Sentencia Penal 110/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 9/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100202

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:367

Núm. Roj: SAP TO 367:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00110/2025

PROCEDIMIENTO ORDINARIO ............... 9/2023

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

Sumario Núm. ........................................... 1/2022

SENTE NCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Dª. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la Ciudad de Toledo, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTE NCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2022, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por lesiones agravadas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y asistida por el Letrado Sr. Santos López contra Cecilio, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1986, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gramage López y defendido por la Letrado Sr. Belo Silva

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos respecto de la persona de Manuel, como un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta a Cecilio la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, así como, de acuerdo con el artículo 48 y 57.1 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio o trabajo, por un periodo superior en 8 años a la pena impuesta, con la imposición de las costas procesales.

Solicita, por último, la indemnización para Manuel en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 13.800 euros por los días de curación de las lesiones, 17.118,29 euros por el perjuicio estético y con 2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y asistida por el Letrado Sr. Santos López, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, solicitando le fuera impuesta la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, así como, de acuerdo con el artículo 48 y 57.1 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, así como a su domicilio o trabajo, por un periodo superior en 8 años a la pena impuesta, con la imposición de las costas procesales.

Difiere del Ministerio Fiscal respecto de la responsabilidad civil reclamando una indemnización de 13.800 euros por los días de curación de las lesiones, 17.118,29 euros por el perjuicio estético y con 2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris, y añadiendo 20.000 euros por la pérdida de visión del ojo. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La defensa del acusado, solicita su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que"El día 19 de mayo de 2019, sobre las 4 h 30 minutos de la madrugada, Manuel se encontraba en el Pub DIRECCION000, sito en la localidad de DIRECCION001 (Toledo) celebrando el cumpleaños de un amigo. Por su parte Cecilio se encontraba en el mismo local, como invitado de una comunión.

A la salida del local, Manuel, siguiendo las instrucciones del hijo del dueño del local, le dijo a Cecilio que al abandonar el local debía dejar el vaso de cristal que portaba y cambiarlo por un vaso de plástico, señalando donde se encontraban.

En ese momento Cecilio, con ánimo de menoscabar la integridad física de Manuel, le golpeó con el vaso de cristal que portaba en el lado izquierdo de la cara, a la altura de la sien, rompiendo el vaso con el golpe. Como consecuencia de ello le provocó tres heridas en la región facial izquierda, dos heridas en la región torácica, y perforación del globo ocular izquierdo y anisocoria.

Las lesiones sufridas por Manuel requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico con puntos de sutura y tratamiento antibiótico, y doscientos treinta y nueve días de curación, siete de ellos con perjuicio personal grave, sesenta días con perjuicio personal moderado y ciento setenta y dos días con perjuicio personal básico.

Como secuelas, Manuel sufre alteraciones postraumáticas del iris incluyendo recesiones angulares inferiores a 270º (valorado en 3 puntos de secuelas) y perjuicio estético medio por coloboma del iris y cicatrices en la zona malar y en la zona pectoral (valorado en 14 puntos de secuelas).

Como consecuencia de las lesiones Manuel perdió el 60% de la visión del ojo izquierdo".

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea como cuestiones previas en el acto del juicio oral por la defensa del acusado las siguientes.

En primer lugar, se solicita de nuevo, reproduciendo lo solicitado en la tramitación del procedimiento, la suspensión del procedimiento por ser caótica y no estar la causa foliada. Dicha suspensión fue rechazada con una extensa motivación que consta en la grabación del juicio, ya que estamos ante un expediente electrónico en el que constan los distintos acontecimientos que, si bien tiene su complejidad, como cualquier otro procedimiento penal, permite en el plazo de un mes instruirse de forma suficiente para continuar la celebración del juicio.

En segundo lugar, se solicita la declaración del acusado en último lugar, acordándose sin que hubiese controversia entre las partes.

En tercer lugar, se solicita la declaración testifical de la esposa del acusado, que se admite, constando la oposición de la acusación particular.

En cuarto y último lugar, se solicita que se amplie la instrucción de la causa, puesto que el acusado sufrió lesiones el día 19 de mayo, constando un parte de lesiones en la causa. Lo cierto es que el procedimiento siguió una amplia instrucción, se dictó auto de conclusión del sumario y auto de procesamiento en el que no se hizo constar ni tal denuncia ni tampoco las lesiones sufridas por el acusado. Dichas resoluciones adquirieron firmeza y no procede en modo alguno en este momento procesal retrotraer las actuaciones, debiendo estar a lo actuado. En cualquier caso, el juzgado instructor no es competente para instruir dichos hechos, ni podría ampliarse la instrucción realizada ya que Manuel, al momento de suceder los hechos, contaba con 17 años, por lo que la competencia correspondía al Juzgado de Menores.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal.

El artículo 149.1 del Código Penal se establece "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años."

El 19 de mayo de 2019 tal y como consta en los hechos probados de la presente resolución, Manuel sufrió una agresión por parte de Cecilio, hecho que no ha sido negado en el acto de la vista, si bien si se discute el modo en el que la misma se produce, ya que el acusado sostiene que las lesiones se producen con la intención de defenderse, ya que es Manuel el que le agrede primero y lo único que intenta el acusado es evitar que le sigan golpeando.

TERCERO.-Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado Cecilio, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

En el acto de juicio se practicó la declaración de la víctima, Manuel, la declaración de los testigos, Isaac, amigo de la víctima y Piedad, esposa del acusado. Comparecieron, por último, dos Médicos Forenses, el que elaboró el informe de sanidad del acusado y posterior ampliación, y la que lo ratificó al transformarse el procedimiento en sumario. Por último, declaró el acusado, Cecilio.

Manuel, perjudicado por los hechos, declaró en el acto del juicio y mantuvo que se encontraba en un salón del Pub DIRECCION000, en la fiesta de cumpleaños del hijo del dueño, que celebraba sus 18 años. Él se encontraba ya fuera del local porque había llegado la hora de cierre, su amigo, hijo del dueño, fue al baño y le dejó encargado de que la gente que fuese saliendo dejase los vasos de cristal y cogiera un vaso de plástico. Fue en ese momento cuando el acusado salió y le miró, diciéndole Manuel que debía dejar el vaso de cristal y cambiarlo por uno de plástico, y sin mediar palabra se acercó a él y le golpeó con el vaso que portaba y que describió como un vaso ancho y grueso de los que utilizan los bares para cubatas. Manuel intenta defenderse y golpea al acusado pero enseguida se marea y sus amigos lo trasladan al centro de salud.

Dicha versión de los hechos es corroborada por Isaac, amigo del perjudicado y que era la persona que le acompañaba cuando suceden los hechos. Afirma que se encontraba con el perjudicado en la puerta del local, y éste fue a decirle a Cecilio que no podía sacar el vaso, y el acusado se puso agresivo, le empujó y le dio con el vaso en la cara, sin lanzarlo, se lo estrelló con la mano, siendo un vaso de cubata. Sostiene que tiene el recuerdo de que el vaso se rompió y se lo estalló en la cara.

A continuación, declara Piedad, esposa del acusado, que se limitó a afirmar cómo encontró a su pareja, lleno de sangre, sosteniendo que le dieron una paliza y que su marido es zurdo, pero no presenció los hechos.

Declararon los dos médicos forenses, el que elaboró el informe y la que ratificó el mismo, que mantuvieron que las lesiones sufridas son compatibles con que el vaso se estrelló en la cara, y no se lanzó, ya que al golpear con una superficie como la cara no se hubiese roto en ese momento del golpeo, sino en todo caso al caer. Ratifican las lesiones sufridas por el perjudicado y la pérdida de agudeza visual de un 60% en el ojo izquierdo, si bien mantiene el 100% de agudeza visual en el ojo derecho.

Finalmente declara el acusado, Cecilio, manifestando que salió del bar y que es el perjudicado y sus amigos los que le atacan. Que Manuel le golpea y le empuja y en ese momento él lanza el vaso con la intención de defenderse. Sostiene que no tuvo intención de golpearle, sino de defenderse de la agresión sufrida.

A la prueba practicada en juicio se añade la documental obrante en las actuaciones y que fue dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, constando informes médico forenses de sanidad y todos los informes médicos del perjudicado.

No hay ningún motivo para entender que no sea verdadero el testimonio prestado por Manuel, siendo el mismo creíble y mantenido en el tiempo, al igual que el testimonio de Isaac, testigo presencial de los hechos, que han mantenido la misma declaración que prestaron en el cuartel de la Guardia Civil y en su declaración en el Juzgado de Instrucción. Tanto en su declaración en el Juzgado de Guardia el 27 de mayo de 20219, como el relato que consta en su denuncia, en lo narrado en los informes que constan en las actuaciones y el prestado finalmente en el juicio no hay ninguna variación significativa.

La convicción de la Sala sobre los hechos que se declaran probados y su autoría, resulta de una valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, tanto la prueba de cargo integrada por la testifical de la víctima, Manuel y del testigo presencial de los hechos, Isaac, amigo de la víctima pero que mantiene en todo momento su testimonio, sin que haya motivo para dudar del mismo. Los informes médicos y forenses que objetivan las lesiones del perjudicado y que son compatibles con la forma en que relata los hechos la víctima; como la prueba de descargo, integrada en este caso por la declaración del acusado que negó parte de los hechos, afirmando que tan sólo se defendió y que lanzó el vaso a modo de defensa, negando que lo estrellase en la cara de la víctima.

Así, analizando toda la prueba, teniendo en cuenta la credibilidad del testimonio de la víctima, avalada con un testigo, que presenció los hechos desde que se iniciaron, y puesto ello en relación con las manifestaciones de los médicos forenses que depusieron en el acto del juicio, y que estimaron compatible con las lesiones sufridas que el vaso no se lanzase sino que con la mano golpease directamente en la cara del perjudicado, habida cuenta que se rompió con el golpe, lo que provocó que se agravasen las lesiones sufridas, esta Sala considera que los hechos se produjeron tal y como los relata el perjudicado.

La validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo, viene siendo reconocida tanto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/89, 173/90 , 229/91), como por el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de febrero de 2000, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 23 de mayo de 2006, entre otras muchas), si bien la jurisprudencia viene estableciendo ciertas notas o parámetros de valoración que, como apunta la STS de 19 de octubre de 2016 "sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".Las SSTS de 11 de octubre, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de las referidas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, las siguientes:

Ausencia de incredibilidad subjetiva,que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

Verosimilitud del testimonio,basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5857), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852), Auto de 17 de abril (RJ 1996, 2907) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547), y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218)). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim (LEG 1882, 16)), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Persistencia en la incriminación,que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de autos, Manuel ha mantenido un relato sin apenas contradicciones, siendo prácticamente idéntica su declaración en sede de instrucción y la que realiza en el acto del juicio. Este testimonio de la víctima cumple con el primero de los parámetros, por ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la Sala estima que la declaración prestada por Manuel en el plenario fue coherente y consistente, no encontrando motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio ni se intuye qué móvil espurio, como venganza, resentimiento, animadversión o cualquier otro, hubiera podido guiarle a denunciar unos hechos de estas características si no fuesen ciertos. No existe una hipótesis lógica alternativa a la realidad de los hechos denunciados, pues aun cuando el acusado negó parte los hechos si reconoció otra parte de los mismos. La declaración de la víctima resulta asimismo verosímil desde un punto de vista objetivo, debiendo entenderse colmado este presupuesto por cuanto no resulta insólita o carente de lógica y aparece rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo acreditadas en el procedimiento, como es las lesiones sufridas, la declaración del testigo, y los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Finalmente, debe analizarse los informes periciales obrantes en las actuaciones, elaborados por los médicos forenses que objetivan las lesiones y las secuelas de Manuel. En los mismos se hace constar que sufrió tres heridas en región facial izquierda, hematoma en pómulo izquierdo, dos heridas en región torácica y perforación del globo ocular izquierdo y anisocoria, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico y necesitando 239 días para sanar, 7 de perjuicio grave, 60 de perjuicio moderado y 172 de perjuicio básico. Sufre secuelas de 3 puntos por alteraciones postraumáticas del iris, y 14 puntos por perjuicio estético, a lo que se une en posterior ampliación la pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo, manteniendo un 40% en dicho ojo y un 100% en el ojo derecho.

Concurren todos los elementos del tipo penal del artículo 149.1, subtipo agravado que recoge la pena a imponer cuando la lesión ha provocado la privación de un sentido, en este caso la visión. Concurre claramente, y no resultando controversia en ese punto, la existencia de las lesiones en Manuel; tampoco hay duda de que es Cecilio el que las causa, ya que reconoce que portaba un vaso y que es con el vaso de cristal con lo que golpea a la víctima, sin que esta Sala considere acreditada su versión de la defensa propia ante la agresión de Manuel y sus amigos.

La única duda se plantea en cuanto a si el vaso fue lanzado desde la distancia por el acusado o en cambio lo golpeó directamente con su mano en la cara de la víctima, rompiéndose y causando los cortes en la cara y las graves lesiones en el ojo izquierdo.

Ya hemos dicho que esta Sala entiende que hay suficiente prueba de cargo para considerar acreditado que Cecilio golpeó con su mano derecha que portaba el vaso de cristal la cara del acusado con tal fuerza que el vaso se rompió, provocando las lesiones descritas y que son constitutivas del artículo 149.1 del Código Penal.

En este punto es necesario poner de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda que en Sentencia de 31 de Mayo de 2016 analiza este tipo de lesiones y casuística "En sentencias anteriores de esta Sala se ha seguido el mismo criterio. Por ejemplo en la STS 1278/2006, de 22 de diciembre , se aplica el concurso ideal en un supuesto de pérdida de un ojo por golpe en la cara con un objeto contundente; en la STS 887/2006, de 25 de septiembre , en un supuesto de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso arrojado desde un metro y medio de distancia; en la sentencia 269/2007, de 29 de marzo , se aplica el concurso ideal de lesiones dolosas con imprudentes en un supuesto de pérdida de visión por lanzamiento a distancia de un vaso de cristal y en la STS 132/2015, de 12 de marzo , en un caso de lanzamiento de un vaso de cristal contra un grupo de jóvenes, impactando en el rostro de la víctima, que acaba perdiendo la visión de un ojo, también se aplica el concurso.

Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP , por ejemplo en la STS 683/2006, de 26 de junio , en la STS 936/2006, de 10 de octubre o en la STS 902/2008, de 9 de diciembre , porque en estos supuestos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo.

En definitiva, la doctrina de esta Sala mantiene para estos supuestos un criterio mayoritario, sin perjuicio de resoluciones aisladas que se apartan de la línea principal, dada la diversidad de supuestos fácticos. En los supuestos de pérdida de un ojo por recibir en la cara un vaso u objeto de cristal arrojado desde cierta distancia se aplica el concurso medial de lesiones dolosas con imprudentes. Por el contrario, en supuestos en los que se golpea directamente en la cara con un vaso u objeto de cristal, con fuerza suficiente para que se rompa con el impacto, y los cristales provoquen cortes que determinan la pérdida de la visión del ojo, se aprecian lesiones dolosas del art 149 1º CP . porque en estos casos la rotura del vaso es sumamente probable, con la lógica consecuencia de que los fragmentos de cristal provoquen cortes en el rostro y en los ojos del ofendido, con riesgo cierto de provocar la pérdida total del ojo, o de la visión del mismo".

En cuanto a la entidad de las lesiones sufridas y su posible subsunción en el precepto señalado, también el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en Sentencia de 23 de noviembre de 2017 analiza la lesión sufrida por el acusado "1. Alega que, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia y conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, no es correcta la subsunción jurídica realizada por la Audiencia Provincial, debiendo incardinarse los hechos en el art. 149 CP , puesto que el ojo constituye un órgano principal y en el presente supuesto la pérdida de la capacidad visual del ojo izquierdo es muy elevada y debe asimilarse a la inutilización de la visión de ese ojo.

2. Al igual que el 'tratamiento médico o quirúrgico' al que se refiere el legislador en el tipo básico de lesiones del artículo 147 CP (vd. STS 610/2017 de 12 de septiembre ), en las conductas agravadas de los artículos 149 y 150 CP , el elemento 'órgano o miembro principal' así como el de 'pérdida o inutilidad' constituyen conceptos valorativos de índole normativa, es decir, que exige una valoración jurídica, que en ausencia de una definición legal, son definidos mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales en aras de la seguridad jurídica que la interpretación de estos tipos requieren.

La doctrina de esta Sala Segunda, en principio entiende como órgano o miembro 'principal' aquel que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002, de 14 de octubre ó 1856/2000, de 29 de noviembre ). Definición que proviene de la STS 2030/1992, de 15 de junio , que a su vez precisa como miembro 'no principal' el que gozando en principio de las mismas condiciones le falta la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que, a consecuencia de su falta, no pueda éste realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía anatómico-fisiológica.

Por tanto, la diferencia derivará generalmente de las connotaciones sociales con que integramos los bienes jurídicos de salud e integridad personal, que determinan no sólo la duración de la vida, sino también en cada momento histórico a un determinado estilo y calidad de vida.

Desde esos parámetros, de manera pacífica y unánime, la doctrina de esta Sala ha calificado el ojo como un órgano principal ( STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez, las de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984 ó 5 de marzo de 1993). Y en idéntico sentido las SSTS 605/2017, de 5 de septiembre ; 464/2016, de 31 de mayo ; 614/2015, de 21 de octubre ; 479/2013, de 2 de junio ; 834/2013, de 31 de octubre ; 1014/2011, de 10 de octubre ; 1141/2010, de 22 de diciembre ; 168/2008, de 29 de abril ; 2/2007, de 16 de enero ; 715/2007, de 18 de septiembre ; 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003 ; 841/2004, de 29 de junio ; 481/2002, de 15 de marzo ; 402/2002, de 8 de marzo ; etc.

Conclusión que no está desvalorizada, porque el ojo se presenta en el cuerpo humano por partida doble, "porque aún duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen" (1856/2000, de 29 de noviembre); y en el mismo sentido 824/2005, de 24 de junio; 1495/2005, de 7 de diciembre; 217/2006, de 20 de febrero; 119/2009, de 3 de febrero; 61/2013, de 7 de febrero; ó 723/2014, de 30 de octubre. Es sabido que visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia ambos ojos conjuntamente, es clave para múltiples actividades de la vida diaria, como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan cálculo de distancias, apreciar la tecnología 3D, etc.

3. De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre , que cita a su vez , las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976 , 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 ). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial". Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas.

De igual modo, las siguientes resoluciones:

- STS 614/2015, de 21 de octubre donde se ocasiona herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión.

- STS 61/2013, de 7 de febrero , donde la pérdida de visión de un ojo en un 85% es calificada como lesión del art. 149 del CP , expresa;

en relación a los ojos, la jurisprudencia de esa Sala ha declarado reiteradamente -que privación de un ojo equivale a perdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas STS. 217/2006 de 20.2 - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la perdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancia. Es claro, en consecuencia que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional de un ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 CP ( SSTS. 1728/2001 de 3 de octubre ) ó un 84%, en STS. 715/2007 de 19 de septiembre ).

- STS 834/2013, de 31 de octubre , donde resta como secuela una visión inferior a 1/10 en el ojo izquierdo.

- STS 119/2009, de 3 de febrero donde las secuelas originadas consistieron en síntoma de deslumbramiento nocturno y fotofobia y pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo originada por leucoma corneal central de carácter irreversible, quedándole una agudeza visual en dicho ojo de 1/20. En su apoyo cita las SSTS 796/2005 , 1728/2001 , 1495/2005 y 715/2007 , siendo que en las tres últimas sentencias citadas, recogen pérdida de visión en un ojo de un 80%, un 90% y un 84%,

- STS 2/2007, de 16 de enero , donde el ojo izquierdo resta sin cristalino, de suerte que la defectuosa proyección de la luz en su retina le determina una absoluta pérdida funcional de la visión, por estar únicamente capacitado para la percepción de sombras, si bien alcanzando una agudeza visual de aproximadamente el 50% mediante la colocación de una lente ocular interna o externa.

- STS 715/2007, de 18 de septiembre , que contempla como secuelas pérdida de agudeza visual (visión en el ojo derecho de 0.2), amputación del iris postraumático y pérdida de cristalino. La pérdida de agudeza visual asociada a la afaquia o pérdida de cristalino supone una pérdida en porcentaje de visión central monocular de un 84%; donde concluye que esa capacidad de visión en el porcentaje que se declara probado es, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, subsumible en el art. 149 CP (por todas STS 402/2002, de 8 de marzo , 1728/2001, de 3 de octubre , 796/2005, de 22 de junio ).

- STS 1495/2005, de 7 de diciembre que en su caso, el "factum" relata un descenso de agudeza visual en el ojo derecho, con el que solamente ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros; y en el fundamento jurídico tercero, nos dice la resolución judicial recurrida que la pérdida de la visión del ojo es un 90 por 100, lo que permite su encuadramiento en el art. 149.1.

- STS 3 de marzo de 2005, rec. 1739/2003 : La doctrina de esta Sala incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( SSTS. 13 de febrero y 21 de junio de 1991 , 20 de enero de 1993 , y 5 de marzo de 1993 ), ésta última también referida al ojo, reincide que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aún cuando fuere parcial siempre que tuviera una notable importancia, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro, y así las SSTS. 18.5.83 , 20.7.89 hablan de pérdida de capacidad visual de ocho en escala de diez , y la S. 9.11.90 , de 0,6, porcentajes superiores incluso al del recurrente a quien le queda en el ojo una visión menor de uno sobre diez.

- STS 402/2002, de 8 de marzo La inutilidad parcial (del ojo), ha sido asimilada por la jurisprudencia de esta Sala, en los supuestos en que aquella es muy elevada, y así, las sentencias de 18 mayo de 1983 y 20 de julio de 1989 , hablan de pérdida de capacidad visual, ocho en escala de diez ; la de 9 de noviembre de 1990 , de 0,6 %. Es decir, que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad . (En el caso la niega, al suponer solamente una disminución del 40% y conservar por tanto el 60% de la capacidad visual del ojo)

- STS 1728/2001, de 3 de octubre igualmente entiende que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional del ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 del Código Penal " .

En definitiva, entendemos que se dan todos los elementos para resultar de aplicación el artículo 149 del Código Penal, al tratarse de una lesión producida con un vaso con el que se golpea directamente en la cara de la víctima, portando el vaso en la mano y sin que haya sido lanzado, y ello puesto en relación con las lesiones sufridas, con pérdida del 60% de la agudeza visual del ojo izquierdo, pese a que la víctima manifestó que en último informe había aumentado al 70%, si bien el mismo no consta en autos, pero en cualquier caso supera el 50% exigido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

CUARTO.-En la comisión de los delitos enumerados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad.

La defensa del acusado hizo en sus conclusiones una mención a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien una vez mencionada, afirma que no puede alegarla dado lo caótico de la causa, por lo que la misma no puede ser apreciada por esta Sala, debiendo hacer mención en cualquier caso, de que las mayores dilaciones se han producido por causas imputables al propio acusado, cambiando en numerosas ocasiones de representación y solicitando en varias ocasiones la suspensión de la vista y de diferentes actuaciones en sede de instrucción.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer, procede imponer a Cecilio la pena de prisión de seis años, atendiendo a la extensión de la pena, que recoge la pena de prisión de seis a doce años.

Esta Sala impone la pena mínima prevista en el artículo 149.1 del Código Penal atendiendo a la gravedad de la pena que comprende este tipo agravado, a las circunstancias del caso, a la entidad de las lesiones acreditadas, que, si bien son muy graves, están cercanas al límite que la jurisprudencia fija para apreciar este tipo penal, ya que se fija para apreciar las lesiones agravadas en un 50% de la pérdida de agudeza visual, resultando en este caso acreditado el 60%. Así tampoco concurre ninguna circunstancia que acredite un mayor desvalor de la acción.

A ello se une que se han analizado las condenas en supuestos muy similares que han sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo manteniéndose una pena siempre muy próxima al límite mínimo., como a título de ejemplo razona en Sentencia de 23 de noviembre de 2017 "En la individualización de la pena, dado que concurre una atenuante, no median circunstancias personales especiales y respecto de la gravedad del hecho, dada que ya la penalidad prevista para esta tipología, es superior a la tentativa de homicidio, de los datos obrantes en autos, ninguno presenta elementos relevantes que justifiquen una proporcionalidad punitiva, que exceda de su umbral mínimo".

Igualmente se impone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse con Manuel por cualquier medio y de acercarse a él, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de 500 metros por un periodo superior en 8 años al tiempo de condena de prisión.

SEXTO.-Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal.

Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal una indemnización a favor de Manuel de los siguientes importes,

13.800 euros por los días de curación de las lesiones

17.118,29 euros por el perjuicio estético (14 puntos)

2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris (3 puntos)

Por la acusación particular se solicita la misma indemnización y añade 20.000 euros por la pérdida de visión del ojo izquierdo.

Consiguientemente, como expone el Auto del TS, Sala 2ª, de 11-6-2015, nº 930/2015, rec. 476/ 2015 "cuando de responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es /competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 )".

En este caso la indemnización responde a las lesiones sufridas por el perjudicado, sin que se haya discrepado de las mismas en cuanto a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, calculadas de acuerdo con el informe emitido por el Médico Forense, y computando los días de sanidad, 239 días, las secuelas respecto de las alteraciones del iris,3 puntos y el perjuicio estético que se valora en 14 puntos, el mínimo fijado por el forense que elabora el informe, y que propone una horquilla de 14 a 21 puntos.

A ello no se ha referido la defensa, que discrepa fundamentalmente en los 20.000 euros solicitados por la acusación por la pérdida de visión en el ojo izquierdo.

Es cierto que se pide al forense una ampliación de su informe y éste lo realiza añadiendo a su informe la perdida de agudeza visual en el ojo izquierdo en un 60% y que sin duda es consecuencia de las lesiones sufridas, pero no fija los puntos de dicha secuela. Observado el Baremo de tráfico, contempla la perdida de agudeza visual como una secuela que se mide de forma independiente a las secuelas en las alteraciones del iris. Se establece una horquilla que va desde 0 a 85 puntos, estando contemplados los 85 puntos para ceguera total. Teniendo en cuenta la edad del perjudicado, 17 años al momento de los hechos y la cantidad reclamada, sería equivalente a apreciar unos 15 puntos de secuela, que no podemos olvidar que no deja de ser orientativo a la hora de fijar una indemnización, se estima la reclamación efectuada acorde con las lesiones sufridas y con la limitación que supone para el perjudicado dicha pérdida de agudeza visual, que le afecta para el desarrollo de su vida diaria, como sus problemas con la claridad y la luz intensa, necesitando gafas de sol en todo momento, o a la hora de hacer deporte, así como la limitación para optar a determinados puestos de trabajo, como también ha manifestado en su declaración.

Por todo ello procede condenar a Cecilio a abonar en concepto de responsabilidad civil un importe de 53.744,20 euros,

13.800 euros por los días empleados en su curación.

17,118,29 euros por el perjuicio estético fijado en la reclamación en 14 puntos.

2.825,91 euros por las alteraciones postraumáticas del iris (3 puntos)

20.000 euros por la pérdida de visión/agudeza visual del ojo.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose en el presente caso las causadas por la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cecilio, como autor criminalmente responsable de

un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo que dure la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Manuel, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentren durante un tiempo superior a OCHO AÑOS a la pena de prisión establecida.

Condenar a Cecilio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Manuel la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (53.744,20 euros), con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Ci vil.

Condenar a Cecilio al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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