Sentencia Penal 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 158/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 31/2021 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100369

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:624

Núm. Roj: SAP CR 624:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00158/2025

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13034 41 2 2014 0008649

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª , JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS

Contra: Vidal, Mariana

Procurador/a: D/Dª TERESA BALMASEDA CALATAYUD, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERT GONZALEZ JIMENEZ, GERARD AMIGO BIDO

Procedimiento:Procedimiento Abreviado núm. 31/2021

Procedimiento de Origen:

Dil igencias Previas núm. 1219/2014

Procedimiento Abreviado núm. 74/2019

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real

SENTENCIA núm. 158/25

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ILMOS SRES.

Presidente

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta

Magistrados

Don José-María Tapia Chinchón

Doña Almudena Buzón Cervantes

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En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 31/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real (Diligencias Previas 1219/2014-Procedimiento Abreviado 74/2019), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa de carácter continuado, y en el que figuran como partes; de una, y como acusados, Mariana, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 de 1981 en la localidad de Tarragona, hija de Mauricio y Natalia, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento, y en situación de libertad provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 12 de julio de 2019, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Frías Gómez y asistida de Letrado Don José-María Izquierdo Gómez, y Vidal, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1958 en la localidad de Sant Celoni (Barcelona, hijo de Roman y Sandra, con DNI núm. NUM003 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Balmaseda Calatayud y asistido de Letrado Don Albert González Jiménez; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,en la posición procesal que legalmente tiene encomendada, y Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y asistido de Letrado Don Rafael Pérez Madridejos, ejerciendo la Acusación Particular. Ha sido Ponente, el Magistrado José-María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Que las presentes actuaciones tuvieron su origen en la denuncia formulada por Ángel Daniel con fecha 17 de septiembre de 2014 que dieron lugar finalmente a las Diligencias Previas núm. 1219/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real, practicándose las Diligencias que se estimaron oportunas dictándose finalmente Auto de apertura de juicio oral con fecha 26 de febrero de 2021.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1º en relación con el 390.1.3º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del mismo texto legal, reputando autora criminalmente responsable de los mismos a Mariana para quien solicitó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuotas diarias de 20€, con responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas en dos terceras partes, debiendo abonar, e cuanto a responsabilidad civil, los perjuicios sufridos por Ángel Daniel en Ejecución Hipotecaria núm. 280/2011 del Juzgado de 1ª instancia núm. 3 de Ciudad Real, a valorar en ejecución de sentencia, así como en 3.997,56€ y 17.800€ más los perjuicios derivados de las ejecuciones correspondientes a los préstamos de financiación y el interés legal del artículo 576 de la LEC.

TERCERO. -La Acusación Particular entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1º en relación con el 390.1. 3º del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1. (apartados 1º, 4º y 5º) y 250.2 del Código Penal, reputando autores de estos a Mariana autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1º en relación con el 390.1. 3º del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1. (apartados 1º, 4º y 5º), y 250.2 del Código Penal. Se reputa a D. Vidal autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. (apartados 1º, 4º y 5º), en concordancia con el apartado 2 del artículo 250 de la norma Rituaria, con respecto a su participación en los hechos descritos en el apartado A) de la conclusión provisional primera. Procediendo imponer las siguientes penas: Mariana, la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 35 euros, con pena personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales. Responsabilidad civil: Indemnizará, de manera solidaria con el otro acusado, a D. Ángel Daniel en 54.000 €, más la cantidad derivada de los perjuicios que le reportó la ejecución hipotecaria seguida, con el número 280/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real. Dichos perjuicios se valorarán en ejecución de Sentencia. Asimismo, indemnizará a D. Ángel Daniel en 3.997,56 € y 17.800 €, más la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por los perjuicios que se derivaron para el Sr. Ángel Daniel de todos los procedimientos judiciales seguidos contra él para la ejecución de los préstamos de financiación y depósitos estructurados que se relatan en los apartados fácticos B, C y D. Y a A Vidal, la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 20 euros, con pena personal sustitutoria por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales. Responsabilidad civil: Indemnizará de manera solidaria con la otra acusada, a D. Ángel Daniel en 54.000 €, más la cantidad derivada de los perjuicios que le reportó la ejecución hipotecaria seguida con el número 280/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real. En ambos casos con más el interés del artículo 576 LEC.

CUARTO. -Decretada la apertura de juicio oral mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2021, por las Defensas de Mariana y de Vidal se solicitó su libre absolución.

QUINTO. -Señalado finalmente el juicio para el día 23 de abril de 2025 comparecieron todas las partes, practicándose la prueba propuesta y admitida. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los extremos de reconocerse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que, junto al reconocimiento de hechos por la acusada Mariana, solicitó la imposición de una pena de prisión de dos años y multa de 6 meses. La Acusación Particular mantuvo la acusación frente a los dos acusados, modificación su petición de responsabilidad civil. La Defensa de Mariana se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con imposición de pena mínima. La Defensa de Vidal solicitó su libre absolución y, con carácter subsidiario para el caso de condena, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la imposición de una pena mínima que se considere por el Tribunal. Con imposición de costas a la Acusación Particular por mala fe. Se concedió turno de última palabra a lo acusados, decretándose las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que la acusada, Mariana, , habida cuenta de los problemas económicos por los que pasaba, adeudando diversas cantidades tanto a la Hacienda pública como a la entidad "CAIXA CATALUNYA", y con fecha 12 de abril de 2010, publicó un anuncio en el periódico "milanuncios", con referencia NUM004, en el que se podía leer: "DEMANDA TESTAFERRO urgente ' busco testaferro urgente con nómina sin rai ni asnef pago bien todo ante notario, gracias toda españa TARRAGONA", recibiendo respuesta del denunciante, Ángel Daniel con el siguiente mensaje: "estimado señor desearía me informara por el anuncio busca testaferro tengo nómina desde hace 18 años no estoy en ray ni asnef, mi correo es DIRECCION000, saludos". Tras el intercambio de mensajes, la acusada remite el 13 de abril de 2010 a Ángel Daniel el siguiente correo electrónico: ""HOLA Ángel Daniel NECESITO TESTAFERRO PARA PRESTAMO A LOS 3 MESES DEJARIAS DE FORMAR PARTE DE ÉL ESTANDO LIMPIO, TODO SERÍA ANTER NOTARIO NADA DE COSAS RARAS DEJAME UN TELEF PARA LLAMARTE Y ASIN PODEMOS HABLAR. PAGO BIEN A PARTIR DE 20.000 EUROS SALUDOS".

Como consecuencia de tales mensajes y en la creencia de obtención de beneficios, Ángel Daniel otorgó con fecha 5 de mayo de 2010 y ante el Notario de Ciudad Real Antonio Velasco Casas poder a favor de Mariana para realizar con plenitud -incluidos los pactos y cláusulas que estimase oportunas sin limitación alguna-, actos y, en particular, concertar con cualquier acreedor, entidad o particular, préstamo por importe máximo de 60.000€, con las cláusulas que estime oportunas, incluida la hipoteca sobre la finca de la exclusiva propiedad del poderdante, recibiendo las cantidades resultantes (incluida la confesión de su recibo), abonando tales cantidades en la cuenta del mandante y satisfaga por el mismo las que deba abonar en consecuencia del préstamo indicado.

En virtud del plan previamente concebido y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, la acusada, Mariana, y tras haber mantenido diversos contactos, llegó a concertar con Vidal, , actuando como persona física, un préstamo con garantía hipotecaria, que se firmó entre ambas partes en la localidad de Valencia el pasado 5 de mayo de 2010 y en cuya virtud actuando Vidal en su propio nombre y derecho, y Mariana en nombre y representación de Ángel Daniel, reconociendo haber recibido del primero la suma de 54.000€, en concepto de préstamo, de la siguiente forma: dos cheques nominativos por respectivos importes de 13.000€ y 8.000€, ambos a nombre de Ángel Daniel, y el resto del importe en "dinero efectivo metálico, todo ello en este acto", figurando como garantía la registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Ciudad Real y propiedad de Ángel Daniel, sobre la que pesaba una carga hipotecaria a favor de la Caixa DŽEstalvis de Catalunya por 43.836€ de principal, respondiendo la finca de la devolución de 54.000€, con interés moratorio del 25%, tasándose la finca en 60.000€, sin fijarse intereses remuneratorios y estableciéndose como plazo de amortización el de 6 meses. Mariana hizo suya la cantidad de 54.000€ no procediendo finalmente a la devolución del dinero prestado, provocando la ejecución hipotecaria que dio lugar al procedimiento núm. 280/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real, adjudicándose finalmente la finca al prestamista. Que los antes referidos cheques nominativos, y por un mero error en el apellido, fueron sustituidos por otros dos; uno al portador (el de 13.000€) y otro nominativo a favor de Mariana (el de 8.000€) que fueron entregados, por su propia petición, a Mariana, quien procedió a su cobro en la localidad de Mataró. La finca adjudicada fue finalmente vendida a tercero en virtud de escritura pública otorgada el 16 de abril de 2015 en notaría de Ciudad Real.

Que siguiendo el plan urdido y con fecha 6 de septiembre de 2010 y con suscripción en la localidad de Oviedo y utilizando la identidad de Ángel Daniel y simulando su firma, concertó, con simulación de la firma de Ángel Daniel contrato de préstamo como con la entidad "UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA" por importe total de 3.997,56€ para la adquisición de un bien mueble, préstamo que finalmente no fue abonando, provocando su reclamación judicial y condena de Ángel Daniel por sentencia civil dictada en juicio verbal civil de fecha 4 de julio de 2014 y que dio lugar al proceso de ejecución de título judicial núm. 77/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona seguido por un total de 4.027,46€ más otros 1.208,23€ por intereses y costas calculados, derivado de sentencia dictada en Juicio Verbal seguido ante el mismo Juzgado.

Que igualmente, y en ejecución del mismo plan concebido, Mariana, de acuerdo con tercero finalmente no acusado, Felicisimo, actuando en representación de la mercantil TALLERS AUTO XAMI, S.L.U., suscribió contrato de compraventa con financiación sobre el vehículo de la marca AUDI modelo A5 3.0. TDi V& QUATTR, matriculado NUM006 (con número de bastidor NUM007), simulando la primera la identidad y la firma de Ángel Daniel. Que la financiación se hizo ante la entidad BANSABADELL FINCOM con fecha 10 de noviembre de 2010 por importe de 17.800€ (con un reconocimiento de deuda por un total de 23.891,40€), que fue ingresado en la cuenta de la entidad vendedora cuenta bancaria núm. NUM008). El vehículo no ha figurado a nombre de Ángel Daniel ni ha sido propiedad de TALLERES AUTO XAMI, S.L.U., iniciándose actuaciones judiciales frente al primero, al no haberse abonado una sola cuota de las 60 estipuladas en contrato, proceso de ejecución civil. Y así se presentó demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de Ciudad Real de juicio ordinario por la representación procesal de BANSABADELL FINCOM EFC en reclamación de 30.293,34€ y seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real (Juicio Ordinario núm. 52/2014), y que finalmente dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial núm. 68/2015 seguido ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia.

Como consecuencia de estos hechos Ángel Daniel sufre sintomatología postraumática de carácter crónico.

La primera denuncia sobre estos hechos fue presentada por Ángel Daniel el día 17 de septiembre de 2014, dictándose Auto de incoación y sobreseimiento provisional el 18 de noviembre de 2014, lo que fue revocado por Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 5 de junio de 2015. Se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado mediante Auto de 18 de noviembre de 2019 y se abrió juico oral por Auto de fecha 26 de febrero de 2021. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial mediante oficio de 27 de febrero de 2024, habiéndose celebrado finalmente juicio oral el 23 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones Previas.

Por la Defensa de Vidal se plantean dos cuestiones previas que con tal carácter hemos de resolver, a saber: primero, la preclusión del plazo de instrucción y el necesario archivo de la causa y absolución respecto de este acusado (a lo que tímidamente se suma la Defensa de Mariana; y, segundo, la prescripción del delito imputado al primero los acusados. Analizamos separadamente sendas cuestiones.

1. Sobre la pretendida inculpación y declaración tardía del investigado. Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Las presentes actuaciones penales tuvieron su origen en la denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Ciudad Real (Juzgado de Instrucción núm. 3) con fecha 17 de septiembre de 2014 por Ángel Daniel frente a Vidal en la que detallaba la firma del préstamo hipotecario ante la notaría de Valencia el 5 de mayo de 2010 por parte de Mariana -en virtud de poder otorgado por el denunciante- con Vidal (cuyos datos de identificación y domiciliación se aportaban) y que acabaron con la pérdida de la vivienda hipotecada por cantidades superiores a las prestadas y, en esencia, se narraban en gran medida los hechos que fueron objeto de acusación en los apartados A) de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Tal denuncia dio origen a las Diligencias núm. 811/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 3 que dictó ese mismo día Auto de incoación y de remisión al Decanato para su reparto.

Correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta capital, con fecha 18 de noviembre de 2014 se dictó Auto de incoación de diligencias previas (núm. 1219/2014) y de sobreseimiento provisional, interponiéndose por el Ministerio Fiscal recurso de reforma, acordándose, con carácter previo a su resolución, oír al perjudicado Ángel Daniel lo que tuvo lugar el 20 de enero de 2015, en la que amplía la denuncia presentada con los datos relativos al poder otorgado a favor de Mariana el mismo día 5 de mayo de 2010 y reservándose la posibilidad de denunciar a la citada. Por Auto de fecha 24 de abril de 2015 se desestimó el recurso de reforma acordándose el archivo de las actuaciones. Lo que fue objeto de recurso de apelación y resuelto en sentido desestimatorio por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 5 de junio de 2015. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido y con fecha 10 de julio de 2015, solicitó se encomendase la investigación de los hechos al Cuerpo nacional de Policía, lo que así se realizó acordó por Providencia de 30 de julio de 2015. En oficio remitido el 17 de septiembre de 2015 la Brigada Provincial de Policía Judicial identifica a los encartados como Vidal, del que se facilitan todos los datos de localización y de Mariana, con iguales datos.

Es importante reseñar que con fecha de presentación 28 de diciembre de 2015se persona en las actuaciones Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Balmaseda Calatayud y asistencia letrada de Don Andreu Sainz Vidal, en calidad de defensa e interesando el traslado de todo lo actuado hasta la fecha. Se le tuvo por personado y parte mediante Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2016. Con fecha 13 de enero de 2016 se recibió atestado instruido por la Unidad de delincuencia Económica y Fiscal (Grupo 1º) de Barcelona: donde se da cuenta detallada de todos los hechos, se toma declaración policial a varios implicados, entre ellos a Mariana y a Vidal y se hacen imputaciones concretas de hechos. En este punto debe señalarse que respecto de Vidal los hechos permanecen en sustancia inalterados, estos se amplían respecto de Mariana La declaración en calidad de investigada de Mariana tuvo lugar el 10 de diciembre de 2015 y de Vidal, en la misma condición, el 21 de diciembre de 2015. Se acompañaba con el atestado copia simple del préstamo hipotecarios suscrito entre los investigados el día 5 de mayo de 2010. Conforme a lo informado, con fecha 18 de enero de 2016se dicta Providencia acordando recibir declaración en calidad de investigados, entre otros, a Mariana y Vidal, solicitar sus antecedentes penales y testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 280/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real sobre la vivienda del denunciante que fuera hipotecada en aquel préstamo de 5 de mayo de 2010. Con la misma fecha se expiden los exhortos para las tomas de declaración. A Mariana, en sede judicial de Tarragona, le fue recibida declaración en calidad de investigada el pasado 7 de marzo de 2016. Y el 26 de abril de 2016 (f 464 del Tomo I, acontecimiento 140)se recibió declaración en calidad de investigado a Vidal ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, aportando posteriormente documentación derivada de la declaración de Mariana en escrito de fecha 28 de abril de 2016 y relativo al cambio de los cheques inicialmente emitidos por importes de 13.000€ y 8.000€ por error en el nombre de Ángel Daniel (haciendo constar por error Celestino) y sus sustitución por otros dos cheques por iguales importes al portador y a nombre de Mariana, según se ha hecho constar en la narración de hechos probados y solicitando la práctica de nuevas diligencias

Con fecha 3 de junio de 2016 el Ministerio Fiscal solicita la ampliación del plazo de instrucción por seis meses (f 455, acontecimiento 55), dando a las partes traslado por tres días mediante Providencia de 3 de junio de 2016 (f 469, acontecimiento 56) y acordando la unión del exhorto cumplimentado de Mataró.

Con fecha 27 de junio de 2016 (f 471, acontecimiento 59) se acuerda la ampliación del plazo de instrucción por 6 meses y acordando la práctica de diversas diligencias. Este Auto no fue objeto de recurso por alguna de las partes.

Ángel Daniel, con fecha 7 de junio de 2016, presentó nueva denuncia (acontecimiento 64, folios 475-476) frente a Mariana relatando nuevos hechos, (DPA 322/2016) y acompañando documentos relativos a depósitos estructurados de su propiedad utilizados por la investigada (f 477 a 480, acontecimiento 64) que fueron acumuladas a las ya incoadas con anterioridad (Auto de fecha 29 de junio de 2016, f 481-482, acontecimiento 65).

Con fecha 13 de septiembre de 2016 se produce la personación, en calidad de Acusación Particular, de Ángel Daniel, ampliando los hechos mediante escrito de la misma fecha 8acontecimiento 77 a 82).

Interesa reseñar que la defensa aportó documentos importantes para su tesis con fecha 23 de febrero de 2017 (acontecimientos 125 a 127) solicitando al tiempo el sobreseimiento de la causa respecto a esta parte y acompañando los recibos justificativos de la entrega en metálico de 29.000€ (10 recibos), cantidad que se hacía referencia en la escritura de préstamo hipotecario de 5 de mayo de 2010

Una segunda declaración como investigado de Vidal es practicada el día 16 de marzo de 2017 (acontecimiento 140, f 615) sin aportar nada nuevo a la investigación.

Con tal acervo cronológico entiende la Sala su disposición a resolver la cuestión previa propuesta y que merece una respuesta negativa. En efecto, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales que dio nueva redacción al artículo 324, señalando un plazo máximo de instrucción de 6 meses (con diversas fórmulas de prórrogas), disponiendo la Disposición Transitoria Única. 3 que "El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley",prevista para los dos meses posteriores a su publicación (Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor), esto es, el diez a quo para los procedimientos ya incoados se situaba en el 6 de diciembre de 2015, cumpliéndose los seis meses iniciales el 6 de junio de 2016.

Pues bien, sin entrar en mayores consideraciones, es lo cierto que desde la denuncia inicial se implicaba a Vidal y Mariana, que ya aparecen como investigados policiales -con conocimiento de los hechos investigados, completos en lo que se refiere a Vidal- y declaración en calidad de investigados el día 13 de enero de 2016, y en sedes judiciales los días 7 de marzo y 26 de abril de 2016, por lo tanto dentro del plazo inicial de los seis meses,, habiéndose producido con anterioridad su personación en las actuaciones, aportando documentos y solicitado la práctica de diligencias, sin merma de su derecho de defensa y con los hechos que le son atribuidos perfectamente perfilados y terminados, sin perjuicio de posteriores aportaciones documentales de carácter "encadenado". Y otro tanto cabe decir respecto de Mariana, con la peculiaridad, en este caso, de hechos ampliados que se van acumulando a los presentes pero que pudieran presentar plazos autónomos de instrucción.

Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 ( ROJ STS 1552/2025 ) "Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria".Lo que es trasladable al caso pues antes de la finalización del plazo de los seis meses había material suficiente para pasar a la fase intermedia y añadiendo la calendada Sentencia que "...hemos proclamado aprovechables para la instrucción las diligencias intempestivas encadenadas, esto es, aquellas que pese a ser acordadas una vez agotado el término de la investigación, no lo fueron antes por ausencia de una información o por falta de una actuación ya reclamadas, siempre que estas nuevas actuaciones resultaran inconfundiblemente pronosticables para las partes. Son aquellas diligencias que resultan inescindibles del resultado probatorio de otra diligencia ya peticionada o que son inseparables de una actuación procesal que la instrucción abordó en tiempo, cuando entre ellas existe una vinculación que hace impensable la una sin la otra."

La cuestión debe ser rechazada.

2. Prescripción del delito imputado a Vidal.

Frente al que se abrió juicio oral por presunto delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 (apartados 1º, 4º y 5º) en relación con el artículo 250.2 del Código Penal, esto es, por un delito de estafa agravada, castigado con penas de prisión de entre 1 y 6 años y multa, penas que ya estaban previstas en la redacción previa ala reforma provocada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y conforme al artículo 131 del Código Penal, con la prescripción de 10 años por tener pena máxima señalada superior a 5 años de prisión (redacción igualmente vigente antes de la reforma por LO 1/2015).

Si los hechos se producen en mayo de 2010 y la denuncia precisamente contra Vidal se produce el 17 de septiembre de 2014, no ha transcurrido el término de la prescripción, ni por las actuaciones posteriores puede concluirse que han transcurrido esos 10 años legalmente previstos.

La cuestión igualmente se desestima.

SEGUNDO. - Sobre la valoración probatoria.

La Sala, valorando en conciencia las pruebas practicadas, alcanza el convencimiento firme que se refleja en el relato de hechos histórico y que determinan de forma terminante y sólida tanto los hechos como la participación en los mismos del acusado, al punto de poder ser sacrificado el derecho a la presunción de inocencia del que hasta ahora ha gozado el acusado. Sobre el derecho a la presunción de inocencia citamos diversas resoluciones del Tribunal Supremo. Y así Sentencias de 19 de abril de 2023 ( ROJ STS 1459/2023 )y de 19 de octubre de 2023 ( ROJ STS 4425/2023 ) "El derecho a la presunción de inocencia constituye una regla de juicio que prohíbe una condena sin pruebas de cargo válidas, practicadas con garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnera la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin contar con pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas no revestidas de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Se añade que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto objetivos como subjetivos".Debe igualmente señalarseque cuando existe una versión exculpatoria no descartada, no puede alcanzarse un resultado condenatorio por quedar una duda excesivamente abierta y resultar el resultado probatorio insuficiente, con afectación de la presunción de inocencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 . ROJ STS 1272/2013 ),y lo decimos respecto de la conducta que se atribuye a Vidal, considerando la Sala que la versión exculpatoria que ha ofrecido no queda debidamente descartada y, por tanto, no puede alcanzarse un resultado condenatorio pues de otra forma se vulneraría del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, consta en la causa, en primer lugar, el poder otorgado por Ángel Daniel a favor de Mariana el 5 de mayo de 2010 en la notaría de Ciudad Real, poder que le confería facultades, entre otros particulares, para concertar préstamo por importe máximo de 60.000€, con cualesquiera cláusulas, incluida la garantía hipotecaria sobre el inmueble propiedad del poderdante y, en virtud del mismo, con igual fecha, lo que no resulta inhabitual, se otorga escritura pública de préstamo hipotecario en la localidad de Valencia por importe de 54.000€ (por tanto, dentro de lo límites del poder otorgado), que concedía Vidal (interviniendo como persona física) -lo que tampoco le está vetado aun cuando sea administrador de diversas mercantiles del ramo- que se abonan en dos cheques por importes respectivos de 8.000€ y 13.000€, haciéndose constar los mismos en la escritura y añadiéndose bajo fe pública notarial que "la cantidad restante en dinero efectivo metálico, todo ello en este acto, lo que manifiestan las partes bajo su responsabilidad", habiendo aportado la Defensa, diez recibos, cada uno por importe de 2.900€ (29.000€) firmados en su recibí por Mariana. Igualmente ha resultado acreditado que los iniciales cheques -por un defecto o error en el apellido- debieron ser sustituidos por otros dos a petición de la propia Mariana y que finalmente fueron percibidos por la misma. Por tanto, más allá de especulaciones o sospechas, las pruebas con que contamos avalan esa tesis defensiva de una actuación normalizada dentro del tráfico de los préstamos (para refinanciación o en situaciones de dificultad económica) habiéndose aceptado por la prestataria (con poder bastante) las cláusulas establecidas tanto sobre la falta de intereses remuneratorios como el plazo (escaso) de amortización.

Conclusión diferente, y en el caso condenatoria, respecto de la conducta llevada a cabo por Mariana, quien en ejecución de un plan trazado con objeto de obtener un incremento patrimonial en perjuicio de tercero logra convencer a Ángel Daniel bajo el engaño de una sustanciosa remuneración (21.000€) y so pretexto de dificultades económicas, de otorgar un poder y facultades sobre su propia vivienda para lograr una suma de dinero que finalmente destina a cuestiones meramente personales sin destinarlo a la financiación o cancelación de determinadas deudas que decía tener frente a Hacienda y otra entidad financiera, de tal forma que con tal engaño y bajo la falsa promesa del beneficio económico logra el otorgamiento del poder tan amplio que consigue obtener esos 54.000€ que, desde su inicio, carecía de intención de devolver al prestamista provocando la ejecución hipotecaria y adjudicación de la vivienda de Ángel Daniel y posteriormente, concluido el poder (15 de mayo) la obtención de otros dos préstamos para adquisición de diversos bienes con simulación de la firma. Así lo ha reconocido la propia acusada, conformándose con las peticiones finales del Ministerio Fiscal, y la amplia documental que obra en las actuaciones sobre esas tres operaciones: préstamo hipotecario de 5 de mayo de 2010, préstamo de financiación ante con Unión Financiera Asturiana para adquisición de un bien mueble el 6 de septiembre de 2010 y la financiación con la entidad financiera BANSABADELL FINCOM EFC el 10 de noviembre de 2010 para la adquisición del vehículo que se describe en el relato de hechos probados y que finalmente nunca figuró a nombre de Ángel Daniel. Habiendo dado lugar a procedimientos de ejecución hipotecaria y ejecución de títulos judiciales que han sido referidos. Igualmente, en el Informe Pericial caligráfico no se descarta que las firmas que obran en los contratos de financiación puedan ser de la acusada quien, como decimos, ha venido a reconocer los hechos.

Siendo ello así, coincidimos con el Ministerio Fiscal en la falta de acreditación relativa a los denominados depósitos estructurados por importe de 12.000€, pues como señala la información del BBVA y los oficios policiales (acontecimientos 224 y 225) no se ha podido determinar información sobre los mismos, desconociéndose, por tanto, destino de los mismos y autoría sobre una posible utilización fraudulenta, descartándose así la acreditación del apartado C de la Conclusión Primera del escrito de acusación de la Acusación Particular.

TERCERO. - Calificación jurídica de los hechos.

Tal y como aparecen descritos en los hechos probados, nos encontramos ante un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1.5º del Código Penal, al superar el importe de los defraudado los 50.000€, lo que no suscita discrepancias, siendo asumido por la Defensa al adherirse al escrito del Ministerio Fiscal y, parcialmente, por la Acusación Particular. Se añaden por esta parte dos agravaciones. Una primera, que se refiere al objeto, por recaer sobre vivienda habitual del perjudicado (artículo 250.1. 1º). Segunda, por revestir especial gravedad (artículo 2501.4º). El primer supuesto reviste ciertamente alguna duda, mas la Sala se decanta por su no apreciación en orden a seguir la doctrina emanada del Tribunal Supremo que aboga por una aplicación restrictiva del supuesto y no automática, debiendo aplicarse exclusivamente en aquellos supuestos en los que el objeto principal recaiga sobre la vivienda habitual del perjudicado, cuya prueba corre por su cuenta, siendo que aquí lo pretendido por la acusada era la obtención de dinero por el mecanismo que fuese siendo colateral la afectación del inmueble que no se acredita sea la vivienda única del perjudicado, integrando un bien de primera necesidad o de reconocida utilidad social (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 368/2015, de 18 de junio ).Y tampoco se aplica la agravación del núm. 4º que aun desligada de la prevista en el 5º (de carácter objetivo) por tener un carácter subjetivo en relación a la situación en que queda el perjudicado lo que ciertamente carece de adecuada confirmación probatoria sin elementos suficientes para calibrar el alcance sobre el patrimonio del perjudicado o la situación en la que le deja el delito, sin perjuicio de que, como diremos, pueda tomarse en consideración en orden a la fijación de la responsabilidad civil.

CUARTO. - Autoría de los hechos.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos calificados resulta autora, la acusada, Mariana, por su participación directa y culpable en los hechos, y realizar la acción típica, con dominio del hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo 134/2017, de 2 de marzo ).

QUINTO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre, en efecto, y con el carácter de muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 y además con el carácter de muy cualificada.

Como ha tenido ocasión de señalar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 135/2024, de 4 de noviembre (BOE de 6 de diciembre de 2024)con una consolidada jurisprudencia sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas, aun cuando provienen de causas estructurales por cuanto el ciudadano es ajeno a esas circunstancias, mezclándose en el supuesto muy diversas circunstancias, además de la estructural sobre la deficiente, realidad judicial, como son la notable tardanza en la denuncia (que alguna jurisprudencia califica como "cuasi prescripción", muy discutida), pues los hechos arrancan en 2010 y son objeto de denuncia en 2014 no habiéndose celebrado finalmente este juicio sino en 2025, lo que de forma objetiva y sin entrar en pormenorizar los avatares y acontecimientos procesales, de forma objetiva, supone una tardanza excesiva en la celebración final del plenario, habiendo sufrido diversas suspensiones que deben tener reflejo en la aplicación de la atenuante que supera, de forma manifiesta, los márgenes razonables del "juicio justo" o "juicio debido" previsto en la legislación y jurisprudencia europeas. Y así los artículos 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ("plazo razonable") y Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto "Serrano Contreras c. España" donde ya se señaló que la sobrecarga de trabajo o el atasco crónico no son explicaciones válidas), debiendo evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su destino.

SEXTO. - Consecuencia penológicas.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 250.1 del Código Penal que prevé una horquilla punitiva de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, artículo 77 del Código Penal, artículo 74 y artículo 66.1.2ª, aplicamos la pena inferior a la que correspondería (mitad superior), situándonos en la pena inferior, esto es, de 1 año a 3 años y 6 meses de prisión y multa de 6 a 9 meses, y en escalón más próximo al mismo por entender que la acusada ha venido a reconocer los hechos de conformidad a la calificación del Ministerio Fiscal, lo que tiene su reflejo en esta medición penológica, de tal forma que entendemos adecuada ( artículo 72 del Código Penal) la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 5€ diarios (por desconocerse la situación económica o patrimonial de la acusada) con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

SÉPTIMO. - Responsabilidad civil.

Diferenciamos en este apartado y en orden a buscar la reparación integral del daño causado al perjudicado dos conceptos:

Por el daño material, real o palpable sufrido que vendrá integrado por las cantidades que finalmente han sido o van a ser detraídas de su patrimonio. Y así, los 54.000€ por el préstamo hipotecario, con más las cantidades por las que se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real, con más las cantidades por intereses y costas por las que se siga ejecución y sean a cargo del perjudicado. Por el préstamo de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, igualmente la cantidad objeto de préstamo y aquellas por las que se siga ejecución de título judicial ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona (proceso de ejecución de título judicial núm. 77/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona seguido por un total de 4.027,46€ más otros 1.208,23€ por intereses y costas calculados). E igualmente de las sumas derivadas del préstamo solicitado a BANSABADELL FINCOM EFC en reclamación de 30.293,34€ y seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real (Juicio Ordinario núm. 52/2014), y que finalmente dio lugar al procedimiento de ejecución de título judicial núm. 68/2015 seguido ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia 2 de Ciudad Real.

Igualmente entendemos que la situación producida ha generado en el perjudicado una situación de zozobra, angustia y ansiedad (véase la declaración en el plenario de la Psicóloga Doña Teresa y ratificación de informe) que describe la situación del perjudicado como de sintomatología postraumática de carácter crónico, derivado todo ello de la pérdida de un inmueble así como su involucración en varios procesos judiciales, provoca un daño moral que debe igualmente se resarcido y que la Sala valora de forma prudencial en 5.000€.

De todas estas sumas se hace responsable a la condenada Mariana, debiendo determinarse las mismas (daño material) en período de ejecución de sentencia y con más el interés del artículo 576 LEC.

OCTAVO. - Costas procesales,

De las que se hace responsable en la mitad a la condenada conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto de las derivadas de la actuación de Vidal, se decretan de oficio, No se aprecia en este sentido mala fe en la actuación de la acusación particular, por cuanto existían elementos de duda en la actuación del acusado, quien fue objeto de inclusión por el Órgano Instructor en el objeto de enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, acuerda:

1º.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Mariana, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1º en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1.5º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuotas diarias de 5€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se imponen las costas procesalesa la condenada, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular (en su mitad).

En concepto de responsabilidad civil,la condenada deberá indemnizar a Ángel Daniel en las sumas que se deriven de las ejecuciones siguientes: Ejecución Hipotecaria 280/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real; ETJ 77/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona y ETJ 68/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real, y que se determinarán en ejecución de sentencia con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, y por el concepto de daño moral deberá la condena indemnizar a Ángel Daniel en la suma de 5.000€ con más el interés del artículo 576 LEC.

2º.Que igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Vidal de los hechos por los que venía siendo acusado, decretándose de oficio las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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