Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 67/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 1/2026 de 08 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 67/2026
Núm. Cendoj: 45168370022026100135
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:335
Núm. Roj: SAP TO 335:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3
Telf: 925282071
Correo electrónico: sct.ap.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: 11
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de QUINTANAR DE LA ORDEN
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2025
RECURRENTE: Carlos Jesús, Soledad
Procurador/a: ,
Abogado/a: ALICIA CASTELLANOS CARCELES, ALICIA CASTELLANOS CARCELES
RECURRIDO/A: Julio, MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: MARIA JOSE GUERRERO GARCIA, , MARIA JOSE GUERRERO GARCIA
Abogado/a: , ,
Ilma. Sra. Magistrada:
Dña. BEATRIZ LÓPEZ FRAGO
En la ciudad de Toledo, a ocho de abril de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por la Sra. Magistrada expresada en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección Num. 1 de 2026, contra la sentencia dictada por la Plaza Núm. 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quintanar de la Orden, por delito leve de LESIONES y AMENAZAS, en el Juicio por Delito Leve Num. 19/25, en el que han intervenido, como apelantes D. Carlos Jesús y DÑA. Soledad, asistidos por la Letrada Dña. Alicia Castellanos Cárceles y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Julio y Dña. Natalia asistidos por el Letrado D, Mariano Nieto Iniesta.
Respecto a la pena de alejamiento la propia sentencia prevé una salvedad, dada la condición de vecinos de las partes, de limitar la misma a un mínimo de 2 metros cuando estos se encuentren en sus domicilios o en las entradas y salidas de los mismos.
De igual manera se recurre el pronunciamiento de la sentencia que condena D. Carlos Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas respecto de Dña. Natalia a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago) y como accesoria, prohibición de aproximación a la persona de Dña. Natalia su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a distancia inferior a 100 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Con la misma salvedad prevista en el caso anterior cuando penado y perjudicada se encuentren en sus respectivos domicilios.
Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 CE relativo al derecho a la presunción de inocencia. Falta de motivación y de corroboración objetiva; infracción del principio acusatorio; indebida aplicación del tipo de amenazas y subsidiariamente, error en la individualización de la pena y medidas accesorias.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciantes-denunciados absueltos impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada.
Se advierte que, dado que en el recurso se vienen a enunciar motivos que constituyen infracciones procesales y otros referidos a la valoración del acervo probatorio e infracción de ley, a la hora de proceder al examen y resolución del mismo no se va a seguir el orden de motivos del escrito de recurso.
Se alega que la sentencia condena a los recurrentes por hechos y circunstancias que no han sido objeto de acusación clara y precisa, incorporando al relato fáctico extremos no contenidos en los "escritos de calificación" ni debatidos contradictoriamente. Y se dice también que se ha producido indefensión al no practicarse la prueba testifical propuesta por las partes, ni la exploración de testigos imparciales que pudieran haber arrojado luz sobre los hechos.
Sobre el contenido del principio acusatorio y su eventual infracción la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 172/2025, de 27 de febrero, dice:
Trasladada la anterior doctrina al presente caso, ha de indicarse que la parte recurrente no enuncia siquiera cuales con los hechos probados o pronunciamientos de la sentencia que se apartan de la acusación, la cual, dado que nos encontramos en sede de delito leve, viene determinada por los hechos que se narran en las respectivas denuncias y son objeto de debate en el Juicio y la calificación de los mismos efectuada por las partes acusadoras en dicho acto, existiendo plena concordancia entre unos y otros en el presente caso.
Respecto a la denegación de prueba testifical, que tampoco se identifica, otro tanto hemos de decir; no consta que la parte recurrente propusiera en tiempo y forma testigo alguno y que dicha prueba fuera rechazada por lo que difícilmente puede sostenerse dicha infracción y más aún que ello haya originado indefensión, que además en caso de existir, daría lugar a la nulidad de lo actuado, lo cual tampoco ha sido solicitado.
Se denuncia que la juzgadora a quo no motiva suficientemente por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos de la acusación.
Como premisa se ha de recordar que la ausencia de motivación suficiente de una resolución judicial no origina su revocación por el Tribunal ad quem, sino la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del artículo 24 de la CE y la necesidad de que el órgano a quo vuelva a dictar una resolución debidamente motivada, si bien, ello solo será posible cuando el recurrente haya instado la nulidad, pues de lo contrario el Tribunal que resuelve el recurso tiene vedado anular la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone
Lo anterior por sí solo determinaría la desestimación del motivo. No obstante, he de decir que basta una mera lectura de la sentencia para comprobar que la misma no adolece de defecto de motivación alguno.
La motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver. Lo anterior conlleva que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.
Examinada la sentencia objeto de recurso, he de decir que, muy al contrario de lo que se denuncia, cumple sobradamente con los cánones de motivación exigibles. Efectuando la juzgadora "a quo" un análisis pormenorizado y minucioso de cada uno de los medios probatorios practicados; también del proceso lógico que le lleva a alcanzar el pronunciamiento de codena contra los ahora recurrentes y de absolución respecto a ellos y al otro interviniente de los delitos de lesiones por los que inicialmente se les acusaba. De igual manera razona la subsunción de los hechos probados en los tipos delictivos objeto de condena, la individualización de la pena y el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil. Permitiendo por ello a la parte ahora recurrente conocer las razones de su condena y a esta juzgadora ad quem realizar su labor revisora, por lo que dicho motivo no puede prosperar.
Como premisa debe recordarse que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Y que la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017
1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En efecto, considero que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo. No apreciándose en sus valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los recurrentes. Comparecieron al acto del juicio oral, por un lado, D. Julio y su esposa Dña. Natalia, y, por otro, D. Carlos Jesús y su hija Dña. Soledad. D. Julio y Dña. Natalia denunciaban a D. Carlos Jesús y Dña. Soledad por lesiones y amenazas y a su vez D. Carlos Jesús y Dña. Soledad denunciaban a D. Julio por sendos delitos de lesiones. Tal y como resulta del relato expuesto por todos los implicados los mismos son vecinos y sus relaciones son malas desde hace años, al parecer por cuestiones relacionadas con el aparcamiento de los vehículos.
D. Julio relató que el día de los hechos llegó de trabajar y se encontró con D. Carlos Jesús; y como quiera que el primero venía increpando a su mujer y sus hijos cuando coincidía con ellos, se dirigió a él para decirle que les dejara tranquilos. Lo que provocó que se iniciara una discusión acalorada entre ambos, apareciendo poco después Soledad y un tercero ( Pablo) ajeno a las partes que pasaba por allí y que fue quien aconsejó a Julio que se metiera en su vehículo y siguiera la marcha; de forma que tal que cuando se disponía a hacerlo, tanto Carlos Jesús como Soledad le siguieron increpándole, procediendo Soledad a golpear a Julio con las bolsas que portaba, principalmente en la espalda. Y una vez que ya estaba en el interior del vehículo y sentado en el asiento del conductor, D. Carlos Jesús metió su brazo por la ventanilla golpeándole.
Según resulta de las actuaciones acudió al centro médico ese mismo día, donde se le objetivaron lesiones (erosiones) en dorso de mano izquierda y lado izquierdo de cuello, así como estigmas de golpes en zona dorsal. Esto es, lesiones compatibles con el mecanismo de causación descrito.
Por su parte Dña. Natalia señaló que ella llegó con su vehículo una vez que la discusión estaba iniciada y cuando ya su marido estaba en el interior del vehículo y se disponía a marcharse. Que al oír gritos y ver al testigo preguntó qué pasaba, procediendo a dejar a sus hijos en su domicilio y salir de nuevo a la calle, momento en el que Carlos Jesús se abalanzó contra ella pretendiendo agarrarle del cuello, no llegando a hacerlo porque tanto su esposa (que también se encontraba allí) como su hija le sujetaron. Señalando también que Carlos Jesús le dijo en varias ocasiones que les iba a pegar dos tiros.
Según resulta del parte de asistencia médica aportado a los autos Dña. Natalia acudió también ese mismo día al médico, no siéndole objetivadas lesiones físicas; sino que fue atendida por crisis de ansiedad.
D. Carlos Jesús manifestó que él se disponía a salir en bici cuando D. Julio, que llegaba en ese momento a bordo de su vehículo, le cortó el paso, procediendo acto seguido a bajarse del mismo y dirigirse a él agarrándole del cuello y alzando el puño para agredirle. Hecho que fue presenciado por su hija Soledad, quien se dirigió hacia donde se encontraban al tiempo que le decía a Julio que soltara a su padre, empujándole para apartarle. Niega haber agredido a Julio cuando éste se introdujo de nuevo en el vehículo, así como haber amenazado a Natalia; señalando que únicamente se acercó al vehículo de Julio para decirle que no volviera a intentar agredirle porque en ese caso podría intervenir su hijo y entonces "otro gallo cantaría".
Niega también que su hija Soledad golpeara a Julio, señalando que por el contrario fue éste quien agredió a su hija agarrándole por el brazo y ocasionándole un hematoma. Y niega igualmente haber amenazado a Natalia y haber intentado agarrarle del cuello.
D. Carlos Jesús también acudió al centro de salud, pero el informe de asistencia únicamente objetiva erosiones en antebrazo y el informe forense erosiones en brazo izquierdo, en ningún caso erosiones o signos de golpes en cuello o tórax.
No siendo hasta el 14 de marzo de 2025 cuando formuló denuncia por estos hechos.
Finalmente, Soledad niega haber golpeado a D. Julio, sino que al ver que Julio agarraba a su padre por el cuello acudió en su auxilio y empujó a aquel para que se marchara. Afirmando que Julio le agarró a ella por el brazo ocasionándole hematomas.
En su caso no consta parte de asistencia en centro médico que objetive lesiones, por lo que el informe emitido por el Médico Forense señala que ante la ausencia de aportación de documentación médica no puede concluir que se ocasionaran los hematomas que se dice sufrió.
La Juez a quo toma en consideración la existencia de un conflicto previo, las diferentes manifestaciones de las partes y a la hora de valorarlas tiene en cuenta tanto su coherencia como su corroboración por otros elementos objetivos como es la documentación médica obrante en autos, aparte de la ausencia de denuncia inicial por parte de los condenados. Razonando de forma detallada por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos que dan D. Julio y su esposa. Razonamiento que es conforme a la lógica y a las reglas de la sana crítica pues, tal y como se indica en la Sentencia, no consta que Dña. Soledad sufriera lesiones; las padecidas por D. Carlos Jesús, por su naturaleza y ubicación son más compatibles con el hecho de haber introducido el brazo por la ventanilla para golpear a D. Julio que con la agresión que se dice recibida de él. Mientras que las padecidas por D. Julio son totalmente compatibles con el mecanismo de causación descrito por él.
Así las cosas, estima esta Magistrada que la valoración efectuada por la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, por no apreciarse en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Y el testimonio de los perjudicados, junto con la documental médica, es material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.
El delito de amenazas a que se refiere el artículo 171.7 C.P, según reiterada y pacífica jurisprudencia, se caracteriza por los siguientes elementos: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 )."
Y tal y como mantiene la STS Nº 901/24 de 28 de octubre, estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Y en el mismo sentido la STS 869/2015, de 28 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima".
Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, pues es claro que la expresión "os voy a pegar dos tiros", objetivamente constituye el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, capaz de atemorizar a la persona a la que se dirige y provocar en ella desasosiego e intranquilidad, lo cual además en el presente caso viene objetivado por el trastorno de ansiedad por el que Dña. Natalia tuvo que ser tratada. Siendo precisamente las circunstancias de hecho y el contexto en el que dicha expresión se profiere la que determina su calificación como leve, pero en ningún caso determina la atipicidad de la conducta.
Finalmente se combate la individualización de la pena efectuada por la Juzgadora "a quo". Concretamente se considera que la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación resulta desproporcionada y de imposible cumplimiento dada la mínima distancia existente entre los domicilios.
Nada más lejos de la realidad. La pena accesoria impuesta está específicamente prevista en los artículos 57 en relación con el 48 del Código Penal para este tipo de delitos. De otro lado, la existencia de un conflicto enquistado desde hace años y los sucesivos altercados que muestran no sólo la denuncia objeto de enjuiciamiento sino otras posteriores, revelan la necesidad de imponer la pena accesoria, a fin de tratar de evitar la reiteración de hechos semejantes en el futuro en caso de coincidir, lo cual no es improbable dada la relación de vecindad existente. Circunstancia ésta que ha sido tenida en cuenta de forma específica por la juzgadora a la hora de determinar la forma y distancia en la que deberá llevarse a cabo la prohibición de aproximación. Razonándose adecuadamente la extensión de la pena accesoria y los motivos para su imposición.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y DÑA. Soledad contra la Sentencia dictada por la Plaza Núm. 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quintanar de la Orden, en fecha 19 de noviembre de 2025, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves Num. 19/25, del que dimana este rollo; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Respecto a la pena de alejamiento la propia sentencia prevé una salvedad, dada la condición de vecinos de las partes, de limitar la misma a un mínimo de 2 metros cuando estos se encuentren en sus domicilios o en las entradas y salidas de los mismos.
De igual manera se recurre el pronunciamiento de la sentencia que condena D. Carlos Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas respecto de Dña. Natalia a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago) y como accesoria, prohibición de aproximación a la persona de Dña. Natalia su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a distancia inferior a 100 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Con la misma salvedad prevista en el caso anterior cuando penado y perjudicada se encuentren en sus respectivos domicilios.
Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 CE relativo al derecho a la presunción de inocencia. Falta de motivación y de corroboración objetiva; infracción del principio acusatorio; indebida aplicación del tipo de amenazas y subsidiariamente, error en la individualización de la pena y medidas accesorias.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciantes-denunciados absueltos impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada.
Se advierte que, dado que en el recurso se vienen a enunciar motivos que constituyen infracciones procesales y otros referidos a la valoración del acervo probatorio e infracción de ley, a la hora de proceder al examen y resolución del mismo no se va a seguir el orden de motivos del escrito de recurso.
Se alega que la sentencia condena a los recurrentes por hechos y circunstancias que no han sido objeto de acusación clara y precisa, incorporando al relato fáctico extremos no contenidos en los "escritos de calificación" ni debatidos contradictoriamente. Y se dice también que se ha producido indefensión al no practicarse la prueba testifical propuesta por las partes, ni la exploración de testigos imparciales que pudieran haber arrojado luz sobre los hechos.
Sobre el contenido del principio acusatorio y su eventual infracción la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 172/2025, de 27 de febrero, dice:
Trasladada la anterior doctrina al presente caso, ha de indicarse que la parte recurrente no enuncia siquiera cuales con los hechos probados o pronunciamientos de la sentencia que se apartan de la acusación, la cual, dado que nos encontramos en sede de delito leve, viene determinada por los hechos que se narran en las respectivas denuncias y son objeto de debate en el Juicio y la calificación de los mismos efectuada por las partes acusadoras en dicho acto, existiendo plena concordancia entre unos y otros en el presente caso.
Respecto a la denegación de prueba testifical, que tampoco se identifica, otro tanto hemos de decir; no consta que la parte recurrente propusiera en tiempo y forma testigo alguno y que dicha prueba fuera rechazada por lo que difícilmente puede sostenerse dicha infracción y más aún que ello haya originado indefensión, que además en caso de existir, daría lugar a la nulidad de lo actuado, lo cual tampoco ha sido solicitado.
Se denuncia que la juzgadora a quo no motiva suficientemente por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos de la acusación.
Como premisa se ha de recordar que la ausencia de motivación suficiente de una resolución judicial no origina su revocación por el Tribunal ad quem, sino la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del artículo 24 de la CE y la necesidad de que el órgano a quo vuelva a dictar una resolución debidamente motivada, si bien, ello solo será posible cuando el recurrente haya instado la nulidad, pues de lo contrario el Tribunal que resuelve el recurso tiene vedado anular la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone
Lo anterior por sí solo determinaría la desestimación del motivo. No obstante, he de decir que basta una mera lectura de la sentencia para comprobar que la misma no adolece de defecto de motivación alguno.
La motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver. Lo anterior conlleva que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.
Examinada la sentencia objeto de recurso, he de decir que, muy al contrario de lo que se denuncia, cumple sobradamente con los cánones de motivación exigibles. Efectuando la juzgadora "a quo" un análisis pormenorizado y minucioso de cada uno de los medios probatorios practicados; también del proceso lógico que le lleva a alcanzar el pronunciamiento de codena contra los ahora recurrentes y de absolución respecto a ellos y al otro interviniente de los delitos de lesiones por los que inicialmente se les acusaba. De igual manera razona la subsunción de los hechos probados en los tipos delictivos objeto de condena, la individualización de la pena y el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil. Permitiendo por ello a la parte ahora recurrente conocer las razones de su condena y a esta juzgadora ad quem realizar su labor revisora, por lo que dicho motivo no puede prosperar.
Como premisa debe recordarse que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Y que la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017
1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En efecto, considero que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo. No apreciándose en sus valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los recurrentes. Comparecieron al acto del juicio oral, por un lado, D. Julio y su esposa Dña. Natalia, y, por otro, D. Carlos Jesús y su hija Dña. Soledad. D. Julio y Dña. Natalia denunciaban a D. Carlos Jesús y Dña. Soledad por lesiones y amenazas y a su vez D. Carlos Jesús y Dña. Soledad denunciaban a D. Julio por sendos delitos de lesiones. Tal y como resulta del relato expuesto por todos los implicados los mismos son vecinos y sus relaciones son malas desde hace años, al parecer por cuestiones relacionadas con el aparcamiento de los vehículos.
D. Julio relató que el día de los hechos llegó de trabajar y se encontró con D. Carlos Jesús; y como quiera que el primero venía increpando a su mujer y sus hijos cuando coincidía con ellos, se dirigió a él para decirle que les dejara tranquilos. Lo que provocó que se iniciara una discusión acalorada entre ambos, apareciendo poco después Soledad y un tercero ( Pablo) ajeno a las partes que pasaba por allí y que fue quien aconsejó a Julio que se metiera en su vehículo y siguiera la marcha; de forma que tal que cuando se disponía a hacerlo, tanto Carlos Jesús como Soledad le siguieron increpándole, procediendo Soledad a golpear a Julio con las bolsas que portaba, principalmente en la espalda. Y una vez que ya estaba en el interior del vehículo y sentado en el asiento del conductor, D. Carlos Jesús metió su brazo por la ventanilla golpeándole.
Según resulta de las actuaciones acudió al centro médico ese mismo día, donde se le objetivaron lesiones (erosiones) en dorso de mano izquierda y lado izquierdo de cuello, así como estigmas de golpes en zona dorsal. Esto es, lesiones compatibles con el mecanismo de causación descrito.
Por su parte Dña. Natalia señaló que ella llegó con su vehículo una vez que la discusión estaba iniciada y cuando ya su marido estaba en el interior del vehículo y se disponía a marcharse. Que al oír gritos y ver al testigo preguntó qué pasaba, procediendo a dejar a sus hijos en su domicilio y salir de nuevo a la calle, momento en el que Carlos Jesús se abalanzó contra ella pretendiendo agarrarle del cuello, no llegando a hacerlo porque tanto su esposa (que también se encontraba allí) como su hija le sujetaron. Señalando también que Carlos Jesús le dijo en varias ocasiones que les iba a pegar dos tiros.
Según resulta del parte de asistencia médica aportado a los autos Dña. Natalia acudió también ese mismo día al médico, no siéndole objetivadas lesiones físicas; sino que fue atendida por crisis de ansiedad.
D. Carlos Jesús manifestó que él se disponía a salir en bici cuando D. Julio, que llegaba en ese momento a bordo de su vehículo, le cortó el paso, procediendo acto seguido a bajarse del mismo y dirigirse a él agarrándole del cuello y alzando el puño para agredirle. Hecho que fue presenciado por su hija Soledad, quien se dirigió hacia donde se encontraban al tiempo que le decía a Julio que soltara a su padre, empujándole para apartarle. Niega haber agredido a Julio cuando éste se introdujo de nuevo en el vehículo, así como haber amenazado a Natalia; señalando que únicamente se acercó al vehículo de Julio para decirle que no volviera a intentar agredirle porque en ese caso podría intervenir su hijo y entonces "otro gallo cantaría".
Niega también que su hija Soledad golpeara a Julio, señalando que por el contrario fue éste quien agredió a su hija agarrándole por el brazo y ocasionándole un hematoma. Y niega igualmente haber amenazado a Natalia y haber intentado agarrarle del cuello.
D. Carlos Jesús también acudió al centro de salud, pero el informe de asistencia únicamente objetiva erosiones en antebrazo y el informe forense erosiones en brazo izquierdo, en ningún caso erosiones o signos de golpes en cuello o tórax.
No siendo hasta el 14 de marzo de 2025 cuando formuló denuncia por estos hechos.
Finalmente, Soledad niega haber golpeado a D. Julio, sino que al ver que Julio agarraba a su padre por el cuello acudió en su auxilio y empujó a aquel para que se marchara. Afirmando que Julio le agarró a ella por el brazo ocasionándole hematomas.
En su caso no consta parte de asistencia en centro médico que objetive lesiones, por lo que el informe emitido por el Médico Forense señala que ante la ausencia de aportación de documentación médica no puede concluir que se ocasionaran los hematomas que se dice sufrió.
La Juez a quo toma en consideración la existencia de un conflicto previo, las diferentes manifestaciones de las partes y a la hora de valorarlas tiene en cuenta tanto su coherencia como su corroboración por otros elementos objetivos como es la documentación médica obrante en autos, aparte de la ausencia de denuncia inicial por parte de los condenados. Razonando de forma detallada por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos que dan D. Julio y su esposa. Razonamiento que es conforme a la lógica y a las reglas de la sana crítica pues, tal y como se indica en la Sentencia, no consta que Dña. Soledad sufriera lesiones; las padecidas por D. Carlos Jesús, por su naturaleza y ubicación son más compatibles con el hecho de haber introducido el brazo por la ventanilla para golpear a D. Julio que con la agresión que se dice recibida de él. Mientras que las padecidas por D. Julio son totalmente compatibles con el mecanismo de causación descrito por él.
Así las cosas, estima esta Magistrada que la valoración efectuada por la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, por no apreciarse en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Y el testimonio de los perjudicados, junto con la documental médica, es material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.
El delito de amenazas a que se refiere el artículo 171.7 C.P, según reiterada y pacífica jurisprudencia, se caracteriza por los siguientes elementos: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 )."
Y tal y como mantiene la STS Nº 901/24 de 28 de octubre, estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Y en el mismo sentido la STS 869/2015, de 28 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima".
Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, pues es claro que la expresión "os voy a pegar dos tiros", objetivamente constituye el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, capaz de atemorizar a la persona a la que se dirige y provocar en ella desasosiego e intranquilidad, lo cual además en el presente caso viene objetivado por el trastorno de ansiedad por el que Dña. Natalia tuvo que ser tratada. Siendo precisamente las circunstancias de hecho y el contexto en el que dicha expresión se profiere la que determina su calificación como leve, pero en ningún caso determina la atipicidad de la conducta.
Finalmente se combate la individualización de la pena efectuada por la Juzgadora "a quo". Concretamente se considera que la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación resulta desproporcionada y de imposible cumplimiento dada la mínima distancia existente entre los domicilios.
Nada más lejos de la realidad. La pena accesoria impuesta está específicamente prevista en los artículos 57 en relación con el 48 del Código Penal para este tipo de delitos. De otro lado, la existencia de un conflicto enquistado desde hace años y los sucesivos altercados que muestran no sólo la denuncia objeto de enjuiciamiento sino otras posteriores, revelan la necesidad de imponer la pena accesoria, a fin de tratar de evitar la reiteración de hechos semejantes en el futuro en caso de coincidir, lo cual no es improbable dada la relación de vecindad existente. Circunstancia ésta que ha sido tenida en cuenta de forma específica por la juzgadora a la hora de determinar la forma y distancia en la que deberá llevarse a cabo la prohibición de aproximación. Razonándose adecuadamente la extensión de la pena accesoria y los motivos para su imposición.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y DÑA. Soledad contra la Sentencia dictada por la Plaza Núm. 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quintanar de la Orden, en fecha 19 de noviembre de 2025, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves Num. 19/25, del que dimana este rollo; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
Respecto a la pena de alejamiento la propia sentencia prevé una salvedad, dada la condición de vecinos de las partes, de limitar la misma a un mínimo de 2 metros cuando estos se encuentren en sus domicilios o en las entradas y salidas de los mismos.
De igual manera se recurre el pronunciamiento de la sentencia que condena D. Carlos Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas respecto de Dña. Natalia a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en caso de impago) y como accesoria, prohibición de aproximación a la persona de Dña. Natalia su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a distancia inferior a 100 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES. Con la misma salvedad prevista en el caso anterior cuando penado y perjudicada se encuentren en sus respectivos domicilios.
Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24 CE relativo al derecho a la presunción de inocencia. Falta de motivación y de corroboración objetiva; infracción del principio acusatorio; indebida aplicación del tipo de amenazas y subsidiariamente, error en la individualización de la pena y medidas accesorias.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los denunciantes-denunciados absueltos impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución apelada.
Se advierte que, dado que en el recurso se vienen a enunciar motivos que constituyen infracciones procesales y otros referidos a la valoración del acervo probatorio e infracción de ley, a la hora de proceder al examen y resolución del mismo no se va a seguir el orden de motivos del escrito de recurso.
Se alega que la sentencia condena a los recurrentes por hechos y circunstancias que no han sido objeto de acusación clara y precisa, incorporando al relato fáctico extremos no contenidos en los "escritos de calificación" ni debatidos contradictoriamente. Y se dice también que se ha producido indefensión al no practicarse la prueba testifical propuesta por las partes, ni la exploración de testigos imparciales que pudieran haber arrojado luz sobre los hechos.
Sobre el contenido del principio acusatorio y su eventual infracción la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 172/2025, de 27 de febrero, dice:
Trasladada la anterior doctrina al presente caso, ha de indicarse que la parte recurrente no enuncia siquiera cuales con los hechos probados o pronunciamientos de la sentencia que se apartan de la acusación, la cual, dado que nos encontramos en sede de delito leve, viene determinada por los hechos que se narran en las respectivas denuncias y son objeto de debate en el Juicio y la calificación de los mismos efectuada por las partes acusadoras en dicho acto, existiendo plena concordancia entre unos y otros en el presente caso.
Respecto a la denegación de prueba testifical, que tampoco se identifica, otro tanto hemos de decir; no consta que la parte recurrente propusiera en tiempo y forma testigo alguno y que dicha prueba fuera rechazada por lo que difícilmente puede sostenerse dicha infracción y más aún que ello haya originado indefensión, que además en caso de existir, daría lugar a la nulidad de lo actuado, lo cual tampoco ha sido solicitado.
Se denuncia que la juzgadora a quo no motiva suficientemente por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos de la acusación.
Como premisa se ha de recordar que la ausencia de motivación suficiente de una resolución judicial no origina su revocación por el Tribunal ad quem, sino la declaración de nulidad de la misma, por vulneración del artículo 24 de la CE y la necesidad de que el órgano a quo vuelva a dictar una resolución debidamente motivada, si bien, ello solo será posible cuando el recurrente haya instado la nulidad, pues de lo contrario el Tribunal que resuelve el recurso tiene vedado anular la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone
Lo anterior por sí solo determinaría la desestimación del motivo. No obstante, he de decir que basta una mera lectura de la sentencia para comprobar que la misma no adolece de defecto de motivación alguno.
La motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver. Lo anterior conlleva que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.
Examinada la sentencia objeto de recurso, he de decir que, muy al contrario de lo que se denuncia, cumple sobradamente con los cánones de motivación exigibles. Efectuando la juzgadora "a quo" un análisis pormenorizado y minucioso de cada uno de los medios probatorios practicados; también del proceso lógico que le lleva a alcanzar el pronunciamiento de codena contra los ahora recurrentes y de absolución respecto a ellos y al otro interviniente de los delitos de lesiones por los que inicialmente se les acusaba. De igual manera razona la subsunción de los hechos probados en los tipos delictivos objeto de condena, la individualización de la pena y el pronunciamiento referido a la responsabilidad civil. Permitiendo por ello a la parte ahora recurrente conocer las razones de su condena y a esta juzgadora ad quem realizar su labor revisora, por lo que dicho motivo no puede prosperar.
Como premisa debe recordarse que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria. Y que la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017
1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En efecto, considero que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo. No apreciándose en sus valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los que se considera desvirtuada la presunción de inocencia respecto de los recurrentes. Comparecieron al acto del juicio oral, por un lado, D. Julio y su esposa Dña. Natalia, y, por otro, D. Carlos Jesús y su hija Dña. Soledad. D. Julio y Dña. Natalia denunciaban a D. Carlos Jesús y Dña. Soledad por lesiones y amenazas y a su vez D. Carlos Jesús y Dña. Soledad denunciaban a D. Julio por sendos delitos de lesiones. Tal y como resulta del relato expuesto por todos los implicados los mismos son vecinos y sus relaciones son malas desde hace años, al parecer por cuestiones relacionadas con el aparcamiento de los vehículos.
D. Julio relató que el día de los hechos llegó de trabajar y se encontró con D. Carlos Jesús; y como quiera que el primero venía increpando a su mujer y sus hijos cuando coincidía con ellos, se dirigió a él para decirle que les dejara tranquilos. Lo que provocó que se iniciara una discusión acalorada entre ambos, apareciendo poco después Soledad y un tercero ( Pablo) ajeno a las partes que pasaba por allí y que fue quien aconsejó a Julio que se metiera en su vehículo y siguiera la marcha; de forma que tal que cuando se disponía a hacerlo, tanto Carlos Jesús como Soledad le siguieron increpándole, procediendo Soledad a golpear a Julio con las bolsas que portaba, principalmente en la espalda. Y una vez que ya estaba en el interior del vehículo y sentado en el asiento del conductor, D. Carlos Jesús metió su brazo por la ventanilla golpeándole.
Según resulta de las actuaciones acudió al centro médico ese mismo día, donde se le objetivaron lesiones (erosiones) en dorso de mano izquierda y lado izquierdo de cuello, así como estigmas de golpes en zona dorsal. Esto es, lesiones compatibles con el mecanismo de causación descrito.
Por su parte Dña. Natalia señaló que ella llegó con su vehículo una vez que la discusión estaba iniciada y cuando ya su marido estaba en el interior del vehículo y se disponía a marcharse. Que al oír gritos y ver al testigo preguntó qué pasaba, procediendo a dejar a sus hijos en su domicilio y salir de nuevo a la calle, momento en el que Carlos Jesús se abalanzó contra ella pretendiendo agarrarle del cuello, no llegando a hacerlo porque tanto su esposa (que también se encontraba allí) como su hija le sujetaron. Señalando también que Carlos Jesús le dijo en varias ocasiones que les iba a pegar dos tiros.
Según resulta del parte de asistencia médica aportado a los autos Dña. Natalia acudió también ese mismo día al médico, no siéndole objetivadas lesiones físicas; sino que fue atendida por crisis de ansiedad.
D. Carlos Jesús manifestó que él se disponía a salir en bici cuando D. Julio, que llegaba en ese momento a bordo de su vehículo, le cortó el paso, procediendo acto seguido a bajarse del mismo y dirigirse a él agarrándole del cuello y alzando el puño para agredirle. Hecho que fue presenciado por su hija Soledad, quien se dirigió hacia donde se encontraban al tiempo que le decía a Julio que soltara a su padre, empujándole para apartarle. Niega haber agredido a Julio cuando éste se introdujo de nuevo en el vehículo, así como haber amenazado a Natalia; señalando que únicamente se acercó al vehículo de Julio para decirle que no volviera a intentar agredirle porque en ese caso podría intervenir su hijo y entonces "otro gallo cantaría".
Niega también que su hija Soledad golpeara a Julio, señalando que por el contrario fue éste quien agredió a su hija agarrándole por el brazo y ocasionándole un hematoma. Y niega igualmente haber amenazado a Natalia y haber intentado agarrarle del cuello.
D. Carlos Jesús también acudió al centro de salud, pero el informe de asistencia únicamente objetiva erosiones en antebrazo y el informe forense erosiones en brazo izquierdo, en ningún caso erosiones o signos de golpes en cuello o tórax.
No siendo hasta el 14 de marzo de 2025 cuando formuló denuncia por estos hechos.
Finalmente, Soledad niega haber golpeado a D. Julio, sino que al ver que Julio agarraba a su padre por el cuello acudió en su auxilio y empujó a aquel para que se marchara. Afirmando que Julio le agarró a ella por el brazo ocasionándole hematomas.
En su caso no consta parte de asistencia en centro médico que objetive lesiones, por lo que el informe emitido por el Médico Forense señala que ante la ausencia de aportación de documentación médica no puede concluir que se ocasionaran los hematomas que se dice sufrió.
La Juez a quo toma en consideración la existencia de un conflicto previo, las diferentes manifestaciones de las partes y a la hora de valorarlas tiene en cuenta tanto su coherencia como su corroboración por otros elementos objetivos como es la documentación médica obrante en autos, aparte de la ausencia de denuncia inicial por parte de los condenados. Razonando de forma detallada por qué otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos que dan D. Julio y su esposa. Razonamiento que es conforme a la lógica y a las reglas de la sana crítica pues, tal y como se indica en la Sentencia, no consta que Dña. Soledad sufriera lesiones; las padecidas por D. Carlos Jesús, por su naturaleza y ubicación son más compatibles con el hecho de haber introducido el brazo por la ventanilla para golpear a D. Julio que con la agresión que se dice recibida de él. Mientras que las padecidas por D. Julio son totalmente compatibles con el mecanismo de causación descrito por él.
Así las cosas, estima esta Magistrada que la valoración efectuada por la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, por no apreciarse en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Y el testimonio de los perjudicados, junto con la documental médica, es material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.
El delito de amenazas a que se refiere el artículo 171.7 C.P, según reiterada y pacífica jurisprudencia, se caracteriza por los siguientes elementos: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000, entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 )."
Y tal y como mantiene la STS Nº 901/24 de 28 de octubre, estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Y en el mismo sentido la STS 869/2015, de 28 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima".
Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, pues es claro que la expresión "os voy a pegar dos tiros", objetivamente constituye el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, capaz de atemorizar a la persona a la que se dirige y provocar en ella desasosiego e intranquilidad, lo cual además en el presente caso viene objetivado por el trastorno de ansiedad por el que Dña. Natalia tuvo que ser tratada. Siendo precisamente las circunstancias de hecho y el contexto en el que dicha expresión se profiere la que determina su calificación como leve, pero en ningún caso determina la atipicidad de la conducta.
Finalmente se combate la individualización de la pena efectuada por la Juzgadora "a quo". Concretamente se considera que la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación resulta desproporcionada y de imposible cumplimiento dada la mínima distancia existente entre los domicilios.
Nada más lejos de la realidad. La pena accesoria impuesta está específicamente prevista en los artículos 57 en relación con el 48 del Código Penal para este tipo de delitos. De otro lado, la existencia de un conflicto enquistado desde hace años y los sucesivos altercados que muestran no sólo la denuncia objeto de enjuiciamiento sino otras posteriores, revelan la necesidad de imponer la pena accesoria, a fin de tratar de evitar la reiteración de hechos semejantes en el futuro en caso de coincidir, lo cual no es improbable dada la relación de vecindad existente. Circunstancia ésta que ha sido tenida en cuenta de forma específica por la juzgadora a la hora de determinar la forma y distancia en la que deberá llevarse a cabo la prohibición de aproximación. Razonándose adecuadamente la extensión de la pena accesoria y los motivos para su imposición.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y DÑA. Soledad contra la Sentencia dictada por la Plaza Núm. 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quintanar de la Orden, en fecha 19 de noviembre de 2025, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves Num. 19/25, del que dimana este rollo; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y DÑA. Soledad contra la Sentencia dictada por la Plaza Núm. 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Quintanar de la Orden, en fecha 19 de noviembre de 2025, dictada en el Juicio sobre Delitos Leves Num. 19/25, del que dimana este rollo; sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.

