Sentencia Penal 28/2026 A...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Penal 28/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 37/2023 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100047

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:94

Núm. Roj: SAP TO 94:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00028/2026

PA Núm. 37/2023. -

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-

DPA Núm. ............. 533/19.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 37 de 2023, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por apropiación indebida,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Hermenegildo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Olegario y de Catalina, nacido el NUM001 de 1976, y vecino de Cazalegas, con domicilio en DIRECCION000, y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia; representado por la Procura dora de los Tribunales Sra. Maria Eugenia Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Jose Ruiz Garcia.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MARIA JIMENEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253-1, 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación, todos ellos, al artículo 74 del mismo texto legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y Multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 euros, así como pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a D. Cecilio en la cantidad de 247.284,18 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC respecto de la producción de intereses.

SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular en la representación de DIRECCION001., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253-1, 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación, todos ellos, al artículo 74 del mismo texto legal; y, de otro delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 74-1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta: por el delito de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota de 12 euros al día; y, por el delito de falsedad documental, la pena de tres años de prisión y doce meses de multa a razón de 12 euros al días, con las accesorias correspondientes, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular; y, que en orden a la responsabilidad civil, que indemnizara a DIRECCION001. en la cantidad de 210.509,80 euros, más los intereses legales.

La acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal, acusando únicamente por el delito continuado de apropiación indebida.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido, y de forma subsidiaria, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal. -

Se declara probado que:"El acusado Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el 1 de junio de 2015 firmó contrato mercantil con la mercantil DIRECCION001., propiedad de D. Cecilio, para convertirse en agente mediador de dicha mercantil, en particular, para encargarse de vender sus productos y cobrar facturas a los clientes de la misma, con la obligación de realizar una liquidación semanal de las facturas cobradas, y entregar dichas cantidades a la empresa, a cambio de una comisión de un 5% de las facturas cobradas.

No obstante, lo anterior, el acusado, actuando con la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de la ajeno, desde fecha indeterminada, pero siendo desde 2018, empezó a cobrar facturas a clientes de la mencionada mercantil, sin liquidar el importe a dicha empresa, y apropiándose sin autorización de dicha mercantil, de las cantidades percibidas, mientras hacía creer a la empresa que los clientes no abonaban las facturas. Para ello el acusado visitaba a los clientes de DIRECCION001., que le pagaban las deudas por pedidos de aquélla, entregándoles el acusado una fotocopia en color de la factura original correspondiente -que carecía del troquelo y de la marca de agua en el centro con el logo de la empresa, que tenían las originales-, poniendo "pagado" en algunas y en otras no, y firmando acto seguido, quedando la factura original en poder de la mercantil DIRECCION001., que seguía figurando sin pagar en sus archivos.

El 9 de agosto de 2019 el acusado firmó un documento de reconocimiento de deuda por facturas cobradas y no liquidadas a DIRECCION001. por valor de 60.238 euros; y el día 14 de agosto de 2019 el acusado firmó otro documento de reconocimiento de otra deuda por valor de otros 67.782,62 euros, amén de 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001.

El perjudicado denunció estos hechos el 13 de agosto de 2019, y amplió la denuncia el siguiente 23 de agosto.

La causa ha sufrido dilaciones por causa no imputable al acusado, de modo que desde su incoación el 11 de septiembre de 2019 hasta la celebración del juicio el día 27 de enero de 2026 han transcurrido 6 años y 4 meses.".

PRIMERO.-Este Tribunal considera, a la luz de las pruebas practicadas, que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados especialmente a través de la prueba documental consistente en los reconocimientos de deuda de fechas 9 de agosto y 14 de agosto de 2019, así como de la testifical de D. Cecilio, corroborada por el resto de las testificales practicadas a Dª Consuelo, Dª Paulina, y D. Lucio, incluso por las propias manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el acusado D. Hermenegildo, según analizaremos a continuación.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Concretamente, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.

2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.

3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y

4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.

Además, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, y a la vista del mismo, valorar si los hechos que han quedado probados pueden ser incardinados en alguno de los tipos delictivos objeto de acusación.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicaron como pruebas la prueba testifical del denunciante D. Cecilio, las testificales practicadas a Dª Consuelo, D. Alejo, Dª Paulina, y D. Lucio, y el interrogatorio del acusado D. Hermenegildo, que negó los hechos que se le imputan, - evidentemente dentro del derecho constitucional que le ampara a no confesarse culpable -, pues si bien reconoció que se quedó con el dinero de las facturas a que se refiere el reconocimiento de deuda, estaba autorizado por la empresa para quedarse con dichas cantidades, que le fueron siendo descontadas a razón de 1.000 euros al mes hasta que fue despedido; así como amén de las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar, declaró el denunciante D. Cecilio que, en síntesis, y tras indicar su interés en recuperar el dinero reclamado, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció la condición del acusado de empleado de su empresa DIRECCION001., siendo el cometido del mismo vender productos y cobrar las correspondientes facturas a los clientes, para lo que estaba autorizado. Manifestó que el acusado se quedó con dinero que cobraba de los clientes, y al preguntarle por las facturas impagadas de tales clientes, el acusado les decía que las iba a cobrar a la semana siguiente, de modo que efectivamente a la semana siguiente ingresaba el dinero de ese cliente, con lo que cobraba de otro que seguía figurando como pendiente. Añade que como ya sospechaban, cuando el acusado se fue de vacaciones, fueron a la ruta que hacía el mismo, para cobrar las facturas pendientes, y se dieron cuenta de que ya estaban pagadas por los clientes. Que la forma de actuar del acusado era darles a los clientes cuando le pagaban la factura, un fotocopia a color de la factura, en la que a veces ponía "pagado", y otras veces no, indicando que tales fotocopias no tenían un troquelado o perforación en su parte inferior, ni un agua en el centro con el logo de la empresa, que sí tenían las originales. Señala que el propio acusado al advertir que iba a ser descubierto, se puso en contacto previamente con los clientes para indicarles que le dijeran que las facturas en cuestión no estaban abonadas. Con posterioridad, y al ver que se había descubierto su forma de proceder, el acusado hizo una relación de las facturas que había cobrado pero que no había liquidado su importe a la empresa, y reconoció por escrito su importe en cantidad aproximada a los 60.000 euros, extremo que fue objeto de una primera denuncia; y unos días después el acusado reconoció todo el importe entonces pendiente, en un segundo documento, que es lo que reclama, y que fue objeto de ampliación de denuncia. Señala que fue el acusado el que motu proprio reconoció los hechos, y que la suma de todas las facturas es lo que se reclama, conforme a lo que el propio acusado les dijo. Que éste se intentó justificar por los hechos diciendo que su hermano tenía cáncer, que él había tenido un cáncer de boca, pero que él creo que realmente gastaba más de sus posibilidades. A preguntas de la abogada de la acusación particular indicó que al acusado, al sospechar, le cambiaron las condiciones de su contrato, percibiendo comisión no por lo que vendía, sino por lo que cobraba. Además, aseveró que no se le consintió que se quedara con los importes objeto de la causa. Y que la zona en cuestión, estaba adjudicada solamente al acusado como comercial. Finalmente, a preguntas de la defensa, reiteró que el acusado llevaba a los clientes facturas fotocopiadas. Que en la empresa les extrañó que hubiera tantas facturas impagadas. Que no fueron a reclamar a todos los clientes que tenían impagadas, y que cuando fueron no recuperaron las fotocopias de las facturas. Que el importe reclamado lo sacaron de la relación que el propio acusado hizo, haciendo luego el documento de reconocimiento de deuda. Que es cierto que el acusado ofreció ir liquidando poco a poco, con su trabajo, el importe que se había quedado de las facturas, pero que no pagó nada de lo que reconoció en los documentos antedichos, y que dejó de ir a trabajar. Que interpuso dos denuncias por estos hechos ante la Guardia Civil.

La testigo Dª Consuelo señaló a preguntas de la acusación particular que el acusado era el proveedor de la mercantil DIRECCION001., y que ella era cliente de dicha empresa, de modo que el acusado le suministraba la mercancía que le pedían y él mismo cobraba las facturas de dichos productos. Que a veces pudo dejar a deber 1 ó 2, pero que a la semana siguiente se ponía al día. Que le pagaba al acusado semanalmente, siempre en efectivo, y el mismo le ponía en su documento, "pagado". Aduce que no iba otro comercial, que sólo iba el acusado. Y que no recuerda exactamente a qué importes ascendían las facturas, que serían aproximadamente de 100 o 200 euros cada una. Que en un momento dado fueron de la empresa y le dijeron que tenía que pagar una serie de facturas pendientes que llevaban, manifestándoles ella que lo tenía todo pagado, dándole la impresión que la empresa ya sabía a lo que iba y que conocía el problema. Que ella tenía claro que el dinero que le entregaba al acusado era para la empresa. A preguntas de la defensa señaló que la relación con el acusado se prolongaría durante 3 ó 4 años, y que su trato fue excelente.

El testigo D. Alejo declaró a preguntas de la acusación particular que aunque tenía relación comercial con DIRECCION001. no conoce al comercial, ya que el local que regenta sólo abre los fines de semana, permaneciendo cerrado el resto del tiempo, de modo que era una vecina la que se encargaba de recibir el producto que él encargaba el día anterior vía whatsapp cada dos meses, y que tras suministrárselo, le decían lo que debía, y él hacía transferencia.

La testigo Dª Paulina manifestó a preguntas de la acusación particular que tenía relación comercial con DIRECCION001. a la que compraba producto. Que el acusado, que era el comercial de la misma, iba a su local, les vendía el producto, y a la semana siguiente le pagaba siempre en efectivo su importe. Que el acusado les daba factura, en la que firmaba con la fecha y la mención de "pagado". Que no iba ningún otro comercial. Que ella era consciente de que ese dinero era para la empresa. Que la empresa les reclamó por carta el importe de tres facturas impagadas, de modo que ella las buscó y las presentó a la empresa, ya que habían sido pagadas al acusado. A preguntas de la defensa indicó que el importe de tales facturas era de 400 y pico euros.

El último testigo D. Lucio manifestó a preguntas de la abogada de la acusación particular que él era cliente de la mentada mercantil y el acusado era el comercial de la misma. Que él efectuaba el pedido, y que el acusado iba a llevárselo, y a la semana siguiente les cobraba su importe en efectivo. Que no había más comerciales. Que al pago de la factura les entregaba la misma poniendo "pagado". Que la empresa se puso en contacto con él sobre los hechos, y que no le reclamó el importe de las facturas.

En último lugar declaró el acusado D. Hermenegildo que declaró a preguntas del Ministerio Fiscal, creer haber empezado a trabajar como comercial para DIRECCION001. en 2015, estando autorizado a cobrar los importes de las facturas. Que entregaba en la empresa liquidación varias veces a la semana, y que se cerraba los viernes. Que en relación a las facturas objeto de autos señaló que les dijo que estaban cobradas e hizo un reconocimiento de deuda. Que estaba autorizado por la empresa para quedarse con esas cantidades, y que se quedó con las cantidades que reconoció en los documentos de reconocimiento de deudas, pero que fue con autorización. Que se le fueron descontando 1.000 euros a cuenta de dichas cantidades de sus comisiones y liquidaciones. Que él no entregaba a los clientes factura en fotocopia, ni ponía que "pagado". A preguntas de la acusación particular manifestó que la empresa le autorizó verbalmente a quedarse con esas cantidades, que no se corresponden con el importe aproximado de 250.000 euros. Que siempre tuvo permiso previo de Cecilio. Que antes de hacer la liquidación a la empresa, éste le autorizaba para quedarse con el dinero, diciéndole que marcase en el pendiente. Que había clientes que pagaban por transferencia, por cheque o pagaré, y también en efectivo. Que nunca rompió ningún talón para que el cliente le abonase su importe en efectivo. Que firmó dos documentos de reconocimiento de deuda, pero que en agosto de 2019 ya no trabajaba para la empresa y no tenía relación con ella, que los firmó pero no en esa fecha. Que nunca ha hecho fotocopias de las facturas, pero que se rompió la impresora que utilizaban habitualmente, que perforaba, e imprimió en otra que no lo hacía. Que le ha sido imposible devolver el dinero, y que no se lo han reclamado. A preguntas de su abogada, manifestó que a los clientes que le pagaban les entregaba la factura con su firma y la mención de "pagado". Que la empresa aceptó que se quedara con el dinero, y como se le acumuló, firmó el reconocimiento de deuda y le descontaron mensualmente 1.000 euros de sus comisiones, de modo que cuando dejó de trabajar había pagado 1.000 euros al mes desde la fecha del reconocimiento de deuda. Que ahora cobra 1.400 euros mensuales de los que paga pensión.

TERCERO.-Pues bien, los hechos declarados probados, y que resultan de los medios probatorios que han sido expuestos, pueden ser incardinados en el delito de apropiación indebida del artículo 253-1º, y 250-1-5º (el valor de la defraudación supera los 50.000 euros) y 6º (se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional), del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo texto legal, dada su continuidad delictiva en el tiempo.

En cuanto a la subsunción de los hechos probados en el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual este tipo penal (entre otras, Sentencia 684/2022, de 7 de julio) supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, número 320/24, dictada en el recurso número 1.389/22, dice lo siguiente:

"En efecto, se razona en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio .En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

Así, el delito de apropiación indebida presenta una estructura típica que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

"a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega en propiedad. Carácter de "numerus apertus" del código penal en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto acto realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito es de lesión, no de peligro"( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021)."

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que el delito de apropiación indebida tiene como resultado que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, siendo necesario un dolo específico de abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida por el contrario, no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto, tras un examen de los medios probatorios antedichos, en el presente supuesto, hemos de concluir que concurren tanto los elementos objetivos como el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida que analizamos. Por un lado, consta que el acusado, recibió de los clientes de DIRECCION001. dinero en metálico para el pago de las facturas emitidas con ocasión de productos que se le habían suministrado, como el mismo reconoce, pero además, queda acreditado que tales cantidades las incorporó a su patrimonio, tal como también el propio acusado reconoce, y además resulta de la testifical del Sr. Cecilio y de los reconocimientos de deuda suscritos por el acusado que obran en autos, de modo que se ha producido un enriquecimiento a favor del acusado y a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno -el de DIRECCION001.-, y consta la existencia de un dolo específico de abuso de confianza que el representante legal de dicha mercantil depositó en el acusado.

Como se ha expuesto resultan relevantes los documentos de reconocimiento de deuda que el acusado suscribió -aunque ahora se niegue que en la fecha en la que están datados-, pues consta su firma en ellos, sin haber sido impugnada ni tachada de falsa, siendo su tenor literal el siguiente:

-El de 9 de agosto de 2019: "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Reconozco haber cobrado facturas a los clientes que visito en nombre de DIRECCION001, con domicilio en DIRECCION002 CIF NUM002 y no haberlas liquidado a la empresa por importe de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO, y estando pendiente de visitar a los clientes Para confirmar que no hay mas facturas cobradas sin liquidar."

-Y el de 14 de agosto siguiente: "NUEVO RECONOCIMIENTO DE DEUDADespués de repasar las facturas cobradas a los clientes, y no liquidadas en la oficina, ha salido una cantidad pendiente de pago que asciende a

SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CTS. (67.782.62€ )

Además, he firmado un recibo de 5.000 € de un talón cobrado a la Hacienda, en Talavera de la Reina, y no entregado su importe en la empresa."

Frente a ello, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de autorización por parte de D. Cecilio, ni de ninguna otra persona de la mercantil DIRECCION001., para que el acusado se quedara con dichas cantidades. Desde luego no resulta creíble que tal autorización -dada la envergadura de las cantidades- pudiera ser verbal, y la persona que debiera haberla dado -el Sr. Cecilio-, niega tajantemente su existencia, dándose la circunstancia de que tampoco se ha justificado la existencia de documento alguno al respecto.

Tampoco ha quedado acreditado de forma alguna, que el acusado haya devuelto efectivamente a la empresa perjudicada ninguna de las cantidades de las que se apropió, ni a razón de 1.000 euros mensuales descontadas de sus comisiones, ni de ninguna otra forma, siendo que el denunciante niega tal extremo, y corría a cargo del acusado, una vez probada su responsabilidad penal, justificar la minoración de la deuda realmente acreditada, cuyo importe se analizará en el Fundamento de derecho correspondiente a la responsabilidad civil.

Por otro lado, el delito de apropiación indebida agravado del artículo 250.1. 5º del Código Penal lo prevé para el caso de que la defraudación supere los 50.000 euros, lo que en el presente caso concurre, a tenor de los importes reconocidos en los documentos de reconocimiento de deuda de fechas 9 y 14 de agosto de 2019 -documentos 3 y 4 de los acompañados por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional.

Por su parte, también concurre la agravación prevista en el numeral 6ºndel artículo 250-1 del Código Penal, que lo establece para cuando: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1. 7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 -con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ).De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ;y 9/2008, de 18-1 )".

En el presente caso, hemos de considerar la concurrencia también de esta agravante, pues existía suscrito un contrato mercantil entre víctima y acusado, en virtud del cual, este último, como comercial de la primera, estaba autorizado por la misma para cobrar los importes de las facturas de los productos suministrados, percibiendo una comisión del 5% de su importe, debiendo liquidar el resto a la empresa; y, sin embargo, aprovechándose y abusando de estas relaciones, así como de su credibilidad profesional, se apropió del importe íntegro de las cantidades que recibía.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que efectivamente, en el presente caso se dan los elementos para considerar los hechos constitutivos del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253-1 y 250-1-5º y 6ºdel Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

CUARTO.-De dicho delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Hermenegildo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos; participación, claramente acreditada por la declaración de Cecilio, y por los demás datos incriminatorios resultantes del resultado de la prueba testifical y documental a que se ha hecho referencia, que tienen entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 21-6.º del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como genérica o simple, que es lo que se solicita, requerirá de una paralización extraordinaria del procedimiento, no atribuible al investigado, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio atribuible compensable por el daño ocasionado por la demora. Es decir, para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en la extensión temporal del proceso, no atribuible al acusado.

En el presente caso ha quedado concretado a través del análisis de las actuaciones que existen periodos de inactividad relevantes en la causa, pues desde la incoación de las actuaciones el 11 de septiembre de 2019 hasta el señalamiento y celebración del juicio -27 de enero de 2026-, ha transcurrido un periodo, 6 años y 4 meses.

Así, ha de tenerse en cuenta que los hechos fueron denunciados en agosto de 2019, se dictó Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado con fecha 23 de enero de 2020, instada práctica de diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal consistente en tasación de daños, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, el 2 de diciembre de 2022, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2023, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, no se aprecia la dilación como muy cualificada, pues ésta requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de los acusados, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 que indica que:

"...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que...no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal . Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/20 14 , de 16 de junio ).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018.... La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada....Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/20 02 , de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...".

A la vista de lo expuesto no puede considerarse que en el caso de autos se haya producido una paralización clamorosa o extraordinaria, que haya tenido lugar durante varios años, como tampoco un tiempo desproporcionado entre la imputación y el fallo, razones las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto."

En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, no son imputables al acusado y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP ( atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, para fijar lo razonable desde el punto de vista temporal hay que tener presentes no sólo la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, sino también los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado; todo ello con la correspondiente repercusión a la hora de graduar la pena a imponer.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y en atención a lo dispuesto en el referido artículo 253-1, en relación al artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, la pena a imponer discurre, entre uno y seis años de prisión, y multa de 6 a 12 meses.

En relación con el artículo 74 del mismo texto legal, referido a la continuidad delictiva, la pena a imponer ha de discurrir en su mitad superior, (aunque podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), por lo que el arco penológico sería entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión; y, multa de y multa de 9 meses y un día a 12 meses.

Pero como quiera, que concurre una circunstancia atenuante, en atención a lo dispuesto en el artículo 66-1 1ª) del Código Penal, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, entre 3 años, 6 meses y 1 día a 4 años, 6 meses, menos 1 días de prisión, y multa de 9 meses y día a 10 meses y 14 días.

Estima la Sala que atendiendo a los hechos probados, y las circunstancias concurrentes, dado que concurren dos circunstancias de las previstas en el número 1 del artículo 250 del Código Penal, concretamente, la del ordinal 5º -el valor de la defraudación supera los 50.000 euros- y la del número 6º -se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional-, procede imponer al acusado, una pena mínimamente elevada de la mínima pena posible, por lo que procede imponer la pena de prisión de 3 años y nueve meses, y multa de 9 meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros, muy cercana a la mínima, y con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa.

Todo lo anterior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, conforme al artículo 56-1-2º del Código Penal.

SÉPTIMO.-Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales causados, y que hayan quedado acreditados.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la acusadora particular DIRECCION001., víctima del delito, sin perjuicio de que actúe representada por su administrador, que depuso como testigo, D. Cecilio, perjuicios directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en los importes de las facturas cobradas por el acusado y que no fueron puestas a disposición de dicha mercantil. No obstante lo anterior, el perjuicio únicamente puede ser cifrado en las cantidades que han sido objeto de reconocimiento de deuda por el acusado, a través de los dos documentos a que se ha hecho referencia, en importes de 60.238 euros, y de 67.782,62 euros, amén de otros 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001., ascendiendo todo ello a la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros).

No se pueden acoger los importes superiores que solicitan las acusaciones, tanto pública como privada, puesto que no han quedado acreditadas esas cuantías superiores, ni pueden desprenderse ni deducirse del resto de la documental aportada y que obra en las actuaciones, concretamente, no se deducen de los listados de los libros contables aportados, o de los listados de pendientes de cobro, pues tales documentos ni aparecen firmados ni autentificados de forma alguna, que pueda certificar su contenido.

Respecto a la referida cantidad de 133.020,62 euros, acogida en concepto de responsabilidad civil, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de UN delito continuado, ya definido, de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253-1, en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a abonar a DIRECCION001. la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253-1, 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación, todos ellos, al artículo 74 del mismo texto legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y Multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 euros, así como pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a D. Cecilio en la cantidad de 247.284,18 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC respecto de la producción de intereses.

SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular en la representación de DIRECCION001., calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253-1, 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación, todos ellos, al artículo 74 del mismo texto legal; y, de otro delito continuado de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 74-1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta: por el delito de apropiación indebida, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota de 12 euros al día; y, por el delito de falsedad documental, la pena de tres años de prisión y doce meses de multa a razón de 12 euros al días, con las accesorias correspondientes, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular; y, que en orden a la responsabilidad civil, que indemnizara a DIRECCION001. en la cantidad de 210.509,80 euros, más los intereses legales.

La acusación particular, en el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal, acusando únicamente por el delito continuado de apropiación indebida.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido, y de forma subsidiaria, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21.6 del Código Penal. -

Se declara probado que:"El acusado Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el 1 de junio de 2015 firmó contrato mercantil con la mercantil DIRECCION001., propiedad de D. Cecilio, para convertirse en agente mediador de dicha mercantil, en particular, para encargarse de vender sus productos y cobrar facturas a los clientes de la misma, con la obligación de realizar una liquidación semanal de las facturas cobradas, y entregar dichas cantidades a la empresa, a cambio de una comisión de un 5% de las facturas cobradas.

No obstante, lo anterior, el acusado, actuando con la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de la ajeno, desde fecha indeterminada, pero siendo desde 2018, empezó a cobrar facturas a clientes de la mencionada mercantil, sin liquidar el importe a dicha empresa, y apropiándose sin autorización de dicha mercantil, de las cantidades percibidas, mientras hacía creer a la empresa que los clientes no abonaban las facturas. Para ello el acusado visitaba a los clientes de DIRECCION001., que le pagaban las deudas por pedidos de aquélla, entregándoles el acusado una fotocopia en color de la factura original correspondiente -que carecía del troquelo y de la marca de agua en el centro con el logo de la empresa, que tenían las originales-, poniendo "pagado" en algunas y en otras no, y firmando acto seguido, quedando la factura original en poder de la mercantil DIRECCION001., que seguía figurando sin pagar en sus archivos.

El 9 de agosto de 2019 el acusado firmó un documento de reconocimiento de deuda por facturas cobradas y no liquidadas a DIRECCION001. por valor de 60.238 euros; y el día 14 de agosto de 2019 el acusado firmó otro documento de reconocimiento de otra deuda por valor de otros 67.782,62 euros, amén de 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001.

El perjudicado denunció estos hechos el 13 de agosto de 2019, y amplió la denuncia el siguiente 23 de agosto.

La causa ha sufrido dilaciones por causa no imputable al acusado, de modo que desde su incoación el 11 de septiembre de 2019 hasta la celebración del juicio el día 27 de enero de 2026 han transcurrido 6 años y 4 meses.".

PRIMERO.-Este Tribunal considera, a la luz de las pruebas practicadas, que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados especialmente a través de la prueba documental consistente en los reconocimientos de deuda de fechas 9 de agosto y 14 de agosto de 2019, así como de la testifical de D. Cecilio, corroborada por el resto de las testificales practicadas a Dª Consuelo, Dª Paulina, y D. Lucio, incluso por las propias manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el acusado D. Hermenegildo, según analizaremos a continuación.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Concretamente, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.

2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.

3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y

4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.

Además, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, y a la vista del mismo, valorar si los hechos que han quedado probados pueden ser incardinados en alguno de los tipos delictivos objeto de acusación.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicaron como pruebas la prueba testifical del denunciante D. Cecilio, las testificales practicadas a Dª Consuelo, D. Alejo, Dª Paulina, y D. Lucio, y el interrogatorio del acusado D. Hermenegildo, que negó los hechos que se le imputan, - evidentemente dentro del derecho constitucional que le ampara a no confesarse culpable -, pues si bien reconoció que se quedó con el dinero de las facturas a que se refiere el reconocimiento de deuda, estaba autorizado por la empresa para quedarse con dichas cantidades, que le fueron siendo descontadas a razón de 1.000 euros al mes hasta que fue despedido; así como amén de las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar, declaró el denunciante D. Cecilio que, en síntesis, y tras indicar su interés en recuperar el dinero reclamado, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció la condición del acusado de empleado de su empresa DIRECCION001., siendo el cometido del mismo vender productos y cobrar las correspondientes facturas a los clientes, para lo que estaba autorizado. Manifestó que el acusado se quedó con dinero que cobraba de los clientes, y al preguntarle por las facturas impagadas de tales clientes, el acusado les decía que las iba a cobrar a la semana siguiente, de modo que efectivamente a la semana siguiente ingresaba el dinero de ese cliente, con lo que cobraba de otro que seguía figurando como pendiente. Añade que como ya sospechaban, cuando el acusado se fue de vacaciones, fueron a la ruta que hacía el mismo, para cobrar las facturas pendientes, y se dieron cuenta de que ya estaban pagadas por los clientes. Que la forma de actuar del acusado era darles a los clientes cuando le pagaban la factura, un fotocopia a color de la factura, en la que a veces ponía "pagado", y otras veces no, indicando que tales fotocopias no tenían un troquelado o perforación en su parte inferior, ni un agua en el centro con el logo de la empresa, que sí tenían las originales. Señala que el propio acusado al advertir que iba a ser descubierto, se puso en contacto previamente con los clientes para indicarles que le dijeran que las facturas en cuestión no estaban abonadas. Con posterioridad, y al ver que se había descubierto su forma de proceder, el acusado hizo una relación de las facturas que había cobrado pero que no había liquidado su importe a la empresa, y reconoció por escrito su importe en cantidad aproximada a los 60.000 euros, extremo que fue objeto de una primera denuncia; y unos días después el acusado reconoció todo el importe entonces pendiente, en un segundo documento, que es lo que reclama, y que fue objeto de ampliación de denuncia. Señala que fue el acusado el que motu proprio reconoció los hechos, y que la suma de todas las facturas es lo que se reclama, conforme a lo que el propio acusado les dijo. Que éste se intentó justificar por los hechos diciendo que su hermano tenía cáncer, que él había tenido un cáncer de boca, pero que él creo que realmente gastaba más de sus posibilidades. A preguntas de la abogada de la acusación particular indicó que al acusado, al sospechar, le cambiaron las condiciones de su contrato, percibiendo comisión no por lo que vendía, sino por lo que cobraba. Además, aseveró que no se le consintió que se quedara con los importes objeto de la causa. Y que la zona en cuestión, estaba adjudicada solamente al acusado como comercial. Finalmente, a preguntas de la defensa, reiteró que el acusado llevaba a los clientes facturas fotocopiadas. Que en la empresa les extrañó que hubiera tantas facturas impagadas. Que no fueron a reclamar a todos los clientes que tenían impagadas, y que cuando fueron no recuperaron las fotocopias de las facturas. Que el importe reclamado lo sacaron de la relación que el propio acusado hizo, haciendo luego el documento de reconocimiento de deuda. Que es cierto que el acusado ofreció ir liquidando poco a poco, con su trabajo, el importe que se había quedado de las facturas, pero que no pagó nada de lo que reconoció en los documentos antedichos, y que dejó de ir a trabajar. Que interpuso dos denuncias por estos hechos ante la Guardia Civil.

La testigo Dª Consuelo señaló a preguntas de la acusación particular que el acusado era el proveedor de la mercantil DIRECCION001., y que ella era cliente de dicha empresa, de modo que el acusado le suministraba la mercancía que le pedían y él mismo cobraba las facturas de dichos productos. Que a veces pudo dejar a deber 1 ó 2, pero que a la semana siguiente se ponía al día. Que le pagaba al acusado semanalmente, siempre en efectivo, y el mismo le ponía en su documento, "pagado". Aduce que no iba otro comercial, que sólo iba el acusado. Y que no recuerda exactamente a qué importes ascendían las facturas, que serían aproximadamente de 100 o 200 euros cada una. Que en un momento dado fueron de la empresa y le dijeron que tenía que pagar una serie de facturas pendientes que llevaban, manifestándoles ella que lo tenía todo pagado, dándole la impresión que la empresa ya sabía a lo que iba y que conocía el problema. Que ella tenía claro que el dinero que le entregaba al acusado era para la empresa. A preguntas de la defensa señaló que la relación con el acusado se prolongaría durante 3 ó 4 años, y que su trato fue excelente.

El testigo D. Alejo declaró a preguntas de la acusación particular que aunque tenía relación comercial con DIRECCION001. no conoce al comercial, ya que el local que regenta sólo abre los fines de semana, permaneciendo cerrado el resto del tiempo, de modo que era una vecina la que se encargaba de recibir el producto que él encargaba el día anterior vía whatsapp cada dos meses, y que tras suministrárselo, le decían lo que debía, y él hacía transferencia.

La testigo Dª Paulina manifestó a preguntas de la acusación particular que tenía relación comercial con DIRECCION001. a la que compraba producto. Que el acusado, que era el comercial de la misma, iba a su local, les vendía el producto, y a la semana siguiente le pagaba siempre en efectivo su importe. Que el acusado les daba factura, en la que firmaba con la fecha y la mención de "pagado". Que no iba ningún otro comercial. Que ella era consciente de que ese dinero era para la empresa. Que la empresa les reclamó por carta el importe de tres facturas impagadas, de modo que ella las buscó y las presentó a la empresa, ya que habían sido pagadas al acusado. A preguntas de la defensa indicó que el importe de tales facturas era de 400 y pico euros.

El último testigo D. Lucio manifestó a preguntas de la abogada de la acusación particular que él era cliente de la mentada mercantil y el acusado era el comercial de la misma. Que él efectuaba el pedido, y que el acusado iba a llevárselo, y a la semana siguiente les cobraba su importe en efectivo. Que no había más comerciales. Que al pago de la factura les entregaba la misma poniendo "pagado". Que la empresa se puso en contacto con él sobre los hechos, y que no le reclamó el importe de las facturas.

En último lugar declaró el acusado D. Hermenegildo que declaró a preguntas del Ministerio Fiscal, creer haber empezado a trabajar como comercial para DIRECCION001. en 2015, estando autorizado a cobrar los importes de las facturas. Que entregaba en la empresa liquidación varias veces a la semana, y que se cerraba los viernes. Que en relación a las facturas objeto de autos señaló que les dijo que estaban cobradas e hizo un reconocimiento de deuda. Que estaba autorizado por la empresa para quedarse con esas cantidades, y que se quedó con las cantidades que reconoció en los documentos de reconocimiento de deudas, pero que fue con autorización. Que se le fueron descontando 1.000 euros a cuenta de dichas cantidades de sus comisiones y liquidaciones. Que él no entregaba a los clientes factura en fotocopia, ni ponía que "pagado". A preguntas de la acusación particular manifestó que la empresa le autorizó verbalmente a quedarse con esas cantidades, que no se corresponden con el importe aproximado de 250.000 euros. Que siempre tuvo permiso previo de Cecilio. Que antes de hacer la liquidación a la empresa, éste le autorizaba para quedarse con el dinero, diciéndole que marcase en el pendiente. Que había clientes que pagaban por transferencia, por cheque o pagaré, y también en efectivo. Que nunca rompió ningún talón para que el cliente le abonase su importe en efectivo. Que firmó dos documentos de reconocimiento de deuda, pero que en agosto de 2019 ya no trabajaba para la empresa y no tenía relación con ella, que los firmó pero no en esa fecha. Que nunca ha hecho fotocopias de las facturas, pero que se rompió la impresora que utilizaban habitualmente, que perforaba, e imprimió en otra que no lo hacía. Que le ha sido imposible devolver el dinero, y que no se lo han reclamado. A preguntas de su abogada, manifestó que a los clientes que le pagaban les entregaba la factura con su firma y la mención de "pagado". Que la empresa aceptó que se quedara con el dinero, y como se le acumuló, firmó el reconocimiento de deuda y le descontaron mensualmente 1.000 euros de sus comisiones, de modo que cuando dejó de trabajar había pagado 1.000 euros al mes desde la fecha del reconocimiento de deuda. Que ahora cobra 1.400 euros mensuales de los que paga pensión.

TERCERO.-Pues bien, los hechos declarados probados, y que resultan de los medios probatorios que han sido expuestos, pueden ser incardinados en el delito de apropiación indebida del artículo 253-1º, y 250-1-5º (el valor de la defraudación supera los 50.000 euros) y 6º (se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional), del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo texto legal, dada su continuidad delictiva en el tiempo.

En cuanto a la subsunción de los hechos probados en el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual este tipo penal (entre otras, Sentencia 684/2022, de 7 de julio) supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, número 320/24, dictada en el recurso número 1.389/22, dice lo siguiente:

"En efecto, se razona en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio .En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

Así, el delito de apropiación indebida presenta una estructura típica que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

"a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega en propiedad. Carácter de "numerus apertus" del código penal en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto acto realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito es de lesión, no de peligro"( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021)."

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que el delito de apropiación indebida tiene como resultado que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, siendo necesario un dolo específico de abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida por el contrario, no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto, tras un examen de los medios probatorios antedichos, en el presente supuesto, hemos de concluir que concurren tanto los elementos objetivos como el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida que analizamos. Por un lado, consta que el acusado, recibió de los clientes de DIRECCION001. dinero en metálico para el pago de las facturas emitidas con ocasión de productos que se le habían suministrado, como el mismo reconoce, pero además, queda acreditado que tales cantidades las incorporó a su patrimonio, tal como también el propio acusado reconoce, y además resulta de la testifical del Sr. Cecilio y de los reconocimientos de deuda suscritos por el acusado que obran en autos, de modo que se ha producido un enriquecimiento a favor del acusado y a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno -el de DIRECCION001.-, y consta la existencia de un dolo específico de abuso de confianza que el representante legal de dicha mercantil depositó en el acusado.

Como se ha expuesto resultan relevantes los documentos de reconocimiento de deuda que el acusado suscribió -aunque ahora se niegue que en la fecha en la que están datados-, pues consta su firma en ellos, sin haber sido impugnada ni tachada de falsa, siendo su tenor literal el siguiente:

-El de 9 de agosto de 2019: "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Reconozco haber cobrado facturas a los clientes que visito en nombre de DIRECCION001, con domicilio en DIRECCION002 CIF NUM002 y no haberlas liquidado a la empresa por importe de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO, y estando pendiente de visitar a los clientes Para confirmar que no hay mas facturas cobradas sin liquidar."

-Y el de 14 de agosto siguiente: "NUEVO RECONOCIMIENTO DE DEUDADespués de repasar las facturas cobradas a los clientes, y no liquidadas en la oficina, ha salido una cantidad pendiente de pago que asciende a

SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CTS. (67.782.62€ )

Además, he firmado un recibo de 5.000 € de un talón cobrado a la Hacienda, en Talavera de la Reina, y no entregado su importe en la empresa."

Frente a ello, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de autorización por parte de D. Cecilio, ni de ninguna otra persona de la mercantil DIRECCION001., para que el acusado se quedara con dichas cantidades. Desde luego no resulta creíble que tal autorización -dada la envergadura de las cantidades- pudiera ser verbal, y la persona que debiera haberla dado -el Sr. Cecilio-, niega tajantemente su existencia, dándose la circunstancia de que tampoco se ha justificado la existencia de documento alguno al respecto.

Tampoco ha quedado acreditado de forma alguna, que el acusado haya devuelto efectivamente a la empresa perjudicada ninguna de las cantidades de las que se apropió, ni a razón de 1.000 euros mensuales descontadas de sus comisiones, ni de ninguna otra forma, siendo que el denunciante niega tal extremo, y corría a cargo del acusado, una vez probada su responsabilidad penal, justificar la minoración de la deuda realmente acreditada, cuyo importe se analizará en el Fundamento de derecho correspondiente a la responsabilidad civil.

Por otro lado, el delito de apropiación indebida agravado del artículo 250.1. 5º del Código Penal lo prevé para el caso de que la defraudación supere los 50.000 euros, lo que en el presente caso concurre, a tenor de los importes reconocidos en los documentos de reconocimiento de deuda de fechas 9 y 14 de agosto de 2019 -documentos 3 y 4 de los acompañados por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional.

Por su parte, también concurre la agravación prevista en el numeral 6ºndel artículo 250-1 del Código Penal, que lo establece para cuando: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1. 7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 -con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ).De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ;y 9/2008, de 18-1 )".

En el presente caso, hemos de considerar la concurrencia también de esta agravante, pues existía suscrito un contrato mercantil entre víctima y acusado, en virtud del cual, este último, como comercial de la primera, estaba autorizado por la misma para cobrar los importes de las facturas de los productos suministrados, percibiendo una comisión del 5% de su importe, debiendo liquidar el resto a la empresa; y, sin embargo, aprovechándose y abusando de estas relaciones, así como de su credibilidad profesional, se apropió del importe íntegro de las cantidades que recibía.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que efectivamente, en el presente caso se dan los elementos para considerar los hechos constitutivos del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253-1 y 250-1-5º y 6ºdel Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

CUARTO.-De dicho delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Hermenegildo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos; participación, claramente acreditada por la declaración de Cecilio, y por los demás datos incriminatorios resultantes del resultado de la prueba testifical y documental a que se ha hecho referencia, que tienen entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 21-6.º del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como genérica o simple, que es lo que se solicita, requerirá de una paralización extraordinaria del procedimiento, no atribuible al investigado, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio atribuible compensable por el daño ocasionado por la demora. Es decir, para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en la extensión temporal del proceso, no atribuible al acusado.

En el presente caso ha quedado concretado a través del análisis de las actuaciones que existen periodos de inactividad relevantes en la causa, pues desde la incoación de las actuaciones el 11 de septiembre de 2019 hasta el señalamiento y celebración del juicio -27 de enero de 2026-, ha transcurrido un periodo, 6 años y 4 meses.

Así, ha de tenerse en cuenta que los hechos fueron denunciados en agosto de 2019, se dictó Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado con fecha 23 de enero de 2020, instada práctica de diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal consistente en tasación de daños, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, el 2 de diciembre de 2022, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2023, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, no se aprecia la dilación como muy cualificada, pues ésta requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de los acusados, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 que indica que:

"...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que...no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal . Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/20 14 , de 16 de junio ).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018.... La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada....Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/20 02 , de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...".

A la vista de lo expuesto no puede considerarse que en el caso de autos se haya producido una paralización clamorosa o extraordinaria, que haya tenido lugar durante varios años, como tampoco un tiempo desproporcionado entre la imputación y el fallo, razones las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto."

En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, no son imputables al acusado y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP ( atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, para fijar lo razonable desde el punto de vista temporal hay que tener presentes no sólo la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, sino también los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado; todo ello con la correspondiente repercusión a la hora de graduar la pena a imponer.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y en atención a lo dispuesto en el referido artículo 253-1, en relación al artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, la pena a imponer discurre, entre uno y seis años de prisión, y multa de 6 a 12 meses.

En relación con el artículo 74 del mismo texto legal, referido a la continuidad delictiva, la pena a imponer ha de discurrir en su mitad superior, (aunque podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), por lo que el arco penológico sería entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión; y, multa de y multa de 9 meses y un día a 12 meses.

Pero como quiera, que concurre una circunstancia atenuante, en atención a lo dispuesto en el artículo 66-1 1ª) del Código Penal, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, entre 3 años, 6 meses y 1 día a 4 años, 6 meses, menos 1 días de prisión, y multa de 9 meses y día a 10 meses y 14 días.

Estima la Sala que atendiendo a los hechos probados, y las circunstancias concurrentes, dado que concurren dos circunstancias de las previstas en el número 1 del artículo 250 del Código Penal, concretamente, la del ordinal 5º -el valor de la defraudación supera los 50.000 euros- y la del número 6º -se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional-, procede imponer al acusado, una pena mínimamente elevada de la mínima pena posible, por lo que procede imponer la pena de prisión de 3 años y nueve meses, y multa de 9 meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros, muy cercana a la mínima, y con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa.

Todo lo anterior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, conforme al artículo 56-1-2º del Código Penal.

SÉPTIMO.-Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales causados, y que hayan quedado acreditados.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la acusadora particular DIRECCION001., víctima del delito, sin perjuicio de que actúe representada por su administrador, que depuso como testigo, D. Cecilio, perjuicios directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en los importes de las facturas cobradas por el acusado y que no fueron puestas a disposición de dicha mercantil. No obstante lo anterior, el perjuicio únicamente puede ser cifrado en las cantidades que han sido objeto de reconocimiento de deuda por el acusado, a través de los dos documentos a que se ha hecho referencia, en importes de 60.238 euros, y de 67.782,62 euros, amén de otros 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001., ascendiendo todo ello a la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros).

No se pueden acoger los importes superiores que solicitan las acusaciones, tanto pública como privada, puesto que no han quedado acreditadas esas cuantías superiores, ni pueden desprenderse ni deducirse del resto de la documental aportada y que obra en las actuaciones, concretamente, no se deducen de los listados de los libros contables aportados, o de los listados de pendientes de cobro, pues tales documentos ni aparecen firmados ni autentificados de forma alguna, que pueda certificar su contenido.

Respecto a la referida cantidad de 133.020,62 euros, acogida en concepto de responsabilidad civil, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de UN delito continuado, ya definido, de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253-1, en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a abonar a DIRECCION001. la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

Hechos

Se declara probado que:"El acusado Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el 1 de junio de 2015 firmó contrato mercantil con la mercantil DIRECCION001., propiedad de D. Cecilio, para convertirse en agente mediador de dicha mercantil, en particular, para encargarse de vender sus productos y cobrar facturas a los clientes de la misma, con la obligación de realizar una liquidación semanal de las facturas cobradas, y entregar dichas cantidades a la empresa, a cambio de una comisión de un 5% de las facturas cobradas.

No obstante, lo anterior, el acusado, actuando con la intención de obtener un beneficio económico indebido a costa de la ajeno, desde fecha indeterminada, pero siendo desde 2018, empezó a cobrar facturas a clientes de la mencionada mercantil, sin liquidar el importe a dicha empresa, y apropiándose sin autorización de dicha mercantil, de las cantidades percibidas, mientras hacía creer a la empresa que los clientes no abonaban las facturas. Para ello el acusado visitaba a los clientes de DIRECCION001., que le pagaban las deudas por pedidos de aquélla, entregándoles el acusado una fotocopia en color de la factura original correspondiente -que carecía del troquelo y de la marca de agua en el centro con el logo de la empresa, que tenían las originales-, poniendo "pagado" en algunas y en otras no, y firmando acto seguido, quedando la factura original en poder de la mercantil DIRECCION001., que seguía figurando sin pagar en sus archivos.

El 9 de agosto de 2019 el acusado firmó un documento de reconocimiento de deuda por facturas cobradas y no liquidadas a DIRECCION001. por valor de 60.238 euros; y el día 14 de agosto de 2019 el acusado firmó otro documento de reconocimiento de otra deuda por valor de otros 67.782,62 euros, amén de 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001.

El perjudicado denunció estos hechos el 13 de agosto de 2019, y amplió la denuncia el siguiente 23 de agosto.

La causa ha sufrido dilaciones por causa no imputable al acusado, de modo que desde su incoación el 11 de septiembre de 2019 hasta la celebración del juicio el día 27 de enero de 2026 han transcurrido 6 años y 4 meses.".

PRIMERO.-Este Tribunal considera, a la luz de las pruebas practicadas, que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados especialmente a través de la prueba documental consistente en los reconocimientos de deuda de fechas 9 de agosto y 14 de agosto de 2019, así como de la testifical de D. Cecilio, corroborada por el resto de las testificales practicadas a Dª Consuelo, Dª Paulina, y D. Lucio, incluso por las propias manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el acusado D. Hermenegildo, según analizaremos a continuación.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Concretamente, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.

2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.

3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y

4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.

Además, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, y a la vista del mismo, valorar si los hechos que han quedado probados pueden ser incardinados en alguno de los tipos delictivos objeto de acusación.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicaron como pruebas la prueba testifical del denunciante D. Cecilio, las testificales practicadas a Dª Consuelo, D. Alejo, Dª Paulina, y D. Lucio, y el interrogatorio del acusado D. Hermenegildo, que negó los hechos que se le imputan, - evidentemente dentro del derecho constitucional que le ampara a no confesarse culpable -, pues si bien reconoció que se quedó con el dinero de las facturas a que se refiere el reconocimiento de deuda, estaba autorizado por la empresa para quedarse con dichas cantidades, que le fueron siendo descontadas a razón de 1.000 euros al mes hasta que fue despedido; así como amén de las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar, declaró el denunciante D. Cecilio que, en síntesis, y tras indicar su interés en recuperar el dinero reclamado, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció la condición del acusado de empleado de su empresa DIRECCION001., siendo el cometido del mismo vender productos y cobrar las correspondientes facturas a los clientes, para lo que estaba autorizado. Manifestó que el acusado se quedó con dinero que cobraba de los clientes, y al preguntarle por las facturas impagadas de tales clientes, el acusado les decía que las iba a cobrar a la semana siguiente, de modo que efectivamente a la semana siguiente ingresaba el dinero de ese cliente, con lo que cobraba de otro que seguía figurando como pendiente. Añade que como ya sospechaban, cuando el acusado se fue de vacaciones, fueron a la ruta que hacía el mismo, para cobrar las facturas pendientes, y se dieron cuenta de que ya estaban pagadas por los clientes. Que la forma de actuar del acusado era darles a los clientes cuando le pagaban la factura, un fotocopia a color de la factura, en la que a veces ponía "pagado", y otras veces no, indicando que tales fotocopias no tenían un troquelado o perforación en su parte inferior, ni un agua en el centro con el logo de la empresa, que sí tenían las originales. Señala que el propio acusado al advertir que iba a ser descubierto, se puso en contacto previamente con los clientes para indicarles que le dijeran que las facturas en cuestión no estaban abonadas. Con posterioridad, y al ver que se había descubierto su forma de proceder, el acusado hizo una relación de las facturas que había cobrado pero que no había liquidado su importe a la empresa, y reconoció por escrito su importe en cantidad aproximada a los 60.000 euros, extremo que fue objeto de una primera denuncia; y unos días después el acusado reconoció todo el importe entonces pendiente, en un segundo documento, que es lo que reclama, y que fue objeto de ampliación de denuncia. Señala que fue el acusado el que motu proprio reconoció los hechos, y que la suma de todas las facturas es lo que se reclama, conforme a lo que el propio acusado les dijo. Que éste se intentó justificar por los hechos diciendo que su hermano tenía cáncer, que él había tenido un cáncer de boca, pero que él creo que realmente gastaba más de sus posibilidades. A preguntas de la abogada de la acusación particular indicó que al acusado, al sospechar, le cambiaron las condiciones de su contrato, percibiendo comisión no por lo que vendía, sino por lo que cobraba. Además, aseveró que no se le consintió que se quedara con los importes objeto de la causa. Y que la zona en cuestión, estaba adjudicada solamente al acusado como comercial. Finalmente, a preguntas de la defensa, reiteró que el acusado llevaba a los clientes facturas fotocopiadas. Que en la empresa les extrañó que hubiera tantas facturas impagadas. Que no fueron a reclamar a todos los clientes que tenían impagadas, y que cuando fueron no recuperaron las fotocopias de las facturas. Que el importe reclamado lo sacaron de la relación que el propio acusado hizo, haciendo luego el documento de reconocimiento de deuda. Que es cierto que el acusado ofreció ir liquidando poco a poco, con su trabajo, el importe que se había quedado de las facturas, pero que no pagó nada de lo que reconoció en los documentos antedichos, y que dejó de ir a trabajar. Que interpuso dos denuncias por estos hechos ante la Guardia Civil.

La testigo Dª Consuelo señaló a preguntas de la acusación particular que el acusado era el proveedor de la mercantil DIRECCION001., y que ella era cliente de dicha empresa, de modo que el acusado le suministraba la mercancía que le pedían y él mismo cobraba las facturas de dichos productos. Que a veces pudo dejar a deber 1 ó 2, pero que a la semana siguiente se ponía al día. Que le pagaba al acusado semanalmente, siempre en efectivo, y el mismo le ponía en su documento, "pagado". Aduce que no iba otro comercial, que sólo iba el acusado. Y que no recuerda exactamente a qué importes ascendían las facturas, que serían aproximadamente de 100 o 200 euros cada una. Que en un momento dado fueron de la empresa y le dijeron que tenía que pagar una serie de facturas pendientes que llevaban, manifestándoles ella que lo tenía todo pagado, dándole la impresión que la empresa ya sabía a lo que iba y que conocía el problema. Que ella tenía claro que el dinero que le entregaba al acusado era para la empresa. A preguntas de la defensa señaló que la relación con el acusado se prolongaría durante 3 ó 4 años, y que su trato fue excelente.

El testigo D. Alejo declaró a preguntas de la acusación particular que aunque tenía relación comercial con DIRECCION001. no conoce al comercial, ya que el local que regenta sólo abre los fines de semana, permaneciendo cerrado el resto del tiempo, de modo que era una vecina la que se encargaba de recibir el producto que él encargaba el día anterior vía whatsapp cada dos meses, y que tras suministrárselo, le decían lo que debía, y él hacía transferencia.

La testigo Dª Paulina manifestó a preguntas de la acusación particular que tenía relación comercial con DIRECCION001. a la que compraba producto. Que el acusado, que era el comercial de la misma, iba a su local, les vendía el producto, y a la semana siguiente le pagaba siempre en efectivo su importe. Que el acusado les daba factura, en la que firmaba con la fecha y la mención de "pagado". Que no iba ningún otro comercial. Que ella era consciente de que ese dinero era para la empresa. Que la empresa les reclamó por carta el importe de tres facturas impagadas, de modo que ella las buscó y las presentó a la empresa, ya que habían sido pagadas al acusado. A preguntas de la defensa indicó que el importe de tales facturas era de 400 y pico euros.

El último testigo D. Lucio manifestó a preguntas de la abogada de la acusación particular que él era cliente de la mentada mercantil y el acusado era el comercial de la misma. Que él efectuaba el pedido, y que el acusado iba a llevárselo, y a la semana siguiente les cobraba su importe en efectivo. Que no había más comerciales. Que al pago de la factura les entregaba la misma poniendo "pagado". Que la empresa se puso en contacto con él sobre los hechos, y que no le reclamó el importe de las facturas.

En último lugar declaró el acusado D. Hermenegildo que declaró a preguntas del Ministerio Fiscal, creer haber empezado a trabajar como comercial para DIRECCION001. en 2015, estando autorizado a cobrar los importes de las facturas. Que entregaba en la empresa liquidación varias veces a la semana, y que se cerraba los viernes. Que en relación a las facturas objeto de autos señaló que les dijo que estaban cobradas e hizo un reconocimiento de deuda. Que estaba autorizado por la empresa para quedarse con esas cantidades, y que se quedó con las cantidades que reconoció en los documentos de reconocimiento de deudas, pero que fue con autorización. Que se le fueron descontando 1.000 euros a cuenta de dichas cantidades de sus comisiones y liquidaciones. Que él no entregaba a los clientes factura en fotocopia, ni ponía que "pagado". A preguntas de la acusación particular manifestó que la empresa le autorizó verbalmente a quedarse con esas cantidades, que no se corresponden con el importe aproximado de 250.000 euros. Que siempre tuvo permiso previo de Cecilio. Que antes de hacer la liquidación a la empresa, éste le autorizaba para quedarse con el dinero, diciéndole que marcase en el pendiente. Que había clientes que pagaban por transferencia, por cheque o pagaré, y también en efectivo. Que nunca rompió ningún talón para que el cliente le abonase su importe en efectivo. Que firmó dos documentos de reconocimiento de deuda, pero que en agosto de 2019 ya no trabajaba para la empresa y no tenía relación con ella, que los firmó pero no en esa fecha. Que nunca ha hecho fotocopias de las facturas, pero que se rompió la impresora que utilizaban habitualmente, que perforaba, e imprimió en otra que no lo hacía. Que le ha sido imposible devolver el dinero, y que no se lo han reclamado. A preguntas de su abogada, manifestó que a los clientes que le pagaban les entregaba la factura con su firma y la mención de "pagado". Que la empresa aceptó que se quedara con el dinero, y como se le acumuló, firmó el reconocimiento de deuda y le descontaron mensualmente 1.000 euros de sus comisiones, de modo que cuando dejó de trabajar había pagado 1.000 euros al mes desde la fecha del reconocimiento de deuda. Que ahora cobra 1.400 euros mensuales de los que paga pensión.

TERCERO.-Pues bien, los hechos declarados probados, y que resultan de los medios probatorios que han sido expuestos, pueden ser incardinados en el delito de apropiación indebida del artículo 253-1º, y 250-1-5º (el valor de la defraudación supera los 50.000 euros) y 6º (se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional), del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo texto legal, dada su continuidad delictiva en el tiempo.

En cuanto a la subsunción de los hechos probados en el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual este tipo penal (entre otras, Sentencia 684/2022, de 7 de julio) supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, número 320/24, dictada en el recurso número 1.389/22, dice lo siguiente:

"En efecto, se razona en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio .En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

Así, el delito de apropiación indebida presenta una estructura típica que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

"a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega en propiedad. Carácter de "numerus apertus" del código penal en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto acto realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito es de lesión, no de peligro"( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021)."

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que el delito de apropiación indebida tiene como resultado que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, siendo necesario un dolo específico de abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida por el contrario, no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto, tras un examen de los medios probatorios antedichos, en el presente supuesto, hemos de concluir que concurren tanto los elementos objetivos como el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida que analizamos. Por un lado, consta que el acusado, recibió de los clientes de DIRECCION001. dinero en metálico para el pago de las facturas emitidas con ocasión de productos que se le habían suministrado, como el mismo reconoce, pero además, queda acreditado que tales cantidades las incorporó a su patrimonio, tal como también el propio acusado reconoce, y además resulta de la testifical del Sr. Cecilio y de los reconocimientos de deuda suscritos por el acusado que obran en autos, de modo que se ha producido un enriquecimiento a favor del acusado y a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno -el de DIRECCION001.-, y consta la existencia de un dolo específico de abuso de confianza que el representante legal de dicha mercantil depositó en el acusado.

Como se ha expuesto resultan relevantes los documentos de reconocimiento de deuda que el acusado suscribió -aunque ahora se niegue que en la fecha en la que están datados-, pues consta su firma en ellos, sin haber sido impugnada ni tachada de falsa, siendo su tenor literal el siguiente:

-El de 9 de agosto de 2019: "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Reconozco haber cobrado facturas a los clientes que visito en nombre de DIRECCION001, con domicilio en DIRECCION002 CIF NUM002 y no haberlas liquidado a la empresa por importe de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO, y estando pendiente de visitar a los clientes Para confirmar que no hay mas facturas cobradas sin liquidar."

-Y el de 14 de agosto siguiente: "NUEVO RECONOCIMIENTO DE DEUDADespués de repasar las facturas cobradas a los clientes, y no liquidadas en la oficina, ha salido una cantidad pendiente de pago que asciende a

SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CTS. (67.782.62€ )

Además, he firmado un recibo de 5.000 € de un talón cobrado a la Hacienda, en Talavera de la Reina, y no entregado su importe en la empresa."

Frente a ello, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de autorización por parte de D. Cecilio, ni de ninguna otra persona de la mercantil DIRECCION001., para que el acusado se quedara con dichas cantidades. Desde luego no resulta creíble que tal autorización -dada la envergadura de las cantidades- pudiera ser verbal, y la persona que debiera haberla dado -el Sr. Cecilio-, niega tajantemente su existencia, dándose la circunstancia de que tampoco se ha justificado la existencia de documento alguno al respecto.

Tampoco ha quedado acreditado de forma alguna, que el acusado haya devuelto efectivamente a la empresa perjudicada ninguna de las cantidades de las que se apropió, ni a razón de 1.000 euros mensuales descontadas de sus comisiones, ni de ninguna otra forma, siendo que el denunciante niega tal extremo, y corría a cargo del acusado, una vez probada su responsabilidad penal, justificar la minoración de la deuda realmente acreditada, cuyo importe se analizará en el Fundamento de derecho correspondiente a la responsabilidad civil.

Por otro lado, el delito de apropiación indebida agravado del artículo 250.1. 5º del Código Penal lo prevé para el caso de que la defraudación supere los 50.000 euros, lo que en el presente caso concurre, a tenor de los importes reconocidos en los documentos de reconocimiento de deuda de fechas 9 y 14 de agosto de 2019 -documentos 3 y 4 de los acompañados por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional.

Por su parte, también concurre la agravación prevista en el numeral 6ºndel artículo 250-1 del Código Penal, que lo establece para cuando: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1. 7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 -con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ).De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ;y 9/2008, de 18-1 )".

En el presente caso, hemos de considerar la concurrencia también de esta agravante, pues existía suscrito un contrato mercantil entre víctima y acusado, en virtud del cual, este último, como comercial de la primera, estaba autorizado por la misma para cobrar los importes de las facturas de los productos suministrados, percibiendo una comisión del 5% de su importe, debiendo liquidar el resto a la empresa; y, sin embargo, aprovechándose y abusando de estas relaciones, así como de su credibilidad profesional, se apropió del importe íntegro de las cantidades que recibía.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que efectivamente, en el presente caso se dan los elementos para considerar los hechos constitutivos del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253-1 y 250-1-5º y 6ºdel Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

CUARTO.-De dicho delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Hermenegildo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos; participación, claramente acreditada por la declaración de Cecilio, y por los demás datos incriminatorios resultantes del resultado de la prueba testifical y documental a que se ha hecho referencia, que tienen entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 21-6.º del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como genérica o simple, que es lo que se solicita, requerirá de una paralización extraordinaria del procedimiento, no atribuible al investigado, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio atribuible compensable por el daño ocasionado por la demora. Es decir, para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en la extensión temporal del proceso, no atribuible al acusado.

En el presente caso ha quedado concretado a través del análisis de las actuaciones que existen periodos de inactividad relevantes en la causa, pues desde la incoación de las actuaciones el 11 de septiembre de 2019 hasta el señalamiento y celebración del juicio -27 de enero de 2026-, ha transcurrido un periodo, 6 años y 4 meses.

Así, ha de tenerse en cuenta que los hechos fueron denunciados en agosto de 2019, se dictó Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado con fecha 23 de enero de 2020, instada práctica de diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal consistente en tasación de daños, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, el 2 de diciembre de 2022, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2023, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, no se aprecia la dilación como muy cualificada, pues ésta requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de los acusados, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 que indica que:

"...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que...no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal . Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/20 14 , de 16 de junio ).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018.... La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada....Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/20 02 , de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...".

A la vista de lo expuesto no puede considerarse que en el caso de autos se haya producido una paralización clamorosa o extraordinaria, que haya tenido lugar durante varios años, como tampoco un tiempo desproporcionado entre la imputación y el fallo, razones las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto."

En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, no son imputables al acusado y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP ( atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, para fijar lo razonable desde el punto de vista temporal hay que tener presentes no sólo la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, sino también los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado; todo ello con la correspondiente repercusión a la hora de graduar la pena a imponer.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y en atención a lo dispuesto en el referido artículo 253-1, en relación al artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, la pena a imponer discurre, entre uno y seis años de prisión, y multa de 6 a 12 meses.

En relación con el artículo 74 del mismo texto legal, referido a la continuidad delictiva, la pena a imponer ha de discurrir en su mitad superior, (aunque podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), por lo que el arco penológico sería entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión; y, multa de y multa de 9 meses y un día a 12 meses.

Pero como quiera, que concurre una circunstancia atenuante, en atención a lo dispuesto en el artículo 66-1 1ª) del Código Penal, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, entre 3 años, 6 meses y 1 día a 4 años, 6 meses, menos 1 días de prisión, y multa de 9 meses y día a 10 meses y 14 días.

Estima la Sala que atendiendo a los hechos probados, y las circunstancias concurrentes, dado que concurren dos circunstancias de las previstas en el número 1 del artículo 250 del Código Penal, concretamente, la del ordinal 5º -el valor de la defraudación supera los 50.000 euros- y la del número 6º -se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional-, procede imponer al acusado, una pena mínimamente elevada de la mínima pena posible, por lo que procede imponer la pena de prisión de 3 años y nueve meses, y multa de 9 meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros, muy cercana a la mínima, y con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa.

Todo lo anterior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, conforme al artículo 56-1-2º del Código Penal.

SÉPTIMO.-Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales causados, y que hayan quedado acreditados.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la acusadora particular DIRECCION001., víctima del delito, sin perjuicio de que actúe representada por su administrador, que depuso como testigo, D. Cecilio, perjuicios directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en los importes de las facturas cobradas por el acusado y que no fueron puestas a disposición de dicha mercantil. No obstante lo anterior, el perjuicio únicamente puede ser cifrado en las cantidades que han sido objeto de reconocimiento de deuda por el acusado, a través de los dos documentos a que se ha hecho referencia, en importes de 60.238 euros, y de 67.782,62 euros, amén de otros 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001., ascendiendo todo ello a la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros).

No se pueden acoger los importes superiores que solicitan las acusaciones, tanto pública como privada, puesto que no han quedado acreditadas esas cuantías superiores, ni pueden desprenderse ni deducirse del resto de la documental aportada y que obra en las actuaciones, concretamente, no se deducen de los listados de los libros contables aportados, o de los listados de pendientes de cobro, pues tales documentos ni aparecen firmados ni autentificados de forma alguna, que pueda certificar su contenido.

Respecto a la referida cantidad de 133.020,62 euros, acogida en concepto de responsabilidad civil, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de UN delito continuado, ya definido, de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253-1, en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a abonar a DIRECCION001. la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO.-Este Tribunal considera, a la luz de las pruebas practicadas, que los hechos que se acaban de relatar han quedado plenamente probados especialmente a través de la prueba documental consistente en los reconocimientos de deuda de fechas 9 de agosto y 14 de agosto de 2019, así como de la testifical de D. Cecilio, corroborada por el resto de las testificales practicadas a Dª Consuelo, Dª Paulina, y D. Lucio, incluso por las propias manifestaciones vertidas en el acto del plenario por el acusado D. Hermenegildo, según analizaremos a continuación.

En todo caso, es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Concretamente, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.

2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.

3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y

4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.

Además, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, y a la vista del mismo, valorar si los hechos que han quedado probados pueden ser incardinados en alguno de los tipos delictivos objeto de acusación.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicaron como pruebas la prueba testifical del denunciante D. Cecilio, las testificales practicadas a Dª Consuelo, D. Alejo, Dª Paulina, y D. Lucio, y el interrogatorio del acusado D. Hermenegildo, que negó los hechos que se le imputan, - evidentemente dentro del derecho constitucional que le ampara a no confesarse culpable -, pues si bien reconoció que se quedó con el dinero de las facturas a que se refiere el reconocimiento de deuda, estaba autorizado por la empresa para quedarse con dichas cantidades, que le fueron siendo descontadas a razón de 1.000 euros al mes hasta que fue despedido; así como amén de las pruebas documentales a que antes se ha hecho referencia.

En primer lugar, declaró el denunciante D. Cecilio que, en síntesis, y tras indicar su interés en recuperar el dinero reclamado, a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció la condición del acusado de empleado de su empresa DIRECCION001., siendo el cometido del mismo vender productos y cobrar las correspondientes facturas a los clientes, para lo que estaba autorizado. Manifestó que el acusado se quedó con dinero que cobraba de los clientes, y al preguntarle por las facturas impagadas de tales clientes, el acusado les decía que las iba a cobrar a la semana siguiente, de modo que efectivamente a la semana siguiente ingresaba el dinero de ese cliente, con lo que cobraba de otro que seguía figurando como pendiente. Añade que como ya sospechaban, cuando el acusado se fue de vacaciones, fueron a la ruta que hacía el mismo, para cobrar las facturas pendientes, y se dieron cuenta de que ya estaban pagadas por los clientes. Que la forma de actuar del acusado era darles a los clientes cuando le pagaban la factura, un fotocopia a color de la factura, en la que a veces ponía "pagado", y otras veces no, indicando que tales fotocopias no tenían un troquelado o perforación en su parte inferior, ni un agua en el centro con el logo de la empresa, que sí tenían las originales. Señala que el propio acusado al advertir que iba a ser descubierto, se puso en contacto previamente con los clientes para indicarles que le dijeran que las facturas en cuestión no estaban abonadas. Con posterioridad, y al ver que se había descubierto su forma de proceder, el acusado hizo una relación de las facturas que había cobrado pero que no había liquidado su importe a la empresa, y reconoció por escrito su importe en cantidad aproximada a los 60.000 euros, extremo que fue objeto de una primera denuncia; y unos días después el acusado reconoció todo el importe entonces pendiente, en un segundo documento, que es lo que reclama, y que fue objeto de ampliación de denuncia. Señala que fue el acusado el que motu proprio reconoció los hechos, y que la suma de todas las facturas es lo que se reclama, conforme a lo que el propio acusado les dijo. Que éste se intentó justificar por los hechos diciendo que su hermano tenía cáncer, que él había tenido un cáncer de boca, pero que él creo que realmente gastaba más de sus posibilidades. A preguntas de la abogada de la acusación particular indicó que al acusado, al sospechar, le cambiaron las condiciones de su contrato, percibiendo comisión no por lo que vendía, sino por lo que cobraba. Además, aseveró que no se le consintió que se quedara con los importes objeto de la causa. Y que la zona en cuestión, estaba adjudicada solamente al acusado como comercial. Finalmente, a preguntas de la defensa, reiteró que el acusado llevaba a los clientes facturas fotocopiadas. Que en la empresa les extrañó que hubiera tantas facturas impagadas. Que no fueron a reclamar a todos los clientes que tenían impagadas, y que cuando fueron no recuperaron las fotocopias de las facturas. Que el importe reclamado lo sacaron de la relación que el propio acusado hizo, haciendo luego el documento de reconocimiento de deuda. Que es cierto que el acusado ofreció ir liquidando poco a poco, con su trabajo, el importe que se había quedado de las facturas, pero que no pagó nada de lo que reconoció en los documentos antedichos, y que dejó de ir a trabajar. Que interpuso dos denuncias por estos hechos ante la Guardia Civil.

La testigo Dª Consuelo señaló a preguntas de la acusación particular que el acusado era el proveedor de la mercantil DIRECCION001., y que ella era cliente de dicha empresa, de modo que el acusado le suministraba la mercancía que le pedían y él mismo cobraba las facturas de dichos productos. Que a veces pudo dejar a deber 1 ó 2, pero que a la semana siguiente se ponía al día. Que le pagaba al acusado semanalmente, siempre en efectivo, y el mismo le ponía en su documento, "pagado". Aduce que no iba otro comercial, que sólo iba el acusado. Y que no recuerda exactamente a qué importes ascendían las facturas, que serían aproximadamente de 100 o 200 euros cada una. Que en un momento dado fueron de la empresa y le dijeron que tenía que pagar una serie de facturas pendientes que llevaban, manifestándoles ella que lo tenía todo pagado, dándole la impresión que la empresa ya sabía a lo que iba y que conocía el problema. Que ella tenía claro que el dinero que le entregaba al acusado era para la empresa. A preguntas de la defensa señaló que la relación con el acusado se prolongaría durante 3 ó 4 años, y que su trato fue excelente.

El testigo D. Alejo declaró a preguntas de la acusación particular que aunque tenía relación comercial con DIRECCION001. no conoce al comercial, ya que el local que regenta sólo abre los fines de semana, permaneciendo cerrado el resto del tiempo, de modo que era una vecina la que se encargaba de recibir el producto que él encargaba el día anterior vía whatsapp cada dos meses, y que tras suministrárselo, le decían lo que debía, y él hacía transferencia.

La testigo Dª Paulina manifestó a preguntas de la acusación particular que tenía relación comercial con DIRECCION001. a la que compraba producto. Que el acusado, que era el comercial de la misma, iba a su local, les vendía el producto, y a la semana siguiente le pagaba siempre en efectivo su importe. Que el acusado les daba factura, en la que firmaba con la fecha y la mención de "pagado". Que no iba ningún otro comercial. Que ella era consciente de que ese dinero era para la empresa. Que la empresa les reclamó por carta el importe de tres facturas impagadas, de modo que ella las buscó y las presentó a la empresa, ya que habían sido pagadas al acusado. A preguntas de la defensa indicó que el importe de tales facturas era de 400 y pico euros.

El último testigo D. Lucio manifestó a preguntas de la abogada de la acusación particular que él era cliente de la mentada mercantil y el acusado era el comercial de la misma. Que él efectuaba el pedido, y que el acusado iba a llevárselo, y a la semana siguiente les cobraba su importe en efectivo. Que no había más comerciales. Que al pago de la factura les entregaba la misma poniendo "pagado". Que la empresa se puso en contacto con él sobre los hechos, y que no le reclamó el importe de las facturas.

En último lugar declaró el acusado D. Hermenegildo que declaró a preguntas del Ministerio Fiscal, creer haber empezado a trabajar como comercial para DIRECCION001. en 2015, estando autorizado a cobrar los importes de las facturas. Que entregaba en la empresa liquidación varias veces a la semana, y que se cerraba los viernes. Que en relación a las facturas objeto de autos señaló que les dijo que estaban cobradas e hizo un reconocimiento de deuda. Que estaba autorizado por la empresa para quedarse con esas cantidades, y que se quedó con las cantidades que reconoció en los documentos de reconocimiento de deudas, pero que fue con autorización. Que se le fueron descontando 1.000 euros a cuenta de dichas cantidades de sus comisiones y liquidaciones. Que él no entregaba a los clientes factura en fotocopia, ni ponía que "pagado". A preguntas de la acusación particular manifestó que la empresa le autorizó verbalmente a quedarse con esas cantidades, que no se corresponden con el importe aproximado de 250.000 euros. Que siempre tuvo permiso previo de Cecilio. Que antes de hacer la liquidación a la empresa, éste le autorizaba para quedarse con el dinero, diciéndole que marcase en el pendiente. Que había clientes que pagaban por transferencia, por cheque o pagaré, y también en efectivo. Que nunca rompió ningún talón para que el cliente le abonase su importe en efectivo. Que firmó dos documentos de reconocimiento de deuda, pero que en agosto de 2019 ya no trabajaba para la empresa y no tenía relación con ella, que los firmó pero no en esa fecha. Que nunca ha hecho fotocopias de las facturas, pero que se rompió la impresora que utilizaban habitualmente, que perforaba, e imprimió en otra que no lo hacía. Que le ha sido imposible devolver el dinero, y que no se lo han reclamado. A preguntas de su abogada, manifestó que a los clientes que le pagaban les entregaba la factura con su firma y la mención de "pagado". Que la empresa aceptó que se quedara con el dinero, y como se le acumuló, firmó el reconocimiento de deuda y le descontaron mensualmente 1.000 euros de sus comisiones, de modo que cuando dejó de trabajar había pagado 1.000 euros al mes desde la fecha del reconocimiento de deuda. Que ahora cobra 1.400 euros mensuales de los que paga pensión.

TERCERO.-Pues bien, los hechos declarados probados, y que resultan de los medios probatorios que han sido expuestos, pueden ser incardinados en el delito de apropiación indebida del artículo 253-1º, y 250-1-5º (el valor de la defraudación supera los 50.000 euros) y 6º (se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional), del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo texto legal, dada su continuidad delictiva en el tiempo.

En cuanto a la subsunción de los hechos probados en el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual este tipo penal (entre otras, Sentencia 684/2022, de 7 de julio) supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, número 320/24, dictada en el recurso número 1.389/22, dice lo siguiente:

"En efecto, se razona en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido. La reforma del año 2015 es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio .En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253."

Así, el delito de apropiación indebida presenta una estructura típica que requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

"a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega en propiedad. Carácter de "numerus apertus" del código penal en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

c) Que el sujeto acto realice la conducta de apropiación del objeto típico, que se producirá cuando aquel hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito es de lesión, no de peligro"( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021)."

El Tribunal Supremo señala entre otras, en las Sentencias 104/2012, de 23 de febrero y 236/2012, de 22 de marzo, que el delito de apropiación indebida tiene como resultado que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, siendo necesario un dolo específico de abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida por el contrario, no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño de la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al receptor por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito.

Teniendo en cuenta lo expuesto, tras un examen de los medios probatorios antedichos, en el presente supuesto, hemos de concluir que concurren tanto los elementos objetivos como el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida que analizamos. Por un lado, consta que el acusado, recibió de los clientes de DIRECCION001. dinero en metálico para el pago de las facturas emitidas con ocasión de productos que se le habían suministrado, como el mismo reconoce, pero además, queda acreditado que tales cantidades las incorporó a su patrimonio, tal como también el propio acusado reconoce, y además resulta de la testifical del Sr. Cecilio y de los reconocimientos de deuda suscritos por el acusado que obran en autos, de modo que se ha producido un enriquecimiento a favor del acusado y a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno -el de DIRECCION001.-, y consta la existencia de un dolo específico de abuso de confianza que el representante legal de dicha mercantil depositó en el acusado.

Como se ha expuesto resultan relevantes los documentos de reconocimiento de deuda que el acusado suscribió -aunque ahora se niegue que en la fecha en la que están datados-, pues consta su firma en ellos, sin haber sido impugnada ni tachada de falsa, siendo su tenor literal el siguiente:

-El de 9 de agosto de 2019: "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Reconozco haber cobrado facturas a los clientes que visito en nombre de DIRECCION001, con domicilio en DIRECCION002 CIF NUM002 y no haberlas liquidado a la empresa por importe de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO, y estando pendiente de visitar a los clientes Para confirmar que no hay mas facturas cobradas sin liquidar."

-Y el de 14 de agosto siguiente: "NUEVO RECONOCIMIENTO DE DEUDADespués de repasar las facturas cobradas a los clientes, y no liquidadas en la oficina, ha salido una cantidad pendiente de pago que asciende a

SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CTS. (67.782.62€ )

Además, he firmado un recibo de 5.000 € de un talón cobrado a la Hacienda, en Talavera de la Reina, y no entregado su importe en la empresa."

Frente a ello, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de ningún tipo de autorización por parte de D. Cecilio, ni de ninguna otra persona de la mercantil DIRECCION001., para que el acusado se quedara con dichas cantidades. Desde luego no resulta creíble que tal autorización -dada la envergadura de las cantidades- pudiera ser verbal, y la persona que debiera haberla dado -el Sr. Cecilio-, niega tajantemente su existencia, dándose la circunstancia de que tampoco se ha justificado la existencia de documento alguno al respecto.

Tampoco ha quedado acreditado de forma alguna, que el acusado haya devuelto efectivamente a la empresa perjudicada ninguna de las cantidades de las que se apropió, ni a razón de 1.000 euros mensuales descontadas de sus comisiones, ni de ninguna otra forma, siendo que el denunciante niega tal extremo, y corría a cargo del acusado, una vez probada su responsabilidad penal, justificar la minoración de la deuda realmente acreditada, cuyo importe se analizará en el Fundamento de derecho correspondiente a la responsabilidad civil.

Por otro lado, el delito de apropiación indebida agravado del artículo 250.1. 5º del Código Penal lo prevé para el caso de que la defraudación supere los 50.000 euros, lo que en el presente caso concurre, a tenor de los importes reconocidos en los documentos de reconocimiento de deuda de fechas 9 y 14 de agosto de 2019 -documentos 3 y 4 de los acompañados por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional.

Por su parte, también concurre la agravación prevista en el numeral 6ºndel artículo 250-1 del Código Penal, que lo establece para cuando: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste de su credibilidad empresarial o profesional."

La doctrina sobre la aplicación de este subtipo agravado aparece sintetizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 en los siguientes términos:

"La STS 37/2013, de 30 de enero recalca en la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1. 7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: "La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 -con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida , en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre ).

Así, se ha insistido en "...la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ).De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida . (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).

Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ).Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ;y 9/2008, de 18-1 )".

En el presente caso, hemos de considerar la concurrencia también de esta agravante, pues existía suscrito un contrato mercantil entre víctima y acusado, en virtud del cual, este último, como comercial de la primera, estaba autorizado por la misma para cobrar los importes de las facturas de los productos suministrados, percibiendo una comisión del 5% de su importe, debiendo liquidar el resto a la empresa; y, sin embargo, aprovechándose y abusando de estas relaciones, así como de su credibilidad profesional, se apropió del importe íntegro de las cantidades que recibía.

A la vista de lo expuesto, la Sala considera que efectivamente, en el presente caso se dan los elementos para considerar los hechos constitutivos del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253-1 y 250-1-5º y 6ºdel Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

CUARTO.-De dicho delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Hermenegildo, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos; participación, claramente acreditada por la declaración de Cecilio, y por los demás datos incriminatorios resultantes del resultado de la prueba testifical y documental a que se ha hecho referencia, que tienen entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado.

QUINTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 21-6.º del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como genérica o simple, que es lo que se solicita, requerirá de una paralización extraordinaria del procedimiento, no atribuible al investigado, o bien que, dadas las concretas circunstancias del acusado, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio atribuible compensable por el daño ocasionado por la demora. Es decir, para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en la extensión temporal del proceso, no atribuible al acusado.

En el presente caso ha quedado concretado a través del análisis de las actuaciones que existen periodos de inactividad relevantes en la causa, pues desde la incoación de las actuaciones el 11 de septiembre de 2019 hasta el señalamiento y celebración del juicio -27 de enero de 2026-, ha transcurrido un periodo, 6 años y 4 meses.

Así, ha de tenerse en cuenta que los hechos fueron denunciados en agosto de 2019, se dictó Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado con fecha 23 de enero de 2020, instada práctica de diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal consistente en tasación de daños, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, el 2 de diciembre de 2022, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 2023, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, no se aprecia la dilación como muy cualificada, pues ésta requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de los acusados, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 que indica que:

"...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que...no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal . Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/20 14 , de 16 de junio ).

C) El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018.... La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada....Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/20 02 , de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990...".

A la vista de lo expuesto no puede considerarse que en el caso de autos se haya producido una paralización clamorosa o extraordinaria, que haya tenido lugar durante varios años, como tampoco un tiempo desproporcionado entre la imputación y el fallo, razones las expuestas por las que el recurso tampoco puede prosperar en este punto."

En el presente caso, y conforme a lo expuesto anteriormente, es evidente que los periodos de paralización de la causa que se han indicado, no son imputables al acusado y tampoco ha quedado acreditado que guarden proporción con la complejidad de la causa. Por tanto, el elemento clave será el de lo extraordinario de la dilación, en tanto que para operar como atenuante muy cualificada con el efecto que reclama el artículo 66.1.2º CP ( atenuación de la pena en unos o dos grados), debe superar ese carácter, pues lo extraordinario ya de por sí provoca la apreciación de la atenuante ordinaria.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, para fijar lo razonable desde el punto de vista temporal hay que tener presentes no sólo la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, sino también los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y reconociendo que efectivamente existieron los periodos antedichos de paralización de la causa, no se considera que tengan una entidad suficiente para superar el umbral de la dilación indebida simple, dilación ya de por sí excepcional, pero que no alcanza la consideración de desmesurada, ni intolerable, ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera, o al menos no ha sido acreditado; todo ello con la correspondiente repercusión a la hora de graduar la pena a imponer.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y en atención a lo dispuesto en el referido artículo 253-1, en relación al artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, la pena a imponer discurre, entre uno y seis años de prisión, y multa de 6 a 12 meses.

En relación con el artículo 74 del mismo texto legal, referido a la continuidad delictiva, la pena a imponer ha de discurrir en su mitad superior, (aunque podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), por lo que el arco penológico sería entre 3 años, 6 meses y 1 día a 6 años de prisión; y, multa de y multa de 9 meses y un día a 12 meses.

Pero como quiera, que concurre una circunstancia atenuante, en atención a lo dispuesto en el artículo 66-1 1ª) del Código Penal, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, entre 3 años, 6 meses y 1 día a 4 años, 6 meses, menos 1 días de prisión, y multa de 9 meses y día a 10 meses y 14 días.

Estima la Sala que atendiendo a los hechos probados, y las circunstancias concurrentes, dado que concurren dos circunstancias de las previstas en el número 1 del artículo 250 del Código Penal, concretamente, la del ordinal 5º -el valor de la defraudación supera los 50.000 euros- y la del número 6º -se ha cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional-, procede imponer al acusado, una pena mínimamente elevada de la mínima pena posible, por lo que procede imponer la pena de prisión de 3 años y nueve meses, y multa de 9 meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros, muy cercana a la mínima, y con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa.

Todo lo anterior, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, conforme al artículo 56-1-2º del Código Penal.

SÉPTIMO.-Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales causados, y que hayan quedado acreditados.

En el caso presente, se han derivado perjuicios irrogados a la acusadora particular DIRECCION001., víctima del delito, sin perjuicio de que actúe representada por su administrador, que depuso como testigo, D. Cecilio, perjuicios directamente derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en los importes de las facturas cobradas por el acusado y que no fueron puestas a disposición de dicha mercantil. No obstante lo anterior, el perjuicio únicamente puede ser cifrado en las cantidades que han sido objeto de reconocimiento de deuda por el acusado, a través de los dos documentos a que se ha hecho referencia, en importes de 60.238 euros, y de 67.782,62 euros, amén de otros 5.000 euros de un cheque cobrado a otro cliente "La Hacienda" (Talavera de la Reina), cuyo importe no fue entregado por el acusado a DIRECCION001., ascendiendo todo ello a la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros).

No se pueden acoger los importes superiores que solicitan las acusaciones, tanto pública como privada, puesto que no han quedado acreditadas esas cuantías superiores, ni pueden desprenderse ni deducirse del resto de la documental aportada y que obra en las actuaciones, concretamente, no se deducen de los listados de los libros contables aportados, o de los listados de pendientes de cobro, pues tales documentos ni aparecen firmados ni autentificados de forma alguna, que pueda certificar su contenido.

Respecto a la referida cantidad de 133.020,62 euros, acogida en concepto de responsabilidad civil, devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, por lo que procede su imposición al condenado, incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de UN delito continuado, ya definido, de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253-1, en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a abonar a DIRECCION001. la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo, como autor criminalmente responsable de UN delito continuado, ya definido, de Apropiación Indebida, previsto y penado en el artículo 253-1, en relación con el artículo 250-1-5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, es decir, cumplimiento de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas de multa; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a abonar a DIRECCION001. la cantidad de CIENTO TREINTA TRES MIL VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (133.020,62 euros), que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, en audiencia pública. Doy fe.-

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