Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 23/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 51001370062025100010
Núm. Ecli: ES:APCE:2025:10
Núm. Roj: SAP CE 10:2025
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2023 0003152
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Salvador, Higinio
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado/a: D/Dª MARIO GIL PACHECO, MARIO GIL PACHECO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Visto por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther María González Melgar, en representación de Salvador, así como también el interpuesto por la Procuradora África Melgar Duran en nombre y representación de Higinio, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 59/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2; habiendo sido parte en él cono parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.
Antecedentes
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, quedando redactados como sigue:
- Que sobre las diez de la noche del cuatro de julio de 2023 acudieron los hermanos Higinio (español con DNI NUM000, nacido en Ceuta el NUM001 de 1999 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Salvador (español con DNI NUM002, nacido en Ceuta el NUM003 de 1995 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) al DIRECCION000, domicilio de Roberto, a quien pidieron que llamara a su hermano Rubén, con quien tenían relaciones económicas, para que también acudiera, en ejecución del plan preconcebido. Cuando éste llegó, les abordaron agrediéndole ambos y poniéndole a Rubén un cuchillo en las costillas, todo ello con ánimo de crearle temor y desasosiego, consiguiendo zafarse tanto Rubén como Roberto y salir corriendo, siendo alcanzados nuevamente por los hermanos Higinio y Salvador y golpeados exclusivamente por el primero, Higinio, aun sin causarles lesión alguna en esta ocasión. A consecuencia del primer acometimiento, Rubén padeció una erosión en el cuello y el dorso de la espalda y un hematoma en la región lateral del cuello cuya curación sólo precisó de una asistencia facultativa y siete días para su estabilización de un mero perjuicio básico, sin que Roberto sufriera lesión alguna.
Fundamentos
1. A sendas penas principales de un año y nueve meses de prisión en el caso del concurso. Estas penas no admiten suspensión.
2. A sendas penas accesorias, por el concurso de delitos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante un año y nueve meses.
3. A sendas penas accesorias, en el caso del concurso de delitos, de no acercarse durante un dos años y nueve meses a menos de cien metros de Rubén y Roberto, así como de su domicilio -se hallen o no presentes-, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre.
4. A sendas penas accesorias, por el mismo concurso, de abstenerse de establecer con Rubén y Roberto, por cualquier medio de comunicación o medio informático, electrónico o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos años y seis meses.
5. A indemnizar conjunta y solidariamente a Rubén con 210 euros por las lesiones irrogadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
6. A la pena principal, en caso de Higinio, de cuarenta y cinco días de multa a razón de diez euros diarios por el maltrato infligido. Esta pena está sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar.
7. Al pago respectivo de tres y dos sextos de las costas procesales.
Los recursos se fundamentan en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente:
1. Por vulneración del principio acusatorio en conexión con el principio de presunción de inocencia. El acusado ha sido condenado por un delito de coacciones, habiendo sido acusado por el Ministerio Fiscal por un delito de amenazas. Es cierto que el bien jurídico protegido tanto en el delito de amenazas tanto en el delito de coacciones es la libertad, pero también es cierto que el deber prescrito en el art. 789.2 de la LECrim exige que no se produzca una mutación sustancial del hecho enjuiciado. A la vista de las dificultades expuestas por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal sobre la prueba de un delito de amenazas que provocaría la pérdida de su competencia para el enjuiciamiento del asunto, la sentencia recurrida opta por repeler el delito de amenazas acogiendo el de coacciones, sin que concurran los elementos de este tipo delictivo, ya que ni se despliega actividad probatoria en tal sentido ni la defensa articula ningún tipo de estrategia en orden al rechazo del delito de coacciones, ya que la configuración típica del delito de amenazas no coincide miméticamente con el de coacciones. Visto lo que antecede, interesa la revocación de la sentencia absolviendo a su representado del delito de coacciones por el que ha sido condenado y por el que no fue acusado por el Ministerio Fiscal.
2. Este motivo se despliega con el carácter de subsidiario, para el supuesto de ausencia de acogimiento del anterior. El delito de coacciones contiene un régimen de alternatividad de penas: pena de prisión o pena de multa. Al optar el Juzgador por la pena de prisión sin mayor razonamiento, provoca no sólo la infracción del art. 72 del C. Penal, sino la infracción del deber de motivación de la sentencia, ya que esta parte no sabe el o los motivos por los que el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal ha elegido imponer la pena privativa de libertad, de mayor gravedad, que la pena de multa.
En su virtud, SUPLICA se dicte sentencia por la que: 1º) Se revoque la sentencia recurrida, procediendo a la absolución del acusado del delito de coacciones por la que ha sido condenado. 2º) Subsidiariamente, para la falta de acogimiento del motivo anterior, se revoque la sentencia, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión de la sentencia recurrida, a fin de que por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal se dicte nueva sentencia respetuosa con el deber de motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
El Ministerio Fiscal se ha adherido a loss recurso parcialmente en lo relativo a la indebida aplicación del artículo 172.1 CP en lugar del artículo 169.2 CP pero no en lo relativo a las consecuencias de dicha inaplicación, interesándose la condena por el delito de amenazas en los términos del escrito de calificación provisional. En caso de no prosperar se considera conforme a derecho la homogeneidad de los delitos de coacciones y amenazas, por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto a la revocación del delito de coacciones por el que fueron condenados. En cuanto al segundo motivo, igualmente se adhiere parcialmente en lo relativo a la determinación de la pena, vulnerando el principio acusatorio, dado que se solicitaba la pena de 18 meses de prisión y se ha impuesto 1 año y 9 meses.
Esta circunstancia vulnera el principio acusatorio a tenor de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas SSTS 493/2006 y 61/2009), en la se establece que
Siendo así necesariamente han de ser modificados los hechos probados de la sentencia apelada en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su recurso, en lo que a este punto se refiere y de acuerdo con lo que se expondrá en los fundamentos siguientes, tras el análisis de la prueba practicada.
El delito de amenazas aparece regulado en el artículo 169 CP y se trata de un delito contra la libertad, por razón del bien jurídico que se protege. Dice así:
En la redacción de este precepto se pueden identificar los elementos del tipo delictivo. Se trata, en primer lugar, de un anuncio de una persona a otra de causar un mal que constituya un delito de los que aparecen ahí especificados. Es, por tanto, un delito de mera actividad. No se exige resultado alguno, es decir, que se produzca en el sujeto amenazado perturbación alguna. Simplemente el anuncio del mal tiene que hace posible esa alteración, aunque, después, en la práctica, no se produzca.
En el apartado 2 del mismo precepto se regula la amenaza no condicional que se produce cuando simplemente se anuncia que se con provocar un daño o procurar un mal, del tipo que sea, pero no se exige ningún comportamiento por parte del amenazado que pueda evitar que ese mal se produzca.
En este caso las amenazas dirigidas a Rubén en presencia de su hermano Roberto, consistentes en el hecho de ponerle un arma blanca en el costado, con intención de crearles temor y desasosiego teniendo en cuenta que en el acto del juicio el primero sólo declaró de forma ambigua sobre en qué consistieron las mismas, afirmando sólo la existencia de amenazas graves y el segundo no oyó que se reclamara o exigiera la entrega de cantidad de dinero alguna, han de considerarse como amenazas no condicionales tipificadas en el artículo 169.2º CP, lo que nos lleva a estimar el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que de ninguna otra forma puede entenderse el hecho de ponerle un cuchillo en las costillas en el contexto de una agresión física, suponiendo el anuncio, cuando menos, de la causación de un daño corporal previsto en el artículo 174.2 CP, lo que es constitutivo de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 169.2 CP.
En este supuesto, como hemos visto, resulta procedente la aplicación del artículo 169.2 CP en cuanto al delito de amenazas no condicionales, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, quien ha pedido la imposición de la pena de "18 meses de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículos 56 y 44 del Código Penal) y costas y en virtud del art. 57 del Código Penal que se le prohíba aproximarse al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio por un plazo de 2 años". Teniendo en cuenta dicha petición y considerando las circunstancias de los acusados, la gravedad de los hechos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 CP, se considera adecuada la imposición de la pena de 18 meses de prisión, que es como la ha solicitado el Ministerio Fiscal, dentro del arco punitivo de 6 meses a 2 años que prevé el precepto antes citado, además de la pena accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio que el Ministerio Fiscal ha solicitado por plazo de 2 años (también ha sido solicitada en tales términos, sin especificar si se trata de dos años superior a la pena de prisión o no, por lo que no podemos suponer que haya sido así al resultar en perjuicio del reo), queda por debajo del límite legal a tenor del contenido del artículo 57.1, 2º párrafo CP por lo que, a este respecto, resulta de aplicación la doctrina constitucional que establece que no cabe imponer mas pena que la solicitada, lo que está en concordancia con el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la sala Segunda del TS de 20 de diciembre de 2006 que establece que
Esta doctrina que se ha transcrito por su importancia en la aplicación de la pena legal, nos lleva irremediablemente a mantener en cuanto a la pena de alejamiento lo solicitado por el Ministerio Fiscal, esto es, 2 años contados desde la fecha de su imposición, excediendo tan sólo en 6 meses la pena de prisión impuesta.
Además, respecto al delito de lesiones causadas a Rubén, consistentes en erosión en el cuello y el dorso de la espalda y un hematoma en la región lateral del cuello cuya curación sólo precisó de una asistencia facultativa y siete días para su estabilización de un mero perjuicio básico, que la sentencia ha considerado en concurso ideal con el coacciones por el que ha condenado, concurso que no es posible apreciar, por cuanto uno no es medio para cometer el otro, por lo que deben penarse separadamente, procede la condena de Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena a cada uno de ellos a tenor de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, de 2 meses de multa a razón de 10 € diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, artículo 53 CP. Se considera adecuada la pena de multa solicitada por la acusación por cuanto se encuentra en el termino medio de la prevista legalmente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a tenor de la levedad de las lesiones padecidas, al igual que la cuantía diaria fijada muy cerca del limite legal al desconocerse bienes o medios de vida de los autores.
También, en concepto de responsabilidad civil, deberán ambos acusados responder conjunta y solidariamente de la indemnización correspondiente a las lesiones causadas, que se fija en la cantidad de 210€ (7 x 35,71€ + 20% plus de aflicción según se ha solicitado por el Ministerio Fiscal), con el interés previsto en el artículo 576 LEC, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 CP
Por último, respecto al delito de maltrato del artículo 147.3 CP causado a Roberto, responderá exclusivamente Higinio, al haber declarado el primero que sólo fue agredido por éste, sin que Salvador tuviera participación en el segundo acometimiento, debiéndosele imponer la pena de 45 días de multa a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, esto es, un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, habiéndose calculado la pena teniendo en cuenta los mismos argumentos ya expuestos, si bien situándola en su mitad superior al tratarse de un segundo acometimiento.
Cuanto queda expuesto justifica la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y la parcial desestimación del recurso formulado por la defensa de los acusados por cuanto se modifica la sentencia en cuanto al tipo penal que ha de aplicarse y la pena correspondiente que, a tenor de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resulta ser inferior a la impuesta por lo que no existe agravamiento sobre la resolución de instancia.
La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales y dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados, esto es ha de acudirse a la distribución por delitos -como primer paso- y luego dentro de cada delito a la división entre los partícipes.
En este caso, según el escrito de conclusiones provisionales, constan tres delitos de los que se acusa a cada uno de los hermanos investigados. La sentencia condena a cada uno de ellos por un delito de amenazas e igualmente a ambos por un delito de lesiones leves y sólo a uno de ellos por un delito leve de maltrato.
Es decir, se declara de oficio 1/6 por el delito de maltrato del que se absuelve a Salvador y se condena a éste a abonar 2/6 partes de las costas y a Higinio 3/6 de las causadas en primera instancia.
Las costas causadas en este recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECrim, al no encontrarse razones que pudieran justificar su imposición. imponiéndoseles a los acusados las costas de primera instancia en la proporción de 2/5 a Salvador y 3/5 a Higinio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se estiman parcialmente los recursos interpuestos por la representación procesal de Higinio Y Salvador contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2024 en el procedimiento abreviado n.º 29/2024 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta y en consecuencia se revoca la anterior sentencia dictándose otra con el siguiente contenido:
- Se condena a Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de amenazas no condicionales a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Se condena a Higinio Y Salvador a la pena accesoria de prohibición de aproximación al domicilio lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicarse con Rubén y Roberto por cualquier medio por plazo de 2 AÑOS.
- Se condena a Higinio Y Salvador como autores responsables de un delito de lesiones leves a la pena, a cada uno de ellos, de 2 MESES DE MULTA a razón de 10 € diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas.
- Se condena a Higinio como autor responsable de un delito leve de maltrato a la pena de 45 DIAS DE MULTA a razón de 10€ diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas.
- Se mantiene la absolución de Salvador respecto del delito leve de maltrato.
- Se condena a Higinio Y Salvador a abonar conjunta y solidariamente a Rubén la cantidad de 210€, más los intereses legales.
- Se imponen las costas de primera instancia a Higinio Y Salvador, debiendo abonar el primero 3/6 de las causadas y el segundo 2/6 de las mismas, declarándose de oficio 1/6 de las costas causadas.
- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de acuerdo con lo previsto en el artículo 847.1.b). 855, 856 y ss. LECrim.
Así lo mandamos y firmamos los magistrados indicados al inicio de esta resolución.
