Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 509/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3
Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 06083370032025100060
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:206
Núm. Roj: SAP BA 206:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06083 41 2 2023 0002102
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2024
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Miguel, Milagros
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, representante legal Basilio en representación de CASLE AISLAMIENTOS S L
Procurador/a: D/Dª , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ
En Mérida, a 4 de febrero de 2025.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de procedimiento abreviado nº 165/2024 seguido por DELITO DE ESTAFA, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, al que ha correspondido el rollo de apelación nº 509/2024, siendo acusados y apelantes, D. Carlos Miguel y Dª. Milagros, ambos representados por la Procuradora Dª. Guadalupe Riesco Collado y asistidos por la Letrada Dª. Olivia Novillo-Fertrell Fernández y, parte apelada, CASLE AISLAMIENTOS S.L., representada por el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por el Letrado D. José María García Gutiérrez, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Dado traslado a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular impugnaron el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:
Fundamentos
D. Carlos Miguel y Dª. Milagros recurren la sentencia que les condena, como autores de un delito de estafa previsto en el art. 248 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a CASLE AISLAMIENTOS S.L. con la cantidad de 689,36 € más los intereses del art. 576 LEC.
La parte apelante solicita, de forma principal, que se revoque la sentencia y que se absuelva a los recurrentes del delito por el que venían siendo acusados. Alega, en síntesis, que la sentencia no contenía motivación suficiente para excluir la versión de los hechos sustentada por los acusados de forma que resultaría de aplicación, atendiendo a la existencia de duda razonable, el principio
Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
La parte apelante alega que la sentencia habría vulnerado los preceptos legales que regulaban el delito de estafa ya que no habría engaño bastante, debiendo partirse de la existencia de una relación comercial entre las partes, y no habiéndose acreditado que el empleado de la empresa hubiera adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a que venía obligado, no habiendo reconocido la persona que supuestamente entregó los materiales a los acusados y no existiendo elementos objetivos que permitieran atribuir mayor verosimilitud a la declaración de los testigos propuestos por la parte acusadora, por lo que, ante la ausencia de pruebas y las contradicciones en que habría incurrido el trabajador de la empresa que supuestamente entregó la mercancía ( Pedro Antonio), debía absolverse a los acusados en aplicación de la presunción de inocencia y del principio
El art. 248 CP dispone lo siguiente:
En lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente de que no habría engaño bastante al no haberse acreditado que el empleado de la empresa hubiera adoptado las medidas de diligencia exigible, dicha alegación no puede ser acogida en aplicación de la doctrina jurisprudencial que refleja la STS 300/2024, de 9 de abril, que, con remisión y cita de la STS 135/2015, de 17 de febrero, indica lo siguiente:
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, existiría engaño bastante ya que el acusado D. Carlos Miguel, de común acuerdo con Dª. Milagros, acudieron a las instalaciones de CASLE AISLAMIENTOS, S.L. pidiendo presupuesto de unos materiales concretos y llamando posteriormente para indicar que aceptaban el presupuesto y solicitaban la entrega del material.
Dado que los contratos (salvo excepciones) se perfeccionan por el mero consentimiento ( art. 1258 CC) , no era exigible a los empleados de CASLE AISLAMIENTOS que solicitaran la firma del presupuesto como requisito necesario para proceder a la entrega de los materiales, ni dicha conducta (la falta de firma del presupuesto y la entrega de los materiales sin exigir previamente ni dicha firma ni el pago del precio) implicaría
Por otra parte, en contra de lo alegado por la parte recurrente, existe prueba bastante, lícita, suficiente y perfectamente razonada en la sentencia apelada a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, no considerándose vulnerado el principio in dubio
Así, es importante señalar que es un hecho plenamente acreditado que el acusado D. Carlos Miguel acompañado por Dª. Milagros (que inicialmente se quedó fuera y posteriormente entró en el establecimiento) acudieron a las instalaciones de CASLE AISLAMIENTOS a solicitar presupuesto de unos materiales (existiendo una grabación audiovisual que lo acredita además del reconocimiento de la persona que los atendió).
Y es que tal y como se indica en la fundamentación de la sentencia recurrida:
"...
La Sala comparte plenamente la valoración de la sentencia recurrida de la que se deriva la concurrencia del tipo de estafa, valoración que, en ningún caso, queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso ya que: (1) el hecho de que el presupuesto estuviese o no firmado deviene irrelevante ya que el consentimiento a la celebración de un supuesto contrato podría prestarse verbalmente; (2) la postura de los apelantes resulta contradictoria ya que, por una parte, alegan que nos hallaríamos en el ámbito de una controversia que debía dilucidarse ante la jurisdicción civil pero, por otra parte, niegan la celebración de contrato alguno con base en que el presupuesto no habría sido firmado ni entregados los materiales; (3) conforme a lo anteriormente expuesto, los acusados acudieron al establecimiento solicitando el presupuesto de unos materiales que luego les fueron entregados, existiendo engaño bastante ya que el desplazamiento patrimonial se realizó por la parte perjudicada en la creencia de que los acusados les iban a pagar el precio de los materiales, intención que nunca tuvieron desde el momento en que niegan, tanto la adquisición de los materiales, como la entrega de los mismos en una cochera que posteriormente se constató que era titularidad de Dª. Milagros; y (4) si bien es cierto que la declaración del testigo D. Pedro Antonio resultó inicialmente contradictoria -teniendo que apercibirle incluso la Sra. Magistrada de sus obligaciones como testigo-, sin embargo, no solo resulta lógico que, atendiendo al tiempo transcurrido y a la naturaleza de trabajo desarrollado, el mismo no recordase lo sucedido con la misma precisión que cuando prestó declaración en la fase de instrucción -mucho más cercana temporalmente al momento en que acaecieron los hechos-, ni incluso que pudiese reconocer a los acusados, sino que la declaración del testigo, que fue quien entregó los materiales, en relación con las testificales de D. Basilio y D. Secundino -que tal y como reconocieron todas las partes carecen de cualquier tipo de vínculo, relación o enemistad con los acusados que pudiera hacer dudar de la veracidad de su declaración-, son suficientemente acreditativos de los hechos enjuiciados.
En conclusión, la sentencia valora detalladamente la totalidad de las pruebas practicadas, aportando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras (atendiendo a la existencia o inexistencia de vínculos o relaciones previas), existiendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas que acreditan la concurrencia, en la conducta realizada por los acusados objeto del procedimiento, de todos los elementos del tipo de estafa previsto en el art. 248 CP.
La parte apelante alega que se habría vulnerado el principio de intervención mínima, hallándonos en el ámbito de una cuestión puramente civil, reclamándose, en realidad, una cantidad determinada de 689,36 € (IVA incluido), importe que, además, estaba ingresado en la Cuenta de Consignaciones antes del juicio, existiendo una falta de proporción entre la conducta enjuiciada y la pena impuesta por lo que, de forma subsidiaria, ésta habría de imponerse en su grado mínimo atendiendo al escaso importe de lo reclamado, conforme al principio de proporcionalidad.
Respecto al principio de intervención mínima debemos estar a la doctrina jurisprudencial que refleja, entre muchas otras, la STS 528/24, de 5 de junio, por remisión a la STS 330/23, de 10 de mayo, que se pronuncia en el siguiente sentido:
Pues bien, en el presente caso, del relato de hechos probados y de la fundamentación de la sentencia recurrida se desprende la concurrencia en el supuesto enjuiciado de todos los elementos del tipo de estafa previsto en el art. 248 CP, no hallándonos en el ámbito de una controversia puramente civil (los acusados, en el ámbito del engaño desarrollado, niegan incluso la existencia de la relación contractual y de la disposición a su favor de los materiales), no resultando de aplicación el principio de intervención mínima al ser éste, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, un principio dirigido al legislador, mientras que, en el ámbito de la aplicación de la norma penal, debe estarse al principio de tipicidad.
Por otra parte, si bien el importe de lo defraudado es pequeño, sin embargo, la pena impuesta de nueve meses de prisión se encuentra en el límite inferior previsto en el art. 248 CP (de seis meses a tres años) estimándose la misma proporcional con la naturaleza de los hechos investigados atendiendo a la conducta pertinaz desarrollada por los acusados negando haber solicitado la entrega de los materiales y haber recibido éstos y ello a pesar de que la misma se habría realizado en la cochera titularidad de Dª. Milagros).
Finalmente la parte recurrente alega, como otro motivo de su recurso, la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP. Alega que los apelantes habían consignado la totalidad de la cantidad reclamada antes del juicio con la finalidad de que fuera entregado a la parte denunciante, en caso de ser finalmente condenados, por lo que procedería aplicar la citada atenuante, máxime teniendo en cuenta que nos hallaríamos en el ámbito de un delito patrimonial que habría sido plenamente reparado.
El art. 21 CP dice que
La STS 533/2023, de 29 de junio, sistematiza la interpretación de la Sala en relación a la atenuante de reparación pronunciándose en el siguiente sentido:
En el presente caso, estando señalado y habiéndose celebrado el juicio oral el día 22 de octubre de 2024, las consignaciones judiciales fueron realizadas por D. Carlos Miguel los días 21 y 22 de octubre de 2024, tratándose de consignaciones realizadas, como se indica expresamente en la sentencia y en el propio recurso, para que dicho importe fuera entregado a la parte denunciante en caso de ser finalmente condenados los acusados, no siendo la finalidad de dicha conducta el pago inmediato a la parte perjudicada con carácter previo al juicio oral, sino únicamente satisfacer la posible responsabilidad civil que pudiera ser declarada en sentencia, y sin que la parte perjudicada obtuviera reparación alguna con carácter previo al juicio oral, por lo que la actuación de los recurrentes no integraría la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP, al tratarse, como indica la doctrina jurisprudencial transcrita, de una acción ficticia, que únicamente pretendía buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riesco Collado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Milagros, frente a la sentencia nº 208/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, con fecha 25 de octubre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 165/2024,
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, se acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
