Sentencia Penal 64/2026 A...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 64/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia, Rec. 3/2026 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 5 de Murcia

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 30016370052026100145

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:614

Núm. Roj: SAP MU 614:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00064/2026

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SAH

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:30035 41 2 2020 0006309

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2025

RECURRENTE: Jose Pedro

Procurador/a: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

Abogado/a: SALVADOR ROMAN COLOMER

RECURRIDO/A: Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: FERNANDO ESPINOSA GAHETE,

Abogado/a: ANTONIO JESUS GARRE IZQUIERDO,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

Procedimiento: RP nº 3/2026

Ilmo. Sres:

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Edmundo Tomás García Ruiz

D. Ignacio Munitiz Ruiz

Magistrados

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, ha dictado la siguiente

E n Cartagena, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

SENTENCIA Nº /26

Vista en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, Juicio Oral nº 43/25 dimanante del Procedimiento Abreviado 4/23 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, seguido por un delito de falsedad contra D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez y defendido por el Letrado D. Salvador Román Colomer, como apelante, y como parte apelada, D. Miguel, representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por el Letrado D. Antonio Jesús Garre Izquierdo, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa el parecer de la Sala.

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 10 de noviembre de 2025, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Se dirige la acusación contra Jose Pedro DNI. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1948 y sin antecedentes penales.

El acusado era socio de la mercantil CONSTRUCCIONES LORMISA S.L, con C.I.F. B30458012, y domicilio social en San Pedro del Pinatar, Calle Méjico, nº 3 , C.P. 30740, inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, en el Tomo MU-922, folio 189, hoja nº MU16.975 que fue constituida por tiempo limitado en escritura autorizada en San Pedro del Pinatar, ante Notario Don José Manuel Climent González, CIF B-30458012. En fecha 8-7-2002 el acusado otorgó escritura de disolución de la Sociedad Limitada ante Notario, en San Pedro del Pinatar acompañando certificado de Junta General Extraordinaria en donde se acordó por unanimidad de todos los socios disolver la sociedad y nombrar liquidador a Don Jose Pedro, quedando facultado para llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la plena efectividad de lo acordado, facultando al liquidador para comparecer ante Notario y elevar a público los presentes acuerdos (acuerdos de disolución y nombramiento de liquidador) firmando al efecto cualesquiera documentos públicos y privados convenientes así como para otorgar subsanaciones o aclaraciones para tal fin El 8-11-2017, el acusado otorgó ante el Notario de San Pedro del Pinatar, D. Juan Pedro Serna Martínez, escritura pública de liquidación de la sociedad CONSTRUCCIONES LORMISA S.L, en la que, actuando como liquidador de la misma en virtud de nombramiento en acuerdo en Junta Universal de fecha 8/7/2002, acompaño una certificación de una Junta Universal de Socios de fecha 6 de octubre de 2017 por la que se aprobó por unanimidad el balance final de liquidación de la sociedad, acordando su decisión irrevocable de renunciar al derecho de impugnar el balance. Dicha Junta no se celebró, ni se convocó, no quedando acreditado que el socio de dicha sociedad Miguel conociera y aceptara el balance final de liquidación.

No consta que, como consecuencia de la actuación del acusado, se haya causado perjuicio alguno para ningún socio, ni, por tanto, que el acusado actuara con ánimo de perjudicar a ningún socio".

Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se dispone: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro, como autor de un delito de falsedad mercantil previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1. 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros (900 euros) con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, sin responsabilidad civil".

Tercero.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial de Murcia, recurso de apelación por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, que fue admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 803 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo con el nº 3/2026 RP, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo.

Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Primero.-D. Jose Pedro interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al declararse probado que el acusado certificó una Junta Universal de 2017 que no se celebró y de la que se derivó la liquidación irregular de la sociedad "Lormisa S.L.", cuando de la prueba practicada resulta que la actuación realizada era la práctica habitual y conocida por todos los socios. 2- Inexistencia de dolo falsario, ya que la propia sentencia afirma que Jose Pedro actuaba con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación de la sociedad, habiendo actuado como liquidador designado en la escritura pública de 2002, firmada por todos los socios. 3- Atipicidad penal y principio de intervención mínima del Derecho Penal, tratándose de una mera irregularidad societaria con carácter esencialmente mercantil, sin perjuicio económico para los socios o la sociedad, ni afectación de la fe pública. 4- Vulneración de la presunción de inocencia, al resultar de las declaraciones testificales practicadas que las reuniones de los socios se realizaban sin formalidad y con conocimiento mutuo de todos ellos. 5- Error en la subsunción jurídica de los hechos, pues serían constitutivos, en todo caso, de una falsedad ideológica cometida por particular, carente de trascendencia penal de conformidad con el art. 392 CP, por no existir ánimo de causar perjuicio patrimonial. 6- Procede la revocación de la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al no haberse visto estimadas ni un 25% de las pretensiones ejercitadas, habida cuenta de que el procedimiento comenzó por querella en la que se imputaban cuatro delitos supuestamente cometidos en el seno de dos empresas y contra dos investigados, quedando limitada la condena a un solo acusado y por un delito. 7- Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sin que se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pese a haber transcurrido más de cinco años entre la imputación formal (octubre y noviembre de 2020) y la celebración del juicio oral (el día 21 de octubre de 2025), dilación que no está justificada por la complejidad de la causa ni es imputable al acusado, por todo lo cual solicita que se aprecie dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

La acusación particular impugna este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria y el mantenimiento de la condena en costas, en base a los siguientes argumentos: 1- Ha quedado debidamente probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 nunca se celebró ni fue convocada, y que el denunciante no tuvo conocimiento ni aprobó el balance de liquidación de la sociedad. 2- La certificación elevada a público por el acusado constituye una simulación total del acto y de los intervinientes al hacer constar la celebración y acuerdos de una junta que nunca fue convocada ni celebrada, conducta que integra el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1.2 CP, sin necesidad de que se cause un perjuicio económico concreto, pues en este tipo penal, a diferencia de la falsedad en documento privado, basta el ataque a la seguridad jurídica y a la confianza en el tráfico mercantil, como ha declarado la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, máxime ante un acto tan relevante como la aprobación del balance final de liquidación. 3- Existencia de dolo falsario, al haber actuado el acusado con conciencia y voluntad de alterar la verdad al emitir la certificación de una junta no convocada ni celebrada, sin que se haya probado que existiera acuerdo unánime de los socios para la liquidación en 2017. 4- La condena al pago de las costas procesales de la acusación particular está justificada al haberse dictado una sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones iniciales, pese a la petición de sobreseimiento formulada en su momento por el Ministerio Fiscal y el auto dictado en este sentido por el Juez Instructor, revocado por la Audiencia Provincial. 5- Se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien la misma solo afectaría, en su caso, a la individualización de la pena impuesta, no a la existencia del delito ni a la corrección de la condena dictada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho en todos sus términos en base a los fundamentos que constan en la misma y a los que, por economía procesal, se remite.

Segundo .- El presente recurso va a ser desestimado al constatar esta Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la concurrencia en el presente supuesto de los elementos objetivo y subjetivo integrantes del tipo penal por el que se ha dictado condena, sin apreciar error en la valoración de la prueba practicada ni vulneración de la presunción inicial de inocencia del acusado.

Para justificar este motivo alude la parte apelante a las que considera contradicciones del Sr. Miguel (querellante) sobre su conocimiento de la liquidación de la sociedad, lo que merma la credibilidad de su testimonio, y a su reconocimiento de que no sufrió perjuicio económico por estos hechos así como que él mismo redactaba actas en las que no se respetaba ninguna formalidad, incluso certificando juntas no celebradas, lo cual es consecuente con los diversos cargos desempeñados por el mismo en la sociedad (socio, secretario, consejero y contable), siendo el verdadero móvil de esta querella de naturaleza económica, al pretender obtener 70.000 € por sus participaciones sociales.

Asimismo, expone que la inexistencia de dolo falsario, elemento subjetivo integrante del tipo penal, está admitida en la propia sentencia, por actuar el acusado con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación, convencimiento que encuentra respaldo en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad "Lormisa, S.L." otorgada el 18 de julio de 2002 con el acuerdo unánime de los socios, incluido D. Miguel, quien aceptó el nombramiento como liquidador de D. Jose Pedro. Por ello, tampoco existe ánimo de engañar o de perjudicar.

A tales efectos, la Juzgadora de instancia sustenta su convicción en la culpabilidad de Jose Pedro en dos elementos esencialmente.

En primer lugar, al haber quedado probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 no se celebró, conclusión fáctica que extrae de una valoración conjunta de la prueba testifical practicada, principalmente de los testimonios de dos socias, Dª. Milagrosa y Dª. Matilde, y una trabajadora, Dª. Caridad, incluso de la declaración del propio acusado, quien admitió que "una junta como tal no se celebró, sino que él informó verbalmente a los socios y estaban todos conformes". Al no celebrarse la junta, no pudo adoptarse acuerdo alguno en una junta no celebrada.

Y en segundo lugar, que la certificación emitida por el acusado sobre el acuerdo adoptado en dicha junta y que eleva a escritura pública de liquidación de la sociedad, constituye un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el 392.1.2 CP, por simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, conclusión jurídica que sustenta en el auto dictado por esta Sala en fecha 4 de enero de 2022 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Jose Pedro, auto de esta Sala fundamentado en la doctrina contenida en la STS. de 23 de octubre de 2014 , sin que sea aplicable la jurisprudencia que excluye este delito cuando la certificación de una junta inexistente se emite con el acuerdo de todos los implicados o cuando el certificante actúa con el convencimiento de que dicho acuerdo existe nuevamente, y ello por los siguientes motivos:

a- se trata de una junta universal para aprobar el balance final de liquidación, cuya naturaleza hace razonable pensar que necesariamente debe convocarse y celebrarse, como ya sucedió con la junta extraordinaria celebrada en 2002 en la que se acordó su disolución y el nombramiento de liquidador;

b- de las declaraciones testificales practicadas no se puede considerar probado que el querellante tuviera conocimiento del balance de liquidación, pues los testigos que declaran en este sentido basan su mera creencia en dicho conocimiento en el hecho de haberse aprobado la liquidación en la junta de 2.002, cuando en realidad en esta junta no se aprobó la liquidación, sino la disolución y nombramiento de liquidador en la persona de Jose Pedro, facultándolo para elevar a público los acuerdos de la junta de disolución, faltando pues la liquidación posterior, que también debe ser aprobada por los socios en junta general ( art. 118 LSRL vigente en el año 2.002 y el actual art. 390 de la LSC ).

c- consta acreditado que el querellante se opuso a la liquidación en el año 2022 porque faltaba la venta de unas cocheras, lo que excluye que el resultado del balance de liquidación pudiera conocerse y aceptarse en 2.002, al no haberse vendido en esa fecha dichos inmuebles.

d- La falta de acreditación de perjuicios económicos o morales al socio querellante no excluye la tipicidad penal de la conducta, consistente en la certificación del acta de una junta que no se celebró en la que se hace constar que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, concretamente la aprobación del balance final de liquidación presentado por el liquidador y la renuncia por parte de los socios reunidos al derecho de impugnar este balance de liquidación aprobado, así como su elevación a escritura pública con inscripción en el Registro Mercantil, pues la falsedad en documento mercantil, a diferencia de la falsedad en documento privado, no exige el requisito de actuar para perjudicar a otro.

Ninguno de estos razonamientos fácticos y jurídicos se han rebatido en el recurso de apelación, compartiendo la Sala la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo de los medios de prueba practicados, respondiendo más bien la discrepancia manifestada por el apelante a una interpretación subjetiva y acorde con sus intereses particulares, versión de los hechos que no puede imponerse al órgano enjuiciador.

Esto es, partiendo de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras",pues "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",puesto que la persona condenada tiene "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"( STS. 125/2025, de 13 de febrero , y 150/2025, de 20 de febrero ), lo cierto es que comparte este tribunal tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En efecto, respecto de la ausencia de celebración de la junta universal de 6 de octubre de 2017, ninguna duda subsiste a la luz de las declaraciones testificales anteriormente referidas.

Y la tipicidad penal de los hechos que ineludiblemente resultan del anterior hecho acreditado, esto es, la emisión por el acusado de la certificación de los acuerdos adoptados en una junta no celebrada y su elevación a documento público, es coherente con la doctrina jurisprudencial aplicada.

Así, la citada STS. 691/2014, de 23 de octubre , reitera una doctrina anterior al declarar que "El criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificados de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, en palabras de la STS 156/2011, de 21 de marzo , es que son documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de ser inscritas en el Registro Mercantil. En estos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, y mediante la punición de la falsedad documental se protege la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad (...) De acuerdo con la doctrina expuesta, el documento mendaz incidió en la seguridad del tráfico jurídico, con independencia de que se haya derivado o no un perjuicio concreto para la mercantil a la que se refería el documento, lo que no es exigible desde el punto de vista de la tipicidad".

Precisamente aplicando esta doctrina, el ATS. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1645/2017 ) considera que "la decisión condenatoria adoptada por la Sala de instancia resulta conforme con los hechos declarados probados, y se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto estipulados",razón por la que acuerda "no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado".

Igualmente, la STS. 391/2025, de 30 de abril , confirma que "los hechos que se declaran probados en la sentencia permiten identificar asimismo el elemento subjetivo al existir una voluntad consciente de crear una falsa realidad documental, la documentación de unas juntas inexistentes para su posterior publicación en el Boletín Oficial patentiza, con claridad, la voluntad de trastocar la realidad, lo que satisface plenamente las exigencias del dolo ( STS. de 15 de noviembre de 2021 y 22 de abril de 2022 )".

Y partiendo de los hechos que habían sido declarados probados en la sentencia recurrida (que el acusado confeccionó varios documentos en que se hacían constar sesiones del concejo que, en realidad, no se habían celebrado, y que a través de los documentos en que se refería a la celebración del concejo -cuando el mismo ni había sido convocado, ni se había tratado de reunir ni se había dejado constancia alguna en el libro de actas del concejo pues nada se había celebrado- procedía a emitir un acta que daba cuenta de que se había celebrado una reunión que no había tenido lugar), concluye: "Esta actuación reúne los requisitos para su calificación como falsedad documental: se muta la realidad -se documentaba una reunión del Concejo no convocada ni celebrada-, esta mutación recae sobre elementos esenciales -pues se simulaba que había sucedido algo que no había tenido lugar y que constituía un trámite esencial para poder aprobar el presupuesto, las cuentas y el inventario del concejo- y ello surtía los efectos procedentes de cara, por ejemplo, a aparentar el cumplimiento de los trámites para que dicha entidad pudiera seguir actuando conforme a la legalidad o para que pudiese gestionar sus fondos. Evidentemente, el acusado Prudencio era conocedor de tales extremos".

A sensu contrario, el Alto Tribunal descartó la existencia de delito de falsedad por faltar la intencionalidad dolosa en un supuesto en el que se hizo constar en la certificación inscrita en el Registro Mercantil que se había celebrado junta general de carácter universal en lugar de ordinaria, por carecer de transcendencia jurídica al no ser determinante la presencia de la querellante en la Junta para la adopción de los acuerdos aprobados, dado que era suficiente con el voto favorable de la mayoría de las restantes socias.

En concreto, la STS. 425/2021, de 19 de mayo , desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia absolutoria por delito de falsedad documental y delito societario, concluyendo lo siguiente: "Pues bien, tales intereses no se considera que hayan sufrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona".

En el mismo sentido, el ATS. de 5 de julio de 2018 (recurso 183/2018 ): "No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la

Esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso, dado que la convocatoria de todos los socios a la junta de liquidación, dándoles la oportunidad de participar en la misma, es imprescindible al privarles, en caso contrario, de la posibilidad de formular impugnación contra el acuerdo adoptado de aprobación del balance final de liquidación, de conformidad con los preceptos señalados en la resolución recurrida, tanto de la legislación anterior como de la actual.

Por último, tampoco es admisible el argumento relativo a la falta de formalidad que venía rigiendo de manera habitual la vida de esta sociedad en lo relativo a la celebración de juntas y su documentación escrita, reproduciendo al respecto lo declarado en el auto de esta Sala nº 3/2022, de 4 de enero (rollo 597/2021 ), dictado en este mismo procedimiento, del que destacamos los siguientes párrafos:

"Es cierto que, fundamentalmente en el contexto de una empresa familiar, las convocatorias a las reuniones y juntas pueden ser informales, y esa forma de funcionar no equivale a una falsedad ...

Ahora bien, esos supuestos son los de que, aunque no se haya celebrado realmente una junta, hay un acuerdo de todos los implicados de que se documente como existente y en un determinado sentido, o al menos el certificante actúa con el convencimiento de que existe, sin que en el presente supuesto haya elementos suficientes para concluir que es ese aquí el caso. Aunque otras veces se haya podido actuar de ese modo, e incluso en el caso el recurrente pudiera actuar en la misma forma que ahora reprocha a los demás, en el acta de disolución, previa a la supuesta ficticia de liquidación, sí hay acta firmada por todos. Y entre las facultades que se delegaban en el liquidador, no puede entenderse comprendida la de certificar juntas no celebradas o expresando una inexistente presencia de todos los socios".

En definitiva, no puede aceptarse que el acusado actuara con el convencimiento de que contaba con el consentimiento de todos los socios, incluido el denunciante, por las razones expresadas por la Juzgadora a quo y en el último auto citado, esto es, tanto por la especial naturaleza de la junta universal en la que se aprueba el balance final de liquidación, como por la celebración en 2002 de la junta extraordinaria de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, en la que se confeccionó un acta firmada por todos los socios, junto con la oposición manifestada por el Sr. Miguel al Sr. Jose Pedro en el año 2002 para que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad sin vender antes las cocheras.

En este caso, pues, la prueba de cargo es más que suficiente, sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), que implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), por lo que no cabe más que la confirmación en esta alzada de la sentencia condenatoria recurrida.

Tercero.- Solicita la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . por haberse producido un retraso extraordinario e injustificado del procedimiento, manifestando que el Tribunal Supremo ha fijado como criterio uniforme que un proceso cuya duración supera los cinco años constituye, en principio, una dilación irrazonable que exige la aplicación del art. 21.6 CP ., tomando como "dies a quo" la fecha de imputación formal.

Aplicando esta doctrina, en el presente procedimiento la imputación formal tuvo lugar entre octubre y noviembre de 2020 (notificación personal), en tanto que el juicio oral se celebró el día 21 de octubre de 2025, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso temporal de cinco años completos que no están justificados por la complejidad de los hechos investigados ni son imputables a esta parte, destacando como paralizaciones concretas del procedimiento las siguientes:

- (2020-2021) Tras la imputación, la causa permanece prácticamente inactiva durante un año.

- (2021-2023) Más de dos años hasta el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral.

- (2023-2025) Transcurren otros dos años para la celebración del juicio oral, en un procedimiento sin periciales, sin múltiples acusaciones y sin complejidad técnica.

Además, interesa que sea estimada como atenuante muy cualificada ( art. 66.1.2 CP ), al haberla apreciado el Tribunal Supremo en paralizaciones de cuatro años, lo que determina la imposición de la pena mínima legalmente establecida.

A tales efectos, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la jurisprudencia ha admitido su apreciación por el órgano "ad quem" cuando los datos fácticos necesarios se extraen de manera objetiva e inequívocamente del propio procedimiento, esto es, de "hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos - art. 849 LECrim .- ... sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica ..."considerando que "los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla"( STS. 276/2013, de 18 de febrero ).

Y en la sentencia de esta Sala citada en el recurso, nº 202/2024, de 10 de septiembre : " Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

En este caso, presentada la denuncia iniciadora del procedimiento el 30 de octubre de 2020, se dictó auto de incoación de diligencias previas en fecha 10 de noviembre de 2020 y se formalizó la imputación a D. Jose Pedro en fecha 16 de febrero de 2021 (acontecimiento 36), dictándose auto de continuación como procedimiento abreviado de fecha 8 de febrero de 2023 (acontecimiento 200) y auto de apertura de juicio oral de fecha 28 de noviembre de 2023 (acontecimiento 295)

Finalmente, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 10 de febrero de 2025 (acontecimiento 395), señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 21 de octubre de 2025 y dictándose sentencia en fecha 10 de noviembre de 2025 .

Ya en segunda instancia, habiendo sido remitida la causa en fecha 12 de febrero de 2026 (acontecimiento 80), se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

A la vista de los referidos antecedentes, la misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso, rechazando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , ni siquiera como ordinaria.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: " 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación.

Ninguna referencia contiene la sentencia sobre esta circunstancia atenuante por la sencilla razón de que no se formuló petición alguna en este sentido, ni en el escrito de defensa ni en fase de conclusiones del juicio oral, planteándose por vez primera en el recurso de apelación, lo que, como hemos adelantado, no excluye su apreciación en segunda instancia cuando pueda constatarse en atención a los datos intraprocesales obrantes en la causa.

Pues bien, para estimar esta circunstancia atenuante explica la STS 1589/2005, de 20 de diciembre , que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

A su vez, el TEDH en sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , también marca unas pautas que deben seguirse a tales efectos: "55. El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa -que, en este caso concreto, requieren una evaluación global-, y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (n.º 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, n 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002)".

Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, considera la Sala que, pese a haber transcurrido un periodo aproximado de cinco años desde que se formuló la denuncia hasta que se celebró el juicio oral en el Juzgado de lo Penal, además de haberse impuesto la pena mínima prevista en el art. 392.1 CP , no existe una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento de la que el inculpado sea completamente ajeno y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

De un lado, determinados periodos de dilación corresponden a sendos recursos interpuestos por el Sr. Jose Pedro frente al auto de 8 de febrero de 2023, que acordó la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2023 (rollo 373/2023 ), y frente al auto de fecha 28 de noviembre de 2023, que acordó la apertura de juicio oral y la obligación de Jose Pedro de prestar fianza en cuantía de 4.000 €, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2024 (rollo 477/2024 ).

Asimismo, se han practicado numerosas diligencias de investigación reflejadas en 399 acontecimientos del expediente digital (declaraciones de los dos denunciados, declaración del denunciante, información documental sobre las sociedades de los investigados, ...), lo que indica que la instrucción de la causa no ha estado exenta de cierta complejidad hasta la depuración de las responsabilidades penales reclamadas.

Cuarto.- Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020 , que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

En este supuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso, dado que la intervención de la acusación particular en el proceso no puede calificarse de "notoriamente inútil o superflua" ni ha formulado "peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", habiendo sido condenada el denunciado precisamente por la acusación formulada por esta parte, ya que el Ministerio Fiscal presentó dictamen de calificación absolutoria (acontecimiento 754).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral nº 43/25 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim . y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 10 de noviembre de 2025, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Se dirige la acusación contra Jose Pedro DNI. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1948 y sin antecedentes penales.

El acusado era socio de la mercantil CONSTRUCCIONES LORMISA S.L, con C.I.F. B30458012, y domicilio social en San Pedro del Pinatar, Calle Méjico, nº 3 , C.P. 30740, inscrita en el Registro Mercantil de Murcia, en el Tomo MU-922, folio 189, hoja nº MU16.975 que fue constituida por tiempo limitado en escritura autorizada en San Pedro del Pinatar, ante Notario Don José Manuel Climent González, CIF B-30458012. En fecha 8-7-2002 el acusado otorgó escritura de disolución de la Sociedad Limitada ante Notario, en San Pedro del Pinatar acompañando certificado de Junta General Extraordinaria en donde se acordó por unanimidad de todos los socios disolver la sociedad y nombrar liquidador a Don Jose Pedro, quedando facultado para llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la plena efectividad de lo acordado, facultando al liquidador para comparecer ante Notario y elevar a público los presentes acuerdos (acuerdos de disolución y nombramiento de liquidador) firmando al efecto cualesquiera documentos públicos y privados convenientes así como para otorgar subsanaciones o aclaraciones para tal fin El 8-11-2017, el acusado otorgó ante el Notario de San Pedro del Pinatar, D. Juan Pedro Serna Martínez, escritura pública de liquidación de la sociedad CONSTRUCCIONES LORMISA S.L, en la que, actuando como liquidador de la misma en virtud de nombramiento en acuerdo en Junta Universal de fecha 8/7/2002, acompaño una certificación de una Junta Universal de Socios de fecha 6 de octubre de 2017 por la que se aprobó por unanimidad el balance final de liquidación de la sociedad, acordando su decisión irrevocable de renunciar al derecho de impugnar el balance. Dicha Junta no se celebró, ni se convocó, no quedando acreditado que el socio de dicha sociedad Miguel conociera y aceptara el balance final de liquidación.

No consta que, como consecuencia de la actuación del acusado, se haya causado perjuicio alguno para ningún socio, ni, por tanto, que el acusado actuara con ánimo de perjudicar a ningún socio".

Segundo.-En el fallo de dicha resolución expresamente se dispone: "Que debo condenar y condeno a Jose Pedro, como autor de un delito de falsedad mercantil previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1. 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros (900 euros) con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, sin responsabilidad civil".

Tercero.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial de Murcia, recurso de apelación por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, que fue admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los arts. 803 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo con el nº 3/2026 RP, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado el día 17 de marzo de 2026 para la deliberación, votación y fallo.

Cuarto.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Primero.-D. Jose Pedro interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al declararse probado que el acusado certificó una Junta Universal de 2017 que no se celebró y de la que se derivó la liquidación irregular de la sociedad "Lormisa S.L.", cuando de la prueba practicada resulta que la actuación realizada era la práctica habitual y conocida por todos los socios. 2- Inexistencia de dolo falsario, ya que la propia sentencia afirma que Jose Pedro actuaba con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación de la sociedad, habiendo actuado como liquidador designado en la escritura pública de 2002, firmada por todos los socios. 3- Atipicidad penal y principio de intervención mínima del Derecho Penal, tratándose de una mera irregularidad societaria con carácter esencialmente mercantil, sin perjuicio económico para los socios o la sociedad, ni afectación de la fe pública. 4- Vulneración de la presunción de inocencia, al resultar de las declaraciones testificales practicadas que las reuniones de los socios se realizaban sin formalidad y con conocimiento mutuo de todos ellos. 5- Error en la subsunción jurídica de los hechos, pues serían constitutivos, en todo caso, de una falsedad ideológica cometida por particular, carente de trascendencia penal de conformidad con el art. 392 CP, por no existir ánimo de causar perjuicio patrimonial. 6- Procede la revocación de la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al no haberse visto estimadas ni un 25% de las pretensiones ejercitadas, habida cuenta de que el procedimiento comenzó por querella en la que se imputaban cuatro delitos supuestamente cometidos en el seno de dos empresas y contra dos investigados, quedando limitada la condena a un solo acusado y por un delito. 7- Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sin que se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pese a haber transcurrido más de cinco años entre la imputación formal (octubre y noviembre de 2020) y la celebración del juicio oral (el día 21 de octubre de 2025), dilación que no está justificada por la complejidad de la causa ni es imputable al acusado, por todo lo cual solicita que se aprecie dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

La acusación particular impugna este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria y el mantenimiento de la condena en costas, en base a los siguientes argumentos: 1- Ha quedado debidamente probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 nunca se celebró ni fue convocada, y que el denunciante no tuvo conocimiento ni aprobó el balance de liquidación de la sociedad. 2- La certificación elevada a público por el acusado constituye una simulación total del acto y de los intervinientes al hacer constar la celebración y acuerdos de una junta que nunca fue convocada ni celebrada, conducta que integra el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1.2 CP, sin necesidad de que se cause un perjuicio económico concreto, pues en este tipo penal, a diferencia de la falsedad en documento privado, basta el ataque a la seguridad jurídica y a la confianza en el tráfico mercantil, como ha declarado la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, máxime ante un acto tan relevante como la aprobación del balance final de liquidación. 3- Existencia de dolo falsario, al haber actuado el acusado con conciencia y voluntad de alterar la verdad al emitir la certificación de una junta no convocada ni celebrada, sin que se haya probado que existiera acuerdo unánime de los socios para la liquidación en 2017. 4- La condena al pago de las costas procesales de la acusación particular está justificada al haberse dictado una sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones iniciales, pese a la petición de sobreseimiento formulada en su momento por el Ministerio Fiscal y el auto dictado en este sentido por el Juez Instructor, revocado por la Audiencia Provincial. 5- Se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien la misma solo afectaría, en su caso, a la individualización de la pena impuesta, no a la existencia del delito ni a la corrección de la condena dictada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho en todos sus términos en base a los fundamentos que constan en la misma y a los que, por economía procesal, se remite.

Segundo .- El presente recurso va a ser desestimado al constatar esta Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la concurrencia en el presente supuesto de los elementos objetivo y subjetivo integrantes del tipo penal por el que se ha dictado condena, sin apreciar error en la valoración de la prueba practicada ni vulneración de la presunción inicial de inocencia del acusado.

Para justificar este motivo alude la parte apelante a las que considera contradicciones del Sr. Miguel (querellante) sobre su conocimiento de la liquidación de la sociedad, lo que merma la credibilidad de su testimonio, y a su reconocimiento de que no sufrió perjuicio económico por estos hechos así como que él mismo redactaba actas en las que no se respetaba ninguna formalidad, incluso certificando juntas no celebradas, lo cual es consecuente con los diversos cargos desempeñados por el mismo en la sociedad (socio, secretario, consejero y contable), siendo el verdadero móvil de esta querella de naturaleza económica, al pretender obtener 70.000 € por sus participaciones sociales.

Asimismo, expone que la inexistencia de dolo falsario, elemento subjetivo integrante del tipo penal, está admitida en la propia sentencia, por actuar el acusado con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación, convencimiento que encuentra respaldo en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad "Lormisa, S.L." otorgada el 18 de julio de 2002 con el acuerdo unánime de los socios, incluido D. Miguel, quien aceptó el nombramiento como liquidador de D. Jose Pedro. Por ello, tampoco existe ánimo de engañar o de perjudicar.

A tales efectos, la Juzgadora de instancia sustenta su convicción en la culpabilidad de Jose Pedro en dos elementos esencialmente.

En primer lugar, al haber quedado probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 no se celebró, conclusión fáctica que extrae de una valoración conjunta de la prueba testifical practicada, principalmente de los testimonios de dos socias, Dª. Milagrosa y Dª. Matilde, y una trabajadora, Dª. Caridad, incluso de la declaración del propio acusado, quien admitió que "una junta como tal no se celebró, sino que él informó verbalmente a los socios y estaban todos conformes". Al no celebrarse la junta, no pudo adoptarse acuerdo alguno en una junta no celebrada.

Y en segundo lugar, que la certificación emitida por el acusado sobre el acuerdo adoptado en dicha junta y que eleva a escritura pública de liquidación de la sociedad, constituye un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el 392.1.2 CP, por simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, conclusión jurídica que sustenta en el auto dictado por esta Sala en fecha 4 de enero de 2022 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Jose Pedro, auto de esta Sala fundamentado en la doctrina contenida en la STS. de 23 de octubre de 2014 , sin que sea aplicable la jurisprudencia que excluye este delito cuando la certificación de una junta inexistente se emite con el acuerdo de todos los implicados o cuando el certificante actúa con el convencimiento de que dicho acuerdo existe nuevamente, y ello por los siguientes motivos:

a- se trata de una junta universal para aprobar el balance final de liquidación, cuya naturaleza hace razonable pensar que necesariamente debe convocarse y celebrarse, como ya sucedió con la junta extraordinaria celebrada en 2002 en la que se acordó su disolución y el nombramiento de liquidador;

b- de las declaraciones testificales practicadas no se puede considerar probado que el querellante tuviera conocimiento del balance de liquidación, pues los testigos que declaran en este sentido basan su mera creencia en dicho conocimiento en el hecho de haberse aprobado la liquidación en la junta de 2.002, cuando en realidad en esta junta no se aprobó la liquidación, sino la disolución y nombramiento de liquidador en la persona de Jose Pedro, facultándolo para elevar a público los acuerdos de la junta de disolución, faltando pues la liquidación posterior, que también debe ser aprobada por los socios en junta general ( art. 118 LSRL vigente en el año 2.002 y el actual art. 390 de la LSC ).

c- consta acreditado que el querellante se opuso a la liquidación en el año 2022 porque faltaba la venta de unas cocheras, lo que excluye que el resultado del balance de liquidación pudiera conocerse y aceptarse en 2.002, al no haberse vendido en esa fecha dichos inmuebles.

d- La falta de acreditación de perjuicios económicos o morales al socio querellante no excluye la tipicidad penal de la conducta, consistente en la certificación del acta de una junta que no se celebró en la que se hace constar que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, concretamente la aprobación del balance final de liquidación presentado por el liquidador y la renuncia por parte de los socios reunidos al derecho de impugnar este balance de liquidación aprobado, así como su elevación a escritura pública con inscripción en el Registro Mercantil, pues la falsedad en documento mercantil, a diferencia de la falsedad en documento privado, no exige el requisito de actuar para perjudicar a otro.

Ninguno de estos razonamientos fácticos y jurídicos se han rebatido en el recurso de apelación, compartiendo la Sala la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo de los medios de prueba practicados, respondiendo más bien la discrepancia manifestada por el apelante a una interpretación subjetiva y acorde con sus intereses particulares, versión de los hechos que no puede imponerse al órgano enjuiciador.

Esto es, partiendo de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras",pues "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",puesto que la persona condenada tiene "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"( STS. 125/2025, de 13 de febrero , y 150/2025, de 20 de febrero ), lo cierto es que comparte este tribunal tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En efecto, respecto de la ausencia de celebración de la junta universal de 6 de octubre de 2017, ninguna duda subsiste a la luz de las declaraciones testificales anteriormente referidas.

Y la tipicidad penal de los hechos que ineludiblemente resultan del anterior hecho acreditado, esto es, la emisión por el acusado de la certificación de los acuerdos adoptados en una junta no celebrada y su elevación a documento público, es coherente con la doctrina jurisprudencial aplicada.

Así, la citada STS. 691/2014, de 23 de octubre , reitera una doctrina anterior al declarar que "El criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificados de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, en palabras de la STS 156/2011, de 21 de marzo , es que son documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de ser inscritas en el Registro Mercantil. En estos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, y mediante la punición de la falsedad documental se protege la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad (...) De acuerdo con la doctrina expuesta, el documento mendaz incidió en la seguridad del tráfico jurídico, con independencia de que se haya derivado o no un perjuicio concreto para la mercantil a la que se refería el documento, lo que no es exigible desde el punto de vista de la tipicidad".

Precisamente aplicando esta doctrina, el ATS. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1645/2017 ) considera que "la decisión condenatoria adoptada por la Sala de instancia resulta conforme con los hechos declarados probados, y se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto estipulados",razón por la que acuerda "no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado".

Igualmente, la STS. 391/2025, de 30 de abril , confirma que "los hechos que se declaran probados en la sentencia permiten identificar asimismo el elemento subjetivo al existir una voluntad consciente de crear una falsa realidad documental, la documentación de unas juntas inexistentes para su posterior publicación en el Boletín Oficial patentiza, con claridad, la voluntad de trastocar la realidad, lo que satisface plenamente las exigencias del dolo ( STS. de 15 de noviembre de 2021 y 22 de abril de 2022 )".

Y partiendo de los hechos que habían sido declarados probados en la sentencia recurrida (que el acusado confeccionó varios documentos en que se hacían constar sesiones del concejo que, en realidad, no se habían celebrado, y que a través de los documentos en que se refería a la celebración del concejo -cuando el mismo ni había sido convocado, ni se había tratado de reunir ni se había dejado constancia alguna en el libro de actas del concejo pues nada se había celebrado- procedía a emitir un acta que daba cuenta de que se había celebrado una reunión que no había tenido lugar), concluye: "Esta actuación reúne los requisitos para su calificación como falsedad documental: se muta la realidad -se documentaba una reunión del Concejo no convocada ni celebrada-, esta mutación recae sobre elementos esenciales -pues se simulaba que había sucedido algo que no había tenido lugar y que constituía un trámite esencial para poder aprobar el presupuesto, las cuentas y el inventario del concejo- y ello surtía los efectos procedentes de cara, por ejemplo, a aparentar el cumplimiento de los trámites para que dicha entidad pudiera seguir actuando conforme a la legalidad o para que pudiese gestionar sus fondos. Evidentemente, el acusado Prudencio era conocedor de tales extremos".

A sensu contrario, el Alto Tribunal descartó la existencia de delito de falsedad por faltar la intencionalidad dolosa en un supuesto en el que se hizo constar en la certificación inscrita en el Registro Mercantil que se había celebrado junta general de carácter universal en lugar de ordinaria, por carecer de transcendencia jurídica al no ser determinante la presencia de la querellante en la Junta para la adopción de los acuerdos aprobados, dado que era suficiente con el voto favorable de la mayoría de las restantes socias.

En concreto, la STS. 425/2021, de 19 de mayo , desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia absolutoria por delito de falsedad documental y delito societario, concluyendo lo siguiente: "Pues bien, tales intereses no se considera que hayan sufrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona".

En el mismo sentido, el ATS. de 5 de julio de 2018 (recurso 183/2018 ): "No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la

Esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso, dado que la convocatoria de todos los socios a la junta de liquidación, dándoles la oportunidad de participar en la misma, es imprescindible al privarles, en caso contrario, de la posibilidad de formular impugnación contra el acuerdo adoptado de aprobación del balance final de liquidación, de conformidad con los preceptos señalados en la resolución recurrida, tanto de la legislación anterior como de la actual.

Por último, tampoco es admisible el argumento relativo a la falta de formalidad que venía rigiendo de manera habitual la vida de esta sociedad en lo relativo a la celebración de juntas y su documentación escrita, reproduciendo al respecto lo declarado en el auto de esta Sala nº 3/2022, de 4 de enero (rollo 597/2021 ), dictado en este mismo procedimiento, del que destacamos los siguientes párrafos:

"Es cierto que, fundamentalmente en el contexto de una empresa familiar, las convocatorias a las reuniones y juntas pueden ser informales, y esa forma de funcionar no equivale a una falsedad ...

Ahora bien, esos supuestos son los de que, aunque no se haya celebrado realmente una junta, hay un acuerdo de todos los implicados de que se documente como existente y en un determinado sentido, o al menos el certificante actúa con el convencimiento de que existe, sin que en el presente supuesto haya elementos suficientes para concluir que es ese aquí el caso. Aunque otras veces se haya podido actuar de ese modo, e incluso en el caso el recurrente pudiera actuar en la misma forma que ahora reprocha a los demás, en el acta de disolución, previa a la supuesta ficticia de liquidación, sí hay acta firmada por todos. Y entre las facultades que se delegaban en el liquidador, no puede entenderse comprendida la de certificar juntas no celebradas o expresando una inexistente presencia de todos los socios".

En definitiva, no puede aceptarse que el acusado actuara con el convencimiento de que contaba con el consentimiento de todos los socios, incluido el denunciante, por las razones expresadas por la Juzgadora a quo y en el último auto citado, esto es, tanto por la especial naturaleza de la junta universal en la que se aprueba el balance final de liquidación, como por la celebración en 2002 de la junta extraordinaria de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, en la que se confeccionó un acta firmada por todos los socios, junto con la oposición manifestada por el Sr. Miguel al Sr. Jose Pedro en el año 2002 para que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad sin vender antes las cocheras.

En este caso, pues, la prueba de cargo es más que suficiente, sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), que implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), por lo que no cabe más que la confirmación en esta alzada de la sentencia condenatoria recurrida.

Tercero.- Solicita la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . por haberse producido un retraso extraordinario e injustificado del procedimiento, manifestando que el Tribunal Supremo ha fijado como criterio uniforme que un proceso cuya duración supera los cinco años constituye, en principio, una dilación irrazonable que exige la aplicación del art. 21.6 CP ., tomando como "dies a quo" la fecha de imputación formal.

Aplicando esta doctrina, en el presente procedimiento la imputación formal tuvo lugar entre octubre y noviembre de 2020 (notificación personal), en tanto que el juicio oral se celebró el día 21 de octubre de 2025, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso temporal de cinco años completos que no están justificados por la complejidad de los hechos investigados ni son imputables a esta parte, destacando como paralizaciones concretas del procedimiento las siguientes:

- (2020-2021) Tras la imputación, la causa permanece prácticamente inactiva durante un año.

- (2021-2023) Más de dos años hasta el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral.

- (2023-2025) Transcurren otros dos años para la celebración del juicio oral, en un procedimiento sin periciales, sin múltiples acusaciones y sin complejidad técnica.

Además, interesa que sea estimada como atenuante muy cualificada ( art. 66.1.2 CP ), al haberla apreciado el Tribunal Supremo en paralizaciones de cuatro años, lo que determina la imposición de la pena mínima legalmente establecida.

A tales efectos, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la jurisprudencia ha admitido su apreciación por el órgano "ad quem" cuando los datos fácticos necesarios se extraen de manera objetiva e inequívocamente del propio procedimiento, esto es, de "hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos - art. 849 LECrim .- ... sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica ..."considerando que "los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla"( STS. 276/2013, de 18 de febrero ).

Y en la sentencia de esta Sala citada en el recurso, nº 202/2024, de 10 de septiembre : " Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

En este caso, presentada la denuncia iniciadora del procedimiento el 30 de octubre de 2020, se dictó auto de incoación de diligencias previas en fecha 10 de noviembre de 2020 y se formalizó la imputación a D. Jose Pedro en fecha 16 de febrero de 2021 (acontecimiento 36), dictándose auto de continuación como procedimiento abreviado de fecha 8 de febrero de 2023 (acontecimiento 200) y auto de apertura de juicio oral de fecha 28 de noviembre de 2023 (acontecimiento 295)

Finalmente, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 10 de febrero de 2025 (acontecimiento 395), señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 21 de octubre de 2025 y dictándose sentencia en fecha 10 de noviembre de 2025 .

Ya en segunda instancia, habiendo sido remitida la causa en fecha 12 de febrero de 2026 (acontecimiento 80), se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

A la vista de los referidos antecedentes, la misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso, rechazando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , ni siquiera como ordinaria.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: " 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación.

Ninguna referencia contiene la sentencia sobre esta circunstancia atenuante por la sencilla razón de que no se formuló petición alguna en este sentido, ni en el escrito de defensa ni en fase de conclusiones del juicio oral, planteándose por vez primera en el recurso de apelación, lo que, como hemos adelantado, no excluye su apreciación en segunda instancia cuando pueda constatarse en atención a los datos intraprocesales obrantes en la causa.

Pues bien, para estimar esta circunstancia atenuante explica la STS 1589/2005, de 20 de diciembre , que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

A su vez, el TEDH en sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , también marca unas pautas que deben seguirse a tales efectos: "55. El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa -que, en este caso concreto, requieren una evaluación global-, y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (n.º 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, n 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002)".

Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, considera la Sala que, pese a haber transcurrido un periodo aproximado de cinco años desde que se formuló la denuncia hasta que se celebró el juicio oral en el Juzgado de lo Penal, además de haberse impuesto la pena mínima prevista en el art. 392.1 CP , no existe una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento de la que el inculpado sea completamente ajeno y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

De un lado, determinados periodos de dilación corresponden a sendos recursos interpuestos por el Sr. Jose Pedro frente al auto de 8 de febrero de 2023, que acordó la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2023 (rollo 373/2023 ), y frente al auto de fecha 28 de noviembre de 2023, que acordó la apertura de juicio oral y la obligación de Jose Pedro de prestar fianza en cuantía de 4.000 €, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2024 (rollo 477/2024 ).

Asimismo, se han practicado numerosas diligencias de investigación reflejadas en 399 acontecimientos del expediente digital (declaraciones de los dos denunciados, declaración del denunciante, información documental sobre las sociedades de los investigados, ...), lo que indica que la instrucción de la causa no ha estado exenta de cierta complejidad hasta la depuración de las responsabilidades penales reclamadas.

Cuarto.- Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020 , que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

En este supuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso, dado que la intervención de la acusación particular en el proceso no puede calificarse de "notoriamente inútil o superflua" ni ha formulado "peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", habiendo sido condenada el denunciado precisamente por la acusación formulada por esta parte, ya que el Ministerio Fiscal presentó dictamen de calificación absolutoria (acontecimiento 754).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral nº 43/25 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim . y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Primero.-D. Jose Pedro interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al declararse probado que el acusado certificó una Junta Universal de 2017 que no se celebró y de la que se derivó la liquidación irregular de la sociedad "Lormisa S.L.", cuando de la prueba practicada resulta que la actuación realizada era la práctica habitual y conocida por todos los socios. 2- Inexistencia de dolo falsario, ya que la propia sentencia afirma que Jose Pedro actuaba con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación de la sociedad, habiendo actuado como liquidador designado en la escritura pública de 2002, firmada por todos los socios. 3- Atipicidad penal y principio de intervención mínima del Derecho Penal, tratándose de una mera irregularidad societaria con carácter esencialmente mercantil, sin perjuicio económico para los socios o la sociedad, ni afectación de la fe pública. 4- Vulneración de la presunción de inocencia, al resultar de las declaraciones testificales practicadas que las reuniones de los socios se realizaban sin formalidad y con conocimiento mutuo de todos ellos. 5- Error en la subsunción jurídica de los hechos, pues serían constitutivos, en todo caso, de una falsedad ideológica cometida por particular, carente de trascendencia penal de conformidad con el art. 392 CP, por no existir ánimo de causar perjuicio patrimonial. 6- Procede la revocación de la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al no haberse visto estimadas ni un 25% de las pretensiones ejercitadas, habida cuenta de que el procedimiento comenzó por querella en la que se imputaban cuatro delitos supuestamente cometidos en el seno de dos empresas y contra dos investigados, quedando limitada la condena a un solo acusado y por un delito. 7- Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sin que se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pese a haber transcurrido más de cinco años entre la imputación formal (octubre y noviembre de 2020) y la celebración del juicio oral (el día 21 de octubre de 2025), dilación que no está justificada por la complejidad de la causa ni es imputable al acusado, por todo lo cual solicita que se aprecie dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

La acusación particular impugna este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria y el mantenimiento de la condena en costas, en base a los siguientes argumentos: 1- Ha quedado debidamente probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 nunca se celebró ni fue convocada, y que el denunciante no tuvo conocimiento ni aprobó el balance de liquidación de la sociedad. 2- La certificación elevada a público por el acusado constituye una simulación total del acto y de los intervinientes al hacer constar la celebración y acuerdos de una junta que nunca fue convocada ni celebrada, conducta que integra el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1.2 CP, sin necesidad de que se cause un perjuicio económico concreto, pues en este tipo penal, a diferencia de la falsedad en documento privado, basta el ataque a la seguridad jurídica y a la confianza en el tráfico mercantil, como ha declarado la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, máxime ante un acto tan relevante como la aprobación del balance final de liquidación. 3- Existencia de dolo falsario, al haber actuado el acusado con conciencia y voluntad de alterar la verdad al emitir la certificación de una junta no convocada ni celebrada, sin que se haya probado que existiera acuerdo unánime de los socios para la liquidación en 2017. 4- La condena al pago de las costas procesales de la acusación particular está justificada al haberse dictado una sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones iniciales, pese a la petición de sobreseimiento formulada en su momento por el Ministerio Fiscal y el auto dictado en este sentido por el Juez Instructor, revocado por la Audiencia Provincial. 5- Se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien la misma solo afectaría, en su caso, a la individualización de la pena impuesta, no a la existencia del delito ni a la corrección de la condena dictada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho en todos sus términos en base a los fundamentos que constan en la misma y a los que, por economía procesal, se remite.

Segundo .- El presente recurso va a ser desestimado al constatar esta Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la concurrencia en el presente supuesto de los elementos objetivo y subjetivo integrantes del tipo penal por el que se ha dictado condena, sin apreciar error en la valoración de la prueba practicada ni vulneración de la presunción inicial de inocencia del acusado.

Para justificar este motivo alude la parte apelante a las que considera contradicciones del Sr. Miguel (querellante) sobre su conocimiento de la liquidación de la sociedad, lo que merma la credibilidad de su testimonio, y a su reconocimiento de que no sufrió perjuicio económico por estos hechos así como que él mismo redactaba actas en las que no se respetaba ninguna formalidad, incluso certificando juntas no celebradas, lo cual es consecuente con los diversos cargos desempeñados por el mismo en la sociedad (socio, secretario, consejero y contable), siendo el verdadero móvil de esta querella de naturaleza económica, al pretender obtener 70.000 € por sus participaciones sociales.

Asimismo, expone que la inexistencia de dolo falsario, elemento subjetivo integrante del tipo penal, está admitida en la propia sentencia, por actuar el acusado con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación, convencimiento que encuentra respaldo en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad "Lormisa, S.L." otorgada el 18 de julio de 2002 con el acuerdo unánime de los socios, incluido D. Miguel, quien aceptó el nombramiento como liquidador de D. Jose Pedro. Por ello, tampoco existe ánimo de engañar o de perjudicar.

A tales efectos, la Juzgadora de instancia sustenta su convicción en la culpabilidad de Jose Pedro en dos elementos esencialmente.

En primer lugar, al haber quedado probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 no se celebró, conclusión fáctica que extrae de una valoración conjunta de la prueba testifical practicada, principalmente de los testimonios de dos socias, Dª. Milagrosa y Dª. Matilde, y una trabajadora, Dª. Caridad, incluso de la declaración del propio acusado, quien admitió que "una junta como tal no se celebró, sino que él informó verbalmente a los socios y estaban todos conformes". Al no celebrarse la junta, no pudo adoptarse acuerdo alguno en una junta no celebrada.

Y en segundo lugar, que la certificación emitida por el acusado sobre el acuerdo adoptado en dicha junta y que eleva a escritura pública de liquidación de la sociedad, constituye un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el 392.1.2 CP, por simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, conclusión jurídica que sustenta en el auto dictado por esta Sala en fecha 4 de enero de 2022 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Jose Pedro, auto de esta Sala fundamentado en la doctrina contenida en la STS. de 23 de octubre de 2014 , sin que sea aplicable la jurisprudencia que excluye este delito cuando la certificación de una junta inexistente se emite con el acuerdo de todos los implicados o cuando el certificante actúa con el convencimiento de que dicho acuerdo existe nuevamente, y ello por los siguientes motivos:

a- se trata de una junta universal para aprobar el balance final de liquidación, cuya naturaleza hace razonable pensar que necesariamente debe convocarse y celebrarse, como ya sucedió con la junta extraordinaria celebrada en 2002 en la que se acordó su disolución y el nombramiento de liquidador;

b- de las declaraciones testificales practicadas no se puede considerar probado que el querellante tuviera conocimiento del balance de liquidación, pues los testigos que declaran en este sentido basan su mera creencia en dicho conocimiento en el hecho de haberse aprobado la liquidación en la junta de 2.002, cuando en realidad en esta junta no se aprobó la liquidación, sino la disolución y nombramiento de liquidador en la persona de Jose Pedro, facultándolo para elevar a público los acuerdos de la junta de disolución, faltando pues la liquidación posterior, que también debe ser aprobada por los socios en junta general ( art. 118 LSRL vigente en el año 2.002 y el actual art. 390 de la LSC ).

c- consta acreditado que el querellante se opuso a la liquidación en el año 2022 porque faltaba la venta de unas cocheras, lo que excluye que el resultado del balance de liquidación pudiera conocerse y aceptarse en 2.002, al no haberse vendido en esa fecha dichos inmuebles.

d- La falta de acreditación de perjuicios económicos o morales al socio querellante no excluye la tipicidad penal de la conducta, consistente en la certificación del acta de una junta que no se celebró en la que se hace constar que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, concretamente la aprobación del balance final de liquidación presentado por el liquidador y la renuncia por parte de los socios reunidos al derecho de impugnar este balance de liquidación aprobado, así como su elevación a escritura pública con inscripción en el Registro Mercantil, pues la falsedad en documento mercantil, a diferencia de la falsedad en documento privado, no exige el requisito de actuar para perjudicar a otro.

Ninguno de estos razonamientos fácticos y jurídicos se han rebatido en el recurso de apelación, compartiendo la Sala la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo de los medios de prueba practicados, respondiendo más bien la discrepancia manifestada por el apelante a una interpretación subjetiva y acorde con sus intereses particulares, versión de los hechos que no puede imponerse al órgano enjuiciador.

Esto es, partiendo de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras",pues "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",puesto que la persona condenada tiene "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"( STS. 125/2025, de 13 de febrero , y 150/2025, de 20 de febrero ), lo cierto es que comparte este tribunal tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En efecto, respecto de la ausencia de celebración de la junta universal de 6 de octubre de 2017, ninguna duda subsiste a la luz de las declaraciones testificales anteriormente referidas.

Y la tipicidad penal de los hechos que ineludiblemente resultan del anterior hecho acreditado, esto es, la emisión por el acusado de la certificación de los acuerdos adoptados en una junta no celebrada y su elevación a documento público, es coherente con la doctrina jurisprudencial aplicada.

Así, la citada STS. 691/2014, de 23 de octubre , reitera una doctrina anterior al declarar que "El criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificados de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, en palabras de la STS 156/2011, de 21 de marzo , es que son documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de ser inscritas en el Registro Mercantil. En estos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, y mediante la punición de la falsedad documental se protege la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad (...) De acuerdo con la doctrina expuesta, el documento mendaz incidió en la seguridad del tráfico jurídico, con independencia de que se haya derivado o no un perjuicio concreto para la mercantil a la que se refería el documento, lo que no es exigible desde el punto de vista de la tipicidad".

Precisamente aplicando esta doctrina, el ATS. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1645/2017 ) considera que "la decisión condenatoria adoptada por la Sala de instancia resulta conforme con los hechos declarados probados, y se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto estipulados",razón por la que acuerda "no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado".

Igualmente, la STS. 391/2025, de 30 de abril , confirma que "los hechos que se declaran probados en la sentencia permiten identificar asimismo el elemento subjetivo al existir una voluntad consciente de crear una falsa realidad documental, la documentación de unas juntas inexistentes para su posterior publicación en el Boletín Oficial patentiza, con claridad, la voluntad de trastocar la realidad, lo que satisface plenamente las exigencias del dolo ( STS. de 15 de noviembre de 2021 y 22 de abril de 2022 )".

Y partiendo de los hechos que habían sido declarados probados en la sentencia recurrida (que el acusado confeccionó varios documentos en que se hacían constar sesiones del concejo que, en realidad, no se habían celebrado, y que a través de los documentos en que se refería a la celebración del concejo -cuando el mismo ni había sido convocado, ni se había tratado de reunir ni se había dejado constancia alguna en el libro de actas del concejo pues nada se había celebrado- procedía a emitir un acta que daba cuenta de que se había celebrado una reunión que no había tenido lugar), concluye: "Esta actuación reúne los requisitos para su calificación como falsedad documental: se muta la realidad -se documentaba una reunión del Concejo no convocada ni celebrada-, esta mutación recae sobre elementos esenciales -pues se simulaba que había sucedido algo que no había tenido lugar y que constituía un trámite esencial para poder aprobar el presupuesto, las cuentas y el inventario del concejo- y ello surtía los efectos procedentes de cara, por ejemplo, a aparentar el cumplimiento de los trámites para que dicha entidad pudiera seguir actuando conforme a la legalidad o para que pudiese gestionar sus fondos. Evidentemente, el acusado Prudencio era conocedor de tales extremos".

A sensu contrario, el Alto Tribunal descartó la existencia de delito de falsedad por faltar la intencionalidad dolosa en un supuesto en el que se hizo constar en la certificación inscrita en el Registro Mercantil que se había celebrado junta general de carácter universal en lugar de ordinaria, por carecer de transcendencia jurídica al no ser determinante la presencia de la querellante en la Junta para la adopción de los acuerdos aprobados, dado que era suficiente con el voto favorable de la mayoría de las restantes socias.

En concreto, la STS. 425/2021, de 19 de mayo , desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia absolutoria por delito de falsedad documental y delito societario, concluyendo lo siguiente: "Pues bien, tales intereses no se considera que hayan sufrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona".

En el mismo sentido, el ATS. de 5 de julio de 2018 (recurso 183/2018 ): "No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la

Esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso, dado que la convocatoria de todos los socios a la junta de liquidación, dándoles la oportunidad de participar en la misma, es imprescindible al privarles, en caso contrario, de la posibilidad de formular impugnación contra el acuerdo adoptado de aprobación del balance final de liquidación, de conformidad con los preceptos señalados en la resolución recurrida, tanto de la legislación anterior como de la actual.

Por último, tampoco es admisible el argumento relativo a la falta de formalidad que venía rigiendo de manera habitual la vida de esta sociedad en lo relativo a la celebración de juntas y su documentación escrita, reproduciendo al respecto lo declarado en el auto de esta Sala nº 3/2022, de 4 de enero (rollo 597/2021 ), dictado en este mismo procedimiento, del que destacamos los siguientes párrafos:

"Es cierto que, fundamentalmente en el contexto de una empresa familiar, las convocatorias a las reuniones y juntas pueden ser informales, y esa forma de funcionar no equivale a una falsedad ...

Ahora bien, esos supuestos son los de que, aunque no se haya celebrado realmente una junta, hay un acuerdo de todos los implicados de que se documente como existente y en un determinado sentido, o al menos el certificante actúa con el convencimiento de que existe, sin que en el presente supuesto haya elementos suficientes para concluir que es ese aquí el caso. Aunque otras veces se haya podido actuar de ese modo, e incluso en el caso el recurrente pudiera actuar en la misma forma que ahora reprocha a los demás, en el acta de disolución, previa a la supuesta ficticia de liquidación, sí hay acta firmada por todos. Y entre las facultades que se delegaban en el liquidador, no puede entenderse comprendida la de certificar juntas no celebradas o expresando una inexistente presencia de todos los socios".

En definitiva, no puede aceptarse que el acusado actuara con el convencimiento de que contaba con el consentimiento de todos los socios, incluido el denunciante, por las razones expresadas por la Juzgadora a quo y en el último auto citado, esto es, tanto por la especial naturaleza de la junta universal en la que se aprueba el balance final de liquidación, como por la celebración en 2002 de la junta extraordinaria de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, en la que se confeccionó un acta firmada por todos los socios, junto con la oposición manifestada por el Sr. Miguel al Sr. Jose Pedro en el año 2002 para que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad sin vender antes las cocheras.

En este caso, pues, la prueba de cargo es más que suficiente, sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), que implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), por lo que no cabe más que la confirmación en esta alzada de la sentencia condenatoria recurrida.

Tercero.- Solicita la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . por haberse producido un retraso extraordinario e injustificado del procedimiento, manifestando que el Tribunal Supremo ha fijado como criterio uniforme que un proceso cuya duración supera los cinco años constituye, en principio, una dilación irrazonable que exige la aplicación del art. 21.6 CP ., tomando como "dies a quo" la fecha de imputación formal.

Aplicando esta doctrina, en el presente procedimiento la imputación formal tuvo lugar entre octubre y noviembre de 2020 (notificación personal), en tanto que el juicio oral se celebró el día 21 de octubre de 2025, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso temporal de cinco años completos que no están justificados por la complejidad de los hechos investigados ni son imputables a esta parte, destacando como paralizaciones concretas del procedimiento las siguientes:

- (2020-2021) Tras la imputación, la causa permanece prácticamente inactiva durante un año.

- (2021-2023) Más de dos años hasta el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral.

- (2023-2025) Transcurren otros dos años para la celebración del juicio oral, en un procedimiento sin periciales, sin múltiples acusaciones y sin complejidad técnica.

Además, interesa que sea estimada como atenuante muy cualificada ( art. 66.1.2 CP ), al haberla apreciado el Tribunal Supremo en paralizaciones de cuatro años, lo que determina la imposición de la pena mínima legalmente establecida.

A tales efectos, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la jurisprudencia ha admitido su apreciación por el órgano "ad quem" cuando los datos fácticos necesarios se extraen de manera objetiva e inequívocamente del propio procedimiento, esto es, de "hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos - art. 849 LECrim .- ... sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica ..."considerando que "los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla"( STS. 276/2013, de 18 de febrero ).

Y en la sentencia de esta Sala citada en el recurso, nº 202/2024, de 10 de septiembre : " Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

En este caso, presentada la denuncia iniciadora del procedimiento el 30 de octubre de 2020, se dictó auto de incoación de diligencias previas en fecha 10 de noviembre de 2020 y se formalizó la imputación a D. Jose Pedro en fecha 16 de febrero de 2021 (acontecimiento 36), dictándose auto de continuación como procedimiento abreviado de fecha 8 de febrero de 2023 (acontecimiento 200) y auto de apertura de juicio oral de fecha 28 de noviembre de 2023 (acontecimiento 295)

Finalmente, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 10 de febrero de 2025 (acontecimiento 395), señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 21 de octubre de 2025 y dictándose sentencia en fecha 10 de noviembre de 2025 .

Ya en segunda instancia, habiendo sido remitida la causa en fecha 12 de febrero de 2026 (acontecimiento 80), se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

A la vista de los referidos antecedentes, la misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso, rechazando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , ni siquiera como ordinaria.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: " 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación.

Ninguna referencia contiene la sentencia sobre esta circunstancia atenuante por la sencilla razón de que no se formuló petición alguna en este sentido, ni en el escrito de defensa ni en fase de conclusiones del juicio oral, planteándose por vez primera en el recurso de apelación, lo que, como hemos adelantado, no excluye su apreciación en segunda instancia cuando pueda constatarse en atención a los datos intraprocesales obrantes en la causa.

Pues bien, para estimar esta circunstancia atenuante explica la STS 1589/2005, de 20 de diciembre , que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

A su vez, el TEDH en sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , también marca unas pautas que deben seguirse a tales efectos: "55. El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa -que, en este caso concreto, requieren una evaluación global-, y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (n.º 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, n 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002)".

Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, considera la Sala que, pese a haber transcurrido un periodo aproximado de cinco años desde que se formuló la denuncia hasta que se celebró el juicio oral en el Juzgado de lo Penal, además de haberse impuesto la pena mínima prevista en el art. 392.1 CP , no existe una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento de la que el inculpado sea completamente ajeno y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

De un lado, determinados periodos de dilación corresponden a sendos recursos interpuestos por el Sr. Jose Pedro frente al auto de 8 de febrero de 2023, que acordó la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2023 (rollo 373/2023 ), y frente al auto de fecha 28 de noviembre de 2023, que acordó la apertura de juicio oral y la obligación de Jose Pedro de prestar fianza en cuantía de 4.000 €, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2024 (rollo 477/2024 ).

Asimismo, se han practicado numerosas diligencias de investigación reflejadas en 399 acontecimientos del expediente digital (declaraciones de los dos denunciados, declaración del denunciante, información documental sobre las sociedades de los investigados, ...), lo que indica que la instrucción de la causa no ha estado exenta de cierta complejidad hasta la depuración de las responsabilidades penales reclamadas.

Cuarto.- Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020 , que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

En este supuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso, dado que la intervención de la acusación particular en el proceso no puede calificarse de "notoriamente inútil o superflua" ni ha formulado "peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", habiendo sido condenada el denunciado precisamente por la acusación formulada por esta parte, ya que el Ministerio Fiscal presentó dictamen de calificación absolutoria (acontecimiento 754).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral nº 43/25 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim . y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.-D. Jose Pedro interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba al declararse probado que el acusado certificó una Junta Universal de 2017 que no se celebró y de la que se derivó la liquidación irregular de la sociedad "Lormisa S.L.", cuando de la prueba practicada resulta que la actuación realizada era la práctica habitual y conocida por todos los socios. 2- Inexistencia de dolo falsario, ya que la propia sentencia afirma que Jose Pedro actuaba con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación de la sociedad, habiendo actuado como liquidador designado en la escritura pública de 2002, firmada por todos los socios. 3- Atipicidad penal y principio de intervención mínima del Derecho Penal, tratándose de una mera irregularidad societaria con carácter esencialmente mercantil, sin perjuicio económico para los socios o la sociedad, ni afectación de la fe pública. 4- Vulneración de la presunción de inocencia, al resultar de las declaraciones testificales practicadas que las reuniones de los socios se realizaban sin formalidad y con conocimiento mutuo de todos ellos. 5- Error en la subsunción jurídica de los hechos, pues serían constitutivos, en todo caso, de una falsedad ideológica cometida por particular, carente de trascendencia penal de conformidad con el art. 392 CP, por no existir ánimo de causar perjuicio patrimonial. 6- Procede la revocación de la condena al pago de las costas procesales de la acusación particular al no haberse visto estimadas ni un 25% de las pretensiones ejercitadas, habida cuenta de que el procedimiento comenzó por querella en la que se imputaban cuatro delitos supuestamente cometidos en el seno de dos empresas y contra dos investigados, quedando limitada la condena a un solo acusado y por un delito. 7- Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas sin que se haya aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pese a haber transcurrido más de cinco años entre la imputación formal (octubre y noviembre de 2020) y la celebración del juicio oral (el día 21 de octubre de 2025), dilación que no está justificada por la complejidad de la causa ni es imputable al acusado, por todo lo cual solicita que se aprecie dicha circunstancia atenuante como muy cualificada.

La acusación particular impugna este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria y el mantenimiento de la condena en costas, en base a los siguientes argumentos: 1- Ha quedado debidamente probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 nunca se celebró ni fue convocada, y que el denunciante no tuvo conocimiento ni aprobó el balance de liquidación de la sociedad. 2- La certificación elevada a público por el acusado constituye una simulación total del acto y de los intervinientes al hacer constar la celebración y acuerdos de una junta que nunca fue convocada ni celebrada, conducta que integra el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1.2 CP, sin necesidad de que se cause un perjuicio económico concreto, pues en este tipo penal, a diferencia de la falsedad en documento privado, basta el ataque a la seguridad jurídica y a la confianza en el tráfico mercantil, como ha declarado la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada, máxime ante un acto tan relevante como la aprobación del balance final de liquidación. 3- Existencia de dolo falsario, al haber actuado el acusado con conciencia y voluntad de alterar la verdad al emitir la certificación de una junta no convocada ni celebrada, sin que se haya probado que existiera acuerdo unánime de los socios para la liquidación en 2017. 4- La condena al pago de las costas procesales de la acusación particular está justificada al haberse dictado una sentencia condenatoria conforme a sus pretensiones iniciales, pese a la petición de sobreseimiento formulada en su momento por el Ministerio Fiscal y el auto dictado en este sentido por el Juez Instructor, revocado por la Audiencia Provincial. 5- Se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien la misma solo afectaría, en su caso, a la individualización de la pena impuesta, no a la existencia del delito ni a la corrección de la condena dictada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho en todos sus términos en base a los fundamentos que constan en la misma y a los que, por economía procesal, se remite.

Segundo .- El presente recurso va a ser desestimado al constatar esta Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la concurrencia en el presente supuesto de los elementos objetivo y subjetivo integrantes del tipo penal por el que se ha dictado condena, sin apreciar error en la valoración de la prueba practicada ni vulneración de la presunción inicial de inocencia del acusado.

Para justificar este motivo alude la parte apelante a las que considera contradicciones del Sr. Miguel (querellante) sobre su conocimiento de la liquidación de la sociedad, lo que merma la credibilidad de su testimonio, y a su reconocimiento de que no sufrió perjuicio económico por estos hechos así como que él mismo redactaba actas en las que no se respetaba ninguna formalidad, incluso certificando juntas no celebradas, lo cual es consecuente con los diversos cargos desempeñados por el mismo en la sociedad (socio, secretario, consejero y contable), siendo el verdadero móvil de esta querella de naturaleza económica, al pretender obtener 70.000 € por sus participaciones sociales.

Asimismo, expone que la inexistencia de dolo falsario, elemento subjetivo integrante del tipo penal, está admitida en la propia sentencia, por actuar el acusado con la convicción de estar autorizado para proceder a la liquidación, convencimiento que encuentra respaldo en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad "Lormisa, S.L." otorgada el 18 de julio de 2002 con el acuerdo unánime de los socios, incluido D. Miguel, quien aceptó el nombramiento como liquidador de D. Jose Pedro. Por ello, tampoco existe ánimo de engañar o de perjudicar.

A tales efectos, la Juzgadora de instancia sustenta su convicción en la culpabilidad de Jose Pedro en dos elementos esencialmente.

En primer lugar, al haber quedado probado que la junta universal de socios de 6 de octubre de 2017 no se celebró, conclusión fáctica que extrae de una valoración conjunta de la prueba testifical practicada, principalmente de los testimonios de dos socias, Dª. Milagrosa y Dª. Matilde, y una trabajadora, Dª. Caridad, incluso de la declaración del propio acusado, quien admitió que "una junta como tal no se celebró, sino que él informó verbalmente a los socios y estaban todos conformes". Al no celebrarse la junta, no pudo adoptarse acuerdo alguno en una junta no celebrada.

Y en segundo lugar, que la certificación emitida por el acusado sobre el acuerdo adoptado en dicha junta y que eleva a escritura pública de liquidación de la sociedad, constituye un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el 392.1.2 CP, por simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, conclusión jurídica que sustenta en el auto dictado por esta Sala en fecha 4 de enero de 2022 , al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 del Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de D. Jose Pedro, auto de esta Sala fundamentado en la doctrina contenida en la STS. de 23 de octubre de 2014 , sin que sea aplicable la jurisprudencia que excluye este delito cuando la certificación de una junta inexistente se emite con el acuerdo de todos los implicados o cuando el certificante actúa con el convencimiento de que dicho acuerdo existe nuevamente, y ello por los siguientes motivos:

a- se trata de una junta universal para aprobar el balance final de liquidación, cuya naturaleza hace razonable pensar que necesariamente debe convocarse y celebrarse, como ya sucedió con la junta extraordinaria celebrada en 2002 en la que se acordó su disolución y el nombramiento de liquidador;

b- de las declaraciones testificales practicadas no se puede considerar probado que el querellante tuviera conocimiento del balance de liquidación, pues los testigos que declaran en este sentido basan su mera creencia en dicho conocimiento en el hecho de haberse aprobado la liquidación en la junta de 2.002, cuando en realidad en esta junta no se aprobó la liquidación, sino la disolución y nombramiento de liquidador en la persona de Jose Pedro, facultándolo para elevar a público los acuerdos de la junta de disolución, faltando pues la liquidación posterior, que también debe ser aprobada por los socios en junta general ( art. 118 LSRL vigente en el año 2.002 y el actual art. 390 de la LSC ).

c- consta acreditado que el querellante se opuso a la liquidación en el año 2022 porque faltaba la venta de unas cocheras, lo que excluye que el resultado del balance de liquidación pudiera conocerse y aceptarse en 2.002, al no haberse vendido en esa fecha dichos inmuebles.

d- La falta de acreditación de perjuicios económicos o morales al socio querellante no excluye la tipicidad penal de la conducta, consistente en la certificación del acta de una junta que no se celebró en la que se hace constar que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, concretamente la aprobación del balance final de liquidación presentado por el liquidador y la renuncia por parte de los socios reunidos al derecho de impugnar este balance de liquidación aprobado, así como su elevación a escritura pública con inscripción en el Registro Mercantil, pues la falsedad en documento mercantil, a diferencia de la falsedad en documento privado, no exige el requisito de actuar para perjudicar a otro.

Ninguno de estos razonamientos fácticos y jurídicos se han rebatido en el recurso de apelación, compartiendo la Sala la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo de los medios de prueba practicados, respondiendo más bien la discrepancia manifestada por el apelante a una interpretación subjetiva y acorde con sus intereses particulares, versión de los hechos que no puede imponerse al órgano enjuiciador.

Esto es, partiendo de que "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras",pues "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia",puesto que la persona condenada tiene "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia"( STS. 125/2025, de 13 de febrero , y 150/2025, de 20 de febrero ), lo cierto es que comparte este tribunal tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En efecto, respecto de la ausencia de celebración de la junta universal de 6 de octubre de 2017, ninguna duda subsiste a la luz de las declaraciones testificales anteriormente referidas.

Y la tipicidad penal de los hechos que ineludiblemente resultan del anterior hecho acreditado, esto es, la emisión por el acusado de la certificación de los acuerdos adoptados en una junta no celebrada y su elevación a documento público, es coherente con la doctrina jurisprudencial aplicada.

Así, la citada STS. 691/2014, de 23 de octubre , reitera una doctrina anterior al declarar que "El criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificados de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que, por lo tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, en palabras de la STS 156/2011, de 21 de marzo , es que son documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de ser inscritas en el Registro Mercantil. En estos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, y mediante la punición de la falsedad documental se protege la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad (...) De acuerdo con la doctrina expuesta, el documento mendaz incidió en la seguridad del tráfico jurídico, con independencia de que se haya derivado o no un perjuicio concreto para la mercantil a la que se refería el documento, lo que no es exigible desde el punto de vista de la tipicidad".

Precisamente aplicando esta doctrina, el ATS. de 19 de octubre de 2017 (recurso 1645/2017 ) considera que "la decisión condenatoria adoptada por la Sala de instancia resulta conforme con los hechos declarados probados, y se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto estipulados",razón por la que acuerda "no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado".

Igualmente, la STS. 391/2025, de 30 de abril , confirma que "los hechos que se declaran probados en la sentencia permiten identificar asimismo el elemento subjetivo al existir una voluntad consciente de crear una falsa realidad documental, la documentación de unas juntas inexistentes para su posterior publicación en el Boletín Oficial patentiza, con claridad, la voluntad de trastocar la realidad, lo que satisface plenamente las exigencias del dolo ( STS. de 15 de noviembre de 2021 y 22 de abril de 2022 )".

Y partiendo de los hechos que habían sido declarados probados en la sentencia recurrida (que el acusado confeccionó varios documentos en que se hacían constar sesiones del concejo que, en realidad, no se habían celebrado, y que a través de los documentos en que se refería a la celebración del concejo -cuando el mismo ni había sido convocado, ni se había tratado de reunir ni se había dejado constancia alguna en el libro de actas del concejo pues nada se había celebrado- procedía a emitir un acta que daba cuenta de que se había celebrado una reunión que no había tenido lugar), concluye: "Esta actuación reúne los requisitos para su calificación como falsedad documental: se muta la realidad -se documentaba una reunión del Concejo no convocada ni celebrada-, esta mutación recae sobre elementos esenciales -pues se simulaba que había sucedido algo que no había tenido lugar y que constituía un trámite esencial para poder aprobar el presupuesto, las cuentas y el inventario del concejo- y ello surtía los efectos procedentes de cara, por ejemplo, a aparentar el cumplimiento de los trámites para que dicha entidad pudiera seguir actuando conforme a la legalidad o para que pudiese gestionar sus fondos. Evidentemente, el acusado Prudencio era conocedor de tales extremos".

A sensu contrario, el Alto Tribunal descartó la existencia de delito de falsedad por faltar la intencionalidad dolosa en un supuesto en el que se hizo constar en la certificación inscrita en el Registro Mercantil que se había celebrado junta general de carácter universal en lugar de ordinaria, por carecer de transcendencia jurídica al no ser determinante la presencia de la querellante en la Junta para la adopción de los acuerdos aprobados, dado que era suficiente con el voto favorable de la mayoría de las restantes socias.

En concreto, la STS. 425/2021, de 19 de mayo , desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia absolutoria por delito de falsedad documental y delito societario, concluyendo lo siguiente: "Pues bien, tales intereses no se considera que hayan sufrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona".

En el mismo sentido, el ATS. de 5 de julio de 2018 (recurso 183/2018 ): "No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la

Esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto del presente recurso, dado que la convocatoria de todos los socios a la junta de liquidación, dándoles la oportunidad de participar en la misma, es imprescindible al privarles, en caso contrario, de la posibilidad de formular impugnación contra el acuerdo adoptado de aprobación del balance final de liquidación, de conformidad con los preceptos señalados en la resolución recurrida, tanto de la legislación anterior como de la actual.

Por último, tampoco es admisible el argumento relativo a la falta de formalidad que venía rigiendo de manera habitual la vida de esta sociedad en lo relativo a la celebración de juntas y su documentación escrita, reproduciendo al respecto lo declarado en el auto de esta Sala nº 3/2022, de 4 de enero (rollo 597/2021 ), dictado en este mismo procedimiento, del que destacamos los siguientes párrafos:

"Es cierto que, fundamentalmente en el contexto de una empresa familiar, las convocatorias a las reuniones y juntas pueden ser informales, y esa forma de funcionar no equivale a una falsedad ...

Ahora bien, esos supuestos son los de que, aunque no se haya celebrado realmente una junta, hay un acuerdo de todos los implicados de que se documente como existente y en un determinado sentido, o al menos el certificante actúa con el convencimiento de que existe, sin que en el presente supuesto haya elementos suficientes para concluir que es ese aquí el caso. Aunque otras veces se haya podido actuar de ese modo, e incluso en el caso el recurrente pudiera actuar en la misma forma que ahora reprocha a los demás, en el acta de disolución, previa a la supuesta ficticia de liquidación, sí hay acta firmada por todos. Y entre las facultades que se delegaban en el liquidador, no puede entenderse comprendida la de certificar juntas no celebradas o expresando una inexistente presencia de todos los socios".

En definitiva, no puede aceptarse que el acusado actuara con el convencimiento de que contaba con el consentimiento de todos los socios, incluido el denunciante, por las razones expresadas por la Juzgadora a quo y en el último auto citado, esto es, tanto por la especial naturaleza de la junta universal en la que se aprueba el balance final de liquidación, como por la celebración en 2002 de la junta extraordinaria de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, en la que se confeccionó un acta firmada por todos los socios, junto con la oposición manifestada por el Sr. Miguel al Sr. Jose Pedro en el año 2002 para que se llevara a cabo la liquidación de la sociedad sin vender antes las cocheras.

En este caso, pues, la prueba de cargo es más que suficiente, sin que quepa apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), que implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías en el que los hechos que dan lugar a la tipificación penal puedan ser declarados probados por superar la existencia de dudas calificadas como razonables ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), por lo que no cabe más que la confirmación en esta alzada de la sentencia condenatoria recurrida.

Tercero.- Solicita la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . por haberse producido un retraso extraordinario e injustificado del procedimiento, manifestando que el Tribunal Supremo ha fijado como criterio uniforme que un proceso cuya duración supera los cinco años constituye, en principio, una dilación irrazonable que exige la aplicación del art. 21.6 CP ., tomando como "dies a quo" la fecha de imputación formal.

Aplicando esta doctrina, en el presente procedimiento la imputación formal tuvo lugar entre octubre y noviembre de 2020 (notificación personal), en tanto que el juicio oral se celebró el día 21 de octubre de 2025, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso temporal de cinco años completos que no están justificados por la complejidad de los hechos investigados ni son imputables a esta parte, destacando como paralizaciones concretas del procedimiento las siguientes:

- (2020-2021) Tras la imputación, la causa permanece prácticamente inactiva durante un año.

- (2021-2023) Más de dos años hasta el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral.

- (2023-2025) Transcurren otros dos años para la celebración del juicio oral, en un procedimiento sin periciales, sin múltiples acusaciones y sin complejidad técnica.

Además, interesa que sea estimada como atenuante muy cualificada ( art. 66.1.2 CP ), al haberla apreciado el Tribunal Supremo en paralizaciones de cuatro años, lo que determina la imposición de la pena mínima legalmente establecida.

A tales efectos, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas la jurisprudencia ha admitido su apreciación por el órgano "ad quem" cuando los datos fácticos necesarios se extraen de manera objetiva e inequívocamente del propio procedimiento, esto es, de "hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos - art. 849 LECrim .- ... sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica ..."considerando que "los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un claro ejemplo de esta regla"( STS. 276/2013, de 18 de febrero ).

Y en la sentencia de esta Sala citada en el recurso, nº 202/2024, de 10 de septiembre : " Entre la incoación del procedimiento el 18 de octubre de 2018 con imputación del recurrente el 23 de noviembre de 2018 y la sentencia de primera instancia el 29 de diciembre de 2023 , han transcurrido siete años, lo que, a falta de datos sobre una conducta obstativa del apelante, es suficiente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no se invocara en las conclusiones de la defensa".

En este caso, presentada la denuncia iniciadora del procedimiento el 30 de octubre de 2020, se dictó auto de incoación de diligencias previas en fecha 10 de noviembre de 2020 y se formalizó la imputación a D. Jose Pedro en fecha 16 de febrero de 2021 (acontecimiento 36), dictándose auto de continuación como procedimiento abreviado de fecha 8 de febrero de 2023 (acontecimiento 200) y auto de apertura de juicio oral de fecha 28 de noviembre de 2023 (acontecimiento 295)

Finalmente, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 10 de febrero de 2025 (acontecimiento 395), señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 21 de octubre de 2025 y dictándose sentencia en fecha 10 de noviembre de 2025 .

Ya en segunda instancia, habiendo sido remitida la causa en fecha 12 de febrero de 2026 (acontecimiento 80), se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2026.

A la vista de los referidos antecedentes, la misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso, rechazando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , ni siquiera como ordinaria.

A tal efecto, el art. art. 21.6 CP dispone: "Son circunstancias atenuantes: " 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En consecuencia, la aplicación de esta atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación.

Ninguna referencia contiene la sentencia sobre esta circunstancia atenuante por la sencilla razón de que no se formuló petición alguna en este sentido, ni en el escrito de defensa ni en fase de conclusiones del juicio oral, planteándose por vez primera en el recurso de apelación, lo que, como hemos adelantado, no excluye su apreciación en segunda instancia cuando pueda constatarse en atención a los datos intraprocesales obrantes en la causa.

Pues bien, para estimar esta circunstancia atenuante explica la STS 1589/2005, de 20 de diciembre , que "la es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (al tenor de la STC 133/1988 )".

A su vez, el TEDH en sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , también marca unas pautas que deben seguirse a tales efectos: "55. El Tribunal analizará el carácter razonable de la duración del procedimiento a la luz de las circunstancias de la causa -que, en este caso concreto, requieren una evaluación global-, y teniendo en cuenta los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase, entre mucho otros, las sentencias Pélissier y Sassi c. Francia, 25 de marzo de 1999, § 67, Repertorio de jurisprudencia y decisiones 1999-II, Philis c. Grecia (n.º 2), 27 de junio de 1997, § 35, Recopilación 1997-IV, y Estrategias y comunicación y Dumoulin, n 37370/97, § 45, 15 de julio de 2002)".

Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto, considera la Sala que, pese a haber transcurrido un periodo aproximado de cinco años desde que se formuló la denuncia hasta que se celebró el juicio oral en el Juzgado de lo Penal, además de haberse impuesto la pena mínima prevista en el art. 392.1 CP , no existe una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento de la que el inculpado sea completamente ajeno y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

De un lado, determinados periodos de dilación corresponden a sendos recursos interpuestos por el Sr. Jose Pedro frente al auto de 8 de febrero de 2023, que acordó la continuación de las diligencias previas como procedimiento abreviado, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2023 (rollo 373/2023 ), y frente al auto de fecha 28 de noviembre de 2023, que acordó la apertura de juicio oral y la obligación de Jose Pedro de prestar fianza en cuantía de 4.000 €, dando lugar al auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2024 (rollo 477/2024 ).

Asimismo, se han practicado numerosas diligencias de investigación reflejadas en 399 acontecimientos del expediente digital (declaraciones de los dos denunciados, declaración del denunciante, información documental sobre las sociedades de los investigados, ...), lo que indica que la instrucción de la causa no ha estado exenta de cierta complejidad hasta la depuración de las responsabilidades penales reclamadas.

Cuarto.- Acerca de las costas de la acusación particular, recuerda la STS. 407/2020, de 20 de julio de 2020 , que "han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia".

Y resume la doctrina jurisprudencial de esta Sala en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

En este supuesto, debe desestimarse este último motivo de recurso, dado que la intervención de la acusación particular en el proceso no puede calificarse de "notoriamente inútil o superflua" ni ha formulado "peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia", habiendo sido condenada el denunciado precisamente por la acusación formulada por esta parte, ya que el Ministerio Fiscal presentó dictamen de calificación absolutoria (acontecimiento 754).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral nº 43/25 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim . y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción López Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el Juicio Oral nº 43/25 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 LECrim . y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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