Sentencia Penal 70/2026 A...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 70/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo, Rec. 28/2025 de 08 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2 de Toledo

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100136

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:336

Núm. Roj: SAP TO 336:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00070/2026

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

-

Domicilio: PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3

Telf: 925282071

Correo electrónico: sct.ap.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 11

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:45168 43 2 2023 0002995

ROLLO:RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000028 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de TOLEDO

Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000111 /2023

RECURRENTE: Herminio

Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DE ARCE

Abogado/a: LUIS ANTONIO GALVEZ GALLARDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rocío

Procurador/a: , MARIA OLGA DEL MORAL GARCIA

Abogado/a: ,

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

DÑA. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

DÑA. SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Toledo, a ocho de abril de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, con número de rollo RJR 28/2025, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, compuesta por los Sres/as. Magistrados/as expuestos/as al margen, los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 111/2023 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, tras recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024 por D. Herminio, representado por el Procurador D. Santiago García de Arce y asistido del Letrado D. Luis Antonio Gálvez Gallardo, siendo apelados DÑA. Rocío, representada por la Procuradora Dña. Olga del Moral García y asistida de la Letrada Dña. Eva Leonor García Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo se dictó Sentencia nº 487/2024, en fecha de 4 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Herminio como autor penalmente responsable de un delito de DELITO de LESIONES en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la atenuante analógica por consumo de drogas tóxicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a Dª Rocío a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de DOS AÑOS.

D. Herminio deberá indemnizar a Dª Rocío en la cantidad de 100 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, que devengará el interés legal en virtud del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución».

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, por la representación procesal del penado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, presentando escrito de oposición la representación de DÑA. Rocío y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 28/2025, y, previa designación de ponente y de señalamiento de fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, la misma tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2026.

CUARTO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados y fundamentos jurídicos, que se revocan.

No se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida, que se sustituyen parcialmente, quedando los siguientes:

Se declara probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con DÑA. Rocío. Entre el 27 y el 28 de junio de 2023 ambos se encontraban consumiendo sustancias tóxicas en compañía de otras personas, en el curso de lo cual se inició discusión entre ambos, pero no ha quedado acreditado que, durante la misma, en la mañana del 28 de junio, D. Herminio propinara un tortazo en el ojo izquierdo a DÑA. Rocío, ni que le tirara de la oreja, ni tampoco que, con anterioridad, durante la madrugada, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo con ánimo atentatorio.

PRIMERO.-La declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se acepta en ésta, era del siguiente tenor:

Se estima probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con Dª Rocío, aunque en el momento de los hechos dicha relación estaba rota.

Ha resultado probado que, sobre las 12:00 horas del día 28 de junio de 2023, el acusado, tras haber consumido drogas tóxicas, y con ánimo de atentar contra su integridad física, se acercó a Dª Rocío, y tras discutir entre ellos, la propinó un tortazo en el ojo izquierdo y la tiró de la oreja.

Como consecuencia de ellos, Dª Rocío sufrió las lesiones y heridas que constan en el informe médico y forense.

No ha resultado acreditado, que, en la madrugada del día 28 de junio de 2023, sobre la 01:00 horas, y tras estar consumiendo drogas en una nave propiedad del acusado junto con más personas, como consecuencia de una discusión entre el acusado y Dª Rocío, éste, con ánimo atentatorio, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo».

Para alcanzar dicha conclusión probatoria la sentencia apelada reproduce la declaración en juicio del acusado y la de la denunciante, así como la del testigo D. Sabino, y la de la médico-forense que firmó el informe aportado en fase de instrucción, elaborado a la vista de parte médico. Y, a continuación, enumera los requisitos para la valoración, como única prueba de cargo, del testimonio de la víctima, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, para concluir que no hay incredibilidad subjetiva, al no haberse practicado prueba que permita dudar de la veracidad de la víctima, no apreciando móvil espurio porque, aunque se había dicho que había formulado la denuncia porque no quedaba más droga, la propia denunciante había reconocido que estaban consumiendo y, cuando faltaba la droga, se ponían más agresivos de lo normal, concurriendo persistencia de la incriminación, por haberse mantenido lo mismo, exactamente, en instrucción y en enjuiciamiento, sin contradicciones; aunque en el juicio se expresaron lagunas, no recordando bien la madrugada del 28 de junio, sí respondió la víctima con claridad y sin duda al responder, con precisión, que el acusado le había pagado con la mano abierta en la cara, afectándole al ojo. En cuanto a la corroboración periférica, se considera ésta conveniente, no necesaria, y se afirma que se indicó la presencia de varios testigos, de los que sólo uno había declarado, cuyo testimonio se reproduce en la sentencia, refiriéndose al informe médico forense como corroboración de lo declarado en denuncia, instrucción y juicio por la víctima, por lo que se considera acreditada la agresión de las 12 horas pero no la de la madrugada, un supuesto maltrato de obra que la denunciante manifestó no poder recordar cómo ocurrió, teniendo lagunas sobre lo sucedido en ese momento.

SEGUNDO.-El condenado alega, en el recurso de apelación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.Se denuncia la omisión de cualquier referencia a la prueba documental aportada como cuestión previa en la vista de 20 de abril de 2024, luego suspendida, que acreditaría el interés espurio de la denunciante, lo que invalida su testimonio o introduce una duda razonable sobre su verosimilitud y credibilidad. En cualquier caso, la propia denunciante manifestó que no sabía si el manotazo en la cara -que el acusado niega- se lo había dado el acusado consciente o inconscientemente, por lo que no hay motivación sobre por qué se considera que fue intencionado. Además, la propia víctima negó el tirón de orejas. Subsidiariamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse en la sentencia la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad que contempla el art. 153 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación afirmando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para fundar la condena en el testimonio de la denunciante, igual que la acusación particular, que refiere que los mensajes de WhatsApp a que alude el recurso de apelación se aportaron en la vista de 27 de septiembre de 2023, y fueron objeto de impugnación por ser de fecha posterior a la comisión de los hechos. Alega la apelada que el tipo penal no requiere un específico propósito de lesionar, pero lo que revela la declaración de la víctima es la inexistencia de ánimo espurio, e impugna la declaración del testigo, poniendo en valor, al mismo tiempo, la deposición de la médico-forense. En cuanto a la pena, se impuso en la sentencia la solicitada por las acusaciones, sin que proceda motivar sobre la no solicitada.

TERCERO.-Sobre la denuncia que integra el primer fundamento del recurso de apelación, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2023:

«El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

Y la STS 666/2010, de 14-7 , en similar sentido, precisa:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"».

CUARTO.-Es, pues, evidente, que no puede considerarse vulnerado, en este caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora apelante en los términos inicialmente pretendidos en el recurso, pues se ha aportado y se ha desarrollado prueba de cargo, y en la sentencia de instancia se valora dicha prueba y se motiva por qué conduce a la declaración de hechos probados determinante de la condena de D. Herminio, justificando la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales del fundamento de la condena en el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

Ahora bien, el recurso de apelación pone de manifiesto la existencia de dudas como consecuencia de la valoración de esas pruebas que sí habrían podido determinar la infracción del principio in dubio pro reo;no quiere ello decir que el condenado, en el recurso basado en alegaciones ajustadas a su interés en la estimación de su pretensión, pueda imponer su propia afirmación de la existencia de dudas a un Tribunal que carece de ellas, sino que puede poner de manifiesto en la apelación por qué, del resultado de la valoración probatoria, podían resultar tales dudas y por qué la ausencia de motivación acerca de la concreción del resultado probatorio en contra del acusado pese a la posibilidad de que arrojara tales dudas infringe un principio que entronca con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así resulta de la sentencia trascrita, y así lo viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022, que parte de una sentencia de apelación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2020, que explica:

«El Tribunal Constitucional recuerda ( STC 16/2000 ) que el principio in dubio pro reo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha debido valorar, y si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La garantía de presunción de inocencia ( SSTS 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, de 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, de 18 de febrero ) exige que el tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Y como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide ( STS, 467/2020, del 21 de septiembre ).

En consecuencia, albergando este tribunal de apelación una duda razonable, que también debió albergar el tribunal de instancia, respecto de la comisión por parte del recurrente del delito de agresión sexual sobre Dña. Irene, y respecto de la rotura de las ropas de la víctima por parte del acusado, el motivo de impugnación propuesto por la parte recurrente debe ser, de acuerdo con los términos expuestos, parcialmente estimado y absuelto el recurrente de dicho delito y de los daños consistentes en la rotura de la ropa de la perjudicada, con las consecuencias correspondientes en relación con la responsabilidad civil derivada del delito del que es absuelto y de los daños indicados».

Pues bien, la sentencia referida del Tribunal Supremo revoca en parte la anterior resolución, añadiendo la absolución del condenado en instancia, con confirmación en apelación, por otros delitos, para los que dichas sentencias se habían basado, únicamente, en el testimonio de la víctima, concretamente injurias y amenazas, motivando lo siguiente:

«Valga recordar que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

7. En autos, la sentencia de apelación concluyó una deficiente superación de los tres parámetros de contraste en la declaración de la víctima; que hemos visto dejan huérfana de acreditación probatoria, no solo la agresión sexual, sino también las vejaciones y las amenazas, que solo se sustentaban en el referido testimonio, falto de consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 2354/2018, de 18 de junio ).

8. Por ende, debe estimarse el motivo en relación con el delito leve de injurias del art 173.4 CP y el delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP ; no así en relación con el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , que cuenta con prueba suficiente de cargo, incluso al margen del testimonio de la víctima».

QUINTO.-Trasladado lo anterior al caso litigioso, el recurso de apelación debe ser estimado, pues, como se ha adelantado, pone de manifiesto la existencia de dudas derivadas del resultado de la actividad probatoria que la motivación de la sentencia no despeja y que, aunque no se albergaran por la Juez a quo,como consecuencia de la revisión se concluye que debió albergar y motivar respecto de ellas, explicando por qué bastaba la declaración de la víctima para despejarlas y superar el principio in dubio pro reo,máxime cuando motiva su convicción en la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima que, sin embargo, sí existen.

Efectivamente, en el trámite de informe del juicio oral se alude por el Letrado de la defensa a los mensajes remitidos por la denunciante al acusado con posterioridad a los hechos, aportados en la vista inicialmente señalada y suspendida, sobre los que también se preguntó a la víctima en el juicio, del mismo modo que se le preguntó si tenía la convicción de que el acusado le había arruinado la vida, contestando que se la había arruinado ella por la drogadicción pero que quien le suministraba la droga era el acusado, reconociendo el reproche posterior a los hechos y a la denuncia en comunicación con él, aunque no podía recordar si le envió los mensajes. Sin embargo, ninguna motivación se encuentra en la sentencia apelada al respecto, por qué se considera que no afecta dicha consideración del acusado por la víctima al aspecto subjetivo de la credibilidad de su testimonio.

En segundo lugar, y sobre todo, hay que referirse a los otros dos requisitos jurisprudenciales; DÑA. Rocío manifiesta en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tiene muchas lagunas, lo que reitera en varias ocasiones durante su declaración, que no puede ratificar, que exactamente no se acuerda bien(minuto 17 de la grabación). Preguntada qué recordaba, manifiesta que el 28 de junio estaban los dos en la nave, bajo los efectos de la droga; la pregunta de la Fiscal se refiere a lo acaecido de madrugada, y, concretamente, manifiesta recordar que el acusado le dio en el ojo, que tuvo vejaciones, que estaba presente un amigo del acusado, que no recuerda cómo se llamaba y que no era Sabino. Luego la Fiscal le pregunta si pasó todo de madrugada, a lo que contesta que se alargó hasta la mañana, que es cuando recuerda que le dio en el ojo y le cogió del moño, y no recuerda más, no puede decir si fue antes o después. Pasa a narrar que tenían una relación intermitente pero, en el momento de los hechos, estaban.A continuación, narra la presencia, por la noche, de ese testigo que desconocía cómo se llamaba y luego identifica como Zapatones, que eso pasó por la noche, y Sabino estuvo yendo y viniendo. Luego niega la existencia de lesión previa en el ojo para pasar, a continuación, a contestar a las preguntas de la defensa, que versan, primero, sobre la cuestión de los mensajes, y luego sobre la existencia de una lesión previa en el ojo, negando la víctima que lo hubiera manifestado en instrucción, para referirse, a continuación, a otros testigos que pasaron por allí, como Felicisimo alias El Orejas, otro que era vecino de Santa Bárbara, y éste presenció lo del ojo por la mañana, contestando afirmativamente al Letrado que se trataba de Jacinto. Insiste la denunciante que le tiró del moño para arriba muy fuerte, negando que le tirara de la oreja, sino que al subir la mano hacia arriba tras darle en la cara, tiró del moño. A continuación, narra la denunciante una discusión habida en el coche en el valle, sobre lo cual tiene lagunas y no puede concretar más.

Por tanto, en cuanto a los restantes requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria, la propia declaración en juicio determina la existencia de carencias determinantes de dudas suficientes que deben determinar la absolución. Primero, y como dice la sentencia, DÑA. Rocío manifiesta que la agresión en el ojo se produjo de madrugada, para luego decir que fue por la mañana, junto con el tirón de pelo, no explicándose en la sentencia por qué se separan ambas agresiones, ubicando en la mañana la primera y en la madrugada la segunda, para considerar acreditada la primera y no acreditada la segunda. Luego dice DÑA. Rocío que en ese momento estaban juntos, cuando la sentencia llega a la conclusión contraria, que en ese momento la relación estaba rota, sin explicarlo tampoco. Al hablar de los testigos dice que pasó por la noche, pero no se sabe a qué se refiere; lo cierto es que hubo testigos según la propia denunciante, que podían haber corroborado sus afirmaciones, y, sin embargo, sólo uno fue traído al juicio, el cual negó que presenciara agresión alguna. Tampoco se encuentra en la sentencia motivación sobre la contradicción que el Letrado de la defensa pone de manifiesto al preguntar a la víctima sobre su reconocimiento en instrucción de la existencia de una lesión previa en el ojo, más allá de reproducir lo manifestado por la médico forense al respecto. La sentencia tampoco explica cómo es posible que se considere probado un tirón de oreja que la propia víctima niega, afirmando que, tras darle en el ojo, subió la mano hacia el pelo para tirarle de él, cuando es preguntada por el tirón de orejas, y, sin embargo, sitúe el tirón de pelo en la madrugada y no lo considere probado, por el contrario.

La declaración de la denunciante en juicio es también contradictoria con la propia denuncia, interpuesta el 28 de junio de 2023 a las 16.48 horas, y, por tanto, poco después de los hechos. En dicha denuncia afirma que ayer(deben ser los hechos de madrugada) D. Herminio le agarró del brazo y la llevó a una esquina de la nave donde le cogió del pelo (del moño) y le tiró hacia arriba. Es decir, el tirón de pelo no fue junto con el golpe en la cara, por la mañana, como dijo en juicio. Y- sigue la denuncia-, a las 12, su expareja (por tanto, cuando luego en juicio dijo que estaban juntos en ese momento de la intermitente relación, también se contradijo) le había dado un tortazo en el ojo izquierdo y después le había metido la mano detrás de la oreja, por lo que ni se denunció el tirón de oreja declarado probado en la sentencia (se dice que le mete la mano detrás), ni, según la denuncia, el golpe en la cara fue seguido del tirón de pelo, como se dijo luego en juicio.

La contradicción se advierte, también, en la declaración en instrucción, en que DÑA. Rocío contesta, a las generales de la Ley, que en el momento de los hechos no eran pareja, en contra de lo que luego dijo en juicio. Manifiesta que en los hechos de la noche, cuando le cogió del brazo y del moño, no había testigos, aunque había gente que iba y venía, pese a que luego en juicio indicó que pasaron por allí Felicisimo y Jacinto al ser preguntada por los testigos de los hechos, y, de hecho, la Magistrada instructora pone de manifiesto la contradicción con lo que resulta de la denuncia sobre la dinámica de lo sucedido por la noche y sobre la presencia de testigos en ese momento. Preguntada sobre lo sucedido por la mañana, manifiesta la víctima que no había testigos, y, como se ha visto, en juicio identificó como testigo presencial a Jacinto. En cuanto a los hechos de la noche, aparecieron por allí, según manifiesta, Imanol, Sabino y Felicisimo, y, aunque no estuvieron presentes en la agresión, indica que Imanol iba a declarar como testigo pero al final no había ido, cuando, al mismo tiempo, manifiesta que no había testigos de la agresión. Reconoce, en el minuto 10.40, que dos días antes se había metido el dedo en el ojo, cosa que luego negó en juicio y negó que hubiera dicho tal cosa en instrucción, según ya se ha visto.

Es cierto que la médico forense indicó en su declaración en juicio que le parecía raro que la lesión se hubiera podido producir la propia víctima de forma involuntaria, como indica la sentencia, y, efectivamente, el hecho de que se metiera el dedo en el ojo no descarta la producción de la lesión por una agresión, pero no se trata de eso, sino de las contradicciones en el testimonio de la víctima, que es el fundamento de la sentencia condenatoria, tal y como motiva la misma. En cualquier caso, este informe pericial, como único elemento periférico de corroboración de una versión de cargo de la denunciante que ya se ha visto que no puede considerarse que supere las exigencias jurisprudenciales, es insuficiente para dicha superación, puesto que, según manifestó la médico forense, se elaboró a la vista de parte, sin exploración de la perjudicada, y lo cierto es que, revisada la declaración de la forense, se refiere a un mero juicio de compatibilidad con el contenido del atestado, pero ya se ha visto que dicho contenido resulta insuficiente cuando luego se tiene en cuenta las contradicciones de la víctima, la ausencia de declaración de testigos que, al menos en parte de los sucesos, estuvieron presentes y la propia motivación de la sentencia, declarando probada una parte del relato fáctico de la víctima y no otra pero de forma contradictoria con las manifestaciones vertidas en juicio y, previamente, en la denuncia y en instrucción.

En suma, no se puede negar que el resultado de la prueba practicada ofrece dudas sobre lo sucedido, lo que impone el dictado de sentencia absolutoria según se ha motivado anteriormente, pues debió advertir dichas dudas el Tribunal de instancia, y resolver en consecuencia, o motivando por qué lo expuesto no arrojaba duda sobre lo realmente acaecido. Así las cosas, únicamente cabe declarar probado aquello sobre lo que no hay controversia: la existencia de una relación intermitente entre DÑA. Rocío y D. Herminio, su presencia el día de los hechos juntos, consumiendo, y la existencia de discusión entre ambos.

SEXTO.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, procediendo la absolución del acusado, y, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en fecha 4 de octubre de 2024 y en autos de Juicio Rápido 111/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Herminio del delito de lesiones en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado en tal sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y alzando cualquier tipo de medida cautelar o restrictiva impuesta al apelante por estos hechos y que pudiese seguir en vigor.

Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b ) LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al del a última notificación ( artículo 856 LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo se dictó Sentencia nº 487/2024, en fecha de 4 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Herminio como autor penalmente responsable de un delito de DELITO de LESIONES en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la atenuante analógica por consumo de drogas tóxicas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal , prohibición de que el acusado se aproxime a Dª Rocío a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de DOS AÑOS.

D. Herminio deberá indemnizar a Dª Rocío en la cantidad de 100 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, que devengará el interés legal en virtud del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución».

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, por la representación procesal del penado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, presentando escrito de oposición la representación de DÑA. Rocío y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 28/2025, y, previa designación de ponente y de señalamiento de fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, la misma tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2026.

CUARTO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho, no así los hechos probados y fundamentos jurídicos, que se revocan.

No se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida, que se sustituyen parcialmente, quedando los siguientes:

Se declara probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con DÑA. Rocío. Entre el 27 y el 28 de junio de 2023 ambos se encontraban consumiendo sustancias tóxicas en compañía de otras personas, en el curso de lo cual se inició discusión entre ambos, pero no ha quedado acreditado que, durante la misma, en la mañana del 28 de junio, D. Herminio propinara un tortazo en el ojo izquierdo a DÑA. Rocío, ni que le tirara de la oreja, ni tampoco que, con anterioridad, durante la madrugada, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo con ánimo atentatorio.

PRIMERO.-La declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se acepta en ésta, era del siguiente tenor:

Se estima probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con Dª Rocío, aunque en el momento de los hechos dicha relación estaba rota.

Ha resultado probado que, sobre las 12:00 horas del día 28 de junio de 2023, el acusado, tras haber consumido drogas tóxicas, y con ánimo de atentar contra su integridad física, se acercó a Dª Rocío, y tras discutir entre ellos, la propinó un tortazo en el ojo izquierdo y la tiró de la oreja.

Como consecuencia de ellos, Dª Rocío sufrió las lesiones y heridas que constan en el informe médico y forense.

No ha resultado acreditado, que, en la madrugada del día 28 de junio de 2023, sobre la 01:00 horas, y tras estar consumiendo drogas en una nave propiedad del acusado junto con más personas, como consecuencia de una discusión entre el acusado y Dª Rocío, éste, con ánimo atentatorio, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo».

Para alcanzar dicha conclusión probatoria la sentencia apelada reproduce la declaración en juicio del acusado y la de la denunciante, así como la del testigo D. Sabino, y la de la médico-forense que firmó el informe aportado en fase de instrucción, elaborado a la vista de parte médico. Y, a continuación, enumera los requisitos para la valoración, como única prueba de cargo, del testimonio de la víctima, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, para concluir que no hay incredibilidad subjetiva, al no haberse practicado prueba que permita dudar de la veracidad de la víctima, no apreciando móvil espurio porque, aunque se había dicho que había formulado la denuncia porque no quedaba más droga, la propia denunciante había reconocido que estaban consumiendo y, cuando faltaba la droga, se ponían más agresivos de lo normal, concurriendo persistencia de la incriminación, por haberse mantenido lo mismo, exactamente, en instrucción y en enjuiciamiento, sin contradicciones; aunque en el juicio se expresaron lagunas, no recordando bien la madrugada del 28 de junio, sí respondió la víctima con claridad y sin duda al responder, con precisión, que el acusado le había pagado con la mano abierta en la cara, afectándole al ojo. En cuanto a la corroboración periférica, se considera ésta conveniente, no necesaria, y se afirma que se indicó la presencia de varios testigos, de los que sólo uno había declarado, cuyo testimonio se reproduce en la sentencia, refiriéndose al informe médico forense como corroboración de lo declarado en denuncia, instrucción y juicio por la víctima, por lo que se considera acreditada la agresión de las 12 horas pero no la de la madrugada, un supuesto maltrato de obra que la denunciante manifestó no poder recordar cómo ocurrió, teniendo lagunas sobre lo sucedido en ese momento.

SEGUNDO.-El condenado alega, en el recurso de apelación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.Se denuncia la omisión de cualquier referencia a la prueba documental aportada como cuestión previa en la vista de 20 de abril de 2024, luego suspendida, que acreditaría el interés espurio de la denunciante, lo que invalida su testimonio o introduce una duda razonable sobre su verosimilitud y credibilidad. En cualquier caso, la propia denunciante manifestó que no sabía si el manotazo en la cara -que el acusado niega- se lo había dado el acusado consciente o inconscientemente, por lo que no hay motivación sobre por qué se considera que fue intencionado. Además, la propia víctima negó el tirón de orejas. Subsidiariamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse en la sentencia la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad que contempla el art. 153 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación afirmando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para fundar la condena en el testimonio de la denunciante, igual que la acusación particular, que refiere que los mensajes de WhatsApp a que alude el recurso de apelación se aportaron en la vista de 27 de septiembre de 2023, y fueron objeto de impugnación por ser de fecha posterior a la comisión de los hechos. Alega la apelada que el tipo penal no requiere un específico propósito de lesionar, pero lo que revela la declaración de la víctima es la inexistencia de ánimo espurio, e impugna la declaración del testigo, poniendo en valor, al mismo tiempo, la deposición de la médico-forense. En cuanto a la pena, se impuso en la sentencia la solicitada por las acusaciones, sin que proceda motivar sobre la no solicitada.

TERCERO.-Sobre la denuncia que integra el primer fundamento del recurso de apelación, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2023:

«El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

Y la STS 666/2010, de 14-7 , en similar sentido, precisa:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"».

CUARTO.-Es, pues, evidente, que no puede considerarse vulnerado, en este caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora apelante en los términos inicialmente pretendidos en el recurso, pues se ha aportado y se ha desarrollado prueba de cargo, y en la sentencia de instancia se valora dicha prueba y se motiva por qué conduce a la declaración de hechos probados determinante de la condena de D. Herminio, justificando la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales del fundamento de la condena en el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

Ahora bien, el recurso de apelación pone de manifiesto la existencia de dudas como consecuencia de la valoración de esas pruebas que sí habrían podido determinar la infracción del principio in dubio pro reo;no quiere ello decir que el condenado, en el recurso basado en alegaciones ajustadas a su interés en la estimación de su pretensión, pueda imponer su propia afirmación de la existencia de dudas a un Tribunal que carece de ellas, sino que puede poner de manifiesto en la apelación por qué, del resultado de la valoración probatoria, podían resultar tales dudas y por qué la ausencia de motivación acerca de la concreción del resultado probatorio en contra del acusado pese a la posibilidad de que arrojara tales dudas infringe un principio que entronca con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así resulta de la sentencia trascrita, y así lo viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022, que parte de una sentencia de apelación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2020, que explica:

«El Tribunal Constitucional recuerda ( STC 16/2000 ) que el principio in dubio pro reo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha debido valorar, y si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La garantía de presunción de inocencia ( SSTS 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, de 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, de 18 de febrero ) exige que el tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Y como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide ( STS, 467/2020, del 21 de septiembre ).

En consecuencia, albergando este tribunal de apelación una duda razonable, que también debió albergar el tribunal de instancia, respecto de la comisión por parte del recurrente del delito de agresión sexual sobre Dña. Irene, y respecto de la rotura de las ropas de la víctima por parte del acusado, el motivo de impugnación propuesto por la parte recurrente debe ser, de acuerdo con los términos expuestos, parcialmente estimado y absuelto el recurrente de dicho delito y de los daños consistentes en la rotura de la ropa de la perjudicada, con las consecuencias correspondientes en relación con la responsabilidad civil derivada del delito del que es absuelto y de los daños indicados».

Pues bien, la sentencia referida del Tribunal Supremo revoca en parte la anterior resolución, añadiendo la absolución del condenado en instancia, con confirmación en apelación, por otros delitos, para los que dichas sentencias se habían basado, únicamente, en el testimonio de la víctima, concretamente injurias y amenazas, motivando lo siguiente:

«Valga recordar que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

7. En autos, la sentencia de apelación concluyó una deficiente superación de los tres parámetros de contraste en la declaración de la víctima; que hemos visto dejan huérfana de acreditación probatoria, no solo la agresión sexual, sino también las vejaciones y las amenazas, que solo se sustentaban en el referido testimonio, falto de consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 2354/2018, de 18 de junio ).

8. Por ende, debe estimarse el motivo en relación con el delito leve de injurias del art 173.4 CP y el delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP ; no así en relación con el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , que cuenta con prueba suficiente de cargo, incluso al margen del testimonio de la víctima».

QUINTO.-Trasladado lo anterior al caso litigioso, el recurso de apelación debe ser estimado, pues, como se ha adelantado, pone de manifiesto la existencia de dudas derivadas del resultado de la actividad probatoria que la motivación de la sentencia no despeja y que, aunque no se albergaran por la Juez a quo,como consecuencia de la revisión se concluye que debió albergar y motivar respecto de ellas, explicando por qué bastaba la declaración de la víctima para despejarlas y superar el principio in dubio pro reo,máxime cuando motiva su convicción en la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima que, sin embargo, sí existen.

Efectivamente, en el trámite de informe del juicio oral se alude por el Letrado de la defensa a los mensajes remitidos por la denunciante al acusado con posterioridad a los hechos, aportados en la vista inicialmente señalada y suspendida, sobre los que también se preguntó a la víctima en el juicio, del mismo modo que se le preguntó si tenía la convicción de que el acusado le había arruinado la vida, contestando que se la había arruinado ella por la drogadicción pero que quien le suministraba la droga era el acusado, reconociendo el reproche posterior a los hechos y a la denuncia en comunicación con él, aunque no podía recordar si le envió los mensajes. Sin embargo, ninguna motivación se encuentra en la sentencia apelada al respecto, por qué se considera que no afecta dicha consideración del acusado por la víctima al aspecto subjetivo de la credibilidad de su testimonio.

En segundo lugar, y sobre todo, hay que referirse a los otros dos requisitos jurisprudenciales; DÑA. Rocío manifiesta en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tiene muchas lagunas, lo que reitera en varias ocasiones durante su declaración, que no puede ratificar, que exactamente no se acuerda bien(minuto 17 de la grabación). Preguntada qué recordaba, manifiesta que el 28 de junio estaban los dos en la nave, bajo los efectos de la droga; la pregunta de la Fiscal se refiere a lo acaecido de madrugada, y, concretamente, manifiesta recordar que el acusado le dio en el ojo, que tuvo vejaciones, que estaba presente un amigo del acusado, que no recuerda cómo se llamaba y que no era Sabino. Luego la Fiscal le pregunta si pasó todo de madrugada, a lo que contesta que se alargó hasta la mañana, que es cuando recuerda que le dio en el ojo y le cogió del moño, y no recuerda más, no puede decir si fue antes o después. Pasa a narrar que tenían una relación intermitente pero, en el momento de los hechos, estaban.A continuación, narra la presencia, por la noche, de ese testigo que desconocía cómo se llamaba y luego identifica como Zapatones, que eso pasó por la noche, y Sabino estuvo yendo y viniendo. Luego niega la existencia de lesión previa en el ojo para pasar, a continuación, a contestar a las preguntas de la defensa, que versan, primero, sobre la cuestión de los mensajes, y luego sobre la existencia de una lesión previa en el ojo, negando la víctima que lo hubiera manifestado en instrucción, para referirse, a continuación, a otros testigos que pasaron por allí, como Felicisimo alias El Orejas, otro que era vecino de Santa Bárbara, y éste presenció lo del ojo por la mañana, contestando afirmativamente al Letrado que se trataba de Jacinto. Insiste la denunciante que le tiró del moño para arriba muy fuerte, negando que le tirara de la oreja, sino que al subir la mano hacia arriba tras darle en la cara, tiró del moño. A continuación, narra la denunciante una discusión habida en el coche en el valle, sobre lo cual tiene lagunas y no puede concretar más.

Por tanto, en cuanto a los restantes requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria, la propia declaración en juicio determina la existencia de carencias determinantes de dudas suficientes que deben determinar la absolución. Primero, y como dice la sentencia, DÑA. Rocío manifiesta que la agresión en el ojo se produjo de madrugada, para luego decir que fue por la mañana, junto con el tirón de pelo, no explicándose en la sentencia por qué se separan ambas agresiones, ubicando en la mañana la primera y en la madrugada la segunda, para considerar acreditada la primera y no acreditada la segunda. Luego dice DÑA. Rocío que en ese momento estaban juntos, cuando la sentencia llega a la conclusión contraria, que en ese momento la relación estaba rota, sin explicarlo tampoco. Al hablar de los testigos dice que pasó por la noche, pero no se sabe a qué se refiere; lo cierto es que hubo testigos según la propia denunciante, que podían haber corroborado sus afirmaciones, y, sin embargo, sólo uno fue traído al juicio, el cual negó que presenciara agresión alguna. Tampoco se encuentra en la sentencia motivación sobre la contradicción que el Letrado de la defensa pone de manifiesto al preguntar a la víctima sobre su reconocimiento en instrucción de la existencia de una lesión previa en el ojo, más allá de reproducir lo manifestado por la médico forense al respecto. La sentencia tampoco explica cómo es posible que se considere probado un tirón de oreja que la propia víctima niega, afirmando que, tras darle en el ojo, subió la mano hacia el pelo para tirarle de él, cuando es preguntada por el tirón de orejas, y, sin embargo, sitúe el tirón de pelo en la madrugada y no lo considere probado, por el contrario.

La declaración de la denunciante en juicio es también contradictoria con la propia denuncia, interpuesta el 28 de junio de 2023 a las 16.48 horas, y, por tanto, poco después de los hechos. En dicha denuncia afirma que ayer(deben ser los hechos de madrugada) D. Herminio le agarró del brazo y la llevó a una esquina de la nave donde le cogió del pelo (del moño) y le tiró hacia arriba. Es decir, el tirón de pelo no fue junto con el golpe en la cara, por la mañana, como dijo en juicio. Y- sigue la denuncia-, a las 12, su expareja (por tanto, cuando luego en juicio dijo que estaban juntos en ese momento de la intermitente relación, también se contradijo) le había dado un tortazo en el ojo izquierdo y después le había metido la mano detrás de la oreja, por lo que ni se denunció el tirón de oreja declarado probado en la sentencia (se dice que le mete la mano detrás), ni, según la denuncia, el golpe en la cara fue seguido del tirón de pelo, como se dijo luego en juicio.

La contradicción se advierte, también, en la declaración en instrucción, en que DÑA. Rocío contesta, a las generales de la Ley, que en el momento de los hechos no eran pareja, en contra de lo que luego dijo en juicio. Manifiesta que en los hechos de la noche, cuando le cogió del brazo y del moño, no había testigos, aunque había gente que iba y venía, pese a que luego en juicio indicó que pasaron por allí Felicisimo y Jacinto al ser preguntada por los testigos de los hechos, y, de hecho, la Magistrada instructora pone de manifiesto la contradicción con lo que resulta de la denuncia sobre la dinámica de lo sucedido por la noche y sobre la presencia de testigos en ese momento. Preguntada sobre lo sucedido por la mañana, manifiesta la víctima que no había testigos, y, como se ha visto, en juicio identificó como testigo presencial a Jacinto. En cuanto a los hechos de la noche, aparecieron por allí, según manifiesta, Imanol, Sabino y Felicisimo, y, aunque no estuvieron presentes en la agresión, indica que Imanol iba a declarar como testigo pero al final no había ido, cuando, al mismo tiempo, manifiesta que no había testigos de la agresión. Reconoce, en el minuto 10.40, que dos días antes se había metido el dedo en el ojo, cosa que luego negó en juicio y negó que hubiera dicho tal cosa en instrucción, según ya se ha visto.

Es cierto que la médico forense indicó en su declaración en juicio que le parecía raro que la lesión se hubiera podido producir la propia víctima de forma involuntaria, como indica la sentencia, y, efectivamente, el hecho de que se metiera el dedo en el ojo no descarta la producción de la lesión por una agresión, pero no se trata de eso, sino de las contradicciones en el testimonio de la víctima, que es el fundamento de la sentencia condenatoria, tal y como motiva la misma. En cualquier caso, este informe pericial, como único elemento periférico de corroboración de una versión de cargo de la denunciante que ya se ha visto que no puede considerarse que supere las exigencias jurisprudenciales, es insuficiente para dicha superación, puesto que, según manifestó la médico forense, se elaboró a la vista de parte, sin exploración de la perjudicada, y lo cierto es que, revisada la declaración de la forense, se refiere a un mero juicio de compatibilidad con el contenido del atestado, pero ya se ha visto que dicho contenido resulta insuficiente cuando luego se tiene en cuenta las contradicciones de la víctima, la ausencia de declaración de testigos que, al menos en parte de los sucesos, estuvieron presentes y la propia motivación de la sentencia, declarando probada una parte del relato fáctico de la víctima y no otra pero de forma contradictoria con las manifestaciones vertidas en juicio y, previamente, en la denuncia y en instrucción.

En suma, no se puede negar que el resultado de la prueba practicada ofrece dudas sobre lo sucedido, lo que impone el dictado de sentencia absolutoria según se ha motivado anteriormente, pues debió advertir dichas dudas el Tribunal de instancia, y resolver en consecuencia, o motivando por qué lo expuesto no arrojaba duda sobre lo realmente acaecido. Así las cosas, únicamente cabe declarar probado aquello sobre lo que no hay controversia: la existencia de una relación intermitente entre DÑA. Rocío y D. Herminio, su presencia el día de los hechos juntos, consumiendo, y la existencia de discusión entre ambos.

SEXTO.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, procediendo la absolución del acusado, y, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en fecha 4 de octubre de 2024 y en autos de Juicio Rápido 111/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Herminio del delito de lesiones en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado en tal sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y alzando cualquier tipo de medida cautelar o restrictiva impuesta al apelante por estos hechos y que pudiese seguir en vigor.

Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b ) LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al del a última notificación ( artículo 856 LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

No se aceptan los expuestos en la sentencia recurrida, que se sustituyen parcialmente, quedando los siguientes:

Se declara probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con DÑA. Rocío. Entre el 27 y el 28 de junio de 2023 ambos se encontraban consumiendo sustancias tóxicas en compañía de otras personas, en el curso de lo cual se inició discusión entre ambos, pero no ha quedado acreditado que, durante la misma, en la mañana del 28 de junio, D. Herminio propinara un tortazo en el ojo izquierdo a DÑA. Rocío, ni que le tirara de la oreja, ni tampoco que, con anterioridad, durante la madrugada, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo con ánimo atentatorio.

PRIMERO.-La declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se acepta en ésta, era del siguiente tenor:

Se estima probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con Dª Rocío, aunque en el momento de los hechos dicha relación estaba rota.

Ha resultado probado que, sobre las 12:00 horas del día 28 de junio de 2023, el acusado, tras haber consumido drogas tóxicas, y con ánimo de atentar contra su integridad física, se acercó a Dª Rocío, y tras discutir entre ellos, la propinó un tortazo en el ojo izquierdo y la tiró de la oreja.

Como consecuencia de ellos, Dª Rocío sufrió las lesiones y heridas que constan en el informe médico y forense.

No ha resultado acreditado, que, en la madrugada del día 28 de junio de 2023, sobre la 01:00 horas, y tras estar consumiendo drogas en una nave propiedad del acusado junto con más personas, como consecuencia de una discusión entre el acusado y Dª Rocío, éste, con ánimo atentatorio, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo».

Para alcanzar dicha conclusión probatoria la sentencia apelada reproduce la declaración en juicio del acusado y la de la denunciante, así como la del testigo D. Sabino, y la de la médico-forense que firmó el informe aportado en fase de instrucción, elaborado a la vista de parte médico. Y, a continuación, enumera los requisitos para la valoración, como única prueba de cargo, del testimonio de la víctima, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, para concluir que no hay incredibilidad subjetiva, al no haberse practicado prueba que permita dudar de la veracidad de la víctima, no apreciando móvil espurio porque, aunque se había dicho que había formulado la denuncia porque no quedaba más droga, la propia denunciante había reconocido que estaban consumiendo y, cuando faltaba la droga, se ponían más agresivos de lo normal, concurriendo persistencia de la incriminación, por haberse mantenido lo mismo, exactamente, en instrucción y en enjuiciamiento, sin contradicciones; aunque en el juicio se expresaron lagunas, no recordando bien la madrugada del 28 de junio, sí respondió la víctima con claridad y sin duda al responder, con precisión, que el acusado le había pagado con la mano abierta en la cara, afectándole al ojo. En cuanto a la corroboración periférica, se considera ésta conveniente, no necesaria, y se afirma que se indicó la presencia de varios testigos, de los que sólo uno había declarado, cuyo testimonio se reproduce en la sentencia, refiriéndose al informe médico forense como corroboración de lo declarado en denuncia, instrucción y juicio por la víctima, por lo que se considera acreditada la agresión de las 12 horas pero no la de la madrugada, un supuesto maltrato de obra que la denunciante manifestó no poder recordar cómo ocurrió, teniendo lagunas sobre lo sucedido en ese momento.

SEGUNDO.-El condenado alega, en el recurso de apelación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.Se denuncia la omisión de cualquier referencia a la prueba documental aportada como cuestión previa en la vista de 20 de abril de 2024, luego suspendida, que acreditaría el interés espurio de la denunciante, lo que invalida su testimonio o introduce una duda razonable sobre su verosimilitud y credibilidad. En cualquier caso, la propia denunciante manifestó que no sabía si el manotazo en la cara -que el acusado niega- se lo había dado el acusado consciente o inconscientemente, por lo que no hay motivación sobre por qué se considera que fue intencionado. Además, la propia víctima negó el tirón de orejas. Subsidiariamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse en la sentencia la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad que contempla el art. 153 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación afirmando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para fundar la condena en el testimonio de la denunciante, igual que la acusación particular, que refiere que los mensajes de WhatsApp a que alude el recurso de apelación se aportaron en la vista de 27 de septiembre de 2023, y fueron objeto de impugnación por ser de fecha posterior a la comisión de los hechos. Alega la apelada que el tipo penal no requiere un específico propósito de lesionar, pero lo que revela la declaración de la víctima es la inexistencia de ánimo espurio, e impugna la declaración del testigo, poniendo en valor, al mismo tiempo, la deposición de la médico-forense. En cuanto a la pena, se impuso en la sentencia la solicitada por las acusaciones, sin que proceda motivar sobre la no solicitada.

TERCERO.-Sobre la denuncia que integra el primer fundamento del recurso de apelación, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2023:

«El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

Y la STS 666/2010, de 14-7 , en similar sentido, precisa:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"».

CUARTO.-Es, pues, evidente, que no puede considerarse vulnerado, en este caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora apelante en los términos inicialmente pretendidos en el recurso, pues se ha aportado y se ha desarrollado prueba de cargo, y en la sentencia de instancia se valora dicha prueba y se motiva por qué conduce a la declaración de hechos probados determinante de la condena de D. Herminio, justificando la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales del fundamento de la condena en el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

Ahora bien, el recurso de apelación pone de manifiesto la existencia de dudas como consecuencia de la valoración de esas pruebas que sí habrían podido determinar la infracción del principio in dubio pro reo;no quiere ello decir que el condenado, en el recurso basado en alegaciones ajustadas a su interés en la estimación de su pretensión, pueda imponer su propia afirmación de la existencia de dudas a un Tribunal que carece de ellas, sino que puede poner de manifiesto en la apelación por qué, del resultado de la valoración probatoria, podían resultar tales dudas y por qué la ausencia de motivación acerca de la concreción del resultado probatorio en contra del acusado pese a la posibilidad de que arrojara tales dudas infringe un principio que entronca con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así resulta de la sentencia trascrita, y así lo viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022, que parte de una sentencia de apelación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2020, que explica:

«El Tribunal Constitucional recuerda ( STC 16/2000 ) que el principio in dubio pro reo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha debido valorar, y si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La garantía de presunción de inocencia ( SSTS 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, de 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, de 18 de febrero ) exige que el tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Y como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide ( STS, 467/2020, del 21 de septiembre ).

En consecuencia, albergando este tribunal de apelación una duda razonable, que también debió albergar el tribunal de instancia, respecto de la comisión por parte del recurrente del delito de agresión sexual sobre Dña. Irene, y respecto de la rotura de las ropas de la víctima por parte del acusado, el motivo de impugnación propuesto por la parte recurrente debe ser, de acuerdo con los términos expuestos, parcialmente estimado y absuelto el recurrente de dicho delito y de los daños consistentes en la rotura de la ropa de la perjudicada, con las consecuencias correspondientes en relación con la responsabilidad civil derivada del delito del que es absuelto y de los daños indicados».

Pues bien, la sentencia referida del Tribunal Supremo revoca en parte la anterior resolución, añadiendo la absolución del condenado en instancia, con confirmación en apelación, por otros delitos, para los que dichas sentencias se habían basado, únicamente, en el testimonio de la víctima, concretamente injurias y amenazas, motivando lo siguiente:

«Valga recordar que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

7. En autos, la sentencia de apelación concluyó una deficiente superación de los tres parámetros de contraste en la declaración de la víctima; que hemos visto dejan huérfana de acreditación probatoria, no solo la agresión sexual, sino también las vejaciones y las amenazas, que solo se sustentaban en el referido testimonio, falto de consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 2354/2018, de 18 de junio ).

8. Por ende, debe estimarse el motivo en relación con el delito leve de injurias del art 173.4 CP y el delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP ; no así en relación con el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , que cuenta con prueba suficiente de cargo, incluso al margen del testimonio de la víctima».

QUINTO.-Trasladado lo anterior al caso litigioso, el recurso de apelación debe ser estimado, pues, como se ha adelantado, pone de manifiesto la existencia de dudas derivadas del resultado de la actividad probatoria que la motivación de la sentencia no despeja y que, aunque no se albergaran por la Juez a quo,como consecuencia de la revisión se concluye que debió albergar y motivar respecto de ellas, explicando por qué bastaba la declaración de la víctima para despejarlas y superar el principio in dubio pro reo,máxime cuando motiva su convicción en la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima que, sin embargo, sí existen.

Efectivamente, en el trámite de informe del juicio oral se alude por el Letrado de la defensa a los mensajes remitidos por la denunciante al acusado con posterioridad a los hechos, aportados en la vista inicialmente señalada y suspendida, sobre los que también se preguntó a la víctima en el juicio, del mismo modo que se le preguntó si tenía la convicción de que el acusado le había arruinado la vida, contestando que se la había arruinado ella por la drogadicción pero que quien le suministraba la droga era el acusado, reconociendo el reproche posterior a los hechos y a la denuncia en comunicación con él, aunque no podía recordar si le envió los mensajes. Sin embargo, ninguna motivación se encuentra en la sentencia apelada al respecto, por qué se considera que no afecta dicha consideración del acusado por la víctima al aspecto subjetivo de la credibilidad de su testimonio.

En segundo lugar, y sobre todo, hay que referirse a los otros dos requisitos jurisprudenciales; DÑA. Rocío manifiesta en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tiene muchas lagunas, lo que reitera en varias ocasiones durante su declaración, que no puede ratificar, que exactamente no se acuerda bien(minuto 17 de la grabación). Preguntada qué recordaba, manifiesta que el 28 de junio estaban los dos en la nave, bajo los efectos de la droga; la pregunta de la Fiscal se refiere a lo acaecido de madrugada, y, concretamente, manifiesta recordar que el acusado le dio en el ojo, que tuvo vejaciones, que estaba presente un amigo del acusado, que no recuerda cómo se llamaba y que no era Sabino. Luego la Fiscal le pregunta si pasó todo de madrugada, a lo que contesta que se alargó hasta la mañana, que es cuando recuerda que le dio en el ojo y le cogió del moño, y no recuerda más, no puede decir si fue antes o después. Pasa a narrar que tenían una relación intermitente pero, en el momento de los hechos, estaban.A continuación, narra la presencia, por la noche, de ese testigo que desconocía cómo se llamaba y luego identifica como Zapatones, que eso pasó por la noche, y Sabino estuvo yendo y viniendo. Luego niega la existencia de lesión previa en el ojo para pasar, a continuación, a contestar a las preguntas de la defensa, que versan, primero, sobre la cuestión de los mensajes, y luego sobre la existencia de una lesión previa en el ojo, negando la víctima que lo hubiera manifestado en instrucción, para referirse, a continuación, a otros testigos que pasaron por allí, como Felicisimo alias El Orejas, otro que era vecino de Santa Bárbara, y éste presenció lo del ojo por la mañana, contestando afirmativamente al Letrado que se trataba de Jacinto. Insiste la denunciante que le tiró del moño para arriba muy fuerte, negando que le tirara de la oreja, sino que al subir la mano hacia arriba tras darle en la cara, tiró del moño. A continuación, narra la denunciante una discusión habida en el coche en el valle, sobre lo cual tiene lagunas y no puede concretar más.

Por tanto, en cuanto a los restantes requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria, la propia declaración en juicio determina la existencia de carencias determinantes de dudas suficientes que deben determinar la absolución. Primero, y como dice la sentencia, DÑA. Rocío manifiesta que la agresión en el ojo se produjo de madrugada, para luego decir que fue por la mañana, junto con el tirón de pelo, no explicándose en la sentencia por qué se separan ambas agresiones, ubicando en la mañana la primera y en la madrugada la segunda, para considerar acreditada la primera y no acreditada la segunda. Luego dice DÑA. Rocío que en ese momento estaban juntos, cuando la sentencia llega a la conclusión contraria, que en ese momento la relación estaba rota, sin explicarlo tampoco. Al hablar de los testigos dice que pasó por la noche, pero no se sabe a qué se refiere; lo cierto es que hubo testigos según la propia denunciante, que podían haber corroborado sus afirmaciones, y, sin embargo, sólo uno fue traído al juicio, el cual negó que presenciara agresión alguna. Tampoco se encuentra en la sentencia motivación sobre la contradicción que el Letrado de la defensa pone de manifiesto al preguntar a la víctima sobre su reconocimiento en instrucción de la existencia de una lesión previa en el ojo, más allá de reproducir lo manifestado por la médico forense al respecto. La sentencia tampoco explica cómo es posible que se considere probado un tirón de oreja que la propia víctima niega, afirmando que, tras darle en el ojo, subió la mano hacia el pelo para tirarle de él, cuando es preguntada por el tirón de orejas, y, sin embargo, sitúe el tirón de pelo en la madrugada y no lo considere probado, por el contrario.

La declaración de la denunciante en juicio es también contradictoria con la propia denuncia, interpuesta el 28 de junio de 2023 a las 16.48 horas, y, por tanto, poco después de los hechos. En dicha denuncia afirma que ayer(deben ser los hechos de madrugada) D. Herminio le agarró del brazo y la llevó a una esquina de la nave donde le cogió del pelo (del moño) y le tiró hacia arriba. Es decir, el tirón de pelo no fue junto con el golpe en la cara, por la mañana, como dijo en juicio. Y- sigue la denuncia-, a las 12, su expareja (por tanto, cuando luego en juicio dijo que estaban juntos en ese momento de la intermitente relación, también se contradijo) le había dado un tortazo en el ojo izquierdo y después le había metido la mano detrás de la oreja, por lo que ni se denunció el tirón de oreja declarado probado en la sentencia (se dice que le mete la mano detrás), ni, según la denuncia, el golpe en la cara fue seguido del tirón de pelo, como se dijo luego en juicio.

La contradicción se advierte, también, en la declaración en instrucción, en que DÑA. Rocío contesta, a las generales de la Ley, que en el momento de los hechos no eran pareja, en contra de lo que luego dijo en juicio. Manifiesta que en los hechos de la noche, cuando le cogió del brazo y del moño, no había testigos, aunque había gente que iba y venía, pese a que luego en juicio indicó que pasaron por allí Felicisimo y Jacinto al ser preguntada por los testigos de los hechos, y, de hecho, la Magistrada instructora pone de manifiesto la contradicción con lo que resulta de la denuncia sobre la dinámica de lo sucedido por la noche y sobre la presencia de testigos en ese momento. Preguntada sobre lo sucedido por la mañana, manifiesta la víctima que no había testigos, y, como se ha visto, en juicio identificó como testigo presencial a Jacinto. En cuanto a los hechos de la noche, aparecieron por allí, según manifiesta, Imanol, Sabino y Felicisimo, y, aunque no estuvieron presentes en la agresión, indica que Imanol iba a declarar como testigo pero al final no había ido, cuando, al mismo tiempo, manifiesta que no había testigos de la agresión. Reconoce, en el minuto 10.40, que dos días antes se había metido el dedo en el ojo, cosa que luego negó en juicio y negó que hubiera dicho tal cosa en instrucción, según ya se ha visto.

Es cierto que la médico forense indicó en su declaración en juicio que le parecía raro que la lesión se hubiera podido producir la propia víctima de forma involuntaria, como indica la sentencia, y, efectivamente, el hecho de que se metiera el dedo en el ojo no descarta la producción de la lesión por una agresión, pero no se trata de eso, sino de las contradicciones en el testimonio de la víctima, que es el fundamento de la sentencia condenatoria, tal y como motiva la misma. En cualquier caso, este informe pericial, como único elemento periférico de corroboración de una versión de cargo de la denunciante que ya se ha visto que no puede considerarse que supere las exigencias jurisprudenciales, es insuficiente para dicha superación, puesto que, según manifestó la médico forense, se elaboró a la vista de parte, sin exploración de la perjudicada, y lo cierto es que, revisada la declaración de la forense, se refiere a un mero juicio de compatibilidad con el contenido del atestado, pero ya se ha visto que dicho contenido resulta insuficiente cuando luego se tiene en cuenta las contradicciones de la víctima, la ausencia de declaración de testigos que, al menos en parte de los sucesos, estuvieron presentes y la propia motivación de la sentencia, declarando probada una parte del relato fáctico de la víctima y no otra pero de forma contradictoria con las manifestaciones vertidas en juicio y, previamente, en la denuncia y en instrucción.

En suma, no se puede negar que el resultado de la prueba practicada ofrece dudas sobre lo sucedido, lo que impone el dictado de sentencia absolutoria según se ha motivado anteriormente, pues debió advertir dichas dudas el Tribunal de instancia, y resolver en consecuencia, o motivando por qué lo expuesto no arrojaba duda sobre lo realmente acaecido. Así las cosas, únicamente cabe declarar probado aquello sobre lo que no hay controversia: la existencia de una relación intermitente entre DÑA. Rocío y D. Herminio, su presencia el día de los hechos juntos, consumiendo, y la existencia de discusión entre ambos.

SEXTO.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, procediendo la absolución del acusado, y, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en fecha 4 de octubre de 2024 y en autos de Juicio Rápido 111/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Herminio del delito de lesiones en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado en tal sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y alzando cualquier tipo de medida cautelar o restrictiva impuesta al apelante por estos hechos y que pudiese seguir en vigor.

Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b ) LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al del a última notificación ( artículo 856 LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se acepta en ésta, era del siguiente tenor:

Se estima probado que D. Herminio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha venido manteniendo durante tres años una relación sentimental intermitente con Dª Rocío, aunque en el momento de los hechos dicha relación estaba rota.

Ha resultado probado que, sobre las 12:00 horas del día 28 de junio de 2023, el acusado, tras haber consumido drogas tóxicas, y con ánimo de atentar contra su integridad física, se acercó a Dª Rocío, y tras discutir entre ellos, la propinó un tortazo en el ojo izquierdo y la tiró de la oreja.

Como consecuencia de ellos, Dª Rocío sufrió las lesiones y heridas que constan en el informe médico y forense.

No ha resultado acreditado, que, en la madrugada del día 28 de junio de 2023, sobre la 01:00 horas, y tras estar consumiendo drogas en una nave propiedad del acusado junto con más personas, como consecuencia de una discusión entre el acusado y Dª Rocío, éste, con ánimo atentatorio, le agarrara del brazo y le cogiera del pelo».

Para alcanzar dicha conclusión probatoria la sentencia apelada reproduce la declaración en juicio del acusado y la de la denunciante, así como la del testigo D. Sabino, y la de la médico-forense que firmó el informe aportado en fase de instrucción, elaborado a la vista de parte médico. Y, a continuación, enumera los requisitos para la valoración, como única prueba de cargo, del testimonio de la víctima, reproduciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, para concluir que no hay incredibilidad subjetiva, al no haberse practicado prueba que permita dudar de la veracidad de la víctima, no apreciando móvil espurio porque, aunque se había dicho que había formulado la denuncia porque no quedaba más droga, la propia denunciante había reconocido que estaban consumiendo y, cuando faltaba la droga, se ponían más agresivos de lo normal, concurriendo persistencia de la incriminación, por haberse mantenido lo mismo, exactamente, en instrucción y en enjuiciamiento, sin contradicciones; aunque en el juicio se expresaron lagunas, no recordando bien la madrugada del 28 de junio, sí respondió la víctima con claridad y sin duda al responder, con precisión, que el acusado le había pagado con la mano abierta en la cara, afectándole al ojo. En cuanto a la corroboración periférica, se considera ésta conveniente, no necesaria, y se afirma que se indicó la presencia de varios testigos, de los que sólo uno había declarado, cuyo testimonio se reproduce en la sentencia, refiriéndose al informe médico forense como corroboración de lo declarado en denuncia, instrucción y juicio por la víctima, por lo que se considera acreditada la agresión de las 12 horas pero no la de la madrugada, un supuesto maltrato de obra que la denunciante manifestó no poder recordar cómo ocurrió, teniendo lagunas sobre lo sucedido en ese momento.

SEGUNDO.-El condenado alega, en el recurso de apelación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.Se denuncia la omisión de cualquier referencia a la prueba documental aportada como cuestión previa en la vista de 20 de abril de 2024, luego suspendida, que acreditaría el interés espurio de la denunciante, lo que invalida su testimonio o introduce una duda razonable sobre su verosimilitud y credibilidad. En cualquier caso, la propia denunciante manifestó que no sabía si el manotazo en la cara -que el acusado niega- se lo había dado el acusado consciente o inconscientemente, por lo que no hay motivación sobre por qué se considera que fue intencionado. Además, la propia víctima negó el tirón de orejas. Subsidiariamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse en la sentencia la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad que contempla el art. 153 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación afirmando la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para fundar la condena en el testimonio de la denunciante, igual que la acusación particular, que refiere que los mensajes de WhatsApp a que alude el recurso de apelación se aportaron en la vista de 27 de septiembre de 2023, y fueron objeto de impugnación por ser de fecha posterior a la comisión de los hechos. Alega la apelada que el tipo penal no requiere un específico propósito de lesionar, pero lo que revela la declaración de la víctima es la inexistencia de ánimo espurio, e impugna la declaración del testigo, poniendo en valor, al mismo tiempo, la deposición de la médico-forense. En cuanto a la pena, se impuso en la sentencia la solicitada por las acusaciones, sin que proceda motivar sobre la no solicitada.

TERCERO.-Sobre la denuncia que integra el primer fundamento del recurso de apelación, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 16 de febrero de 2023:

«El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice:

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

Y la STS 666/2010, de 14-7 , en similar sentido, precisa:

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"».

CUARTO.-Es, pues, evidente, que no puede considerarse vulnerado, en este caso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora apelante en los términos inicialmente pretendidos en el recurso, pues se ha aportado y se ha desarrollado prueba de cargo, y en la sentencia de instancia se valora dicha prueba y se motiva por qué conduce a la declaración de hechos probados determinante de la condena de D. Herminio, justificando la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales del fundamento de la condena en el testimonio de la víctima como única prueba de cargo.

Ahora bien, el recurso de apelación pone de manifiesto la existencia de dudas como consecuencia de la valoración de esas pruebas que sí habrían podido determinar la infracción del principio in dubio pro reo;no quiere ello decir que el condenado, en el recurso basado en alegaciones ajustadas a su interés en la estimación de su pretensión, pueda imponer su propia afirmación de la existencia de dudas a un Tribunal que carece de ellas, sino que puede poner de manifiesto en la apelación por qué, del resultado de la valoración probatoria, podían resultar tales dudas y por qué la ausencia de motivación acerca de la concreción del resultado probatorio en contra del acusado pese a la posibilidad de que arrojara tales dudas infringe un principio que entronca con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así resulta de la sentencia trascrita, y así lo viene a reconocer la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2022, que parte de una sentencia de apelación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de noviembre de 2020, que explica:

«El Tribunal Constitucional recuerda ( STC 16/2000 ) que el principio in dubio pro reo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha debido valorar, y si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La garantía de presunción de inocencia ( SSTS 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, de 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, de 18 de febrero ) exige que el tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena. Y como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos. Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión" producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide ( STS, 467/2020, del 21 de septiembre ).

En consecuencia, albergando este tribunal de apelación una duda razonable, que también debió albergar el tribunal de instancia, respecto de la comisión por parte del recurrente del delito de agresión sexual sobre Dña. Irene, y respecto de la rotura de las ropas de la víctima por parte del acusado, el motivo de impugnación propuesto por la parte recurrente debe ser, de acuerdo con los términos expuestos, parcialmente estimado y absuelto el recurrente de dicho delito y de los daños consistentes en la rotura de la ropa de la perjudicada, con las consecuencias correspondientes en relación con la responsabilidad civil derivada del delito del que es absuelto y de los daños indicados».

Pues bien, la sentencia referida del Tribunal Supremo revoca en parte la anterior resolución, añadiendo la absolución del condenado en instancia, con confirmación en apelación, por otros delitos, para los que dichas sentencias se habían basado, únicamente, en el testimonio de la víctima, concretamente injurias y amenazas, motivando lo siguiente:

«Valga recordar que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de revisión le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión. La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). Por último, la persistencia en la incriminación, presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones, y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, pero no constituyen un patrón inmutable y preciso desde el que extraer siempre su validez o suficiencia. E indicamos con frecuencia, como en la STS 677/2022, de 4 de julio que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

7. En autos, la sentencia de apelación concluyó una deficiente superación de los tres parámetros de contraste en la declaración de la víctima; que hemos visto dejan huérfana de acreditación probatoria, no solo la agresión sexual, sino también las vejaciones y las amenazas, que solo se sustentaban en el referido testimonio, falto de consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado ( STS 2354/2018, de 18 de junio ).

8. Por ende, debe estimarse el motivo en relación con el delito leve de injurias del art 173.4 CP y el delito de amenazas del art 171.4 y 5 CP ; no así en relación con el delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del C. Penal , que cuenta con prueba suficiente de cargo, incluso al margen del testimonio de la víctima».

QUINTO.-Trasladado lo anterior al caso litigioso, el recurso de apelación debe ser estimado, pues, como se ha adelantado, pone de manifiesto la existencia de dudas derivadas del resultado de la actividad probatoria que la motivación de la sentencia no despeja y que, aunque no se albergaran por la Juez a quo,como consecuencia de la revisión se concluye que debió albergar y motivar respecto de ellas, explicando por qué bastaba la declaración de la víctima para despejarlas y superar el principio in dubio pro reo,máxime cuando motiva su convicción en la ausencia de contradicciones en el testimonio de la víctima que, sin embargo, sí existen.

Efectivamente, en el trámite de informe del juicio oral se alude por el Letrado de la defensa a los mensajes remitidos por la denunciante al acusado con posterioridad a los hechos, aportados en la vista inicialmente señalada y suspendida, sobre los que también se preguntó a la víctima en el juicio, del mismo modo que se le preguntó si tenía la convicción de que el acusado le había arruinado la vida, contestando que se la había arruinado ella por la drogadicción pero que quien le suministraba la droga era el acusado, reconociendo el reproche posterior a los hechos y a la denuncia en comunicación con él, aunque no podía recordar si le envió los mensajes. Sin embargo, ninguna motivación se encuentra en la sentencia apelada al respecto, por qué se considera que no afecta dicha consideración del acusado por la víctima al aspecto subjetivo de la credibilidad de su testimonio.

En segundo lugar, y sobre todo, hay que referirse a los otros dos requisitos jurisprudenciales; DÑA. Rocío manifiesta en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tiene muchas lagunas, lo que reitera en varias ocasiones durante su declaración, que no puede ratificar, que exactamente no se acuerda bien(minuto 17 de la grabación). Preguntada qué recordaba, manifiesta que el 28 de junio estaban los dos en la nave, bajo los efectos de la droga; la pregunta de la Fiscal se refiere a lo acaecido de madrugada, y, concretamente, manifiesta recordar que el acusado le dio en el ojo, que tuvo vejaciones, que estaba presente un amigo del acusado, que no recuerda cómo se llamaba y que no era Sabino. Luego la Fiscal le pregunta si pasó todo de madrugada, a lo que contesta que se alargó hasta la mañana, que es cuando recuerda que le dio en el ojo y le cogió del moño, y no recuerda más, no puede decir si fue antes o después. Pasa a narrar que tenían una relación intermitente pero, en el momento de los hechos, estaban.A continuación, narra la presencia, por la noche, de ese testigo que desconocía cómo se llamaba y luego identifica como Zapatones, que eso pasó por la noche, y Sabino estuvo yendo y viniendo. Luego niega la existencia de lesión previa en el ojo para pasar, a continuación, a contestar a las preguntas de la defensa, que versan, primero, sobre la cuestión de los mensajes, y luego sobre la existencia de una lesión previa en el ojo, negando la víctima que lo hubiera manifestado en instrucción, para referirse, a continuación, a otros testigos que pasaron por allí, como Felicisimo alias El Orejas, otro que era vecino de Santa Bárbara, y éste presenció lo del ojo por la mañana, contestando afirmativamente al Letrado que se trataba de Jacinto. Insiste la denunciante que le tiró del moño para arriba muy fuerte, negando que le tirara de la oreja, sino que al subir la mano hacia arriba tras darle en la cara, tiró del moño. A continuación, narra la denunciante una discusión habida en el coche en el valle, sobre lo cual tiene lagunas y no puede concretar más.

Por tanto, en cuanto a los restantes requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo en que fundar la sentencia condenatoria, la propia declaración en juicio determina la existencia de carencias determinantes de dudas suficientes que deben determinar la absolución. Primero, y como dice la sentencia, DÑA. Rocío manifiesta que la agresión en el ojo se produjo de madrugada, para luego decir que fue por la mañana, junto con el tirón de pelo, no explicándose en la sentencia por qué se separan ambas agresiones, ubicando en la mañana la primera y en la madrugada la segunda, para considerar acreditada la primera y no acreditada la segunda. Luego dice DÑA. Rocío que en ese momento estaban juntos, cuando la sentencia llega a la conclusión contraria, que en ese momento la relación estaba rota, sin explicarlo tampoco. Al hablar de los testigos dice que pasó por la noche, pero no se sabe a qué se refiere; lo cierto es que hubo testigos según la propia denunciante, que podían haber corroborado sus afirmaciones, y, sin embargo, sólo uno fue traído al juicio, el cual negó que presenciara agresión alguna. Tampoco se encuentra en la sentencia motivación sobre la contradicción que el Letrado de la defensa pone de manifiesto al preguntar a la víctima sobre su reconocimiento en instrucción de la existencia de una lesión previa en el ojo, más allá de reproducir lo manifestado por la médico forense al respecto. La sentencia tampoco explica cómo es posible que se considere probado un tirón de oreja que la propia víctima niega, afirmando que, tras darle en el ojo, subió la mano hacia el pelo para tirarle de él, cuando es preguntada por el tirón de orejas, y, sin embargo, sitúe el tirón de pelo en la madrugada y no lo considere probado, por el contrario.

La declaración de la denunciante en juicio es también contradictoria con la propia denuncia, interpuesta el 28 de junio de 2023 a las 16.48 horas, y, por tanto, poco después de los hechos. En dicha denuncia afirma que ayer(deben ser los hechos de madrugada) D. Herminio le agarró del brazo y la llevó a una esquina de la nave donde le cogió del pelo (del moño) y le tiró hacia arriba. Es decir, el tirón de pelo no fue junto con el golpe en la cara, por la mañana, como dijo en juicio. Y- sigue la denuncia-, a las 12, su expareja (por tanto, cuando luego en juicio dijo que estaban juntos en ese momento de la intermitente relación, también se contradijo) le había dado un tortazo en el ojo izquierdo y después le había metido la mano detrás de la oreja, por lo que ni se denunció el tirón de oreja declarado probado en la sentencia (se dice que le mete la mano detrás), ni, según la denuncia, el golpe en la cara fue seguido del tirón de pelo, como se dijo luego en juicio.

La contradicción se advierte, también, en la declaración en instrucción, en que DÑA. Rocío contesta, a las generales de la Ley, que en el momento de los hechos no eran pareja, en contra de lo que luego dijo en juicio. Manifiesta que en los hechos de la noche, cuando le cogió del brazo y del moño, no había testigos, aunque había gente que iba y venía, pese a que luego en juicio indicó que pasaron por allí Felicisimo y Jacinto al ser preguntada por los testigos de los hechos, y, de hecho, la Magistrada instructora pone de manifiesto la contradicción con lo que resulta de la denuncia sobre la dinámica de lo sucedido por la noche y sobre la presencia de testigos en ese momento. Preguntada sobre lo sucedido por la mañana, manifiesta la víctima que no había testigos, y, como se ha visto, en juicio identificó como testigo presencial a Jacinto. En cuanto a los hechos de la noche, aparecieron por allí, según manifiesta, Imanol, Sabino y Felicisimo, y, aunque no estuvieron presentes en la agresión, indica que Imanol iba a declarar como testigo pero al final no había ido, cuando, al mismo tiempo, manifiesta que no había testigos de la agresión. Reconoce, en el minuto 10.40, que dos días antes se había metido el dedo en el ojo, cosa que luego negó en juicio y negó que hubiera dicho tal cosa en instrucción, según ya se ha visto.

Es cierto que la médico forense indicó en su declaración en juicio que le parecía raro que la lesión se hubiera podido producir la propia víctima de forma involuntaria, como indica la sentencia, y, efectivamente, el hecho de que se metiera el dedo en el ojo no descarta la producción de la lesión por una agresión, pero no se trata de eso, sino de las contradicciones en el testimonio de la víctima, que es el fundamento de la sentencia condenatoria, tal y como motiva la misma. En cualquier caso, este informe pericial, como único elemento periférico de corroboración de una versión de cargo de la denunciante que ya se ha visto que no puede considerarse que supere las exigencias jurisprudenciales, es insuficiente para dicha superación, puesto que, según manifestó la médico forense, se elaboró a la vista de parte, sin exploración de la perjudicada, y lo cierto es que, revisada la declaración de la forense, se refiere a un mero juicio de compatibilidad con el contenido del atestado, pero ya se ha visto que dicho contenido resulta insuficiente cuando luego se tiene en cuenta las contradicciones de la víctima, la ausencia de declaración de testigos que, al menos en parte de los sucesos, estuvieron presentes y la propia motivación de la sentencia, declarando probada una parte del relato fáctico de la víctima y no otra pero de forma contradictoria con las manifestaciones vertidas en juicio y, previamente, en la denuncia y en instrucción.

En suma, no se puede negar que el resultado de la prueba practicada ofrece dudas sobre lo sucedido, lo que impone el dictado de sentencia absolutoria según se ha motivado anteriormente, pues debió advertir dichas dudas el Tribunal de instancia, y resolver en consecuencia, o motivando por qué lo expuesto no arrojaba duda sobre lo realmente acaecido. Así las cosas, únicamente cabe declarar probado aquello sobre lo que no hay controversia: la existencia de una relación intermitente entre DÑA. Rocío y D. Herminio, su presencia el día de los hechos juntos, consumiendo, y la existencia de discusión entre ambos.

SEXTO.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, procediendo la absolución del acusado, y, de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas tanto en la instancia como en la apelación.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en fecha 4 de octubre de 2024 y en autos de Juicio Rápido 111/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Herminio del delito de lesiones en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado en tal sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y alzando cualquier tipo de medida cautelar o restrictiva impuesta al apelante por estos hechos y que pudiese seguir en vigor.

Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b ) LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al del a última notificación ( artículo 856 LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo en fecha 4 de octubre de 2024 y en autos de Juicio Rápido 111/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a D. Herminio del delito de lesiones en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado en tal sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia y alzando cualquier tipo de medida cautelar o restrictiva impuesta al apelante por estos hechos y que pudiese seguir en vigor.

Con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, haciendo saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b ) LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al del a última notificación ( artículo 856 LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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