Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 137/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Murcia nº 5, Rec. 11/2022 de 13 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5
Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Nº de sentencia: 137/2025
Núm. Cendoj: 30016370052025100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2082
Núm. Roj: SAP MU 2082:2025
Encabezamiento
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30016 43 2 2021 0000583
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Lucas
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Ignacio Munitiz Ruiz
En la Ciudad de Cartagena, a trece de junio de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 11/2022, dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con el número 2/2022, por el delito de abuso sexuales, en el que es acusado Lucas, nacido el NUM000 de 1980, hijo de Carlos y Fidela, con NIE NUM001, natural de Colombia y vecino de Cartagena y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Francisco José Quereda Gallego y defendido por el Letrado Don Benito López López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran, que el día 23 de enero de 2021, Ana, nacida el NUM002 de 1994, sobre las 20:00 horas, acudió a la casa sita en la DIRECCION000 de Cartagena, en la que residía el acusado, Lucas, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1980 en Colombia, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, a una cena con amigos. Durante la cena Ana consumió alcohol, quedándose dormida en el sofá; y, cuando el resto de los invitados se marchó de la casa o se fueron a dormir a sus habitaciones, el acusado, aprovechando que Ana estaba adormilada y sin capacidad de reacción por el consumo de alcohol, la llevó a su habitación y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y sin contar con su consentimiento, le quitó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente
Fundamentos
Debemos partir de que no se discute que el acto sexual con penetración del acusado con la víctima, Ana, que él penetró vaginalmente a ésta; lo que, por otro lado, cuenta con una corroboración física muy relevante, cual es el informe pericial realizado por el Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (acontecimientos 52 y 98 de la causa) en el que, como también recoge el informe forense de fecha 21 de octubre de 2021 (acontecimiento 96), analizados los restos de semen en los hisopos vaginales, de introito, lavado vaginal y en braga de la víctima, se detecta un perfil genético de varón que coincide con el perfil genético de Lucas.
Y está probado que ese acto sexual con penetración fue sin el consentimiento de la víctima, que no estaba en condiciones de prestarlo, aprovechándose el acusado su especial vulnerabilidad, al encontrarse en un evidente estado de ebriedad. O, como se apunta en el relato de hechos probados, que el acusado, en las circunstancias señaladas, aprovechando que Ana estaba adormilada y sin capacidad de reacción por el consumo de alcohol, la llevó a su habitación y, con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y sin contar con su consentimiento, le quitó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente.
En efecto, las manifestaciones de Ana han sido en su esencia mantenidas en el curso del procedimiento. Ha expuesto con claridad lo que recordaba y en qué momentos tenía lagunas. Ha reiterado en el plenario que estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas, que bebió mucho (cerveza y chupitos de aguardiente) hasta que se quedó dormida, no pudiendo precisar cuándo, pero sí que se había quedado dormida en el sofá (precisa que cuando perdió la conciencia estaba con sus amigos, que la dejaron en el sofá) y se despertó en la habitación; que solo fue consciente de que pudo haber tenido lugar el acto sexual cuando se despertó, con el pantalón bajado y sintiéndose "mojada".
Que Ana no estaba en condiciones de consentir también es avalado por los testimonios de otras personas presentes en la vivienda y en la "fiesta". Así, (i) la testigo Isabel asegura que Ana sí estaba borracha, que estaba "muy pasada", que cree que fue ella la que la tapó con la manta cuando quedó dormida en el sofá y que decidieron dejarla en la misma vivienda y no llevársela a casa por el estado de embriaguez en el que se encontraba, porque no podían ni cogerla; (ii) Romualdo confirma que Ana tomó aguardiente y "coronita" -cerveza-, que sí estaba borracha, hasta el punto de que, en un momento, le insistían para que bailase con su primero - Landelino- y ni siquiera se podía sostener, se caía al suelo, que Ana terminó dormida en el sofá, momento que, bromeando, aprovecharon para pintarle la cara sin que llegara a despertarse y la grabaron el vídeo, que en este momento estaba profundamente bebida y que Ana se quedó en la misma vivienda porque no se podía mantener en pie y no la podían llevar a su domicilio; y (iii) Adela, también asegura que bebieron cerveza y chupitos de aguardiente, que Ana sí se emborrachó, quedándose dormida, por lo que tuvieron que acostarla en el sofá, y que éste fue el motivo por el que se quedó en la misma vivienda.
No restan un ápice de credibilidad a los testimonios de la víctima y de aquellos tres testigos, contundentes y detallados, el que sean contradichos, en lo que se refiere al estado de embriaguez de Ana, por los de los testigos Paulina, Teodosio y Concepción -también presentes en la "fiesta" o reunión familiar-, en cuanto que dicen que Ana no estaba borracha y que, si se quedó en la vivienda fue por otros motivos, que, como veremos, a diferencia de aquéllos, sí que no merecen ninguna credibilidad. Efectivamente, (i) la propia Paulina dice que la mañana siguiente oyó una conversación en el aseo (la que mantienen Ana y Adela) en la que Ana dijo "mierda, he follado con Landelino", cuando en realidad quien había tenido relaciones sexuales con ella había sido el acusado; es decir, es claro que Ana ignoraba la identidad del hombre que la había penetrado vaginalmente, lo que concuerda con el estado de embriaguez descrito por ella (no olvidemos que ni siquiera fue consciente de que con ella se había mantenido relaciones sexuales hasta que despertó) y por los otros testigos; (ii) la testigo Adela corrobora lo anterior, refiriendo que Ana y ella entraron en el baño, que la notó preocupada y que le dijo que se encontraba rara, como si hubiera tenido relación con alguien (en su parte vaginal); (iii) la testigo Concepción, capaz de afirmar que Ana no estaba borracha, dice no saber cuánto bebió ésta porque no estaba pendiente y también deja claro que bebieron alcohol en cantidad "normal" -no concreta qué cantidad es para ella "normal"- y coincide con los otros testigos en que bebieron cervezas y chupitos de aguardiente; (iv) el propio acusado, también en el plenario, ratifica lo declarado anteriormente y, en su primera declaración prestada en el Juzgado de Instrucción (que también ratifica en la indagatoria tras el procesamiento), reconoce que todos, incluida Ana, bebieron cervezas y aguardiente y que Ana estaba muy borracha; (v) unos vídeos de la "fiesta" grabados con teléfono móvil, aportados en el Juzgado de Instrucción, fueron reproducidos en el plenario y en ellos se aprecia a la víctima en un momento en el que su comportamiento ya es carente de frenos inhibitorios (incluso la testigo Inés, pareja del acusado, Ana bailaba de forma alborotada), en un estado de embriaguez fácilmente apreciable; (vi) una relación sexual consentida por Ana no se corresponde con que ésta, sin motivo espurio apreciable, terminara formulando denuncia ante la policía, además señalando al acusado como el posible autor no porque lo supiera por la misma relación, sino porque había despertado en su habitación y porque el mismo había reconocido a su "hijastra" Isabel haber mantenido las relaciones sexuales (lo que en el plenario confirma la propia Isabel, con el matiz de que con quien habló Lucas, confesándole tal extremo, fue con su hermana, Paulina -lo que también confirma ésta-, que a su vez se lo habría contado a ella).
El número 1 del citado artículo 181 establece:
El número 2 del miso precepto establece que:
Y su citado número 4 establece que:
La sentencia del Tribunal Supremo 782/2023, de 19 de octubre, indica que no se precisa una ausencia total de consciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas en grado de intensidad suficiente para desconocer en lo que atañe a los impulsos sexuales trascendentes. Así, expresa que:
Y, en este caso, como en el contemplado por esa sentencia, la víctima había perdido la conciencia de sus propios actos, lo que equivale a una intensa disminución de sus facultades mentales, incompatible con una prestación libre de consentimiento; y acusado se aprovechó de ese estado y falta de conciencia de la víctima para penetrarla vaginalmente. Como hemos dicho en el primer fundamento, ese acto sexual con penetración fue sin el consentimiento de la víctima, que no estaba en condiciones de prestarlo, aprovechándose el acusado su especial vulnerabilidad, al encontrarse en un evidente estado de ebriedad. O, como se dice en el relato de hechos probados, que el acusado, aprovechando que Ana estaba adormilada y sin capacidad de reacción por el consumo de alcohol, la llevó a su habitación y con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y sin contar con su consentimiento, le quitó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, habida cuenta las circunstancias del caso y la relación entre acusado y víctima, cuanto menos conocidos, procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros a Ana, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente o se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, informático, telemático, escrito, verbal o visual, por un período de cinco años superior a la pena de prisión, por cuanto que, por imperativo legal, tiene que ser entre uno y diez años superior a tal pena.
Finalmente, el artículo 192.1 del Código Penal establece que los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII, relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, donde se integra el aquí considerado, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya duración será de 5 a 10 años si alguno de ellos fuera grave, como sucede en este supuesto (cfr. art. 13 del Código Penal en relación con el art. 33 .1.b del mismo texto legal). Por ello, resulta necesario imponer al acusado dicha medida, que, una vez más atendidas las circunstancias del caso y particularmente a la relación acusado-víctima, se fija en siete años. El contenido de la medida se determinará de conformidad a lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad y a propuesta elevada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del repetido Código y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 97.
Dicho artículo 89 establece en su redacción vigente, tras la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que:
Como vemos, el precepto concibe la expulsión en clave imperativa para penas superiores al año de prisión, con la única excepción de que tal medida resulte desproporcionada, de acuerdo con las circunstancias del hecho y del autor y se prevé como regla general la resolución de la cuestión en la sentencia, salvo que no sea posible.
En este caso, no se ha acreditado que concurran situaciones excepcionales que impidan la expulsión; y ello pese a que también el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, ante su petición de aplicación del artículo 89, señalaba que
Como se deduce de sus antecedentes penales, su primera condena es de noviembre de 2006 por delito cometido ese mismo mes, por lo que en esa fecha ya estaba en España; pero, de acuerdo con lo manifestado por el acusado en el acto del juicio, está casado con una mujer que no es su actual pareja - Inés- y, preguntado sobre su trabajo, se limitó a decir que es albañil, pero sin que nada se haya acreditado al respecto ni, en definitiva, sobre sus medios de vida lícitos. Y, si ya hemos visto que el acusado ha sido condenado por, entre otros, tres delitos de violencia doméstica y de género y por otro de abandono de familia, consta que tiene una orden de expulsión por un periodo de cinco años, por estancia irregular, acordada por resolución de 8 de julio de 2021 de la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia (acontecimiento 30 del Rollo de la Sala), en cuya virtud, al amparo del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se recibió en este Tribunal solicitud de autorización para ejecución de esa resolución administrativa de expulsión hubo que ser denegada por auto de fecha 18 de julio de 2023 (acontecimiento 43 del Rollo de la Sala) porque, como en él se dice,
Así, procede estimar la pretensión del Ministerio Fiscal y, por tanto, acordar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional por el plazo de siete años, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado (apartado 5 del artículo 89), y ello, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, una vez que cumpla los dos tercios de la pena, acceda al tercer grado o a la libertad condicional.
El Ministerio Fiscal solicita que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral sufrido.
Aunque es difícil cuantificar o reducir a dinero la indemnización por daños y perjuicios morales en casos como el que nos ocupa, dada la falta de parámetros objetivos que orienten dicha cuantificación, estima la Sala que esa traducción en dinero del daño moral es proporcionada.
El daño moral fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento en la víctima, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. Deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima y solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico (cfr. SSTS núm. 105/2005, de 29 de enero; 264/2009, de 12 de marzo; 915/2010 y 106/2018, del 2 de marzo). Y en el caso que nos ocupa, la Sala, en base a dichos criterios (naturaleza y gravedad del delito y, además, la edad de la víctima en el momento de los hechos -26 años- y el entorno en que los mismos se producen) ha estimado procedente fijar tal indemnización en esos 10.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos
Asimismo, imponemos a Lucas la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años para su cumplimiento posterior a la pena privativas de libertad impuesta, con observancia de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, para lo cual, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, y previa la oportuna propuesta formulada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, se concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del mismo Código, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones.
Acordamos la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión cuando el acusado alcance el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad condicional.
Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 11/2022, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

