Sentencia Penal 81/2026 A...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Penal 81/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz, Rec. 6/2026 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz

Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 06083370032026100321

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:881

Núm. Roj: SAP BA 881:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

SECCIÓN 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ CON SEDE EN MERIDA

MERIDA

SENTENCIA: 00081 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUD.PROVINCIAL BADAJOZ (SEDE MERIDA)

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764

Teléfono: 0034924310256

Correo electrónico: AUDIENCIA.S3.MERIDA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: GPB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 06153 41 2 2018 0000535

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 / 2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 / 2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: Isidro, Jesús

Procurador/a: D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER, MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOURDES DIAZ BERNARDO, JUAN LUIS PIZARRO MUÑOZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm 81 /2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON ARMANDO GARCÍA CARRASCO

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO (PONENTE)

DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO

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Recurso Penal núm. 6/2026

Procedimiento Abreviado núm. 347/2025

Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito ======================================================

En Mérida, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el presente recurso de apelación penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 376/2022, que procede de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito, siendo parte apelante D. Isidro, representado por Dª. Agustina Rolín Aller y defendido por Dª. María Lourdes Díaz Bernardo y D. Jesús, representado por Dª. María Felicia García de Paredes Serván y defendido por D. Juan Luis Pizarro Muñoz, y parte apelada, el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito en su Procedimiento Abreviado 376/2022 se dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2025, cuya Parte Dispositiva es:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.

Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.

Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia D. Isidro y D. Jesús interpusieron recurso de apelación, recursos que se admitieron a trámite y de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó, oponiéndose a su estimación, y a continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.

Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:

Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.

Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.

El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.

El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.

PRIMERO.-D. Isidro se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, alegando, en primer lugar, que se ha producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, al omitirse una referencia a pruebas esenciales como las declaraciones judiciales de 2018, informes médicos, informe psicosocial y el informe policial de mayo de 2022, que concluye que no se halló prueba incriminatoria en los dispositivos del acusado. La condena se apoya casi exclusivamente en cuatro pantallazos extraídos del móvil de la menor, sin aportación del archivo digital original, sin metadatos, sin cadena de custodia ni posibilidad de contradicción, lo que vulnera la presunción de inocencia. Considera que no se ha probado que el acusado intercambiara imágenes con la menor ni que supiera que era menor de edad, destacando que la propia menor reconoció haber mentido sobre su edad, creado un perfil falso y accedido voluntariamente a aplicaciones destinadas a adultos. También alega que no existe prueba de engaño, manipulación, embaucamiento ni coerción por parte del acusado, ni consta que falseara su identidad o actuara con dolo, elemento imprescindible del tipo penal aplicado. Considera el recurrente que se ha producido un grave quebrantamiento de garantías procesales en el registro y volcado de dispositivos electrónicos, con vulneración de derechos fundamentales (intimidad, secreto de las comunicaciones y defensa). Se denuncia además una instrucción excesivamente dilatada durante más de cuatro años, con prórrogas indebidas y suspensiones reiteradas del juicio oral, constituyendo dilaciones indebidas no imputables al acusado. Finalmente, impugna la responsabilidad civil, entendiendo que no se ha acreditado que Sonsoles sufriera daño psicológico alguno, existiendo un informe psicosocial que descarta afectación emocional relevante en la menor.

SEGUNDO.-D. Jesús también recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años con la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la resolución impugnada incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la presunción de inocencia. En concreto, cuestiona la interpretación de las capturas de pantalla que constituyen la principal prueba de cargo, pues dichas imágenes y vídeos fueron enviados por la menor antes de que ésta revelara su verdadera edad, circunstancia que se desprende claramente de los horarios reflejados en los propios pantallazos. Expone que inició conversaciones en chats de carácter sexual creyendo legítimamente que la interlocutora era mayor de edad, ya que ella misma manifestó tener 19 o 20 años y solo con posterioridad Sonsoles reconoció tener 14 años, momento en el cual el recurrente, lejos de solicitar nuevos contenidos, pidió una manifestación expresa de consentimiento respecto de los materiales ya recibidos, y acto seguido cesó toda comunicación, dando por probado erróneamente la sentencia que dicha manifestación tuvo como finalidad seguir recibiendo imágenes tras conocer la minoría de edad. El recurso denuncia además la falta de fiabilidad y autenticidad de la prueba digital, pues las capturas no siguen un orden cronológico coherente, no consta el soporte original ni un DVD con las conversaciones íntegras, y el propio agente instructor reconoció que sólo se incorporaron pantallazos aislados. Todo esto impide comprobar el contexto completo de la conversación y genera dudas razonables sobre el contenido real y la secuencia de los mensajes. También sostiene el recurrente que no concurre el tipo penal del artículo 183 ter.2 del Código Penal, cuyo elemento esencial es el embaucamiento del menor mediante engaño, manipulación o aprovechamiento de su inexperiencia para obtener material pornográfico. La defensa subraya que no existió conducta alguna de engaño o captación por parte del acusado, pues la conversación tuvo desde el inicio un claro contenido sexual, fue iniciada voluntariamente por la menor y sin 200ocultación de las pretensiones, siendo ésta quien falseó su edad y accedió deliberadamente a aplicaciones destinadas a adultos.

La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.

Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios in dubio pro reoy de intervención mínima del derecho penal, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con prueba suficiente y válidamente obtenida.

Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.

TERCERO.-La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asienta, en parte, sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

CUARTO.-En primer lugar los dos recurrentes alegan la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que los acusados tuvieron pleno conocimiento de Sonsoles cuando le solicitaron que les enviara fotografías y vídeos de carácter sexual o cuando se las enviaron, en el caso de D. Isidro, y, examinando el procedimiento, únicamente constan las conversaciones por los "pantallazos" que se han incorporado como anexos al atestado (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas) resultando sorprendente que no se haya realizado una prueba pericial en condiciones del contenido de las conversaciones mantenidas o del teléfono móvil de la víctima, o, al menos, un cotejo de los "pantallazos aportados" con el contenido del móvil de la menor: sí se acordó, sin embargo, mediante auto de 25 de junio de 2018 el registro de los dispositivos incautados a los investigados, pero con resultado negativo, a la vista de las conclusiones del informe incorporado como acontecimiento nº 197 de las actuaciones.

En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.

En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"

Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantumde falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba"

De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.

QUINTO.-Por lo que se refiere a D. Isidro, éste no ha negado haber mantenido una conversación a través de una red social con la menor Sonsoles; en el acto del juicio manifestó que creía que fue una única conversación que mantuvieron y que se prolongó hasta la madrugada. Negó haber enviado fotografías, pero finalmente reconoció que la entonces menor Sonsoles le envió fotografías; examinando los pantallazos aportados obrantes en el atestado, ratificados por el Guardia Civil que lo instruyó, podemos apreciar que están ordenados cronológicamente, sin que se plantee ningún género de dudas al respecto, y que a las 17.18 horas la menor le comenta "soy virgen y tengo 14 años", prosiguiendo la conversación hasta que D. Isidro le pide que le envíe fotografías a una hora más avanzada, por lo que resulta innegable que el acusado tenía perfecto consentimiento de la edad de la menor, sin que, a la vista de la declaración de Sonsoles y del Guardia Civil que recogió los pantallazos y habiendo mantenido solamente una conversación, existan motivos para cuestionar los hechos que se declaran probados.

En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.

Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.

SEXTO.-En segundo lugar, los dos recurrentes niegan que se haya producido cualquier engaño, manipulación, embaucamiento o coerción, o que falsearan su identidad para convencer a la menor Sonsoles de que les enviara fotografías de carácter íntimo.

Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).

El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".

Es necesario que el sujeto activo despliegue "actos dirigidos al embaucamiento", entendiendo por éste, de acuerdo con su significado literal, un comportamiento engañoso que se aprovecha de la inexperiencia o candor del engañado. En el bien entendido que no es necesario que el menor sea efectivamente embaucado, ni tampoco que llegue a proporcionar o mostrar los materiales pornográficos requeridos. El engaño o argucia se puede proyectar sobre la finalidad del comportamiento pretendido del menor o en general sobre la relación entablada con éste para conseguir de algún modo su propósito.

A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor. Embaucar significa engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene, generalmente, una mezcla de promesas y amenazas o conductas similares a través de las cuales se pretende conseguir la finalidad típica."

Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.

Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.

En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a los acusados, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Isidro y D. Jesús contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a D. Isidro y a D. Jesús y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito en su Procedimiento Abreviado 376/2022 se dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2025, cuya Parte Dispositiva es:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.

Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.

Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia D. Isidro y D. Jesús interpusieron recurso de apelación, recursos que se admitieron a trámite y de los que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo evacuó, oponiéndose a su estimación, y a continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.

Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:

Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.

Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.

El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.

El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.

PRIMERO.-D. Isidro se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, alegando, en primer lugar, que se ha producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, al omitirse una referencia a pruebas esenciales como las declaraciones judiciales de 2018, informes médicos, informe psicosocial y el informe policial de mayo de 2022, que concluye que no se halló prueba incriminatoria en los dispositivos del acusado. La condena se apoya casi exclusivamente en cuatro pantallazos extraídos del móvil de la menor, sin aportación del archivo digital original, sin metadatos, sin cadena de custodia ni posibilidad de contradicción, lo que vulnera la presunción de inocencia. Considera que no se ha probado que el acusado intercambiara imágenes con la menor ni que supiera que era menor de edad, destacando que la propia menor reconoció haber mentido sobre su edad, creado un perfil falso y accedido voluntariamente a aplicaciones destinadas a adultos. También alega que no existe prueba de engaño, manipulación, embaucamiento ni coerción por parte del acusado, ni consta que falseara su identidad o actuara con dolo, elemento imprescindible del tipo penal aplicado. Considera el recurrente que se ha producido un grave quebrantamiento de garantías procesales en el registro y volcado de dispositivos electrónicos, con vulneración de derechos fundamentales (intimidad, secreto de las comunicaciones y defensa). Se denuncia además una instrucción excesivamente dilatada durante más de cuatro años, con prórrogas indebidas y suspensiones reiteradas del juicio oral, constituyendo dilaciones indebidas no imputables al acusado. Finalmente, impugna la responsabilidad civil, entendiendo que no se ha acreditado que Sonsoles sufriera daño psicológico alguno, existiendo un informe psicosocial que descarta afectación emocional relevante en la menor.

SEGUNDO.-D. Jesús también recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años con la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la resolución impugnada incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la presunción de inocencia. En concreto, cuestiona la interpretación de las capturas de pantalla que constituyen la principal prueba de cargo, pues dichas imágenes y vídeos fueron enviados por la menor antes de que ésta revelara su verdadera edad, circunstancia que se desprende claramente de los horarios reflejados en los propios pantallazos. Expone que inició conversaciones en chats de carácter sexual creyendo legítimamente que la interlocutora era mayor de edad, ya que ella misma manifestó tener 19 o 20 años y solo con posterioridad Sonsoles reconoció tener 14 años, momento en el cual el recurrente, lejos de solicitar nuevos contenidos, pidió una manifestación expresa de consentimiento respecto de los materiales ya recibidos, y acto seguido cesó toda comunicación, dando por probado erróneamente la sentencia que dicha manifestación tuvo como finalidad seguir recibiendo imágenes tras conocer la minoría de edad. El recurso denuncia además la falta de fiabilidad y autenticidad de la prueba digital, pues las capturas no siguen un orden cronológico coherente, no consta el soporte original ni un DVD con las conversaciones íntegras, y el propio agente instructor reconoció que sólo se incorporaron pantallazos aislados. Todo esto impide comprobar el contexto completo de la conversación y genera dudas razonables sobre el contenido real y la secuencia de los mensajes. También sostiene el recurrente que no concurre el tipo penal del artículo 183 ter.2 del Código Penal, cuyo elemento esencial es el embaucamiento del menor mediante engaño, manipulación o aprovechamiento de su inexperiencia para obtener material pornográfico. La defensa subraya que no existió conducta alguna de engaño o captación por parte del acusado, pues la conversación tuvo desde el inicio un claro contenido sexual, fue iniciada voluntariamente por la menor y sin 200ocultación de las pretensiones, siendo ésta quien falseó su edad y accedió deliberadamente a aplicaciones destinadas a adultos.

La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.

Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios in dubio pro reoy de intervención mínima del derecho penal, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con prueba suficiente y válidamente obtenida.

Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.

TERCERO.-La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asienta, en parte, sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

CUARTO.-En primer lugar los dos recurrentes alegan la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que los acusados tuvieron pleno conocimiento de Sonsoles cuando le solicitaron que les enviara fotografías y vídeos de carácter sexual o cuando se las enviaron, en el caso de D. Isidro, y, examinando el procedimiento, únicamente constan las conversaciones por los "pantallazos" que se han incorporado como anexos al atestado (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas) resultando sorprendente que no se haya realizado una prueba pericial en condiciones del contenido de las conversaciones mantenidas o del teléfono móvil de la víctima, o, al menos, un cotejo de los "pantallazos aportados" con el contenido del móvil de la menor: sí se acordó, sin embargo, mediante auto de 25 de junio de 2018 el registro de los dispositivos incautados a los investigados, pero con resultado negativo, a la vista de las conclusiones del informe incorporado como acontecimiento nº 197 de las actuaciones.

En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.

En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"

Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantumde falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba"

De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.

QUINTO.-Por lo que se refiere a D. Isidro, éste no ha negado haber mantenido una conversación a través de una red social con la menor Sonsoles; en el acto del juicio manifestó que creía que fue una única conversación que mantuvieron y que se prolongó hasta la madrugada. Negó haber enviado fotografías, pero finalmente reconoció que la entonces menor Sonsoles le envió fotografías; examinando los pantallazos aportados obrantes en el atestado, ratificados por el Guardia Civil que lo instruyó, podemos apreciar que están ordenados cronológicamente, sin que se plantee ningún género de dudas al respecto, y que a las 17.18 horas la menor le comenta "soy virgen y tengo 14 años", prosiguiendo la conversación hasta que D. Isidro le pide que le envíe fotografías a una hora más avanzada, por lo que resulta innegable que el acusado tenía perfecto consentimiento de la edad de la menor, sin que, a la vista de la declaración de Sonsoles y del Guardia Civil que recogió los pantallazos y habiendo mantenido solamente una conversación, existan motivos para cuestionar los hechos que se declaran probados.

En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.

Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.

SEXTO.-En segundo lugar, los dos recurrentes niegan que se haya producido cualquier engaño, manipulación, embaucamiento o coerción, o que falsearan su identidad para convencer a la menor Sonsoles de que les enviara fotografías de carácter íntimo.

Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).

El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".

Es necesario que el sujeto activo despliegue "actos dirigidos al embaucamiento", entendiendo por éste, de acuerdo con su significado literal, un comportamiento engañoso que se aprovecha de la inexperiencia o candor del engañado. En el bien entendido que no es necesario que el menor sea efectivamente embaucado, ni tampoco que llegue a proporcionar o mostrar los materiales pornográficos requeridos. El engaño o argucia se puede proyectar sobre la finalidad del comportamiento pretendido del menor o en general sobre la relación entablada con éste para conseguir de algún modo su propósito.

A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor. Embaucar significa engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene, generalmente, una mezcla de promesas y amenazas o conductas similares a través de las cuales se pretende conseguir la finalidad típica."

Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.

Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.

En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a los acusados, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Isidro y D. Jesús contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a D. Isidro y a D. Jesús y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:

Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.

Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.

El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.

El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.

PRIMERO.-D. Isidro se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, alegando, en primer lugar, que se ha producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, al omitirse una referencia a pruebas esenciales como las declaraciones judiciales de 2018, informes médicos, informe psicosocial y el informe policial de mayo de 2022, que concluye que no se halló prueba incriminatoria en los dispositivos del acusado. La condena se apoya casi exclusivamente en cuatro pantallazos extraídos del móvil de la menor, sin aportación del archivo digital original, sin metadatos, sin cadena de custodia ni posibilidad de contradicción, lo que vulnera la presunción de inocencia. Considera que no se ha probado que el acusado intercambiara imágenes con la menor ni que supiera que era menor de edad, destacando que la propia menor reconoció haber mentido sobre su edad, creado un perfil falso y accedido voluntariamente a aplicaciones destinadas a adultos. También alega que no existe prueba de engaño, manipulación, embaucamiento ni coerción por parte del acusado, ni consta que falseara su identidad o actuara con dolo, elemento imprescindible del tipo penal aplicado. Considera el recurrente que se ha producido un grave quebrantamiento de garantías procesales en el registro y volcado de dispositivos electrónicos, con vulneración de derechos fundamentales (intimidad, secreto de las comunicaciones y defensa). Se denuncia además una instrucción excesivamente dilatada durante más de cuatro años, con prórrogas indebidas y suspensiones reiteradas del juicio oral, constituyendo dilaciones indebidas no imputables al acusado. Finalmente, impugna la responsabilidad civil, entendiendo que no se ha acreditado que Sonsoles sufriera daño psicológico alguno, existiendo un informe psicosocial que descarta afectación emocional relevante en la menor.

SEGUNDO.-D. Jesús también recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años con la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la resolución impugnada incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la presunción de inocencia. En concreto, cuestiona la interpretación de las capturas de pantalla que constituyen la principal prueba de cargo, pues dichas imágenes y vídeos fueron enviados por la menor antes de que ésta revelara su verdadera edad, circunstancia que se desprende claramente de los horarios reflejados en los propios pantallazos. Expone que inició conversaciones en chats de carácter sexual creyendo legítimamente que la interlocutora era mayor de edad, ya que ella misma manifestó tener 19 o 20 años y solo con posterioridad Sonsoles reconoció tener 14 años, momento en el cual el recurrente, lejos de solicitar nuevos contenidos, pidió una manifestación expresa de consentimiento respecto de los materiales ya recibidos, y acto seguido cesó toda comunicación, dando por probado erróneamente la sentencia que dicha manifestación tuvo como finalidad seguir recibiendo imágenes tras conocer la minoría de edad. El recurso denuncia además la falta de fiabilidad y autenticidad de la prueba digital, pues las capturas no siguen un orden cronológico coherente, no consta el soporte original ni un DVD con las conversaciones íntegras, y el propio agente instructor reconoció que sólo se incorporaron pantallazos aislados. Todo esto impide comprobar el contexto completo de la conversación y genera dudas razonables sobre el contenido real y la secuencia de los mensajes. También sostiene el recurrente que no concurre el tipo penal del artículo 183 ter.2 del Código Penal, cuyo elemento esencial es el embaucamiento del menor mediante engaño, manipulación o aprovechamiento de su inexperiencia para obtener material pornográfico. La defensa subraya que no existió conducta alguna de engaño o captación por parte del acusado, pues la conversación tuvo desde el inicio un claro contenido sexual, fue iniciada voluntariamente por la menor y sin 200ocultación de las pretensiones, siendo ésta quien falseó su edad y accedió deliberadamente a aplicaciones destinadas a adultos.

La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.

Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios in dubio pro reoy de intervención mínima del derecho penal, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con prueba suficiente y válidamente obtenida.

Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.

TERCERO.-La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asienta, en parte, sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

CUARTO.-En primer lugar los dos recurrentes alegan la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que los acusados tuvieron pleno conocimiento de Sonsoles cuando le solicitaron que les enviara fotografías y vídeos de carácter sexual o cuando se las enviaron, en el caso de D. Isidro, y, examinando el procedimiento, únicamente constan las conversaciones por los "pantallazos" que se han incorporado como anexos al atestado (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas) resultando sorprendente que no se haya realizado una prueba pericial en condiciones del contenido de las conversaciones mantenidas o del teléfono móvil de la víctima, o, al menos, un cotejo de los "pantallazos aportados" con el contenido del móvil de la menor: sí se acordó, sin embargo, mediante auto de 25 de junio de 2018 el registro de los dispositivos incautados a los investigados, pero con resultado negativo, a la vista de las conclusiones del informe incorporado como acontecimiento nº 197 de las actuaciones.

En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.

En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"

Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantumde falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba"

De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.

QUINTO.-Por lo que se refiere a D. Isidro, éste no ha negado haber mantenido una conversación a través de una red social con la menor Sonsoles; en el acto del juicio manifestó que creía que fue una única conversación que mantuvieron y que se prolongó hasta la madrugada. Negó haber enviado fotografías, pero finalmente reconoció que la entonces menor Sonsoles le envió fotografías; examinando los pantallazos aportados obrantes en el atestado, ratificados por el Guardia Civil que lo instruyó, podemos apreciar que están ordenados cronológicamente, sin que se plantee ningún género de dudas al respecto, y que a las 17.18 horas la menor le comenta "soy virgen y tengo 14 años", prosiguiendo la conversación hasta que D. Isidro le pide que le envíe fotografías a una hora más avanzada, por lo que resulta innegable que el acusado tenía perfecto consentimiento de la edad de la menor, sin que, a la vista de la declaración de Sonsoles y del Guardia Civil que recogió los pantallazos y habiendo mantenido solamente una conversación, existan motivos para cuestionar los hechos que se declaran probados.

En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.

Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.

SEXTO.-En segundo lugar, los dos recurrentes niegan que se haya producido cualquier engaño, manipulación, embaucamiento o coerción, o que falsearan su identidad para convencer a la menor Sonsoles de que les enviara fotografías de carácter íntimo.

Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).

El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".

Es necesario que el sujeto activo despliegue "actos dirigidos al embaucamiento", entendiendo por éste, de acuerdo con su significado literal, un comportamiento engañoso que se aprovecha de la inexperiencia o candor del engañado. En el bien entendido que no es necesario que el menor sea efectivamente embaucado, ni tampoco que llegue a proporcionar o mostrar los materiales pornográficos requeridos. El engaño o argucia se puede proyectar sobre la finalidad del comportamiento pretendido del menor o en general sobre la relación entablada con éste para conseguir de algún modo su propósito.

A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor. Embaucar significa engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene, generalmente, una mezcla de promesas y amenazas o conductas similares a través de las cuales se pretende conseguir la finalidad típica."

Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.

Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.

En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a los acusados, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Isidro y D. Jesús contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a D. Isidro y a D. Jesús y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Isidro se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, alegando, en primer lugar, que se ha producido un error manifiesto en la valoración de la prueba, al omitirse una referencia a pruebas esenciales como las declaraciones judiciales de 2018, informes médicos, informe psicosocial y el informe policial de mayo de 2022, que concluye que no se halló prueba incriminatoria en los dispositivos del acusado. La condena se apoya casi exclusivamente en cuatro pantallazos extraídos del móvil de la menor, sin aportación del archivo digital original, sin metadatos, sin cadena de custodia ni posibilidad de contradicción, lo que vulnera la presunción de inocencia. Considera que no se ha probado que el acusado intercambiara imágenes con la menor ni que supiera que era menor de edad, destacando que la propia menor reconoció haber mentido sobre su edad, creado un perfil falso y accedido voluntariamente a aplicaciones destinadas a adultos. También alega que no existe prueba de engaño, manipulación, embaucamiento ni coerción por parte del acusado, ni consta que falseara su identidad o actuara con dolo, elemento imprescindible del tipo penal aplicado. Considera el recurrente que se ha producido un grave quebrantamiento de garantías procesales en el registro y volcado de dispositivos electrónicos, con vulneración de derechos fundamentales (intimidad, secreto de las comunicaciones y defensa). Se denuncia además una instrucción excesivamente dilatada durante más de cuatro años, con prórrogas indebidas y suspensiones reiteradas del juicio oral, constituyendo dilaciones indebidas no imputables al acusado. Finalmente, impugna la responsabilidad civil, entendiendo que no se ha acreditado que Sonsoles sufriera daño psicológico alguno, existiendo un informe psicosocial que descarta afectación emocional relevante en la menor.

SEGUNDO.-D. Jesús también recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años con la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que la resolución impugnada incurre en un error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando la presunción de inocencia. En concreto, cuestiona la interpretación de las capturas de pantalla que constituyen la principal prueba de cargo, pues dichas imágenes y vídeos fueron enviados por la menor antes de que ésta revelara su verdadera edad, circunstancia que se desprende claramente de los horarios reflejados en los propios pantallazos. Expone que inició conversaciones en chats de carácter sexual creyendo legítimamente que la interlocutora era mayor de edad, ya que ella misma manifestó tener 19 o 20 años y solo con posterioridad Sonsoles reconoció tener 14 años, momento en el cual el recurrente, lejos de solicitar nuevos contenidos, pidió una manifestación expresa de consentimiento respecto de los materiales ya recibidos, y acto seguido cesó toda comunicación, dando por probado erróneamente la sentencia que dicha manifestación tuvo como finalidad seguir recibiendo imágenes tras conocer la minoría de edad. El recurso denuncia además la falta de fiabilidad y autenticidad de la prueba digital, pues las capturas no siguen un orden cronológico coherente, no consta el soporte original ni un DVD con las conversaciones íntegras, y el propio agente instructor reconoció que sólo se incorporaron pantallazos aislados. Todo esto impide comprobar el contexto completo de la conversación y genera dudas razonables sobre el contenido real y la secuencia de los mensajes. También sostiene el recurrente que no concurre el tipo penal del artículo 183 ter.2 del Código Penal, cuyo elemento esencial es el embaucamiento del menor mediante engaño, manipulación o aprovechamiento de su inexperiencia para obtener material pornográfico. La defensa subraya que no existió conducta alguna de engaño o captación por parte del acusado, pues la conversación tuvo desde el inicio un claro contenido sexual, fue iniciada voluntariamente por la menor y sin 200ocultación de las pretensiones, siendo ésta quien falseó su edad y accedió deliberadamente a aplicaciones destinadas a adultos.

La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.

Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios in dubio pro reoy de intervención mínima del derecho penal, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con prueba suficiente y válidamente obtenida.

Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.

TERCERO.-La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asienta, en parte, sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

CUARTO.-En primer lugar los dos recurrentes alegan la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que los acusados tuvieron pleno conocimiento de Sonsoles cuando le solicitaron que les enviara fotografías y vídeos de carácter sexual o cuando se las enviaron, en el caso de D. Isidro, y, examinando el procedimiento, únicamente constan las conversaciones por los "pantallazos" que se han incorporado como anexos al atestado (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas) resultando sorprendente que no se haya realizado una prueba pericial en condiciones del contenido de las conversaciones mantenidas o del teléfono móvil de la víctima, o, al menos, un cotejo de los "pantallazos aportados" con el contenido del móvil de la menor: sí se acordó, sin embargo, mediante auto de 25 de junio de 2018 el registro de los dispositivos incautados a los investigados, pero con resultado negativo, a la vista de las conclusiones del informe incorporado como acontecimiento nº 197 de las actuaciones.

En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.

En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"

Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantumde falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba"

De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".

En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.

QUINTO.-Por lo que se refiere a D. Isidro, éste no ha negado haber mantenido una conversación a través de una red social con la menor Sonsoles; en el acto del juicio manifestó que creía que fue una única conversación que mantuvieron y que se prolongó hasta la madrugada. Negó haber enviado fotografías, pero finalmente reconoció que la entonces menor Sonsoles le envió fotografías; examinando los pantallazos aportados obrantes en el atestado, ratificados por el Guardia Civil que lo instruyó, podemos apreciar que están ordenados cronológicamente, sin que se plantee ningún género de dudas al respecto, y que a las 17.18 horas la menor le comenta "soy virgen y tengo 14 años", prosiguiendo la conversación hasta que D. Isidro le pide que le envíe fotografías a una hora más avanzada, por lo que resulta innegable que el acusado tenía perfecto consentimiento de la edad de la menor, sin que, a la vista de la declaración de Sonsoles y del Guardia Civil que recogió los pantallazos y habiendo mantenido solamente una conversación, existan motivos para cuestionar los hechos que se declaran probados.

En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.

Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.

SEXTO.-En segundo lugar, los dos recurrentes niegan que se haya producido cualquier engaño, manipulación, embaucamiento o coerción, o que falsearan su identidad para convencer a la menor Sonsoles de que les enviara fotografías de carácter íntimo.

Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).

El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".

Es necesario que el sujeto activo despliegue "actos dirigidos al embaucamiento", entendiendo por éste, de acuerdo con su significado literal, un comportamiento engañoso que se aprovecha de la inexperiencia o candor del engañado. En el bien entendido que no es necesario que el menor sea efectivamente embaucado, ni tampoco que llegue a proporcionar o mostrar los materiales pornográficos requeridos. El engaño o argucia se puede proyectar sobre la finalidad del comportamiento pretendido del menor o en general sobre la relación entablada con éste para conseguir de algún modo su propósito.

A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor. Embaucar significa engañar, prevaliéndose de la inexperiencia del engañado, y la conducta del autor contiene, generalmente, una mezcla de promesas y amenazas o conductas similares a través de las cuales se pretende conseguir la finalidad típica."

Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.

Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.

En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación y absolverse a los acusados, deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Isidro y D. Jesús contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a D. Isidro y a D. Jesús y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D. Isidro y D. Jesús contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Penal de Don Benito, y REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo a D. Isidro y a D. Jesús y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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