Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 179/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 4/2024 de 25 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 131 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100334
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:641
Núm. Roj: SAP TO 641:2025
Encabezamiento
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas
Sumario nº 4/22
Dª. BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
En la ciudad de Toledo a 25 de Junio de 2025
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Toledo, la presente causa arriba referenciada, seguida por
Es Ponente la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
El
La pena en su caso será sustituida por la expulsión del territorio nacional conforme reza el art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años.
La pena en su caso será sustituida por la expulsión del territorio nacional conforme reza el art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años.
La
Con imposición de costas procesales al procesado, incluidas las de la acusación particular. art. 123 y 124 del Código Penal.
Abierta la sesión del acto del juicio, éste tuvo lugar a puerta cerrada a petición del Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 681 y concordantes de la LECrim, arts. 19 y 25.2 del Estatuto de la Víctima, previa audiencia del resto de partes personadas, que no mostraron objeción.
Sin formulación de cuestiones previas, previa información de los escritos de conclusiones provisionales de la acusación pública y particular, con lectura de derechos, se practicó el interrogatorio del acusado. Posteriormente, el resto de la prueba propuesta y admitida, testifical y pericial, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual al que nos remitimos por razones de brevedad y de economía procesal.
El Ministerio Fiscal y acusación particular emitieron su informe final, así como lo efectuó la defensa del procesado, que aludió al reconocimiento del delito de posesión de pornografía infantil, interesando pena mínima por la comisión del mismo. Concediéndose, a continuación, el derecho a la última palabra al procesado, de la que hizo uso, resaltando no haber hecho daño físico alguno a su hijo, declarándose finalmente el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
Ha quedado probado de acuerdo a la prueba practicada en el plenario y documental incorporada a la causa que:
Efectuada prueba preconstituída, 16.12.2020, con la intervención de Psicóloga forense, no se pudo obtener un testimonio válido de Jose Enrique. No fue posible realizar una valoración de credibilidad del testimonio puesto que el menor durante la prueba preconstituída no emite ningún relato de los supuestos hechos denunciados.
El informe recabado de intervención del programa autonómico DIRECCION002 concluye que no se obtuvo ningún testimonio por parte del menor en relación a los supuestos abusos padecidos, pero que se habían observado indicadores que pudieran ser compatibles con situaciones de abuso sexual sobre el menor como la forma en la que se desvela el conflicto a través de un juego sexualizado, además de los comportamientos y comentarios sexualizados que fueron recogidos a lo largo de la intervención (conducta exhibicionista, conocimiento sexual inapropiado a la edad, imitación actos sexuales).
No ha quedado acreditado que el procesado utilizara a su hijo, que tenía 6 años en el momento de la denuncia, para dar satisfacción a sus propios deseos libidinosos, induciendo a Jose Enrique a practicarle actos de naturaleza sexual como una felación, una masturbación o llegar a introducir el dedo en el ano del niño.
imagen de contenido inequívocamente pornográfico infantil o pedófilo, en el que pueden apreciarse a personas clara e incontestablemente menores de edad, alguna de ellas especialmente niñas, posando desnudas o semidesnudas, masturbándose o incluso manteniendo relaciones sexuales entre sí o con personas claramente mayores de edad. El procesado tenía todas estas fotografías archivadas, tanto de menores ajenos, como de su propio hijo, en un terminal móvil de su propiedad y exclusivo uso, de la marca
Posteriormente, después de interponerse denuncia y avanzar el procedimiento de instrucción, fue diagnosticado de un DIRECCION004 y de un DIRECCION005, siéndole concedido grado de discapacidad del 47% por la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.
Fundamentos
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, interrogatorio del procesado, testifical de la madre de la víctima menor de edad, así como de la hija de ésta, resto de testificales admitidas, testifical-pericial y pericial forense, así como prueba documental dada por reproducida en el plenario por ambas partes.
Como prueba preconstituida, en fase de instrucción, se practicó la exploración del menor Jose Enrique en fecha 16.12.2020, no ofreciendo un relato descriptivo de hechos constitutivos de abuso sexual.
Se renuncia al agente Guardia Civil nº NUM009.
Se renuncia al agente NUM011, cofirmante con el anterior de los informes de volcado del teléfono móvil y ordenador portátil del procesado.
A continuación, las partes dieron la prueba documental por reproducida.
-
Folios 31 a 33: Diligencia de examen preliminar del ordenador entregadopor la denunciante: Se halla una carpeta con numerosos vídeos presuntamente grabados por el investigado en los que, utilizando la excusa de fingir que se graba a Jose Enrique, aparecen glúteos de mujeres por las calles de Madrid, DIRECCION003 e DIRECCION000. También aparecen vídeos pornográficos de mujeres con rasgos físicos de menores de edad manteniendo relaciones sexuales con varones mayores de edad.
Folio 51: Parte médico del menor Jose Enrique (22.11.2019): No presenta lesiones.
Folio 55: Acta de entrega voluntaria del ordenador portátil por parte de la denunciante (24.11.2019).
Folio 59: Acta de aprehensión del móvil del investigado (26.11.2019).
Folios 61 y 62: Oficio policial interesando el volcado de los datos contenidos en el ordenador portátil y el teléfono móvil.
Folio 65: Anexo VII: Incluye 4 DVD-ROM con las imágenes y vídeos que los agentes actuantes han podido visionar, por encima, del ordenador entregado.
-
-
-
-
-
-
El procedimiento encuentran su origen en una denuncia interpuesta por Natalia, madre de Jose Enrique, el pasado 21.11.2019, por presunto delito de abuso sexual a menores de 16 años, que cristalizó en una investigación que originó el registro en el domicilio del procesado, la incautación del ordenador portátil y teléfono móvil reseñados en los Hechos Probados, y en el acceso al contenido de los dispositivos previa resolución judicial habilitante. Este delito ha sido expresamente reconocido por el procesado, siendo incontestable el contenido del atestado sobre los hallazgos de material pornográfico infantil, videos y fotografías de glúteos y zona trasera de mujeres, fundamentalmente adolescentes, así como imágenes de su propio hijo, de 5 ó 6 años de edad, desnudo o semidesnudo, contándose asimismo, con el informe analítico policial del volcado de datos hallados en el ordenador pórtatil entregado por la denunciante y utilizado por Imanol así como en su teléfono móvil, previa autorización judicial. Habiéndose constatado la existencia entre ambos dispositivos, de hasta un total de 8.032 archivos de imagen de contenido inequívocamente pornográfico infantil y adolescente, en los que pueden apreciarse a personas claramente menores de edad, alguna de ellas niñas, posando desnudas o semidesnudas, masturbándose o incluso manteniendo relaciones sexuales entre sí o con varones adultos. El procesado tenía todas estas fotografías de menores ajenos a su entorno familiar, archivadas en un terminal móvil de su propiedad y exclusivo uso, de la marca
De la misma forma, Imanol, además, poseía y utilizaba un ordenador de la marca
En el Anexo VII del atestado se contiene el material ilícito. DVD-ROM ( 4 discos DVD-ROM, 3 videos móvil) y un video móvil de interés que se remite a la unidad especializada para su estudio.
AC. 229.- Informe nº NUM013 del Equipo de Investigación Tecnológica, Guardia Civil, Comandancia de Toledo, UPPJ. Informe técnico sobre análisis y estudio de la evidencia electrónica intervenida (TELEFONO MOVIL), en el que se describe el procedimiento seguido, modo de extracción y de recuperación, equipamiento empleado y resultados obtenidos. El Anexo II contiene el informe del teléfono móvil, del que se desprende que de los 93.035 archivos de imagen, 8.032 presentan contenido de pornografía infantil y se incorporan en el Anexo III (CD) en formato digital y en el Anexo IV, en formato impreso. Asimismo, el terminal posee 71 archivos con imágenes de la víctima, Jose Enrique, nacido el NUM002.2013, desnudo o semidesnudo, que se añaden al Anexo V (CD) en su formato original.
AC.230.- Informe nº NUM014 del Equipo de Investigación Tecnológica, Guardia Civil, Comandancia de Toledo, UPPJ. Informe técnico sobre análisis y estudio de la evidencia informática intervenida (ORDENADOR PORTATIL), en el que se describe el procedimiento seguido, modo de extracción y de recuperación, equipamiento empleado y resultados obtenidos. Como archivos de interés, una vez recuperados los eliminados, en la carpeta
Los dos informes obrantes a los AC 229 y 230 el expediente electrónico, han sido ratificados en acto de juicio, por uno de los dos agentes Guardia Civil firmante de los mismos.
La admisión de los hechos por el propio investigado y el contundente y explicito contenido hallado, evidencia que se colma la comisión del tipo previsto y penado en el art. 189.5 C.P que dispone:
Tipo penal vigente en el momento de los hechos, que no ha sufrido variación en las últimas reformas del Código Penal, que consideramos acreditado y por ende, objeto de condena, en atención a la sólida prueba del material pornográfico intervenido y al reconocimiento de la posesión por el mismo procesado.
Delito objeto de acusación del art. 189.1 a) C.P vigente en el momento de los hechos, que castiga con pena de Prisión de 1 a 5 años,
Previendo la modalidad agravada el art 189.2 C.P, castigando con pena de Prisión de 5 a 9 años cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: 189.2 a) (menor de 16 años); 189.2. c) (especial vulnerabilidad por razón de enfermedad o discapacidad); y 189.2 .g) (responsable padre del menor) del C.P. Tres circunstancias de agravación apreciadas por las dos acusaciones personadas que concurrirían en el supuesto por la edad de Jose Enrique, por ser el padre biológico el autor y además, por estar objetivada la vulnerabilidad y discapacidad del menor en base a los informes psicopedagógicos obrantes en la causa, resultando que con fecha posterior a la denuncia, le ha sido reconocido por la Comunidad de Madrid un 47% de grado de discapacidad.
Los hechos incluidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal al que se adhiere la acusación particular como típicos penalmente, art. 189.1 a) de C.P vigente en el momento que se elabora el material pornográfico, literalmente son:
Exposición de hechos que como argumentamos a continuación, se compagina con la acción típica punible, lo que asimismo hemos recogido en la declaración de hechos probados.
Las manifestaciones de Imanol respecto a la ubicación de las fotos de Jose Enrique, en su teléfono, en carpeta no compartida con nadie, que se trataba de fotografías familiares, que al niño le gustaba estar desnudo por la casa, que la foto del niño entero desnudo mirándose a un espejo la hizo para corregirle y que no estuviera desnudo, que tenían perros, que eran fotos sin malicia, que la máscara o careta la hizo Jose Enrique en manualidades y le gustaba, retratándolo con ella, o, que a veces tapaba los genitales del menor porque le parecía demasiado cruda la imagen de lo contrario, no encuentran suficiente justificación a tenor del elevado número de fotografías de su hijo desnudo o semidesnudo, - 71-, siendo las más numerosas las realizadas en un sofá junto a un perro de gran tamaño, abrazando el niño al animal, tumbados ambos boca arriba, con los genitales del niño tapados con una sábana o similar como haciendo una composición; apareciendo fotos en las que el menor besa al can en la boca, y, otras están editadas o retocadas con una estrella, animal o dibujo tapando las partes íntimas del menor, lo cual se cohonesta poco con la naturaleza de las imágenes que el procesado y su letrado atribuyen a las mismas, además de que no muestran un comportamiento normalizado padre-hijo. Las poses, posturas, edición y composición de las imágenes, permiten inferir que las fotografías de su hijo, desnudo o semidesnudo, encontradas en el teléfono móvil intervenido, se captaron con fines pornográficos; en atención además a la adicción reconocida por el procesado, así como al resto del cuantioso material hallado en el mismo teléfono y en el ordenador pórtatil. Resultando que el tipo penal del art. 189.1 a) C.P anterior, se colma si el material es para consumo propio, estando asociadas las 71 fotografías de su hijo, probablemente, con el ingente volumen de archivos pornográficos infantiles hallados en el ordenador portátil utilizado por Imanol, así como las numerosas imágenes de glúteos femeninos en su teléfono móvil, sólo justificables en un consumidor empedernido, lo que le lleva incluso a fotografiar a su propio hijo de corta edad, así como a la hija de su pareja cuando esta tenia 14 ó 15 años, -como se ha contrastado en la causa-, sin cortapisa alguna al ser dos menores que convivían con el propio autor, quien se quedaba a solas con ellos, tal y como el procesado y Natalia manifestaron.
A mayor abundamiento, en algunas de las imágenes tomadas en la vía pública para captar traseros de mujeres en movimiento o en reposo, caminando o paradas, con pantalones ajustados, pantalones cortos o
Así, el examen preliminar del ordenador portátil propiedad de Natalia entregado de forma voluntaria, que era utilizado por Imanol, folios 28, 29 y 30 del atestado, constata que en la carpeta
En definitiva, en orden a valorar la prueba existente concerniente al tipo del art. 189.1 a), en relación con arts. 189.2 a), c) y g), del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, las fotografías halladas en el teléfono móvil del procesado de su hijo, desnudo o semidesnudo o con posturas y poses que reflejan contenido sexualizado, estimamos que tienen naturaleza de material pornográfico.
En palabras de la STS Sala 2ª, 489/25 de 29.05.2025
Parámetros en los que incluimos el material intervenido y analizado referente a las fotografías e imágenes en las que aparece el propio hijo del encartado, de entre 4 a 6 años de edad en las fechas que se realizaron, desnudo total o parcialmente, sólo o abrazado a un perro o con una máscara o barreño en la cabeza, tapados los genitales con una sábana, toalla o un emoticono, calificando las 71 fotografías de Jose Enrique como material pornográfico. Ni que decir tiene que la misma naturaleza tiene el material poseído, admitido por el procesado y que supone la comisión del delito del art. 189.5 C.P (apartado I del presente Fundamento de derecho).
Consideramos también acreditado que el menor se hallaba presente cuando el procesado captaba traseros de mujeres por la calle o en el interior de establecimientos abiertos al público, si no en todos los archivos analizados, si en parte de ellos, sirviéndose de su hijo para despistar a las féminas a las que se fotografiaba, lo que implica utilizar al menor para la elaboración del material, sumado a la captación del niño en posturas sexualizadas, con fines a nuestro entender pornográficos, siendo el propio hijo biológico del autor, de corta edad, con problemas de desarrollo y severos de lenguaje en el momento de efectuarse las fotografías y videos, aunque aún no había sido diagnosticado ni valorado para la obtención del grado de discapacidad administrativo. Siendo conocedor el padre de que Jose Enrique apenas hablaba, aunque él le entendiera, con dificultades de aprendizaje y necesidades educativas especiales, de acuerdo a los informes reportados por el CEIP " DIRECCION003", sin perjuicio de que el procesado declara que su hijo era muy listo, que sólo iba al logopeda y no presentaba importantes problemas, lo que no cuadra con los informes y dictámenes psicológicos obrantes en la causa.
En su virtud, en atención a la relación de parentesco, escasa edad de la víctima y necesidad de protección, por el contexto convivencial en el que Jose Enrique permanecía a solas con su padre mucho tiempo, la Sala considera probada la comisión de un delito del art. 189.1 a) en relación con el art. 189.2 a) c) y g) del C.P vigente en el momento de los hechos, con fundamento en los argumentos que hemos desarrollado en el presente apartado II del F.D Tercero, así como porque la expresión verbal empleada, 'utilizar', que es sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de los menores, no permitiría la aplicación de la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, pues la posesión e incluso la divulgación no equivalen a usar o utilizar directamente a los menores para confeccionar las imágenes pornográf, sino a aprovechar o difundir soportes ya elaborados. Solo es aplicable a quien elabore o produzca el material pornográf ( STS Sala 2ª, 12/15 de 20 enero y posteriores). Elaboración o producción realizada en el supuesto por Imanol, quién efectuaba las fotografías a su hijo, algunas en poses o posturas como las realizadas con el can, ambiguas, no sugerentes de una foto familiar, sumado a la ocultación de los genitales del menor con ropa o editándose las imágenes incluyendo algún dibujo, apareciendo en todas, el niño total o parcialmente desnudo.
Finalmente, en cuanto al delito más grave objeto de acusación, analizada la denuncia, contenido del atestado y declaraciones vertidas en acto de juicio, no podemos concluir que se haya producido abuso sexual del padre hacia su hijo mediante la comisión de actos de naturaleza sexual consistentes en inducir al niño a que le realizara una masturbación, o una felación o que el procesado le introdujera al niño un dedo en el ano o al revés, pues la motivación de la denuncia parte de lo que Efrain cuenta a la madre de Jose Enrique, respecto a conductas observadas en el menor, alarmándose Natalia, asociándolo a lo ocurrido con su otra hija María cuando esta tenia 14 ó 15 años, así como por la exhibición del culo por el niño cuando éste estaba en el parque con otros padres, no en presencia de madres, y, porque alguna vez había intuido o conocido que Imanol consumía pornografía, no pudiendo adivinar que se trataba de pornografía infantil o de que pudiera haber utilizado a sus hijos para efectuar fotografías y videos o satisfacer sus deseos libidinosos.
El artículo 183.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, antes de la reforma por L.O 8/21 y 10/22, castigaba
Art. 183.4 C.P:
Las acusaciones se basan en focalizar los actos de naturaleza sexual que habría efectuado Imanol con su hijo, en las conductas observadas por Efrain que el niño le realizó, explicándole que se trataba de juegos que hacía con su
En el supuesto del perjudicado Jose Enrique, no tenemos un relato descriptivo de los supuestos abusos por parte de víctima, negándolos rotundamente el encartado, lo que dificulta la prueba y determina que se tenga que acudir a los indicios concurrentes. A pesar de la existencia de varios indicios como la actitud desplegada frente a María años atrás, reconocida por Imanol (sentencia de conformidad reseñada), así como la admisión de la posesión de material pornográfico infantil, lo que se evidenciaba de cualquier manera, por el volumen y contenido de los archivos intervenidos en los dispositivos electrónico y telefónico utilizados por Imanol, incluidas las imágenes captadas de su hijo, la cuestión de pasar al plano físico carnal aconseja prudencia y mesura cuando en el supuesto, no sólo el menor no ha ofrecido testimonio válido por sus dificultades con el lenguaje, lo que hemos apreciado directamente al visualizar la prueba preconstituída del 16.12.20, sino que los archivos hallados en poder del padre, quién a la vez tomaba fotografías desnudo o semidesnudo su hijo, en un clima domiciliario de consumo de pornografía por parte de su padre, hace que tal y como ha declarado la Psicóloga Dª Verónica del programa autonómico de intervención sobre abuso sexual infantil, que los comportamientos sexualizados que les relataron del menor, su madre e Efrain, no eran comportamientos comunes ni apropiados para un menor de 5 años de edad, reconociendo dicha profesional, que la causa es bien porque lo haya vivido el mismo, lo haya padecido, bien porque lo haya presenciado u observado. En su virtud, tenemos un relato de conductas sexualizadas que efectuaría el menor, por referencias de Efrain y de éste a la madre del niño, lo que sin perjuicio de que puedan ofrecer ambos credibilidad, pues no se desprenden móviles espurios a pesar de que Natalia seguía viviendo junto a Imanol y tener ya otra pareja que era Efrain, quien no conocía de nada a Imanol y que en el momento del plenario, ya hacía tiempo que había dejado de tener contacto con Natalia, impresionando verosimilitud cuando hablaba de Jose Enrique al que le tenía cariño, con el que se entendía bien, pues posteriormente a la denuncia convivió unos años con él, mostrándose sorprendido por la actitud sexualizada del niño cuando se queda con él, el día 5.11.2019, desencadenante de la denuncia y apertura del procedimiento, no obstante el relato de Efrain y de referencia de la madre, no son suficientes para justificar la condena a tenor del dictamen psicológico forense, la intervención efectuada en DIRECCION002 y lo expuesto por las tres Psicólogas que han depuesto en el plenario.
-El informe de intervención, expediente NUM015, del programa autonómico DIRECCION002, de Intervención en Abuso sexual infantil, emitido por Dª Verónica de fecha 25.01.2024 (AC. 468), enumerando las entrevistas familiares e individuales realizadas, con la madre, con ésta y su pareja, con ésta y el menor, con la hermana del menor y éste a solas, reflejando una intervención iniciada en fecha 19.11.2019 y una última en julio 2021, con cierre del expediente por traslado de la familia a otra comunidad autónoma, formula las siguientes conclusiones:
Tales indicadores que la Psicóloga de DIRECCION002 afirma existen, no permite
No es descartable una actitud del niño de imitación de escenas, posturas o gestos que observa en videos, imágenes o fotografías, bien mostrados por su padre, bien vistos por el menor en su casa; ni que en atención a las poses que el niño adoptaba cuando su padre le fotografiaba, a instancias de éste, se acostumbrara a desplegar actos sexualizados a presencia de otros hombres (padres de otros niños en el parque, o, con la pareja de su madre, al que llegó a llamar DIRECCION006) .
A mayor abundamiento se une que no han quedado secuelas traumáticas en el menor, demostrativas de un posible abuso sexual, lo que reduce las opciones de sustentar una condena con plenas garantías de certidumbre, con los elementos probatorios e indiciarios concurrentes.
Del conjunto de la prueba practicada a pesar de la concurrencia de algunos indicios, a nuestro criterio, no alcanzan el grado suficiente ni tienen potencia incriminatoria bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, ni son plenamente unívocos, no constando acreditado el relato de hechos que ofrece el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular en sus escritos de calificación, consistente en:
La denuncia en relación a los presuntos abusos sexuales vino motivada, a tenor del atestado, con ocasión de que Jose Enrique se quedó a solas el día 5.11.2019, con la pareja sentimental de su madre, de nombre Efrain, siendo relatados por éste los juegos a los que quería jugar el niño, indicando la madre que Efrain le contó que el menor se dirigió hacia sus genitales para bajarle la bragueta del pantalón, que el niño le dijo que no le podía decir nada a mamá, que era un secreto entre papa y él, para al preguntarle Efrain sobre a que jugaba con su papa Imanol, responder el menor bajándose los pantalones, poniéndose en posición de cuatro patas mientras le cogía la mano con gesto de introducir un dedo en el ano del menor, realizar movimientos simulando una masturbación, y, acercarse el dedo el niño a la boca, con actitud de simular una felación. Exposición de la escena que el mismo Efrain, a presencia policial, narró expresando que el niño le dijo,
El niño fue atendido en C.S de la localidad de DIRECCION003 (SESCAM) el día 22.11.19 sin resultado lesivo o de interés alguno.
El relato mantenido por la madre denunciante e Efrain a lo largo de la fase de instrucción y en el plenario, sin embargo no se pudo obtener del propio menor a tenor de la visualización de la prueba preconstituída del menor efectuada en fecha 16.12.2020, por mediación de psicóloga forense (Video 5 fase de instrucción), viniendo a concluir que
Esta valoración, concluye la Psicóloga forense, "coincide plenamente con la exploración psicológica realizada durante el desarrollo de la prueba preconstituida, donde se observa que el menor, Jose Enrique de 7 años, tiene problemas para mantener la atención y presenta un DIRECCION004 ( DIRECCION009) con dificultades en la expresión, compresión y fluidez (muestra un vocabulario muy escaso, le cuesta articular algunos fonemas y no estructura bien las frases etc.). También se evidencia que tiene un retraso de aprendizaje y déficits de habilidades sociales en relación con su grupo normativo. Por todo ello, se estima que
En base a las conclusiones expuestas, se acordó emitir pericial psicológica, que se realiza por las dos Psicólogas forenses Dª Adela y Dª Julia, a fin de determinar el grado de secuelas obre la persona del menor y que obra en el AC.397, siendo de fecha 3.04.2023, realizándose entrevista estructurada con la madre Natalia quién aporta más recientes informes de su hijo de Pediatría-Neurología ( DIRECCION004, con dificultades en la comunicación expresiva y comprensiva y DIRECCION005, con predominio de inatención), del nuevo CEIP al que acudía y resolución de grado de discapacidad de 14.11.22 de la Comunidad de Madrid, 47% por DIRECCION004 y por DIRECCION004, con efectos desde 9.06.22.
El dictamen del AC. 397 se elabora cuando Jose Enrique contaba con 9 años de edad, es de fecha 3.04.2023 y, establece como conclusiones:
Jose Enrique
La prueba concurrente, consistente en declaración del procesado, madre y hermana del menor, pareja sentimental de la madre en el momento de la denuncia, así como los informes psicológicos a que hemos hecho referencia, no permiten tener por probado la comisión de actos de naturaleza sexual con acceso carnal, del padre respecto a su hijo menor de edad, aquejado de un DIRECCION004 y DIRECCION005, sin que los comportamientos sexualizados que se apreciaron en el menor permitan enervar el principio de presunción de inocencia, pues la hipótesis de no comisión goza de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable y no arbitraria, al poderse tratar de imitación de actos sexuales que el niño observa o presencia, no que padezca o en los que participe.
No ha sido objeto de acusación la posible comisión de delitos de exhibicionismo y provocación sexual, contemplados en arts. 185 y 186 C.P, vigente a la fecha de hechos.
En su virtud, se absuelve el procesado del delito de abuso sexual objeto de acusación del art. 183.1, 183.3, 183.4 a) y 183.4 d) del C.P vigente en la fecha de los hechos.
La doctora firmante ha comparecido en acto de juicio, echando de menos un informe actualizado así como se hiciera referencia explícita a la adicción al consumo de pornografía en informe escrito, aunque no se incluya como tal en el DSM-IV (actualmente ya sería el DSM-V), pues el informe reproducido, alude al consumo de alcohol, presumiendo que el seguimiento en la Unidad de Conductas Adictivas (UCA) se inicia para dicha deshabituación a dicha sustancia, además de que parece que la sintomatología se ve agravada por otras situaciones estresantes vividas por el procesado (la pendencia del presente procedimiento, el no tener contacto con su hijo Jose Enrique, a lo que se sumarían los mentados problemas laborales y económicos). Ha sido en el acto de la vista oral cuando la Psiquiatra experta en adicciones, ha referido que fue Imanol el que le comenta que tenía problemas, mostrando sintomatología y conductas propias de adicción al sexo, que no se encuentra recogido en el DSM-IV, pero Imanol sí reflejaba una conducta compulsiva en relación a la pornografía; asimismo que, diferencia de otras adicciones, no se cuenta con pruebas analíticas y objetivas, presentando Imanol ansiedad y deseo compulsivo al no tener o ver pornografía infantil, equiparable a un síndrome de abstinencia. No hay criterios diagnósticos específicos como para las sustancias estupefacientes, alcohol o ludopatía, pero la sintomatología y conductas presentadas son compatibles con una adicción.
En virtud de las aclaraciones vertidas en el plenario por la citada especialista, y, la no presentación de un informe actualizado a fecha de juicio, siendo que el aportado es de casi 2 años atrás, reseñando el inicio de tratamiento de deshabituación al alcohol sin que conste referencia alguna a la naturaleza de la adicción que aquí se insta se valore a efectos de la reducción de la pena, no contamos con elementos suficientes para apreciar la atenuante analógica interesada, de aplicación extremadamente residual, sin conocerse tipo de terapia seguida para tratar la supuesta adicción, evolución y seguimiento así como estado actual; ignorándose asimismo si el consumo de pornografia - infantil- puede estar asociado a otra afectación como un trastorno obsesivo compulsivo o un trastorno de personalidad o a una experiencia vivida, no pudiendo erigirse el consumo, por muy intenso y habitual que sea, a una adicción susceptible de influir en las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, su capacidad de autocontrol y compulsividad, con el informe de fecha 13.06.23 facilitado por la defensa ni las explicaciones referenciadas por la Psiquiatra, que le reportó el mismo Imanol. Precisamente porque se trata de una adicción que no se puede apoyar en pruebas analíticas y objetivas y porque no existen criterios diagnósticos específicos, se necesitaba conocer tipo de terapia especifica seguida en relación con la invocada adicción y cómo perturbaba a la vida diaria del adicto, asunción de la adicción y sus consecuencias, adherencia al tratamiento y resultado de las sesiones realizadas. Evidenciando el informe presentado diversos problemas del procesado y farmacología para tratar depresión mayor, esquizofrenia o depresión psicótica, sin ninguna mención concreta, salvo las explicaciones vertidas en juicio, al consumo o adicción a la pornografía infantil o a la compulsión patológica a ver imágenes de contenido pedófilo.
Añadir que se pudo interesar valoración médico-forense en relación a la patología invocada, además de lo expuesto, sobre la insuficiencia del informe presentado.
No apreciamos la atenuante analógica solicitada.
La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes:
En el supuesto, la concurrencia de una atenuante, de acuerdo con el art. 66.1.1ª C.P, determina la aplicación de la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
En cuando a penas y medidas accesorias, de acuerdo con las solicitadas por las acusaciones, así como la finalidad de las mismas que no es otra que evitar la reiteración delictiva, así como evitar el contacto o interacción con menores de edad, consideramos proporcionado imponer las solicitadas por ambas acusaciones, con cierta rebaja esto es, de conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 2 años con el contenido que se determine por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 2 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).
En cuanto a la pena de Prisión, de acuerdo con lo referido, en el arco punitivo de 5 a 9 años de Prisión, con la apreciación de una circunstancia atenuante, frente a la aplicación de 9 años de Prisión que interesaban las dos acusaciones, la Sala estima proporcionado y ajustado a derecho, visualizadas las fotografías e imágenes captadas de su hijo, así como la utilización del mismo para dotarse de cobertura para tomar imágenes de traseros femeninos, y, la presencia de varias de las circunstancias del art. 189.2 del C.P en su momento vigente, la pena, cercana a la mínima de 6 años de Prisión, lo que conlleva pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En cuando a penas y medidas accesorias, así como la finalidad de las mismas que no es otra que evitar la reiteración delictiva, así como evitar el contacto o interacción con menores de edad, y, en especial proteger a la víctima-perjudicado, que en el supuesto es el mismo hijo biológico que el procesado, consideramos proporcionado imponer las solicitadas por ambas acusaciones, modulando algunas:
-La pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éste se encuentre, por tiempo superior de 7 años al de la pena de Prisión impuesta en Sentencia ( art. 57.1 en relación con art. 48 C.P).
-De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 7 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena privativa de libertad que determine el Juzgad de Vigilancia Penitenciaria competente.
-Con privación de la patria potestad por tiempo de 6 años ( art. 192.3 C.P).
- Con inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia (art. 192.3 último párrafo).
La extensión de las penas accesorias se fija en atención a que el delito es de carácter grave al contemplar una pena privativa de libertad superior a cinco años de prisión. Así como por la especifica relación de parentesco autor-víctima.
No nos pronunciamos por la expulsión del territorio nacional, art. 89 C.P, una vez cumplida al menos 2/3 partes de la condena impuesta, con prohibición de regreso al territorio nacional por un período de 10 años, que solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, correspondiendo en su caso, medida inherente a la fase de ejecución.
La cuestión en el supuesto, en el que ambas acusaciones interesaron una RC de 150.000 € por daños morales, estriba en que se ha absuelto por el delito más grave que era el abuso sexual con acceso carnal sobre el menor, siendo además que el informe Psicológico forense no avalaba la existencia de secuelas; así el dictamen de fecha 3.04.2023 exponía que: "
De las conclusiones reproducidas se infiere que se referían a la existencia de posibles abusos que alcanzaron al plano físico, lo que trasvasándolas al delito del art. 189.1 a) C.P en su momento vigente, hace difícil presumir que el niño tenga secuelas por la toma de fotografías desnudo o semidesnudo si eran conductas normalizadas en su convivencia familiar o estimaba que se trataba de un juego; tampoco por otras actividades que realizaba con su padre como acompañarle a dar paseos durante los que éste grababa o efectuaba fotografías de mujeres menores, adolescentes o adultas. Ahora bien, ello no significa que no puedan aparecer posteriormente secuelas o que no haya existido un quebranto moral resarcible siquiera mínimamente, habiendo tenido consecuencias dolorosas para la unidad familiar formada por la madre y hermana de Jose Enrique, así como intervención psicológica y pedagógica del menor y una mayor atención a sus necesidades, junto a la corrección de los comportamientos sexualizados que mostraba.
Para la fijación del daño moral, la Jurisprudencia de la Sala II del T.S en relación a víctimas por delitos relacionados con la indemnidad sexual tiene perfilados unos criterios que se recuerdan en la ya mencionada Sentencia 344/2019, de 4 de Julio. En ella se recuerda los criterios de la STS 636/2018, de 12 de diciembre:
En el caso enjuiciado y como consecuencia de los hechos declarados probados y lo que se ha venido exponiendo en el presente Fundamento de Derecho, se considera que la cantidad de 10.000 €, resulta ser una suma prudencial y proporcionada, que de alguna manera refleja, aunque sea mínimamente, el daño moral padecido por la víctima y entorno cercano, como consecuencia de los hechos declarados probados que se asocian a la comisión de un delito del art. 189.1 a), 189.2 a), c) y g) C.P vigente en el momento de los hechos.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Con imposición de costas procesales en un tercio.
- La pena de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, respecto de su hijo Jose Enrique, a su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo y cualquier otro lugar que éste se encuentre, por tiempo superior de 7 años al de la pena de Prisión impuesta en Sentencia.
- Privación de la patria potestad por tiempo de 6 años.
-Una vez extinguida la pena de Prisión, la medida de libertad vigilada durante el plazo 7 años con el contenido que se determine una vez cumplida la pena privativa de libertad que determine el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.
-Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia.
Con imposición de costas procesales en un tercio.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a favor de su hijo Jose Enrique, por intermedio de su madre y representante legal, Natalia, por los daños morales padecidos en la cantidad de
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-
