Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 255/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 10/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Nº de sentencia: 255/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100455
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:940
Núm. Roj: SAP TO 940:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de 2025
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, han pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 103 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Toledo, por un presunto delito de Acoso del Artículo 172 ter del CP
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de ACOSO, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A.- Por el delito de acoso de los artículos 172.1º y 2º y 172.2 ter del Cçodigo Penal, procede imponer al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales del art. 56 del Código Penal, esto es, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como penas accesorias de los arts. 57 y 48.2 del CP procede acordar la prohibición de que el acusado se aproxime a Dª Tomasa, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente a una distancia inferior a los 500 metros durante el plazo de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, así como comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante el mismo tiempo. B.- Por el delito menos grave de daños del artículo 263.1 del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE DOCE EUROS AL DÍA, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. El acusado deberá indemnizar a Dª Tomasa en la cantidad de 845 euros por los desperfectos ocasionados a su vehículo, cantidad que generará el interés legal del artículo 576.1 de la LEC. Todo ello con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los Hechos Probados,
Hechos
"ÚNICO.- Se estima probado que D. Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª Tomasa, finalizando la relación en diciembre de 2023. En abril de 2024 ambos volvieron a tener contacto, pero sin retomar la relación.
Desde entonces, D. Luis Angel, con intención de influir y modificar los hábitos diarios de Dª Tomasa, comenzó a controlarla y a obsesionarse con ella, buscando su cercanía y presencia en los lugares donde ella se encontraba. En concreto, el día 7 de junio de 2024, tras detenerse el acusado a hablar con Dª Tomasa mientras ésta se encontraba sentada en un banco de la localidad donde reside, DIRECCION000, comenzó a llamarla compulsivamente a su móvil, provocando que ésta tuviera que bloquearle para evitar más llamadas.
El día 15 de junio de 2024, el acusado, con el mismo ánimo y desde un teléfono oculto, volvió a realizar llamadas a Dª Tomasa a altas horas de la madrugada.
El día 22 de junio de 2024, sobre las 00:30 horas, el acusado acudió a la casa de su expareja en la DIRECCION001 de DIRECCION000, portando una barra de hierro, y con ánimo de causar daños en propiedad ajena, bajó al garaje y golpeó reiteradamente el coche de Dª Tomasa, un Peugeot 307, matrícula NUM000. Los daños en el vehículo están presupuestados en 845 euros, por los daños de los espejos retrovisores, los faros delanteros, el cristal de la ventanilla y la chapa del vehículo."
Fundamentos
Alega, en síntesis, el recurrente como motivos de su recurso de apelación la vulneración de la presunción de inocencia al no haber prueba de cargo contra el acusado; en segundo lugar, la aplicación del principio in dubio, pro reo al existir una duda razonable de lo sucedido; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba practicada y finalmente la falta de proporcionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta al acusado por el delito de Acoso y la pena de 18 meses de multa a 12 euros/día por el delito de Daños, cuando lo cierto es que no concurre ninguna agravante y se le imponen unas penas que exceden de la mitad inferior de la pena legalmente establecida por el CP para ambas infracciones penales.
El MF impugna el mismo y pide la confirmación de la resolución recurrida, al igual que la acusación particular personada.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 20002 ], 126/2000 [ RTC 200026] y 17/2002 [RTC 20027]).
Así, debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Asimismo, conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, que «El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control».
Y más modernamente, en lo referido a la vulneración de la presunción de inocencia, debemos señalar la reciente STS, Sala Segunda de lo Penal número 455/2023, de 14 de junio de 2023, Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, la cual en su Fundamento de derecho segundo se refiere precisamente a dicha cuestión, afirmando lo siguiente:
"Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, que es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 - que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia.
Sólo es admisible y legitima la condena si ha mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo".
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, así como la juris-prudencia pacífica que otorga plena virtualidad probatoria a la declaración de la denunciante que reúne todos los requisitos jurisprudenciales ya pergeñados desde antaño, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado, que por cierto hizo mutis por el foro, y se acogió tanto ante la Policía como ante el juez de instrucción a su derecho a no declarar, por cuanto se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal derecho constitucional del Artículo 24 de la CE, como es la declaración de la víctima, la prueba documental consistente en el atestado, el acta de cotejo de las llamadas efectuadas y los mensajes de whatsApp y la hoja histórico - penal del acusado.
Se desestima el primer motivo del recurso.
Una vez que el juez, valorada la prueba practicada con todas las garantías procesales en el plenario, considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a todo acusado protege al inicio del juicio, al entender que existe prueba de cargo suficiente para ello, ha de valorar si existiendo en efecto prueba de cargo contra el acusado, ésta no es suficiente para una condena por cuanto alberga dudas razonables de la existencia de dos hipótesis en juego, una de carácter absolutorio y la otra condenatoria. Es entonces y sólo entonces cuando el juzgador deberá aplicar el principio antedicho "in dubio, pro - reo". Ahora bien, si analizada y valorada la prueba, el juzgador no alberga ninguna clase de duda en la formación de su convicción, dicho principio no puede ser aplicado por cuanto que lo que procederá es dictar una sentencia acorde con la convicción plenamente alcanzada por mor de la prueba practicada en el plenario con todos los principios procesales de publicidad, concentración, inmediación, oralidad e igualdad de partes.
Así, por ejemplo, podemos citar, entre muchas otras, la reciente STS número 873/2024, de 16 de octubre, la cual "concluye que el principio in dubio pro-reo:
"...se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del «in dubio pro reo» es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrecer resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
En el caso analizado ninguna de las instancias tuvo duda alguna so-bre la culpabilidad del acusado, por lo que no existe vulneración alguna, dado que sólo hay infracción del principio in dubio pro-reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado, lo que no tiene lugar en el presente caso."
En el caso que nos ocupa la jueza a quo ninguna duda expresa en su sentencia acerca de la convicción alcanzada a propósito de la culpabilidad del ahora recurrente, una vez analizada la prueba practicada, consistente en la declaración de la perjudicada, la prueba documental y la consideración de la ausencia del acusado al acto de su juicio citado en legal forma, de modo que la sentencia exterioriza la convicción de la jueza de la existencia de un delito de Acoso por la reiteración, la existencia de varios episodios de persecución a quien fue su pareja sentimental y que ya no lo era desde el mes de abril de 2024 hasta el mes de junio de 2024, y el hecho ocurrido en su vehículo el día 22 de junio de 2024 cuando el acusado portaba una barra de hierro y causó daños al coche de la víctima por valor de 845 euros, habiendo previamente salido del portal del domicilio de la denunciante, a la que consta que ha causado un temor y una inseguridad que la han llevado a bloquearle en el móvil para que la deje de llamar, perturbándola en su vida cotidiana, no queriendo salir de su casa por miedo y cuando no le queda otro remedio necesitando de una persona que le acompañe fuera de casa en el municipio de DIRECCION000, pues no debe olvidarse que además del episodio del día 22 de junio, hubo otros previos relatados en los hechos probados como son los del día 7 de junio y 15 de junio, habiendo recibido hasta 30 llamadas del acusado el día 7 de junio, y volviendo a llamarla desde un número de teléfono móvil oculto el día 15 de junio, lo que se ha acreditado por el acta de cotejo de las llamadas realizado y de WhatsApp.
Al respecto,
"Dice el art. 172 ter 2 CP : «1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».
Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung) , Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídica seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Jugado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.
En este caso, no se cubren.
CUARTO.- Los hechos probados reflejan lo siguiente:
a) Un primer episodio en la tarde del día 22 de mayo de llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito autolítico si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.
b) Intento de entrar en el domicilio de Adela también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de acoso. Solo cesó cuando apareció la policía.
c) Una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos. Reclamaba la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo).
d) Por fin, al día siguiente -31 de mayo- se acercó a Adela en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.
Son cuatro episodios que aparecen cronológicamente emparejados (dos y dos). Cada uno presenta una morfología diferenciada. No responden a un mismo patrón o modelo sistemático. Sugieren más bien impulsos no controlados con reacciones que en algunos casos por sí mismas y aisladamente consideradas no alcanzan relieve penal; y en otros tienen adecuado encaje en otros tipos como el aplicado en la sentencia.
No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima.
La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso.
La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables, aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudieran haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.
Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar.
El reproche penal se agota en la aplicación del tipo de coacciones: la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado, un tanto vaporoso pero exigible, que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio...). No hay datos en el supuesto presente para entender presente la voluntad de imponer un patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal. El tipo no exige planificación, pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas.
En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas:
Persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.
Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.
No es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. No se aprecia en el supuesto analizado esa relevancia temporal -no hay visos nítidos de continuidad-, ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal".
En este caso, se constata que el acusado ya ha infringido varias veces la orden de alejamiento que tiene respecto de la denunciante, que le ha causado temor y miedo a salir de casa, que cuando tiene que salir de su domicilio, quiere ir acompañada de alguien y por tanto de alguna manera le ha obligado a variar sus rutinas habituales, amén de tenerle que bloquear su teléfono móvil para que la deje tranquila, todo ello durante al menos tres meses desde abril a junio de 2024.
Se desestima este segundo motivo del recurso.
También se ha señalado con reiteración que un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero, a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa, lo que sucede con las pruebas personales".
En el caso examinado ningún error en la apreciación de la prueba se observa en la valoración que efectúa la jueza de lo penal, sin atisbar irracionalidad ni deducciones ilógicas de las pruebas practicadas, en especial, de la declaración de la perjudicada en el acto del juicio que se mantuvo en la misma versión dada desde el principio, siendo verosímil y creíble, frente a la inexistencia de ninguna versión de descargo por el acusado que no tuvo a bien acudir al acto de su juicio, y que ni en instrucción ni ante la Policía declaró al acogerse a su derecho constitucional a no declarar, lo que ha privado a la juzgadora de la instancia del conocimiento de la existencia de una posible versión contradictoria de descargo que hubiera tenido que valorar en su caso.
Se desestima el tercer motivo del recurso.
La única motivación para imponer esa pena de prisión tan elevada por la jueza a quo es una genérica alusión a la gravedad de los hechos y a los antecedentes penales del acusado no computables a efectos de reincidencia, sin hacer mención a ninguna circunstancia personal que pudiera influir en la extensión de la pena, ex Artículo 66.6º del CP, cuando es lo cierto que el acusado tenía antecedentes penales no computables y no existe una especialísima gravedad en los hechos ahora objeto de apelación para imponer la pena de prisión impuesta tan elevada. Lo mismo ocurre con el delito de Daños del Artículo 263.1º del CP que establece una horquilla legal de Multa de 6 meses a 24 meses, y se ha impuesto una pena de Multa de 18 meses sin motivación alguna en la mitad superior y cerca de la máxima legalmente permitida y con una cuota de 12 euros por día.
Y es lo cierto que en atención a lo dispuesto en el Artículo 66.6º del CP, no concurriendo ni atenuantes ni agravantes, y constando antecedentes penales no computables, consideramos que la pena a imponer debe ser la la pena de seis meses de prisión, al no existir motivo alguno para imponer más castigo, todo ello de acuerdo al esencial principio de proporcionalidad de la pena que debe aplicarse siempre en la individualización de la pena a imponer y la evitación de la exacerbación en la imposición de las penas, máxime cuando se trata de una pena privativa de libertad. Respecto del delito de Daños, abogamos por la imposición de una pena de Multa de 6 meses a razón de 6 euros por día, por las mismas razones que respecto de la pena impuesta por el delito de Acoso.
En conclusión, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las razones y argumentos explicitados anteriormente en lo referido a las penas a imponer por sendos delitos.
Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: QUE
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme, y que conforme a lo dispuesto por el Artículo 847.1. b) de la LECr, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del Artículo 849 del mismo texto legal, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ex Artículo 856 de la LECr.
Y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
