Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 66/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 13/2026 de 16 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo
Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 45168370012026100200
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:340
Núm. Roj: SAP TO 340:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Telf: 0034925282071
Correo electrónico: sct.ap.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 11
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TOLEDO
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000472 /2024
RECURRENTE: Carlos Manuel, Juan Antonio
Procurador/a: ANA VALIENTE POVEDA, ANA VALIENTE POVEDA
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: TABLEROS FERNANDEZ SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARTA GRAÑA POYAN,
Abogado/a: ,
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13/2026, contra la sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 472/2024,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
El recurso se articula sobre siete motivos, en el primero se denuncia un error en la valoración de la prueba, si bien en su desarrollo los argumentos que se esgrimen nada tienen que ver con esa cuestión. En el segundo se aduce que existe un error a la hora de aplicar el derecho puesto que se ha condenado por delito societario y por delito de falsedad en documento mercantil cuando ello constituye un concurso de normas por lo que debió primar el criterio de especialidad del ar. 8,1 del Código Penal y por tanto condenar solo por el delito societario. En el tercer motivo se afirma que existe un error ya que la juez a quo ha calificado el delito societario como continuado cuando al ser iguales, en los ejercicios en los que se sostiene se produjo la falsedad contable, los elementos que los integrarían no puede considerarse sino como un solo delito. En el siguiente motivo se denuncia infracción del principio de proporcionalidad (sic) pues la juez no ha valorado la cuantía de la alteración producida. En quinto lugar se alega que la sentencia infringe el derecho de ultima ratio del derecho penal (sic). A continuación se dice que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia. En último lugar se alega un error en la aplican del derecho al no haber apreciado la juez a quo un error de prohibición.-
Parece oportuno recordar que la presunción de inocencia, en cuanto que verdad provisional de no culpabilidad, ya sea desde la vertiente de los hechos ya de la autoría, no deja de ser eso, una verdad interina o provisional que ha de ser enervada por pruebas válidamente obtenidas y de las que en un procedimiento lógico de deducción quepa concluir en la realidad de los hechos y en la determinación de que quien es condenado resulta autor. Como afirma el T.S. en su sentencia 89/2023 de 10 de febrero "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 354/2019, de 10 de julio
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Es difícil en este caso conocer cuáles son las razones por las que los recurrentes consideran que la sentencia de instancia infringe su derecho ya que en el motivo se limita a citar una sentencia del T.S., la 206/2014 de 3 de marzo y hacen referencia al art. 14,3 del Código Penal, cuando nada tiene ello que ver con el derecho que se dice vulnerado en tanto en cuanto ni hacen objeción a las pruebas practicadas ni tampoco rebaten las razones por las que la juez de instancias las da credibilidad y tampoco cuestiona la inferencia lógica. Sin embargo en función del motivo invocado no debemos rechazar sin más la pretensión de revocación de la sentencia puesto que nos encontramos en un procedimiento penal en el que la preservación de los derechos de los acusados no descansa en los más o menos acertados argumentos de su densa sino en la constatación de que tales derechos han sido respetados. Y desde primas debemos hacer un doble distinción, por un lado la que hace referencia a los hechos y por otra a la autoría.
La sentencia da por probado que los acusados deciden constituir la mercantil Hosteko Quintanar S.L. y que proponen a un tercero que aparezca como socio único, siendo la única intervención del socio la aportación de maquinaria. Que Juan Antonio fue nombrado administrador pero como administrador de hecho actuaba Carlos Manuel, siendo éste quien llevaba a cabo todas las gestiones. Se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio y que de ello tenía conocimiento, y consintió el "administrador único". Declara probado que en las cuentas anuales de los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho se hizo constar en el activo la existencia de un crédito por inversión a largo plazo que en realidad no existía. Y por último se declara probado que Juan Antonio certificó en los tes ejercicio que se había celebrado junta universal y que las cuentas habían sido aprobadas cuando ello no había sucedido.
Pues bien, de la simple lectura de los apartados primero y segundo de los hechos probados puede constatarse una incongruencia. Se dice en el primero que el administrador, digamos oficial, era Juan Antonio y que el administrador real era Carlos Manuel, describiendo de éste cuales eran sus funciones. En el segundo se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio, con el consentimiento y conocimiento del administrador único. Se mezclan, de esa forma, las funciones de cada uno de los acusados
Es relevante hacer notar que no dice la sentencia que es lo que, en relación con las cuentas, se puede imputar a Juan Antonio, la llevanza de la contabilidad, la aportación de los datos etc. Y siendo así lo único que aparece como cierto de la redacción del relato fáctico es que no era quien gestionaba la sociedad. Y ello forzosamente debe llevar a la estimación parcial de este motivo, y respecto del delito societario del art. 290 del Código Penal
No desconoce esta sala que en fecha... se dictó auto de corrección de errores pero lo que si podemos afirmar es que, a juicio de esta Sala, ese auto de ningún modo podía modificar el relato de hechos porque además de que supone un perjuicio para alguno, o para los dos, acusados se hace al margen de los recursos y en realidad se trataba de una equivocación. Se dice que por quedar claras las funciones existe la confusión que la mercantil acusadora expone en su escrito pero dado que las funciones van a determinar el resultado factico y que respecto de esas funciones no se hace distinción, antes al contrario respecto de Juan Antonio solo se dice que era formalmente el administrador y que era el otro acusado el que controlaba toda la actividad societaria, no era irrelevante la modificación que el auto introduce.
Aun cuando pudiera interpretarse como un simple error, y que cuando la juez a quo se refiere a administrador único no lo hace a Juan Antonio sino a Carlos Manuel, debería explicar cuál es la intervención, en el delito societario, de Juan Antonio porque si, en el resultado lógico de los hechos, se limitó a elaborar las cuentas pero los datos que no respondían a la verdad se los facilitó Carlos Manuel su intervención no era relevante para que se publicasen unas cuentas que no respondían, por la introducción del activo que no existía, a la realidad.
La juez a quo solo señala que la elaboración de la cuentas la hizo con los datos aportados por el otro acusado pero ni siquiera dice que conociera que eran datos falsos, lo que podría haber supuesto una comisión por omisión al decidir su publicación. Tampoco se desprende de su relato de hechos que existiera un acuerdo previo para falsear la contabilidad.
Si vemos cual es el razonamiento, recogido en el fundamento de derecho segundo, que en relación con Juan Antonio se expone de cara a su conocimiento de que los datos ofrecidos por el administrador real no eran ciertos vemos que no existe ninguno. Se dice que tenía experiencia en la gestión de empresas y de ahí deduce que era conocedor de la falsedad de la contabilidad pero ello no se ajusta a las reglas de la lógica porque de haber sido administrador de otras empresas se puede concluir que conoce que se han de presentar las cuentas pero si, como sucedía en este caso, no era él quien llevaba la contabilidad y que las propia sentencia recoge que las cuentas se confeccionaron con los datos aportados por el otro acusado se da por seguro el conocimiento de que no respondían a la realidad por una deducción que hace la juez a quo pero que no tiene su fundamento en pruebas practicadas.
Si, como hemos visto, la presunción de inocencia se puede vulnerar cuando tras la práctica de las pruebas el juez o tribunal lleva a cabo un razonamiento que no se acomoda a las reglas de la lógica y, por tanto, que su decisión no se fundamenta en el resultado que, según el criterio humano, se desprende las pruebas que se aportan deberemos concluir que en relación con el delito societario la sentencia vulnera la presunción de inocencia de Juan Antonio del que solo se puede asegurar que realizó las cuentas con los datos aportados por quien en realidad gestionaba la sociedad pero no el que conociese que no eran correctas.
Respecto del delito que analizamos en relación con el otro acusado no se ha vulnerado su derecho desde el momento en el que el mismo reconoció que era quien llevaba a cabo la gestión, en todos los sentidos, de la mercantil de modo que deducir que sabía que al aportar el dato del activo a largo plazo que en realidad no existía y que ello se tenía que integrar en las cuentas, habida cuenta, en este cao sí, su experiencia mercantil estaba llevando a cabo los hechos típicos que el art. 290 del Código Penal exige.
Y lo mismo se puede decir en cuanto a la imputación de la emisión de las certificaciones y respecto de Juan Antonio. No existe infracción al imputarle esa redacción, ya fuesen hechas por él o a su instancia, cuando es conocedor de que las juntas para aprobación de las cuentas no se habían celebrado, hecho que no puede negar desde el momento en el que es él quien debe convocarlas.-
Comenzando por la falsedad de las certificaciones podemos ya decir que no constituyen delito. Las certificaciones de que las cuentas habían sido aprobadas por el socio único lo que contienen es una declaración falsa pero no que en el documento, esa certificación, se elaborase o en el tuviera participación el Sr. Indalecio, sino que es una falsedad ideológica al hacer constar el Sr. Juan Antonio un hecho no cierto, la celebración de las juntas, y el art. 392 se remite a los tres primeros apartados del art. 390 para castigar al particular que falsifica un documento público o mercantil.
En la sentencia 176/2026 de 26 de febrero el T.S. ha declarado: "En el citado precepto se describe como una de las modalidades del
Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad). Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento.
No cabe duda de que la formulación del Código Penal ha planteado un problema interpretativo muy serio porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.2
Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre
Esta doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre
Es decir, no existe una falsedad más allá de la afirmación del acusado, se trata de un documento que se ha de confeccionar para anotar la aprobación en el Registro Mercantil, ha sido emitido por quien es Administrador, según los datos registrales, de la sociedad, de modo que en si el documento no es falso sino que contiene una manifestación falsa. Otra cosa seria en cuanto al acta de la junta, en donde se hiciera constar la presencia del único socio o unas manifestaciones que realizase y que no fuesen ciertas.
En la sentencia 131/2026 de 17 de febrero el T.S. afirma "Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces No tiene razón el Fiscal cuando califica como delito de falsedad en documento oficial la presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, previamente descargado de la página oficial de la AEAT. funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio
Y en esta misma línea, referido a la confección de una declaración fiscal para su presentación ante la AEAT la sentencia 262/2024 de 18 de marzo señaló
Lo que sí hizo Roman -y ahí tiene razón el Fiscal- fue faltar a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, según describe el factum, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido".
Según se desprende del relato de hechos probados, no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 -
Del examen de las calificaciones vemos que la inconcreción que recoge la de la acusación particular debe ser rechazada porque la sola indicación de que estas certificaciones constituyen un delito de falsedad del art. 392,1 no respeta el derecho de los acusados a conocer cual es la acusación que se formula. La acusación ha de referirse a unos hechos y a una calificación jurídica pues solo de ese modo pueden ejercitar de un modo eficaz su defensa. Por lo tanto respecto de que esta acusación que incurre en la vulneración de un derecho fundamental, en tanto que merma las facultades de defensa no cabe sino una sentencia que no la acepte.
La sentencia califica estos hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil, realizada por un particular, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1,1º,3º que es la que recoge el Ministerio Fiscal sin embargo en los hechos que se han declarado probados no aparecen los elementos de ninguna de estas dos figuras.
El subapartado primero del apartado primero del art. 390 castiga al particular que altera alguno de los elementos. En los hechos que se han declarado probados, y respecto de las certificaciones, no se dice que alteración o modificación en alguno de los elementos esenciales se produjo. Y el subapartado tercero se castiga a quien documentalmente afirma la intervención de un tercero en un acto en el que no tomado parte o bien el recoger que realizó unas manifestaciones que en verdad no expresó. De nuevo estamos ante un caso igual al anterior. Este subapartado parte de una base, la existencia de un acto realizado en el que se dice la intervención de una persona pero es que en el caso que nos ocupa lo que no existió es el acto mismo. No se llevaron a cabo las juntas universales para la aprobación de las cuentas.
Respecto de una sociedad de capital la falsedad a la que ahora nos referimos se puede cometer cuando se afirma que un socio ha participado en la junta general o que en ella ha hecho manifestaciones con trascendencia jurídica que en realidad no realizó. Si, como es el caso, de lo que se trata es de elaborar un documento totalmente falso, se dice que existió junta universal que nunca se convocó, estamos ante un supuesto del subapartado 2, la creación ex novo de un documento totalmente mendaz. La sentencia 6640/2020 de 3 de diciembre establece esa diferencia en los siguientes términos "Refiriéndonos a la modalidad falsaria consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, hemos subrayado que "
Respecto de la "
Con independencia de cual hubiera sido el resultado de llevar a cabo una calificación más acorde con los hechos, habida cuenta que no siempre es fácil deslindar los casos de falsedad ideológica de la falsedad por elaboración ex novo de un documento, lo cierto es que no existe acusación por el subtipo que analizamos y los hechos que se realice no tienen encaje en la calificación que se asume en la sentencia.
Por lo tanto este motivo de recurso se ha de estimar y absolver a los dos acusados del delito de falsedad en documento mercantil.-
En puridad no se discuten las bases fácticas de la sentencia en cuanto que las cuentas presentaban un elemento falso, la inclusión entre el activo de un crédito en favor de la mercantil, lo que suponía que el patrimonio social era muy superior pues ofrecía datos de solvencia en cuanto que representaba un total de entre treinta y ocho y cuarenta y tres mil euros cuando en realidad debía ser negativo.
A diferencia de lo que se sostiene en el recurso esa diferencia sí que es idónea para confundir a los posibles terceros que pretenda contratar puesto que la idoneidad de la falsedad tiene que ver con un riesgo o peligro pero no en la concreción de que se materialice, es decir, no se exige que se prueba que quien se ve perjudicado a resultas de la publicación de unas cuentas falsas haya accedido al Registro Mercantil, lo que se castiga es que quien pretenda contratar con la sociedad cuando acceda a la información que publica el Registro va a tener una idea incorrecta sobre la situación patrimonial y esta situación no depende de que se acceda a no sino de la simple publicación.
Por otro lado parece obvio que quien altera las cuentas con la inclusión de un activo que no existe y convierte en positiva una situación patrimonio que en realidad es negativa lleva a cabo una acción adecuada para generar la confusión y equivocación, la sentencia 352/2024 de 30 de abril consideró que reflejar un resultado en caja y el incremento de patrimonio por incluir créditos que no existían es idóneo para producir el delito "Consta acreditado, véase dictamen del perito judicial, folios 3470 a 3510, que el acusado procedió a incrementar ficticiamente el patrimonio neto de DIRECCION001, (tomando sumas procedentes de la ejecución provisional), mediante la irregular contabilización con cargo a reservas, de 812.099,54 euros, en las cuentas del ejercicio de 2011, evitando así entrar en posible quiebra.
Si esto no se hubiera contabilizado así, se habría estado en una situación de quiebra técnica desde el año 2012. Lo mismo puede decirse de la suma de 1.048.285,38 euros. En definitiva, esas cantidades, en vez de colocarlas en el pasivo, las coloca como reservas, lo que supone una grave irregularidad contable y crea, además, una apariencia de solvencia que no existe ni tiene la empresa y esto, lógicamente, produce perjuicios a los terceros que contratan con él confiando en la solvencia de una empresa que, en realidad, no era solvente en esas fechas, estando en situación de quiebra técnica.
3.- Saldo de la cuenta de Caja. Según consta en el informe de la administración concursal, se ha acreditado la existencia de saldos ficticios en la cuenta de Caja, en distintos momentos de la vida de DIRECCION001.
Refiere la Administración Concursal, saldos negativos de la "Cuenta 570000000-Caja", y estando próxima la solicitud del concurso de acreedores. Entre el 23 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, presenta saldo negativo durante 247 días.
El saldo de cuenta llega a alcanzar los 25.265,06 euros negativos. "Cuando la cuenta de "Caja", que representa el dinero en efectivo que mantiene la empresa en su poder, pasa a ser negativo, podemos estar ante una contabilidad mal llevada, con errores, o ante una contabilidad que no refleja la realidad de la totalidad de las operaciones.
En ambos casos estamos ante irregularidades contables de gran importancia que le restan fiabilidad a las cuentas anuales". Concluye el informe que el saldo de Caja puede ser positivo o cero, pero si es negativo implica que se está pagando con un dinero que físicamente no existe a la fecha en que se contabiliza el pago, o que faltan cobros por contabilizar. La cuenta de "Caja" nunca puede ser negativa, por responder a la disponibilidad física del efectivo. Si es negativa, ello implica una clara irregularidad contable que no refleja la imagen fiel de la empresa.
h.- Conclusión del tribunal respecto del delito de falsedad contable:
En suma, el acusado, administrador de la sociedad, falseó las cuentas de la misma, faltó a la verdad en la narración de los hechos, cometió graves irregularidades contables y lo hizo "en forma idónea para causar un perjuicio económico a un tercero", según exige el tipo penal del artículo 290 CP
En cuanto a la afirmación de que no debió apreciarse el concurso de delitos y si la aplicación del principio de especialidad entendemos que ya carece de objeto desde el momento en el que respecto del delito de falsedad hemos concluido en su inexistencia lo que significa que la falsedad ideológica, al declarar falsamente que la sociedad contaba con un activo supone una falsedad ideológica que si es medio adecuado para la comisión del delito societario puesto que como ha declarado, según vimos más arriba, el art. 290 si admite que una acción que este incursa en el apartado cuarto del art. 390 genere el delito societario.-
Tal forma de razonar ya reconoce que no fue así, pues dice que no se produjo una modificación importante, y a la vista de la documental aportada al procedimiento, en concreto las cuentas que publicaba el Registro mercantil resulta que en el año 2016 se hacía constar, como importe del crédito ficticio la suma de treinta y ocho mil euros. Y que en el ejercicio dos mil diecisiete ya aumentó a los cuarenta y ocho mil, que se mantuvo para el ejercicio dos mil dieciocho, y se redujo a cuarenta y tres mil en las de 2019. Son variaciones lo suficientemente importantes, más del veinticinco por ciento en el primer caso, con lo que el argumento del recurso se vuelve en su contra. Pero es que tampoco es eso lo que dice el T.S. sobre este extremo.
En la sentencia 1023/2022 de 26 de abril el T.S. analiza la cuestión desde la perspectiva de lo que denominada unidad natural de acción, supuesto en el que un solo delito integra varias acciones y el delito continuado y razona
Alega el recurrente que no existió una pluralidad de hechos delictivos ni un dolo conjunto y unitario. Y considera que aun cuando se apreciara la concurrencia de ambos elementos, podría considerarse que están integrados en una unidad de acción. Defiende que en este caso no se desarrolló
Decíamos en aquella resolución que "Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal
Y también se puede citar la sentencia 407/2020 de 20 de julio en la que ante un supuesto en el que se discutía sobre una gestión de un sindicato, sosteniendo la defensa que no había continuidad porque los actos de apropiación debían incardinarse en el art. 295 del Código Penal el T.S. declaró "Sostiene en concreto que los hechos que se recogen en el apartado 3º del relato de hechos probados, ocurridos entre noviembre de 1989 a enero de 2001, consistentes en la apropiación del importe de los cheques nominativos que Hunosa entregaba en concepto de dietas, al haber transcurrido más de 10 años hasta la admisión de la querella inicial (30-9-2015), sin que pueda estimarse a continuidad delictiva con los pagos con la tarjeta de crédito/gastos de representación, que tuvo lugar el primero de ellos en enero de 2008, dado el tiempo transcurrido, 7 años, no hay conexidad temporal.
El argumento de que el 7-4-2016 se amplió la querella por hechos acaecidos entre 2001-2007, es una "triquiñuela" de la acusación particular para eludir la prescripción y se trata de hechos erróneamente calificados como apropiación indebida, pues vendrían a representar más bien actos de administración desleal del art. 295 CP vigente en el momento de los hechos.
Como aquella ampliación de la querella fue admitida a trámite por auto de 6-6-2016, habían transcurrido 8 años y 8 meses desde el último hecho supuestamente delictivo, y al ser los hechos constitutivos -no del delito de apropiación indebida agravada al que sería aplicable el plazo de 10 años, sino de un delito societario, cuya prescripción es de 5 años- este plazo hubiera transcurrido.
El motivo se desestima.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contemplados son susceptibles de ser calificados como delitos independientes pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva ( SSTS 86/2017, de 16-2
Hace muchos años que el delito continuado dejó de ser un expediente para solventar dificultades de prueba. Goza de entidad ontológica. Hay delito continuado aunque exista prueba pormenorizada y exacta de cada uno de los sucesos enlazables en la continuidad y de sus fechas. Y no se exige una especial dilatación temporal. Basta con incisos diversos tras una solución de continuidad (en otro caso estaríamos ante supuestos de unidad natural de acción en que no hay continuidad ni tampoco concurso; sino un único delito) sería igualmente absurdo entender que si el acusado hubiese realizado esa conducta durante meses o años en múltiples ocasiones entonces sí habría continuidad y los hechos merecerían una penalidad más benigna ( STS 48/2017, de 2-2
Y obiter dicta añade en relación con los hechos cometidos en el seno de una sociedad o institución "No obstante, sí debemos señalar como esta Sala tiene declarado que existen verdaderos actos de apropiación que atraen el tipo penal de la apropiación indebida pero en conexión con la administración desleal, en algunos casos en los que confluyen modus operandi que reúnen elementos de ambos tipos penales, recordamos para ello, la sentencia 316/2018, de 28-6, en la que se recoge que "la esencia del art. 74 CP
Concluyendo la STS 643/2018, de 13-12
Es decir, que se admite sin duda de ninguna clase que los delitos societarios pueden cometerse de modo continuado y no constituyen ni un delito permanente ni tampoco quedan unidas por la unidad natural de la acción sea cual sea el paso de tiempo en el que cada hecho concreto se perpetre.
En el caso presente son tres los ejercicios en los que las cuentas no respondían a la realidad por la inclusión de un crédito que no existía. Se refieren a periodos que no están unidos de modo natural sino que por el contrario son distintos tanto en el aspecto cronológico cuanto jurídico. Y son tres las acciones falsarias que acceden a las cuentas de la sociedad, por lo tanto estamos ante un delito continuado tal y como recoge la sentencia.-
En relación con el primero se ha de poner en relación con la pena que no debe desbordar unos lógicos criterios de adecuación al desvalor de la acción. Y al respecto sí que puede quejarse el acusado de que la juez a quo no ha explicado el por qué impone la de dos años y siete meses pues si bien es cierto que explica la forma en la que ha de proceder al cálculo sin embargo luego no examina el caso concreto y explica el exceso sobre el mínimo.
Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de que el cálculo no es correcto a tenor de que se dice que la condena es por un concurso de normas, lo cierto es que no vemos elementos que justifiquen la imposición de la pena nada más que en el mínimo que procede.
En este sentido el art. 290 prevé dos subtipos, si no se genera el perjuicio o si se produce, en el segundo caso, que es el que se da en procedimiento presente, la pena, una vez aplicada la continuidad, va de los dos a los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como hemos señalado no vemos razones para exceder el mínimo más aun teniendo en cuenta que el perjuicio no fue muy elevado, objetivamente hablando, y que los hechos se remontan a dos mil dieciséis unido a que antes de proceder a la denuncia la acusación particular se contentó con tratar de conseguir por vía civil su resarcimiento, que de haber conseguido no estaríamos en la actual situación.
Por lo que se refiere al principio de última ratio no es un criterio de dejar de aplicar los tipos penales, respecto de los cuales el que opera es el principio de legalidad. Es una llamada al legislador para que solo en los casos en los que resulte necesaria la intervención del derecho penal se establezcan tipos delictivos de modo que si hay remedios menos gravosos pero igual de eficaces para conseguir el reconocimiento de los derechos estará fuera de lugar que se establezca como marco de solución el derecho penal.-
El T.S. en su sentencia 507/2020 de 14 de octubre, en relación con la gestión de una sociedad, afirmó "El desarrollo del motivo hace necesario recordar como el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10
- En las SSTS 310/2017, de 3 de mayo
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de
Partiendo de lo que expone la jurisprudencia no es posible apreciar un error de prohibición en la actuación de Carlos Manuel. En los hechos probados, no discutidos, se afirma que ya tenía conocimiento de la gestión de sociedades, ya había sido administrador de otras antes, hasta el punto de que no quería figurar en Hosteko Quintanar S.L. por tener deudas con la Seguridad Social. En ese marco es conocedor de que las cuentas han de responder a la situación real de la sociedad y por tanto que no se pueden incluir ni en el activo ni en el pasivo partidas que alteren esa situación. Como gestor de la mercantil sabía que el crédito que se incluyó como parte del activo, y con el fin de dotar de apariencia de solvencia, según recuerda la sentencia, cuando menos, si es no lo propuso él, que se incluyese en las cuentas. En palabras de la sentencia que acabamos de citar "Consecuentemente aún cuando se entendiera que la recurrente se limitaba a ejecutar las órdenes de sus superiores, lo cierto es que asumió voluntariamente dichas indicaciones y las ejecutó situándose en una posición de ignorancia deliberada, a tal efecto y como ya hemos declarado en STS 97/2007, de 12 de febrero
Por lo tanto es indiferente que la inclusión del activo fuese decisión del administrador o lo fuese por sugerencia de la gestoría, por su experiencia sabía lo que suponía de alteración de las cuentas y como poco nada hizo por despejar la duda que, si es que existió, el asesoramiento suponía en relación con los propios conocimiento.-
Que
Y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con imposición a Carlos Manuel de una cuarta parte de las causadas en la instancia
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
El recurso se articula sobre siete motivos, en el primero se denuncia un error en la valoración de la prueba, si bien en su desarrollo los argumentos que se esgrimen nada tienen que ver con esa cuestión. En el segundo se aduce que existe un error a la hora de aplicar el derecho puesto que se ha condenado por delito societario y por delito de falsedad en documento mercantil cuando ello constituye un concurso de normas por lo que debió primar el criterio de especialidad del ar. 8,1 del Código Penal y por tanto condenar solo por el delito societario. En el tercer motivo se afirma que existe un error ya que la juez a quo ha calificado el delito societario como continuado cuando al ser iguales, en los ejercicios en los que se sostiene se produjo la falsedad contable, los elementos que los integrarían no puede considerarse sino como un solo delito. En el siguiente motivo se denuncia infracción del principio de proporcionalidad (sic) pues la juez no ha valorado la cuantía de la alteración producida. En quinto lugar se alega que la sentencia infringe el derecho de ultima ratio del derecho penal (sic). A continuación se dice que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia. En último lugar se alega un error en la aplican del derecho al no haber apreciado la juez a quo un error de prohibición.-
Parece oportuno recordar que la presunción de inocencia, en cuanto que verdad provisional de no culpabilidad, ya sea desde la vertiente de los hechos ya de la autoría, no deja de ser eso, una verdad interina o provisional que ha de ser enervada por pruebas válidamente obtenidas y de las que en un procedimiento lógico de deducción quepa concluir en la realidad de los hechos y en la determinación de que quien es condenado resulta autor. Como afirma el T.S. en su sentencia 89/2023 de 10 de febrero "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 354/2019, de 10 de julio
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Es difícil en este caso conocer cuáles son las razones por las que los recurrentes consideran que la sentencia de instancia infringe su derecho ya que en el motivo se limita a citar una sentencia del T.S., la 206/2014 de 3 de marzo y hacen referencia al art. 14,3 del Código Penal, cuando nada tiene ello que ver con el derecho que se dice vulnerado en tanto en cuanto ni hacen objeción a las pruebas practicadas ni tampoco rebaten las razones por las que la juez de instancias las da credibilidad y tampoco cuestiona la inferencia lógica. Sin embargo en función del motivo invocado no debemos rechazar sin más la pretensión de revocación de la sentencia puesto que nos encontramos en un procedimiento penal en el que la preservación de los derechos de los acusados no descansa en los más o menos acertados argumentos de su densa sino en la constatación de que tales derechos han sido respetados. Y desde primas debemos hacer un doble distinción, por un lado la que hace referencia a los hechos y por otra a la autoría.
La sentencia da por probado que los acusados deciden constituir la mercantil Hosteko Quintanar S.L. y que proponen a un tercero que aparezca como socio único, siendo la única intervención del socio la aportación de maquinaria. Que Juan Antonio fue nombrado administrador pero como administrador de hecho actuaba Carlos Manuel, siendo éste quien llevaba a cabo todas las gestiones. Se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio y que de ello tenía conocimiento, y consintió el "administrador único". Declara probado que en las cuentas anuales de los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho se hizo constar en el activo la existencia de un crédito por inversión a largo plazo que en realidad no existía. Y por último se declara probado que Juan Antonio certificó en los tes ejercicio que se había celebrado junta universal y que las cuentas habían sido aprobadas cuando ello no había sucedido.
Pues bien, de la simple lectura de los apartados primero y segundo de los hechos probados puede constatarse una incongruencia. Se dice en el primero que el administrador, digamos oficial, era Juan Antonio y que el administrador real era Carlos Manuel, describiendo de éste cuales eran sus funciones. En el segundo se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio, con el consentimiento y conocimiento del administrador único. Se mezclan, de esa forma, las funciones de cada uno de los acusados
Es relevante hacer notar que no dice la sentencia que es lo que, en relación con las cuentas, se puede imputar a Juan Antonio, la llevanza de la contabilidad, la aportación de los datos etc. Y siendo así lo único que aparece como cierto de la redacción del relato fáctico es que no era quien gestionaba la sociedad. Y ello forzosamente debe llevar a la estimación parcial de este motivo, y respecto del delito societario del art. 290 del Código Penal
No desconoce esta sala que en fecha... se dictó auto de corrección de errores pero lo que si podemos afirmar es que, a juicio de esta Sala, ese auto de ningún modo podía modificar el relato de hechos porque además de que supone un perjuicio para alguno, o para los dos, acusados se hace al margen de los recursos y en realidad se trataba de una equivocación. Se dice que por quedar claras las funciones existe la confusión que la mercantil acusadora expone en su escrito pero dado que las funciones van a determinar el resultado factico y que respecto de esas funciones no se hace distinción, antes al contrario respecto de Juan Antonio solo se dice que era formalmente el administrador y que era el otro acusado el que controlaba toda la actividad societaria, no era irrelevante la modificación que el auto introduce.
Aun cuando pudiera interpretarse como un simple error, y que cuando la juez a quo se refiere a administrador único no lo hace a Juan Antonio sino a Carlos Manuel, debería explicar cuál es la intervención, en el delito societario, de Juan Antonio porque si, en el resultado lógico de los hechos, se limitó a elaborar las cuentas pero los datos que no respondían a la verdad se los facilitó Carlos Manuel su intervención no era relevante para que se publicasen unas cuentas que no respondían, por la introducción del activo que no existía, a la realidad.
La juez a quo solo señala que la elaboración de la cuentas la hizo con los datos aportados por el otro acusado pero ni siquiera dice que conociera que eran datos falsos, lo que podría haber supuesto una comisión por omisión al decidir su publicación. Tampoco se desprende de su relato de hechos que existiera un acuerdo previo para falsear la contabilidad.
Si vemos cual es el razonamiento, recogido en el fundamento de derecho segundo, que en relación con Juan Antonio se expone de cara a su conocimiento de que los datos ofrecidos por el administrador real no eran ciertos vemos que no existe ninguno. Se dice que tenía experiencia en la gestión de empresas y de ahí deduce que era conocedor de la falsedad de la contabilidad pero ello no se ajusta a las reglas de la lógica porque de haber sido administrador de otras empresas se puede concluir que conoce que se han de presentar las cuentas pero si, como sucedía en este caso, no era él quien llevaba la contabilidad y que las propia sentencia recoge que las cuentas se confeccionaron con los datos aportados por el otro acusado se da por seguro el conocimiento de que no respondían a la realidad por una deducción que hace la juez a quo pero que no tiene su fundamento en pruebas practicadas.
Si, como hemos visto, la presunción de inocencia se puede vulnerar cuando tras la práctica de las pruebas el juez o tribunal lleva a cabo un razonamiento que no se acomoda a las reglas de la lógica y, por tanto, que su decisión no se fundamenta en el resultado que, según el criterio humano, se desprende las pruebas que se aportan deberemos concluir que en relación con el delito societario la sentencia vulnera la presunción de inocencia de Juan Antonio del que solo se puede asegurar que realizó las cuentas con los datos aportados por quien en realidad gestionaba la sociedad pero no el que conociese que no eran correctas.
Respecto del delito que analizamos en relación con el otro acusado no se ha vulnerado su derecho desde el momento en el que el mismo reconoció que era quien llevaba a cabo la gestión, en todos los sentidos, de la mercantil de modo que deducir que sabía que al aportar el dato del activo a largo plazo que en realidad no existía y que ello se tenía que integrar en las cuentas, habida cuenta, en este cao sí, su experiencia mercantil estaba llevando a cabo los hechos típicos que el art. 290 del Código Penal exige.
Y lo mismo se puede decir en cuanto a la imputación de la emisión de las certificaciones y respecto de Juan Antonio. No existe infracción al imputarle esa redacción, ya fuesen hechas por él o a su instancia, cuando es conocedor de que las juntas para aprobación de las cuentas no se habían celebrado, hecho que no puede negar desde el momento en el que es él quien debe convocarlas.-
Comenzando por la falsedad de las certificaciones podemos ya decir que no constituyen delito. Las certificaciones de que las cuentas habían sido aprobadas por el socio único lo que contienen es una declaración falsa pero no que en el documento, esa certificación, se elaborase o en el tuviera participación el Sr. Indalecio, sino que es una falsedad ideológica al hacer constar el Sr. Juan Antonio un hecho no cierto, la celebración de las juntas, y el art. 392 se remite a los tres primeros apartados del art. 390 para castigar al particular que falsifica un documento público o mercantil.
En la sentencia 176/2026 de 26 de febrero el T.S. ha declarado: "En el citado precepto se describe como una de las modalidades del
Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad). Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento.
No cabe duda de que la formulación del Código Penal ha planteado un problema interpretativo muy serio porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.2
Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre
Esta doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre
Es decir, no existe una falsedad más allá de la afirmación del acusado, se trata de un documento que se ha de confeccionar para anotar la aprobación en el Registro Mercantil, ha sido emitido por quien es Administrador, según los datos registrales, de la sociedad, de modo que en si el documento no es falso sino que contiene una manifestación falsa. Otra cosa seria en cuanto al acta de la junta, en donde se hiciera constar la presencia del único socio o unas manifestaciones que realizase y que no fuesen ciertas.
En la sentencia 131/2026 de 17 de febrero el T.S. afirma "Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces No tiene razón el Fiscal cuando califica como delito de falsedad en documento oficial la presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, previamente descargado de la página oficial de la AEAT. funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio
Y en esta misma línea, referido a la confección de una declaración fiscal para su presentación ante la AEAT la sentencia 262/2024 de 18 de marzo señaló
Lo que sí hizo Roman -y ahí tiene razón el Fiscal- fue faltar a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, según describe el factum, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido".
Según se desprende del relato de hechos probados, no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 -
Del examen de las calificaciones vemos que la inconcreción que recoge la de la acusación particular debe ser rechazada porque la sola indicación de que estas certificaciones constituyen un delito de falsedad del art. 392,1 no respeta el derecho de los acusados a conocer cual es la acusación que se formula. La acusación ha de referirse a unos hechos y a una calificación jurídica pues solo de ese modo pueden ejercitar de un modo eficaz su defensa. Por lo tanto respecto de que esta acusación que incurre en la vulneración de un derecho fundamental, en tanto que merma las facultades de defensa no cabe sino una sentencia que no la acepte.
La sentencia califica estos hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil, realizada por un particular, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1,1º,3º que es la que recoge el Ministerio Fiscal sin embargo en los hechos que se han declarado probados no aparecen los elementos de ninguna de estas dos figuras.
El subapartado primero del apartado primero del art. 390 castiga al particular que altera alguno de los elementos. En los hechos que se han declarado probados, y respecto de las certificaciones, no se dice que alteración o modificación en alguno de los elementos esenciales se produjo. Y el subapartado tercero se castiga a quien documentalmente afirma la intervención de un tercero en un acto en el que no tomado parte o bien el recoger que realizó unas manifestaciones que en verdad no expresó. De nuevo estamos ante un caso igual al anterior. Este subapartado parte de una base, la existencia de un acto realizado en el que se dice la intervención de una persona pero es que en el caso que nos ocupa lo que no existió es el acto mismo. No se llevaron a cabo las juntas universales para la aprobación de las cuentas.
Respecto de una sociedad de capital la falsedad a la que ahora nos referimos se puede cometer cuando se afirma que un socio ha participado en la junta general o que en ella ha hecho manifestaciones con trascendencia jurídica que en realidad no realizó. Si, como es el caso, de lo que se trata es de elaborar un documento totalmente falso, se dice que existió junta universal que nunca se convocó, estamos ante un supuesto del subapartado 2, la creación ex novo de un documento totalmente mendaz. La sentencia 6640/2020 de 3 de diciembre establece esa diferencia en los siguientes términos "Refiriéndonos a la modalidad falsaria consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, hemos subrayado que "
Respecto de la "
Con independencia de cual hubiera sido el resultado de llevar a cabo una calificación más acorde con los hechos, habida cuenta que no siempre es fácil deslindar los casos de falsedad ideológica de la falsedad por elaboración ex novo de un documento, lo cierto es que no existe acusación por el subtipo que analizamos y los hechos que se realice no tienen encaje en la calificación que se asume en la sentencia.
Por lo tanto este motivo de recurso se ha de estimar y absolver a los dos acusados del delito de falsedad en documento mercantil.-
En puridad no se discuten las bases fácticas de la sentencia en cuanto que las cuentas presentaban un elemento falso, la inclusión entre el activo de un crédito en favor de la mercantil, lo que suponía que el patrimonio social era muy superior pues ofrecía datos de solvencia en cuanto que representaba un total de entre treinta y ocho y cuarenta y tres mil euros cuando en realidad debía ser negativo.
A diferencia de lo que se sostiene en el recurso esa diferencia sí que es idónea para confundir a los posibles terceros que pretenda contratar puesto que la idoneidad de la falsedad tiene que ver con un riesgo o peligro pero no en la concreción de que se materialice, es decir, no se exige que se prueba que quien se ve perjudicado a resultas de la publicación de unas cuentas falsas haya accedido al Registro Mercantil, lo que se castiga es que quien pretenda contratar con la sociedad cuando acceda a la información que publica el Registro va a tener una idea incorrecta sobre la situación patrimonial y esta situación no depende de que se acceda a no sino de la simple publicación.
Por otro lado parece obvio que quien altera las cuentas con la inclusión de un activo que no existe y convierte en positiva una situación patrimonio que en realidad es negativa lleva a cabo una acción adecuada para generar la confusión y equivocación, la sentencia 352/2024 de 30 de abril consideró que reflejar un resultado en caja y el incremento de patrimonio por incluir créditos que no existían es idóneo para producir el delito "Consta acreditado, véase dictamen del perito judicial, folios 3470 a 3510, que el acusado procedió a incrementar ficticiamente el patrimonio neto de DIRECCION001, (tomando sumas procedentes de la ejecución provisional), mediante la irregular contabilización con cargo a reservas, de 812.099,54 euros, en las cuentas del ejercicio de 2011, evitando así entrar en posible quiebra.
Si esto no se hubiera contabilizado así, se habría estado en una situación de quiebra técnica desde el año 2012. Lo mismo puede decirse de la suma de 1.048.285,38 euros. En definitiva, esas cantidades, en vez de colocarlas en el pasivo, las coloca como reservas, lo que supone una grave irregularidad contable y crea, además, una apariencia de solvencia que no existe ni tiene la empresa y esto, lógicamente, produce perjuicios a los terceros que contratan con él confiando en la solvencia de una empresa que, en realidad, no era solvente en esas fechas, estando en situación de quiebra técnica.
3.- Saldo de la cuenta de Caja. Según consta en el informe de la administración concursal, se ha acreditado la existencia de saldos ficticios en la cuenta de Caja, en distintos momentos de la vida de DIRECCION001.
Refiere la Administración Concursal, saldos negativos de la "Cuenta 570000000-Caja", y estando próxima la solicitud del concurso de acreedores. Entre el 23 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, presenta saldo negativo durante 247 días.
El saldo de cuenta llega a alcanzar los 25.265,06 euros negativos. "Cuando la cuenta de "Caja", que representa el dinero en efectivo que mantiene la empresa en su poder, pasa a ser negativo, podemos estar ante una contabilidad mal llevada, con errores, o ante una contabilidad que no refleja la realidad de la totalidad de las operaciones.
En ambos casos estamos ante irregularidades contables de gran importancia que le restan fiabilidad a las cuentas anuales". Concluye el informe que el saldo de Caja puede ser positivo o cero, pero si es negativo implica que se está pagando con un dinero que físicamente no existe a la fecha en que se contabiliza el pago, o que faltan cobros por contabilizar. La cuenta de "Caja" nunca puede ser negativa, por responder a la disponibilidad física del efectivo. Si es negativa, ello implica una clara irregularidad contable que no refleja la imagen fiel de la empresa.
h.- Conclusión del tribunal respecto del delito de falsedad contable:
En suma, el acusado, administrador de la sociedad, falseó las cuentas de la misma, faltó a la verdad en la narración de los hechos, cometió graves irregularidades contables y lo hizo "en forma idónea para causar un perjuicio económico a un tercero", según exige el tipo penal del artículo 290 CP
En cuanto a la afirmación de que no debió apreciarse el concurso de delitos y si la aplicación del principio de especialidad entendemos que ya carece de objeto desde el momento en el que respecto del delito de falsedad hemos concluido en su inexistencia lo que significa que la falsedad ideológica, al declarar falsamente que la sociedad contaba con un activo supone una falsedad ideológica que si es medio adecuado para la comisión del delito societario puesto que como ha declarado, según vimos más arriba, el art. 290 si admite que una acción que este incursa en el apartado cuarto del art. 390 genere el delito societario.-
Tal forma de razonar ya reconoce que no fue así, pues dice que no se produjo una modificación importante, y a la vista de la documental aportada al procedimiento, en concreto las cuentas que publicaba el Registro mercantil resulta que en el año 2016 se hacía constar, como importe del crédito ficticio la suma de treinta y ocho mil euros. Y que en el ejercicio dos mil diecisiete ya aumentó a los cuarenta y ocho mil, que se mantuvo para el ejercicio dos mil dieciocho, y se redujo a cuarenta y tres mil en las de 2019. Son variaciones lo suficientemente importantes, más del veinticinco por ciento en el primer caso, con lo que el argumento del recurso se vuelve en su contra. Pero es que tampoco es eso lo que dice el T.S. sobre este extremo.
En la sentencia 1023/2022 de 26 de abril el T.S. analiza la cuestión desde la perspectiva de lo que denominada unidad natural de acción, supuesto en el que un solo delito integra varias acciones y el delito continuado y razona
Alega el recurrente que no existió una pluralidad de hechos delictivos ni un dolo conjunto y unitario. Y considera que aun cuando se apreciara la concurrencia de ambos elementos, podría considerarse que están integrados en una unidad de acción. Defiende que en este caso no se desarrolló
Decíamos en aquella resolución que "Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal
Y también se puede citar la sentencia 407/2020 de 20 de julio en la que ante un supuesto en el que se discutía sobre una gestión de un sindicato, sosteniendo la defensa que no había continuidad porque los actos de apropiación debían incardinarse en el art. 295 del Código Penal el T.S. declaró "Sostiene en concreto que los hechos que se recogen en el apartado 3º del relato de hechos probados, ocurridos entre noviembre de 1989 a enero de 2001, consistentes en la apropiación del importe de los cheques nominativos que Hunosa entregaba en concepto de dietas, al haber transcurrido más de 10 años hasta la admisión de la querella inicial (30-9-2015), sin que pueda estimarse a continuidad delictiva con los pagos con la tarjeta de crédito/gastos de representación, que tuvo lugar el primero de ellos en enero de 2008, dado el tiempo transcurrido, 7 años, no hay conexidad temporal.
El argumento de que el 7-4-2016 se amplió la querella por hechos acaecidos entre 2001-2007, es una "triquiñuela" de la acusación particular para eludir la prescripción y se trata de hechos erróneamente calificados como apropiación indebida, pues vendrían a representar más bien actos de administración desleal del art. 295 CP vigente en el momento de los hechos.
Como aquella ampliación de la querella fue admitida a trámite por auto de 6-6-2016, habían transcurrido 8 años y 8 meses desde el último hecho supuestamente delictivo, y al ser los hechos constitutivos -no del delito de apropiación indebida agravada al que sería aplicable el plazo de 10 años, sino de un delito societario, cuya prescripción es de 5 años- este plazo hubiera transcurrido.
El motivo se desestima.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contemplados son susceptibles de ser calificados como delitos independientes pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva ( SSTS 86/2017, de 16-2
Hace muchos años que el delito continuado dejó de ser un expediente para solventar dificultades de prueba. Goza de entidad ontológica. Hay delito continuado aunque exista prueba pormenorizada y exacta de cada uno de los sucesos enlazables en la continuidad y de sus fechas. Y no se exige una especial dilatación temporal. Basta con incisos diversos tras una solución de continuidad (en otro caso estaríamos ante supuestos de unidad natural de acción en que no hay continuidad ni tampoco concurso; sino un único delito) sería igualmente absurdo entender que si el acusado hubiese realizado esa conducta durante meses o años en múltiples ocasiones entonces sí habría continuidad y los hechos merecerían una penalidad más benigna ( STS 48/2017, de 2-2
Y obiter dicta añade en relación con los hechos cometidos en el seno de una sociedad o institución "No obstante, sí debemos señalar como esta Sala tiene declarado que existen verdaderos actos de apropiación que atraen el tipo penal de la apropiación indebida pero en conexión con la administración desleal, en algunos casos en los que confluyen modus operandi que reúnen elementos de ambos tipos penales, recordamos para ello, la sentencia 316/2018, de 28-6, en la que se recoge que "la esencia del art. 74 CP
Concluyendo la STS 643/2018, de 13-12
Es decir, que se admite sin duda de ninguna clase que los delitos societarios pueden cometerse de modo continuado y no constituyen ni un delito permanente ni tampoco quedan unidas por la unidad natural de la acción sea cual sea el paso de tiempo en el que cada hecho concreto se perpetre.
En el caso presente son tres los ejercicios en los que las cuentas no respondían a la realidad por la inclusión de un crédito que no existía. Se refieren a periodos que no están unidos de modo natural sino que por el contrario son distintos tanto en el aspecto cronológico cuanto jurídico. Y son tres las acciones falsarias que acceden a las cuentas de la sociedad, por lo tanto estamos ante un delito continuado tal y como recoge la sentencia.-
En relación con el primero se ha de poner en relación con la pena que no debe desbordar unos lógicos criterios de adecuación al desvalor de la acción. Y al respecto sí que puede quejarse el acusado de que la juez a quo no ha explicado el por qué impone la de dos años y siete meses pues si bien es cierto que explica la forma en la que ha de proceder al cálculo sin embargo luego no examina el caso concreto y explica el exceso sobre el mínimo.
Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de que el cálculo no es correcto a tenor de que se dice que la condena es por un concurso de normas, lo cierto es que no vemos elementos que justifiquen la imposición de la pena nada más que en el mínimo que procede.
En este sentido el art. 290 prevé dos subtipos, si no se genera el perjuicio o si se produce, en el segundo caso, que es el que se da en procedimiento presente, la pena, una vez aplicada la continuidad, va de los dos a los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como hemos señalado no vemos razones para exceder el mínimo más aun teniendo en cuenta que el perjuicio no fue muy elevado, objetivamente hablando, y que los hechos se remontan a dos mil dieciséis unido a que antes de proceder a la denuncia la acusación particular se contentó con tratar de conseguir por vía civil su resarcimiento, que de haber conseguido no estaríamos en la actual situación.
Por lo que se refiere al principio de última ratio no es un criterio de dejar de aplicar los tipos penales, respecto de los cuales el que opera es el principio de legalidad. Es una llamada al legislador para que solo en los casos en los que resulte necesaria la intervención del derecho penal se establezcan tipos delictivos de modo que si hay remedios menos gravosos pero igual de eficaces para conseguir el reconocimiento de los derechos estará fuera de lugar que se establezca como marco de solución el derecho penal.-
El T.S. en su sentencia 507/2020 de 14 de octubre, en relación con la gestión de una sociedad, afirmó "El desarrollo del motivo hace necesario recordar como el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10
- En las SSTS 310/2017, de 3 de mayo
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de
Partiendo de lo que expone la jurisprudencia no es posible apreciar un error de prohibición en la actuación de Carlos Manuel. En los hechos probados, no discutidos, se afirma que ya tenía conocimiento de la gestión de sociedades, ya había sido administrador de otras antes, hasta el punto de que no quería figurar en Hosteko Quintanar S.L. por tener deudas con la Seguridad Social. En ese marco es conocedor de que las cuentas han de responder a la situación real de la sociedad y por tanto que no se pueden incluir ni en el activo ni en el pasivo partidas que alteren esa situación. Como gestor de la mercantil sabía que el crédito que se incluyó como parte del activo, y con el fin de dotar de apariencia de solvencia, según recuerda la sentencia, cuando menos, si es no lo propuso él, que se incluyese en las cuentas. En palabras de la sentencia que acabamos de citar "Consecuentemente aún cuando se entendiera que la recurrente se limitaba a ejecutar las órdenes de sus superiores, lo cierto es que asumió voluntariamente dichas indicaciones y las ejecutó situándose en una posición de ignorancia deliberada, a tal efecto y como ya hemos declarado en STS 97/2007, de 12 de febrero
Por lo tanto es indiferente que la inclusión del activo fuese decisión del administrador o lo fuese por sugerencia de la gestoría, por su experiencia sabía lo que suponía de alteración de las cuentas y como poco nada hizo por despejar la duda que, si es que existió, el asesoramiento suponía en relación con los propios conocimiento.-
Que
Y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con imposición a Carlos Manuel de una cuarta parte de las causadas en la instancia
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El recurso se articula sobre siete motivos, en el primero se denuncia un error en la valoración de la prueba, si bien en su desarrollo los argumentos que se esgrimen nada tienen que ver con esa cuestión. En el segundo se aduce que existe un error a la hora de aplicar el derecho puesto que se ha condenado por delito societario y por delito de falsedad en documento mercantil cuando ello constituye un concurso de normas por lo que debió primar el criterio de especialidad del ar. 8,1 del Código Penal y por tanto condenar solo por el delito societario. En el tercer motivo se afirma que existe un error ya que la juez a quo ha calificado el delito societario como continuado cuando al ser iguales, en los ejercicios en los que se sostiene se produjo la falsedad contable, los elementos que los integrarían no puede considerarse sino como un solo delito. En el siguiente motivo se denuncia infracción del principio de proporcionalidad (sic) pues la juez no ha valorado la cuantía de la alteración producida. En quinto lugar se alega que la sentencia infringe el derecho de ultima ratio del derecho penal (sic). A continuación se dice que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia. En último lugar se alega un error en la aplican del derecho al no haber apreciado la juez a quo un error de prohibición.-
Parece oportuno recordar que la presunción de inocencia, en cuanto que verdad provisional de no culpabilidad, ya sea desde la vertiente de los hechos ya de la autoría, no deja de ser eso, una verdad interina o provisional que ha de ser enervada por pruebas válidamente obtenidas y de las que en un procedimiento lógico de deducción quepa concluir en la realidad de los hechos y en la determinación de que quien es condenado resulta autor. Como afirma el T.S. en su sentencia 89/2023 de 10 de febrero "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 354/2019, de 10 de julio
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Es difícil en este caso conocer cuáles son las razones por las que los recurrentes consideran que la sentencia de instancia infringe su derecho ya que en el motivo se limita a citar una sentencia del T.S., la 206/2014 de 3 de marzo y hacen referencia al art. 14,3 del Código Penal, cuando nada tiene ello que ver con el derecho que se dice vulnerado en tanto en cuanto ni hacen objeción a las pruebas practicadas ni tampoco rebaten las razones por las que la juez de instancias las da credibilidad y tampoco cuestiona la inferencia lógica. Sin embargo en función del motivo invocado no debemos rechazar sin más la pretensión de revocación de la sentencia puesto que nos encontramos en un procedimiento penal en el que la preservación de los derechos de los acusados no descansa en los más o menos acertados argumentos de su densa sino en la constatación de que tales derechos han sido respetados. Y desde primas debemos hacer un doble distinción, por un lado la que hace referencia a los hechos y por otra a la autoría.
La sentencia da por probado que los acusados deciden constituir la mercantil Hosteko Quintanar S.L. y que proponen a un tercero que aparezca como socio único, siendo la única intervención del socio la aportación de maquinaria. Que Juan Antonio fue nombrado administrador pero como administrador de hecho actuaba Carlos Manuel, siendo éste quien llevaba a cabo todas las gestiones. Se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio y que de ello tenía conocimiento, y consintió el "administrador único". Declara probado que en las cuentas anuales de los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho se hizo constar en el activo la existencia de un crédito por inversión a largo plazo que en realidad no existía. Y por último se declara probado que Juan Antonio certificó en los tes ejercicio que se había celebrado junta universal y que las cuentas habían sido aprobadas cuando ello no había sucedido.
Pues bien, de la simple lectura de los apartados primero y segundo de los hechos probados puede constatarse una incongruencia. Se dice en el primero que el administrador, digamos oficial, era Juan Antonio y que el administrador real era Carlos Manuel, describiendo de éste cuales eran sus funciones. En el segundo se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio, con el consentimiento y conocimiento del administrador único. Se mezclan, de esa forma, las funciones de cada uno de los acusados
Es relevante hacer notar que no dice la sentencia que es lo que, en relación con las cuentas, se puede imputar a Juan Antonio, la llevanza de la contabilidad, la aportación de los datos etc. Y siendo así lo único que aparece como cierto de la redacción del relato fáctico es que no era quien gestionaba la sociedad. Y ello forzosamente debe llevar a la estimación parcial de este motivo, y respecto del delito societario del art. 290 del Código Penal
No desconoce esta sala que en fecha... se dictó auto de corrección de errores pero lo que si podemos afirmar es que, a juicio de esta Sala, ese auto de ningún modo podía modificar el relato de hechos porque además de que supone un perjuicio para alguno, o para los dos, acusados se hace al margen de los recursos y en realidad se trataba de una equivocación. Se dice que por quedar claras las funciones existe la confusión que la mercantil acusadora expone en su escrito pero dado que las funciones van a determinar el resultado factico y que respecto de esas funciones no se hace distinción, antes al contrario respecto de Juan Antonio solo se dice que era formalmente el administrador y que era el otro acusado el que controlaba toda la actividad societaria, no era irrelevante la modificación que el auto introduce.
Aun cuando pudiera interpretarse como un simple error, y que cuando la juez a quo se refiere a administrador único no lo hace a Juan Antonio sino a Carlos Manuel, debería explicar cuál es la intervención, en el delito societario, de Juan Antonio porque si, en el resultado lógico de los hechos, se limitó a elaborar las cuentas pero los datos que no respondían a la verdad se los facilitó Carlos Manuel su intervención no era relevante para que se publicasen unas cuentas que no respondían, por la introducción del activo que no existía, a la realidad.
La juez a quo solo señala que la elaboración de la cuentas la hizo con los datos aportados por el otro acusado pero ni siquiera dice que conociera que eran datos falsos, lo que podría haber supuesto una comisión por omisión al decidir su publicación. Tampoco se desprende de su relato de hechos que existiera un acuerdo previo para falsear la contabilidad.
Si vemos cual es el razonamiento, recogido en el fundamento de derecho segundo, que en relación con Juan Antonio se expone de cara a su conocimiento de que los datos ofrecidos por el administrador real no eran ciertos vemos que no existe ninguno. Se dice que tenía experiencia en la gestión de empresas y de ahí deduce que era conocedor de la falsedad de la contabilidad pero ello no se ajusta a las reglas de la lógica porque de haber sido administrador de otras empresas se puede concluir que conoce que se han de presentar las cuentas pero si, como sucedía en este caso, no era él quien llevaba la contabilidad y que las propia sentencia recoge que las cuentas se confeccionaron con los datos aportados por el otro acusado se da por seguro el conocimiento de que no respondían a la realidad por una deducción que hace la juez a quo pero que no tiene su fundamento en pruebas practicadas.
Si, como hemos visto, la presunción de inocencia se puede vulnerar cuando tras la práctica de las pruebas el juez o tribunal lleva a cabo un razonamiento que no se acomoda a las reglas de la lógica y, por tanto, que su decisión no se fundamenta en el resultado que, según el criterio humano, se desprende las pruebas que se aportan deberemos concluir que en relación con el delito societario la sentencia vulnera la presunción de inocencia de Juan Antonio del que solo se puede asegurar que realizó las cuentas con los datos aportados por quien en realidad gestionaba la sociedad pero no el que conociese que no eran correctas.
Respecto del delito que analizamos en relación con el otro acusado no se ha vulnerado su derecho desde el momento en el que el mismo reconoció que era quien llevaba a cabo la gestión, en todos los sentidos, de la mercantil de modo que deducir que sabía que al aportar el dato del activo a largo plazo que en realidad no existía y que ello se tenía que integrar en las cuentas, habida cuenta, en este cao sí, su experiencia mercantil estaba llevando a cabo los hechos típicos que el art. 290 del Código Penal exige.
Y lo mismo se puede decir en cuanto a la imputación de la emisión de las certificaciones y respecto de Juan Antonio. No existe infracción al imputarle esa redacción, ya fuesen hechas por él o a su instancia, cuando es conocedor de que las juntas para aprobación de las cuentas no se habían celebrado, hecho que no puede negar desde el momento en el que es él quien debe convocarlas.-
Comenzando por la falsedad de las certificaciones podemos ya decir que no constituyen delito. Las certificaciones de que las cuentas habían sido aprobadas por el socio único lo que contienen es una declaración falsa pero no que en el documento, esa certificación, se elaborase o en el tuviera participación el Sr. Indalecio, sino que es una falsedad ideológica al hacer constar el Sr. Juan Antonio un hecho no cierto, la celebración de las juntas, y el art. 392 se remite a los tres primeros apartados del art. 390 para castigar al particular que falsifica un documento público o mercantil.
En la sentencia 176/2026 de 26 de febrero el T.S. ha declarado: "En el citado precepto se describe como una de las modalidades del
Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad). Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento.
No cabe duda de que la formulación del Código Penal ha planteado un problema interpretativo muy serio porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.2
Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre
Esta doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre
Es decir, no existe una falsedad más allá de la afirmación del acusado, se trata de un documento que se ha de confeccionar para anotar la aprobación en el Registro Mercantil, ha sido emitido por quien es Administrador, según los datos registrales, de la sociedad, de modo que en si el documento no es falso sino que contiene una manifestación falsa. Otra cosa seria en cuanto al acta de la junta, en donde se hiciera constar la presencia del único socio o unas manifestaciones que realizase y que no fuesen ciertas.
En la sentencia 131/2026 de 17 de febrero el T.S. afirma "Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces No tiene razón el Fiscal cuando califica como delito de falsedad en documento oficial la presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, previamente descargado de la página oficial de la AEAT. funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio
Y en esta misma línea, referido a la confección de una declaración fiscal para su presentación ante la AEAT la sentencia 262/2024 de 18 de marzo señaló
Lo que sí hizo Roman -y ahí tiene razón el Fiscal- fue faltar a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, según describe el factum, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido".
Según se desprende del relato de hechos probados, no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 -
Del examen de las calificaciones vemos que la inconcreción que recoge la de la acusación particular debe ser rechazada porque la sola indicación de que estas certificaciones constituyen un delito de falsedad del art. 392,1 no respeta el derecho de los acusados a conocer cual es la acusación que se formula. La acusación ha de referirse a unos hechos y a una calificación jurídica pues solo de ese modo pueden ejercitar de un modo eficaz su defensa. Por lo tanto respecto de que esta acusación que incurre en la vulneración de un derecho fundamental, en tanto que merma las facultades de defensa no cabe sino una sentencia que no la acepte.
La sentencia califica estos hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil, realizada por un particular, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1,1º,3º que es la que recoge el Ministerio Fiscal sin embargo en los hechos que se han declarado probados no aparecen los elementos de ninguna de estas dos figuras.
El subapartado primero del apartado primero del art. 390 castiga al particular que altera alguno de los elementos. En los hechos que se han declarado probados, y respecto de las certificaciones, no se dice que alteración o modificación en alguno de los elementos esenciales se produjo. Y el subapartado tercero se castiga a quien documentalmente afirma la intervención de un tercero en un acto en el que no tomado parte o bien el recoger que realizó unas manifestaciones que en verdad no expresó. De nuevo estamos ante un caso igual al anterior. Este subapartado parte de una base, la existencia de un acto realizado en el que se dice la intervención de una persona pero es que en el caso que nos ocupa lo que no existió es el acto mismo. No se llevaron a cabo las juntas universales para la aprobación de las cuentas.
Respecto de una sociedad de capital la falsedad a la que ahora nos referimos se puede cometer cuando se afirma que un socio ha participado en la junta general o que en ella ha hecho manifestaciones con trascendencia jurídica que en realidad no realizó. Si, como es el caso, de lo que se trata es de elaborar un documento totalmente falso, se dice que existió junta universal que nunca se convocó, estamos ante un supuesto del subapartado 2, la creación ex novo de un documento totalmente mendaz. La sentencia 6640/2020 de 3 de diciembre establece esa diferencia en los siguientes términos "Refiriéndonos a la modalidad falsaria consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, hemos subrayado que "
Respecto de la "
Con independencia de cual hubiera sido el resultado de llevar a cabo una calificación más acorde con los hechos, habida cuenta que no siempre es fácil deslindar los casos de falsedad ideológica de la falsedad por elaboración ex novo de un documento, lo cierto es que no existe acusación por el subtipo que analizamos y los hechos que se realice no tienen encaje en la calificación que se asume en la sentencia.
Por lo tanto este motivo de recurso se ha de estimar y absolver a los dos acusados del delito de falsedad en documento mercantil.-
En puridad no se discuten las bases fácticas de la sentencia en cuanto que las cuentas presentaban un elemento falso, la inclusión entre el activo de un crédito en favor de la mercantil, lo que suponía que el patrimonio social era muy superior pues ofrecía datos de solvencia en cuanto que representaba un total de entre treinta y ocho y cuarenta y tres mil euros cuando en realidad debía ser negativo.
A diferencia de lo que se sostiene en el recurso esa diferencia sí que es idónea para confundir a los posibles terceros que pretenda contratar puesto que la idoneidad de la falsedad tiene que ver con un riesgo o peligro pero no en la concreción de que se materialice, es decir, no se exige que se prueba que quien se ve perjudicado a resultas de la publicación de unas cuentas falsas haya accedido al Registro Mercantil, lo que se castiga es que quien pretenda contratar con la sociedad cuando acceda a la información que publica el Registro va a tener una idea incorrecta sobre la situación patrimonial y esta situación no depende de que se acceda a no sino de la simple publicación.
Por otro lado parece obvio que quien altera las cuentas con la inclusión de un activo que no existe y convierte en positiva una situación patrimonio que en realidad es negativa lleva a cabo una acción adecuada para generar la confusión y equivocación, la sentencia 352/2024 de 30 de abril consideró que reflejar un resultado en caja y el incremento de patrimonio por incluir créditos que no existían es idóneo para producir el delito "Consta acreditado, véase dictamen del perito judicial, folios 3470 a 3510, que el acusado procedió a incrementar ficticiamente el patrimonio neto de DIRECCION001, (tomando sumas procedentes de la ejecución provisional), mediante la irregular contabilización con cargo a reservas, de 812.099,54 euros, en las cuentas del ejercicio de 2011, evitando así entrar en posible quiebra.
Si esto no se hubiera contabilizado así, se habría estado en una situación de quiebra técnica desde el año 2012. Lo mismo puede decirse de la suma de 1.048.285,38 euros. En definitiva, esas cantidades, en vez de colocarlas en el pasivo, las coloca como reservas, lo que supone una grave irregularidad contable y crea, además, una apariencia de solvencia que no existe ni tiene la empresa y esto, lógicamente, produce perjuicios a los terceros que contratan con él confiando en la solvencia de una empresa que, en realidad, no era solvente en esas fechas, estando en situación de quiebra técnica.
3.- Saldo de la cuenta de Caja. Según consta en el informe de la administración concursal, se ha acreditado la existencia de saldos ficticios en la cuenta de Caja, en distintos momentos de la vida de DIRECCION001.
Refiere la Administración Concursal, saldos negativos de la "Cuenta 570000000-Caja", y estando próxima la solicitud del concurso de acreedores. Entre el 23 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, presenta saldo negativo durante 247 días.
El saldo de cuenta llega a alcanzar los 25.265,06 euros negativos. "Cuando la cuenta de "Caja", que representa el dinero en efectivo que mantiene la empresa en su poder, pasa a ser negativo, podemos estar ante una contabilidad mal llevada, con errores, o ante una contabilidad que no refleja la realidad de la totalidad de las operaciones.
En ambos casos estamos ante irregularidades contables de gran importancia que le restan fiabilidad a las cuentas anuales". Concluye el informe que el saldo de Caja puede ser positivo o cero, pero si es negativo implica que se está pagando con un dinero que físicamente no existe a la fecha en que se contabiliza el pago, o que faltan cobros por contabilizar. La cuenta de "Caja" nunca puede ser negativa, por responder a la disponibilidad física del efectivo. Si es negativa, ello implica una clara irregularidad contable que no refleja la imagen fiel de la empresa.
h.- Conclusión del tribunal respecto del delito de falsedad contable:
En suma, el acusado, administrador de la sociedad, falseó las cuentas de la misma, faltó a la verdad en la narración de los hechos, cometió graves irregularidades contables y lo hizo "en forma idónea para causar un perjuicio económico a un tercero", según exige el tipo penal del artículo 290 CP
En cuanto a la afirmación de que no debió apreciarse el concurso de delitos y si la aplicación del principio de especialidad entendemos que ya carece de objeto desde el momento en el que respecto del delito de falsedad hemos concluido en su inexistencia lo que significa que la falsedad ideológica, al declarar falsamente que la sociedad contaba con un activo supone una falsedad ideológica que si es medio adecuado para la comisión del delito societario puesto que como ha declarado, según vimos más arriba, el art. 290 si admite que una acción que este incursa en el apartado cuarto del art. 390 genere el delito societario.-
Tal forma de razonar ya reconoce que no fue así, pues dice que no se produjo una modificación importante, y a la vista de la documental aportada al procedimiento, en concreto las cuentas que publicaba el Registro mercantil resulta que en el año 2016 se hacía constar, como importe del crédito ficticio la suma de treinta y ocho mil euros. Y que en el ejercicio dos mil diecisiete ya aumentó a los cuarenta y ocho mil, que se mantuvo para el ejercicio dos mil dieciocho, y se redujo a cuarenta y tres mil en las de 2019. Son variaciones lo suficientemente importantes, más del veinticinco por ciento en el primer caso, con lo que el argumento del recurso se vuelve en su contra. Pero es que tampoco es eso lo que dice el T.S. sobre este extremo.
En la sentencia 1023/2022 de 26 de abril el T.S. analiza la cuestión desde la perspectiva de lo que denominada unidad natural de acción, supuesto en el que un solo delito integra varias acciones y el delito continuado y razona
Alega el recurrente que no existió una pluralidad de hechos delictivos ni un dolo conjunto y unitario. Y considera que aun cuando se apreciara la concurrencia de ambos elementos, podría considerarse que están integrados en una unidad de acción. Defiende que en este caso no se desarrolló
Decíamos en aquella resolución que "Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal
Y también se puede citar la sentencia 407/2020 de 20 de julio en la que ante un supuesto en el que se discutía sobre una gestión de un sindicato, sosteniendo la defensa que no había continuidad porque los actos de apropiación debían incardinarse en el art. 295 del Código Penal el T.S. declaró "Sostiene en concreto que los hechos que se recogen en el apartado 3º del relato de hechos probados, ocurridos entre noviembre de 1989 a enero de 2001, consistentes en la apropiación del importe de los cheques nominativos que Hunosa entregaba en concepto de dietas, al haber transcurrido más de 10 años hasta la admisión de la querella inicial (30-9-2015), sin que pueda estimarse a continuidad delictiva con los pagos con la tarjeta de crédito/gastos de representación, que tuvo lugar el primero de ellos en enero de 2008, dado el tiempo transcurrido, 7 años, no hay conexidad temporal.
El argumento de que el 7-4-2016 se amplió la querella por hechos acaecidos entre 2001-2007, es una "triquiñuela" de la acusación particular para eludir la prescripción y se trata de hechos erróneamente calificados como apropiación indebida, pues vendrían a representar más bien actos de administración desleal del art. 295 CP vigente en el momento de los hechos.
Como aquella ampliación de la querella fue admitida a trámite por auto de 6-6-2016, habían transcurrido 8 años y 8 meses desde el último hecho supuestamente delictivo, y al ser los hechos constitutivos -no del delito de apropiación indebida agravada al que sería aplicable el plazo de 10 años, sino de un delito societario, cuya prescripción es de 5 años- este plazo hubiera transcurrido.
El motivo se desestima.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contemplados son susceptibles de ser calificados como delitos independientes pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva ( SSTS 86/2017, de 16-2
Hace muchos años que el delito continuado dejó de ser un expediente para solventar dificultades de prueba. Goza de entidad ontológica. Hay delito continuado aunque exista prueba pormenorizada y exacta de cada uno de los sucesos enlazables en la continuidad y de sus fechas. Y no se exige una especial dilatación temporal. Basta con incisos diversos tras una solución de continuidad (en otro caso estaríamos ante supuestos de unidad natural de acción en que no hay continuidad ni tampoco concurso; sino un único delito) sería igualmente absurdo entender que si el acusado hubiese realizado esa conducta durante meses o años en múltiples ocasiones entonces sí habría continuidad y los hechos merecerían una penalidad más benigna ( STS 48/2017, de 2-2
Y obiter dicta añade en relación con los hechos cometidos en el seno de una sociedad o institución "No obstante, sí debemos señalar como esta Sala tiene declarado que existen verdaderos actos de apropiación que atraen el tipo penal de la apropiación indebida pero en conexión con la administración desleal, en algunos casos en los que confluyen modus operandi que reúnen elementos de ambos tipos penales, recordamos para ello, la sentencia 316/2018, de 28-6, en la que se recoge que "la esencia del art. 74 CP
Concluyendo la STS 643/2018, de 13-12
Es decir, que se admite sin duda de ninguna clase que los delitos societarios pueden cometerse de modo continuado y no constituyen ni un delito permanente ni tampoco quedan unidas por la unidad natural de la acción sea cual sea el paso de tiempo en el que cada hecho concreto se perpetre.
En el caso presente son tres los ejercicios en los que las cuentas no respondían a la realidad por la inclusión de un crédito que no existía. Se refieren a periodos que no están unidos de modo natural sino que por el contrario son distintos tanto en el aspecto cronológico cuanto jurídico. Y son tres las acciones falsarias que acceden a las cuentas de la sociedad, por lo tanto estamos ante un delito continuado tal y como recoge la sentencia.-
En relación con el primero se ha de poner en relación con la pena que no debe desbordar unos lógicos criterios de adecuación al desvalor de la acción. Y al respecto sí que puede quejarse el acusado de que la juez a quo no ha explicado el por qué impone la de dos años y siete meses pues si bien es cierto que explica la forma en la que ha de proceder al cálculo sin embargo luego no examina el caso concreto y explica el exceso sobre el mínimo.
Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de que el cálculo no es correcto a tenor de que se dice que la condena es por un concurso de normas, lo cierto es que no vemos elementos que justifiquen la imposición de la pena nada más que en el mínimo que procede.
En este sentido el art. 290 prevé dos subtipos, si no se genera el perjuicio o si se produce, en el segundo caso, que es el que se da en procedimiento presente, la pena, una vez aplicada la continuidad, va de los dos a los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como hemos señalado no vemos razones para exceder el mínimo más aun teniendo en cuenta que el perjuicio no fue muy elevado, objetivamente hablando, y que los hechos se remontan a dos mil dieciséis unido a que antes de proceder a la denuncia la acusación particular se contentó con tratar de conseguir por vía civil su resarcimiento, que de haber conseguido no estaríamos en la actual situación.
Por lo que se refiere al principio de última ratio no es un criterio de dejar de aplicar los tipos penales, respecto de los cuales el que opera es el principio de legalidad. Es una llamada al legislador para que solo en los casos en los que resulte necesaria la intervención del derecho penal se establezcan tipos delictivos de modo que si hay remedios menos gravosos pero igual de eficaces para conseguir el reconocimiento de los derechos estará fuera de lugar que se establezca como marco de solución el derecho penal.-
El T.S. en su sentencia 507/2020 de 14 de octubre, en relación con la gestión de una sociedad, afirmó "El desarrollo del motivo hace necesario recordar como el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10
- En las SSTS 310/2017, de 3 de mayo
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de
Partiendo de lo que expone la jurisprudencia no es posible apreciar un error de prohibición en la actuación de Carlos Manuel. En los hechos probados, no discutidos, se afirma que ya tenía conocimiento de la gestión de sociedades, ya había sido administrador de otras antes, hasta el punto de que no quería figurar en Hosteko Quintanar S.L. por tener deudas con la Seguridad Social. En ese marco es conocedor de que las cuentas han de responder a la situación real de la sociedad y por tanto que no se pueden incluir ni en el activo ni en el pasivo partidas que alteren esa situación. Como gestor de la mercantil sabía que el crédito que se incluyó como parte del activo, y con el fin de dotar de apariencia de solvencia, según recuerda la sentencia, cuando menos, si es no lo propuso él, que se incluyese en las cuentas. En palabras de la sentencia que acabamos de citar "Consecuentemente aún cuando se entendiera que la recurrente se limitaba a ejecutar las órdenes de sus superiores, lo cierto es que asumió voluntariamente dichas indicaciones y las ejecutó situándose en una posición de ignorancia deliberada, a tal efecto y como ya hemos declarado en STS 97/2007, de 12 de febrero
Por lo tanto es indiferente que la inclusión del activo fuese decisión del administrador o lo fuese por sugerencia de la gestoría, por su experiencia sabía lo que suponía de alteración de las cuentas y como poco nada hizo por despejar la duda que, si es que existió, el asesoramiento suponía en relación con los propios conocimiento.-
Que
Y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con imposición a Carlos Manuel de una cuarta parte de las causadas en la instancia
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso se articula sobre siete motivos, en el primero se denuncia un error en la valoración de la prueba, si bien en su desarrollo los argumentos que se esgrimen nada tienen que ver con esa cuestión. En el segundo se aduce que existe un error a la hora de aplicar el derecho puesto que se ha condenado por delito societario y por delito de falsedad en documento mercantil cuando ello constituye un concurso de normas por lo que debió primar el criterio de especialidad del ar. 8,1 del Código Penal y por tanto condenar solo por el delito societario. En el tercer motivo se afirma que existe un error ya que la juez a quo ha calificado el delito societario como continuado cuando al ser iguales, en los ejercicios en los que se sostiene se produjo la falsedad contable, los elementos que los integrarían no puede considerarse sino como un solo delito. En el siguiente motivo se denuncia infracción del principio de proporcionalidad (sic) pues la juez no ha valorado la cuantía de la alteración producida. En quinto lugar se alega que la sentencia infringe el derecho de ultima ratio del derecho penal (sic). A continuación se dice que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia. En último lugar se alega un error en la aplican del derecho al no haber apreciado la juez a quo un error de prohibición.-
Parece oportuno recordar que la presunción de inocencia, en cuanto que verdad provisional de no culpabilidad, ya sea desde la vertiente de los hechos ya de la autoría, no deja de ser eso, una verdad interina o provisional que ha de ser enervada por pruebas válidamente obtenidas y de las que en un procedimiento lógico de deducción quepa concluir en la realidad de los hechos y en la determinación de que quien es condenado resulta autor. Como afirma el T.S. en su sentencia 89/2023 de 10 de febrero "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 354/2019, de 10 de julio
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".
Es difícil en este caso conocer cuáles son las razones por las que los recurrentes consideran que la sentencia de instancia infringe su derecho ya que en el motivo se limita a citar una sentencia del T.S., la 206/2014 de 3 de marzo y hacen referencia al art. 14,3 del Código Penal, cuando nada tiene ello que ver con el derecho que se dice vulnerado en tanto en cuanto ni hacen objeción a las pruebas practicadas ni tampoco rebaten las razones por las que la juez de instancias las da credibilidad y tampoco cuestiona la inferencia lógica. Sin embargo en función del motivo invocado no debemos rechazar sin más la pretensión de revocación de la sentencia puesto que nos encontramos en un procedimiento penal en el que la preservación de los derechos de los acusados no descansa en los más o menos acertados argumentos de su densa sino en la constatación de que tales derechos han sido respetados. Y desde primas debemos hacer un doble distinción, por un lado la que hace referencia a los hechos y por otra a la autoría.
La sentencia da por probado que los acusados deciden constituir la mercantil Hosteko Quintanar S.L. y que proponen a un tercero que aparezca como socio único, siendo la única intervención del socio la aportación de maquinaria. Que Juan Antonio fue nombrado administrador pero como administrador de hecho actuaba Carlos Manuel, siendo éste quien llevaba a cabo todas las gestiones. Se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio y que de ello tenía conocimiento, y consintió el "administrador único". Declara probado que en las cuentas anuales de los años dos mil dieciséis a dos mil dieciocho se hizo constar en el activo la existencia de un crédito por inversión a largo plazo que en realidad no existía. Y por último se declara probado que Juan Antonio certificó en los tes ejercicio que se había celebrado junta universal y que las cuentas habían sido aprobadas cuando ello no había sucedido.
Pues bien, de la simple lectura de los apartados primero y segundo de los hechos probados puede constatarse una incongruencia. Se dice en el primero que el administrador, digamos oficial, era Juan Antonio y que el administrador real era Carlos Manuel, describiendo de éste cuales eran sus funciones. En el segundo se dice que las cuentas fueron elaboradas con los datos aportados por Juan Antonio, con el consentimiento y conocimiento del administrador único. Se mezclan, de esa forma, las funciones de cada uno de los acusados
Es relevante hacer notar que no dice la sentencia que es lo que, en relación con las cuentas, se puede imputar a Juan Antonio, la llevanza de la contabilidad, la aportación de los datos etc. Y siendo así lo único que aparece como cierto de la redacción del relato fáctico es que no era quien gestionaba la sociedad. Y ello forzosamente debe llevar a la estimación parcial de este motivo, y respecto del delito societario del art. 290 del Código Penal
No desconoce esta sala que en fecha... se dictó auto de corrección de errores pero lo que si podemos afirmar es que, a juicio de esta Sala, ese auto de ningún modo podía modificar el relato de hechos porque además de que supone un perjuicio para alguno, o para los dos, acusados se hace al margen de los recursos y en realidad se trataba de una equivocación. Se dice que por quedar claras las funciones existe la confusión que la mercantil acusadora expone en su escrito pero dado que las funciones van a determinar el resultado factico y que respecto de esas funciones no se hace distinción, antes al contrario respecto de Juan Antonio solo se dice que era formalmente el administrador y que era el otro acusado el que controlaba toda la actividad societaria, no era irrelevante la modificación que el auto introduce.
Aun cuando pudiera interpretarse como un simple error, y que cuando la juez a quo se refiere a administrador único no lo hace a Juan Antonio sino a Carlos Manuel, debería explicar cuál es la intervención, en el delito societario, de Juan Antonio porque si, en el resultado lógico de los hechos, se limitó a elaborar las cuentas pero los datos que no respondían a la verdad se los facilitó Carlos Manuel su intervención no era relevante para que se publicasen unas cuentas que no respondían, por la introducción del activo que no existía, a la realidad.
La juez a quo solo señala que la elaboración de la cuentas la hizo con los datos aportados por el otro acusado pero ni siquiera dice que conociera que eran datos falsos, lo que podría haber supuesto una comisión por omisión al decidir su publicación. Tampoco se desprende de su relato de hechos que existiera un acuerdo previo para falsear la contabilidad.
Si vemos cual es el razonamiento, recogido en el fundamento de derecho segundo, que en relación con Juan Antonio se expone de cara a su conocimiento de que los datos ofrecidos por el administrador real no eran ciertos vemos que no existe ninguno. Se dice que tenía experiencia en la gestión de empresas y de ahí deduce que era conocedor de la falsedad de la contabilidad pero ello no se ajusta a las reglas de la lógica porque de haber sido administrador de otras empresas se puede concluir que conoce que se han de presentar las cuentas pero si, como sucedía en este caso, no era él quien llevaba la contabilidad y que las propia sentencia recoge que las cuentas se confeccionaron con los datos aportados por el otro acusado se da por seguro el conocimiento de que no respondían a la realidad por una deducción que hace la juez a quo pero que no tiene su fundamento en pruebas practicadas.
Si, como hemos visto, la presunción de inocencia se puede vulnerar cuando tras la práctica de las pruebas el juez o tribunal lleva a cabo un razonamiento que no se acomoda a las reglas de la lógica y, por tanto, que su decisión no se fundamenta en el resultado que, según el criterio humano, se desprende las pruebas que se aportan deberemos concluir que en relación con el delito societario la sentencia vulnera la presunción de inocencia de Juan Antonio del que solo se puede asegurar que realizó las cuentas con los datos aportados por quien en realidad gestionaba la sociedad pero no el que conociese que no eran correctas.
Respecto del delito que analizamos en relación con el otro acusado no se ha vulnerado su derecho desde el momento en el que el mismo reconoció que era quien llevaba a cabo la gestión, en todos los sentidos, de la mercantil de modo que deducir que sabía que al aportar el dato del activo a largo plazo que en realidad no existía y que ello se tenía que integrar en las cuentas, habida cuenta, en este cao sí, su experiencia mercantil estaba llevando a cabo los hechos típicos que el art. 290 del Código Penal exige.
Y lo mismo se puede decir en cuanto a la imputación de la emisión de las certificaciones y respecto de Juan Antonio. No existe infracción al imputarle esa redacción, ya fuesen hechas por él o a su instancia, cuando es conocedor de que las juntas para aprobación de las cuentas no se habían celebrado, hecho que no puede negar desde el momento en el que es él quien debe convocarlas.-
Comenzando por la falsedad de las certificaciones podemos ya decir que no constituyen delito. Las certificaciones de que las cuentas habían sido aprobadas por el socio único lo que contienen es una declaración falsa pero no que en el documento, esa certificación, se elaborase o en el tuviera participación el Sr. Indalecio, sino que es una falsedad ideológica al hacer constar el Sr. Juan Antonio un hecho no cierto, la celebración de las juntas, y el art. 392 se remite a los tres primeros apartados del art. 390 para castigar al particular que falsifica un documento público o mercantil.
En la sentencia 176/2026 de 26 de febrero el T.S. ha declarado: "En el citado precepto se describe como una de las modalidades del
Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento (lugar, fecha, hecho o negocio que documenta y conformidad de ese negocio con la verdad). Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es sólo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita a la veracidad en el emisor del documento.
No cabe duda de que la formulación del Código Penal ha planteado un problema interpretativo muy serio porque la simulación de un documento y la suposición falsa de intervención de una persona o la atribución a una persona de manifestaciones inveraces (conductas penadas en el artículo 390.2
Esta Sala mantuvo posturas discrepantes en dos sentencias muy relevantes (Caso Filesa STS 1/1997, de 28 de octubre
Esta doctrina se condensa, entre otras, en la STS núm. 817/1999, de 14 de diciembre
Es decir, no existe una falsedad más allá de la afirmación del acusado, se trata de un documento que se ha de confeccionar para anotar la aprobación en el Registro Mercantil, ha sido emitido por quien es Administrador, según los datos registrales, de la sociedad, de modo que en si el documento no es falso sino que contiene una manifestación falsa. Otra cosa seria en cuanto al acta de la junta, en donde se hiciera constar la presencia del único socio o unas manifestaciones que realizase y que no fuesen ciertas.
En la sentencia 131/2026 de 17 de febrero el T.S. afirma "Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces No tiene razón el Fiscal cuando califica como delito de falsedad en documento oficial la presentación telemática de la declaración censal del IVA, modelo 036, previamente descargado de la página oficial de la AEAT. funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio
Y en esta misma línea, referido a la confección de una declaración fiscal para su presentación ante la AEAT la sentencia 262/2024 de 18 de marzo señaló
Lo que sí hizo Roman -y ahí tiene razón el Fiscal- fue faltar a la verdad a en los hechos que comunicó a la AEAT. Las sociedades, según describe el factum, eran puramente instrumentales, carecían de actividad mercantil real y no efectuaban ninguna operación comercial ni empresarial, al no constar pagos a trabajadores ni declaraciones de ingresos y pagos a los clientes y proveedores. Fueron concebidas "...con la única finalidad de obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido".
Según se desprende del relato de hechos probados, no se falsificaron las escrituras, no se aportaron facturas falsas. Se trataba, por tanto, de una falsedad ideológica que al tener encaje en el apartado 4 del art. 390 -
Del examen de las calificaciones vemos que la inconcreción que recoge la de la acusación particular debe ser rechazada porque la sola indicación de que estas certificaciones constituyen un delito de falsedad del art. 392,1 no respeta el derecho de los acusados a conocer cual es la acusación que se formula. La acusación ha de referirse a unos hechos y a una calificación jurídica pues solo de ese modo pueden ejercitar de un modo eficaz su defensa. Por lo tanto respecto de que esta acusación que incurre en la vulneración de un derecho fundamental, en tanto que merma las facultades de defensa no cabe sino una sentencia que no la acepte.
La sentencia califica estos hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil, realizada por un particular, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390,1,1º,3º que es la que recoge el Ministerio Fiscal sin embargo en los hechos que se han declarado probados no aparecen los elementos de ninguna de estas dos figuras.
El subapartado primero del apartado primero del art. 390 castiga al particular que altera alguno de los elementos. En los hechos que se han declarado probados, y respecto de las certificaciones, no se dice que alteración o modificación en alguno de los elementos esenciales se produjo. Y el subapartado tercero se castiga a quien documentalmente afirma la intervención de un tercero en un acto en el que no tomado parte o bien el recoger que realizó unas manifestaciones que en verdad no expresó. De nuevo estamos ante un caso igual al anterior. Este subapartado parte de una base, la existencia de un acto realizado en el que se dice la intervención de una persona pero es que en el caso que nos ocupa lo que no existió es el acto mismo. No se llevaron a cabo las juntas universales para la aprobación de las cuentas.
Respecto de una sociedad de capital la falsedad a la que ahora nos referimos se puede cometer cuando se afirma que un socio ha participado en la junta general o que en ella ha hecho manifestaciones con trascendencia jurídica que en realidad no realizó. Si, como es el caso, de lo que se trata es de elaborar un documento totalmente falso, se dice que existió junta universal que nunca se convocó, estamos ante un supuesto del subapartado 2, la creación ex novo de un documento totalmente mendaz. La sentencia 6640/2020 de 3 de diciembre establece esa diferencia en los siguientes términos "Refiriéndonos a la modalidad falsaria consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, hemos subrayado que "
Respecto de la "
Con independencia de cual hubiera sido el resultado de llevar a cabo una calificación más acorde con los hechos, habida cuenta que no siempre es fácil deslindar los casos de falsedad ideológica de la falsedad por elaboración ex novo de un documento, lo cierto es que no existe acusación por el subtipo que analizamos y los hechos que se realice no tienen encaje en la calificación que se asume en la sentencia.
Por lo tanto este motivo de recurso se ha de estimar y absolver a los dos acusados del delito de falsedad en documento mercantil.-
En puridad no se discuten las bases fácticas de la sentencia en cuanto que las cuentas presentaban un elemento falso, la inclusión entre el activo de un crédito en favor de la mercantil, lo que suponía que el patrimonio social era muy superior pues ofrecía datos de solvencia en cuanto que representaba un total de entre treinta y ocho y cuarenta y tres mil euros cuando en realidad debía ser negativo.
A diferencia de lo que se sostiene en el recurso esa diferencia sí que es idónea para confundir a los posibles terceros que pretenda contratar puesto que la idoneidad de la falsedad tiene que ver con un riesgo o peligro pero no en la concreción de que se materialice, es decir, no se exige que se prueba que quien se ve perjudicado a resultas de la publicación de unas cuentas falsas haya accedido al Registro Mercantil, lo que se castiga es que quien pretenda contratar con la sociedad cuando acceda a la información que publica el Registro va a tener una idea incorrecta sobre la situación patrimonial y esta situación no depende de que se acceda a no sino de la simple publicación.
Por otro lado parece obvio que quien altera las cuentas con la inclusión de un activo que no existe y convierte en positiva una situación patrimonio que en realidad es negativa lleva a cabo una acción adecuada para generar la confusión y equivocación, la sentencia 352/2024 de 30 de abril consideró que reflejar un resultado en caja y el incremento de patrimonio por incluir créditos que no existían es idóneo para producir el delito "Consta acreditado, véase dictamen del perito judicial, folios 3470 a 3510, que el acusado procedió a incrementar ficticiamente el patrimonio neto de DIRECCION001, (tomando sumas procedentes de la ejecución provisional), mediante la irregular contabilización con cargo a reservas, de 812.099,54 euros, en las cuentas del ejercicio de 2011, evitando así entrar en posible quiebra.
Si esto no se hubiera contabilizado así, se habría estado en una situación de quiebra técnica desde el año 2012. Lo mismo puede decirse de la suma de 1.048.285,38 euros. En definitiva, esas cantidades, en vez de colocarlas en el pasivo, las coloca como reservas, lo que supone una grave irregularidad contable y crea, además, una apariencia de solvencia que no existe ni tiene la empresa y esto, lógicamente, produce perjuicios a los terceros que contratan con él confiando en la solvencia de una empresa que, en realidad, no era solvente en esas fechas, estando en situación de quiebra técnica.
3.- Saldo de la cuenta de Caja. Según consta en el informe de la administración concursal, se ha acreditado la existencia de saldos ficticios en la cuenta de Caja, en distintos momentos de la vida de DIRECCION001.
Refiere la Administración Concursal, saldos negativos de la "Cuenta 570000000-Caja", y estando próxima la solicitud del concurso de acreedores. Entre el 23 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, presenta saldo negativo durante 247 días.
El saldo de cuenta llega a alcanzar los 25.265,06 euros negativos. "Cuando la cuenta de "Caja", que representa el dinero en efectivo que mantiene la empresa en su poder, pasa a ser negativo, podemos estar ante una contabilidad mal llevada, con errores, o ante una contabilidad que no refleja la realidad de la totalidad de las operaciones.
En ambos casos estamos ante irregularidades contables de gran importancia que le restan fiabilidad a las cuentas anuales". Concluye el informe que el saldo de Caja puede ser positivo o cero, pero si es negativo implica que se está pagando con un dinero que físicamente no existe a la fecha en que se contabiliza el pago, o que faltan cobros por contabilizar. La cuenta de "Caja" nunca puede ser negativa, por responder a la disponibilidad física del efectivo. Si es negativa, ello implica una clara irregularidad contable que no refleja la imagen fiel de la empresa.
h.- Conclusión del tribunal respecto del delito de falsedad contable:
En suma, el acusado, administrador de la sociedad, falseó las cuentas de la misma, faltó a la verdad en la narración de los hechos, cometió graves irregularidades contables y lo hizo "en forma idónea para causar un perjuicio económico a un tercero", según exige el tipo penal del artículo 290 CP
En cuanto a la afirmación de que no debió apreciarse el concurso de delitos y si la aplicación del principio de especialidad entendemos que ya carece de objeto desde el momento en el que respecto del delito de falsedad hemos concluido en su inexistencia lo que significa que la falsedad ideológica, al declarar falsamente que la sociedad contaba con un activo supone una falsedad ideológica que si es medio adecuado para la comisión del delito societario puesto que como ha declarado, según vimos más arriba, el art. 290 si admite que una acción que este incursa en el apartado cuarto del art. 390 genere el delito societario.-
Tal forma de razonar ya reconoce que no fue así, pues dice que no se produjo una modificación importante, y a la vista de la documental aportada al procedimiento, en concreto las cuentas que publicaba el Registro mercantil resulta que en el año 2016 se hacía constar, como importe del crédito ficticio la suma de treinta y ocho mil euros. Y que en el ejercicio dos mil diecisiete ya aumentó a los cuarenta y ocho mil, que se mantuvo para el ejercicio dos mil dieciocho, y se redujo a cuarenta y tres mil en las de 2019. Son variaciones lo suficientemente importantes, más del veinticinco por ciento en el primer caso, con lo que el argumento del recurso se vuelve en su contra. Pero es que tampoco es eso lo que dice el T.S. sobre este extremo.
En la sentencia 1023/2022 de 26 de abril el T.S. analiza la cuestión desde la perspectiva de lo que denominada unidad natural de acción, supuesto en el que un solo delito integra varias acciones y el delito continuado y razona
Alega el recurrente que no existió una pluralidad de hechos delictivos ni un dolo conjunto y unitario. Y considera que aun cuando se apreciara la concurrencia de ambos elementos, podría considerarse que están integrados en una unidad de acción. Defiende que en este caso no se desarrolló
Decíamos en aquella resolución que "Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el Derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 74 del Código Penal
Y también se puede citar la sentencia 407/2020 de 20 de julio en la que ante un supuesto en el que se discutía sobre una gestión de un sindicato, sosteniendo la defensa que no había continuidad porque los actos de apropiación debían incardinarse en el art. 295 del Código Penal el T.S. declaró "Sostiene en concreto que los hechos que se recogen en el apartado 3º del relato de hechos probados, ocurridos entre noviembre de 1989 a enero de 2001, consistentes en la apropiación del importe de los cheques nominativos que Hunosa entregaba en concepto de dietas, al haber transcurrido más de 10 años hasta la admisión de la querella inicial (30-9-2015), sin que pueda estimarse a continuidad delictiva con los pagos con la tarjeta de crédito/gastos de representación, que tuvo lugar el primero de ellos en enero de 2008, dado el tiempo transcurrido, 7 años, no hay conexidad temporal.
El argumento de que el 7-4-2016 se amplió la querella por hechos acaecidos entre 2001-2007, es una "triquiñuela" de la acusación particular para eludir la prescripción y se trata de hechos erróneamente calificados como apropiación indebida, pues vendrían a representar más bien actos de administración desleal del art. 295 CP vigente en el momento de los hechos.
Como aquella ampliación de la querella fue admitida a trámite por auto de 6-6-2016, habían transcurrido 8 años y 8 meses desde el último hecho supuestamente delictivo, y al ser los hechos constitutivos -no del delito de apropiación indebida agravada al que sería aplicable el plazo de 10 años, sino de un delito societario, cuya prescripción es de 5 años- este plazo hubiera transcurrido.
El motivo se desestima.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contemplados son susceptibles de ser calificados como delitos independientes pero que desde una perspectiva de antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, pero no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva ( SSTS 86/2017, de 16-2
Hace muchos años que el delito continuado dejó de ser un expediente para solventar dificultades de prueba. Goza de entidad ontológica. Hay delito continuado aunque exista prueba pormenorizada y exacta de cada uno de los sucesos enlazables en la continuidad y de sus fechas. Y no se exige una especial dilatación temporal. Basta con incisos diversos tras una solución de continuidad (en otro caso estaríamos ante supuestos de unidad natural de acción en que no hay continuidad ni tampoco concurso; sino un único delito) sería igualmente absurdo entender que si el acusado hubiese realizado esa conducta durante meses o años en múltiples ocasiones entonces sí habría continuidad y los hechos merecerían una penalidad más benigna ( STS 48/2017, de 2-2
Y obiter dicta añade en relación con los hechos cometidos en el seno de una sociedad o institución "No obstante, sí debemos señalar como esta Sala tiene declarado que existen verdaderos actos de apropiación que atraen el tipo penal de la apropiación indebida pero en conexión con la administración desleal, en algunos casos en los que confluyen modus operandi que reúnen elementos de ambos tipos penales, recordamos para ello, la sentencia 316/2018, de 28-6, en la que se recoge que "la esencia del art. 74 CP
Concluyendo la STS 643/2018, de 13-12
Es decir, que se admite sin duda de ninguna clase que los delitos societarios pueden cometerse de modo continuado y no constituyen ni un delito permanente ni tampoco quedan unidas por la unidad natural de la acción sea cual sea el paso de tiempo en el que cada hecho concreto se perpetre.
En el caso presente son tres los ejercicios en los que las cuentas no respondían a la realidad por la inclusión de un crédito que no existía. Se refieren a periodos que no están unidos de modo natural sino que por el contrario son distintos tanto en el aspecto cronológico cuanto jurídico. Y son tres las acciones falsarias que acceden a las cuentas de la sociedad, por lo tanto estamos ante un delito continuado tal y como recoge la sentencia.-
En relación con el primero se ha de poner en relación con la pena que no debe desbordar unos lógicos criterios de adecuación al desvalor de la acción. Y al respecto sí que puede quejarse el acusado de que la juez a quo no ha explicado el por qué impone la de dos años y siete meses pues si bien es cierto que explica la forma en la que ha de proceder al cálculo sin embargo luego no examina el caso concreto y explica el exceso sobre el mínimo.
Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de que el cálculo no es correcto a tenor de que se dice que la condena es por un concurso de normas, lo cierto es que no vemos elementos que justifiquen la imposición de la pena nada más que en el mínimo que procede.
En este sentido el art. 290 prevé dos subtipos, si no se genera el perjuicio o si se produce, en el segundo caso, que es el que se da en procedimiento presente, la pena, una vez aplicada la continuidad, va de los dos a los tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Como hemos señalado no vemos razones para exceder el mínimo más aun teniendo en cuenta que el perjuicio no fue muy elevado, objetivamente hablando, y que los hechos se remontan a dos mil dieciséis unido a que antes de proceder a la denuncia la acusación particular se contentó con tratar de conseguir por vía civil su resarcimiento, que de haber conseguido no estaríamos en la actual situación.
Por lo que se refiere al principio de última ratio no es un criterio de dejar de aplicar los tipos penales, respecto de los cuales el que opera es el principio de legalidad. Es una llamada al legislador para que solo en los casos en los que resulte necesaria la intervención del derecho penal se establezcan tipos delictivos de modo que si hay remedios menos gravosos pero igual de eficaces para conseguir el reconocimiento de los derechos estará fuera de lugar que se establezca como marco de solución el derecho penal.-
El T.S. en su sentencia 507/2020 de 14 de octubre, en relación con la gestión de una sociedad, afirmó "El desarrollo del motivo hace necesario recordar como el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10
Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3
Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10
- En las SSTS 310/2017, de 3 de mayo
Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96, 3.4.98), añadiendo que, en el caso de
Partiendo de lo que expone la jurisprudencia no es posible apreciar un error de prohibición en la actuación de Carlos Manuel. En los hechos probados, no discutidos, se afirma que ya tenía conocimiento de la gestión de sociedades, ya había sido administrador de otras antes, hasta el punto de que no quería figurar en Hosteko Quintanar S.L. por tener deudas con la Seguridad Social. En ese marco es conocedor de que las cuentas han de responder a la situación real de la sociedad y por tanto que no se pueden incluir ni en el activo ni en el pasivo partidas que alteren esa situación. Como gestor de la mercantil sabía que el crédito que se incluyó como parte del activo, y con el fin de dotar de apariencia de solvencia, según recuerda la sentencia, cuando menos, si es no lo propuso él, que se incluyese en las cuentas. En palabras de la sentencia que acabamos de citar "Consecuentemente aún cuando se entendiera que la recurrente se limitaba a ejecutar las órdenes de sus superiores, lo cierto es que asumió voluntariamente dichas indicaciones y las ejecutó situándose en una posición de ignorancia deliberada, a tal efecto y como ya hemos declarado en STS 97/2007, de 12 de febrero
Por lo tanto es indiferente que la inclusión del activo fuese decisión del administrador o lo fuese por sugerencia de la gestoría, por su experiencia sabía lo que suponía de alteración de las cuentas y como poco nada hizo por despejar la duda que, si es que existió, el asesoramiento suponía en relación con los propios conocimiento.-
Que
Y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con imposición a Carlos Manuel de una cuarta parte de las causadas en la instancia
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
Y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, y con imposición a Carlos Manuel de una cuarta parte de las causadas en la instancia
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
