Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 9/2023 de 09 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: AMAYA GALAN PEREZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100202
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:367
Núm. Roj: SAP TO 367:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por lesiones agravadas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y asistida por el Letrado Sr. Santos López contra Cecilio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gramage López y defendido por la Letrado Sr. Belo Silva
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Solicita, por último, la indemnización para Manuel en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 13.800 euros por los días de curación de las lesiones, 17.118,29 euros por el perjuicio estético y con 2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Difiere del Ministerio Fiscal respecto de la responsabilidad civil reclamando una indemnización de 13.800 euros por los días de curación de las lesiones, 17.118,29 euros por el perjuicio estético y con 2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris, y añadiendo 20.000 euros por la pérdida de visión del ojo. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
A la salida del local, Manuel, siguiendo las instrucciones del hijo del dueño del local, le dijo a Cecilio que al abandonar el local debía dejar el vaso de cristal que portaba y cambiarlo por un vaso de plástico, señalando donde se encontraban.
En ese momento Cecilio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel, le golpeó con el vaso de cristal que portaba en el lado izquierdo de la cara, a la altura de la sien, rompiendo el vaso con el golpe. Como consecuencia de ello le provocó tres heridas en la región facial izquierda, dos heridas en la región torácica, y perforación del globo ocular izquierdo y anisocoria.
Las lesiones sufridas por Manuel requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico con puntos de sutura y tratamiento antibiótico, y doscientos treinta y nueve días de curación, siete de ellos con perjuicio personal grave, sesenta días con perjuicio personal moderado y ciento setenta y dos días con perjuicio personal básico.
Como secuelas, Manuel sufre alteraciones postraumáticas del iris incluyendo recesiones angulares inferiores a 270º (valorado en 3 puntos de secuelas) y perjuicio estético medio por coloboma del iris y cicatrices en la zona malar y en la zona pectoral (valorado en 14 puntos de secuelas).
Como consecuencia de las lesiones Manuel perdió el 60% de la visión del ojo izquierdo".
Fundamentos
En primer lugar, se solicita de nuevo, reproduciendo lo solicitado en la tramitación del procedimiento, la suspensión del procedimiento por ser caótica y no estar la causa foliada. Dicha suspensión fue rechazada con una extensa motivación que consta en la grabación del juicio, ya que estamos ante un expediente electrónico en el que constan los distintos acontecimientos que, si bien tiene su complejidad, como cualquier otro procedimiento penal, permite en el plazo de un mes instruirse de forma suficiente para continuar la celebración del juicio.
En segundo lugar, se solicita la declaración del acusado en último lugar, acordándose sin que hubiese controversia entre las partes.
En tercer lugar, se solicita la declaración testifical de la esposa del acusado, que se admite, constando la oposición de la acusación particular.
En cuarto y último lugar, se solicita que se amplie la instrucción de la causa, puesto que el acusado sufrió lesiones el día 19 de mayo, constando un parte de lesiones en la causa. Lo cierto es que el procedimiento siguió una amplia instrucción, se dictó auto de conclusión del sumario y auto de procesamiento en el que no se hizo constar ni tal denuncia ni tampoco las lesiones sufridas por el acusado. Dichas resoluciones adquirieron firmeza y no procede en modo alguno en este momento procesal retrotraer las actuaciones, debiendo estar a lo actuado. En cualquier caso, el juzgado instructor no es competente para instruir dichos hechos, ni podría ampliarse la instrucción realizada ya que Manuel, al momento de suceder los hechos, contaba con 17 años, por lo que la competencia correspondía al Juzgado de Menores.
El artículo 149.1 del Código Penal se establece
El 19 de mayo de 2019 tal y como consta en los hechos probados de la presente resolución, Manuel sufrió una agresión por parte de Cecilio, hecho que no ha sido negado en el acto de la vista, si bien si se discute el modo en el que la misma se produce, ya que el acusado sostiene que las lesiones se producen con la intención de defenderse, ya que es Manuel el que le agrede primero y lo único que intenta el acusado es evitar que le sigan golpeando.
En el acto de juicio se practicó la declaración de la víctima, Manuel, la declaración de los testigos, Isaac, amigo de la víctima y Piedad, esposa del acusado. Comparecieron, por último, dos Médicos Forenses, el que elaboró el informe de sanidad del acusado y posterior ampliación, y la que lo ratificó al transformarse el procedimiento en sumario. Por último, declaró el acusado, Cecilio.
Manuel, perjudicado por los hechos, declaró en el acto del juicio y mantuvo que se encontraba en un salón del Pub DIRECCION000, en la fiesta de cumpleaños del hijo del dueño, que celebraba sus 18 años. Él se encontraba ya fuera del local porque había llegado la hora de cierre, su amigo, hijo del dueño, fue al baño y le dejó encargado de que la gente que fuese saliendo dejase los vasos de cristal y cogiera un vaso de plástico. Fue en ese momento cuando el acusado salió y le miró, diciéndole Manuel que debía dejar el vaso de cristal y cambiarlo por uno de plástico, y sin mediar palabra se acercó a él y le golpeó con el vaso que portaba y que describió como un vaso ancho y grueso de los que utilizan los bares para cubatas. Manuel intenta defenderse y golpea al acusado pero enseguida se marea y sus amigos lo trasladan al centro de salud.
Dicha versión de los hechos es corroborada por Isaac, amigo del perjudicado y que era la persona que le acompañaba cuando suceden los hechos. Afirma que se encontraba con el perjudicado en la puerta del local, y éste fue a decirle a Cecilio que no podía sacar el vaso, y el acusado se puso agresivo, le empujó y le dio con el vaso en la cara, sin lanzarlo, se lo estrelló con la mano, siendo un vaso de cubata. Sostiene que tiene el recuerdo de que el vaso se rompió y se lo estalló en la cara.
A continuación, declara Piedad, esposa del acusado, que se limitó a afirmar cómo encontró a su pareja, lleno de sangre, sosteniendo que le dieron una paliza y que su marido es zurdo, pero no presenció los hechos.
Declararon los dos médicos forenses, el que elaboró el informe y la que ratificó el mismo, que mantuvieron que las lesiones sufridas son compatibles con que el vaso se estrelló en la cara, y no se lanzó, ya que al golpear con una superficie como la cara no se hubiese roto en ese momento del golpeo, sino en todo caso al caer. Ratifican las lesiones sufridas por el perjudicado y la pérdida de agudeza visual de un 60% en el ojo izquierdo, si bien mantiene el 100% de agudeza visual en el ojo derecho.
Finalmente declara el acusado, Cecilio, manifestando que salió del bar y que es el perjudicado y sus amigos los que le atacan. Que Manuel le golpea y le empuja y en ese momento él lanza el vaso con la intención de defenderse. Sostiene que no tuvo intención de golpearle, sino de defenderse de la agresión sufrida.
A la prueba practicada en juicio se añade la documental obrante en las actuaciones y que fue dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, constando informes médico forenses de sanidad y todos los informes médicos del perjudicado.
No hay ningún motivo para entender que no sea verdadero el testimonio prestado por Manuel, siendo el mismo creíble y mantenido en el tiempo, al igual que el testimonio de Isaac, testigo presencial de los hechos, que han mantenido la misma declaración que prestaron en el cuartel de la Guardia Civil y en su declaración en el Juzgado de Instrucción. Tanto en su declaración en el Juzgado de Guardia el 27 de mayo de 20219, como el relato que consta en su denuncia, en lo narrado en los informes que constan en las actuaciones y el prestado finalmente en el juicio no hay ninguna variación significativa.
La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la prueba de cargo integrada por la testifical de la víctima, Manuel y del testigo presencial de los hechos, Isaac, amigo de la víctima pero que mantiene en todo momento su testimonio, sin que haya motivo para dudar del mismo. Los informes médicos y forenses que objetivan las lesiones del perjudicado y que son compatibles con la forma en que relata los hechos la víctima; como la prueba de descargo, integrada en este caso por la declaración del acusado que negó parte de los hechos, afirmando que tan sólo se defendió y que lanzó el vaso a modo de defensa, negando que lo estrellase en la cara de la víctima.
Así, analizando toda la prueba, teniendo en cuenta la credibilidad del testimonio de la víctima, avalada con un testigo, que presenció los hechos desde que se iniciaron, y puesto ello en relación con las manifestaciones de los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio, y que estimaron compatible con las lesiones sufridas que el vaso no se lanzase sino que con la mano golpease directamente en la cara del perjudicado, habida cuenta que se rompió con el golpe, lo que provocó que se agravasen las lesiones sufridas, esta Sala considera que los hechos se produjeron tal y como los relata el perjudicado.
La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90 , 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016
En el caso de autos, Manuel ha mantenido un relato sin apenas contradicciones, siendo prácticamente idéntica su declaración en sede de instrucción y la que realiza en el acto del juicio. Este testimonio de la víctima cumple con el primero de los parámetros, por ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la Sala estima que la declaración prestada por Manuel en el plenario fue coherente y consistente, no encontrando motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio ni se intuye qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiarle a denunciar unos hechos de estas características si no fuesen ciertos. No existe una hipótesis lógica alternativa a la realidad de los hechos denunciados, pues aun cuando el acusado negó parte los hechos si reconoció otra parte de los mismos. La declaración de la víctima resulta asimismo verosímil desde un punto de vista objetivo, debiendo entenderse colmado este presupuesto por cuanto no resulta insólita o carente de lógica y aparece rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo acreditadas en el procedimiento, como es las lesiones sufridas, la declaración del testigo, y los informes médicos obrantes en las actuaciones.
Finalmente, debe analizarse los informes periciales obrantes en las actuaciones, elaborados por los médicos forenses que objetivan las lesiones y las secuelas de Manuel. En los mismos se hace constar que sufrió tres heridas en región facial izquierda, hematoma en pómulo izquierdo, dos heridas en región torácica y perforación del globo ocular izquierdo y anisocoria, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico y necesitando 239 días para sanar, 7 de perjuicio grave, 60 de perjuicio moderado y 172 de perjuicio básico. Sufre secuelas de 3 puntos por alteraciones postraumáticas del iris, y 14 puntos por perjuicio estético, a lo que se une en posterior ampliación la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo, manteniendo un 40% en dicho ojo y un 100% en el ojo derecho.
Concurren todos los elementos del tipo penal del artículo 149.1, subtipo agravado que recoge la pena a imponer cuando la lesión ha provocado la privación de un sentido, en este caso la visión. Concurre claramente, y no resultando controversia en ese punto, la existencia de las lesiones en Manuel; tampoco hay duda de que es Cecilio el que las causa, ya que reconoce que portaba un vaso y que es con el vaso de cristal con lo que golpea a la víctima, sin que esta Sala considere acreditada su versión de la defensa propia ante la agresión de Manuel y sus amigos.
La única duda se plantea en cuanto a si el vaso fue lanzado desde la distancia por el acusado o en cambio lo golpeó directamente con su mano en la cara de la víctima, rompiéndose y causando los cortes en la cara y las graves lesiones en el ojo izquierdo.
Ya hemos dicho que esta Sala entiende que hay suficiente prueba de cargo para considerar acreditado que Cecilio golpeó con su mano derecha que portaba el vaso de cristal la cara del acusado con tal fuerza que el vaso se rompió, provocando las lesiones descritas y que son constitutivas del artículo 149.1 del Código Penal.
En este punto es necesario poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda que en Sentencia de 31 de Mayo de 2016 analiza este tipo de lesiones y casuística
En cuanto a la entidad de las lesiones sufridas y su posible subsunción en el precepto señalado, también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencia de 23 de noviembre de 2017 analiza la lesión sufrida por el acusado
- STS 834/2013, de 31 de octubre
En definitiva, entendemos que se dan todos los elementos para resultar de aplicación el artículo 149 del Código Penal, al tratarse de una lesión producida con un vaso con el que se golpea directamente en la cara de la víctima, portando el vaso en la mano y sin que haya sido lanzado, y ello puesto en relación con las lesiones sufridas, con pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo, pese a que la víctima manifestó que en último informe había aumentado al 70%, si bien el mismo no consta en autos, pero en cualquier caso supera el 50% exigido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
La defensa del acusado hizo en sus conclusiones una mención a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien una vez mencionada, afirma que no puede alegarla dado lo caótico de la causa, por lo que la misma no puede ser apreciada por esta Sala, debiendo hacer mención en cualquier caso, de que las mayores dilaciones se han producido por causas imputables al propio acusado, cambiando en numerosas ocasiones de representación y solicitando en varias ocasiones la suspensión de la vista y de diferentes actuaciones en sede de instrucción.
Esta Sala impone la pena mínima prevista en el artículo 149.1 del Código Penal atendiendo a la gravedad de la pena que comprende este tipo agravado, a las circunstancias del caso, a la entidad de las lesiones acreditadas, que, si bien son muy graves, están cercanas al límite que la jurisprudencia fija para apreciar este tipo penal, ya que se fija para apreciar las lesiones agravadas en un 50% de la pérdida de agudeza visual, resultando en este caso acreditado el 60%. Así tampoco concurre ninguna circunstancia que acredite un mayor desvalor de la acción.
A ello se une que se han analizado las condenas en supuestos muy similares que han sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo manteniéndose una pena siempre muy próxima al límite mínimo., como a título de ejemplo razona en Sentencia de 23 de noviembre de 2017
Igualmente se impone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse con Manuel por cualquier medio y de acercarse a él, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de 500 metros por un periodo superior en 8 años al tiempo de condena de prisión.
Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal una indemnización a favor de Manuel de los siguientes importes,
13.800 euros por los días de curación de las lesiones
17.118,29 euros por el perjuicio estético (14 puntos)
2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris (3 puntos)
Por la acusación particular se solicita la misma indemnización y añade 20.000 euros por la pérdida de visión del ojo izquierdo.
Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-6-2015, nº 930/2015, rec. 476/ 2015
En este caso la indemnización responde a las lesiones sufridas por el perjudicado, sin que se haya discrepado de las mismas en cuanto a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, calculadas de acuerdo con el informe emitido por el Médico Forense, y computando los días de sanidad, 239 días, las secuelas respecto de las alteraciones del iris,3 puntos y el perjuicio estético que se valora en 14 puntos, el mínimo fijado por el forense que elabora el informe, y que propone una horquilla de 14 a 21 puntos.
A ello no se ha referido la defensa, que discrepa fundamentalmente en los 20.000 euros solicitados por la acusación por la pérdida de visión en el ojo izquierdo.
Es cierto que se pide al forense una ampliación de su informe y éste lo realiza añadiendo a su informe la perdida de agudeza visual en el ojo izquierdo en un 60% y que sin duda es consecuencia de las lesiones sufridas, pero no fija los puntos de dicha secuela. Observado el Baremo de tráfico, contempla la perdida de agudeza visual como una secuela que se mide de forma independiente a las secuelas en las alteraciones del iris. Se establece una horquilla que va desde 0 a 85 puntos, estando contemplados los 85 puntos para ceguera total. Teniendo en cuenta la edad del perjudicado, 17 años al momento de los hechos y la cantidad reclamada, sería equivalente a apreciar unos 15 puntos de secuela, que no podemos olvidar que no deja de ser orientativo a la hora de fijar una indemnización, se estima la reclamación efectuada acorde con las lesiones sufridas y con la limitación que supone para el perjudicado dicha pérdida de agudeza visual, que le afecta para el desarrollo de su vida diaria, como sus problemas con la claridad y la luz intensa, necesitando gafas de sol en todo momento, o a la hora de hacer deporte, así como la limitación para optar a determinados puestos de trabajo, como también ha manifestado en su declaración.
Por todo ello procede condenar a Cecilio a abonar en concepto de responsabilidad civil un importe de 53.744,20 euros,
13.800 euros por los días empleados en su curación.
17,118,29 euros por el perjuicio estético fijado en la reclamación en 14 puntos.
2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris (3 puntos)
20.000 euros por la pérdida de visión/agudeza visual del ojo.
Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cecilio, como autor criminalmente responsable de
un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo que dure la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Manuel, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren durante un tiempo superior a OCHO AÑOS a la pena de prisión establecida.
Condenar a Cecilio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Manuel la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (53.744,20 euros), con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Ci vil.
Condenar a Cecilio al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

