Sentencia Penal 55/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 55/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 29/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100119

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:296

Núm. Roj: SAP TO 296:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

TOLEDO

SENTENCIA: 00055 / 2026

RJR Núm. 29/2025.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Rápido nº 62/2024

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 29 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO,en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Faustino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN y defendido por la Letrada Sra. ANA MARIA TRAVIESO HERNANDEZ, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Estefanía, representada por el Procurador de los Tribunales Sr JOSE LUIS VAQUERO DELGADO y defendido por la Letrada Sra. LUZ ANGELA TIQUE GARZÓN.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14/02/2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

1º. DOS delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en artículo 153.1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS y, conforme al art 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, la accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Estefanía, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático o informático, durante un período de DOS AÑOS.

2º. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS y, conforme al art 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, la accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Estefanía, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático o informático, durante un período de DOS AÑOS

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estefanía en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, cantidad devengaran el interés legal prevenido en el art. 576.1 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, con imposición al acusado de las 2/3 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Faustino del delito leve de daños del venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Faustino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, y parcialmente los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que"ÚNICO.- Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado probado y así se declara que, el día 16 de abril de 2024, en hora no determinada, pero, aproximadamente, entre las 16:00 y las 18:00 horas de la tarde, cuando el acusado Faustino llegó al domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Numancia de la Sagra (Toledo), que compartía con su pareja sentimental Estefanía, teniendo la sospecha de que Estefanía le había sido infiel, inician una discusión cuando el acusado tratar de tener acceso al teléfono móvil de Estefanía, por lo que ante la negativa de ésta, tratando de arrebatarle el teléfono, comienza un forcejeo entre ellos, empujándola el acusado por las escaleras hasta llegar a la cama donde, con ánimo de menoscabar su integridad física y hacerse con el móvil, le retuerce los dedos y la muñeca, llegando incluso a morderle en el glúteo derecho. En algún momento, durante el forcejeo, el móvil de Estefanía llega a caer por las escaleras, si bien no ha quedado debidamente probado que con anterioridad a ese incidente se encontrara en perfecto estado.

Una vez que el acusado se hace con el móvil de su pareja, abandona el domicilio, regresando al mismo horas después, sobre las 23:00 horas, iniciándose una nueva discusión en la que, recriminando a Estefanía la infidelidad descubierta tras conocer que le había enviado algún mensaje a su expareja, de forma iracunda, con ánimo de amedrentarla, profirió expresiones tales como: ESTO SERÍA PARA PARTIRTE LA BOCA, PERO EN EL PUTO SUELO; TE ENCHUFO UN PUÑETAZO EN LA CARA QUE TE REVIENTA LA CARA ESA; TE REVIENTO LA CABEZA HIJA DE PUTA; TEN COJONES A DENUNCIARME QUE VAS A ACABAR MUERTA, al mismo tiempo que agarraba fuertemente de los brazos a Estefanía, zarandeándola, forcejeando con ella y empujándola hacia atrás hasta llegar a caer Estefanía en el suelo. Como consecuencia de las dos agresiones descritas Estefanía sufrió lesiones consistentes en tatuaje de mordedura en glúteo derecho, de carácter equimótico; Equimosis y moratones, escoriaciones en muslo derecho; rasguños y escoriaciones en antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido en la curación de las mismas cinco días de perjuicio personal básico, sin que le resten secuelas. El acusado está sometido a la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Estefanía en virtud de Auto de 19 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Toledo."

PRIMERO.-La representación procesal de D. Faustino se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de dos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153-1 y 3, y del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, alegando como motivo del recurso, infracción del artículo 24 y del artículo 120-4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 49 y 72 del Código Penal, y ello, básicamente, por haber omitido ponderar ex oficio la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, como alternativa a la privación de libertad, limitándose a motivar y condicionar su aplicación por la ausencia de solicitud, y por la ausencia de consentimiento previo del acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª Estefanía, se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Los tipos previstos en los artículos 153-1 y 3 y 171-4 y 5, todos ellos del Código Penal, y que han sido objeto de condena en la Sentencia recurrida, tienen establecida pena de prisión (de seis meses a un año) en relación legal de alternatividad con trabajos en beneficio de la comunidad (de treinta y uno a ochenta días), además de, acumulativamente y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (de un año y un día a tres años).

En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena:

"...fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .

Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.

Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.

De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.

La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.

En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.

De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 , "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala:

"Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".

En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que:

"en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".

De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.

En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25:

"3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.

El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril ,y las que allí se citan).

Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".

TERCERO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).

La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).

Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).

En el presente caso, la Sentencia recurrida, que hace gala de una más que encomiable motivación en su conjunto, sin embargo, no motiva especialmente la elección de la pena de prisión impuesta frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, extremo que es justamente el denunciado en el recurso. No obstante lo anterior, la consecuencia no puede ser la interesada por la parte apelante de anular la Sentencia, para el dictado de una nueva que subsane dicho extremo, sino que es posible, teniendo en cuenta lo actuado, que este Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de una u otra pena.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, recurso núm. 754/25:

"Pues bien, la Juzgadora justificó su opción por la pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad "ya que no consta el necesario consentimiento del acusado ( artículo 49 del Código Penal ) y, además, no ha asumido su responsabilidad en estos hechos, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla". Conforme a la doctrina expuesta, la falta de consentimiento del penado en este momento procesal no es óbice para la imposición de la pena, máxime teniendo en cuenta que la Letrada defensora ya optó en el plenario por esta pena en caso de sentencia condenatoria y pudo recabarse el consentimiento en ese momento. Tampoco el segundo argumento se considera suficiente para optar por la pena de prisión. No es exigible una asunción de la responsabilidad para ser acreedor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El art. 66 del Código Penal ,remite, en caso de que no existan circunstancias agravantes ni atenuantes, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho para la determinación de la pena. Lo cierto es que el Sr. Eladio carece de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza y los hechos, aun cuando injustificables, no revisten una especial gravedad. Por ello, considera la Sala que el motivo ha de ser estimado dejando sin efecto la pena privativa de libertad y la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al Sr. Eladio a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días -pena mínima- conforme a lo reclamado y aceptado por el recurrente, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su recurso."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de 11 de noviembre de 2025, recurso núm. 175/25:

"Sucede sin embargo que la sentencia no da respuesta a la otra cuestión planteada por la defensa en su escrito de recurso, esto es la opción por la pena de prisión desechando la de trabajos en beneficio de la comunidad que se prevé como alternativa en el art. 171.4 del CP .

....

Pero es que además, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, pese a la trascendencia penal de la conducta enjuiciada, teniendo en cuenta que los hechos se califican como delito de amenaza leve y que el acusado tiene antecedentes penales por delitos de distinta naturaleza, siendo el de lesiones en el ámbito de la violencia de género susceptible de cancelación y dada la ausencia de motivación en la sentencia de instancia, consideramos más adecuado a las circunstancias del caso la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que satisface más adecuadamente los fines de prevención general y especial, en la extensión de 56 días, esto es el límite mínimo de la mitad superior por aplicación del art. 171.4 y 5 del CP ( de 31 a 80 días de TBC) .

Debe reducirse en idéntica proporción las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años y en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por aplicación del art. 57.2 del CP y art. 33.3 del CP ,consideramos procedente la de 2 años en todo caso en su mitad inferior ( siendo la duración máxima de 5 años en aplicación de los preceptos citados ) y sin que resulte de aplicación atenuante alguna al hacer referencia la fundamentación de la sentencia a un posible problema de adicción del acusado, que pudiera derivarse de las declaraciones de la testigo, sin que ello sin más pudiera fundamentar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la interesada.

No obstante la pena privativa de libertad se mantiene en la extensión fijada de 9 meses de prisión, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su petición en el acto del juicio y de su recurso de apelación que ahora se resuelve, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual" El consentimiento del penado para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o incluso, en la ejecución". Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 3372/2021 .

En palabras de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".

Finalmente, hemos de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de quince de octubre de 2025, recurso núm. 966/25:

"Por último y en lo que respeta el modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado al no existir una específica previsión es admisible tanto al manifestado directamente por el condenado como al que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal eso sí ha de tratarse de un consentimiento expreso terminante y no condicionada.

En el caso de la sentencia revisada, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternativa con otra de distinta naturaleza el tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( artículo 72 del Código Penal ) Y En este sentido la ya citada STS 413/2022 precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas del artículo 153 del Código Penal por lo que el legislador no otorga en principio rasgo preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del casco para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

En el presente caso el Juzgador de instancia fundamenta su elección de la pena privativa de libertad por la falta de consentimiento previo de la penada a los trabajos comunitarios; razonamiento éste que a tenor de lo expuesto no podemos compartir, resultando que además, en ningún momento valora las circunstancias personales de la acusada ni la mayor o menor gravedad del hecho tal como indica el artículo 66.1.6º del Código Penal para los casos como en el presente en que no concurren atenuantes ni agravantes.

Así las cosas , el recurso en este punto sí va a tener favorable acogida sustituyendo la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad que se imponen en una extensión de 31 días ; bien entendido que la pena privativa de libertad y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día , se mantienen a modo de pena subsidiaria , para el caso de que la penada no ratifique en ejecución de sentencia aquel consentimiento deducido por su defensa.

Por otra parte y en cuanto a la extensión temporal de la pena de prohibición de aproximación y comunicación , se mantiene por acomodarse a la entidad de los hechos y a los límites temporales a los que hace mención el artículo 48.2 del Código Penal ."

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se toman en consideración las propias razones que se exponen en la Sentencia recurrida para imponer el grado mínimo de las penas de prisión, concretamente se dice:

"No obstante, pese a las afirmaciones de la víctima, no consta en las actuaciones anteriores denuncias ni otros indicios que permitan constatar la comisión por parte del acusado de hechos similares a los aquí enjuiciados, más allá de ese afán posesivo y de control de la forma de vestir de la víctima, que permitieran determinar ciertos parámetros con los que valorar una conducta más grave que incidente que dio lugar a la única denuncia y la incidencia de ésta en el bien jurídico protegido por el delito. Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la escasa entidad de las lesiones, ...."

Pues bien, en méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto, y en consecuencia, sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionales y ajustadas a los límites legalmente previstos, amén de no haber sido objeto de impugnación alguna en el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 14 de febrero de 2025, en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024, del que dimana este rollo, en el único sentido de sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14/02/2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"Que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

1º. DOS delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en artículo 153.1 y 3 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS y, conforme al art 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, la accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Estefanía, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático o informático, durante un período de DOS AÑOS.

2º. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS y, conforme al art 57.2 en relación con el artículo 48.2 del CP, la accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Estefanía, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio, sea verbal, escrito, telefónico, telemático o informático, durante un período de DOS AÑOS

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estefanía en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, cantidad devengaran el interés legal prevenido en el art. 576.1 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, con imposición al acusado de las 2/3 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Faustino del delito leve de daños del venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Faustino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, y parcialmente los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que"ÚNICO.- Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado probado y así se declara que, el día 16 de abril de 2024, en hora no determinada, pero, aproximadamente, entre las 16:00 y las 18:00 horas de la tarde, cuando el acusado Faustino llegó al domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Numancia de la Sagra (Toledo), que compartía con su pareja sentimental Estefanía, teniendo la sospecha de que Estefanía le había sido infiel, inician una discusión cuando el acusado tratar de tener acceso al teléfono móvil de Estefanía, por lo que ante la negativa de ésta, tratando de arrebatarle el teléfono, comienza un forcejeo entre ellos, empujándola el acusado por las escaleras hasta llegar a la cama donde, con ánimo de menoscabar su integridad física y hacerse con el móvil, le retuerce los dedos y la muñeca, llegando incluso a morderle en el glúteo derecho. En algún momento, durante el forcejeo, el móvil de Estefanía llega a caer por las escaleras, si bien no ha quedado debidamente probado que con anterioridad a ese incidente se encontrara en perfecto estado.

Una vez que el acusado se hace con el móvil de su pareja, abandona el domicilio, regresando al mismo horas después, sobre las 23:00 horas, iniciándose una nueva discusión en la que, recriminando a Estefanía la infidelidad descubierta tras conocer que le había enviado algún mensaje a su expareja, de forma iracunda, con ánimo de amedrentarla, profirió expresiones tales como: ESTO SERÍA PARA PARTIRTE LA BOCA, PERO EN EL PUTO SUELO; TE ENCHUFO UN PUÑETAZO EN LA CARA QUE TE REVIENTA LA CARA ESA; TE REVIENTO LA CABEZA HIJA DE PUTA; TEN COJONES A DENUNCIARME QUE VAS A ACABAR MUERTA, al mismo tiempo que agarraba fuertemente de los brazos a Estefanía, zarandeándola, forcejeando con ella y empujándola hacia atrás hasta llegar a caer Estefanía en el suelo. Como consecuencia de las dos agresiones descritas Estefanía sufrió lesiones consistentes en tatuaje de mordedura en glúteo derecho, de carácter equimótico; Equimosis y moratones, escoriaciones en muslo derecho; rasguños y escoriaciones en antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido en la curación de las mismas cinco días de perjuicio personal básico, sin que le resten secuelas. El acusado está sometido a la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Estefanía en virtud de Auto de 19 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Toledo."

PRIMERO.-La representación procesal de D. Faustino se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de dos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153-1 y 3, y del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, alegando como motivo del recurso, infracción del artículo 24 y del artículo 120-4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 49 y 72 del Código Penal, y ello, básicamente, por haber omitido ponderar ex oficio la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, como alternativa a la privación de libertad, limitándose a motivar y condicionar su aplicación por la ausencia de solicitud, y por la ausencia de consentimiento previo del acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª Estefanía, se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Los tipos previstos en los artículos 153-1 y 3 y 171-4 y 5, todos ellos del Código Penal, y que han sido objeto de condena en la Sentencia recurrida, tienen establecida pena de prisión (de seis meses a un año) en relación legal de alternatividad con trabajos en beneficio de la comunidad (de treinta y uno a ochenta días), además de, acumulativamente y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (de un año y un día a tres años).

En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena:

"...fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .

Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.

Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.

De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.

La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.

En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.

De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 , "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala:

"Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".

En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que:

"en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".

De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.

En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25:

"3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.

El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril ,y las que allí se citan).

Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".

TERCERO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).

La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).

Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).

En el presente caso, la Sentencia recurrida, que hace gala de una más que encomiable motivación en su conjunto, sin embargo, no motiva especialmente la elección de la pena de prisión impuesta frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, extremo que es justamente el denunciado en el recurso. No obstante lo anterior, la consecuencia no puede ser la interesada por la parte apelante de anular la Sentencia, para el dictado de una nueva que subsane dicho extremo, sino que es posible, teniendo en cuenta lo actuado, que este Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de una u otra pena.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, recurso núm. 754/25:

"Pues bien, la Juzgadora justificó su opción por la pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad "ya que no consta el necesario consentimiento del acusado ( artículo 49 del Código Penal ) y, además, no ha asumido su responsabilidad en estos hechos, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla". Conforme a la doctrina expuesta, la falta de consentimiento del penado en este momento procesal no es óbice para la imposición de la pena, máxime teniendo en cuenta que la Letrada defensora ya optó en el plenario por esta pena en caso de sentencia condenatoria y pudo recabarse el consentimiento en ese momento. Tampoco el segundo argumento se considera suficiente para optar por la pena de prisión. No es exigible una asunción de la responsabilidad para ser acreedor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El art. 66 del Código Penal ,remite, en caso de que no existan circunstancias agravantes ni atenuantes, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho para la determinación de la pena. Lo cierto es que el Sr. Eladio carece de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza y los hechos, aun cuando injustificables, no revisten una especial gravedad. Por ello, considera la Sala que el motivo ha de ser estimado dejando sin efecto la pena privativa de libertad y la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al Sr. Eladio a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días -pena mínima- conforme a lo reclamado y aceptado por el recurrente, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su recurso."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de 11 de noviembre de 2025, recurso núm. 175/25:

"Sucede sin embargo que la sentencia no da respuesta a la otra cuestión planteada por la defensa en su escrito de recurso, esto es la opción por la pena de prisión desechando la de trabajos en beneficio de la comunidad que se prevé como alternativa en el art. 171.4 del CP .

....

Pero es que además, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, pese a la trascendencia penal de la conducta enjuiciada, teniendo en cuenta que los hechos se califican como delito de amenaza leve y que el acusado tiene antecedentes penales por delitos de distinta naturaleza, siendo el de lesiones en el ámbito de la violencia de género susceptible de cancelación y dada la ausencia de motivación en la sentencia de instancia, consideramos más adecuado a las circunstancias del caso la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que satisface más adecuadamente los fines de prevención general y especial, en la extensión de 56 días, esto es el límite mínimo de la mitad superior por aplicación del art. 171.4 y 5 del CP ( de 31 a 80 días de TBC) .

Debe reducirse en idéntica proporción las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años y en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por aplicación del art. 57.2 del CP y art. 33.3 del CP ,consideramos procedente la de 2 años en todo caso en su mitad inferior ( siendo la duración máxima de 5 años en aplicación de los preceptos citados ) y sin que resulte de aplicación atenuante alguna al hacer referencia la fundamentación de la sentencia a un posible problema de adicción del acusado, que pudiera derivarse de las declaraciones de la testigo, sin que ello sin más pudiera fundamentar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la interesada.

No obstante la pena privativa de libertad se mantiene en la extensión fijada de 9 meses de prisión, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su petición en el acto del juicio y de su recurso de apelación que ahora se resuelve, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual" El consentimiento del penado para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o incluso, en la ejecución". Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 3372/2021 .

En palabras de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".

Finalmente, hemos de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de quince de octubre de 2025, recurso núm. 966/25:

"Por último y en lo que respeta el modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado al no existir una específica previsión es admisible tanto al manifestado directamente por el condenado como al que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal eso sí ha de tratarse de un consentimiento expreso terminante y no condicionada.

En el caso de la sentencia revisada, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternativa con otra de distinta naturaleza el tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( artículo 72 del Código Penal ) Y En este sentido la ya citada STS 413/2022 precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas del artículo 153 del Código Penal por lo que el legislador no otorga en principio rasgo preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del casco para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

En el presente caso el Juzgador de instancia fundamenta su elección de la pena privativa de libertad por la falta de consentimiento previo de la penada a los trabajos comunitarios; razonamiento éste que a tenor de lo expuesto no podemos compartir, resultando que además, en ningún momento valora las circunstancias personales de la acusada ni la mayor o menor gravedad del hecho tal como indica el artículo 66.1.6º del Código Penal para los casos como en el presente en que no concurren atenuantes ni agravantes.

Así las cosas , el recurso en este punto sí va a tener favorable acogida sustituyendo la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad que se imponen en una extensión de 31 días ; bien entendido que la pena privativa de libertad y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día , se mantienen a modo de pena subsidiaria , para el caso de que la penada no ratifique en ejecución de sentencia aquel consentimiento deducido por su defensa.

Por otra parte y en cuanto a la extensión temporal de la pena de prohibición de aproximación y comunicación , se mantiene por acomodarse a la entidad de los hechos y a los límites temporales a los que hace mención el artículo 48.2 del Código Penal ."

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se toman en consideración las propias razones que se exponen en la Sentencia recurrida para imponer el grado mínimo de las penas de prisión, concretamente se dice:

"No obstante, pese a las afirmaciones de la víctima, no consta en las actuaciones anteriores denuncias ni otros indicios que permitan constatar la comisión por parte del acusado de hechos similares a los aquí enjuiciados, más allá de ese afán posesivo y de control de la forma de vestir de la víctima, que permitieran determinar ciertos parámetros con los que valorar una conducta más grave que incidente que dio lugar a la única denuncia y la incidencia de ésta en el bien jurídico protegido por el delito. Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la escasa entidad de las lesiones, ...."

Pues bien, en méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto, y en consecuencia, sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionales y ajustadas a los límites legalmente previstos, amén de no haber sido objeto de impugnación alguna en el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 14 de febrero de 2025, en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024, del que dimana este rollo, en el único sentido de sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Hechos

Se declara probado que"ÚNICO.- Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado probado y así se declara que, el día 16 de abril de 2024, en hora no determinada, pero, aproximadamente, entre las 16:00 y las 18:00 horas de la tarde, cuando el acusado Faustino llegó al domicilio sito en DIRECCION000 de la localidad de Numancia de la Sagra (Toledo), que compartía con su pareja sentimental Estefanía, teniendo la sospecha de que Estefanía le había sido infiel, inician una discusión cuando el acusado tratar de tener acceso al teléfono móvil de Estefanía, por lo que ante la negativa de ésta, tratando de arrebatarle el teléfono, comienza un forcejeo entre ellos, empujándola el acusado por las escaleras hasta llegar a la cama donde, con ánimo de menoscabar su integridad física y hacerse con el móvil, le retuerce los dedos y la muñeca, llegando incluso a morderle en el glúteo derecho. En algún momento, durante el forcejeo, el móvil de Estefanía llega a caer por las escaleras, si bien no ha quedado debidamente probado que con anterioridad a ese incidente se encontrara en perfecto estado.

Una vez que el acusado se hace con el móvil de su pareja, abandona el domicilio, regresando al mismo horas después, sobre las 23:00 horas, iniciándose una nueva discusión en la que, recriminando a Estefanía la infidelidad descubierta tras conocer que le había enviado algún mensaje a su expareja, de forma iracunda, con ánimo de amedrentarla, profirió expresiones tales como: ESTO SERÍA PARA PARTIRTE LA BOCA, PERO EN EL PUTO SUELO; TE ENCHUFO UN PUÑETAZO EN LA CARA QUE TE REVIENTA LA CARA ESA; TE REVIENTO LA CABEZA HIJA DE PUTA; TEN COJONES A DENUNCIARME QUE VAS A ACABAR MUERTA, al mismo tiempo que agarraba fuertemente de los brazos a Estefanía, zarandeándola, forcejeando con ella y empujándola hacia atrás hasta llegar a caer Estefanía en el suelo. Como consecuencia de las dos agresiones descritas Estefanía sufrió lesiones consistentes en tatuaje de mordedura en glúteo derecho, de carácter equimótico; Equimosis y moratones, escoriaciones en muslo derecho; rasguños y escoriaciones en antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, habiendo invertido en la curación de las mismas cinco días de perjuicio personal básico, sin que le resten secuelas. El acusado está sometido a la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Estefanía en virtud de Auto de 19 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Toledo."

PRIMERO.-La representación procesal de D. Faustino se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de dos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153-1 y 3, y del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, alegando como motivo del recurso, infracción del artículo 24 y del artículo 120-4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 49 y 72 del Código Penal, y ello, básicamente, por haber omitido ponderar ex oficio la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, como alternativa a la privación de libertad, limitándose a motivar y condicionar su aplicación por la ausencia de solicitud, y por la ausencia de consentimiento previo del acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª Estefanía, se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Los tipos previstos en los artículos 153-1 y 3 y 171-4 y 5, todos ellos del Código Penal, y que han sido objeto de condena en la Sentencia recurrida, tienen establecida pena de prisión (de seis meses a un año) en relación legal de alternatividad con trabajos en beneficio de la comunidad (de treinta y uno a ochenta días), además de, acumulativamente y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (de un año y un día a tres años).

En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena:

"...fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .

Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.

Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.

De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.

La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.

En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.

De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 , "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala:

"Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".

En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que:

"en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".

De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.

En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25:

"3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.

El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril ,y las que allí se citan).

Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".

TERCERO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).

La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).

Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).

En el presente caso, la Sentencia recurrida, que hace gala de una más que encomiable motivación en su conjunto, sin embargo, no motiva especialmente la elección de la pena de prisión impuesta frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, extremo que es justamente el denunciado en el recurso. No obstante lo anterior, la consecuencia no puede ser la interesada por la parte apelante de anular la Sentencia, para el dictado de una nueva que subsane dicho extremo, sino que es posible, teniendo en cuenta lo actuado, que este Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de una u otra pena.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, recurso núm. 754/25:

"Pues bien, la Juzgadora justificó su opción por la pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad "ya que no consta el necesario consentimiento del acusado ( artículo 49 del Código Penal ) y, además, no ha asumido su responsabilidad en estos hechos, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla". Conforme a la doctrina expuesta, la falta de consentimiento del penado en este momento procesal no es óbice para la imposición de la pena, máxime teniendo en cuenta que la Letrada defensora ya optó en el plenario por esta pena en caso de sentencia condenatoria y pudo recabarse el consentimiento en ese momento. Tampoco el segundo argumento se considera suficiente para optar por la pena de prisión. No es exigible una asunción de la responsabilidad para ser acreedor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El art. 66 del Código Penal ,remite, en caso de que no existan circunstancias agravantes ni atenuantes, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho para la determinación de la pena. Lo cierto es que el Sr. Eladio carece de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza y los hechos, aun cuando injustificables, no revisten una especial gravedad. Por ello, considera la Sala que el motivo ha de ser estimado dejando sin efecto la pena privativa de libertad y la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al Sr. Eladio a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días -pena mínima- conforme a lo reclamado y aceptado por el recurrente, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su recurso."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de 11 de noviembre de 2025, recurso núm. 175/25:

"Sucede sin embargo que la sentencia no da respuesta a la otra cuestión planteada por la defensa en su escrito de recurso, esto es la opción por la pena de prisión desechando la de trabajos en beneficio de la comunidad que se prevé como alternativa en el art. 171.4 del CP .

....

Pero es que además, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, pese a la trascendencia penal de la conducta enjuiciada, teniendo en cuenta que los hechos se califican como delito de amenaza leve y que el acusado tiene antecedentes penales por delitos de distinta naturaleza, siendo el de lesiones en el ámbito de la violencia de género susceptible de cancelación y dada la ausencia de motivación en la sentencia de instancia, consideramos más adecuado a las circunstancias del caso la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que satisface más adecuadamente los fines de prevención general y especial, en la extensión de 56 días, esto es el límite mínimo de la mitad superior por aplicación del art. 171.4 y 5 del CP ( de 31 a 80 días de TBC) .

Debe reducirse en idéntica proporción las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años y en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por aplicación del art. 57.2 del CP y art. 33.3 del CP ,consideramos procedente la de 2 años en todo caso en su mitad inferior ( siendo la duración máxima de 5 años en aplicación de los preceptos citados ) y sin que resulte de aplicación atenuante alguna al hacer referencia la fundamentación de la sentencia a un posible problema de adicción del acusado, que pudiera derivarse de las declaraciones de la testigo, sin que ello sin más pudiera fundamentar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la interesada.

No obstante la pena privativa de libertad se mantiene en la extensión fijada de 9 meses de prisión, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su petición en el acto del juicio y de su recurso de apelación que ahora se resuelve, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual" El consentimiento del penado para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o incluso, en la ejecución". Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 3372/2021 .

En palabras de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".

Finalmente, hemos de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de quince de octubre de 2025, recurso núm. 966/25:

"Por último y en lo que respeta el modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado al no existir una específica previsión es admisible tanto al manifestado directamente por el condenado como al que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal eso sí ha de tratarse de un consentimiento expreso terminante y no condicionada.

En el caso de la sentencia revisada, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternativa con otra de distinta naturaleza el tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( artículo 72 del Código Penal ) Y En este sentido la ya citada STS 413/2022 precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas del artículo 153 del Código Penal por lo que el legislador no otorga en principio rasgo preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del casco para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

En el presente caso el Juzgador de instancia fundamenta su elección de la pena privativa de libertad por la falta de consentimiento previo de la penada a los trabajos comunitarios; razonamiento éste que a tenor de lo expuesto no podemos compartir, resultando que además, en ningún momento valora las circunstancias personales de la acusada ni la mayor o menor gravedad del hecho tal como indica el artículo 66.1.6º del Código Penal para los casos como en el presente en que no concurren atenuantes ni agravantes.

Así las cosas , el recurso en este punto sí va a tener favorable acogida sustituyendo la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad que se imponen en una extensión de 31 días ; bien entendido que la pena privativa de libertad y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día , se mantienen a modo de pena subsidiaria , para el caso de que la penada no ratifique en ejecución de sentencia aquel consentimiento deducido por su defensa.

Por otra parte y en cuanto a la extensión temporal de la pena de prohibición de aproximación y comunicación , se mantiene por acomodarse a la entidad de los hechos y a los límites temporales a los que hace mención el artículo 48.2 del Código Penal ."

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se toman en consideración las propias razones que se exponen en la Sentencia recurrida para imponer el grado mínimo de las penas de prisión, concretamente se dice:

"No obstante, pese a las afirmaciones de la víctima, no consta en las actuaciones anteriores denuncias ni otros indicios que permitan constatar la comisión por parte del acusado de hechos similares a los aquí enjuiciados, más allá de ese afán posesivo y de control de la forma de vestir de la víctima, que permitieran determinar ciertos parámetros con los que valorar una conducta más grave que incidente que dio lugar a la única denuncia y la incidencia de ésta en el bien jurídico protegido por el delito. Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la escasa entidad de las lesiones, ...."

Pues bien, en méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto, y en consecuencia, sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionales y ajustadas a los límites legalmente previstos, amén de no haber sido objeto de impugnación alguna en el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 14 de febrero de 2025, en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024, del que dimana este rollo, en el único sentido de sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Faustino se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de dos delitos de lesiones y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153-1 y 3, y del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, alegando como motivo del recurso, infracción del artículo 24 y del artículo 120-4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 49 y 72 del Código Penal, y ello, básicamente, por haber omitido ponderar ex oficio la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, como alternativa a la privación de libertad, limitándose a motivar y condicionar su aplicación por la ausencia de solicitud, y por la ausencia de consentimiento previo del acusado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª Estefanía, se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Los tipos previstos en los artículos 153-1 y 3 y 171-4 y 5, todos ellos del Código Penal, y que han sido objeto de condena en la Sentencia recurrida, tienen establecida pena de prisión (de seis meses a un año) en relación legal de alternatividad con trabajos en beneficio de la comunidad (de treinta y uno a ochenta días), además de, acumulativamente y en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (de un año y un día a tres años).

En cuanto a las penas alternativas como dice el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2022, el legislador no otorga, en principio, rango preferencial a una sobre otra, por lo que debe estarse a las circunstancias del caso para identificar cual de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

Con carácter general, y como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24.1 CE -, entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE, art.117.1 EDL 1978/3879 art.117.3 EDL 1978/3879 ) ( SSTC 55/87, de 13 de mayo y 221/01, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12 de diciembre; 139/00, de 29 de mayo).

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 413/22, de 27 de abril, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que dicha pena:

"...fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE .

Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.

Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.

De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.

La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.

En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020 , a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución. Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS 653/2019 , " (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas ( artículo 66 CP ). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.

De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS 653/2019 , "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".".

La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 716/2023 de 28 de septiembre, se pronuncia en el mismo sentido considerando que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995, como alternativa a las penas cortas de prisión, y tras transcribir parcialmente la anterior Sentencia núm. 413/2022, señala:

"Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado. Existe, además, un argumento semántico, el legislador -vid. art. 49 y 53.1 y 2 CP - emplea siempre el término "penado", y no acusado o procesado, como debería ser si el acto del juicio oral fuese el momento preclusivo del consentimiento. El consentimiento exigible del condenado para la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución, pudiendo prestarse directamente por el condenado, como a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin, debiendo ser expreso, terminante y no condicionado".

En parecidos términos se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024 que señala que:

"en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio ).".

De los anteriores pronunciamientos debemos extraer la conclusión de que en casos como el que nos ocupa, la elección entre las distintas penas alternativamente previstas por el tipo delictivo en el Código Penal, debe ser motivada, pero además, en el caso de que una de ellas se trate de los trabajos en beneficio de la comunidad, no es necesario que el consentimiento del penado, al que alude el artículo 49 del Código Penal, se presté por el mismo con anterioridad a la elección por el Tribunal de tal pena.

En este sentido, hemos de traer también a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. 143/25:

"3.1 con relación a la primera de las cuestiones, es claro que el art. 173.4 contempla la posibilidad de imponer alternativamente hasta tres penas diferentes, opción que en atención al hecho declarado probado queda reducida a dos, por cuanto no se dan los presupuestos objetivos para imponer la pena pecuniaria.

El hecho de que el acusado no hubiera prestado en el acto de juicio su conformidad a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es obstáculo para que se le pueda imponer dicha pena, si el órgano judicial considera que es la opción penológica adecuada en atención a los hechos enjuiciados, condicionando esa imposición a la previa manifestación del consentimiento -que puede prestarse antes de su ejecución- y fijando otra pena alternativa -en este caso la pena privativa de libertad-, para el supuesto de que finalmente, no se llegue a prestar tal consentimiento ( STS 413/22, de 27 de abril ,y las que allí se citan).

Pues bien, respecto del alegado déficit de motivación respecto de la alternativa penológica por la que ha optado en este caso la Juzgadora de la instancia, la referida sentencia establece en su Fundamento Jurídico Tercero. "La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP , al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP -alternatividad que también contempla el art. 173.4 entre la pena de localización permanente y la de trabajos comunitarios-, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.".

TERCERO.-Sentado lo anterior, ya hemos dicho que el artículo 72 del Código Penal, establece que los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este Capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; por lo tanto, dicho precepto ha introducido expresamente la necesidad de motivación en relación a la elección de la pena y su extensión. Se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentada en la propia resolución judicial ( STS núm. 1099/2004, de 7 de octubre). El legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando las consideraciones subjetivas y objetivas tenidas en consideración para justificar el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado ( STS 9 de octubre de 2003).

La consecuencia de la ausencia de motivación al respecto, es que el Tribunal de apelación deba examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia ( STS 207/11, 23-3; STS 584/11, 14-06; STS 218/12, 28-03).

Por otro lado, ha reiterado la jurisprudencia que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 136/03, 30-6; 98/05, 18-4; STS 234/12, 16-3; STS 264/12, 03-04; 141/13, 15-2).

En el presente caso, la Sentencia recurrida, que hace gala de una más que encomiable motivación en su conjunto, sin embargo, no motiva especialmente la elección de la pena de prisión impuesta frente a la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé la norma, extremo que es justamente el denunciado en el recurso. No obstante lo anterior, la consecuencia no puede ser la interesada por la parte apelante de anular la Sentencia, para el dictado de una nueva que subsane dicho extremo, sino que es posible, teniendo en cuenta lo actuado, que este Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de una u otra pena.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª) de 18 de noviembre de 2025, recurso núm. 754/25:

"Pues bien, la Juzgadora justificó su opción por la pena de prisión y no de trabajos en beneficio de la comunidad "ya que no consta el necesario consentimiento del acusado ( artículo 49 del Código Penal ) y, además, no ha asumido su responsabilidad en estos hechos, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla". Conforme a la doctrina expuesta, la falta de consentimiento del penado en este momento procesal no es óbice para la imposición de la pena, máxime teniendo en cuenta que la Letrada defensora ya optó en el plenario por esta pena en caso de sentencia condenatoria y pudo recabarse el consentimiento en ese momento. Tampoco el segundo argumento se considera suficiente para optar por la pena de prisión. No es exigible una asunción de la responsabilidad para ser acreedor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. El art. 66 del Código Penal ,remite, en caso de que no existan circunstancias agravantes ni atenuantes, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho para la determinación de la pena. Lo cierto es que el Sr. Eladio carece de antecedentes penales por hechos de similar naturaleza y los hechos, aun cuando injustificables, no revisten una especial gravedad. Por ello, considera la Sala que el motivo ha de ser estimado dejando sin efecto la pena privativa de libertad y la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al Sr. Eladio a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por 31 días -pena mínima- conforme a lo reclamado y aceptado por el recurrente, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su recurso."

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª) de 11 de noviembre de 2025, recurso núm. 175/25:

"Sucede sin embargo que la sentencia no da respuesta a la otra cuestión planteada por la defensa en su escrito de recurso, esto es la opción por la pena de prisión desechando la de trabajos en beneficio de la comunidad que se prevé como alternativa en el art. 171.4 del CP .

....

Pero es que además, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. De este modo, el reproche penológico está sujeto a dos niveles de determinación legal, además de un último juicio de ponderación o individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever en la norma general. Los dos niveles de determinación legal hacen referencia al marco penal abstracto fijado por el legislador y a las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica.

En un supuesto como el presente, pese a la trascendencia penal de la conducta enjuiciada, teniendo en cuenta que los hechos se califican como delito de amenaza leve y que el acusado tiene antecedentes penales por delitos de distinta naturaleza, siendo el de lesiones en el ámbito de la violencia de género susceptible de cancelación y dada la ausencia de motivación en la sentencia de instancia, consideramos más adecuado a las circunstancias del caso la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad que satisface más adecuadamente los fines de prevención general y especial, en la extensión de 56 días, esto es el límite mínimo de la mitad superior por aplicación del art. 171.4 y 5 del CP ( de 31 a 80 días de TBC) .

Debe reducirse en idéntica proporción las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 2 años y en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por aplicación del art. 57.2 del CP y art. 33.3 del CP ,consideramos procedente la de 2 años en todo caso en su mitad inferior ( siendo la duración máxima de 5 años en aplicación de los preceptos citados ) y sin que resulte de aplicación atenuante alguna al hacer referencia la fundamentación de la sentencia a un posible problema de adicción del acusado, que pudiera derivarse de las declaraciones de la testigo, sin que ello sin más pudiera fundamentar la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como la interesada.

No obstante la pena privativa de libertad se mantiene en la extensión fijada de 9 meses de prisión, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de sentencia, aquel consentimiento deducido de su petición en el acto del juicio y de su recurso de apelación que ahora se resuelve, aplicando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual" El consentimiento del penado para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o incluso, en la ejecución". Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 3372/2021 .

En palabras de la STS 653/2019 ,"El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )".

Finalmente, hemos de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) de quince de octubre de 2025, recurso núm. 966/25:

"Por último y en lo que respeta el modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado al no existir una específica previsión es admisible tanto al manifestado directamente por el condenado como al que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal eso sí ha de tratarse de un consentimiento expreso terminante y no condicionada.

En el caso de la sentencia revisada, hay que partir de que cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternativa con otra de distinta naturaleza el tribunal viene obligado a dar las razones que justifican la opción ( artículo 72 del Código Penal ) Y En este sentido la ya citada STS 413/2022 precisa que la pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas del artículo 153 del Código Penal por lo que el legislador no otorga en principio rasgo preferencial a una sobre otra. Deberá estarse a las circunstancias del casco para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resultan prevalentes.

En el presente caso el Juzgador de instancia fundamenta su elección de la pena privativa de libertad por la falta de consentimiento previo de la penada a los trabajos comunitarios; razonamiento éste que a tenor de lo expuesto no podemos compartir, resultando que además, en ningún momento valora las circunstancias personales de la acusada ni la mayor o menor gravedad del hecho tal como indica el artículo 66.1.6º del Código Penal para los casos como en el presente en que no concurren atenuantes ni agravantes.

Así las cosas , el recurso en este punto sí va a tener favorable acogida sustituyendo la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad que se imponen en una extensión de 31 días ; bien entendido que la pena privativa de libertad y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día , se mantienen a modo de pena subsidiaria , para el caso de que la penada no ratifique en ejecución de sentencia aquel consentimiento deducido por su defensa.

Por otra parte y en cuanto a la extensión temporal de la pena de prohibición de aproximación y comunicación , se mantiene por acomodarse a la entidad de los hechos y a los límites temporales a los que hace mención el artículo 48.2 del Código Penal ."

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se toman en consideración las propias razones que se exponen en la Sentencia recurrida para imponer el grado mínimo de las penas de prisión, concretamente se dice:

"No obstante, pese a las afirmaciones de la víctima, no consta en las actuaciones anteriores denuncias ni otros indicios que permitan constatar la comisión por parte del acusado de hechos similares a los aquí enjuiciados, más allá de ese afán posesivo y de control de la forma de vestir de la víctima, que permitieran determinar ciertos parámetros con los que valorar una conducta más grave que incidente que dio lugar a la única denuncia y la incidencia de ésta en el bien jurídico protegido por el delito. Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la escasa entidad de las lesiones, ...."

Pues bien, en méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto, y en consecuencia, sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y manteniendo el resto de las penas accesorias y su duración, al considerarlas proporcionales y ajustadas a los límites legalmente previstos, amén de no haber sido objeto de impugnación alguna en el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 14 de febrero de 2025, en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024, del que dimana este rollo, en el único sentido de sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Faustino debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 14 de febrero de 2025, en las actuaciones de Procedimiento de Juicio Rápido nº 62/2024, del que dimana este rollo, en el único sentido de sustituir la elección de las penas de prisión en cuanto a los dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a que ha sido condenado el recurrente, por la pena, en todos los dichos casos, de trabajos en beneficio de la comunidad, en la duración mínima, para cada uno, de 56 días, es decir, el límite mínimo de la mitad superior, sin perjuicio de que la pena privativa de libertad inicialmente impuesta se mantiene, a modo de pena subsidiaria, para el caso de que el penado no ratificara, en ejecución de Sentencia, el consentimiento deducido de su recurso. Dejando asimismo, sin efecto, las penas accesorias impuestas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sin hacer imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

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