Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 18/2021 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100143
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:440
Núm. Roj: SAP BA 440:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06158 41 2 2017 0002068
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador/a: D/Dª , INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO ORTIZ BARRERA
Contra: Leopoldo, Tomás , Humberto
Procurador/a: D/Dª ANTONIO BEATO FERNANDEZ, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VILAPLANA RUIZ, MARIA DOLORES GUERRERO TALLERO , CARLOS AUGUSTO TABERNE SANZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
P. ABREVIADO núm. 55/2021
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.
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En Mérida, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa,
Es parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la Acción Pública, y como Acusación Particular Marí Luz, representada por la procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente y defendida por el letrado Don Alejandro Ortiz Barrera.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. Juana Calderón Martín.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Marí Luz en la cantidad de 19.500 euros por el importe del valor del vehículo del que dispuso fraudulentamente. Esta cantidad devengará el interés legal del art 576 de la L.E.C.
Solicitó igualmente la libre absolución de los acusados Humberto y Leopoldo
La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de:
Y solicitó la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión por los delitos reseñados en los apartados A y B, a cada uno de los acusados.
Con imposición de las costas conforme al art. 123 del C. Penal, incluidas las de la acusación particular.
Y en concepto de responsabilidad civil, que se indemnice a Doña Marí Luz en la cantidad de 19.500 euros.
Con carácter subsidiario, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
Hechos
El 29 de marzo de 2017 el acusado Tomás, con intención de obtener u ilícito beneficio, concertó con la entidad Car Rentals Mijas S.L. un contrato de compraventa con pacto de retroventa del vehículo Audi A5 Coupé, matrícula NUM004, propiedad de Marí Luz, contrato suscrito por Leopoldo en su calidad de administrador de la citada mercantil y en el que el acusado, como vendedor, imitó la firma de la dueña del vehículo, quien no tenía conocimiento ni había autorizado la operación. De este modo consiguió que Car Rentals Mijas S.L. transfiriera a su cuenta bancaria la cantidad de 9.953,96 euros. El mismo día, de nuevo imitando la firma de Marí Luz y sin su conocimiento ni autorización, el acusado Tomás suscribió contrato de arrendamiento sin conductor durante doce meses por precio mensual de 800 euros, IVA incluido, en el que Doña Marí Luz se obligaba a abonar dicha cantidad, en su condición de arrendataria, a Car Rentals Mijas S.L., arrendadora.
Toda vez que dos cuotas del arrendamiento no fueron satisfechas, CAR RENTALS MIJAS, S.L, resolvió el contrato de arrendamiento, y procedió a venderlo a un tercero de buena fe.
Al tiempo de la comisión de los hechos el vehículo Audi A5 con matrícula NUM004 tenía un valor de 19.500 euros según tasación judicial.
No consta acreditado que Leopoldo, administrador de CAR RENTALS MIJAS, S.L, ni Humberto, comercial de CAR RENTALS MIJAS, S.L, tuvieran conocimiento de la mendacidad de las firmas estampadas en los antedichos contratos.
Fundamentos
Se rechazó tal alegato y pretensión por entender que en el auto de transformación procedimental, recurrido por la defensa del acusado Leopoldo y confirmado por la Sala, se contenían elementos suficientes para su entonces provisional imputación, en cuanto intervino, como representante de Car Rentals Mijas S.L., firmando los contratos relacionados en los hechos probados, y por ser quien llevaba la gestión de la actividad desarrollada por dicha sociedad; sobre estas cuestiones versó su declaración como investigado en la causa y pudo desde entonces defenderse de todas ellas. Y la pretensión acusatoria que se formula en el escrito de calificación provisional de la acusación particular no hace sino concretar que la intervención del acusado Leopoldo en los hechos lo es por conocer que quien firmó los documentos no era la titular del vehículo.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Que el acusado Tomás firmó los contratos de compraventa con pacto de retroventa y arrendamiento sin conductor imitando la firma de Marí Luz, entonces su pareja y titular del vehículo Audi objeto de dichos contratos, sin su conocimiento ni autorización, ha sido admitido por dicho acusado. Dijo que fue él quien contactó con la entidad Car Rentals Mijas pues necesitaba un préstamo, y le ofrecieron la opción de la venta del vehículo y luego arrendamiento; asimismo afirmó que fue él quien facilita o envía la documentación del vehículo a dicha entidad, y que firmó por Marí Luz y utilizó su DNI sin decirle nada porque necesitaba un préstamo urgentemente. También manifiesta que la firma de los contratos y otros documentos se hizo en Talleres Juanjo García en Mérida. Igualmente admitió que convenció a Marí Luz para que figurara como autorizada en la cuenta bancaria a la que Car Rentals Mijas transfirió la cantidad indicada en el contrato de venta, pues de otro modo no podría haberse realizado la transferencia. Y que abonó durante unos meses las mensualidades del arrendamiento, y que finalmente el vehículo se lo llevó la empresa.
Resulta también probado con la documental que obra en la causa y las declaraciones de los coacusados Humberto y Leopoldo, la venta posterior del vehículo tras resolverse el contrato de arrendamiento por el impago de las mensualidades. Consta igualmente el informe pericial de valoración del vehículo Audi al tiempo de la comisión de los hechos (acontecimiento 67 de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida).
La acusación particular pretende la condena de los acusados Humberto y Leopoldo como autores por cooperación necesaria en los delitos de falsedad documental y estafa, junto con el también acusado Tomás. Sostiene que Humberto y Leopoldo sabían que el vehículo Audi no era del Tomás y que también sabían que este último iba a firmar por su dueña. Pues bien, en este caso no contamos datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No se ha acreditado ningún concierto ni acuerdo de voluntades entre el acusado Tomás y los también acusados Humberto y Leopoldo para que Tomás falseara la firma de Marí Luz en los contratos, mucho menos para que lo hiciera sin su conocimiento ni autorización. El comercial, Humberto, negoció la operación que claramente describió en su declaración del modo en que venía siendo habitual en la empresa para la que prestaba sus servicios, sin que haya indicio alguno que permita afirmar que sabía que la firma que aparecía en los documentos la había falseado el acusado Tomás y que no había sido estampada por la titular del vehículo. Otro tanto cabe decir del acusado Leopoldo, que, según manifestó en juicio, y también en instrucción, ni siquiera conoce personalmente al acusado Tomás. No hay por tanto, autoría conjunta, que exige, en palabras de las SSTS de 11 de abril de 2000 y de 25 de septiembre de 2001,
Y sobre la cooperación necesaria señala la STS de 3 de julio de 2024 dice:
Es decir, también en la cooperación necesaria se requiere ese concierto previo entre autor directo y cooperadores necesarios para llevar a efecto los hechos que integran la conducta típica. Y como decimos ese concierto previo en modo alguno está acreditado, ni siquiera a través de indicios de consistencia suficiente como para pronunciar una condena.
En primer lugar, debemos referirnos a la declaración del coacusado Tomás, declaración que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ello no sin reservas tanto por la peculiaridad de ser una declaración prestada por quién no tiene obligación de decir verdad, como por la posibilidad de que dicha declaración esté determinada por móviles espurios. Por ello la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
El acusado Tomás dijo que los otros dos acusados sabían que el coche objeto de los contratos era de su novia, y que Humberto vino a ver el coche y negociar hasta "siete y ocho veces", hecho este negado rotundamente por Humberto, y que tampoco el acusado Tomás lo refirió en su declaración en instrucción, lo que resulta ciertamente extraño si se trata de un hecho de tanta relevancia como, luego en el plenario, le dio Tomás. También Leopoldo negó conocer personalmente a Tomás, afirmando que él firmó los contratos y la orden de transferencia del dinero como representante de la empresa, tras haberse gestionado la operación a través de Humberto, comercial contratado por la empresa Car Rentals Mijas, como en todas las operaciones que se hacen en los mismos términos que la que aquí se llevó a efecto. Y, aun en la hipótesis de que los coacusados supieran que el vehículo no era de la persona con la que se gestionó o negoció la operación, tal circunstancia no puede hacerse equivaler a concierto previo para falsear la firma y documentos, y engañar con ello a la legitima titular del vehículo. Ningún indicio serio existe de ese concierto, ni tampoco corroboración objetiva alguna de la afirmación del coacusado acerca del conocimiento por parte de Humberto y Leopoldo de que iba a ser él quien falseara la firma de la titular del vehículo y concertara las operaciones sin, insistimos, conocimiento ni autorización de Marí Luz.
Procede por tanto la libre absolución de los acusados Humberto y Leopoldo.
Los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392.1 y 390 del C. Penal, en concurso medial con un delito de estafa tipificado en los art. 248.1 (en la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio) y 249 (redacción dada por L.O. 1/2015, de 30 de mayo) del mismo Código.
Los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal
2. Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3. Un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "alterar ", "simular ", "suponer" y " faltar
Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado Tomás, que, como él mismo admite y reconoce, firmó los contratos de compraventa y arrendamiento (documentos mercantiles) sobre el vehículo propiedad de Marí Luz, y lo hizo sabiendo que la titular del vehículo ni conocía ni había autorizado las operaciones mercantiles que documentaban los contratos, lo que significa que hizo suponer la intervención de Marí Luz en los contratos cuando, en realidad, aquélla no la tuvo. El delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. El acusado, sin conocimiento ni autorización, concertó en nombre de Marí Luz los contratos de venta y posterior arrendamiento del Audi, de modo que se ha producido una alteración de la realidad simulando en un documento la intervención en una relación contractual de una persona cuando realmente no ha sido así.
Son requisitos para la existencia del delito de Estafa:
1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado.
3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño.
Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
En este caso, fue el falseamiento de los contratos de venta y posterior arrendamiento la maniobra engañosa empleada por el acusado Tomás, lo que determinó el acto de disposición patrimonial que supuso la transmisión de la titularidad del vehículo Audi a la mercantil Car Rentals Mijas S.L., con el consiguiente perjuicio para Marí Luz. Y concurre igualmente el ánimo de lucro en el acusado que, con la citada maniobra engañosa, recibió de la citada mercantil la cantidad transferida a su cuenta bancaria y que incorporó a su patrimonio, así como continuar con la posesión del coche (hasta que dejó de abonar las cuotas mensuales fijadas en el contrato de arrendamiento posterior a la venta y la arrendadora resolvió el contrato). Al no contar con la autorización de Marí Luz para contratar en su nombre, imitando su firma, simuló la intervención de aquella en los contratos, con lo que obtuvo el acusado un beneficio económico, estando inherente su ánimo defraudatorio en tal modo de actuar. El empleo de los datos personales precisos para concertar los contratos, a través del DNI de la titular del vehículo al que tuvo acceso el acusado por razón de su relación de pareja, constituye un ardid o embuste en el que queda integrado el elemento del engaño.
La relación entre uno y otro delito es de concurso medial, en cuanto el falseamiento de los documentos se erige en elemento fundamental de la maniobra engañosa que caracteriza el delito de estafa y fue lo que determinó el desplazamiento patrimonial y perjuicio consecuente.
No se estima procedente la calificación de estafa agravada ( art. 250. 1.6º del C. Penal: cuanto se cometa "... con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador...) que sostiene la Acusación Particular. La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio, y 370/2010, de 29 de abril,
En este caso, efectivamente existía una relación entre el acusado Tomás y la perjudicada Marí Luz, que le permitió, tal como declaró, utilizar el vehículo ocasionalmente y también el acceso a la documentación necesaria para poder realizar la transmisión del coche y, de modo simultáneo, su arrendamiento, con lo que obtuvo un beneficio económico. Ahora bien, ese relación no va más allá de la genérica y habitual entre dos personas que, desde hacía unos meses según dijo el acusado Tomás, eran pareja. No se abusó ni se aprovechó el autor de los hechos de esa situación, no supone aquí un plus añadido al quebrantamiento de la relación de confianza que está ínsita en la maniobra engañosa que desplegó el autor del hecho para conseguir su propósito.
El delito de falsedad en documento mercantil - art. 392 C. Penal) está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Y el delito de estafa - art. 249 C. Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos) con pena de prisión de seis meses a tres años.
Conforme a lo dispuesto en el art. 77.3 del c. Penal para los supuestos de concurso medial, habrá de imponerse "...
Es decir, en la aplicación del concurso medial la determinación de la pena no solo tiene en cuenta que la pena final habrá de ser superior a la concretamente imponible para el delito más grave; sino que además cuenta con otros dos límites: i) la pena final no podrá superar la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos; y ii) la pena final no podrá exceder del límite de duración previsto en el art. 76.
Partiendo de estas premisas, considerando que no concurren atenuantes ni agravantes, atendiendo a la entidad del perjuicio causado con la conducta delictiva, y la relación que existía entre condenado y víctima, se impondría por el delito de estafa la pena de un año y seis meses de prisión, y por el delito de falsedad la pena de una año y seis meses de prisión y multa de diez meses. Y, en aplicación de los parámetros indicados en el art. 77.3 del Código, se estima proporcionado atendidas las circunstancias del hecho y sus consecuencias, imponer la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa con cuota diaria de seis euros (y responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del C. Penal) , superior a la que se habría impuesto por el delito de falsedad, pero sin superar la suma de las que, por separado, se habrían impuesto por cada uno de los delitos.
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
Por este concepto, Tomás indemnizará a Marí Luz por los perjuicios derivados del ilícito penal, en la suma de 19.500 euros, que se corresponde con la valoración pericial del vehículo del que finalmente se ha visto privada Marí Luz, en la fecha de los hechos.
No procede la imposición de costas de las defensas de los acusados absueltos a la acusación particular, pues no se interesó tal condena en los escritos de defensa ni tampoco se aprecian motivos para tal condena, pues la pretensión acusatoria que no ha sido acogida no puede calificarse de temeraria o claramente inconsistente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, Tomás indemnizará a Marí Luz en la suma de 19.500 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Con imposición de una tercera parte de las costas procesales al condenado (incluida la parte proporcional de las de la acusación particular), y declarando de oficio los dos tercios restantes.
Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en la tramitación de la causa respecto a los acusados que han sido absueltos.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 204.2 de la LEC, firma la presidenta por el Magistrado Don Jesús Souto Herreros, haciendo constar que votó pero no puede firmar.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
