Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 7/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 5/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:93
Núm. Roj: SAP BA 93:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00007/2025
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 06044 41 2 2022 0002736
Delito: AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Remigio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª LUCIA FRANCO GAVIRO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CAMPS PEREZ DEL BOSQUE
Rollo de Sala: Sumario núm. 5/2024
Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2022
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito
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En la ciudad de Mérida a quince de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Sumario Ordinario núm. 5/2024 de esta Sala, que a su vez trae causa del Sumario núm. 1/2022 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, por presuntos delitos de agresión sexual, en el que aparece procesado Luis Pablo, nacido en Cádiz el día NUM000-1977, con DNI núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001- DIRECCION002 (Cádiz), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Lucía Franco Gaviro y defendido por el Letrado Don Rafael Camps Pérez del Bosque.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de enero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal.
A/ Un delito continuado CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL EN SU MODALIDAD DE CIBERACOSO SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.ter 1, del Código Penal
B/ Un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, CON ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 10/2022 de 6 septiembre.
De tales hechos es autor el acusado Luis Pablo, para quien solicitó la imposición de las siguientes penas:
Por el delito A, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, de conformidad con el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, la medida de libertad vigilada con una duración de CINCO AÑOS y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante un período de DIEZ AÑOS de acuerdo con los artículos 57.1 y 48. 2 y 3 del Código Penal, las penas de prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, sea directo o indirecto, ambas prohibiciones durante un plazo de DIEZ AÑOS.
Por el delito B, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, la medida de libertad vigilada con una duración de OCHO AÑOS y la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante un período de DOCE AÑOS y, finalmente, de acuerdo con los artículos 57.1 y 48. 2 y 3 del Código Penal, las penas de prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, sea directo o indirecto, ambas prohibiciones durante un plazo de DIEZ AÑOS.
Se interesó igualmente la condena en costas conforme al art. 123 del C. Penal.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado Luis Pablo indemnice al representante legal de Pilar, en la cantidad de 15000 euros en concepto de daño moral, y en la cantidad de 78,05 por las lesiones causadas, con aplicación en ambos casos, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa, en el mismo trámite, solicitó la absolución del acusado.
Hechos
En estas comunicaciones Luis Pablo intercambió fotos, videos y mensajes de marcado de contenido sexual, con el fin de materializar un encuentro de naturaleza sexual con Pilar tales como:
Luis Pablo se trasladó desde Cádiz, donde residía, hasta la localidad de DIRECCION004 (Badajoz), y sobre las 19:00 horas del 30 de julio de 2022 se encontró con Pilar en el paraje denominado " DIRECCION005".
Una vez allí, y en los asientos traseros del vehículo Dacia Logan modelo Lodgy, con placa de matrícula NUM004, Luis Pablo, con el fin de dar satisfacción a sus deseos sexuales, comenzó a besar en la boca a Pilar, le metió las manos por debajo del sujetador tocándole los pechos, para seguidamente, y pese a la negativa de la menor, penetrarla vaginalmente.
El procesado realizó la conducta descrita sabiendo que Pilar tenía menos de dieciséis años.
Como consecuencia de los hechos que han quedado descritos, Pilar, sufrió una erosión o desgarro en la horquilla vulvar posterior. Esta lesión requirió para alcanzar la sanidad, de una única asistencia médica, tardando en curar un tiempo medio de dos días, no siendo incapacitante para la persona.
En la presente causa se acordó en fecha 2 de agosto de 2022 y respecto de la menor Pilar, una medida cautelar consistente en la prohibición impuesta al acusado de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.
Fundamentos
Por otro lado, y antes de abordar la prueba, calificación jurídica y penalidad de los hechos que se declaran probados, nos pronunciaremos sobre la petición de nulidad del juicio que hizo el letrado de la defensa en su informe final. Sostuvo la defensa que la reproducción de la grabación audiovisual de la declaración de la menor Pilar, que se practicó en fase de instrucción como prueba preconstituida, no permitió someter tal declaración a la debida contradicción, vulnerándose así su derecho a la defensa ( art. 24 de la Constitución), pues no pudo preguntar directamente a la testigo, lo que habría generado indefensión al acusado.
Tales alegatos no pueden acogerse. Para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que concurran los requisitos siguientes: A) la existencia de una infracción procesal sustancial ("una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento", por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales); B) la producción de indefensión como consecuencia directa de tal infracción procesal; y el Tribunal Constitucional ha declarado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella - STC 48/1986, de 23 de abril-; por tanto, dicha indefensión es algo distinto de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución- SSTC 18/1983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - SSTC 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo-, habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.
En este caso, ninguna infracción procesal se ha producido. La audiencia de la menor en fase de instrucción, se practicó como prueba preconstituida (así se dispuso en el auto de incoación de las iniciales diligencias previas, de fecha 2 de agosto de 2022 -acontecimiento 5 del expediente-), conforme a lo dispuesto en el art. 449 ter de la LECR que, en lo que aquí interesa, dispone:
Y consta en autos, además de la grabación audiovisual de la declaración, acta de exploración de la menor Pilar extendida por la Letrada de la Administración de Justicia (acontecimiento 37 del expediente) en la que se deja constancia de las partes que comparecen en dicho acto: representante del Ministerio Fiscal, el entonces detenido y ahora acusado, así como la letrada que le asistía, estos últimos situados en
Como se ve, la declaración de Pilar practicada como prueba preconstituida cumple los requisitos exigidos en el precitado art. 449 ter, y en el art. 449 bis de la LECR, habiéndose practicado con todas las garantías y especialmente, como exigen ambos preceptos, garantizando el principio de contradicción, estando presentes tanto el investigado como su letrada, quien tuvo posibilidad de formular, a través de la instructora, las preguntas que estimara convenientes, dado que, de nuevo en recta aplicación del art. 449 ter, se evitó la confrontación visual entre la testigo y el investigado, quien en todo momento estuvo junto a su abogada durante el desarrollo del acto.
Y sobre la práctica de la prueba testifical de menores de catorce años en el acto del plenario, el art. 703 bis, establece:"
De conformidad con este artículo, el Ministerio Fiscal solicitó que la declaración de Pilar se practicara mediante la reproducción en la vista de su grabación audiovisual. Y en el escrito de defensa no se pidió la intervención de Pilar en el acto de la vista, limitándose la defensa a proponer la prueba de interrogatorio del procesado, documental obrante en autos, y
Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado hasta que decidió hacer uso a su derecho a no declarar, reproducción de la grabación audiovisual de la exploración de la menor Pilar practicada en instrucción como prueba preconstituida, testificales, periciales, la documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusaciones y defensa, así como la admitida al comienzo del juicio a instancias del Ministerio Fiscal y con conformidad de la defensa (informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense obrante al acontecimiento 285 del Rollo de Sala).
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Y en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima, de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR) ; en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resoluciones sobre prisión provisional y su prórroga que constan en la pieza de situación correspondiente y en el rollo de Sala-. También la edad de la menor Pilar al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.
Pasamos a continuación a analizar el testimonio de la menor Pilar, que constituye en el caso la prueba fundamental, aunque no única, de los hechos que hemos declarado probados, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar, pese a la reticencia de la menor a dar muchos detalles de los hechos enjuiciados, tal circunstancia es sin duda compatible con la situación vivida cuando, tras descubrir su padre que se encontraba con el acusado en el vehículo, se ve en la tesitura de narrar lo sucedido; aun así, a preguntas de la instructora y Ministerio Fiscal, explica sin contradicciones lo esencial y relevante: que mantuvo contactos a través de Tik-Tok y WhatsApp con Luis Pablo, el acusado, que le dijo su edad, que hablaban todos los días y le mandaba vídeos a Luis Pablo y este le daba "Like"; que él quería quedar con ella, ella le dijo que sí (aunque pensaba que era para otra cosa, para conocerse) y finalmente se encontraron en la localidad de DIRECCION004, en la zona de DIRECCION005. Y dijo que en la parte de atrás del coche la besó en la boca, le desabrochó los botones del vestido y le tocó el pecho, también en la zona vaginal, y que sí mantuvieron relaciones, que sabía que le metió el pene por la vagina, y que, cuando le dijo que parase porque le estaba haciendo daño, Luis Pablo contestó que "lo estaba haciendo flojo". No se aprecia en esta declaración ningún motivo de incredibilidad subjetiva derivado de las relaciones entre Pilar y Luis Pablo quienes hasta el momento de su encuentro en DIRECCION004, habían mantenido muy frecuentes contactos, de los que finalmente resultó que Pilar acepta la proposición del acusado para quedar en dicha localidad. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la declaración de Pilar se muestra lógica en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia. Y su relato, que como decimos, no es por su propio contenido insólito ni objetivamente inverosímil, viene rodeado, a juicio de la Sala, de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada:
1.- En cuanto a la relación o contacto entablado a través de Tik-ToK y WhatsApp, el acusado, en sus limitadas manifestaciones, pues se acogió a su derecho a no declarar, dijo que tenía amistad con Pilar, y llegó a calificar esa relación como "casi pareja"; afirmó también que la conoció por Tik-Tok, que en ese momento no conocía su edad, pero luego sí, y que fueron unos meses de relación.
2.- El informe pericial sobre volcado y estudio de los teléfonos móviles de Pilar y Luis Pablo. Respecto de este último, en la diligencia de intervención del dispositivo a la Guardia Civil -folio 29 del atestado- consta el consentimiento del acusado para que se proceda al volcado y estudio de su teléfono móvil, estando firmada la diligencia tanto por el acusado como por la letrada que le asistía; también obra en autos -acontecimiento 78 de las Diligencias Previas núm. 1063/2022- auto de 11 de agosto de 2022 autorizando el volcado, clonado e imagen del teléfono del acusado y del de Pilar.
Declararon en el plenario los peritos que realizaron el volcado y estudio de los datos obtenidos tras ese volcado, ratificando los informes obrantes en la causa (acontecimientos 48 y 50 del sumario 1/2022) y explicando tanto el modo en que se realiza el volcado como el análisis de los datos obtenidos. De este análisis obtuvieron los peritos, y así lo refleja su informe, el contenido de las conversaciones mantenidas entre Luis Pablo y Pilar, a partir del 26 de marzo de 2022, en las que se encuentran, entre otros del mismo tenor y contenido sexual, los mensajes del acusado que recoge el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y que hemos declarado como probados (páginas 18 a 36 del informe estudio del terminal telefónico del acusado, incluido en el acontecimiento 50 del expediente sumario 1/2022). También en el mismo informe, páginas 7 a 10, se recoge la conversación donde hablan de encontrarse en la localidad de DIRECCION004, con referencias al lugar, insistiendo el acusado en que sea un sitio por donde no pase gente, y de la que también se deduce la intención de que tal encuentro tenga carácter sexual ("...
Así el Guardia Civil con número de identificación NUM005, que intervino en el estudio del contenido de los móviles, declaró que había fotografías, algunas borradas, pero se veían en "miniatura", que de las conversaciones se deducía que habían intercambiado fotos y vídeos, conversaciones que son "de alto contenido sexual"; y, sobre el encuentro entre Pilar y Luis Pablo, dijo que Pilar llega a decir que "tiene buscado el sitio", y Luis Pablo le dice "que no sea paso de gente". En el mismo sentido, declara el Guardia Civil con identificación NUM006, quien manifestó que se constataron conversaciones e imágenes intercambiadas de contenido sexual, también sobre la edad de la menor, cómo quedar o dónde encontrarse.
3.- Y ya en cuanto hace a la relación sexual mantenida entre acusado y Pilar, y en particular la penetración vaginal que declaramos probada, la declaración de Pilar viene corroborada por:
a) la declaración de Remigio, padre de Pilar, que llegó al lugar donde estaba el coche del acusado porque su cuñado le comentó que había visto a la niña sola por el paraje DIRECCION005: dijo que vio "un coche sospechoso", se acercó, rompió el cristal de una ventanilla y vio a Pilar y Luis Pablo en los asientos de atrás, saltando Luis Pablo al asiento delantero arrancando el coche y parando más adelante, donde ya salió Pilar ("tiró" a la niña, dijo).
b) Rafaela, pareja del padre de la menor, declaró que cuando Pilar y su padre llegan a casa, Remigio le dice que había encontrado a Pilar con un adulto en un coche, le preguntaron a la niña, quien contó algo por encima, y que cuando le preguntó si la había penetrado, Pilar dijo que sí.
c) consta en el atestado - folio 9- que Pilar dijo al Guardia Civil NUM007 (se entrevistó con la menor en su domicilio poco después de ocurrir los hechos) que el acusado le había tocado sus partes íntimas y la había penetrado sin usar preservativo.
d) también tenemos el testimonio de referencia de la Forense Sra. Felisa, que fue quien, junto con la ginecóloga de guardia, realizó la exploración física de la menor Pilar en el hospital de DIRECCION006; ratificó la doctora las manifestaciones de Pilar que se hicieron constar en el informe forense obrante al acontecimiento 58 del expediente:
e) contamos igualmente con el resultado de la exploración física de la menor, que aparece en el informe médico forense antes indicado, ratificado en el acto del plenario. De especial relevancia en este punto es el apartado "EXPLORACIÓN GÉNITO-ANAL", que dice:
f) finalmente, son también relevantes los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrantes en los acontecimientos 120 de las Diligencias Previas y 285 del rollo de Sala. También ratificados y explicados por los peritos forenses en el plenario.
El primero de ellos recoge el resultado del análisis de las muestras que se tomaron en la exploración física de Pilar (tomas vaginales, lavado vaginal y bragas que llevaba), concluyendo que no se detectaron cabezas de espermatozoides en las muestras analizadas, si bien
Es decir, había líquido seminal en el lavado vaginal que se tomó como muestra (la doctora Sra. Felisa explicó cómo se toma la muestra del interior de la vagina, sin ningún tipo de contacto con la zona externa), y se detectó la presencia de ADN masculino en esta muestra, y también en las otras muestras vaginales tomadas con hisopo seco, y en las bragas de la menor. Y esa presencia de ADN masculino en las tomas vaginales, especialmente en el lavado, es del todo compatible con la penetración que refiere Pilar. Planteaba la defensa la posibilidad de que el ADN masculino hubiera llegado a las muestras tomadas a través de la saliva, sin que hubiera penetración, posibilidad ésta que descartamos pues los peritos forenses, a preguntas de la defensa, afirmaron que el antígeno prostático "no va a llegar de la saliva"; dicho de otro modo, si el antígeno prostático es específico del líquido seminal, y se detectó en la muestra del lavado vaginal, el hecho de la penetración podemos sin duda tenerlo por probado.
La condena por los dos delitos objeto de acusación requiere el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, conocimiento que se ha de entenderse probado; contamos en este concreto aspecto con: a) la declaración de Pilar, quien manifestó haber dicho al acusado que tenía "...doce años para trece, me felicitó por mi cumpleaños." b) en el acontecimiento 50 del expediente sumario 1/22 del Juzgado de Instrucción obra informe sobre estudio del volcado de los móviles (páginas 21 y 22) y en una conversación mantenida el 22 de marzo de 2022 el acusado pregunta la edad a Pilar, y esta contesta "adivina mi edad", a lo que el acusado responde "13?"; y Pilar dice: "tengo 12" "los 13 los hago en NUM002". c) tanto los agentes de la Guardia Civil que declararon como testigos como la forense que realizó la exploración física, y también su padre y la pareja de éste, coincidieron en señalar que Pilar incluso aparentaba menos edad de la que tenía.
Por último, las lesiones que tuvo Pilar a raíz de la relación sexual con el acusado y su tiempo de curación están acreditados a través de los informes médico- forenses de exploración de la menor y de sanidad (acontecimientos 58 de las Diligencias Previas y 29 del Sumario).
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
1.- un delito tipificado en el art. 183 ter 1 del C. Penal (en vigor a la fecha de los hechos):
Sobre este tipo penal, la STS núm. 716/2024, de 4 de julio, dice:
Concurren aquí los elementos del tipo penal. El acusado, con conocimiento de la edad de Pilar, mantuvo contactos casi diarios con ella primero a través de la red social TikTok y luego mediante la aplicación WhatsApp desde al menos el 22 de marzo de 2022, proponiéndole un encuentro de carácter sexual, tal como se deduce del tenor de las conversaciones mantenidas entre ellos, materializándose finalmente el encuentro el 30 de julio de 2022, desplazándose el acusado desde Cádiz hasta la localidad de DIRECCION004, donde se encontraba la menor con su padre.
2.- un delito tipificado en el art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre:
Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que
La relación sexual entre la menor y el acusado, tal como ha sido descrita en los hechos declarados probados, con penetración vaginal, y sabiendo el acusado la edad de Pilar integra el tipo penal del art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad
Partiendo de esta consideración general, y lo dispuesto en los arts. 62 y 66. 6º del C. Penal, han de imponerse al acusado las penas que siguen:
1.- por el delito tipificado en el art. 183 ter.1, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce el hecho, en particular la edad de la menor y el acusado, que se desplazó una distancia considerable para materializar el acercamiento y encuentro con Pilar, el número considerable y contenido de los mensajes intercambiados origen del encuentro sexual, así como el comportamiento del acusado tras ser sorprendido por el padre de la niña, poniendo en marcha el vehículo con ella todavía dentro hasta que salió. Además, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Pilar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cuatro años.
2.- por el delito tipificado en el art. 181.1 y 3, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 del C. Penal) , considerando aquí que se trata de un encuentro de carácter sexual en el que, además de tocamientos, llega a producirse una penetración vaginal, lo que merece, a juicio de la Sala, un considerable reproche en cuanto se trata de un atentado de especial gravedad al bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de una menor de solo trece años de edad. Y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Pilar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de nueve años.
Además, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión interesadas, por tiempo de nueve años ( art. 192.1 C. Penal) .
De conformidad con el art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal y dado que se condena al acusado a penas de prisión por delitos comprendidos en el Título VIII, Libro II, es obligado imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en este caso por tiempo de dieciocho años.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Pilar en la suma de 78,05 euros por las lesiones causadas.
Y, dado el tipo de delito por el que se pronuncia la condena, es procedente indemnizar por daño moral. Para cuantificar la indemnización por el daño moral hay que considerar que en la STS 489/2014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cfr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones, ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) aquí sin duda objetivamente producido con la ejecución de los hechos que integran el delito de agresión sexual.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Pilar en la suma de quince mil euros. Aunque no contamos con informe pericial que constate concretos padecimientos o alteraciones posteriores a la agresión sufrida por Pilar, constatación que, como antes decíamos, no es precisa, tanto el padre de la menor como su pareja, que declararon como testigos, pusieron de manifiesto que Pilar había necesitado atención psicológica tras los hechos, afirmando también que estaba triste, que su rendimiento académico bajó, lo que muestra o más bien corrobora la realidad del daño moral que deriva de un ataque a la libertad sexual de una menor de apenas 13 años como el que se recoge en los hechos probados, lo que justifica, a juicio de la Sala, la indemnización en la suma indicada, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales se imponen al condenado.
Le será de abono al condenado los días que ha estado privado de libertad por esta causa.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

