Última revisión
10/09/2026
Sentencia Penal 81/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz, Rec. 6/2026 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 3 de Badajoz
Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
Nº de sentencia: 81/2026
Núm. Cendoj: 06083370032026100321
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:881
Núm. Roj: SAP BA 881:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N TLF EJECUCIONES: 924388764
Teléfono: 0034924310256
Correo electrónico: AUDIENCIA.S3.MERIDA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: GPB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0000535
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 / 2022
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Isidro, Jesús
Procurador/a: D/Dª AGUSTINA ROLIN ALLER, MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOURDES DIAZ BERNARDO, JUAN LUIS PIZARRO MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Mérida, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Visto en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el presente recurso de apelación penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 376/2022, que procede de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Don Benito, siendo parte apelante D. Isidro, representado por Dª. Agustina Rolín Aller y defendido por Dª. María Lourdes Díaz Bernardo y D. Jesús, representado por Dª. María Felicia García de Paredes Serván y defendido por D. Juan Luis Pizarro Muñoz, y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.
Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.
Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.
Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:
Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.
Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.
El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.
El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.
La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.
Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios
Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.
Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.
En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción
De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.
En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.
Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.
Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).
El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".
A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor.
Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.
Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.
En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR y CONDENO Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.
Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a persona menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 (diez) meses de prisión más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a 3 (tres) años a la pena de prisión.
Procede imponer también al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a doña Sonsoles, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período superior en 1 (un) año a la pena de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a doña Sonsoles en la cantidad de 1.000 (mil) euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Matías Lázaro, quien expresa el parecer de la Sala.
Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:
Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.
Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.
El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.
El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.
La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.
Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios
Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.
Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.
En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción
De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.
En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.
Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.
Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).
El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".
A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor.
Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.
Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.
En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los hechos probados quedan redactados en los siguientes términos:
Queda probado que entre finales del año 2017 y principios de 2018 los acusados, Isidro y Jesús, eran usuarios de aplicaciones como Telegram y Kik, las cuales utilizaban con la finalidad de mantener conversaciones e intercambiar contenidos de carácter sexual con otros usuarios.
Entre estos usuarios con los que mantuvieron contacto se encontraba doña Sonsoles, que en el momento de los hechos tenía 14 años, y residía en la localidad de DIRECCION000.
El acusado Isidro con la intención de satisfacer su deseo sexual, durante un día, intercambió con la menor de edad fotos y vídeos de carácter pornográfico a sabiendas de que esta última tenía 14 años.
El acusado Jesús, mantuvo conversaciones con doña Sonsoles en diferentes días. Cuando este tuvo conocimiento de que ella tenía 14 años mandó un mensaje con el contenido "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar ésta práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad", al que ella respondió "Yo Pitusa doy mi consentimiento en realizar está práctica sexual, y no estoy bajo ninguna presión y lo hago libremente bajo mi responsabilidad". No consta que con posterioridad a tener conocimiento de la edad real de Sonsoles intercambiaran más archivos.
La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.
Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios
Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.
Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.
En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción
De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.
En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.
Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.
Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).
El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".
A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor.
Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.
Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.
En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La propia declaración de la menor y el atestado policial acreditan que mantenía múltiples conversaciones sexuales con distintos usuarios, declarando normalmente ser mayor de edad, y que actuaba sin coacción alguna. En consecuencia, no puede hablarse de manipulación ni de consentimiento viciado, exigencias centrales del tipo penal aplicado.
Subsidiariamente, se invoca la aplicación de los principios
Por último, se impugna la responsabilidad civil impuesta, al no resultar acreditado daño psicológico alguno en la menor. El informe psicosocial refleja que la perjudicada era consciente de sus actos y que el malestar que manifestó se debió al hecho de haber sido descubierta por su madre, no a una afectación emocional derivada de la conducta del acusado.
Como se señala por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En ningún caso la función del Tribunal de alzada puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración
En varios momentos se hace referencia a que se han remitido al Juzgado los archivos en un CD, pero ni consta incorporado al expediente digital ni ha sido remitido a este Tribunal.
En cualquier caso, respecto a la impresión de conversaciones en sistemas de mensajería instantánea y la carga de la prueba, en la STS 300/2015, de 19 de mayo se vino a señalar que "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"
Pero como recuerda la STS 777/2022, de 22 de septiembre, ya en aquella sentencia se puntualizaba que en aquellas ocasiones en las que existan otros elementos de prueba que permitan adverar esa comunicación y descartar cualquier duda sobre su autenticidad, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede sostenerse. Y la STS 375/2018, de 19 de julio, siguiendo la doctrina apuntada en la STS 754/2015, 27 de noviembre, señala que: "...no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción
De manera que cuando se impugna la autenticidad de los mensajes, la falta de una prueba pericial no implica necesariamente y en todos los casos que el contenido de los mensajes no pueda ser objeto de valoración, cuando a través de otras vías se puede descartar una manipulación que cuestione su autenticidad".
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 7/2023 de 19 de enero; o 116/2025 de 13 de febrero, aclarando que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de este tipo de mensajes puede acreditarse por cualquier medio admitido en derecho, sin que en caso de impugnación haya de acudirse necesariamente a una prueba pericial.
En cuanto a D. Jesús, nos encontramos con que no consta probado cuántas conversaciones mantuvieron o durante cuántos días: en los "pantallazos" incorporados al atestado consta la hora, pero no la fecha en que se mantuvieron las conversaciones, y tampoco consta que se hayan recogido las conversaciones íntegras: en la página nº 2 del informe correspondiente al usuario ".", que sería D. Jesús, consta como primer mensaje de la conversación, enviado a las 17.19 h. una fotografía enviada por el usuario " Pitusa", la menor Sonsoles, mostrando sus pechos, sin que se pueda tratar del primer mensaje cruzado: sin duda deben existir mensajes anteriores, y es tras ese primer mensaje cuando D. Jesús le pregunta si tiene 20 años, contestando Pitusa que tiene 14, y en un mensaje a las 17,22 h. es cuando le pide que manifieste que da su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no está bajo ninguna presión y que lo hace bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, que le remite un mensaje en esos términos; los siguientes mensajes reproducidos figuran como enviados a horas anteriores, 16,53 h., hasta que vuelve a saltar a mensajes remitidos a las 17,29 en que le solicita que busque un rímel y "chúpalo como lo harías con una polla. Lámelo de arriba abajo" o se lo introduzca en la vagina, volviendo a cambiar las horas en los siguientes pantallazos. El guardia civil NUM000 que extrajo las imágenes no pudo precisar en el acto del juicio si las conversaciones eran del mismo día o no y afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que suponía que los mensajes serían de fechas correlativas, pero tampoco lo expresó con mucha seguridad, manifestando, a preguntas de la defensa, que tampoco tenía seguridad de que hubiera conversaciones posteriores.
Teniendo, por tanto, en cuenta que no consta que se hayan incorporado íntegramente a las actuaciones las conversaciones mantenidas entre D. Jesús y Sonsoles, vista la falta de orden entre las horas que constan en los pantallazos de la conversación incorporados al atestado, la falta de constancia de las fechas de los mismas, la ausencia de un informe pericial o de un cotejo, y la falta de seguridad del guardia civil que extrajo las imágenes, no podemos considerar suficientemente acreditado que D. Jesús fuera consciente de la edad de Sonsoles cuando le pidió que le remitiera fotografías.
Debemos recordar que el art. 183 ter 2 en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos castiga la conducta de quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2026 señala que "el tipo penal (art. 183 ter. 2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).
El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183 , CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6. 2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".
A su vez, la STS, Penal sección 1 del 15 de septiembre de 2020 manifiesta; "En el artículo 183 ter. 2, relativo a la conducta conocida como sexting, no se exige la comisión de actos de violencia contra el menor. Lo que el tipo requiere es la existencia de contactos con un menor de 16 años a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la realización de actos dirigidos a embaucarle, con la finalidad de que facilite al autor material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Los actos han de estar dirigidos a embaucar al menor.
Pues bien, respecto de D. Isidro, no se describe en el relato de hechos probados ningún acto de engaño o aprovechamiento de la inexperiencia o candor de Dª. Sonsoles, limitándose la sentencia a afirmar que D. Isidro tuvo conocimiento desde el primer momento de la edad de Dª. Sonsoles, conocimiento que, de por sí, no supone ningún tipo de embaucamiento. De la lectura de la conversación que consta en el atestado no se deduce que D. Isidro tratara de engañar en forma alguna a la menor Sonsoles, resultando también muy significativo que en el acto del juicio Dª. Sonsoles no refirió haberse sentido coaccionada ni engañada en modo alguno por ninguno los acusados, y que era consciente de que en las distintas redes en que participaba, Telegram, Kik u Omegle, contactaba tanto con personas menores como con mayores de edad. Al no constar ninguna maniobra tendente a engañar o embaucar a Sonsoles, no se colmarían las exigencias del tipo.
Respecto de D. Jesús, la sentencia considera que embaucó a Sonsoles cuando le pidió que le manifestara mediante un mensaje que prestaba su consentimiento a realizar esa práctica sexual, que no estaba bajo ninguna presión y que lo hacía bajo su responsabilidad, aceptando Sonsoles, ahora bien, este Tribunal considera que tal manifestación propiamente no tiende a convencerla de que continúe mandándole imágenes sino a salvar, de alguna manera, su responsabilidad, o a intentar que entendiera que el intercambio de archivos había sido legal tras tener el acusado conocimiento de su verdadera edad, porque, como antes señalábamos, esos mensajes los intercambian inmediatamente después de que Sonsoles ya le hubiera mandado una fotografía mostrándole sus pechos, es decir, ya estaba decidida, no era necesario convencerla, y tampoco puede considerarse suficientemente acreditado que ese mismo día o en días sucesivas, tras saber cuál era su edad real, Jesús continuara pidiéndole la remisión de más fotografías o vídeos, habiendo manifestado el acusado en el juicio que tras enterarse de sus edad no volvió a solicitarle la remisión de otros archivos. A lo anterior debemos añadir que, como antes subrayábamos, Dª. Sonsoles explicó en el acto del juicio que no se sintió ni engañada ni coaccionada por ninguno de los acusados.
En definitiva, no se ha probado que concurra respecto de ninguno de los dos acusados uno de los elementos de la acción típica, el intento de embaucar a la menor para que le remitiera fotografías y vídeos, por lo que debe estimarse el recurso para absolver a los acusados, al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

