Sentencia Penal 179/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 4/2024 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 179/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100334

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:641

Núm. Roj: SAP TO 641:2025

Resumen:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00179/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4/24

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas

Sumario nº 4/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Ilmas/os. Magistradas/os:

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

S E N T E N C I A

En la ciudad de Toledo a 25 de Junio de 2025

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Toledo, la presente causa arriba referenciada, seguida por presuntos delitos de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, con acceso carnal, CORRUPCION DE MENORES en la modalidad agravada de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico y CORRUPCION DE MENORES en la modalidad de posesión de pornografía infantil,contra el acusado Imanol, natural de Ecuador, nacido el día NUM000.1977, NIE nº NUM001, con antecedentes penales no computables en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, defendido por el Letrado D. Antonio Chacón Potenciano; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, así como acusación particular, Natalia, en su nombre y en el de su hijo menor de edad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Gómez de Salazar García-Galiano, asistida por la Letrada Dª Pilar Modrego Navarro, se dicta la siguiente resolución judicial.

Es Ponente la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de Denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de DIRECCION000 por parte de Natalia, como madre de los dos menores, Jose Enrique, nacido el NUM002.2013, y, María, nacida el NUM003.1998, recogida en Atestado nº NUM004, siendo incoadas Diligencias Previas nº 860/19 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas, siendo víctima el primer menor referido, con conocimiento por los Juzgados de Parla (Madrid) por los hechos denunciados respecto a la segunda menor mencionada; hechos que finalmente fueron enjuiciados en el Juzgado Penal nº 5 de Getafe. Mientras que la causa instruida en DIRECCION000, respecto a la víctima Jose Enrique, fue transformada en Sumario nº 4/2022, dictándose Auto de Procesamiento con fecha 15.05.23, contra el procesado Imanol, dictándose a continuación Auto de Conclusión del Sumario el día 4.06.24, elevándolo a esta Audiencia Provincial de Toledo para enjuiciamiento.

SEGUNDO. -Con fecha 18.06.24 tuvo entrada en esta Sección, el Sumario nº 4/2022 procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Illescas, designándose Magistrada -Ponente, y una vez personadas las partes, se dio traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y acusación particular, quiénes instaron la continuación del procedimiento y la apertura del juicio oral, dándose traslado igualmente a la defensa del procesado, que igualmente evacuó el trámite en tiempo y forma en los términos que constan en las actuaciones.

TERCERO.-Abierto el Juicio Oral por esta Sección Segunda por medio de Auto de fecha 9.10.2024, las dos acusaciones formularon escrito de acusación contra el ahora procesado.

El MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de:

A)Un delito de Abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, previsto y penado en los arts. 183.1 , 183.3, 183.4 a) (situación de indefensión) y 183.4 d) (prevalimiento de situación de parentesco como ascendiente), del Código Penal vigente en el momento de los hechos, por resultar globalmente más beneficioso para el procesado que el actual , por ende, en su redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor por L.O 10/22 de 6 de septiembre, interesando pena de Prisión de 11 años y 9 meses, con inhabilitación absoluta, prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, por tiempo superior de 9 años al de la pena de Prision impuesta en Sentencia ( art. 57 C.P). De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 10 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena de prisión. Con privación de la patria potestad por tiempo de 6 años ( art. 192.3 C.P), así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).

La pena en su caso será sustituida por la expulsión del territorio nacional conforme reza el art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años.

B)Un delito de Corrupción de menores en su modalidad agravada de utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico de los arts. 189.1 a), 189.2 a) (menor de 16 años), 189.2 c) (especial vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad) y 189.2 g) (responsable padre del menor), del Código Penal vigente en el momento de los hechos, interesando pena de 9 años de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, por tiempo superior de 9 años al de la pena de Prision impuesta en Sentencia ( art. 57 C.P). De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 10 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena de prisión. Con privación de la patria potestad por tiempo de 6 años ( art. 192.3 C.P), así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).

La pena en su caso será sustituida por la expulsión del territorio nacional conforme reza el art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años.

C)Un delito de Corrupción de menores en su modalidad de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.5 C.P, solicitando pena de Prisión de 1 año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 3 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena de prisión, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 3 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).

Responsabilidad Civil:El procesado deberá indemnizar a Natalia, madre y representante legal de su hijo Jose Enrique, en la cantidad de 150.000 € por los daños morales ocasionados por los hechos referidos, con aplicación de los intereses del art. 576.1 LEC.

La ACUSACION PARTICULAR calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de Abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.1 y 3 y 4 a ) y b) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos,interesando pena de 12 años de Prisión, con accesorias de inhabilitación absoluta ( art. 55 C.P) durante el tiempo de condena. Asimismo, al amparo de lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se interesa la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse al menor Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éstas se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con el mismo, por cualquier medio durante un periodo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión. Se interesa que, en virtud del artículo 192 del Código Penal en conexión con el art. 106 del mismo código, se imponga al procesado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante 10 años. Conforme al art. 192.3 C.P la pena de privación de la patria potestad durante 6 años. Y, finalmente, conforme la aplicación del art. 192.3 del CP y por tiempo superior a 6 años al de la duración de pena de privación de libertad impuesta, la pena de inhabilitación especial para toda profesión y oficio que conlleve contacto directo con menores de edad.

B) Un delito de Corrupción de menores de los arts 189.1 a), 189.2 a), 189.2 c ) y 189.2 g) del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos,solicitando pena de 9 años de Prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, al amparo de lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se interesa la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse al menor Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éstas se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con el mismo, por cualquier medio, durante un periodo de 9 años superior a la duración de la pena de prisión. Se interesa que, en virtud del artículo 192 del Código Penal en conexión con el art. 106 del mismo Código, se imponga al procesado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad durante 10 años. Conforme al art 192.3 C.P, la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 6 años. Conforme a la aplicación del art. 192.3 del C.P y por tiempo superior a 6 años al de la duración de pena de privación de libertad impuesta, la pena de inhabilitación especial para toda profesión y oficio que conlleve contacto directo con menores de edad.

C)Un delito de Corrupción de menores del art. 189.5 del Código Penal, interesando pena de 1 año de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena. Asimismo, al amparo de lo previsto en el art. 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se interesa la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse al menor Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éstas se encuentren, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de 3 años superior a la duración de la pena de prisión. Se interesa que, en virtud del Artículo 192 del Código Penal en conexión con el art. 106 del mismo Código, se imponga al procesado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad durante 3 años. Conforme al art 192.3 C.P, la pena de privación de la patria potestad por tiempo de 3 años. Conforme con la aplicación del art. 192.3 del CP y por tiempo superior a 3 años al de la duración de pena, de privación de libertad impuesta la pena de inhabilitación especial para toda profesión y oficio que conlleve contacto directo con menores de edad.

Con imposición de costas procesales al procesado, incluidas las de la acusación particular. art. 123 y 124 del Código Penal.

Responsabilidad civil:En concepto de responsabilidad civil y como reparación del daño procedente del delito, el procesado, deberá indemnizar al menor perjudicado, Jose Enrique, en la cantidad de 150.000 € por los daños morales causados al mismo. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC

CUARTO.-A continuación, fue emplazado el procesado a través de su representación procesal para que formulara escrito de calificación provisional en el plazo de cinco días, lo que efectuó en tiempo y forma, evacuando escrito de defensa datado el 25.11.24, dictándose a continuación Auto sobre la admisión de pruebas con fecha 27.11.24, señalándose para el inicio del juicio el día 13 de Mayo de 2025, el cual tuvo lugar en primera y única sesión.

QUINTO.-Ese día se celebró el juicio con la asistencia del procesado, su Letrado, Ministerio Fiscal y Letrada de la acusación particular, con el resultado obrante en la grabación de audio y video, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

Abierta la sesión del acto del juicio, éste tuvo lugar a puerta cerrada a petición del Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 681 y concordantes de la LECrim, arts. 19 y 25.2 del Estatuto de la Víctima, previa audiencia del resto de partes personadas, que no mostraron objeción.

Sin formulación de cuestiones previas, previa información de los escritos de conclusiones provisionales de la acusación pública y particular, con lectura de derechos, se practicó el interrogatorio del acusado. Posteriormente, el resto de la prueba propuesta y admitida, testifical y pericial, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual al que nos remitimos por razones de brevedad y de economía procesal.

SEXTO.-Por el Ministerio Fiscal y acusación particular, en el trámite de calificación se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, efectuando corrección la acusación particular, para aclarar que formulaba acusación por delito de Abuso sexual con acceso carnal a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.1 y 3 y 4 a) y d)del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. En el mismo trámite, la defensa del procesado solicitó su libre absolución de los delitos por los que venía siendo acusado su defendido. Alternativamente, para el caso de condena por los delitos no reconocidos, en fase de conclusiones definitivas, la defensa interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P, indicando las fechas que reflejaban los atrasos, así como la atenuante analógica, art. 21.7ª C.P, de importante adicción al sexo o al consumo de material pornográfico.

El Ministerio Fiscal y acusación particular emitieron su informe final, así como lo efectuó la defensa del procesado, que aludió al reconocimiento del delito de posesión de pornografía infantil, interesando pena mínima por la comisión del mismo. Concediéndose, a continuación, el derecho a la última palabra al procesado, de la que hizo uso, resaltando no haber hecho daño físico alguno a su hijo, declarándose finalmente el juicio concluso y visto para sentencia.

SEPTIMO.-En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

Ha quedado probado de acuerdo a la prueba practicada en el plenario y documental incorporada a la causa que:

1.-El procesado referenciado, Imanol, mantuvo una relación sentimental con convivencia, con Natalia, fruto de la cual, nació el día NUM002.2013, el menor Jose Enrique. La relación tendría una duración de unos 3 años, continuando después conviviendo en el mismo domicilio Natalia y Imanol varios años más, - hasta finales de noviembre 2019-, junto al hijo menor en común. En este contexto familiar, y, con ocasión de que el menor citado, el día 5.11.2019, se queda con la entonces pareja de Natalia, que responde al nombre de Efrain en el domicilio de éste, sito en la localidad de DIRECCION001, el niño intenta jugar con Efrain a juegos que denotaban comportamientos sexualizados, desprendiéndose de lo que pudo entender Efrain, que Jose Enrique jugaba así con su padre, lo que motivó que la entonces pareja sentimental de Natalia se lo contase a ésta, quién se alarmó, recordó algunas conductas y situaciones observadas en casa, en el parque con otros niños y un episodio anterior sucedido con su hija María, fruto de otra relación anterior, la que había convivido también con Imanol un tiempo, y, asesorada por técnicos del programa autonómico DIRECCION002 dependiente de la JCCM, decide denunciar el día 21.11.2019, supuestos abusos sexuales en las personas de sus dos hijos, cometidos por Imanol, personándose Natalia en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000.

2.-Al menor Jose Enrique no se le objetivaron lesiones físicas cuando acude a ser examinado al Centro de Salud de la localidad de DIRECCION003 (SESCAM) en fecha 22.11.19. Sin resultado lesivo o de interés alguno.

Efectuada prueba preconstituída, 16.12.2020, con la intervención de Psicóloga forense, no se pudo obtener un testimonio válido de Jose Enrique. No fue posible realizar una valoración de credibilidad del testimonio puesto que el menor durante la prueba preconstituída no emite ningún relato de los supuestos hechos denunciados.

El informe recabado de intervención del programa autonómico DIRECCION002 concluye que no se obtuvo ningún testimonio por parte del menor en relación a los supuestos abusos padecidos, pero que se habían observado indicadores que pudieran ser compatibles con situaciones de abuso sexual sobre el menor como la forma en la que se desvela el conflicto a través de un juego sexualizado, además de los comportamientos y comentarios sexualizados que fueron recogidos a lo largo de la intervención (conducta exhibicionista, conocimiento sexual inapropiado a la edad, imitación actos sexuales).

3.-No ha quedado acreditado de la prueba practicada, que con anterioridad a la interposición de la denuncia, el procesado llevara a cabo los actos de naturaleza sexual que describió el menor Jose Enrique a Efrain, aprovechando la oportunidad que le suministraba los momentos de intimidad con su propio hijo. Cuando el menor quiso jugar con Efrain a un juego que hacía con su papá,manifestándole que era un secreto entre su papáy él, se dirigió hacia los genitales de Efrain e intentó abrirle la bragueta; asimismo, a preguntas de Efrain sobre cómo era dicho juego, se puso a cuatro patas con el culo en pompa, al tiempo que cogió la mano de Efrain, marcándole un dedo orientado al ano. El menor le expresó y representó tales acciones, lo que Efrain puso de manifiesto a la madre de Jose Enrique.

No ha quedado acreditado que el procesado utilizara a su hijo, que tenía 6 años en el momento de la denuncia, para dar satisfacción a sus propios deseos libidinosos, induciendo a Jose Enrique a practicarle actos de naturaleza sexual como una felación, una masturbación o llegar a introducir el dedo en el ano del niño.

4.-El procesado, movido por un ánimo de satisfacción propio o ajeno sobre personas menores de edad y en concreto sobre su propio hijo biológico, procedió a realizar, al menos, un total de 71 fotografías en las que se ve a Jose Enrique, desnudo mostrando sus genitales, en algunas ocasiones viéndosele la cara y en otras, tapando su rostro con una revista, una máscara o un barreño; en otras imágenes aparece semidesnudo. El procesado realizó también un gran número de fotografías en las que se ve a su hijo, tumbado en poses claramente sexualizadas, abrazando a un perro y con los genitales tapados por un trapo o toalla o por una composición fotográfica en forma de estrella o animal.

5.-Además de las imágenes de su propio hijo desnudo o semidesnudo, el procesado tenía para su propia satisfacción, hasta un total de 8.032 archivos de

imagen de contenido inequívocamente pornográfico infantil o pedófilo, en el que pueden apreciarse a personas clara e incontestablemente menores de edad, alguna de ellas especialmente niñas, posando desnudas o semidesnudas, masturbándose o incluso manteniendo relaciones sexuales entre sí o con personas claramente mayores de edad. El procesado tenía todas estas fotografías archivadas, tanto de menores ajenos, como de su propio hijo, en un terminal móvil de su propiedad y exclusivo uso, de la marca Samsung Galaxy Note 9,con número de IMEI NUM005 y número de IMEI 2 NUM006. De la misma forma, Imanol, además poseía y utilizaba un ordenador de la marca Lenovo Ideapad 110-15ISK,en cuyo interior se albergaba un disco duro de la marca Western Digital,de 500 Gb de capacidad y número de serie NUM007, que contenía un importante número de fotografías de glúteos de mujeres caminando por la vía pública o en el interior de establecimientos comerciales, algunas de ellas indudablemente menores de edad. Tales imágenes se captaron en las localidades toledanas de DIRECCION003 e DIRECCION000 así como en Madrid, identificándose al procesado como autor de las mismas y apareciendo en algunas el menor Jose Enrique junto a su padre.

6.-Al menor se le habían detectado problemas de comportamiento y adaptación, y, fundamentalmente dificultades en el DIRECCION004 durante su escolarización en la etapa de educación infantil en el CEIP " DIRECCION003 ", emitiéndose informes de evaluación psicopedagógica, concluyéndose que el alumno presentaba necesidades especiales que requerían de apoyo especializado de Pedagogía Terapéutica (PT) y Audición y Lenguaje (AL) En el momento en que el procesado efectuó las fotografías referidas de su hijo y las tomadas en la vía pública de partes traseras femeninas, Jose Enrique era un niño de apenas 5 o 6 años de edad, aquejado de un DIRECCION004, con dificultades para la expresión, comprensión y fluidez; con un vocabulario muy escaso, sin estructurar las frases, y un retraso del aprendizaje con déficits de habilidades sociales.

Posteriormente, después de interponerse denuncia y avanzar el procedimiento de instrucción, fue diagnosticado de un DIRECCION004 y de un DIRECCION005, siéndole concedido grado de discapacidad del 47% por la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.

7.-Al procesado se le suspendió la patria potestad sobre su hijo mediante Auto de 27.11.2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas, en DPA 860/19.

8.-El procedimiento ha estado sometido a dilaciones no imputables a la conducta del procesado, siendo que la denuncia se interpone el 21.11.2019 y que la fase de instrucción se demora hasta la conversión en procedimiento Sumario el 4.10.2022, casi tres años, sin que se dicte Auto de conclusión del Sumario hasta el Auto de fecha 4.06.2024. Las actuaciones se reciben en esta Audiencia Provincial el 18.06.24, con apertura de juicio oral el 9.10.24, y, señalamiento de vista oral el día 13.05.2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Garantías constitucionales de todo procesado. El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio del procesado, testifical de la madre de la víctima menor de edad, así como de la hija de ésta, resto de testificales admitidas, testifical-pericial y pericial forense, así como prueba documental dada por reproducida en el plenario por ambas partes.

Como prueba preconstituida, en fase de instrucción, se practicó la exploración del menor Jose Enrique en fecha 16.12.2020, no ofreciendo un relato descriptivo de hechos constitutivos de abuso sexual.

SEGUNDO. - Prueba practicada en el plenario.-

1.-Se inició la misma con el interrogatorio del procesado, Imanol, una vez dado a conocer los delitos y penas de los escritos de acusación, que reconoce la posesión de material pornográfico infantil pero que no ha usado a ningún menor ni a su hijo Jose Enrique para obtener dicho tipo de material, admitiendo ser autor de un delito de Corrupción de menores del art. 189.5 C.P, negando la comisión de los otros dos delitos objeto de acusación. Que tenía una relación sentimental con Natalia cuando nace el hijo en común el NUM002.2013, con convivencia; que estarían bien unos 3 años y que cuando Natalia interpone la denuncia ya estaban separados aunque seguían viviendo en el mismo domicilio. Se quedaba a solas con el niño mucho tiempo, pero no ha realizado ningún acto de naturaleza sexual con él, ni le ha inducido a realizarle masturbación o felación, ni a la introducción de dedos. Admite que le realizaba muchas fotografías porque al niño le encantaba, siempre se quitaba la ropa, le gustaba estar desnudo por la casa, sobre todo en verano. No le pedía poses provocativas o sexualizadas, ni le indicaba como colocarse; eran fotos al natural, sin malicia. Las fotos en las que Jose Enrique aparece abrazado a un perro se deben a que Natalia recogía perros, los traía a casa, tenían animales. No considera que las fotos incautadas de su hijo tengan contenido sexual. Tapaba en algunas sus genitales porque le parecían demasiado crudas, en otras aparece con una máscara porque a su hijo le gustaban las manualidades y una le quedó muy chula y le inmortalizó así. Pasaban mucho tiempo juntos. Su hijo sufría problemas con el lenguaje, le costaba expresarse, le inscribieron en un logopeda para que le ayudara con el habla, pero no tenía problemas de aprendizaje, era muy listo y amigable, no problemas de relaciones sociales. Es cierto que ha tenido una condena en relación a la hija de Natalia, - María- , por abuso sexual. En 2019 la relación con Natalia estaba muy tensa, discutían y ella gritaba mucho; ella ya tenía otra pareja con la que pasaba mucho tiempo y a veces dormía en casa de la misma. No observó en Jose Enrique conductas impropias de su edad, no le dejaba su teléfono móvil y no cree que tuviera acceso al material de contenido pornográfico, no le dejaba su contraseña. Sí cogía el móvil de la madre y veía videos de juegos violentos. Jugaba con su hijo en el parque, a la pelota y en casa también, tenía muchos Legos.A veces jugaba desnudo con él, no en invierno. Se le contrapone que una foto está hecha en el mes de Octubre. La foto realizada mirándose Jose Enrique a un espejo, estando desnudo, la hizo para corregirlo, para enseñarle que no debía ir siempre desnudo y que se tenía que vestir. Su madre lo sabía. En 2019 no recuerda a que colegio iba Jose Enrique, había problemas porque la madre no estaba en casa tenía muchas faltas de asistencia. El niño tenía ayuda en el colegio, le costaba concentrarse, además de ir al logopeda. El no hizo todas las fotos encontradas en sus dispositivos, muchas las bajó de internet; admite que algunas fotos que aparecen hechas en la calle, de traseros femeninos, las hizo estando con Jose Enrique, al contraponérsele que en una sale la voz del niño y sus zapatos. El, al hacer fotos en la vía pública, a mujeres de espaldas, no diferenciaba si eran mayores o menores de edad. A raíz de todo el procedimiento se ha puesto en tratamiento, estaba deshecho, quería irse de este mundo, pidió ayuda y está en la unidad de control de adicciones y además acude a un profesional privado. Está diagnosticado de ser adicto a material pornográfico. No ha compartido imágenes de Jose Enrique con terceros, ni nada de lo que contenía su teléfono, en el que junto a las fotos de Jose Enrique desnudo, aparece otras estando vestido y otras familiares. Las fotos que bajó de internet estaban en descargas, en archivos separados, en el ordenador que también utilizaba Natalia. Admite la tenencia de pornografía infantil. Reitera la tensión existente con Natalia, ella quería que se fuera, que desapareciera, pero el piso estaba a nombre de él. Antes de la denuncia, cree que ella sabía que él poseía material pornográfico porque una vez ella se lo comentó. No llego a ver nunca a Efrain, pareja de Natalia. Esta, justo antes de la denuncia, se presentó en su trabajo con Jose Enrique y su hija, a despedirse, él no sabía que ya no iba a volver a ver a su hijo Jose Enrique.

2.-La denunciante, Natalia, en su declaración testifical, una vez realizadas las advertencias legales y respondidas las generales de la ley, manifiesta que en la fecha de la denuncia convivía con Imanol aunque ya no estaban juntos como pareja; Jose Enrique vivía con ellos. Puso la denuncia porque antes ya había pasado algo con él y su hija de otra relación, cuando ella se tuvo que ir a trabajar a Burgos; Imanol le dijo que la había tocado, que no se había dado cuenta, que se había tomado una pastilla, que no lo haba querido hacer. Le mintió. No le denunció en ese momento pero empezó a ver que tenía algunos videos, al principio no observó que fueran de niños tan pequeños, ya estaba detrás de él. En una ocasión, cuando ya vivían en DIRECCION003, en el parque, apreció que Jose Enrique jugaba muy sexualmente a presencia de otros niños y de sus padres, no de las madres, se desnudaba, enseñaba el agujero del culito... hasta que una vez que tuvo que quedarse el niño con su pareja Efrain, éste vio cosas raras y se las dijo, enlazando ella con lo que había visto en el parque. Acuden a P.J de DIRECCION001, hablaron con un policía que les orientó, que estarían pendientes y detrás de él. Asimismo, va al programa DIRECCION002 y habla con la psicóloga Verónica, le asesoraron. Jose Enrique no hablaba entonces, tiene discapacidad del 47%, recomendándoles denunciar dadas las actitudes no normales observadas en el menor. Jose Enrique se paseaba desnudo con Imanol, siendo frecuente cuando hacía calor, pero no cuando estaba el niño con ella; de hecho no le gusta a Jose Enrique estar desnudo. Ella no sospechaba que hacía fotos a Jose Enrique desnudo, bueno alguna sí, porque vió el teléfono de Imanol. Supone que los problemas presentados por Jose Enrique de aprendizaje y déficit social, están relacionados con sus dificultades para hablar. El día que el niño estuvo con Efrain, su pareja le contó que le había enseñado el niño el culito, que buscaba jugar de manera sexual, que se ponía a cuatro patas para enseñarle el culito y jugaba con el sexo masculino. Ha sido difícil quitar al niño esa forma de jugar, le han tenido que explicar que eso no es manera de jugar. Jose Enrique no hablaba, se manifestaba por medio de dibujos. Llamaba a su padre, papa 1y a Efrain, papa 2. Jose Enrique ya había visto a Efrain algunos días antes; Imanol no conocía a su pareja. Jose Enrique no hablaba, pero se expresaba tanto, que se hacía entender; el niño le vino a manifestar a Efrain, vamos a jugar a un juego con papa, pero que no se entere mamá,más o menos con esas palabras. El motivo de la denuncia fue lo que pasó con su hija, los videos y fotos que había visto que tenía Imanol, sumado a lo que le reporta Efrain y a recordar situaciones que le alertaron, como haber abrazado a su sobrina de 15 años en su cumpleaños de una manera que le llamó la atención. Ha visto que tenía fotos de niñas de varias edades en el móvil, y, Imanol se lo había reconocido muchas veces; le pedía explicaciones, pero él siempre encontraba excusas. El ordenador era de ella, se lo llevó a la P.J después de interponer denuncia, al encenderlo y ver fotografías. Fue al trabajo de Imanol el día de interponer denuncia, puede ser que Jose Enrique estuviera en el coche y se despidió de su padre. Ella estaba fatal, nerviosa.

3.- Efrain, ha declarado como testigo que fue pareja de Natalia, actualmente no, dejando de tener contacto, manifiesta que hace tiempo se quedó a solas con el niño en su casa de DIRECCION001, tenía cariño a Jose Enrique, le llamaba DIRECCION006 y le dijo que iban a jugar a lo que jugaba con DIRECCION007; le dijo el menor, tu bichi aquí(se señala la boca), le tocó las partes íntimas a Efrain, echando mano a sus genitales, se ponía a cuatro patas, y, le vino a decir que el juego consistía en que papa 1le daba azotes, otro era coger sus dedos para que se los introdujera en el ano; también vió al niño gestos de masturbarse. Expresamente le indicó que eran cosas que hacía con su padre. Efrain no conocía de nada a Imanol. Después estuvo conviviendo con Jose Enrique unos 4 años, cada vez jugaba menos a eso porque se le instruyó sobre que no eran formas de jugar. No era frecuente que Jose Enrique estuviera en su casa desnudo como mucho, en calzoncillos en verano. También observó que cuando sus hijas estaban duchándose, las esperaba desnudo. Luego, la madre fue recordando cosas, fue doloroso. El niño le pidió que no se lo contara a su madre. El testigo no tenía conflicto alguno porque Natalia continuara en la misma vivienda que Imanol, comenzando después a vivir con él porque ésta se ahorraba el alquiler. La primera vez que vio a Jose Enrique conductas impropias para su edad, fue estando en casa de Natalia, pero no le dió importancia, pensó que era una chiquillada. El niño estaba contento cuando estaba en compañía de Efrain, él le entendía perfectamente porque un período estuvo sin trabajar y pasaba tiempo con Jose Enrique. No recuerda si dijo a la Guardia Civil que el niño estuviera interiorizando abusos.

4.- María, hija de Natalia, fruto de otra pareja diferente al encausado (resaltar que Imanol fue condenado por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe, de fecha 19.09.2023, PAB nº 204/22 en sentencia obtenida con la conformidad del acusado, siéndole condenado como autor de un delito de Abusos sexuales de los arts.181.1 y 181.5 C.P en relación con el art. 180.1.4ª C.P, vigente a la fecha de los hechos, a la pena de Multa de 22 meses, con cuota diaria de 5 €, RPS del art. 53 C.P en caso de impago y pena de prohibición de acercamiento y de comunicación con María por plazo de 2 años, con RC de 6.000 € a favor de la perjudicada); siendo por ello perjudicada por actos dirigidos contra su libertad sexual ejecutados por quién era la pareja de su madre, conviviente, cuando ella tenía 14/15 años, ha declarado en acto de juicio como testigo respecto a los hechos enjuiciados en relación a su hermano Jose Enrique, que convivió un tiempo con Imanol además de con su madre. Ella procuraba estar poco tiempo con Imanol después de que éste le hiciera fotografías, estando desnuda, algunas con su pene en su cara, o, le pedía que posara de determinadas formas. A veces Jose Enrique sí estaba desnudo en la casa y alguna vez sí observó comportamientos extraños en el pequeño, como restregar su pene en la cara o morder el culo a ella. Su madre también percibió tales comportamientos; ella se lo decía a su madre.

5.- Agente Guardia Civil nº NUM008, secretario del atestado, ratificando el mismo, declara que el ordenador lo llevó la denunciante a dependencias, indicando que aunque era suyo lo usaba el denunciado, no recuerda si tenía clave, pero pudieron acceder a su contenido con autorización judicial; echó un vistazo antes de remitirlo a la unidad especializada, recuerda ver fotos y videos de partes traseras de féminas menores, tomadas en vía pública de distintas localidades; en un fotograma se ve al niño, eran imágenes de glúteos de mujeres. También se analizó un dispositivo móvil aprehendido al denunciado durante su detención. No recuerda si Imanol les facilitó las claves, no recuerda algunas imágenes sobre la que le preguntan, pero sí que en una salía Jose Enrique cuando estaba grabando el procesado, junto a él.

Se renuncia al agente Guardia Civil nº NUM009.

6.- Agente Guardia Civil nº NUM010, pericial técnica, autor del informe analítico de los dispositivos intervenidos, ordenador portátil y teléfono móvil utilizados por el encartado, describiendo número de archivos hallados de contenido pornográfico, remitiéndose al informe en cuanto a modo de almacenamiento y ruta seguida, encontrando algunos eliminados, a los que atribuyen también contenido pedófilo. En resumen, ocho mil y pico archivos con imágenes pornográficos y 71 con imágenes de Jose Enrique, desnudo, sólo o con un perro abrazado. Aparecían en una carpeta bajo el nombre DIRECCION008, y, en subcarpetas comprimidas. Los videos tomados a mujeres, en uno se refleja la imagen perteneciente al procesado en un escaparate y en otro aparecen sus zapatos, identificando al autor. Eran imágenes de adolescentes o menores, de su parte trasera o de perfil, podría haber mayores de edad. El material pornográfico era de adultos o de menores. AC. 229 y 230.

Se renuncia al agente NUM011, cofirmante con el anterior de los informes de volcado del teléfono móvil y ordenador portátil del procesado.

7.- Psicólogas forenses Dª Adela y Dª Julia, ratifican los informes emitidos. AC. 375 y 397. Se elaboró prueba preconstituída con Jose Enrique, menor que presentaba dificultades DIRECCION004 y DIRECCION005, siendo muy difícil la prueba. No prestó testimonio, no dió un relato sobre los hechos denunciados, matizando que no se puede concluir que los hechos no hayan ocurrido, y, que por edad y discapacidad, no sea capaz de relatarlos. No apreciaron secuelas o afectación en el menor, no había problema emocional. Sí, problemas relacionados con la discapacidad, pero no con los hechos. Las víctimas de delitos sexuales pueden generar la no afectación por trastorno psicopatológico, edad, discapacidad o capacidad de resiliencia, no teniendo porque aparecer el trauma después. Cuando ven a Jose Enrique (último informe) iba a un colegio especial, han examinado toda la documental médica y sobre discapacidad que les aportaron. Es posible que, de haber abusos, los tomase como un juego, algo lúdico. Por apego y vinculación, pudiera el menor llegar a pensar que todos los padres se comportan de la misma manera. Si suceso no cursa dolor, y, se disfraza como un juego, no tiene por qué tener experiencia traumatizante. La prueba preconstituida se realizó un año después de la denuncia, pudiendo ser más difícil de recordar sumado al déficit de aprendizaje y a que ya no vivía con el supuesto agresor. Tenía un problema severo de lenguaje, era muy difícil entenderlo, aunque su madre y personas de confianza pueden entenderle mejor.

8.- Dª Verónica, Psicóloga del programa DIRECCION002 de la JCCM, ( Programa de intervención en abuso sexual infantil), que atendió a Jose Enrique y su familia, ratifica el informe obrante en actuaciones admitiendo que el testimonio del menor no era bueno por los problemas de lenguaje, pero que presentaba indicadores clínicos compatibles con abuso sexual. Ellos no analizan la credibilidad del testimonio, sino que realizan terapia respecto a las secuelas derivadas de abusos sexuales, que no pudieron ultimar porque la familia se trasladó a Madrid. Describe el método empleado y como llegan a sus conclusiones, detallando los indicadores observados por las referencias que les proporcionaron, postergando el trato con Jose Enrique porque primero intervinieron en el área del lenguaje para poder llegar a entenderle mejor. Los comportamientos sexualizados que les relataron del menor, su madre e Efrain, no eran comportamientos comunes ni apropiados para un menor de 5 años de edad. Reconociendo que la causa es bien porque lo haya vivido el mismo, lo haya padecido, bien porque lo haya presenciado, observado. Se entrevistaron con su madre y con Efrain, quién les contó el tipo de juegos que quería practicar Jose Enrique, reflejando que Efrain lo descubre de manera espontánea por el mismo Jose Enrique, lo que supone un indicador. Ratifica sus conclusiones. AC. 468.

9.- Dª Marisa, Psiquiatra experta en adicciones, Imanol le comenta que tenía problemas mostrando sintomatología y conductas propias de adicción al sexo, que no se encuentra recogido en el DSM-IV, pero Imanol sí reflejaba una conducta compulsiva en relación a la pornografía. A diferencia de otras adicciones, no se cuenta con pruebas analíticas y objetivas, presentando Imanol ansiedad y deseo compulsivo al no tener/ver pornografía infantil, como un síndrome de abstinencia. No hay criterios diagnósticos específicos como para las sustancias estupefacientes, alcohol o ludopatía, pero la sintomatología y conductas presentadas son compatibles con una adicción. Describe los síntomas que ha tratado en Imanol (labilidad emocional, tendencia al llanto, asociados asimismo a estrés, problemas familiares y laborales).

A continuación, las partes dieron la prueba documental por reproducida.

DOCUMENTAL:

- Atestado nº NUM012 Guardia Civil, Comandancia de Toledo, P.J, Equipo territorial de DIRECCION000. AC 1. Singularmente:

Folios 31 a 33: Diligencia de examen preliminar del ordenador entregadopor la denunciante: Se halla una carpeta con numerosos vídeos presuntamente grabados por el investigado en los que, utilizando la excusa de fingir que se graba a Jose Enrique, aparecen glúteos de mujeres por las calles de Madrid, DIRECCION003 e DIRECCION000. También aparecen vídeos pornográficos de mujeres con rasgos físicos de menores de edad manteniendo relaciones sexuales con varones mayores de edad.

Folio 51: Parte médico del menor Jose Enrique (22.11.2019): No presenta lesiones.

Folio 55: Acta de entrega voluntaria del ordenador portátil por parte de la denunciante (24.11.2019).

Folio 59: Acta de aprehensión del móvil del investigado (26.11.2019).

Folios 61 y 62: Oficio policial interesando el volcado de los datos contenidos en el ordenador portátil y el teléfono móvil.

Folio 65: Anexo VII: Incluye 4 DVD-ROM con las imágenes y vídeos que los agentes actuantes han podido visionar, por encima, del ordenador entregado.

- Totalidad de los videos e imágenes extraídos del ordenador portátil y teléfono móvil utilizados por el procesado.AC. 449 a 463.

- Informe del Equipo de Investigación Tecnológica (EDITE), UOPJ Toledo AC. 229 y 230

- Informe Psicólogas forenses, IML de Toledo. AC. 375 y 397

- Informe Psicóloga Programa de Intervención en Abuso Infantil de Castilla La Mancha. AC. 468

- Informes psicopedagógicos remitidos por el CEIP " DIRECCION003", del menor Jose Enrique. AC. 362.

- Informe de la Psiquiatra Dª Marisa, aportado por la defensa.

TERCERO.- Valoración de la prueba concurrente en relación con cada uno de los tipos penales objeto de acusación.-

I.- POSESION DE PORNOGRAFIA INFANTIL. DELITO DE CORRUPCION DE MENORES, ART. 189.5 C.P .

El procedimiento encuentran su origen en una denuncia interpuesta por Natalia, madre de Jose Enrique, el pasado 21.11.2019, por presunto delito de abuso sexual a menores de 16 años, que cristalizó en una investigación que originó el registro en el domicilio del procesado, la incautación del ordenador portátil y teléfono móvil reseñados en los Hechos Probados, y en el acceso al contenido de los dispositivos previa resolución judicial habilitante. Este delito ha sido expresamente reconocido por el procesado, siendo incontestable el contenido del atestado sobre los hallazgos de material pornográfico infantil, videos y fotografías de glúteos y zona trasera de mujeres, fundamentalmente adolescentes, así como imágenes de su propio hijo, de 5 ó 6 años de edad, desnudo o semidesnudo, contándose asimismo, con el informe analítico policial del volcado de datos hallados en el ordenador pórtatil entregado por la denunciante y utilizado por Imanol así como en su teléfono móvil, previa autorización judicial. Habiéndose constatado la existencia entre ambos dispositivos, de hasta un total de 8.032 archivos de imagen de contenido inequívocamente pornográfico infantil y adolescente, en los que pueden apreciarse a personas claramente menores de edad, alguna de ellas niñas, posando desnudas o semidesnudas, masturbándose o incluso manteniendo relaciones sexuales entre sí o con varones adultos. El procesado tenía todas estas fotografías de menores ajenos a su entorno familiar, archivadas en un terminal móvil de su propiedad y exclusivo uso, de la marca Samsung Galaxy Note 9,con número de IMEI 1, NUM005 y número de IMEI 2, NUM006.

De la misma forma, Imanol, además, poseía y utilizaba un ordenador de la marca Lenovo Ideapad 110-15ISK,en cuyo interior se albergaba un disco duro de la marca Western Digital,de 500 Gb de capacidad y número de serie NUM007, que contenía un importante número de fotografías de glúteos de mujeres caminando por la vía pública o en el interior de tiendas, sobre todo de adolescentes; algunas claramente menores de edad.

En el Anexo VII del atestado se contiene el material ilícito. DVD-ROM ( 4 discos DVD-ROM, 3 videos móvil) y un video móvil de interés que se remite a la unidad especializada para su estudio.

AC. 229.- Informe nº NUM013 del Equipo de Investigación Tecnológica, Guardia Civil, Comandancia de Toledo, UPPJ. Informe técnico sobre análisis y estudio de la evidencia electrónica intervenida (TELEFONO MOVIL), en el que se describe el procedimiento seguido, modo de extracción y de recuperación, equipamiento empleado y resultados obtenidos. El Anexo II contiene el informe del teléfono móvil, del que se desprende que de los 93.035 archivos de imagen, 8.032 presentan contenido de pornografía infantil y se incorporan en el Anexo III (CD) en formato digital y en el Anexo IV, en formato impreso. Asimismo, el terminal posee 71 archivos con imágenes de la víctima, Jose Enrique, nacido el NUM002.2013, desnudo o semidesnudo, que se añaden al Anexo V (CD) en su formato original.

AC.230.- Informe nº NUM014 del Equipo de Investigación Tecnológica, Guardia Civil, Comandancia de Toledo, UPPJ. Informe técnico sobre análisis y estudio de la evidencia informática intervenida (ORDENADOR PORTATIL), en el que se describe el procedimiento seguido, modo de extracción y de recuperación, equipamiento empleado y resultados obtenidos. Como archivos de interés, una vez recuperados los eliminados, en la carpeta JC,aparecen 4 videos de adolescentes caminando, siendo grabadas desde atrás y 2 videos de una adolescente manteniendo relaciones sexuales con un adulto, esto es, de contenido pornográfico-pedófilo (adjuntados en el Anexo II) . En la subcarpeta Pelis(dentro de la denominada rar) ,67 videos de interés (adjuntados en Anexos III, IV, V y VI, DVDs,), grabados en fechas 7.09, 29.09, 12.10 y 13.10.2019 apareciendo adolescentes grabadas desde atrás en la vía pública, pasos de peatones o en el interior de tiendas; o de menores acompañadas de adultas. En la subcarpeta Viss(dentro de la denominada rar),se hallaron 169 videos de contenido pornográfico, de los que cinco de ellos tendrían contenido pornográfico-pedófilo (adjuntados en el Anexo VII, DVD).

Los dos informes obrantes a los AC 229 y 230 el expediente electrónico, han sido ratificados en acto de juicio, por uno de los dos agentes Guardia Civil firmante de los mismos.

La admisión de los hechos por el propio investigado y el contundente y explicito contenido hallado, evidencia que se colma la comisión del tipo previsto y penado en el art. 189.5 C.P que dispone: 5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantilo en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantilo en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Tipo penal vigente en el momento de los hechos, que no ha sufrido variación en las últimas reformas del Código Penal, que consideramos acreditado y por ende, objeto de condena, en atención a la sólida prueba del material pornográfico intervenido y al reconocimiento de la posesión por el mismo procesado.

II.- DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES EN LA MODALIDAD AGRAVADA DE UTILIZACIÓN DE MENORES DE EDAD PARA ELABORAR MATERIAL PORNOGRÁFICO.

Delito objeto de acusación del art. 189.1 a) C.P vigente en el momento de los hechos, que castiga con pena de Prisión de 1 a 5 años, al que captare o utilizare a menores de edado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, con fineso en espectáculos exhibicionistas o pornográficos tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas cualquiera que sea su soporte.

Previendo la modalidad agravada el art 189.2 C.P, castigando con pena de Prisión de 5 a 9 años cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: 189.2 a) (menor de 16 años); 189.2. c) (especial vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad); y 189.2 .g) (responsable padre del menor) del C.P. Tres circunstancias de agravación apreciadas por las dos acusaciones personadas que concurrirían en el supuesto por la edad de Jose Enrique, por ser el padre biológico el autor y además, por estar objetivada la vulnerabilidad y discapacidad del menor en base a los informes psicopedagógicos obrantes en la causa, resultando que con fecha posterior a la denuncia, le ha sido reconocido por la Comunidad de Madrid un 47% de grado de discapacidad.

Los hechos incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al que se adhiere la acusación particular como típicos penalmente, art. 189.1 a) de C.P vigente en el momento que se elabora el material pornográfico, literalmente son: El procesado movido por un ánimo de satisfacción propio o ajeno sobre personas menores de edad, procedió a realizar, al menos, un total de 71 fotografías en las que se ve a Jose Enrique, desnudo, mostrando sus genitales, en algunas ocasiones viéndosele la cara y en otra tapando su rostro con una revista; además realizó un gran número de fotografías en las que se ve a su hijo, tumbado en poses claramente sexualizadas, abrazando a un perro y con los genitales tapados por un trapo o toalla o por una composición fotográfica en forma de estrella.

En el momento en que el procesado efectuaba estas fotografías, Jose Enrique era un niño de apenas 5 o 6 años de edad, aquejado de un DIRECCION004, con dificultades para la expresión, comprensión y fluidez; con un vocabulario muy escaso, sin estructurar las frases, y un retraso del aprendizaje con déficit de habilidades sociales.

Exposición de hechos que como argumentamos a continuación, se compagina con la acción típica punible, lo que asimismo hemos recogido en la declaración de hechos probados.

Las manifestaciones de Imanol respecto a la ubicación de las fotos de Jose Enrique, en su teléfono, en carpeta no compartida con nadie, que se trataba de fotografías familiares, que al niño le gustaba estar desnudo por la casa, que la foto del niño entero desnudo mirándose a un espejo la hizo para corregirle y que no estuviera desnudo, que tenían perros, que eran fotos sin malicia, que la máscara o careta la hizo Jose Enrique en manualidades y le gustaba, retratándolo con ella, o, que a veces tapaba los genitales del menor porque le parecía demasiado cruda la imagen de lo contrario, no encuentran suficiente justificación a tenor del elevado número de fotografías de su hijo desnudo o semidesnudo, - 71-, siendo las más numerosas las realizadas en un sofá junto a un perro de gran tamaño, abrazando el niño al animal, tumbados ambos boca arriba, con los genitales del niño tapados con una sábana o similar como haciendo una composición; apareciendo fotos en las que el menor besa al can en la boca, y, otras están editadas o retocadas con una estrella, animal o dibujo tapando las partes íntimas del menor, lo cual se cohonesta poco con la naturaleza de las imágenes que el procesado y su letrado atribuyen a las mismas, además de que no muestran un comportamiento normalizado padre-hijo. Las poses, posturas, edición y composición de las imágenes, permiten inferir que las fotografías de su hijo, desnudo o semidesnudo, encontradas en el teléfono móvil intervenido, se captaron con fines pornográficos; en atención además a la adicción reconocida por el procesado, así como al resto del cuantioso material hallado en el mismo teléfono y en el ordenador pórtatil. Resultando que el tipo penal del art. 189.1 a) C.P anterior, se colma si el material es para consumo propio, estando asociadas las 71 fotografías de su hijo, probablemente, con el ingente volumen de archivos pornográficos infantiles hallados en el ordenador portátil utilizado por Imanol, así como las numerosas imágenes de glúteos femeninos en su teléfono móvil, sólo justificables en un consumidor empedernido, lo que le lleva incluso a fotografiar a su propio hijo de corta edad, así como a la hija de su pareja cuando esta tenia 14 ó 15 años, -como se ha contrastado en la causa-, sin cortapisa alguna al ser dos menores que convivían con el propio autor, quien se quedaba a solas con ellos, tal y como el procesado y Natalia manifestaron.

A mayor abundamiento, en algunas de las imágenes tomadas en la vía pública para captar traseros de mujeres en movimiento o en reposo, caminando o paradas, con pantalones ajustados, pantalones cortos o leggins,de niñas y adolescentes, aunque pudieran haberse tomado algunas de mujeres adultas, se ha evidenciado que Jose Enrique acompañaba a su padre en ocasiones, pue se escucha la voz del niño, lo que permite atribuir al procesado la utilización del menor para elaborar material videográfico en el que se captan mujeres menores para satisfacer sus impulsos libidinosos.

Así, el examen preliminar del ordenador portátil propiedad de Natalia entregado de forma voluntaria, que era utilizado por Imanol, folios 28, 29 y 30 del atestado, constata que en la carpeta viss, selocalizan 166 videos de diverso contenido, realizados con teléfono móvil o dispositivo similar en los cuales se muestran glúteos de mujeres adolescentes, probablemente menores de edad por la apariencia. Entre todos estos, se observa en uno al menor Jose Enrique y el autor del video lo llama claramente, y, como que llama a la persona que los graba como papa.Además, en algunos videos, se puede observar el calzado del varón que los realiza, siendo este coincidente en características con el calzado que llevaba Imanol cuando fue detenido. Los videos fueron grabados en las localidades de DIRECCION000, DIRECCION003 y Madrid, según el informe técnico de la EDITE, Guardia Civil, lo que revela que el procesado se llevaba a su hijo para captar los videos y fotografías que por su elevado número y parte de la anatomía en que se centraban, resulta lógico y coherente presumir que ello excitaba a Imanol si era para autoconsumo, no habiéndose acreditado que compartiera o difundiera los archivos localizados. Asimismo, es dable presuponer que el niño le servía a Imanol de cobertura para eliminar sospechas o facilitar la toma de imágenes de mujeres anónimas en la vía pública o establecimientos comerciales. Los videos de primer plano de glúteos de mujeres se encuentran editados, incluyen música y con marca de agua de pags. web, según el informe técnico referido.

En definitiva, en orden a valorar la prueba existente concerniente al tipo del art. 189.1 a), en relación con arts. 189.2 a), c) y g), del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, las fotografías halladas en el teléfono móvil del procesado de su hijo, desnudo o semidesnudo o con posturas y poses que reflejan contenido sexualizado, estimamos que tienen naturaleza de material pornográfico.

En palabras de la STS Sala 2ª, 489/25 de 29.05.2025 ( Ponente A. Palomo del Arco): "Valga recordar que al margen del significado literal (presentación abierta y cruda del sexo que busca excitación, en la primera acepción del DLE) e incluso cultural (sobrexposición del acto sexual o de los órganos sexuales, por citar un concepto desgajado de connotaciones morales) del término pornografía, ya en la época de la obtención de las descritas fotografías, cuando iba acompañado del adjetivo infantil, tenía un significado preciso con vocación normativa, como ejemplifica la definición otorgada por el Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa en 1989 como "cualquier material auditivo o visual en el que se emplee a un menor en un contexto sexual" (Recomendación R(91) 11 sobre la explotación sexual, la pornografía, la prostitución y la trata de niños y de jóvenes). En la fecha de autos, 2018-2019, el concepto de pornografía infantil, resulta normativamente configurado de forma muy perfilada: El art. 2 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 ratificado por España (BOE 31 de enero de 2002), establece que " por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales". La Decisión Marco 2004/68/JAI, del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DOUE núm. 13, de 20 de enero de 2004, páginas 44 a 48), la define como cualquier material pornográfico que describa o represente de manera visual: i) a un niño real practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño, o ii) a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i), o iii) imágenes realistas de un niño inexistente practicando o participando en la conducta mencionada en el inciso i).

El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007 (BOE 12 de noviembre de 2010), entiende por pornografía infantil todo material que represente de forma visual a un niño manteniendo una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales ( art. 20.2) Y la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DOUE núm. 335, de 17 de diciembre de 2011, páginas 1 a 14), la define como: i) todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, ii) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales, iii) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o iv) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Acervo normativo que conduce a la definición auténtica del propio art. 189, que considera pornografía infantil (o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección): a) Todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales. c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

La redacción del Código Penal en el momento de autos, mantenido en la actualidad (salvo las muy específicas correcciones operadas por L.O 8/2021, sin proyección al caso de autos), obedecen a la reforma resultante de la L.O 1/2015, que expresamente indica en su Preámbulo, que se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil, para lo cual, en primer lugar, se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE . Concepto normativo, específico sobre la "pornografía infantil", que desplaza las consideraciones morales, sociales o culturales sobre la pornografía en general referida a supuestos donde no intervienen menores de dieciocho años, de soluciones harto diversas (como muestra efectivamente la STEDH de 7.07.2022 Chocholaè c. Eslovaquia). "

Parámetros en los que incluimos el material intervenido y analizado referente a las fotografías e imágenes en las que aparece el propio hijo del encartado, de entre 4 a 6 años de edad en las fechas que se realizaron, desnudo total o parcialmente, sólo o abrazado a un perro o con una máscara o barreño en la cabeza, tapados los genitales con una sábana, toalla o un emoticono, calificando las 71 fotografías de Jose Enrique como material pornográfico. Ni que decir tiene que la misma naturaleza tiene el material poseído, admitido por el procesado y que supone la comisión del delito del art. 189.5 C.P (apartado I del presente Fundamento de derecho).

Consideramos también acreditado que el menor se hallaba presente cuando el procesado captaba traseros de mujeres por la calle o en el interior de establecimientos abiertos al público, si no en todos los archivos analizados, si en parte de ellos, sirviéndose de su hijo para despistar a las féminas a las que se fotografiaba, lo que implica utilizar al menor para la elaboración del material, sumado a la captación del niño en posturas sexualizadas, con fines a nuestro entender pornográficos, siendo el propio hijo biológico del autor, de corta edad, con problemas de desarrollo y severos de lenguaje en el momento de efectuarse las fotografías y videos, aunque aún no había sido diagnosticado ni valorado para la obtención del grado de discapacidad administrativo. Siendo conocedor el padre de que Jose Enrique apenas hablaba, aunque él le entendiera, con dificultades de aprendizaje y necesidades educativas especiales, de acuerdo a los informes reportados por el CEIP " DIRECCION003", sin perjuicio de que el procesado declara que su hijo era muy listo, que sólo iba al logopeda y no presentaba importantes problemas, lo que no cuadra con los informes y dictámenes psicológicos obrantes en la causa.

En su virtud, en atención a la relación de parentesco, escasa edad de la víctima y necesidad de protección, por el contexto convivencial en el que Jose Enrique permanecía a solas con su padre mucho tiempo, la Sala considera probada la comisión de un delito del art. 189.1 a) en relación con el art. 189.2 a) c) y g) del C.P vigente en el momento de los hechos, con fundamento en los argumentos que hemos desarrollado en el presente apartado II del F.D Tercero, así como porque la expresión verbal empleada, 'utilizar', que es sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de los menores, no permitiría la aplicación de la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, pues la posesión e incluso la divulgación no equivalen a usar o utilizar directamente a los menores para confeccionar las imágenes pornográf, sino a aprovechar o difundir soportes ya elaborados. Solo es aplicable a quien elabore o produzca el material pornográf ( STS Sala 2ª, 12/15 de 20 enero y posteriores). Elaboración o producción realizada en el supuesto por Imanol, quién efectuaba las fotografías a su hijo, algunas en poses o posturas como las realizadas con el can, ambiguas, no sugerentes de una foto familiar, sumado a la ocultación de los genitales del menor con ropa o editándose las imágenes incluyendo algún dibujo, apareciendo en todas, el niño total o parcialmente desnudo.

III.- DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, CON ACCESO CARNAL.

Finalmente, en cuanto al delito más grave objeto de acusación, analizada la denuncia, contenido del atestado y declaraciones vertidas en acto de juicio, no podemos concluir que se haya producido abuso sexual del padre hacia su hijo mediante la comisión de actos de naturaleza sexual consistentes en inducir al niño a que le realizara una masturbación, o una felación o que el procesado le introdujera al niño un dedo en el ano o al revés, pues la motivación de la denuncia parte de lo que Efrain cuenta a la madre de Jose Enrique, respecto a conductas observadas en el menor, alarmándose Natalia, asociándolo a lo ocurrido con su otra hija María cuando esta tenia 14 ó 15 años, así como por la exhibición del culo por el niño cuando éste estaba en el parque con otros padres, no en presencia de madres, y, porque alguna vez había intuido o conocido que Imanol consumía pornografía, no pudiendo adivinar que se trataba de pornografía infantil o de que pudiera haber utilizado a sus hijos para efectuar fotografías y videos o satisfacer sus deseos libidinosos.

El artículo 183.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, antes de la reforma por L.O 8/21 y 10/22, castigaba como responsable de un delito de abuso sexual y con la pena de prisión de 2 a 6 años,a quien realizaba actos de carácter sexual con un menor de 16 años.Mientras que el art. 183.3 C.P contemplaba que, cuando el ataque consistiera en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías, el responsable sería castigado con pena de Prisión de 8 a 12 años, en el supuesto de art. 183.1 C.P .

Art. 183.4 C.P: Las conductas previstas en los números anteriores serán castigadas con la pena de Prisión correspondiente en su mitad superior:

-a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

-d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

Las acusaciones se basan en focalizar los actos de naturaleza sexual que habría efectuado Imanol con su hijo, en las conductas observadas por Efrain que el niño le realizó, explicándole que se trataba de juegos que hacía con su papá,lo que llevó a Efrain, sorprendido porque Jose Enrique fue a tocarle los genitales, a inquirir más sobre el tipo de juego practicado, informando inmediatamente a la madre, quién acude al programa DIRECCION002 y finalmente decide denunciar a Imanol por abusos sexuales respecto a sus dos hijos, siendo condenado por Sentencia del Juzgado Penal nº 5 de Getafe de fecha 19.09.023, en Procedim. Abreviado nº 204/22, como autor de un delito del art. 181.1 y 181.5 C.P en relación con el art. 180.1.4º C.P vigente al tiempo de los hechos, siendo víctima María; sentencia obtenida con la conformidad del acusado.

En el supuesto del perjudicado Jose Enrique, no tenemos un relato descriptivo de los supuestos abusos por parte de víctima, negándolos rotundamente el encartado, lo que dificulta la prueba y determina que se tenga que acudir a los indicios concurrentes. A pesar de la existencia de varios indicios como la actitud desplegada frente a María años atrás, reconocida por Imanol (sentencia de conformidad reseñada), así como la admisión de la posesión de material pornográfico infantil, lo que se evidenciaba de cualquier manera, por el volumen y contenido de los archivos intervenidos en los dispositivos electrónico y telefónico utilizados por Imanol, incluidas las imágenes captadas de su hijo, la cuestión de pasar al plano físico carnal aconseja prudencia y mesura cuando en el supuesto, no sólo el menor no ha ofrecido testimonio válido por sus dificultades con el lenguaje, lo que hemos apreciado directamente al visualizar la prueba preconstituída del 16.12.20, sino que los archivos hallados en poder del padre, quién a la vez tomaba fotografías desnudo o semidesnudo su hijo, en un clima domiciliario de consumo de pornografía por parte de su padre, hace que tal y como ha declarado la Psicóloga Dª Verónica del programa autonómico de intervención sobre abuso sexual infantil, que los comportamientos sexualizados que les relataron del menor, su madre e Efrain, no eran comportamientos comunes ni apropiados para un menor de 5 años de edad, reconociendo dicha profesional, que la causa es bien porque lo haya vivido el mismo, lo haya padecido, bien porque lo haya presenciado u observado. En su virtud, tenemos un relato de conductas sexualizadas que efectuaría el menor, por referencias de Efrain y de éste a la madre del niño, lo que sin perjuicio de que puedan ofrecer ambos credibilidad, pues no se desprenden móviles espurios a pesar de que Natalia seguía viviendo junto a Imanol y tener ya otra pareja que era Efrain, quien no conocía de nada a Imanol y que en el momento del plenario, ya hacía tiempo que había dejado de tener contacto con Natalia, impresionando verosimilitud cuando hablaba de Jose Enrique al que le tenía cariño, con el que se entendía bien, pues posteriormente a la denuncia convivió unos años con él, mostrándose sorprendido por la actitud sexualizada del niño cuando se queda con él, el día 5.11.2019, desencadenante de la denuncia y apertura del procedimiento, no obstante el relato de Efrain y de referencia de la madre, no son suficientes para justificar la condena a tenor del dictamen psicológico forense, la intervención efectuada en DIRECCION002 y lo expuesto por las tres Psicólogas que han depuesto en el plenario.

-El informe de intervención, expediente NUM015, del programa autonómico DIRECCION002, de Intervención en Abuso sexual infantil, emitido por Dª Verónica de fecha 25.01.2024 (AC. 468), enumerando las entrevistas familiares e individuales realizadas, con la madre, con ésta y su pareja, con ésta y el menor, con la hermana del menor y éste a solas, reflejando una intervención iniciada en fecha 19.11.2019 y una última en julio 2021, con cierre del expediente por traslado de la familia a otra comunidad autónoma, formula las siguientes conclusiones: "Desde DIRECCION002 no se ha recabado ningún testimonio por parte del menor en relación a los supuestos abusos padecidos. Sin embargo, se han observado indicadores clínicos que pudieran ser compatibles con situaciones de abuso sexual sobre el menor. Estos hacen referencia a la forma en la que se desvela el conflicto a través de un juego sexualizado, además de los comportamientos y comentarios sexualizados que han sido recogidos a lo largo del informe (conducta exhibicionista, conocimiento sexual inapropiado a la edad, imitación actos sexuales)". Aunque se califican como indicadores clínicos por la Psicóloga de DIRECCION002, de su naturaleza no se refieren a aspectos relacionados con la salud o sanitarios, sino a indicadores fácticos o circunstanciales.

Tales indicadores que la Psicóloga de DIRECCION002 afirma existen, no permite per sesostener una condena por abuso sexual, realizando dicho programa terapia e intervención con familias, pero no informando sobre la credibilidad del menor, debiendo acudir a la valoración efectuada por las Psicólogas forenses adscritas al IML de Toledo, que no afirmaron la realidad de los abusos, aunque tampoco la excluyen, no habiéndose podido valorar el testimonio de Jose Enrique porque éste no existió.

No es descartable una actitud del niño de imitación de escenas, posturas o gestos que observa en videos, imágenes o fotografías, bien mostrados por su padre, bien vistos por el menor en su casa; ni que en atención a las poses que el niño adoptaba cuando su padre le fotografiaba, a instancias de éste, se acostumbrara a desplegar actos sexualizados a presencia de otros hombres (padres de otros niños en el parque, o, con la pareja de su madre, al que llegó a llamar DIRECCION006) .

A mayor abundamiento se une que no han quedado secuelas traumáticas en el menor, demostrativas de un posible abuso sexual, lo que reduce las opciones de sustentar una condena con plenas garantías de certidumbre, con los elementos probatorios e indiciarios concurrentes.

Del conjunto de la prueba practicada a pesar de la concurrencia de algunos indicios, a nuestro criterio, no alcanzan el grado suficiente ni tienen potencia incriminatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ni son plenamente unívocos, no constando acreditado el relato de hechos que ofrece el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular en sus escritos de calificación, consistente en: "Sin poder precisar ni el lugar ni la fecha con exactitud, aunque en todo caso antes del mes de noviembre de 2019, el procesado utilizó al menor, al menos en uno de sus encuentros, para dar satisfacción a sus propios deseos libidinosos, induciendo a Jose Enrique para practicarle una felación y una masturbación, llegando incluso a introducir el dedo en el ano del niño. De la existencia de estos hechos se percató Efrain, pareja de la madre de Jose Enrique, el cual cuando se encontraba jugando con el niño, éste comenzó a tocarle los genitales, a bajarle la bragueta espontáneamente, a mostrarle el ano, y a cogerle la mano para que se la introdujera en el mismo; al tiempo que le decía que era un secreto entre papá yél, y que jugaba así con su papá Imanol, refiriéndose al procesado".

La denuncia en relación a los presuntos abusos sexuales vino motivada, a tenor del atestado, con ocasión de que Jose Enrique se quedó a solas el día 5.11.2019, con la pareja sentimental de su madre, de nombre Efrain, siendo relatados por éste los juegos a los que quería jugar el niño, indicando la madre que Efrain le contó que el menor se dirigió hacia sus genitales para bajarle la bragueta del pantalón, que el niño le dijo que no le podía decir nada a mamá, que era un secreto entre papa y él, para al preguntarle Efrain sobre a que jugaba con su papa Imanol, responder el menor bajándose los pantalones, poniéndose en posición de cuatro patas mientras le cogía la mano con gesto de introducir un dedo en el ano del menor, realizar movimientos simulando una masturbación, y, acercarse el dedo el niño a la boca, con actitud de simular una felación. Exposición de la escena que el mismo Efrain, a presencia policial, narró expresando que el niño le dijo, vamos a jugar a lo que juego con papá, pero que no se entere mamá,tocándole de manera inesperada sus genitales. Al preguntarle en qué consistía el juego, sin mediar palabra el niño se baja los pantalones hasta las rodillas, poniéndose a cuatro patas, haciendo gestos para que Efrain le azotara en las nalgas; seguidamente el menor coge la mano del compareciente para introducir sus dedos en el ano del niño. El adulto siguió preguntando al niño, simulando gestos con la mano agitando el bichi,que es como denomina el menor al pene, terminando el juego aproximándose el bichia la boca.

El niño fue atendido en C.S de la localidad de DIRECCION003 (SESCAM) el día 22.11.19 sin resultado lesivo o de interés alguno.

El relato mantenido por la madre denunciante e Efrain a lo largo de la fase de instrucción y en el plenario, sin embargo no se pudo obtener del propio menor a tenor de la visualización de la prueba preconstituída del menor efectuada en fecha 16.12.2020, por mediación de psicóloga forense (Video 5 fase de instrucción), viniendo a concluir que no es posible realizar una valoración de credibilidad del testimonio puesto que el menor durante la prueba preconstituida no emite ningún relato de los supuestos hechos denunciados,lo que la Psicóloga forense Dª Adela establece en comparecencia de 2.12.22 (AC. 375, repetido en AC. 377), al interesarse por el Juzgado instructor que se emitiera pericial psicológica acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el menor y posibles secuelas psicológicas que la actuación vivida podría haber producido, lo que no se pudo elaborar. La profesional forense se vino a apoyar en la inexistencia de relato por parte de la víctima menor de edad, y, además, en los informes psicológicos remitidos al juzgado instructor en fecha 31.10.2022, por el CEIP " DIRECCION003" en relación con las evaluaciones psicopedagógicas hechas al menor durante su escolarización en ese centro escolar, reflejando que Jose Enrique presenta un retraso madurativo, principalmente en el área del lenguaje, por lo que se concluye que el alumno presenta necesidades especiales que requieren de apoyo especializado de Pedagogía Terapéutica (PT) y Audición y Lenguaje (AL), al mismo tiempo que recomiendan que se realice una evaluación más exhaustiva al menor y solicitan la participación de los servicios sociales municipales para reducir el absentismo escolar del menor y que intervengan en otros factores socio-familiares que podrían estar influyendo en el menor.

Esta valoración, concluye la Psicóloga forense, "coincide plenamente con la exploración psicológica realizada durante el desarrollo de la prueba preconstituida, donde se observa que el menor, Jose Enrique de 7 años, tiene problemas para mantener la atención y presenta un DIRECCION004 ( DIRECCION009) con dificultades en la expresión, compresión y fluidez (muestra un vocabulario muy escaso, le cuesta articular algunos fonemas y no estructura bien las frases etc.). También se evidencia que tiene un retraso de aprendizaje y déficits de habilidades sociales en relación con su grupo normativo. Por todo ello, se estima que el menor no tiene capacidades suficientes para declarar.Asimismo, el tiempo transcurrido desde que se denunciaron los supuestos hechos hasta que se le realiza la exploración (más de un año) también estaría afectado a la calidad del recuerdo. En base a todas estas consideraciones, teniendo en cuenta que ninguna intervención con niños es inocua y con el fin de minimizar el efecto negativo que pueda sufrir el menor por su paso nuevamente por el juzgado (victimización secundaria), se valora más adecuado obtener la información acerca de las posibles secuelas que pudiera tener el menor a través de una entrevista con la madre."

En base a las conclusiones expuestas, se acordó emitir pericial psicológica, que se realiza por las dos Psicólogas forenses Dª Adela y Dª Julia, a fin de determinar el grado de secuelas obre la persona del menor y que obra en el AC.397, siendo de fecha 3.04.2023, realizándose entrevista estructurada con la madre Natalia quién aporta más recientes informes de su hijo de Pediatría-Neurología ( DIRECCION004, con dificultades en la comunicación expresiva y comprensiva y DIRECCION005, con predominio de inatención), del nuevo CEIP al que acudía y resolución de grado de discapacidad de 14.11.22 de la Comunidad de Madrid, 47% por DIRECCION004 y por DIRECCION004, con efectos desde 9.06.22.

El dictamen del AC. 397 se elabora cuando Jose Enrique contaba con 9 años de edad, es de fecha 3.04.2023 y, establece como conclusiones:

"-El menor, Jose Enrique, tiene reconocido un grado de discapacidad del 47%, con carácter provisional, además de estar diagnosticado de DIRECCION005 (código 314.00según DSM 5 o F90.0 según CIE-11) y un DIRECCION004 (código 315.32 según DSM 5 o F80.2 según CIE-11).

-Los resultados de las pruebas psicométricas realizadas a través de la madre y la exploración psicológica realizada a Jose Enrique durante la prueba preconstituída (16/12/2020) coinciden con este diagnóstico, además se evidencia que el menor presenta un retraso de aprendizaje y un déficit de habilidades sociales respecto a su grupo normativo, por lo que se estima que no tiene capacidades suficientes para testificar en una vista oral ni para afrontar un interrogatorio de las partes, aunque se adopten todas las medidas de protección contempladas en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito.

- En cuanto a las posibles secuelas psicológicas que la situación vivida pudiera haber producido en el menor, de la valoración integral realizada, se desprende que

Jose Enrique actualmente no presenta ningún desajuste psicológico de significación clínica que pueda poner en relación directa con los hechos

denunciados."

La prueba concurrente, consistente en declaración del procesado, madre y hermana del menor, pareja sentimental de la madre en el momento de la denuncia, así como los informes psicológicos a que hemos hecho referencia, no permiten tener por probado la comisión de actos de naturaleza sexual con acceso carnal, del padre respecto a su hijo menor de edad, aquejado de un DIRECCION004 y DIRECCION005, sin que los comportamientos sexualizados que se apreciaron en el menor permitan enervar el principio de presunción de inocencia, pues la hipótesis de no comisión goza de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable y no arbitraria, al poderse tratar de imitación de actos sexuales que el niño observa o presencia, no que padezca o en los que participe.

No ha sido objeto de acusación la posible comisión de delitos de exhibicionismo y provocación sexual, contemplados en arts. 185 y 186 C.P, vigente a la fecha de hechos.

En su virtud, se absuelve el procesado del delito de abuso sexual objeto de acusación del art. 183.1, 183.3, 183.4 a) y 183.4 d) del C.P vigente en la fecha de los hechos.

CUARTO. - Autoría y participación.-De los indicados delitos analizados en los apartados I y II del anterior Fundamento de Derecho, Posesión de pornografía infantil del art. 189.5, así como utilización de menor de edad para la elaboración de material pornográfico de los artículos 189.1 a), 189.2 a), c) y g) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el procesado Imanol, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-

I.-Interesada la atenuante de dilaciones indebidas por la defensa, a lo que no se opuso el Ministro Fiscal, aún cuando se trataba de investigar varios delitos no alcanza la calificación de causa compleja, siendo que, en cuanto se tuvieron las pericias técnicas y psicológicas, se pudo concluir el Sumario, habiéndose dilatado en exceso la tramitación con traslados y petición de diligencias tardíamente, lo que a nuestro criterio merece la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, art. 21.6ª C.P. La denuncia se interpone el 21.11.2019, demorándose la fase de instrucción hasta la conversión en procedimiento Sumario el 4.10.2022, sin que se dicte Auto de conclusión del Sumario hasta el Auto de fecha 4.06.2024. Las actuaciones se reciben en esta Audiencia Provincial el 18.06.24, con apertura de juicio oral el 9.10.24, y, señalamiento de vista oral el día 13.05.2025. Evidenciándose que pese a la dilación en conjunto, no han existido tiempos de paralización llamativos, efectuándose diligencias y acordándose actuaciones procesales de manera constante, apreciando una atenuante de naturaleza ordinaria, sin alcanzar el grado de muy cualificada al no calificarse la dilación de exacerbada, excesiva ni desproporcionada con la naturaleza de los delitos investigados, pericias necesarias y tipo de procedimiento.

II.-La defensa del procesado ha interesado la aplicación analógica de la atenuante de adicción a la pornografía, 21.7ª C.P, al amparo de las propis manifestaciones de Imanol y del informe de la Psiquiatra Dª Marisa, obrante al AC. 416, consistente en informe CEX Psiquiatría, de fecha 13.06.2023 en el que se indica que Imanol inicio tratamiento en la Unidad en fecha 20.07.2020. Inició tratamiento ambulatorio de deshabituación, con consultas médicas y psicológicas programas y controles toxicológicos de alcohol. La adherencia al tratamiento y la evolución está siendo adecuada, aunque a lo largo del mismo ha presentado períodos de labilidad emocional y trastornos del sueño, en relación con situaciones estresantes (problemas económicos, laborales, familiares...). Continúa en tratamiento. Brintellix, Quetiapina, Deprax.

La doctora firmante ha comparecido en acto de juicio, echando de menos un informe actualizado así como se hiciera referencia explícita a la adicción al consumo de pornografía en informe escrito, aunque no se incluya como tal en el DSM-IV (actualmente ya sería el DSM-V), pues el informe reproducido, alude al consumo de alcohol, presumiendo que el seguimiento en la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) se inicia para dicha deshabituación a dicha sustancia, además de que parece que la sintomatología se ve agravada por otras situaciones estresantes vividas por el procesado (la pendencia del presente procedimiento, el no tener contacto con su hijo Jose Enrique, a lo que se sumarían los mentados problemas laborales y económicos). Ha sido en el acto de la vista oral cuando la Psiquiatra experta en adicciones, ha referido que fue Imanol el que le comenta que tenía problemas, mostrando sintomatología y conductas propias de adicción al sexo, que no se encuentra recogido en el DSM-IV, pero Imanol sí reflejaba una conducta compulsiva en relación a la pornografía; asimismo que, diferencia de otras adicciones, no se cuenta con pruebas analíticas y objetivas, presentando Imanol ansiedad y deseo compulsivo al no tener o ver pornografía infantil, equiparable a un síndrome de abstinencia. No hay criterios diagnósticos específicos como para las sustancias estupefacientes, alcohol o ludopatía, pero la sintomatología y conductas presentadas son compatibles con una adicción.

En virtud de las aclaraciones vertidas en el plenario por la citada especialista, y, la no presentación de un informe actualizado a fecha de juicio, siendo que el aportado es de casi 2 años atrás, reseñando el inicio de tratamiento de deshabituación al alcohol sin que conste referencia alguna a la naturaleza de la adicción que aquí se insta se valore a efectos de la reducción de la pena, no contamos con elementos suficientes para apreciar la atenuante analógica interesada, de aplicación extremadamente residual, sin conocerse tipo de terapia seguida para tratar la supuesta adicción, evolución y seguimiento así como estado actual; ignorándose asimismo si el consumo de pornografia - infantil- puede estar asociado a otra afectación como un trastorno obsesivo compulsivo o un trastorno de personalidad o a una experiencia vivida, no pudiendo erigirse el consumo, por muy intenso y habitual que sea, a una adicción susceptible de influir en las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, su capacidad de autocontrol y compulsividad, con el informe de fecha 13.06.23 facilitado por la defensa ni las explicaciones referenciadas por la Psiquiatra, que le reportó el mismo Imanol. Precisamente porque se trata de una adicción que no se puede apoyar en pruebas analíticas y objetivas y porque no existen criterios diagnósticos específicos, se necesitaba conocer tipo de terapia especifica seguida en relación con la invocada adicción y cómo perturbaba a la vida diaria del adicto, asunción de la adicción y sus consecuencias, adherencia al tratamiento y resultado de las sesiones realizadas. Evidenciando el informe presentado diversos problemas del procesado y farmacología para tratar depresión mayor, esquizofrenia o depresión psicótica, sin ninguna mención concreta, salvo las explicaciones vertidas en juicio, al consumo o adicción a la pornografía infantil o a la compulsión patológica a ver imágenes de contenido pedófilo.

Añadir que se pudo interesar valoración médico-forense en relación a la patología invocada, además de lo expuesto, sobre la insuficiencia del informe presentado.

No apreciamos la atenuante analógica solicitada.

SEXTO.- Individualización de las penas a imponer.-El art.66 C.P establece las reglas generales de individualización, y, el art. 72 C.P, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el artículo 66.1. 6ª del CP dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes: "En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. ....Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

En el supuesto, la concurrencia de una atenuante, de acuerdo con el art. 66.1.1ª C.P, determina la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.

I.-Por el delito de Corrupción de menores en la modalidad de posesión de pornografía infantil para el propio uso del encartado, el art. 189.5 C.P sanciona su comisión con penas de 3 meses a un año de Prisión, o, pena de Multa de 6 meses a 2 años, siendo solicitada por ambas acusaciones, la pena de 1 año de Prisión. La concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ordinaria, art. 21.6ª C.P, justifica que en atención al reconocimiento de los hechos y número de archivos, manteniendo la misma naturaleza de pena privativa de libertad que la instada por acusación pública y particular, consideramos ajustado a derecho imponer pena de Prisión de 4 meses (franja de 3 meses a 7 meses y 14 días) conllevando la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuando a penas y medidas accesorias, de acuerdo con las solicitadas por las acusaciones, así como la finalidad de las mismas que no es otra que evitar la reiteración delictiva, así como evitar el contacto o interacción con menores de edad, consideramos proporcionado imponer las solicitadas por ambas acusaciones, con cierta rebaja esto es, de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 2 años con el contenido que se determine por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 2 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).

II.-Por el delito de Corrupción de menores en la modalidad agravada de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico de los arts. 1891.a) en relación con arts. 189.2 a) y g) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, el tipo del art. 189.1 a) contemplaba pena de Prisión de 1 a 5 años, que se ve empeorada con pena de Prisión de 5 a 9 años cuando concurría alguna de las circunstancias que relacionaba, que, en el caso, al ser Jose Enrique menor de 16 años (de hecho contaba con 5 ó 6 años de edad), ser el autor el padre biológico, y, aunque no existía resolución de discapacidad ni se conocía el diagnóstico exacto, en la fecha de comisión de los hechos, el menor ya presentaba severas dificultades de lenguaje, precisando de apoyos en el colegio. Luego a nuestro entender el niño era especialmente vulnerable, y, siendo el padre el responsable, no se puede zafar aduciendo el desconocimiento de las dificultades y problemas padecidos por su hijo, con el que convivía y se quedaba a solas mucho tiempo. Resumidamente, de conformidad con los informes remitidos por el CEIP " DIRECCION003" mientras estuvo en tal centro escolarizado, según los archivos que obran en la Consejería de Educación y Ciencia, JCCM, en informes de fechas 23.04.2018, 14.02.2019, 29.03.2019, 26.06.2019 y 5.02.2020 se venía a reflejar: retraso muy significativo en el DIRECCION004, especialmente a nivel expresivo. Necesidades especiales de apoyo educativo. Inadecuado DIRECCION004. No lenguaje inteligible. Necesidades de tipo personal en aspectos cognitivos, equilibrio personal o afectivo-emocional, de relación interpersonal y adaptación social, desarrollo psicomotor y desarrollo comunicativo-lingüistico.

En cuanto a la pena de Prisión, de acuerdo con lo referido, en el arco punitivo de 5 a 9 años de Prisión, con la apreciación de una circunstancia atenuante, frente a la aplicación de 9 años de Prisión que interesaban las dos acusaciones, la Sala estima proporcionado y ajustado a derecho, visualizadas las fotografías e imágenes captadas de su hijo, así como la utilización del mismo para dotarse de cobertura para tomar imágenes de traseros femeninos, y, la presencia de varias de las circunstancias del art. 189.2 del C.P en su momento vigente, la pena, cercana a la mínima de 6 años de Prisión, lo que conlleva pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En cuando a penas y medidas accesorias, así como la finalidad de las mismas que no es otra que evitar la reiteración delictiva, así como evitar el contacto o interacción con menores de edad, y, en especial proteger a la víctima-perjudicado, que en el supuesto es el mismo hijo biológico que el procesado, consideramos proporcionado imponer las solicitadas por ambas acusaciones, modulando algunas:

-La pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éste se encuentre, por tiempo superior de 7 años al de la pena de Prisión impuesta en Sentencia ( art. 57.1 en relación con art. 48 C.P).

-De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 7 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena privativa de libertad que determine el Juzgad de Vigilancia Penitenciaria competente.

-Con privación de la patria potestad por tiempo de 6 años ( art. 192.3 C.P).

- Con inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).

La extensión de las penas accesorias se fija en atención a que el delito es de carácter grave al contemplar una pena privativa de libertad superior a cinco años de prisión. Así como por la especifica relación de parentesco autor-víctima.

No nos pronunciamos por la expulsión del territorio nacional, art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años, que solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, correspondiendo en su caso, medida inherente a la fase de ejecución.

SEPTIMO. - Responsabilidad civil.-De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al procesado responsable civil. El Artículo 110 del Código Penal señala, en relación con la responsabilidad civil, que ésta comprende: 1º, La restitución. 2º, La reparación del daño. 3º, La indemnización de perjuicios materiales y morales.

La cuestión en el supuesto, en el que ambas acusaciones interesaron una RC de 150.000 € por daños morales, estriba en que se ha absuelto por el delito más grave que era el abuso sexual con acceso carnal sobre el menor, siendo además que el informe Psicológico forense no avalaba la existencia de secuelas; así el dictamen de fecha 3.04.2023 exponía que: " Al igual que para valorar la credibilidad del testimonio, no habiéndose emitido testimonio del menor, sino habiéndose sólo contado con las manifestaciones de la madre y pareja de ésta, existen dificultades a la hora de evaluar el impacto psicológico que los supuestos hechos hayan podido tener en el menor, debido a la corta edad que tenía Jose Enrique (menos de 6 años) y la discapacidad que tiene, principalmente en el DIRECCION004, por lo que se ha tenido que hacer una valoración de forma indirecta, (información materna e informes médicos y psicopedagógicos aportados en el expediente). Por otro lado, distintos estudios realizados sobre victimización sexual infantil, han evidenciado que no todos los menores que han vivido una experiencia de esa naturaleza, desarrollan un cuadro clínico traumático, puesto que depende de múltiples variables individuales, contextuales y de la situación de victimización (frecuencia, intensidad y duración), así como de la vinculación afectiva con el agresor, la fase del desarrollo psicoevolutivo en la que se encuentra la víctima, el nivel de vulnerabilidad y capacidad de resiliencia, etc.

Asimismo, hay que distinguir dos formas de victimización: la victimización, mediatizada por el dolor y la victimización mediatizada por el significado (Finkelhor, 2007). Cuando una situación de victimización cursa con dolor (por ejemplo, una penetración vaginal o anal de un adulto a un bebé) es experimentada de forma negativa hasta por un niño preescolar, aunque carezca de significado sexual para él, además de necesitar atención médica urgente. Sin embargo, una situación de victimización sexual que se produce en un contexto lúdico y con experimentación placentera por parte del menor necesitará de un nivel de desarrollo cognitivo suficiente para que éste lo dote de una valoración negativa. En muchas ocasiones, esta última percepción negativa no vendría por la experiencia victimizante en sí, sino por la reacción de su entorno próximo (Scott, Manzanero, Muñoz y Kohnker, 2014).

En el presente caso, del análisis de las pruebas y conjunto de información recogida, se desprende que Jose Enrique no presenta actualmente ninguna afectación psicológica asociada a. los hechos denunciados, debido probablemente a que la situación de victimización no cursó con dolor, sino más bien fue vivida por el menor como un juego y también porque no contaba con un desarrollo cognitivo suficiente para poder comprender lo que le estaba pasando.

En cuanto a las posibles secuelas psicológicas que la situación vivida pudiera haber producido en el menor, de la valoración integral realizada, se desprende que Jose Enrique actualmente no presenta ningún desajuste psicológico de significación clínica que pueda poner en relación directa con los hechos denunciados."

De las conclusiones reproducidas se infiere que se referían a la existencia de posibles abusos que alcanzaron al plano físico, lo que trasvasándolas al delito del art. 189.1 a) C.P en su momento vigente, hace difícil presumir que el niño tenga secuelas por la toma de fotografías desnudo o semidesnudo si eran conductas normalizadas en su convivencia familiar o estimaba que se trataba de un juego; tampoco por otras actividades que realizaba con su padre como acompañarle a dar paseos durante los que éste grababa o efectuaba fotografías de mujeres menores, adolescentes o adultas. Ahora bien, ello no significa que no puedan aparecer posteriormente secuelas o que no haya existido un quebranto moral resarcible siquiera mínimamente, habiendo tenido consecuencias dolorosas para la unidad familiar formada por la madre y hermana de Jose Enrique, así como intervención psicológica y pedagógica del menor y una mayor atención a sus necesidades, junto a la corrección de los comportamientos sexualizados que mostraba.

Para la fijación del daño moral, la Jurisprudencia de la Sala II del T.S en relación a víctimas por delitos relacionados con la indemnidad sexual tiene perfilados unos criterios que se recuerdan en la ya mencionada Sentencia 344/2019, de 4 de Julio. En ella se recuerda los criterios de la STS 636/2018, de 12 de diciembre: ".... el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente( SSTS. 105/2005, de 29 de enero, 40/2007, de 26 de enero). La STS núm. 702/2013 de esta Sala, indica que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas. El daño moral tiene su dimensión en el ámbito propio de la víctima, sujeto pasivo de una acción grave que atentó contra su indemnidad sexual, por lo que los citados conceptos no cuantificados por la Sala deben ser indemnizados.

En el caso enjuiciado y como consecuencia de los hechos declarados probados y lo que se ha venido exponiendo en el presente Fundamento de Derecho, se considera que la cantidad de 10.000 €, resulta ser una suma prudencial y proporcionada, que de alguna manera refleja, aunque sea mínimamente, el daño moral padecido por la víctima y entorno cercano, como consecuencia de los hechos declarados probados que se asocian a la comisión de un delito del art. 189.1 a), 189.2 a), c) y g) C.P vigente en el momento de los hechos.

OCTAVO.- Costas.-Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar al procesado al pago de las costas procesales derivadas de la condena por dos de los delitos objeto de acusación, declarándose de oficio las costas derivada del delito de Abuso sexual a menor de 16 años por el que ha sido absuelto.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado referenciado, Imanol, como autor responsable criminalmente de un delito de Corrupción de menores en la modalidad de posesión de pornografía infantil para el propio uso del encartado, el art. 189.5 C.P del Código Penal vigente en la fecha de los hechos,con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P, a la PENA DE CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 2 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, además de la medida de libertad vigilada durante el plazo 2 años con el contenido que se determine por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Con imposición de costas procesales en un tercio.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado referenciado, Imanol, como autor penalmente responsable de un delito de Corrupción de menores en la modalidad agravada de utilización de menor para la elaboración de material pornográfico de los arts. 1891.a) en relación con arts. 189.2 a ), c ) y g) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos,con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P, a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como:

- La pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éste se encuentre, por tiempo superior de 7 años al de la pena de Prisión impuesta en Sentencia.

- Privación de la patria potestad por tiempo de 6 años.

-Una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 7 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena privativa de libertad que determine el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.

-Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia.

Con imposición de costas procesales en un tercio.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a favor de su hijo Jose Enrique, por intermedio de su madre y representante legal, Natalia, por los daños morales padecidos en la cantidad de 10.000 €, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

3.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol, del delito de Abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 183.1 , 183.3 , 183.4 a ) y 183.4 d) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos,por el que venía siendo acusado por parte del Ministerio Fiscal y acusación particular, con todos los demás pronunciamientos a su favor, y, con declaración en un tercio, de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

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