Sentencia Penal 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 509/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3

Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 06083370032025100060

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:206

Núm. Roj: SAP BA 206:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00014/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 005

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06083 41 2 2023 0002102

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000509 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Miguel, Milagros

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO, GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ, OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, representante legal Basilio en representación de CASLE AISLAMIENTOS S L

Procurador/a: D/Dª , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 14/2025

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (Ponente)

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Recurso penal nº 509/2024

Procedimiento abreviado nº 165/2024

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

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En Mérida, a 4 de febrero de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la presente causa de procedimiento abreviado nº 165/2024 seguido por DELITO DE ESTAFA, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, al que ha correspondido el rollo de apelación nº 509/2024, siendo acusados y apelantes, D. Carlos Miguel y Dª. Milagros, ambos representados por la Procuradora Dª. Guadalupe Riesco Collado y asistidos por la Letrada Dª. Olivia Novillo-Fertrell Fernández y, parte apelada, CASLE AISLAMIENTOS S.L., representada por el Procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por el Letrado D. José María García Gutiérrez, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida dictó sentencia nº 208/2024, en fecha 25 de octubre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 165/2024, cuyo fallo era del siguiente tenor:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel y a Milagros, como autores criminalmente responsable de un delito de estafa,previsto y penado en el art 248 y 249 del C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los anterioresa abonar a la entidad Casle Aislamientos, S.L., la suma de 689,36 euros; todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los acusados.

Dado traslado a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular impugnaron el recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, señalándose para votación, deliberación y fallo y pasando los autos a la ponente para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida:

"El 5 de junio de 2023, los encausados Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando ambos de acuerdo y con la común intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno acudieron a las instalaciones CASLE AISLAMIENTOS, S.L, con sede en la Calle Granada, 15 de la localidad de Mérida, donde el encausado Carlos Miguel solicitó un presupuesto de compra de material, cuyo precio de venta al público ascendía a la cantidad de 689,36 euros.

Díaz más tarde, el encausado Carlos Miguel, continuando con el plan que en común tenía con la encausada Milagros, se puso nuevamente en contacto con la entidad CASLE AISLAMIENTOS, S.L, manifestando, con fines de engaño, que aceptaba el presupuesto y que solicitaba la entrega del material el día 13 de junio de 2023 en una cochera sita en la DIRECCION000 de la localidad de Mérida, propiedad de la encausada Milagros donde manifestaron, con fines de engaño que abonarían el precio, a sabiendas de que no iban a abonarlo.

El día 13 de junio, una vez descargado el material objeto de la compra en la cochera propiedad de la encausada Milagros, el encausado Carlos Miguel cerró la puerta de la misma, marchándose del lugar los encausados sin firmar la factura ni abonar el precio del material al trabajador de CASLE AISLAMIENTOS".

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

D. Carlos Miguel y Dª. Milagros recurren la sentencia que les condena, como autores de un delito de estafa previsto en el art. 248 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a CASLE AISLAMIENTOS S.L. con la cantidad de 689,36 € más los intereses del art. 576 LEC.

La parte apelante solicita, de forma principal, que se revoque la sentencia y que se absuelva a los recurrentes del delito por el que venían siendo acusados. Alega, en síntesis, que la sentencia no contenía motivación suficiente para excluir la versión de los hechos sustentada por los acusados de forma que resultaría de aplicación, atendiendo a la existencia de duda razonable, el principio "in dubio pro reo"lo que imponía el dictado de una sentencia absolutoria. Invoca, asimismo, el principio de intervención mínima por considerar que nos hallaríamos en el ámbito de una cuestión puramente civil, reclamándose, en realidad, una cantidad determinada de 689,36 €, importe que, además, estaba abonado y consignado en la Cuenta de Consignaciones antes del juicio, existiendo una falta de proporción en la pena impuesta, por lo que, de forma subsidiaria, la misma habría de imponerse en su grado mínimo atendiendo al escaso importe de lo reclamado, conforme al principio de proporcionalidad. Finalmente la parte recurrente alega, como otro motivo de su recurso, la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP dado que, en el supuesto enjuiciado, los recurrentes habían consignado la totalidad de la cantidad reclamada antes del juicio, con la finalidad de que fuera entregado a la parte denunciante, en caso de ser finalmente condenados.

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Motivo primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

La parte apelante alega que la sentencia habría vulnerado los preceptos legales que regulaban el delito de estafa ya que no habría engaño bastante, debiendo partirse de la existencia de una relación comercial entre las partes, y no habiéndose acreditado que el empleado de la empresa hubiera adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a que venía obligado, no habiendo reconocido la persona que supuestamente entregó los materiales a los acusados y no existiendo elementos objetivos que permitieran atribuir mayor verosimilitud a la declaración de los testigos propuestos por la parte acusadora, por lo que, ante la ausencia de pruebas y las contradicciones en que habría incurrido el trabajador de la empresa que supuestamente entregó la mercancía ( Pedro Antonio), debía absolverse a los acusados en aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El motivo se desestima.

El art. 248 CP dispone lo siguiente:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses".

En lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente de que no habría engaño bastante al no haberse acreditado que el empleado de la empresa hubiera adoptado las medidas de diligencia exigible, dicha alegación no puede ser acogida en aplicación de la doctrina jurisprudencial que refleja la STS 300/2024, de 9 de abril, que, con remisión y cita de la STS 135/2015, de 17 de febrero, indica lo siguiente:

"En el tráfico mercantil ha de operarse con unos mínimos márgenes de confianza. La atrofia del derecho penal y en particular de los delitos de defraudación no pueden perturbar esa atmósfera, obligando a los particulares a asumir tareas preventivas que, rectamente entendidas, son función de la norma penal.

La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe".

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, existiría engaño bastante ya que el acusado D. Carlos Miguel, de común acuerdo con Dª. Milagros, acudieron a las instalaciones de CASLE AISLAMIENTOS, S.L. pidiendo presupuesto de unos materiales concretos y llamando posteriormente para indicar que aceptaban el presupuesto y solicitaban la entrega del material.

Dado que los contratos (salvo excepciones) se perfeccionan por el mero consentimiento ( art. 1258 CC) , no era exigible a los empleados de CASLE AISLAMIENTOS que solicitaran la firma del presupuesto como requisito necesario para proceder a la entrega de los materiales, ni dicha conducta (la falta de firma del presupuesto y la entrega de los materiales sin exigir previamente ni dicha firma ni el pago del precio) implicaría "...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia..."( STS 928/2005, de 11 de julio, citada por la STS 243/2012, de 30 de marzo y por la STS 300/2024, de 9 de abril) que excluya la idoneidad objetiva del engaño a efectos de la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo previsto en el art. 248 CP.

Por otra parte, en contra de lo alegado por la parte recurrente, existe prueba bastante, lícita, suficiente y perfectamente razonada en la sentencia apelada a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, no considerándose vulnerado el principio in dubio pro reoya que la sentencia no expone duda alguna sino la plena convicción de la Juzgadora de que los hechos sucedieron conforme al relato que se recoge en la sentencia y de que concurren todos los elementos del tipo previsto en los arts. 248 y 249 CP para condenar a los recurrentes.

Así, es importante señalar que es un hecho plenamente acreditado que el acusado D. Carlos Miguel acompañado por Dª. Milagros (que inicialmente se quedó fuera y posteriormente entró en el establecimiento) acudieron a las instalaciones de CASLE AISLAMIENTOS a solicitar presupuesto de unos materiales (existiendo una grabación audiovisual que lo acredita además del reconocimiento de la persona que los atendió).

Y es que tal y como se indica en la fundamentación de la sentencia recurrida:

"... A partir de aquí, los encausados dicen que ya no tuvieron más que ver con la empresa. Que ni fueron ni llamaron para aceptar presupuesto alguno, ni que, por ende, recibieron en su cochera el material referido en el presupuesto, factura y albarán. Sin embargo, no sólo parece absurdo que la entidad haya inventado por esta cantidad semejante historia sin, además, ningún interés en perjudicar a los encausados alegarse ni quedar acreditado, sino que, además, existen pruebas e indicios de la certeza de la versión de las Acusaciones.

Para empezar contamos con la declaración constante del testigo que recibe la visita de los encausados el día 5 de junio y que trata con el encausado Carlos Miguel el tema de los materiales que éste le decía querer. Este testigo relató que días más tarde, Carlos Miguel le llama desde el número de teléfono NUM000, diciéndole que quiere los materiales presupuestados, acordándose la entrega en la cochera sita en la DIRECCION000 de Mérida, quedando en que en ese momento se le tomarían los datos, se le entregaría factura..., el encausado firmaría y pagaría el precio. Afirma que el chófer, el testigo Pedro Antonio fue el encargado de llevarle el material y que éste le llama para decirle que ha descargado pero que han cerrado la puerta y se han marchado sin pagarle ni firmarle nada.

El testigo Pedro Antonio, ratificó la declaración de instrucción y mantuvo que llamó al teléfono que le dieron (el NUM000 que, por cierto, la encausada, como hiciera en instrucción, reconoce que era de su titularidad) y que quedó en la cochera en cuestión (cochera que también Milagros ha reconocido como suya) y allí, sobre las 16:30 (hora que se recoge en albarán como hora acordada con el encausado) descargó el material relacionado en el albarán, marchándose la persona con la que quedó y su mujer (a la que en la policía reconoció como la encausada) sin abonar el precio y sin firmar nada.

En relación a la falta de firma de los documentos, explicó suficientemente el testigo Sr. Secundino, que la falta de firma se debe a que, al aceptar el presupuesto por teléfono, quedaron en que las firmas se extenderían en el momento de la entrega y pago del precio.

No dan los encausados una explicación plausible a por qué el material por cuyo precio preguntan, se dice entregado y no abonado, en una cochera de su propiedad previa llamada a un teléfono también suyo. Dicen que estos datos lo sabría la empresa de negocios anteriores pero, con independencia de que el testigo Sr. Secundino haya podido reconocer que puede que hayan ido a pedir precios en otras ocasiones pero que no recuerda que hayan comprado, los encausados no han aportado prueba alguna de haber formalizados tales compras anteriores por las que la empresa pudiera tener sus datos de contacto. Aun así, aunque los supiera, no entiende esta juzgadora por qué razón Casle Aislamientos, S.L., los iba a usar para denunciar falsamente a los encausados por ello, menos por esta cantidad.

En su descargo no puede considerarse la declaración de la testigo de la defensa, su hija Sacramento que, sorprendentemente, ha recordado que ese día y a esa hora justa, sus padres no bajaron a la cochera a recoger material alguno.

Concurren, pues, los elementos antes expuestos para entender concurrente el delito de estafa.

En primer lugar, concurre el dolo inicial de los encausado que, con evidente ánimo de lucro a costa de causar perjuicio a otro, en este caso a la entidad Casle Aislamientos, S.L., maquinan un plan (juntos pues juntos están el primer día y el último) para engañar a ésta y conseguir que ésta haga un desplazamiento patrimonial.

Así, el día 5 de junio de 2023 acuden a las instalaciones de la citada entidad simulando tener intención en adquirir unos materiales y piden presupuesto. Días más tardes, continuando con el plan, llaman por teléfono, habla Carlos Miguel con el teléfono de Milagros, y acepta concertando con el Sr. Secundino, la entrega del material y pago del precio en el mismo día, el 13 de junio de 2023 por la tarde. Ese día, un transportista de la empresa lleva el material, lo descarga pero los encausados, se marchan sin pagar sin que hasta el día de la fecha se hayan puesto en contacto con la empresa para pago.

Han manifestado los empleados de la empresa haber intentado ponerse en contacto con los encausados a través del teléfono que tenían sin resultado. Por lo demás, no podemos entender que concurre una cuestión civil como ha mantenido la defensa en tanto que los encausados han negado la mayor, han negado hasta la existencia del contrato verbal de compra, han admitido sólo haber pedido un presupuesto, posicionándose como víctimas, las cuales, por cierto, nada han reclamado de la empresa o, incluso, del trabajador Sr. Pedro Antonio, respecto del cual han querido sembrar sospechas.

Existe, por tanto, un engaño precedente por parte de los acusados, engaño bastante pues hemos de tener en cuenta que no se trata de una material de demasiada cuantía y que supuestamente se iba a pagar en el momento de la entrega (práctica habitual). Evidente, en el este caso, es también que el engaño ha motivado un desplazamiento patrimonial, la entrega de material por importe de 689,36 euros, que supera el límite fijado para el delito leve (400 euros), y que toda la actuación va dirigida a obtener, evidentemente, un lucro ilícito, a sabiendas de ello".

La Sala comparte plenamente la valoración de la sentencia recurrida de la que se deriva la concurrencia del tipo de estafa, valoración que, en ningún caso, queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso ya que: (1) el hecho de que el presupuesto estuviese o no firmado deviene irrelevante ya que el consentimiento a la celebración de un supuesto contrato podría prestarse verbalmente; (2) la postura de los apelantes resulta contradictoria ya que, por una parte, alegan que nos hallaríamos en el ámbito de una controversia que debía dilucidarse ante la jurisdicción civil pero, por otra parte, niegan la celebración de contrato alguno con base en que el presupuesto no habría sido firmado ni entregados los materiales; (3) conforme a lo anteriormente expuesto, los acusados acudieron al establecimiento solicitando el presupuesto de unos materiales que luego les fueron entregados, existiendo engaño bastante ya que el desplazamiento patrimonial se realizó por la parte perjudicada en la creencia de que los acusados les iban a pagar el precio de los materiales, intención que nunca tuvieron desde el momento en que niegan, tanto la adquisición de los materiales, como la entrega de los mismos en una cochera que posteriormente se constató que era titularidad de Dª. Milagros; y (4) si bien es cierto que la declaración del testigo D. Pedro Antonio resultó inicialmente contradictoria -teniendo que apercibirle incluso la Sra. Magistrada de sus obligaciones como testigo-, sin embargo, no solo resulta lógico que, atendiendo al tiempo transcurrido y a la naturaleza de trabajo desarrollado, el mismo no recordase lo sucedido con la misma precisión que cuando prestó declaración en la fase de instrucción -mucho más cercana temporalmente al momento en que acaecieron los hechos-, ni incluso que pudiese reconocer a los acusados, sino que la declaración del testigo, que fue quien entregó los materiales, en relación con las testificales de D. Basilio y D. Secundino -que tal y como reconocieron todas las partes carecen de cualquier tipo de vínculo, relación o enemistad con los acusados que pudiera hacer dudar de la veracidad de su declaración-, son suficientemente acreditativos de los hechos enjuiciados.

En conclusión, la sentencia valora detalladamente la totalidad de las pruebas practicadas, aportando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras (atendiendo a la existencia o inexistencia de vínculos o relaciones previas), existiendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas que acreditan la concurrencia, en la conducta realizada por los acusados objeto del procedimiento, de todos los elementos del tipo de estafa previsto en el art. 248 CP.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del principio de intervención mínima.

La parte apelante alega que se habría vulnerado el principio de intervención mínima, hallándonos en el ámbito de una cuestión puramente civil, reclamándose, en realidad, una cantidad determinada de 689,36 € (IVA incluido), importe que, además, estaba ingresado en la Cuenta de Consignaciones antes del juicio, existiendo una falta de proporción entre la conducta enjuiciada y la pena impuesta por lo que, de forma subsidiaria, ésta habría de imponerse en su grado mínimo atendiendo al escaso importe de lo reclamado, conforme al principio de proporcionalidad.

El motivo se desestima.

Respecto al principio de intervención mínima debemos estar a la doctrina jurisprudencial que refleja, entre muchas otras, la STS 528/24, de 5 de junio, por remisión a la STS 330/23, de 10 de mayo, que se pronuncia en el siguiente sentido:

"Pues bien, sobre el principio de intervención mínima del derecho penal se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 185/2023 de 15 de Marzo , en el que es la primera vez que se analiza con sumo detalle, claridad y concreción este tema, señalando que:

"El principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal, aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno.

(...) las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal.

El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta. (...).[el remarcado es nuestro].

Pues bien, en el presente caso, del relato de hechos probados y de la fundamentación de la sentencia recurrida se desprende la concurrencia en el supuesto enjuiciado de todos los elementos del tipo de estafa previsto en el art. 248 CP, no hallándonos en el ámbito de una controversia puramente civil (los acusados, en el ámbito del engaño desarrollado, niegan incluso la existencia de la relación contractual y de la disposición a su favor de los materiales), no resultando de aplicación el principio de intervención mínima al ser éste, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, un principio dirigido al legislador, mientras que, en el ámbito de la aplicación de la norma penal, debe estarse al principio de tipicidad.

Por otra parte, si bien el importe de lo defraudado es pequeño, sin embargo, la pena impuesta de nueve meses de prisión se encuentra en el límite inferior previsto en el art. 248 CP (de seis meses a tres años) estimándose la misma proporcional con la naturaleza de los hechos investigados atendiendo a la conducta pertinaz desarrollada por los acusados negando haber solicitado la entrega de los materiales y haber recibido éstos y ello a pesar de que la misma se habría realizado en la cochera titularidad de Dª. Milagros).

CUARTO.- Motivo tercero: Inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP en relación con el art. 66 CP .

Finalmente la parte recurrente alega, como otro motivo de su recurso, la inaplicación de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP. Alega que los apelantes habían consignado la totalidad de la cantidad reclamada antes del juicio con la finalidad de que fuera entregado a la parte denunciante, en caso de ser finalmente condenados, por lo que procedería aplicar la citada atenuante, máxime teniendo en cuenta que nos hallaríamos en el ámbito de un delito patrimonial que habría sido plenamente reparado.

El motivo se desestima.

El art. 21 CP dice que "Son circunstancias atenuantes: (...)

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. (...)".

La STS 533/2023, de 29 de junio, sistematiza la interpretación de la Sala en relación a la atenuante de reparación pronunciándose en el siguiente sentido:

"Recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial, tiene establecida una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo , que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2 ; 1517/2003, de 28-11 ; 701/2004, de 6-5 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009, de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 ), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos:

"...la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre .

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril )".

En el presente caso, estando señalado y habiéndose celebrado el juicio oral el día 22 de octubre de 2024, las consignaciones judiciales fueron realizadas por D. Carlos Miguel los días 21 y 22 de octubre de 2024, tratándose de consignaciones realizadas, como se indica expresamente en la sentencia y en el propio recurso, para que dicho importe fuera entregado a la parte denunciante en caso de ser finalmente condenados los acusados, no siendo la finalidad de dicha conducta el pago inmediato a la parte perjudicada con carácter previo al juicio oral, sino únicamente satisfacer la posible responsabilidad civil que pudiera ser declarada en sentencia, y sin que la parte perjudicada obtuviera reparación alguna con carácter previo al juicio oral, por lo que la actuación de los recurrentes no integraría la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP, al tratarse, como indica la doctrina jurisprudencial transcrita, de una acción ficticia, que únicamente pretendía buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECrim procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, y por la Autoridad que confiere la Constitución, procede dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riesco Collado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Milagros, frente a la sentencia nº 208/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida, con fecha 25 de octubre de 2024, en el Procedimiento Abreviado nº 165/2024, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, se acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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