Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 91/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 10/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: JESUS SOUTO HERREROS
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 06083370032024100303
Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1064
Núm. Roj: SAP BA 1064:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00091/2024
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 06088 41 2 2020 0000827
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alvaro , Katherine
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Joan
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA
Procedimiento ordinario núm. 10/2022
====================================
Mérida, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del procedimiento ordinario núm. 10/2022, contra el acusado Joan, mayor de edad, con DNI NUM000; en situación de libertad por esta causa; representado por la procuradora Sra. Corchero García y defendido por la letrada Sra. Soltero Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Souto Herreros.
Antecedentes
a) un delito de agresión sexual, habiendo el autor hecho uso de armas, previsto y penado en los arts. 178.1º, 2º y 3º, en relación con el 180.1º, aptdo. 6º CP, según la redacción actual, por resultar más beneficiosa para el reo;
b) un delito de amenazas no condicionales, en relación con Katherine, previsto y penado en el art. 169.2º CP;
c) un delito leve de lesiones, en relación con Alvaro, previsto y penado en el art. 147.2º CP.
De tales hechos responde el procesado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 CP, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, prevista en los arts. 21.1º, en relación con el 20.1º CP.
Procede imponer, al procesado, las penas y medidas siguientes:
a) por el delito de agresión sexual: 4 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 CP; 5 años de prohibición de aproximarse a Katherine a una distancia inferior a los 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio; internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las patologías que presenta el investigado, por tiempo máximo de 4 años, de acuerdo con los arts. 101 y 104 CP; 5 años de libertad vigilada, conforme al art. 192 CP, la cual, según el art. 106 CP, consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente cada cambio del lugar de residencia;
b) por el delito de amenazas no condicionales: 5 meses de prisión; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 CP; 1 año y 5 meses de prohibición de aproximarse a Katherine a una distancia inferior a los 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio; internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las patologías que presenta el investigado, por tiempo máximo de 4 años de acuerdo con los arts. 101 y 104 CP;
c) por el delito leve de lesiones: 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 CP; 6 meses de prohibición de aproximarse a Alvaro a una distancia inferior a los 200 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio.
En la aplicación de las penas y medidas de seguridad deberán observarse las reglas del art. 99 CP.
En concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con los arts. 109 a 122 CP, el procesado deberá indemnizar a Katherine en la cantidad de 500 €, por los daños morales y a Alvaro en la de 120 €, por los 3 días de perjuicio básico de curación.
De acuerdo con el art. 123 CP el procesado deberá abonar las costas del proceso.
Hechos
Es acusado Joan, mayor de edad, con un antecedente penal no computable en la presente causa a efectos de reincidencia y que tiene las facultades mentales alteradas a causa de la dolencia que padece, que se vieron agravadas el día de los hechos por el consumo de alcohol y probable consumo de hachís.
Sobre las 22:00 horas del día 23 de octubre de 2020, el procesado, que estaba en un estado de gran alteración, andando semidesnudo por las calles de la localidad de DIRECCION000, portando un cuchillo, se cruzó con Katherine, se bajó uno de los dos pantalones que llevaba puestos y exhibiendo un cuchillo le dijo a Katherine expresiones tales como
Instantes después, Joan empezó a zarandear a Katherine y, con el cuchillo en la mano y actuando movido por un claro ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras repetir que
En el curso de los hechos, se personó el marido de Katherine, Alvaro, a quien el investigado insultó y arañó, causándole como consecuencia, lesiones consistentes en erosiones múltiples en ala nasal derecha, región malar izquierda y región superior del labio, que han requerido objetivamente para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo empleado tres días en obtener dicha curación, todos de perjuicio básico, no habiéndole quedado secuelas.
Al poco tiempo de suceder estos hechos intervino una dotación de la Guardia Civil que localizó a Joan en la puerta de su domicilio, en estado de gran excitación, siendo avisada una ambulancia que lo recogió y trasladó a la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001, donde quedó ingresado para ser tratado por su psiquiatra, como en ocasiones anteriores por hechos similares.
Al tiempo de los hechos el investigado estaba diagnosticado de alteraciones psicológicas y conductuales, así como rasgos esquizotípicos de la personalidad, que, asociadas, como era el caso, al consumo de alcohol y probable consumo de hachís, disminuían, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
El debate centra su análisis, pues, en la credibilidad del testimonio de las víctimas, principal prueba de cargo.
La Sala adquirió absoluta certeza sobre lo acaecido especialmente merced a las declaraciones de las víctimas, prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia del acusado cuando, como aquí sucede, cumple todas las garantías que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo.
Al respecto, la STS de 7-V-2015 afirma que, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
b) Persistencia y firmeza del testimonio. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba.
c) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan la realidad del hecho. Como recuerda la STS 1033/2009, de 20 de octubre, se requiere la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. No se trata de dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.
Tales y todos los requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:
A) No concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. Tanto el acusado como las víctimas manifestaron que no se conocían anteriormente, o si acaso las víctimas, por ser todos vecinos de la misma pequeña localidad, conocían de vista al acusado, más por otras situaciones semejantes de enfrentamientos de éste con otros vecinos. Tanto Katherine como Alvaro dijeron que esto le podía haber sucedido a cualquier vecino que se hubiera cruzado en el camino de Joan. No tiene sentido ni existe razón lógica para una denuncia inveraz.
B) La declaración prestada tanto por Katherine como por Alvaro en fase policial, judicial y en el acto del juicio oral no difiere en nada esencial, sin que la introducción o exclusión de aspectos puramente accesorios pueda variar tal criterio. Su declaración no solamente ha sido coherente, firme y persistente en el tiempo sino además prestada ante el Tribunal en condiciones de expresión y detalle que merecen ser tomadas como plenamente sinceras pues lo han expuesto con plena seguridad, franqueza y convicción, dando detalles y ofreciendo aclaraciones de todo aquello que recordaban. En definitiva, los denunciantes han mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, sin variación alguna en lo sustancial, ofreciendo un relato siempre sincero, completo y rico en detalles, siendo perceptible en el plenario resonancias emocionales al rememorar los hechos.
C) Se dan también corroboraciones periféricas contundentes que confirman los hechos. Así, de una parte, los informes periciales forenses sobre las lesiones y secuelas padecidos por las víctimas y, de otra, la declaración de los testigos, que aun no siendo presenciales de los hechos, sí expresaron, por ejemplo, el agente de la Guardia Civil NUM001, el estado anímico de gran alteración que presentaba el acusado instantes después de los hechos, llegando incluso a insultarles y amenazarles, debiendo ser requeridos los servicios médicos de salud mental; o de la testigo Sra. Yael, vecina de la localidad, que vio a Joan alterado, a Katherine hablando por teléfono con su marido contándole lo que Joan le había hecho, y en fin, la agresión de Joan a Alvaro.
En definitiva, la declaración de ambas víctimas es bastante para estimar acreditados los hechos en la forma narrada por ellos, que vienen confirmados por un conjunto de refrendos verdaderamente concluyentes.
A) En relación con Katherine:
Un delito de agresión sexual del art. 178.1.2 CP
Los elementos que conforman dicho tipo delictivo son: a) una acción lúbrica; b) la presencia de violencia o intimidación en su realización; y c) la ausencia del consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo de elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena.
La agresión sexual se comete cuando se atenta contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación.
La intimidación la define la jurisprudencia como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima con el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (entre otras, las SSTS de 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1992).
Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012 , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo se dice:
En la Sentencia 439/2011 de 24 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo sostiene que:
Pues bien, de la relación de hechos declarados probados puede afirmarse que se dan aquí todos los requisitos para estimar realizada una agresión sexual en contra de la voluntad de la víctima, que fue forzada con el empleo de la intimidación, al sufrir, de noche, en una situación de soledad, ante una persona semidesnuda y armada con un cuchillo, la actitud arrolladora y alterada exteriorizada por el acusado, todo lo que configura un contexto en el que es perfectamente comprensible que la víctima se sintiera atemorizada, y no pudiera evitar ser objeto de la agresión sexual.
Se considera que las expresiones amenazantes e intimidatorias proferidas inmediatamente antes de suceder la agresión sexual y esgrimiendo un cuchillo conforman con el delito de agresión sexual un conjunto inescindible que ya ha sido tomado en consideración para apreciar la intimidación integrante de dicho delito y el uso de armas y no puede penarse por separado pues se quebrantaría el principio del
Al respecto, la jurisprudencia del TS es reiterada (por todas, STS 29/2020, de 4 de febrero) en expresar que:
Por otra parte, se ha de citar el acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS de fecha 10 de octubre de 2003, en el sentido de que
B) En relación con Alvaro:
Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP
Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del mencionado tipo penal, concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, únicamente de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y d) el dolo genérico de lesionar o
Concurren las circunstancias del art 147.2 CP pues conforme a lo probado (informe médico forense de sanidad de Alvaro, ac. 57), éste sufrió
Por lo demás, resulta obvio que quien acomete y agrede a otra persona, actúa dolosamente y el resultado típico es consecuencia de su acción. El dolo de lesionar va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones como el que, en definitiva, se produjo.
Desde esta perspectiva, es suficiente, desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa al bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como que el resultado sea la concreción natural, probable y lógica del riesgo creado ( SSTS 586/2003).
El mundo de la mente humana incide de manera primordial en el Derecho penal, por cuanto que, siendo sinónima de entendimiento, intención, propósito, voluntad, y finalmente, discernimiento, claro está que su estado normal o sus limitaciones ha de jugar papel fundamental en todo lo que comporte enjuiciar la conducta a medio de responsabilidad penal ( STS 1472/1999, de 18 de octubre).
Por lo que se refiere a la exención o atenuación por enfermedad mental, el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa fitopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 215/2008, de 9 de mayo).
La mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 290/2003, de 7 de abril y 833/2003, de 9 de junio) o la trascendencia de sus actos ( STS 773/2005, de 15 de junio), es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa ( STS 836/2009, de 2 de julio). No es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto (por todas, STS 250/2020, de 27 de mayo).
Las circunstancias que acompañan a la ejecución de un hecho pueden poner de manifiesto la existencia de una alteración anímica en el autor de la que pueda resultar una disminución de sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o para actuar de acuerdo con esa comprensión y, como es el caso, prevalece entonces la atenuante indicada puesto que el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( STS 229/2017, de 3 de abril).
Así se desprende del informe médico forense (ac. 11) 14-1-2021 (ratificado ac. 115), que tras exponer detalladamente el extenso historial psiquiátrico de Joan (diagnosticado de trastorno límite de la personalidad, con alteraciones psicológicas y comportamentales en paciente consumidor activo y abusive de alcohol y cannabinoides, con rasgos de personalidad esquizotípica) y los reiterados altercados y conflictos que ello provoca, se afirma que ese mismo día quedó ingresado en psiquiatría hasta el 5-11-2020 en el que tras haber superado el estado de desorganización del pensamiento y conductual inicial, ha presentado una adecuada actitud de colaboración en la unidad, con un trato correcto y educado y adecuada adherencia al tratamiento, sin detectar sintomatología psicopatológica significativa al alta, siendo dado de alta con el diagnóstico de alteraciones psicológicas y conductuales asociadas a consumo de alcohol y probable cannabis, así como rasgos esquizotípicos de la personalidad.
En fin, se concluye que el acusado está diagnosticado de alteraciones psicológicas y conductuales asociadas a consumo de alcohol y probable consumo de cannabis, así como rasgos esquizotípicos de la personalidad, considerando que, sobre la base de la documentación examinada, los antecedentes médicos del informado y la naturaleza de los hechos denunciados, se puede determinar la existencia de un menoscabo notable en las capacidades intelectivas y volitivas del informado, sin que ello suponga su anulación.
A) por el delito de agresión sexual del art. 178.1 en relación con el art. 180.1.6ª CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª CP, y, por tanto, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 68 CP:
a) la pena de un año y seis meses de prisión. Para su determinación concreta se ha tenido en cuenta, sobre todo, la concurrencia de la atenuante indicada, que obliga a reducir al menos en un grado, como aquí se hace, la pena aplicable (de dos a ocho años de prisión), junto con la cierta gravedad de la intimidación como uso de arma blanca para conseguir la intromisión en la esfera íntima de la víctima;
b) con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP) ;
c) así mismo, y conforme dispone el art. 57 CP se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima Katherine, de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo cinco años, que se ejecutará simultáneamente con la pena privativa de libertad de modo que durante el cumplimiento de ésta la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de salida del Centro Penitenciario o de internamiento. En cuanto a la prohibición de aproximación, debe recordarse que responde a la finalidad de proteger a la víctima y a su familia y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego.
d) internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las patologías que presenta el investigado, por tiempo máximo de un año y seis meses, de acuerdo con los arts. 101 y 104 CP; y
e) libertad vigilada durante cinco años ( art. 192 CP) , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente cada cambio del lugar de residencia ( art. 106.1.c) CP) .
Concurriendo penas y medidas de seguridad privativas de libertad, ha de procederse primero al cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, se podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de ésta, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 CP.
B) por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.1ª CP, y, por tanto, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 68 CP:
a) multa de quince días, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente ( art. 53 CP) ;
b) así mismo, y conforme dispone el art. 57.3 CP se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima Alvaro, de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con él por cualquier medio por un plazo seis meses.
Conforme a lo dicho, se ha de absolver al acusado del delito de amenazas no condicionales de que era acusado.
El Ministerio Fiscal interesó que se condenara al acusado a indemnizar a Katherine con la cantidad de quinientos euros y a Alvaro con ciento veinte euros por los tres días de perjuicio básico.
Previamente a entrar en las concretas cantidades de indemnización se hacen necesarias tres precisiones:
a) el Tribunal se ve sometido, en este aspecto, por aplicación del principio dispositivo que rige en esta materia y como límite máximo, a la pretensión efectuada por las partes;
b) este Tribunal -y el Tribunal Supremo- viene siguiendo el criterio de indemnizar los días de baja, curación y secuelas aplicando de manera orientativa lo establecido en el baremo de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero como baremo de mínimos, dado el mayor desvalor que producen unas actuaciones causadas de manera intencionada, frente a las contempladas específicamente en dicho baremo. Así se actuará también en el presente caso, aplicándose, con carácter orientador, las cuantías establecidas por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en atención a las fechas de sanación de lesiones y secuelas padecidas por las víctimas; y
c) es reiterada la jurisprudencia del TS que afirma la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba para cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena ( STS 17-5-02). Así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el
Por todo ello procede condenar al acusado a que indemnice:
a) a Katherine con la cantidad de quinientos euros, en atención a los días de perjuicio moderado (quince) y secuelas (un punto) padecidas;
b) a Alvaro, con la cantidad de ciento veinte euros en concepto de perjuicio básico (tres días) sin secuelas.
Los importes por tal concepto resultan además apropiados para paliar los padecimientos que son natural consecuencia de una infracción como la cometida por el acusado.
Todas las referidas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que confiere la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico, procede dictar el siguiente
Fallo
Se condena a Joan:
A) por el delito de agresión sexual cometido sobre Katherine, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª CP:
a) prisión de un año y seis meses;
b) pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena;
c) prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima Katherine, de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo cinco años, que se ejecutará simultáneamente con la pena privativa de libertad de modo que durante el cumplimiento de ésta la prohibición de comunicación será efectiva en todo momento y la de alejamiento en caso de salida del Centro Penitenciario o de internamiento;
d) internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las patologías que presenta el investigado, por tiempo máximo de un año y seis meses; y
e) libertad vigilada durante cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que consistirá en la obligación de comunicar inmediatamente cada cambio del lugar de residencia.
Concurriendo penas y medidas de seguridad privativas de libertad, ha de procederse primero al cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, se podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de esta, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3 CP.
B) por el delito leve de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP, en relación con el art. 20.1ª CP:
a) multa de quince días, a razón de una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente;
b) así mismo, se le impone también la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima Alvaro, de su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con él por cualquier medio por un plazo seis meses.
Se absuelve al inculpado del delito de amenazas no condicionales de que era acusado.
En cuanto a la responsabilidad civil procede condenar a Joan a que abone:
a) a Katherine con la cantidad de quinientos euros; y
b) a Alvaro con la cantidad de ciento veinte euros.
Todas las referidas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LEC.
Se condena al acusado a que abone dos tercios de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio restante.
Comuníquese al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la proximidad del vencimiento de la medida de internamiento acordada, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código Penal ( art. 104.2 CP) .
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter LECrim. ) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

