Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 124/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 23/2022 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100269
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:623
Núm. Roj: SAP TO 623:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00124/2024
En Toledo, a 4 de Junio de 2024
Esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número Procedimiento Abreviado nº 23/22 se ha registrado en esta Sección 2ª y que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, por un presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, figurando como acusado Luis María, nacido el NUM000.1971, NIF NUM001, sin antecedentes penales computables, así como la mercantil DIRECCION000, CIF NUM002, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez, estando asistidos por el Letrado D. Alfonso Morales Camprubí. Con intervención del MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la
Ejercitando
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
- Al acusado Luis María, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 C.P , inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de administrador en cualquier modalidad de sociedad, tanto civil como mercantil durante el tiempo de condena, más Multa de 2 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante 1 mes de privación de libertad. Asimismo, conforme el art 307. bis 3 C.P, procede imponer la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 6 años.
- A la mercantil DIRECCION000, Multa de 2 millones de euros y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 6 años.
Imposición de costas procesales.
En materia de
- Al acusado Luis María, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de administrador en cualquier modalidad de sociedad, tanto civil como mercantil durante el tiempo de condena, así como Multa del cuádruplo de la cuantía defraudada, que a fecha 6.10.2020, ascendía a 666.267,81 €. Igualmente se impondrá la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 6 años.
- A la mercantil DIRECCION000, procede imponer Multa del cuádruplo de la cuantía defraudada, que a fecha 6.10.2020, ascendía a 666.267,81 € así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 6 años.
Imposición de costas procesales.
En materia de
Con carácter previo, se renunció a la testifical de Jesús Manuel, Director provincial de la TGSS en el año 2016 por el Ministerio Fiscal, y, por la Letrada de Seguridad Social se indicó la reducción de la cuantía de la deuda atribuible a la empresa objeto de investigación, en la actualidad, al importe de
Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia del acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la oportuna sentencia.
Hechos
Así, figuraba como administrador único de las mercantiles DIRECCION006
8.-No se ha acreditado que el acusado Luis María, ocultase o desfigurase las bases de cotización, ni cuestionase la deuda generada por la empresa DIRECCION000, habiéndose siempre aportado datos de las cuotas de Seguridad Social devengadas y la relación nominal de trabajadores.
Fundamentos
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, se desprende que, las actuaciones se inician a instancia de la TGSS que se dirige a la unidad especial del CNP, UDEF Central, a los fines de que se averiguara si se había actuado con el objetivo de eludir las obligaciones de pago con la Seguridad Social por parte de DIRECCION000, sobre la base del "Informe de Actuación para la detección de conductas delictivas" emitido por el Director Provincial de Toledo de la TGSS
Cuando la empresa deja de tener actividad tiene una reunión con Imanol y Nemesio (suponemos se refiere a responsables de la TGSS en Toledo), les informaron que buscaban una hipoteca para solventar la deuda (fue junio 2015). En enero 2016 tiene una inspección, explicándoles lo que había pasado, la situación atravesada por la mercantil, y, los inspectores les dieron a entender que comprendían ya que los pagos se habían venido haciendo regularmente hasta que con la crisis, comenzaron los primeros impagos. En julio-agosto 2016, lo siguiente que conoce es que le han hecho una derivación de responsabilidad. Fue requerido para aportar documentación, habiéndolo realizado; no tuvo intención de dilatar el procedimiento administrativo con las reuniones y aplazamientos solicitados; no ha tenido intención de defraudar ni ha vendido bienes personales para evitar los embargos ni sacado dinero de la empresa; para la Seguridad Social la maquinaria no tenía valor. Ha presentado la documentación que disponía.
DIRECCION000, en 2010 intentaron a través del nuevo sistema constructivo, salir al extranjero; en Angola, se suscribió un contrato para hacer la universidad de DIRECCION013, incluso se publicó en el boletín oficial del país, allí plazos son más lentos; el contrato estaba firmado pero en 2012 seguía adelante hasta que en 2014, con la crisis del petróleo, Angola restringió su presupuesto y canceló todos los contratos, frustrando la posibilidad de solventar la deuda con la Seguridad Social. Otro proyecto de desarrollo del sistema constructivo para reducir emisiones (2011 a 2014), que iba a ser inmediato, no se pudo cobrar tampoco. Se puede comprobar que no se contrata a ningún empleado en 2015, que no se amplió la plantilla. Es administrador de otras 6 empresas que no se dedican a lo mismo que DIRECCION000 y con diferentes socios. Realizaron más de 1.500 presupuestos, pero un elevado porcentaje no salían adelante. Los impagos de cuotas de la Seguridad Social que se refieren a esas otras empresas se han saldado. La deuda personal suya que le consta a la TGSS no ha sido capaz de abonarla porque se considera que es deuda única, no le dejan saldarla. Está arruinado.
A preguntas de la Letrada de la Seguridad Social: En cuanto al volumen de negocio, DIRECCION000 va creciendo hasta 2011; desarrollaron un sistema constructivo consistente en fabricar estructuras en una nave que se instalaban en centros deportivos u otros edificios, comenzando a decaer la actividad en 2012, debido a que un cliente inglés que tenía intención de hacer muchos centros, se echó para atrás al no obtener financiación, y, solo tenía capacidad de desarrollo de 3 centros de los 22 pretendidos. DIRECCION000 no tenía acceso a obras de las grandes constructoras y confiaban superar el bache con el proyecto de Angola y
Se le exponen los nombres de otras sociedades relacionadas con él, que aparecen activas, no liquidadas o disueltas, que generaron deuda con la Seguridad Social y responde que se corresponden con la construcción de centros deportivos, de las que él es socio (en DIRECCION014, San Sebastian, Zaragoza, DIRECCION015...); se constituyen sociedades para que los socios locales inviertan en cada centro. Las deudas de las mismas están canceladas o tiene garantías para el cobro de las mismas. Otras sociedades que aparecen sin actividad y sin trabajadores, se corresponden con situaciones en que bien el socio no cumplió a lo que se comprometió, bien el socio que entró a financiar se retiró, bien no se ultimó, habiendo cerrado dos centros deportivos para saldar deudas y pedir créditos. No crea sociedades para hacer una trama, sino que al tener socios distintos, éstos no quieren saber nada de la deuda que él pueda tener; unos invierten y otros no. Su negocio no ha sido defraudar. Si quisiera ocultar o defraudar no se pondría él como administrador. En cuando a la deuda en RETA, no ha podido ni aplazar porque la deuda aparece como conjunta con la de este procedimiento.
Ha hecho intentos por reducir la deuda y ha sido un desastre. Se ofreció la enajenación de un inmueble y la Seguridad Social se opuso; la AEAT lo subastó, resultando que se quedó sin la casa y con la deuda de la TGSS vigente. Le parece insólito que se le haya dificultado la reducción de deuda.
A preguntas de su Letrado: Durante 10 años de andadura de DIRECCION000, se cumplió escrupulosamente con las obligaciones con la Seguridad Social (el Letrado enumeró las cantidades que se abonaron año por año). No siendo cierto que el alta del primer trabajador se produjera el 7.07.2011, ya que DIRECCION000 tuvo operarios desde su constitución, pudiendo deberse, la confusión de la TGSS, a la existencia de 2 CCC. Algo falla si en 2011 abonó casi 200.000 € de seguros sociales. Siempre presentó los TC 1 y TC 2, las declaraciones y pagos preceptivos; hasta agosto 2010 no hay incumplimientos. No ha habido el fenómeno de la subrogación de empresas y trabajadores, sino la constitución de otras sociedades con objetos distintos. Salvo 2 que no tuvieron actividad porque el proyecto no llegó a salir, todas las sociedades han tenido actividad; apareciendo él abiertamente, como administrador. No ha negado el importe ni la deuda generada. Entre junio 2015 y enero 2016, hubo reuniones con la TGSS provincial, en las que reconoce la deuda e informa de las posibilidades que tenía con el negocio pendiente con
No hubo requerimiento de documentación que no se contestase. El buscaba un acuerdo de pago. Las solicitudes de aplazamiento de pago no suspendían las actuaciones ejecutivas de la Seguridad Social, luego él no dilató el procedimiento, negando actividad obstruccionista. DIRECCION000 cesa su actividad en 2015.; siendo el grueso de la deuda la de la mercantil, no la personal en RETA que es mínima. La Seguridad Social habría recibido, después del cese de actividad, cantidades adicionales que han reducido la deuda; pudiendo haber sido más, de haber accedido la TGSS a la enajenación del inmueble que ofreció de la DIRECCION016 de DIRECCION017, así como la garantía hipotecaria del 50% de la vivienda de la DIRECCION018 de Madrid (se remite a las gestiones realizadas que obran en el procedimiento).
Las otras sociedades participadas, se relacionaron en el acto de juicio, con indicación de la deuda contraída, contestando como había ido quedando liquidada en cada una, con un acuerdo de aplazamiento de 5 años en el caso de DIRECCION008; con cierre de los centros de DIRECCION014 y San Sebastian, constatándose en estos dos casos, que hubo un retraso no un delito, remitiéndose a los certificados TGSS y atestado UDEF. Las sociedades mercantiles que él gestiona, con la única excepción de DIRECCION012, están al día. La deuda pendiente se constriñe a DIRECCION000 y a la deuda personal.
Existían sociedades constituidas después de DIRECCION000 por su marido que han generado deuda. A partir de 2014 o 2015, como la situación era muy crítica viendo que las empresas iban a cesar su actividad y que había que mantener a la familia, ella se desvinculó para ponerse a trabajar a destajo y dejó de tener nexo o prestar servicios para DIRECCION000 o las empresas gerenciadas por su marido. Cuando se incoa el presente procedimiento penal contra Luis María, se intenta buscar bienes libres de aunque realizaron sus cálculos, con una hipoteca y sus ahorros, para que ella comprara la vivienda familiar sita en DIRECCION016 de DIRECCION017, estando en régimen de separación de bienes, ofreciéndola a la TGSS, con tasación de mercado, sin que se les respondiera por parte del Juzgado, aumentando la angustia con 5 niños. Luis María no pudo disponer de dicha vivienda y estaban convencidos que se la iban a embargar, era la casa donde vivía la familia. Descontado el sobrante tras materializarse la venta, se podía obtener 109.104,78 €. El Juzgado no les contestó, pasó mucho tiempo, y finalmente les informaron que no se aceptaba. Ella se arriesgó a hipotecarse.
La Letrada de la Seguridad Social no formuló preguntas y a las de la defensa, el agente CNP se remitió a los datos de fechas y cantidades que figuraban en el informe que conformaba el atestado aclarando que no se tiene en cuenta el comportamiento anterior o si hay antecedentes de impagos de la empresa ni que no hubiera impagos antes de 2012. Se basan en los certificados de deuda de la Seguridad Social, en los impagos de los años que en los mismos se establece; ellos no comprueban si se presentan los TC1 y TC 2 de 2012 a 2015, eso lo hace la TGSS. No se mencionan las reuniones, peticiones de aplazamiento, resoluciones de la Seguridad Social desestimatorias... porque no es materia de su atestado, ni lo solicita el organismo peticionario. No se pudo constatar el propósito dilatorio u obstruccionista. Se remite a la documentación adjunta que les aporta la Seguridad Social. Se ciñen a la deuda de la Seguridad Social no a la que la empresa pueda tener con Hacienda, se hacen una composición de la situación económica de la compañía a través de la declaración del modelo 347; no integran las cantidades abonadas que no llevan IVA. Reitera que recabaron los datos de operaciones con terceros a partir de 2011. El dato de que algún año hubiera más gastos que ingresos no guarda relación con que se dejasen de pagar las cuotas de la Seguridad Social. No se hicieron gestiones relativas a que las ventas realmente se cobraran y sobre que el cliente abonase la factura, en las reseñas de ingresos. No se realiza investigación referente a indagar en las posibles causas del impago (recabar documentos contables, toma de declaración a empleados...). Se remite a los datos que obran en TGSS acerca de la contratación de trabajadores entre 2013 y 2015 sobre lo que se le pregunta; eso no se comprobó. Sí, consideraron indicio la no presentación de las cuentas anuales ante el Registro Mercantil en 2012, no sabe si anteriormente se habían presentado. Si detectan algún error lo ponen de manifiesto; si hubo abonos parciales, con los certificados de deuda, acotan la cantidad debida y de existir, se plasman en atestado, suponiendo que en los certificados se incluye la deuda real y por ende, si ha habido pagos ejecutivos, ya se han incluido. Una vez elaborado el atestado ya no siguen la posterior evolución de la deuda y su posible reducción. A preguntas sobre cual es la finalidad de la detención del acusado, se afirma que ellos actúan dada la concurrencia de indicios delictivos por la cantidad presuntamente defraudada a la Seguridad Social y la constitución de nuevas empresas en un breve espacio de tiempo que enseguida generaron deuda.
PERICIAL:
-Atestado CNP NUM008, Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal,- UDEF-CENTRAL-, Sección de Investigación de la Seguridad Social, Grupo III, de fecha 10.11.2016, junto con la documentación incluidas en los Anexos, incluido el informe ITSS de Toledo de 3.12.15 e informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) NUM009, dependiente de la TGSS, Dirección Provincial de Toledo, de 25.02.2016
- Certificados deuda de la TGSS, siendo los últimos aportados de 10.04 y 11.04.2024
- Expediente administrativo, notificaciones, requerimientos y diligencias de embargo.
- Documentación aportada por la defensa del acusado en escrito de fecha 21.09.2017.
-Ofrecimiento de enajenación de vivienda por el acusado a la TGSS, embargos trabados, pagos totales o parciales realizados de la deuda generada en otras empresas gerenciadas por Luis María.
- Información BORME cargos directivos y nombre de empresas y su vigencia
- Informe pericial económico de DIRECCION000
Asimismo, se señalaba que otras entidades relacionadas con Luis María ( DIRECCION006; DIRECCION009; DIRECCION010; Luis María; DIRECCION007) serían deudoras de la Seguridad Social.
La propia TGSS alude en su escrito de calificación,
No obstante la documental incorporada a la causa por la defensa del acusado y manifestaciones de éste, así como la minoración de la deuda expuesta por la TGSS al inicio del juicio procedente de un bien inmueble, no permite sino afirmar que desde un primer momento, desde el inicial requerimiento, Luis María ha admitido y reconocido su deuda con la Seguridad Social, habiendo propuesto soluciones, las cuales eran desestimadas por la TGSS bien por no considerarlas viables o no suponer suficiente garantía. Comprometiéndose a ir haciendo frente a la deuda a medida que obtuviera liquidez, lo que se ha plasmado en la satisfacción de las deudas atrasadas y pago de las cuotas laborales que se siguen devengando, habiéndose saldado la deuda por cuotas sociales de DIRECCION001, actualmente ya sin actividad; también de la sociedad DIRECCION009 y de DIRECCION010, que siguen activas, generando liquidez y se están atendiendo las cuotas laborales. De ahí que el contenido del atestado UDEF haya que actualizarlo. A mayor abundamiento, la entidad DIRECCION008, que gestionaba los centros deportivos, siempre hizo frente a las cuotas de la Seguridad Social, cumpliendo el plan de pago aplazado y fraccionado.
Todo lo expuesto se acredita con la documental incorporada por la defensa del acusado en escrito de fecha 21.09.2017 en respuesta al requerimiento efectuado en DIOR de 1.08.17.
No apreciamos la ocultación o simulación que caracteriza la defraudación propia del tipo penal, no se dejó de declarar ante la TGSS las cuotas a abonar por cada uno de los de los empleados de las diversas empresas, presentándose la relación nominal de trabajadores (TC2), sin que se distorsionase u ocultase los datos inherentes a las cuotas de la Seguridad Social, lo que suponía que la deuda quedaba expuesta a la TGSS, no infiriéndose artificio para sustraer información. Hubo varios años que DIRECCION000 vino abonando todas las cuotas debidas, coincidiendo los primeros impagos con una situación financiera en declive por los impagos de clientes, por más que se siguiera registrando en el modelo 347 las operaciones con terceros, pues ello no tenía reflejo en la facturación efectiva, frustrándose algunos proyectos importantes. Se han constatado impagos de clientes, emprendiendo DIRECCION000 reclamaciones judiciales a fin de lograr cobrarla (así frente a DIRECCION019 y DIRECCION020 ), con procedimiento de ejecución y concursal aún pendiente, habiéndose cedido el crédito a la TGSS.
Consta que fue ofrecida la venta de un inmueble titularidad de Luis María, embargado por la TGSS, al Juzgado instructor a fin de saldar una parte importante de la deuda; ofreció asimismo la garantía patrimonial de otra vivienda. Desprendiéndose que las empresas gerenciadas por Luis María han ido saldando parcial o totalmente la deuda contraída a medida que van obteniendo liquidez, y las que siguen con actividad actualmente, abonan las cuotas que se van devengando.
El atestado de la UDEF se apertura al recibirse oficio del Servicio de Prevención de los Delitos Económicos de la Dirección General de la TGSS de fecha 9.09.16, por el que se requería la actuación de la sección policial especializada para el esclarecimiento de supuestas irregularidades detectadas en la Dirección Provincial de Toledo, desarrolladas por Luis María, administrador de la mercantil DIRECCION000, dirigidas a eludir sus obligaciones de pago con la Seguridad Social. Se les traslada a los agentes oficio de la TGSS de 29.08.16 con documentación para que se evaluase el contenido de la misma al haberse apreciado indicios de un posible delito del art. 307 y ss. C.P, relacionándose no sólo la mercantil citada sino además DIRECCION006, DIRECCION001
Se incluía en atestado el informe de la URE nº NUM009 de 25.02.2016 de la Dirección Provincial TGSS referente al expediente de apremio que incluía descubiertos de DIRECCION000, de mayo 2013 a julio 2015, además de reseñarse deudas generadas por las otras tres mercantiles mencionadas. Las observaciones de interés apreciadas pasaban por calificar los cuatro aplazamientos solicitados por el causado, como intentos de dilatar el procedimiento, porque según TGSS, no se entregaba la documentación requerida, no se formalizaba el pago de las cuotas inaplazables, no se ofrecían garantías o bien las ofrecidas no se formalizaban o no se realizaban ingresos.
De todo lo actuado, documental obrante en autos, expediente administrativo, diligencias de la UDEF e informe de la ITSS ratificado en el plenario, declaración del acusado admitiendo la deuda generada, testifical del autorizado RED y de la cónyuge de Luis María, junto a los abonos realizados e historial del empresario, tenemos que se han producido impagos por parte de la mercantil DIRECCION000, además de Luis María como administrador de diversas mercantiles y como trabajador autónomo, que suponían incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, - arts. 141, 142, 144 LGSS-, constituyendo la deuda generada para la TGSS, objeto de derivación de acuerdo con la cuantía establecida en su base de datos, que se ha de analizar, si los hechos objeto de acusación son objeto de responsabilidad penal.
El tipo penal objeto de acusación se recoge en el ART. 307 C.P
Para las acusaciones al haberse desarrollado la actividad mercantil, manteniendo de alta a numerosos trabajadores, generando ingresos, absteniéndose Luis María de abonar las cuotas de la Seguridad Social, aunque descontaba su importe de las nóminas de los trabajadores, de forma sistemática e incluso teniendo conocimiento de los requerimientos realizados, sin que tuvieran efectividad los aplazamientos que se solicitaron, no habiéndose intentado regularizar la deuda.
Sin embargo, los datos que obran en el expediente de apremio y la documental incorporada por la defensa del acusado, sumado a la evidencia de haber facilitado la realización de un bien inmueble ( DIRECCION016 de DIRECCION017) y ofrecido el 50% de otro del que es titular como garantía hipotecaria ( DIRECCION005 de Madrid) -por más que la TGSS no lo considerase suficiente o viable-, la trayectoria como empresario, la reducción paulatina de deuda, saldando totalmente la generada en algunas de las empresas de las que Luis María es administrador, alcanzado en ocasiones acuerdo con la TGSS, abonando cantidades de forma fraccionada y aplazada en algunas de las sociedades, determina que consideremos la intención de abonar la deuda generada o reducir la misma, al tiempo que continuaba con su actividad empresarial cambiando de estrategia, cesando algunas, constituyendo otras con objeto diferente o administrando las que se dedican a la gestión de instalaciones deportivas, como concesionarias de AAPP en diversos lugares de la geografía nacional. Sin que la actividad empresarial mantenida tenga que suponer
La prueba directa practicada, sumada a los indicios descritos por las acusaciones y datos económicos ofrecidos por éstas, puestos en relación con la presunción de inocencia y la versión ofrecida por el propio acusado y documental por el mismo facilitada, bajo los principios de inmediación y contradicción, determina que la condena por un delito contra la Seguridad social no se nos dibuje ausente de dudas, sin que de manera meridiana aparezca como una opción perfectamente razonable y conforme a las reglas de la valoración de la prueba en conciencia y reglas de la sana crítica, concurriendo junto a la información presentada por la TGSS, asimismo, datos objetivos y contraindicios de la defensa, que permiten desvirtuar los indicios ofrecidos por las acusaciones. Tras analizar las pruebas de naturaleza personal y documental obrante en actuaciones, se puede concluir que no existen elementos suficientes para afirmar la perpetración del delito objeto de acusación.
La prueba objetiva del impago, a nuestro entender, no vendría acompañada del elemento subjetivo del injusto. La forma de actuar y desenvolverse, la progresiva reducción de la deuda contraída, saldando las de COPATSA y de DIRECCION009, aplazando las de otras mercantiles, las concretas propuestas realizadas en el seno del expediente abierto a la mercantil DIRECCION000, por la que se sigue el procedimiento, no determina que se haya obstaculizado la labor inspectora o una actitud obstruccionista, no apreciando un ánimo de eludir la deuda con la Seguridad Social, de carácter fraudulento, por ello, doloso y delictivo. Aparente ánimo que a nuestro entender no concurre con nitidez ni con relevancia suficiente para la concurrencia de los elementos del tipo objeto de acusación.
Inicialmente, sentencias como la del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (Rec. 1407/2003) habían concluido que, tras un análisis semántico de los verbos
Sin embargo, con posterioridad, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo modificó su posicionamiento y, en sentencias como de 19 de mayo de 2006 (Rec. 411/2005), pasó a entender que, cuando la Ley define la conducta típica, hace referencia tanto a la acción como a la omisión, lo que demuestra que la simple omisión es suficiente, pues, si se exigiera que la omisión fuera acompañada de una maniobra de elusión o defraudación, que sólo puede ser por definición activa, la referencia a la omisión resultaría superflua.
Esta última interpretación ha sido la defendida en diversas ocasiones por la Administración, reclamando la responsabilidad penal de los deudores de la Seguridad Social con base en que el mero impago es el elemento objetivo del delito de defraudación y en que el elemento subjetivo resulta acreditado por comportamientos como la pura desatención sistemática de las cotizaciones, el simple incumplimiento de las condiciones impuestas para un aplazamiento de pago concedido, la sola incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social o la mera sucesión en la actividad de la empresa deudora previamente existente.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2018 (Rec. 2811/2017), confirma el abandono de su último criterio y recupera la interpretación expresada en Sentencias anteriores, como la citada de 2004. En concreto, señala el Tribunal Supremo que este delito no sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido éste como simple omisión del ingreso material del dinero cuando se ha realizado la declaración veraz, sino que el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles.
Finalmente, en palabras de la STS 421/23, de 31.05.2023
Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del
La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Transparencia y Lucha contra el Fraude y en la Seguridad Social, dio la actual redacción al precepto citado, - art. 307 C.P-, introduciendo, entre otras novedades, un párrafo con el siguiente contenido:
A la vista de esta interpretación jurisprudencial, si el empresario dio de alta a los trabajadores, realizó las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectúo las retenciones de las cuotas en aquéllas, sin ocultar a ningún trabajador ni ningún dato que permitiera fijar las cuotas impagadas, de forma que sólo se evidencie el impago deliberado y contumaz de las cotizaciones, no cabe imputar responsabilidad penal por tales conductas, ya que el tipo penal contra la Seguridad Social requiere algo más, en concreto, el elemento de defraudación que no concurre si no hay engaño ni ocultación.
En definitiva, el Tribunal Supremo se decanta por entender que la pura conducta omisiva no resultaría suficiente para considerar por cometido el tipo del artículo 307 del Código Penal, sino que, para ello, resulta además necesario que se dificulte la actividad inspectora de la Administración o que se cometan maniobras de ocultación que perjudiquen su labor de recaudación, de forma que se evidencie efectivamente el ánimo defraudatorio.
Tampoco se han detectado acciones destinadas a disminuir el patrimonio del acusado u ocultar por cualquier medio, elementos del patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades pecuniarias, obligaciones o deudas, lo que junto al ánimo defraudatorio pudiera plantearse como un posible delito de frustración de la ejecución, habida cuenta de que para asumir la tipicidad
Como indicios para presumir el ánimo de fraude se han venido teniendo en cuenta, el impago sistemático de cotizaciones sobre todo en períodos que se prueba que hubo actividad así como la ocultación de datos a la ITSS con la finalidad de que no pueda conocer la situación real de la empresa o la acción voluntaria del empresario infractor de ocultar su patrimonio e impedir en todo momento la actuación administrativa.
No constando en el supuesto que se realizasen maniobras de ocultación para perjudicar la labor inspectora de la TGSS, ni que se sustrajeran datos a la ITSS, ni que la actividad mercantil mantenida se tradujera en obtención de ingresos bastantes para, además de hacer frente a los gastos de personal, atender las cuotas de la Seguridad Social, no se puede concluir la existencia de indicios de una ocultación o engaño a la Seguridad Social con la finalidad de eludir el pago de deudas a dicha entidad.
Conforme a la citada y reciente jurisprudencia reproducida, el tipo penal no criminaliza la mera actuación pasiva de impago de cuotas, siendo necesaria la concurrencia de un elemento adicional, la "defraudación", esto es, una clara voluntad de ocultación por parte del acusado que, conscientemente y deliberadamente, dejase de pagar las cuotas de la Seguridad Social, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial a modo de trama de empresas, de difícil seguimiento y control.
Sin que una vez ponderadas las pruebas concurrentes apreciemos de manera meridiana los elementos del tipo penal del art. 307 C.P, dadas las circunstancias del supuesto y el modo de proceder del empresario Luis María. Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente, grado no alcanzado con plena certeza en el supuesto valorado.
Valorando las pruebas personales practicadas en el plenario y toda la documental obrante en actuaciones, en conciencia y bajo el principio de inmediación, no ha lugar a la condena por los delitos calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la TGSS, al haberse introducido un margen significativo de incertidumbre a la hora de concluir, con un margen de certeza razonable, que en verdad tuvieron lugar los hechos que figuran en los escritos de acusación.
Fallo
Sin imposición de costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia Provincial, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.-
