Sentencia Penal 44/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 44/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 38/2022 de 27 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 06083370032026100105

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:294

Núm. Roj: SAP BA 294:2026

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00044/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: SCT: audiencia.s3.merida@justicia.es/ SCEJ: scej.merida@justicia.es

Equipo/usuario: GPA

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 06011 41 2 2019 0001908

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2022

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Eva María

Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª ANA TERESA PONCE LATORRE

SENTENCIA Nº44/2026

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Procedimiento Abreviado nº 38/2022

Procedimiento origen: Diligencias previas nº 508/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo

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En Mérida, a 27 de febrero de 2026.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2022 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado nº 508/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, por delitos de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, ESTAFA PROCESAL Y CALUMNIA CON PUBLICIDADsiendo acusada Dª. Eva María, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, con DNI nº NUM000, nacida en DIRECCION000 (Badajoz), el día NUM001/1984, hija de Agapito y Lidia, representada por la Procuradora Dª. María Yolanda Mena Núñez y asistida por la Letrada Dª. Ana Teresa Ponce Latorre.

Han sido partes, en el ejercicio de la Acción Pública, el MINISTERIO FISCAL, y, como Acusación Particular, D. Benito, representado por el Procurador D. José María Martínez Tovar y asistido por el Letrado D. Daniel Machado Enciso.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, donde se incoó el Procedimiento Abreviado nº 508/2019 en el que resultó acusada Dª. Eva María.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tramitó el Procedimiento Abreviado nº 38/2022 y, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló la celebración del juicio oral para el día 22 de junio de 2023, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Las cuestiones previas planteadas por las partes fueron resueltas en sentido desestimatorio salvo la prescripción alegada en relación al delito de calumnias con publicidad respecto a la cual se acordó que se resolvería en sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas:

1.-Calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP del que sería responsable la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.-Solicitó la imposición de una pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

CUARTO.-La Acusación Particular, ejercitada por D. Benito, en sus conclusiones elevadas a definitivas:

1.-Calificó los hechos en los apartados I, II, IV y V de la Conclusión Primera de su escrito de acusación como constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1 CP, en relación con los arts. 61 y 74 del CP, en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el art. 77 CP, con un delito continuado de estafa procesal del Art. 250.7 CP, en relación con lo establecido en los arts. 61, 74 y 77 CP.

Calificó los hechos narrados en el apartado III de la Conclusión Primera de su escrito de acusación como constitutivos de un delito de calumnia con publicidad, previsto y penado en los arts. 205 y 206 CP, en relación con los arts. 61 y 74 CP.

De esos hechos sería responsable en concepto de autora la acusada con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 22.1ª CP.

2.-Solicitó la imposición de las siguientes penas:

A.-Por los hechos relatados en los apartados I, II, IV y V de la Conclusión Primera de su escrito de acusación, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses a razón de 10 € de cuota diaria, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

B.-Por el delito del Apartado III de la Conclusión Primera, la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.-En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización de 60.000 € por los daños y perjuicios causados, así como la condena en costas inclusive las de la acusación particular.

QUINTO.-La defensa de la encausada solicitó su libre absolución.

SEXTO.-Con fecha 10 de febrero de 2026, se dictó providencia atribuyendo la redacción de la ponencia a la Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.

1.-La acusada Eva María, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, estuvo casada con Benito, estando divorciados en virtud de sentencia nº 37/2017, de 1 de marzo de 2017, dictada en el DCT nº 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, y teniendo ambos, en común, un hijo menor de edad.

2.-En el ámbito de su crisis conyugal, la acusada Eva María y Benito (que ejerce la acusación particular y que inició el procedimiento en virtud de querella) mantienen una relación altamente conflictiva habiendo existido numerosos procedimientos entre las partes.

3.-Con fecha 10 de junio de 2018, Eva María interpuso denuncia frente a su exmarido Benito relatando, entre otros hechos, que Benito que, en esos momentos residía en Madrid, había acudido a DIRECCION001 y le había dicho a Maite), sabiendo que Eva María estaba embarazada, que le iba a rajar la barriga.

4.-Dicha denuncia dio lugar a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo en las que, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó una orden de protección prohibiendo a Benito comunicarse con Eva María y acercarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio o de cualquier otro que ésta frecuentase.

5.-Dichas diligencias concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 779.1.1ª y 641.1ª LECrim, por considerar que no quedaban suficientemente justificados los hechos que habían dado lugar a la causa, resolución que, interpuesto recurso de apelación, fue confirmada por auto de fecha 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019).

6.-No ha quedado acreditado, ni que los hechos objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos (en lo referente a los hechos objeto de las DPA 278/2018) en los procedimientos civiles existentes entre las partes como consecuencia de su crisis conyugal.

PRIMERO.- Calificación jurídica de las acusaciones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP.

SEGUNDO.- Preceptos y doctrina jurisprudencial aplicable.

El art. 456 CP castiga los delitos de acusación y denuncia falsay dispone lo siguiente:

"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

La STS 890/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, respecto a los delitos de acusación y denuncia falsa, dice lo siguiente:

"Como hemos dicho en el Auto 49/2019, de 10 de enero, con cita de la sentencia 254/2011, de 29 de marzo , el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Las citadas exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

En lo referente al delito de estafa procesal,el mismo está tipificado en el art. 248.7º CP en el siguiente sentido:

"El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(...)

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

(...)".

La STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026, indica lo siguiente:

"En efecto, en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ; 404/2022, de 22-4 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño".

Por su parte, en lo tocante al delito de calumnia con publicidad,el art. 205 CP establece que "Final del formularioEs calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"y el art. 206 CP dispone que "Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses".

La STS 221/2025, de 6 de marzo, se pronuncia en el siguiente sentido sobre los elementos del tipo:

"Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 , lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )".

TERCERO.- Presunción de inocencia

El art. 24.2 CE ( de forma acorde con el art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia opera como un principio que, no solo exige, para la condena, una actividad probatoria de cargo existente, suficiente y practicada con todas las garantías, sino que indica que, para entender acreditada la tesis de la acusación, es necesario que la culpabilidad de la persona acusada haya quedado acreditada más allá de toda duda razonable.

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Por su parte, la STC 80/2024, de 3 de junio, se pronuncia en el sentido siguiente:

"Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo , FJ 4). La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que "goce de prevalencia alguna" [ STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3 C) c)]. A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria".

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.

Este Tribunal, después de apreciar las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por la acusada ( art. 741 LECrim) , no puede concluir que exista prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada.

En primer lugar, debemos partir de que el Ministerio Fiscal, califica los hechos como acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP y la acusación particular (al margen de la posible continuidad) como delitos constitutivos de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP, tipos todos ellos que exigirían que la acusada Eva María hubiese imputado a su exmarido Benito hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de forma que, en relación a todos los delitos por los que han calificado las acusaciones, no bastaría, por tanto, con que los hechos imputados fueran falsos,sino que resultaría necesario que la acusada conociera la falsedad de la imputación, es decir que Eva María tuviera conciencia de que esos hechos no se correspondían con la realidad, elemento subjetivo que, ya anticipamos, no ha quedado suficientemente demostrado que concurriera en la conducta de la acusada.

Así, debe tenerse en cuenta que:

1.-Ni el auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, que puso fin a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni el posterior auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), concluyen que los hechos objeto de la denuncia presentada por la ahora acusada sean falsos sino que, hallándonos en el ámbito de un sobreseimiento acordado conforme a lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim (por remisión del art. 779.1.1ª), acuerdan (y confirman) el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no quedaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la misma.

2.-Del tenor del auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada y confirmando el sobreseimiento provisional de las DPA nº 278/2018, tampoco se extrae que los hechos objeto del procedimiento sean falsos, sino que los mismos no quedan indiciariamente acreditados con las diligencias practicadas.

3.-En la denuncia que dio lugar a las DPA 278/2018, y en la posterior declaración presentada por Eva María, se indicaba que Benito había dicho que sabía que estaba embarazada y que le iba a rajar la barriga, hecho que, refería Eva María, le habría generado una gran ansiedad, teniendo miedo de que Benito le hiciera daño a ella y a su hijo.

4.-Al margen de las versiones contradictorias sustentadas por la acusada y su exmarido (acusación particular) e, incluso, de la declaración prestada por D. Benjamín que, a pesar de haber resultado convincente en sus manifestaciones, puede verse afectado, en la imparcialidad de sus declaraciones, por el vínculo matrimonial que actualmente mantiene con la acusada, nos encontramos con la declaración de dos testigos (Dª. Aurelia y Dª. Maite) y una perito (Dª. Antonieta) que, en el momento de los hechos, bien tenían relación de amistad con ambos implicados (y no con una solo de ellos), bien mantenían una relación meramente profesional con la acusada, lo que implicaría que, en principio, carecen de interés en el resultado del procedimiento y sus declaraciones revisten mayores condiciones de objetividad e imparcialidad.

5.-Así, la testigo Dª. Aurelia declaró, en el juicio, que, si bien Eva María le había dicho que Benito la había amenazado, ella nunca le había visto hacerlo y, aunque Aurelia también declaró que Eva María le había dicho que su intención era meter a Benito en la cárcel, sin embargo, dicha manifestación tendría su justificación en un contexto en el que la acusada se sentía amenazada por su exmarido.

6.-Se considera especialmente relevante la testifical prestada por Dª. Maite) que declaró que, si bien ella no había oído a Benito decir absolutamente nada, sin embargo, sí existió una llamada de teléfono en la que Maite le dijo a Eva María "CUÍDATE MUCHO", "NO DISCUTAS CON Benito".

La citada testigo declaró que le dijo eso a la acusada porque estaban los dos riñendo (la acusada y el querellante) en sus conversaciones y tenían sus conflictos.

Dª. Maite también afirmó que alguien, en el bar que ella regentaba, dijo (ha de entenderse que refiriéndose a Eva María) "LE VAN A RAJAR LA BARRIGA"y que, aunque Benito no estaba, en ese momento, dentro del bar, sino fuera en la calle con el marido de Maite, ese comentario le hizo llamar a la acusada Eva María porque se le vino a la cabeza y le dijo, no solo que había escuchado ese comentario, sino también "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ".

Dª. Maite se ratificó asimismo en la declaración prestada en la fase de instrucción, en la que también indicó que había contado a la acusada Eva María lo que había oído y que, cuando escuchó lo de que le iban a rajar la barriga,lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito, siempre estaban discutiendo y Benito, en ese momento, se encontraba en el local fuera fumando.

Dª. Maite también afirmó que hubo otros conflictos con Benito en los que ella había acompañado a la denunciante, que sabía que Eva María tenía miedo por ella misma y por su hijo y que, en aquellos momentos, pensaba que su miedo era muy fundado.

De la declaración prestada por Dª Maite se extrae, por tanto, que, en los aspectos esenciales, y, al margen de que pudiera existir algún error de apreciación entre lo que Dª. Maite intentó transmitir y lo que Dª. Eva María percibió, lo cierto es que los hechos relatados por la acusada Dª. Eva María en la denuncia, en sus aspectos esenciales, o bien ocurrieron, es decir, alguien realizó en el bar regentado por Maite ese comentario relativo a LE VAN A RAJAR LA BARRIGAy Dª. Maite, conocedora de las malas relaciones entre las partes, lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito y dicha expresión trasladada a Eva María, unida a "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ"y vinculada a que Eva María tenía miedo y estaba embarazada, lleva a valorar que, bien los hechos que la acusada relató en la denuncia fueron reales o que, desde luego, aun en el caso de que pudieran no haber sucedido en dichos exactos términos, la acusada no tenía conciencia de que esos hechos no se correspondían con realidad, afirmación que es igualmente extrapolable a los demás hechos relatados en la denuncia desde el momento en que, de la declaración de Dª. Aurelia y Dª. Eva María, se extrae que, al margen de que ellas no hubieran presenciado concretas amenazas por parte de D. Benito a Dª. Eva María, la relación entre ambos eran especialmente conflictiva y la acusada, en su percepción subjetiva, se sentía realmente amenazada por Benito y tenía miedo por ella y por su hijo.

7.-Por su parte, Dª. Antonieta afirmó que estuvo trabajando en los Servicios Sociales de DIRECCION001, en el punto de atención psicológica para víctimas de violencia de género y atendió a la acusada en el año 2021, existiendo registros previos que acreditaban que Eva María había sido atendida por primera vez en dicho servicio en el año 2018.

Dª. Antonieta declaró que, aun cuando una persona se considere, a sí misma, víctima de violencia de género, si el servicio valoraba que no era así, la atención no continuaba y era derivada a otro Servicio de Atención Psicológica y que, por tanto, en el Punto de Atención, solo se atendía a víctimas de violencia de género y que, respecto a la acusada Dª. Eva María, tanto la evaluación de los profesionales anteriores, como el de la propia declarante era que Eva María era víctima de violencia de género (ha de entenderse que, en el ámbito de la relación, que había mantenido con el querellante D. Benito).

Dª. Antonieta afirmó, asimismo, que la acusada le había referido que, estando embarazada, le habían trasladado el comentario de que Benito le iba a rajar la barriga y afirmó que, bajo su criterio, esa manifestación de la acusada no era fruto de su inventiva y, cuando hizo la evaluación de todo el recorrido de Eva María, dicho comentario resultaba coherente y la acusada parecía sincera en todo momento, habiendo interiorizado ese hecho, sintiéndolo como real y, presentando, en relación al mismo, una sintomatología de miedo y ansiedad elevada que encajaba perfectamente con un cuadro de estrés postraumático como reacción a lo que refería.

A la vista de todo expuesto, debemos concluir, que no habría quedado suficientemente demostrado, ni que los hechos denunciados por la acusada y que fueron objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos en los procedimientos civiles existentes entre las partes y derivados de su crisis conyugal, siendo dicho elemento subjetivo esencial para que los hechos por los que viene siendo acusada Dª. Eva María puedan ser calificados como delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal y calumnia con publicidad.

En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio no permite considerar demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, que concurran en la conducta de la acusada los elementos necesarios para que la misma sea condenada por los delitos por los que viene acusada lo que hace innecesario entrar a valorar, tanto la eventual prescripción del delito de calumnias por no haberse subsanado el defecto de falta de presentación del acto de conciliación previo, como aquellas cuestiones vinculadas a la continuidad delictiva, debiendo dictarse sentencia absolviendo a la acusada de los delitos que se le imputan, sin que, en consecuencia, proceda entrar tampoco a valorar la eventual responsabilidad civil derivada de los delitos al no concurrir el presupuesto que hace surgir la misma.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Dª Eva María de los delitos por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC, por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, donde se incoó el Procedimiento Abreviado nº 508/2019 en el que resultó acusada Dª. Eva María.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se tramitó el Procedimiento Abreviado nº 38/2022 y, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló la celebración del juicio oral para el día 22 de junio de 2023, fecha en la que tuvo lugar el mismo, con la asistencia de la acusada, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Las cuestiones previas planteadas por las partes fueron resueltas en sentido desestimatorio salvo la prescripción alegada en relación al delito de calumnias con publicidad respecto a la cual se acordó que se resolvería en sentencia.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas:

1.-Calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP del que sería responsable la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

2.-Solicitó la imposición de una pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

CUARTO.-La Acusación Particular, ejercitada por D. Benito, en sus conclusiones elevadas a definitivas:

1.-Calificó los hechos en los apartados I, II, IV y V de la Conclusión Primera de su escrito de acusación como constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1 CP, en relación con los arts. 61 y 74 del CP, en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el art. 77 CP, con un delito continuado de estafa procesal del Art. 250.7 CP, en relación con lo establecido en los arts. 61, 74 y 77 CP.

Calificó los hechos narrados en el apartado III de la Conclusión Primera de su escrito de acusación como constitutivos de un delito de calumnia con publicidad, previsto y penado en los arts. 205 y 206 CP, en relación con los arts. 61 y 74 CP.

De esos hechos sería responsable en concepto de autora la acusada con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 22.1ª CP.

2.-Solicitó la imposición de las siguientes penas:

A.-Por los hechos relatados en los apartados I, II, IV y V de la Conclusión Primera de su escrito de acusación, la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses a razón de 10 € de cuota diaria, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

B.-Por el delito del Apartado III de la Conclusión Primera, la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.-En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización de 60.000 € por los daños y perjuicios causados, así como la condena en costas inclusive las de la acusación particular.

QUINTO.-La defensa de la encausada solicitó su libre absolución.

SEXTO.-Con fecha 10 de febrero de 2026, se dictó providencia atribuyendo la redacción de la ponencia a la Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.

1.-La acusada Eva María, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, estuvo casada con Benito, estando divorciados en virtud de sentencia nº 37/2017, de 1 de marzo de 2017, dictada en el DCT nº 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, y teniendo ambos, en común, un hijo menor de edad.

2.-En el ámbito de su crisis conyugal, la acusada Eva María y Benito (que ejerce la acusación particular y que inició el procedimiento en virtud de querella) mantienen una relación altamente conflictiva habiendo existido numerosos procedimientos entre las partes.

3.-Con fecha 10 de junio de 2018, Eva María interpuso denuncia frente a su exmarido Benito relatando, entre otros hechos, que Benito que, en esos momentos residía en Madrid, había acudido a DIRECCION001 y le había dicho a Maite), sabiendo que Eva María estaba embarazada, que le iba a rajar la barriga.

4.-Dicha denuncia dio lugar a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo en las que, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó una orden de protección prohibiendo a Benito comunicarse con Eva María y acercarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio o de cualquier otro que ésta frecuentase.

5.-Dichas diligencias concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 779.1.1ª y 641.1ª LECrim, por considerar que no quedaban suficientemente justificados los hechos que habían dado lugar a la causa, resolución que, interpuesto recurso de apelación, fue confirmada por auto de fecha 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019).

6.-No ha quedado acreditado, ni que los hechos objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos (en lo referente a los hechos objeto de las DPA 278/2018) en los procedimientos civiles existentes entre las partes como consecuencia de su crisis conyugal.

PRIMERO.- Calificación jurídica de las acusaciones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP.

SEGUNDO.- Preceptos y doctrina jurisprudencial aplicable.

El art. 456 CP castiga los delitos de acusación y denuncia falsay dispone lo siguiente:

"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

La STS 890/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, respecto a los delitos de acusación y denuncia falsa, dice lo siguiente:

"Como hemos dicho en el Auto 49/2019, de 10 de enero, con cita de la sentencia 254/2011, de 29 de marzo , el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Las citadas exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

En lo referente al delito de estafa procesal,el mismo está tipificado en el art. 248.7º CP en el siguiente sentido:

"El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(...)

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

(...)".

La STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026, indica lo siguiente:

"En efecto, en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ; 404/2022, de 22-4 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño".

Por su parte, en lo tocante al delito de calumnia con publicidad,el art. 205 CP establece que "Final del formularioEs calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"y el art. 206 CP dispone que "Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses".

La STS 221/2025, de 6 de marzo, se pronuncia en el siguiente sentido sobre los elementos del tipo:

"Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 , lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )".

TERCERO.- Presunción de inocencia

El art. 24.2 CE ( de forma acorde con el art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia opera como un principio que, no solo exige, para la condena, una actividad probatoria de cargo existente, suficiente y practicada con todas las garantías, sino que indica que, para entender acreditada la tesis de la acusación, es necesario que la culpabilidad de la persona acusada haya quedado acreditada más allá de toda duda razonable.

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Por su parte, la STC 80/2024, de 3 de junio, se pronuncia en el sentido siguiente:

"Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo , FJ 4). La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que "goce de prevalencia alguna" [ STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3 C) c)]. A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria".

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.

Este Tribunal, después de apreciar las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por la acusada ( art. 741 LECrim) , no puede concluir que exista prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada.

En primer lugar, debemos partir de que el Ministerio Fiscal, califica los hechos como acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP y la acusación particular (al margen de la posible continuidad) como delitos constitutivos de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP, tipos todos ellos que exigirían que la acusada Eva María hubiese imputado a su exmarido Benito hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de forma que, en relación a todos los delitos por los que han calificado las acusaciones, no bastaría, por tanto, con que los hechos imputados fueran falsos,sino que resultaría necesario que la acusada conociera la falsedad de la imputación, es decir que Eva María tuviera conciencia de que esos hechos no se correspondían con la realidad, elemento subjetivo que, ya anticipamos, no ha quedado suficientemente demostrado que concurriera en la conducta de la acusada.

Así, debe tenerse en cuenta que:

1.-Ni el auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, que puso fin a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni el posterior auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), concluyen que los hechos objeto de la denuncia presentada por la ahora acusada sean falsos sino que, hallándonos en el ámbito de un sobreseimiento acordado conforme a lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim (por remisión del art. 779.1.1ª), acuerdan (y confirman) el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no quedaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la misma.

2.-Del tenor del auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada y confirmando el sobreseimiento provisional de las DPA nº 278/2018, tampoco se extrae que los hechos objeto del procedimiento sean falsos, sino que los mismos no quedan indiciariamente acreditados con las diligencias practicadas.

3.-En la denuncia que dio lugar a las DPA 278/2018, y en la posterior declaración presentada por Eva María, se indicaba que Benito había dicho que sabía que estaba embarazada y que le iba a rajar la barriga, hecho que, refería Eva María, le habría generado una gran ansiedad, teniendo miedo de que Benito le hiciera daño a ella y a su hijo.

4.-Al margen de las versiones contradictorias sustentadas por la acusada y su exmarido (acusación particular) e, incluso, de la declaración prestada por D. Benjamín que, a pesar de haber resultado convincente en sus manifestaciones, puede verse afectado, en la imparcialidad de sus declaraciones, por el vínculo matrimonial que actualmente mantiene con la acusada, nos encontramos con la declaración de dos testigos (Dª. Aurelia y Dª. Maite) y una perito (Dª. Antonieta) que, en el momento de los hechos, bien tenían relación de amistad con ambos implicados (y no con una solo de ellos), bien mantenían una relación meramente profesional con la acusada, lo que implicaría que, en principio, carecen de interés en el resultado del procedimiento y sus declaraciones revisten mayores condiciones de objetividad e imparcialidad.

5.-Así, la testigo Dª. Aurelia declaró, en el juicio, que, si bien Eva María le había dicho que Benito la había amenazado, ella nunca le había visto hacerlo y, aunque Aurelia también declaró que Eva María le había dicho que su intención era meter a Benito en la cárcel, sin embargo, dicha manifestación tendría su justificación en un contexto en el que la acusada se sentía amenazada por su exmarido.

6.-Se considera especialmente relevante la testifical prestada por Dª. Maite) que declaró que, si bien ella no había oído a Benito decir absolutamente nada, sin embargo, sí existió una llamada de teléfono en la que Maite le dijo a Eva María "CUÍDATE MUCHO", "NO DISCUTAS CON Benito".

La citada testigo declaró que le dijo eso a la acusada porque estaban los dos riñendo (la acusada y el querellante) en sus conversaciones y tenían sus conflictos.

Dª. Maite también afirmó que alguien, en el bar que ella regentaba, dijo (ha de entenderse que refiriéndose a Eva María) "LE VAN A RAJAR LA BARRIGA"y que, aunque Benito no estaba, en ese momento, dentro del bar, sino fuera en la calle con el marido de Maite, ese comentario le hizo llamar a la acusada Eva María porque se le vino a la cabeza y le dijo, no solo que había escuchado ese comentario, sino también "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ".

Dª. Maite se ratificó asimismo en la declaración prestada en la fase de instrucción, en la que también indicó que había contado a la acusada Eva María lo que había oído y que, cuando escuchó lo de que le iban a rajar la barriga,lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito, siempre estaban discutiendo y Benito, en ese momento, se encontraba en el local fuera fumando.

Dª. Maite también afirmó que hubo otros conflictos con Benito en los que ella había acompañado a la denunciante, que sabía que Eva María tenía miedo por ella misma y por su hijo y que, en aquellos momentos, pensaba que su miedo era muy fundado.

De la declaración prestada por Dª Maite se extrae, por tanto, que, en los aspectos esenciales, y, al margen de que pudiera existir algún error de apreciación entre lo que Dª. Maite intentó transmitir y lo que Dª. Eva María percibió, lo cierto es que los hechos relatados por la acusada Dª. Eva María en la denuncia, en sus aspectos esenciales, o bien ocurrieron, es decir, alguien realizó en el bar regentado por Maite ese comentario relativo a LE VAN A RAJAR LA BARRIGAy Dª. Maite, conocedora de las malas relaciones entre las partes, lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito y dicha expresión trasladada a Eva María, unida a "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ"y vinculada a que Eva María tenía miedo y estaba embarazada, lleva a valorar que, bien los hechos que la acusada relató en la denuncia fueron reales o que, desde luego, aun en el caso de que pudieran no haber sucedido en dichos exactos términos, la acusada no tenía conciencia de que esos hechos no se correspondían con realidad, afirmación que es igualmente extrapolable a los demás hechos relatados en la denuncia desde el momento en que, de la declaración de Dª. Aurelia y Dª. Eva María, se extrae que, al margen de que ellas no hubieran presenciado concretas amenazas por parte de D. Benito a Dª. Eva María, la relación entre ambos eran especialmente conflictiva y la acusada, en su percepción subjetiva, se sentía realmente amenazada por Benito y tenía miedo por ella y por su hijo.

7.-Por su parte, Dª. Antonieta afirmó que estuvo trabajando en los Servicios Sociales de DIRECCION001, en el punto de atención psicológica para víctimas de violencia de género y atendió a la acusada en el año 2021, existiendo registros previos que acreditaban que Eva María había sido atendida por primera vez en dicho servicio en el año 2018.

Dª. Antonieta declaró que, aun cuando una persona se considere, a sí misma, víctima de violencia de género, si el servicio valoraba que no era así, la atención no continuaba y era derivada a otro Servicio de Atención Psicológica y que, por tanto, en el Punto de Atención, solo se atendía a víctimas de violencia de género y que, respecto a la acusada Dª. Eva María, tanto la evaluación de los profesionales anteriores, como el de la propia declarante era que Eva María era víctima de violencia de género (ha de entenderse que, en el ámbito de la relación, que había mantenido con el querellante D. Benito).

Dª. Antonieta afirmó, asimismo, que la acusada le había referido que, estando embarazada, le habían trasladado el comentario de que Benito le iba a rajar la barriga y afirmó que, bajo su criterio, esa manifestación de la acusada no era fruto de su inventiva y, cuando hizo la evaluación de todo el recorrido de Eva María, dicho comentario resultaba coherente y la acusada parecía sincera en todo momento, habiendo interiorizado ese hecho, sintiéndolo como real y, presentando, en relación al mismo, una sintomatología de miedo y ansiedad elevada que encajaba perfectamente con un cuadro de estrés postraumático como reacción a lo que refería.

A la vista de todo expuesto, debemos concluir, que no habría quedado suficientemente demostrado, ni que los hechos denunciados por la acusada y que fueron objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos en los procedimientos civiles existentes entre las partes y derivados de su crisis conyugal, siendo dicho elemento subjetivo esencial para que los hechos por los que viene siendo acusada Dª. Eva María puedan ser calificados como delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal y calumnia con publicidad.

En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio no permite considerar demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, que concurran en la conducta de la acusada los elementos necesarios para que la misma sea condenada por los delitos por los que viene acusada lo que hace innecesario entrar a valorar, tanto la eventual prescripción del delito de calumnias por no haberse subsanado el defecto de falta de presentación del acto de conciliación previo, como aquellas cuestiones vinculadas a la continuidad delictiva, debiendo dictarse sentencia absolviendo a la acusada de los delitos que se le imputan, sin que, en consecuencia, proceda entrar tampoco a valorar la eventual responsabilidad civil derivada de los delitos al no concurrir el presupuesto que hace surgir la misma.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Dª Eva María de los delitos por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC, por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1.-La acusada Eva María, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, estuvo casada con Benito, estando divorciados en virtud de sentencia nº 37/2017, de 1 de marzo de 2017, dictada en el DCT nº 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almendralejo, y teniendo ambos, en común, un hijo menor de edad.

2.-En el ámbito de su crisis conyugal, la acusada Eva María y Benito (que ejerce la acusación particular y que inició el procedimiento en virtud de querella) mantienen una relación altamente conflictiva habiendo existido numerosos procedimientos entre las partes.

3.-Con fecha 10 de junio de 2018, Eva María interpuso denuncia frente a su exmarido Benito relatando, entre otros hechos, que Benito que, en esos momentos residía en Madrid, había acudido a DIRECCION001 y le había dicho a Maite), sabiendo que Eva María estaba embarazada, que le iba a rajar la barriga.

4.-Dicha denuncia dio lugar a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo en las que, con fecha 11 de junio de 2018, se dictó una orden de protección prohibiendo a Benito comunicarse con Eva María y acercarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio o de cualquier otro que ésta frecuentase.

5.-Dichas diligencias concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 779.1.1ª y 641.1ª LECrim, por considerar que no quedaban suficientemente justificados los hechos que habían dado lugar a la causa, resolución que, interpuesto recurso de apelación, fue confirmada por auto de fecha 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019).

6.-No ha quedado acreditado, ni que los hechos objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos (en lo referente a los hechos objeto de las DPA 278/2018) en los procedimientos civiles existentes entre las partes como consecuencia de su crisis conyugal.

PRIMERO.- Calificación jurídica de las acusaciones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP.

SEGUNDO.- Preceptos y doctrina jurisprudencial aplicable.

El art. 456 CP castiga los delitos de acusación y denuncia falsay dispone lo siguiente:

"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

La STS 890/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, respecto a los delitos de acusación y denuncia falsa, dice lo siguiente:

"Como hemos dicho en el Auto 49/2019, de 10 de enero, con cita de la sentencia 254/2011, de 29 de marzo , el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Las citadas exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

En lo referente al delito de estafa procesal,el mismo está tipificado en el art. 248.7º CP en el siguiente sentido:

"El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(...)

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

(...)".

La STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026, indica lo siguiente:

"En efecto, en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ; 404/2022, de 22-4 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño".

Por su parte, en lo tocante al delito de calumnia con publicidad,el art. 205 CP establece que "Final del formularioEs calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"y el art. 206 CP dispone que "Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses".

La STS 221/2025, de 6 de marzo, se pronuncia en el siguiente sentido sobre los elementos del tipo:

"Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 , lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )".

TERCERO.- Presunción de inocencia

El art. 24.2 CE ( de forma acorde con el art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia opera como un principio que, no solo exige, para la condena, una actividad probatoria de cargo existente, suficiente y practicada con todas las garantías, sino que indica que, para entender acreditada la tesis de la acusación, es necesario que la culpabilidad de la persona acusada haya quedado acreditada más allá de toda duda razonable.

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Por su parte, la STC 80/2024, de 3 de junio, se pronuncia en el sentido siguiente:

"Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo , FJ 4). La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que "goce de prevalencia alguna" [ STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3 C) c)]. A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria".

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.

Este Tribunal, después de apreciar las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por la acusada ( art. 741 LECrim) , no puede concluir que exista prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada.

En primer lugar, debemos partir de que el Ministerio Fiscal, califica los hechos como acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP y la acusación particular (al margen de la posible continuidad) como delitos constitutivos de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP, tipos todos ellos que exigirían que la acusada Eva María hubiese imputado a su exmarido Benito hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de forma que, en relación a todos los delitos por los que han calificado las acusaciones, no bastaría, por tanto, con que los hechos imputados fueran falsos,sino que resultaría necesario que la acusada conociera la falsedad de la imputación, es decir que Eva María tuviera conciencia de que esos hechos no se correspondían con la realidad, elemento subjetivo que, ya anticipamos, no ha quedado suficientemente demostrado que concurriera en la conducta de la acusada.

Así, debe tenerse en cuenta que:

1.-Ni el auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, que puso fin a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni el posterior auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), concluyen que los hechos objeto de la denuncia presentada por la ahora acusada sean falsos sino que, hallándonos en el ámbito de un sobreseimiento acordado conforme a lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim (por remisión del art. 779.1.1ª), acuerdan (y confirman) el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no quedaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la misma.

2.-Del tenor del auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada y confirmando el sobreseimiento provisional de las DPA nº 278/2018, tampoco se extrae que los hechos objeto del procedimiento sean falsos, sino que los mismos no quedan indiciariamente acreditados con las diligencias practicadas.

3.-En la denuncia que dio lugar a las DPA 278/2018, y en la posterior declaración presentada por Eva María, se indicaba que Benito había dicho que sabía que estaba embarazada y que le iba a rajar la barriga, hecho que, refería Eva María, le habría generado una gran ansiedad, teniendo miedo de que Benito le hiciera daño a ella y a su hijo.

4.-Al margen de las versiones contradictorias sustentadas por la acusada y su exmarido (acusación particular) e, incluso, de la declaración prestada por D. Benjamín que, a pesar de haber resultado convincente en sus manifestaciones, puede verse afectado, en la imparcialidad de sus declaraciones, por el vínculo matrimonial que actualmente mantiene con la acusada, nos encontramos con la declaración de dos testigos (Dª. Aurelia y Dª. Maite) y una perito (Dª. Antonieta) que, en el momento de los hechos, bien tenían relación de amistad con ambos implicados (y no con una solo de ellos), bien mantenían una relación meramente profesional con la acusada, lo que implicaría que, en principio, carecen de interés en el resultado del procedimiento y sus declaraciones revisten mayores condiciones de objetividad e imparcialidad.

5.-Así, la testigo Dª. Aurelia declaró, en el juicio, que, si bien Eva María le había dicho que Benito la había amenazado, ella nunca le había visto hacerlo y, aunque Aurelia también declaró que Eva María le había dicho que su intención era meter a Benito en la cárcel, sin embargo, dicha manifestación tendría su justificación en un contexto en el que la acusada se sentía amenazada por su exmarido.

6.-Se considera especialmente relevante la testifical prestada por Dª. Maite) que declaró que, si bien ella no había oído a Benito decir absolutamente nada, sin embargo, sí existió una llamada de teléfono en la que Maite le dijo a Eva María "CUÍDATE MUCHO", "NO DISCUTAS CON Benito".

La citada testigo declaró que le dijo eso a la acusada porque estaban los dos riñendo (la acusada y el querellante) en sus conversaciones y tenían sus conflictos.

Dª. Maite también afirmó que alguien, en el bar que ella regentaba, dijo (ha de entenderse que refiriéndose a Eva María) "LE VAN A RAJAR LA BARRIGA"y que, aunque Benito no estaba, en ese momento, dentro del bar, sino fuera en la calle con el marido de Maite, ese comentario le hizo llamar a la acusada Eva María porque se le vino a la cabeza y le dijo, no solo que había escuchado ese comentario, sino también "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ".

Dª. Maite se ratificó asimismo en la declaración prestada en la fase de instrucción, en la que también indicó que había contado a la acusada Eva María lo que había oído y que, cuando escuchó lo de que le iban a rajar la barriga,lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito, siempre estaban discutiendo y Benito, en ese momento, se encontraba en el local fuera fumando.

Dª. Maite también afirmó que hubo otros conflictos con Benito en los que ella había acompañado a la denunciante, que sabía que Eva María tenía miedo por ella misma y por su hijo y que, en aquellos momentos, pensaba que su miedo era muy fundado.

De la declaración prestada por Dª Maite se extrae, por tanto, que, en los aspectos esenciales, y, al margen de que pudiera existir algún error de apreciación entre lo que Dª. Maite intentó transmitir y lo que Dª. Eva María percibió, lo cierto es que los hechos relatados por la acusada Dª. Eva María en la denuncia, en sus aspectos esenciales, o bien ocurrieron, es decir, alguien realizó en el bar regentado por Maite ese comentario relativo a LE VAN A RAJAR LA BARRIGAy Dª. Maite, conocedora de las malas relaciones entre las partes, lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito y dicha expresión trasladada a Eva María, unida a "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ"y vinculada a que Eva María tenía miedo y estaba embarazada, lleva a valorar que, bien los hechos que la acusada relató en la denuncia fueron reales o que, desde luego, aun en el caso de que pudieran no haber sucedido en dichos exactos términos, la acusada no tenía conciencia de que esos hechos no se correspondían con realidad, afirmación que es igualmente extrapolable a los demás hechos relatados en la denuncia desde el momento en que, de la declaración de Dª. Aurelia y Dª. Eva María, se extrae que, al margen de que ellas no hubieran presenciado concretas amenazas por parte de D. Benito a Dª. Eva María, la relación entre ambos eran especialmente conflictiva y la acusada, en su percepción subjetiva, se sentía realmente amenazada por Benito y tenía miedo por ella y por su hijo.

7.-Por su parte, Dª. Antonieta afirmó que estuvo trabajando en los Servicios Sociales de DIRECCION001, en el punto de atención psicológica para víctimas de violencia de género y atendió a la acusada en el año 2021, existiendo registros previos que acreditaban que Eva María había sido atendida por primera vez en dicho servicio en el año 2018.

Dª. Antonieta declaró que, aun cuando una persona se considere, a sí misma, víctima de violencia de género, si el servicio valoraba que no era así, la atención no continuaba y era derivada a otro Servicio de Atención Psicológica y que, por tanto, en el Punto de Atención, solo se atendía a víctimas de violencia de género y que, respecto a la acusada Dª. Eva María, tanto la evaluación de los profesionales anteriores, como el de la propia declarante era que Eva María era víctima de violencia de género (ha de entenderse que, en el ámbito de la relación, que había mantenido con el querellante D. Benito).

Dª. Antonieta afirmó, asimismo, que la acusada le había referido que, estando embarazada, le habían trasladado el comentario de que Benito le iba a rajar la barriga y afirmó que, bajo su criterio, esa manifestación de la acusada no era fruto de su inventiva y, cuando hizo la evaluación de todo el recorrido de Eva María, dicho comentario resultaba coherente y la acusada parecía sincera en todo momento, habiendo interiorizado ese hecho, sintiéndolo como real y, presentando, en relación al mismo, una sintomatología de miedo y ansiedad elevada que encajaba perfectamente con un cuadro de estrés postraumático como reacción a lo que refería.

A la vista de todo expuesto, debemos concluir, que no habría quedado suficientemente demostrado, ni que los hechos denunciados por la acusada y que fueron objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos en los procedimientos civiles existentes entre las partes y derivados de su crisis conyugal, siendo dicho elemento subjetivo esencial para que los hechos por los que viene siendo acusada Dª. Eva María puedan ser calificados como delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal y calumnia con publicidad.

En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio no permite considerar demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, que concurran en la conducta de la acusada los elementos necesarios para que la misma sea condenada por los delitos por los que viene acusada lo que hace innecesario entrar a valorar, tanto la eventual prescripción del delito de calumnias por no haberse subsanado el defecto de falta de presentación del acto de conciliación previo, como aquellas cuestiones vinculadas a la continuidad delictiva, debiendo dictarse sentencia absolviendo a la acusada de los delitos que se le imputan, sin que, en consecuencia, proceda entrar tampoco a valorar la eventual responsabilidad civil derivada de los delitos al no concurrir el presupuesto que hace surgir la misma.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Dª Eva María de los delitos por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC, por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de las acusaciones.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP.

SEGUNDO.- Preceptos y doctrina jurisprudencial aplicable.

El art. 456 CP castiga los delitos de acusación y denuncia falsay dispone lo siguiente:

"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido".

La STS 890/2021, de fecha 17 de noviembre de 2021, respecto a los delitos de acusación y denuncia falsa, dice lo siguiente:

"Como hemos dicho en el Auto 49/2019, de 10 de enero, con cita de la sentencia 254/2011, de 29 de marzo , el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación.

Las citadas exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

En lo referente al delito de estafa procesal,el mismo está tipificado en el art. 248.7º CP en el siguiente sentido:

"El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

(...)

7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

(...)".

La STS 1075/2025, de 14 de enero de 2026, indica lo siguiente:

"En efecto, en relación a la estafa procesal, esta Sala (SSTS 252/2018, de 24-5 ; 518/2019, de 29-10 ; 899/2021, de 18-11 ; 404/2022, de 22-4 ), tiene dicho que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720/2008 . De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño".

Por su parte, en lo tocante al delito de calumnia con publicidad,el art. 205 CP establece que "Final del formularioEs calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"y el art. 206 CP dispone que "Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses".

La STS 221/2025, de 6 de marzo, se pronuncia en el siguiente sentido sobre los elementos del tipo:

"Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la "imputación de un delito", dice la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 , lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.

Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.

Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.

Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )".

TERCERO.- Presunción de inocencia

El art. 24.2 CE ( de forma acorde con el art. 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia opera como un principio que, no solo exige, para la condena, una actividad probatoria de cargo existente, suficiente y practicada con todas las garantías, sino que indica que, para entender acreditada la tesis de la acusación, es necesario que la culpabilidad de la persona acusada haya quedado acreditada más allá de toda duda razonable.

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

Por su parte, la STC 80/2024, de 3 de junio, se pronuncia en el sentido siguiente:

"Es condición necesaria de la legitimidad constitucional de la sentencia condenatoria, en primer lugar, que explicite las razones que llevan a establecer un nexo de conexión entre la prueba practicada y los hechos que declara probados y que someta la valoración de la prueba a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la presunción de inocencia no solo se vulnera cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 , y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6). De ahí que la omisión de valoración de pruebas de descargo relevantes pueda constituir un defecto estructural de la motivación judicial determinante de la invalidez del juicio fáctico ( STC 61/2019, de 6 de mayo , FJ 4). La declaración de la víctima, por su posición privilegiada como testigo directo de los hechos, puede erigirse en prueba de cargo, aunque tenga la condición procesal de parte, y servir para fundar la convicción judicial, en particular cuando se trata de hechos que ocurrieron en un entorno de privacidad, pero ello no significa que "goce de prevalencia alguna" [ STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3 C) c)]. A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria".

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.

Este Tribunal, después de apreciar las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por la acusada ( art. 741 LECrim), no puede concluir que exista prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de la acusada.

En primer lugar, debemos partir de que el Ministerio Fiscal, califica los hechos como acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º CP y la acusación particular (al margen de la posible continuidad) como delitos constitutivos de acusación y denuncia falsa del art. 456.1 CP, estafa procesal del art. 250.7 CP y calumnia con publicidad de los arts. 205 y 206 CP, tipos todos ellos que exigirían que la acusada Eva María hubiese imputado a su exmarido Benito hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de forma que, en relación a todos los delitos por los que han calificado las acusaciones, no bastaría, por tanto, con que los hechos imputados fueran falsos,sino que resultaría necesario que la acusada conociera la falsedad de la imputación, es decir que Eva María tuviera conciencia de que esos hechos no se correspondían con la realidad, elemento subjetivo que, ya anticipamos, no ha quedado suficientemente demostrado que concurriera en la conducta de la acusada.

Así, debe tenerse en cuenta que:

1.-Ni el auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2019, que puso fin a las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni el posterior auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), concluyen que los hechos objeto de la denuncia presentada por la ahora acusada sean falsos sino que, hallándonos en el ámbito de un sobreseimiento acordado conforme a lo dispuesto en el art. 641.1º LECrim (por remisión del art. 779.1.1ª), acuerdan (y confirman) el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no quedaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la misma.

2.-Del tenor del auto de 3 de junio de 2019 dictado por la Sección 1ª de la AP de Badajoz (RT 71/2019), desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada y confirmando el sobreseimiento provisional de las DPA nº 278/2018, tampoco se extrae que los hechos objeto del procedimiento sean falsos, sino que los mismos no quedan indiciariamente acreditados con las diligencias practicadas.

3.-En la denuncia que dio lugar a las DPA 278/2018, y en la posterior declaración presentada por Eva María, se indicaba que Benito había dicho que sabía que estaba embarazada y que le iba a rajar la barriga, hecho que, refería Eva María, le habría generado una gran ansiedad, teniendo miedo de que Benito le hiciera daño a ella y a su hijo.

4.-Al margen de las versiones contradictorias sustentadas por la acusada y su exmarido (acusación particular) e, incluso, de la declaración prestada por D. Benjamín que, a pesar de haber resultado convincente en sus manifestaciones, puede verse afectado, en la imparcialidad de sus declaraciones, por el vínculo matrimonial que actualmente mantiene con la acusada, nos encontramos con la declaración de dos testigos (Dª. Aurelia y Dª. Maite) y una perito (Dª. Antonieta) que, en el momento de los hechos, bien tenían relación de amistad con ambos implicados (y no con una solo de ellos), bien mantenían una relación meramente profesional con la acusada, lo que implicaría que, en principio, carecen de interés en el resultado del procedimiento y sus declaraciones revisten mayores condiciones de objetividad e imparcialidad.

5.-Así, la testigo Dª. Aurelia declaró, en el juicio, que, si bien Eva María le había dicho que Benito la había amenazado, ella nunca le había visto hacerlo y, aunque Aurelia también declaró que Eva María le había dicho que su intención era meter a Benito en la cárcel, sin embargo, dicha manifestación tendría su justificación en un contexto en el que la acusada se sentía amenazada por su exmarido.

6.-Se considera especialmente relevante la testifical prestada por Dª. Maite) que declaró que, si bien ella no había oído a Benito decir absolutamente nada, sin embargo, sí existió una llamada de teléfono en la que Maite le dijo a Eva María "CUÍDATE MUCHO", "NO DISCUTAS CON Benito".

La citada testigo declaró que le dijo eso a la acusada porque estaban los dos riñendo (la acusada y el querellante) en sus conversaciones y tenían sus conflictos.

Dª. Maite también afirmó que alguien, en el bar que ella regentaba, dijo (ha de entenderse que refiriéndose a Eva María) "LE VAN A RAJAR LA BARRIGA"y que, aunque Benito no estaba, en ese momento, dentro del bar, sino fuera en la calle con el marido de Maite, ese comentario le hizo llamar a la acusada Eva María porque se le vino a la cabeza y le dijo, no solo que había escuchado ese comentario, sino también "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ".

Dª. Maite se ratificó asimismo en la declaración prestada en la fase de instrucción, en la que también indicó que había contado a la acusada Eva María lo que había oído y que, cuando escuchó lo de que le iban a rajar la barriga,lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito, siempre estaban discutiendo y Benito, en ese momento, se encontraba en el local fuera fumando.

Dª. Maite también afirmó que hubo otros conflictos con Benito en los que ella había acompañado a la denunciante, que sabía que Eva María tenía miedo por ella misma y por su hijo y que, en aquellos momentos, pensaba que su miedo era muy fundado.

De la declaración prestada por Dª Maite se extrae, por tanto, que, en los aspectos esenciales, y, al margen de que pudiera existir algún error de apreciación entre lo que Dª. Maite intentó transmitir y lo que Dª. Eva María percibió, lo cierto es que los hechos relatados por la acusada Dª. Eva María en la denuncia, en sus aspectos esenciales, o bien ocurrieron, es decir, alguien realizó en el bar regentado por Maite ese comentario relativo a LE VAN A RAJAR LA BARRIGAy Dª. Maite, conocedora de las malas relaciones entre las partes, lo relacionó con Eva María porque tenía problemas con Benito y dicha expresión trasladada a Eva María, unida a "CUÍDATE, TEN CUIDADO, NO VAYAS A PERDER AL BEBÉ"y vinculada a que Eva María tenía miedo y estaba embarazada, lleva a valorar que, bien los hechos que la acusada relató en la denuncia fueron reales o que, desde luego, aun en el caso de que pudieran no haber sucedido en dichos exactos términos, la acusada no tenía conciencia de que esos hechos no se correspondían con realidad, afirmación que es igualmente extrapolable a los demás hechos relatados en la denuncia desde el momento en que, de la declaración de Dª. Aurelia y Dª. Eva María, se extrae que, al margen de que ellas no hubieran presenciado concretas amenazas por parte de D. Benito a Dª. Eva María, la relación entre ambos eran especialmente conflictiva y la acusada, en su percepción subjetiva, se sentía realmente amenazada por Benito y tenía miedo por ella y por su hijo.

7.-Por su parte, Dª. Antonieta afirmó que estuvo trabajando en los Servicios Sociales de DIRECCION001, en el punto de atención psicológica para víctimas de violencia de género y atendió a la acusada en el año 2021, existiendo registros previos que acreditaban que Eva María había sido atendida por primera vez en dicho servicio en el año 2018.

Dª. Antonieta declaró que, aun cuando una persona se considere, a sí misma, víctima de violencia de género, si el servicio valoraba que no era así, la atención no continuaba y era derivada a otro Servicio de Atención Psicológica y que, por tanto, en el Punto de Atención, solo se atendía a víctimas de violencia de género y que, respecto a la acusada Dª. Eva María, tanto la evaluación de los profesionales anteriores, como el de la propia declarante era que Eva María era víctima de violencia de género (ha de entenderse que, en el ámbito de la relación, que había mantenido con el querellante D. Benito).

Dª. Antonieta afirmó, asimismo, que la acusada le había referido que, estando embarazada, le habían trasladado el comentario de que Benito le iba a rajar la barriga y afirmó que, bajo su criterio, esa manifestación de la acusada no era fruto de su inventiva y, cuando hizo la evaluación de todo el recorrido de Eva María, dicho comentario resultaba coherente y la acusada parecía sincera en todo momento, habiendo interiorizado ese hecho, sintiéndolo como real y, presentando, en relación al mismo, una sintomatología de miedo y ansiedad elevada que encajaba perfectamente con un cuadro de estrés postraumático como reacción a lo que refería.

A la vista de todo expuesto, debemos concluir, que no habría quedado suficientemente demostrado, ni que los hechos denunciados por la acusada y que fueron objeto de las DPA nº 278/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, ni los comentarios realizados por Eva María con fecha 25 de octubre de 2019 en la red social FACEBOOK, fuesen imputados por Eva María a Benito, ni con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, ni con intención fraudulenta de utilizarlos en los procedimientos civiles existentes entre las partes y derivados de su crisis conyugal, siendo dicho elemento subjetivo esencial para que los hechos por los que viene siendo acusada Dª. Eva María puedan ser calificados como delitos de acusación y denuncia falsa, estafa procesal y calumnia con publicidad.

En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio no permite considerar demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, que concurran en la conducta de la acusada los elementos necesarios para que la misma sea condenada por los delitos por los que viene acusada lo que hace innecesario entrar a valorar, tanto la eventual prescripción del delito de calumnias por no haberse subsanado el defecto de falta de presentación del acto de conciliación previo, como aquellas cuestiones vinculadas a la continuidad delictiva, debiendo dictarse sentencia absolviendo a la acusada de los delitos que se le imputan, sin que, en consecuencia, proceda entrar tampoco a valorar la eventual responsabilidad civil derivada de los delitos al no concurrir el presupuesto que hace surgir la misma.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Dª Eva María de los delitos por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC, por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Dª Eva María de los delitos por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 261 LOPJ y 204.2 LEC, por el Magistrado D. Jesús Souto Herreros, firma la Presidenta, haciendo constar que votó, pero no pudo firmar.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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