Sentencia Penal 87/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 87/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Ciudad Real, Rec. 39/2026 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Ciudad Real

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 13034370022026100243

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:468

Núm. Roj: SAP CR 468:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00087/2026

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Telf: 926295525

Correo electrónico: sct.ap.ciudadreal@justicia.es

JAP

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:13034 41 2 2023 0005159

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2026-J.A.

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2025

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º87/26

=========================== =======

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

=========================== =======

En Ciudad Real, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 180/2.025 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, Plaza Número Dos, seguidos por un delito de lesiones contra Don Erasmo, asistido de la Letrada Doña María Dolores Hervás Montoya y representado por el Procurador Don Juan Villalón Caballero, y frente a Don Luis, asistido del Letrado Don Alberto Javier Pérez García y representado por la Procuradora Doña Eva María Francés Resino, con la intervención del ministerio fiscal en ejercicio de la acción pública; ha sido Ponente el Magistrado Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de esta capital, se dictó por la Ilma. Sra. Juez Doña Andrea Caro Fernández, sentencia con fecha cinco de noviembre de dos veinticinco, aclarada por auto de siete de noviembre de dos mil veintiséis, cuyos hechos probados, son los siguientes

"Queda probado que Erasmo y Luis, ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de octubre de 2023 sobre las 20:00 horas aproximadamente se personaron en vehículo a motor al domicilio de Felicisimo y su mujer Macarena, sito en la DIRECCION000 de la localidad Torralba de Calatraba. Una vez allí, pidieron hablar con Felicisimo sobre unas discrepancias que había por la venta de un vehículo y unas multas por infracciones administrativas que habían llegado en relación con ese mismo turismo.

Queda probado que en el marco de dicha conversación, Erasmo y Luis comenzaron a agredir a Felicisimo de forma muy violenta, propinándole puñetazos, portando un cuchillo y golpeándolo con un objeto contundente que le causó importantes heridas. Ambos golpeaban a Felicisimo con ánimo de atentar contra su integridad física.

Ante dicha situación, Macarena trató de interferir y de separarlos, sin lograrlo, recibiendo golpes en la muñeca izquierda, también con ánimo de atentar contra su integridad física.

Como consecuencia de ello, Felicisimo sufrió policontusiones y heridas que requirieron para sanar además de primera asistencia facultativa tratamiento médico con 10 puntos de sutura, estudio radiológico y valoración oftalmológica.

Preciso de 14 días de perjuicio personal básico y presentó 1 punto de secuelas.

No queda probado que fuera Felicisimo el que cogiera la silla y que rompiera el cristal de la luna del vehículo que conducían Erasmo y Luis.

Macarena sufrió una contusión a nivel de muñeca izquierda precisando para sanar primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días de perjuicio personal básico.

Felicisimo reclama por las lesiones sufridas. Macarena no reclama por las lesiones sufridas".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a:

- Luis, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del código penal a la pena dos (2) años y seis (6) meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición conforme al art. 57 del código penal de aproximación a Felicisimo, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 3 años y 6 meses, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal a la pena de dos (2) meses de multa, a razón de una cuota diaria

de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del código penal .

- Erasmo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del código penal a la pena dos (2) años y seis (6) meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición conforme al art. 57 del código penal de aproximación a Felicisimo, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante 3 años y 6 meses, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del código penal a la pena de dos (2) meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis (6) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del código penal .

En concepto de responsabilidad civil, Erasmo y Luis deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Felicisimo en la cantidad de 840 euros; cuantía que devengará los intereses de los artículos 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Se imponen a los condenados el pago de las costas ocasionadas".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando se decrete la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables en relación con su representado y en el improbable caso de no alcanzar dicho pronunciamiento, solicitamos se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En igual trámite por la representación procesal del acusado Erasmo se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo interesando se decrete la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables en relación con su representado y en el improbable caso de no alcanzar dicho pronunciamiento, solicitamos se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolos el ministerio fiscal por las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de oposición en los que solicitó la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo de esta resolución el día 29 de abril de 2.026, en el que tuvo lugar la misma.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia por los dos acusados condenados en la instancia como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones agravadas de los art. 147 .1 y 148.1 del Código Penal.

Amos fundan sus respectivos recursos en los mismos e idénticos motivos: (i) error en la valoración de la prueba, incredibilidad de la testifical y ausencia de corroboración, motivo que desgrana en ausencia de corroboración objetiva e incompatibilidad de lesiones con la agresión atribuida; quiebra de la verosimilitud y persistencia en la declaración de Felicisimo, falta de persistencia y contradicciones en el testimonio de Macarena e indeterminación de la prueba pericial y corroboración defensiva; (ii) error en los hechos probados, que desglosa en la refutación de la agresión inicial con la silla y en la falta de acreditación de la coautoría en el uso de instrumento peligrosos y en ausencia de dolo y participación mínima de cada acusado; y (iii) subsidiario, error en la determinación de la pena y medidas accesorias, desproporcionalidad y solicitud subsidiaria de reducción.

Constatamos, por tanto, con una simple lectura que el desarrollo argumentario de ambos recursos es literalmente igual, con algunas mínimas diferencias circunscritas a adaptar su contenido a las versiones de su defendido. Se circunscriben, por tanto, a denunciar que existe una valoración incorrecta e irracional del material probatorio desplegado por cuanto la testifical de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, declaración del denunciante-perjudicado, Felicisimo, de su esposa Macarena y testifical de Alonso no reúne ni las notas requeridas jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia ni es bastante ni suficiente al adolecer de verosimilitud, no ser persistente, resultar contradictoria y carecer de elementos de corroboración por indeterminación de la pericial y ausencia de elementos que la objetiven, derivando en una configuración defectuosa del factum que declara acreditado en los extremos antes mencionados (agresión inicial, falta de prueba de coautoría en uso de objeto peligroso y ausencia de dolo). Subsidiariamente, cuestionan las penas accesorias de prohibiciones impuestas solicitando su reducción. Sin embargo, en ambos recursos se interesa, sin mayor fundamentación y sin alegación alguna al respecto, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

A dichos recursos se opone el ministerio fiscal en base a la doctrina jurisprudencial existente en materia de valoración probatoria, doctrina que extrapolada al caso impide la revocación de la sentencia al basarse en testimonios personales del perjudicado, de su esposa y del testigo, corroborados por datos objetivos como partes médicos con inmediación temporal e informes forenses que constatan y objetivan las lesiones, determinando su compatibilidad con la versión que orecen y los medios empleados para causarlas, amparando la inferencia de la actuación conjunta de ambos acusados como negando la participación meramente defensiva de los acusados.

SEGUNDO.-Punto de partida necesario para examinar el núcleo de los motivos de ambos recursos debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental, como aquí acontece.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas entre la doctrina unánime del alto Tribunal al respecto, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente, también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...".

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba, puede apreciar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

(iii) Desde otra perspectiva en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado "En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad se afirma que "ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla" (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

Por último, la STS 15/3/16 señala que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

TERCERO.-Partiendo del recopilatorio de doctrina jurisprudencial citada y verificada una auditoria tanto del material probatorio obrante en autos en atención al soporte audiovisual del plenario como de la evaluación que ha hecho de la misma la juez ad quo, esta Sala no puede sino compartir la valoración de la prueba que contiene del mismo la resolución recurrida en el primero de sus fundamentos de derecho, lo que hace que fenezcan los dos primeros motivos del recurso circunscritos a cuestionar desde esa óptica el relato fáctico que contiene la sentencia.

Varias son las pruebas de cargo que sustentan el pronunciamiento condenatorio.

En primer lugar, el testimonio del perjudicado, víctima de los hechos, Felicisimo, quién lo acontecido, identificando a los acusados como las dos personas que le agredieron, explicando el modo y forma en que se produce (mediante puñetazos y golpes con un objeto contundente textualmente dijo con una cosa larga con metal o hierro dentro o una cadena), testimonio que cuenta con el aval, por una parte, del parte de asistencia que, con inmediación temporal, objetiva su existencia, y de otra, con el informe médico forense que corrobora la compatibilidad de las lesiones sufridas con los medios empleados en este caso un objeto contundente que según dijo el forense en cuanto a las lesiones figuradas en especial las sufridas en el tórax hematoma de 2.2 cm. de ancho y 25 cm de longitud denotan que se causaron con un objeto contundente que bien pudo ser un palo, una cadena, etc... lo que hace verosímil y creíble su versión. Se escudan las partes apelantes en que las lesiones que presenta y su relato resultan incompatibles con las que presentan los acusados, también objetivadas por el médico-forense, quienes no padecen lesiones en los nudillos propias del boxeador o del agresor activo sino tan solo hematoma puntual en antebrazo que tienen carácter defensivas. Sin embargo ese planteamiento, lógico y legítimo en aras al ejercicio de su derecho de defensa, se desvanece y casa mal con el dato acreditado por las testificales de cargo de que en la agresión junto a los puñetazos se emplearon golpes causados con un objeto contundente como el que refieren tanto el perjudicado como su esposa que habla de una goma larga con una punta de algo contundente o el testigo Sr. Alonso que alude a una especie de correa o cinto con una hebilla con el que le dieron los golpes. En definitiva, la ausencia de lesiones en las manos de los acusados que, -por demás parte de algo que no se declara probado, o sea, de puñetazos reiterados en cara, tórax y extremidades que no es lo que dice el factum que alude solo a puñetazos y golpes con objeto contundente-, no desvirtúa la credibilidad de la versión del testigo.

Tampoco lo desvirtúa el hecho que la sentencia declara no acreditado consistente en que fuese Felicisimo quién cogiera la silla y rompiera el cristal de la luna del vehículo de los acusados, dato que la parte extrae de las declaraciones de aquel y de su esposa, especificando el momento puntual minutos 31:32 y 52:00 del soporte videográfico. Sin embargo, visionada la grabación del juicio constatamos que ni en esos minutos se realizan dichas declaraciones, pues en la primera el que depone es el médico-forense, ni en la segunda, -que ciertamente equivale a la manifestación del perjudicado- realmente se dice lo que se sostiene; al contrario se realiza una interpretación sesgada, parcial e interesada de lo que manifiesta, que en modo alguno es lo que se expone en el recurso. En consecuencia, el presupuesto del que parten es inexistente. No hay acreditada una agresión previa del perjudicado ni siquiera una reacción defensiva del mismo en el sentido indicado en los recursos.

Tampoco se apreciación las modificaciones o cambios que se denuncian en cuanto a las versiones que ha ido ofreciendo el mismo en el curso de las actuaciones judiciales. Es verdad que se han ido modulando o matizando aspectos como que inicialmente hablaron o la ubicación del cuchillo, más alcanzan a aspectos marginales y secundarios o accesorios que, en modo alguno, sirven para desdecir la credibilidad del mismo al ser coherentes y congruentes sus distintas testimonios en cuanto a lo que constituye el núcleo de sus manifestaciones, esto es, el modo y forma en que se produce la agresión por los acusados.

Pero es que, además, junto a dicho testimonio, por sí sólo, bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia, nos encontramos con que en el caso de autos contamos con la anormalidad de que los hechos son presenciados por dos testigos.

La Sra. Macarena, quién pese al vínculo matrimonial que tiene con aquel, ofrece una versión sustancialmente coincidente, que no puede ser desvirtuada por esa circunstancia cuando su presencia es reconocida y asumida por los acusados y se encuentra justificada por el lugar en que acaecen.

Y sobre todo por la testifical del Sr. Alonso, quién pese a las cautelas y reticencias iniciales que presenta a la hora de deponer, lógicas al tratarse de una persona del mismo pueblo y que no quiere problemas, finalmente acaba señalando, sin lugar a dudas, que fue él quién le dijo a la guardia civil que los acusados tiraron un cuchillo en el poste, que lo arrojo uno de los del coche y que vio como de los dos con un conto les dio dos o tres golpes en la cabeza con la hebilla afectándole al ojo. Su testimonio, catalogado de esencial por la juez ad quo, no hace sino corroborar y dar cobertura a la versión que ofrecen el perjudicado y su esposa. Sin embargo, es curiosamente omitido e ignorado en los recursos que solo aluden al mismo atribuyéndole unas manifestaciones que no se ajustan a la literalidad de lo declarado.

Frente a las pruebas de cargo, ampliamente analizadas y unívocas, nos encontramos con versiones exculpatorias de los acusados inverosímiles, que no encuentran soporte probatorio objetivo alguno, siendo relevante que ni siquiera denunciasen los hechos, de haber sido víctimas de una agresión, ni que hayan esgrimido la eximente de legítima defensa.

En suma y recapitulando, tal y como anunciábamos el análisis que hace la juez ad quo del material probatorio en su conjunto, atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es lógico y racional, no puede ser suplido por una interpretación sesgada y parcial del mismo, es suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia sin que tenga cabida aplicativa la aplicación de la regla valorativa que es el principio in dubio pro reo, todo lo cual conduce al rechazo de ambos recursos en la medida en que se ha demostrado, en base a la prueba practicada, tanto que los dos coacusados participaron activamente de forma conjunta y de mutuo acuerdo en la agresión, con independencia de los golpes concretos y específicos que cada uno de ellos profiriese, sin que por demás se haya demostrado que existió una agresión ilegítima previa del perjudicado quién se limitó a forcejear contra los dos acusados en su afán de defenderse de la agresión padecida tratando de minorar el resultado lesivo sufrido.

CUARTO.-En cuanto al tercero de los motivos en que se sustenta el recurso, error en la determinación de la pena, ninguna duda cabe que, en supuestos como el enjuiciado y al tratarse de delitos de lesiones, cabe imponer las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse de los acusados con la víctima, vía artículos 57 y 48 del Código Penal.

Aplicación que es censurada por los acusados indicando que de facto equivale al destierro al residir los acusados y el perjudicado en un municipio de reducido tamaño (Torralba de Calatrava), entendiendo que vulnera el derecho a la libre circulación y la posibilidad de inserción laboral, siendo su duración superior a la pena privativa de libertad.

Basta con tener en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados (delito de lesiones agravadas con instrumento peligrosos), la agresividad y peligrosidad que denotan los acusados (actuaron de forma conjunta) y las circunstancias personales de residencia en el mismo pueblo (Torralba de Calatrava, de algo más de 3.000 habitantes), para justificar, en aras a dar seguridad a la víctima, la imposición de las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse acordadas; penas que son acordes a la legalidad vigente y que ciertamente restringen la libertad de los acusados, pues se trata de penas privativas de derechos, siendo, por demás, su extensión la mínima legal posible (un año y un día más que la privativa de libertad impuesta) .

Cosa distinta es que se considere ciertamente desproporcionado y excesivo que un pueblo de ese tamaño se fije una distancia de 500 metros, pues los fines de la pena se cumplen con una distancia inferior, siendo de un rigor innecesario y desmedido la imposición de una distancia tan amplia.

En ese extremo se estiman los recursos.

QUINTO.-Por último, debemos reseñar que en lo que atañe a la pretensión subsidiaria contenida en la parte dispositiva de ambos recursos referida a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, esta Sala hace suyos los argumentos que se contienen en el tercero de los fundamentos de la resolución recurrida, ni siquiera combatidos ni refutados en los recursos que nada indican al respecto, para desestimar la aplicación de aquella, entendiendo que obedecen a un mero error en el empleo de la plantilla utilizada para articularlos.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Erasmo y Luis contra la sentencia dictada con fecha 5 de Noviembre de 2.025, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2.025, en el Procedimiento Abreviado 180/2.025 seguido Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Ciudad Real, Plaza Número Dos, revocamos parcialmente la misma, únicamente en el sentido de reducir la distancia en que se fija la prohibición de aproximación a 100 metros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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