Sentencia Penal 154/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 154/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 11/2022 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 06083370032024100484

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1767

Núm. Roj: SAP BA 1767:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00154/2024

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MBJ

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 06153 41 2 2017 0001459

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Damaso , Basilio , Apolonio

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA , FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: D/Dª , PAULA RUIZ MUÑOZ , PAULA RUIZ MUÑOZ , PAULA RUIZ MUÑOZ

Contra: Anselmo, Pura , Ángel , Luis Andrés

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN, VICENTE GUERRERO LEMUS , PILAR TORRES MARTINEZ , MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado/a: D/Dª FEDERICO PERALTA CERRATO, MANUEL LOPEZ CORDERO , MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE , ANGEL GARCIA CALLE

SENTENCIA NÚM.154 /2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 11/2022

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 215/2017

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a 23 de diciembre de dos mil veinticuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado núm. 11/2022 de esta Sección, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas núm. 215/2017 seguidas en el Juzgado de Instrucción n º 1 de Villanueva de la Serena por un delito de estafa, de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal, siendo acusados D. Ángel, con DNI NUM000, representado por Dª. Pilar Torres Martínez y defendido por Dª. María José Malagon Ruiz del Valle, Dª. Pura, con DNI, nº NUM001, representada por D. Vicente Guerrero Lemús y defendida por D. Manuel López Cordero, D. Luis Andrés, con DNI NUM002, representado por Dª. María del Carmen Rosado Vega y defendido por D. Ángel Garcia Calle, D. Anselmo, con DNI NUM003, representado por D. Jesús Díaz Durán y defendido por D. Federico Peralta Cerrato, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y D. Damaso. D. Basilio y D. Apolonio, representados por Dª. Francisca Ruiz de la Serna y defendidos por Dª. Paula Ruiz Muñoz, en ejercicio de la acusación particular.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Matías Lázaro.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena donde se incoaron las Diligencias Previas 215/2017, que se transformaron en el Procedimiento Abreviado 14/2021, acordándose la apertura del juicio oral frente a D. Ángel, D. Luis Andrés, Dª. Pura y D. Anselmo por Auto de fecha 16 de septiembre de 2021, y presentado el escrito de defensa, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se han tramitado como Procedimiento Abreviado nº 11/2022.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes mediante Auto de fecha 29 de abril de 2022, y tras varias suspensiones por distintas vicisitudes procesales, se señaló finalmente para la celebración del juicio oral el día 16 de julio de 2024, día que finalmente se celebró con la asistencia de los acusados, sus defensas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en la modalidad agravada del art. 250.1.2 del mismo texto legal, del que serían autores D. Ángel, D. Luis Andrés, Dª. Pura y D. Anselmo, solicitando que se les impusiera la pena de 3 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, la pena de multa de 11 meses con una cuota diaria de 15 euros y el abono de las costas procesales causadas. La acusación particular solicitó que se les impusiera la pena de 5 años de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 20,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa conforme al art. 53 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y comercio relacionado con la recogida y compraventa de aceitunas con la misma duración que la pena de prisión.

CUARTO.-Las defensas solicitaron la libre absolución de los acusados D. Ángel, D. Luis Andrés, Dª. Pura y D. Anselmo.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Los acusados D. Ángel, su hijo D. Luis Andrés y su yerno D. Anselmo celebraron el día 23 de noviembre de 2016 una reunión con los socios de la cooperativa OLIOVEX, en el Centro Cultural del Ayuntamiento de La Coronada ofreciéndoles la posibilidad de comprar su producción de aceitunas, explicándoles que les abonarían en el momento de la entrega un anticipo a cuenta de 0,42 €/kg. de aceituna, y que posteriormente les liquidarían a razón de 0.03458 euros por cada punto de rendimiento graso de la aceituna, a la que también se añadiría el IVA y se aplicarían ciertos descuentos.

La actividad de recogida de aceitunas comenzó en los días inmediatamente posteriores a la reunión anterior.

En un primer momento los albaranes de recogida de aceitunas se emitieron a nombre de la empresa ESFUERZO Y CONSTANCIA S.L. y posteriormente pasaron a emitirlos a nombre de Pura, hija del acusado, siendo esta también la persona a cuyo nombre se realizaron las entregas de aceitunas en las instalaciones de la empresa ACEITES MONTALBAN S.A., la que recibió los pagos de esta última, y la que a su vez realizó los pagos de anticipos a los agricultores.

Atraídos por estas condiciones tan ventajosas, los agricultores de la zona comenzaron, a finales del mes de noviembre de 2016, a entregar la producción de aceitunas a los acusados. Ninguno de los 26 agricultores que a continuación se especifican han cobrado la liquidación final convenida, en concreto:

1. Pedro Enrique, entregó 7930 kg de aceitunas recibiendo por ellas 2772€, debiéndosele la cantidad de 1313.54€

2. Abel entregó 600 kg de aceitunas recibiendo por ellas 247€, debiéndosele la cantidad de 62.12€

3. Alejandro entregó 4332 kg de aceitunas recibiendo por ellas 0€, debiéndosele la cantidad de 2231.85€

4. Marcelino entregó 1090 kg de aceitunas recibiendo por ellas 0€, debiéndosele la cantidad de 561.57€

5. Basilio entregó 5720 kg de aceitunas recibiendo por ellas 2322.60€, debiéndosele la cantidad de 624.34€

6. Sonsoles entregó 730 kg de aceitunas recibiendo por ellas 0€, debiéndosele la cantidad de 376.10€

7. Jacinto entregó 730 kg de aceitunas recibiendo por ellas 360€, debiéndosele la cantidad de 69.50€

8. Obdulio (fallecido) entregó 2400 kg de aceitunas recibiendo por ellas 210.60€, debiéndosele la cantidad de 1034.88€

9. Lucio. entregó 16980 kg de aceitunas recibiendo por ellas 6000€, debiéndosele la cantidad de 6837.66€

10. Cirilo entregó 2307kg de aceitunas recibiendo por ellas 749.78€, debiéndosele la cantidad de 438.79€

11. Noemi entregó 211 kg de aceitunas recibiendo por ellas 88.62€, debiéndosele la cantidad de 20.09€

12. Pablo entregó 2360 kg de aceitunas recibiendo por ellas 445.20€, debiéndosele la cantidad de 770.67€

13. Gabino entregó 18.821 kg de aceitunas recibiendo por ellas 6300.62€, debiéndosele la cantidad de 3391.96€

14. Sebastián entregó 1000 kg de aceitunas recibiendo por ellas 0€, debiéndosele la cantidad de 515.20€

15. Abelardo entregó 14240 kg de aceitunas recibiendo por ellas 5685.12€, debiéndosele la cantidad de 1651.33€

16. Herminia entregó 2690 kg de aceitunas recibiendo por ellas 1129.80€, debiéndosele la cantidad de 256.09€.

17. Salvador(fallecido) entregó 780 kg de aceitunas recibiendo por ellas 151.20€, debiéndosele la cantidad de 250.66€

18. Guadalupe entregó 1966 kg de aceitunas recibiendo por ellas 506.52€, debiéndosele la cantidad de 506.36€

19. Candido entregó 2100 kg de aceitunas recibiendo por ellas 882€, debiéndosele la cantidad de 199.92€

20. Ezequias entregó 15280 kg de aceitunas recibiendo por ellas 6457.27€, debiéndosele la cantidad de 1414.99€

21. Marcial entregó 2340 kg de aceitunas recibiendo por ellas 0 €, debiéndosele la cantidad de 1205.57€

22. Donato entregó 510 kg de aceitunas recibiendo por ellas 204.20€ pagados; le deben 58.55€

23. Patricia entregó 1340 kg de aceitunas recibiendo por ellas 562.80€, debiéndosele la cantidad de 127.57€

24. Visitacion. entregó 1640 kg de aceitunas recibiendo por ellas 688.80€, debiéndosele la cantidad de 156.13€

25. Beatriz entregó 5110 kg de aceitunas recibiendo por ellas 1570.80€, debiéndosele la cantidad de 1061.87€

26. Abilio entregó 6627 kg de aceitunas recibiendo por ellas 2409.34 €, debiéndosele la cantidad de 1004.89 €.

Por su parte, los agricultores Adolfo y Damaso, reclaman el impago de unas cantidades que no han podido ser determinadas. Por otra parte, Sebastián ha renunciado a la indemnización que pueda corresponderle por estos hechos.

Según el Registro Mercantil, D. Ángel es el administrador único de la empresa ESFUERZO Y CONSTANCIA S.L. (con CIF B98244007).

No se ha probado que D. Ángel, D. Luis Andrés, Dª. Pura o D. Anselmo tuvieran desde el principio la intención de dejar de cumplir los compromisos contractuales que asumieron con quienes le vendieran las cosechas de aceitunas.

Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la condena de D. Ángel, de D. Luis Andrés, de Dª. Pura y de D. Anselmo como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, por afectar a un elevado número de personas.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2015, "conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad."

El Tribunal Supremo en la sentencia núm. 465/2.012, de 1 de junio, se refiere a los elementos del delito de estafa en los siguientes términos: "Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)."

Respecto de los llamados negocios jurídicos criminalizados, el Tribunal Supremo ha venido delimitando el dolo civil del dolo penal, y así en su sentencia de 14 de octubre de 2014 afirma "En el segundo motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, la indebida aplicación del art. 248 Cp , el delito de estafa.

Como se señala en SSTS. 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."

En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En este caso aparentemente podríamos encontrarnos ante la modalidad de estafa conocida como "timo del nazareno" en el que propósito de no cumplir aparece a menudo enmascarado con el inicio parcial de un cumplimiento aparente destinado a crear una imagen de solvencia y convencer a la víctima de la intención de satisfacer las propias prestaciones; de esta manera se consiguen obtener bajo su cobertura sucesivas entregas de bienes que en realidad no se tiene intención de pagar, y que se transmiten rápidamente ( Sentencias de 19 de diciembre de 2005, 28 de febrero, 31 de marzo y 5 de abril de 2006, 1 de febrero y 15 de junio de 2007, 10 de octubre de 2008, 21 de enero de 2010, 5 de octubre de 2011 y 23 de diciembre de 2013).

Hay que partir de que la intención de incumplir desde el momento de concertarse las obligaciones contractuales asumidas ha de acreditarse a través de la prueba indiciaria, ante la inexistencia de prueba directa

SEGUNDO.-Es preciso, por tanto, examinar si existió por parte de los acusados una intención de incumplir sus obligaciones desde el momento de concertarse con la finalidad de apoderarse de la parte de la producción de aceitunas que les entregasen sin abonar la correspondiente contrapartida, y a tal efecto debemos analizar el resultado de la abundante prueba practicada para comprobar los indicios existentes:

En primer lugar, numerosos olivareros han afirmado en el juicio que en la reunión que convocaron en la Cooperativa el 23 de noviembre D. Ángel y sus acompañantes se presentaron ofreciéndoles las ventajas de la maquinaria y las instalaciones de la almazara Aceites Montalbán, presentándose como socios de la misma, manifestando algunos testigos qué los acusados explicaron que la forma de trabajar de la citada cooperativa les permitía ofrecer condiciones económicas más ventajosas, ahora bien, no se ha probado que se identificaran como representantes de dicha almazara, más bien parece que la mencionaron o incluso comentaron ser socios o trabajar habitualmente con la misma, reconociéndose en la propia denuncia que en la primera reunión se presentaron como la mercantil Esfuerzo y Constancia SA y aludiendo el testigo D. Basilio, entonces miembro de la directiva de la Cooperativa de La Coronada, que se mostraron como tal sociedad; además los acusados entregaron las aceitunas a la almazara Aceites Montalbán, como consta documentalmente (acontecimiento 211 de las DP) y ha ratificado en el acto del juicio el representante legal de aquella mercantil D. Edemiro. En ningún momento firmaron los justificantes de entrega de aceitunas que se facilitaban a los agricultores cuando les vendían el producto a nombre de Aceites Montalbán, haciéndolo en un primer momento a nombre de la Esfuerzo y Constancia, y posteriormente a nombre de Dª. Pura. Finalmente las aceitunas se vendieron a Aceites Montalbán, por lo que invocar el prestigio de dicha empresa no constituye propiamente un engaño.

Numerosos agricultores afirmaron que las condiciones que proponían los acusados eran mejores que las que ofrecían numerosos compradores de aceituna de la zona. En concreto el precio ofertado era de 0,42 euros el kilogramo más 0,03458 euros por punto de rendimiento graso bruto y kilogramo de aceituna, según resultara de los análisis. En el informe pericial constan los precios que ofrecía la Lonja de Extremadura durante la campaña de 2016 (anexo cuatro) y los precios oscilaban entre 0,43 y 0,49 euros por kilogramo con una media de 0,46 euros, por lo que tampoco resultaría tan ventajoso el precio que ofrecían sin considerar la cantidad en que podría incrementarse cuando se aplicara el porcentaje correspondiente a los puntos de rendimiento graso bruto tras el análisis de las aceitunas entregadas, sin que se haya acreditado el precio final que habrían alcanzado. Conforme a la declaración de alguno de los agricultores, resultaba muy atractivo que ofrecieran pagar un anticipo por las aceitunas entregadas, como efectivamente hicieron, y en este punto sí podemos afirmar que las condiciones que ofrecían resultaban muy ventajosas.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han destacado como un indicio de la voluntad de engañar de los acusados la intervención de la mercantil Esfuerzo y Constancia, cuyo objeto social nada tendría que ver con la compraventa de aceitunas u otros productos agrícolas, pues constaría como tal "la producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución, compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio o video, encuadernaciones, composición y fotograbado". Ahora bien, el Registro Mercantil ha remitido a solicitud de este Tribunal el folio de esta sociedad (acontecimiento 85 del PA) y examinando sus estatutos nos encontramos con que su objeto social es amplísimo, y que el art. 2 b) incluye como parte del mismo "la importación y exportación de productos alimenticios, bebidas y tabaco, así como la distribución, intermediación, el comercio al por mayor y al por menor, la elaboración y manipulado de dichos productos, el envasado de conservas, la inspección, el control la certificación y la calificación de calidad y denominación de origen correspondiente a todo tipo de productos, la explotación agrícola, ganadera, avícola pecuaria, y de análoga naturaleza" por lo que operaciones de intermediación comprando cosechas de aceitunas para su venta a una almazara no serían en absoluto actividades ajenas a su objeto social.

En su declaración en el acto del juicio D. Ángel se limitó a afirmar que había comprado las participaciones de esta sociedad a su anterior titular, y efectivamente, consta que la citada mercantil tuvo su domicilio en la C./ Lagasca 95, de Madrid, y que posteriormente, en el año 2011, se produce el traslado del domicilio social a la c/. Antonio de Nebrija de esta ciudad de Mérida, se cesa como administrador único D. Gervasio y es nombrado administrador único D. Ángel.

Se ha afirmado que Esfuerzo y Constancia SL carecía de actividad, y es cierto que no presentaba sus cuentas sociales, pero, examinando la documentación remitida por la Agencia Tributaria a solicitud de este Tribunal (acontecimientos 325 a 329 del PA) apreciamos en sus declaraciones anuales de operaciones con terceros (modelo 347) que tuvo una intensa actividad durante 2016 y cierta actividad, aunque de menor volumen, durante el año 2017; así en el año 2016 declaró haber mantenido operaciones con Pantrea Alimentación SL por importe de 23.102 euros, con Aceitunas Padin SL por importe de 35.152 euros, con la Cooperativa del Campo La Unidad por importe de 109.787 euros, con Barroliva por importe de 33.702 euros con Aceitunas Tierra de Barros por importe de 3948 euros, con Aceites González Hidalgo por importe de 23.161 euros y con Aceites Montalban por importe de 27.986 euros, y durante el 2017 declaró operaciones con D. Rosendo por importe de 3147 euros o con Aceitunas Padín por importe de 100.255 euros, declarando operaciones con otras sociedades como Forma Impar o Movimientos y Áridos Guadalcanal, que, conforme a las escrituras aportadas en el acto del juicio, son sociedades que pudieran estar participadas por los acusados.

Tampoco se ha practicado una averiguación patrimonial que nos permita conocer la capacidad económica de Esfuerzo y Constancia SL en el 2016 y en el 2017, es decir, no consta que fuera insolvente.

En conclusión, ni la compraventa de aceitunas era ajena a su objeto social ni se trataba de una mercantil que careciera de actividad empresarial o que fuera creada con la finalidad de crear una apariencia de seriedad que en realidad no existía.

D. Ángel afirmó en su declaración que dejaron de pagar las cantidades que adeudaban porque los agricultores de la Coronada no les presentaron los análisis de las muestras, pero tanto los olivareros como el perito D. Anibal, propuesto por la acusación particular, coinciden en que correspondía a los acusados como compradores de las cosechas la realización de los análisis; el testigo D. Adriano, al que los acusados contrataron para recibir la mercancía y realizar el pesaje de la misma, afirmó en su declaración en el acto del juicio que introducía en bolsas muestras de aceitunas que entregaban y que los acusados se llevaban dichas bolsas, lo que también apunta a que les correspondía realizar los análisis de las aceitunas entregadas para determinar su calidad a la hora de liquidar el porcentaje de incremento.

Resulta de interés determinar qué cantidad de aceituna entregaron a Aceites Montalbán SA los acusados, así como qué precio percibieron por la misma, y la documentación obrante en autos resulta, desgraciadamente, confusa: del acontecimiento 79 de las DP resultaría que entre noviembre y diciembre de 2016 habrían entregado 426.743 kg; de la documentación remitida por Aceites Montalbán SA (acontecimiento 211 de las DP) resultaría que en diciembre entregaron 259.385 kg de aceitunas, y finalmente en la factura unida a esa documentación consta la entrega de 388.514 kg, por los que pagaron la cantidad de 260.860,97 euros, a razón de 0,56 y 0,57 euros el kilogramo. En fin, en el informe pericial se hizo constar que los agricultores entregaron 121.982 kg de aceitunas, por lo que, aplicando el precio de 0,57 euros por kilogramo, tomado de la factura emitida por los investigados a la almazara, llegamos al resultado de que los acusados habrían percibido 69.529,74 euros más IVA por las aceitunas de los perjudicados.

No resulta controvertido que, según afirma el informe pericial de D. Anibal, aportado por la acusación particular, habrían pagado a los perjudicados 41.143,27 euros y deberían, según la estimación del perito, 26.142,17 euros.

Resulta también muy interesante estudiar las fechas en que se entregaron las aceitunas por los agricultores perjudicados a los acusados y las fechas en que se realizaron los pagos por parte de los acusados a los agricultores: salvo en el caso de D. Lucio, que entregó aceitunas desde el 19 de octubre de 2016, las entregas comienzan el 28 de noviembre de 2016 y fundamentalmente se producen durante el mes de diciembre y la primera mitad del mes de enero, realizándose la última entrega el 17 de enero. Los pagos se comenzaron a hacer por los acusados desde el inicio y constan pagos hasta el mes de febrero, en fechas tan tardías como el 13 y el 20, es decir, que los acusados estuvieron haciendo pagos cuando ya había concluido la recepción de las cosechas. A modo de ejemplo y por citar los pagos más significativos, el día 19 de enero abonan 4.500 euros a don Lucio, el día 11 de enero pagan 882 euros a D. Candido, el día 10 de enero 781,20 euros a D. Ezequias y el día 6 de febrero 596,40 euros a D. Gabino, todo ello según las tablas incorporadas al informe pericial aportado.

Pues bien, valorando en conjunto la prueba practicada, consideramos que no existen indicios suficientes para considerar acreditado que los acusados actuaran con la intención de dejar de abonar las aceitunas que les entregasen, tratando de aparentar una solvencia que no tenían para inducir a los agricultores a un error desde que acudieron por primera vez a La Coronada para ofrecer la compra de aceitunas en la reunión del 23 de noviembre, y llegamos a tal conclusión teniendo en cuenta, en primer lugar, que Esfuerzo y Constancia SL no era una sociedad muerta, sino que venía desarrollando una actividad comercial de compraventa de cosechas de aceitunas, sin que tampoco se tratara de una sociedad constituida exclusivamente para defraudar a los olivareros de La Coronada; en segundo lugar valoramos especialmente que los acusados fueron realizado pagos a los agricultores mediante transferencias por un importe total de 41.143,27 euros, cantidad superior a la adeudada a los olivareros de 26.142,17 euros, y que resulta muy significativo que continuaran haciendo pagos a los agricultores, y de cantidades relativamente importantes, aun después de haber recibido todas las entregas de cosechas de aceitunas: continuar pagando cuando ya tenían en su poder todo el género no parece compatible con una voluntad de engañar y de lucrarse con las consecuencias del error, más bien esos pagos manifiestan que los acusados pretendían cumplir sus obligaciones. También se ha reconocido por los propios olivareros perjudicados que después de terminar la campaña, cuando se fueron acumulando los retrasos en la liquidación, celebraron una o incluso varias reuniones con los acusados para encontrar una solución, y el hecho de que D. Ángel acudiera a esas reuniones es también un indicio de que no actuaba con mala fe.

Es cierto que existen detalles en la forma de proceder de los acusados que resultan sospechosos, como es el hecho de que se dejaran de emitir los recibos de entrega a nombre de Esfuerzo y Constancia para pasar a firmarlos Dª. Pura, el hecho de que se lleven las muestras de aceitunas y no conste que las hayan analizado, el hecho de que, tras pagar un anticipo por las aceitunas ecológicas que entregó el Sr. Lucio, mezclaran dichas aceitunas con el resto; tampoco las explicaciones que ofrece D. Ángel para intentar justificar no haber liquidado el precio resultan aceptables, pero este Tribunal entiende que ni tales indicios ni la pobre justificación ofrecida por D. Ángel tienen fuerza suficiente para desvirtuar las consideraciones que antes exponíamos y considerar probado que nunca tuvieran la intención de cumplir con sus obligaciones.

Se han tratado de traer a este procedimiento hechos similares supuestamente protagonizados por D. Ángel y por su familia en otras localidades extremeñas, pero el objeto de este procedimiento son los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 en La Coronada.

En un supuesto similar la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia de 16 de junio de 2020 manifestaba:

"2.- Ciertamente, se indica por las acusaciones que a ese engaño bastante coadyuvó de modo determinante el que se pagaran puntualmente los dos primeros envíos de los doce totales que se hicieron (comenzando los problemas con los pagos del tercer flete en adelante). Según se refiere en el plenario, el primer cargamento fue objeto de pago directo a los agricultores, a los suministradores en origen de la fruta, y ya el segundo de ellos (y en adelante) eran pagadero a 'GEVENOR, S.L.'.

Ahora bien, lo cierto es que se hicieron finalmente pagos totales por parte del cliente ruso de nada menos que 105.200 euros (de un total facturado de 297.228'80 euros): esto es un dato que se compagina poco con el llamado 'timo del nazareno', pues de ordinario si se paga algo es un primer envío, para luego ya dejar de pagar los sucesivos envíos absolutamente, y prácticamente desaparecer los supuestos timadores de la escena. Cuando nos hallamos ante un caso como el presente, en que se termina pagando algo más de una tercera parte de lo facturado, las posibilidades de que los impagos se deban a circunstancias ajenas a un dolo primigenio, preexistente, de sólo pagar uno o dos envíos, y luego dejar de pagar en absoluto de abonar nada(como pudiera ser deficiencias en el calibre o en la calidad de las frutas, u otras ajenas a las que se han manejado en el plenario, pero más dependientes de circunstancias ocurridas en el mercado ruso que de la voluntad del aquí acusado), se incrementan notablemente."

En conclusión, nos encontraríamos ante un incumplimiento contractual, sin que exista prueba suficiente para atribuir a los acusados la comisión de un delito de estafa, por lo que debemos absolverlos de la acusación formulada.

TERCERO.-Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Ángel, a Dª. Pura, a D. Luis Andrés y a D. Anselmo del delito de estafa por el que han venido siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, del que, en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Conforme a lo dispuesto en el art. 204.2 de la LEC, firma la presidenta por el Magistrado Don Jesús Souto Herrero, haciendo constar que votó pero no puede firmar

Así por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la subscriben, en el día de su fecha, eelebrando audiencia pública, de lo cual doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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