Sentencia Penal 44/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 15/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100096

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:156

Núm. Roj: SAP CR 156:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00044/2025

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LMR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13034 41 2 2022 0003748

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2024

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Torcuato

Procurador/a: D/Dª , VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO ENCINA GARCIA

Contra: Adrian

Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO

SENTENCIA Nº 44/2025

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE

Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta

Magistrados

Don José María Tapia Chinchón

Doña Mª Dolores García Benítez

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En Ciudad Real, 7 de febrero de 2025

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 28/24, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real (Diligencias Previas 6/23-Procedimiento Abreviado 47/23), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas y de amenazas, y en el que figuran como partes; de una, y como acusado, Adrian representado por la Procuradora Sra. Castillo Rodríguez y asistido de letrado Sr. Del Valle Calzado, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y Torcuato, representado por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y asistido de letrado Sr. Encina García, ejerciendo la acusación particular, contra dicho acusado. Ha sido Ponente, la Magistrada Mª Dolores García Benítez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Que las precedentes actuaciones tuvieron su origen en atestado de 18/07/22. Habiendo asumido el conocimiento del asunto por turno de reparto, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real a quien recayó el asunto por turno de reparto. Acordadas y practicadas las diligencias oportunas, se dictó Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 18/10/23 frente al acusado y tras la presentación de los escritos de acusación, se dictó Auto de apertura de juicio Oral con fecha 15/02/24; presentado el escrito de defensa, su remisión a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, correspondiendo su conocimiento a esta Sección 2ª.

SEGUNDO. -Se abrió el correspondiente Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado con el núm 15/24, admitiéndose las pruebas propuestas y señalándose para celebración del juicio el día 28/01/25. En dicho acto, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un Delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución en su modalidad de lesión a la dignidad por motivos discriminatorios del art.510.2 a), 5 del CP, y un delito de amenazas, art.169.2 del CP, e interesó la condena del acusado a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 9 meses con cuotas diarias de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como inhabilitación especial para profesión y oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por cuatro años; y por el delito de amenazas, la pena de un año y 3 meses de prisión, y accesorias y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros y comunicación con Torcuato, durante 2 años y 6 meses, así como indemnización a éste en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5000 euros por daño psicológico y moral.

La acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de odio y contra la discriminación del art. 510 CP en concurso con un delito de amenazas de los art. 169 y 170 CP, con aplicación de la agravante de discriminación del art. 22.4 CP, y pretendió la pena de 4 años, accesorias y multa de 12 meses, así como inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por 10 años. Así como indemnización en favor del perjudicado ascendente a 3000 euros. Y costas.

La defensa se mostró disconforme con los hechos, calificación y pena interesados por lo que solicitó su absolución.

Concedido el derecho a la última palabra, el acusado manifestó lo que tuvo por conveniente.

TERCERO. -Que en la tramitación de esta causa se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO:En el periodo comprendido entre julio de 2021 y julio de 2022, Adrian, mayor de edad, nacido en Ciudad Real, con DNI NUM000, y Torcuato fueron vecinos en la urbanización sita en DIRECCION000 de Ciudad Real, coincidiendo en numerosas ocasiones en las zonas comunes. Durante dicho periodo temporal, Adrian, con clara intención de humillar, menospreciar y atentar contra la dignidad de Torcuato, por su origen nacional, colombiano, se dirigió al mismo de forma habitual, reiterada y hostil, profiriéndole expresiones tales como: "vete a tu país", "mono de mierda", "no tienes nada en las tripas", además de dirigirle comentarios del tipo "a ésta gente hay que exterminarlos", bien directamente o en un tono de voz suficiente para que los pudiera escuchar tal destinatario. Igualmente, por medio de la aplicación whatsapp y de su teléfono móvil número NUM001, le envió mensajes a Torcuato diciéndole: "por eso no bajo a la piscina, por eso no baja nadie, porque es una guarrería bañarse con un negro dentro...que ese ya tiene que oler, la gente no baja a la piscina porque les da asco bañarse con un negro dentro...marica, muerto de hambre, paleto colombiano, mono, no tienes ni mierda en las tripas".

En la tarde del día 17 de julio de 2022, cuando se encontraban en la piscina situada en la zona recreativa común de ambos, Adrian reprochó a los hijos de Torcuato, menores de edad, que se hubieran dejado unas tablas de corcho en la piscina, junto a la depuradora, procediendo a retirarlas de manera hostil, momento en que Torcuato le indicó a Adrian que no se dirigiera en esos términos a sus hijos. Adrian en respuesta profirió: "vamos fuera que te vas a enterar, mono de mierda". Acto seguido se dirigió dirección a su casa y los garajes, regresando a los pocos minutos con un objeto parcialmente oculto en su bañador que sobresalía por la cintura y que sujetaba con su mano, asemejándose la parte vista a la culata de un arma corta, pero sin que exista certeza de que lo era. Mientras sujetaba tal objeto, se dirigió a Torcuato de manera amedrentante y le dijo: "ponte de rodillas y me cantas el `Cara al solŽ, que te voy a matar delante de tus hijos".

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la dignidad del Art. 510.2, a) y 5 CP así como de un delito de amenazas del art. 169.2 CP.

El artículo 510.2 a)del CP castiga a " Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...". Se regula un tipo de penalidad atenuado en relación con los previstos en el apartado 1, que fue introducido en la modificación del Código Penal por la LO 1/15.

En el preámbulo de la LO 1/15, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia se señala, que la nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.

El art. 510 CP incide en la protección de la seguridad o indemnidad de ciertos colectivos especialmente vulnerables frente a potenciales comportamientos de discriminación, violencia, odio, hostilidad. Y dentro de él, en el apartado 2 se tutela expresamente la dignidad, junto al derecho a la no discriminación como bien jurídico común. Con este delito del apartado 2 del art. 510 se castigan atentados contra la dignidad de las personas a través de expresiones humillantes hacia alguno de los grupos protegidos, parte de los mismos o cualquiera de sus miembros. El móvil como elemento subjetivo del injusto, y por tanto integrado en la antijuridicidad, es el determinante de esta tipificación delictiva especifica, que sólo tiene justificación por móviles discriminatorios, es decir, por motivos racistas, antisemitas, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

En su interpretación la Fiscalía General del Estado, en la Circular 7/2019, de 14 de mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odio, tras apuntar que el art. 510 se ha convertido en el paradigma de la respuesta penal frente al fenómeno de la discriminación excluyente, entiende como pauta de interpretación general, que el denominado discurso del odio punible está caracterizado por las siguientes notas: En primer lugar, la posibilidad de que se manifieste en una pluralidad de conductas. Aquí se engloban, con carácter general, la promoción o difusión de ideas u opiniones; la emisión de expresiones o realización de actos de menosprecio, descrédito o humillación; o que inciten a la violencia física o psíquica; el enaltecimiento de ese tipo de hechos o de sus autores; o la justificación, trivialización o negación de graves actos contra la humanidad.

En segundo lugar, la relevancia de esa conducta, se persiguen aquellas conductas que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido.

En tercer lugar, la motivación discriminatoria. Se trata de un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva. No toda agresión es delito de odio, aunque denote un cierto desprecio hacia la víctima. La conducta ha de estar orientada hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes. Lo que se sanciona es el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente.

El ATS 1 de junio de 2021, en relación al delito de odio establece que el elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio, de expresiones que, por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad.

De la misma manera el Tribunal Supremo lo analiza al decir que lo que se castiga en los delitos de odio no es la mera expresión de una idea, sino que se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia. Y para valorar la concurrencia de ese elemento antijuridico trascendental para dotar de tipicidad a la conducta, hay que efectuar un análisis contextual para identificar su existencia. Las sentencias del TS 47/2019 y 646/18 en cuanto a los requisitos exigidos para su apreciación establecen que: "la necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de odio ha de realizarse a partir de la constitución de los siguientes elementos; a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las victimas los delitos terroristas, b) en segundo lugar, la conducta no solo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza; c)las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios; d) además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad; e) el ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovista de la necesaria mesura.

La STS 646/2018 recalca que el delito de odio requiere en su tipicidad una generación de situación de peligro seria a la dignidad de las personas a que se refiere .

En orden a la apreciación de este delito recuerda la circular de la Fiscalía referida, que como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC n.º 112/2016) y del Supremo ( STS n.º 31/2011, de 2 de febrero) han venido indicando que es importante, no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizadas, y el contexto y las circunstancias que concurren en cada caso.

Los hechos que han sido declarados probados, ocurridos el 17/07/22, son también constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 CP. Dicho tipo penal requiere para que pueda conceptuarse jurídicamente como tal, que los actos o palabras mediante los que se dé a entender a otro que se le quiere causar algún mal, sean expresivos o delatadores de que dicho mal, con que se amenaza, reúne los requisitos de ser futuro, posible, injusto, determinado y susceptible de producir intimidación en el amenazado, (tal como se recoge en reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita.).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Aplicando, en relación con el delito del art. 510.2.a) CP ,lo antes expuesto al caso, debemos partir de los hechos declarados probados, debe concluirse que en las expresiones increpantes y atentatorias contra la dignidad del perjudicado, vertidas de modo reiterado durante aproximadamente un año por el encausado a Torcuato, hirientes y objetivamente ofensivas se aprecian elementos que indudablemente permiten apreciar una motivación discriminatoria por su origen nacional, pues expresamente le refiere "paleto colombiano", "mono de mierda", "vete a tu país", y pueden tales expresiones efectuadas de modo continuado, enmarcarse dentro de un discurso discriminatorio, de odio. Menciona incluso que "a esta gente habría que exterminarlos". Y lo hizo repetidamente a lo largo de los meses, incluso por medio de mensajes, directamente o exteriorizándoselo a otros vecinos. Y no responde a una justificación objetiva o razonable, dirigiéndose al perjudicado equiparándolo en numerosas ocasiones con un animal -mono- y lo insulta gravemente por razón de su origen nacional, en presencia de otros vecinos o solo, pero con exposición pública de sus manifestaciones con falta de justificación y aparente irracionalidad, lo que evidencia como se ha expuesto un deseo de humillarlo por su raza u origen nacional, a la vista de las frases pronunciadas. En éste contexto, las palabras y expresiones inequívocamente dirigidas a humillarlo por razones discriminatorias no quedan protegidas por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, tales expresiones objetivamente racistas y discriminatorias por el origen nacional de Torcuato merecen un tratamiento diferenciado y específico pues suponen una asunción, una normalización, del discurso atentatorio contra la dignidad inaceptable en la sociedad civilizada en la que nos encontramos, discurso que deliberadamente emplea el acusado con absoluta "normalidad" bien de modo directo o bien efectuando comentarios en éste sentido a otros vecinos de la comunidad, , indicando que habría que "exterminarlos" con referencia expresa a su nacionalidad, e incluso menospreciándolo con las expresiones reiteradas antes indicadas, del tipo "mono de mierda" extendiendo los efectos de su mensaje, más allá de su origen nacional para resaltar su pertenencia a otra nación que considera inferior e invasiva; proyecta su inaceptable discurso hacia las personas procedentes de su país con clara referencia a que se marche a su país o a la "exterminación".

Expresiones inaceptables en el momento actual que proyectan un sentimiento atentatorio contra la dignidad de su destinatario, y de rechazo que más allá de la víctima y trasciende a las personas de su mismo origen nacional. En consecuencia, la conducta descrita reúne los elementos del tipo.

Y para llegar a tal conclusión, se cuenta con soporte probatorio efectuado en el acto de la vista, más que suficiente y que permite considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Y así, primeramente, el propio encausado ha reconocido su carácter "fuerte" y haberlo increpado en alguna ocasión e incluso haber tenido enfrentamientos con el mismo, que trata de normalizar excusándose en la concurrencia de problemas con otros vecinos por motivos varios y diversos. Las expresiones dirigidas inequívocamente a menospreciarlo por el origen nacional así como la reiteración de las mismas se consideran igualmente acreditadas por el testimonio de Torcuato, contundente, firme y sin fisura alguna, habiendo reconocido que si bien inicialmente tenían una relación vecinal cordial, cambió a partir de julio de 2021, momento desde el que vino recibiendo continuadamente las expresiones descritas, bien de modo directo, bien cuando se encontraban en las zonas comunes y el encausado empleaba un tono de voz que le resultara audible al efectuar a otros vecinos tales expresiones de las que el propio Torcuato era el destinatario. Se constata igualmente por la testifical practicada en el acto de la vista. Concretamente, la testigo Victoria sostiene haber escuchado reiteradamente al encausado proferir expresiones frente al perjudicado de tal naturaleza, afirmando que a ella directamente en el transcurso de una conversación se refirió al mismo como "mono de mierda" e incluso dijo que "había que echarlos". Afirma que se el encausado estaba obcecado con Torcuato, y que conocía que había hecho comentarios también a otros vecinos y a su esposo, como que "manchaba el agua" al bañarse en la piscina "el colombiano" y que "cómo se iba a bañar un colombiano". Sostiene que en una conversación que mantuvo directamente con el encausado, se refirió a Torcuato como "mono de mierda". Por su parte, Abelardo, fue testigo de dichas expresiones directamente dirigidas a Torcuato, el día 17 de julio de 2022, habiéndole escuchado decir "vete a tu puto país", "puto mono", "tenían que exterminaros a todos". Y Avelino, confirma lo expuesto por su esposa, Victoria, en lo relativo a haber escuchado al encausado en multitud de ocasiones expresiones de la naturaleza indicada refiriéndose al mismo como "mono de mierda, por ser latino". Afirmó expresamente que "lo había escuchado mil veces", en la piscina, en grupo, con otros vecinos y siempre en "tono racista", siendo Torcuato el único de origen nacional distinto del español en la comunidad.

A mayor abundamiento, la documental consistente en pantallazos del móvil de Torcuato, en que el encausado le remite los mensajes indicados en los Hechos Probados recibidos del número NUM001, que según la Letrada de la Administración de Justicia, las capturas de pantalla coincidían con el contenido del teléfono móvil de Torcuato. El encausado reconoció en el acto de la vista que dicho número de teléfono le pertenecía y coincide además con el número que él mismo facilitó en instrucción.

Para el delito de amenazas,se llega a la conclusión de su concurrencia, por las propias manifestaciones del perjudicado, Torcuato, que de manera constante ha mantenido siempre la misma versión de los hechos. Junto con su testimonio, el de Abelardo que se encontraba presente en el momento en que acaecieron los hechos. Además, la testifical de Victoria, que si bien no escuchó las expresiones proferidas en éste sentido sí vió al encausado dirigirse hacia las cocheras y su vivienda, en bañador y sin camiseta y a los pocos minutos regresar a la piscina sujetando con su mano algo que ocultaba en su bañador pero que sobresalía de su cintura. Refirió sin duda que era la culata de un arma corta. Y en éste extremo es igualmente coincidente con las manifestaciones de Torcuato. No es posible determinar que se tratara de un arma pues no llegó a sacarla, pero sí su similitud y la finalidad inequívocamente dirigida a amedrentar al Torcuato a quien se aproximó portando oculto tal objeto y le profirió que se arrodillara, "que lo iba a matar delante de sus hijos". Marchándose inmediatamente del lugar tras conocer que Torcuato había avisado a la policía -y muy posiblemente, ante esto, desprenderse de lo que llevaba oculto y sujeto con su mano-.

Elementos probatorios más que suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia por tal delito de amenazas.

TERCERO.De dichos delitos es responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 CP, Adrian, por su participación directa en los hechos.

CUARTO.- Circunstancias modificativas.No se aprecia la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, y en relación con la solicitada por la acusación particular, la agravante de discriminación del art. 22.4 CP, no es posible su aplicación, porque tal circunstancia ya se ha valorado para concluir la concurrencia de los elementos del tipo del art. 510.2 CP.

QUINTO.-Pena. Según la STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta "... .En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, sino que se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"

El tipo penal del art. 510.2 a) del CP establece una pena de 6 meses a dos años de prisión y multa de seis a doce meses. Teniendo en cuenta la entidad de los hechos relatados en los hechos probados, los meses en que el perjudicado se vio sometido a tales humillaciones por razones discriminatorias, y de otro lado, a que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas, se estima adecuado la imposición de una pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 7 meses de multa.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, no conocemos las circunstancias económicas del acusado ni su fuente de ingresos, sin que la defensa haya aportado ninguna prueba de descargo acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría fijarse el mínimo de 2 euros. Optamos por imponerle una cuota diaria de 8 euros, muy cercana al mínimo legal. La STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece "...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo, considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, una cuota de diaria de 12 euros, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

Recuerda la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo nº 826/2021, de 28 de octubre con cita de su sentencia número 146/2021,de 18 de febrero , que: " Esta Sala ha remarcado que la disposición legal no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio ) ".

El art. 510.5. establece "En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente". Imponemos por las mismas razones antes dichas y dado que es una pena imperativa la de tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Por el delito de amenazas,atendiendo a la extensión de la pena, de 6 meses a 2 años, a que la conducta se realiza en presencia de los hijos menores del perjudicado, además de otros vecinos, al objeto que portaba en su mano, oculto en la cintura de su bañador, se estima adecuada la imposición de la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

En aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal imponemos como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 200 metros de Torcuato, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por el mismo, así como que se comunique con éste por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de 2 años.

SEXTO.- Responsabilidad civil.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil.

En la STS 437/2022, de 4 de mayo se afirma en relación al daño moral respecto a unos hechos calificados jurídicamente de la misma forma que el aquí enjuiciado "Se trata de delitos graves afectantes a la integridad moral y, además, es delito de odio del art. 510.2 a) CP con las propias características de estos delitos en cuanto conllevan esos actos de menosprecio, o humillación, por lo que el daño moral que conllevan estas conductas resulta evidente e indemnizable. Con ello, este también es un parámetro a tener en cuenta dada la entidad y gravedad de los tipos penales objeto de condena". En el presente caso el perjudicado nos relató el sentimiento de humillación por las expresiones que reiteradamente le profería el acusado, durante un importante periodo de tiempo, cerca de un año, y que incluso tuvo que modificar sus hábitos bajando a la piscina con su familia en momentos en los que sabía que previsiblemente el encausado no estaría.

El Ministerio Fiscal solicita la suma de cinco mil euros si bien la acusación particular interesa un importe inferior, 3000 euros. Se estima adecuado éste último importe, por las circunstancias antes descritas, la conducta del acusado mantenida en el tiempo, la necesidad del perjudicado de modificar sus hábitos y las expresiones humillantes vertidas frente al mismo.

Cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

SÉPTIMO.Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, y en el caso, se incluyen las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española

Fallo

La Sala, por unanimidad, acuerda:

Que debemos condenar y condenamos a Adrian CONDENAMOS como penalmente responsable en concepto de autor un delito de un delito contra la integridad moral, en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas por razones discriminatorias, ya definido, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, con una duración de TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Lo CONDENAMOS igualmente como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 CP a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con prohibición de aproximarse a Torcuato, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que el mismo se encontrara, a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con éste por cualquier medio, directo o indirecto, por un periodo de dos años, con los apercibimientos legales oportunos.

Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Adrian indemnizará a Torcuato en la cantidad de TRES MIL euros (3.000 €) por daño moral, con el interés legal previsto en el art. 576 Lecrim, desde la fecha de la presente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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