaciones con procuradores e incluso entregando un documento con un supuesto resguardo de presentación por LexNET claramente falso.

Este comportamiento no fue un hecho aislado ni limitado a un momento puntual, sino que se sostuvo en el tiempo de forma premeditada y con apariencia de legalidad, generando una falsa confianza basada en su condición de abogada. Tan convincente fue el ardid, que el perjudicado permaneció durante meses en la creencia de que su demanda estaba efectivamente en trámite. Fue él mismo quien, ante la falta de información y resultados, tuvo que desplazarse y hacer gestiones personales en el Juzgado de Almagro para comprobar por sus propios medios que no existía procedimiento alguno incoado a su nombre, lo que revela el profundo efecto del engaño y el abuso de la confianza depositada en la profesional.

Por tanto, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación profesional durante el tiempo de la condena no solo es proporcionada, sino necesaria, en tanto la conducta dañó de forma directa y grave los principios de integridad, veracidad y confianza que rigen la actuación profesional del abogado, y socavó la fe pública en el tráfico jurídico.

Por todo ello, procede estimar este motivo en cuanto a la petición de imposición de la pena accesoria de inhabilitación profesional.

NOVENO.Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº 1º del art. 240 de la LECrim.

En atención a todo lo expuesto, esta Sala

Fallo

1º Desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Purificacion contra la Sentencia núm. 528/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado nº 218/2023, y en consecuencia, confirmar dicha resolución, respecto al delito de estafa por el que fue condenada, el de apropiación indebida por el que fue absuelta y el testimonio deducido por lo indicios de la comisión de un delito de falsificación de documentos privados del art. 396 CP.

2º Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 2024 en el Procedimiento Abreviado 218/2022 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real, y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma, condenando a la acusada Dª Purificacion, como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art. 248 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, además de las penas por las que fue condenada (prisión de un año e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) a la pena de inhabilitación especial para la profesión de abogacía o procuraduría durante el tipo de la condena. Igualmente condenamos a la acusada como autora criminalmente responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL cometida por particular previsto y penado en el art. 392 CP en relación con el art. 390.1.2º CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, a la pena de prisión de SEIS meses y multa de SEIS meses, con cuotas diarias de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o de la procuraduría por igual tiempo.

3º Todo ello declarando de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº 1º del art. 240 de la LECrim.

Fren te a esta sentencia cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECrim (cuando en los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal).Dicho recurso se preparará mediante la presentación de escrito, autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia ( arts. 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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