Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 44/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 15/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100096
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:156
Núm. Roj: SAP CR 156:2025
Encabezamiento
CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926295525
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LMR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 13034 41 2 2022 0003748
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Torcuato
Procurador/a: D/Dª , VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE IGNACIO ENCINA GARCIA
Contra: Adrian
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
Doña Mª Dolores García Benítez
En Ciudad Real, 7 de febrero de 2025
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 28/24, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real (Diligencias Previas 6/23-Procedimiento Abreviado 47/23), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas y de amenazas, y en el que figuran como partes; de una, y como acusado, Adrian representado por la Procuradora Sra. Castillo Rodríguez y asistido de letrado Sr. Del Valle Calzado, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública; y Torcuato, representado por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y asistido de letrado Sr. Encina García, ejerciendo la acusación particular, contra dicho acusado. Ha sido Ponente, la Magistrada Mª Dolores García Benítez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de odio y contra la discriminación del art. 510 CP en concurso con un delito de amenazas de los art. 169 y 170 CP, con aplicación de la agravante de discriminación del art. 22.4 CP, y pretendió la pena de 4 años, accesorias y multa de 12 meses, así como inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por 10 años. Así como indemnización en favor del perjudicado ascendente a 3000 euros. Y costas.
La defensa se mostró disconforme con los hechos, calificación y pena interesados por lo que solicitó su absolución.
Concedido el derecho a la última palabra, el acusado manifestó lo que tuvo por conveniente.
Hechos
En la tarde del día 17 de julio de 2022, cuando se encontraban en la piscina situada en la zona recreativa común de ambos, Adrian reprochó a los hijos de Torcuato, menores de edad, que se hubieran dejado unas tablas de corcho en la piscina, junto a la depuradora, procediendo a retirarlas de manera hostil, momento en que Torcuato le indicó a Adrian que no se dirigiera en esos términos a sus hijos. Adrian en respuesta profirió: "vamos fuera que te vas a enterar, mono de mierda". Acto seguido se dirigió dirección a su casa y los garajes, regresando a los pocos minutos con un objeto parcialmente oculto en su bañador que sobresalía por la cintura y que sujetaba con su mano, asemejándose la parte vista a la culata de un arma corta, pero sin que exista certeza de que lo era. Mientras sujetaba tal objeto, se dirigió a Torcuato de manera amedrentante y le dijo: "ponte de rodillas y me cantas el `Cara al sol, que te voy a matar delante de tus hijos".
Fundamentos
El artículo 510.2 a)del CP castiga a " Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...". Se regula un tipo de penalidad atenuado en relación con los previstos en el apartado 1, que fue introducido en la modificación del Código Penal por la LO 1/15.
En el preámbulo de la LO 1/15, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la regulación de las conductas de incitación al odio y a la violencia se señala, que la nueva regulación tipifica dos grupos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.
El art. 510 CP incide en la protección de la seguridad o indemnidad de ciertos colectivos especialmente vulnerables frente a potenciales comportamientos de discriminación, violencia, odio, hostilidad. Y dentro de él, en el apartado 2 se tutela expresamente la dignidad, junto al derecho a la no discriminación como bien jurídico común. Con este delito del apartado 2 del art. 510 se castigan atentados contra la dignidad de las personas a través de expresiones humillantes hacia alguno de los grupos protegidos, parte de los mismos o cualquiera de sus miembros. El móvil como elemento subjetivo del injusto, y por tanto integrado en la antijuridicidad, es el determinante de esta tipificación delictiva especifica, que sólo tiene justificación por móviles discriminatorios, es decir, por motivos racistas, antisemitas, u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
En su interpretación la Fiscalía General del Estado, en la Circular 7/2019, de 14 de mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odio, tras apuntar que el art. 510 se ha convertido en el paradigma de la respuesta penal frente al fenómeno de la discriminación excluyente, entiende como pauta de interpretación general, que el denominado discurso del odio punible está caracterizado por las siguientes notas: En primer lugar, la posibilidad de que se manifieste en una pluralidad de conductas. Aquí se engloban, con carácter general, la promoción o difusión de ideas u opiniones; la emisión de expresiones o realización de actos de menosprecio, descrédito o humillación; o que inciten a la violencia física o psíquica; el enaltecimiento de ese tipo de hechos o de sus autores; o la justificación, trivialización o negación de graves actos contra la humanidad.
En segundo lugar, la relevancia de esa conducta, se persiguen aquellas conductas que sean susceptibles de generar un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido.
En tercer lugar, la motivación discriminatoria. Se trata de un elemento absolutamente esencial, que lo distingue de cualquier otra figura delictiva. No toda agresión es delito de odio, aunque denote un cierto desprecio hacia la víctima. La conducta ha de estar orientada hacia la discriminación como expresión de la intolerancia excluyente frente a un determinado grupo o sus integrantes. Lo que se sanciona es el odio que denota una cosificación de otro ser humano, un desprecio hacia su dignidad, por el mero hecho de ser diferente.
El ATS 1 de junio de 2021, en relación al delito de odio establece que el elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio, de expresiones que, por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad.
De la misma manera el Tribunal Supremo lo analiza al decir que lo que se castiga en los delitos de odio no es la mera expresión de una idea, sino que se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia. Y para valorar la concurrencia de ese elemento antijuridico trascendental para dotar de tipicidad a la conducta, hay que efectuar un análisis contextual para identificar su existencia. Las sentencias del TS 47/2019 y 646/18 en cuanto a los requisitos exigidos para su apreciación establecen que: "la necesaria ponderación de los valores en juego, libertad de expresión y agresión a través de expresiones generadores de odio ha de realizarse a partir de la constitución de los siguientes elementos; a) en primer lugar, el autor debe seleccionar a sus víctimas por motivos de intolerancia, y dentro de los colectivos vulnerables a los que alude la norma, exigencia que también juega respecto de las victimas los delitos terroristas, b) en segundo lugar, la conducta no solo atemoriza a la persona destinataria del mensaje, sino a todo el colectivo al cual pertenece, creando sentimientos de lesión de la dignidad, de inseguridad y de amenaza; c)las expresiones realizadas deben agredir, también, a las normas básicas de convivencia basadas en el respeto y la tolerancia, de manera que toda la sociedad se vea concernida por la expresión de las ideas que contrarían abiertamente los mensajes de tolerancia que el ordenamiento jurídico, como instrumento de control social, expone a la ciudadanía que los hace propios; d) además, debe tratarse de mensajes que merezcan una calificación de graves y serios para la incitación a la comisión de actos terroristas o la generación del sentimiento de odio, aptitud y seriedad para conformar un sentimiento lesivo a la dignidad; e) el ánimo que persigue el autor es el de agredir, lo que permitiría excluir las manifestaciones pretendidamente hilarantes y las que se efectúan desde la venganza puntual, desprovista de la necesaria mesura.
La STS 646/2018 recalca que el delito de odio requiere en su tipicidad una generación de situación de peligro seria a la dignidad de las personas a que se refiere .
En orden a la apreciación de este delito recuerda la circular de la Fiscalía referida, que como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC n.º 112/2016) y del Supremo ( STS n.º 31/2011, de 2 de febrero) han venido indicando que es importante, no solo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con los que han sido utilizadas, y el contexto y las circunstancias que concurren en cada caso.
Los hechos que han sido declarados probados, ocurridos el 17/07/22, son también constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 CP. Dicho tipo penal requiere para que pueda conceptuarse jurídicamente como tal, que los actos o palabras mediante los que se dé a entender a otro que se le quiere causar algún mal, sean expresivos o delatadores de que dicho mal, con que se amenaza, reúne los requisitos de ser futuro, posible, injusto, determinado y susceptible de producir intimidación en el amenazado, (tal como se recoge en reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita.).
Aplicando, en relación con el
Expresiones inaceptables en el momento actual que proyectan un sentimiento atentatorio contra la dignidad de su destinatario, y de rechazo que más allá de la víctima y trasciende a las personas de su mismo origen nacional. En consecuencia, la conducta descrita reúne los elementos del tipo.
Y para llegar a tal conclusión, se cuenta con soporte probatorio efectuado en el acto de la vista, más que suficiente y que permite considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Y así, primeramente, el propio encausado ha reconocido su carácter "fuerte" y haberlo increpado en alguna ocasión e incluso haber tenido enfrentamientos con el mismo, que trata de normalizar excusándose en la concurrencia de problemas con otros vecinos por motivos varios y diversos. Las expresiones dirigidas inequívocamente a menospreciarlo por el origen nacional así como la reiteración de las mismas se consideran igualmente acreditadas por el testimonio de Torcuato, contundente, firme y sin fisura alguna, habiendo reconocido que si bien inicialmente tenían una relación vecinal cordial, cambió a partir de julio de 2021, momento desde el que vino recibiendo continuadamente las expresiones descritas, bien de modo directo, bien cuando se encontraban en las zonas comunes y el encausado empleaba un tono de voz que le resultara audible al efectuar a otros vecinos tales expresiones de las que el propio Torcuato era el destinatario. Se constata igualmente por la testifical practicada en el acto de la vista. Concretamente, la testigo Victoria sostiene haber escuchado reiteradamente al encausado proferir expresiones frente al perjudicado de tal naturaleza, afirmando que a ella directamente en el transcurso de una conversación se refirió al mismo como "mono de mierda" e incluso dijo que "había que echarlos". Afirma que se el encausado estaba obcecado con Torcuato, y que conocía que había hecho comentarios también a otros vecinos y a su esposo, como que "manchaba el agua" al bañarse en la piscina "el colombiano" y que "cómo se iba a bañar un colombiano". Sostiene que en una conversación que mantuvo directamente con el encausado, se refirió a Torcuato como "mono de mierda". Por su parte, Abelardo, fue testigo de dichas expresiones directamente dirigidas a Torcuato, el día 17 de julio de 2022, habiéndole escuchado decir "vete a tu puto país", "puto mono", "tenían que exterminaros a todos". Y Avelino, confirma lo expuesto por su esposa, Victoria, en lo relativo a haber escuchado al encausado en multitud de ocasiones expresiones de la naturaleza indicada refiriéndose al mismo como "mono de mierda, por ser latino". Afirmó expresamente que "lo había escuchado mil veces", en la piscina, en grupo, con otros vecinos y siempre en "tono racista", siendo Torcuato el único de origen nacional distinto del español en la comunidad.
A mayor abundamiento, la documental consistente en pantallazos del móvil de Torcuato, en que el encausado le remite los mensajes indicados en los Hechos Probados recibidos del número NUM001, que según la Letrada de la Administración de Justicia, las capturas de pantalla coincidían con el contenido del teléfono móvil de Torcuato. El encausado reconoció en el acto de la vista que dicho número de teléfono le pertenecía y coincide además con el número que él mismo facilitó en instrucción.
Para el delito de
Elementos probatorios más que suficientes para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia por tal delito de amenazas.
El tipo penal del art. 510.2 a) del CP establece una pena de 6 meses a dos años de prisión y multa de seis a doce meses. Teniendo en cuenta la entidad de los hechos relatados en los hechos probados, los meses en que el perjudicado se vio sometido a tales humillaciones por razones discriminatorias, y de otro lado, a que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas, se estima adecuado la imposición de una pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 7 meses de multa.
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, no conocemos las circunstancias económicas del acusado ni su fuente de ingresos, sin que la defensa haya aportado ninguna prueba de descargo acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría fijarse el mínimo de 2 euros. Optamos por imponerle una cuota diaria de 8 euros, muy cercana al mínimo legal. La STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece "...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo, considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, una cuota de diaria de 12 euros, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
Recuerda la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo nº 826/2021, de 28 de octubre con cita de su sentencia número 146/2021,de 18 de febrero , que: " Esta Sala ha remarcado que la disposición legal no exige que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto este debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que en los casos ordinarios en los que no concurran estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras), pues no puede olvidarse que el contenido aflictivo de toda pena podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio ) ".
El art. 510.5. establece "En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente". Imponemos por las mismas razones antes dichas y dado que es una pena imperativa la de tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Por el delito de
En aplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48.2 y 3° del Código Penal imponemos como pena accesoria la prohibición de que se aproxime a menos de 200 metros de Torcuato, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por el mismo, así como que se comunique con éste por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de 2 años.
En la STS 437/2022, de 4 de mayo se afirma en relación al daño moral respecto a unos hechos calificados jurídicamente de la misma forma que el aquí enjuiciado "Se trata de delitos graves afectantes a la integridad moral y, además, es delito de odio del art. 510.2 a) CP con las propias características de estos delitos en cuanto conllevan esos actos de menosprecio, o humillación, por lo que el daño moral que conllevan estas conductas resulta evidente e indemnizable. Con ello, este también es un parámetro a tener en cuenta dada la entidad y gravedad de los tipos penales objeto de condena". En el presente caso el perjudicado nos relató el sentimiento de humillación por las expresiones que reiteradamente le profería el acusado, durante un importante periodo de tiempo, cerca de un año, y que incluso tuvo que modificar sus hábitos bajando a la piscina con su familia en momentos en los que sabía que previsiblemente el encausado no estaría.
El Ministerio Fiscal solicita la suma de cinco mil euros si bien la acusación particular interesa un importe inferior, 3000 euros. Se estima adecuado éste último importe, por las circunstancias antes descritas, la conducta del acusado mantenida en el tiempo, la necesidad del perjudicado de modificar sus hábitos y las expresiones humillantes vertidas frente al mismo.
Cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda:
Que debemos condenar y condenamos a Adrian CONDENAMOS como penalmente responsable en concepto de autor un delito de un delito contra la integridad moral, en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas por razones discriminatorias, ya definido, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, con una duración de TRES años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Lo CONDENAMOS igualmente como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 CP a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con prohibición de aproximarse a Torcuato, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que el mismo se encontrara, a una distancia inferior a 200 metros y a comunicarse con éste por cualquier medio, directo o indirecto, por un periodo de dos años, con los apercibimientos legales oportunos.
Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Adrian indemnizará a Torcuato en la cantidad de TRES MIL euros (3.000 €) por daño moral, con el interés legal previsto en el art. 576 Lecrim, desde la fecha de la presente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
