Última revisión
08/04/2026
Sentencia Penal 33/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 8/2023 de 16 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 155 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
Nº de sentencia: 33/2026
Núm. Cendoj: 06083370032026100079
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:186
Núm. Roj: SAP BA 186:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: SCT: audiencia.s3.merida@justicia.es/ SCEJ: scej.merida@justicia.es
Equipo/usuario: GPA
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06153 41 2 2020 0000753
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Elisabeth, MINISTERIO FISCAL, Rocío
Procurador/a: D/Dª CRISTINA CATALAN DURAN, , CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN SPINOLA PEREZ, , ANA BELEN SPINOLA PEREZ
Contra: Cecilio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª JOSE AGUSTIN GORDO ORTIZ
Rollo de Sala: Sumario núm. 8/2023
Procedimiento de origen: Sumario núm. 2/2020
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena (actual Tribunal de Instancia de Villanueva de la Serena, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 1)
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Sumario Ordinario núm. 8/2023 de esta Sala, que a su vez trae causa del Sumario núm. 2/2020 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena (actual Tribunal de Instancia de Villanueva de la Serena, Sección Civil y de Instrucción, Plaza nº 1), por presunto delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en el que aparece procesado Cecilio, nacido en DIRECCION000 (Badajoz) el día NUM000-2002, con DNI núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION001 de DIRECCION000 (Badajoz), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y defendido por el Letrado Don José Agustín Gordo Ortiz.
Han sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, y, como Acusación Particular Doña Rocío - en la representación legal de su hija menor de edad Elisabeth-, representada por la procuradora Doña Cristina Catalán Durán y defendida por la letrada Doña Ana Belén Spinola Pérez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
De tales hechos es autor Cecilio, solicitando la imposición de la pena de once años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Asimismo interesó, al amparo del art. 57.1 del C. Penal, la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, conforme al art. 192.1 del C. Penal, solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión que en su caso se imponga.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la menor Elisabeth, a través de su representante legal Rocío, con la cantidad 6000€ por el daño moral sufrido.
Asimismo interesó, al amparo del art. 57.1 del C. Penal, la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, conforme al art. 192.1 del C. Penal, solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión que en su caso se imponga.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la menor Elisabeth, a través de su representante legal Rocío, con la cantidad 20.000 € por el daño moral sufrido.
El acusado es Cecilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Cecilio y Elisabeth asistieron, junto con otros amigos, a una fiesta celebrada la noche del 16 de agosto de 2020 en una finca privada, a la que se accedía por un camino desde la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Badajoz).
Ya en la madrugada del día 17 el acusado salió con Elisabeth, entonces menor de edad por haber nacido el NUM002/2006, hacia el camino de acceso a la finca, y, puesto que pasaron por el lugar algunas de las personas que asistían a la fiesta, finalmente apartó a Elisabeth del camino agarrándola de la muñeca, se sentó con ella en unos escalones, la besó y a continuación, apoyándola contra un muro cercano, la agarró por la cintura mientras le tocaba en los pechos, las nalgas, llegando a introducirle los dedos en la vagina, sin que Elisabeth le dijese nada por miedo a su reacción. Igualmente, el acusado agachó a Elisabeth cogiéndola por la cabeza, se bajó el pantalón y la ropa interior y le metió el pene en la boca.
Tras ocurrir los hechos Elisabeth se mostraba asustada y con sentimiento de vergüenza.
Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado, de Elisabeth, testificales, periciales, la documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusaciones y defensa, y la aportada por la acusación al comienzo del juicio oral.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Y en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima, de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resolución acordado su libertad provisional-. También la edad de la menor Elisabeth al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.
Pasamos a continuación a analizar el testimonio de la Elisabeth, que constituye en el caso la prueba fundamental, aunque no única, de los hechos que hemos declarado probados, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, ningún motivo espurio puede achacarse a la declaración incriminatoria de Elisabeth. El acusado afirmó que la conocía porque era amiga de su hermana, y Elisabeth declaró que incluso recibido algún mensaje del acusado el día de los hechos y en días anteriores. No tiene explicación, en el marco de una relación personal como la que describen el acusado - aunque éste minimizándola- y Elisabeth que esta última denuncie o declare como lo hizo, atribuyendo al acusado hechos de notable gravedad, por venganza, animadversión o de otra índole.
Declara Elisabeth, que el acusado, en la fiesta, ya la sentó en sus piernas, y que la cogió en brazos hasta que una amiga, Serafina, llegó a decirle que la soltara. Entonces se fueron caminando hacia la puerta y salieron al camino, diciéndole Cecilio que quería hablar de su hermana. Avanzaron por el camino hasta que salieron hacia una desviación, le dio un beso, se acercaron entonces Serafina y Matilde (hermana del acusado) y ella le dijo a Serafina que no quería quedarse allí, pero finalmente se quedaron los dos solos, se apoyaron en una especie de muro, la besó, le tocó las piernas, le metió los dedos en la vagina, y también la bajó la cabeza para introducirle el pene en la boca; se sentaron y él la ignoraba. Llegaron después sus amigas, y fue Serafina quien se acercó hacia ellos y la agarró del brazo para salir de allí, saliendo Cecilio "escopetado". Volvieron hacia la fiesta, llorando, destrozada, y Tania cogió una linterna y le miró la vulva. Más tarde Cecilio también volvió a la fiesta dando voces y gritando "yo no he hecho nada". Más tarde, cuando consiguió tranquilizarse se fueron de la fiesta, y se fue a casa. Llegó tarde a casa y no pensó en decir en ese momento nada a sus padres, que lo estaba asimilando. Fueron finalmente sus amigas quienes, al día siguiente, se lo contaron a su madre.
Por otro lado, la declaración se muestra coherente en lo esencial: la falta de consentimiento de Elisabeth a los tocamientos del acusado, y también en cuanto a la introducción del dedo en la vagina y del pene en la boca. Se ha insistido por la defensa en determinadas contradicciones en la declaración de la víctima, o en la omisión inicial de lo que fue el acto concreto de la introducción del dedo en la vagina. En lo que hace al núcleo central de los hechos, no hay contradicción relevante que comprometa la credibilidad de su testimonio; en delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad y coherencia del testimonio la circunstancia de que la víctima, más si era menor en el momento de los hechos, no verbalice en un primer momento los concretos actos de contenido sexual cometidos en su persona.
Explicó Elisabeth que en la Guardia Civil no dijo lo de la introducción de dedos en la vagina porque estaba asustada, no había tenido relaciones sexuales, sucedió todo muy rápido, y ella quería que todo acabara cuanto antes; a preguntas de la defensa, también expresó que estaban delante sus padres y sentía que no podía contarlo, estaba avergonzada. Es cierto que no lo declaró así en un principio, pero no mucho más tarde sí lo afirmó en fase de instrucción y a al perito-psicóloga que informó sobre su madurez; y en este tipo de delito, las víctimas pueden ir venciendo iniciales barreras o reticencias a la hora de concretar aspectos de detalle que pueden no haber expresado en un primer momento, pues se enfrentan a hechos que hubieran preferido ocultar. En cuanto a la ropa que llevaba, un mono corto, pese a que el acusado afirma que vestía un mono blanco y largo, lo cierto es que las amigas de Elisabeth han coincido sin duda en declarar que se trataba de un mono corto, que permitía introducir la mano por debajo.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la declaración de Elisabeth se muestra lógica en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia. Y su relato, que como decimos, no es por su propio contenido insólito ni objetivamente inverosímil, viene rodeado, a juicio de la Sala, de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada:
a) la declaración de Serafina, que describe la reacción de Elisabeth tras ocurrir los hechos: lloraba, nerviosa, repetía "yo no quería", estaba "en pánico", indicando la testigo que se veía "que algo le había pasado". Y afirmó que luego contó que la había obligado a realizar una felación y que había abusado de ella.
También afirmó que llegó a ver a Elisabeth y Cecilio en el camino, Elisabeth le llegó a decir que no quería quedarse sola con Cecilio, aunque finalmente ella y las otras amigas con las que iba se distrajeron y se fueron. A la vuelta hacia la fiesta, vio Elisabeth estaba sentada en las rodillas del acusado, y que pensó que estaba obligada, porque tenía cara de angustia. Regresaron al lugar de la fiesta y volvió a buscar a Elisabeth con otras amigas, y entonces fue cuando ya se llevaron a Elisabeth y el acusado se fue.
Asimismo, declaró que Cecilio volvió enfadado y gritando, diciendo que no había hecho nada, pero que a ella personalmente le dijo "lo que te ha contado es verdad, pero yo no la he obligado a nada".
b) la declaración de Rocío, madre de Elisabeth, que expresó que las amigas de Elisabeth vinieron a casa con ella, diciendo que había ocurrido algo grave. Que su hija no llegó a contarle en ese momento lo sucedido, que se lo dicen sus amigas, y se entera de los hechos concretos cuando declara su hija, al día siguiente, a la Guardia Civil. Si de verdad no hubiera pasado nada, no tiene sentido que las amigas la acompañen a casa para decir a su madre que algo grave había pasado.
c) la declaración de Leocadia, que relató cómo Serafina llegó al lugar donde se celebraba la fiesta, como "desquiciada" y diciendo " Elisabeth, Elisabeth". Fueron entonces a buscar a Elisabeth, que estaba llorosa, "como con un ataque de pánico", y que apenas podía articular palabra.
Y lo mismo que Serafina, afirmó que Cecilio llegó después, y que decía que "se lo estaba inventando todo"
d) la declaración de Casilda, que también coincide con Serafina cuando afirma haber visto a Elisabeth con Cecilio en el camino, sentados a oscuras, así como que Elisabeth dijo que no la dejaran allí, pero Cecilio les dijo que estaban hablando. Finalmente se fueron, y, al volver a la fiesta, también vio a Elisabeth "como de rodillas" y al acusado cree que a su lado.
e) declaración de Torcuato: dijo que salió de la finca al camino con Carlos José, amigo del acusado; que se acercan y ven a Cecilio y a Elisabeth, y Carlos José dijo "creo que se la está chupando"; y que el testigo "escuchó" que se la estaba chupando, y que se fueron Carlos José y él porque pensó que era consentido y no intervinieron.
Ya de vuelta en la fiesta, encontró a Leocadia y le dijo lo que habían visto, volviendo al lugar donde se había quedado Leocadia y la encontraron llorando.
f) tanto Leocadia como Serafina afirman haber oído que Cecilio había dicho que "había hecho dedo", en referencia a la introducción del dedo en la vagina
g) contamos igualmente con el resultado de la pericial sobre el grado de madurez de Elisabeth.
La perito psicóloga que entrevistó a Elisabeth afirmó que, aunque habían pasado dos años entre los hechos y la valoración que se hizo, su relato fue coherente y consistente, sin signos de fabulación. También declaró que no apreciaba motivación espuria en la denuncia; al contrario, expresaba Elisabeth que la denuncia le había complicado la vida.
El acusado ha mantenido que salió al camino con Elisabeth, que se sentaron en unos escalones, y que fue ella quien "se le lanzó" y él se apartó, que no llegó a tocarla y que Elisabeth sintió el rechazo y por eso lloraba y estaba nerviosa. Pero no parece lógico que un simple rechazo por parte del acusado a tener algún tipo de contacto físico con Elisabeth explique o provoque la reacción de aquélla, el llanto y el nerviosismo que el mismo acusado admite.
Tampoco la pericial de la defensa, que viene a cuestionar la metodología empleada por la perito psicóloga que informó sobre la madurez de la víctima, no desvirtúa ni las conclusiones de dicho informe ni tampoco ofrece datos relevantes que permitan poner seriamente en duda la credibilidad del testimonio de Elisabeth.
Las declaraciones de los testigos Matilde -hermana del acusado- y Carlos José -amigo del acusado- no fueron esclarecedoras, sin duda por su relación con el acusado, y no desdicen ni contradicen en lo esencial a lo declarado -de manera coincidente en lo esencial- por los demás testigos. Fueron más bien esquivos o elusivos en sus respuestas, cuando no, como en el caso de Carlos José, claramente contradictorio con sus anteriores declaraciones en instrucción.
La condena por el delito objeto de acusación requiere el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, conocimiento que se ha de entenderse probado aquí, pues ni siquiera el acusado ha expresado duda alguna acerca de la minoría de edad de Elisabeth cuando se produjeron los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito tipificado en el art. 181.1 y 4 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre:
Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que
La relación sexual entre la menor y el acusado, tal como ha sido descrita en los hechos declarados probados, con penetración, y sabiendo el acusado la edad de Elisabeth integra el tipo penal del art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre.
No cabe aplicar aquí, ni como eximente ni como atenuante analógica la denominada por la defensa cláusula de asimetría del actual art. 183 bis del C. Penal, pues está prevista la exención de la responsabilidad penal para los casos en que exista consentimiento de la menor para la relación o actos sexuales. Tampoco, por el mismo motivo, como atenuante analógica al amparo del art. 21.7 del C. Penal, pues falta la identidad de razón con alguna otra de las circunstancias atenuantes referida en dicho precepto. En cualquier caso, se trata de una cláusula de atipicidad de la conducta que impide considerar su aplicación como atenuante.
Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, pues la prestación de la fianza que se le exigió al acusado para hacer frente a una posible responsabilidad civil no puede hacerse equivaler a una reparación del daño. Es clara jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en el sentido de rechazar la atenuante en casos de consignaciones de aseguradoras o prestaciones de fianzas para garantizar eventuales responsabilidades civiles.
Sí acogemos la alegación de la defensa sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en la STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, citada en otras posteriores, dice:
La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad
Partiendo de esta consideración general, y lo dispuesto en los arts. 61 y 66.1 del C. Penal procede imponer al acusado la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando aquí que se trata de actos diversos que atentan contra la indemnidad de la víctima (tocamientos, la introducción de dedos en la vagina, felación) lo que merece, a juicio de la Sala, un considerable reproche en cuanto se trata de un atentado de especial gravedad al bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de una menor de solo catorce años de edad.
Y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de trece años y seis meses.
Además, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la penas de prisión interesadas, por tiempo de siete años ( art. 192.1 C. Penal) .
De conformidad con el art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal y dado que se condena al acusado a penas de prisión por delitos comprendidos en el Título VIII, Libro II, es obligado imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en este caso por tiempo de trece años y seis meses.
Y, dado el tipo de delito por el que se pronuncia la condena, es procedente indemnizar por daño moral. Para cuantificar la indemnización por el daño moral hay que considerar que en la STS 489/2014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones, ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) aquí sin duda objetivamente producido con la ejecución de los hechos que integran el delito de agresión sexual.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad de diez mil euros. Aunque no contamos con informe pericial que constate concretos padecimientos o alteraciones posteriores a la agresión, constatación que, como antes decíamos, no es precisa, tanto la madre de la menor como ella misma han declarado que, tras lo ocurrido, la víctima estaba afectada, asustada, sentía vergüenza, lo que muestra o corrobora la realidad del daño moral que deriva de un ataque a la libertad sexual de una menor de 14 años, que no había tenido anteriormente relaciones sexuales como las que se describen en los hechos probados, lo que justifica, a juicio de la Sala, la indemnización en la suma indicada, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
De tales hechos es autor Cecilio, solicitando la imposición de la pena de once años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Asimismo interesó, al amparo del art. 57.1 del C. Penal, la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, conforme al art. 192.1 del C. Penal, solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión que en su caso se imponga.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la menor Elisabeth, a través de su representante legal Rocío, con la cantidad 6000€ por el daño moral sufrido.
Asimismo interesó, al amparo del art. 57.1 del C. Penal, la imposición al acusado de la prohibición de aproximación a la víctima, su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, a distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.
Igualmente, conforme al art. 192.1 del C. Penal, solicita la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, para su cumplimiento posterior al de la pena de prisión que en su caso se imponga.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a la menor Elisabeth, a través de su representante legal Rocío, con la cantidad 20.000 € por el daño moral sufrido.
El acusado es Cecilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Cecilio y Elisabeth asistieron, junto con otros amigos, a una fiesta celebrada la noche del 16 de agosto de 2020 en una finca privada, a la que se accedía por un camino desde la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Badajoz).
Ya en la madrugada del día 17 el acusado salió con Elisabeth, entonces menor de edad por haber nacido el NUM002/2006, hacia el camino de acceso a la finca, y, puesto que pasaron por el lugar algunas de las personas que asistían a la fiesta, finalmente apartó a Elisabeth del camino agarrándola de la muñeca, se sentó con ella en unos escalones, la besó y a continuación, apoyándola contra un muro cercano, la agarró por la cintura mientras le tocaba en los pechos, las nalgas, llegando a introducirle los dedos en la vagina, sin que Elisabeth le dijese nada por miedo a su reacción. Igualmente, el acusado agachó a Elisabeth cogiéndola por la cabeza, se bajó el pantalón y la ropa interior y le metió el pene en la boca.
Tras ocurrir los hechos Elisabeth se mostraba asustada y con sentimiento de vergüenza.
Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado, de Elisabeth, testificales, periciales, la documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusaciones y defensa, y la aportada por la acusación al comienzo del juicio oral.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Y en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima, de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resolución acordado su libertad provisional-. También la edad de la menor Elisabeth al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.
Pasamos a continuación a analizar el testimonio de la Elisabeth, que constituye en el caso la prueba fundamental, aunque no única, de los hechos que hemos declarado probados, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, ningún motivo espurio puede achacarse a la declaración incriminatoria de Elisabeth. El acusado afirmó que la conocía porque era amiga de su hermana, y Elisabeth declaró que incluso recibido algún mensaje del acusado el día de los hechos y en días anteriores. No tiene explicación, en el marco de una relación personal como la que describen el acusado - aunque éste minimizándola- y Elisabeth que esta última denuncie o declare como lo hizo, atribuyendo al acusado hechos de notable gravedad, por venganza, animadversión o de otra índole.
Declara Elisabeth, que el acusado, en la fiesta, ya la sentó en sus piernas, y que la cogió en brazos hasta que una amiga, Serafina, llegó a decirle que la soltara. Entonces se fueron caminando hacia la puerta y salieron al camino, diciéndole Cecilio que quería hablar de su hermana. Avanzaron por el camino hasta que salieron hacia una desviación, le dio un beso, se acercaron entonces Serafina y Matilde (hermana del acusado) y ella le dijo a Serafina que no quería quedarse allí, pero finalmente se quedaron los dos solos, se apoyaron en una especie de muro, la besó, le tocó las piernas, le metió los dedos en la vagina, y también la bajó la cabeza para introducirle el pene en la boca; se sentaron y él la ignoraba. Llegaron después sus amigas, y fue Serafina quien se acercó hacia ellos y la agarró del brazo para salir de allí, saliendo Cecilio "escopetado". Volvieron hacia la fiesta, llorando, destrozada, y Tania cogió una linterna y le miró la vulva. Más tarde Cecilio también volvió a la fiesta dando voces y gritando "yo no he hecho nada". Más tarde, cuando consiguió tranquilizarse se fueron de la fiesta, y se fue a casa. Llegó tarde a casa y no pensó en decir en ese momento nada a sus padres, que lo estaba asimilando. Fueron finalmente sus amigas quienes, al día siguiente, se lo contaron a su madre.
Por otro lado, la declaración se muestra coherente en lo esencial: la falta de consentimiento de Elisabeth a los tocamientos del acusado, y también en cuanto a la introducción del dedo en la vagina y del pene en la boca. Se ha insistido por la defensa en determinadas contradicciones en la declaración de la víctima, o en la omisión inicial de lo que fue el acto concreto de la introducción del dedo en la vagina. En lo que hace al núcleo central de los hechos, no hay contradicción relevante que comprometa la credibilidad de su testimonio; en delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad y coherencia del testimonio la circunstancia de que la víctima, más si era menor en el momento de los hechos, no verbalice en un primer momento los concretos actos de contenido sexual cometidos en su persona.
Explicó Elisabeth que en la Guardia Civil no dijo lo de la introducción de dedos en la vagina porque estaba asustada, no había tenido relaciones sexuales, sucedió todo muy rápido, y ella quería que todo acabara cuanto antes; a preguntas de la defensa, también expresó que estaban delante sus padres y sentía que no podía contarlo, estaba avergonzada. Es cierto que no lo declaró así en un principio, pero no mucho más tarde sí lo afirmó en fase de instrucción y a al perito-psicóloga que informó sobre su madurez; y en este tipo de delito, las víctimas pueden ir venciendo iniciales barreras o reticencias a la hora de concretar aspectos de detalle que pueden no haber expresado en un primer momento, pues se enfrentan a hechos que hubieran preferido ocultar. En cuanto a la ropa que llevaba, un mono corto, pese a que el acusado afirma que vestía un mono blanco y largo, lo cierto es que las amigas de Elisabeth han coincido sin duda en declarar que se trataba de un mono corto, que permitía introducir la mano por debajo.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la declaración de Elisabeth se muestra lógica en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia. Y su relato, que como decimos, no es por su propio contenido insólito ni objetivamente inverosímil, viene rodeado, a juicio de la Sala, de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada:
a) la declaración de Serafina, que describe la reacción de Elisabeth tras ocurrir los hechos: lloraba, nerviosa, repetía "yo no quería", estaba "en pánico", indicando la testigo que se veía "que algo le había pasado". Y afirmó que luego contó que la había obligado a realizar una felación y que había abusado de ella.
También afirmó que llegó a ver a Elisabeth y Cecilio en el camino, Elisabeth le llegó a decir que no quería quedarse sola con Cecilio, aunque finalmente ella y las otras amigas con las que iba se distrajeron y se fueron. A la vuelta hacia la fiesta, vio Elisabeth estaba sentada en las rodillas del acusado, y que pensó que estaba obligada, porque tenía cara de angustia. Regresaron al lugar de la fiesta y volvió a buscar a Elisabeth con otras amigas, y entonces fue cuando ya se llevaron a Elisabeth y el acusado se fue.
Asimismo, declaró que Cecilio volvió enfadado y gritando, diciendo que no había hecho nada, pero que a ella personalmente le dijo "lo que te ha contado es verdad, pero yo no la he obligado a nada".
b) la declaración de Rocío, madre de Elisabeth, que expresó que las amigas de Elisabeth vinieron a casa con ella, diciendo que había ocurrido algo grave. Que su hija no llegó a contarle en ese momento lo sucedido, que se lo dicen sus amigas, y se entera de los hechos concretos cuando declara su hija, al día siguiente, a la Guardia Civil. Si de verdad no hubiera pasado nada, no tiene sentido que las amigas la acompañen a casa para decir a su madre que algo grave había pasado.
c) la declaración de Leocadia, que relató cómo Serafina llegó al lugar donde se celebraba la fiesta, como "desquiciada" y diciendo " Elisabeth, Elisabeth". Fueron entonces a buscar a Elisabeth, que estaba llorosa, "como con un ataque de pánico", y que apenas podía articular palabra.
Y lo mismo que Serafina, afirmó que Cecilio llegó después, y que decía que "se lo estaba inventando todo"
d) la declaración de Casilda, que también coincide con Serafina cuando afirma haber visto a Elisabeth con Cecilio en el camino, sentados a oscuras, así como que Elisabeth dijo que no la dejaran allí, pero Cecilio les dijo que estaban hablando. Finalmente se fueron, y, al volver a la fiesta, también vio a Elisabeth "como de rodillas" y al acusado cree que a su lado.
e) declaración de Torcuato: dijo que salió de la finca al camino con Carlos José, amigo del acusado; que se acercan y ven a Cecilio y a Elisabeth, y Carlos José dijo "creo que se la está chupando"; y que el testigo "escuchó" que se la estaba chupando, y que se fueron Carlos José y él porque pensó que era consentido y no intervinieron.
Ya de vuelta en la fiesta, encontró a Leocadia y le dijo lo que habían visto, volviendo al lugar donde se había quedado Leocadia y la encontraron llorando.
f) tanto Leocadia como Serafina afirman haber oído que Cecilio había dicho que "había hecho dedo", en referencia a la introducción del dedo en la vagina
g) contamos igualmente con el resultado de la pericial sobre el grado de madurez de Elisabeth.
La perito psicóloga que entrevistó a Elisabeth afirmó que, aunque habían pasado dos años entre los hechos y la valoración que se hizo, su relato fue coherente y consistente, sin signos de fabulación. También declaró que no apreciaba motivación espuria en la denuncia; al contrario, expresaba Elisabeth que la denuncia le había complicado la vida.
El acusado ha mantenido que salió al camino con Elisabeth, que se sentaron en unos escalones, y que fue ella quien "se le lanzó" y él se apartó, que no llegó a tocarla y que Elisabeth sintió el rechazo y por eso lloraba y estaba nerviosa. Pero no parece lógico que un simple rechazo por parte del acusado a tener algún tipo de contacto físico con Elisabeth explique o provoque la reacción de aquélla, el llanto y el nerviosismo que el mismo acusado admite.
Tampoco la pericial de la defensa, que viene a cuestionar la metodología empleada por la perito psicóloga que informó sobre la madurez de la víctima, no desvirtúa ni las conclusiones de dicho informe ni tampoco ofrece datos relevantes que permitan poner seriamente en duda la credibilidad del testimonio de Elisabeth.
Las declaraciones de los testigos Matilde -hermana del acusado- y Carlos José -amigo del acusado- no fueron esclarecedoras, sin duda por su relación con el acusado, y no desdicen ni contradicen en lo esencial a lo declarado -de manera coincidente en lo esencial- por los demás testigos. Fueron más bien esquivos o elusivos en sus respuestas, cuando no, como en el caso de Carlos José, claramente contradictorio con sus anteriores declaraciones en instrucción.
La condena por el delito objeto de acusación requiere el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, conocimiento que se ha de entenderse probado aquí, pues ni siquiera el acusado ha expresado duda alguna acerca de la minoría de edad de Elisabeth cuando se produjeron los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito tipificado en el art. 181.1 y 4 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre:
Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que
La relación sexual entre la menor y el acusado, tal como ha sido descrita en los hechos declarados probados, con penetración, y sabiendo el acusado la edad de Elisabeth integra el tipo penal del art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre.
No cabe aplicar aquí, ni como eximente ni como atenuante analógica la denominada por la defensa cláusula de asimetría del actual art. 183 bis del C. Penal, pues está prevista la exención de la responsabilidad penal para los casos en que exista consentimiento de la menor para la relación o actos sexuales. Tampoco, por el mismo motivo, como atenuante analógica al amparo del art. 21.7 del C. Penal, pues falta la identidad de razón con alguna otra de las circunstancias atenuantes referida en dicho precepto. En cualquier caso, se trata de una cláusula de atipicidad de la conducta que impide considerar su aplicación como atenuante.
Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, pues la prestación de la fianza que se le exigió al acusado para hacer frente a una posible responsabilidad civil no puede hacerse equivaler a una reparación del daño. Es clara jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en el sentido de rechazar la atenuante en casos de consignaciones de aseguradoras o prestaciones de fianzas para garantizar eventuales responsabilidades civiles.
Sí acogemos la alegación de la defensa sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en la STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, citada en otras posteriores, dice:
La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad
Partiendo de esta consideración general, y lo dispuesto en los arts. 61 y 66.1 del C. Penal procede imponer al acusado la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando aquí que se trata de actos diversos que atentan contra la indemnidad de la víctima (tocamientos, la introducción de dedos en la vagina, felación) lo que merece, a juicio de la Sala, un considerable reproche en cuanto se trata de un atentado de especial gravedad al bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de una menor de solo catorce años de edad.
Y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de trece años y seis meses.
Además, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la penas de prisión interesadas, por tiempo de siete años ( art. 192.1 C. Penal) .
De conformidad con el art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal y dado que se condena al acusado a penas de prisión por delitos comprendidos en el Título VIII, Libro II, es obligado imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en este caso por tiempo de trece años y seis meses.
Y, dado el tipo de delito por el que se pronuncia la condena, es procedente indemnizar por daño moral. Para cuantificar la indemnización por el daño moral hay que considerar que en la STS 489/2014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones, ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) aquí sin duda objetivamente producido con la ejecución de los hechos que integran el delito de agresión sexual.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad de diez mil euros. Aunque no contamos con informe pericial que constate concretos padecimientos o alteraciones posteriores a la agresión, constatación que, como antes decíamos, no es precisa, tanto la madre de la menor como ella misma han declarado que, tras lo ocurrido, la víctima estaba afectada, asustada, sentía vergüenza, lo que muestra o corrobora la realidad del daño moral que deriva de un ataque a la libertad sexual de una menor de 14 años, que no había tenido anteriormente relaciones sexuales como las que se describen en los hechos probados, lo que justifica, a juicio de la Sala, la indemnización en la suma indicada, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El acusado es Cecilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Cecilio y Elisabeth asistieron, junto con otros amigos, a una fiesta celebrada la noche del 16 de agosto de 2020 en una finca privada, a la que se accedía por un camino desde la DIRECCION002 de DIRECCION000 (Badajoz).
Ya en la madrugada del día 17 el acusado salió con Elisabeth, entonces menor de edad por haber nacido el NUM002/2006, hacia el camino de acceso a la finca, y, puesto que pasaron por el lugar algunas de las personas que asistían a la fiesta, finalmente apartó a Elisabeth del camino agarrándola de la muñeca, se sentó con ella en unos escalones, la besó y a continuación, apoyándola contra un muro cercano, la agarró por la cintura mientras le tocaba en los pechos, las nalgas, llegando a introducirle los dedos en la vagina, sin que Elisabeth le dijese nada por miedo a su reacción. Igualmente, el acusado agachó a Elisabeth cogiéndola por la cabeza, se bajó el pantalón y la ropa interior y le metió el pene en la boca.
Tras ocurrir los hechos Elisabeth se mostraba asustada y con sentimiento de vergüenza.
Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado, de Elisabeth, testificales, periciales, la documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusaciones y defensa, y la aportada por la acusación al comienzo del juicio oral.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Y en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima, de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resolución acordado su libertad provisional-. También la edad de la menor Elisabeth al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.
Pasamos a continuación a analizar el testimonio de la Elisabeth, que constituye en el caso la prueba fundamental, aunque no única, de los hechos que hemos declarado probados, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, ningún motivo espurio puede achacarse a la declaración incriminatoria de Elisabeth. El acusado afirmó que la conocía porque era amiga de su hermana, y Elisabeth declaró que incluso recibido algún mensaje del acusado el día de los hechos y en días anteriores. No tiene explicación, en el marco de una relación personal como la que describen el acusado - aunque éste minimizándola- y Elisabeth que esta última denuncie o declare como lo hizo, atribuyendo al acusado hechos de notable gravedad, por venganza, animadversión o de otra índole.
Declara Elisabeth, que el acusado, en la fiesta, ya la sentó en sus piernas, y que la cogió en brazos hasta que una amiga, Serafina, llegó a decirle que la soltara. Entonces se fueron caminando hacia la puerta y salieron al camino, diciéndole Cecilio que quería hablar de su hermana. Avanzaron por el camino hasta que salieron hacia una desviación, le dio un beso, se acercaron entonces Serafina y Matilde (hermana del acusado) y ella le dijo a Serafina que no quería quedarse allí, pero finalmente se quedaron los dos solos, se apoyaron en una especie de muro, la besó, le tocó las piernas, le metió los dedos en la vagina, y también la bajó la cabeza para introducirle el pene en la boca; se sentaron y él la ignoraba. Llegaron después sus amigas, y fue Serafina quien se acercó hacia ellos y la agarró del brazo para salir de allí, saliendo Cecilio "escopetado". Volvieron hacia la fiesta, llorando, destrozada, y Tania cogió una linterna y le miró la vulva. Más tarde Cecilio también volvió a la fiesta dando voces y gritando "yo no he hecho nada". Más tarde, cuando consiguió tranquilizarse se fueron de la fiesta, y se fue a casa. Llegó tarde a casa y no pensó en decir en ese momento nada a sus padres, que lo estaba asimilando. Fueron finalmente sus amigas quienes, al día siguiente, se lo contaron a su madre.
Por otro lado, la declaración se muestra coherente en lo esencial: la falta de consentimiento de Elisabeth a los tocamientos del acusado, y también en cuanto a la introducción del dedo en la vagina y del pene en la boca. Se ha insistido por la defensa en determinadas contradicciones en la declaración de la víctima, o en la omisión inicial de lo que fue el acto concreto de la introducción del dedo en la vagina. En lo que hace al núcleo central de los hechos, no hay contradicción relevante que comprometa la credibilidad de su testimonio; en delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad y coherencia del testimonio la circunstancia de que la víctima, más si era menor en el momento de los hechos, no verbalice en un primer momento los concretos actos de contenido sexual cometidos en su persona.
Explicó Elisabeth que en la Guardia Civil no dijo lo de la introducción de dedos en la vagina porque estaba asustada, no había tenido relaciones sexuales, sucedió todo muy rápido, y ella quería que todo acabara cuanto antes; a preguntas de la defensa, también expresó que estaban delante sus padres y sentía que no podía contarlo, estaba avergonzada. Es cierto que no lo declaró así en un principio, pero no mucho más tarde sí lo afirmó en fase de instrucción y a al perito-psicóloga que informó sobre su madurez; y en este tipo de delito, las víctimas pueden ir venciendo iniciales barreras o reticencias a la hora de concretar aspectos de detalle que pueden no haber expresado en un primer momento, pues se enfrentan a hechos que hubieran preferido ocultar. En cuanto a la ropa que llevaba, un mono corto, pese a que el acusado afirma que vestía un mono blanco y largo, lo cierto es que las amigas de Elisabeth han coincido sin duda en declarar que se trataba de un mono corto, que permitía introducir la mano por debajo.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la declaración de Elisabeth se muestra lógica en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia. Y su relato, que como decimos, no es por su propio contenido insólito ni objetivamente inverosímil, viene rodeado, a juicio de la Sala, de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada:
a) la declaración de Serafina, que describe la reacción de Elisabeth tras ocurrir los hechos: lloraba, nerviosa, repetía "yo no quería", estaba "en pánico", indicando la testigo que se veía "que algo le había pasado". Y afirmó que luego contó que la había obligado a realizar una felación y que había abusado de ella.
También afirmó que llegó a ver a Elisabeth y Cecilio en el camino, Elisabeth le llegó a decir que no quería quedarse sola con Cecilio, aunque finalmente ella y las otras amigas con las que iba se distrajeron y se fueron. A la vuelta hacia la fiesta, vio Elisabeth estaba sentada en las rodillas del acusado, y que pensó que estaba obligada, porque tenía cara de angustia. Regresaron al lugar de la fiesta y volvió a buscar a Elisabeth con otras amigas, y entonces fue cuando ya se llevaron a Elisabeth y el acusado se fue.
Asimismo, declaró que Cecilio volvió enfadado y gritando, diciendo que no había hecho nada, pero que a ella personalmente le dijo "lo que te ha contado es verdad, pero yo no la he obligado a nada".
b) la declaración de Rocío, madre de Elisabeth, que expresó que las amigas de Elisabeth vinieron a casa con ella, diciendo que había ocurrido algo grave. Que su hija no llegó a contarle en ese momento lo sucedido, que se lo dicen sus amigas, y se entera de los hechos concretos cuando declara su hija, al día siguiente, a la Guardia Civil. Si de verdad no hubiera pasado nada, no tiene sentido que las amigas la acompañen a casa para decir a su madre que algo grave había pasado.
c) la declaración de Leocadia, que relató cómo Serafina llegó al lugar donde se celebraba la fiesta, como "desquiciada" y diciendo " Elisabeth, Elisabeth". Fueron entonces a buscar a Elisabeth, que estaba llorosa, "como con un ataque de pánico", y que apenas podía articular palabra.
Y lo mismo que Serafina, afirmó que Cecilio llegó después, y que decía que "se lo estaba inventando todo"
d) la declaración de Casilda, que también coincide con Serafina cuando afirma haber visto a Elisabeth con Cecilio en el camino, sentados a oscuras, así como que Elisabeth dijo que no la dejaran allí, pero Cecilio les dijo que estaban hablando. Finalmente se fueron, y, al volver a la fiesta, también vio a Elisabeth "como de rodillas" y al acusado cree que a su lado.
e) declaración de Torcuato: dijo que salió de la finca al camino con Carlos José, amigo del acusado; que se acercan y ven a Cecilio y a Elisabeth, y Carlos José dijo "creo que se la está chupando"; y que el testigo "escuchó" que se la estaba chupando, y que se fueron Carlos José y él porque pensó que era consentido y no intervinieron.
Ya de vuelta en la fiesta, encontró a Leocadia y le dijo lo que habían visto, volviendo al lugar donde se había quedado Leocadia y la encontraron llorando.
f) tanto Leocadia como Serafina afirman haber oído que Cecilio había dicho que "había hecho dedo", en referencia a la introducción del dedo en la vagina
g) contamos igualmente con el resultado de la pericial sobre el grado de madurez de Elisabeth.
La perito psicóloga que entrevistó a Elisabeth afirmó que, aunque habían pasado dos años entre los hechos y la valoración que se hizo, su relato fue coherente y consistente, sin signos de fabulación. También declaró que no apreciaba motivación espuria en la denuncia; al contrario, expresaba Elisabeth que la denuncia le había complicado la vida.
El acusado ha mantenido que salió al camino con Elisabeth, que se sentaron en unos escalones, y que fue ella quien "se le lanzó" y él se apartó, que no llegó a tocarla y que Elisabeth sintió el rechazo y por eso lloraba y estaba nerviosa. Pero no parece lógico que un simple rechazo por parte del acusado a tener algún tipo de contacto físico con Elisabeth explique o provoque la reacción de aquélla, el llanto y el nerviosismo que el mismo acusado admite.
Tampoco la pericial de la defensa, que viene a cuestionar la metodología empleada por la perito psicóloga que informó sobre la madurez de la víctima, no desvirtúa ni las conclusiones de dicho informe ni tampoco ofrece datos relevantes que permitan poner seriamente en duda la credibilidad del testimonio de Elisabeth.
Las declaraciones de los testigos Matilde -hermana del acusado- y Carlos José -amigo del acusado- no fueron esclarecedoras, sin duda por su relación con el acusado, y no desdicen ni contradicen en lo esencial a lo declarado -de manera coincidente en lo esencial- por los demás testigos. Fueron más bien esquivos o elusivos en sus respuestas, cuando no, como en el caso de Carlos José, claramente contradictorio con sus anteriores declaraciones en instrucción.
La condena por el delito objeto de acusación requiere el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, conocimiento que se ha de entenderse probado aquí, pues ni siquiera el acusado ha expresado duda alguna acerca de la minoría de edad de Elisabeth cuando se produjeron los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito tipificado en el art. 181.1 y 4 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre:
Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que
La relación sexual entre la menor y el acusado, tal como ha sido descrita en los hechos declarados probados, con penetración, y sabiendo el acusado la edad de Elisabeth integra el tipo penal del art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre.
No cabe aplicar aquí, ni como eximente ni como atenuante analógica la denominada por la defensa cláusula de asimetría del actual art. 183 bis del C. Penal, pues está prevista la exención de la responsabilidad penal para los casos en que exista consentimiento de la menor para la relación o actos sexuales. Tampoco, por el mismo motivo, como atenuante analógica al amparo del art. 21.7 del C. Penal, pues falta la identidad de razón con alguna otra de las circunstancias atenuantes referida en dicho precepto. En cualquier caso, se trata de una cláusula de atipicidad de la conducta que impide considerar su aplicación como atenuante.
Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, pues la prestación de la fianza que se le exigió al acusado para hacer frente a una posible responsabilidad civil no puede hacerse equivaler a una reparación del daño. Es clara jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en el sentido de rechazar la atenuante en casos de consignaciones de aseguradoras o prestaciones de fianzas para garantizar eventuales responsabilidades civiles.
Sí acogemos la alegación de la defensa sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en la STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, citada en otras posteriores, dice:
La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad
Partiendo de esta consideración general, y lo dispuesto en los arts. 61 y 66.1 del C. Penal procede imponer al acusado la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando aquí que se trata de actos diversos que atentan contra la indemnidad de la víctima (tocamientos, la introducción de dedos en la vagina, felación) lo que merece, a juicio de la Sala, un considerable reproche en cuanto se trata de un atentado de especial gravedad al bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de una menor de solo catorce años de edad.
Y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de trece años y seis meses.
Además, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la penas de prisión interesadas, por tiempo de siete años ( art. 192.1 C. Penal) .
De conformidad con el art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal y dado que se condena al acusado a penas de prisión por delitos comprendidos en el Título VIII, Libro II, es obligado imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en este caso por tiempo de trece años y seis meses.
Y, dado el tipo de delito por el que se pronuncia la condena, es procedente indemnizar por daño moral. Para cuantificar la indemnización por el daño moral hay que considerar que en la STS 489/2014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones, ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) aquí sin duda objetivamente producido con la ejecución de los hechos que integran el delito de agresión sexual.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad de diez mil euros. Aunque no contamos con informe pericial que constate concretos padecimientos o alteraciones posteriores a la agresión, constatación que, como antes decíamos, no es precisa, tanto la madre de la menor como ella misma han declarado que, tras lo ocurrido, la víctima estaba afectada, asustada, sentía vergüenza, lo que muestra o corrobora la realidad del daño moral que deriva de un ataque a la libertad sexual de una menor de 14 años, que no había tenido anteriormente relaciones sexuales como las que se describen en los hechos probados, lo que justifica, a juicio de la Sala, la indemnización en la suma indicada, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaraciones del acusado, de Elisabeth, testificales, periciales, la documental que obra en las actuaciones, y que se tuvo por reproducida conforme a lo solicitado por acusaciones y defensa, y la aportada por la acusación al comienzo del juicio oral.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) "...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos".
Y en los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es frecuente contar con otras pruebas personales distintas a la declaración de la víctima para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima, de las que pudiera deducirse la existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole.
b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECR); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
c) Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Partiendo de las consideraciones anteriores, y aplicándolas al caso enjuiciado, dejamos sentado, en primer lugar, que los datos sobre edad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa -documento de identificación y reseña policial, certificado de antecedentes penales y resolución acordado su libertad provisional-. También la edad de la menor Elisabeth al tiempo de ocurrir los hechos consta a través de los datos obtenidos de su DNI.
Pasamos a continuación a analizar el testimonio de la Elisabeth, que constituye en el caso la prueba fundamental, aunque no única, de los hechos que hemos declarado probados, testimonio que a juicio del Tribunal reúne los requisitos que el Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para poder considerarlo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar, ningún motivo espurio puede achacarse a la declaración incriminatoria de Elisabeth. El acusado afirmó que la conocía porque era amiga de su hermana, y Elisabeth declaró que incluso recibido algún mensaje del acusado el día de los hechos y en días anteriores. No tiene explicación, en el marco de una relación personal como la que describen el acusado - aunque éste minimizándola- y Elisabeth que esta última denuncie o declare como lo hizo, atribuyendo al acusado hechos de notable gravedad, por venganza, animadversión o de otra índole.
Declara Elisabeth, que el acusado, en la fiesta, ya la sentó en sus piernas, y que la cogió en brazos hasta que una amiga, Serafina, llegó a decirle que la soltara. Entonces se fueron caminando hacia la puerta y salieron al camino, diciéndole Cecilio que quería hablar de su hermana. Avanzaron por el camino hasta que salieron hacia una desviación, le dio un beso, se acercaron entonces Serafina y Matilde (hermana del acusado) y ella le dijo a Serafina que no quería quedarse allí, pero finalmente se quedaron los dos solos, se apoyaron en una especie de muro, la besó, le tocó las piernas, le metió los dedos en la vagina, y también la bajó la cabeza para introducirle el pene en la boca; se sentaron y él la ignoraba. Llegaron después sus amigas, y fue Serafina quien se acercó hacia ellos y la agarró del brazo para salir de allí, saliendo Cecilio "escopetado". Volvieron hacia la fiesta, llorando, destrozada, y Tania cogió una linterna y le miró la vulva. Más tarde Cecilio también volvió a la fiesta dando voces y gritando "yo no he hecho nada". Más tarde, cuando consiguió tranquilizarse se fueron de la fiesta, y se fue a casa. Llegó tarde a casa y no pensó en decir en ese momento nada a sus padres, que lo estaba asimilando. Fueron finalmente sus amigas quienes, al día siguiente, se lo contaron a su madre.
Por otro lado, la declaración se muestra coherente en lo esencial: la falta de consentimiento de Elisabeth a los tocamientos del acusado, y también en cuanto a la introducción del dedo en la vagina y del pene en la boca. Se ha insistido por la defensa en determinadas contradicciones en la declaración de la víctima, o en la omisión inicial de lo que fue el acto concreto de la introducción del dedo en la vagina. En lo que hace al núcleo central de los hechos, no hay contradicción relevante que comprometa la credibilidad de su testimonio; en delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad y coherencia del testimonio la circunstancia de que la víctima, más si era menor en el momento de los hechos, no verbalice en un primer momento los concretos actos de contenido sexual cometidos en su persona.
Explicó Elisabeth que en la Guardia Civil no dijo lo de la introducción de dedos en la vagina porque estaba asustada, no había tenido relaciones sexuales, sucedió todo muy rápido, y ella quería que todo acabara cuanto antes; a preguntas de la defensa, también expresó que estaban delante sus padres y sentía que no podía contarlo, estaba avergonzada. Es cierto que no lo declaró así en un principio, pero no mucho más tarde sí lo afirmó en fase de instrucción y a al perito-psicóloga que informó sobre su madurez; y en este tipo de delito, las víctimas pueden ir venciendo iniciales barreras o reticencias a la hora de concretar aspectos de detalle que pueden no haber expresado en un primer momento, pues se enfrentan a hechos que hubieran preferido ocultar. En cuanto a la ropa que llevaba, un mono corto, pese a que el acusado afirma que vestía un mono blanco y largo, lo cierto es que las amigas de Elisabeth han coincido sin duda en declarar que se trataba de un mono corto, que permitía introducir la mano por debajo.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la declaración de Elisabeth se muestra lógica en lo esencial, y no contradice las reglas de la común experiencia. Y su relato, que como decimos, no es por su propio contenido insólito ni objetivamente inverosímil, viene rodeado, a juicio de la Sala, de corroboraciones periféricas que resultan de la prueba practicada:
a) la declaración de Serafina, que describe la reacción de Elisabeth tras ocurrir los hechos: lloraba, nerviosa, repetía "yo no quería", estaba "en pánico", indicando la testigo que se veía "que algo le había pasado". Y afirmó que luego contó que la había obligado a realizar una felación y que había abusado de ella.
También afirmó que llegó a ver a Elisabeth y Cecilio en el camino, Elisabeth le llegó a decir que no quería quedarse sola con Cecilio, aunque finalmente ella y las otras amigas con las que iba se distrajeron y se fueron. A la vuelta hacia la fiesta, vio Elisabeth estaba sentada en las rodillas del acusado, y que pensó que estaba obligada, porque tenía cara de angustia. Regresaron al lugar de la fiesta y volvió a buscar a Elisabeth con otras amigas, y entonces fue cuando ya se llevaron a Elisabeth y el acusado se fue.
Asimismo, declaró que Cecilio volvió enfadado y gritando, diciendo que no había hecho nada, pero que a ella personalmente le dijo "lo que te ha contado es verdad, pero yo no la he obligado a nada".
b) la declaración de Rocío, madre de Elisabeth, que expresó que las amigas de Elisabeth vinieron a casa con ella, diciendo que había ocurrido algo grave. Que su hija no llegó a contarle en ese momento lo sucedido, que se lo dicen sus amigas, y se entera de los hechos concretos cuando declara su hija, al día siguiente, a la Guardia Civil. Si de verdad no hubiera pasado nada, no tiene sentido que las amigas la acompañen a casa para decir a su madre que algo grave había pasado.
c) la declaración de Leocadia, que relató cómo Serafina llegó al lugar donde se celebraba la fiesta, como "desquiciada" y diciendo " Elisabeth, Elisabeth". Fueron entonces a buscar a Elisabeth, que estaba llorosa, "como con un ataque de pánico", y que apenas podía articular palabra.
Y lo mismo que Serafina, afirmó que Cecilio llegó después, y que decía que "se lo estaba inventando todo"
d) la declaración de Casilda, que también coincide con Serafina cuando afirma haber visto a Elisabeth con Cecilio en el camino, sentados a oscuras, así como que Elisabeth dijo que no la dejaran allí, pero Cecilio les dijo que estaban hablando. Finalmente se fueron, y, al volver a la fiesta, también vio a Elisabeth "como de rodillas" y al acusado cree que a su lado.
e) declaración de Torcuato: dijo que salió de la finca al camino con Carlos José, amigo del acusado; que se acercan y ven a Cecilio y a Elisabeth, y Carlos José dijo "creo que se la está chupando"; y que el testigo "escuchó" que se la estaba chupando, y que se fueron Carlos José y él porque pensó que era consentido y no intervinieron.
Ya de vuelta en la fiesta, encontró a Leocadia y le dijo lo que habían visto, volviendo al lugar donde se había quedado Leocadia y la encontraron llorando.
f) tanto Leocadia como Serafina afirman haber oído que Cecilio había dicho que "había hecho dedo", en referencia a la introducción del dedo en la vagina
g) contamos igualmente con el resultado de la pericial sobre el grado de madurez de Elisabeth.
La perito psicóloga que entrevistó a Elisabeth afirmó que, aunque habían pasado dos años entre los hechos y la valoración que se hizo, su relato fue coherente y consistente, sin signos de fabulación. También declaró que no apreciaba motivación espuria en la denuncia; al contrario, expresaba Elisabeth que la denuncia le había complicado la vida.
El acusado ha mantenido que salió al camino con Elisabeth, que se sentaron en unos escalones, y que fue ella quien "se le lanzó" y él se apartó, que no llegó a tocarla y que Elisabeth sintió el rechazo y por eso lloraba y estaba nerviosa. Pero no parece lógico que un simple rechazo por parte del acusado a tener algún tipo de contacto físico con Elisabeth explique o provoque la reacción de aquélla, el llanto y el nerviosismo que el mismo acusado admite.
Tampoco la pericial de la defensa, que viene a cuestionar la metodología empleada por la perito psicóloga que informó sobre la madurez de la víctima, no desvirtúa ni las conclusiones de dicho informe ni tampoco ofrece datos relevantes que permitan poner seriamente en duda la credibilidad del testimonio de Elisabeth.
Las declaraciones de los testigos Matilde -hermana del acusado- y Carlos José -amigo del acusado- no fueron esclarecedoras, sin duda por su relación con el acusado, y no desdicen ni contradicen en lo esencial a lo declarado -de manera coincidente en lo esencial- por los demás testigos. Fueron más bien esquivos o elusivos en sus respuestas, cuando no, como en el caso de Carlos José, claramente contradictorio con sus anteriores declaraciones en instrucción.
La condena por el delito objeto de acusación requiere el conocimiento de la edad de la víctima por parte del acusado, conocimiento que se ha de entenderse probado aquí, pues ni siquiera el acusado ha expresado duda alguna acerca de la minoría de edad de Elisabeth cuando se produjeron los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito tipificado en el art. 181.1 y 4 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre:
Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que
La relación sexual entre la menor y el acusado, tal como ha sido descrita en los hechos declarados probados, con penetración, y sabiendo el acusado la edad de Elisabeth integra el tipo penal del art. 181.1 y 3 del C. Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/2022 de 6 de septiembre.
No cabe aplicar aquí, ni como eximente ni como atenuante analógica la denominada por la defensa cláusula de asimetría del actual art. 183 bis del C. Penal, pues está prevista la exención de la responsabilidad penal para los casos en que exista consentimiento de la menor para la relación o actos sexuales. Tampoco, por el mismo motivo, como atenuante analógica al amparo del art. 21.7 del C. Penal, pues falta la identidad de razón con alguna otra de las circunstancias atenuantes referida en dicho precepto. En cualquier caso, se trata de una cláusula de atipicidad de la conducta que impide considerar su aplicación como atenuante.
Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño, pues la prestación de la fianza que se le exigió al acusado para hacer frente a una posible responsabilidad civil no puede hacerse equivaler a una reparación del daño. Es clara jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión, en el sentido de rechazar la atenuante en casos de consignaciones de aseguradoras o prestaciones de fianzas para garantizar eventuales responsabilidades civiles.
Sí acogemos la alegación de la defensa sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en la STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, citada en otras posteriores, dice:
La Sala II del Tribunal Supremo nos dice que los delitos contra la libertad
Partiendo de esta consideración general, y lo dispuesto en los arts. 61 y 66.1 del C. Penal procede imponer al acusado la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerando aquí que se trata de actos diversos que atentan contra la indemnidad de la víctima (tocamientos, la introducción de dedos en la vagina, felación) lo que merece, a juicio de la Sala, un considerable reproche en cuanto se trata de un atentado de especial gravedad al bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de una menor de solo catorce años de edad.
Y conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C. Penal, se impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de trece años y seis meses.
Además, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la penas de prisión interesadas, por tiempo de siete años ( art. 192.1 C. Penal) .
De conformidad con el art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal y dado que se condena al acusado a penas de prisión por delitos comprendidos en el Título VIII, Libro II, es obligado imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en este caso por tiempo de trece años y seis meses.
Y, dado el tipo de delito por el que se pronuncia la condena, es procedente indemnizar por daño moral. Para cuantificar la indemnización por el daño moral hay que considerar que en la STS 489/2014, de 10 de junio se recordaba que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que la Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral incluso no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones, ni siquiera sería preciso que aparecieran alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre) aquí sin duda objetivamente producido con la ejecución de los hechos que integran el delito de agresión sexual.
Por este concepto, el acusado indemnizará a Elisabeth en la cantidad de diez mil euros. Aunque no contamos con informe pericial que constate concretos padecimientos o alteraciones posteriores a la agresión, constatación que, como antes decíamos, no es precisa, tanto la madre de la menor como ella misma han declarado que, tras lo ocurrido, la víctima estaba afectada, asustada, sentía vergüenza, lo que muestra o corrobora la realidad del daño moral que deriva de un ataque a la libertad sexual de una menor de 14 años, que no había tenido anteriormente relaciones sexuales como las que se describen en los hechos probados, lo que justifica, a juicio de la Sala, la indemnización en la suma indicada, que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se impone al acusado la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, por tiempo de
Asimismo, conforme al art. 192.3 pfo. 2º del C. Penal se impone al acusado la pena de
En concepto
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
