Sentencia Penal 99/2025 A...l del 2025

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07/07/2025

Sentencia Penal 99/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 17/2023 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100244

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:410

Núm. Roj: SAP CR 410:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00099/2025

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LMR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13034 41 2 2022 0001865

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosana , Rosana

Procurador/a: D/Dª , , NURIA LLORENS CARMONA

Abogado/a: D/Dª , , MADALINA ELENA TUDOR

Contra: Guillermo

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ BARRAJON GOMEZ DEL PULGAR

Abogado/a: D/Dª MANUEL ROMERO GONZALEZ

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 99/2025

================================================

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

================================================

En Ciudad Real, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa tramitada con el número 17/2.023, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Ciudad Real y seguida por el trámite de Sumario por un delito de agresión sexual, otro de maltrato en el ámbito familiar y un tercero de tenencia ilícita de armas contra Don Guillermo, nacido el NUM000 de 1996, hijo de Heraclio y Ángeles, con NIE NUM001, con domicilio en DIRECCION000, Ciudad Real, con antecedes penales no computables, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Beatriz Barrajón Gómez del Pulgar y defendido por el Letrado Don Manuel Romero González, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tienen reconocida y actuando como acusación particular en representación de Doña Rosana, la Procuradora Doña Nuria Llorens Carmona con la asistencia de la Letrada Doña Madalina Elena Tudor.

Ha sido ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas 199/2.022 incoadas en el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Ciudad Real en virtud del atestado NUM002 de la Comandancia de Policía Nacional de Ciudad Real instruido el día 17 de abril de 2.022, posteriormente transformadas en Sumario en virtud del auto dictado con fecha 17 de octubre de 2.023, habiéndose dictado auto de procesamiento contra el acusado el 7 de noviembre de 2.023 y finalmente de conclusión de sumario con fecha 29 de noviembre de 2.023, elevándose las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto de 8 de abril de 2.024, confirmando el de conclusión de sumario. Formalizado escrito de conclusiones de carácter absolutorio por el ministerio fiscal y de carácter condenatorio por la acusación particular en los términos que constan en sus respectivos escritos de 17 de abril y 5 de mayo de 2.024, presentando escrito de conclusiones la defensa del procesado el día 15 de mayo de 2.024. Tras ello, se dictó auto con fecha 5 de julio de 2024 declarando pertinentes las pruebas propuestas y convocando a las partes a la celebración de juicio oral el día 27 de marzo, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular y del acusado y de sus letrados, practicándose toda la prueba propuesta y cumpliéndose todas las formalidades legales.

TERCERO.-La acusación particular en el trámite de conclusiones modificó parcialmente las formuladas retirando la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas ( artículo 563 del CP9), manteniendo las restantes en el sentido de calificar los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153. 1 y 3 del Código Penal) ; y b) un delito continuado de agresión sexual ( art. 179 del Código Penal) , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal e interesando que se impusiera al acusado por el primero la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y por el segundo la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, Dª. Rosana, en su domicilio habitual, lugar de trabajo, y/o cualquier espacio físico frecuentado por la misma, por un plazo de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 192.1 con relación al artículo 106.1 e) y f) del Código Penal procede imponer al acusado medida de 5 años de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, concretada en la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio con Dª. Rosana, y de que se aproxime a distancia inferior a doscientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Rosana, en la cantidad de tres mil euros por el daño moral causado, con aplicación del interés de demora prevenido en el artículo 576 LEC.

CUARTO.-El ministerio fiscal en igual trámite elevó las conclusiones a definitivas interesando la libre absolución del acusado.

QUINTO.-Por la defensa del acusado en sus conclusiones también elevadas a definitivas se solicitó la libre absolución del mismo.

SEXTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que

" Rosana y Guillermo mantenían una relación de índole sexual desde aproximadamente el mes de marzo de 2022.

El día 17 de abril, sobre las 18.00 horas quedaron en verse, acudiendo Rosana en compañía de su hijo Blas, de seis años de edad, a la vivienda sita en la calle en la DIRECCION000, de Ciudad Real, en la que Guillermo tenía alquilada una habitación a su arrendatario Jorge.

Una vez en el piso, Rosana dejó a su hijo en el salón a cargo de Jorge para que jugase con éste y con su hija también menor de edad y se dirigió con Guillermo a su habitación, distante unos veinte metros de aquel, a mantener relaciones sexuales de todo tipo.

En la habitación permanecieron aproximadamente durante unas dos horas, visitándola al principio en una ocasión Blas, observando como Guillermo tenía abrazada a su madre por encima del hombro, mientras que éste salió dos veces, una al baño y otra para dirigirse al salón, ver cómo estaba el menor y recogerle el teléfono.

También Guillermo se comunicó por teléfono con otra mujer.

Pasado ese tiempo, Rosana abandonó la habitación se dirigió al salón, cogió a su hijo de prisa y sin decir nada a Jorge se marchó, dejándose el patinete de su hijo en la casa.

No ha quedado demostrado que mientras permanecieron en la habitación Guillermo golpease a Rosana propinándole bofetadas o cachetadas ni que la agarrase o jalase del pelo ni que la obligase a mantener relaciones sexuales ante su negativa a hacerlo empleando para ello una pistola de balines de plástico que guardaba en la habitación.

Rosana presentó denuncia a las 21, 53 horas del día 17 de abril de 2.022 en la Comisaría de Policía, siendo explorada en urgencias del Hospital General de Ciudad Real a las 5.47 horas por el facultativo y el ginecólogo de guardia y por el médico-forense a las 9.26 horas no presentando a la exploración física lesiones en cabeza y cara ni en otros territorios corporales ni desgarros ni otras lesiones en los órganos genitales ni anales ni en zona perianal sin alteraciones psicopatológicas ni cognitivas relevantes en la exploración psíquica".

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; o 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Debiendo recordarse además, como lo hace el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias 95/2014 de 20 febrero, 758/2015 de 24 octubre, 517/2016 de 14 junio y 17/2017 de 20 enero, que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad o incapaces, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que resulten compatibles con la Constitución.

Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente): b) Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita): c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

SEGUNDO.-Los hechos por los que se formula acusación son un delito de maltrato ocasional seguido de una agresión sexual consumada por vía anal, vaginal y bucal, catalogada de continuada; hechos cometidos en el interior de la habitación que el acusado tenía alquilada y a la que había accedido voluntariamente la denunciante para mantener relaciones sexuales mientras dejaba en el salón de la misma a su hijo menor a cargo del arrendatario de la vivienda jugando con la hija de éste y que, según relata, suceden cuando el procesado una vez comenzadas las relaciones sexuales consentidas, después de haber tenido sexo vaginal y anal, tras introducirle los dedos en la vagina le dice "hueles a otra persona", con quién has estado, le profirió insultos como hija de puta y malparida, entre otros, la agarró (jaló según su expresión literal) del pelo, y le propinó cuatro cachetadas/bofetadas en la cara indicándole que le hiciera sexo oral a lo que ella se negó, porque ya no quería, hasta que finalmente sacó una pistola de balines que -aún cuando no es un arma de fuego lo que propició que se retirase la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas- presenta un parecido y similitud aparente a una real, con la que le apuntó en la cara y la pierna, consiguiendo que accediera a mantener todo tipo de relaciones sexuales por vía vaginal, anal y bucal.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que las habituales dificultades probatorias que presentan este tipo de delitos -usualmente cometidos en la intimidad y clandestinidad, sin otros posibles testigos de los hechos que el autor y la víctima- son extremas y acentuadas en la medida que hemos de partir de la existencia de un consentimiento inicial, asumido y aceptado, seguido del mantenimiento durante un prolongado periodo de tiempo de relaciones sexuales aceptadas (entre veinte minutos y media hora, según el testimonio de la denunciante).

No son controvertidas, por tanto, las circunstancias de lugar y tiempo en que suceden los hechos, en los que hay plena coincidencia, así como en otros aspectos marginales o tangenciales como el modo y forma en que se marcha o en el hecho de que el hijo de la denunciante, Blas, accediese en una ocasión a la habitación o que el acusado a su vez saliese de ella en dos ocasiones o hablase por teléfono con una mujer mientras permanecían en la habitación.

Negando el acusado, de forma lineal y constante, los hechos que constituyen el núcleo de la acusación, antes relatados, el pilar esencial en el que se funda la única acusación articulada como elemento incriminatorio es la declaración testifical de Rosana, la presunta víctima.

Por consiguiente, la Sala debe valorar, tal y como hemos reseñado anteriormente, si es suficiente e idónea para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado posibilitando concluir, con el grado de certeza exigible, que es autor de la infracción criminal.

En su análisis hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para otorgar eficacia probatoria a dicha declaración en los delitos contra la libertad sexual.

A este respecto la Sentencia núm. 298/2019 de 7 junio, entre otras muchas, estableció que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre: 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)".

En el mismo sentido se pronuncia las sentencias 168/2021, de 25 de Febrero de 2021 o la de 24 de marzo de 2023, por citar algunas de la copiosa jurisprudencia existente al respecto.

-El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) que tiene, como señala la STS 23.09.04, dos aspectos subjetivos relevantes; a) La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan; y b) La existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre, tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima).

A. En lo que atañe al primero hemos de reseñar que no concurre en la testigo ninguna característica física o psíquica de las mencionadas que debilite la credibilidad de su testimonio. A tal efecto basta con tener en cuenta no sólo que no se ha acreditado nada, sino que basta su examen personal para descartarlo. Es más los propios términos en que se expresa de su declaración en el plenario lo corroboran.

B. En cuanto a la segunda vertiente de inexistencia de animadversión o móvil espurio se advierte una cierta base que hace que no sea descartable que pueda subyacer una motivación de esa índole en su declaración. Así mientras que la denunciante considera que tenía una relación de pareja, definiendo al acusado tanto en la denuncia como en su declaración en instrucción como su compañero o pareja sentimental llegando a afirmar que esa situación se produce desde una fecha concreta, en este caso el 6 de marzo de 2022, el acusado siempre ha negado esa circunstancia, indicando primero en instrucción que tan solo mantenían relaciones sexuales y posteriormente en el plenario negando cualquier relación de índole sentimental afirmando que no eran pareja, que tenían una relación abierta y que eran lo que coloquialmente ahora se llama "folla-amigos". Ante ese escenario divergente acerca del carácter de su relación, agravado por el hecho acreditado de que en el curso de la estancia de ambos en la habitación el acusado mantuvo una conversación con otra mujer con la que al parecer quedó para verla después, no puede excluirse de forma absoluta y categórica la explicación que el acusado confiere a la razón o motivo de formular la denuncia; aspecto que por demás es compatible con el hecho de que aquella se marchase deprisa y enfadada y sin decir palabra a Jorge. En consecuencia, creemos que, aunque la denuncia y la declaración no busca sino poner en conocimiento de la policía y de los jueces un hecho que ella considera le ha causado un mal y por el que solicita el lógico castigo de quien considera responsable de ese mal, no se puede excluir de forma absoluta que obedezca a un ánimo espurio, lo que hace cuestionable la concurrencia de dicho presupuesto para amparar la credibilidad de su testimonio. Por el contrario, el dato de que se haya personado como acusación particular y, por tanto, formule pretensión indemnizatoria contra el acusado no atisba, sin más y per se, en el contexto fáctico antes expuesto, que subyaga un afán económico directo o indirecto.

-El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1999). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. En el mismo sentido, entre otras, la STS nº 527/2024, de 5 de junio, "La inexistencia de los datos objetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima. Es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto". Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en la intimidad".

A. En cuanto a la coherencia interna, la versión de la perjudicada es ilógica pues hay datos contrarios a la común experiencia y el conocimiento.

Así resulta extraordinariamente relevante y significativo, como bien apuntó la defensa del acusado, que el detonante o punto de inflexión que marca toda la denuncia y explica la mutación de su voluntad, tal y como reiteradamente se ha indicado por Rosana, es que el acusado tras más de veinte minutos de relaciones sexuales consentidas, por vía anal y vaginal, al introducirle los dedos le diga "hueles a otra persona, con quién has estado" seguido del todo cúmulo de hechos que ella relata suceden a continuación, toda vez que resulta incoherente y contradictorio que ello suceda en ese momento temporal, esto es, pasado un amplio periodo de tiempo y no nada más comenzar a mantenerlas. Por tanto, su explicación acerca del hecho que genera la reacción del acusado y el ulterior comportamiento que le atribuye es ilógico y la hace extravagante, sofisticada e improbable.

Tampoco resulta razonable que la denunciante no gritase ni pidiese auxilio, pues pese a que la habitación se encontraba a unos veinte metros de distancia del salón y según refiere estaba asustada por lo sucedido, no debemos ignorar que, tal y como ella admitió, en dos ocasiones el acusado abandonó la misma, una para ir al baño y otra para ver a su hijo, lo que no aprovechó para abandonarla y dirigirse a Jorge demandándole ayuda, pues sabía que estaba en el salón junto con los niños, al igual que tampoco resulta indicativo que no le dijese nada al marcharse y sin que el hecho de hacerlo rápidamente haga que su comportamiento como sensato.

Por consiguiente, la versión de la denunciante, a juicio de esta Sala, adolece de coherencia interna y es en gran medida o al menos parcialmente inverosímil.

B. Respecto a la coherencia externa, no hay datos objetivos periféricos que avalan el testimonio de aquella.

A este respecto, en primer término, nos encontramos con que, pese a que la denunciante refiere haber sido víctima de agresiones físicas como que la agarró/jaló del pelo o le propinó cachetadas/bofetadas enumerando en el plenario un total de cuatro, lo cierto y verdad es que cuando fue reconocida tanto por el facultativo como por el ginecólogo de guardia del Hospital Universitario de esta capital y posteriormente por el médico forense, con palmaria inmediación temporal, antes de que transcurriesen veinticuatro horas, no hay signo objetivo alguno de su existencia ni en el parte de lesiones (acontecimiento 14 del expediente digital) ni en informe médico-forense (acontecimiento 15 del expediente digital), extremos que corrobora la propia denunciante, siendo, por demás, incoherente la declaración/explicación que realizó en el plenario acerca de su ausencia máxime cuando señaló que llevaba un pendiente y que se protegió para que no le causase daño alguno. Esa ausencia de lesión que, como hemos referido, no es indicativa cuando los hechos no dejan esos signos en este caso cobra relevancia y expresividad ante la afirmación de que la agredió y que para vencer su voluntad no solo empleo el arma.

En resumen, no hay lesión objetiva alguna acreditada que sirva de elemento corroborador periférico que apuntale la credibilidad de la versión de la víctima cuando no se puede excluir que rotundidad su presencia, ya sean nimias o leves, de haber sucedido los hechos como relata.

En segundo lugar, nos encontramos con que -como bien señaló el ministerio fiscal en su informe-, junto con la ausencia de signos objetivos de lesión a nivel de cara y órganos genitales o cavidades, los citados informes, debidamente ratificados en el plenario, también reflejan como a nivel psicopatológico y en la exploración psiquiátrica que le verifican los facultativos y el médico-forense tras entrevistarse con aquella, constatan cómo no se apreció ninguna anormalidad hasta el punto de que significativo es que no se reflejase en los mismos ni ansiedad ni ninguna otra disfunción tipo llanto incontrolable, etc... no pautándosele, como suele ser habitual, un ansiolítico, por lo que se ha de presumir que no la presentaba.

En tercer lugar, la prueba pericial biológica (acontecimiento 91 y 93), debidamente ratificada en el plenario, es irrelevante e intranscendente habida cuenta el contenido de las manifestaciones de las partes y el hecho de que mantuvieron relaciones sexuales consentidas.

En cuarto lugar, tampoco tiene ese carácter la presencia de una pistola en la habitación que ocupa el acusado. Hemos de constatar que su intervención en un cajón de su habitación, tras la anuencia de aquel a verificar el registro, nada aporta. La propia denunciante ha declarado que conocía y sabía que aquel la tenía y que la había visto, por habérsela enseñado, con anterioridad. Por ello, no es un parámetro que nos sirva para dar solvencia, por sí solo, al testimonio de aquella y ello con independencia de que no resulte cuestionable que su empleo, dada la similitud con otras armas, puede producir un efecto intimidador relevante para quebrar su negativa a mantener relaciones.

En quinto y último lugar, las manifestaciones de otras personas (testigos de cargo que depusieron en el plenario), sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, nada vienen a aportar.

Así la reproducción en el plenario de la prueba pre-constituida consistente en la exploración del menor, Blas (hijo de la denunciante), lo único que revela es que el menor fue a la habitación en la que se encontraba su madre y observó como Guillermo abrazaba a su madre del hombro, según dijo textualmente, añadiendo el gesto de cómo lo hacía, pero señalando que no le dijo nada y que no la cogió del pelo. Manifestación que, con la lógica cautela que hemos de analizarla al tratarse de un niño de apenas seis años, no sirve para reforzar la fiabilidad del testimonio de la denunciante. Su contenido, en sí mismo nada revela, máxime cuando temporalmente, tal y como señaló Jorge, ello necesariamente aconteció al principio, o sea, cuando las relaciones sexuales eran consentidas al declarar éste que nada más llegar el menor no quería jugar con su hija y se iba del salón a ver dónde estaba su madre, pero que luego se puso a jugar con la hija y ya se quedó allí.

Tampoco la testifical de Jorge sirve a tal fin. Tan solo declara los hechos que presenció y que alcanzan a aspectos tangenciales y marginales a lo sucedido en la habitación de Guillermo como son el modo y forma en que se produce la llegada y salida del domicilio de la denunciante y el tiempo que permaneció allí. Relevante es que como testigo directo señala que no escuchó nada y que al marcharse se fue deprisa, sin decir nada y que no le vio la cara, lo que la hace vana.

Por consiguiente, el conjunto de la prueba testifical practicada no ofrece datos que permitan consolidar la verosimilitud del testimonio de la presunta víctima, es más en algunos aspectos resulta contradictoria, descartándola como elemento de aseveración de aquella.

Recapitulando, la declaración de la denunciante, apoyo en que se funda la acusación, adolece de datos objetivos de corroboración periférica que la sustenten, quebrando en ese extremo las exigencias de verosimilitud.

El tercer y último parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ( STS de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este respecto debe adelantarse que la denunciante inicialmente declaró en el atestado policial, luego en sede de instrucción y finalmente ha prestado testimonio en el plenario.

Basta con una mera lectura de las mismas y el examen personal de la verificada en el plenario para constatar que en todas esas declaraciones su relato ha sido repetitivo, constante y unívoco, narrando de forma cuasi idéntica lo sucedido en los aspectos principales, si bien lo ha ido modulando y precisando en algunos extremos.

No se atisban por tanto discrepancias o contradicciones esenciales que impidan considerar que no concurre el tercer criterio apreciativo salvo en cuanto al tema de la coherencia interna de la misma, extremo anteriormente abordado al hablar de la credibilidad objetiva y al que nos remitimos.

Corolario de todo lo expuesto es que si aunamos, las dudas existentes acerca de la credibilidad subjetiva del testimonio, la falta de verosimilitud de su declaración en su doble aspecto de coherencia interna e inexistencia de elementos corroboradores periféricos y que también inciden, si bien de forma parcial en el tercero de los requisitos, la conclusión a la que llega esta Sala es que dicho testimonio presenta grietas y fisuras que la hacen débil e insuficiente para generar la certeza y seguridad exigible en el ámbito penal y justificar un pronunciamiento condenatorio más allá de toda duda razonable, razón por la cual, procede absolver al acusado, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

TERCERO.-Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se declaran de oficio al haber sido absuelto el acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo de los delitos de maltrato y agresión sexual continuada por los que ha sido acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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