Sentencia Penal 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 38/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 12/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5

Ponente: FERNANDO MADRID RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 30016370052025100083

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:473

Núm. Roj: SAP MU 473:2025

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00038/2025

PO 12.24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION QUINTA)

PROCEDIMIENTO ORDNIARIO (PO) Nº 12/24

Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena

Sumario nº 2/23

Ilmos. Sres.:

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Fernando Madrid Rodríguez

Magistrados

SENTENCIA Nº 38/25

En la ciudad de Cartagena, a 12 de febrero de dos mil veinticinco.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de agresión sexual a menor de 16 años, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusado D. Pedro, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1992 en Colombia, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Rafael Varona Segado, y asistido por el Letrado D José Antonio López Jiménez.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Madrid Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes y se han practicado los medios de prueba que fueron propuestos y admitidos.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, interesó la condena del acusado D. Pedro, como autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con penetración anal del art. 181.1.3 y 4. e) en relación con los art. 192 y 74 CP, en la redacción dada a dichos preceptos por la LO 10-22 de 6 de septiembre, a las penas de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, asimismo, se interesa la imposición de la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Lorena a una distancia inferior a 300 metros, por tiempo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta, la medida de libertad vigilada por 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad, pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve un contacto regular y directo con niños por 20 años, a que indemnice a Lorena en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales, con los intereses legales correspondientes en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales.

igualmente mantuvo la petición de responsabilidad civil en 50.000 euros.

Por la Defensa del acusado se mostró su conformidad con los hechos que constan en el escrito de acusación, si bien interesó dos atenuantes: la circunstancia analógica de confesión tardía y la eximente incompleta por su grave adicción a drogas tóxicas, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada, solicitando la imposición de la pena inferior en grado - entre siete años y medio de prisión y ocho años -. No se opuso al importe de la responsabilidad civil solicitada, sin perjuicio de la insolvencia del acusado.

El Ministerio Fiscal alegó sobre la posible sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional. Solicitando que el acusado cumpla al menos la mitad de la pena de prisión que se imponga. La defensa y el acusado se mostraron conformes con la sustitución por expulsión.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado, Pedro, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1992 en Colombia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era la pareja de la madre de la menor Lorena, nacida el NUM002 de 2008, y residían en la DIRECCION000 de DIRECCION001. La menor llegó a España desde su país de origen Colombia en octubre de 2022, conviviendo todos desde entonces.

Desde comienzos de enero hasta final de febrero de 2023 el acusado, en el domicilio familiar, contando la menor con 14 años, en repetidas ocasiones y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, tocaba a la menor por el cuerpo en la zona vaginal y en el pecho, le pedía que le practicara felaciones y ésta accedía, le chupaba a ella sus genitales y la penetraba por vía anal.

El acusado se halla en prisión provisional por esta causa desde el 21 de marzo de 2023 y en situación irregular en España.

Fundamentos

PRIM ERO.-Conviene partir recordando que es reiterada la doctrina que resuelve que, el derecho a la presunción de inocencia, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

En cuanto al delito contra la libertad sexual imputado, debe destacarse que el art. 181 CP, en su redacción conforme a la Ley Orgánica 10/22 de 6 de septiembre, se dispone que: "1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. (...)

3. Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de diez a quince años en los casos del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.

e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

g) Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades."

Pues bien, si bien referido al delito de abusos sexuales, resulta ilustrativa la jurisprudencia recordada por la Sentencia de 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1535/2015), que considera que la figura delictiva del abuso sexual ha de estar integrada por tres requisitos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significancia sexual.

b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.

c) Tradicionalmente se ha venido exigiendo también la concurrencia de un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, aunque últimamente ha sido considerado innecesario por otras Sentencias de la misma sala segunda, como la dictada el 22 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2938/2016), que lo estima excluido de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción.

Y por mor de lo dispuesto en el art. 179.1, en caso de la actuación atentatoria contra la libertad sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, pasa a reputarse como violación.

Y, finalmente, respecto de la agravación específica de prevalimiento, la STS 429/2019, de 27 de septiembre, dispone que: "lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre, entre otras)". Asimismo, el Auto 590/2019, de 30 de abril afirma que el articulo 183.4 d)agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación". Son múltiples las sentencias del Tribunal Supremo que la aprecian basada en esos factores de intimidad, parentesco o dependencia: 8 jun 2004 (padrastro con hijastra con la que convive); 3 mar 2006 (tío con sobrina de la mujer de visita en la casa); 12 feb 2008 (tutor de centro con alumnas); 3 oct 2008 (vecino que tiene a la menor los fines de semana); 16 feb 2008 y 16 sep 2009 (padre e hija); 23 jun 2009 (educador y educandas), entre otras muchas.

Por último, debe recordarse que, relativo a la continuidad delictiva, el art. 74 del C. Penal dispone lo siguiente:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (...).

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva."

Los caracteres de la continuidad delictiva, modalidad penológicamente atenuada del concurso real, conforme los configura el artículo 74 y la jurisprudencia ( SSTS 218/2004 de 18 de febrero; 667/2008 de 05 de noviembre, 831/2010 de 23 de septiembre; 624/2017 de 20 de septiembre; 670/2018 de 19 de diciembre; 700/2018 de 09 de enero de 2019 u 11/2019 de 17 de enero; 669/2020 de 10 de diciembre; 261/2021 de 22 de marzo; 521/2021 de 16 de junio; 881/2021 de 17 de noviembre; 530/2022 de 27 de mayo; 916/2022 de 23 de noviembre; 2/2023 de 18 de enero; 244/2023 de 30 de marzo; 626/2023 de 19 de julio; 192/2024 de 29 de febrero o 377/2024 de 09 de mayo; entre muchas otras), son los siguientes:

1) Ha de tratarse de infracciones susceptibles de esta institución, entre los que se encuentran los delitos contra la libertad sexual como aptos para integrar continuidad delictiva.

2) Ha de concurrir el elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados. Esta pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales, en aquél las acciones son plurales, pero el delito se valora como único. Hay una unidad objetiva entre las diferentes acciones que revela una misma e idéntica antijuridicidad material.

3) Existencia de "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación. Se supera con ello el estricto criterio clásico que exigía eodem loco et tempore.

4) Concurrencia del requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace caer al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola. Se trata de un dolo unitario que es el que hace que acciones individualmente producidas adquieran unidad jurídica y punición única con disminución de la carga punitiva, más que pietatis causa, como se ha dicho, por aplicación del principio de proporcionalidad, positivizado en el artículo 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) Homogeneidad en el "modus operandi", que no implica igualdad, sino equivalencia.

6) Se precisa el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa) sin que se refiera a bienes exclusivamente personales, si bien los delitos sexuales sí son objeto de continuidad ( SSTS 206/2019 de 12 de abril o 337/2021 de 22 de abril; entre muchas).

7) Finalmente, el sujeto activo debe ser el mismo en las diversas acciones fraccionadas y en los delitos sexuales se exige, igualmente, la identidad del sujeto pasivo ( STS 142/2023 de 01 de marzo).

Expuesto lo anterior, en el caso enjuiciado, a la vista de la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, nítidamente atentatorios todos ellos contra la libertad sexual de la víctima, como la participación del acusado en los mismos, prevaliéndose además de su condición de pareja de la madre. Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el acusado en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió "respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005). Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.

En segundo lugar, se cuenta con la abundante prueba documental obrante en autos, entre la que se encuentra el atestado policial en que se describen las actuaciones practicadas para el esclarecimiento de los hechos y la participación del acusado. Y, sobre todo, resulta absolutamente relevante la exploración de Lorena celebrada el 21 de marzo de 2023 (Video 1 DPA 293/2023 C3), la cual se practicó como prueba anticipada, y se reprodujo en el plenario. En esa exploración ratificó lo expuesto en fase instructora, en lo relativo a haber sufrido tocamientos y penetraciones anales, por parte de Pedro. La menor ha narrado que el acusado la tocaba por el cuerpo en la zona vaginal y en el pecho, le pedía que le practicara felaciones y ésta accedía, así como que él le chupaba a ella sus genitales, llegando el acusado a penetraba por vía anal en varias ocasiones. Igualmente, ha resultado plenamente acreditado el aprovechamiento de su condición de conviviente en el mismo domicilio y de pareja de la madre para la comisión de los hechos. Los hechos se cometieron en el domicilio donde el acusado, la menor y su madre convivían. Dicho testimonio es persistente, goza de plena credibilidad y viene corroborado por otros medios de prueba amén del testimonio del acusado, quien ha reconocido los hechos.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos y de penas efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 181.1.3 y 4 e) en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal, en redacción dada por LO 10/22 de 6 de septiembre, concurriendo además la continuidad delictiva, dada la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado afectantes en todo caso a la libertad sexual de la víctima, siendo coincidentes el mismo autor y la misma víctima, y concurriendo un aprovechamiento por parte de aquél de la misma o similar situación, e incluso de circunstancias para la comisión de los hechos, resultando por tanto concurrente la presencia de un dolo unitario surgido al inicio de la actividad delictiva, y mantenido en el tiempo hasta que concluye finalmente tras la incoación de esta causa.

Del expresado delito es responsable en concepto de autor D. Pedro, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo del mismo conforme al artículo 28 del Código Penal, extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en este Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO.-Llegados a este punto procede analizar si concurren las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa: la circunstancia analógica de confesión tardía y la eximente incompleta por su grave adicción a drogas tóxicas, o subsidiariamente como atenuante muy cualificada.

La atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21.7ª en relación con la 21.4ª del CP) no concurre en este supuesto toda vez que el autor de los hechos los ha admitido el mismo día del juicio oral. Su confesión no ha facilitado la instrucción del procedimiento, ni ha supuesto -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, no ha sido una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva.

La declaración de Pedro admitiendo la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos, como se ha dicho, tuvo lugar el mismo día en que se celebró la vista. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis sólo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, de 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre).

En cuanto a la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se solicita tanto como eximente incompleta como, subsidiariamente, como atenuante el art. 21.1º y 2º CP . Debemos recordar que lo que debe alegarse y probarse por la defensa es su afectación al momento de los hechos, la afectación a la conciencia y voluntad causada por el consumo de estas sustancias tóxicas. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 145/2020 de 14 May. 2020, Rec. 10613/2019. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación, razona que no consta prueba alguna del consumo de sustancias, ni de que, si existiera, afectara al acusado en el momento de los hechos, remarca el Fiscal que esto únicamente existen al respecto las manifestaciones del acusado.

El acontecimiento 114 del EJE es la prueba que se aduce por la defensa. Se trata de un informe emitido por Pilar como psicóloga encargada del Programa de Atención en Adiciones en Centros Penitenciarios de Cruz Roja. En éste se hace constar que Pedro ha participado en dicho programa desde el 16 junio de 2023 hasta el 14 de junio de 2024, así como que él ha declarado consumir cannabis a diario desde los 12 años, cocaína esnifada/fumada fines de semana desde los 13 y tranquilizantes esporádicamente; que a partir de los 14 años se habría iniciado en el consumo de alcohol los fines de semana, anfetaminas y alucinógenos esporádicamente. Igualmente, ese documento recoge que el acusado les refiere que consumía alcohol y esnifaba cocaína los fines de semana, así como cannabis a diario y anfetaminas casi a diario.

De entrada, con carácter general, debe declararse que, la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto provoque la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad. En cuanta a su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, del Código Penal , al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).

Lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999, y 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios.

Como atenuante analógica, art. 21.7 CP, también debe haber una mínima constancia de la afectación intelectiva y volitiva, no su mera cita, o la concurrencia de que ha bebido alcohol o consumido drogas. La incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente debe quedar claramente probada, no basta más allá del mero consumo, ni tampoco es suficiente que ese mero consumo sea habitual.

Pues bien, en el presente caso, a lo sumo podría tenerse por acreditado que el acusado es consumidor de alcohol, cocaína y cannabis, sin embargo, no hay ninguna prueba de la que se colija que dicho consumo ha alterado su capacidad intelecto volitiva. No consta indicio alguno de que no fuera consciente de que lo que estaba haciendo estaba mal. Es decir, debe descartarse la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º ambos del Código Penal, no hay dato o indicio alguno de que el acusado padeciera anomalía o alteración psíquica crónica por el consumo de drogas. Tampoco consta indicio alguno de que se encontrara intoxicado al tiempo de cometer todos o algunos los diferentes actos enjuiciados y probados. De hecho, el prevalimiento utilizado, y tal como se comportaba hacía la menor para ganar su confianza y favor, denota lucidez, conciencia y voluntad de actuar tal y como lo hizo. La dinámica comisiva y la naturaleza del delito lleva a no tener por acredita la atenuante del artículo 21.2º CP, como tampoco puede tenerse por acreditada la circunstancia analógica del art. 21.7º en relación con el art. 21.2º CP.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio conforme a la petición del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En cuanto a las penas a imponer, a la vista de la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal, procede la imposición al acusado D. Pedro, respecto del delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179.1 y 181.1.3 y 4 e) en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal, en redacción dada por LO 4/2023 de 27 de abril, de las penas de nueve años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Arts. 55 y 56 CP.

Asimismo, procede la imposición de las penas de prohibición de que el acusado D. Pedro se aproxime a Lorena a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia mínima de 300 metros, así como que se comunique con ésta, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo informáticos y telemáticos, por sí o persona interpuesta, por un plazo de 15 años, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión y oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años,al amparo de lo dispuesto en el art. 192.3 CP.

Y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años, mostrando la Sala su conformidad con la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, de que se incluyeran por parte de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las obligaciones previstas en las letras e), f), i) y j) del último este último precepto.

CUARTO.-El artículo 89 del CP, sobre la sustitución de penas, declara:

1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. ...

Como se ha dicho, Pedro, es un ciudadano extranjero, natural de Colombia, que no tiene la residencia legal en España. En el acto del juico ha declarado que no se opone a su expulsión del territorio nacional como sustitución de la pena privativa de libertad.

Atendida la gravedad de los hechos, que han merecido una pena privativa de libertad de 9 años de prisión. La sala acuerda que es procedente la sustitución de la pena de prisión una vez haya cumplido la mitad de la pena privativa de libertad impuesta. Dada la extensión de la pena que se va a sustituir el penado no podrá regresar a España en el plazo de cinco años a contar desde su expulsión.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. El Fiscal solicita la condena a indemnizar la víctima por el daño moral que los hechos le causan en la cantidad de 50.000 euros. Para ello se alega la gravedad de los hechos y la edad de la víctima al tiempo de los hechos - 14 años -, así como se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo por hechos similares que impone esta indemnización. La defensa del acusado no se opone, sin perjuicio de apuntar ya la insolvencia del acusado.

Tal y como se recuerda en la STS núm. 89/03, de 23 de enero, la determinación del quantum indemnizatorio en casos como el presente, es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia, sin más condicionantes (además de la limitación inherente a toda reclamación civil de no poder dar más de lo pedido) que la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de atemperar las facultades discrecionales del Tribunal al principio de razonabilidad. En parecido sentido, dice la STS. núm. 479/12, de 13 de junio, que "cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras)".

Por lo que procede condenar al acusado a indemnizar a la víctima en la cantidad de 50.000 euros como indemnización del daño moral, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, procediendo la condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.1, 3 y 4 e) en relación con el art. 74.1 y 3, todos ellos del Código Penal, en redacción dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, a las penas de nueve años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo, procede la imposición al acusado D. Pedro de las penas de prohibición de que se aproxime a Lorena a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia mínima de 300 metros, así como que se comunique con ésta, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo informáticos y telemáticos, por sí o persona interpuesta, por un plazo de 15 años, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión y oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años.

Y, finalmente, procede la condena del acusado D. Pedro, a que indemnice a Lorena por el daño moral ocasionado en la cantidad de 50.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena al pago de las costas procesales al acusado.

Notifíquese también esta resolución a la víctima, de acuerdo con el Estatuto de la Víctima e infórmesele de lo dispuesto en el art 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ante la posible insolvencia declarada del penado, haciéndole saber que la acción para solicitar las ayudas previstas en dicha ley prescribe por el transcurso del plazo de un año desde que se efectúe dicha notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años.

Abónese a D. Pedro el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Procederá la sustitución por expulsión del penado de España una vez haya cumplido la mitad de la pena de prisión impuesta. El penado no podrá regresar a España durante 5 años, a contar desde su efectiva expulsión.

Notifíquese la presente resolución a la víctima a través de su representante legal, así como al acusado personalmente y a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ, con indicación de que respecto de ésta, esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en P. Ordinario nº 12/24.

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