Sentencia Penal 2/2025 Au...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 23/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 51001370062025100010

Núm. Ecli: ES:APCE:2025:10

Núm. Roj: SAP CE 10:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA: 00002/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2023 0003152

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Salvador, Higinio

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado/a: D/Dª MARIO GIL PACHECO, MARIO GIL PACHECO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

En Ceuta, a trece de enero de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther María González Melgar, en representación de Salvador, así como también el interpuesto por la Procuradora África Melgar Duran en nombre y representación de Higinio, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 59/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2; habiendo sido parte en él cono parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que absolviendo a Salvador del delito de maltrato, debo condenar y condeno a Higinio Y Salvador, como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones en concurso ideal con otro de lesiones de los respectivos artículos 172.1 y 147.2, en relación con el 77.1 del Código Penal, y al primero como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 147.3 , pero sin que concurran en ningún caso circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal:

1.- A sendas penas principales de un año y nueve meses de prisión en el caso del concurso.

Estas penas no admiten suspensión.

2.- A sendas penas accesorias, por el concurso de delitos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante un año y nueve meses.

3.- A sendas penas accesorias, en el caso del concurso de delitos, de no acercarse durante un dos años y nueve meses a menos de cien metros de Rubén y Roberto, así como de su domicilio -se hallen o no presentes-, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.

4.- A sendas penas accesoria, por el mismo concurso, de abstenerse de establecer con Rubén y Roberto, o por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años y seis meses.

5.- A indemnizar conjunta y solidariamente a Rubén con 210 euros por las lesiones irrogadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

6.- A la pena principal, en caso de Higinio, de cuarenta y cinco días de multa a razón de diez euros diarios por el maltrato infligido. Esta pena está sujet a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

7.- Al pago respectivo de tres y dos sextos de las costas procesales".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Que sobre las diez de la noche del cuatro de julio de 2023 acudieron los hermanos Higinio (español con DNI NUM000, nacido de Santiago y Rosalia en Ceuta el NUM001 de 1999 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Salvador (español con DNI NUM002, nacido de Santiago y Rosalia en Ceuta el NUM003 de 1995 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) al DIRECCION000, domicilio de Roberto, a quien pidieron que llamara a su hermano Rubén para que también acudiera, según el plan que tenían trazado. Cuando llegó el último le abordaron poniéndole un cuchillo en el costado y golpeándole, a la vez que le exigían la entrega de treinta mil euros so pena de matarle allí mismo. Como lograra zafarse y salir corriendo, Higinio y Salvador agarraron a Roberto a quien golpeó el primero de los hermanos, si bien no se le infligió lesión alguna.

A consecuencia de aquel acometimiento, Rubén padeció una erosión en el cuello y el dorso de la espalda y un hematoma en la región lateral del cuello cuya curación solo precisó de una asistencia facultativa y siete días para su estabilización de un mero perjuicio básico".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de octubre de 2024.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, quedando redactados como sigue:

- Que sobre las diez de la noche del cuatro de julio de 2023 acudieron los hermanos Higinio (español con DNI NUM000, nacido en Ceuta el NUM001 de 1999 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Salvador (español con DNI NUM002, nacido en Ceuta el NUM003 de 1995 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) al DIRECCION000, domicilio de Roberto, a quien pidieron que llamara a su hermano Rubén, con quien tenían relaciones económicas, para que también acudiera, en ejecución del plan preconcebido. Cuando éste llegó, les abordaron agrediéndole ambos y poniéndole a Rubén un cuchillo en las costillas, todo ello con ánimo de crearle temor y desasosiego, consiguiendo zafarse tanto Rubén como Roberto y salir corriendo, siendo alcanzados nuevamente por los hermanos Higinio y Salvador y golpeados exclusivamente por el primero, Higinio, aun sin causarles lesión alguna en esta ocasión. A consecuencia del primer acometimiento, Rubén padeció una erosión en el cuello y el dorso de la espalda y un hematoma en la región lateral del cuello cuya curación sólo precisó de una asistencia facultativa y siete días para su estabilización de un mero perjuicio básico, sin que Roberto sufriera lesión alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Salvador y de Higinio se han interpuestos sendos recursos de apelación (en dos escritos distintos pero con idéntico contenido) contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2024 en el procedimiento abreviado n.º 59/2024 del Juzgado de los Penal n.º 2 de los de Ceuta, en cuyo fallo se contiene los siguientes pronunciamientos: Que, absolviendo a Salvador del delito de maltrato, debo condenar y condeno a Higinio y Salvador, como coautores criminalmente responsables de un delito de coacciones en concurso ideal con otro de lesiones de los respectivos artículos 172.1 y 147.2, en relación con el 77.1, del Código Penal, y al primero como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 147.3, pero sin que concurran en ningún caso circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal:

1. A sendas penas principales de un año y nueve meses de prisión en el caso del concurso. Estas penas no admiten suspensión.

2. A sendas penas accesorias, por el concurso de delitos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante un año y nueve meses.

3. A sendas penas accesorias, en el caso del concurso de delitos, de no acercarse durante un dos años y nueve meses a menos de cien metros de Rubén y Roberto, así como de su domicilio -se hallen o no presentes-, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.

4. A sendas penas accesorias, por el mismo concurso, de abstenerse de establecer con Rubén y Roberto, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años y seis meses.

5. A indemnizar conjunta y solidariamente a Rubén con 210 euros por las lesiones irrogadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

6. A la pena principal, en caso de Higinio, de cuarenta y cinco días de multa a razón de diez euros diarios por el maltrato infligido. Esta pena está sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.

7. Al pago respectivo de tres y dos sextos de las costas procesales.

Los recursos se fundamentan en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:

1. Por vulneración del principio acusatorio en conexión con el principio de presunción de inocencia. El acusado ha sido condenado por un delito de coacciones, habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de amenazas. Es cierto que el bien jurídico protegido tanto en el delito de amenazas tanto en el delito de coacciones es la libertad, pero también es cierto que el deber prescrito en el art. 789.2 de la LECrim exige que no se produzca una mutación sustancial del hecho enjuiciado. A la vista de las dificultades expuestas por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal sobre la prueba de un delito de amenazas que provocaría la pérdida de su competencia para el enjuiciamiento del asunto, la sentencia recurrida opta por repeler el delito de amenazas acogiendo el de coacciones, sin que concurran los elementos de este tipo delictivo, ya que ni se despliega actividad probatoria en tal sentido ni la defensa articula ningún tipo de estrategia en orden al rechazo del delito de coacciones, ya que la configuración típica del delito de amenazas no coincide miméticamente con el de coacciones. Visto lo que antecede, interesa la revocación de la sentencia absolviendo a su representado del delito de coacciones por el que ha sido condenado y por el que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.

2. Este motivo se despliega con el carácter de subsidiario, para el supuesto de ausencia de acogimiento del anterior. El delito de coacciones contiene un régimen de alternatividad de penas: pena de prisión o pena de multa. Al optar el Juzgador por la pena de prisión sin mayor razonamiento, provoca no sólo la infracción del art. 72 del C. Penal, sino la infracción del deber de motivación de la sentencia, ya que esta parte no sabe el o los motivos por los que el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal ha elegido imponer la pena privativa de libertad, de mayor gravedad, que la pena de multa.

En su virtud, SUPLICA se dicte sentencia por la que: 1º) Se revoque la sentencia recurrida, procediendo a la absolución del acusado del delito de coacciones por la que ha sido condenado. 2º) Subsidiariamente, para la falta de acogimiento del motivo anterior, se revoque la sentencia, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia recurrida, a fin de que por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal se dicte nueva sentencia respetuosa con el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a loss recurso parcialmente en lo relativo a la indebida aplicación del artículo 172.1 CP en lugar del artículo 169.2 CP pero no en lo relativo a las consecuencias de dicha inaplicación, interesándose la condena por el delito de amenazas en los términos del escrito de calificación provisional. En caso de no prosperar se considera conforme a derecho la homogeneidad de los delitos de coacciones y amenazas, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la revocación del delito de coacciones por el que fueron condenados. En cuanto al segundo motivo, igualmente se adhiere parcialmente en lo relativo a la determinación de la pena, vulnerando el principio acusatorio, dado que se solicitaba la pena de 18 meses de prisión y se ha impuesto 1 año y 9 meses.

SEGUNDO.- A tenor de las alegaciones de los recursos y examinadas tanto las actuaciones como la propia sentencia, lo primero que cabe apreciar es la infracción procesal causante de indefensión que supone que el relato de hechos probados de la sentencia apelada excede, en perjuicio del acusado ahora apelante, de los hechos que se contemplan en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, declarándose como probadas circunstancias tales como la amenaza condicionada al pago de una cantidad de dinero que se señala en 30 000€ que no aparece reflejada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, donde tan sólo se precisa que los acusados y sus víctimas mantenían relaciones económicas pero sin precisar la reclamación de cantidad alguna. Tal modificación supone que pudiéramos encontrarnos ante el delito de amenazas condicionales que se contempla en el apartado 1º del artículo 169 CP, cuyo conocimiento efectivamente es competencia del Tribunal del Jurado tal y como se recoge en artículo 1 de LOTJ.

Esta circunstancia vulnera el principio acusatorio a tenor de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas SSTS 493/2006 y 61/2009), en la se establece que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

Siendo así necesariamente han de ser modificados los hechos probados de la sentencia apelada en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso, en lo que a este punto se refiere y de acuerdo con lo que se expondrá en los fundamentos siguientes, tras el análisis de la prueba practicada.

TERCERO.- Efectivamente, considerando la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración de ambas víctimas, no se constata la íntegra ratificación de los hechos que se describen en la acusación, puesto que ninguno de los dos testigos declaró que se les reclamara la entrega de ninguna cantidad de dinero como se ha recogido en los hechos probados de la sentencia apelada. Sí aparece reiterado y ratificado, sin embargo, que sufrieron la agresión física de ambos acusados, causando menoscabos físicos a Rubén, acreditadas mediante el correspondiente informe del médico forense, a quien llegaron a ponerle un arma blanca en el costado.

El delito de amenazas aparece regulado en el artículo 169 CP y se trata de un delito contra la libertad, por razón del bien jurídico que se protege. Dice así:

«El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: [...]»

En la redacción de este precepto se pueden identificar los elementos del tipo delictivo. Se trata, en primer lugar, de un anuncio de una persona a otra de causar un mal que constituya un delito de los que aparecen ahí especificados. Es, por tanto, un delito de mera actividad. No se exige resultado alguno, es decir, que se produzca en el sujeto amenazado perturbación alguna. Simplemente el anuncio del mal tiene que hace posible esa alteración, aunque, después, en la práctica, no se produzca.

En el apartado 2 del mismo precepto se regula la amenaza no condicional que se produce cuando simplemente se anuncia que se con provocar un daño o procurar un mal, del tipo que sea, pero no se exige ningún comportamiento por parte del amenazado que pueda evitar que ese mal se produzca.

En este caso las amenazas dirigidas a Rubén en presencia de su hermano Roberto, consistentes en el hecho de ponerle un arma blanca en el costado, con intención de crearles temor y desasosiego teniendo en cuenta que en el acto del juicio el primero sólo declaró de forma ambigua sobre en qué consistieron las mismas, afirmando sólo la existencia de amenazas graves y el segundo no oyó que se reclamara o exigiera la entrega de cantidad de dinero alguna, han de considerarse como amenazas no condicionales tipificadas en el artículo 169.2º CP, lo que nos lleva a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que de ninguna otra forma puede entenderse el hecho de ponerle un cuchillo en las costillas en el contexto de una agresión física, suponiendo el anuncio, cuando menos, de la causación de un daño corporal previsto en el artículo 174.2 CP, lo que es constitutivo de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 169.2 CP.

CUARTO.- No obstante lo anterior, procede añadir que en la sentencia se contiene otra infracción procesal, no sólo en cuanto a lo anteriormente indicado de incluir hechos en el relato fáctico en perjuicio de los acusados, sino también porque, al condenar por otro tipo penal, impone penas superiores a las solicitadas por la acusación pública, como ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal en la adhesión parcial a los recursos presentado por los acusados, lo que resulta posible de acuerdo con lo previsto en el artículo 790.1 párrafo 2º en cuanto dispone que "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

En este supuesto, como hemos visto, resulta procedente la aplicación del artículo 169.2 CP en cuanto al delito de amenazas no condicionales, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, quien ha pedido la imposición de la pena de "18 meses de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 56 y 44 del Código Penal) y costas y en virtud del art. 57 del Código Penal que se le prohíba aproximarse al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio por un plazo de 2 años". Teniendo en cuenta dicha petición y considerando las circunstancias de los acusados, la gravedad de los hechos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 CP, se considera adecuada la imposición de la pena de 18 meses de prisión, que es como la ha solicitado el Ministerio Fiscal, dentro del arco punitivo de 6 meses a 2 años que prevé el precepto antes citado, además de la pena accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio que el Ministerio Fiscal ha solicitado por plazo de 2 años (también ha sido solicitada en tales términos, sin especificar si se trata de dos años superior a la pena de prisión o no, por lo que no podemos suponer que haya sido así al resultar en perjuicio del reo), queda por debajo del límite legal a tenor del contenido del artículo 57.1, 2º párrafo CP por lo que, a este respecto, resulta de aplicación la doctrina constitucional que establece que no cabe imponer mas pena que la solicitada, lo que está en concordancia con el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la sala Segunda del TS de 20 de diciembre de 2006 que establece que "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".El Tribunal Constitucional en su sentencia 132/2021 recoge lo siguiente: Por lo tanto, «la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden» ( STC 123/2005 , FJ 4).

Este deber de congruencia alcanza también a la pretensión punitiva que, en definitiva, viene a constituir el condicionamiento jurídico al que está sometido el juez por parte de las acusaciones. En este sentido, este tribunal tiene declarado con carácter general que la vinculación del órgano judicial al principio acusatorio, si bien impide la imposición de una pena mayor o más grave que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide, sin embargo, que el juzgador imponga pena superior a la solicitada por las acusaciones, cuando no se alteren los hechos aducidos en el proceso, y se lleve a cabo dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso, pues el juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, a su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito ( SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 6 ; 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 9 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 4 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 7 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 3, entre otras). Así pues, de conformidad con esta doctrina constitucional, la vinculación del juzgador a los hechos y a su calificación jurídica no impide que puedan imponerse penas superiores a las solicitadas por las acusaciones, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, siempre que la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.

La doctrina expuesta, sin embargo, fue matizada en la STC 155/2009, de 25 de junio , donde se señaló la necesidad de replantear la cuestión desde la perspectiva constitucional, «en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso» (FJ 6).

Este tribunal también ha reiterado que la ausencia de indefensión debe respetarse en cada instancia. Lo cual, desde la perspectiva del principio acusatorio, implica que el sostenimiento de pretensiones acusatorias resulta igualmente exigible en la fase de apelación de la sentencia (por todas STC 283/1993, de 27 de septiembre , FFJJ 4 y 5 y jurisprudencia allí citada). De este modo, no basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia, para entender cumplidas sus exigencias en la segunda instancia, si no se reformula en ella la pretensión: la correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales ( STC 100/1992, de 25 de junio , FJ 2, entre otras). Conforme a ello, la inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» ( STC 240/1988, de 19 de diciembre , FJ 3, por remisión a la STC 84/1985, de 8 de julio ).

Esta doctrina que se ha transcrito por su importancia en la aplicación de la pena legal, nos lleva irremediablemente a mantener en cuanto a la pena de alejamiento lo solicitado por el Ministerio Fiscal, esto es, 2 años contados desde la fecha de su imposición, excediendo tan sólo en 6 meses la pena de prisión impuesta.

Además, respecto al delito de lesiones causadas a Rubén, consistentes en erosión en el cuello y el dorso de la espalda y un hematoma en la región lateral del cuello cuya curación sólo precisó de una asistencia facultativa y siete días para su estabilización de un mero perjuicio básico, que la sentencia ha considerado en concurso ideal con el coacciones por el que ha condenado, concurso que no es posible apreciar, por cuanto uno no es medio para cometer el otro, por lo que deben penarse separadamente, procede la condena de Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena a cada uno de ellos a tenor de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, de 2 meses de multa a razón de 10 € diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, artículo 53 CP. Se considera adecuada la pena de multa solicitada por la acusación por cuanto se encuentra en el termino medio de la prevista legalmente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a tenor de la levedad de las lesiones padecidas, al igual que la cuantía diaria fijada muy cerca del limite legal al desconocerse bienes o medios de vida de los autores.

También, en concepto de responsabilidad civil, deberán ambos acusados responder conjunta y solidariamente de la indemnización correspondiente a las lesiones causadas, que se fija en la cantidad de 210€ (7 x 35,71€ + 20% plus de aflicción según se ha solicitado por el Ministerio Fiscal), con el interés previsto en el artículo 576 LEC, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 CP

Por último, respecto al delito de maltrato del artículo 147.3 CP causado a Roberto, responderá exclusivamente Higinio, al haber declarado el primero que sólo fue agredido por éste, sin que Salvador tuviera participación en el segundo acometimiento, debiéndosele imponer la pena de 45 días de multa a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, esto es, un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, habiéndose calculado la pena teniendo en cuenta los mismos argumentos ya expuestos, si bien situándola en su mitad superior al tratarse de un segundo acometimiento.

Cuanto queda expuesto justifica la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y la parcial desestimación del recurso formulado por la defensa de los acusados por cuanto se modifica la sentencia en cuanto al tipo penal que ha de aplicarse y la pena correspondiente que, a tenor de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resulta ser inferior a la impuesta por lo que no existe agravamiento sobre la resolución de instancia.

QUINTO. -En relación a las costas de primera instancia, dice la STS 676/ 2014 que su distribución cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales y dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados, esto es ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes.

En este caso, según el escrito de conclusiones provisionales, constan tres delitos de los que se acusa a cada uno de los hermanos investigados. La sentencia condena a cada uno de ellos por un delito de amenazas e igualmente a ambos por un delito de lesiones leves y sólo a uno de ellos por un delito leve de maltrato.

Es decir, se declara de oficio 1/6 por el delito de maltrato del que se absuelve a Salvador y se condena a éste a abonar 2/6 partes de las costas y a Higinio 3/6 de las causadas en primera instancia.

Las costas causadas en este recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECrim, al no encontrarse razones que pudieran justificar su imposición. imponiéndoseles a los acusados las costas de primera instancia en la proporción de 2/5 a Salvador y 3/5 a Higinio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se estiman parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de Higinio Y Salvador contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2024 en el procedimiento abreviado n.º 29/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta y en consecuencia se revoca la anterior sentencia dictándose otra con el siguiente contenido:

- Se condena a Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de amenazas no condicionales a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

- Se condena a Higinio Y Salvador a la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio por plazo de 2 AÑOS.

- Se condena a Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de lesiones leves a la pena, a cada uno de ellos, de 2 MESES DE MULTA a razón de 10 € diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas.

- Se condena a Higinio como autor responsable de un delito leve de maltrato a la pena de 45 DIAS DE MULTA a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas.

- Se mantiene la absolución de Salvador respecto del delito leve de maltrato.

- Se condena a Higinio Y Salvador a abonar conjunta y solidariamente a Rubén la cantidad de 210€, más los intereses legales.

- Se imponen las costas de primera instancia a Higinio Y Salvador, debiendo abonar el primero 3/6 de las causadas y el segundo 2/6 de las mismas, declarándose de oficio 1/6 de las costas causadas.

- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 847.1.b). 855, 856 y ss. LECrim.

Así lo mandamos y firmamos los magistrados indicados al inicio de esta resolución.

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